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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34852 >> Fecha 28/10/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34852
Reglamento para la Prevención, el Control y Erradicación de la Tuberculosis en los Bovinos
Texto Completo acta: C125B

Nº 34852-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.



Considerando:



1º-Que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería la ejecución, vigilancia y el efectivo cumplimiento de la normativa vigente en el área de la protección sanitaria.



2º-Que es objetivo fundamental de la Ley SENASA proteger la ganadería de los daños provocados por plagas y enfermedades.



3º-Que la tuberculosis es una enfermedad zoonótica que constituye una enfermedad de alto riesgo para la salud pública y para el patrimonio pecuario nacional.



4º-Que la Organización Mundial de Sanidad Animal ha reconocido la importancia del control de la Tuberculosis por su incidencia en el ámbito socioeconómico y que puede limitar el desarrollo del comercio internacional de productos y subproductos de origen animal.



5º-Que el control de la tuberculosis es de interés público y por lo tanto se hace necesario planificar, dirigir, ejecutar, coordinar y fiscalizar programas sanitarios para lograr su prevención, control y erradicación.



6º-Que las condiciones del mundo actual globalizado hace necesario la incorporación del sector privado en las acciones a desarrollar en control de enfermedades. Por tanto,



Decretan:



Reglamento para la Prevención, el Control y Erradicación de la Tuberculosis en los Bovinos



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Se declara la tuberculosis como una enfermedad de combate particular obligatorio bajo coordinación y fiscalización del SENASA, que lo llevará a cabo con la participación de grupos de ganaderos, médicos veterinarios oficializados, empresa privada y otros entes u órganos públicos y no gubernamentales.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Los médicos veterinarios y técnicos oficiales, así como médicos veterinarios oficializados, docentes de centros de enseñanza y regentes de mataderos, plantas procesadoras de carne, salas de necropsia así como cualquier administrado, están en la obligación de denunciar o comunicar ante la autoridad competente cualquier sospecha o confirmación de la enfermedad, dentro de los dos días hábiles posteriores al hallazgo.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones:



Animal positivo: Animal reactor cuya interpretación clínica e investigación epidemiológica efectuada o supervisada por un Médico Veterinario Oficial u Oficializado determina que está infectado por Tuberculosis.



Animal reactor: Es aquel animal que ha sido sometido a una o más pruebas de tuberculosis y ha resultado positivo al menos una de ellas.



Certificado de Hato Libre: Documento oficial que el SENASA otorga a los hatos bovinos que han cumplido los requisitos técnicos y administrativos para considerarse libres de Tuberculosis.



Control: Conjunto de medidas sanitarias que tienen por objeto disminuir la circulación del agente etiológico en un área geográfica o un compartimento (hato).



Cuarentena: Medida sanitaria basada en la observación y restricción de la movilización de animales, sus productos y/o subproductos por la presencia de tuberculosis.



C.V.O.: Acrónimo del Certificado Veterinario de Operación, extendido por el SENASA en arreglo del artículo 56 de la Ley Nº 8495.



Enfermedad de control particular obligatorio: Es aquella enfermedad en la que el Estado tiene la potestad de diseñar, dictar, ejecutar, delegar, autorizar, prohibir u ordenar todas aquellas acciones, que el particular deberá realizar por su cuenta y que garanticen la salud de las personas, los animales y el comercio.



Finca cuarentenada: Explotación pecuaria que por disposición del SENASA a través del Programa, se le imponen restricciones de movilización, salida y/o ingreso de animales, productos y/o subproductos.



Guía sanitaria de movilización: Documento oficial del SENASA confeccionado por un funcionario o médico veterinario oficializado que realizó el muestreo y el marcado de los animales positivos, en donde se ordena el traslado de estos hacia matadero.



Hato: Conjunto de animales de una misma especie que se encuentra ubicado en la unidad epidemiológica, en forma permanente o por periodos. Se incluye dentro del mismo hato los animales que por razones de manejo, se ubican en período seco, de padreo, de desarrollo u otro en una finca distinta, pero que en intervalos de tiempo tienen contacto entre sí.



Hato Libre: Es el que cuenta con el certificado correspondiente emitido por el SENASA al cumplir con el procedimiento estipulado, que certifica la no existencia de animales positivos.



Hato Positivo: Es aquel hato en el que se ha detectado al menos un bovino positivo a Tuberculosis en el último muestreo.



Hato Reactor: Corresponde al hato en el que se han identificado animales reactores a tuberculosis.



Inoculación: Aplicación de un medicamento veterinario a un organismo vivo o sustrato, con la finalidad de obtener un resultado diagnóstico.



LANASEVE: Acrónimo del Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios.



Manual de Procedimientos: Resolución administrativa emanada por la Dirección General del SENASA, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en donde se establecen las instrucciones y procedimientos para la prevención, control y erradicación de la Tuberculosis en los bovinos.



Matadero oficialmente reconocido: Establecimiento dedicado al sacrificio de bovinos para consumo humano, y que cuenta con regente veterinario, así como concon el Certificado Veterinario de Operación vigente.



Médico Veterinario Oficializado: Profesional en medicina veterinaria del ejercicio liberal, reconocido e inscrito ante el Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica y autorizado por el SENASA para realizar determinadas actividades en programas oficiales.



Medidas de profilaxis: Conjunto de políticas, planes y acciones concretas tendientes a la prevención y protección de la Tuberculosis.



Muestra: Sangre, tejidos, suero, órganos, leche u otros que se relacionen con la tuberculosis y que sean definidos por el SENASA, con el propósito de ser analizados mediante pruebas para establecer la presencia de la enfermedad.



Músculo masetero: Músculo lateral de la cabeza de un bovino al nivel de la mandíbula superior.



OIE: Acrónimo de la Organización Mundial de Sanidad Animal



Productos biológicos: Los reactivos y antígenos que se utilizan para diagnosticar las pruebas de tuberculosis.



Programa o plan de saneamiento: Programa de Prevención, Control y Erradicación de la Tuberculosis de los animales.



Reporte de Prueba: Documento oficial expedido por el SENASA o por un médico veterinario oficializado para comprobar el cumplimiento del procedimiento de las pruebas.



Sala de necropsia: Espacio físico debidamente adecuado con las medidas de bioseguridad apropiadas para realizar el procedimiento técnico y científico de disección anatómica sistemática de un animal después de su muerte para establecer la causa de la misma.



SENASA: Acrónimo del Servicio Nacional de Salud Animal.



Técnico Asistente: Persona que trabaja bajo la tutela y responsabilidad del Médico Veterinario Oficializado en concordancia con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley No.5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud.



Unidad de producción pecuaria: Aquella unidad de producción en donde se mantienen y/o crían animales de una o más especies con el objeto principal de comercializar la producción de todas o algunas de ellas.




 




Ficha articulo



 



CAPÍTULO II



Diagnóstico de Tuberculosis



Artículo 4º-Le corresponderá al LANASEVE definir y/o autorizar los métodos de diagnóstico para la tuberculosis bovina, siempre que el laboratorio oferente cumpla con los requisitos establecidos para la oficialización de los ensayos.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-El diagnóstico de campo de tuberculosis se hará por medio de prueba de tuberculina intradérmica u otros métodos que en el futuro fuesen reconocidos o aprobados por el SENASA.



El mismo podrá ser realizado por médicos veterinarios ó técnicos oficiales y médicos veterinarios particulares oficializados y sus técnicos asistentes como se establece en el artículo 4 de este reglamento.



La vigencia de los resultados negativos será:



a.   Hatos en saneamiento o diagnóstico voluntario: 60 días.



b.  Hatos libres: vigencia del certificado.



c.   Exportación: según lo exija el país importador.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Únicamente se aplicará tuberculina si los animales examinados se encuentran identificados, mediante un método aprobado por el SENASA, que permita asegurar la identidad del animal al que se le hace la lectura con relación a la identificación consignada al momento de la inoculación .



Para el procedimiento anterior se tendrá que llenar el convenio de pruebas, el que además será firmado por el propietario o encargado de los animales. Este trámite podrá ser realizado una única vez sin detrimento de su validez o vigencia para muestreos posteriores.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-El Diagnóstico de Tuberculosis será obligatorio en los siguientes casos:



a.   Exportación e importación



b.  Participación en ferias, competencias y exposiciones



c.   Vigilancia epidemiológica



d.  Sospecha de la enfermedad



e.   Conocer estatus de área, región o país



f.   Declaratoria de Hatos Libres



g.  Subastas en finca.



En las situaciones contempladas en inciso "a)" la ejecución de las pruebas sólo podrán realizarla los médicos veterinarios oficiales.



En los demás casos, incisos "b)", "c)", "d)", "e)", "f)", y "g)" la ejecución de las pruebas podrá ser realizada por médicos veterinarios oficializados según artículo 4 anterior.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Los Médicos Veterinarios oficiales u oficializados que realizan las pruebas en campo podrán exigir que se aporten elementos epidemiológicos y clínicos siempre y cuando se justifique técnicamente. En caso de confirmarse una reacción mediante prueba intradérmica, el Veterinario Oficializado deberá informar de manera escrita en un término no mayor de 24 horas al SENASA . Además, deberá aplicar las medidas sanitarias obligatorias establecidas para prevenir, luchar, controlar y erradicar la enfermedad establecidas en el Manual de Procedimientos. Los laboratorios con ensayos oficializados para el diagnóstico de Tuberculosis, deberán reportar los resultados positivos inmediatamente a la Oficina de la Dirección Regional del SENASA más cercana a su circunscripción territorial e igualmente deberá reportar todas las pruebas de tuberculosis realizadas.




 




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Artículo 9º-El SENASA podrá realizar de manera programada las pruebas para investigaciones en hatos, áreas y eventos públicos en cualquier lugar el país, con el fin de evaluar la situación sanitaria y el avance del programa. En estos casos las pruebas serán gratuitas y de carácter obligatorio, por ser de interés nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Todo animal que ingrese a matadero marcado con "S" en sus músculos maseteros, así como aquellos que presenten lesiones compatibles con tuberculosis, deberán ser muestreados por los inspectores, y sus muestras de tejido se enviarán a laboratorio, para intentar confirmar por medio de cultivo u otro, que se encuentra realmente infectado.




 




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CAPÍTULO III



Manejo y destino de animales positivos



Artículo 11.-Cuando se determine la existencia de animales con tuberculosis dentro de un hato, se procederá al saneamiento de acuerdo a lo indicado para este fin en los Manuales de Procedimientos establecidos por el SENASA.




 




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Artículo 12.-Los animales considerados positivos serán marcados en forma indeleble y visible en ambos músculos maseteros con una "S" de ocho centímetros de largo. La acción de marcado será ejecutada por el médico veterinario o el veterinario oficializado que aplicó la prueba, inmediatamente que realice la lectura que indique resultado positivo. El funcionario oficial u oficializado, está en la obligación de reportar en un plazo no mayor a 48 horas a las autoridades del Ministerio de Salud los casos reactores a fin de que dicho Ministerio realice la vigilancia en el personal de la finca.




 




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Artículo 13.-El destino de los animales positivos será el sacrificio en finca, o matadero oficialmente reconocido. Cuando el sacrificio se realice en finca, deberá documentarse mediante certificado emitido por médico veterinario oficial u oficializado.



De autorizarse por parte de las autoridades oficiales el sacrificio en matadero, el transporte de los mismos se hará mediante una guía sanitaria de movilización emitida por el funcionario que realizó la prueba y el marcaje, el cual enviará copia al médico veterinario sectorial del SENASA.



El médico veterinario regente de la planta donde se realice el sacrificio emitirá un acta de sacrificio con copias al SENASA y al funcionario oficial u oficializado que emitió y firmó la guía. En dicha acta se consignarán los resultados de la inspección y cualquier indicación o procedimiento que se recomiende.




 




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CAPÍTULO IV



Acciones en la finca



Artículo 14.-Las fincas donde se detecten animales positivos a tuberculosis serán cuarentenadas e incorporadas a un programa de saneamiento, por el médico veterinario oficial u oficializado que realizó o supervisó el diagnóstico, y su propietario está obligado a cumplir las medidas de profilaxis , desinfección y control que se recomienden.




 




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Artículo 15.-Cuando es el médico veterinario oficializado quien decreta la cuarentena, deberá comunicar en el término de 24 horas dicha medida, a las autoridades del SENASA y éstas estarán en la obligación de dar el apoyo y ejercer la fiscalización y vigilancia sobre el cumplimiento de las medidas cuarentenarias, con el auxilio y coordinación de las autoridades de Seguridad Pública, si así fuese necesario.




 




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Artículo 16.-El levantamiento de la cuarentena sólo se hará luego de que la autoridad del SENASA certifique que el retiro de la medida no representará un riesgo significativo de transmisión de la enfermedad a las personas u otros hatos.




 




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CAPÍTULO V



Incentivos - Exoneración



Artículo 17.-El SENASA exonerará parcial o totalmente el cobro de servicios ligados al control y erradicación de la tuberculosis mediante resolución administrativa, para ello deberá motivar y justificar el acto con criterio de interés público, científico o de fomento al Sector Productivo.




 




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Artículo 18.-Conforme al artículo 98 de la Ley SENASA, se diseñarán mecanismos tendientes a incentivar económicamente a los productores, a fin de que estos participen de las campañas de control y erradicación, por ser esta una situación de alto riesgo sanitario.




 




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CAPÍTULO VI



Hatos libres



Artículo 19.-Se podrá declarar un hato libre de tuberculosis en cualquier región del país, previa solicitud al SENASA y bajo los criterios recomendados por la OIE y el manual de procedimientos establecido para tal fin.



Para ser reconocido libre de tuberculosis bovina, un hato deberá cumplir los siguientes requisitos:



1.  Debe estar en una zona o un compartimento libre de tuberculosis bovina y haber sido declarado libre de la enfermedad por la Autoridad Veterinaria, o



2.  Todos los animales deben:



a.   No manifestar ningún signo clínico de tuberculosis bovina;



b.  Si tienen más de 6 semanas de edad, haber dado resultado negativo en, por lo menos, dos pruebas de tuberculina a las que han sido sometidos con 6 meses de intervalo, la primera 6 semanas después del sacrificio del último animal afectado;



c.   Haber dado resultado negativo en una prueba de tuberculina a la que son sometidos cada dos años para comprobar la ausencia de la tuberculosis bovina, o



i.   Haber dado resultado negativo en una prueba de tuberculina a la que son sometidos cada dos años para comprobar la ausencia de la tuberculosis bovina si se ha confirmado que el porcentaje anual de hatos infectados por la tuberculosis no ha excedido el 1% de todos los hatos del país o la zona en los 2 últimos años, o



ii.  Haber dado resultado negativo en una prueba de tuberculina a la que son sometidos cada tres años para comprobar la ausencia de la tuberculosis bovina si se ha confirmado que el porcentaje anual de hatos infectados por la tuberculosis no ha excedido el 0,2% de todos los hatos del país o la zona en los 4 últimos años, o



iii. Haber dado resultado negativo en una prueba de tuberculina a la que son sometidos cada cuatro años para comprobar la ausencia de la tuberculosis bovina si se ha confirmado que el porcentaje anual de hatos infectados por la tuberculosis no ha excedido el 0,1% de todos los rebaños del país o la zona en los 6 últimos años;



3.  Todos los bovinos introducidos en el hato deben provenir de un hato libre de tuberculosis bovina y que antes de ser introducidos en el hato hayan dado resultado negativo en, por lo menos, dos pruebas de tuberculina a las que hayan sido sometidos con 6 meses de intervalo.




 




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Artículo 20.-El procedimiento para declaración de hatos libres será definido en el Manual de Procedimientos y podrá ser modificado según el comportamiento de la enfermedad.




 




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Artículo 21.-El certificado de hato libre emitido tendrá validez por dos años a partir de la última prueba realizada y cuyo resultado haya sido negativo en los últimos análisis.




 




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Artículo 22.-Las renovaciones serán cada dos años y se realizarán examinando un 100% de los animales mayores de seis meses que conforman el hato. El certificado podrá ser anulado por el SENASA en el momento en que se demuestre que el hato se ha infectado o se hayan irrespetado las normas establecidas en el manual de procedimientos.




 




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Artículo 23.-Los hatos declarados libres de tuberculosis no necesitarán ser examinados para:



a.   Transacciones comerciales con financiamiento bancario y aseguramiento.



b.  Participación en competencias, ferias, exposiciones y subastas.



c.   Exportación (cuando lo reconoce el país importador).




 




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Artículo 24.-Cuando se tengan sospechas o indicios fundados sobre la presencia de la Tuberculosis en una finca, el SENASA podrá actuar de oficio y aplicar las pruebas diagnósticas que técnicamente procedan . Los costos en que se incurra por parte de la autoridad oficial correrán por cuenta del propietario de los animales.




 




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Artículo 25.-Los hatos bovinos de ganado puro registrados, o que destinen animales para la exportación de ganado en pie o para exposiciones y ferias ganaderas, debe incorporarse en un programa de saneamiento , a fin de obtener el certificado de hato libre.




 




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CAPÍTULO VII



Obligaciones



Artículo 26.-Todo establecimiento donde se procese y/o comercialice productos de origen animal para consumo humano que por su naturaleza pueda ser factor de contaminación o transmisión de tuberculosis, deberá obligatoriamente implementar las medidas de control, prevención y desinfección implantadas en el Manual de Procedimientos.




 




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CAPÍTULO VIII



Sanciones



Artículo 27.-Los incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las disposiciones del presente Reglamento por parte del técnico o médico veterinario oficial o médico veterinario oficializado serán conocidos por el SENASA a los efectos de establecer las correcciones disciplinarias y sanciones administrativas que corresponda según la gravedad de la falta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX de la Ley 8495 del 06 de abril del 2006, sin detrimento de las acciones penales o civiles pertinentes.




 




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CAPITULO IX



Derogaciones



Artículo 28.-El presente Decreto deroga el Decreto Ejecutivo Nº 28515-MAG del 25 noviembre de 1999, Reglamento sobre el Control de la Tuberculosis Bovina, publicado en La Gaceta Nº 55 del 17 de marzo del 2000.




 




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Artículo 29.-Rige ciento ochenta días naturales a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinte ocho días del mes de octubre del dos mil ocho.



 



 




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Transitorio único.-En un término no mayor a tres años posteriores a la entrada en vigencia de este Reglamento, será requisito para la obtención y mantenimiento del Certificado Veterinario de Operación para todo establecimiento donde se procese y/o comercialice productos de origen animal para consumo humano exigir a sus proveedores la Certificación de Hato Libre. En caso de omisión o renuencia se suspenderá el Certificado Veterinario de Operación del establecimiento proveedor, procesador y comercializador.



 




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Fecha de generación: 25/2/2024 19:48:11
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