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 Normativa >> Ley 8682 >> Fecha 12/11/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8682
Promoción del Salario Escolar en el Sector Privado
Texto Completo acta: C1A51

8682

 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



PROMOCIÓN DEL SALARIO ESCOLAR



EN EL SECTOR PRIVADO



 



ARTÍCULO 1.-



 



Esta Ley tiene por objeto la promoción del ahorro entre los trabajadores del Sector Privado, para impulsar el salario escolar, con el fin de proteger y fomentar el derecho a la educación de la familia, particularmente de los niños, las niñas y los jóvenes, y enfrentar el período de entrada a clases en los centros educativos del país.



Para dar sustento al párrafo anterior, todo patrono de Derecho privado, sea persona física o jurídica, les concederá a sus trabajadores, de cualquier clase que ellos sean, e independientemente de la forma en que desempeñen sus labores, la opción de acogerse al salario escolar, el cual responde a un componente económico anual que percibe el trabajador, de acuerdo con lo ahorrado por él mismo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.




 




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ARTÍCULO 2.-



El salario escolar es un ahorro del trabajador y consiste en un porcentaje calculado sobre el salario bruto de cada servidor. El trabajador podrá optar por este derecho y para el cálculo correspondiente se aplicará el porcentaje que la persona trabajadora escoja, entre un cuatro coma dieciséis por ciento (4,16%) y un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) del salario de cada mes.



El patrono depositará el monto mensual establecido por el trabajador, en la cuenta correspondiente; este monto será acumulativo y se aplicará sobre todas las sumas que legalmente se tengan como salario.



Por haberse aplicado sobre el salario bruto las deducciones del impuesto sobre la renta, en los casos no exentos, así como las cargas sociales respectivas, el salario escolar no estará afecto a dichas deducciones. Asimismo, el salario escolar será inembargable e inalienable, salvo por las disposiciones del artículo 11 de esta Ley.




 




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ARTÍCULO 3.-



En caso de ruptura de la relación laboral antes de verificarse el pago, o bien, si el trabajador decide no acogerse a la aplicación de este beneficio, y si ha prestado sus servicios por un tiempo que no podrá ser inferior a un mes, el salario escolar deberá girarse hasta la fecha oficial de pago. En el evento de que inicie una relación laboral con otros patronos, antes de la fecha de giro del salario escolar y, si donde el nuevo patrono existe una asociación solidarista u organización cooperativa, el trabajador podrá solicitar el traslado de los recursos a dicha asociación u organización, o bien, podrá aplicar el beneficio acumulativamente, según corresponda.




 




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ARTÍCULO 4.-



El salario escolar será entregado en forma acumulativa al trabajador, dentro de los quince primeros días del mes de enero de cada año, en un solo pago, y dicho importe gozará de las protecciones establecidas en la legislación laboral.




 




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ARTÍCULO 5.-



La posibilidad de optar por el salario escolar establecido en esta Ley, se tendrá por incorporada a todo contrato de trabajo, individual o colectivo, verbal o escrito, en el entendido de que el trabajador, voluntariamente, decida acogerse a él.



Si el trabajador opta por el salario escolar y el patrono retiene el monto correspondiente y no lo deposita en la cuenta respectiva, para todos los efectos legales se tendrá como una retención indebida del salario, prevista en el artículo 223 del Código Penal y constituirá falta grave del patrono a las obligaciones que a él se le imponen. Dicha falta grave será sancionada con base en lo dispuesto en el inciso c) del artículo 614 del Código de Trabajo.




 




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ARTÍCULO 6.-



Las retenciones por concepto de salario escolar serán depositadas por el patrono, en la cuenta definida por los trabajadores interesados, de acuerdo con los siguientes parámetros:



a)       Cuando en la empresa o entidad respectiva, exista una asociación solidarista o, en su defecto, algún otro tipo de organización laboral con capacidad legal para administrar recursos de los trabajadores, tales como las cooperativas, le corresponderá a esa asociación u organización laboral, la administración de los recursos aportados por este concepto.



b)       En caso de que en la empresa o entidad respectiva no exista la organización laboral señalada en el párrafo anterior, los recursos se depositarán en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en una cuenta especial creada por dicho Banco para el efecto.



c)       Si el Banco indicado determina, por motivos financieros, que no le es oportuno recibir más ahorros en la cuenta especial señalada, el trabajador podrá colocar los recursos en otra entidad financiera que, para sus efectos, le otorgue condiciones y genere rendimientos más oportunos, siempre y cuando la entidad señalada tenga una cuenta especial para administrar los fondos del salario escolar, según los parámetros de esta Ley.



Cualquiera que sea la opción escogida por el trabajador, el salario escolar le será girado directamente a este por la entidad que lo administre, en la fecha indicada en el artículo 4 de esta Ley.




 




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ARTÍCULO 7.-



A efecto de generar los rendimientos adecuados y garantizar los recursos de los trabajadores, las asociaciones solidaristas, las organizaciones cooperativas o las entidades financieras que administren los fondos del salario escolar, crearán cuentas especiales, por medio de las cuales se administrarán colectivamente los recursos.



Las entidades que administren el salario escolar gestionarán los recursos financieramente y de manera adecuada, en forma tal que en dicha gestión se garantice eficiencia, seguridad y transparencia.



Estas entidades procurarán desarrollar mecanismos administrativos óptimos, para agilizar la aplicación de las deducciones de la mejor manera posible, con el fin de reducir al mínimo el costo administrativo por realizar el depósito, por parte de los patronos.




 




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ARTÍCULO 8.-



Con el giro del salario escolar, el trabajador recibirá entre un cincuenta por ciento (50%) y un noventa por ciento (90%) de los intereses que genere la administración del acumulado por ese concepto, según él lo estime conveniente; estos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta. El remanente de intereses, creará un fondo de capitalización del trabajador, con el fin de darle sostenibilidad financiera al fondo colectivo en el que se desarrollen las operaciones. Para el caso de las asociaciones solidaristas, estos montos se capitalizarán como parte del ahorro personal del trabajador, según el inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 6970.



No obstante, cada cinco años, el trabajador tendrá la opción de retirar la totalidad de los rendimientos del salario escolar. Asimismo, podrá realizar dicho retiro, si se mantiene desempleado por más de seis meses, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3 de esta Ley.




 




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ARTÍCULO 9.-



Los trabajadores tendrán derecho a información oportuna y veraz en relación con las opciones que el Sistema Financiero Nacional otorgue para administrar los recursos del salario escolar. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Superintendencia General de Entidades Financieras, asesorar a los trabajadores que lo soliciten.




 




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ARTÍCULO 10.-



El salario escolar será objeto de rebajo por concepto de pensión alimentaria. Las entidades financieras, asociaciones solidaristas u organizaciones cooperativas, encargadas de tramitar órdenes judiciales con el fin de realizar las retenciones y los depósitos por concepto de salario escolar, deberán tramitarlas en forma prioritaria y diligente. En caso de incumplimiento, se aplicará lo establecido en el artículo 62 de la Ley de pensiones alimentarias. Las entidades financieras, asociaciones solidaristas u organizaciones cooperativas encargadas de girar o depositar el salario escolar, se atendrán a lo señalado en este artículo.




 




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ARTÍCULO 11.-



Cuando la pensión alimentaria tenga como acreedor a un menor de edad o a un estudiante menor de veinticinco años, el salario escolar podrá embargarse hasta en un cien por ciento (100%). Cuando exista más de un acreedor en los términos señalados en el presente artículo, el salario escolar se prorrateará proporcionalmente entre todos los beneficiarios.




 




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ARTÍCULO 12.-



Modifícase el artículo 14 de la Ley de pensiones alimentarias, N.º 7654, de 19 de diciembre de 1996, cuyo texto dirá:



 "Artículo 14.-   Restricción migratoria



Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo si la parte actora lo ha autorizado en forma expresa o si ha garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria, el aguinaldo y la totalidad del salario escolar."




 




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TRANSITORIO I.-



A partir de la fecha en la que la presente Ley entre en vigencia, el salario escolar se retendrá durante cuatro años, en tractos acumulativos del veinticinco por ciento (25%), hasta alcanzar el cien por ciento (100%), en función del porcentaje de retención que el trabajador escoja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley.



No obstante lo anterior, el trabajador, según lo estime conveniente, podrá definir un plan de deducciones de plazo menor que el estipulado en este transitorio.




 




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TRANSITORIO II.-



En los dos primeros años siguientes a la fecha en que el trabajador acceda a este beneficio, no se le girará la totalidad de los intereses, a efecto de que los fondos financieros respectivos se capitalicen. El trabajador recibirá solo los aportes que haya efectuado en el tiempo determinado.



A partir del tercer año, el trabajador recibirá lo aportado más los intereses, según lo establecido en el artículo 8 de esta Ley. El conteo de los cinco años, señalado para los efectos de ese artículo, se computará a partir del tercer año de retención indicado.



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los doce días del mes de noviembre del dos mil ocho.



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 01:42:48
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