Texto Completo acta: C25C1
Nº 34971-MP
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En uso de las facultades que les confiere el artículo 140
inciso 20) y 146 de la Constitución Política y en acatamiento de los
artículos 25.1 y 28.2 b) de la Ley General de
la Administración Pública, Nº 6227 y
la
Ley Nº 8555 de Integración del Régimen Artístico al Estatuto del
Servicio Civil, y
Considerando:
I.-Que
la Constitución Política otorga derechos a los
ciudadanos y establece obligaciones al Estado en materia laboral, en aspectos
tales como el salarial, condiciones de trabajo, seguridad social e igualdad de
oportunidades.
II.-Que mediante
la
Ley Nº 8555 publicada en el Diario Oficial
La
Gaceta del 15 de noviembre de 2006, nace a la vida jurídica
la Integración del Régimen Artístico al Estatuto del Servicio Civil;
adicionó el Título IV a dicho Estatuto.
III.-Que
como complemento de la ley es necesario contar con una reglamentación que
permita el funcionamiento coherente y operativo de ese régimen considerando las
características especiales del Sector. Por tanto,
Decretan:
Reglamento del Título IV del
Estatuto de Servicio Civil
"DEL REGIMEN ARTISTICO"
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Ámbito de aplicación: Las relaciones
de servicio existentes entre los servidores públicos que brinden o desempeñen
servicios o actividades artísticas y el Poder Ejecutivo se regularán por lo
dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 2º-Integración del
Régimen Artístico: Se consideran dentro del Régimen Artístico aquellos
servidores que hayan ingresado al Poder Ejecutivo conforme a las reglas
establecidas por el Estatuto de Servicio Civil y sus reglamentos para
desempeñar labores en las artes escénicas, audiovisuales, literarias,
musicales, plásticas, así como sus combinaciones y que no pertenezcan a otro
régimen. Lo integraran también los servidores que se desempeñen en el ejercicio
de cargos relacionados con las actividades de dirección, instrucción, promoción
y producción en los términos definidos en el artículo 213 de
la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 3º-Glosario de
Términos: Para los efectos de la aplicación del Régimen Artístico, se
entiende por:
1. "Comisión":
la Comisión Artística.
2. "Créditos": criterio de valoración, en una escala numérica
para efectos de reconocer los "grados artísticos.
3. "Dirección Artística": la actividad que involucra el
planeamiento, organización, coordinación, supervisión y evaluación de la
presentación al público de una obra artística o de la actividad que generan los
programas, centros o grupos artísticos de las instituciones del Poder
Ejecutivo.
4. "Dirección General":
La Dirección General de Servicio Civil.
5. "Estatuto": el Estatuto del Servicio Civil (Ley Nº 1581 de 30
de mayo de 1953 y sus reformas).
6. "Grado artístico": el nivel de desarrollo como artista en que
se ubica el servidor y que se obtiene por medio de un creditaje asignado.
7. "Instrucción Artística:": la actividad llevada a cabo por
servidores artísticos que esté directamente relacionada con la formación de
futuros artistas en cualquiera de las disciplinas.
8. "Ley": la Ley Nº 8555 de Integración del
Régimen Artístico al Estatuto del Servicio Civil, que adicionó un Titulo IV a
dicho Estatuto.
9. "Ministerio": el Ministerio de Cultura y Juventud.
10. "Obra artística": toda aquella obra coreográfica,
teatral, de ejecución o de composición musical, plástica, audiovisual,
literaria, dramaturgia, guión audiovisual, guión de radio teatro, así como la
obra combinada que a juicio de la Comisión, sea de interés artístico-
cultural.
11. "Obra audiovisual": aquella expresión creativa que
como mensaje de cualquier índole se plasma en un soporte cinematográfico,
videográfico, o digital, realizada con rigor en cuanto a las técnicas de
filmación, en cualquiera de sus formatos y géneros.
12. "Obra combinada": aquella expresión creativa que
integre dos o más expresiones artísticas, de manera tal que no pueda ser
ubicada con precisión en un solo género, pero que tenga los mismos requisitos y
exigencias que este artículo establece para el tipo de obras que combina.
13. "Obra coreográfica": aquella expresión creativa
ejecutada por bailarines profesionales en un espacio escénico, por medio de
figuras y semejanzas creadas y ordenadas mediante conceptualización de uno o
varios coreógrafos, y que se presenta ante un público.
14. "Obra de composición musical", aquella expresión
creativa de carácter escrito en donde se plasman de manera que coincidan los
compases de todas las partes vocales o instrumentales de una composición
musical, susceptible de ser ejecutada por músicos o cantantes en un recital,
función, ópera, espectáculo lírico, o concierto, y que pueda gozar de amparo
legal en cuanto a su autoría intelectual.
15. "Obra de ejecución musical": aquella expresión
creativa de una composición musical presentada al público como recital,
función, ópera, espectáculo lírico, o concierto, con obras completas o
fragmentos, en espacios habilitados para ese efecto, o bien grabada en
cualquier formato de audio, video o digital.
16. "Obra dramatúrgica": aquella expresión creativa
plasmada en un texto escrito susceptible de ser puesta en escena como obra
teatral, concebida por uno o varios autores, o mediante un proceso de creación
colectiva, que pueda gozar de amparo legal en cuanto a su autoría intelectual,
17. "Obra Guión audiovisual o de radioteatro": aquella
expresión creativa plasmada en un texto escrito susceptible de ser realizado
como obra audiovisual o de radioteatro, y que pueda gozar de amparo legal en
cuanto a su autoría intelectual, y que a juicio de
la Comisión, evidencie poseer cualidades básicas en cuanto al manejo
de la teoría y técnica de la escritura de guiones audiovisuales o radiofónicos,
en cualquiera de sus géneros.
18. "Obra literaria": aquella expresión creativa
plasmada en un texto escrito, con fines de expresión e interpretación cultural
y dimensión estética, de un sujeto individual o en forma colectiva, en
cualquiera de sus géneros, y que pueda gozar de amparo legal en cuanto a su
autoría intelectual.
19. "Obra plástica": aquella expresión creativa
tangible, que se sirve de la manipulación factual y conceptual de materiales de
orden plástico-visual, o virtual y que es capaz de situar un discurso sobre
elementos diversos mediante códigos relacionados con los diversos campos
sensoriales y corporales.
20. "Obra teatral": aquella expresión creativa puesta
en escena de una obra dramatúrgica de cualquier género o estilo.
21. "Producción Artística": la actividad llevada a cabo
por servidores artísticos tendiente a resolver todas las necesidades derivadas
de la presentación al público de una obra artística y a conjuntar todos los
elementos necesarios, humanos, financieros y materiales, para que pueda ser
realizada y presentada.
22. "Promoción artística": la actividad llevada a cabo
por servidores artísticos tendientes a facilitar procesos y experiencias
artísticas en comunidades, sectores de población, o grupos de individuos.
23. "Puntaje de la carrera artística": valoración y
ponderación de los factores que se utilizarán para efectos de incentivos
económicos por carrera artística, conforme al artículo 218 de
la
Ley.
24. "Puntaje de los grados artísticos": se entenderá
única y exclusivamente referido a los "créditos" que se asignan a los
servidores artísticos por cada manifestación, logro o actividad, y de cuya
sumatoria depende su correspondiente "Grado
Artístico".
25. "Régimen Artístico": comprende a los servidores del
Gobierno Central que desempeñen labores vinculadas a las artes escénicas,
audiovisuales, literarias, musicales, plásticas, así como sus combinaciones,
nombrados de conformidad con lo establecido por el Estatuto de Servicio Civil y
sus reglamentos.
26. "Registro": el Registro Artístico.
27. "Reglamento": el Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil.
28. "Servidor": el Servidor artístico.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los servidores artísticos
Artículo 4º-Servidor artístico: Para efectos del
presente Reglamento se considerarán servidores artísticos quienes realicen
labores propias de las artes, en cualquiera de las disciplinas señaladas en los
artículos 209 de la Ley y 2 del presente Reglamento,
dentro del Poder Ejecutivo y nombrados según las normas que establece el
Estatuto de Servicio Civil y sus Reglamentos.
Los servidores artísticos
nombrados en puestos de confianza estarán excluidos del presente Régimen Artístico,
sin embargo para su contratación podrá tomarse como parámetro de referencia lo
dispuesto en este reglamento respecto a los grados artísticos.
Ficha articulo
Artículo 5º-Registro y
acreditación de artistas: Las personas interesadas en formar parte del Régimen
Artístico, deberán estar debidamente registradas y acreditadas ante
la Comisión.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
La selección de personal
Artículo 6º-Ingreso al régimen: Para ingresar al
Régimen Artístico se requiere:
a) Cumplir con los requisitos de ingreso establecidos en el Título I
del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, así como las disposiciones de
la Ley 8555 y el presente Reglamento;
b) Poseer el grado artístico requerido por el Manual Descriptivo de
Clases Artísticas para la clase artística respectiva;
c) Demostrar idoneidad, sometiéndose a las pruebas y concursos que al
efecto establezca la Dirección General, la cual podrá consultar a
la Comisión las bases de selección a utilizar, misma que deberá
brindar la asesoría respectiva;
d) Satisfacer los demás requisitos que establezca el manual descriptivo
de clases artísticas, para el respectivo puesto.
Ficha articulo
Artículo 7º-Exclusiones: No pertenecerán al
Régimen Artístico, ni podrán invocar la aplicación de sus normas, los
servidores del Poder Ejecutivo que se beneficien de otro régimen o que, aún
siendo artistas acreditados en el Registro, estén ocupando plazas que no estén
relacionadas con los artículos 1, 2 y 4 de este Reglamento, ya sea en condición
de propiedad o de interino.
Ficha articulo
Artículo 8º-El proceso de
selección: Se realizará de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo V del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y lo indicado a continuación:
a) Apertura de concurso: será realizada por parte de
la Dirección General, y deberá contener los
requerimientos básicos del concurso, el cual deberá ser publicado por los
medios que estipule esta Dirección.
b) Recepción de ofertas:
La Comisión Artística recibirá, estudiará y aprobará
las ofertas. Posteriormente elaborará los listados de los oferentes, mediante
los mecanismos que considere oportunos, con base a los respectivos grados
artísticos y los enviará a
la Dirección General para que ésta ejecute el
proceso de selección.
c) Realización de Pruebas:
La Dirección General realizará la convocatoria a
pruebas para demostrar la idoneidad.
d) Conformación del Registro: Una vez realizada la evaluación de las
pruebas para demostrar la idoneidad, aquellos oferentes que hayan obtenido una
nota igual o superior a 70, conformarán el registro de elegibles del cual,
la Dirección General creará las respectivas nóminas
para ulteriores nombramientos, de acuerdo con lo estipulado en el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del establecimiento de los
Grados Artísticos
Artículo 9º-Grados artísticos: Se establecen los
siguientes Grados Artísticos, que serán el indicador del nivel de desarrollo y
posicionamiento del servidor artístico, de acuerdo con su trayectoria,
experiencia y reconocimiento, y serán utilizados como base para los requisitos
de clase para la ocupación de plazas artísticas.
. Artista Iniciativo: Servidor artístico con un creditaje de 15 a 39 créditos.
. Artista Acrecentante: Servidor artístico con un creditaje
de 40 a 74 créditos y con experiencia artística, en la
disciplina específica de al menos tres años.
. Artista Posicionado: Servidor artístico con un creditaje de
75 a 124 créditos y con experiencia artística, en la
disciplina específica de al menos siete años.
. Artista Consolidado: Servidor artístico con un creditaje de
125 a 174 créditos y con experiencia
artística, en la disciplina específica de al menos quince años.
. Artista Emérito: Servidor artístico con un creditaje de 175
créditos o más y experiencia profesional, en la disciplina específica, de al
menos veinticinco años.
Ficha articulo
Artículo 10.-Reconocimientos excluyentes: Las
actividades o logros sobre los cuales se hayan otorgado créditos para reconocer
un Grado Artístico, no podrán ser aplicados para la asignación de puntos para
incentivos económicos por concepto de Carrera Artística, conforme al Capitulo V
de este Reglamento. Asimismo, las actividades y logros de las que se hayan
derivado puntos para Carrera Artística, no pueden ser usadas como créditos para
el reconocimiento de Grados Artísticos.
Sin perjuicio de lo anterior,
los Grados Artísticos, debidamente reconocidos tendrán un puntaje remunerable
dentro de los incentivos de
la Carrera Artística.
Ficha articulo
Artículo 11.-Imputación
de créditos: Los créditos asignados dentro de una disciplina artística no
pueden ser considerados para otra disciplina. En caso de tratarse de obras
combinadas, el solicitante optará por la disciplina en la cual desea que se le
asignen los créditos.
Ficha articulo
Artículo 12.-Criterios
de asignación de créditos: Para efecto exclusivo del otorgamiento de los
grados artísticos, la Comisión, con la aprobación de
la Dirección, creará los instrumentos necesarios utilizando las
mejores técnicas de acreditación en forma objetiva, garantizando la equidad y
la uniformidad de criterio. Esta asignación de créditos no tendrá relación
alguna con el sistema de puntaje establecido para efectos de beneficios e
incentivos propios de la Carrera Artística o los beneficios que puedan
derivarse de otros regímenes.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la carrera artística
Artículo 13º-Constitución: La carrera artística de
los servidores artísticos estará constituida por las suma de logros y
actividades vinculadas a su quehacer artístico y relacionada con su desarrollo,
reconocimiento e inserción en el medio, en cada una de las disciplinas
artísticas, siempre que no haya sido utilizada como creditaje para la obtención
de sus Grados Artísticos.
Ficha articulo
Artículo 14.-Beneficiarios:
Podrán acogerse a los beneficios de la carrera artística aquellos servidores
pertenecientes al Régimen Artístico, que no estén disfrutando de otro sistema
de beneficios e incentivos económicos vigentes en el Sector Público, salvo que
la ley así lo permita.
Ficha articulo
Artículo 15.-Aplicación y
otorgamiento de la carrera artística:
La Dirección General determinará el cuerpo de
normas para la aplicación y otorgamiento de la carrera artística de la que
habla el Título IV del Estatuto de Servicio Civil en su Capítulo III, para lo
cual podrá requerir la colaboración del Ministerio de Cultura y Juventud,
mediante la Comisión Artística.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De la clasificación de puestos
Artículo 16.-Manual Descriptivo de Clases Artísticas:
Corresponderá a la Dirección General de Servicio Civil la
aprobación y valoración del Manual Descriptivo de Clases Artísticas, previa
propuesta técnica del Ministerio de Cultura y Juventud. Este manual servirá de
base para los diferentes procesos de la gestión de recursos humanos para los
puestos artísticos del Régimen de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 17.-Contenido:
El Manual Descriptivo de Clases Artísticas comprenderá el conjunto de
descripciones y especificaciones de las clases artísticas. Para su aplicación e
interpretación, se podrá contar con los instrumentos auxiliares que se
requieran, que serán elaborados y actualizados por
la Dirección General con la participación del
Ministerio de Cultura y Juventud. La descripción de clase expresará el título
de ésta, la naturaleza del trabajo correspondiente a los puestos que la
integran y las tareas básicas; deberá tomar en cuenta la particularidad del
quehacer artístico; la especificación de clase expresará las condiciones
organizacionales y ambientales, las características personales y los requisitos
exigibles a quienes deban ocupar los puestos artísticos. Esta descripción y
especificación de clase no es restrictiva ni limitativa de las tareas y
características de cada puesto.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De
la Comisión Artística
Artículo 18.-Comisión
artística: La Comisión Artística es el órgano encargado del
análisis, interpretación y aplicación de los criterios de otorgamiento de
créditos, conforme al Capítulo IV del presente Reglamento, a fin de determinar
el grado artístico que corresponde al servidor solicitante; así como para el
otorgamiento de puntaje para los efectos de los beneficios de
la Carrera Artística que regula el Capítulo V.
Ficha articulo
Artículo 19.-Integración:
La Comisión Artística se integrará de la siguiente
manera:
a.) El Ministro o Ministra de Cultura y Juventud o su
representante, quien la presidirá.
b.) El Director o Directora General de Servicio Civil o su
representante.
c.) Un representante de las disciplinas artísticas existentes
en el Ministerio de Cultura y Juventud, electo en Asamblea General, la cual
estará compuesta por los delegados designados por cada una de las dependencias
y órganos adscritos al citado Ministerio. En el caso de los órganos adscritos
que cuenten con programas, deberán enviar al menos un representante por
programa.
Los miembros estipulados en los incisos a) y b) formarán
parte de la Comisión en tanto dure su nombramiento,
el representante de las disciplinas artísticas permanecerá en su cargo por un
plazo de dos años. Cada uno de los miembros tendrá un suplente en caso de
ausencia o conflicto de intereses, quien será nombrado de la misma forma que
los propietarios, en caso de ausencia definitiva por renuncia o destitución de
los miembros se nombrará un nuevo propietario mediante los mecanismos
establecidos en la Ley General de Administración Pública y el
inciso c) de este artículo, los cuales permanecerán en su puesto por el resto
del período.
La Asamblea General será
convocada por el Ministro o Ministra de Cultura y Juventud, y sesionará
válidamente, en primera convocatoria, con la presencia de al menos la mitad de
los servidores, y en segunda convocatoria con los que se encuentren presentes.
La Comisión contará con la
asesoría de un representante de Recursos Humanos del Ministerio, asimismo podrá
requerir de los asesores técnicos y artísticos que considere necesarios. Estos
asesores asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo 20.-Atribuciones:
Además de lo preceptuado en el artículo 226 del Estatuto y 18 del presente Reglamento,
son atribuciones de la Comisión Artística las siguientes:
a) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al Régimen
Artístico, en los términos del presente Reglamento, así como la acreditación de
los cambios de grados dentro del escalafón de grados artísticos conforme a
la Ley;
b) Recibir, estudiar y calificar las solicitudes que presentan los
servidores artísticos por escrito, a efecto de la aplicación de los incentivos
de la Carrera Artística;
c) Determinar, según la normativa que emita
la Dirección General, el puntaje y el incentivo
económico que por concepto de Carrera Artística corresponde al funcionario que
lo solicite;
d) Interpretar, razonar y aplicar los criterios para calificar una obra
como artística o no de acuerdo con criterios técnicos;
e) Examinar los atestados que presenten los interesados a fin de
determinar si procede la asignación de los créditos necesarios para los Grados
Artísticos, o la asignación de puntajes de Carrera Artística;
f) Crear los instrumentos necesarios para el otorgamiento de los
Grados Artísticos, utilizando para ello las mejores técnicas de acreditación en
forma objetiva, garantizando la equidad y la uniformidad de criterio. Para
estos efectos deberá contar con la aprobación de
la Dirección General;
g) Colaborar, cuando así se le requiera, con
la Dirección General en la determinación del cuerpo
de normas necesario para la aplicación y otorgamiento del incentivo económico
de la carrera artística;
h) Mantener actas donde se haga constar las discusiones y acuerdos
tomados;
i) Mantener en archivos el consecutivo de las agendas de todas las
sesiones.
Ficha articulo
Artículo 21.-Convocatoria:
La Comisión sesionará ordinariamente al
menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocada por su
Presidente.
Ficha articulo
Artículo 22.-Acuerdos
y posibilidad de recursos: Todo acuerdo de
la Comisión se tomará por mayoría simple, y tendrá los recursos
ordinarios de revocatoria y apelación ante el Ministro o Ministra de Cultura y
Juventud. Hasta que el acto emanado de
la Comisión no se encuentre firme, no será remitido ante
la Dirección General para su ratificación, conforme
al presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 23.-Aplicación
Supletoria de Normas: En todo lo que no contemple este Reglamento
la Comisión estará sujeta a lo dispuesto por
la
Ley General de la Administración Pública para el funcionamiento de los
Órganos Colegiados.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Del Registro Artístico
Artículo 24.-Asiento: El
Registro Artístico tendrá su asiento en el Ministerio de Cultura y Juventud,
conforme al artículo 228 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 25.-Funciones:
Son funciones del Registro Artístico las siguientes:
a) Mantener actualizados, a petición del interesado, todos los
atestados y currículos de los servidores artísticos.
b) Hacer constar, en los expedientes, toda la información que sobre los
servidores artísticos remitan las instituciones, tales como puestos ocupados,
ascensos, medidas disciplinarias y otros movimientos similares;
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 26.-Incompatibilidad
del Régimen: La pertenencia al Régimen de Carrera Artística es incompatible
con la pertenencia a otro régimen, o a otro sistema de beneficios e incentivos
económicos vigentes en el Sector Público, salvo que la ley así lo permita
Ficha articulo
Artículo 27.-Normativa
supletoria: Las situaciones no previstas en el presente Reglamento,
relativas a derechos y deberes de los servidores amparados por el presente
Régimen, serán resueltos de conformidad con lo que dispone el Estatuto de
Servicio Civil, su Reglamento y la normativa vigente sobre Carrera Profesional.
Ficha articulo
Artículo 28.-Exclusión del
régimen por falsedad en la información: La presentación de documentos o
datos falsos o adulterados, para la obtención de grados artístico o de puntos
para la Carrera Artística, implicará la exclusión del
interesado del Régimen Artístico, previa sustanciación de un debido proceso,
sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que puedan derivarse
de tales acciones.
Ficha articulo
Artículo 29.-Vigencia:
Rige a partir de su publicación.
Dado en San José, a los ocho días del mes de diciembre de
2008.
Ficha articulo
TRANSITORIOS
I.-Dentro de los seis meses
posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento, se deberán llevar
a cabo las acciones necesarias para la entrada en funcionamiento del Registro,
la integración de la Comisión respectiva y la promulgación
del Manual Descriptivo de Clases de Puestos Artísticos y su correspondiente
índice salarial. En el caso del Manual y su índice salarial, el plazo podrá
prorrogarse hasta por un año.
Ficha articulo
II.-Los
servidores públicos que actualmente desempeñen actividades artísticas en el
Poder Ejecutivo y se encuentren excluidos del Régimen estipulado en el artículo
209 de la Ley, deberán ser trasladados a éste en un plazo máximo de
seis meses contados a partir de la vigencia del Manual Descriptivo de Clases de
Puestos Artísticos y su correspondiente índice salarial, con los procedimientos
establecidos y bajo las normas inmersas en el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
III.-Los
servidores públicos que actualmente desempeñen actividades artísticas, ocuparán
la clase de puesto resultante de la nueva clasificación establecida por el
Manual Descriptivo de Clases Artísticas a que refiere el Capitulo VI del
presente Reglamento.
Ficha articulo
IV.-Los
servidores a los que se refiere el transitorio anterior, deberán presentar sus
atestados y currículos ante el Registro en un plazo no mayor de tres meses, a
partir del momento en que la Comisión haya creado los instrumentos
necesarios para su acreditación. En el tanto estos servidores no completen la
suma de créditos necesaria para obtener el grado artístico que requiere la
plaza que está ocupando, no podrán aplicar nuevas actividades o logros para
derivar puntaje para los incentivos de
la Carrera Artística.
Ficha articulo
Transitorio V.-La
ubicación de los puestos en la estructura ocupacional del Régimen Artístico, se
hará de conformidad con el estudio de funciones asignadas a los mismos, y su
concordancia con los contenidos de las clases de puestos del Manual Descriptivo
de Clases Artísticas.
La calificación de
los funcionarios ocupantes de los puestos, a fin de determinar el Grado
Artístico que les corresponde, se hará de conformidad con el estudio de sus
atestados personales, y su concordancia con los contenidos de la especificación
de dichos grados, según lo que al efecto estipule la Dirección General de
Servicio Civil.
En aquellos casos en
que el salario que el servidor ha venido devengando, resulte mayor al
resultante de la ubicación del puesto bajo el Régimen Artístico, clase de
puesto del Manual Descriptivo de Clases Artísticas y el Grado Artístico que en
la misma le corresponda, por única vez se mantendrá la clasificación del puesto
en suspenso para su ingreso al Régimen Artístico, de forma que la retribución del
servidor se mantendrá bajo las condiciones del sistema salarial que devenga,
salvo que el servidor acepte el rebajo salarial de manera expresa, en cuyo caso
se aplicará la indemnización conforme a los contenidos del artículo 111 del
Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
Para los casos de los
puestos que se mantengan en condición de suspenso, cualquier movimiento
posterior de personal que se pretenda aplicar al puesto y su servidor
(reasignación, reestructuración u otro), deberá hacerse en el marco de lo que
regula el Régimen Artístico y sus instrumentos de clasificación de puestos y
salarios. Las diferencias salariales en detrimento del servidor, que pudieran
darse en este caso, se indemnizarán conforme a los contenidos del artículo 111
del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Cuando un puesto en
la condición de "suspenso" mencionada previamente, quedare vacante, se
procederá de inmediato a su asignación al Régimen Artístico.
Corresponde a la
Oficina de Recursos Humanos de la institución en la cual se den situaciones
como las reguladas en el presente transitorio, mantener los controles y
ejecutar las acciones que aseguren la correcta aplicación del mismo.
A fin de no generar
distorsiones salariales en idénticas condiciones de eficiencia, la eficacia de
la ubicación de los puestos en la estructura ocupacional del Régimen Artístico
se mantendrá suspendida desde el mismo momento del estudio individual de cada
puesto, hasta que se eliminen esas posibles distorsiones.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°41072
del 3 de abril de 2018)
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38807 del 27 de
noviembre del 2014)
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/9/2024 10:35:14
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