Texto Completo acta: C1323
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades que les
confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de
la Constitución
Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de
la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de
la Administración Pública,
la Ley Nº 7064 del 29 de abril
de 1987, Ley de Fomento a
la Producción Agropecuaria, que incorpora
la Ley Orgánica
del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General
del Servicio Nacional de Salud Animal.
Considerando:
1º-Que corresponde al SENASA, conservar,
promover, proteger y restablecer la salud de los animales, a fin de procurarles
mayor bienestar y productividad, en armonía con el medio ambiente.
2º-Que corresponde al SENASA, procurar
al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal y, con
ello, la protección de la salud humana.
3º-Que corresponde al SENASA, regular y
controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal
en forma integral, a lo largo de la cadena de producción alimentaria.
4º-Que corresponde al SENASA, ejecutar
las medidas necesarias para el control veterinario de las zoonosis.
5º-Que corresponde al SENASA, vigilar y
regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos.
6º-Que corresponde al SENASA, regular y
supervisar el uso e intercambio del material genético de origen animal; así
como determinar el riesgo sanitario que ese material pueda representar para la
salud pública veterinaria o animal.
7º-Que corresponde al SENASA, registrar,
regular y supervisar los medicamentos veterinarios y los alimentos para consumo
animal, de manera que no representen un peligro para la salud pública
veterinaria, la salud animal y el medio ambiente.
8º-Que corresponde al SENASA, establecer
los mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones nacionales y
los organismos internacionales en el ámbito que le otorga su Ley Orgánica, Nº
8495.
9º-Que corresponde al SENASA, establecer
los mecanismos de participación de los grupos organizados y los usuarios de los
servicios que brinda, en los planes y las acciones de su competencia.
10.-Que
la Ley SENASA en su
artículo 57 estableció la creación del Certificado Veterinario de Operación
(CVO) como un instrumento otorgado al Servicio Nacional de Salud Animal
mediante el cual se autoriza a los establecimientos señalados en el artículo 56
de la referida ley a dedicarse a una o varias de las actividades ahí referidas.
11.-Que
la Ley SENASA en su
artículo 6 t) le otorgó a este Servicio la competencia de "autorizar, suspender
o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos indicados en el
artículo 56 de la Ley Nº
8495, de conformidad con los criterios sanitarios definidos en ese sentido".
12.-Que
la Procuraduría General
de la República
mediante Pronunciamiento Número C-088-2007 del 23 de marzo del 2007 estableció
que "corresponde al SENASA el otorgar los certificados veterinarios de
operación a los establecimientos señalados en el artículo 56 de
la Ley Nº 8495, derogando la
competencia del Ministerio de Salud para regularlos a través del Permiso
Sanitario de Funcionamiento".
13.-Que es necesario establecer una
serie de regulaciones generales para el otorgamiento del Certificado Veterinario
de Operación (CVO), que permitan asegurar la obtención de dicha autorización a
cualquier administrado que así lo requiera, con un mínimo de requisitos pero
garantizando el respeto y protección a la salud humana, la salud animal y el
medio ambiente.
14.-Que a lo largo y ancho del
territorio nacional existen una serie de realidades que es necesario que
la Autoridad Sanitaria
deje de invisibilizar y las reconozca como tales y las inserte dentro de sus
programas a los efectos de poder girar órdenes sanitarias para proteger la
salud pública, sin que ese reconocimiento sanitario genere dentro del sistema
jurídico derechos oponibles frente a regulaciones de carácter civil o
administrativas de otras autoridades en el campo de sus competencias. Por
tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento General para el Otorgamiento
del Certificado Veterinario de Operación
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1º-Objetivo. El presente
reglamento tiene como propósito:
1.1 Establecer los
requisitos generales en el ámbito sanitario, de ubicación y de condiciones
físicas, que con respeto ambiental, deben de cumplir los establecimientos, su
actividad, procesos y los productos finales que en ellos se realice.
1.2 Establecer los
procedimientos para el otorgamiento, renovación y cancelación de los
certificados veterinarios de operación.
1.3 Establecer las
bases de coordinación entre el SENASA y las dependencias y entidades de
la Administración
Pública, centralizada y desconcentrada, las universidades y
las municipalidades, así como todas las organizaciones públicas y privadas
relacionadas con el otorgamiento y vigencia del CVO.
1.4 Reforzar las
buenas prácticas pecuarias y veterinarias, la bioseguridad, con énfasis en la
prevención de las zoonosis, para proteger la salud pública, la salud animal, y
el ambiente.
1.5 Promover que los
alimentos de origen animal destinados al consumo de las personas, y, los
piensos, satisfagan requisitos sanitarios, de manera que sean inocuos, sin
contaminantes y sin residuos.
1.6 Determinar
procedimientos generales de seguimiento a los establecimientos.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación.
Estas disposiciones reglamentarias se aplicarán a los establecimientos,
asesores permanentes y regentes:
2.1 Aquellos donde se
concentren y comercialicen animales, así como las unidades de producción
pecuaria que el SENASA catalogue de riesgo veterinario o epidemiológico.
2.2 Los que elaboren,
importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan productos y
subproductos de origen animal.
2.3 Los destinados al
sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen, refrigeren, procesen o
expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos o derivados de
animales, para consumo humano o animal.
2.4 Los que elaboren, importen,
desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan medicamentos
veterinarios, sustancias peligrosas para la salud animal y químicos para los
alimentos de origen animal.
2.5 Los laboratorios
que presten servicios veterinarios.
2.6 Los que elaboren,
importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan alimentos
para animales.
2.7 Los que elaboren,
importen, almacenen, desalmacenen, fraccionen, transporten y vendan material
genético o biotecnológico de origen animal o destinado al consumo o uso animal.
2.8 Los
establecimientos autorizados y acreditados para la exportación de productos
agropecuarios.
2.9 Los zoológicos y
demás centros donde se concentren animales silvestres en cautiverio.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones. Para
los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
3.1 ASESOR
PERMANENTE: Profesional competente contratado voluntariamente por el
propietario de un establecimiento de los regulados en
la Ley SENASA, que se
comprometen solidariamente, a prestar el primero y recibir el segundo, asesoría
profesional en forma sistemática.
3.2 AUTORIDAD DE
SALUD: En concordancia con el artículo seis de
la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495, se considerarán autoridades de
salud a los profesionales y técnicos designados por SENASA, por ello, toda
persona, natural o jurídica, queda sujeta a las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que esta Autoridad dicte en el
ejercicio de sus competencias. Por extensión, también a los Médicos
Veterinarios del Ministerio de Salud.
3.3 AUTORIZACIÓN DE
CONEXIÓN AL ALCANTARILLADO SANITARIO: Trámite que se debe efectuar ante el
administrador de un sistema de alcantarillado sanitario, cuando el
establecimiento genera aguas residuales que descargan directamente a ese
Sistema.
3.4 BIENESTAR
ANIMAL: Serie de condiciones normadas por
la Organización Mundial
de Sanidad Animal, basados en criterios científicos y relacionados con el
animal, su ambiente, su alojamiento, trato, cuidado, nutrición, prevención de
enfermedades, transporte, sacrificio y eutanasia cuando corresponda, según sea
el caso.
3.5 BUENAS
PRÁCTICAS VETERINARIAS Y PECUARIAS (BPVPS): Procedimientos, disposiciones y
sana práctica profesional sobre manejo y programas de promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación de las enfermedades de los animales, en especial
zoonóticas (administración, examen clínico, tratamiento, terapia con drogas,
prescripción, administración y dispensación de drogas, fármacovigilancia,
procedimientos quirúrgicos, responsabilidad legal), bienestar animal, control
de medicamentos (pedido, recibo, almacenamiento, entrega, administración,
dispensación, destrucción), inocuidad de los productos derivados de los
animales, entrenamiento del personal, así como de la sostenibilidad ambiental.
3.6 CERTIFICADO
VETERINARIO DE OPERACIÓN (CVO): Certificado que emite el SENASA, mediante
el cual se hará constar la autorización, a fin de que el establecimiento se
dedique a una o varias actividades de las enumeradas en el artículo 56 de
la Ley SENASA, Nº 8495.
Este documento no otorga, reconoce, ni
resuelve derechos de propiedad o titularidad sobre bienes inmuebles.
3.7 CERTIFICADO
VETERINARIO DE OPERACIÓN EN PRECARIO (CVO Precario): Documento otorgado por
el SENASA para identificar y registrar la operación de establecimientos que por
diferentes causas mantiene inconformidades civiles o administrativas que le
impiden la obtención inmediata del CVO pero que son realidades existentes y que
afectan o pueden afectar la salud pública, la salud animal o el ambiente y
sobre los cuales es necesario dictar órdenes sanitarias, permitiendo con ello
un funcionamiento en precario de forma controlada.
Este documento no otorga, reconoce, ni resuelve derechos de
propiedad o titularidad sobre bienes inmuebles.
3.8 COMPROBANTE:
Documento que acredita el depósito o transferencia mediante la cual se pagó en
una cuenta de SENASA, la inscripción del CVO, CVO Precario o su registro anual.
3.9 DECLARACIÓN
JURADA: Manifestación por escrito que emite el Administrado, legitimado
para actuar en nombre del establecimiento, mediante la cual declara bajo fe de
juramento que este cumple con los requisitos y las condiciones necesarias para
su operación; que conoce y cumple con la normativa específica vigente y leyes
conexas para su tipo de establecimiento; y que la información suministrada en
el formulario aprobado por SENASA es verídica y vigente. Lo anterior bajo las
sanciones administrativas establecidas en
la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495, sin perjuicio de la responsabilidad
profesional, civil y penal. Dicha declaración debe ser autenticada por un
Abogado, salvo que el Administrado o interesado la presente personalmente.
3.10 ENFERMEDAD DE DECLARACIÓN
OBLIGATORIA: Designa una enfermedad inscrita en una lista por SENASA y cuya
presencia debe ser señalada a esta última en cuanto se detecta o se sospecha,
de conformidad con la reglamentación nacional.
3.11 ESTABLECIMIENTO: De
acuerdo con lo establecido con el artículo 56 de
la Ley SENASA, Nº 8495
son:
3.11.1
Aquellos donde se concentren y comercialicen animales, así como las unidades de
producción pecuaria que el SENASA catalogue de riesgo veterinario o
epidemiológico.
3.11.2 Los
que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y
vendan productos y subproductos de origen animal.
3.11.3 Los
destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen,
refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos
o derivados de animales, para consumo humano o animal.
3.11.4 Los
que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y
vendan medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas para la salud animal y
químicos para los alimentos de origen animal.
3.11.5 Los
laboratorios que presten servicios veterinarios.
3.11.6 Los
que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y
vendan alimentos para animales.
3.11.7 Los
que elaboren, importen, almacenen, desalmacenen, fraccionen, transporten y
vendan material genético o biotecnológico de origen animal o destinado al
consumo o uso animal.
3.11.8 Los
establecimientos autorizados y acreditados para la exportación de productos
agropecuarios.
3.11.9 Los
zoológicos y demás centros donde se concentren animales silvestres en
cautiverio.
3.12 FORMULARIO UNIFICADO: Documento
oficial formulado por el SENASA, que debe utilizar el usuario cuando requiere
solicitar el Certificado Veterinario de Operación (CVO) y el Certificado
Veterinario de Operación Precario (CVO PRECARIO).
3.13 INCONFORMIDAD CIVIL O
ADMINISTRATIVA: Circunstancia por la cual un administrado no puede cumplir
con un requisito solicitado para el otorgamiento de CVO. La misma puede derivar
por un hecho establecido en resolución administrativa o por hecho que se
discute administrativa o judicialmente.
3.14 INSTALACIONES: Toda
infraestructura que requiera un establecimiento para satisfacer las necesidades
de la actividad o las actividades que allí se realicen.
3.15 LEY SENASA: Ley
General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495, del 6 de abril del
2006, publicada en La
Gaceta Nº 93 del 16 de mayo del 2006.
3.16 LEY Nº 8220: Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
del 4de marzo del 2002, publicada en
La Gaceta Nº 49, Alcance Nº 22 del 11 de
marzo del 2002.
3.17 MAG: Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
3.18 MEDIDAS SANITARIAS: Aquellas
acciones impuestas por el SENASA, entre las que se encuentran las contempladas
en al artículo 89, siguientes y concordantes de
la Ley SENASA, dirigidas a
proteger, preservar y restituir la salud de las personas, de los animales y el
Ambiente. Son de acatamiento obligatorio y se sustentarán en criterios
profesionales, científicos y técnicos.
3.19 ORDEN SANITARIA: Acto
administrativo mediante el cual la
Autoridad de Salud del SENASA, en su calidad de policía
sanitaria, hace del conocimiento del administrado, de una resolución o disposición
particular o especial en resguardo de la salud de las personas, de los animales
o del ambiente, la cual es de acatamiento obligatorio y debe ser ejecutada en
el plazo que se indique. Contra la misma caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación.
3.20 PLAN DE MANEJO DE
DESECHOS: Proceso implementado de actividades y operaciones técnicas
empleadas en un establecimiento, para un adecuado manejo y disposición final de
los desechos que genera la actividad.
3.21 PLAN DE EMERGENCIAS
SANITARIAS: Proceso implementado de las fases de prevención, mitigación,
preparación, respuesta y rehabilitación en casos de situaciones de emergencias
sanitaria.
3.22 EMERGENCIA SANITARIA: Situación
excepcional a nivel regional o nacional, que amerita una declaratoria por parte
del Poder Ejecutivo, de conformidad con el ámbito de aplicación de
la Ley Nº 8495, y su artículo
92.
3.23 REGENTE: Profesional
debidamente autorizado por el colegio profesional respectivo, que asume la
dirección técnica y científica de un establecimiento.
3.24 RIESGO SANITARIO Y/O
AMBIENTAL: Condición que hace que una o varias actividades desarrolladas en
un establecimiento tengan un impacto negativo sobre la salud de las personas,
animales y/o ambiente.
3.25 SENASA: Acrónimo de
Servicio Nacional de Salud Animal.
3.26 USO DE SUELO: Certificación
emitida por la municipalidad respectiva por la cual se hace constar el uso
autorizado del suelo en la zona donde se ubicará el establecimiento.
3.27 VIABILIDAD AMBIENTAL: Resolución
emitida por
la Secretaría Técnica Ambiental-SETENA-mediante la
cual se aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.
Ficha articulo
Artículo 4º-Principios. El
otorgamiento del CVO se regirá por los principios que rigen la administración
pública, y esencialmente por los siguientes:
4.1 Principio de
reglas claras y objetivas.
4.2 Principio de
cooperación institucional dentro de las oficinas de la misma institución y de
cooperación interinstitucional que rige las relaciones entre los órganos y
entes que conforman
la Administración Pública.
4.3 Principios de
legalidad, presunción de buena fe, transparencia, economía procesal,
publicidad, celeridad, eficiencia y eficacia de la actividad administrativa
Ficha articulo
Artículo 5º-Reglamentación
específica. Adicionalmente a las condiciones y requisitos establecidos en
el presente Reglamento, los establecimientos que cuenten con regulación
específica deberán cumplir con los requisitos sanitarios y ambientales
específicos allí señalados.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De
la Inscripción y
Registro de los Certificados
Veterinarios de Operación
Artículo 6º-Establecimientos sujetos
a control. Todo establecimiento enumerado en el artículo 56 de
la Ley SENASA, Nº 8495,
requerirá un CVO y someterse a las inspecciones sanitarias y ambientales que
realice la autoridad sanitaria.
Para los presentes efectos el expediente
físico que se levante, será custodiado por el propietario o interesado y deberá
mantenerlo a la disposición de la autoridad sanitaria en el lugar en el cual se
desarrollen las actividades.
La Administración como respaldo, mantendrá una copia
digital de dicho expediente.
Ficha articulo
Artículo 7º-Requisitos. Todos los
establecimientos, mediante su representante legal o persona autorizada, deberán
hacer su solicitud en el formulario unificado y aportar una Declaración Jurada para
solicitar un CVO, la que debe reunir la siguiente información:
7.1 Que conoce la
legislación y las medidas sanitarias y ambientales aplicables a la actividad o
actividades solicitadas que desarrollará el establecimiento.
7.2 Que la información que contiene
el formulario unificado es verdadera.
7.3 Que cuenta con procesos
implementados de Emergencias Sanitarias y de Manejo de Desechos, de acuerdo a
la reglamentación específica.
7.4 Además declarar que cuenta con
los siguientes permisos al día:
7.4.1 Permiso de uso de suelo,
emitido por la municipalidad correspondiente o concesión de uso emitido por la
autoridad competente.
7.4.2
La Viabilidad Ambiental
emitido por SETENA a las actividades que se encuentren enlistadas en el Anexo 1
y 2 del DE- 31849 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, "Reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación del Impacto Ambiental (EIA)", y
que fueren posteriores a la publicación de
la Ley Orgánica
del Ambiente, Nº 7574 del 13 de noviembre de 1995.
(Nota de Sinalevi: Mediante directriz del Servicio Nacional de Salud
Animal N° 002 del 31 de enero de 2014, se estableció: "... Eliminar
la Viabilidad Ambiental emitida por SETENA como requisito para el otorgamiento
del Certificado Veterinario de Operación, para los siguientes
establecimientos:
a) Los que se encuentran en operación desde
antes del 28 de junio de 2004, fecha de la entrada en vigencia del Decreto
Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, "Reglamento General sobre los
Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)".
b) Los establecimientos
nuevos dedicados a actividades agropecuarias, cuya área de construcción no sea
mayor de 1000 metros cuadrados, salvo que exista una regulación específica que
establezca lo contrario.
c) Los que no se
encasillan en ninguno de los dos anteriores incisos, pero que a la fecha se
encuentren en operación y por ello el requisito de Viabilidad Ambiental resulta
innecesario, sin perjuicio lo establecido en el artículo 93 del Decreto
Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, "Reglamento General sobre los
Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)"...)
7.4.3 De igual manera solo se solicitará
autorización de descarga al Sistema de Alcantarillo Sanitario a las actividades
que viertan al alcantarillado sanitario aguas residuales y no estén exonerados
de la presentación del reporte operacional, conforme el artículo 59 del Decreto
Ejecutivo 33601-MINAE-S del 9 de agosto del 2006, "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales".
Además:
7.5 Comprobante de pago por
concepto de solicitud de CVO. Este pago se realizará conforme con lo que
establezca el Reglamento de Tarifas vigente del SENASA. En el caso de un
establecimiento donde se llevan a cabo varias actividades, el SENASA otorgará un
CVO por cada actividad.
7.6 Designar cuando la legislación
aplicable a la actividad así lo ordene, un asesor permanente o regente.. La
frecuencia, el tipo y otras características del servicio serán definidas de
mutuo acuerdo entre las partes y comunicadas al SENASA.
7.7 Copia de la cédula de identidad.
En caso de persona jurídica debe aportar certificación registral o notarial de
la personería y copia de cédula jurídica.
Además de los requisitos anteriores, en el caso que el
establecimiento se ubique en una propiedad de un tercero, el interesado deberá
demostrar mediante contrato de arrendamiento o declaración jurada del
solicitante, en la cual se indique bajo que título posee, la autorización para
operar la actividad o actividades sujetas al CVO.
Ficha articulo
Artículo 8º-Vigencia del CVO y
registro de establecimientos. El Certificado Veterinario de Operación
tendrá una vigencia indefinida siempre y cuando el establecimiento cumpla con
los requisitos sanitarios, ambientales y administrativos establecidos en este
Reglamento.
Todo establecimiento autorizado a
ejercer una o más actividades de las indicadas en el artículo 56 de
la Ley Nº 8495, deberá estar
inscrito en el Registro de Certificados Veterinarios de Operación y
Certificados Veterinarios de Operación en Precario. Dicho registro deberá
renovarse y pagar anualmente el canon que se establezca en el Reglamento de
Tarifas vigente del SENASA. A los presentes efectos deberá actualizarse la
información del establecimiento.
Transcurrido tres meses sin que se haya
procedido a renovar el Registro anual antes indicado, para todos los efectos y
sin especial declaración por parte de
la Administración
se tendrá el CVO por vencido.
Una vez acaecido ese hecho, el
administrado deberá solicitar a
la Administración la emisión de un nuevo Certificado
Veterinario de Operación.
Ficha articulo
Artículo 9º-Cancelación del CVO.
El SENASA cancelará el CVO, si determina que el establecimiento incumple las
medidas que dispone este Reglamento o aquellos que se dicten para regular
actividades específicas, como participación en programas de enfermedades de
combate obligatorio, de monitoreo, de vigilancia, de aplicación de buenas
prácticas veterinarias, bienestar animal y reporte de enfermedad de denuncia
obligatoria.
La cancelación del CVO no excluye de las
responsabilidades administrativas, penales, civiles o de cualquier otra
naturaleza que se puedan derivar para el administrado, asesor permanente o
regente.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Categorización, Criterios, Clasificación
y Calificación de los Establecimientos Sujetos a un CVO
Artículo 10.-Clasificación. Para
efectos del presente reglamento, el SENASA establecerá cuatro categorías de
establecimiento, considerando criterios como tipo de actividad, extensión,
ubicación, volumen de producción, población animal, entre otros.
Para la clasificación sanitaria y
ambiental, se utilizará una guía, según el tipo de actividad específica, la
cual calificará cuantitativamente al establecimiento con criterios técnicos y
científicos. Las cifras obtenidas deberán establecer una escala que elimine las
interpretaciones subjetivas y hacer posible que se efectúen comparaciones entre
las diferentes situaciones temporales del mismo establecimiento, para apreciar
sus avances y retrocesos. Lo anterior permitirá determinar el resultado del
esfuerzo que se aplica en el perfil sanitario y ambiental de cada uno de los
establecimientos, según lo determina el siguiente cuadro:
1 (Riesgo
Bajo):
Establecimientos que por sus características, ubicación, materia prima,
procesos, productos y servicios, no representan una amenaza significativa a la
salud de las personas, los animales y presentan bajo impacto al ambiente, o
cuando las medidas de mitigación son suficientes.
2 (Riesgo Moderado): Establecimientos que por sus
características representan un peligro potencial moderado para la salud de las
personas, los animales o el ambiente; ya sea por su naturaleza, materias
primas, productos intermedios o finales, almacenamiento, maquinaria, equipos y
sistemas empleados en sus faenas, así como por sus procesos, desechos o número
de trabajadores, de animales o por áreas de extensión o cobertura, y que las
medidas de mitigación son parcialmente suficientes.
3 (Riesgo
Alto):
Establecimientos que por sus características representan un riesgo potencial en
forma permanente a la salud de las personas, los animales o al ambiente; ya sea
por su naturaleza, materias primas, productos intermedios o finales,
almacenamiento, maquinaria, equipos y sistemas empleados en la faena, así como
por sus procesos, desechos o número de trabajadores, de animales o por áreas de
extensión o cobertura, y que las medidas de mitigación son insuficientes.
4 (Riesgo sin evaluar): Establecimientos no evaluados, y
que por lo tanto no se han determinado sus riesgos sanitarios y/o ambientales.
Ficha articulo
Artículo 11.-Reconocimiento al
esfuerzo. Los establecimientos que voluntariamente logren disminuir su
riesgo sanitario y ambiental, a través de acciones más allá de las exigidas por
SENASA, serán merecedores de un reconocimiento público, que evidencie el
esfuerzo por proteger la salud humana, animal y el medio ambiente.
Ficha articulo
Artículo 12.-Código de identificación
de los establecimientos. El SENASA identificará a los establecimientos con
un código único cuya conformación se utilizará en todo el país.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del Procedimiento para Solicitar
Modificaciones a un CVO
Artículo 13.-Establecimientos con varias
actividades. En el caso de un establecimiento donde se llevan a cabo varias
actividades, el SENASA otorgará un CVO por cada actividad, no obstante, para
efectos de pago, se cobrará un solo registro basado en la actividad principal.
Ficha articulo
Artículo 14.-Modificación de
condiciones del CVO. Sin excepción, todos los establecimientos,
independientemente del tamaño o grupo de riesgo al que su establecimiento
pertenezca, que cambien la actividad para la cual fue otorgado el CVO o
incorporen otra actividad, deberán solicitar un nuevo CVO.
En el caso que un establecimiento
requiera ampliar, variar o cambiar las condiciones originales bajo las cuales
se otorgó el CVO, y que traen implícito un cambio de grupo de riesgo, deberá
reportar por escrito al SENASA las variaciones o cambios.
Ficha articulo
Artículo 15.-Traslado del
establecimiento. La movilización física de un establecimiento no otorga
derecho a trabajar con el mismo CVO. Para la apertura del mismo establecimiento
en otro lugar se deberá tramitar un nuevo CVO y cumplir con los requisitos que
exige el presente reglamento. Los documentos y requisitos que conserven
vigencia y que dieron soporte al otorgamiento del CVO anterior, serán
aplicables a la nueva solicitud, en concordancia con el artículo 2 de
la Ley de Protección al Ciudadano
del exceso de requisitos y trámites administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo del
2002.
Ficha articulo
Artículo 16.-Cambios en el
representante y regente. En aquellos casos en que un establecimiento, por
distintas razones, cambie de representante o regentes, o sus calidades tales
como la razón social, el número de cédula jurídica, la dirección de la empresa,
deberá presentar ante el SENASA por escrito los cambios realizados en los
siguientes 10 días hábiles. Para estos efectos se deberá adjuntar a la
solicitud fotocopia de la cédula jurídica y personería jurídica notarial o
registral vigente.
Ficha articulo
Artículo 17.-Cambio de propietario.
En aquellos casos donde el establecimiento al cual le fue otorgado el CVO
cambie de dueño o propietario, el interesado o nuevo propietario deberá
presentar ante el SENASA una carta indicando el cambio realizado y solicitando
su corrección en el registro del SENASA, a fin de solicitar la emisión de un
nuevo documento en donde conste dicha corrección.
En caso de fallecimiento del propietario
original, el albacea provisional o propietario o sus herederos declarados,
podrán solicitar el cambio mediante una carta debidamente autenticada,
aportando documentación que acredite su condición.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De los requisitos sanitarios y de
operación
Artículo 18.-Requisitos sanitarios.
Para ciertos establecimientos, que por su volumen o condiciones especiales de
producción de modo especial, puedan impactar la salud pública, la salud animal
y el medio ambiente se establecerán requisitos especiales de carácter sanitario
y ambientales tales como medidas de bioseguridad, capacitaciones, retiros u
obras, necesarias para el otorgamiento del CVO, las cuales serán emitidas
mediante resolución administrativa que dictará
la Dirección General
del SENASA y que serán publicadas en el Diario Oficial
La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 19.-Guías de inspección.
Todo establecimiento al cual se le otorgue Certificado Veterinario de Operación
deberá ser sometido a evaluación conforme a
la Guía Oficial
de Evaluación.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Del certificado veterinario de operación
precario
Artículo 20.-Incorformidad civil o
administrativa. Todo establecimiento que desarrolle actividades de las
señaladas en el artículo 56 de la
Ley Nº 8495, y que por alguna razón mantenga inconformidad
civil o administrativa y que por ello no pueda acreditar el cumplimiento de los
requisitos exigidos para el otorgamiento de un CVO, podrá solicitar al SENASA,
se le extienda por una única vez un Certificado Veterinario de Operación
Precario (CVO Precario).
Ficha articulo
Artículo 21.-Reconocimiento de
realidades sanitarias. El CVO Precario bajo ninguna circunstancia implicará
la resolución de conflictos, reconocimiento de derechos, ni titularidad alguna
sobre bienes inmuebles y tendrá como único objetivo reconocer realidades
sanitarias existentes y que constituyen riesgo a la salud pública y el
ambiente.
Ficha articulo
Artículo 22.-Constancia expresa.
Para los efectos anteriores y valoración del SENASA deberá hacerse constar
expresamente en el expediente que se levante al efecto la inconformidad civil o
administrativa que impide al establecimiento ser sujeto de CVO.
Ficha articulo
Artículo 23.-Cumplimiento de
disposiciones. La autorización en precario que se otorgue mediante un CVO
de esta naturaleza, necesariamente implicará la aceptación por parte del
administrado de ajustarse en un todo a las disposiciones de carácter sanitario
que para ese tipo de establecimientos haya establecido el SENASA en protección
a la salud pública, salud animal y el ambiente, e igualmente la presentación de
un Plan de Mejoras, que permita que el establecimiento se mantenga abierto o
pueda operar sin daño a la salud pública, salud animal o al ambiente.
El incumplimiento al Plan de Mejoras
implicará necesariamente el retiro del CVO Precario y el cierre inmediato y
definitivo del establecimiento como orden sanitaria.
Todo lo anterior sin perjuicio de las
sanciones civiles, administrativas y penales que pudieran caber.
Ficha articulo
Artículo 24.-Renuncia expresa.
Cuando por la emisión de una sentencia u acto administrativo, válido, firme y
eficaz, dictado por alguna autoridad diferente al SENASA, deba cesar la
actividad del establecimiento al cual se le haya otorgado CVO Precario, el
administrado no podrá reclamar daños y perjuicios por las inversiones
realizadas dentro del Plan de Mejoras y para lo cual renunciará en forma
expresa en documento que firmará al efecto.
Ficha articulo
Artículo 25.-Trámites. Para la
solicitud de un CVO Precario se deberán seguir los trámites y confeccionarse en
los documentos que al efecto disponga el SENASA mediante resolución
administrativa.
Ficha articulo
Artículo 26.-Control y seguimiento.
Los establecimientos a los cuales se les otorgue CVO Precario serán de especial
control y seguimiento por parte de la autoridad sanitaria.
Ficha articulo
Artículo 27.-Aplicación de otras
disposiciones. En lo no regulado especialmente en este tipo de
establecimientos, se le aplicará las disposiciones generales contenidas en el
presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De las disposiciones administrativas
Artículo 28.-Conflictos por
ubicación. Los funcionarios del SENASA, del Instituto de Vivienda y
Urbanismo y de las municipalidades respectivas, velarán por el estricto
cumplimiento de las presentes disposiciones ante un posible desarrollo
habitacional, comercial o industrial en el lindero o colindancia de un
establecimiento, manteniendo los derechos del productor establecido que cuenten
con el respectivo CVO y que operen bajo las normas correspondientes y
sustentando lo anterior en el artículo 34 de
la Constitución
Política; salvo que el CVO hubiera sido otorgado en contra
legem, en cuyo caso se deberá seguir el debido proceso para su respectiva
revocatoria, con amplias oportunidades de defensa y audiencia a los
interesados.
Ficha articulo
Artículo 29.-Suministro de
información. El SENASA, limitará la entrega de la información relacionada
con los CVO respetando el principio de inviolabilidad de los documentos
privados o en su caso, por el derecho a la intimidad, caso de las personas
físicas o del derecho al honor objetivo o prestigio, personas jurídicas, por lo
que la información, deberá garantizar que un tercero no pueda identificar a
quien corresponde.
Ficha articulo
Artículo 30.-Publicación de los
establecimientos autorizados y registrados. En marzo de cada año, el SENASA
dará aviso en el Diario Oficial La
Gaceta de la actualización realizada en su portal
electrónico de los establecimientos, sus actividades, ubicación y nivel de
riesgo, sujetos a su control, de conformidad con el artículo 56 de
la Ley SENASA.
Ficha articulo
Artículo 31.-Plazo de resolución del
trámite del CVO. El SENASA deberá resolver la solicitud del CVO dentro del
plazo de quince días naturales a partir del día de recepción de los documentos.
En caso que habiéndose presentado la
solicitud de CVO y cumplidos los requisitos señalados en el presente
Reglamento, el SENASA por alguna razón objetiva no pudiera antes del plazo
antes señalado emitir el CVO, deberá mediante nota escrita dirigida al
solicitante, dentro de tercer día hábil señalarle la o las razones para el
atraso. Cumplido el trámite anterior el SENASA dispondrá de otros quince días
naturales para el otorgamiento del CVO. Vencido este último plazo, el
administrado podrá en forma inmediata, requerir se le emita el respectivo CVO.
Ficha articulo
Artículo 32.-Trámite para interponer
denuncias contra el senasa. Las denuncias podrán presentarse ante cualquier
oficina del SENASA en forma escrita, dirigidas al Director General y deberán
contener la siguiente información:
32.1 Nombre completo de la persona
denunciante, número de cédula de identidad y lugar para atender notificaciones.
32.2 Nombre completo del
funcionario denunciado y lugar de trabajo.
32.3 Detalle de los hechos u
omisiones denunciadas, con indicación de las personas y órganos involucrados en
la queja.
32.4 Referencia específica o
comprobante cuando la denuncia se refiere a servicios por los cuales se emite
comprobante o documentos similares.
32.5 Firma de la persona
denunciante y de quien recibe la denuncia.
Cuando la denuncia se interpone
verbalmente la autoridad deberá registrar la información señalada en este
artículo en un acta que firmará conjuntamente con la persona denunciante.
Asimismo la autoridad deberá tomar nota
de las denuncias anónimas que se interpongan y verificar por los medios que
tenga a disposición, sobre la veracidad de lo denunciado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Verificación, control y vigilancia
Artículo 33.-Inspecciones de control
y vigilancia. Salvo lo establecido para los establecimiento definidos como
de riesgo alto o de riesgo sin evaluar, el SENASA efectuará inspecciones de
monitoreo, que serán al azar a los establecimientos que se les ha otorgado un
CVO, indistintamente del grupo al que pertenezcan. En caso de encontrarse una
no conformidad, estos establecimientos se someterán a vigilancia mediante
inspecciones dirigidas. Una vez que se implementen y verifiquen las medidas
correctivas, el establecimiento en particular volverá a pasar al plan de
monitoreo.
Para otorgar el CVO no será necesario
realizar una inspección in situ previa. No obstante lo anterior,
la Autoridad Sanitaria
que otorgue el correspondiente CVO, emitirá una valoración provisional clasificando
el establecimiento como de bajo, moderado o alto riesgo.
Ficha articulo
Artículo 34.-Prevención única.
Cuando por producto de una inspección de control o vigilancia, se comprueba que
el establecimiento no se ajusta a lo requerido por este reglamento y ese
hallazgo no represente un riesgo inminente para la salud pública, la salud
animal o el ambiente, se procederá a emitir en forma escrita una prevención
única, en la cual se indicará al interesado que en el plazo de 10 días hábiles
a partir de su notificación, debe presentar un plan de acciones correctivas,
que deberá implementarse en un plazo no mayor a treinta días naturales.
Cuando la magnitud o complejidad de las
medidas establecidas en el plan de acciones correctivas lo amerite, y a
solicitud del interesado, dicho plazo de treinta días naturales se podrá
prorrogar hasta por seis meses.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
De la coordinación con otras entidades
Artículo 35.-Coordinación
institucional. Según lo establece el artículo 338 bis de
la Ley General de Salud,
Nº 5395, y los artículos 2, 5, 6, 9, 12, 13, 30, 64, 76, 102 siguientes y
concordantes de la Ley
SENASA Nº 8495, el Servicio Nacional de Salud Animal
coordinará las acciones de su competencia con aquellas instituciones,
organismos o entes que compartan responsabilidades en la ejecución del objetivo
de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 36.-Solicitudes de otras
instituciones. Cuando una entidad considere que se requiere un estudio
adicional, la cancelación o suspensión de un CVO u otra acción, deberá
dirigirse al SENASA con las motivaciones del caso. El SENASA actuará en
consecuencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
De las modificaciones y reformas a otros
reglamentos
Artículo 37.-Modificaciones.
Todos los establecimientos indicados en el artículo 56 de
la Ley Nº 8495 quedan
exceptuados de la aplicación del Decreto Nº 33240-MS del 30 de junio del 2006,
Reglamento General para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de
Funcionamiento del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 38.-Sobre la vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia
de
la República.-San
José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil ocho.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
De las disposiciones finales
Transitorio I.-Aquellos
establecimientos que actualmente cuenten con un Permiso Sanitario de
Funcionamiento vigente emitido por el Ministerio de Salud antes del 16 de mayo
del 2006, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 8495, seguirán funcionando
al amparo del mismo, hasta la expiración otorgada o el incumplimiento de la
normativa vigente. Una vez vencido o cancelado, deberán solicitar el CVO ante
el SENASA.
Ficha articulo
Transitorio II.-Todo
establecimiento que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento,
considere ajustarse a las disposiciones relativas al otorgamiento de un CVO
Precario deberá presentarse ante el SENASA en un plazo no mayor a un año a solicitar
la correspondiente autorización. Todos aquellos establecimientos que
transcurrido dicho plazo no se presentaren a formalizar su condición y ser
reconocidos sanitariamente, serán cerrados de oficio por el SENASA.
Ficha articulo
Transitorio III.-El
SENASA en un plazo no mayor a tres meses a partir de la publicación del
presente Reglamento, mediante resolución administrativa que dictará al efecto
establecerá los mecanismos y procedimientos administrativos para la implementación
del Registro de CVO y CVO Precarios.
Ficha articulo
Transitorio IV.-En un plazo no mayor a doce
meses a partir de la publicación del presente Reglamento el SENASA dictará las
resoluciones administrativas a las que se refiere el artículo 18 del presente
Decreto y mediante las cuales se establecerán para ciertos establecimientos
procedimientos especiales de carácter sanitario y ambiental. Mientras dichas
disposiciones no se dicten, se aplicarán en lo que correspondan los decretos
del Ministerio de Salud que haya emitido en relación a los establecimientos
regulados en el artículo 56 de
la Ley N º
8495.
Ficha articulo
Transitorio V.-Para
efectos de clasificar a los distintos establecimientos por riesgo sanitario y
ambiental, el SENASA no podrá variar la clasificación provisional a la que se
refiere el artículo 33 del presente Decreto hasta tanto no emita mediante resolución
administrativa, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta ,
la Guía Oficial
de Evaluación a la que se refiere este Decreto.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 07:19:08
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