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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34976 >> Fecha 21/07/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34976
Reglamento para el Funcionamiento y Comercialización de Ganado en Pie en Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación
Texto Completo acta: C2E6B

Nº 34976-MAG-MEIC-SP

 



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,



DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



Y DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y DE SEGURIDAD PÚBLICA



 



 



En ejercicio de las facultades otorgadas en los Artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los Artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 8220 del 4 de marzo del 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 7410 del 26 de mayo de 1994, Ley General de Policía.



 



 



Considerando:



 



 



I.-Que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) tiene por objeto conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los animales a fin de procurar mayor bienestar y productividad en armonía con el Medio Ambiente y por ello habilitado para dictar medidas veterinarias o sanitarias sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización.



II.-Que es de importancia sanitaria establecer regulaciones para todos aquellos establecimientos, que en razón de los procesos productivos o comerciales que en ellos se realiza, concentran animales de diferente origen y por ello constituyen riesgo sanitario.



III.-Que igualmente conviene a los intereses públicos clarificar, con base en la experiencia recabada, ciertos procedimientos y funciones de los diferentes actores en el sistema de comercialización de ganado en pie que garanticen una adecuada protección a la salud pública, especialmente en lo relativo a la denuncia y control de enfermedades.



IV.-Que es necesario e importante tornar más transparentes y eficientes los canales de comercialización de ganado en pie, con el fin de garantizar a los productores una verdadera y adecuada oportunidad de colocar mejor su producto.



V.-Que una manera de lograr lo anterior, en razón del rol determinante que tienen en dicha comercialización las subastas de ganado, es establecer una regulación adecuada de las mismas.



VI.-Que es conveniente uniformar los procedimientos de venta de ganado en pie en subastas y definir un mecanismo que permita a las mismas una competencia más justa entre ellas.



VII.-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 32501-MAG-MEIC-SP del 23 de febrero del 2005, publicado en La Gaceta Nº 150 del 5 de agosto de ese mismo año, se emitió el Reglamento para Regular el Funcionamiento de la Comercialización de Ganado en Pie en Subastas, el cual por el tiempo transcurrido y los cambios operados en el mercado, se hace necesario modificar y ajustar a las nuevas realidades. Por tanto:



 



 



Decretan:



 



 



El siguiente:



 



 



Reglamento para Funcionamiento y Comercialización de Ganado en Pie



en Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación



 



CAPÍTULO I



 



 



Artículo 1º-Objetivo y ámbito aplicación: El objetivo del presente reglamento es regular y adecuar los procedimientos de venta de ganado en pie en subastas, con el fin de procurar el mayor bienestar para los animales, así como mejorar la vigilancia y control de enfermedades y regular el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación a las Subastas Ganaderas. Se prohíbe la subasta de cerdos como mecanismo de comercialización.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones y abreviaciones.



Alteración Funcional: Es aquella alteración producida por un inadecuado funcionamiento de algún órgano que puede ser por una o un conjunto de causas y no siempre tiene origen en el órgano que controla esa función.



Alteración Orgánica: Enfermedad o trastorno en el cual existe una evidente alteración patológica de los órganos, acompañada de lesiones duraderas.



Animal Ambulatorio: Animal capaz de caminar pero con algún impedimento físico, tal como signos en el sistema nervioso central, cojera o condiciones similares.



Animal Asintomático: Animal que no presenta signos de alteración funcional u orgánica.



Animal no Ambulatorio: Animal que no puede levantarse de una posición reclinada (caído) o que no puede caminar, incluyendo, animales con apéndices fracturados, tendones o ligamentos rotos, parálisis de nervios, columna vertebral fracturada o condiciones metabólicas.



Animal Sintomático: Fenómeno que aparece en un animal como consecuencia de una alteración funcional u orgánica (enfermedad) en cualquier parte del organismo.



Bienestar Animal: Lo relativo a la consideración de que el animal es un ser sensible, al cual se le deben reconocer una serie de condiciones, sin que se limiten ellas a la falta de enfermedad. Relación de armonía del animal con su ambiente y la forma por la cual reacciona frente a los problemas del mismo, tomando en cuenta su alojamiento, trato, cuidado, nutrición, prevención de enfermedades, y eutanasia cuando corresponda según sea el caso.



Cepo de contención: Instalación hecha de tubos de superficie lisa utilizada para inmovilización de animales para revisión, inspección o tratamientos terapéuticos o quirúrgicos que permiten la seguridad, tanto del animal como del operador.



Certificado Veterinario de Operación: Documento otorgado por el Senasa, mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que la persona física o jurídica solicitante se dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de la Ley 8495.



Corfoga: Corporación Ganadera.



Corro: Proceso mediante el cual a través de un empleado de la subasta se indica las características de los animales: peso, edad, sexo, precio, y los interesados manifiestan sus ofertas de compra (puja).



CVO: Certificado Veterinario de Operación.



Declaración Jurada: Manifestación que emite el administrado, legitimado para actuar en nombre del establecimiento, mediante la cual declara bajo fe de juramento que, previo al trámite de CVO solicitado, el establecimiento tiene por cumplidas y aprobadas las condiciones necesarias para su funcionamiento; que conoce y cumple con la normativa específica vigente y leyes conexas para su tipo de establecimiento; y que la información suministrada en el formulario aprobado por SENASA y en la misma declaración es verídica y vigente. Lo anterior bajo las sanciones administrativas establecidas en la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495, sin perjuicio de la responsabilidad profesional, civil y penal, tal como el delito de perjurio y falso testimonio. Dicha declaración debe ser autenticada por un Abogado y Notario, salvo que el administrado o interesado la presente personalmente.



EIA: Evaluación de Impacto Ambiental del SETENA.



Enfermedades de declaración obligatoria: Designa una enfermedad inscrita en la lista establecida en decreto oficial emitido por la autoridad competente, y cuya presencia debe ser señalada al SENASA en cuanto se detecta o se sospecha.



Eutanasia: Acción de provocar la muerte evitando sufrimientos físicos o psíquicos.



Guía de Transporte: Documento oficial emitido por la autoridad de policía y en donde se consignan entre otros datos las características individuales de cada animal, los fierros o marcas, propietario, procedencia y destino y que es requisito indispensable para transportar animales bovinos, equinos, mulares y bubalus dentro del territorio nacional.



Guía Sanitaria de Transporte: Documento oficial emitido por la autoridad correspondiente (SENASA) o en su caso Médico Veterinario particular, cuando se hubiere declarado emergencia sanitaria. Durante el período que dure la emergencia sanitaria, será obligatorio el uso de la misma para aquellos casos en que se transporten animales en el territorio nacional y de acuerdo a las directrices de la autoridad.



MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



Manejo Adecuado del Ganado: Acción y efecto para mantener el ganado en calma, moverlo al paso o al trote; evitar lesiones por caídas o contusiones, reducir el ruido, los gritos o los chasquidos de látigos que causen estrés, eliminar las picanas eléctricas, emplear los principios etológicos o del comportamiento animal, hacer que el ganado fluya, eliminar elementos de distracción, habituar el ganado al manejo.



Médico Veterinario Regente de Subasta: Profesional oficializado e incorporado a la corporación profesional respectiva, que de conformidad con la legislación asume la dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional de una Subasta, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º, literal g de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios Nº 3455; el artículo 96, 216, 219, 220, 221 de la Ley General de Salud Nº 5395, el transitorio III de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos N° 7221 y el Capítulo XVII Del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios, Decreto Ejecutivo N° 19184-MAG; es autorizado por el Colegio de Médicos Veterinarios para que cumpla con las responsabilidades de la dirección técnica, científica y profesional de los distintos establecimientos, entre ellos, las subastas, que las leyes y reglamentos colocan bajo su tutela profesional.



Registro magnetofónico: Aparato que registra y reproduce sonidos por medio de hilos metálicos.



SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal, creado mediante la Ley Nº 8495 del 6 de abril de 2006.



SETENA: Secretaría Técnica Ambiental.



Subasta: Todo establecimiento que comercialice públicamente animales bovinos, equinos, mulares, bubalus, caprinos y ovinos, de diferente origen, por cuenta propia y ajena.



Viabilidad Ambiental: Resolución emitida por la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) que representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista administrativo y jurídico, corresponde al acto en que se aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental Inicial, o de Estudio de Impacto Ambiental o de otro documento de EIA.



Zoonosis: Designa cualquier enfermedad o infección que puede ser transmitida naturalmente por los animales a las personas.




 




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CAPÍTULO II



Del otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación



para el funcionamiento de las subastas



Artículo 3º-Las empresas y/o sociedades o personas físicas interesadas en obtener el Certificado Veterinario de Operación para establecer una subasta ganadera, deberán contar con los siguientes permisos y autorizaciones:



a)  Permiso de Uso de Suelo extendido por la Municipalidad correspondiente.



b)  Viabilidad Ambiental otorgada por SETENA.



c)  Certificación de que se cuenta con conexión a agua potable.



d)  Autorización de Regencia de Médico Veterinario extendida por el Colegio de Médicos Veterinarios. Todo Médico Veterinario Regente de Subasta deberá tener debidamente aprobado por el Colegio Profesional indicado, un suplente, el cual se encargará de atender el proceso de subasta en caso de ausencia del titular. Dicho profesional estará en la obligación de coordinar lo necesario con el suplente oficializado a los efectos de que la subasta cuente en forma permanente con la dirección profesional requerida.



El administrado podrá solicitar el otorgamiento del CVO mediante solicitud expresa que acompañará con una Declaración Jurada, en la que manifestará a la Administración que cumple con los requisitos anteriormente señalados y que conoce la normativa específica vigente y leyes conexas para ese tipo de establecimiento.



Los interesados podrán obtener los formularios de la Solicitud del CVO y la Declaración Jurada en todas las agencias del SENASA y en la página oficial del Servicio.



Para otorgar el Certificado Veterinario de Operación, el Senasa contará con un plazo de quince días naturales, el cual podrá ser prorrogado por un plazo igual, siempre y cuando sea notificado el interesado de tal situación.



En cualquier momento, después de emitido el Certificado Veterinario de Operación, el SENASA valorará, por medio de una inspección, el diseño de las instalaciones y procesos que se desarrollen en las mismas, para determinar que éstas cumplan con las directrices o normativas sanitarias, manejo adecuado del Ganado, y prevención y control de enfermedades zoonóticas.




 




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CAPÍTULO III



Del funcionamiento de las Subastas



SECCIÓN PRIMERA



Comisiones y pagos



Artículo 4º-Las subastas cobrarán un porcentaje de comisión al vendedor, por la prestación de sus servicios de intermediación en la operación de compra y venta de ganado sobre el precio de los animales.



Para los efectos anteriores, la Asociación de Subastas Ganaderas de Costa Rica, la Federación de Subastas de Asociaciones y Cámaras de Ganaderos de Costa Rica y las subastas no afiliadas, deberán comunicar a la Dirección General del SENASA, en el mes de noviembre de cada año, el porcentaje anual de las comisiones establecidas, que regirán en el año siguiente y deberá ser publicado en La Gaceta de conformidad con la Ley Nº 8220.




 




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Articulo 5º-Toda subasta como medio de prueba de los acontecimientos del día, y en especial de los precios en que fueron subastados los animales (Corro), deberá llevar un registro magnetofónico y conservarlos por un período de treinta días naturales.




 




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Artículo 6º-Los animales una vez recibidos e ingresados a la Subasta, obligatoriamente deberán ser subastados, y solo será procedente su retiro por parte del vendedor por razones de carácter sanitaria debidamente diagnosticadas por el Médico Veterinario Regente de Subasta; el cual hará constar tal circunstancia en el cuaderno de bitácora.




 




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Artículo 7º-El pago del valor de los semovientes subastados deberá realizarse al vendedor en un plazo no mayor a ocho días hábiles, a través de los mecanismos que utilice la subasta, la cual deberá exhibir al público las formas de pago de sus transacciones. En caso de cancelarse con cheque, éstos deberán tener los fondos suficientes, bajo apercibimiento de que en caso contrario se aplicarán las disposiciones legales pertinentes o administrativas contenidas en el presente Reglamento



Si se presenta alguna diferencia de criterio en cuanto al precio de los animales subastados, se deberá utilizar el registro magnetofónico para resolver la controversia.




 




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Artículo 8º-Toda subasta estará en la obligación de instalar carteles y rótulos legibles y bien claros, a la vista pública, conteniendo el presente Reglamento, así como las listas de precios promedios por categorías alcanzados en las cuatro subastas anteriores a la fecha de celebración.




 




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SECCIÓN SEGUNDA



Recibo, inspección, identificación,



clasificación, y manejo de los animales



Artículo 9º-Al ingresar los animales a las instalaciones, la Administración de la Subasta deberá emitir un comprobante con carácter legal que haga constar el ingreso y recibo de los animales y deberá exigir a todo transportista, la Guía de Transporte. En el caso de que el transportista traslade semovientes de diferentes propietarios deberá presentar una Guía de Transporte por cada grupo de animales. La subasta deberá mantener en sus archivos por un período de noventa días naturales tales guías, a efecto que pueda establecerse la trazabilidad de los animales.




 




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Artículo 10.-Todo animal que ingrese a los corrales, deberá ser debidamente identificado asignándole el número respectivo de admisión. Para ello se utilizarán métodos que no dañen el cuero o afecten el bienestar y estado físico del animal, como lo son la pintura lavable, aretes en las orejas, etiquetas de plástico o papel resistente, u otros similares. La numeración tendrá que ser contínua y consecutiva.




 




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Artículo 11.-El encargado de la subasta que recibe los animales deberá llevar una ficha con las señas y características principales (sexo, color, categoría, identificación) de cada animal, además verificará los datos consignados en la guía de transporte de los animales.




 




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Artículo 12.-Durante el proceso de toda subasta deberá estar presente el Regente de Subasta, quien para estos efectos es el enlace correspondiente con el SENASA y al que se le deberá respetar su envestidura, consideraciones técnicas y científicas; además la subasta facilitará las condiciones básicas de trabajo contempladas en el artículo 19 inciso n), que salvaguarden su condición de trabajador de la subasta y su integridad física.



La ausencia del Médico Veterinario Regente de Subasta es motivo de suspensión inmediata del proceso de subasta, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito.



Sólo podrán ser ingresados y subastados, aquellos animales que de previo hayan sido examinados y autorizados por dicho profesional, anotando sus condiciones sanitarias en la bitácora correspondiente y el total de animales subastados por categoría.



El vendedor está en la obligación de reportar al Médico Veterinario Regente de Subasta cualquier síntoma o signo de enfermedad, tratamiento medicamentoso, defecto o condición anormal que tenga alguno de los animales a subastar a efecto de que la subasta y los compradores sean informados adecuadamente de aquellas situaciones especiales.



Será considerado un acto de mala fe y por ello acarreará las consecuencias de su actuar, aquel vendedor que no cumpla con la obligación antes señalada, frente al Médico Veterinario Regente, la subasta y el comprador.




 




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Artículo 13.-Aquellos animales que a criterio del Médico Veterinario Regente de Subasta, no cumplan con los requisitos sanitarios, no podrán entrar en las instalaciones de la subasta. Los animales que ingresan asintomáticos y que dentro del proceso de la subasta se vuelvan sintomáticos deberán ser aislados y reportados. El Médico Veterinario Regente de Subasta deberá informar inmediatamente al Jefe Regional del SENASA toda sospecha o presencia de enfermedad de declaración obligatoria.




 




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Artículo 14.-Declarada la condición motora, defecto o enfermedad por parte del vendedor, el Médico Regente de Subasta debe verificar si el animal es apto para ser subastado en atención a que la condición reportada no presenta un problema de Salud Pública. Así mismo determinará omisiones u otras condiciones sanitarias o físicas no reportadas y que deben hacerse del conocimiento de los actores del proceso.




 




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Artículo 15.-A petición del vendedor y bajo su responsabilidad, al momento de subastarse los animales, se podrá informar al público de aquellas características o condiciones que pudieran dar como resultado un mejor precio de los mismos.




 




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Artículo 16.-La responsabilidad por el manejo y mantenimiento de los animales durante el horario de la realización, será de la subasta, desde su ingreso hasta el momento en que se genere la orden de salida, respondiendo ésta por los daños que se les causen, salvo aquellos animales que hubieren sido recibidos bajo condición y así se hubiera hecho constar expresamente por la subasta a su ingreso, en cuyo caso la responsabilidad es del vendedor.




 




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Artículo 17.-El vendedor de los animales será responsable frente al comprador, cuando posterior a la venta y celebración de la subasta, los animales subastados fueren decomisados o sacrificados por problemas sanitarios o presenten alguna enfermedad, defecto o condición anormal no declarada al momento de ser subastados, responsabilidad ésta que se deberá efectivizar dentro de los ocho días hábiles posteriores de efectuada la venta.




 




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Artículo 18.-Al salir cada camión o cualquier otro medio de transporte de ganado, se extenderá una orden de salida por parte de la administración de la Subasta con la cual se deberá solicitar al puesto policial más próximo la emisión de la correspondiente Guía de Transporte.




 




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SECCIÓN TERCERA



Instalaciones, equipos e identificación del personal



Artículo 19.-Las instalaciones y equipos en las subastas, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a.   Los corrales deberán brindar seguridad a todos los usuarios, trabajadores de la subasta y animales.



b.  El desembarcadero deberá ser apropiado, cómodo y seguro, tener rampa a la altura del camión, con bordes redondeados, tornillos ajustados, sin salientes ni con objetos punzo-cortantes que lesionen los animales. Los pisos deben ser antideslizantes, sin obstáculos, grietas ni orificios.



c.   Todos los corrales deberán tener acceso seguro para que los ganaderos puedan observar los lotes de cerca, previo a su remate, si así lo desean.



d.  Las instalaciones deberán tener un cepo de contención seguro con capacidad suficiente para cada animal, sin objetos punzo-cortantes que lesionen los animales. Los pisos deben ser antideslizantes, sin obstáculos, grietas ni orificios.



e.   Todas las instalaciones deben contar con adecuada iluminación y ventilación, principalmente la mesa de exhibición, la báscula y la gradería de subasta.



f.   Las áreas de básculas, gradería y mesa de exhibición deberán ser techadas.



g.  Las básculas deberán exhibir los pesos por medio de pantalla electrónica (luminosa), proporcionando en forma visible para el público, el peso en pie del animal. Esta información deberá ser visible en el momento de la pesa.



h.  Las instalaciones deberán contar con áreas de parqueo, amplias y seguras permitiendo el manejo de los camiones y evitando posibles accidentes. Es terminantemente prohibido lavar los camiones y botar desechos en los predios de la subasta.



i.   Deberá existir un servicio eficiente de manejo de caja para la recepción y pago de las transacciones comerciales.



j.   La mesa de exhibición deberá brindar seguridad de contención, así como buena visibilidad.



k.  Los corrales, pisos e instalaciones destinados a los animales, deben estar en condición de cumplir con el diseño descrito en los incisos anteriores y con ello salvaguardar el bienestar de los animales, la seguridad del personal y un eficaz control sanitario que evite la difusión de enfermedades transmisibles.



l.   El estiércol que se saque del recinto de la subasta deberá ser sometido previamente a un proceso de tratamiento.



m.   El personal de la subasta deberá estar debidamente identificado, y contar con formación para el manejo de los animales.



n.  Contar con una oficina para la ubicación del Médico Veterinario Regente de Subasta, con sus respectivas facilidades para el desarrollo adecuado de sus funciones, como lo son escritorio, silla, archivero, servicio sanitario, botiquín, etc. Dicha oficina deberá contar con la seguridad necesaria que garantice la integridad de toda la documentación e información sanitaria.



ñ.  Deberá contar con un corral de aislamiento, a cargo del Médico Veterinario Regente de Subasta.




 




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SECCIÓN CUARTA



Pesaje



Artículo 20.-Respecto del pesaje de los animales se cumplirá con los siguientes requisitos:



a)  Los vendedores y compradores tendrán derecho de volver a pesar el ganado en caso que existan dudas en el momento de la venta.



b)  El Laboratorio Costarricense de Metrología del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, deberá controlar las básculas cuando así lo disponga, sin necesidad de previa notificación.



c)  El pesaje se realizará antes, durante o después de la venta, siendo público.



d)  Las subastas podrán vender a cualquier interesado el servicio de pesaje fuera de los días normales de subasta, siempre que se efectúe la desinfección de los corrales al ingreso y salida de los animales.



e)  La subasta le entregará una factura de liquidación al comprador y vendedor, donde se consignen todas las características de la transacción.



f)   Al inicio de la subasta, las básculas deberán estar completamente limpias en la plataforma y partes mecánicas, así como debidamente calibradas en conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 24980-MEIC "Reglamento Técnico NCR 179:1994. Metrología. Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento No Automático" y sus reformas. El certificado de la calibración será otorgado por la Unidad de Verificación Metrológica (UVM) reconocida por el Laboratorio Costarricense de Metrología o bien, por este último, debiendo exhibirse dicha documentación de manera pública



g)  Los animales, serán vendidos por el peso vivo (Kilogramos) exacto que determine la báscula, sin ningún descuento adicional por "supuestas mermas" o por unidad, según sea el caso.




 




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SECCIÓN QUINTA



Informes y reportes



Artículo 21.-Respecto de los informes y reportes que se generan en las subastas, deberá cumplirse lo siguiente:



a)  Toda mesa de subasta deberá llevar en forma detallada y ordenada sus sistemas de control de la información generada y de las transacciones, la cual será el respaldo de la subasta por toda la comercialización del ganado.



La información deberá ser proporcionada a las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Seguridad Pública o Autoridades Judiciales, en el momento que éstas lo soliciten.



b)  Todas las subastas deberán enviar semanalmente a la CORFOGA, un reporte detallado de los precios por categorías alcanzados en la semana anterior y la cantidad de animales subastados por categoría.




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SECCIÓN SEXTA



Comportamiento del usuario en la subasta




 



Artículo 22.-Todos los actores del proceso de comercialización (subasta, compradores, vendedores, médico veterinario regente) deberán observar y mantener durante el desarrollo de la subasta, las siguientes disposiciones:



a)  Deberán mantener una actitud de mutuo respeto, consideración y colaboración entre las partes (subasta-comprador-vendedor).



b)  Deberán acatar y cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y las que establezca cada subasta.



c) Deberán observar una conducta de corrección, probidad, veracidad y seriedad en las informaciones que brinden y en las obligaciones o compromisos que asuman.



d)  Deberán acatar las instrucciones que se les giren durante el desarrollo de la subasta, ya sea por los propietarios, organizadores, empleados o funcionarios de instancias públicas.



La subasta se reservará el derecho de admisión, en aquellos casos en que la conducta o comportamiento del usuario afecte o pueda afectar el buen desarrollo o el cumplimiento del presente Reglamento o sus disposiciones.




 




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Artículo 23.-Las subastas velarán por el trato humanitario de los animales, evitando el maltrato innecesario, sin demérito de la seguridad del personal que maneja los animales y de los usuarios, la cual se entenderá prioritaria. Las subastas deberán establecer un programa de capacitación a su personal, sobre el manejo adecuado de los animales.




 




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Artículo 24.-Es obligatorio respetar el orden numérico de llegada de los animales a los corrales de la subasta para su venta en la mesa de subasta. Deberá comunicarse de inmediato a los usuarios, de forma verbal o por medio electrónico, cualquier alteración en la continuidad de la numeración de recibo y subasta.




 




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Artículo 25.-En el caso de ganado, que alguien manifieste que es robado o propiedad de otra persona, la simple alegación no impedirá a la subasta la venta de los animales, la cual se ejecutará válidamente sin ninguna responsabilidad por parte de aquella. En estos casos el interesado, deberá dentro del desarrollo de la subasta, proceder a interponer la denuncia respectiva ante las autoridades pertinentes y obtener una orden de retiro o decomiso de los animales, en cuyo caso la subasta los pondrá a disposición de la Autoridad respectiva y anulará la transacción realizada. Quedará dentro del ámbito de la voluntad de los actores privados (comprador y vendedor) establecer contra aquel que denunciare falsamente las correspondientes acciones para demandar responsabilidad.




 




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Artículo 26.-Se prohíbe la venta de ganado dentro de los terrenos de la subasta, sin el trámite de subasta pública, excepto las transacciones que se hicieren después del proceso de intermediación.




 




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CAPÍTULO IV



De la participación del Ministerio de Agricultura y Ganadería



Artículo 27.-El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del SENASA, ejercerá el control global de la supervisión, coordinación, cumplimiento y seguimiento del presente Reglamento.




 




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SECCIÓN PRIMERA



Correcciones administrativas



Artículo 28.-Los incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las disposiciones del presente Reglamento, serán conocidos por el SENASA a los efectos de establecer las correcciones y sanciones administrativas que corresponda según la gravedad de la falta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX de la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006.



En el caso de omisiones al cumplimiento de disposiciones de carácter físico funcional de las subastas, se otorgará a ellas un plazo de quince días hábiles para realizar o efectuar la corrección de las irregularidades o anomalías. Dicho plazo podrá prorrogarse por un término igual al concedido si ello fuera necesario y si se le solicitare a la Dirección General del SENASA antes del vencimiento del primer plazo concedido.



Respecto de la realización de mejoras de naturaleza estructural, éstas tendrán un plazo de tres meses calendario para ser ejecutadas, conforme al plan que deberá presentarse al SENASA para su aprobación, salvo que fuere necesario por la envergadura de la obra de un plazo mayor. La Autoridad Sanitaria deberá tomar especial previsión en valorar si las mejoras pueden realizarse sin suspender la realización de la subasta en atención a proteger la integridad física de las personas y los animales involucrados en el proceso.



En caso de darse incumplimientos al presente Reglamento y constituyéndose tal acción en una de las infracciones al artículo 78 de la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006 será sometido el infractor a un proceso administrativo en el cual se velará por el respeto al debido proceso, a los efectos de imponer una sanción administrativa, con respeto a los derechos de los interesados y la garantía al derecho de defensa, con amplia oportunidad de ofrecer pruebas, realizar alegaciones y recurrir de las actuaciones y resoluciones que se dictaren.



Todo lo anterior sin detrimento de la potestad administrativa de retiro del Certificado Veterinario de Operación si se determina, previa inspección, que el establecimiento incumple requisitos sanitarios que lo inhabilitan para el desarrollo seguro de las actividades autorizadas.




 




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SECCIÓN SEGUNDA



Coordinación y cooperación interinstitucional



Articulo 29.-Según lo establece el artículo 338 bis de la Ley General de Salud Nº 5395 y los artículos 2, 5, 6, 9, 12, 13, 30, 64, 76, 102 siguientes y concordantes de la Ley Nº 8495, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal, el SENASA coordinará las acciones de su competencia con aquellas instituciones, organismos o entes que compartan responsabilidades en la ejecución del objetivo de este reglamento.




 




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Artículo 30.-Cuando una entidad competente considere que se debe tomar alguna medida específica en relación a las instalaciones o procesos que se realicen en las subastas, y que requieran estudios adicionales o impliquen hasta solicitudes de cancelación de Certificado Veterinario de Operación, deberá dirigir su solicitud al SENASA, aportando los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución. El SENASA conforme al mérito del expediente que se levantare actuará en consecuencia.




 




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Artículo 31.-El Ministerio de Seguridad Pública, por medio de oficiales de la Fuerza Pública, brindará apoyo al organizador o administrador de la subasta durante las horas en que se lleve a cabo la misma, a fin de garantizar el orden y seguridad pública en ellas. Asignará los oficiales que considere necesarios de acuerdo a las posibilidades de recurso humano con que cuente; lo anterior sin detrimento de la función de seguridad ciudadana y de omitir dicha colaboración cuando se presenten situaciones de emergencia y conmoción nacional, para lo cual los administradores tomarán las medidas pertinentes.




 




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Artículo 32.-El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a través del Laboratorio Costarricense de Metrología, ejercerá un control sobre los instrumentos de Pesaje de Funcionamiento de las Subastas, de acuerdo con la normativa vigente, Decreto Ejecutivo Nº 24980-MEIC.




 




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CAPÍTULO V



Disposiciones generales



Artículo 33.-En el caso de que una Subasta no pueda operar en alguna fecha preestablecida, deberá anunciarlo públicamente en la celebración de la subasta inmediata anterior, o con la suficiente antelación, a los efectos de no perjudicar los intereses de los usuarios, vendedores, productores o compradores, salvo motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente demostrados y comprobados.




 




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Artículo 34.-Los propietarios de la Subasta, organizadores, empleados y funcionarios de las instancias públicas, deberán velar por el cumplimiento y acatamiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.




 




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Artículo 35.-Cualquier conflicto que surja por la aplicación del presente Reglamento, o de otra índole, durante el desarrollo de las subastas, deberá resolverse inicialmente con el Administrador y los dueños de las mismas. Lo resuelto por éstos, en caso de inconformidad de los interesados, podrá elevarse a conocimiento del SENASA, el cual resolverá de conformidad.




 




Ficha articulo



Artículo 36.-Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 32501-MAG-MEIC-SP, del 23 de febrero del 2005, publicado en La Gaceta Nº 150 del 5 de agosto del 2005.




 




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 Artículo 37.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




 




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Disposiciones Transitorias



Transitorio I.-Todas aquellos sistemas de comercialización, denominados "plazas de ganado" en que se acopien animales bovinos, equinos, mulares, bubalus, caprinos y ovinos de diverso origen, sin supervisión veterinaria y usualmente desarrolladas a cielo abierto, en un término no mayor a tres meses deberán ajustarse en un todo a las disposiciones del presente Reglamento.




 




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Transitorio II.-Una vez que expire el permiso de funcionamiento actual emitido por el Ministerio de Salud, los establecimientos aquí regulados, deberán solicitar al SENASA la emisión por una única vez del Certificado Veterinario de Operación. En estos casos el SENASA, realizará una inspección de verificación de cumplimientos de requisitos sanitarios.



Toda solicitud de Certificado Veterinario de Operación para una Subasta nueva deberá ajustarse en un todo a las presentes regulaciones.




 




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Transitorio III.-En un término no mayor a tres meses los diferentes Médicos Veterinarios Regentes de Subastas, deberán contar con un suplente debidamente aprobado por el Colegio de Médicos Veterinarios.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil ocho.



 



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:58:24
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