Texto Completo acta: 101B42
Nº 34901-MEIC-MAG
- (Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 149 del Reglamento a la Ley Nº 9274, "Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y Reforma de Otras Leyes", aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38906 del 3 de marzo del 2015)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA
INDUSTRIA Y COMERCIO,
Y AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades establecidas en los artículos
140, incisos 3), 8), 18) y 20) y artículo 146 de
la Constitución
Política; los artículos 25, 27.1), 28.2b), de
la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de
la Administración Pública;
la Ley Nº 7064 del 29 de abril de
1987, Ley de Fomento a
la Producción Agropecuaria; y
la Ley Nº 8634 del 23 de abril de
2008, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo.
Considerando:
1º-Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las
leyes de la
República.
2º-Que mediante Ley Nº 8634,
Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, sancionada el 23 de abril del 2008 y
publicada en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 87, del 7 de mayo del 2008, se crea el Sistema
de Banca para el Desarrollo, en adelante SBD, como un mecanismo para financiar
e impulsar proyectos productivos, viables y factibles técnica y económicamente,
acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad
social de los grupos objeto de esa Ley.
3º-Que resulta necesario y de
interés público instrumentar el Sistema de Banca para el Desarrollo mediante la
reglamentación a la Ley
del Nº 8634 "Sistema de Banca para el Desarrollo", y lograr la movilidad social
de los grupos objeto de esa Ley.
4º-Que esta Reglamentación
garantiza a los integrantes, operadores y beneficiarios del Sistema de Banca
para el Desarrollo, conocer los derechos, obligaciones y responsabilidades de
los participantes de este Sistema. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento a
la Ley del Sistema de Banca
para el Desarrollo
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1º-De la finalidad del Reglamento. El presente
Reglamento tiene como objetivo reglamentar el Sistema de Banca para el
Desarrollo, creado mediante la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo,
publicada en La Gaceta
Nº 87 del 07 de mayo del 2008.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las Definiciones
Artículo 2º-De las Definiciones: Con el fin de
aplicar el presente reglamento, se entiende por:
1. Actividad productiva: Organización de recursos que tiene como
resultado, la producción de un bien o la prestación de un servicio. Su
clasificación se realizará considerando el Código Industrial Internacional Uniforme
vigente (CIIU).
2. Arrendamiento financiero: Es un tipo de alquiler en el que se
transfiere sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la
propiedad del activo. La titularidad del mismo puede no ser eventualmente
transferida.
3. Arrendamiento operativo: Es el acuerdo en el que el
arrendador conviene con el arrendatario en percibir una suma única de dinero, o
una serie pagos o cuotas, por cederle el derecho a usar un activo durante un
tiempo determinado.
4. Asistencia Técnica: Asesoría brindada a los beneficiarios,
por especialistas en la materia, de las diversas disciplinas relacionadas las
actividades productivas.
5. Beneficiarios: Serán beneficiarios de
la Ley Nº8634 Sistema de Banca
para el Desarrollo, los siguientes: 1) Las personas físicas y jurídicas de las
micro y pequeñas unidades productivas de los distintos sectores agropecuarios,
industriales y de servicios, entre otros, que presenten proyectos viables y
factibles. 2) Las medianas unidades productivas de los distintos sectores que
presenten proyectos viables y factibles, que no sean sujetos de los servicios
de crédito de los bancos públicos por los parámetros que dictan estas
instituciones para medir y calificar el riesgo del deudor en su gestión
ordinaria, así como por los criterios y las disposiciones de
la Superintendencia General
de Entidades Financieras (SUGEF). En el caso de las micro, pequeñas y medianas
empresas industriales, comerciales y de servicios, se aplicará la definición
establecida en la Ley
de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, Nº 8262, sus reformas y
su reglamento. Para las otras unidades productivas, su definición es parte del
presente reglamento. Los beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo
deberán ser contribuyentes de
la Caja Costarricense del Seguro Social o
inscribirse como contribuyentes en los siguientes doce meses a partir de la
fecha en que recibe alguno de los beneficios del Sistema de Banca para el
Desarrollo.
6. Capacitación: Toda acción tendiente a mejorar, actualizar,
completar y aumentar los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias del
beneficiario de los recursos del SBD.
7. Capital de Riesgo: Es una forma de financiar empresas que se
encuentran en una etapa temprana de su desarrollo, y que no tengan un historial
que garantice resultados, existiendo la duda de si tendrá capacidad para
devolver lo prestado. El objetivo es identificar empresas que estén naciendo
con la posibilidad de que puedan crecer rápidamente, con actividades
innovadoras que permitan un acelerado potencial de rendimiento.
- 8.
Capital Semilla:Es
el capital utilizado para iniciar un negocio en su etapa de idea o
conceptualización que aún no ha generado ingresos por ventas. El capital
semilla es requerido para investigación y desarrollo, para cubrir los
gastos operativos iniciales hasta que el producía o servicio pueda empezar
a generar ingresos por la vía de generación de ventas y para atraer la
atención de otros inversores.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36820 del 10 de
octubre del 2011)
9. Conocimiento: Es el conjunto de conceptos, técnicas,
procedimientos, normas, leyes, datos, principios, regulaciones, experiencias y
orientaciones, cuya aplicación práctica bajo una realidad determinada, le
permite a una empresa, obtener un producto o servicio con atributos económicos,
sociales y ambientales satisfactorios.
10. Consejo Rector: Denominado así al Consejo Rector del Sistema
de Banca para el Desarrollo, creado por
la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo,
como un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio.
11. Contingencias: Se entiende por éstas, cualquier tipo de
desastre natural o factores antrópicos, es decir, causados por la naturaleza o
por el hombre, respectivamente que afecten a los beneficiarios del Sistema de
Banca para el Desarrollo en el cumplimiento de los compromisos adquiridos al
otorgárseles el crédito. Este tipo de eventos permiten la readecuación de
deudas cuando sea debidamente comprobado de conformidad con el presente
Reglamento, y no por ello se perderá la condición de sujeto de crédito ante el
Sistema de Banca de Desarrollo.
12. Crédito: Contrato por el cual una persona natural o jurídica
obtiene temporalmente una cantidad de dinero de otra a cambio de una
remuneración en forma de intereses o comisiones y la obligación de devolver el
monto del dinero girado. Incluye los créditos contingentes que se otorgan
cuando una parte obtiene de la otra un compromiso de atender las obligaciones
de la primera, considerando determinados límites relacionados con plazo, monto
u otras variables.
13. Crédito sindicado: Financiamiento que otorgan dos o más
instituciones financieras unidas bajo un mismo contrato de crédito, con objeto
de diversificar riesgos.
14. Desarrollo del potencial humano: son los factores y procesos
que permiten que los talentos y habilidades del ser humano se manifieste en la
magnitud adecuada.
15. Desastres naturales: Son alteraciones adversas provocadas por
un fenómeno natural que superan un límite de normalidad.
16. Emprendimiento: Iniciativas que surgen a partir de una idea y
que no se han conformado como una empresa formal.
17. Factoraje o factoreo: Es una alternativa de financiamiento
que consiste en un contrato mediante el cual una empresa traspasa a un tercero
el servicio de cobranza futura de los créditos, contratos, órdenes de compra y
facturas existentes a su favor y a cambio obtiene de manera inmediata el dinero
a que esas operaciones se refiere menos un descuento.
18. Factores antrópicos: todos los factores que afectan procesos
productivos causados por la intervención del ser humano y que no hayan sido
ocasionadas por cualquier acción negligente o provocada, con miras a favorecer
al beneficiario
19. Fideicomiso MAG-PIPA: Fideicomiso que nace de las
recuperaciones de un empréstito del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO con
siglas BID a FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA con siglas FERTICA y a
la FEDERACION DE
COOPERATIVAS DE CAFICULTORES, R.L. con siglas FEDECOOP. Fue constituido en el
año de 1986 y por transitorio II de Ley Nº 8634 "Sistema de Banca para el
Desarrollo", el Fideicomitente del FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO con
siglas FINADE podrá utilizar su infraestructura para garantizar la inmediata
aplicación y puesta en operación de los fines y objetivos del FINADE.
20. FINADE: FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO: Fideicomiso
creado por la Ley Nº
8634 "Sistema de Banca para el Desarrollo".
21. Fideicomitente: Es el que posee el dominio pleno de los
bienes dados en fideicomiso. En el caso de
la Ley Nº 8634 "Sistema de Banca para el
Desarrollo", se designa como Fideicomitente del FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL
DESARROLLO al ESTADO representado por quien presida el Consejo Rector del
Sistema de Banca para el Desarrollo.
22. Fiduciario: Es a quien se le transfiere los bienes del
fideicomiso para que los administre de acuerdo a las instrucciones del
fideicomitente. En el caso de la
Ley Nº 8634 "Sistema de Banca para el Desarrollo", se designa
al Fiduciario aquel banco público que por disposición del Consejo Rector del
Sistema de Banca para el Desarrollo administre el patrimonio del FIDEICOMISO
NACIONAL PARA EL DESARROLLO.
23. Garantía o Aval: Forma genérica de afianzar el cumplimiento
de una obligación.
24. Incubadora de empresas: Entidad pública o privada que aplica
metodologías que facilitan y apoyan el proceso de creación de empresas.
25. Innovación: Es una idea, producto, herramienta o un método
percibido como nuevo, novedoso, que busca provocar un cambio. Refiriéndose a
todas aquellas actividades relacionadas con la aplicación de tecnología,
procedimientos o sistemas de producción o comercialización que incrementen la
competitividad y la diferenciación en el mercado.
26. Instancia técnica: También llamada en
la Ley del Sistema de Banca para
el Desarrollo como entidad técnica, y/o secretaría técnica. Para efectos del
presente Reglamento se denominará Secretaría Técnica.
27. Intermediario Financiero: Entidad pública o privada,
expresamente autorizada por ley para realizar intermediación financiera, previo
cumplimiento de los requisitos que la respectiva Ley establezca y previa
autorización de la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
28. Investigación: es una actividad cuyo fin es enriquecer el
conocimiento sobre una materia determinada con el propósito de lograr mejoras
competitivas para los beneficiarios del SBD.
29. Ley 8634: Entiéndase "Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo"
30. Línea de Crédito: Facilidad o modalidad de crédito mediante
la cual una persona física o jurídica puede obtener recursos, principalmente de
corto plazo. La Línea
de Crédito tiene como fin primordial facilitar la disponibilidad de crédito
para el ciclo productivo y evitar generarle al solicitante del crédito nuevos
costos y trámites administrativos al constituir una nueva operación cuando
cancela el monto adeudado, de tal manera que los montos que el cliente va
cancelando generan una nueva disponibilidad. La línea de crédito puede ser
utilizada mediante desembolsos parciales o totales.
31. MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
32. MEIC: Ministerio de Economía Industria y Comercio.
33. Unidad productiva agropecuaria: personas físicas o jurídicas
dedicadas a la producción agrícola, silvícola, ganadera, acuícola o pesquera.
34. Micro unidad productiva agropecuaria: Unidad productiva
agropecuaria cuyos ingresos brutos anuales no superen el equivalente a los
$155.000 (Ciento cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América).
35. Pequeña unidad productiva agropecuaria: Unidad productiva
agropecuaria cuyos ingresos brutos anuales no superen el equivalente a los
$540.000 (Quinientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
36. Mediana unidad productiva agropecuaria: Unidad productiva
agropecuaria cuyos ingresos brutos anuales no superen el equivalente a los
$1.500.000 (Un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América).
37. Modelos de capital semilla y capital de riesgo: Esquemas de
apoyo financiero a empresas o emprendedores, mediante aportes de capital y
apoyo en la estructuración de los negocios.
38. Normas especiales de supervisión: Normas especiales emitidas
por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero con siglas
CONASSIF para la regulación y supervisión de los recursos del Fondo de
Financiamiento para el Desarrollo.
39. Organizaciones de Productores: Grupo de unidades productivas
que se encuentren agrupados legalmente en figuras tales como Centros Agrícolas
Cantonales, Asociaciones, Cooperativas, u otra figura jurídica cuyos fines
cumplan con los objetivos del SBD; y que en sus documentos de constitución y/o
modificaciones se compruebe la posibilidad de acceder a recursos para financiar
proyectos de beneficiarios del SBD.
40. Período de gracia: Es un periodo en el cual al deudor de un
crédito se le ajusta el pago tanto del principal como de intereses, o bien
solamente de principal, haciendo únicamente pago de intereses. El atraso en la
cancelación de los intereses en el pago de una operación durante el transcurso
del período de gracia, no devenga intereses moratorios ya que éstos se calculan
sobre el principal vencido, únicamente. Corresponderá al acreedor definir dependiendo
de la actividad a financiar o bien del período estimado de recuperación de los
recursos la conveniencia de establecer un período de gracia y el ajuste en la
forma de pago del crédito en caso de que así se estableciera.
41. Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial: Incluye
organizaciones empresariales (cámaras, asociaciones, federaciones), empresas
privadas y profesionales liberales que ofrecen diferentes servicios de
capacitación, asistencia técnica, asesoría, investigación y desarrollo,
innovación y transferencia tecnológica, desarrollo de potencial humano,
promoción comercial nacional e internacional a empresas y emprendedores.
42. Principio de Asociatividad: Es la unión de voluntades,
iniciativas y recursos por parte de un grupo de personas, empresas, u otras
unidades productivas, alrededor de objetivos comunes.
43. Producción más limpia: Estrategia preventiva integrada que se
aplica a los procesos, productos y servicios que tengan relación directa en la
consecución de los proyectos productivos, viables y factibles técnica y
económicamente, a fin de aumentar la eficiencia y reducir o eliminar los
riesgos para los seres humanos y el ambiente.
44. Programas de crédito diferenciados: Son todos los programas
que tengan los operadores financieros dirigidos a beneficiarios del SBD.
45. Proyecto viable y factible: Se entiende por proyecto
factible, aquel proyecto productivo, viable y factible técnica y
económicamente, que una vez realizada su evaluación financiera y técnica, según
los métodos y técnicas establecidas, sus indicadores financieros y técnicos son
aceptables bajo los supuestos utilizados. Por su parte, la viabilidad del
proyecto se entenderá como la posibilidad real de que el proyecto pueda llegar
a ejecutarse adecuadamente.
46. Proyectos agropecuarios, acuícolas agroindustriales o comerciales
asociados: Son aquellos proyectos financiados con recursos del SBD y que
corresponden a las partidas de la clasificación CIIU que el Consejo Rector del
Sistema de Banca para el Desarrollo defina en los correspondientes manuales de
procedimientos.
47. Readecuación: También llamada operación refinanciada o
adecuación, corresponde al crédito o financiamiento directo, cualquiera que sea
su modalidad, respecto del cual se producen variaciones en las condiciones del
contrato original. Contempla la readecuación de: saldos adeudados, gastos y
honorarios judiciales, intereses vencidos y financiamiento de intereses, gastos
notariales y administrativos (si corresponden). Se crea una nueva operación con
condiciones diferentes a las originales (plazo, formas de pago, tasa de
interés, período de gracia, entre otras). Por operativa derivada de la
readecuación se puede generar un nuevo número de operación, en virtud de que si
bien se originan del saldo de una operación vigente, son consideradas como una
nueva operación, la cual no contempla giros o desembolsos adicionales a lo que
se otorgó en primera instancia. No se considera readecuación u operación
refinanciada los créditos o financiamientos otorgados originalmente bajo la
modalidad de línea de crédito revolutiva siempre que se opere dentro de los
límites aprobados para esa línea de crédito. Tampoco se considerarán como
readecuación aquellas facilidades crediticias que implican modificaciones a las
condiciones originales del contrato por circunstancias ajenas a problemas de
capacidad de pago del deudor.
48. Regulación o supervisión diferenciada: Normas especiales
emitidas por el CONASSIF para la regulación y supervisión de los recursos del
Fondo de Crédito para el Desarrollo.
49. Seguro sobre Cosechas: Es un instrumento para que los
agricultores puedan prevenir y afrontar los riesgos de la producción y el
mercado.
50. Servicios de desarrollo empresarial (SDE): Todos aquellos que
se orienten a la resolución de carencias, problemas y desafíos que afectan la
rentabilidad y competitividad de las unidades productivas. Estos servicios
tienen como objetivo la creación, desarrollo y consolidación de capacidades
productivas y empresariales de los beneficiarios del Sistema de Banca para el
Desarrollo.
51. Sistema de Banca para el Desarrollo: También denominado SBD.
Se constituye como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos
productivos, viables y factibles técnica y económicamente, acordes con el
modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los
beneficiarios.
52. Sostenibilidad Financiera: Se refiere al equilibrio necesario
para conciliar la labor de fomento con la preservación de la solidez económica
y financiera del sistema, de forma que el mismo se mantenga en el tiempo.
53. SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.
54. Unidades productivas: Se refiere a todas aquellas personas
físicas o jurídicas que realizan actividades económicas de forma independiente
que además generan trabajo directo y/o indirecto, contribuyen con el aporte de
tributos y cumplen con el ordenamiento jurídico del país.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del Consejo Rector
Artículo 3º-De
la Naturaleza Jurídica
y la Integración
del Consejo Rector del SBD. El Consejo Rector, es un ente con personalidad
jurídica y patrimonio propio. Dicho consejo será integrado por los siguientes
miembros:
a) Dos personas que desempeñen el cargo de ministro o ministra,
elegidas por el Consejo de Gobierno, cuyas carteras ministeriales deben estar
relacionadas a los sectores productivos del país.
b) Dos representantes nombrados y designados de
la Unión Costarricense
de Cámaras y Asociaciones de
la Empresa Privada (UCCAEP). Uno de los
representantes será del sector industria y servicios, y, el otro del sector
agrícola. Corresponderá a la
UCCAEP establecer los mecanismos propios para designar sus
representantes.
c) Un representante de los bancos estatales, quien deberá ser
funcionario de nivel gerencial, escogido por consenso de las Juntas Directivas
de los Bancos Estatales. Cargo que será por un período de dos años debiendo ser
rotativo entre los Bancos Estatales que no administren como Fiduciario el
FINADE con fin de garantizar la participación de éstos en la toma de decisiones
del Consejo.
A excepción del representante de los Bancos Estatales,
los restantes miembros estarán en sus cargos por un período de cuatro años.
Tratándose de los representantes designados por
la UCCAEP, ambos podrán ser
reelegidos en sus cargos.
El Consejo de Gobierno y
la UCCAEP, se reservan el
derecho cuando así lo estimen pertinente, de sustituir a sus representantes en
este ente.
Ficha articulo
Artículo 4º-Del quórum.
El Consejo Rector podrá sesionar, siempre y cuando, como mínimo se encuentren
tres de sus miembros, y al menos uno de ellos, represente a los ministros o
ministras elegidos (as) por el Consejo de Gobierno, y otro represente a
la UCCAEP.
Ficha articulo
Artículo 5º-De la votación
del Consejo Rector. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los
presentes, en cuyo caso quienes voten de forma negativa deberán razonar su voto
y hacerlo constar en la propia acta. En caso de empate, el Presidente del
Consejo tendrá doble voto.
Ficha articulo
Artículo 6º-De las causales
para no ejercer el voto en las sesiones del Consejo Rector. Deberán
abstenerse de votar y por tanto ausentarse del recinto durante el análisis y
votación de determinado tema, los miembros del Consejo Rector que se encuentren
dentro de las siguientes causales:
1. Aquellos que durante el año anterior a su nombramiento hayan tenido
relaciones laborales, servicios de asesorías, consultorías, o que hubieren
ostentado alguna representación legal de las personas físicas o jurídicas
involucradas en el asunto que se está tratando.
2. Aquellos que se encuentren ligados entre sí por parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive, con las personas
físicas, o los integrantes de las juntas directivas o del capital accionario de
las personas jurídicas involucradas en el asunto que se está tratando.
3. Aquellos que se encuentren ligados a la sociedad mercantil anónima,
en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o formen parte del
directorio de la sociedad que se encuentre involucrada en el tema tratado.
4. Aquellos que integren o hayan integrado en el año anterior a su nombramiento
cualquier estructura organizativa o gerencial de las sociedades mercantiles,
Organizaciones No Gubernamentales con siglas ONG, cualquier tipo de cámaras,
cualquier tipo de cooperativas, asociaciones, o cualquier tipo de organización
social que estén involucradas en el tema tratado.
Ficha articulo
Artículo 7º-Del Presidente del Consejo Rector y sus
funciones. Del seno del Consejo Rector se elegirá, entre los dos ministros,
al Presidente y Vicepresidente, respectivamente, pudiendo, anualmente, rotar en
sus cargos. El Presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial del
Consejo Rector, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.
Pudiendo si fuese necesario
nombrar apoderados especiales judiciales con facultades para conciliar.
En caso de ausencia, o de
enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justa, el Presidente
será sustituido por el Vicepresidente de dicho Consejo, y en estos eventos
tendrá las mismas funciones y gozará de
las mismas atribuciones
indicadas en la Ley Nº 8634 Ley Sistema de
Banca para el Desarrollo y el presente Reglamento.
Serán funciones del Presidente
las siguientes:
1- Convocar y presidir las sesiones del Consejo Rector y del Consejo
Asesor Mixto del SBD.
2- Suscribir los contratos y/o convenios que requiera el Consejo Rector
para su funcionamiento, de acuerdo a
la Ley Nº 8634 Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo y el Reglamento respectivo.
3- Realizar la apertura de cuentas corrientes a nombre del Consejo
Rector. Firmando de forma mancomunada con el Secretario Técnico del Consejo
Rector.
4- Firmar todos los documentos que se requieran para el movimiento
contable y financiero del Consejo Rector y su Secretaría Técnica.
5- Confeccionar junto con el Secretario(a) Técnico(a) de
la Secretaría Técnica,
las respectivas agendas y el orden del día para sesiones ordinarias y/o
extraordinarias del Consejo Rector.
6- Firmar junto con los otros miembros del Consejo Rector que
estuvieren presentes las Actas de ese Consejo; y firmar junto con el Secretario(a)
Técnico(a) las Actas del Consejo Asesor Mixto.
7- Comunicar de ser necesario junto con, o en ausencia del
Secretario(a) Técnico(a), los acuerdos que se adopten en las sesiones del
Consejo Rector. Igualmente podrá comunicar o responder cualquier tipo de
correspondencia.
8- Velar porque las decisiones tomadas por dicho Consejo se ejecuten.
9- Fijar directrices e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos
de forma de las labores del Consejo
10- Cualquier otra necesaria para coordinar todas las acciones
inherentes al funcionamiento del Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 8º-De las sesiones del Consejo Rector. A las
sesiones del Consejo Rector, podrán asistir por invitación, todas aquellas
personas que se considere pertinente y necesario para el asunto que se va a
tratar. En este caso, el Consejo podrá acordar concederles el derecho de
participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.
También podrá asistir con voz
pero sin voto, el Secretario(a) Técnico(a) del Consejo Rector.
No podrá ser objeto de acuerdo
ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que por mayoría simple
de los presentes, se declare la urgencia del asunto para su conocimiento y
votación.
Las sesiones ordinarias del
Consejo Rector se realizarán al menos una vez al mes, y extraordinariamente
cuando así se convoque por el Presidente o al menos tres de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 9º-De las Actas del
Consejo Rector. De cada sesión ordinaria o extraordinaria se levantará un
acta, que contendrá la indicación de la hora, fecha y lugar de reunión, los
miembros presentes, personas invitadas, los puntos principales que se trataron,
la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas
deberán ser identificadas con el número de sesión y debidamente foliadas de forma
consecutiva.
Las actas del Consejo Rector se
aprobarán en la siguiente sesión, antes de esa aprobación carecerán de firmeza
los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros
presentes acuerden por mayoría calificada, declarar en firme el acuerdo
adoptado en la propia sesión y se autorice si fuese necesario su comunicado.
Las actas serán firmadas por el
Presidente del Consejo Rector y los miembros que estuvieren presentes.
Igualmente, las actas deberán ser firmadas por aquellos miembros que hubieren
hecho constar su voto contrario en cualquier acuerdo adoptado.
Ficha articulo
Artículo 10.-De
las funciones del Consejo Rector del SBD. Serán funciones del Consejo
Rector las consignadas en el artículo 12 de la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo,
así como las que se detallan a continuación; mismas que se regulan en el resto
del articulado, de la norma legal supra:
1- Solicitar a integrantes y participantes del SBD información sobre
sus programas de desarrollo productivo.
2- Emitir mecanismos de control y evaluación que permitan valorar las
actividades y los aportes de los integrantes y participantes del SBD.
3- Velar por un tratamiento prioritario y preferencial a los proyectos
viables y factibles promovidos por las micro, pequeñas y medianas unidades
productivas impulsadas por mujeres, minorías étnicas, personas con
discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas,
así como proyectos desarrollados en zonas de menor desarrollo relativo, y
aquellos que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia.
4- Diseñar las políticas para neutralizar las desigualdades por razones
de género, con políticas de financiamiento y servicios de desarrollo
empresarial que posibiliten un acceso equitativo de las mujeres, en cuanto al
acceso al crédito, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros de
desarrollo empresarial.
5- Aprobar los programas de crédito diferenciados de las entidades
financieras que tenga acceso a recursos del Fondo para conceder avales o
garantías y respalden sus operaciones con este tipo de garantías.
6- Definir periódicamente la distribución de los recursos de los Fondos
que integran el FINADE.
7- Convocar a licitación pública a los bancos públicos para seleccionar
al fiduciario del FINADE y conocer de previo para su aprobación el cartel
respectivo.
8- Solicitar al Fiduciario del FINADE cuando lo considere pertinente
información sobre el estado de la cartera y de los hechos relevantes de ese
Fideicomiso, conforme al contrato suscrito por ambas partes
9- Administrar y disponer, conforme lo señala el artículo 26 de
la Ley Nº 8634, Ley Sistema de
Banca para el Desarrollo, los bienes muebles de los fideicomisos citados en el
artículo 24, del mismo cuerpo normativo y que deben ser traslados al FINADE.
Podrá trasladar esos bienes muebles a las instituciones públicas que integren
el SBD, tal y como lo indica el artículo 26 de
la Ley Sistema de Banca
para el Desarrollo.
10- Emitir las disposiciones, directrices y lineamientos, para financiar
con los recursos del Fondo de financiamiento, otras operaciones activas que los
usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como
propias de la actividad financiera y bancaria, de conformidad con el artículo
27 de la Ley Nº8634,
Ley Sistema de Banca para el Desarrollo.
11- Integrar
la Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios
no Financieros y de Desarrollo Empresarial que generará las acciones de
coordinación necesarias para llevar a cabo las directrices y políticas que dicte
el Consejo Rector en materia de servicios no financieros y desarrollo
empresarial. Pudiendo de ser pertinente, incorporar a esa Comisión a otras
entidades públicas además de las indicadas en el artículo 28 de
la Ley Nº 8634, Ley Sistema de
Banca para el Desarrollo, en cuyo caso determinará el período por el cual
participarán de esta Comisión.
12- Establecer para facilitar el accionar de
la Comisión Técnica
Interinstitucional de Servicios no financieros y de Desarrollo Empresarial,
convenios con las instituciones públicas y privadas que se acrediten ante
Consejo Rector, y que brindan Servicios No Financieros y de Desarrollo
Empresarial, para que acompañen a los sujetos beneficiarios del SBD en las
diferentes etapas de desarrollo de los proyectos.
13- Contratar y pagar de sus propios recursos la auditoría externa para
fiscalizar el FINADE.
14- Recibir semestralmente y cuando así lo solicite, el estado y los
hechos relevantes por parte de cada banco en la administración de su respectivo
fondo de financiamiento para el desarrollo.
15- Autorizar los programas de otras entidades de orden financiero no
supervisadas, que puedan actuar con recursos del FONDO DE CRÉDITO PARA EL
DESARROLLO como banca de segundo piso.
16- Establecer con el Instituto Nacional de Aprendizaje como colaborador
del SBD, actividades de capacitación y apoyo empresarial para los proyectos
financiados dentro del SBD.
17- Establecer
convenios y alianzas estratégicas con instituciones y organizaciones
integrantes del SBD, para desarrollar programas de Agencias Operadoras para
Capital Semilla.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36820 del 10 de
octubre del 2011)
18- Establecer los manuales y reglamentos que emitan los parámetros
técnicos, que bajo criterios de prudencia financiera, permitan la readecuación
de deudas a los sujetos beneficiarios afectados por contingencias como desastres
naturales o factores antrópicos, causados por terceros y en los que se
demuestre que no medio mala fe o dolo contra los recursos del SBD, y que
impidan cumplir con sus compromisos adquiridos al otorgárseles el crédito.
19- Promover mecanismos de cooperación bajo el principio de
asociatividad para las micro, pequeñas y medianas unidades productivas;
definidas en el artículo 6 de la
Ley Sistema de Banca para el Desarrollo.
20- Instalar y juramentar de conformidad con el artículo 49 de
la Ley Nº 8634, Sistema de
Banca para el Desarrollo, cada cuatro años a
la Comisión Evaluadora
del SBD.
21- Convocar de conformidad con lo que al efecto establezca el
Reglamento respectivo, al integrante del Consejo Asesor Mixto que represente
las instituciones y organizaciones prestadoras de servicios no financieros.
22- Aprobar o improbar las recomendaciones que emita
la Secretaría Técnica
para la elaboración de los perfiles de los proyectos tanto de los
intermediarios financieros públicos y privados, como de las instituciones y
organizaciones privadas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo
empresarial.
23- Asignar anualmente hasta el 0,5% de los recursos del FINADE, para
los gastos administrativos y operativos, incluidos los gastos de su Secretaría
Técnica, y con el mismo presupuesto fomentar actividades de información y
divulgación que promocionen las distintas actividades relacionadas al SBD,
preferentemente aquellas actividades dirigidas a los sectores que son prioridad
para la Ley Nº
8634. Igualmente, con ese mismo presupuesto, el Consejo Rector deberá contar de
conformidad con el artículo 39 de la
Ley Nº 8634, de sistemas de información que le permitan tener
una gestión documental institucional, entendida esta como el conjunto de
actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y luego recuperar, de
modo adecuado, la información producida o recibida en instituciones, en el
desarrollo de las actividades y en operaciones del SBD.
24- Anualmente remitir para su aprobación su presupuesto operativo y los
presupuestos extraordinarios a
la Contraloría General
de la República.
25- Conocer a más tardar en la primera quincena de febrero de cada año,
el informe de colocación de recursos con cierre a diciembre del año anterior, y
aprobar la distribución de recursos para el año en curso conforme a las
disposiciones del artículo 36 de la
Ley Nº 8634 Ley Sistema Banca para el Desarrollo.
26- Aprobar
los convenios para incorporar como colaboradores del SBD, los colegios
profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no gubernamentales y
otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia. Asimismo, podrá
establecer convenios y alianzas estratégicas con las instituciones y
organizaciones integrantes del SBD, con el fin de desarrollar programas de
Capital Semilla con Agencias Operadoras, asesorías, y capacitaciones; entre
otros programas de asistencia técnica.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre
del 2011)
27- (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10
de octubre del 2011)
28- Autorizar de conformidad con el artículo 35 de
la Ley Nº 8634, que con
recursos del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO se realice banca de segundo
piso para otras actividades de orden financiero, siempre que se cumplan los
objetivos y las obligaciones de la
Ley SBD. Corresponderá al Consejo Rector establecer los
parámetros para la determinación de las tasas de interés efectivas según las
condiciones del mercado.
29- Autorizar de conformidad con el artículo 35 de
la Ley Nº 8634, que los bancos
públicos puedan canalizar los recursos del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO,
por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras
entidades formales, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en
programas que cumplan los
objetivos establecidos en
la
Ley Nº 8634.
Las tasas de interés efectivas para estas colocaciones serán las definidas por
el Consejo Rector.
30- Establecer convenios para constituir pólizas de seguro que
garanticen la recuperación de los créditos otorgados con recursos del SBD. Este
tipo de convenios cubrirán las operaciones que se otorguen con recursos del
FINADE.
Ficha articulo
Artículo 11.-De la elaboración de
manuales: El Consejo Rector deberá emitir directrices, lineamientos y
elaborar manuales que orienten el funcionamiento del SBD, siempre y cuando no
se contrapongan a lo establecido en
la Ley Nº 8634 y el presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De
la Secretaría Técnica
del Consejo Rector
Artículo 12.-De
la Creación de
la Secretaría Técnica
del Consejo Rector. El Consejo Rector nombrará una Secretaría Técnica de
conformidad con el inciso i) del artículo 12) de
la Ley del SBD.
Ficha articulo
Artículo 13.-De
la Estructura. El Consejo Rector definirá la estructura funcional de
la Secretaría
Técnica.
Ficha articulo
Artículo 14.-De
los Recursos. El Consejo Rector anualmente asignará los recursos para
cubrir los gastos administrativos y operativos de
la Secretaría Técnica;
de conformidad con el artículo 18) de la
Ley Nº 8634 Ley Sistema de Banca para el Desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 15.-De
las funciones. Serán funciones por disposición de
la Ley del Sistema de Banca para
el Desarrollo, de esta Secretaría Técnica, las siguientes:
1. Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.
2. Brindar seguimiento administrativo al SBD.
3. Administrar operativamente el SBD.
4. Realizar un control y seguimiento de la correcta asignación del
financiamiento otorgado a sujetos beneficiarios del SBD.
5. Presentar ante el Consejo Rector con su respectiva recomendación,
las solicitudes de acreditación de Intermediarios Financieros Públicos y
Privados, según el Reglamento respectivo.
6. Presentar ante el Consejo Rector con su respectiva recomendación,
las solicitudes de acreditación de instituciones y organizaciones privadas
prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según el
Reglamento respectivo.
7. Recibir y analizar los informes que presenten los operadores
acreditados de los Programas de Apoyo Financiero y de Servicios No Financieros
de Desarrollo Empresarial con el fin de verificar que cumplen con los objetivos
de la Ley del
SBD.
8. Realizar el procedimiento de licitación pública para la escogencia
del Fiduciario del FINADE, trasladando al Consejo Rector el cartel de licitación
para su aprobación, y realizar la recomendación final al Consejo Rector para
que éste adjudique al Banco Fiduciario.
9. Presentar al Consejo Rector para su valoración a más tardar en el
mes de febrero de cada año, con cierre a diciembre del año anterior, conforme a
las disposiciones del artículo 36) de la
Ley del SBD, un informe del destino anual de los recursos a
los diferentes proyectos productivos, con el fin de cuantificar si al menos el
cuarenta por ciento (40%) se destina a proyectos agropecuarios, acuícolas,
agroindustriales o comerciales asociados.
La Secretaría Técnica
propondrá al Consejo Rector para su consideración y aprobación, la metodología
a aplicar para la clasificación de los proyectos agroindustriales o comerciales
asociados a los proyectos agropecuarios o acuícolas, con base en la
clasificación CIIU.
10. Brindar el apoyo secretarial, logístico y legal al Consejo Asesor
Mixto.
11. Participar en las reuniones de
la Comisión
Interinstitucional de Servicios no Financieros.
12. Procurar, para el FINADE, donaciones y legados de personas o
instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.
13. Realizar recomendación técnica al Consejo Rector para que de entre
los nombres propuestos por las organizaciones acreditadas como proveedoras de
servicios no financieros y de desarrollo empresarial, se elija a su
representante ante el Consejo Asesor Mixto.
14. Todas aquellas que el Consejo Rector considere pertinentes para el
adecuado funcionamiento del SBD.
Ficha articulo
Artículo 16.-Del manual de
procedimientos de
la Secretaría Técnica.
La Secretaría Técnica del Consejo Rector para
instrumentalizar sus procesos y hacer más ágil su articulación, desarrollará un
manual de procedimientos en donde se establezca ampliamente la forma en que
realizará sus funciones. Este manual y sus modificaciones deberán contar con la
aprobación del Consejo Rector.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Consejo Asesor Mixto del
Sistema de Banca para el Desarrollo
Artículo 17.-De la naturaleza jurídica e integración
del Consejo Asesor Mixto del SBD: El Consejo Asesor Mixto del SBD, es el
órgano asesor del Consejo Rector, el cual se reunirá dos veces al año y,
extraordinariamente, cuando sea convocado por el ministro o la ministra que lo
coordina o por mayoría simple de sus integrantes.
Este Consejo Asesor estará
integrado por:
1. El Ministro o la
Ministra que presida el Consejo Rector, quien a su vez
coordinará el Consejo Asesor Mixto.
2. Un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)
3. Dos representantes de los bancos públicos integrantes del SBD,
nombrados por el Banco Central de Costa Rica, quienes permanecerán en sus
cargos dos años. Al elegir a los representantes del período siguiente, el Banco
Central deberá garantizar la alternabilidad de la representación de los bancos
públicos.
4. Un representante del sector cooperativo, nombrado por el Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo con siglas INFOCOOP.
5. Un representante del Consejo Nacional de Rectores (CONARE)
6. Un representante de las instituciones y organizaciones prestadoras
de servicios no financieros, que estén debidamente acreditadas ante el Consejo
Rector. El procedimiento de selección deberá considerar lo establecido en el
siguiente artículo.
7. Dos representantes del sector productivo nacional, nombradas por
la UCCAEP; uno de ellos por lo
menos deberá ser representante del sector agropecuario, quienes representarán
al pequeño y mediano productor y a las micro, pequeñas y medianas empresas,
respectivamente.
En la integración del Consejo Asesor Mixto, deberá garantizarse
la equidad de género. Con este fin,
la Secretaría Técnica
del Consejo Rector deberá coordinar con las instituciones y organizaciones
representadas lo pertinente para procurar esa equidad.
Ficha articulo
Artículo 18.-Del
nombramiento del integrante del Consejo Asesor Mixto que represente las
instituciones y organizaciones prestadoras de servicios no financieros y de
desarrollo empresarial: Aquellas instituciones acreditadas como proveedoras
de servicios no financieros ante el SBD e interesadas en proponer un representante
ante el Consejo Asesor Mixto remitirán al Consejo Rector la propuesta
respectiva. En la propuesta se deberá incluir el currículo vitae de la persona,
incluyendo una referencia a los años de experiencia en el trabajo con empresas
beneficiarias del SBD.
De entre los nombres propuestos
por todas las organizaciones, el Consejo Rector elegirá al representante de
éstas ante el Consejo Asesor Mixto, previa recomendación de
la Secretaría Técnica
del Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 19.-De
las Funciones del Consejo Asesor Mixto: Son funciones del Consejo Asesor,
las que se indican a continuación:
1. Analizar el impacto del SBD con respecto al desarrollo económico,
político y social del país.
2. Contribuir a la definición y formulación de políticas públicas generales,
transversales, sectoriales y regionales.
3. Conocer el informe anual sobre el funcionamiento del SBD, emitido
por el Consejo Rector, y analizarlo.
4. Evaluar la aplicación de las políticas, las estrategias, los
programas, los proyectos y las acciones para fortalecer el desarrollo del SBD.
5. Emitir los criterios y las recomendaciones que permitan mejorar la
orientación de las políticas públicas del Estado para fortalecer el
funcionamiento y desarrollo del SBD.
Ficha articulo
Artículo 20.-Del quórum: Habrá quórum en una
sesión del Consejo Asesor Mixto, siempre y cuando como mínimo se encuentren
presentes cinco miembros, dentro de los cuales deberá estar presente el
Ministro o la Ministra
que lo coordina.
Ficha articulo
Artículo 21.-De
la votación del Consejo Asesor Mixto: Para que los acuerdos del Consejo
Asesor Mixto sean válidos, se debe contar con los votos de la mayoría simple de
los presentes.
Ficha articulo
Artículo 22.-Del
Apoyo Logístico:
La Secretaría Técnica del Consejo Rector brindará el
apoyo secretarial, logístico y legal al Consejo Asesor Mixto.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Comisión
Técnica Interinstitucional
de Servicios no Financieros y de
Desarrollo Empresarial
Artículo 23.-De
la conformación e integración de
la Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios
no Financieros y de Desarrollo Empresarial: El Consejo Rector integrará
la Comisión Técnica
Interinstitucional de Servicios No Financieros y de Desarrollo Empresarial, la
cual estará integrada por los representantes técnicos de las siguientes
entidades:
1. Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG),
2. Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC),
3. Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT),(*)
(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
4. Consejo Nacional de Producción (CNP),
5. Instituto Costarricense de Turismo (ICT),
6. Instituto Nacional de Aprendizaje (INA),
7. Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU),
8. Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER)
Además formará parte, el
Viceministro o Viceministra de la
Juventud.
Cada
institución nombrará su representante propietario y su suplente ante
la Comisión,
procurando respetar la equidad de género. Los nombramientos del propietario y
suplente de las instituciones públicas contempladas en este artículo serán por
un periodo de 4 años.
Ficha articulo
Artículo 24.-Del
coordinador general de la
Comisión:
La Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios
no Financieros y de Desarrollo Empresarial nombrará, de su seno, a una persona
coordinadora general, por un plazo de dos años, pudiendo ser reelegido en su
cargo. La
Institución que represente este Coordinador, colaborará con
el apoyo logístico y secretarial a
la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 25.-De
las funciones de la
Comisión: Serán funciones de
la Comisión Técnica
Interinstitucional de Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial, las
siguientes:
1- Generar a nivel de instituciones públicas, las acciones de
coordinación necesarias para llevar a cabo las directrices y políticas dictadas
por el Consejo Rector en materia de servicios no financieros y desarrollo
empresarial, para que acompañe a los sujetos beneficiarios del SBD en las
diferentes etapas de desarrollo de los proyectos productivos.
2- Crear el elemento conductor para la prestación efectiva de estos
servicios y generando estrategias que incentiven, principalmente, a las
actividades productivas claves en el desarrollo socio-económico del país.
3- Organizar las instituciones del Sector Público, las empresas
privadas y las instituciones internacionales acreditadas por el Consejo Rector
para la prestación de estos servicios.
4- Fungir a solicitud del Consejo Rector, como mecanismo de consulta,
retroalimentación y apoyo para la implementación, en las funciones que por ley
le corresponde ejecutar en servicios no financieros y de desarrollo
empresarial.
5- Rendir informes semestrales al Consejo Rector sobre las acciones de
la Comisión, o cuando
así lo solicite el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 26.-Del manual de procedimientos de
la Comisión:
La Comisión Técnica
Interinstitucional de Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial para
instrumentalizar sus procesos y hacer más ágil su articulación, desarrollará un
manual de procedimientos en donde se establezca ampliamente la forma en que
realizará sus funciones. Este manual y sus modificaciones deberán contar con el
visto bueno del Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 27.-Periodicidad
de las reuniones de
la Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios
no Financieros y de Desarrollo Empresarial:
La Comisión se
reunirá ordinariamente al menos una vez cada tres meses. Cuando fuere
necesario, el coordinador general convocará a reuniones extraordinarias con al
menos una semana de anticipación, previa comunicación de una agenda de
discusión.
Ficha articulo
Artículo 28.-De la
participación de
la Secretaría Técnica del Consejo Rector: En las
reuniones de
la Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios
No Financieros y de Desarrollo Empresarial podrá participar un representante de
la
Secretaría Técnica del Consejo Rector con voz pero sin voto.
Este representante será convocado por el Coordinador de esta Comisión.
Ficha articulo
Artículo 29.-Del quórum:
Habrá quórum en una reunión de
la Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios
No Financieros y de Desarrollo Empresarial, siempre y cuando al menos se
encuentren presentes cinco miembros.
Ficha articulo
Artículo 30.-De
la votación de la
Comisión: Los acuerdos en el seno de Comisión Técnica
Interinstitucional de Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial se
tomarán por mayoría simple.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De los Operadores Financieros
del SBD
Artículo 31.-De los
operadores Financieros del SBD: Serán operadores de servicios financieros
del SBD aquellas entidades financieras contempladas en
la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo, y que estén acreditadas por el Consejo Rector, con sus respectivos
programas.
Se entenderán como
instituciones financieras acreditadas aquellas que tengan programas acreditados
por el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 32.-De
la acreditación de los programas de las entidades financieras: Para que el
Consejo Rector analice la posibilidad de acreditar sus programas, las entidades
financieras deberán:
1) Presentar una solicitud ante el Consejo Rector donde se establezca
las características de sus programas orientados a atender a los beneficiarios
de la Ley Nº
8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, incluyendo sus objetivos, metas,
segmentos atendidos, mecanismos de autoevaluación.
2) Presentar los resultados de estos programas durante los últimos dos
años. En caso de ser programas nuevos deberá presentarse información de los
últimos dos años, sobre la cartera de créditos de la institución financiera que
califiquen dentro del SBD. Para las entidades financieras que no tengan
experiencia en la atención de beneficiarios del SBD, y pretendan acreditar un
nuevo programa, deberán justificar su solicitud de acreditación, y brindar al
Consejo Rector a través de su Secretaría Técnica toda la documentación
necesaria que motive ese ingreso.
3) Que cuenten con la capacidad tecnológica para poder establecer
procesos de conectividad para operaciones en línea y de intercambio de
información de acuerdo a los requerimientos definidos por el Consejo Rector,
como parte del seguimiento de las carteras crediticias.
La Secretaría Técnica del Consejo Rector
desarrollará los formularios para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 33.-Del
plazo para responder a solicitudes de acreditación: El Consejo Rector tendrá
un plazo de un mes calendario, que inicia a partir del momento en que cuente
con toda la documentación y requisitos contemplados en el artículo anterior,
para responder a la solicitud de acreditación por parte de una entidad
financiera.
Ficha articulo
Artículo 34.-De
la justificación por denegar acreditación: En caso de denegar la
acreditación de un programa, el Consejo Rector deberá justificar su resolución.
Ficha articulo
Artículo 35.-De
los alcances de la acreditación de programas: La acreditación por parte del
Consejo Rector se limita a la operación de programas acordes con los objetivos
del SBD. Para efectos del acceso a los recursos del FINADE o del Fondo de
Crédito para el Desarrollo, el fiduciario del FINADE y el banco administrador
del Fondo de Crédito para el Desarrollo, analizarán el riesgo relacionado con
cada una de las entidades financieras. Por lo tanto, la acreditación por parte
del Consejo Rector es un requisito necesario pero no suficiente para acceder a
los recursos del FINADE o del Fondo de Crédito para el Desarrollo, debiendo los
operadores financieros presentar la información que el Fiduciario requiera para
el análisis técnico correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 36.-De
las entidades que accedan a recursos del FINADE y del Fondo de Crédito para el
Desarrollo: Podrán acceder a los recursos del FINADE o del Fondo de Crédito
para el Desarrollo, las entidades financieras que tengan programas acreditados
ante el Consejo Rector del SBD. Los programas acreditados deberán considerar
las características de origen de los fondos en función del riesgo de cada uno
de estos, teniendo presente que los recursos del Fondo de Crédito para el
Desarrollo son recursos provenientes de la intermediación. Los operadores
financieros deberán cumplir con los requisitos de solvencia financiera y calidad
crediticia establecidos por el Fiduciario o el banco administrador
respectivamente, y la asignación de los recursos quedará sujeta a la
disponibilidad de los mismos.
El fiduciario del FINADE y el
administrador del Fondo de Crédito para el Desarrollo, pondrá a consideración
para aprobación del Consejo Rector los parámetros de valoración de riegos que
se aplicarán.
Cuando el Consejo Rector
acredite los programas de un operador financiero del SBD, se establecerá a qué
tipos de recursos tiene la posibilidad de acceder.
Ficha articulo
Artículo 37.-De la remisión
de información de beneficiarios de los recursos al Consejo Rector: Los
operadores de recursos financieros del SBD remitirán trimestralmente al Consejo
Rector, a través del Fiduciario del FINADE y del Banco Administrador al Fondo
de Crédito para el Desarrollo, la información sobre los beneficiarios de los
recursos del sistema, indicando cédula física o jurídica, nombre, fecha de
formalización, tipo de recursos que utilizó, el saldo de su obligación, si
pertenece a un sector prioritario, tamaño de la empresa, región, sector
productivo y estado de morosidad del crédito.
Ficha articulo
Artículo 38.-De la
información anual sobre programas acreditados: Los operadores de recursos
financieros remitirán, anualmente a más tardar en la segunda quincena de enero,
al Consejo Rector la información sobre sus programas acreditados, considerando
las mismas variables incluidas en la documentación presentada para obtener la
acreditación.
Ficha articulo
Artículo 39.-De
la información para auditorías externas: Los operadores deberán facilitar
la información para las auditorías externas que sean contratadas por el Consejo
Rector para la verificación del cumplimiento de los objetivos del SBD.
Ficha articulo
Artículo 40.-De la
actualización de información de los programas acreditados: En caso que se
registren cambios en los programas acreditados por parte del Consejo Rector, la
entidad financiera informará al Consejo Rector de todas las modificaciones
realizadas y las implicaciones de las mismas. En el caso de fusiones o
adquisiciones de entidades financieras, la nueva administración deberá informar
al Consejo Rector si continuará brindando el programa o programas acreditados.
El Consejo Rector valorará si estos cambios conllevan la aplicación del
artículo 41 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 41.-De
la revocación de los programas acreditados: El Consejo Rector previo debido
proceso podrá revocar la acreditación otorgada al programa de una entidad
financiera cuando por cualquier mecanismo de evaluación y seguimiento se
verifica que:
1. No cumple los objetivos del SBD de acuerdo a los indicadores
establecidos para el uso y colocación de los recursos del SBD.
2. Se canalizan recursos del SBD a no beneficiarios.
3. El operador no hace efectivo el pago de las obligaciones financieras
adquiridas ante el SBD.
4. A solicitud del fiduciario del FINADE o del Banco Administrador del
Fondo de Crédito para el Desarrollo debido a la mala gestión del operador
financiero.
Revocada la acreditación, el operador podrá gestionar
nuevamente hasta un año calendario después de haber sido notificado de la
revocatoria, la acreditación de su o sus programas. En caso de reincidencia,
podrá solicitar la acreditación transcurridos cinco años. Ambos plazos,
contados a partir del día siguiente a la notificación de la revocación de la
acreditación.
Ficha articulo
Artículo 42.-De
la negociación de honorarios notariales por parte de los beneficiarios del SBD.
Conforme lo estipula el artículo 54 de la Ley Sistema
de Banca para el Desarrollo, cuando el financiamiento de proyectos en el contexto
de banca para el desarrollo por parte de instituciones financieras requiera la
participación de notarios públicos, los honorarios podrán ser fijados por
acuerdo entre el beneficiario del financiamiento y el notario; en ningún caso,
podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel indicado en el
artículo 166 del Código Notarial. El operador financiero que participe como
intermediario en estas operaciones, podrá facilitar al beneficiario un listado
de los notarios que trabajan habitualmente con ese operador.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De los colaboradores del SBD
Artículo 43.-De los
colaboradores del SBD: Serán colaboradores del sistema, por disposición del
artículo 40) de
la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo, las siguientes instancias:
1- Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Institución que para este
fin deberá incluir, dentro de sus programas, actividades de capacitación y de
apoyo empresarial para los proyectos que sean potencialmente financiables
dentro del SBD. Para este fin deberá destinar una suma mínima del quince por
ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas
se elaborarán, coordinarán y ejecutarán a través de un convenio suscrito con el
Consejo Rector. Para estos efectos, el INA presentará al Consejo Rector un
programa anual con sus acciones, metas y recursos a destinar al SBD para su
conocimiento y seguimiento respectivo por parte del Consejo Rector. Este
programa anual deberá entregarse al Consejo Rector en el mes de enero de cada
año.
2- Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), para las personas físicas en
condiciones de pobreza y pobreza extrema, que presenten proyectos viables,
factibles y sostenibles ante el SBD, esta institución complementará sus
necesidades de garantía con el aval de hasta un veinticinco por ciento del
monto del financiamiento. Este programa se elaborará, se coordinará y ejecutará
a través de un convenio suscrito con el Consejo Rector bajo sus lineamientos.
Para estos efectos, el IMAS presentará al Consejo Rector un programa anual con
sus acciones, metas y recursos a destinar al SBD.
3- Instituciones y organizaciones estatales prestadoras de servicios no
financieros y de desarrollo empresarial, estas instancias brindarán la más
completa cooperación al sistema. Para hacer operativa esta colaboración cada
institución firmará convenios con el Consejo Rector.
4- Además, mediante convenios suscritos con el Consejo Rector podrán
incorporarse a solicitud de éste, como colaboradores del SBD, los colegios
profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no gubernamentales y
otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Del Sistema de Servicios de
Desarrollo Empresarial
Artículo 44.-De la
acreditación de Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial: Los
Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial, para formar parte del SBD
deberán ser acreditadas por el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 45.-Requisitos
para acreditación de Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial:
Para que el Consejo Rector analice la posibilidad de acreditarlos, los
Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial deberán:
Presentar una solicitud ante el
Consejo Rector que establezca las características de la organización y los
programas que se ofrecen para los beneficiarios del SBD, especialmente para los
sectores prioritarios de acuerdo al artículo 7 de
la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo, así como el trabajo directo que se realiza en las empresas. Se
deberán establecer las áreas o temas de especialización, los objetivos,
metodologías, metas y mecanismos de autoevaluación de estos programas, así como
las calidades de los profesionales que brindan el apoyo empresarial a las
unidades productivas beneficiarias del SBD.
Ficha articulo
Artículo 46.-Del
plazo para resolver acreditaciones: El Consejo Rector contará con un plazo
de un mes calendario, que inicia a partir del momento en que cuente con toda la
documentación y requisitos contemplados en el artículo anterior para
pronunciarse sobre la acreditación solicitada. En caso de denegar la
acreditación de un Prestador de Servicios de Desarrollo Empresarial, el Consejo
Rector deberá justificar su resolución.
Ficha articulo
Artículo 47.-De la
actualización de la información: Los prestadores de Servicios de Desarrollo
Empresarial acreditados mantendrán actualizado ante el Consejo Rector el
listado de sus consultores así como la especialidad de los mismos. Esta
información deberá ser accesible a los beneficiarios de servicios no
financieros, incorporándose a un sistema de información que administrará el
fiduciario del FINADE y que estará disponible para todos los integrantes y
beneficiarios del SBD.
Ficha articulo
Artículo 48.-De
la representación de los Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial
acreditados: Los Prestadores de servicios de Desarrollo Empresarial
acreditados deberán establecer un representante que actúe como enlace entre
éstos y la
Secretaría Técnica del Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 49.-De
la información para valoración de programas: Los Prestadores facilitarán a
la Secretaría Técnica
la información necesaria para los procesos de valoración de los programas que
el Consejo Rector decida realizar.
Ficha articulo
Artículo 50.-De
la exclusión de Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial acreditados:
El Consejo Rector podrá excluir del SBD a un prestador de Servicios de
Desarrollo Empresarial acreditado, cuando por cualquier mecanismo de evaluación
y seguimiento se verifique que:
1- No cumple los objetivos del SBD de acuerdo a los indicadores
establecidos para cada proyecto o programa específico.
2- No cumple con la prestación adecuada de los servicios a los
beneficiarios del SBD, según lo convenido para cada proyecto específico.
El Prestador excluido como acreditado, podrá gestionar
nuevamente hasta un año calendario después de haber sido notificado de su
exclusión, la acreditación ante el Consejo Rector. En caso de reincidencia la
sanción será de cinco años para poder solicitar nuevamente su acreditación. Las
sanciones aquí impuestas serán aplicables a las personas físicas que formen
parte por capital accionario o cuotas de participación, y/o dentro de las
Juntas Directivas o Consejos de Administración, de las personas jurídicas
sancionadas conforme a este artículo.
Ficha articulo
Artículo 51.-De
la canalización de recursos de Servicios de Desarrollo Empresarial por parte de
los beneficiarios del SBD: Las solicitudes de Servicios de Desarrollo
Empresarial por parte de beneficiarios del SBD, se canalizarán por medio de los
operadores de Servicios de Desarrollo Empresarial previstos en el artículo siguiente
del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 52.-De
los operadores institucionales y privados de Servicios de Desarrollo
Empresarial: Serán operadores de Servicios de Desarrollo Empresarial del
SBD el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las instituciones públicas del
sector agropecuario; el Ministerio de Economía, Industria y Comercio; así como
las organizaciones o empresas privadas que para tales efectos autorice el
Consejo Rector para brindar ese servicio por un plazo determinado.
Los operadores de Servicios de
Desarrollo Empresarial podrán ser Prestadoras de Servicios de Desarrollo
Empresarial si cuenta con la autorización del Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 53.-De
la autorización de los operadores de Servicios de Desarrollo Empresarial:
Para el proceso de autorización de operadores de Servicios de Desarrollo
Empresarial, el Consejo Rector tomara en cuenta entre otras, las siguientes
variables:
1- Experiencia de la organización o empresa en la elaboración de
perfiles o diagnósticos sobre necesidades de Servicios de Desarrollo
Empresarial.
2- Conocimiento del segmento meta de empresas, especialmente para los
sectores prioritarios de acuerdo al artículo 7 de
la Ley Nº 8634.
3- Que se puedan conectar al sistema de información que administrará el
fiduciario del FINADE.
Ficha articulo
Artículo 54.-De la
elaboración de perfiles o diagnósticos de beneficiarios: Cuando los
beneficiarios del SBD acudan a los operadores de Servicios de Desarrollo
Empresarial, estos efectuarán el correspondiente perfil o diagnóstico y los
remitirán a la institución pública o privada que le pueda brindar la atención
adecuada a cada caso específico.
Si las necesidades del
beneficiario no pueden ser atendidas por las organizaciones públicas que
conforman el SBD, el operador de Servicios de Desarrollo Empresarial remitirá
la solicitud al FINADE para la contratación del prestador privado de Servicios
de Desarrollo Empresarial o entidades públicas autorizadas por ley para vender
servicios. Se deberán considerar las prioridades establecidas por el Consejo Rector
y estará sujeto a la disponibilidad de recursos del Fondo de Servicios No
Financieros del FINADE.
Si el Consejo Rector advierte
una debilidad reiterativa en una actividad productiva que considere
prioritaria, podrá coordinar programas especiales que se orienten a atender
esas deficiencias.
Para ello podrá establecer
estos programas mediante convenios con entidades públicas o contrataciones de
entidades privadas, nacionales o extranjeras. La contratación de esos programas
será cubierta por el Fondo de Servicios No Financieros del FINADE.
Ficha articulo
Artículo 55.-De
la exclusión de operadores privados: Se podrán excluir del SBD, los
operadores privados de Servicios de Desarrollo Empresarial que no cumplan con
los compromisos asumidos frente al Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 56.-Información
para seguimiento y evaluación: Los operadores de Servicios de Desarrollo
Empresarial facilitarán la información necesaria para los procedimientos de
seguimiento y evaluación que establezca el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 57.-De
la participación de CONAPE en capacitación y formación: El Consejo Rector y
la Comisión
Nacional de Préstamos para
la Educación
(CONAPE), establecerán mediante un convenio las condiciones en que esta
institución pondrá a disposición de los beneficiarios del SBD, recursos para
financiar programas de capacitación para el desarrollo de proyectos
productivos.
Ficha articulo
Artículo 58.-De
los programas de incubación de empresas: El Consejo Rector podrá
establecer convenios y alianzas estratégicas con las instituciones y
organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de desarrollar programas
de Capital Semilla con Agencias Operadoras."
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de
octubre del 2011)
Ficha articulo
CAPÍTULO X
De los Recursos del SBD
Artículo 59.-De los recursos
que integran el Sistema de Banca para el Desarrollo: El SBD cuenta con los
siguientes recursos para el apoyo financiero y empresarial a los beneficiarios
del sistema:
1- Fondo de financiamiento, que forma parte del FINADE.
2- Fondo de servicios no financieros, que forma parte del FINADE.
3- Fondo de avales y garantías, que forma parte del FINADE.
4- Recursos para capital semilla y capital de riesgo, que el Consejo
Rector puede destinar del FINADE.
5- Fondo de crédito para el desarrollo, administrado por un banco
estatal.
6- Fondos de financiamiento para el desarrollo, que son administrados
por cada uno de los bancos públicos.
7- Recursos de programas de los bancos privados, administrado por cada
uno de los bancos privados que se acogen al inciso ii) del artículo 59 de
la Ley Nº 1644.
Ficha articulo
Artículo 60.-De los requerimientos para acceder a
estos fondos: El acceso a cada uno de estos fondos tiene sus requerimientos
específicos, los cuales se incluyen en el presente Reglamento para cada uno de
ellos, así como en el proceso de acreditación ante el Consejo Rector que deben
cumplir las instituciones para poder canalizar los mismos.
Ficha articulo
Artículo 61.-De
los límites para acceder recursos de los fondos del SBD: La suma de los
saldos totales adeudados por un beneficiario considerando los diferentes
recursos del SBD no podrá ser mayor al monto que anualmente establezca el Consejo
Rector.
Ficha articulo
Artículo 62.-Del acceso a la
información para verificar el destino de los recursos de cada fondo: Las
instituciones participantes que otorguen financiamientos relacionados con los
diferentes recursos del SBD, deberán facilitar la información a quien así lo
indique el Consejo Rector y que sea necesaria, y conforme lo autorice el
ordenamiento jurídico que regula la materia, para verificar que estos recursos
han sido destinados a los fines para los que fueron otorgados, conforme a lo
establecido en
la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
Del Fideicomiso Nacional para
el Desarrollo
Artículo 63.-Del Patrimonio del
FINADE: El patrimonio del FINADE está integrado por:
1- Los recursos establecidos en el artículo 24 de
la Ley Nº 8634.
2- Las operaciones de crédito establecidas en el artículo 25 de
la Ley Nº 8634.
3- Los activos muebles e inmuebles establecidos en el artículo 26 de
la Ley Nº 8634.
4- Los recursos provenientes del 85% de la utilidad que generen las
inversiones del Fondo de Crédito para el Desarrollo, según el artículo 35 de
la Ley Nº 8634.
5- Los recursos establecidos en el Transitorio III de
la Ley Nº 8634.
Todos estos se constituyen en patrimonio del FINADE a
partir de su efectivo traslado al fiduciario del mismo.
Ficha articulo
Artículo 64.-De
la administración del FINADE: El fiduciario del FINADE será un banco
público, seleccionado mediante una licitación pública que convocará el Consejo
Rector. En dicha licitación, solo podrán participar los bancos públicos, a
excepción del Banhvi. La remuneración del fiduciario se definirá detalladamente
en el contrato de fideicomiso. Todos los servicios y gastos en que incurra el
fiduciario, debido a la administración del fideicomiso, quedarán cubiertos con
la comisión de administración.
Ficha articulo
Artículo 65.-De
la funciones del fiduciario del FINADE: Además de las obligaciones que
imponen al fiduciario las disposiciones legales aplicables al contrato de
fideicomiso, deberá cumplir las siguientes:
1- Administrar el patrimonio del fideicomiso en forma eficiente,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
2- Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus propios bienes
y de los patrimonios de otros fideicomisos.
3- Llevar la contabilidad de cada uno de los fondos del fideicomiso.
4- Tramitar y documentar los desembolsos correspondientes.
5- Brindar todos los servicios relativos a la administración del
fideicomiso.
6- Auditar, en forma periódica, la administración y ejecución del
fideicomiso, recurriendo a la auditoría interna del fiduciario, sin perjuicio
de las potestades de fiscalización superior señaladas por
la Ley orgánica de
la Contraloría General
de la República.
7- Velar por la sostenibilidad del fideicomiso, de acuerdo con las
buenas prácticas financieras.
8- Informar trimestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite
el Consejo Rector, el estado de la cartera y de los hechos relevantes
acontecidos sobre el fideicomiso.
9- Cumplir aquellas obligaciones adicionales a las anteriores y a las
cuales se comprometa mediante el contrato de fideicomiso con el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 66.-De los fondos
que integran el FINADE: El Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE)
contará con tres fondos de diferente índole:
1- Fondo de financiamiento.
2- Fondo de garantía y avales.
3- Fondo de servicios no financieros
Adicionalmente el Consejo Rector podrá disponer recursos
del FINADE para promover y apoyar modelos de capital semilla y capital de
riesgo.
Ficha articulo
Artículo 67.-De
la distribución de los recursos disponibles del FINADE: El Consejo Rector
definirá al menos con una periodicidad anual la distribución de los recursos no
comprometidos del FINADE. El fiduciario velará por el cumplimiento de estas
directrices.
Ficha articulo
Artículo 68.-Del
control del Fiduciario: Corresponde al fiduciario del FINADE establecer las
normas operativas necesarias para el normal funcionamiento de los diferentes
fondos con sujeción a lo señalado en la
Ley 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, en este
Reglamento y en las instrucciones impartidas por el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 69.-De la
suspensión de entidades por niveles de riesgo: El fiduciario del FINADE
podrá suspender a una entidad financiera la canalización de recursos del FINADE
si esta supera los niveles de riesgo establecidos de acuerdo a lo previsto en el
artículo 36 del presente reglamento, informando de esta situación al Consejo
Rector.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
Fondo de Financiamiento del
FINADE
Artículo 70.--De la naturaleza del Fondo de Financiamiento: El
fondo de financiamiento servirá para impulsar programas orientados al apoyo
financiero de beneficiarios del SBD. Asimismo, podrá contar con programas
especiales dirigidos a sectores y actividades prioritarios de acuerdo a los
lineamientos del Consejo Rector.
Cuando así lo requiera el Consejo Rector, podrá
aprobar estos programas especiales para que sean colocados por cuenta y riesgo
del FINADE, a través de los operadores financieros acreditados por el Consejo
Rector de acuerdo a
la Ley N
º 8634 y el presente Reglamento. Estos programas especiales establecerán
en sus requisitos de aprobación las condiciones necesarias para que los
operadores financieros acreditados ante el FINADE, puedan colocar estos
recursos. El Banco Fiduciario del FINADE solicitará al Consejo Rector la
suspensión de la colocación de los programas especiales al operador financiero
en el caso que se compruebe alguna de las causales establecidas en el artículo
41 para la revocación de los programas acreditados.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35184 del 12 de marzo
del 2009)
Ficha articulo
Artículo 71.-De
la operación del Fondo de Financiamiento: El fondo de financiamiento del
FINADE operará como un esquema de banca de segundo piso, que provea a los
operadores con programas acreditados ante el Consejo Rector, recursos para la
colocación de financiamiento en diferentes formas:
1- Crédito.
2- Factoraje o factoreo.
3- Leasing o arrendamiento financiero y operativo.
4- Otras formas de financiamiento.
No obstante, estos fondos también podrán complementar el
financiamiento de los programas de los operadores financieros aprobados por el
Consejo Rector, bajo la modalidad de crédito sindicado.
Ficha articulo
Artículo 72.-De
la colocación de recursos según propuesta del Fiduciario del FINADE: El
fiduciario propondrá al Consejo Rector las condiciones para la colocación de
estos recursos considerando los diferentes tipos de proyectos productivos y la
sostenibilidad del FINADE.
Ficha articulo
Artículo 73.-De
la asignación de recursos: Los recursos del Fondo de Financiamiento se
asignarán entre los operadores financieros interesados al menos una vez al año,
a través de líneas de crédito. El Consejo Rector establecerá la fecha para
definir la primera asignación de los recursos. El fiduciario del FINADE
propondrá al Consejo Rector la metodología de asignación de estos recursos,
considerando la demanda de los mismos, el monto disponible de acuerdo a la
distribución establecida por el Consejo Rector y atendiendo a principios de
equidad, proporcionalidad y no concentración. Los créditos que otorguen los
operadores financieros con recursos del Fondo de Financiamiento del FINADE,
contarán con una cláusula contractual de forma que los derechos de los mismos
queden subrogados a favor del FINADE, en caso de quiebra del operador
financiero.
Ficha articulo
Artículo 74.-De
la participación del FINADE como banca de primer piso: Si no hay operadores
que cuenten con programas acreditados por el Consejo Rector, o no hay
participantes que califiquen para contar con recursos, o no hay interesados en
la asignación de los fondos, el Consejo Rector podrá establecer que el FINADE
actúe como banca de primer piso mientras se presente esta situación, utilizando
para ello la infraestructura del fiduciario.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
Fondo de Garantías y Avales del
FINADE
Artículo 75.-De la naturaleza
del fondo de garantías y avales: Este fondo operará como respaldo solidario
al financiamiento que otorguen los operadores financieros dentro del marco de
la Ley Nº 8634. Ley Sistema de
Banca para el Desarrollo.
Mediante el otorgamiento de
avales y garantías, se podrán garantizar operaciones de crédito (incluyendo
créditos contingentes) en todos los integrantes financieros del SBD que tengan
programas aprobados por el Consejo Rector, siempre y cuando estas respondan a
los objetivos del SBD.
El monto máximo a garantizar en
cada operación será hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta.
Para determinar el porcentaje
de garantía para los distintos beneficiarios, se considerarán las
características o condiciones de los diferentes tipos de proyectos y la
disponibilidad de garantías de los beneficiarios.
Ficha articulo
Artículo 76.-Del
acceso de los beneficiarios al fondo de avales y garantías: Los beneficiarios
tendrán acceso a los recursos de este fondo a través de los operadores
financieros acreditados por el Consejo Rector.
Cuando un operador financiero
identifique un beneficiario del SBD que presenta falta de garantías, podrá
solicitar al FINADE el otorgamiento de la garantía necesaria para la aprobación
del financiamiento.
El FINADE responderá al
operador financiero el resultado de la gestión, en un plazo no mayor a 10 días
calendario.
Si la respuesta del FINADE es
afirmativa, el procedimiento de la documentación legal se llevará a cabo por
parte del operador financiero.
Ficha articulo
Artículo 77.-De
la metodología para asignación de los recursos del fondo de avales y garantías:
El acceso a los recursos del fondo de garantía y avales se hará mediante
autorización a los diferentes operadores financieros al menos una vez al año.
Ficha articulo
Artículo 78.-De
las comisiones para uso de recursos del fondo de avales y garantías: El
fiduciario propondrá al Consejo Rector un sistema de comisiones, para el uso de
estos recursos, considerando la sostenibilidad del FINADE.
Ficha articulo
Artículo 79.-De la
suscripción de contratos de operadores financieros para asignarles recursos del
fondo de avales: Cuando a un operador financiero se le autorice el uso de
los recursos del Fondo de Avales y Garantías del FINADE, firmará un contrato
con el fiduciario mediante el cual se compromete a mantener la calidad de la
cartera de crédito de los usuarios dentro de los márgenes que establece el
Consejo Rector y a enviar mensualmente al fiduciario del FINADE la información
de los avales que tenga vigentes, con el fin de procurar la sostenibilidad de
este fondo.
Asimismo se comprometerá a
pagar las comisiones correspondientes establecidas para los beneficiarios. El
pago de estas comisiones se deberá realizar cuando se formalice cada aval y
luego en forma semestral.
En el contrato se establecerán
además los funcionarios del operador que podrán firmar los documentos legales
de los avales por delegación del fiduciario del FINADE.
Al beneficiario del
financiamiento no se le podrá cobrar por el uso de este aval una comisión
superior a la que el operador pagará al FINADE.
Ficha articulo
Artículo 80.-De
la información que debe contar el operador financiero de recursos del fondo de
avales: El FINADE deberá identificar en forma correlativa cada uno de los
avales que se otorguen y deberá verificar que el monto total de los avales
colocados no supere el monto que se asignó al Fondo de Avales. Esta
identificación deberá permitir al fiduciario del FINADE la diferenciación entre
los avales otorgados a través de diferentes operadores financieros.
Ficha articulo
Artículo 81.-De
la información que brindarán los operadores financieros del fondo de avales y
garantías al FIDUCIARIO: El fiduciario del FINADE brindará a los operadores
financieros un formato único para el documento legal que respalde el aval. En
estos documentos se expresarán dos referencias con respecto al monto avalado:
1) Porcentaje del financiamiento que cubre el aval.
2) Monto máximo del principal del financiamiento que cubre el aval.
Cada pago al principal del financiamiento que efectúe el
deudor, se irá deduciendo proporcionalmente del monto máximo del principal que
cubre el aval.
Ficha articulo
Artículo 82.-Del pago de
avales por parte del Fiduciario del FINADE: El fiduciario del FINADE
tramitará en sede administrativa el pago de los avales, en forma irrevocable e
incondicional, luego de transcurridos setenta días naturales contados a partir
del incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito
avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en
cualquier momento, después de transcurrido dicho plazo, junto con toda la
documentación que demuestre que ha cumplido la debida diligencia de las
gestiones de cobro administrativo. Para efectuar este trámite el operador
deberá presentar una copia del expediente de crédito, la información que
determinó que el deudor calificaba como beneficiario del SBD y un detalle de
las gestiones de cobro realizadas.
El FINADE pagará el aval a más
tardar quince días naturales después de presentada la solicitud de la entidad
financiera integrante del SBD. Una vez pagado el aval, el FINADE se subrogará
los derechos crediticios de la entidad que otorgó el crédito, en la proporción
en que dicha operación fue avalada. Sin embargo, corresponderá a la entidad
financiera realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida
diligencia, hasta la resolución final del cobro, lo que se valorará a través de
las auditorías externas que realice el Consejo Rector. Cuando no se demuestre
la debida diligencia de cobro administrativo y judicial por parte del operador
financiero, según la gravedad y/o reincidencia de la falta, el Consejo Rector
podrá revocar la acreditación de este operador financiero.
Ficha articulo
Artículo 83.-De
la cobertura de pago de los avales: Se entiende que los avales cubren el
pago del principal y los intereses en forma proporcional al porcentaje de
garantía que se estableció en el documento legal que respalda el aval. La
cobertura del pago por concepto de intereses no podrá exceder lo correspondiente
a 90 días de atraso, salvo que la liquidación se realice en un plazo superior
por responsabilidad del fiduciario y no del operador.
Ficha articulo
Artículo 84.-De
los efectos de la suspensión de operadores financieros que estén facultado a
tramitar recursos del fondo de avales: Cuando un operador financiero sea
suspendido por algunas de las causales establecidas en el artículo 41 de este
reglamento, aquellos avales que hayan sido colocados hasta el día anterior a
partir del cual rige la suspensión, seguirán siendo honrados por el FINADE.
Además el operador financiero deberá continuar pagando las comisiones
correspondientes a los avales que tiene vigentes.
Ficha articulo
Artículo 85.-De
los mecanismos de reafiazamiento o de seguros: El fiduciario del FINADE,
previa autorización del Consejo Rector del SBD, podrá contratar mecanismos de
reafianzamiento de seguros, con instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, con respecto a las garantías presentes o futuras que otorgue, y
pagar las comisiones o primas en las condiciones que se le indiquen, con cargo
al patrimonio del FINADE.
También podrá participar de
iniciativas regionales o internacionales orientadas a ampliar la cobertura del
fondo de garantías.
Ficha articulo
Artículo 86.-De
los parámetros para determinar la relación entre los recursos otorgados y las
garantías comprometidas: El Consejo Rector determinará anualmente la
relación a mantener entre el monto de las garantías comprometidas por el fondo
más los derechos por garantías adjudicadas con respecto al patrimonio del fondo
de garantías y avales. Para esta relación no se tomarán en cuenta los montos
reafianzados o asegurados.
La determinación de estos
parámetros considerará las buenas prácticas internacionales y la sostenibilidad
del FINADE en materia de administración de fondos de garantías.
Ficha articulo
Artículo 87.-De
la participación del IMAS con aporte de garantía adicional: Los
beneficiarios del SBD que aún con el apoyo del Fondo de Garantías y Avales del
FINADE no puedan completar el respaldo de garantía necesario para obtener un
crédito y califiquen dentro del rango de pobreza o pobreza extrema, podrán
acceder a un complemento de hasta el veinticinco por ciento (25%) de garantía
adicional, proporcionado por el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
El IMAS coordinará con el
Consejo Rector y con el fiduciario del FINADE la forma en que operará este
mecanismo de complemento de garantías.
Ficha articulo
Artículo 88.-Del
sistema de verificación de requisitos por parte del Fiduciario del FINADE:
Corresponde al Fiduciario del FINADE verificar que los avales que se otorguen
con el Fondo de Avales y Garantías cumplan con los requisitos que se hayan
pactado entre el operador financiero y el fiduciario del FINADE vía contrato, y
lo establecido en
la Ley Nº 8634 y su Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIV
Fondo de Servicios No
Financieros del FINADE
Artículo 89.-De la naturaleza
del Fondo de Servicios No Financieros: Este fondo se destinará a financiar
Servicios de Desarrollo Empresarial que requieran los beneficiarios definidos
en esta Ley, tales como: capacitación, asistencia técnica, investigación y
desarrollo, innovación y transferencia tecnológica, conocimiento, desarrollo de
potencial humano, entre otros, estrictamente necesarios para garantizar el
éxito del proyecto.
El Consejo Rector le
establecerá al fiduciario del FINADE el monto por concepto de Servicios de
Desarrollo Empresarial que se contratarán con cargo al Fondo de Servicios No
Financieros. Estos recursos no se tomarán en cuenta para la consideración de la
sostenibilidad financiera del FINADE.
Ficha articulo
Artículo 90.-De los
servicios que se atenderán con este fondo: Este fondo atenderá aquellas
demandas de servicios que brinden los prestadores de Servicios de Desarrollo
Empresarial y que no puedan ser atendidas por los Ministerios relacionados
(MAG, MEIC, ICT, MICIT), por los programas de los colaboradores del SBD (INA,
IMAS, PROCOMER), o por medio de los convenios suscritos con colegios
profesionales, colegios técnicos, organizaciones no gubernamentales,
universidades u otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia.
También podrá contratar
programas especiales para los beneficiarios del SBD a partir de la propuesta de
algún Prestador de Servicios de Desarrollo Empresarial o de un Operador
Financiero, siempre que estén orientados a atender las prioridades establecidas
por el Consejo Rector.
Ficha articulo
Artículo 91.-De los
servicios de desarrollo empresarial contratados por el Fiduciario del FINADE:
Corresponde al Fiduciario del FINADE contratar aquellos Prestadores de
Servicios de Desarrollo Empresarial con cargo al Fondo de Servicios No
Financieros que hayan sido elegidos para realizar determinadas actividades de
capacitación, asistencia técnica, investigación y desarrollo, innovación y
transferencia tecnológica, conocimiento, desarrollo de potencial humano, entre
otros, estrictamente necesarios para garantizar el éxito del proyecto.
Ficha articulo
Artículo 92.-De
la emisión de lineamientos y directrices por el Consejo Rector con recursos de
este Fondo: El Consejo Rector establecerá las condiciones que se aplicarán
para el acceso a los Servicios de Desarrollo Empresarial, considerando las
actividades y sectores prioritarios y el Plan Nacional de Desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 93.-Del
procedimiento de acceso de beneficiarios a este fondo: Para tener acceso a
estos servicios, el Consejo Rector establecerá los procedimientos necesarios
para que los beneficiarios individualmente o en forma grupal reciban Servicios
de Desarrollo Empresarial por parte de los prestadores de SDE.
Ficha articulo
CAPÍTULO XV
Recursos para Capital Semilla y
Capital de Riesgo del FINADE
Artículo 94.-De
la naturaleza del fondo para capital semilla y capital de riesgo: De
conformidad con el último párrafo del artículo 16) de la Ley N° 8634, Ley
del Sistema de Banca para el Desarrollo, dentro del Fideicomiso Nacional de
Desarrollo se podrá establecer recursos para fomentar, promocionar e incentivar
la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas en los diversos
sectores económicos, así como también la creación y fortalecimiento de
incubadoras y aceleradoras de empresas mediante modelos de capital semilla y
capital de riesgo. El Consejo Rector le establecerá al fiduciario del FINADE
las condiciones en que se realizarán las inversiones en capital semilla y
capital de riesgo, así como la modalidad bajo la cual se canalizarán los
recursos en cada caso por medio de Reglamentos Operativos emitidos al efecto.
Asimismo, acreditará a las Agencias Operadoras.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre de 2011)
Ficha articulo
- Artículo 95.-Beneficiarios
de los fondos de capital semilla: Tendrán acceso afondas de capital
semilla los proyectos viables y factibles de emprendedores y los de micro
y pequeñas empresas en los términos del Reglamento operativo respectivo.
Asimismo empresas con miras a su Aceleración.
-
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10
de octubre del 2011)
Ficha articulo
- Artículo
96.-De la colocación de los recursos del FINADE para capital semilla:
Para la colocación de estos recursos, el Consejo Rector en conjunto con
FINADE firmarán convenios o aprobarán a los participantes en los términos
del Reglamento operativo respectivo
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre del
2011)
Ficha articulo
Artículo 97.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 36820 del 10
de octubre del 2011)
Ficha articulo
- Artículo 98.-De
los beneficiarios de recursos del fondo de capital de riesgo: Podrán
tener acceso a fondos de capital de riesgo los proyectos viables y
factibles de beneficiarios del SBD que presenten necesidades de capital
para el adecuado desarrollo de sus proyectos productivos en los términos
del Reglamento operativo respectivo. Asimismo, empresas con miras a su
Aceleración.
-
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10
de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
99.- De la firma de convenios para acceder recursos de capital de riesgo:
Para la inversión de estos recursos, el Consejo Rector y el FINADE representado
por su Fiduciario, firmarán convenios con organizaciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, que presenten metodologías para la selección,
aceptación y seguimiento de los proyectos.
En
los respectivos convenios se establecerán las condiciones bajo las cuales
participarán cada una de las partes, así como los mecanismos de canalización
de los recursos del FINADE a los diferentes proyectos.
Las
condiciones particulares de los programas de acceso a estos recursos, se definirán
en Reglamento operativo respectivo.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 100.-(Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre del 2011)
Ficha articulo
CAPÍTULO XVI
Fondo de Crédito para el
Desarrollo
Artículo 101.-De la
naturaleza del Fondo de Crédito para el Desarrollo: El Fondo de Crédito
para el Desarrollo estará constituido por los recursos provenientes del literal
i) artículo 59 de la Ley
orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 102.-Del
Administrador del Fondo de Crédito para el Desarrollo: El Fondo de Crédito
para el Desarrollo será administrado por el banco estatal que el Consejo Rector
designe, mediante concurso o a conveniencia de este.
El Consejo Rector para efectos
de asignar a su conveniencia la administración de este Fondo, deberá hacerlo
mediante resolución fundamentada técnicamente y por mayoría calificada El banco
designado administrará los recursos como parte de sus cuentas normales, con una
contabilidad separada, pero dará acceso a estos recursos a los demás
integrantes del SBD de orden financiero, a excepción de la banca privada.
Luego de transcurrido un año,
los bancos privados que se hayan acogido al literal i) del artículo 59 de
la Ley Nº 1644, podrán solicitar
cambiarse al literal ii) del mismo artículo. El banco administrador del fondo
de crédito para el desarrollo tendrá un plazo de 6 meses para devolverle los
recursos correspondientes a ese banco privado.
En caso que se hayan concedido
créditos a través de este fondo cuyo vencimiento se dé en un plazo superior a
esos 6 meses, el banco administrador devolverá los mismos de acuerdo al plazo
de recuperación que estuviera establecido en esos financiamientos.
Ficha articulo
Artículo 103.-Del
cambio del banco administrador del Fondo de Crédito para el Desarrollo. El
Consejo Rector asignara la administración del Fondo de Crédito para el
Desarrollo por periodos de entre tres a cinco años. Si durante el periodo de
administración establecido es necesario cambiar al banco administrador, el
Consejo Rector podrá hacerlo con un preaviso de hasta 6 meses.
Ficha articulo
Artículo 104.-De
la regulación diferenciada por parte del CONASSIF: Los recursos del Fondo
de crédito para el desarrollo estarán sujetos a regulación diferenciada emitida
por el CONASSIF y podrán ser objeto de avales por parte del Fondo de avales y
garantías del SBD. Las comisiones que correspondan al uso del fondo de avales y
garantías del FINADE, no se tomarán en cuenta dentro de las tasas efectivas que
se establezcan para el financiamiento que se haga con el fondo de crédito para
el desarrollo.
Los recursos de este Fondo que
permanezcan sin colocarse, según los fines establecidos para el SBD, se
colocarán en instrumentos financieros a corto plazo, de alta liquidez del
Sector Público costarricense o en instrumentos emitidos por emisores
extranjeros públicos que cuenten con una calificación de triple A o su
equivalente, otorgada por una calificadora internacional reconocida por
la Superintendencia General
de Valores (SUGEVAL). Para cubrir los costos de operación, servicios y
cualquier otro rubro, el banco administrador recibirá una única comisión de un
quince por ciento (15%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el
costo de los recursos. En este caso, las utilidades serán trasladadas al
patrimonio del FINADE.
Ficha articulo
Artículo 105.-De
la banca de segundo piso con recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo:
El Fondo de crédito para el desarrollo también podrá actuar como banca de
segundo piso para los Bancos públicos supervisados por
la SUGEF, que cumplan los
objetivos y las obligaciones de la
Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, previa
autorización del Consejo Rector del SBD, a excepción de la banca privada. Para
tales efectos, la tasa máxima que podrá cobrar el banco que administre el Fondo
de crédito para el desarrollo, a la otra entidad financiera, será una tasa de
interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada
por el Banco Central, más un punto porcentual en moneda nacional, y al
cincuenta por ciento (50%) de la tasa LIBOR a un mes, más un punto porcentual
en moneda extranjera; también denominada esta última tasa como London Interbank
Offered Rate, y que corresponde a la tasa de interés que cobran los bancos a
otros bancos por sus créditos, en el mercado de
la Bolsa de Londres,
Inglaterra. El Consejo Rector del SBD determinará las tasas de interés
efectivas dentro de esos parámetros, según las condiciones del mercado. La tasa
de interés efectiva que se le cobrará al usuario final será determinada según
lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de
la Ley Nº 1644, Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional, y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 106.-De la
participación de grupos organizados con recursos del Fondo de Crédito para el
Desarrollo: Los bancos públicos podrán canalizar recursos por medio de
colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no
gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades formales,
siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los
objetivos establecidos en la Ley Nº
8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, y autorizados por el Consejo Rector
del SBD. Las tasas de interés efectivas serán las definidas por el Consejo
Rector.
Ficha articulo
Artículo 107.-De la
metodología de valoración de los recursos del Fondo de Crédito para el
Desarrollo: El administrador de los recursos del Fondo de Crédito para el
Desarrollo, remitirá al Consejo Rector para su aprobación, la metodología de
valoración del riesgo de las entidades financieras que tienen programas
aprobados por este Consejo.
Ficha articulo
Artículo 108.-De
las líneas de crédito compuestas con recursos del Fondo de Crédito para el
Desarrollo: Los operadores autorizados por
la Ley Nº 8634, Sistema de
Banca para el Desarrollo, y el presente reglamento a colocar recursos del Fondo
de Crédito para el Desarrollo, de acuerdo a su interés, podrán establecer
líneas de crédito con el banco administrador. El pago de los intereses se hará
sobre el monto efectivamente desembolsado de esta línea.
Ficha articulo
Artículo 109.-De
la suspensión de entidades financieras que canalicen recursos del Fondo de
Crédito para el Desarrollo: El administrador del Fondo de Crédito para el
Desarrollo podrá suspender a una entidad financiera la canalización de los
recursos de este fondo si esta supera los niveles de riesgo establecidos para
poder operar con los mismos.
Ficha articulo
Artículo 110.-De
los elementos a considerar en la regulación diferenciada: Corresponde al
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero con siglas CONASSIF
emitir la regulación diferenciada para el manejo de los recursos del Fondo de
Crédito para el Desarrollo. Regulación que considerará la forma de aislar los
efectos negativos que el cumplimiento de
la Ley Nº 8634 y este reglamento puedan implicar
sobre los indicadores que son utilizados por el ente regulador para juzgar la
situación financiera del banco administrador.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVII
Fondo de Financiamiento para el
Desarrollo
Artículo 111.-De la
naturaleza del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo: Cada uno de los
bancos públicos, a excepción del BANHVI, deberá crear fondos de financiamiento
para el desarrollo, con el objetivo de financiar a sujetos, físicos o
jurídicos, que presenten proyectos productivos viables y factibles, de
conformidad con las disposiciones establecidas en
la Ley Nº 8634, Sistema de
Banca para el Desarrollo, y en el Reglamento que para estos fondos emitirá el
Consejo Rector. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los
requerimientos de cada proyecto.
Las operaciones relacionadas
con estos fondos deberán ser brindadas en todas las agencias y sucursales de
dichas entidades integrantes del SBD.
Ficha articulo
Artículo 112.-De
la información que deberá remitir cada banco público sobre la información de su
fondo de financiamiento para el desarrollo: Cada banco deberá informar
semestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite el Consejo Rector, del
estado y los hechos relevantes acontecidos en la gestión de cada fondo.
Ficha articulo
Artículo 113.-Del
patrimonio de los Fondos de Financiamiento para el Desarrollo: El
patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se constituirá
con los siguientes recursos:
1- Los bancos públicos señalados en el artículo anterior destinarán,
anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas después
del impuesto sobre la renta, para la creación y el fortalecimiento patrimonial
de sus propios fondos de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior,
la Junta Directiva de
cada banco público podrá realizar, mediante votación calificada, aportes
anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.
2- Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o
privadas, nacionales o internacionales.
3- Los resultados obtenidos por las operaciones realizadas con estos
Fondos.
Ficha articulo
Artículo 114.-De la
administración de estos fondos y su supervisión: La administración de los
fondos estará a cargo del banco respectivo; serán supervisados y fiscalizados
por normas especiales emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (CONASSIF), para el cumplimiento de los objetivos de esta
Ley. La fiscalización de las normas especiales estará a cargo de
la SUGEF.
Ficha articulo
Artículo 115.-De
los movimientos y registros contables y su consolidación: Los movimientos y
registros contables del fondo se llevarán por separado y, luego, se
consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que se generen serán
reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo de los
beneficios salariales dispuestos a favor de los funcionarios de los bancos
públicos. El patrimonio del fondo se considerará para todos los efectos de
supervisión, como parte del patrimonio del banco.
Ficha articulo
Artículo 116.-Del
Destino para financiamiento de estos Fondos: Estos fondos se podrán
destinar a cualquier forma de financiamiento:
1) Crédito
2) Factoraje o factoreo.
3) Leasing o arrendamiento financiero y operativo.
4) Otras formas de financiamiento.
Cada uno de los bancos públicos informará al Consejo
Rector, para su aprobación, las características de los programas de
financiamiento que se atenderán con estos fondos.
Ficha articulo
Artículo 117.-Del manejo de
los bancos en el fondo de financiamiento para el desarrollo y el fondo de
avales - Los créditos concedidos por estos fondos también podrán aplicar al
Fondo de Avales y Garantías del FINADE, siempre que el banco público esté
acreditado para su colocación según lo establecido en el artículo 31 y
siguientes del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 118.-De
los aportes adicionales al Fondo de Financiamiento para el Desarrollo: Para
la constitución y fortalecimiento de los fondos de financiamiento para el
desarrollo, cada uno de los bancos públicos trasladará a su fondo los recursos
correspondientes a las utilidades del año anterior, durante el segundo
trimestre de cada año. A partir de ese momento operará los programas que hayan
sido aprobados por el Consejo Rector.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVIII
Recursos de los Bancos Privados
Artículo 119.-De los bancos
privados que se acojan al literal ii) del Artículo 59 de
la Ley 1644, Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional: Los bancos privados que reciban depósitos y
captaciones en cuentas corrientes y se acojan al literal ii) del artículo 59 de
la Ley Nº 1644,
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, deberán presentar al Consejo Rector
para su aprobación, los programas y las condiciones en que se colocarán los
recursos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 120.-De
la información de los bancos privados que se acojan al literal ii) del Artículo
59 de la Ley Nº
1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional: Cada uno de los bancos
que aplique esta normativa, informará mensualmente al Consejo Rector los montos
colocados y su participación en la cartera total de crédito, a efectos de
verificar el cumplimiento de lo establecido en el literal ii) del artículo 59
de la Ley Nº
1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIX
De los recursos administrativos
en contra de lo resuelto
por
la Secretaría Técnica
y el Consejo Rector
Artículo 121.-De lo resuelto por
la Secretaría Técnica:
Contra las resoluciones o acuerdos de
la Secretaría Técnica,
cabrán los recursos de revocatoria y el de apelación para ante el Consejo
Rector, que deberán ser interpuestos por el interesado dentro de los tres días
contados a partir de la última comunicación del acto.
Ficha articulo
Artículo 122.-De
la presentación de los recursos: Tanto el recurso de revocatoria, como el de
apelación, se presentarán ante
la Secretaría
Técnica.
Ficha articulo
Artículo 123.-De la remisión
al Consejo Rector: En caso de apelación,
la Secretaría se
limitará a remitir el expediente al Consejo Rector, sin admitir ni rechazar el
recurso, acompañando un informe sobre las razones del recurso.
Ficha articulo
Artículo 124.-De
la interposición del recurso de apelación y el de revocatoria simultáneamente:
Si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez
declarada sin lugar la revocatoria.
Ficha articulo
Artículo 125.-De
la formalidad de los recursos: Los recursos no requieren una redacción ni
una pretensión especiales, bastando que de su texto se infiera claramente la
inconformidad del recurrente y su deseo de revisión.
Ficha articulo
Artículo 126.-Del plazo para
resolver:
La Secretaría Técnica, así como el Consejo Rector,
según corresponda, tendrán ocho días hábiles para resolver, plazo que correrá a
partir del día siguiente al día de interposición del recurso correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 127.-De lo resuelto
por el Consejo Rector: Declarado sin lugar el recurso de revocatoria por
parte de la
Secretaría Técnica se remitirá el expediente al Consejo
Rector, para que este resuelva la apelación en el término de ocho días hábiles.
Transcurrido este plazo sin haberse dictado la resolución pertinente, se
entenderá que ha operado el silencio positivo para los efectos del agotamiento
de la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 128.-Del
recurso de revisión: El recurso de revisión, así como lo no dispuesto
expresamente en este capítulo (o sección) se regirá por lo dispuesto en los
artículos 353 y concordantes de
la Ley General de
la
Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO XX
Disposiciones Finales
Artículo 129.-De la no
sujeción de gastos registrales: Todas las operaciones que se realicen al
amparo de la Ley Nº 8634, Sistema de
Banca para el Desarrollo, y requieran la inscripción de documentos o garantías
en el Registro Público, solo pagarán el monto correspondiente al Timbre del
Colegio de Abogados, cuando corresponda.
Ficha articulo
Artículo 130.-De
la utilización del Fideicomiso MAG-PIPA como operador del FINADE: En forma
transitoria y de conformidad con el Transitorio II de
la Ley Nº 8634, el FINADE utilizará la
infraestructura del Fideicomiso MAG-PIPA, por un plazo máximo de tres años que
inició a partir de la publicación de la misma, ampliable por el plazo necesario
hasta que el Consejo Rector establezca en firme la administración de este Fondo
mediante proceso licitatorio. Dicho plazo concluirá en el momento en que
la Contraloría General
de la República
refrende el contrato con el nuevo fiduciario y apruebe los presupuestos
respectivos. Asimismo, durante el plazo indicado en el párrafo anterior, el
Fideicomiso MAG-PIPA podrá aplicar por cuenta del FINADE, los gastos que este
conlleve: fiduciarios, operativos, de logística y otros. Además, se le exime
del pago de todo tipo de timbres y derechos registrales.
Ficha articulo
Artículo 131.-Del
primer administrador del Fondo de Crédito para el Desarrollo: Por
disposición del Transitorio VII de
la Ley Nº 8634, durante los primeros cinco años de vigencia
de esa Ley, el banco administrador del Fondo de Crédito para el Desarrollo será
el Banco Crédito Agrícola de Cartago.
Ficha articulo
Artículo 132.-De las
modificaciones al Reglamento: El presente Reglamento, podrá ser modificado
en todo o en parte, por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando tales
modificaciones, no contravengan las normas jurídicas establecidas en
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 133.-Derogatoria.
Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 34790-MAG-MEIC, "Reglamento de Funcionamiento
del Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo", publicado en
La Gaceta Nº 200 del
16 de octubre del 2008.
Ficha articulo
Artículo 134.-De
la vigencia del Reglamento: El presente Reglamento, rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la
Presidencia de
la República.-San José, a
los doce días del mes noviembre del dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 17:00:12
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