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 Normativa >> Ley 8690 >> Fecha 19/11/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8690
Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de Telecomunicaciones destinado al Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense

Nº 8690



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



(Nota de Sinalevi: La presente ley fue reformada parcialmente y reproducido su texto de forma íntegra mediante el artículo 3° de la  ley N° 9355 del 11 de mayo del 2016, "Modificación de varias Leyes para el Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense", publicada en el Alcance Digital N° 85 a La  Gaceta N° 102 del 27 de mayo del 2016, por lo que se reproduce a continuación:)



Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de Telefonía



Móvil y Convencional, Prepago, Pospago o Cualquier otra



Modalidad de Telefonía Destinada al Financiamiento



de la Asociación Cruz Roja Costarricense



Artículo 1.- Contribución parafiscal



Se crea la contribución parafiscal, pagadera por toda persona física o jurídica propietaria de una línea telefónica convencional, móvil, prepago, pospago o cualquier otra modalidad de telefonía.



La contribución será del uno por ciento (1%) de los montos pagados por el usuario final.



Serán agentes retenedores y preceptores de la contribución parafiscal los entes que presten servicios de telecomunicaciones.



Los agentes retenedores deben liquidar los montos recaudados a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior, trasladando el total recaudado a la Tesorería Nacional.



De esta contribución parafiscal se excluye el monto cancelado por el concepto de impuesto sobre las ventas.




Ficha articulo



Artículo 2.- Administración tributaria



La administración tributaria de esta contribución parafiscal será la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para esta contribución resulta aplicable el título III, Hechos ilícitos tributarios, de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.



Para los gastos administrativos que de la administración de esta contribución parafiscal se generen, la Dirección General de Tributación retendrá el cero coma cinco por ciento (0,5 %) del total de esta, para sus costos operativos. Los recursos retenidos y destinados se incluirán como ingresos corrientes en el siguiente presupuesto ordinario y extraordinario de la República y se destinarán específicamente a la Dirección General de Tributación.




Ficha articulo



Artículo 3.- Hecho generador



El hecho generador de la contribución parafiscal establecida en el artículo 1 ocurre en el momento de facturar el servicio de telefonía convencional, móvil, prepago, pospago o cualquier otra modalidad de telefonía, cuando la persona usuaria acuda a cancelar los recibos de cobros, en todos los casos, independientemente del momento del pago.




Ficha articulo



Artículo 4.- Contribuyentes de la contribución parafiscal



Es contribuyente de la contribución parafiscal, creada en el artículo 1 de la presente ley, toda persona física o jurídica que posea una línea telefónica, convencional, móvil, prepago, pospago o cualquier otra modalidad de telefonía.




Ficha articulo



Artículo 5.- Forma de la contribución parafiscal



La contribución parafiscal creada en el artículo 1 de la presente ley se destinará a la Asociación Cruz Roja Costarricense y su distribución será la siguiente:



a) Un diez por ciento (10%) al financiamiento de las operaciones de la sede central de la Cruz Roja Costarricense.



b) El setenta y tres por ciento (73%) a los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense.



c) Un diecisiete por ciento (17%) al fortalecimiento administrativo de las juntas regionales y la respuesta regional de emergencias y desastres de la Cruz Roja Costarricense.



Se autoriza a la Tesorería Nacional para que establezca, en los tres casos descritos en los incisos a), b) y c), una cuenta referenciada, a efectos de que los recursos generados por la contribución parafiscal sean aplicados directamente para atender las necesidades operativas de cada una de las actividades descritas en este numeral.



El giro de los recursos de la Tesorería Nacional a la Asociación Cruz Roja Costarricense se hará conforme al avance y la programación financiera y presupuestaria que la Asociación Cruz Roja Costarricense le presente.



La sede central de la Asociación Cruz Roja Costarricense deberá informar, dentro del plazo máximo de quince días, a los comités auxiliares y a las juntas regionales de la existencia de los recursos, para que sean girados conforme al avance y la programación financiera y presupuestaria.




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Artículo 6.- Finalidad de la contribución parafiscal



La entidad acreedora de la contribución parafiscal aquí creada es la Asociación Cruz Roja Costarricense.



La Asociación Cruz Roja Costarricense deberá presentar un informe anual de rendición de cuentas a la Contraloría General de la República y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a más tardar el 31 de enero de cada año, que contemple los siguientes aspectos: la ejecución presupuestaria relativa al uso y el destino de los recursos asignados en esta ley, el cumplimiento de metas y evaluación de resultados, los costos unitarios de productos o actividades financiados con recursos generados en aplicación de esta ley, los niveles de cobertura de los servicios que presta la Cruz Roja, la inversión en equipos y los resultados sobre el fortalecimiento institucional central y el de los comités auxiliares.



En ningún caso, la Asociación Cruz Roja Costarricense podrá utilizar más del veinte por ciento (20%) de estos recursos en gastos administrativos.




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Artículo 7.- Exoneraciones del pago de la contribución parafiscal



Se exoneran del pago de la contribución parafiscal:



a) Las líneas destinadas a la telefonía pública.



b) Las líneas pertenecientes a los centros de atención de personas con cáncer.



c) Las líneas pertenecientes a los centros de atención de pacientes en cuidados paliativos.



d) Las líneas pertenecientes a los centros de atención integral para el adulto con discapacidad (Caipad).



e) Las líneas pertenecientes al Cuerpo Nacional de Bomberos.



f) Las líneas pertenecientes a la Asociación Cruz Roja Costarricense.




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Fecha de generación: 26/4/2024 02:23:58
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