EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
Y LA MINISTRA DE
SALUD
En
uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y
artículo 146 de
la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949
y sus reformas; artículo 28 inciso 2b, de
la Ley General de
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, Ley
del Sistema Internacional de Unidades, Nº 5292 de 9 de agosto de 1973, Ley de
la Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley General de
Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, Ley General del Servicio Nacional de
Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril del 2006, Ley del Sistema
Nacional para la Calidad Nº
8279 de 2 de mayo de 2002, y
la Ley Orgánica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, Nº 6054 de 14 de junio de 1977.
Considerando:
1º-Que
es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando
o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un
riesgo para la salud humana como bien jurídico de importancia suprema para el
desarrollo social y económico del país.
2º-Que
el queso es de gran importancia para la nutrición y salud de las personas y por
ello es necesario fijar requisitos físicos y sanitarios que garanticen la
inocuidad del mismo, desde el mismo momento de su producción y hasta su consumo
final.
3º-Que
mediante Decreto Nº 18462-MEC del 26 de septiembre 1988, publicado en
La Gaceta Nº 191 del
07 de octubre de ese mismo año, se estableció
la Norma Oficial para
Queso y desde su emisión, se han registrado actualizaciones en la
comercialización, parámetros microbiológicos y métodos de análisis del alimento
considerados en este Reglamento Técnico. Por tanto,
DECRETAN:
RTCR 407: 2007 general para quesos
Artículo
1º-Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:
1 Objeto y ámbito de
aplicación. El presente Reglamento Técnico tiene por objetivo definir las
características que deben cumplir los quesos. Se aplica a todos los productos
destinados al consumo humano directo o a ulterior elaboración que se ajustan a
la definición de queso.
2 Referencias. Este
Reglamento Técnico se complementa con los siguientes reglamentos vigentes:
2.1 Costa Rica. 1993. Decreto
Ejecutivo Nº 22268-MEIC del 07 de junio de 1993, publicado en
La Gaceta Nº 132 del
13 de julio de 1993. NCR- 148:1993. Metrología contenido neto de productos
preempacados y sus reformas.
2.2 Costa Rica. Decreto Ejecutivo
Nº 25234-MEIC del 25 de enero de 1996, publicado en
La Gaceta Nº 124 del
01 de julio de 1996, Reglamento a
la Ley Promoción Competencia y Defensa Efectiva al
Consumidor.
2.3 Costa Rica. 1997. Decreto
Ejecutivo Nº 26012-MEIC del 15 de abril de 1997, publicado en
La Gaceta Nº 91 del
14 de mayo de 1997, RTCR100:1997. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y
sus reformas.
2.4 Costa Rica. 2001. Decreto
Ejecutivo Nº 29660-MEIC del 18 de abril del 2001, publicado en
La Gaceta Nº 151 del
8 de agosto del 2001. Metrología, Unidades Legales de Medida y sus reformas.
2.5 Costa Rica. 2002. Decreto
Ejecutivo Nº 30256-MEIC-S del 15 de enero del 2002, publicado en
La Gaceta Nº 71 del
15 de abril del 2002, Reglamento Técnico sobre Etiquetado Nutricional de los
Alimentos Preenvasados y sus reformas.
2.6 Costa Rica. 2004. Decreto Nº
31595-S del 02 de diciembre del 2003, publicado en
La Gaceta Nº 16 del
23 de enero de 2004. Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro
Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas.
2.7 Costa Rica. 2006. Decreto
Ejecutivo Nº 33288(*)- MEIC-MAG-S del 16 de mayo del 2006, publicado en
La Gaceta Nº 164 del
28 de agosto de 2006. Para el Uso de Términos Lecheros y sus reformas.
(*)
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013,
se aprobó la Resolución N° 312-2013 (COMIECO-LXV) del 21 de
junio de 2013, y su anexo: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12
Uso de Términos Lecheros, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18
de julio de 2013. De conformidad con el numeral 3° del decreto referido a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución N° 312-2013
(COMIECO-LXV) de fecha 21 de junio del 2013 y su Anexo, aquellas referencias
normativas contenidas en los Reglamentos Técnicos Nacionales hechas al Decreto
Ejecutivo N° 33288-MEIG-MAG-S del 16 de mayo del 2006; publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 164 del 28 de agosto del 2006; denominado RTCR: 395-2006
"Para el uso de términos lecheros", se entiendan hechas al
"Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos
Lecheros", publicado mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de
julio de 2013)
2.8 Costa Rica. 2007. Decreto
Ejecutivo Nº 33812- MEIC- MAG-S del 06 de febrero del 2007, publicado en
La Gaceta Nº 112 del
12 de junio de 2007. Leche cruda y leche higienizada y sus reformas.
3 Definiciones. A efectos
del presente Reglamento Técnico, se utilizan las siguientes definiciones:
3.1 aditivo alimentario:
Es el conjunto de sustancias naturales o artificiales que normalmente no se
consumen como alimento y que se incorporan a los productos alimenticios antes,
durante o después de la fabricación con alguna finalidad tecnológica. El
término no comprende las sustancias añadidas a los alimentos para mantener o
mejorar la calidad nutricional ni el cloruro de sodio.
3.2 criterio microbiológico:
Define la aceptabilidad o rechazo de un alimento, basado en la ausencia o presencia,
o en la cantidad de microorganismos, en la cantidad de sus toxinas o
metabolitos, por unidad o unidades de masa, volumen, superficie o lote.
3.3 cuajo o coagulante: Es
el extracto líquido, pastoso o en polvo cuya función es permitir la separación
del extracto proteico y graso de la leche y el suero. Puede provenir del cuajar
de rumiantes lactantes, de microorganismos y de vegetales. Se incluyen también
ciertos ácidos orgánicos y minerales. Deben ser aprobados por el Ministerio de
Salud.
3.4 leche: Es la secreción
mamaria normal de animales lecheros sanos, obtenida mediante uno o más ordeños,
sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche
líquida o a elaboración ulterior.
3.5 queso: Se entiende por
queso el producto blando, semiduro, duro y extra duro, madurado o no madurado,
y que puede estar recubierto, en el que la proporción entre las proteínas de
suero y la caseína no sea superior a la de la leche, obtenido mediante:
a) coagulación total o parcial
de la proteína de leche entera, leche descremada (desnatada), leche
parcialmente descremada (desnatada), crema (nata), crema (nata) de suero o
leche de mantequilla (manteca), o de cualquier combinación de estos materiales,
por acción del cuajo u otros coagulantes idóneos, y por escurrimiento parcial
del suero que se desprende como consecuencia de dicha coagulación; o b)
técnicas de elaboración que involucra la coagulación de la proteína de leche o
de productos obtenidos de la leche y que dan un producto final que posee las mismas
características físicas, químicas y organolépticas que el producto definido en
el apartado (a).
3.6 queso adulterado: Todo
queso al que se le haya adicionado o sustraído, cualquier sustancia para variar
su composición, peso o volumen, con fines fraudulentos o para encubrir o
corregir cualquier defecto debido a ser de inferior calidad o tener la misma
alterada. No se considera adulteración la adición o sustracción de cualquier
sustancia para variar su composición, siempre y cuando cumpla con alguno de las
clasificaciones contempladas en este Reglamento Técnico.
3.7 queso alterado: Todo
queso que durante su obtención, preparación, manipulación, transporte,
almacenamiento o tenencia, y por causa no provocada deliberadamente, haya
sufrido variaciones tales en sus características sensoriales, composición
química o valor nutritivo, que su aptitud para la alimentación haya quedado
anulada o sensiblemente disminuida, aunque el producto se mantenga inocuo.
3.8 queso contaminado:
Todo queso que contenga microorganismos patógenos, contaminantes físicos,
sustancias químicas o radioactivas, toxinas o parásitos capaces de perjudicar
la salud del consumidor. No será obstáculo, a tal consideración, la
circunstancia de que la ingesta de tal queso, no provoque trastornos orgánicos
en quien lo hubiere consumido.
3.9 queso crema: Es un
queso blando, untable, cremoso, no madurado y sin corteza, con un sabor ácido,
de una coloración que va del casi blanco al amarillo claro, sin agujeros y se
puede mezclar fácilmente con otros alimentos.
3.10 queso fundido o
procesado y queso fundido o procesado para untar: Es aquel queso elaborado
moliendo, mezclando, fundiendo y emulsificando, con la ayuda de calor, uno o
más tipos de queso, con o sin la adición de componentes lácteos, otros productos
alimenticios y aditivos alimentarios aprobados.
3.11 queso madurado:
Se entiende por queso madurado, el queso que no está listo para el consumo
inmediatamente después de la fabricación, sino que debe mantenerse durante
cierto tiempo a una temperatura y condiciones tales que se produzcan los
cambios bioquímicos y físicos necesarios del queso en cuestión. Para efectuar
este proceso pueden utilizarse hongos o bacterias.
3.12 queso no
madurado, incluido el queso fresco: Se entiende por queso no madurado,
incluido el queso fresco, el producto blando, semiduro, duro y extra duro, que
está listo para el consumo inmediatamente después de su fabricación.
4 Símbolos y abreviaturas.
Para efectos del presente Reglamento Técnico, se establecen los siguientes símbolos
y abreviaturas:
AOAC: Association of Oficial Analitycal
Chemists
c: Número máximo de unidades de muestra que puede contener un número de
microorganismos comprendidos entre m y M para que el alimento sea aceptable.
GES: Grasa en extracto seco.
HSMG: Humedad sin materia grasa.
m: Criterio microbiológico por debajo del cual el alimento no
representa un riesgo para la salud.
M: Criterio microbiológico por encima del cual el alimento representa
un riesgo para la salud.
n: Número de muestras que debe analizarse.
UFC/g: Unidades Formadoras de Colonia por gramo.
NMP/g: Número más Probable por gramo.
5 Clasificación y designación
5.1 Los quesos se clasifican en:
. Madurados,
. No madurados, incluidos los
quesos frescos y
. Fundido o procesado y fundido
o procesado para untar.
5.2 Y se designan, por su
consistencia según se muestra en la
Tabla 1.
Tabla 1 - Designación del queso según
sus características de consistencia
Según su
consistencia: término 1
|
HSMG %
|
Designación
|
< a 51
49
a menos de 56
54
a menos de 69
> a 67
|
Extraduro
Duro
Semiduro
Blando
|
La HSMG equivale al porcentaje de humedad sin materia grasa, o sea,
HSMG=
|
Peso de la
humedad en el queso
|
x100
|
|
Peso total del queso- peso de la grasa en el queso
|
6 Especificaciones. Los
Reglamentos Técnicos para los distintos tipos de queso, o grupos de tipos de
queso, podrán contener disposiciones más específicas que las que figuran en
este Reglamento Técnico. En dichos casos se aplicarán tales disposiciones más
específicas.
6.1 Disposiciones relativas a
contaminantes
6.1.1 Residuos de plaguicidas
y medicamentos de uso veterinario. No existen límites máximos de residuos
de plaguicidas y medicamentos de uso veterinario para este producto en la
legislación nacional, por lo tanto se utilizará como referencia lo estipulado
en el Decreto Ejecutivo Nº 33812-MEIC-MAG-S, Leche cruda y leche higienizada y
sus reformas. También lo serán los fijados en
la Lista de Límites Máximos
para Residuos de Plaguicidas (CAC/MRL 1, en su última versión) aprobada por el
Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas, con relación al producto objeto
de este reglamento técnico.
6.1.2 Residuos de otros
contaminantes. No existen límites máximos de residuos de metales pesados,
aflatoxinas, dioxinas y otros contaminantes para este producto en la
legislación nacional, por lo tanto se utilizará como referencia lo estipulado
en el Decreto Ejecutivo N° 33812- MEIC- MAG-S, Leche cruda y leche higienizada
y sus reformas antes citado. También lo serán los fijados en
la Lista de Límites Máximos
para Residuos Extraños (CAC/MRL 3, en su última versión) aprobada por el Comité
del Codex sobre Residuos de Plaguicidas y cualquier otra normativa del CODEX
aplicable al producto objeto de este reglamento técnico.
6.2 Parámetros Microbiológicos.
Los alimentos considerados en este Reglamento Técnico deben ajustarse a los
criterios microbiológicos establecidos en la tabla 2:
Tabla 2 - Criterios microbiológicos
Subgrupo
|
|
n
|
c
|
m
UFC/g
|
M
UFC/g
|
Quesos
madurados y procesados
|
Coniformes fecales
|
5
|
0
|
---
|
< 10
|
Staphylococcus aureus
|
5
|
1
|
102
|
103
|
Listeria monocytogenes/25 g
|
5
|
0
|
---
|
Ausencia
|
Salmonella spp./25 g
|
5
|
0
|
---
|
Ausencia
|
Quesos no madurados, incluidos los quesos frescos
|
Escherichia Coli
|
5
|
0
|
----
|
< 10
|
Coniformes fecales
|
5
|
1
|
10
|
102
|
Staphylococcus aureus
|
5
|
1
|
102
|
103
|
Salmonella spp/25 g
|
5
|
0
|
---
|
Ausencia
|
Listeria monocytogenes/25 g
|
5
|
0
|
---
|
Ausencia
|
7 Composición esencial
7.1 Materias primas. Para
la elaboración de los productos sujetos de éste Reglamento Técnico, se permite
como materias primas:
7.1.1 Leche o productos
obtenidos de la leche.
7.2 Ingredientes permitidos.
Los ingredientes que permite este Reglamento Técnico son:
- Cultivo de fermentos de
bacterias inocuas productoras de ácido láctico o modificadores del sabor o
cultivos de otros microorganismos inocuos.
- Cuajo y otras enzimas.
- Cloruro de sodio.
- Agua potable.
- Condimentos o especias.
- Hierbas, especias, vegetales,
frutas, frescas o procesadas.
- Humos naturales o artificiales
en extractos acuosos u oleosos.
- Cloruro de calcio.
7.3 Aditivos alimentarios.
Los aditivos permitidos en los alimentos considerados en este Reglamento
Técnico deben ajustarse a lo establecido en el Decreto Nº 31595-S del 02 de
diciembre del 2003, Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro
Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas,
publicado en La Gaceta
Nº 16 del 23 de enero de 2004.
8 Toma de muestra. Para
la toma de muestras de contenido neto, etiquetado, análisis fisicoquímicos y de
residuos se utilizará lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC del
25 de enero de 1996, Reglamento a
la Ley Promoción Competencia y Defensa Efectiva al
Consumidor en los artículos 90 y 90 bis, publicado en
La Gaceta Nº 124 del
01 de julio de 1996; el Decreto Nº 22268-MEIC del 07 de junio de 1993,
Metrología Contenido Neto de Productos Preempacados y sus reformas, publicado
en La Gaceta Nº
132 del 13 de julio de 1993.
9 Métodos de análisis y
muestreo. Para la toma de muestras de contenido neto, etiquetado, análisis
fisicoquímicos y de residuos se utilizará lo establecido en el Decreto
Ejecutivo Nº 25234-MEIC del 25 de enero de 1996, Reglamento a
la Ley Promoción
Competencia y Defensa Efectiva Consumidor, publicado en
La Gaceta Nº 124 del 01 de
julio de 1996 y sus reformas; y lo establecido en
la Norma Codex Stan
234-1999 Métodos de Análisis y de Muestreo Recomendados y sus últimas
versiones.
10 Métodos de análisis.
Los métodos de análisis microbiológicos y de residuos de medicamentos
veterinarios, metales pesados y plaguicidas utilizados para la verificación del
presente reglamento serán los oficializados mediante la resolución
administrativa debidamente publicada en el Diario Oficial
La Gaceta por el SENASA
del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los métodos utilizados para los
análisis nutricionales del Ministerio de Salud se emplearán los métodos
establecidos en sus últimas versiones por AOAC.
10.1. Determinación de materia
grasa. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC
933.05
10.2 Determinación de proteína.
Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 930.33
10.3 Determinación de ácidos
grasos saturados. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la
norma AOAC 969.33
10.4 Determinación de hierro.
Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 985.35
10.5 Determinación de acido
fólico. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC
960.46
10.6 Determinación de
vitamina A. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC
992.04
11 Marcado y etiquetado
11.1 Denominación del
alimento. La denominación del alimento debe ser "queso", seguida de su
clasificación y designación.
La denominación "queso" está
reservada a los productos en los que la base láctea no contenga grasa o
proteínas de origen no lácteo.
Cuando un queso no cumpla con
una norma de identidad especifica, reservado por las normas del Codex
Alimentarius, se denominará "queso tipo.", completándose con el nombre de la
variedad a la cual se asemeja; ejemplo "Queso tipo Emmental". Cuando se usa
otra leche, suero o derivados de suero, que no sea de bovino debe indicarse la
especie animal de la que proviene.
11.2 Etiquetado. Para los
efectos de este Reglamento, las etiquetas serán de cualquier material que pueda
ser adherido a los envases, o bien, de impresión permanente sobre los mismos.
Deben cumplir además con lo establecido en el Reglamento Técnico de Etiquetado
de los Alimentos Preenvasados y sus reformas, Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC
del 15 de abril de 1997 publicado en
La Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997 y
cuando corresponda el Reglamento Técnico sobre Etiquetado Nutricional de los
Alimentos Preenvasados y sus reformas., Decreto Ejecutivo Nº 30256-MEIC-S del
15 de enero del 2002, publicado en
La Gaceta Nº 71 del 15 de abril del 2002.
En la etiqueta deberá aparecer
la denominación de acuerdo con el apartado 10.1 y su contenido promedio de
materia grasa, agua y proteína por 100 gramos de producto, de acuerdo con la tabla
de la sección 5. Clasificación y Designación y la definición de queso de la
sección 3. Definiciones. Debe especificarse el tratamiento térmico que sufrió
la leche o si ésta es cruda, si la leche y la pasta no han sufrido algún
tratamiento térmico, deberá aparecer en la etiqueta "Queso elaborado con leche
cruda". Si el queso lleva consigo otro alimento, además de la denominación del
queso (apartado 10.1), deberá indicarse, "Queso con...".
12 Envase y embalaje. Los
envases para quesos deben ser tratados térmicamente, serán de material y forma
tales que den al producto una adecuada protección durante el almacenamiento y
transporte, y con cierre hermético que impida la contaminación. Los envases
para todo tipo estarán limpios, asépticos, exentos de desperfectos y se
ajustarán a las disposiciones sanitarias para el producto.
13 Bibliografía
13.1 CODEX ALIMENTARIUS. 2006.
CODEX STAN A-6-1978, Rev. 1-1999, Enmendado en 2006. Norma general del Codex
para el queso. Roma, Italia.
13.2 INTECO. 2006. INTE
02-03-03-07. Norma general para quesos. San José, Costa Rica.
13.3 Costa Rica. 2000. Decreto
Ejecutivo N° 28514-MAG, La
Gaceta Nº 53 del 15 de marzo de 2000. Reglamento Sobre el
Control de la Brucelosis
en los Animales. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional.
13.4 Costa Rica. 2000. Decreto
Ejecutivo N° 28515-MAG del 25 de noviembre de 1999,
La Gaceta N° 55 del
17 de marzo de 2000. Reglamento sobre el Control de
la Tuberculosis Bovina.
San José, Costa Rica, Imprenta Nacional.
13.5 Costa Rica. 2002. Decreto
Ejecutivo N° 30256-MEIC-S del 15 de enero del 2002,
La Gaceta N° 71 del
15 de abril de 2002, y sus reformas. RTCR 135:2002 Etiquetado Nutricional de
los Alimentos Preenvasados. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional.
13.6 Costa Rica. 2004. Decreto Nº
31595 - S del 02 de diciembre del 2003,
La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2004.
Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación,
Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas. San José, Costa Rica,
Imprenta Nacional.
14 Verificación.
14.1 El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio verificará lo establecido en el apartado 5. Clasificación
y designación, el apartado 11. Marcado y etiquetado y el apartado 12. Envase y
embalaje.
14.2 El Servicio Nacional de
Salud Animal SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería verificará lo
establecido en el apartado 6.1.1 Residuos de plaguicidas y medicamentos de uso
veterinario, el apartado 6.1.2 de Límites Máximos de Otros Contaminantes, el
apartado 6.2 sobre Parámetros Microbiológicos y en el apartado 7.3 sobre
Aditivos Alimentarios.
14.3 El Ministerio de Salud
verificará lo establecido en el apartado 11.2 sobre el Etiquetado Nutricional
de los Alimentos Preenvasados.
15 Concordancia
15.1 Este reglamento técnico
concuerda parcialmente con la
Norma General para Quesos INTE 02-03-03-07.