Texto Completo acta: C1A51
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
PROMOCIÓN
DEL SALARIO ESCOLAR
EN
EL SECTOR PRIVADO
ARTÍCULO 1.-
Esta Ley tiene
por objeto la promoción del ahorro entre los trabajadores del Sector Privado, para
impulsar el salario escolar, con el fin de proteger y fomentar el derecho a la
educación de la familia, particularmente de los niños, las niñas y los jóvenes,
y enfrentar el período de entrada a clases en los centros educativos del país.
Para dar sustento
al párrafo anterior, todo patrono de Derecho privado, sea persona física o
jurídica, les concederá a sus trabajadores, de cualquier clase que ellos sean,
e independientemente de la forma en que desempeñen sus labores, la opción de
acogerse al salario escolar, el cual responde a un componente económico anual
que percibe el trabajador, de acuerdo con lo ahorrado por él mismo, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
El salario
escolar es un ahorro del trabajador y consiste en un porcentaje calculado sobre
el salario bruto de cada servidor. El trabajador podrá optar por este derecho y
para el cálculo correspondiente se aplicará el porcentaje que la persona
trabajadora escoja, entre un cuatro coma dieciséis por ciento (4,16%) y un ocho
coma treinta y tres por ciento (8,33%) del salario de cada mes.
El patrono
depositará el monto mensual establecido por el trabajador, en la cuenta
correspondiente; este monto será acumulativo y se aplicará sobre todas las
sumas que legalmente se tengan como salario.
Por haberse
aplicado sobre el salario bruto las deducciones del impuesto sobre la renta, en
los casos no exentos, así como las cargas sociales respectivas, el salario
escolar no estará afecto a dichas deducciones. Asimismo, el salario escolar
será inembargable e inalienable, salvo por las disposiciones del artículo 11 de
esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
En caso de
ruptura de la relación laboral antes de verificarse el pago, o bien, si el
trabajador decide no acogerse a la aplicación de este beneficio, y si ha
prestado sus servicios por un tiempo que no podrá ser inferior a un mes, el
salario escolar deberá girarse hasta la fecha oficial de pago. En el evento de
que inicie una relación laboral con otros patronos, antes de la fecha de giro
del salario escolar y, si donde el nuevo patrono existe una asociación
solidarista u organización cooperativa, el trabajador podrá solicitar el
traslado de los recursos a dicha asociación u organización, o bien, podrá
aplicar el beneficio acumulativamente, según corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.-
El salario escolar
será entregado en forma acumulativa al trabajador, dentro de los quince
primeros días del mes de enero de cada año, en un solo pago, y dicho importe
gozará de las protecciones establecidas en la legislación laboral.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.-
La posibilidad
de optar por el salario escolar establecido en esta Ley, se tendrá por
incorporada a todo contrato de trabajo, individual o colectivo, verbal o
escrito, en el entendido de que el trabajador, voluntariamente, decida acogerse
a él.
Si el
trabajador opta por el salario escolar y el patrono retiene el monto
correspondiente y no lo deposita en la cuenta respectiva, para todos los
efectos legales se tendrá como una retención indebida del salario, prevista en
el artículo 223 del Código Penal y constituirá falta grave del patrono a las
obligaciones que a él se le imponen. Dicha falta grave será sancionada con base
en lo dispuesto en el inciso c) del artículo 614 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.-
Las
retenciones por concepto de salario escolar serán depositadas por el patrono,
en la cuenta definida por los trabajadores interesados, de acuerdo con los
siguientes parámetros:
a)
Cuando en la empresa o entidad respectiva, exista una asociación
solidarista o, en su defecto, algún otro tipo de organización laboral con capacidad
legal para administrar recursos de los trabajadores, tales como las
cooperativas, le corresponderá a esa asociación u organización laboral, la
administración de los recursos aportados por este concepto.
b)
En caso de que en la empresa o entidad respectiva no exista la
organización laboral señalada en el párrafo anterior, los recursos se
depositarán en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en una cuenta especial
creada por dicho Banco para el efecto.
c)
Si el Banco indicado determina, por motivos financieros, que no le es
oportuno recibir más ahorros en la cuenta especial señalada, el trabajador
podrá colocar los recursos en otra entidad financiera que, para sus efectos, le
otorgue condiciones y genere rendimientos más oportunos, siempre y cuando la
entidad señalada tenga una cuenta especial para administrar los fondos del
salario escolar, según los parámetros de esta Ley.
Cualquiera que
sea la opción escogida por el trabajador, el salario escolar le será girado
directamente a este por la entidad que lo administre, en la fecha indicada en
el artículo 4 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.-
A efecto de
generar los rendimientos adecuados y garantizar los recursos de los
trabajadores, las asociaciones solidaristas, las organizaciones cooperativas o
las entidades financieras que administren los fondos del salario escolar,
crearán cuentas especiales, por medio de las cuales se administrarán
colectivamente los recursos.
Las entidades
que administren el salario escolar gestionarán los recursos financieramente y
de manera adecuada, en forma tal que en dicha gestión se garantice eficiencia,
seguridad y transparencia.
Estas
entidades procurarán desarrollar mecanismos administrativos óptimos, para
agilizar la aplicación de las deducciones de la mejor manera posible, con el
fin de reducir al mínimo el costo administrativo por realizar el depósito, por
parte de los patronos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.-
Con el giro
del salario escolar, el trabajador recibirá entre un cincuenta por ciento (50%)
y un noventa por ciento (90%) de los intereses que genere la administración del
acumulado por ese concepto, según él lo estime conveniente; estos intereses
estarán exentos del impuesto sobre la renta. El remanente de intereses, creará
un fondo de capitalización del trabajador, con el fin de darle sostenibilidad
financiera al fondo colectivo en el que se desarrollen las operaciones. Para el
caso de las asociaciones solidaristas, estos montos se capitalizarán como parte
del ahorro personal del trabajador, según el inciso a) del artículo 18 de
la Ley Nº 6970.
No obstante,
cada cinco años, el trabajador tendrá la opción de retirar la totalidad de los
rendimientos del salario escolar. Asimismo, podrá realizar dicho retiro, si se
mantiene desempleado por más de seis meses, dentro de los parámetros
establecidos en el artículo 3 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.-
Los
trabajadores tendrán derecho a información oportuna y veraz en relación con las
opciones que el Sistema Financiero Nacional otorgue para administrar los
recursos del salario escolar. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, en
coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y
la Superintendencia General
de Entidades Financieras, asesorar a los trabajadores que lo soliciten.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.-
El salario
escolar será objeto de rebajo por concepto de pensión alimentaria. Las
entidades financieras, asociaciones solidaristas u organizaciones cooperativas,
encargadas de tramitar órdenes judiciales con el fin de realizar las
retenciones y los depósitos por concepto de salario escolar, deberán
tramitarlas en forma prioritaria y diligente. En caso de incumplimiento, se
aplicará lo establecido en el artículo 62 de
la Ley de pensiones alimentarias. Las entidades
financieras, asociaciones solidaristas u organizaciones cooperativas encargadas
de girar o depositar el salario escolar, se atendrán a lo señalado en este
artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.-
Cuando la
pensión alimentaria tenga como acreedor a un menor de edad o a un estudiante
menor de veinticinco años, el salario escolar podrá embargarse hasta en un cien
por ciento (100%). Cuando exista más de un acreedor en los términos señalados
en el presente artículo, el salario escolar se prorrateará proporcionalmente
entre todos los beneficiarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.-
Modifícase el
artículo 14 de la Ley
de pensiones alimentarias, N.º 7654, de 19 de diciembre de 1996, cuyo texto
dirá:
"Artículo 14.-
Restricción migratoria
Ningún
deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país,
salvo si la parte actora lo ha autorizado en forma expresa o si ha garantizado
el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria, el aguinaldo
y la totalidad del salario escolar."
Ficha articulo
TRANSITORIO I.-
A partir de la
fecha en la que la presente Ley entre en vigencia, el salario escolar se
retendrá durante cuatro años, en tractos acumulativos del veinticinco por
ciento (25%), hasta alcanzar el cien por ciento (100%), en función del
porcentaje de retención que el trabajador escoja, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 de esta Ley.
No obstante lo
anterior, el trabajador, según lo estime conveniente, podrá definir un plan de
deducciones de plazo menor que el estipulado en este transitorio.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
En los dos
primeros años siguientes a la fecha en que el trabajador acceda a este
beneficio, no se le girará la totalidad de los intereses, a efecto de que los
fondos financieros respectivos se capitalicen. El trabajador recibirá solo los
aportes que haya efectuado en el tiempo determinado.
A partir del
tercer año, el trabajador recibirá lo aportado más los intereses, según lo
establecido en el artículo 8 de esta Ley. El conteo de los cinco años, señalado
para los efectos de ese artículo, se computará a partir del tercer año de
retención indicado.
Rige a partir
de su publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República. San
José, a los doce días del mes de noviembre del dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 01:42:48
|