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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34858 >> Fecha 20/10/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34858
Reglamento para la Intervención de la Brucelosis Bovina
Texto Completo acta: 1251DD

Nº 34858-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal.



Considerando:



1º-Que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del SENASA, la ejecución y vigilancia de la salud animal.



2º-Que SENASA debe determinar cual plaga y enfermedad es de combate estatal obligatorio, particular obligatorio y particular voluntario. Además establecer las medidas para combatirlas o prevenirlas.



3º-Que la Brucelosis Bovina es una enfermedad zoonótica y de importancia para la salud pública.



4º-Que es necesario actualizar las regulaciones para la prevención, control y erradicación de la Brucelosis de los bovinos.



5º-Que la incorporación del sector privado en las acciones sanitarias públicas, robustece el accionar del SENASA y facilita la consecución de sus metas. Por tanto,



Decretan:



Reglamento para la Intervención



de la Brucelosis Bovina



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Se declara la brucelosis bovina como una enfermedad de combate oficial obligatorio, bajo normativa, protocolos específicos y fiscalización que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) establezca para su vigilancia, control y erradicación, en coordinación con otras instituciones públicas, Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), Médicos Veterinarios Oficializados, Médicos Veterinarios del ejercicio liberal y organizaciones de productores pecuarios.



La ejecución de las actividades de vigilancia, control y erradicación de la brucelosis bovina se deberá realizar mediante esfuerzo y aportación conjunta de recursos económicos entre el sector público y privado.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41219 del 25 de julio del 2018)




Ficha articulo



Artículo 2º-Para efectos del presente Reglamento se entiende por:



ANIMAL REACTOR: Es aquel animal que ha sido sometido a uno o más ensayos de laboratorio y ha resultado positivo al menos uno de ellos.



ANIMAL POSITIVO: Animal cuya interpretación clínica e investigación epidemiológica efectuada por un Médico Veterinario Oficial u Oficializado determina que está infectado por Brucella sp.



BRUCELOSIS BOVINA: Enfermedad zoonótica infectocontagiosa producida por la bacteria Brucella sp que afecta, principalmente, a las hembras bovinas en edad reproductiva.



CERTIFICADO DE HATO LIBRE DE BRUCELOSIS: Documento oficial que el SENASA otorga a los hatos bovinos que han cumplido los requisitos técnicos y administrativos para considerarse libres de esa enfermedad.



CONSTANCIA DE VACUNACIÓN: Comprobante expedido por el SENASA o médico veterinario oficializado para documentar el acto de vacunación.



CONTROL: Conjunto de medidas sanitarias que tienen por objeto disminuir la circulación del agente etiológico en un área geográfica o un compartimento (hato).



CUARENTENA: Medida sanitaria basada en la observación y restricción de la movilización de animales, sus productos y/o subproductos y sus desechos.



CVO: Certificado Veterinario de Operación, extendido por el SENASA en arreglo del artículo 56 de la Ley Nº 8495.



ENFERMEDAD DE CONTROL PARTICULAR OBLIGATORIO: Aquella enfermedad en la que el Estado tiene la potestad de diseñar, dictar, ejecutar, delegar, autorizar, prohibir u ordenar todas aquellas acciones, que el particular deberá realizar por su cuenta y que garanticen la salud de las personas, los animales y el comercio.



ENSAYO BACTERIOLÓGICO: Procedimiento de laboratorio mediante el cual se logra identificar el agente etiológico causante de la Brucelosis.



ENSAYO OFICIALIZADO: Prueba de laboratorio autorizada y auditada por el SENASA.



GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN: Documento confeccionado por un funcionario del SENASA o médico veterinario oficializado que realizó el muestreo y el marcado de los animales positivos, en donde se ordena el traslado de estos hacia matadero o se autoriza el traslado de animales hacia otro predio con el objetivo de ser engordados.



HATO: Conjunto de animales de una misma especie que se encuentra ubicado en una unidad epidemiológica, en forma permanente o por períodos. Se incluye dentro del mismo hato los animales que por razones de manejo, se ubican en período seco, de padreo, de desarrollo u otro en una finca distinta, pero que en intervalos de tiempo tienen contacto entre sí.



HATO EN CUARENTENA: Unidad epidemiológica que por disposición del SENASA le imponen restricciones de movilización, salida y/o ingreso de animales, productos y/o subproductos y desechos.



HATO LIBRE: Es el que cuenta con el certificado emitido por el SENASA al cumplir el presente Reglamento y el "Manual de Procedimientos para la Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis en los Bovinos".



HATO POSITIVO: Es aquel hato en el que se ha detectado al menos un bovino positivo a Brucelosis en el último muestreo.



HATO REACTOR: Corresponde al hato en el que se han identificado animales reactores a Brucelosis.



JEFE DEL PROGRAMA: Médico Veterinario asignado por la Dirección General del SENASA, para coordinar y dar seguimiento al cumplimiento del contenido de este decreto y su manual de procedimientos.



LANASEVE: Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios.



MATADERO OFICIALMENTE RECONOCIDO: Establecimiento dedicado al sacrificio de bovinos para consumo humano y que cuenta con regente veterinario, así como con todos los permisos de operación vigentes.



MANUAL DE PROCEDIMIENTOS: Resolución administrativa emanada por la Dirección General del SENASA, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en donde se establecen las instrucciones y procedimientos para la prevención, control y erradicación de la Brucelosis en los bovinos.



MÉDICO VETERINARIO OFICIALIZADO: Profesional en medicina veterinaria del ejercicio liberal, reconocido e inscrito ante el Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica y autorizado por el SENASA para realizar determinadas actividades en programas oficiales.



MUESTRA: Sangre, tejidos, suero, órganos, leche u otros que se relacionen con la Brucelosis y que sean definidos por el SENASA, con el propósito de ser analizados mediante pruebas para establecer la presencia de la enfermedad.



PROGRAMA: Programa de Prevención, Control y Erradicación de la Brucelosis de los animales.



PRODUCTOS BIOLÓGICOS: Los reactivos, antígenos y vacunas que se utilizan para diagnosticar o prevenir la Brucelosis.



PRUEBA SEROLÓGICA: Ensayo de laboratorio realizado en el componente sérico del tejido sanguíneo.



SENASA: Acrónimo de Servicio Nacional de Salud Animal, creado mediante la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006.



TÉCNICO ASISTENTE: Persona que trabaja bajo la tutela y responsabilidad del Médico Veterinario Oficializado en concordancia con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley No.5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud.



UNIDAD DE PRODUCCIÓN PECUARIA: Aquella unidad de producción en donde se mantienen y/o crían animales de una o más especies con el objeto principal de comercializar la producción de todas o algunas de ellas.



VACUNA OFICIAL: Medicamento veterinario, debidamente registrado y autorizado por el SENASA, para ser utilizado en la prevención de la Brucelosis.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Toma de muestras y entrega de resultados



Artículo 3º-La toma de muestras sólo podrá ser realizada por:



a.   Médicos Veterinarios o Técnicos del SENASA.



b.  Médicos Veterinarios del ejercicio liberal oficializados y sus Técnicos Asistentes.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-La toma de muestras sólo se realizará si los animales a examinar se encuentran identificados, mediante un método aprobado por el SENASA, que permita asegurar la identidad y correspondencia de la muestra. No se permitirá el uso de nombres de los animales para identificar la muestra.



Para el procedimiento anterior se tendrá que suscribir con el SENASA un convenio de saneamiento. Este trámite será realizado una única vez.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Ningún animal reactor volverá a ser sangrado para nuevos ensayos, a excepción de:



a.- aquellos que por integrar un hato libre de Brucelosis bovina, el médico veterinario oficial u oficializado requiera, para mejor interpretación clínica o de la investigación epidemiológica, de nuevos ensayos, y



b.- con el fin de realizar estudios epidemiológicos, cuyos procedimientos serán estipulados en el manual correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-El SENASA podrá realizar pruebas serológicas para investigaciones en hatos, áreas y eventos públicos en cualquier lugar del país, con el fin de evaluar la situación sanitaria y el avance del Programa. En estos casos la toma y transporte de la muestra, así como los ensayos se realizarán sin cargo para el propietario.




 




Ficha articulo



 



Artículo 7º-Los animales positivos serán marcados con una ese ("S") sobre la piel del músculo masetero derecho y serán enviados a sacrificio, según lo estipulado en el artículo 10 del presente Reglamento, mediante una guía sanitaria de movilización, confeccionada por el funcionario oficial u oficializado que tomó la muestra. Los hatos deberán obligatoriamente incorporarse o mantenerse en el programa de saneamiento, así mismo quedarán sujetos a las medidas cuarentenarias establecidas en el Manual de Procedimientos.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Las pruebas serológicas serán obligatorias con fines diagnósticos en los siguientes casos:



a.- Importación y exportación de bovinos y otras especies susceptibles a la enfermedad o capaces de transmitirla.



b.- Hatos que participan en competencias, exposiciones y ferias.



c.- Transacciones bancarias y aseguramiento, excepto cuando el animal pertenezca a un hato libre.



d.- Certificación de hatos libres.



e.- Interés del país en conocer estado sanitario.



f.-  Diagnóstico general por sospecha de presencia de la enfermedad.



g.- Vigilancia epidemiológica.



h.- (Derogado  por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 39538 del 8 de setiembre del 2015, "Declara la Región Brunca de la República de Costa Rica como zona de baja prevalencia de Brucelosis y Tuberculosis Bovina)



En las situaciones contempladas en el inciso a) la toma de muestras sólo podrán realizarla los Médicos Veterinarios o Técnicos Oficiales.



En los demás casos, la toma de muestras podrá ser realizada por Médicos Veterinarios oficiales, Técnicos Oficiales, Médicos Oficializados y sus Asistentes Técnicos.




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CAPÍTULO III



Manejo y destino de animales positivos



Artículo 9º-Todo animal que resulte positivo a Brucelosis y que no esté dentro de las excepciones del artículo 5 del presente Reglamento, será segregado y claramente marcado con fuego o algún otro método químico o físico en forma indeleble y visible sobre la piel del músculo masetero derecho con una "S" de 8 cm de largo . La acción de marcado deberá realizarse con un máximo de 8 días naturales después de recibida la comunicación o resultado confirmatorio sobre seropositividad de parte del laboratorio que realizó el ensayo.



Le corresponderá al funcionario oficial u oficializado que tomó la muestra, el marcado de los animales reactores.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-El destino de los animales positivos será únicamente el sacrificio en un matadero oficialmente reconocido, lo cual se hará en un plazo no mayor de 15 días naturales posteriores al marcado. No existirá ninguna responsabilidad indemnizatoria por parte del SENASA. Se exceptúan del sacrificio en el plazo mencionado, aquellos casos de hatos que por presentar una alta prevalencia , puedan incorporarse en un plan de saneamiento y segregación paulatino, el cual será establecido junto con sus requisitos en el Manual de Procedimientos.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-El regente veterinario del matadero que recibe animales marcados con "S", deberá exigir la presentación de la guía sanitaria que acompaña los animales y enviar constancia del sacrificio realizado a la Dirección Regional del SENASA que corresponda y al funcionario oficial u oficializado que confeccionó la guía, en un plazo no mayor de dos días hábiles posteriores al sacrificio.




 




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Artículo 12.-En aquellos casos en que el animal marcado con "S" no ingrese acompañado de la guía sanitaria de movilización, el Regente veterinario o el Médico Veterinario Oficial Inspector, enviará igualmente copia de la constancia de sacrificio a la Dirección Regional del SENASA más próxima, a fin de que se realice una investigación y se ordenen las sanciones respectivas por la omisión en la confección de la guía sanitaria.




 




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Artículo 13.-Todo propietario o encargado de animales positivos deberá permitir el marcado de los mismos. El Médico Veterinario, ya sea oficial u oficializado al que se le impida realizar dicha acción, deberá comunicar los hechos a la Dirección General del SENASA, con el fin de que se proceda a tomar las medidas administrativas necesarias y se apliquen las sanciones legales correspondientes.



El Médico Veterinario Oficializado al que no se le haya permitido realizar su labor, está en la obligación de acompañar y apoyar a las autoridades sanitarias oficiales en las acciones correspondientes.




 




Ficha articulo



 



Artículo 14.-Aquellos animales reactores que estén dentro de las excepciones del artículo 5, deberán separarse del resto de los animales del hato para la realización de una siguiente prueba en serie. De ser posible se aplicará un ensayo de laboratorio de mayor especificidad y los análisis epidemiológicos necesarios. Si resultase reactor nuevamente, se aplicará de conformidad lo consignado en artículos 7 y 10 del presente Reglamento. De resultar negativos se incorporarán al resto del hato, debiéndose realizar su monitoreo y control con la regularidad que determine el Manual de Procedimientos.




 




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Artículo 15.-Queda prohibida la subasta de animales positivos. Cuando se apliquen pruebas diagnósticas dentro de la Subasta, como método de vigilancia epidemiológica de la enfermedad, los animales que resultaren reactores serán subastados, siempre que se informe al comprador que el único destino de estos será el sacrificio en matadero.



Para todo lo anterior el Regente Veterinario y la Administración de la subasta vigilarán el cumplimiento de esta normativa.




 




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CAPÍTULO IV



Importación y/o producción de antígenos, procedimientos



de diagnóstico y vigencia de resultados



Artículo 16.-El SENASA a través de la Dirección de Medicamentos Veterinarios, será el único ente autorizado para aprobar la importación o producción de antígenos o reactivos para ensayos de Brucelosis en animales. Para esto, los laboratorios deben haber oficializado los ensayos correspondientes ante el LANASEVE del SENASA.



En el caso de laboratorios de docencia e investigación, cuyo único fin es el desarrollo científico y no venden el servicio de diagnóstico al público, podrán producir antígenos y reactivos, siempre que cuenten con la autorización del SENASA.




 




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Artículo 17.-Los métodos para las pruebas serológicas y los ensayos bacteriológicos de la Brucelosis serán los que determine SENASA, de acuerdo con las tecnologías aceptadas internacionalmente.




 




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Artículo 18.-Solamente el LANASEVE del SENASA o aquellos que tengan ensayos oficializados, podrán realizar ensayos para Brucelosis en animales.




 




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Artículo 19.-La vigencia de los resultados negativos será:



a.- para hatos en saneamiento o diagnóstico voluntario: 30 días.



b.- para hatos libres: vigencia del certificado.



c.- para exportación: según lo exija el país importador.




 




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Artículo 20.-El responsable técnico del laboratorio oficial o con ensayos oficializados para Brucelosis, está en la obligación de comunicar de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Reglamento que determina las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito del territorio costarricense, todo resultado positivo al SENASA, dentro de las 24 horas posteriores a la emisión del resultado, con el fin de que se tomen las medidas sanitarias correspondientes.




 




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CAPÍTULO V



Vacunación



Artículo 21.-Se declara obligatoria la vacunación de las hembras bovinas contra Brucelosis.




 




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Artículo 22.-El SENASA autorizará la importación de los tipos de vacunas que considere necesario dependiendo de la evolución de la situación sanitaria del hato ganadero.




 




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Artículo 23.-El SENASA, mediante el Manual de Procedimientos, establecerá el protocolo de vacunación autorizado, basado en criterios científicos y tomando en cuenta el tipo de vacuna a utilizar y el estatus sanitario del hato. Los animales vacunados serán claramente identificados según lo indicará el referido Manual de Procedimientos.




 




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Artículo 24.-La vacunación sólo podrá ser hecha bajo la responsabilidad de Médicos Veterinarios Oficiales, Técnicos Oficiales y Médicos Veterinarios Oficializados para dicho fin, estos últimos podrán recibir colaboración de Técnicos Asistentes. Realizada la vacunación, debe emitirse una constancia de la misma, la cual deberá conservarse en un archivo del establecimiento para efectos de supervisión, auditorías oficiales, rastreabilidad y otros. Los médicos veterinarios oficializados deberán de cumplir las obligaciones adquiridas y lo estipulado en el presente Reglamento.




 




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Artículo 25.-Queda prohibida la vacunación de ejemplares machos a cualquier edad.




 




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Artículo 26.-La vacuna podrá ser importada o producida por el SENASA, así como por droguerías veterinarias o laboratorios debidamente registrados y que cumplan con la legislación vigente para dicho procedimiento, así como para su venta y distribución.




 




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CAPÍTULO VI



Hatos libres



Artículo 27.-El SENASA apoyará, facilitará y fomentará, la declaratoria de hato y región o área libre de Brucelosis como un esfuerzo hacia la erradicación de la enfermedad. Los propietarios de establecimientos ganaderos deberán incorporar su hato al programa de saneamiento hasta obtener la certificación de hato libre.



Las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) podrán apoyar al SENASA en el logro de los objetivos sanitarios en el ámbito de la Brucelosis.




 




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Artículo 28.-El procedimiento para la declaración de hatos libres de Brucelosis, será implementado en el Manual de Procedimientos.




 




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Artículo 29.-Todo hato reactor a Brucelosis deberá ser sometido a cuarentena en concordancia con las disposiciones del presente Reglamento y con el Manual de Procedimientos. Así mismo dicho hato deberá entrar en un proceso de saneamiento.




 




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Artículo 30.-Aquellos animales pertenecientes a hatos certificados libres de Brucelosis no necesitarán ser examinados para:



a.- transacciones comerciales, bancarias y aseguramiento.



b.- participación en ferias y exposiciones.




 




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Artículo 31.-Cuando se tengan sospechas o indicios fundados sobre la presencia de la Brucelosis en una finca, el SENASA actuará de oficio y realizará los exámenes clínicos y ensayos de laboratorio. Los costos en que se incurra por parte de la Autoridad Oficial correrán por cuenta del propietario del establecimiento, salvo aquellos casos en que el SENASA determine que existen razones para aplicar el artículo 35 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495.




 




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CAPÍTULO VII



De los productos y subproductos de origen animal



Artículo 32.-La venta de leche y sus derivados sólo será permitida si se demuestra que proviene de hatos en saneamiento o libres de Brucelosis.



Todo establecimiento donde se procesen productos de origen animal para consumo humano, que por su naturaleza puedan ser factor de transmisión de Brucelosis, deberá exigir a sus proveedores los programas de control y erradicación para dicha enfermedad.




 




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CAPÍTULO VIII



Sanciones



Artículo 33.-Los incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las disposiciones del presente Reglamento por parte del Médico Veterinario Oficial, Técnico Oficial o Médico Veterinario Oficializado, representante del LANASEVE o del laboratorio con ensayos oficializados y personas físicas o jurídicas, serán conocidos por el SENASA a los efectos de establecer las correcciones y sanciones administrativas que corresponda según la gravedad de la falta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX de la Ley 8495 del 6 de abril del 2006, sin detrimento de las acciones penales o civiles pertinentes.




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CAPÍTULO IX



Derogaciones



Artículo 34.-Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 28514, del 25 de noviembre de 1999, Reglamento sobre el Control de la Brucelosis en los Animales, publicado en el Alcance Nº 17 a La Gaceta Nº 53 del 15 de marzo del 2000.




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Artículo 35.-Rige ciento ochenta días naturales a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil ocho.




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TRANSITORIO I



Pasados tres años a partir de la vigencia del presente Reglamento solo será permitida la venta de leche si se demuestra que proviene de hatos bajo convenio de saneamiento o libres de Brucelosis.



Igualmente a partir del tercer año de vigencia del presente Reglamento, todo establecimiento en donde se procesen productos de origen animal para consumo humano, deberá garantizar que sus proveedores han declarado sus hatos libres de brucelosis o se encuentran en un programa de saneamiento.



TRANSITORIO II



Los hatos bovinos de ganado puro registrado, o que destinen animales para la exportación de ganado en pie o para exposiciones y ferias ganaderas, deberán incorporarse a un plan de saneamiento con el fin de llegar a declararse libres de Brucelosis en un plazo no mayor de 3 años a partir de la publicación de el presente reglamento, según el procedimiento correspondiente.



TRANSITORIO III



En un término no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el SENASA emitirá el correspondiente Manual de Procedimientos para la prevención, control y erradicación de la Brucelosis en los Bovinos.




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TRANSITORIO II



(Derogado  por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 39538 del 8 de setiembre del 2015, "Declara la Región Brunca de la República de Costa Rica como zona de baja prevalencia de Brucelosis y Tuberculosis Bovina)




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TRANSITORIO III



En un término no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el SENASA emitirá el correspondiente Manual de Procedimientos para la prevención, control y erradicación de la Brucelosis en los Bovinos.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 23:10:43
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