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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34901 >> Fecha 12/11/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34901
Reglamento a la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo
Texto Completo acta: 101B42 Nº 34901-MEIC-MAG

Nº 34901-MEIC-MAG

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 149 del Reglamento a la Ley Nº 9274, "Reforma Integral de la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y Reforma de Otras Leyes", aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38906 del 3 de marzo del 2015)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA INDUSTRIA Y COMERCIO,



Y AGRICULTURA Y GANADERÍA



 



En uso de las facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27.1), 28.2b), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria; y la Ley Nº 8634 del 23 de abril de 2008, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo.



Considerando:



1º-Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.



2º-Que mediante Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, sancionada el 23 de abril del 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 87, del 7 de mayo del 2008, se crea el Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante SBD, como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables y factibles técnica y económicamente, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los grupos objeto de esa Ley.



3º-Que resulta necesario y de interés público instrumentar el Sistema de Banca para el Desarrollo mediante la reglamentación a la Ley del Nº 8634 "Sistema de Banca para el Desarrollo", y lograr la movilidad social de los grupos objeto de esa Ley.



4º-Que esta Reglamentación garantiza a los integrantes, operadores y beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, conocer los derechos, obligaciones y responsabilidades de los participantes de este Sistema. Por tanto,



DECRETAN:



 



Reglamento a la Ley del Sistema de Banca



para el Desarrollo



CAPÍTULO I



De las Disposiciones Generales



Artículo 1º-De la finalidad del Reglamento. El presente Reglamento tiene como objetivo reglamentar el Sistema de Banca para el Desarrollo, creado mediante la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, publicada en La Gaceta Nº 87 del 07 de mayo del 2008.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De las Definiciones



 



Artículo 2º-De las Definiciones: Con el fin de aplicar el presente reglamento, se entiende por:



1. Actividad productiva: Organización de recursos que tiene como resultado, la producción de un bien o la prestación de un servicio. Su clasificación se realizará considerando el Código Industrial Internacional Uniforme vigente (CIIU).



2. Arrendamiento financiero: Es un tipo de alquiler en el que se transfiere sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo. La titularidad del mismo puede no ser eventualmente transferida.



3. Arrendamiento operativo: Es el acuerdo en el que el arrendador conviene con el arrendatario en percibir una suma única de dinero, o una serie pagos o cuotas, por cederle el derecho a usar un activo durante un tiempo determinado.



4. Asistencia Técnica: Asesoría brindada a los beneficiarios, por especialistas en la materia, de las diversas disciplinas relacionadas las actividades productivas.



5. Beneficiarios: Serán beneficiarios de la Ley Nº8634 Sistema de Banca para el Desarrollo, los siguientes: 1) Las personas físicas y jurídicas de las micro y pequeñas unidades productivas de los distintos sectores agropecuarios, industriales y de servicios, entre otros, que presenten proyectos viables y factibles. 2) Las medianas unidades productivas de los distintos sectores que presenten proyectos viables y factibles, que no sean sujetos de los servicios de crédito de los bancos públicos por los parámetros que dictan estas instituciones para medir y calificar el riesgo del deudor en su gestión ordinaria, así como por los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas industriales, comerciales y de servicios, se aplicará la definición establecida en la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, Nº 8262, sus reformas y su reglamento. Para las otras unidades productivas, su definición es parte del presente reglamento. Los beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo deberán ser contribuyentes de la Caja Costarricense del Seguro Social o inscribirse como contribuyentes en los siguientes doce meses a partir de la fecha en que recibe alguno de los beneficios del Sistema de Banca para el Desarrollo.



6. Capacitación: Toda acción tendiente a mejorar, actualizar, completar y aumentar los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias del beneficiario de los recursos del SBD.



7. Capital de Riesgo: Es una forma de financiar empresas que se encuentran en una etapa temprana de su desarrollo, y que no tengan un historial que garantice resultados, existiendo la duda de si tendrá capacidad para devolver lo prestado. El objetivo es identificar empresas que estén naciendo con la posibilidad de que puedan crecer rápidamente, con actividades innovadoras que permitan un acelerado potencial de rendimiento.



8.   Capital Semilla:Es el capital utilizado para iniciar un negocio en su etapa de idea o conceptualización que aún no ha generado ingresos por ventas. El capital semilla es requerido para investigación y desarrollo, para cubrir los gastos operativos iniciales hasta que el producía o servicio pueda empezar a generar ingresos por la vía de generación de ventas y para atraer la atención de otros inversores.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre del 2011)

9. Conocimiento: Es el conjunto de conceptos, técnicas, procedimientos, normas, leyes, datos, principios, regulaciones, experiencias y orientaciones, cuya aplicación práctica bajo una realidad determinada, le permite a una empresa, obtener un producto o servicio con atributos económicos, sociales y ambientales satisfactorios.



10. Consejo Rector: Denominado así al Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, creado por la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, como un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio.



11. Contingencias: Se entiende por éstas, cualquier tipo de desastre natural o factores antrópicos, es decir, causados por la naturaleza o por el hombre, respectivamente que afecten a los beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en el cumplimiento de los compromisos adquiridos al otorgárseles el crédito. Este tipo de eventos permiten la readecuación de deudas cuando sea debidamente comprobado de conformidad con el presente Reglamento, y no por ello se perderá la condición de sujeto de crédito ante el Sistema de Banca de Desarrollo.



12. Crédito: Contrato por el cual una persona natural o jurídica obtiene temporalmente una cantidad de dinero de otra a cambio de una remuneración en forma de intereses o comisiones y la obligación de devolver el monto del dinero girado. Incluye los créditos contingentes que se otorgan cuando una parte obtiene de la otra un compromiso de atender las obligaciones de la primera, considerando determinados límites relacionados con plazo, monto u otras variables.



13. Crédito sindicado: Financiamiento que otorgan dos o más instituciones financieras unidas bajo un mismo contrato de crédito, con objeto de diversificar riesgos.



14. Desarrollo del potencial humano: son los factores y procesos que permiten que los talentos y habilidades del ser humano se manifieste en la magnitud adecuada.



15. Desastres naturales: Son alteraciones adversas provocadas por un fenómeno natural que superan un límite de normalidad.



16. Emprendimiento: Iniciativas que surgen a partir de una idea y que no se han conformado como una empresa formal.



17. Factoraje o factoreo: Es una alternativa de financiamiento que consiste en un contrato mediante el cual una empresa traspasa a un tercero el servicio de cobranza futura de los créditos, contratos, órdenes de compra y facturas existentes a su favor y a cambio obtiene de manera inmediata el dinero a que esas operaciones se refiere menos un descuento.



18. Factores antrópicos: todos los factores que afectan procesos productivos causados por la intervención del ser humano y que no hayan sido ocasionadas por cualquier acción negligente o provocada, con miras a favorecer al beneficiario



19. Fideicomiso MAG-PIPA: Fideicomiso que nace de las recuperaciones de un empréstito del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO con siglas BID a FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA con siglas FERTICA y a la FEDERACION DE COOPERATIVAS DE CAFICULTORES, R.L. con siglas FEDECOOP. Fue constituido en el año de 1986 y por transitorio II de Ley Nº 8634 "Sistema de Banca para el Desarrollo", el Fideicomitente del FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO con siglas FINADE podrá utilizar su infraestructura para garantizar la inmediata aplicación y puesta en operación de los fines y objetivos del FINADE.



20. FINADE: FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO: Fideicomiso creado por la Ley Nº 8634 "Sistema de Banca para el Desarrollo".



21. Fideicomitente: Es el que posee el dominio pleno de los bienes dados en fideicomiso. En el caso de la Ley Nº 8634 "Sistema de Banca para el Desarrollo", se designa como Fideicomitente del FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO al ESTADO representado por quien presida el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo.



22. Fiduciario: Es a quien se le transfiere los bienes del fideicomiso para que los administre de acuerdo a las instrucciones del fideicomitente. En el caso de la Ley Nº 8634 "Sistema de Banca para el Desarrollo", se designa al Fiduciario aquel banco público que por disposición del Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo administre el patrimonio del FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO.



23. Garantía o Aval: Forma genérica de afianzar el cumplimiento de una obligación.



24. Incubadora de empresas: Entidad pública o privada que aplica metodologías que facilitan y apoyan el proceso de creación de empresas.



25. Innovación: Es una idea, producto, herramienta o un método percibido como nuevo, novedoso, que busca provocar un cambio. Refiriéndose a todas aquellas actividades relacionadas con la aplicación de tecnología, procedimientos o sistemas de producción o comercialización que incrementen la competitividad y la diferenciación en el mercado.



26. Instancia técnica: También llamada en la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo como entidad técnica, y/o secretaría técnica. Para efectos del presente Reglamento se denominará Secretaría Técnica.



27. Intermediario Financiero: Entidad pública o privada, expresamente autorizada por ley para realizar intermediación financiera, previo cumplimiento de los requisitos que la respectiva Ley establezca y previa autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.



28. Investigación: es una actividad cuyo fin es enriquecer el conocimiento sobre una materia determinada con el propósito de lograr mejoras competitivas para los beneficiarios del SBD.



29. Ley 8634: Entiéndase "Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo"



30. Línea de Crédito: Facilidad o modalidad de crédito mediante la cual una persona física o jurídica puede obtener recursos, principalmente de corto plazo. La Línea de Crédito tiene como fin primordial facilitar la disponibilidad de crédito para el ciclo productivo y evitar generarle al solicitante del crédito nuevos costos y trámites administrativos al constituir una nueva operación cuando cancela el monto adeudado, de tal manera que los montos que el cliente va cancelando generan una nueva disponibilidad. La línea de crédito puede ser utilizada mediante desembolsos parciales o totales.



31. MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



32. MEIC: Ministerio de Economía Industria y Comercio.



33. Unidad productiva agropecuaria: personas físicas o jurídicas dedicadas a la producción agrícola, silvícola, ganadera, acuícola o pesquera.



34. Micro unidad productiva agropecuaria: Unidad productiva agropecuaria cuyos ingresos brutos anuales no superen el equivalente a los $155.000 (Ciento cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).



35. Pequeña unidad productiva agropecuaria: Unidad productiva agropecuaria cuyos ingresos brutos anuales no superen el equivalente a los $540.000 (Quinientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América).



36. Mediana unidad productiva agropecuaria: Unidad productiva agropecuaria cuyos ingresos brutos anuales no superen el equivalente a los $1.500.000 (Un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América).



37. Modelos de capital semilla y capital de riesgo: Esquemas de apoyo financiero a empresas o emprendedores, mediante aportes de capital y apoyo en la estructuración de los negocios.



38. Normas especiales de supervisión: Normas especiales emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero con siglas CONASSIF para la regulación y supervisión de los recursos del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.



39. Organizaciones de Productores: Grupo de unidades productivas que se encuentren agrupados legalmente en figuras tales como Centros Agrícolas Cantonales, Asociaciones, Cooperativas, u otra figura jurídica cuyos fines cumplan con los objetivos del SBD; y que en sus documentos de constitución y/o modificaciones se compruebe la posibilidad de acceder a recursos para financiar proyectos de beneficiarios del SBD.



40. Período de gracia: Es un periodo en el cual al deudor de un crédito se le ajusta el pago tanto del principal como de intereses, o bien solamente de principal, haciendo únicamente pago de intereses. El atraso en la cancelación de los intereses en el pago de una operación durante el transcurso del período de gracia, no devenga intereses moratorios ya que éstos se calculan sobre el principal vencido, únicamente. Corresponderá al acreedor definir dependiendo de la actividad a financiar o bien del período estimado de recuperación de los recursos la conveniencia de establecer un período de gracia y el ajuste en la forma de pago del crédito en caso de que así se estableciera.



41. Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial: Incluye organizaciones empresariales (cámaras, asociaciones, federaciones), empresas privadas y profesionales liberales que ofrecen diferentes servicios de capacitación, asistencia técnica, asesoría, investigación y desarrollo, innovación y transferencia tecnológica, desarrollo de potencial humano, promoción comercial nacional e internacional a empresas y emprendedores.



42. Principio de Asociatividad: Es la unión de voluntades, iniciativas y recursos por parte de un grupo de personas, empresas, u otras unidades productivas, alrededor de objetivos comunes.



43. Producción más limpia: Estrategia preventiva integrada que se aplica a los procesos, productos y servicios que tengan relación directa en la consecución de los proyectos productivos, viables y factibles técnica y económicamente, a fin de aumentar la eficiencia y reducir o eliminar los riesgos para los seres humanos y el ambiente.



44. Programas de crédito diferenciados: Son todos los programas que tengan los operadores financieros dirigidos a beneficiarios del SBD.



45. Proyecto viable y factible: Se entiende por proyecto factible, aquel proyecto productivo, viable y factible técnica y económicamente, que una vez realizada su evaluación financiera y técnica, según los métodos y técnicas establecidas, sus indicadores financieros y técnicos son aceptables bajo los supuestos utilizados. Por su parte, la viabilidad del proyecto se entenderá como la posibilidad real de que el proyecto pueda llegar a ejecutarse adecuadamente.



46. Proyectos agropecuarios, acuícolas agroindustriales o comerciales asociados: Son aquellos proyectos financiados con recursos del SBD y que corresponden a las partidas de la clasificación CIIU que el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo defina en los correspondientes manuales de procedimientos.



47. Readecuación: También llamada operación refinanciada o adecuación, corresponde al crédito o financiamiento directo, cualquiera que sea su modalidad, respecto del cual se producen variaciones en las condiciones del contrato original. Contempla la readecuación de: saldos adeudados, gastos y honorarios judiciales, intereses vencidos y financiamiento de intereses, gastos notariales y administrativos (si corresponden). Se crea una nueva operación con condiciones diferentes a las originales (plazo, formas de pago, tasa de interés, período de gracia, entre otras). Por operativa derivada de la readecuación se puede generar un nuevo número de operación, en virtud de que si bien se originan del saldo de una operación vigente, son consideradas como una nueva operación, la cual no contempla giros o desembolsos adicionales a lo que se otorgó en primera instancia. No se considera readecuación u operación refinanciada los créditos o financiamientos otorgados originalmente bajo la modalidad de línea de crédito revolutiva siempre que se opere dentro de los límites aprobados para esa línea de crédito. Tampoco se considerarán como readecuación aquellas facilidades crediticias que implican modificaciones a las condiciones originales del contrato por circunstancias ajenas a problemas de capacidad de pago del deudor.



48. Regulación o supervisión diferenciada: Normas especiales emitidas por el CONASSIF para la regulación y supervisión de los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo.



49. Seguro sobre Cosechas: Es un instrumento para que los agricultores puedan prevenir y afrontar los riesgos de la producción y el mercado.



50. Servicios de desarrollo empresarial (SDE): Todos aquellos que se orienten a la resolución de carencias, problemas y desafíos que afectan la rentabilidad y competitividad de las unidades productivas. Estos servicios tienen como objetivo la creación, desarrollo y consolidación de capacidades productivas y empresariales de los beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo.



51. Sistema de Banca para el Desarrollo: También denominado SBD. Se constituye como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables y factibles técnica y económicamente, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los beneficiarios.



52. Sostenibilidad Financiera: Se refiere al equilibrio necesario para conciliar la labor de fomento con la preservación de la solidez económica y financiera del sistema, de forma que el mismo se mantenga en el tiempo.



53. SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.



54. Unidades productivas: Se refiere a todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan actividades económicas de forma independiente que además generan trabajo directo y/o indirecto, contribuyen con el aporte de tributos y cumplen con el ordenamiento jurídico del país.




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CAPÍTULO III



Del Consejo Rector



 



Artículo 3º-De la Naturaleza Jurídica y la Integración del Consejo Rector del SBD. El Consejo Rector, es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio. Dicho consejo será integrado por los siguientes miembros:



a) Dos personas que desempeñen el cargo de ministro o ministra, elegidas por el Consejo de Gobierno, cuyas carteras ministeriales deben estar relacionadas a los sectores productivos del país.



b) Dos representantes nombrados y designados de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP). Uno de los representantes será del sector industria y servicios, y, el otro del sector agrícola. Corresponderá a la UCCAEP establecer los mecanismos propios para designar sus representantes.



c) Un representante de los bancos estatales, quien deberá ser funcionario de nivel gerencial, escogido por consenso de las Juntas Directivas de los Bancos Estatales. Cargo que será por un período de dos años debiendo ser rotativo entre los Bancos Estatales que no administren como Fiduciario el FINADE con fin de garantizar la participación de éstos en la toma de decisiones del Consejo.



A excepción del representante de los Bancos Estatales, los restantes miembros estarán en sus cargos por un período de cuatro años. Tratándose de los representantes designados por la UCCAEP, ambos podrán ser reelegidos en sus cargos.



El Consejo de Gobierno y la UCCAEP, se reservan el derecho cuando así lo estimen pertinente, de sustituir a sus representantes en este ente.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Del quórum. El Consejo Rector podrá sesionar, siempre y cuando, como mínimo se encuentren tres de sus miembros, y al menos uno de ellos, represente a los ministros o ministras elegidos (as) por el Consejo de Gobierno, y otro represente a la UCCAEP.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-De la votación del Consejo Rector. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los presentes, en cuyo caso quienes voten de forma negativa deberán razonar su voto y hacerlo constar en la propia acta. En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá doble voto.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-De las causales para no ejercer el voto en las sesiones del Consejo Rector. Deberán abstenerse de votar y por tanto ausentarse del recinto durante el análisis y votación de determinado tema, los miembros del Consejo Rector que se encuentren dentro de las siguientes causales:



1. Aquellos que durante el año anterior a su nombramiento hayan tenido relaciones laborales, servicios de asesorías, consultorías, o que hubieren ostentado alguna representación legal de las personas físicas o jurídicas involucradas en el asunto que se está tratando.



2. Aquellos que se encuentren ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive, con las personas físicas, o los integrantes de las juntas directivas o del capital accionario de las personas jurídicas involucradas en el asunto que se está tratando.



3. Aquellos que se encuentren ligados a la sociedad mercantil anónima, en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o formen parte del directorio de la sociedad que se encuentre involucrada en el tema tratado.



4. Aquellos que integren o hayan integrado en el año anterior a su nombramiento cualquier estructura organizativa o gerencial de las sociedades mercantiles, Organizaciones No Gubernamentales con siglas ONG, cualquier tipo de cámaras, cualquier tipo de cooperativas, asociaciones, o cualquier tipo de organización social que estén involucradas en el tema tratado.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Del Presidente del Consejo Rector y sus funciones. Del seno del Consejo Rector se elegirá, entre los dos ministros, al Presidente y Vicepresidente, respectivamente, pudiendo, anualmente, rotar en sus cargos. El Presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial del Consejo Rector, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.



Pudiendo si fuese necesario nombrar apoderados especiales judiciales con facultades para conciliar.



En caso de ausencia, o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justa, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente de dicho Consejo, y en estos eventos tendrá las mismas funciones y  gozará  de  las  mismas  atribuciones  indicadas  en  la  Ley Nº 8634 Ley Sistema de Banca para el Desarrollo y el presente Reglamento.



Serán funciones del Presidente las siguientes:



1- Convocar y presidir las sesiones del Consejo Rector y del Consejo Asesor Mixto del SBD.



2- Suscribir los contratos y/o convenios que requiera el Consejo Rector para su funcionamiento, de acuerdo a la Ley Nº 8634 Ley Sistema de Banca para el Desarrollo y el Reglamento respectivo.



3- Realizar la apertura de cuentas corrientes a nombre del Consejo Rector. Firmando de forma mancomunada con el Secretario Técnico del Consejo Rector.



4- Firmar todos los documentos que se requieran para el movimiento contable y financiero del Consejo Rector y su Secretaría Técnica.



5- Confeccionar junto con el Secretario(a) Técnico(a) de la Secretaría Técnica, las respectivas agendas y el orden del día para sesiones ordinarias y/o extraordinarias del Consejo Rector.



6- Firmar junto con los otros miembros del Consejo Rector que estuvieren presentes las Actas de ese Consejo; y firmar junto con el Secretario(a) Técnico(a) las Actas del Consejo Asesor Mixto.



7- Comunicar de ser necesario junto con, o en ausencia del Secretario(a) Técnico(a), los acuerdos que se adopten en las sesiones del Consejo Rector. Igualmente podrá comunicar o responder cualquier tipo de correspondencia.



8- Velar porque las decisiones tomadas por dicho Consejo se ejecuten.



9- Fijar directrices e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del Consejo



10- Cualquier otra necesaria para coordinar todas las acciones inherentes al funcionamiento del Consejo Rector.




 




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Artículo 8º-De las sesiones del Consejo Rector. A las sesiones del Consejo Rector, podrán asistir por invitación, todas aquellas personas que se considere pertinente y necesario para el asunto que se va a tratar. En este caso, el Consejo podrá acordar concederles el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.



También podrá asistir con voz pero sin voto, el Secretario(a) Técnico(a) del Consejo Rector.



No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que por mayoría simple de los presentes, se declare la urgencia del asunto para su conocimiento y votación.



Las sesiones ordinarias del Consejo Rector se realizarán al menos una vez al mes, y extraordinariamente cuando así se convoque por el Presidente o al menos tres de sus miembros.




 




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Artículo 9º-De las Actas del Consejo Rector. De cada sesión ordinaria o extraordinaria se levantará un acta, que contendrá la indicación de la hora, fecha y lugar de reunión, los miembros presentes, personas invitadas, los puntos principales que se trataron, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas deberán ser identificadas con el número de sesión y debidamente foliadas de forma consecutiva.



Las actas del Consejo Rector se aprobarán en la siguiente sesión, antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden por mayoría calificada, declarar en firme el acuerdo adoptado en la propia sesión y se autorice si fuese necesario su comunicado.



Las actas serán firmadas por el Presidente del Consejo Rector y los miembros que estuvieren presentes. Igualmente, las actas deberán ser firmadas por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto contrario en cualquier acuerdo adoptado.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-De las funciones del Consejo Rector del SBD. Serán funciones del Consejo Rector las consignadas en el artículo 12 de la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, así como las que se detallan a continuación; mismas que se regulan en el resto del articulado, de la norma legal supra:



1- Solicitar a integrantes y participantes del SBD información sobre sus programas de desarrollo productivo.



2- Emitir mecanismos de control y evaluación que permitan valorar las actividades y los aportes de los integrantes y participantes del SBD.



3- Velar por un tratamiento prioritario y preferencial a los proyectos viables y factibles promovidos por las micro, pequeñas y medianas unidades productivas impulsadas por mujeres, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, así como proyectos desarrollados en zonas de menor desarrollo relativo, y aquellos que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia.



4- Diseñar las políticas para neutralizar las desigualdades por razones de género, con políticas de financiamiento y servicios de desarrollo empresarial que posibiliten un acceso equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros de desarrollo empresarial.



5- Aprobar los programas de crédito diferenciados de las entidades financieras que tenga acceso a recursos del Fondo para conceder avales o garantías y respalden sus operaciones con este tipo de garantías.



6- Definir periódicamente la distribución de los recursos de los Fondos que integran el FINADE.



7- Convocar a licitación pública a los bancos públicos para seleccionar al fiduciario del FINADE y conocer de previo para su aprobación el cartel respectivo.



8- Solicitar al Fiduciario del FINADE cuando lo considere pertinente información sobre el estado de la cartera y de los hechos relevantes de ese Fideicomiso, conforme al contrato suscrito por ambas partes



9- Administrar y disponer, conforme lo señala el artículo 26 de la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, los bienes muebles de los fideicomisos citados en el artículo 24, del mismo cuerpo normativo y que deben ser traslados al FINADE. Podrá trasladar esos bienes muebles a las instituciones públicas que integren el SBD, tal y como lo indica el artículo 26 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo.



10- Emitir las disposiciones, directrices y lineamientos, para financiar con los recursos del Fondo de financiamiento, otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Nº8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo.



11- Integrar la Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial que generará las acciones de coordinación necesarias para llevar a cabo las directrices y políticas que dicte el Consejo Rector en materia de servicios no financieros y desarrollo empresarial. Pudiendo de ser pertinente, incorporar a esa Comisión a otras entidades públicas además de las indicadas en el artículo 28 de la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, en cuyo caso determinará el período por el cual participarán de esta Comisión.



12- Establecer para facilitar el accionar de la Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios no financieros y de Desarrollo Empresarial, convenios con las instituciones públicas y privadas que se acrediten ante Consejo Rector, y que brindan Servicios No Financieros y de Desarrollo Empresarial, para que acompañen a los sujetos beneficiarios del SBD en las diferentes etapas de desarrollo de los proyectos.



13- Contratar y pagar de sus propios recursos la auditoría externa para fiscalizar el FINADE.



14- Recibir semestralmente y cuando así lo solicite, el estado y los hechos relevantes por parte de cada banco en la administración de su respectivo fondo de financiamiento para el desarrollo.



15- Autorizar los programas de otras entidades de orden financiero no supervisadas, que puedan actuar con recursos del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO como banca de segundo piso.



16- Establecer con el Instituto Nacional de Aprendizaje como colaborador del SBD, actividades de capacitación y apoyo empresarial para los proyectos financiados dentro del SBD.



17- Establecer convenios y alianzas estratégicas con instituciones y organizaciones integrantes del SBD, para desarrollar programas de Agencias Operadoras para Capital Semilla.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre del 2011)

18- Establecer los manuales y reglamentos que emitan los parámetros técnicos, que bajo criterios de prudencia financiera, permitan la readecuación de deudas a los sujetos beneficiarios afectados por contingencias como desastres naturales o factores antrópicos, causados por terceros y en los que se demuestre que no medio mala fe o dolo contra los recursos del SBD, y que impidan cumplir con sus compromisos adquiridos al otorgárseles el crédito.



19- Promover mecanismos de cooperación bajo el principio de asociatividad para las micro, pequeñas y medianas unidades productivas; definidas en el artículo 6 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo.



20- Instalar y juramentar de conformidad con el artículo 49 de la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, cada cuatro años a la Comisión Evaluadora del SBD.



21- Convocar de conformidad con lo que al efecto establezca el Reglamento respectivo, al integrante del Consejo Asesor Mixto que represente las instituciones y organizaciones prestadoras de servicios no financieros.



22- Aprobar o improbar las recomendaciones que emita la Secretaría Técnica para la elaboración de los perfiles de los proyectos tanto de los intermediarios financieros públicos y privados, como de las instituciones y organizaciones privadas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.



23- Asignar anualmente hasta el 0,5% de los recursos del FINADE, para los gastos administrativos y operativos, incluidos los gastos de su Secretaría Técnica, y con el mismo presupuesto fomentar actividades de información y divulgación que promocionen las distintas actividades relacionadas al SBD, preferentemente aquellas actividades dirigidas a los sectores que son prioridad para la Ley Nº 8634. Igualmente, con ese mismo presupuesto, el Consejo Rector deberá contar de conformidad con el artículo 39 de la Ley Nº 8634, de sistemas de información que le permitan tener una gestión documental institucional, entendida esta como el conjunto de actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y luego recuperar, de modo adecuado, la información producida o recibida en instituciones, en el desarrollo de las actividades y en operaciones del SBD.



24- Anualmente remitir para su aprobación su presupuesto operativo y los presupuestos extraordinarios a la Contraloría General de la República.



25- Conocer a más tardar en la primera quincena de febrero de cada año, el informe de colocación de recursos con cierre a diciembre del año anterior, y aprobar la distribución de recursos para el año en curso conforme a las disposiciones del artículo 36 de la Ley Nº 8634 Ley Sistema Banca para el Desarrollo.



26- Aprobar los convenios para incorporar como colaboradores del SBD, los colegios profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia. Asimismo, podrá establecer convenios y alianzas estratégicas con las instituciones y organizaciones integrantes del SBD, con el fin de desarrollar programas de Capital Semilla con Agencias Operadoras, asesorías, y capacitaciones; entre otros programas de asistencia técnica.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre del 2011)



 



27- (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre del 2011)



 



28- Autorizar de conformidad con el artículo 35 de la Ley Nº 8634, que con recursos del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO se realice banca de segundo piso para otras actividades de orden financiero, siempre que se cumplan los objetivos y las obligaciones de la Ley SBD. Corresponderá al Consejo Rector establecer los parámetros para la determinación de las tasas de interés efectivas según las condiciones del mercado.



29- Autorizar de conformidad con el artículo 35 de la Ley Nº 8634, que los bancos públicos puedan canalizar los recursos del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades formales, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas   que  cumplan los  objetivos  establecidos  en  la  Ley  Nº 8634. Las tasas de interés efectivas para estas colocaciones serán las definidas por el Consejo Rector.



30- Establecer convenios para constituir pólizas de seguro que garanticen la recuperación de los créditos otorgados con recursos del SBD. Este tipo de convenios cubrirán las operaciones que se otorguen con recursos del FINADE.




 




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Artículo 11.-De la elaboración de manuales: El Consejo Rector deberá emitir directrices, lineamientos y elaborar manuales que orienten el funcionamiento del SBD, siempre y cuando no se contrapongan a lo establecido en la Ley Nº 8634 y el presente Reglamento.




 




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CAPÍTULO IV



De la Secretaría Técnica del Consejo Rector



Artículo 12.-De la Creación de la Secretaría Técnica del Consejo Rector. El Consejo Rector nombrará una Secretaría Técnica de conformidad con el inciso i) del artículo 12) de la Ley del SBD.




 




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Artículo 13.-De la Estructura. El Consejo Rector definirá la estructura funcional de la Secretaría Técnica.




 




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Artículo 14.-De los Recursos. El Consejo Rector anualmente asignará los recursos para cubrir los gastos administrativos y operativos de la Secretaría Técnica; de conformidad con el artículo 18) de la Ley Nº 8634 Ley Sistema de Banca para el Desarrollo.




 




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Artículo 15.-De las funciones. Serán funciones por disposición de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de esta Secretaría Técnica, las siguientes:



1. Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.



2. Brindar seguimiento administrativo al SBD.



3. Administrar operativamente el SBD.



4. Realizar un control y seguimiento de la correcta asignación del financiamiento otorgado a sujetos beneficiarios del SBD.



5. Presentar ante el Consejo Rector con su respectiva recomendación, las solicitudes de acreditación de Intermediarios Financieros Públicos y Privados, según el Reglamento respectivo.



6. Presentar ante el Consejo Rector con su respectiva recomendación, las solicitudes de acreditación de instituciones y organizaciones privadas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según el Reglamento respectivo.



7. Recibir y analizar los informes que presenten los operadores acreditados de los Programas de Apoyo Financiero y de Servicios No Financieros de Desarrollo Empresarial con el fin de verificar que cumplen con los objetivos de la Ley del SBD.



8. Realizar el procedimiento de licitación pública para la escogencia del Fiduciario del FINADE, trasladando al Consejo Rector el cartel de licitación para su aprobación, y realizar la recomendación final al Consejo Rector para que éste adjudique al Banco Fiduciario.



9. Presentar al Consejo Rector para su valoración a más tardar en el mes de febrero de cada año, con cierre a diciembre del año anterior, conforme a las disposiciones del artículo 36) de la Ley del SBD, un informe del destino anual de los recursos a los diferentes proyectos productivos, con el fin de cuantificar si al menos el cuarenta por ciento (40%) se destina a proyectos agropecuarios, acuícolas, agroindustriales o comerciales asociados. La Secretaría Técnica propondrá al Consejo Rector para su consideración y aprobación, la metodología a aplicar para la clasificación de los proyectos agroindustriales o comerciales asociados a los proyectos agropecuarios o acuícolas, con base en la clasificación CIIU.



10. Brindar el apoyo secretarial, logístico y legal al Consejo Asesor Mixto.



11. Participar en las reuniones de la Comisión Interinstitucional de Servicios no Financieros.



12. Procurar, para el FINADE, donaciones y legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.



13. Realizar recomendación técnica al Consejo Rector para que de entre los nombres propuestos por las organizaciones acreditadas como proveedoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, se elija a su representante ante el Consejo Asesor Mixto.



14. Todas aquellas que el Consejo Rector considere pertinentes para el adecuado funcionamiento del SBD.




 




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Artículo 16.-Del manual de procedimientos de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Rector para instrumentalizar sus procesos y hacer más ágil su articulación, desarrollará un manual de procedimientos en donde se establezca ampliamente la forma en que realizará sus funciones. Este manual y sus modificaciones deberán contar con la aprobación del Consejo Rector.




 




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CAPÍTULO V



Consejo Asesor Mixto del Sistema de Banca para el Desarrollo



 



Artículo 17.-De la naturaleza jurídica e integración del Consejo Asesor Mixto del SBD: El Consejo Asesor Mixto del SBD, es el órgano asesor del Consejo Rector, el cual se reunirá dos veces al año y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el ministro o la ministra que lo coordina o por mayoría simple de sus integrantes.



Este Consejo Asesor estará integrado por:



1. El Ministro o la Ministra que presida el Consejo Rector, quien a su vez coordinará el Consejo Asesor Mixto.



2. Un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)



3. Dos representantes de los bancos públicos integrantes del SBD, nombrados por el Banco Central de Costa Rica, quienes permanecerán en sus cargos dos años. Al elegir a los representantes del período siguiente, el Banco Central deberá garantizar la alternabilidad de la representación de los bancos públicos.



4. Un representante del sector cooperativo, nombrado por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo con siglas INFOCOOP.



5. Un representante del Consejo Nacional de Rectores (CONARE)



6. Un representante de las instituciones y organizaciones prestadoras de servicios no financieros, que estén debidamente acreditadas ante el Consejo Rector. El procedimiento de selección deberá considerar lo establecido en el siguiente artículo.



7. Dos representantes del sector productivo nacional, nombradas por la UCCAEP; uno de ellos por lo menos deberá ser representante del sector agropecuario, quienes representarán al pequeño y mediano productor y a las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente.



En la integración del Consejo Asesor Mixto, deberá garantizarse la equidad de género. Con este fin, la Secretaría Técnica del Consejo Rector deberá coordinar con las instituciones y organizaciones representadas lo pertinente para procurar esa equidad.




 




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Artículo 18.-Del nombramiento del integrante del Consejo Asesor Mixto que represente las instituciones y organizaciones prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial: Aquellas instituciones acreditadas como proveedoras de servicios no financieros ante el SBD e interesadas en proponer un representante ante el Consejo Asesor Mixto remitirán al Consejo Rector la propuesta respectiva. En la propuesta se deberá incluir el currículo vitae de la persona, incluyendo una referencia a los años de experiencia en el trabajo con empresas beneficiarias del SBD.



De entre los nombres propuestos por todas las organizaciones, el Consejo Rector elegirá al representante de éstas ante el Consejo Asesor Mixto, previa recomendación de la Secretaría Técnica del Consejo Rector.




 




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Artículo 19.-De las Funciones del Consejo Asesor Mixto: Son funciones del Consejo Asesor, las que se indican a continuación:



1. Analizar el impacto del SBD con respecto al desarrollo económico, político y social del país.



2. Contribuir a la definición y formulación de políticas públicas generales, transversales, sectoriales y regionales.



3. Conocer el informe anual sobre el funcionamiento del SBD, emitido por el Consejo Rector, y analizarlo.



4. Evaluar la aplicación de las políticas, las estrategias, los programas, los proyectos y las acciones para fortalecer el desarrollo del SBD.



5. Emitir los criterios y las recomendaciones que permitan mejorar la orientación de las políticas públicas del Estado para fortalecer el funcionamiento y desarrollo del SBD.




 




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Artículo 20.-Del quórum: Habrá quórum en una sesión del Consejo Asesor Mixto, siempre y cuando como mínimo se encuentren presentes cinco miembros, dentro de los cuales deberá estar presente el Ministro o la Ministra que lo coordina.




 




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Artículo 21.-De la votación del Consejo Asesor Mixto: Para que los acuerdos del Consejo Asesor Mixto sean válidos, se debe contar con los votos de la mayoría simple de los presentes.




 




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Artículo 22.-Del Apoyo Logístico: La Secretaría Técnica del Consejo Rector brindará el apoyo secretarial, logístico y legal al Consejo Asesor Mixto.




 




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CAPÍTULO VI



Comisión Técnica Interinstitucional



de Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial



 



Artículo 23.-De la conformación e integración de la Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial: El Consejo Rector integrará la Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios No Financieros y de Desarrollo Empresarial, la cual estará integrada por los representantes técnicos de las siguientes entidades:



1. Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG),



2. Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC),



3. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT),(*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

4. Consejo Nacional de Producción (CNP),



5. Instituto Costarricense de Turismo (ICT),



6. Instituto Nacional de Aprendizaje (INA),



7. Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU),



8. Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER)



Además formará parte, el Viceministro o Viceministra de la Juventud.



Cada institución nombrará su representante propietario y su suplente ante la Comisión, procurando respetar la equidad de género. Los nombramientos del propietario y suplente de las instituciones públicas contempladas en este artículo serán por un periodo de 4 años.




 




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Artículo 24.-Del coordinador general de la Comisión: La Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial nombrará, de su seno, a una persona coordinadora general, por un plazo de dos años, pudiendo ser reelegido en su cargo. La Institución que represente este Coordinador, colaborará con el apoyo logístico y secretarial a la Comisión.




 




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Artículo 25.-De las funciones de la Comisión: Serán funciones de la Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial, las siguientes:



1- Generar a nivel de instituciones públicas, las acciones de coordinación necesarias para llevar a cabo las directrices y políticas dictadas por el Consejo Rector en materia de servicios no financieros y desarrollo empresarial, para que acompañe a los sujetos beneficiarios del SBD en las diferentes etapas de desarrollo de los proyectos productivos.



2- Crear el elemento conductor para la prestación efectiva de estos servicios y generando estrategias que incentiven, principalmente, a las actividades productivas claves en el desarrollo socio-económico del país.



3- Organizar las instituciones del Sector Público, las empresas privadas y las instituciones internacionales acreditadas por el Consejo Rector para la prestación de estos servicios.



4- Fungir a solicitud del Consejo Rector, como mecanismo de consulta, retroalimentación y apoyo para la implementación, en las funciones que por ley le corresponde ejecutar en servicios no financieros y de desarrollo empresarial.



5- Rendir informes semestrales al Consejo Rector sobre las acciones de la Comisión, o cuando así lo solicite el Consejo Rector.




 




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Artículo 26.-Del manual de procedimientos de la Comisión: La Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial para instrumentalizar sus procesos y hacer más ágil su articulación, desarrollará un manual de procedimientos en donde se establezca ampliamente la forma en que realizará sus funciones. Este manual y sus modificaciones deberán contar con el visto bueno del Consejo Rector.




 




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Artículo 27.-Periodicidad de las reuniones de la Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial: La Comisión se reunirá ordinariamente al menos una vez cada tres meses. Cuando fuere necesario, el coordinador general convocará a reuniones extraordinarias con al menos una semana de anticipación, previa comunicación de una agenda de discusión.




 




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Artículo 28.-De la participación de la Secretaría Técnica del Consejo Rector: En las reuniones de la Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios No Financieros y de Desarrollo Empresarial podrá participar un representante de la Secretaría Técnica del Consejo Rector con voz pero sin voto. Este representante será convocado por el Coordinador de esta Comisión.




 




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Artículo 29.-Del quórum: Habrá quórum en una reunión de la Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios No Financieros y de Desarrollo Empresarial, siempre y cuando al menos se encuentren presentes cinco miembros.




 




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Artículo 30.-De la votación de la Comisión: Los acuerdos en el seno de Comisión Técnica Interinstitucional de Servicios no Financieros y de Desarrollo Empresarial se tomarán por mayoría simple.




 




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CAPÍTULO VII



De los Operadores Financieros del SBD



 



Artículo 31.-De los operadores Financieros del SBD: Serán operadores de servicios financieros del SBD aquellas entidades financieras contempladas en la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, y que estén acreditadas por el Consejo Rector, con sus respectivos programas.



Se entenderán como instituciones financieras acreditadas aquellas que tengan programas acreditados por el Consejo Rector.




 




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Artículo 32.-De la acreditación de los programas de las entidades financieras: Para que el Consejo Rector analice la posibilidad de acreditar sus programas, las entidades financieras deberán:



1) Presentar una solicitud ante el Consejo Rector donde se establezca las características de sus programas orientados a atender a los beneficiarios de la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, incluyendo sus objetivos, metas, segmentos atendidos, mecanismos de autoevaluación.



2) Presentar los resultados de estos programas durante los últimos dos años. En caso de ser programas nuevos deberá presentarse información de los últimos dos años, sobre la cartera de créditos de la institución financiera que califiquen dentro del SBD. Para las entidades financieras que no tengan experiencia en la atención de beneficiarios del SBD, y pretendan acreditar un nuevo programa, deberán justificar su solicitud de acreditación, y brindar al Consejo Rector a través de su Secretaría Técnica toda la documentación necesaria que motive ese ingreso.



3) Que cuenten con la capacidad tecnológica para poder establecer procesos de conectividad para operaciones en línea y de intercambio de información de acuerdo a los requerimientos definidos por el Consejo Rector, como parte del seguimiento de las carteras crediticias.



La Secretaría Técnica del Consejo Rector desarrollará los formularios para tales efectos.




 




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Artículo 33.-Del plazo para responder a solicitudes de acreditación: El Consejo Rector tendrá un plazo de un mes calendario, que inicia a partir del momento en que cuente con toda la documentación y requisitos contemplados en el artículo anterior, para responder a la solicitud de acreditación por parte de una entidad financiera.




 




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Artículo 34.-De la justificación por denegar acreditación: En caso de denegar la acreditación de un programa, el Consejo Rector deberá justificar su resolución.




 




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Artículo 35.-De los alcances de la acreditación de programas: La acreditación por parte del Consejo Rector se limita a la operación de programas acordes con los objetivos del SBD. Para efectos del acceso a los recursos del FINADE o del Fondo de Crédito para el Desarrollo, el fiduciario del FINADE y el banco administrador del Fondo de Crédito para el Desarrollo, analizarán el riesgo relacionado con cada una de las entidades financieras. Por lo tanto, la acreditación por parte del Consejo Rector es un requisito necesario pero no suficiente para acceder a los recursos del FINADE o del Fondo de Crédito para el Desarrollo, debiendo los operadores financieros presentar la información que el Fiduciario requiera para el análisis técnico correspondiente.




 




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Artículo 36.-De las entidades que accedan a recursos del FINADE y del Fondo de Crédito para el Desarrollo: Podrán acceder a los recursos del FINADE o del Fondo de Crédito para el Desarrollo, las entidades financieras que tengan programas acreditados ante el Consejo Rector del SBD. Los programas acreditados deberán considerar las características de origen de los fondos en función del riesgo de cada uno de estos, teniendo presente que los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo son recursos provenientes de la intermediación. Los operadores financieros deberán cumplir con los requisitos de solvencia financiera y calidad crediticia establecidos por el Fiduciario o el banco administrador respectivamente, y la asignación de los recursos quedará sujeta a la disponibilidad de los mismos.



El fiduciario del FINADE y el administrador del Fondo de Crédito para el Desarrollo, pondrá a consideración para aprobación del Consejo Rector los parámetros de valoración de riegos que se aplicarán.



Cuando el Consejo Rector acredite los programas de un operador financiero del SBD, se establecerá a qué tipos de recursos tiene la posibilidad de acceder.




 




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Artículo 37.-De la remisión de información de beneficiarios de los recursos al Consejo Rector: Los operadores de recursos financieros del SBD remitirán trimestralmente al Consejo Rector, a través del Fiduciario del FINADE y del Banco Administrador al Fondo de Crédito para el Desarrollo, la información sobre los beneficiarios de los recursos del sistema, indicando cédula física o jurídica, nombre, fecha de formalización, tipo de recursos que utilizó, el saldo de su obligación, si pertenece a un sector prioritario, tamaño de la empresa, región, sector productivo y estado de morosidad del crédito.




 




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Artículo 38.-De la información anual sobre programas acreditados: Los operadores de recursos financieros remitirán, anualmente a más tardar en la segunda quincena de enero, al Consejo Rector la información sobre sus programas acreditados, considerando las mismas variables incluidas en la documentación presentada para obtener la acreditación.




 




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Artículo 39.-De la información para auditorías externas: Los operadores deberán facilitar la información para las auditorías externas que sean contratadas por el Consejo Rector para la verificación del cumplimiento de los objetivos del SBD.




 




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Artículo 40.-De la actualización de información de los programas acreditados: En caso que se registren cambios en los programas acreditados por parte del Consejo Rector, la entidad financiera informará al Consejo Rector de todas las modificaciones realizadas y las implicaciones de las mismas. En el caso de fusiones o adquisiciones de entidades financieras, la nueva administración deberá informar al Consejo Rector si continuará brindando el programa o programas acreditados. El Consejo Rector valorará si estos cambios conllevan la aplicación del artículo 41 de este Reglamento.




 




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Artículo 41.-De la revocación de los programas acreditados: El Consejo Rector previo debido proceso podrá revocar la acreditación otorgada al programa de una entidad financiera cuando por cualquier mecanismo de evaluación y seguimiento se verifica que:



1. No cumple los objetivos del SBD de acuerdo a los indicadores establecidos para el uso y colocación de los recursos del SBD.



2. Se canalizan recursos del SBD a no beneficiarios.



3. El operador no hace efectivo el pago de las obligaciones financieras adquiridas ante el SBD.



4. A solicitud del fiduciario del FINADE o del Banco Administrador del Fondo de Crédito para el Desarrollo debido a la mala gestión del operador financiero.



Revocada la acreditación, el operador podrá gestionar nuevamente hasta un año calendario después de haber sido notificado de la revocatoria, la acreditación de su o sus programas. En caso de reincidencia, podrá solicitar la acreditación transcurridos cinco años. Ambos plazos, contados a partir del día siguiente a la notificación de la revocación de la acreditación.




 




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Artículo 42.-De la negociación de honorarios notariales por parte de los beneficiarios del SBD. Conforme lo estipula el artículo 54 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, cuando el financiamiento de proyectos en el contexto de banca para el desarrollo por parte de instituciones financieras requiera la participación de notarios públicos, los honorarios podrán ser fijados por acuerdo entre el beneficiario del financiamiento y el notario; en ningún caso, podrán ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel indicado en el artículo 166 del Código Notarial. El operador financiero que participe como intermediario en estas operaciones, podrá facilitar al beneficiario un listado de los notarios que trabajan habitualmente con ese operador.




 




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CAPÍTULO VIII



De los colaboradores del SBD



Artículo 43.-De los colaboradores del SBD: Serán colaboradores del sistema, por disposición del artículo 40) de la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, las siguientes instancias:



1- Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá incluir, dentro de sus programas, actividades de capacitación y de apoyo empresarial para los proyectos que sean potencialmente financiables dentro del SBD. Para este fin deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se elaborarán, coordinarán y ejecutarán a través de un convenio suscrito con el Consejo Rector. Para estos efectos, el INA presentará al Consejo Rector un programa anual con sus acciones, metas y recursos a destinar al SBD para su conocimiento y seguimiento respectivo por parte del Consejo Rector. Este programa anual deberá entregarse al Consejo Rector en el mes de enero de cada año.



2- Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), para las personas físicas en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que presenten proyectos viables, factibles y sostenibles ante el SBD, esta institución complementará sus necesidades de garantía con el aval de hasta un veinticinco por ciento del monto del financiamiento. Este programa se elaborará, se coordinará y ejecutará a través de un convenio suscrito con el Consejo Rector bajo sus lineamientos. Para estos efectos, el IMAS presentará al Consejo Rector un programa anual con sus acciones, metas y recursos a destinar al SBD.



3- Instituciones y organizaciones estatales prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, estas instancias brindarán la más completa cooperación al sistema. Para hacer operativa esta colaboración cada institución firmará convenios con el Consejo Rector.



4- Además, mediante convenios suscritos con el Consejo Rector podrán incorporarse a solicitud de éste, como colaboradores del SBD, los colegios profesionales, los colegios técnicos, las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia.




 




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CAPÍTULO IX



Del Sistema de Servicios de Desarrollo Empresarial



 



Artículo 44.-De la acreditación de Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial: Los Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial, para formar parte del SBD deberán ser acreditadas por el Consejo Rector.




 




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Artículo 45.-Requisitos para acreditación de Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial: Para que el Consejo Rector analice la posibilidad de acreditarlos, los Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial deberán:



Presentar una solicitud ante el Consejo Rector que establezca las características de la organización y los programas que se ofrecen para los beneficiarios del SBD, especialmente para los sectores prioritarios de acuerdo al artículo 7 de la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, así como el trabajo directo que se realiza en las empresas. Se deberán establecer las áreas o temas de especialización, los objetivos, metodologías, metas y mecanismos de autoevaluación de estos programas, así como las calidades de los profesionales que brindan el apoyo empresarial a las unidades productivas beneficiarias del SBD.




 




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Artículo 46.-Del plazo para resolver acreditaciones: El Consejo Rector contará con un plazo de un mes calendario, que inicia a partir del momento en que cuente con toda la documentación y requisitos contemplados en el artículo anterior para pronunciarse sobre la acreditación solicitada. En caso de denegar la acreditación de un Prestador de Servicios de Desarrollo Empresarial, el Consejo Rector deberá justificar su resolución.




 




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Artículo 47.-De la actualización de la información: Los prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial acreditados mantendrán actualizado ante el Consejo Rector el listado de sus consultores así como la especialidad de los mismos. Esta información deberá ser accesible a los beneficiarios de servicios no financieros, incorporándose a un sistema de información que administrará el fiduciario del FINADE y que estará disponible para todos los integrantes y beneficiarios del SBD.




 




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Artículo 48.-De la representación de los Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial acreditados: Los Prestadores de servicios de Desarrollo Empresarial acreditados deberán establecer un representante que actúe como enlace entre éstos y la Secretaría Técnica del Consejo Rector.




 




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Artículo 49.-De la información para valoración de programas: Los Prestadores facilitarán a la Secretaría Técnica la información necesaria para los procesos de valoración de los programas que el Consejo Rector decida realizar.




 




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Artículo 50.-De la exclusión de Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial acreditados: El Consejo Rector podrá excluir del SBD a un prestador de Servicios de Desarrollo Empresarial acreditado, cuando por cualquier mecanismo de evaluación y seguimiento se verifique que:



1- No cumple los objetivos del SBD de acuerdo a los indicadores establecidos para cada proyecto o programa específico.



2- No cumple con la prestación adecuada de los servicios a los beneficiarios del SBD, según lo convenido para cada proyecto específico.



El Prestador excluido como acreditado, podrá gestionar nuevamente hasta un año calendario después de haber sido notificado de su exclusión, la acreditación ante el Consejo Rector. En caso de reincidencia la sanción será de cinco años para poder solicitar nuevamente su acreditación. Las sanciones aquí impuestas serán aplicables a las personas físicas que formen parte por capital accionario o cuotas de participación, y/o dentro de las Juntas Directivas o Consejos de Administración, de las personas jurídicas sancionadas conforme a este artículo.




 




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Artículo 51.-De la canalización de recursos de Servicios de Desarrollo Empresarial por parte de los beneficiarios del SBD: Las solicitudes de Servicios de Desarrollo Empresarial por parte de beneficiarios del SBD, se canalizarán por medio de los operadores de Servicios de Desarrollo Empresarial previstos en el artículo siguiente del presente Reglamento.




 




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Artículo 52.-De los operadores institucionales y privados de Servicios de Desarrollo Empresarial: Serán operadores de Servicios de Desarrollo Empresarial del SBD el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las instituciones públicas del sector agropecuario; el Ministerio de Economía, Industria y Comercio; así como las organizaciones o empresas privadas que para tales efectos autorice el Consejo Rector para brindar ese servicio por un plazo determinado.



Los operadores de Servicios de Desarrollo Empresarial podrán ser Prestadoras de Servicios de Desarrollo Empresarial si cuenta con la autorización del Consejo Rector.




 




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Artículo 53.-De la autorización de los operadores de Servicios de Desarrollo Empresarial: Para el proceso de autorización de operadores de Servicios de Desarrollo Empresarial, el Consejo Rector tomara en cuenta entre otras, las siguientes variables:



1- Experiencia de la organización o empresa en la elaboración de perfiles o diagnósticos sobre necesidades de Servicios de Desarrollo Empresarial.



2- Conocimiento del segmento meta de empresas, especialmente para los sectores prioritarios de acuerdo al artículo 7 de la Ley Nº 8634.



3- Que se puedan conectar al sistema de información que administrará el fiduciario del FINADE.




 




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Artículo 54.-De la elaboración de perfiles o diagnósticos de beneficiarios: Cuando los beneficiarios del SBD acudan a los operadores de Servicios de Desarrollo Empresarial, estos efectuarán el correspondiente perfil o diagnóstico y los remitirán a la institución pública o privada que le pueda brindar la atención adecuada a cada caso específico.



Si las necesidades del beneficiario no pueden ser atendidas por las organizaciones públicas que conforman el SBD, el operador de Servicios de Desarrollo Empresarial remitirá la solicitud al FINADE para la contratación del prestador privado de Servicios de Desarrollo Empresarial o entidades públicas autorizadas por ley para vender servicios. Se deberán considerar las prioridades establecidas por el Consejo Rector y estará sujeto a la disponibilidad de recursos del Fondo de Servicios No Financieros del FINADE.



Si el Consejo Rector advierte una debilidad reiterativa en una actividad productiva que considere prioritaria, podrá coordinar programas especiales que se orienten a atender esas deficiencias.



Para ello podrá establecer estos programas mediante convenios con entidades públicas o contrataciones de entidades privadas, nacionales o extranjeras. La contratación de esos programas será cubierta por el Fondo de Servicios No Financieros del FINADE.




 




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Artículo 55.-De la exclusión de operadores privados: Se podrán excluir del SBD, los operadores privados de Servicios de Desarrollo Empresarial que no cumplan con los compromisos asumidos frente al Consejo Rector.




 




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Artículo 56.-Información para seguimiento y evaluación: Los operadores de Servicios de Desarrollo Empresarial facilitarán la información necesaria para los procedimientos de seguimiento y evaluación que establezca el Consejo Rector.




 




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Artículo 57.-De la participación de CONAPE en capacitación y formación: El Consejo Rector y la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), establecerán mediante un convenio las condiciones en que esta institución pondrá a disposición de los beneficiarios del SBD, recursos para financiar programas de capacitación para el desarrollo de proyectos productivos.




 




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Artículo 58.-De los programas de incubación de empresas: El Consejo Rector podrá establecer convenios y alianzas estratégicas con las instituciones y organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de desarrollar programas de Capital Semilla con Agencias Operadoras."



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre del 2011)




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CAPÍTULO X



De los Recursos del SBD



 



Artículo 59.-De los recursos que integran el Sistema de Banca para el Desarrollo: El SBD cuenta con los siguientes recursos para el apoyo financiero y empresarial a los beneficiarios del sistema:



1- Fondo de financiamiento, que forma parte del FINADE.



2- Fondo de servicios no financieros, que forma parte del FINADE.



3- Fondo de avales y garantías, que forma parte del FINADE.



4- Recursos para capital semilla y capital de riesgo, que el Consejo Rector puede destinar del FINADE.



5- Fondo de crédito para el desarrollo, administrado por un banco estatal.



6- Fondos de financiamiento para el desarrollo, que son administrados por cada uno de los bancos públicos.



7- Recursos de programas de los bancos privados, administrado por cada uno de los bancos privados que se acogen al inciso ii) del artículo 59 de la Ley Nº 1644.




 




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Artículo 60.-De los requerimientos para acceder a estos fondos: El acceso a cada uno de estos fondos tiene sus requerimientos específicos, los cuales se incluyen en el presente Reglamento para cada uno de ellos, así como en el proceso de acreditación ante el Consejo Rector que deben cumplir las instituciones para poder canalizar los mismos.




 




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Artículo 61.-De los límites para acceder recursos de los fondos del SBD: La suma de los saldos totales adeudados por un beneficiario considerando los diferentes recursos del SBD no podrá ser mayor al monto que anualmente establezca el Consejo Rector.




 




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Artículo 62.-Del acceso a la información para verificar el destino de los recursos de cada fondo: Las instituciones participantes que otorguen financiamientos relacionados con los diferentes recursos del SBD, deberán facilitar la información a quien así lo indique el Consejo Rector y que sea necesaria, y conforme lo autorice el ordenamiento jurídico que regula la materia, para verificar que estos recursos han sido destinados a los fines para los que fueron otorgados, conforme a lo establecido en la Ley Nº 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo.




 




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CAPÍTULO XI



Del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo



 



Artículo 63.-Del Patrimonio del FINADE: El patrimonio del FINADE está integrado por:



1- Los recursos establecidos en el artículo 24 de la Ley Nº 8634.



2- Las operaciones de crédito establecidas en el artículo 25 de la Ley Nº 8634.



3- Los activos muebles e inmuebles establecidos en el artículo 26 de la Ley Nº 8634.



4- Los recursos provenientes del 85% de la utilidad que generen las inversiones del Fondo de Crédito para el Desarrollo, según el artículo 35 de la Ley Nº 8634.



5- Los recursos establecidos en el Transitorio III de la Ley Nº 8634.



Todos estos se constituyen en patrimonio del FINADE a partir de su efectivo traslado al fiduciario del mismo.




 




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Artículo 64.-De la administración del FINADE: El fiduciario del FINADE será un banco público, seleccionado mediante una licitación pública que convocará el Consejo Rector. En dicha licitación, solo podrán participar los bancos públicos, a excepción del Banhvi. La remuneración del fiduciario se definirá detalladamente en el contrato de fideicomiso. Todos los servicios y gastos en que incurra el fiduciario, debido a la administración del fideicomiso, quedarán cubiertos con la comisión de administración.




 




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Artículo 65.-De la funciones del fiduciario del FINADE: Además de las obligaciones que imponen al fiduciario las disposiciones legales aplicables al contrato de fideicomiso, deberá cumplir las siguientes:



1- Administrar el patrimonio del fideicomiso en forma eficiente, conforme a las disposiciones legales aplicables.



2- Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus propios bienes y de los patrimonios de otros fideicomisos.



3- Llevar la contabilidad de cada uno de los fondos del fideicomiso.



4- Tramitar y documentar los desembolsos correspondientes.



5- Brindar todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso.



6- Auditar, en forma periódica, la administración y ejecución del fideicomiso, recurriendo a la auditoría interna del fiduciario, sin perjuicio de las potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley orgánica de la Contraloría General de la República.



7- Velar por la sostenibilidad del fideicomiso, de acuerdo con las buenas prácticas financieras.



8- Informar trimestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite el Consejo Rector, el estado de la cartera y de los hechos relevantes acontecidos sobre el fideicomiso.



9- Cumplir aquellas obligaciones adicionales a las anteriores y a las cuales se comprometa mediante el contrato de fideicomiso con el Consejo Rector.




 




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Artículo 66.-De los fondos que integran el FINADE: El Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE) contará con tres fondos de diferente índole:



1- Fondo de financiamiento.



2- Fondo de garantía y avales.



3- Fondo de servicios no financieros



Adicionalmente el Consejo Rector podrá disponer recursos del FINADE para promover y apoyar modelos de capital semilla y capital de riesgo.




 




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Artículo 67.-De la distribución de los recursos disponibles del FINADE: El Consejo Rector definirá al menos con una periodicidad anual la distribución de los recursos no comprometidos del FINADE. El fiduciario velará por el cumplimiento de estas directrices.




 




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Artículo 68.-Del control del Fiduciario: Corresponde al fiduciario del FINADE establecer las normas operativas necesarias para el normal funcionamiento de los diferentes fondos con sujeción a lo señalado en la Ley 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, en este Reglamento y en las instrucciones impartidas por el Consejo Rector.




 




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Artículo 69.-De la suspensión de entidades por niveles de riesgo: El fiduciario del FINADE podrá suspender a una entidad financiera la canalización de recursos del FINADE si esta supera los niveles de riesgo establecidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del presente reglamento, informando de esta situación al Consejo Rector.




 




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CAPÍTULO XII



Fondo de Financiamiento del FINADE



Artículo 70.--De la naturaleza del Fondo de Financiamiento: El fondo de financiamiento servirá para impulsar programas orientados al apoyo financiero de beneficiarios del SBD. Asimismo, podrá contar con programas especiales dirigidos a sectores y actividades prioritarios de acuerdo a los lineamientos del Consejo Rector.



Cuando así lo requiera el Consejo Rector, podrá aprobar estos programas especiales para que sean colocados por cuenta y riesgo del FINADE, a través de los operadores financieros acreditados por el Consejo Rector de acuerdo a la Ley N º 8634 y el presente Reglamento. Estos programas especiales establecerán en sus requisitos de aprobación las condiciones necesarias para que los operadores financieros acreditados ante el FINADE, puedan colocar estos recursos. El Banco Fiduciario del FINADE solicitará al Consejo Rector la suspensión de la colocación de los programas especiales al operador financiero en el caso que se compruebe alguna de las causales establecidas en el artículo 41 para la revocación de los programas acreditados.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35184 del 12 de marzo del 2009)



 




 




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Artículo 71.-De la operación del Fondo de Financiamiento: El fondo de financiamiento del FINADE operará como un esquema de banca de segundo piso, que provea a los operadores con programas acreditados ante el Consejo Rector, recursos para la colocación de financiamiento en diferentes formas:



1- Crédito.



2- Factoraje o factoreo.



3- Leasing o arrendamiento financiero y operativo.



4- Otras formas de financiamiento.



No obstante, estos fondos también podrán complementar el financiamiento de los programas de los operadores financieros aprobados por el Consejo Rector, bajo la modalidad de crédito sindicado.




 




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Artículo 72.-De la colocación de recursos según propuesta del Fiduciario del FINADE: El fiduciario propondrá al Consejo Rector las condiciones para la colocación de estos recursos considerando los diferentes tipos de proyectos productivos y la sostenibilidad del FINADE.




 




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Artículo 73.-De la asignación de recursos: Los recursos del Fondo de Financiamiento se asignarán entre los operadores financieros interesados al menos una vez al año, a través de líneas de crédito. El Consejo Rector establecerá la fecha para definir la primera asignación de los recursos. El fiduciario del FINADE propondrá al Consejo Rector la metodología de asignación de estos recursos, considerando la demanda de los mismos, el monto disponible de acuerdo a la distribución establecida por el Consejo Rector y atendiendo a principios de equidad, proporcionalidad y no concentración. Los créditos que otorguen los operadores financieros con recursos del Fondo de Financiamiento del FINADE, contarán con una cláusula contractual de forma que los derechos de los mismos queden subrogados a favor del FINADE, en caso de quiebra del operador financiero.




 




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Artículo 74.-De la participación del FINADE como banca de primer piso: Si no hay operadores que cuenten con programas acreditados por el Consejo Rector, o no hay participantes que califiquen para contar con recursos, o no hay interesados en la asignación de los fondos, el Consejo Rector podrá establecer que el FINADE actúe como banca de primer piso mientras se presente esta situación, utilizando para ello la infraestructura del fiduciario.




 




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CAPÍTULO XIII



Fondo de Garantías y Avales del FINADE



 



Artículo 75.-De la naturaleza del fondo de garantías y avales: Este fondo operará como respaldo solidario al financiamiento que otorguen los operadores financieros dentro del marco de la Ley Nº 8634. Ley Sistema de Banca para el Desarrollo.



Mediante el otorgamiento de avales y garantías, se podrán garantizar operaciones de crédito (incluyendo créditos contingentes) en todos los integrantes financieros del SBD que tengan programas aprobados por el Consejo Rector, siempre y cuando estas respondan a los objetivos del SBD.



El monto máximo a garantizar en cada operación será hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta.



Para determinar el porcentaje de garantía para los distintos beneficiarios, se considerarán las características o condiciones de los diferentes tipos de proyectos y la disponibilidad de garantías de los beneficiarios.




 




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Artículo 76.-Del acceso de los beneficiarios al fondo de avales y garantías: Los beneficiarios tendrán acceso a los recursos de este fondo a través de los operadores financieros acreditados por el Consejo Rector.



Cuando un operador financiero identifique un beneficiario del SBD que presenta falta de garantías, podrá solicitar al FINADE el otorgamiento de la garantía necesaria para la aprobación del financiamiento.



El FINADE responderá al operador financiero el resultado de la gestión, en un plazo no mayor a 10 días calendario.



Si la respuesta del FINADE es afirmativa, el procedimiento de la documentación legal se llevará a cabo por parte del operador financiero.




 




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Artículo 77.-De la metodología para asignación de los recursos del fondo de avales y garantías: El acceso a los recursos del fondo de garantía y avales se hará mediante autorización a los diferentes operadores financieros al menos una vez al año.




 




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Artículo 78.-De las comisiones para uso de recursos del fondo de avales y garantías: El fiduciario propondrá al Consejo Rector un sistema de comisiones, para el uso de estos recursos, considerando la sostenibilidad del FINADE.




 




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Artículo 79.-De la suscripción de contratos de operadores financieros para asignarles recursos del fondo de avales: Cuando a un operador financiero se le autorice el uso de los recursos del Fondo de Avales y Garantías del FINADE, firmará un contrato con el fiduciario mediante el cual se compromete a mantener la calidad de la cartera de crédito de los usuarios dentro de los márgenes que establece el Consejo Rector y a enviar mensualmente al fiduciario del FINADE la información de los avales que tenga vigentes, con el fin de procurar la sostenibilidad de este fondo.



Asimismo se comprometerá a pagar las comisiones correspondientes establecidas para los beneficiarios. El pago de estas comisiones se deberá realizar cuando se formalice cada aval y luego en forma semestral.



En el contrato se establecerán además los funcionarios del operador que podrán firmar los documentos legales de los avales por delegación del fiduciario del FINADE.



Al beneficiario del financiamiento no se le podrá cobrar por el uso de este aval una comisión superior a la que el operador pagará al FINADE.




 




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Artículo 80.-De la información que debe contar el operador financiero de recursos del fondo de avales: El FINADE deberá identificar en forma correlativa cada uno de los avales que se otorguen y deberá verificar que el monto total de los avales colocados no supere el monto que se asignó al Fondo de Avales. Esta identificación deberá permitir al fiduciario del FINADE la diferenciación entre los avales otorgados a través de diferentes operadores financieros.




 




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Artículo 81.-De la información que brindarán los operadores financieros del fondo de avales y garantías al FIDUCIARIO: El fiduciario del FINADE brindará a los operadores financieros un formato único para el documento legal que respalde el aval. En estos documentos se expresarán dos referencias con respecto al monto avalado:



1) Porcentaje del financiamiento que cubre el aval.



2) Monto máximo del principal del financiamiento que cubre el aval.



Cada pago al principal del financiamiento que efectúe el deudor, se irá deduciendo proporcionalmente del monto máximo del principal que cubre el aval.




 




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Artículo 82.-Del pago de avales por parte del Fiduciario del FINADE: El fiduciario del FINADE tramitará en sede administrativa el pago de los avales, en forma irrevocable e incondicional, luego de transcurridos setenta días naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, después de transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. Para efectuar este trámite el operador deberá presentar una copia del expediente de crédito, la información que determinó que el deudor calificaba como beneficiario del SBD y un detalle de las gestiones de cobro realizadas.



El FINADE pagará el aval a más tardar quince días naturales después de presentada la solicitud de la entidad financiera integrante del SBD. Una vez pagado el aval, el FINADE se subrogará los derechos crediticios de la entidad que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue avalada. Sin embargo, corresponderá a la entidad financiera realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final del cobro, lo que se valorará a través de las auditorías externas que realice el Consejo Rector. Cuando no se demuestre la debida diligencia de cobro administrativo y judicial por parte del operador financiero, según la gravedad y/o reincidencia de la falta, el Consejo Rector podrá revocar la acreditación de este operador financiero.




 




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Artículo 83.-De la cobertura de pago de los avales: Se entiende que los avales cubren el pago del principal y los intereses en forma proporcional al porcentaje de garantía que se estableció en el documento legal que respalda el aval. La cobertura del pago por concepto de intereses no podrá exceder lo correspondiente a 90 días de atraso, salvo que la liquidación se realice en un plazo superior por responsabilidad del fiduciario y no del operador.




 




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Artículo 84.-De los efectos de la suspensión de operadores financieros que estén facultado a tramitar recursos del fondo de avales: Cuando un operador financiero sea suspendido por algunas de las causales establecidas en el artículo 41 de este reglamento, aquellos avales que hayan sido colocados hasta el día anterior a partir del cual rige la suspensión, seguirán siendo honrados por el FINADE. Además el operador financiero deberá continuar pagando las comisiones correspondientes a los avales que tiene vigentes.




 




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Artículo 85.-De los mecanismos de reafiazamiento o de seguros: El fiduciario del FINADE, previa autorización del Consejo Rector del SBD, podrá contratar mecanismos de reafianzamiento de seguros, con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con respecto a las garantías presentes o futuras que otorgue, y pagar las comisiones o primas en las condiciones que se le indiquen, con cargo al patrimonio del FINADE.



También podrá participar de iniciativas regionales o internacionales orientadas a ampliar la cobertura del fondo de garantías.




 




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Artículo 86.-De los parámetros para determinar la relación entre los recursos otorgados y las garantías comprometidas: El Consejo Rector determinará anualmente la relación a mantener entre el monto de las garantías comprometidas por el fondo más los derechos por garantías adjudicadas con respecto al patrimonio del fondo de garantías y avales. Para esta relación no se tomarán en cuenta los montos reafianzados o asegurados.



La determinación de estos parámetros considerará las buenas prácticas internacionales y la sostenibilidad del FINADE en materia de administración de fondos de garantías.




 




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Artículo 87.-De la participación del IMAS con aporte de garantía adicional: Los beneficiarios del SBD que aún con el apoyo del Fondo de Garantías y Avales del FINADE no puedan completar el respaldo de garantía necesario para obtener un crédito y califiquen dentro del rango de pobreza o pobreza extrema, podrán acceder a un complemento de hasta el veinticinco por ciento (25%) de garantía adicional, proporcionado por el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).



El IMAS coordinará con el Consejo Rector y con el fiduciario del FINADE la forma en que operará este mecanismo de complemento de garantías.




 




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Artículo 88.-Del sistema de verificación de requisitos por parte del Fiduciario del FINADE: Corresponde al Fiduciario del FINADE verificar que los avales que se otorguen con el Fondo de Avales y Garantías cumplan con los requisitos que se hayan pactado entre el operador financiero y el fiduciario del FINADE vía contrato, y lo establecido en la Ley Nº 8634 y su Reglamento.




 




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CAPÍTULO XIV



Fondo de Servicios No Financieros del FINADE



 



Artículo 89.-De la naturaleza del Fondo de Servicios No Financieros: Este fondo se destinará a financiar Servicios de Desarrollo Empresarial que requieran los beneficiarios definidos en esta Ley, tales como: capacitación, asistencia técnica, investigación y desarrollo, innovación y transferencia tecnológica, conocimiento, desarrollo de potencial humano, entre otros, estrictamente necesarios para garantizar el éxito del proyecto.



El Consejo Rector le establecerá al fiduciario del FINADE el monto por concepto de Servicios de Desarrollo Empresarial que se contratarán con cargo al Fondo de Servicios No Financieros. Estos recursos no se tomarán en cuenta para la consideración de la sostenibilidad financiera del FINADE.




 




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Artículo 90.-De los servicios que se atenderán con este fondo: Este fondo atenderá aquellas demandas de servicios que brinden los prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial y que no puedan ser atendidas por los Ministerios relacionados (MAG, MEIC, ICT, MICIT), por los programas de los colaboradores del SBD (INA, IMAS, PROCOMER), o por medio de los convenios suscritos con colegios profesionales, colegios técnicos, organizaciones no gubernamentales, universidades u otras organizaciones dedicadas a la investigación y docencia.



También podrá contratar programas especiales para los beneficiarios del SBD a partir de la propuesta de algún Prestador de Servicios de Desarrollo Empresarial o de un Operador Financiero, siempre que estén orientados a atender las prioridades establecidas por el Consejo Rector.




 




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Artículo 91.-De los servicios de desarrollo empresarial contratados por el Fiduciario del FINADE: Corresponde al Fiduciario del FINADE contratar aquellos Prestadores de Servicios de Desarrollo Empresarial con cargo al Fondo de Servicios No Financieros que hayan sido elegidos para realizar determinadas actividades de capacitación, asistencia técnica, investigación y desarrollo, innovación y transferencia tecnológica, conocimiento, desarrollo de potencial humano, entre otros, estrictamente necesarios para garantizar el éxito del proyecto.




 




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Artículo 92.-De la emisión de lineamientos y directrices por el Consejo Rector con recursos de este Fondo: El Consejo Rector establecerá las condiciones que se aplicarán para el acceso a los Servicios de Desarrollo Empresarial, considerando las actividades y sectores prioritarios y el Plan Nacional de Desarrollo.




 




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Artículo 93.-Del procedimiento de acceso de beneficiarios a este fondo: Para tener acceso a estos servicios, el Consejo Rector establecerá los procedimientos necesarios para que los beneficiarios individualmente o en forma grupal reciban Servicios de Desarrollo Empresarial por parte de los prestadores de SDE.




 




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CAPÍTULO XV



Recursos para Capital Semilla y Capital de Riesgo del FINADE



Artículo 94.-De la naturaleza del fondo para capital semilla y capital de riesgo: De conformidad con el último párrafo del artículo 16) de la Ley N° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, dentro del Fideicomiso Nacional de Desarrollo se podrá establecer recursos para fomentar, promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas en los diversos sectores económicos, así como también la creación y fortalecimiento de incubadoras y aceleradoras de empresas mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo. El Consejo Rector le establecerá al fiduciario del FINADE las condiciones en que se realizarán las inversiones en capital semilla y capital de riesgo, así como la modalidad bajo la cual se canalizarán los recursos en cada caso por medio de Reglamentos Operativos emitidos al efecto. Asimismo, acreditará a las Agencias Operadoras.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre de 2011)


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Artículo 95.-Beneficiarios de los fondos de capital semilla: Tendrán acceso afondas de capital semilla los proyectos viables y factibles de emprendedores y los de micro y pequeñas empresas en los términos del Reglamento operativo respectivo. Asimismo empresas con miras a su Aceleración.
 
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre del 2011)

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Artículo 96.-De la colocación de los recursos del FINADE para capital semilla: Para la colocación de estos recursos, el Consejo Rector en conjunto con FINADE firmarán convenios o aprobarán a los participantes en los términos del Reglamento operativo respectivo
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre del 2011)

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Artículo 97.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre del 2011)




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Artículo 98.-De los beneficiarios de recursos del fondo de capital de riesgo: Podrán tener acceso a fondos de capital de riesgo los proyectos viables y factibles de beneficiarios del SBD que presenten necesidades de capital para el adecuado desarrollo de sus proyectos productivos en los términos del Reglamento operativo respectivo. Asimismo, empresas con miras a su Aceleración.
 
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre del 2011)

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Artículo 99.- De la firma de convenios para acceder recursos de capital de riesgo: Para la inversión de estos recursos, el Consejo Rector y el FINADE representado por su Fiduciario, firmarán convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que presenten metodologías para la selección, aceptación y seguimiento de los proyectos.



En los respectivos convenios se establecerán las condiciones bajo las cuales participarán cada una de las partes, así como los mecanismos de canalización de los recursos del FINADE a los diferentes proyectos.



Las condiciones particulares de los programas de acceso a estos recursos, se definirán en Reglamento operativo respectivo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre del 2011)




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Artículo 100.-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36820 del 10 de octubre del 2011)




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CAPÍTULO XVI



Fondo de Crédito para el Desarrollo



Artículo 101.-De la naturaleza del Fondo de Crédito para el Desarrollo: El Fondo de Crédito para el Desarrollo estará constituido por los recursos provenientes del literal i) artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, y sus reformas.




 




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Artículo 102.-Del Administrador del Fondo de Crédito para el Desarrollo: El Fondo de Crédito para el Desarrollo será administrado por el banco estatal que el Consejo Rector designe, mediante concurso o a conveniencia de este.



El Consejo Rector para efectos de asignar a su conveniencia la administración de este Fondo, deberá hacerlo mediante resolución fundamentada técnicamente y por mayoría calificada El banco designado administrará los recursos como parte de sus cuentas normales, con una contabilidad separada, pero dará acceso a estos recursos a los demás integrantes del SBD de orden financiero, a excepción de la banca privada.



Luego de transcurrido un año, los bancos privados que se hayan acogido al literal i) del artículo 59 de la Ley Nº 1644, podrán solicitar cambiarse al literal ii) del mismo artículo. El banco administrador del fondo de crédito para el desarrollo tendrá un plazo de 6 meses para devolverle los recursos correspondientes a ese banco privado.



En caso que se hayan concedido créditos a través de este fondo cuyo vencimiento se dé en un plazo superior a esos 6 meses, el banco administrador devolverá los mismos de acuerdo al plazo de recuperación que estuviera establecido en esos financiamientos.




 




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Artículo 103.-Del cambio del banco administrador del Fondo de Crédito para el Desarrollo. El Consejo Rector asignara la administración del Fondo de Crédito para el Desarrollo por periodos de entre tres a cinco años. Si durante el periodo de administración establecido es necesario cambiar al banco administrador, el Consejo Rector podrá hacerlo con un preaviso de hasta 6 meses.




 




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Artículo 104.-De la regulación diferenciada por parte del CONASSIF: Los recursos del Fondo de crédito para el desarrollo estarán sujetos a regulación diferenciada emitida por el CONASSIF y podrán ser objeto de avales por parte del Fondo de avales y garantías del SBD. Las comisiones que correspondan al uso del fondo de avales y garantías del FINADE, no se tomarán en cuenta dentro de las tasas efectivas que se establezcan para el financiamiento que se haga con el fondo de crédito para el desarrollo.



Los recursos de este Fondo que permanezcan sin colocarse, según los fines establecidos para el SBD, se colocarán en instrumentos financieros a corto plazo, de alta liquidez del Sector Público costarricense o en instrumentos emitidos por emisores extranjeros públicos que cuenten con una calificación de triple A o su equivalente, otorgada por una calificadora internacional reconocida por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL). Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro, el banco administrador recibirá una única comisión de un quince por ciento (15%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el costo de los recursos. En este caso, las utilidades serán trasladadas al patrimonio del FINADE.




 




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Artículo 105.-De la banca de segundo piso con recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo: El Fondo de crédito para el desarrollo también podrá actuar como banca de segundo piso para los Bancos públicos supervisados por la SUGEF, que cumplan los objetivos y las obligaciones de la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, previa autorización del Consejo Rector del SBD, a excepción de la banca privada. Para tales efectos, la tasa máxima que podrá cobrar el banco que administre el Fondo de crédito para el desarrollo, a la otra entidad financiera, será una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, más un punto porcentual en moneda nacional, y al cincuenta por ciento (50%) de la tasa LIBOR a un mes, más un punto porcentual en moneda extranjera; también denominada esta última tasa como London Interbank Offered Rate, y que corresponde a la tasa de interés que cobran los bancos a otros bancos por sus créditos, en el mercado de la Bolsa de Londres, Inglaterra. El Consejo Rector del SBD determinará las tasas de interés efectivas dentro de esos parámetros, según las condiciones del mercado. La tasa de interés efectiva que se le cobrará al usuario final será determinada según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley Nº 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y sus reformas.




 




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Artículo 106.-De la participación de grupos organizados con recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo: Los bancos públicos podrán canalizar recursos por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades formales, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos establecidos en la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, y autorizados por el Consejo Rector del SBD. Las tasas de interés efectivas serán las definidas por el Consejo Rector.




 




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Artículo 107.-De la metodología de valoración de los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo: El administrador de los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo, remitirá al Consejo Rector para su aprobación, la metodología de valoración del riesgo de las entidades financieras que tienen programas aprobados por este Consejo.




 




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Artículo 108.-De las líneas de crédito compuestas con recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo: Los operadores autorizados por la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, y el presente reglamento a colocar recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo, de acuerdo a su interés, podrán establecer líneas de crédito con el banco administrador. El pago de los intereses se hará sobre el monto efectivamente desembolsado de esta línea.




 




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Artículo 109.-De la suspensión de entidades financieras que canalicen recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo: El administrador del Fondo de Crédito para el Desarrollo podrá suspender a una entidad financiera la canalización de los recursos de este fondo si esta supera los niveles de riesgo establecidos para poder operar con los mismos.




 




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Artículo 110.-De los elementos a considerar en la regulación diferenciada: Corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero con siglas CONASSIF emitir la regulación diferenciada para el manejo de los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo. Regulación que considerará la forma de aislar los efectos negativos que el cumplimiento de la Ley Nº 8634 y este reglamento puedan implicar sobre los indicadores que son utilizados por el ente regulador para juzgar la situación financiera del banco administrador.




 




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CAPÍTULO XVII



Fondo de Financiamiento para el Desarrollo



 



Artículo 111.-De la naturaleza del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo: Cada uno de los bancos públicos, a excepción del BANHVI, deberá crear fondos de financiamiento para el desarrollo, con el objetivo de financiar a sujetos, físicos o jurídicos, que presenten proyectos productivos viables y factibles, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, y en el Reglamento que para estos fondos emitirá el Consejo Rector. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.



Las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en todas las agencias y sucursales de dichas entidades integrantes del SBD.




 




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Artículo 112.-De la información que deberá remitir cada banco público sobre la información de su fondo de financiamiento para el desarrollo: Cada banco deberá informar semestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes acontecidos en la gestión de cada fondo.




 




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Artículo 113.-Del patrimonio de los Fondos de Financiamiento para el Desarrollo: El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se constituirá con los siguientes recursos:



1- Los bancos públicos señalados en el artículo anterior destinarán, anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas después del impuesto sobre la renta, para la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva de cada banco público podrá realizar, mediante votación calificada, aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.



2- Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.



3- Los resultados obtenidos por las operaciones realizadas con estos Fondos.




 




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Artículo 114.-De la administración de estos fondos y su supervisión: La administración de los fondos estará a cargo del banco respectivo; serán supervisados y fiscalizados por normas especiales emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. La fiscalización de las normas especiales estará a cargo de la SUGEF.




 




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Artículo 115.-De los movimientos y registros contables y su consolidación: Los movimientos y registros contables del fondo se llevarán por separado y, luego, se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que se generen serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo de los beneficios salariales dispuestos a favor de los funcionarios de los bancos públicos. El patrimonio del fondo se considerará para todos los efectos de supervisión, como parte del patrimonio del banco.




 




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Artículo 116.-Del Destino para financiamiento de estos Fondos: Estos fondos se podrán destinar a cualquier forma de financiamiento:



1) Crédito



2) Factoraje o factoreo.



3) Leasing o arrendamiento financiero y operativo.



4) Otras formas de financiamiento.



Cada uno de los bancos públicos informará al Consejo Rector, para su aprobación, las características de los programas de financiamiento que se atenderán con estos fondos.




 




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Artículo 117.-Del manejo de los bancos en el fondo de financiamiento para el desarrollo y el fondo de avales - Los créditos concedidos por estos fondos también podrán aplicar al Fondo de Avales y Garantías del FINADE, siempre que el banco público esté acreditado para su colocación según lo establecido en el artículo 31 y siguientes del presente Reglamento.




 




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Artículo 118.-De los aportes adicionales al Fondo de Financiamiento para el Desarrollo: Para la constitución y fortalecimiento de los fondos de financiamiento para el desarrollo, cada uno de los bancos públicos trasladará a su fondo los recursos correspondientes a las utilidades del año anterior, durante el segundo trimestre de cada año. A partir de ese momento operará los programas que hayan sido aprobados por el Consejo Rector.




 




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CAPÍTULO XVIII



Recursos de los Bancos Privados



Artículo 119.-De los bancos privados que se acojan al literal ii) del Artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional: Los bancos privados que reciban depósitos y captaciones en cuentas corrientes y se acojan al literal ii) del artículo 59 de la Ley Nº 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, deberán presentar al Consejo Rector para su aprobación, los programas y las condiciones en que se colocarán los recursos correspondientes.




 




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Artículo 120.-De la información de los bancos privados que se acojan al literal ii) del Artículo 59 de la Ley Nº 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional: Cada uno de los bancos que aplique esta normativa, informará mensualmente al Consejo Rector los montos colocados y su participación en la cartera total de crédito, a efectos de verificar el cumplimiento de lo establecido en el literal ii) del artículo 59 de la Ley Nº 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.




 




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CAPÍTULO XIX



De los recursos administrativos en contra de lo resuelto



por la Secretaría Técnica y el Consejo Rector



 



Artículo 121.-De lo resuelto por la Secretaría Técnica: Contra las resoluciones o acuerdos de la Secretaría Técnica, cabrán los recursos de revocatoria y el de apelación para ante el Consejo Rector, que deberán ser interpuestos por el interesado dentro de los tres días contados a partir de la última comunicación del acto.




 




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Artículo 122.-De la presentación de los recursos: Tanto el recurso de revocatoria, como el de apelación, se presentarán ante la Secretaría Técnica.




 




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Artículo 123.-De la remisión al Consejo Rector: En caso de apelación, la Secretaría se limitará a remitir el expediente al Consejo Rector, sin admitir ni rechazar el recurso, acompañando un informe sobre las razones del recurso.




 




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Artículo 124.-De la interposición del recurso de apelación y el de revocatoria simultáneamente: Si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria.




 




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Artículo 125.-De la formalidad de los recursos: Los recursos no requieren una redacción ni una pretensión especiales, bastando que de su texto se infiera claramente la inconformidad del recurrente y su deseo de revisión.




 




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Artículo 126.-Del plazo para resolver: La Secretaría Técnica, así como el Consejo Rector, según corresponda, tendrán ocho días hábiles para resolver, plazo que correrá a partir del día siguiente al día de interposición del recurso correspondiente.




 




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Artículo 127.-De lo resuelto por el Consejo Rector: Declarado sin lugar el recurso de revocatoria por parte de la Secretaría Técnica se remitirá el expediente al Consejo Rector, para que este resuelva la apelación en el término de ocho días hábiles. Transcurrido este plazo sin haberse dictado la resolución pertinente, se entenderá que ha operado el silencio positivo para los efectos del agotamiento de la vía administrativa.




 




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Artículo 128.-Del recurso de revisión: El recurso de revisión, así como lo no dispuesto expresamente en este capítulo (o sección) se regirá por lo dispuesto en los artículos 353 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.




 




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CAPÍTULO XX



Disposiciones Finales



 



Artículo 129.-De la no sujeción de gastos registrales: Todas las operaciones que se realicen al amparo de la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, y requieran la inscripción de documentos o garantías en el Registro Público, solo pagarán el monto correspondiente al Timbre del Colegio de Abogados, cuando corresponda.




 




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Artículo 130.-De la utilización del Fideicomiso MAG-PIPA como operador del FINADE: En forma transitoria y de conformidad con el Transitorio II de la Ley Nº 8634, el FINADE utilizará la infraestructura del Fideicomiso MAG-PIPA, por un plazo máximo de tres años que inició a partir de la publicación de la misma, ampliable por el plazo necesario hasta que el Consejo Rector establezca en firme la administración de este Fondo mediante proceso licitatorio. Dicho plazo concluirá en el momento en que la Contraloría General de la República refrende el contrato con el nuevo fiduciario y apruebe los presupuestos respectivos. Asimismo, durante el plazo indicado en el párrafo anterior, el Fideicomiso MAG-PIPA podrá aplicar por cuenta del FINADE, los gastos que este conlleve: fiduciarios, operativos, de logística y otros. Además, se le exime del pago de todo tipo de timbres y derechos registrales.




 




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Artículo 131.-Del primer administrador del Fondo de Crédito para el Desarrollo: Por disposición del Transitorio VII de la Ley Nº 8634, durante los primeros cinco años de vigencia de esa Ley, el banco administrador del Fondo de Crédito para el Desarrollo será el Banco Crédito Agrícola de Cartago.




 




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Artículo 132.-De las modificaciones al Reglamento: El presente Reglamento, podrá ser modificado en todo o en parte, por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando tales modificaciones, no contravengan las normas jurídicas establecidas en la Ley.




 




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Artículo 133.-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 34790-MAG-MEIC, "Reglamento de Funcionamiento del Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo", publicado en La Gaceta Nº 200 del 16 de octubre del 2008.




 




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Artículo 134.-De la vigencia del Reglamento: El presente Reglamento, rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes noviembre del dos mil ocho.



 



 




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Fecha de generación: 25/4/2024 17:00:12
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