Texto Completo acta: C2E6B
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y
LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y
DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y DE SEGURIDAD PÚBLICA
En ejercicio de
las facultades otorgadas en los Artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146
de la
Constitución Política, los Artículos 25, 27.1, 28.2.b de
la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de
la Administración Pública, Ley Nº 8495 del 6 de
abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 7472 del 20
de diciembre de 1994, Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 7410
del 26 de mayo de 1994, Ley General de Policía.
Considerando:
I.-Que el
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) tiene por objeto conservar,
promover, proteger y restablecer la salud de los animales a fin de procurar
mayor bienestar y productividad en armonía con el Medio Ambiente y por ello
habilitado para dictar medidas veterinarias o sanitarias sobre el control de la
seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las
etapas de captura, producción, industrialización y comercialización.
II.-Que es de
importancia sanitaria establecer regulaciones para todos aquellos
establecimientos, que en razón de los procesos productivos o comerciales que en
ellos se realiza, concentran animales de diferente origen y por ello
constituyen riesgo sanitario.
III.-Que
igualmente conviene a los intereses públicos clarificar, con base en la
experiencia recabada, ciertos procedimientos y funciones de los diferentes
actores en el sistema de comercialización de ganado en pie que garanticen una
adecuada protección a la salud pública, especialmente en lo relativo a la
denuncia y control de enfermedades.
IV.-Que es
necesario e importante tornar más transparentes y eficientes los canales de
comercialización de ganado en pie, con el fin de garantizar a los productores
una verdadera y adecuada oportunidad de colocar mejor su producto.
V.-Que una
manera de lograr lo anterior, en razón del rol determinante que tienen en dicha
comercialización las subastas de ganado, es establecer una regulación adecuada
de las mismas.
VI.-Que es
conveniente uniformar los procedimientos de venta de ganado en pie en subastas
y definir un mecanismo que permita a las mismas una competencia más justa entre
ellas.
VII.-Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 32501-MAG-MEIC-SP del 23 de febrero del 2005,
publicado en La Gaceta
Nº 150 del 5 de agosto de ese mismo año, se emitió el
Reglamento para Regular el Funcionamiento de
la Comercialización
de Ganado en Pie en Subastas, el cual por el tiempo transcurrido y los cambios
operados en el mercado, se hace necesario modificar y ajustar a las nuevas
realidades. Por tanto:
Decretan:
El siguiente:
Reglamento
para Funcionamiento y Comercialización de Ganado en Pie
en
Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación
CAPÍTULO
I
Artículo 1º-Objetivo
y ámbito aplicación: El objetivo del presente reglamento es regular y
adecuar los procedimientos de venta de ganado en pie en subastas, con el fin de
procurar el mayor bienestar para los animales, así como mejorar la vigilancia y
control de enfermedades y regular el otorgamiento del Certificado Veterinario
de Operación a las Subastas Ganaderas. Se prohíbe la subasta de cerdos como
mecanismo de comercialización.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones
y abreviaciones.
Alteración
Funcional: Es aquella alteración producida por un inadecuado
funcionamiento de algún órgano que puede ser por una o un conjunto de causas y
no siempre tiene origen en el órgano que controla esa función.
Alteración
Orgánica: Enfermedad o trastorno en el cual existe una
evidente alteración patológica de los órganos, acompañada de lesiones
duraderas.
Animal
Ambulatorio: Animal capaz de caminar pero con algún impedimento
físico, tal como signos en el sistema nervioso central, cojera o condiciones
similares.
Animal
Asintomático: Animal que no presenta signos de alteración
funcional u orgánica.
Animal
no Ambulatorio: Animal que no puede levantarse de una
posición reclinada (caído) o que no puede caminar, incluyendo, animales con
apéndices fracturados, tendones o ligamentos rotos, parálisis de nervios,
columna vertebral fracturada o condiciones metabólicas.
Animal
Sintomático: Fenómeno que aparece en un animal como consecuencia
de una alteración funcional u orgánica (enfermedad) en cualquier parte del
organismo.
Bienestar
Animal: Lo relativo a la consideración de que el animal es
un ser sensible, al cual se le deben reconocer una serie de condiciones, sin
que se limiten ellas a la falta de enfermedad. Relación de armonía del animal
con su ambiente y la forma por la cual reacciona frente a los problemas del
mismo, tomando en cuenta su alojamiento, trato, cuidado, nutrición, prevención
de enfermedades, y eutanasia cuando corresponda según sea el caso.
Cepo
de contención: Instalación hecha de tubos de superficie lisa
utilizada para inmovilización de animales para revisión, inspección o
tratamientos terapéuticos o quirúrgicos que permiten la seguridad, tanto del
animal como del operador.
Certificado
Veterinario de Operación: Documento otorgado por el Senasa,
mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que la persona
física o jurídica solicitante se dedique a una o varias actividades de las
mencionadas en el artículo 56 de la
Ley 8495.
Corfoga:
Corporación Ganadera.
Corro:
Proceso mediante el cual a través de un empleado de la subasta se indica las
características de los animales: peso, edad, sexo, precio, y los interesados
manifiestan sus ofertas de compra (puja).
CVO:
Certificado Veterinario de Operación.
Declaración
Jurada: Manifestación que emite el administrado, legitimado
para actuar en nombre del establecimiento, mediante la cual declara bajo fe de
juramento que, previo al trámite de CVO solicitado, el establecimiento tiene
por cumplidas y aprobadas las condiciones necesarias para su funcionamiento;
que conoce y cumple con la normativa específica vigente y leyes conexas para su
tipo de establecimiento; y que la información suministrada en el formulario
aprobado por SENASA y en la misma declaración es verídica y vigente. Lo
anterior bajo las sanciones administrativas establecidas en
la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495, sin perjuicio de la responsabilidad
profesional, civil y penal, tal como el delito de perjurio y falso testimonio.
Dicha declaración debe ser autenticada por un Abogado y Notario, salvo que el
administrado o interesado la presente personalmente.
EIA:
Evaluación de Impacto Ambiental del SETENA.
Enfermedades
de declaración obligatoria: Designa una enfermedad inscrita en la
lista establecida en decreto oficial emitido por la autoridad competente, y
cuya presencia debe ser señalada al SENASA en cuanto se detecta o se sospecha.
Eutanasia:
Acción de provocar la muerte evitando sufrimientos físicos o psíquicos.
Guía
de Transporte: Documento oficial emitido por la autoridad de
policía y en donde se consignan entre otros datos las características
individuales de cada animal, los fierros o marcas, propietario, procedencia y
destino y que es requisito indispensable para transportar animales bovinos,
equinos, mulares y bubalus dentro del territorio nacional.
Guía
Sanitaria de Transporte: Documento oficial emitido por la
autoridad correspondiente (SENASA) o en su caso Médico Veterinario particular,
cuando se hubiere declarado emergencia sanitaria. Durante el período que dure
la emergencia sanitaria, será obligatorio el uso de la misma para aquellos
casos en que se transporten animales en el territorio nacional y de acuerdo a
las directrices de la autoridad.
MAG:
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Manejo
Adecuado del Ganado: Acción y efecto para mantener el
ganado en calma, moverlo al paso o al trote; evitar lesiones por caídas o
contusiones, reducir el ruido, los gritos o los chasquidos de látigos que
causen estrés, eliminar las picanas eléctricas, emplear los principios
etológicos o del comportamiento animal, hacer que el ganado fluya, eliminar
elementos de distracción, habituar el ganado al manejo.
Médico
Veterinario Regente de Subasta: Profesional oficializado e
incorporado a la corporación profesional respectiva, que de conformidad con la
legislación asume la dirección técnica, científica y la responsabilidad
profesional de una Subasta, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º, literal
g de la Ley
Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios Nº 3455; el
artículo 96, 216, 219, 220, 221 de
la Ley General de Salud Nº 5395, el transitorio III
de la Ley Orgánica
del Colegio de Ingenieros Agrónomos N° 7221 y el Capítulo XVII Del Reglamento a
la Ley Orgánica
del Colegio de Médicos Veterinarios, Decreto Ejecutivo N° 19184-MAG; es
autorizado por el Colegio de Médicos Veterinarios para que cumpla con las
responsabilidades de la dirección técnica, científica y profesional de los
distintos establecimientos, entre ellos, las subastas, que las leyes y
reglamentos colocan bajo su tutela profesional.
Registro
magnetofónico: Aparato que registra y reproduce sonidos por medio
de hilos metálicos.
SENASA:
Servicio Nacional de Salud Animal, creado mediante
la Ley Nº 8495 del 6 de abril
de 2006.
SETENA:
Secretaría Técnica Ambiental.
Subasta:
Todo establecimiento que comercialice públicamente animales bovinos, equinos,
mulares, bubalus, caprinos y ovinos, de diferente origen, por cuenta propia y
ajena.
Viabilidad
Ambiental: Resolución emitida por
la Secretaría Técnica
Ambiental (SETENA) que representa la condición de armonización o de equilibrio
aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y
ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales
potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar.
Desde el punto de vista administrativo y jurídico, corresponde al acto en que
se aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ya sea en su fase de
Evaluación Ambiental Inicial, o de Estudio de Impacto Ambiental o de otro
documento de EIA.
Zoonosis:
Designa cualquier enfermedad o infección que puede ser transmitida naturalmente
por los animales a las personas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Del
otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación
para
el funcionamiento de las subastas
Artículo
3º-Las empresas y/o sociedades o personas físicas interesadas en obtener el
Certificado Veterinario de Operación para establecer una subasta ganadera,
deberán contar con los siguientes permisos y autorizaciones:
a)
Permiso de Uso de Suelo extendido por
la Municipalidad
correspondiente.
b)
Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA.
c)
Certificación de que se cuenta con conexión a agua potable.
d)
Autorización de Regencia de Médico Veterinario extendida por el Colegio de
Médicos Veterinarios. Todo Médico Veterinario Regente de Subasta deberá tener
debidamente aprobado por el Colegio Profesional indicado, un suplente, el cual
se encargará de atender el proceso de subasta en caso de ausencia del titular.
Dicho profesional estará en la obligación de coordinar lo necesario con el
suplente oficializado a los efectos de que la subasta cuente en forma
permanente con la dirección profesional requerida.
El
administrado podrá solicitar el otorgamiento del CVO mediante solicitud expresa
que acompañará con una Declaración Jurada, en la que manifestará a
la Administración
que cumple con los requisitos anteriormente señalados y que conoce la normativa
específica vigente y leyes conexas para ese tipo de establecimiento.
Los
interesados podrán obtener los formularios de
la Solicitud del CVO y
la Declaración Jurada
en todas las agencias del SENASA y en la página oficial del Servicio.
Para otorgar
el Certificado Veterinario de Operación, el Senasa contará con un plazo de
quince días naturales, el cual podrá ser prorrogado por un plazo igual, siempre
y cuando sea notificado el interesado de tal situación.
En cualquier
momento, después de emitido el Certificado Veterinario de Operación, el SENASA
valorará, por medio de una inspección, el diseño de las instalaciones y
procesos que se desarrollen en las mismas, para determinar que éstas cumplan
con las directrices o normativas sanitarias, manejo adecuado del Ganado, y
prevención y control de enfermedades zoonóticas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
funcionamiento de las Subastas
SECCIÓN
PRIMERA
Comisiones
y pagos
Artículo
4º-Las subastas cobrarán un porcentaje de comisión al vendedor, por la
prestación de sus servicios de intermediación en la operación de compra y venta
de ganado sobre el precio de los animales.
Para los
efectos anteriores, la
Asociación de Subastas Ganaderas de Costa Rica,
la Federación de
Subastas de Asociaciones y Cámaras de Ganaderos de Costa Rica y las subastas no
afiliadas, deberán comunicar a
la Dirección General del SENASA, en el mes de
noviembre de cada año, el porcentaje anual de las comisiones establecidas, que
regirán en el año siguiente y deberá ser publicado en
La Gaceta de conformidad con
la Ley Nº 8220.
Ficha articulo
Articulo
5º-Toda subasta como medio de prueba de los acontecimientos del día, y en
especial de los precios en que fueron subastados los animales (Corro), deberá
llevar un registro magnetofónico y conservarlos por un período de treinta días
naturales.
Ficha articulo
Artículo
6º-Los animales una vez recibidos e ingresados a
la Subasta, obligatoriamente
deberán ser subastados, y solo será procedente su retiro por parte del vendedor
por razones de carácter sanitaria debidamente diagnosticadas por el Médico
Veterinario Regente de Subasta; el cual hará constar tal circunstancia en el
cuaderno de bitácora.
Ficha articulo
Artículo 7º-El
pago del valor de los semovientes subastados deberá realizarse al vendedor en
un plazo no mayor a ocho días hábiles, a través de los mecanismos que utilice
la subasta, la cual deberá exhibir al público las formas de pago de sus
transacciones. En caso de cancelarse con cheque, éstos deberán tener los fondos
suficientes, bajo apercibimiento de que en caso contrario se aplicarán las
disposiciones legales pertinentes o administrativas contenidas en el presente
Reglamento
Si se presenta
alguna diferencia de criterio en cuanto al precio de los animales subastados,
se deberá utilizar el registro magnetofónico para resolver la controversia.
Ficha articulo
Artículo
8º-Toda subasta estará en la obligación de instalar carteles y rótulos legibles
y bien claros, a la vista pública, conteniendo el presente Reglamento, así como
las listas de precios promedios por categorías alcanzados en las cuatro
subastas anteriores a la fecha de celebración.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Recibo,
inspección, identificación,
clasificación,
y manejo de los animales
Artículo 9º-Al
ingresar los animales a las instalaciones,
la Administración
de la Subasta
deberá emitir un comprobante con carácter legal que haga constar el ingreso y
recibo de los animales y deberá exigir a todo transportista,
la Guía de Transporte. En
el caso de que el transportista traslade semovientes de diferentes propietarios
deberá presentar una Guía de Transporte por cada grupo de animales. La subasta
deberá mantener en sus archivos por un período de noventa días naturales tales
guías, a efecto que pueda establecerse la trazabilidad de los animales.
Ficha articulo
Artículo
10.-Todo animal que ingrese a los corrales, deberá ser debidamente identificado
asignándole el número respectivo de admisión. Para ello se utilizarán métodos
que no dañen el cuero o afecten el bienestar y estado físico del animal, como
lo son la pintura lavable, aretes en las orejas, etiquetas de plástico o papel
resistente, u otros similares. La numeración tendrá que ser contínua y
consecutiva.
Ficha articulo
Artículo
11.-El encargado de la subasta que recibe los animales deberá llevar una ficha
con las señas y características principales (sexo, color, categoría,
identificación) de cada animal, además verificará los datos consignados en la
guía de transporte de los animales.
Ficha articulo
Artículo
12.-Durante el proceso de toda subasta deberá estar presente el Regente de
Subasta, quien para estos efectos es el enlace correspondiente con el SENASA y
al que se le deberá respetar su envestidura, consideraciones técnicas y
científicas; además la subasta facilitará las condiciones básicas de trabajo
contempladas en el artículo 19 inciso n), que salvaguarden su condición de
trabajador de la subasta y su integridad física.
La ausencia
del Médico Veterinario Regente de Subasta es motivo de suspensión inmediata del
proceso de subasta, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Sólo podrán
ser ingresados y subastados, aquellos animales que de previo hayan sido
examinados y autorizados por dicho profesional, anotando sus condiciones
sanitarias en la bitácora correspondiente y el total de animales subastados por
categoría.
El vendedor
está en la obligación de reportar al Médico Veterinario Regente de Subasta
cualquier síntoma o signo de enfermedad, tratamiento medicamentoso, defecto o
condición anormal que tenga alguno de los animales a subastar a efecto de que
la subasta y los compradores sean informados adecuadamente de aquellas
situaciones especiales.
Será
considerado un acto de mala fe y por ello acarreará las consecuencias de su
actuar, aquel vendedor que no cumpla con la obligación antes señalada, frente
al Médico Veterinario Regente, la subasta y el comprador.
Ficha articulo
Artículo
13.-Aquellos animales que a criterio del Médico Veterinario Regente de Subasta,
no cumplan con los requisitos sanitarios, no podrán entrar en las instalaciones
de la subasta. Los animales que ingresan asintomáticos y que dentro del proceso
de la subasta se vuelvan sintomáticos deberán ser aislados y reportados. El
Médico Veterinario Regente de Subasta deberá informar inmediatamente al Jefe
Regional del SENASA toda sospecha o presencia de enfermedad de declaración
obligatoria.
Ficha articulo
Artículo 14.-Declarada
la condición motora, defecto o enfermedad por parte del vendedor, el Médico
Regente de Subasta debe verificar si el animal es apto para ser subastado en
atención a que la condición reportada no presenta un problema de Salud Pública.
Así mismo determinará omisiones u otras condiciones sanitarias o físicas no
reportadas y que deben hacerse del conocimiento de los actores del proceso.
Ficha articulo
Artículo 15.-A
petición del vendedor y bajo su responsabilidad, al momento de subastarse los
animales, se podrá informar al público de aquellas características o
condiciones que pudieran dar como resultado un mejor precio de los mismos.
Ficha articulo
Artículo
16.-La responsabilidad por el manejo y mantenimiento de los animales durante el
horario de la realización, será de la subasta, desde su ingreso hasta el
momento en que se genere la orden de salida, respondiendo ésta por los daños
que se les causen, salvo aquellos animales que hubieren sido recibidos bajo
condición y así se hubiera hecho constar expresamente por la subasta a su
ingreso, en cuyo caso la responsabilidad es del vendedor.
Ficha articulo
Artículo
17.-El vendedor de los animales será responsable frente al comprador, cuando
posterior a la venta y celebración de la subasta, los animales subastados
fueren decomisados o sacrificados por problemas sanitarios o presenten alguna
enfermedad, defecto o condición anormal no declarada al momento de ser
subastados, responsabilidad ésta que se deberá efectivizar dentro de los ocho
días hábiles posteriores de efectuada la venta.
Ficha articulo
Artículo 18.-Al
salir cada camión o cualquier otro medio de transporte de ganado, se extenderá
una orden de salida por parte de la administración de
la Subasta con la cual se
deberá solicitar al puesto policial más próximo la emisión de la
correspondiente Guía de Transporte.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Instalaciones,
equipos e identificación del personal
Artículo
19.-Las instalaciones y equipos en las subastas, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a.
Los corrales deberán brindar seguridad a todos los usuarios, trabajadores de la
subasta y animales.
b.
El desembarcadero deberá ser apropiado, cómodo y seguro, tener rampa a la
altura del camión, con bordes redondeados, tornillos ajustados, sin salientes
ni con objetos punzo-cortantes que lesionen los animales. Los pisos deben ser
antideslizantes, sin obstáculos, grietas ni orificios.
c.
Todos los corrales deberán tener acceso seguro para que los ganaderos puedan
observar los lotes de cerca, previo a su remate, si así lo desean.
d.
Las instalaciones deberán tener un cepo de contención seguro con capacidad
suficiente para cada animal, sin objetos punzo-cortantes que lesionen los
animales. Los pisos deben ser antideslizantes, sin obstáculos, grietas ni
orificios.
e.
Todas las instalaciones deben contar con adecuada iluminación y ventilación,
principalmente la mesa de exhibición, la báscula y la gradería de subasta.
f.
Las áreas de básculas, gradería y mesa de exhibición deberán ser techadas.
g.
Las básculas deberán exhibir los pesos por medio de pantalla electrónica (luminosa),
proporcionando en forma visible para el público, el peso en pie del animal.
Esta información deberá ser visible en el momento de la pesa.
h.
Las instalaciones deberán contar con áreas de parqueo, amplias y seguras
permitiendo el manejo de los camiones y evitando posibles accidentes. Es
terminantemente prohibido lavar los camiones y botar desechos en los predios de
la subasta.
i.
Deberá existir un servicio eficiente de manejo de caja para la recepción y pago
de las transacciones comerciales.
j.
La mesa de exhibición deberá brindar seguridad de contención, así como buena
visibilidad.
k.
Los corrales, pisos e instalaciones destinados a los animales, deben estar en
condición de cumplir con el diseño descrito en los incisos anteriores y con ello
salvaguardar el bienestar de los animales, la seguridad del personal y un
eficaz control sanitario que evite la difusión de enfermedades transmisibles.
l.
El estiércol que se saque del recinto de la subasta deberá ser sometido
previamente a un proceso de tratamiento.
m.
El personal de la subasta deberá estar debidamente identificado, y contar con
formación para el manejo de los animales.
n.
Contar con una oficina para la ubicación del Médico Veterinario Regente de
Subasta, con sus respectivas facilidades para el desarrollo adecuado de sus
funciones, como lo son escritorio, silla, archivero, servicio sanitario,
botiquín, etc. Dicha oficina deberá contar con la seguridad necesaria que
garantice la integridad de toda la documentación e información sanitaria.
ñ.
Deberá contar con un corral de aislamiento, a cargo del Médico Veterinario
Regente de Subasta.
Ficha articulo
SECCIÓN
CUARTA
Pesaje
Artículo
20.-Respecto del pesaje de los animales se cumplirá con los siguientes
requisitos:
a)
Los vendedores y compradores tendrán derecho de volver a pesar el ganado en
caso que existan dudas en el momento de la venta.
b)
El Laboratorio Costarricense de Metrología del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, deberá controlar las básculas cuando así lo disponga, sin
necesidad de previa notificación.
c)
El pesaje se realizará antes, durante o después de la venta, siendo público.
d)
Las subastas podrán vender a cualquier interesado el servicio de pesaje fuera
de los días normales de subasta, siempre que se efectúe la desinfección de los
corrales al ingreso y salida de los animales.
e)
La subasta le entregará una factura de liquidación al comprador y vendedor,
donde se consignen todas las características de la transacción.
f)
Al inicio de la subasta, las básculas deberán estar completamente limpias en la
plataforma y partes mecánicas, así como debidamente calibradas en conformidad
con el Decreto Ejecutivo Nº 24980-MEIC "Reglamento Técnico NCR 179:1994.
Metrología. Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento No Automático" y sus
reformas. El certificado de la calibración será otorgado por
la Unidad de Verificación
Metrológica (UVM) reconocida por el Laboratorio Costarricense de Metrología o
bien, por este último, debiendo exhibirse dicha documentación de manera pública
g)
Los animales, serán vendidos por el peso vivo (Kilogramos) exacto que determine
la báscula, sin ningún descuento adicional por "supuestas mermas" o por unidad,
según sea el caso.
Ficha articulo
SECCIÓN
QUINTA
Informes
y reportes
Artículo
21.-Respecto de los informes y reportes que se generan en las subastas, deberá
cumplirse lo siguiente:
a)
Toda mesa de subasta deberá llevar en forma detallada y ordenada sus sistemas de
control de la información generada y de las transacciones, la cual será el
respaldo de la subasta por toda la comercialización del ganado.
La información deberá ser
proporcionada a las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del
Ministerio de Seguridad Pública o Autoridades Judiciales, en el momento que
éstas lo soliciten.
b)
Todas las subastas deberán enviar semanalmente a
la CORFOGA, un reporte
detallado de los precios por categorías alcanzados en la semana anterior y la
cantidad de animales subastados por categoría.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEXTA
Comportamiento
del usuario en la subasta
Artículo
22.-Todos los actores del proceso de comercialización (subasta, compradores,
vendedores, médico veterinario regente) deberán observar y mantener durante el desarrollo
de la subasta, las siguientes disposiciones:
a)
Deberán mantener una actitud de mutuo respeto, consideración y colaboración
entre las partes (subasta-comprador-vendedor).
b)
Deberán acatar y cumplir con las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento y las que establezca cada subasta.
c)
Deberán observar una conducta de corrección, probidad, veracidad y seriedad en
las informaciones que brinden y en las obligaciones o compromisos que asuman.
d)
Deberán acatar las instrucciones que se les giren durante el desarrollo de la
subasta, ya sea por los propietarios, organizadores, empleados o funcionarios
de instancias públicas.
La subasta se
reservará el derecho de admisión, en aquellos casos en que la conducta o
comportamiento del usuario afecte o pueda afectar el buen desarrollo o el
cumplimiento del presente Reglamento o sus disposiciones.
Ficha articulo
Artículo
23.-Las subastas velarán por el trato humanitario de los animales, evitando el
maltrato innecesario, sin demérito de la seguridad del personal que maneja los
animales y de los usuarios, la cual se entenderá prioritaria. Las subastas
deberán establecer un programa de capacitación a su personal, sobre el manejo
adecuado de los animales.
Ficha articulo
Artículo
24.-Es obligatorio respetar el orden numérico de llegada de los animales a los
corrales de la subasta para su venta en la mesa de subasta. Deberá comunicarse
de inmediato a los usuarios, de forma verbal o por medio electrónico, cualquier
alteración en la continuidad de la numeración de recibo y subasta.
Ficha articulo
Artículo
25.-En el caso de ganado, que alguien manifieste que es robado o propiedad de
otra persona, la simple alegación no impedirá a la subasta la venta de los
animales, la cual se ejecutará válidamente sin ninguna responsabilidad por
parte de aquella. En estos casos el interesado, deberá dentro del desarrollo de
la subasta, proceder a interponer la denuncia respectiva ante las autoridades
pertinentes y obtener una orden de retiro o decomiso de los animales, en cuyo
caso la subasta los pondrá a disposición de
la Autoridad respectiva y
anulará la transacción realizada. Quedará dentro del ámbito de la voluntad de
los actores privados (comprador y vendedor) establecer contra aquel que
denunciare falsamente las correspondientes acciones para demandar
responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo
26.-Se prohíbe la venta de ganado dentro de los terrenos de la subasta, sin el
trámite de subasta pública, excepto las transacciones que se hicieren después
del proceso de intermediación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
la participación del Ministerio de Agricultura y Ganadería
Artículo
27.-El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del SENASA, ejercerá el
control global de la supervisión, coordinación, cumplimiento y seguimiento del
presente Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN
PRIMERA
Correcciones
administrativas
Artículo
28.-Los incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las
disposiciones del presente Reglamento, serán conocidos por el SENASA a los
efectos de establecer las correcciones y sanciones administrativas que
corresponda según la gravedad de la falta, de conformidad con lo establecido en
el Capítulo IX de la Ley N°
8495 del 6 de abril del 2006.
En el caso de
omisiones al cumplimiento de disposiciones de carácter físico funcional de las
subastas, se otorgará a ellas un plazo de quince días hábiles para realizar o
efectuar la corrección de las irregularidades o anomalías. Dicho plazo podrá
prorrogarse por un término igual al concedido si ello fuera necesario y si se
le solicitare a la
Dirección General del SENASA antes del vencimiento del primer
plazo concedido.
Respecto de la
realización de mejoras de naturaleza estructural, éstas tendrán un plazo de
tres meses calendario para ser ejecutadas, conforme al plan que deberá
presentarse al SENASA para su aprobación, salvo que fuere necesario por la
envergadura de la obra de un plazo mayor.
La Autoridad Sanitaria
deberá tomar especial previsión en valorar si las mejoras pueden realizarse sin
suspender la realización de la subasta en atención a proteger la integridad
física de las personas y los animales involucrados en el proceso.
En caso de
darse incumplimientos al presente Reglamento y constituyéndose tal acción en
una de las infracciones al artículo 78 de
la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006 será sometido
el infractor a un proceso administrativo en el cual se velará por el respeto al
debido proceso, a los efectos de imponer una sanción administrativa, con
respeto a los derechos de los interesados y la garantía al derecho de defensa,
con amplia oportunidad de ofrecer pruebas, realizar alegaciones y recurrir de
las actuaciones y resoluciones que se dictaren.
Todo lo
anterior sin detrimento de la potestad administrativa de retiro del Certificado
Veterinario de Operación si se determina, previa inspección, que el
establecimiento incumple requisitos sanitarios que lo inhabilitan para el
desarrollo seguro de las actividades autorizadas.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Coordinación
y cooperación interinstitucional
Articulo
29.-Según lo establece el artículo 338 bis de
la Ley General de Salud
Nº 5395 y los artículos 2, 5, 6, 9, 12, 13, 30, 64, 76, 102 siguientes y
concordantes de la Ley Nº
8495, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal, el SENASA coordinará las
acciones de su competencia con aquellas instituciones, organismos o entes que
compartan responsabilidades en la ejecución del objetivo de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
30.-Cuando una entidad competente considere que se debe tomar alguna medida
específica en relación a las instalaciones o procesos que se realicen en las
subastas, y que requieran estudios adicionales o impliquen hasta solicitudes de
cancelación de Certificado Veterinario de Operación, deberá dirigir su solicitud
al SENASA, aportando los elementos de juicio necesarios para una adecuada
resolución. El SENASA conforme al mérito del expediente que se levantare
actuará en consecuencia.
Ficha articulo
Artículo
31.-El Ministerio de Seguridad Pública, por medio de oficiales de
la Fuerza Pública,
brindará apoyo al organizador o administrador de la subasta durante las horas
en que se lleve a cabo la misma, a fin de garantizar el orden y seguridad
pública en ellas. Asignará los oficiales que considere necesarios de acuerdo a
las posibilidades de recurso humano con que cuente; lo anterior sin detrimento
de la función de seguridad ciudadana y de omitir dicha colaboración cuando se
presenten situaciones de emergencia y conmoción nacional, para lo cual los
administradores tomarán las medidas pertinentes.
Ficha articulo
Artículo
32.-El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a través del Laboratorio
Costarricense de Metrología, ejercerá un control sobre los instrumentos de
Pesaje de Funcionamiento de las Subastas, de acuerdo con la normativa vigente,
Decreto Ejecutivo Nº 24980-MEIC.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Disposiciones
generales
Artículo
33.-En el caso de que una Subasta no pueda operar en alguna fecha
preestablecida, deberá anunciarlo públicamente en la celebración de la subasta
inmediata anterior, o con la suficiente antelación, a los efectos de no
perjudicar los intereses de los usuarios, vendedores, productores o
compradores, salvo motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente
demostrados y comprobados.
Ficha articulo
Artículo
34.-Los propietarios de la
Subasta, organizadores, empleados y funcionarios de las
instancias públicas, deberán velar por el cumplimiento y acatamiento de las
disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
35.-Cualquier conflicto que surja por la aplicación del presente Reglamento, o
de otra índole, durante el desarrollo de las subastas, deberá resolverse
inicialmente con el Administrador y los dueños de las mismas. Lo resuelto por
éstos, en caso de inconformidad de los interesados, podrá elevarse a
conocimiento del SENASA, el cual resolverá de conformidad.
Ficha articulo
Artículo
36.-Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 32501-MAG-MEIC-SP, del 23 de febrero del
2005, publicado en La
Gaceta Nº 150 del 5 de agosto del 2005.
Ficha articulo
Artículo
37.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Ficha articulo
Disposiciones
Transitorias
Transitorio
I.-Todas aquellos sistemas de comercialización, denominados "plazas de ganado"
en que se acopien animales bovinos, equinos, mulares, bubalus, caprinos y
ovinos de diverso origen, sin supervisión veterinaria y usualmente
desarrolladas a cielo abierto, en un término no mayor a tres meses deberán
ajustarse en un todo a las disposiciones del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Una vez que expire el permiso de funcionamiento actual emitido por el
Ministerio de Salud, los establecimientos aquí regulados, deberán solicitar al
SENASA la emisión por una única vez del Certificado Veterinario de Operación.
En estos casos el SENASA, realizará una inspección de verificación de
cumplimientos de requisitos sanitarios.
Toda solicitud
de Certificado Veterinario de Operación para una Subasta nueva deberá ajustarse
en un todo a las presentes regulaciones.
Ficha articulo
Transitorio
III.-En un término no mayor a tres meses los diferentes Médicos Veterinarios
Regentes de Subastas, deberán contar con un suplente debidamente aprobado por
el Colegio de Médicos Veterinarios.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/9/2024 04:04:47
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