Texto Completo acta: C1B37
Nº 34927-J-COMEX-S-MAG
Nº 34927-J-COMEX-S-MAG
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA EN EJERCICIO,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA,
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,
LA MINISTRA DE SALUD Y EL MINISTRO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio
de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 50, 140, incisos
3) y 18); y 146 de
la Constitución Política; los numerales 25, 27
párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) y 361 de
la Ley General de
la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo
de 1978; el artículo 11 de la Ley
de Información no Divulgada, Ley Nº 7975 del 04 de
enero de 2000; la Ley
de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de
la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre
de 1996; la Ley
de Fomento a
la Producción Agropecuaria (FODEA) y Orgánica del
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Ley Nº
7064 del 29 de abril de 1987; la
Ley General de Salud, Ley Nº 5395
del 30 de octubre de 1973;
la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 08 de noviembre de 1973;
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de
diciembre de 1994; y
Considerando:
I.-Que el artículo 11 de
la Ley de Información no
Divulgada atribuyó al Poder Ejecutivo la necesaria tarea de Reglamentar dicha
Ley, con la finalidad de dar aplicación a los preceptos que consagra este
cuerpo normativo.
II.-Que
la reglamentación a la citada Ley debe desarrollar los procedimientos
aplicables a la protección de la información no divulgada, particularmente
aquella que es suministrada a las autoridades competentes para obtener el
registro de nuevos productos farmacéuticos o agroquímicos, así como los
procedimientos que permitan al Registro de
la Propiedad Industrial,
como administración nacional responsable de la custodia de dicha información,
cumplir con las funciones y atribuciones que le asigna la mencionada Ley cuando
el titular de dicha información opte por efectuar el depósito correspondiente.
III.-Que
la Ley de
Información no Divulgada lleva implícitos aspectos sobre el tratamiento a la
información confidencial y secretos comerciales e industriales de los cuales se
hace necesario y obligatorio, para las personas que tienen acceso a datos no
divulgados, conservar el secreto de la información y su protección contra todo
uso comercial desleal. Asimismo, incluye normativa relativa a la
responsabilidad de aquellas personas que utilicen, adquieran o divulguen
información confidencial sin la autorización del titular, para ser utilizada
por terceros no autorizados.
IV.-Que
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 de
la Ley General de
la Administración
Pública, el Poder Ejecutivo mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 228 del 27
de noviembre de 2007, se sometió a información pública el anteproyecto de
Reglamento a la Ley
de Información no Divulgada por el plazo de diez días hábiles siguientes a
dicha fecha de publicación. Por tanto,
DECRETAN:
El
siguiente
Reglamento a la Ley
de Información No Divulgada
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1º-Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los
preceptos normativos contenidos en la
Ley de Información no Divulgada, Ley Nº
7975 del 04 de enero de 2000; las funciones del Registro de
la Propiedad Industrial,
como autoridad nacional competente respecto a la custodia de dicha información
cuando así le sea solicitado por los respectivos titulares; y complementar la
reglamentación aplicable a los procedimientos de registro de productos
farmacéuticos e ingredientes activos grado técnico.
Ficha articulo
Artículo
2º-Ámbito de protección. La protección de la información no divulgada
referente a los secretos comerciales e industriales o a otros secretos
empresariales de carácter comercial que se establece en
la Ley de Información no Divulgada, procederá únicamente en tanto se
mantengan vigentes las condiciones establecidas en el artículo 2 de dicha Ley.
Asimismo,
los datos de prueba cuya elaboración supongan un esfuerzo considerable y cuya
presentación sea exigida como condición para poder comercializar nuevos
productos farmacéuticos o agroquímicos en el país, se protegerán contra todo
uso comercial desleal y toda divulgación, de conformidad con lo establecido en
el artículo 8 de la
Ley de Información no Divulgada.
Ficha articulo
Artículo
3º-Órgano encargado de la custodia. El Registro de
la Propiedad Industrial, como autoridad nacional, es el órgano competente para custodiar el
depósito de los soportes que contengan la información de los secretos
comerciales e industriales de carácter confidencial, cuando de manera voluntaria,
lo solicite el titular de dicha información, de conformidad con lo establecido
en el artículo 5 de este Reglamento. El titular de la información no estará
obligado a someter a custodia la información no divulgada para obtener
protección de la misma.
Ficha articulo
Artículo
4º-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende
por:
Autoridades sanitarias: Autoridades encargadas de
registrar productos farmacéuticos o ingredientes activos grado técnico en el
país, que son el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Documento
de uso público: Todos aquellos datos o informaciones
suministrados por el registrante que provengan de un registro público (nacional
o internacional), o bien, que por su naturaleza el conocimiento de los mismos
no implique violaciones a los derechos de protección de la propiedad
intelectual de sus legítimos poseedores. Forman parte de este grupo, entre
otros: la solicitud de registro (que no sean los datos de prueba), los
certificados de origen y libre venta del producto a registrar, las
certificaciones del Registro de
la Propiedad Intelectual, las certificaciones del Registro Mercantil, los proyectos de
etiquetas, los procedimientos de emergencia y primeros auxilios en caso de
intoxicaciones agudas por ingestión, contacto o inhalación, informaciones sobre
tratamiento y antídoto médico, entre otros.
Entidad
química: Grupo funcional del principio activo
que es responsable por la acción biocida, fisiológica o farmacológica. Se
entiende que comparten una misma entidad química todos aquellos polimorfos,
isómeros y aquellos derivados con partes unidas a la entidad química que la
constituyen como éster, éter, sal (incluyendo una sal con uniones de hidrógeno
o coordinadas), complejos entre otros.
Datos
de Prueba: Información no divulgada que
comprende la información, datos o documentos cuya elaboración suponga un
esfuerzo considerable, no hayan sido divulgados al público y sean requeridos
por una autoridad con el propósito de evaluar la seguridad y eficacia de un
producto farmacéutico, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de
Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos, Decreto
Ejecutivo Nº 28466-S del 08 de febrero de 2000; y sus reformas, o un
ingrediente activo grado técnico, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados,
Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso
Agrícola, Decreto Ejecutivo Nº 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de
2006; y sus reformas, con el fin de otorgar el registro de dicho producto o
ingrediente en el país. Constituyen este grupo los siguientes documentos: para
el caso de ingredientes activos grado técnico, los datos físico-químicos del
producto comercial, los datos toxicológicos, los datos eco-toxicológicos y los
datos de eficacia biológica; para el caso de productos farmacéuticos: los
estudios preclínicos y clínicos.
Los datos de prueba referidos a
nuevos productos farmacéuticos y nuevos ingredientes activos grado técnico se
protegerán contra el uso comercial desleal.
Ley: La
Ley de Información no Divulgada, Ley N°
7975 del 04 de enero de 2000.
Producto
farmacéutico: Producto que se utiliza para el
diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados
físicos anormales, o de los síntomas de los mismos y para el restablecimiento o
modificación de funciones orgánicas en las personas o en los animales. Se
incluyen dentro de esta definición y para efectos del presente Reglamento, los
alimentos de uso parenteral.
Producto
agroquímico nuevo: Un ingrediente activo grado técnico
nuevo, tal como se define en el Reglamento sobre Registro, Uso y Control de
Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico,
Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo Nº
33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006 y sus reformas.
Producto
farmacéutico nuevo: Un producto farmacéutico que no
contenga una entidad química presente en la formulación de un producto que haya
obtenido un registro sanitario previamente en Costa Rica.
No se considerarán productos
farmacéuticos nuevos aquellos que constituyan nuevos usos o indicaciones,
cambios en la vía de administración, en la posología, en la forma farmacéutica
o en la formulación de una entidad química o aquellos productos que constituyan
combinaciones de entidades químicas previamente registradas en el país.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Protección de la información no divulgada en el ámbito
administrativo, judicial y por medios contractuales
SECCIÓN PRIMERA
Protección administrativa
Artículo
5º-Custodia y depósito de secretos empresariales en el Registro de
la Propiedad Industrial.
1. Los soportes materiales en que
conste la información no divulgada podrán ser depositados en el Registro de
la Propiedad Industrial mediante solicitud que deberá contener, como mínimo, la siguiente
información:
a) Nombre y dirección exacta del
solicitante;
b) Tratándose de personas
jurídicas, el lugar de su constitución y su domicilio social;
c) Indicación de la naturaleza de
la información no divulgada contenida en el soporte aportado para su custodia y
depósito;
d) Nombre del representante
legal, cuando sea el caso;
e) Nombre y dirección exacta del
apoderado en el país, cuando el solicitante no tenga domicilio o establecimiento
en el país;
f) Dirección exacta, número de
fax o cualquier otro medio electrónico para recibir notificaciones y otro tipo
de comunicaciones;
g) Lugar y fecha de la solicitud;
y
h) Firma del solicitante y del
abogado que lo auxilia, cuando fuere el caso.
2. Cuando la solicitud fuere
presentada por dos o más personas conjuntamente, éstas designarán un
representante común en quien unifican su personería. Si no se hiciere esta
designación, se considerará como tal al compareciente que aparezca mencionado
en primer lugar en la solicitud.
3. A la solicitud deberá
adjuntarse acta notarial en que conste la declaración jurada del titular de la
información o de su representante legal, respecto a la concurrencia de las
condiciones establecidas en el artículo 2 de
la Ley, así como sobre el hecho que el solicitante del depósito es legítimo
poseedor de la información, por haberla generado o por haberla obtenido
legítimamente de un tercero.
4. El depósito de los soportes
materiales de la información no divulgada que se refiere el artículo 3 de
la Ley tiene carácter voluntario y, en consecuencia, no produce otro efecto
que el de preconstituir la prueba de la fecha en que se efectuó el mismo y del
contenido del secreto, tal como fue depositado en el Registro.
5. Los soportes materiales de la
información depositados deben presentarse en sobre cerrado con una indicación
de que constituyen información confidencial y no son accesibles al público. El
Registro de la Propiedad Industrial sólo
permitirá el acceso al soporte que contenga la información al que sea titular
de la misma o bien a quien estuviere autorizado por éste, lo que deberá
acreditarse en forma indubitable. En todo caso, deberá dejarse constancia en
acta que levantará el Registro.
6. En cualquier momento el
titular de la información no divulgada podrá solicitar la cancelación del
depósito y la devolución del soporte que incorpore la misma. Para el efecto, el
titular deberá presentar solicitud escrita con su firma debidamente autenticada
por un abogado.
Ficha articulo
Artículo
6º-Comunicación de información no divulgada a autoridades administrativas.
1. Cuando el titular legítimo de
información no divulgada referida a secretos empresariales, datos de prueba u
otros no divulgados, tenga obligación de comunicar dicha información a una autoridad
administrativa por exigencia de la legislación de protección del medio ambiente
o exigencias sanitarias, dicha comunicación no afectará a la novedad de una
eventual solicitud de patente.
2. Las autoridades
administrativas a las que se comunique en cumplimiento de una disposición legal
o reglamentaria o en ejecución de un acto administrativo una información no
divulgada estarán obligadas a protegerla, siempre que el poseedor legítimo
hubiera identificado dicha información como información no divulgada. Las
autoridades administrativas estarán obligadas a custodiar dicha información no
divulgada con las garantías adecuadas y no la comunicarán a terceros sin haber
obtenido el previo consentimiento del titular de la misma.
3. Para efectos de apoyar una solicitud
de registro sanitario de un producto farmacéutico y cumplir con los requisitos
exigidos por la autoridad sanitaria, se podrá permitir, de conformidad con el
Reglamento de Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos,
Decreto Ejecutivo Nº 28466-S del 08 de febrero de 2000 y sus reformas, que un
tercero diferente al titular, solicite que la autoridad sanitaria revise la
materia protegida por una patente vigente así como el uso de los datos de
prueba con protección vigente como evidencia y apoyo a la solicitud del
registro sanitario. En tal caso, la autoridad sanitaria podrá realizar la
verificación del cumplimiento de los requisitos sanitarios aplicables. Sin
embargo, en dichos casos, a menos que el titular de la patente relevante o el
titular legítimo de los datos de prueba, según sea el caso, dé su autorización,
el registro sanitario sólo podrá ser emitido después del vencimiento de la
protección de la patente y de los datos de prueba, cualquiera que expire
después. En el caso de ingredientes activos grado técnico, el registro sólo
podrá ser emitido, de conformidad con el Reglamento sobre Registro, Uso y
Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico,
Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo Nº
33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006; y sus reformas, y únicamente
después del vencimiento de la protección a los datos de prueba, a menos que se
cuente con el consentimiento del titular legítimo de los datos de prueba.
4. Las autoridades sanitarias
deberán proteger los datos de prueba contra el uso comercial desleal, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de
la Ley, este Reglamento, el Reglamento de Inscripción, Control, Importación
y Publicidad de Medicamentos, Decreto Ejecutivo Nº 28466-S del 08 de febrero de
2000; y sus reformas y el Reglamento sobre Registro, Uso y Control de
Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico,
Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo Nº 33495-MAG-S-MINAE-MEIC
del 31 de octubre de 2006; y sus reformas. La autoridad sanitaria no deberá
divulgar los datos de prueba, excepto cuando sea necesario para proteger al
público, siempre que en caso de tal divulgación, los datos de prueba sean protegidos
contra el uso comercial desleal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8
de la
Ley, este Reglamento, el Reglamento de
Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos, Decreto
Ejecutivo Nº 28466-S del 08 de febrero de 2000; y sus reformas y el Reglamento
sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente
Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto
Ejecutivo Nº 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006; y sus reformas,
según sea el caso.
5. En caso que la información
comunicada a una autoridad administrativa llegue a ser accesible al público,
sin perjuicio de la responsabilidad pertinente, el titular legítimo de la
información, ó la persona autorizada por éste, podrá beneficiarse del plazo de
gracia para el registro de una eventual patente previsto en el artículo 2.3 de
la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de
Utilidad, Ley Nº 6867 del 25 de abril de 1983.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Protección judicial
Artículo
7º-Protección de la información no divulgada en procedimientos judiciales.
1. En todo proceso judicial, en
que alguna de las partes deba revelar información protegida, la autoridad que
conozca del asunto deberá adoptar todas las medidas necesarias para impedir su
divulgación a terceros ajenos a la controversia. Ninguna de las partes en el
proceso podrá revelar ni usar dicha información.
2. La autoridad judicial,
atendidas las circunstancias del caso, podrá autorizar a una de las partes del
proceso a que no revele secretos empresariales, cuando, en opinión de la
autoridad judicial, dicha revelación resulte irrelevante para la resolución del
objeto del proceso.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Protección contractual y por derecho de la competencia
desleal de los secretos empresariales
Artículo
8º-Contrato de cesión de secreto empresarial.
1. El titular de un secreto
empresarial puede cederlo a terceros mediante cualquiera de los medios
admitidos por la legislación nacional. En caso de cesión, el cedente no podrá
explotar en el futuro el secreto empresarial cedido, salvo que éste pierda su
carácter de secreto por hechos que no sean imputables al cedente.
2. El cedente responde de la
titularidad legítima del secreto empresarial y deberá comunicar al cesionario
toda noticia que pudiera afectar al valor y a la novedad del secreto
empresarial cedido.
Ficha articulo
Artículo
9º-Contrato de licencia de secreto empresarial.
1. El titular del secreto
empresarial puede autorizar su explotación a un tercero, denominado licenciatario,
quien podrá utilizar el secreto empresarial licenciado dentro de los límites
contractuales establecidos.
2. La licencia se presume no
exclusiva, salvo que haya pacto en contrario o que las circunstancias del caso
evidencien que la intención de las partes era pactar la exclusividad.
3. El licenciatario de secreto
empresarial deberá adoptar todas las medidas necesarias que impidan la
divulgación de dicho secreto. En caso de que exista una divulgación no
autorizada por parte del mismo y sin perjuicio de la responsabilidad
contractual del licenciatario, el licenciante podrá beneficiarse del plazo de
gracia previsto en el artículo 2.3 de la Ley de Patentes de Invención,
Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley Nº 6867 del 25 de
abril de 1983,
a efectos de la solicitud de una
eventual patente.
4. Extinguido el contrato de
licencia, el antiguo licenciatario no podrá explotar el secreto empresarial,
salvo que éste hubiera devenido público por causas que no fueran imputables al
propio licenciatario. El licenciatario quedará obligado a restituir los
materiales que recojan el secreto empresarial (planos, instrucciones, diagramas
de flujo, etc.), de acuerdo con lo que se haya previsto en el contrato.
Ficha articulo
Artículo
10.-Deber de confidencialidad en las relaciones laborales.
1. El trabajador que tenga acceso
a un secreto empresarial deberá guardar confidencialidad sobre la información
transmitida, aun después de extinguida la relación laboral.
2. El trabajador no podrá
comunicar a terceros ni utilizar por sí mismo los secretos empresariales a los
que hubiera tenido acceso durante su relación laboral.
3. En caso de que por actos del
trabajador el secreto empresarial sea accesible al público sin la debida
autorización y sin perjuicio de la responsabilidad contractual pertinente, el
titular legítimo del secreto empresarial podrá beneficiarse del plazo de gracia
para el registro de una eventual patente previsto en el artículo 2.3 de
la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de
Utilidad, Ley Nº 6867 del 25 de abril de 1983.
Ficha articulo
Artículo
11.-Violación de secretos empresariales e inducción a la infracción
contractual.
1. De acuerdo con el artículo 17
de la
Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de
1994, se considera desleal la adquisición, divulgación o explotación, sin
autorización de su titular de secretos empresariales a los que se haya tenido
acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente mediante la
inducción a la infracción contractual o por técnicas de espionaje industrial.
2. Se considera desleal la
inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir
los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
3. La inducción a la terminación
regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero
de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando tenga por
objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de
circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor
del mercado u otras análogas.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Protección de los datos de prueba suministrados a la autoridad
sanitaria para la obtención de un registro
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo
12.-Confidencialidad del registro. En relación con los expedientes de
registro de nuevos productos farmacéuticos y nuevos ingredientes activos grado
técnico, de conformidad con la normativa aplicable, el solicitante deberá
indicar cuál información debe ser protegida, de conformidad con las
disposiciones establecidas en el artículo 2, o en el artículo 4 párrafo segundo
y el artículo 8 de la Ley, según sea el caso.
Adicionalmente, todo solicitante que presente datos de prueba en cumplimiento
con la normativa aplicable, deberá adjuntar una declaración jurada, en donde
declare que es legítimo poseedor de los datos de prueba por haberlos generado
él mismo, o por haberlos obtenido legítimamente de un tercero.
Ficha articulo
Artículo
13.-Respeto de la protección de datos de prueba.
1. El registro sanitario de
productos farmacéuticos multi-origen y el registro de ingredientes activos
grado técnico que se sustenten en datos de prueba de un tercero y que cumplan
los requisitos establecidos en la normativa correspondiente, podrán autorizarse
en los siguientes supuestos:
a) Cuando exista consentimiento
del titular de los datos de prueba;
b) Cuando se haya vencido el
plazo de protección de los datos de prueba.
2. Lo anterior, no exime al
solicitante del registro del producto farmacéutico multi-origen o del
ingrediente activo grado técnico del cumplimiento con las demás disposiciones
legales o reglamentarias aplicables.
Ficha articulo
Artículo
14.-Relación con la protección mediante patentes. El Ministerio de Salud
deberá tomar medidas para que se respete la protección a las patentes vigentes
en el país. Con respecto a un producto farmacéutico, el Reglamento de
Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos, Decreto
Ejecutivo N° 28466-S del 08 de febrero de 2000; y sus reformas, deberá
establecer los requisitos y procedimientos correspondientes con el fin de
asegurar que no se otorgue ningún registro sanitario durante el plazo de
protección de todas las patentes de producto o de procedimiento que cubran el
producto farmacéutico, a menos que el titular de la patente dé su
consentimiento.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Protección de los datos de prueba en el registro sanitario
de productos farmacéuticos nuevos
Artículo
15.-Plazo de protección de los datos de prueba presentados para el registro
sanitario de nuevos productos farmacéuticos de conformidad con el Reglamento de
Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos, Decreto
Ejecutivo Nº 28466-S del 08 de febrero de 2000; y sus reformas.
1. El Ministerio de Salud deberá
proteger los datos de prueba contra el uso comercial desleal, de conformidad
con lo establecido en el artículo 8 de la Ley, este Reglamento y el
Reglamento de Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos,
Decreto Ejecutivo Nº 28466-S del 08 de febrero de 2000; y sus reformas. La
autoridad competente no deberá divulgar los datos de prueba, salvo cuando sea
necesario para proteger al público, siempre que en caso de tal divulgación, los
datos de prueba se protejan contra el uso comercial desleal de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley, este Reglamento y el
Reglamento de Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos,
Decreto Ejecutivo Nº 28466-S del 08 de febrero de 2000; y sus reformas.
2. El plazo de protección contra
el uso comercial desleal de los datos de prueba presentados a la autoridad
competente para el registro sanitario de productos farmacéuticos nuevos, tal
como se definen en el artículo 4 de este Reglamento, será de 5 años contados a
partir del primer registro del producto farmacéutico nuevo en Costa Rica.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
Protección de datos de prueba en el registro
de productos agroquímicos nuevos
Artículo
16.-Protección de los datos de prueba presentados para el registro de nuevos
productos agroquímicos de conformidad con el Reglamento sobre Registro, Uso y
Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico,
Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo Nº
33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006 y sus reformas.
1. El Ministerio de Agricultura y
Ganadería deberá proteger los datos de prueba contra el uso comercial desleal,
de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de
la Ley, este Reglamento, y el Reglamento sobre Registro, Uso y Control de
Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico,
Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo Nº
33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006 y sus reformas. La autoridad
competente no deberá divulgar los datos de prueba, salvo cuando sea necesario
para proteger al público, siempre que en caso de tal divulgación, los datos de
prueba se protejan contra el uso comercial desleal de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley, este Reglamento, y el
Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados,
Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso
Agrícola, Decreto Ejecutivo Nº 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006
y sus reformas.
2. El plazo de protección contra
el uso comercial desleal de los datos de prueba presentados a la autoridad
competente para el registro de productos agroquímicos nuevos, tal como se
definen en el artículo 4 de este Reglamento, será de10 años contados a partir
del primer registro del producto agroquímico nuevo en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
17.-Otras disposiciones aplicables.
La Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, será
aplicable sin perjuicio de la protección a la información no divulgada
establecida en este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales
Artículo
18.-Vigencia. Rige a partir del 01 de enero de 2009.
Dado
en la
Presidencia de
la República, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 22:14:16
|