N° 18341-MEC
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMIA Y COMERCIO,
En uso de las potestades que les confiere el
artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política
y de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 5292 del 9 de agosto de 1973,
DECRETAN:
Artículo 1°-Aprobar la
siguiente:
Norma oficial de
productos cárnicos. Clasificación y características
1. Objeto:
Esta Norma tiene por
objeto clasificar, definir las características y establecer los requisitos a
que deben obedecer los productos cárnicos procesados.
2. Definiciones:
2.1(Derogado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 35079 del 31 de octubre del
2008).
2.2 (Derogado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 35079 del 31 de octubre del
2008).
2.3 Animales de abasto:
se entiende por animales de abasto los bovinos, equinos, ovinos, porcinos, aves
de corral, conejos y otras especies que se utilizan para el consumo humano y
que el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería declaren
aptas para el mismo.
2.4 Ahumado: se entiende
por ahumado el proceso por medio del cual los productos cárnicos procesados
adquieren mediante la acción del humo, las características de color, sabor y
conservación. El humo puede ser aplicado directamente por ignición de aserrín
de maderas no resinosas o por el uso de humo líquido.
2.5 (Derogado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 35079 del 31 de octubre del
2008).
2.6 Carne procesada: es
aquella que ha sido sometida a procesos de molienda, mezcla cuando la hay y a
otros procesos tecnológicos. Puede o no contener especias y aditivos
permitidos.
2.7 (Derogado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 35079 del 31 de octubre del
2008).
2.8 Comestible: apto para
el consumo humano.
2.9 Conservas de carne:
se entiende por conservas de carne, los productos cárnicos procesados,
elaborados a base de carne, vísceras y subproductos autorizados por el
Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, crudos o
cocidos, ahumados o no, y empacados o no en material adecuado. Pueden contener
aditivos alimentarios aprobados por el Ministerio de Salud.
2.10 Desinfección: es la
aplicación de agentes germicidas y procesos físicos sobre superficies limpias,
con el fin de disminuir o eliminar la contaminación microbiana.
2.11 (Derogado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 35079 del 31 de octubre del
2008).
2.11.1 Embutidos crudos o
frescos: se entiende por embutidos crudos o frescos, aquellos embutidos,
cualquiera que sea su forma de elaboración, cuya vida en refrigeración, oscila
entre uno y seis días.
2.11.2 Embutidos cocidos:
se entiende por embutidos cocidos, cualquiera que sea su forma de elaboración,
aquel que sufre un proceso de cocimiento adecuado.
2.11.3 Embutidos secos:
se entiende por embutidos secos, aquellos embutidos que han sido sometidos a un
proceso de deshidratación parcial o maduración para favorecer su conservación.
2.12 Especias: son los
productos vegetales, sin materias extrañas, que se utilizan enteras polvo, o
sus extractos, en pequeñas cantidades, para proporcionar sabor, aroma y color a
los alimentos.
2.13 Esterilización
comercial o industrial: para productos de baja acidez, herméticamente
envasados; se entiende por esterilización comercial, el proceso tecnológico por
el cual los organismos patógenos y sus esporas son destruidas, paralelamente
con otro tipo de microorganismos que causan deterioro al producto, bajo
condiciones normales de almacenamiento y distribución no refrigerados.
2.14 Grasa: se entiende
por grasa el tejido adiposo de los animales de abasto.
2.14.1 Tocino: trozos de
los tejidos adiposos de las regiones dorso lumbares y papada del cerdo.
2.15 (Derogado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 35079 del 31 de octubre del
2008).
2.16 Limpieza de áreas de
proceso y equipo: remoción total de material extraño, contaminante o residuos,
previa a la desinfección, por procesos químicos o físicos adecuados.
2.17 Maduración: se
entiende por maduración el conjunto de procesos microbiológicos, químicos y
físicos que tienen lugar en la fabricación de algunos productos cárnicos, por
los cuales, se desarrollan el aroma, sabor y consistencia, característicos de
tales productos.
2.18 Producto cárnico
adulterado: tendrá la consideración de adulterado todo producto al que se haya
adicionado o sustraído cualquier sustancia para variar su composición, peso o
volumen, con fines fraudulentos o para encubrir o corregir cualquier defecto
por ser este de inferior calidad o a tener esta alterada.
2.19 Producto cárnico alterado: tendrá la
consideración de alterado todo producto que durante su elaboración,
preparación, manipulación, transporte, almacenamiento o tenencia, y por causas
no provocadas deliberadamente, haya sufrido variaciones en sus caracteres
organolépticos, composición química o valor nutritivo, que su aptitud para la
alimentación haya quedado anulada o sensiblemente disminuida, aunque se
mantenga inocuo.
2.20 Producto cárnico
falsificado: tendrá la consideración de falsificado todo producto en el que se
haga concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
2.20.1 Que haya sido
preparado o rotulado para simular otro conocido.
2.20.2 Que su composición
real no corresponda a la declarada y comercialmente anunciada.
2.20.3 Cualquier otra
capaz de confundir al consumidor.
2.21 Producto cárnico
contaminado: tendrá la consideración de contaminado todo producto que contenga
gérmenes patógenos, sustancias químicas o radioactivas,
2.22.1 Comestibles para
la especie humana aprobados por la inspección médica veterinaria; la sangre,
intestino delgado, encías (velo del paladar y belfos), médula y sesos.
toxinas o parásitos
capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre o a los animales. No
será obstáculo, a tal consideración, la circunstancia de que la ingestión de
tales alimentos no provoque trastornos orgánicos en quienes los hubieran
consumido.
2.22 (Derogado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 35079 del 31 de octubre del
2008).
2.22.2 De uso industrial,
como las plumas, los cuernos, los huesos, cuero y los decomisos totales o
parciales.
2.23 Tratamiento térmico:
proceso que consiste en la aplicación del calor por medio de aire o agua
caliente, vapor o vapor a presión con el fin de cocer o esterilizar
comercialmente un producto.
2.24 Tripas autorizadas:
para la elaboración de embutidos se consideran como tales, diversos segmentos
de intestino grueso, medio o delgado y otras membranas tales como peritoneo,
epiplón, vejiga, esófago de animales de abasto, piel de ave que previas las
operaciones pertinentes se utilicen para ese fin. Asimismo, los materiales
artificiales aprobados por el Ministerio de Salud.
2.25 (Derogado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 35079 del 31 de octubre del
2008).
3. Prohibiciones:
3.1 Aditivos: no será permitido
su uso para opacar características anómalas de las materias primas y de los
productos terminados que fueran resultado de malas prácticas de fabricación y
su uso en cantidades superiores a las establecidas en esta norma.
3.2 Carne: queda
prohibido el uso de carne:
3.2.1 Proveniente de
animales enfermos, fatigados, ictéricos, con características organolépticas
anormales (olor sexual, urinario, fecaloide, etc.).
3.2.2 Contaminadas por
insectos, sus larvas o suciedad.
3.2.3 Procedentes de
fetos nonatos.
3.2.4 Tratadas con
materias colorantes o conservadores antimicrobianos.
3.2.5 Que presente
características organolépticas anormales debido a la acción microbiana.
3.2.6 De animales no
aprobados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
3.3 Comercialización: se
consideran no aptas para el consumo y se prohibirá la comercialización de los
productos cárnicos procesados.
3.3.1 Cuando la
superficie fuera húmeda, pegajosa o resumiere líquido.
3.3.2 Cuando a la
palpación se verifiquen zonas flácidas o de consistencia anormal.
3.3.3 Cuando hubiere
indicación de putrefacción.
3.3.4 Cuando la mezcla o
masa, presente colores u olores no característicos.
3.3.5 Cuando se pruebe
rancidez en las grasas.
3.3.6 Cuando la envoltura
de los embutidos se hallara perforada o rota.
3.3.7 Cuando se verifique
la existencia de gérmenes patógenos en cantidades superiores a las establecidas
en esta norma.
3.3.8 Cuando haya
evidencia de hinchazón o abombamiento o corrosión tal, que ponga en entredicho
la hermeticidad de las latas.
3.3.9 Cuando no esté
debidamente etiquetado o identificada su procedencia.
3.4 Grasa vegetal: no
estará permitido el uso, en la fabricación de productos cárnicos procesados, de
grasa o aceite de origen vegetal.
3.5 Sebo: se prohíbe la
utilización de sebo industrial, como este está definido en
la Norma Oficial para
Sebo.
3.6 Tripas: está
prohibido el uso de envolturas de animales, infectadas con nódulos parasitarios
o que presenten cualquier otra alteración debido a enfermedades, parásitos o
contaminación con bacterias patógenas. Además emplear tripas que hayan sido
conservadas por medios antisépticos no autorizados por el Ministerio de Salud.
4. Clasificación:
4.1 Carne procesada: esta
lista no es exhaustiva.
4.1.1 Carne molida: es el
producto procesado a base de carne; crudo, fresco, no embutido. Se debe
especificar la especie animal de que proviene.
4.1.2 Hamburguesas: es el
producto procesado a base de carne molida, crudo, fresco, moldeado, elaborado
con ingredientes y aditivos de uso permitido. Se deberá especificar la especie
animal de la que proviene la carne.
4.2 Embutidos frescos:
esta lista no es exhaustiva.
4.2.1 (Derogado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 35079 del 31 de octubre del
2008).
4.3 Embutidos cocidos:
esta lista no es exhaustiva.
4.3.1 Jamón endiablado o
del diablo: producto cocido elaborado de cerdo pura o mezcla con otras carnes y
grasa de cerdo, sometido a proceso de curación, molido y sazonado, con la
adición de ingredientes y aditivos de uso permitido, embutado en tripas de uso
autorizado.
4.3.2 Morcilla: es el
producto cocido preparado a base de sangre de animales de abasto, adicionado o
no de tocino picado, e ingredientes y aditivos de uso permitido, embutido en
tripas autorizadas.
4.3.3 (Derogado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 35079 del 31 de octubre del
2008).
4.3.4 Pasta o paté de
hígado: es el producto procesado elaborado con la mezcla de hígado, carne y
grasa de animales de abasto previamente sometidos a cocción, triturados y
emulsificados con la adición de ingredientes y aditivos autorizados, embutido y
sometido a cocción nuevamente.
4.3.5 Salame o Salami:
con este nombre genérico se entiende el embutido cocido, elaborado sobre la
base de carne de cerdo o carne de cerdo y vacuno, con el agregado de tocino;
triturado y mezclado, con ingredientes y aditivos de uso permitido, introducido
en tripas autorizadas, ahumado o no.
4.3.6 (Derogado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 35079 del 31 de octubre del
2008).
4.3.7 (Derogado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 35079 del 31 de octubre del
2008).
4.4 Embutidos secos: esta
lista no es exhaustiva.
4.4.1 Chorizos secos: es
un producto embutido, crudo, preparado con carnes y tocino de cerdo, pura o
mezclada con otras carnes, agregado o no de aditivos e ingredientes de uso
permitido, introducido en tripas autorizadas con un diámetro menor de 70 mm, madurado y ahumado o
no. Son ejemplos: el Chorizo Extremeño y el Chorizo Chino.
4.4.2 Salame o Salami:
con este nombre genérico se entiende el embutido seco, elaborado sobre la base
de carne de cerdo o carne de cerdo y vacuno, con el agregado de tocino,
triturados y mezclados, con ingredientes y aditivos de uso permitido,
introducido en tripas autorizadas, cocido o no, ahumado o no y sometido a
proceso de maduración.
4.5 Conservas de carne:
esta lista no es exhaustiva.
4.5.1 Chuletas de cerdo:
porción de lomo de cerdo, con parte del hueso del costillar; curado, ahumado o
no, cocido y con la adición de ingredientes y aditivos de uso permitido.
4.5.2 Jamón cocido:
producto elaborado a base de carne deshuesada de cerdo, parcialmente
desgrasado, sometido o no a proceso de curación, pudiendo contener otros
ingredientes y aditivos de uso permitido, moldeado o no y sometido a cocción y
envuelto en material adecuado.
4.5.3 Jamón crudo
madurado: es el producto procesado, crudo, no embutido, elaborado a base de
carne deshuesada de cerdo, parcialmente desgrasado, con ingredientes y aditivos
de uso permitido, ahumado o no y sometido a proceso de maduración.
4.5.4 Jamón endiablado o
del diablo: producto elaborado con carne de cerdo pura o mezclada con otras
carnes y grasa de cerdo, sometido a proceso de curación molido y sazonado, con
la adición de ingredientes y aditivos de uso permitido, empacado en material
adecuado y sometido a cocción.
4.5.5