Texto Completo acta: 1251DD
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de
la Constitución
Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de
la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de Administración Pública,
la Ley Nº 7064 del 29 de abril
de 1987, Ley de Fomento a
la Producción Agropecuaria, que incorpora
la Ley Orgánica
del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del
Servicio Nacional de Salud Animal.
Considerando:
1º-Que le corresponde al Ministerio de Agricultura y
Ganadería a través del SENASA, la ejecución y vigilancia de la salud animal.
2º-Que SENASA debe determinar cual
plaga y enfermedad es de combate estatal obligatorio, particular obligatorio y
particular voluntario. Además establecer las medidas para combatirlas o
prevenirlas.
3º-Que
la Brucelosis Bovina es una enfermedad zoonótica y de importancia para la salud pública.
4º-Que es necesario actualizar las regulaciones para
la prevención, control y erradicación de
la Brucelosis de los
bovinos.
5º-Que la incorporación del sector privado en las
acciones sanitarias públicas, robustece el accionar del SENASA y facilita la
consecución de sus metas. Por tanto,
Decretan:
Reglamento para
la Intervención
de
la Brucelosis Bovina
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Se declara la brucelosis bovina
como una enfermedad de combate oficial obligatorio, bajo normativa, protocolos
específicos y fiscalización que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA)
establezca para su vigilancia, control y erradicación, en coordinación con
otras instituciones públicas, Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), Médicos Veterinarios Oficializados, Médicos
Veterinarios del ejercicio liberal y organizaciones de productores pecuarios.
La ejecución de las actividades de
vigilancia, control y erradicación de la brucelosis bovina se deberá realizar
mediante esfuerzo y aportación conjunta de recursos económicos entre el sector
público y privado.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41219 del 25
de julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 2º-Para efectos del presente
Reglamento se entiende por:
ANIMAL REACTOR: Es aquel animal que ha sido sometido a
uno o más ensayos de laboratorio y ha resultado positivo al menos uno de ellos.
ANIMAL POSITIVO: Animal cuya interpretación clínica e investigación
epidemiológica efectuada por un Médico Veterinario Oficial u Oficializado
determina que está infectado por Brucella sp.
BRUCELOSIS BOVINA: Enfermedad zoonótica infectocontagiosa producida por la
bacteria Brucella sp que afecta, principalmente, a las hembras bovinas en edad
reproductiva.
CERTIFICADO DE HATO LIBRE DE BRUCELOSIS: Documento oficial que el SENASA otorga
a los hatos bovinos que han cumplido los requisitos técnicos y administrativos
para considerarse libres de esa enfermedad.
CONSTANCIA DE VACUNACIÓN: Comprobante expedido por el SENASA o médico veterinario
oficializado para documentar el acto de vacunación.
CONTROL:
Conjunto de medidas sanitarias que tienen por objeto disminuir la circulación
del agente etiológico en un área geográfica o un compartimento (hato).
CUARENTENA:
Medida sanitaria basada en la observación y restricción de la movilización de
animales, sus productos y/o subproductos y sus desechos.
CVO:
Certificado Veterinario de Operación, extendido por el SENASA en arreglo del
artículo 56 de la Ley Nº
8495.
ENFERMEDAD DE CONTROL PARTICULAR OBLIGATORIO: Aquella enfermedad en la que el Estado
tiene la potestad de diseñar, dictar, ejecutar, delegar, autorizar, prohibir u
ordenar todas aquellas acciones, que el particular deberá realizar por su
cuenta y que garanticen la salud de las personas, los animales y el comercio.
ENSAYO BACTERIOLÓGICO: Procedimiento de laboratorio mediante el cual se logra
identificar el agente etiológico causante de
la Brucelosis.
ENSAYO OFICIALIZADO: Prueba de laboratorio autorizada y auditada por el SENASA.
GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN: Documento confeccionado por un
funcionario del SENASA o médico veterinario oficializado que realizó el
muestreo y el marcado de los animales positivos, en donde se ordena el traslado
de estos hacia matadero o se autoriza el traslado de animales hacia otro predio
con el objetivo de ser engordados.
HATO:
Conjunto de animales de una misma especie que se encuentra ubicado en una
unidad epidemiológica, en forma permanente o por períodos. Se incluye dentro
del mismo hato los animales que por razones de manejo, se ubican en período
seco, de padreo, de desarrollo u otro en una finca distinta, pero que en
intervalos de tiempo tienen contacto entre sí.
HATO EN CUARENTENA: Unidad epidemiológica que por disposición del SENASA le imponen
restricciones de movilización, salida y/o ingreso de animales, productos y/o
subproductos y desechos.
HATO LIBRE:
Es el que cuenta con el certificado emitido por el SENASA al cumplir el
presente Reglamento y el "Manual de Procedimientos para
la Prevención,
Control y Erradicación de la
Brucelosis en los Bovinos".
HATO POSITIVO: Es aquel hato en el que se ha detectado al menos un bovino
positivo a Brucelosis en el último muestreo.
HATO REACTOR: Corresponde al hato en el que se han identificado animales
reactores a Brucelosis.
JEFE DEL PROGRAMA: Médico Veterinario asignado por
la Dirección General
del SENASA, para coordinar y dar seguimiento al cumplimiento del contenido de
este decreto y su manual de procedimientos.
LANASEVE:
Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios.
MATADERO OFICIALMENTE RECONOCIDO: Establecimiento dedicado al sacrificio
de bovinos para consumo humano y que cuenta con regente veterinario, así como
con todos los permisos de operación vigentes.
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS: Resolución administrativa emanada por
la Dirección General
del SENASA, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta, en donde se establecen las instrucciones
y procedimientos para la prevención, control y erradicación de
la Brucelosis en los
bovinos.
MÉDICO VETERINARIO OFICIALIZADO: Profesional en medicina veterinaria del
ejercicio liberal, reconocido e inscrito ante el Colegio de Médicos
Veterinarios de Costa Rica y autorizado por el SENASA para realizar
determinadas actividades en programas oficiales.
MUESTRA:
Sangre, tejidos, suero, órganos, leche u otros que se relacionen con
la Brucelosis y que sean
definidos por el SENASA, con el propósito de ser analizados mediante pruebas
para establecer la presencia de la enfermedad.
PROGRAMA:
Programa de Prevención, Control y Erradicación de
la Brucelosis de los
animales.
PRODUCTOS BIOLÓGICOS: Los reactivos, antígenos y vacunas que se utilizan para
diagnosticar o prevenir la
Brucelosis.
PRUEBA SEROLÓGICA: Ensayo de laboratorio realizado en el componente sérico del
tejido sanguíneo.
SENASA:
Acrónimo de Servicio Nacional de Salud Animal, creado mediante
la Ley Nº 8495 del 6 de abril
del 2006.
TÉCNICO ASISTENTE: Persona que trabaja bajo la tutela y responsabilidad del Médico
Veterinario Oficializado en concordancia con lo estipulado en el artículo 48 de
la Ley No.5395
del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud.
UNIDAD DE PRODUCCIÓN PECUARIA: Aquella unidad de producción en donde se mantienen y/o
crían animales de una o más especies con el objeto principal de comercializar
la producción de todas o algunas de ellas.
VACUNA OFICIAL: Medicamento veterinario, debidamente registrado y autorizado
por el SENASA, para ser utilizado en la prevención de
la Brucelosis.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Toma de muestras y entrega de resultados
Artículo 3º-La toma de muestras sólo
podrá ser realizada por:
a. Médicos Veterinarios o
Técnicos del SENASA.
b. Médicos Veterinarios del
ejercicio liberal oficializados y sus Técnicos Asistentes.
Ficha articulo
Artículo 4º-La toma de muestras sólo se
realizará si los animales a examinar se encuentran identificados, mediante un
método aprobado por el SENASA, que permita asegurar la identidad y
correspondencia de la muestra. No se permitirá el uso de nombres de los
animales para identificar la muestra.
Para el procedimiento anterior se tendrá
que suscribir con el SENASA un convenio de saneamiento. Este trámite será
realizado una única vez.
Ficha articulo
Artículo 5º-Ningún animal reactor
volverá a ser sangrado para nuevos ensayos, a excepción de:
a.- aquellos que por integrar un hato
libre de Brucelosis bovina, el médico veterinario oficial u oficializado
requiera, para mejor interpretación clínica o de la investigación
epidemiológica, de nuevos ensayos, y
b.- con el fin de realizar estudios
epidemiológicos, cuyos procedimientos serán estipulados en el manual
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 6º-El SENASA podrá realizar
pruebas serológicas para investigaciones en hatos, áreas y eventos públicos en
cualquier lugar del país, con el fin de evaluar la situación sanitaria y el
avance del Programa. En estos casos la toma y transporte de la muestra, así
como los ensayos se realizarán sin cargo para el propietario.
Ficha articulo
Artículo 7º-Los animales positivos serán
marcados con una ese ("S") sobre la piel del músculo masetero derecho y
serán enviados a sacrificio, según lo estipulado en el artículo 10 del presente
Reglamento, mediante una guía sanitaria de movilización, confeccionada por el
funcionario oficial u oficializado que tomó la muestra. Los hatos deberán
obligatoriamente incorporarse o mantenerse en el programa de saneamiento, así
mismo quedarán sujetos a las medidas cuarentenarias establecidas en el Manual
de Procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 8º-Las pruebas serológicas serán obligatorias
con fines diagnósticos en los siguientes casos:
a.- Importación y exportación de bovinos y
otras especies susceptibles a la enfermedad o capaces de transmitirla.
b.- Hatos que participan en competencias, exposiciones
y ferias.
c.- Transacciones bancarias y aseguramiento, excepto
cuando el animal pertenezca a un hato libre.
d.- Certificación de hatos libres.
e.- Interés del país en conocer estado sanitario.
f.- Diagnóstico general por sospecha de
presencia de la enfermedad.
g.- Vigilancia epidemiológica.
h.- (Derogado por el artículo 8° del decreto
ejecutivo N° 39538 del 8 de setiembre del 2015, "Declara la Región Brunca de la
República de Costa Rica como zona de baja prevalencia de Brucelosis y
Tuberculosis Bovina)
En las situaciones contempladas en el inciso a) la
toma de muestras sólo podrán realizarla los Médicos Veterinarios o Técnicos
Oficiales.
En los demás casos, la toma de muestras podrá ser
realizada por Médicos Veterinarios oficiales, Técnicos Oficiales, Médicos
Oficializados y sus Asistentes Técnicos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Manejo y destino de animales positivos
Artículo 9º-Todo animal que resulte
positivo a Brucelosis y que no esté dentro de las excepciones del artículo 5
del presente Reglamento, será segregado y claramente marcado con fuego o algún
otro método químico o físico en forma indeleble y visible sobre la piel del
músculo masetero derecho con una "S" de 8 cm de largo . La acción de marcado deberá
realizarse con un máximo de 8 días naturales después de recibida la
comunicación o resultado confirmatorio sobre seropositividad de parte del
laboratorio que realizó el ensayo.
Le corresponderá al funcionario oficial
u oficializado que tomó la muestra, el marcado de los animales reactores.
Ficha articulo
Artículo 10.-El destino de los animales
positivos será únicamente el sacrificio en un matadero oficialmente reconocido,
lo cual se hará en un plazo no mayor de 15 días naturales posteriores al
marcado. No existirá ninguna responsabilidad indemnizatoria por parte del
SENASA. Se exceptúan del sacrificio en el plazo mencionado, aquellos casos de
hatos que por presentar una alta prevalencia , puedan incorporarse en un plan
de saneamiento y segregación paulatino, el cual será establecido junto con sus
requisitos en el Manual de Procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 11.-El regente veterinario del
matadero que recibe animales marcados con "S", deberá exigir la presentación de
la guía sanitaria que acompaña los animales y enviar constancia del sacrificio
realizado a la
Dirección Regional del SENASA que corresponda y al
funcionario oficial u oficializado que confeccionó la guía, en un plazo no
mayor de dos días hábiles posteriores al sacrificio.
Ficha articulo
Artículo 12.-En aquellos casos en que el
animal marcado con "S" no ingrese acompañado de la guía sanitaria de
movilización, el Regente veterinario o el Médico Veterinario Oficial Inspector,
enviará igualmente copia de la constancia de sacrificio a
la Dirección Regional
del SENASA más próxima, a fin de que se realice una investigación y se ordenen
las sanciones respectivas por la omisión en la confección de la guía sanitaria.
Ficha articulo
Artículo 13.-Todo propietario o
encargado de animales positivos deberá permitir el marcado de los mismos. El
Médico Veterinario, ya sea oficial u oficializado al que se le impida realizar
dicha acción, deberá comunicar los hechos a
la Dirección General
del SENASA, con el fin de que se proceda a tomar las medidas administrativas
necesarias y se apliquen las sanciones legales correspondientes.
El Médico Veterinario Oficializado al
que no se le haya permitido realizar su labor, está en la obligación de
acompañar y apoyar a las autoridades sanitarias oficiales en las acciones
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 14.-Aquellos animales reactores
que estén dentro de las excepciones del artículo 5, deberán separarse del resto
de los animales del hato para la realización de una siguiente prueba en serie.
De ser posible se aplicará un ensayo de laboratorio de mayor especificidad y
los análisis epidemiológicos necesarios. Si resultase reactor nuevamente, se
aplicará de conformidad lo consignado en artículos 7 y 10 del presente
Reglamento. De resultar negativos se incorporarán al resto del hato, debiéndose
realizar su monitoreo y control con la regularidad que determine el Manual de Procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 15.-Queda prohibida la subasta
de animales positivos. Cuando se apliquen pruebas diagnósticas dentro de
la Subasta, como método de
vigilancia epidemiológica de la enfermedad, los animales que resultaren
reactores serán subastados, siempre que se informe al comprador que el único
destino de estos será el sacrificio en matadero.
Para todo lo anterior el Regente
Veterinario y la
Administración de la subasta vigilarán el cumplimiento de
esta normativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Importación y/o producción de antígenos,
procedimientos
de diagnóstico y vigencia de resultados
Artículo 16.-El SENASA a través de
la Dirección de
Medicamentos Veterinarios, será el único ente autorizado para aprobar la
importación o producción de antígenos o reactivos para ensayos de Brucelosis en
animales. Para esto, los laboratorios deben haber oficializado los ensayos
correspondientes ante el LANASEVE del SENASA.
En el caso de laboratorios de docencia e
investigación, cuyo único fin es el desarrollo científico y no venden el
servicio de diagnóstico al público, podrán producir antígenos y reactivos,
siempre que cuenten con la autorización del SENASA.
Ficha articulo
Artículo 17.-Los métodos para las
pruebas serológicas y los ensayos bacteriológicos de
la Brucelosis serán los
que determine SENASA, de acuerdo con las tecnologías aceptadas
internacionalmente.
Ficha articulo
Artículo 18.-Solamente el LANASEVE del
SENASA o aquellos que tengan ensayos oficializados, podrán realizar ensayos
para Brucelosis en animales.
Ficha articulo
Artículo 19.-La vigencia de los
resultados negativos será:
a.- para hatos en saneamiento o
diagnóstico voluntario: 30 días.
b.- para hatos libres: vigencia del
certificado.
c.- para exportación: según lo exija el
país importador.
Ficha articulo
Artículo 20.-El responsable técnico del
laboratorio oficial o con ensayos oficializados para Brucelosis, está en la
obligación de comunicar de acuerdo a los lineamientos establecidos en el
Reglamento que determina las enfermedades de los animales sujetas a declaración
obligatoria en el ámbito del territorio costarricense, todo resultado positivo
al SENASA, dentro de las 24 horas posteriores a la emisión del resultado, con
el fin de que se tomen las medidas sanitarias correspondientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Vacunación
Artículo 21.-Se declara obligatoria la
vacunación de las hembras bovinas contra Brucelosis.
Ficha articulo
Artículo 22.-El SENASA autorizará la
importación de los tipos de vacunas que considere necesario dependiendo de la
evolución de la situación sanitaria del hato ganadero.
Ficha articulo
Artículo 23.-El SENASA, mediante el
Manual de Procedimientos, establecerá el protocolo de vacunación autorizado,
basado en criterios científicos y tomando en cuenta el tipo de vacuna a
utilizar y el estatus sanitario del hato. Los animales vacunados serán
claramente identificados según lo indicará el referido Manual de
Procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 24.-La vacunación sólo podrá
ser hecha bajo la responsabilidad de Médicos Veterinarios Oficiales, Técnicos
Oficiales y Médicos Veterinarios Oficializados para dicho fin, estos últimos
podrán recibir colaboración de Técnicos Asistentes. Realizada la vacunación,
debe emitirse una constancia de la misma, la cual deberá conservarse en un
archivo del establecimiento para efectos de supervisión, auditorías oficiales,
rastreabilidad y otros. Los médicos veterinarios oficializados deberán de
cumplir las obligaciones adquiridas y lo estipulado en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25.-Queda prohibida la
vacunación de ejemplares machos a cualquier edad.
Ficha articulo
Artículo 26.-La vacuna podrá ser
importada o producida por el SENASA, así como por droguerías veterinarias o
laboratorios debidamente registrados y que cumplan con la legislación vigente
para dicho procedimiento, así como para su venta y distribución.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Hatos libres
Artículo 27.-El SENASA apoyará,
facilitará y fomentará, la declaratoria de hato y región o área libre de
Brucelosis como un esfuerzo hacia la erradicación de la enfermedad. Los
propietarios de establecimientos ganaderos deberán incorporar su hato al
programa de saneamiento hasta obtener la certificación de hato libre.
Las Organizaciones No Gubernamentales
(ONGs) podrán apoyar al SENASA en el logro de los objetivos sanitarios en el
ámbito de la Brucelosis.
Ficha articulo
Artículo 28.-El procedimiento para la
declaración de hatos libres de Brucelosis, será implementado en el Manual de
Procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 29.-Todo hato reactor a
Brucelosis deberá ser sometido a cuarentena en concordancia con las
disposiciones del presente Reglamento y con el Manual de Procedimientos. Así
mismo dicho hato deberá entrar en un proceso de saneamiento.
Ficha articulo
Artículo 30.-Aquellos animales
pertenecientes a hatos certificados libres de Brucelosis no necesitarán ser
examinados para:
a.- transacciones comerciales, bancarias
y aseguramiento.
b.- participación en ferias y
exposiciones.
Ficha articulo
Artículo 31.-Cuando se tengan sospechas
o indicios fundados sobre la presencia de
la Brucelosis en una
finca, el SENASA actuará de oficio y realizará los exámenes clínicos y ensayos
de laboratorio. Los costos en que se incurra por parte de
la Autoridad Oficial
correrán por cuenta del propietario del establecimiento, salvo aquellos casos
en que el SENASA determine que existen razones para aplicar el artículo 35 de
la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De los productos y subproductos de
origen animal
Artículo 32.-La venta de leche y sus
derivados sólo será permitida si se demuestra que proviene de hatos en
saneamiento o libres de Brucelosis.
Todo establecimiento donde se procesen
productos de origen animal para consumo humano, que por su naturaleza puedan
ser factor de transmisión de Brucelosis, deberá exigir a sus proveedores los
programas de control y erradicación para dicha enfermedad.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Sanciones
Artículo 33.-Los incumplimientos, infracciones,
alteraciones u omisiones a las disposiciones del presente Reglamento por parte
del Médico Veterinario Oficial, Técnico Oficial o Médico Veterinario
Oficializado, representante del LANASEVE o del laboratorio con ensayos
oficializados y personas físicas o jurídicas, serán conocidos por el SENASA a
los efectos de establecer las correcciones y sanciones administrativas que
corresponda según la gravedad de la falta, de conformidad con lo establecido en
el Capítulo IX de la Ley
8495 del 6 de abril del 2006, sin detrimento de las acciones penales o civiles
pertinentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Derogaciones
Artículo 34.-Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 28514,
del 25 de noviembre de 1999, Reglamento sobre el Control de
la Brucelosis en los
Animales, publicado en el Alcance Nº 17 a
La Gaceta Nº 53 del 15 de marzo del 2000.
Ficha articulo
Artículo 35.-Rige ciento ochenta días naturales a
partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San José, a los veinte días del mes de
octubre del dos mil ocho.
Ficha articulo
TRANSITORIO I
Pasados tres años a
partir de la vigencia del presente Reglamento solo será permitida la venta de
leche si se demuestra que proviene de hatos bajo convenio de saneamiento o
libres de Brucelosis.
Igualmente a partir
del tercer año de vigencia del presente Reglamento, todo establecimiento en
donde se procesen productos de origen animal para consumo humano, deberá
garantizar que sus proveedores han declarado sus hatos libres de brucelosis o
se encuentran en un programa de saneamiento.
TRANSITORIO II
Los hatos bovinos de
ganado puro registrado, o que destinen animales para la exportación de ganado
en pie o para exposiciones y ferias ganaderas, deberán incorporarse a un plan
de saneamiento con el fin de llegar a declararse libres de Brucelosis en un
plazo no mayor de 3 años a partir de la publicación de el presente reglamento,
según el procedimiento correspondiente.
TRANSITORIO III
En un término no
mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento, el SENASA emitirá el correspondiente Manual de Procedimientos para
la prevención, control y erradicación de la
Brucelosis en los Bovinos.
Ficha articulo
TRANSITORIO
II
(Derogado por
el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 39538 del 8 de setiembre del 2015, "Declara
la Región Brunca de la República de Costa Rica como
zona de baja prevalencia de Brucelosis y Tuberculosis Bovina)
Ficha articulo
TRANSITORIO III
En un término no
mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento, el SENASA emitirá el correspondiente Manual de Procedimientos para
la prevención, control y erradicación de la
Brucelosis en los Bovinos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/3/2025 11:06:24
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