(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo
N° 35370 del 26 de junio de 2009, publicado en La Gaceta N° 136 del 15 de julio
de 2009, se publicó la fijación de salarios mínimos que regirán a partir del 1°
de julio de 2009 (aumento salarial II semestre 2009))
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos
3) y 18) de
la Constitución Política y
la Ley Nº 832 del 4 de
noviembre de 1949 y sus reformas.
Considerando:
I.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las
potestades conferidas en la Ley
Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y el Reglamento a dicha ley
que fue publicado mediante el Decreto Nº 25619 y su reformas, en Acta Nº 5039
de 22 de octubre de 2008, aprobó la respectiva determinación de Salarios
Mínimos que han de regir a partir del 1º enero del año 2009. Por tanto,
DECRETAN:
Fijación de
salarios mínimos que regirán
a partir del 1º de
enero de 2009
Artículo 1º-Fíjanse los salarios mínimos que regirán en todo el país a
partir del 1º de enero de 2009:
a.- AGRICULTURA
(Por jornada ordinaria)
AGRICULTURA,
(Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero),
EXPLOTACIÓN DE
MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS
MANUFACTURERAS,
CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD,
COMERCIO, TURISMO,
SERVICIOS, TRANSPORTES
Y ALMACENAMIENTOS
Trabajadores no
calificados
¢ 6.446
Trabajadores
semicalificados
¢ 7.018
Trabajadores
calificados
¢ 7.154
Trabajadores
especializados
¢ 8.594
---------------------------------------
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas,
insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el
organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta
parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en Pesca y
Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de
regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen
derecho a la alimentación.
b.- GENÉRICOS (por
mes)
Trabajadores no
calificados
¢ 192.385
Trabajadores
semicalificados
¢ 207.235
Trabajadores
calificados
¢ 218.037
Técnicos medios de educación
diversificada ¢
234.863
Trabajadores especializados
¢ 251.685
Técnicos de educación
superior
¢ 289.442
Diplomados de educación
superior ()
¢ 312.609
() Para efectos del salario mínimo, el
Contador se incluye en este renglón y es aquel trabajador definido al tenor de
la Ley 1269 de 06 de diciembre de
1969 y sus reformas.
Bachilleres
universitarios
¢ 354.573
Licenciados
universitarios
¢ 425.501
En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al
trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar
el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas
en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este
Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el
correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales
aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y
autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los
trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia
por la Ley Nº
7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales contratados
en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos
a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143 del Código de
Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo
estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados
universitarios.
c.- RELATIVO A
FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores de café (por
cajuela)
¢ 620,61
Recolectores de coyol (por
kilo)
¢ 20,41
Servidoras domésticas (más
alimentación), ¢115.435,00
(por mes)
Trabajadores de especialización
superior ()
¢ 13.461,35
() De conformidad con la clasificación aprobada en
Acta 4185, de 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 de 1º de
noviembre de 2006.
Periodistas contratados como
tales
(incluye
el 23% en razón de su
disponibilidad)
(por
mes)
¢524.047,35
Estibadores:
¢ 0,885 por caja de banano
¢ 55,40 por tonelada
¢ 236,25 por movimiento
Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10%
más de estas tarifas.
Taxistas en participación, el
30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se
interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de siete
mil ochocientos cincuenta y dos colones (¢7.852) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza,
el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.
Circuladores de periódicos, el
15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.