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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1536
Código Electoral
Texto Completo acta: C8AA7 N° 1536

1536



 



(Esta norma fue Derogada por el artículo 310 aparte e) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)





 



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



 



 



DECRETA:



 



 



El siguiente:



 



CÓDIGO ELECTORAL



 



 



 



TITULO PRIMERO



 



De los electores, del voto y de las Condiciones e



Impedimentos para ser Elegidos



 



 



CAPITULO UNICO



 



 



 



Quiénes son Electores



 



 



Artículo 1º.- Son electores todos los costarricenses de uno u otro sexo, mayores de dieciocho años e inscritos en el Departamento Electoral del Registro Civil, con excepción de los siguientes:



 



a) Los declarados judicialmente en estado de interdicción; y



 



b) Los que sufran sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.



 



Los ciudadanos costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 4859 del 7 de octubre de 1971)




Ficha articulo



Capacidad Legal para Sufragar



 



 



Artículo 2º.- Solamente el elector inscrito en el Registro, sin nota marginal de impedimento, podrá ser tenido como legalmente hábil para votar.



 



 




Ficha articulo



El Voto



 



 



Artículo 3º.- El voto es acto absolutamente personal que se emite en forma directa y secreta, con las excepciones que esta ley contempla, ante las Juntas Electoras encargadas de su recepción, para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, y en su caso a la Asamblea Constituyente y Miembros de las Municipalidades.



 



 




Ficha articulo



 



Artículo 4º.- Ejercicio válido del sufragio



 



 Los ciudadanos inscritos en el Padrón Nacional Electoral podrán ejercer el derecho al sufragio, solo ante una Junta Electoral, mediante la presentación de su cédula de identidad y de acuerdo con las disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




Ficha articulo



Requisitos para ser elegido.



 



Artículo 5º.-Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se requiere reunir los requisitos estatuidos en la Constitución Política. También, se respetarán las exigencias constitucionales para ser diputado a la Asamblea Legislativa.



        Para ser alcalde, regidor, síndico de los gobiernos municipales o miembro del Consejo de Distrito, se necesitan los requisitos fijados en el Código Municipal.



        Los partidos políticos serán responsables de que la elección de los miembros indicados en los dos párrafos anteriores, recaiga sobre personas de reconocida idoneidad, con el fin de garantizar al pueblo costarricense la capacidad de sus gobernantes.



(Así reformado por el artículo 184 (actual 197) aparte a) del Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))




Ficha articulo



 



Impedimentos para ser Elegido Presidente o Vicepresidentes de la República



 



 



Artículo 6º.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República, ni inscribirse sus candidaturas para esos cargos:



 



 



1º.- El que hubiera servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;



 



2º.- El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;



 



3º.- El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;



 



4º.- El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;



 



5º.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor General de la República.



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 0796 del 19 de abril del 2005, el Tribunal Supremo de Elecciones, interpretó el inciso anterior, en el sentido de que el impedimento dispuesto en el inciso 5) del artículo 6 del Código Electoral, no es aplicable a la figura del Defensor de los Habitantes, por lo que una vez que la persona que ocupe ese cargo lo deje vacante, podría optar por inscribir su candidatura al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República y ser elegido como tal, entendiéndose que mientras se desempeñe como Defensor, le alcanzan las prohibiciones establecidas en el artículo 88 del Código Electoral)



 



Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempañado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.




 



 



 



 



 



 



 




Ficha articulo



Impedimentos para ser Elegido Diputado o Representante a una Asamblea Nacional Constituyente



 



 



 



Artículo 7º.- No pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa, ni, en su caso, a una Asamblea Nacional Constituyente, ni inscrita su candidatura para cualquiera de esas funciones:



 



 



1º.- El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;



 



2º.- Los Ministros de Gobierno;



 



3º.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;



 



4º.- Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;



 



5º.- Los militares en servicio activo;



 



6º.- Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;



 



7º.- Los gerentes de las instituciones autónomas;



 



8º.- Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.



 



Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.





 



 



 



 



 




Ficha articulo



   Artículo 8º.- Impedimentos para ser Regidor o Síndico



No podrá ser elegido Regidor ni Síndico, ni inscribir su candidatura para esos cargos:



a) Quien se encontrare en alguno de los casos de impedimento indicados en el artículo anterior;



 



b) Quien ejerciere jurisdicción o autoridad pública extensiva a todo un distrito;



 



c) Quien se encontrare en alguno de los casos de impedimento previstos por el Código Municipal.



Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado los cargos indicados.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Facultad para Renunciar el Cargo de Diputado y Obligatoriedad del Cargo de Representante a una Constituyente



 



 



Artículo 9º.- El cargo de Diputado a una Constituyente es obligatorio; el de Diputado a la Asamblea Legislativa es voluntario y podrá renunciarse ante ésta o después de prestar juramento, pero la renuncia no será admitida sino después de la declaratoria de elección.



 




 



 



 




Ficha articulo



 



TITULO SEGUNDO



 



División Territorial Electoral



 



CAPITULO UNICO



 



 



 



Artículo 10.- Forma y tiempo para establecer la División Territorial y Administrativa



 



La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República. Deberá enumerar detalladamente provincias, cantones,  distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración el orden de las leyes que los han creado; también deberá expresar, en cuadro anexo, la población de cada uno, según los datos del censo y los cálculos más recientes de la Dirección General de Estadística y Censos.



El Tribunal Supremo de Elecciones estará facultado para dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, procurando así la mayor comodidad de los electores para la emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá usar esa facultad en los ocho meses previos a las elecciones.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




 




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TITULO TERCERO



 



De los Organismos Electorales



 



 



CAPITULO I



 



 



Cuáles son los organismos electorales



 



 



Artículo 11.- Los organismos electorales son:



 



a) El Tribunal Supremo de Elecciones;



 



b) El Registro Civil;



 



c) Las Juntas Electorales.



 




 




Ficha articulo



 



 



Artículo 12.- Asientos de los organismos electorales



El asiento de los organismos electorales será:



 



a) Para el Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, la capital de la República ;



 



b) Para las Juntas Cantonales, la cabecera del cantón correspondiente;



 



c) Para las Juntas Receptoras, el que le fije el Registro Civil a cada una, al distribuir a los electores conforme al artículo 25.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




Ficha articulo



Nuevo Nombramiento de los Organismos Electorales



 



 



Artículo 13.- La falta definitiva de los miembros de los organismos electorales se llenará con un nuevo nombramiento hecho en igual forma y por el mismo organismo que hizo el nombramiento del sustituido.



 



 




 




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Artículo 14.- Impedimentos para integrar los organismos electorales



 



No podrán ser miembros de los organismos electorales:



a) Los funcionarios y empleados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88, salvo los Magistrados y funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil;



 



b) En un mismo organismo, hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad;



 



c) En el Tribunal Supremo de Elecciones, los hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surgiere alguna candidatura que produjere la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo. Tratándose de los Magistrados titulares del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 15.- Impedimentos para ejercer el cargo



En los organismos electorales, no podrá servir su cargo quien se presente armado, en estado de embriaguez notoria o bajo el efecto de drogas, al local donde funciona el organismo. Inmediatamente después de desaparecido el impedimento, entrará a servir el cargo sin obstáculo alguno.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




Ficha articulo



Quórum y Mayoría para las Actuaciones de los Organismos Electorales



 



Artículo 16.- Para que los organismos electorales actúen válidamente, es necesaria, con las excepciones que expresamente se hacen en este Código, la asistencia de la mitad de sus miembros más cualquier exceso.



Los acuerdos se tomarán por simple mayoría.



 




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    Artículo 17.- Obligatoriedad de asistir a las sesiones



 



La asistencia a las sesiones de las Juntas Electorales es obligatoria. El miembro de la Junta remiso será conducido por la fuerza pública a cumplir con sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros, del Delegado del Tribunal o del representante de cualquier partido político. No obstante dicho recurso compulsorio, quien evada el  cumplimiento después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la sanción señalada en el inciso b) del artículo 149.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 




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Notificación de las Resoluciones y Acuerdos de los Organismos Electorales



 



Artículo 18.- La notificación de las resoluciones y acuerdos de los organismos electorales, se hará:



 



a) En cuanto al Tribunal Supremo de Elecciones y al Registro Civil, en la forma que indican respectivamente, los artículos 106 y 104 de la Ley Orgánica de esos organismos;



 



b) Mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo, si se trata de las Juntas Electorales.



 El acuerdo o resolución se tendrá por notificado el día siguiente de la publicación o de la exposición de copia en cada caso.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969)




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CAPITULO II



 



Del Tribunal Supremo de Elecciones



 



 



Artículo 19.- Funciones



 



El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá las siguientes funciones:



a) Formular y publicar, la División Territorial Electoral, por lo menos cinco meses antes del día fijado para una elección de Presidente y Vicepresidentes de la República ;



b) Declarar integradas las Juntas Electorales, con las personas que designen los partidos políticos inscritos, y remover de su cargo a cualquier miembro por causa justa, a juicio del Tribunal;



c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoriamente, las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia electoral. Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos. El Tribunal Supremo de Elecciones ordenará publicar en el Diario Oficial la resolución que se produzca y enviará copia literal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a cada uno de los partidos inscritos. Para estos efectos, los partidos estarán obligados a señalar lugar para atender notificaciones, según lo establecido en el inciso o) del artículo 58 de este Código;



d) Comunicar la declaratoria de elección a los candidatos electos;



e) Nombrar, revocar el nombramiento o suspender tanto a sus funcionarios y empleados como a los de sus dependencias, cuando medie justa causa;



f) Colaborar en los proyectos de ley que incidan sobre materia electoral y dictar sus reglamentos y los de cualquier organismo que se encuentre bajo su dependencia;



g) Regular y fiscalizar el uso razonable y equitativo de los medios de comunicación colectiva que empleen los partidos políticos para su propaganda electoral, durante el período autorizado por este Código, sin perjuicio de la libertad de información y expresión que garantiza la Constitución Política ;



h) Vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de los partidos políticos para la designación de candidatos a puestos de elección popular;



i) Las demás funciones que le otorguen la Constitución Política y las leyes.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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CAPITULO III



 



Del Registro Civil



 



 



Sus Atribuciones



 



 



Artículo 20.- El Registro Civil, además de las funciones que le señalan la Constitución Política y las leyes, tendrá las que expresamente determine este Código.



 




 




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Artículo 21.- Obligación de mostrar documentos del Registro Civil



Ni el Director General ni los funcionarios encargados podrán negarse a mostrar libro, expediente o documento alguno del Registro Civil a quien lo solicite, salvo que medie justa  causa. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones resolverán, en alzada, los conflictos que surgieren con motivo de esas solicitudes. De  concurrir simultáneamente varios Fiscales, se le asignará, si fuere necesario, un término corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos de idéntica duración.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 




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Artículo 22.-Listas provisionales de electores



Seis meses antes de una elección, el Registro Civil preparará las listas provisionales de electores. Con la mayor brevedad, deberá enviar la lista correspondiente a la autoridad  de policía de cada distrito administrativo, y entregará copia de todas a cada uno de los partidos inscritos en escala nacional.



En estas listas, se seguirá el orden alfabético de apellido. Los sufragantes estarán numerados en forma corrida, del uno en adelante. Al pie de cada lista, se expresará el número de electores que contiene y se advertirá a los ciudadanos el término dentro del cual se oirán reclamaciones.



Las autoridades estarán obligadas a colocar de inmediato esas listas en lugares visibles donde permanecerán durante cuatro meses; además, a hacerlas custodiar.



El Registro Civil deberá entregar, a los partidos políticos, una copia del Padrón actualizado, escrita o confeccionada por el medio técnico idóneo para reproducirlo, cuando la solicitare algún miembro de su Comité Ejecutivo Superior, con el propósito de utilizarla en los procesos de convención para escoger el candidato a la Presidencia de la República.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Formulación de la Lista Definitiva de Sufragantes



 



Artículo 23.- Dos meses y quince días naturales antes de una elección empezará el Registro a formar la lista general definitiva de electores o Padrón Nacional Electoral, tomando en cuenta sus resoluciones firmes y las del Tribunal Supremo de Elecciones que se hubieren dictado de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica del Registro Civil.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2169 del 15 de octubre de 1957)



 




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Artículo 24.- Lista definitiva de sufragantes



Un mes antes de una elección, el Registro tendrá impresas, por orden alfabético de apellido, las listas definitivas de electores, cuyas hojas deberán estar  marcadas con el distintivo de esta dependencia. Tan pronto como lleguen, la Junta Receptora de Votos, las colocará en lugar bien visible y las hará custodiar por medio de la Autoridad de Policía o en la forma más conveniente. Las listas permanecerán expuestas al público hasta  el día de la elección.



Además, el Registro podrá incluir ese Padrón Electoral completo en las bases de datos electorales que le permitan darle la máxima publicidad.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 25.- Distribución de los electores



Corresponderá al Registro fijar el número de Juntas Receptoras de Votos en cada distrito y distribuir a los electores que habrán de votar en cada una,  procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias para emitir su voto y tomando en cuenta las condiciones y los medios de comunicación. Los electores de cada distrito podrán dirigirse al Registro para sugerirle las modificaciones que consideren necesarias acerca de estos puntos.



El Tribunal Supremo de Elecciones establecerá el número de electores correspondiente a cada Junta Receptora, a fin de contar con el tiempo necesario para que todos los ciudadanos voten, conforme a lo que establece el artículo 113 de este Código.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 26.- Impresión y entrega de papeletas



Tan pronto como esté completa la lista definitiva de sufragantes, el Director del Registro ordenará imprimir las papeletas electorales en cantidad igual a la cifra correspondiente al Padrón Electoral, más un uno por ciento (1%) adicional para reponer las que resultaren defectuosas, las cuales quedarán en custodia del Tribunal Supremo de Elecciones.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 27.- Requisitos de las papeletas



Las papeletas serán marcadas con el distintivo que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial.



Contendrán los siguientes requisitos:



 



a) Tendrán forma y modelo iguales y estarán confeccionadas en papel no transparente. Sin embargo, el Tribunal podrá diseñar papeletas especiales para ciudadanos con limitaciones físicas que les  impidan utilizar las comunes;



b) El tamaño será fijado por el Director del Registro Civil, de acuerdo con el número de partidos que intervengan en la elección;



c) En las papeletas para Diputados, la lista de candidatos irá en columna vertical y cada columna estará separada por una línea también vertical;



d) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes se imprimirán en papel blanco; las de diputados, alcalde, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito, en papel de colores diferentes, las cuales también podrán imprimirse en papel blanco; pero, al dorso, deberán presentar entre sí colores diferentes o distintivos de color que no pertenezcan a los partidos inscritos. En cada extremo de la parte posterior de las papeletas se imprimirá, con caracteres bien visibles, la elección a que corresponden, con el propósito de que los miembros de las Juntas Receptoras y los ciudadanos puedan distinguirlas fácilmente; 



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 184 (actual 197) aparte b) del Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 18 (actual 197) 4)



 



 



e) Cada columna tendrá el nombre del partido correspondiente, subrayado con una franja horizontal del color o la combinación de colores de la divisa inscrita de ese partido;



f) En las papeletas para elegir Presidente y Vicepresidentes se imprimirá, encima de la franja en colores, el nombre del partido correspondiente y, debajo de ella, la fotografía del candidato a la Presidencia , su nombre y el de los candidatos a Vicepresidentes;



g) Las papeletas para alcalde, regidores, síndicos municipales y miembros de los Consejos de Distrito incluirán la lista de candidatos. Además, el Registro Civil remitirá a las Juntas Receptoras de Votos, carteles con las listas de los alcaldes, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito que serán elegidos por quienes voten en esas Juntas, para que las exhiban en el exterior de los locales donde actúen. Los carteles seguirán el mismo orden de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada partido político.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 184 (actual 197) aparte b) del Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))



 



 



Las papeletas se imprimirán en la Imprenta Nacional. Sin embargo, si fuere necesario, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar la impresión en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación exigido por la Ley de Contratación Administrativa. Los partidos políticos que hayan inscrito candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales imprentas.



Transitorio.- Para las elecciones de 1998, podrá omitirse la inclusión del nombre de los candidatos en las papeletas, conforme se establece en el inciso g) del artículo 27. En su lugar, podrá realizarla por medio de carteles con los nombres de  los candidatos propuestos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




Ficha articulo



Artículo 28.- Uso y custodia del distintivo



El distintivo citado en el artículo anterior permanecerá bajo la custodia exclusiva del Director del Registro o el funcionario que jerárquicamente le siga. Ambos responderán por el uso indebido de él, sin perjuicio de que, además, se castigue a cualquiera que resulte solidariamente responsable de ello.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 29.- Redacción del Padrón-Registro



El Padrón-Registro es el documento electoral donde deben consignarse la apertura, las incidencias y el cierre de la votación. Será un folleto foliado y encuadernado con cubierta que claramente exprese el número de la Junta Receptora a que corresponde.



El Padrón-Registro deberá reunir estas características:



a) Estar encabezado por una fórmula impresa que permita formar el acta de apertura de la votación, llenando adecuadamente sus blancos. En consecuencia, deberá contener los blancos necesarios para consignar: la hora en que comienza la votación, los miembros de la Junta que la inician; el nombre de quien actúa como Presidente, con expresión de si es titular, suplente o presidente ad hoc; el número de papeletas oficiales con el cual se abre la votación y otros datos que el Director del Registro Civil considere pertinentes para la claridad del acta;



b) Contener, de seguido, la lista de los sufragantes que habrán de emitir su voto ante la respectiva Junta, con el número de la cédula de identidad correspondiente a cada elector, en forma de columna central, de modo que, en cada hoja, quede un margen vertical en blanco para anotar incidencias de la votación tales como cambio de Presidente, comiso de una papeleta o notas explicativas o aclaratorias indispensables. Asimismo, tendrá una columna para anotar si cada uno de los electores que aparecen en la lista votó o no;



c) Estar cerrado por otra fórmula impresa a continuación del nombre del último elector, que permita formar el acta de cierre de la votación, llenando adecuadamente los blancos. Deberá tener, en consecuencia, los espacios en blancosnecesarios para consignar los datos mencionados en el artículo121, correspondientes al resultado de la elección de Presidente y Vicepresidentes, Diputados, de alcalde, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito y otros datos que el Director del Registro Civil considere necesarios para la claridad y perfección del acta.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 184 (actual 197) aparte c) del Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))



 



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 




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Obligación del Registro Civil de Preparar cada Padrón-Registro



 



Artículo 30.- Al imprimirse las papeletas se ordenará la preparación del material impreso que habrá de llevar cada Padrón-Registro. Corresponde al Director del Registro Civil velar por que el Padrón-Registro esté totalmente preparado para cada Junta en su oportunidad.



 




Ficha articulo



Necesidad de usar un Padrón-Registro para cada Elección: Nacional y Local



 



Artículo 31.- Cada Junta Receptora dispondrá, al recibir la votación de un Padrón-Registro.



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)




Ficha articulo



 



Valor Probatorio del Padrón-Registro



 



Artículo 32.- El Padrón-Registro es la plena prueba del resultado de una votación, mientras no aparezca contradicho por otro documento de igual valor o no se pruebe que es falso.



Igual valor probatorio tienen las certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 121.



 



 




Ficha articulo



Artículo 33.- Envío del material electoral



Cuando menos quince días antes de la fecha fijada para las elecciones, el Registro tendrá que haber enviado el material y la documentación electorales a las Juntas Cantonales, las cuales lo distribuirán de inmediato entre las Juntas Receptoras de Votos, de modo que lleguen a poder de estas mínimo ocho días antes de la elección. Del Padrón-Registro citado en el inciso c) de este artículo, quince días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; el Registro entregará copia debidamente contramarcada a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional que participaren en las elecciones.



Cuando lo considere conveniente, el Tribunal Supremo de Elecciones, podrá disponer que el Registro entregue directamente el material y la documentación electorales a las Juntas Receptoras de Votos.



Por material y documentación electorales referentes a cada Junta, se entenderá:



 



a) Una lista definitiva de los electores que pueden votar ante ella. Esta deberá exponerse al público;



b) Un número de papeletas oficiales equivalente al número de electores, destinadas a cada tipo de elección;



c) Un Padrón-Registro;



d) Los instrumentos dispuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para que el elector marque su voto;



e) Bolígrafos o lápiz tinta, para uso de los miembros de la Junta ;



f) Fórmulas para emitir certificaciones, aludidas en los artículos 111 y 121, inciso k);



g) Papel fuerte para empacar, en cantidad suficiente para lo exigido en el artículo 121;



h) Tirillas engomadas para cerrar los paquetes;



i) Una cantidad de recipientes, con cierre fácil y seguro, destinados a depositar los documentos y materiales electorales, identificados y separados por elección;



j) Las urnas identificadas para cada elección, con la ranura para introducir las papeletas;



k) El Padrón Fotográfico será el medio accesorio para identificar al votante. Llevará la fotografía del elector con indicación de su nombre y apellidos, número de cédula de identidad y cualquier otro dato que el Tribunal considere necesario. El Registro estará obligado a enviar ese material a las Juntas Receptoras.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




Ficha articulo



Leyenda que Llevarán los Paquetes



 



Artículo 34.- Los paquetes en que se haga la remisión de la documentación y material electorales, deberán llevar impresa la leyenda de que, por ningún motivo pueden abrirse si no es en sesión especial de la Junta, so pena de sufrir el castigo que la ley señala.



 




Ficha articulo



Artículo 35.- Forma de enviar el material



El material a que se refiere el artículo anterior, se enviará por medios expeditos y seguros. Para eso, el Director del Registro, bajo su responsabilidad, procurará que llegue a su destino con la debida oportunidad, en paquetes sellados, firmados y cerrados, de modo que no pueda verse el contenido sin romper el paquete. A fin de que la Junta se reúna para recibir el material y la documentación electoral, el Registro comunicará de inmediato el envío, por el medio más rápido que use el ente a cargo de las comunicaciones. Si la Junta no se reuniere a la hora señalada, el material será entregado a su Presidente o, en su defecto, al Secretario, si treinta minutos después de la convocatoria el primero no se presentare.



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




Ficha articulo



Artículo 36.-Obligación de acusar recibo



Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos avisarán inmediatamente al Registro, por la vía más rápida del sistema que use el ente encargado de las comunicaciones, haber recibido el envío mencionado en los artículos 33 y 37.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




Ficha articulo



Articulo 37.-Apertura de paquetes electorales



Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos se reunirán inmediatamente en sesión pública, ya sea que se hayan reunido para recibir el material electoral y la documentación, o que hayan sido convocadas por su Presidente o, en su defecto, por el Secretario después de haberlos recibido. Dicha sesión se verificará, previo aviso al Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal o Distrital, en su caso, de cada partido inscrito, por la vía más rápida que use el ente encargado de las comunicaciones o de otro modo rápido y seguro, si no existe ese servicio, con el fin de acreditar al fiscal que  presenciará la apertura de los paquetes que contienen ese material electoral y sin perjuicio de que el Presidente de cada uno de los comités también pueda asistir al acto.



A esa sesión pública deberá convocarse por lo menos con dos horas de anticipación, contadas desde el momento en que el aviso llegue a poder del destinatario o sea depositado en su oficina o casa de habitación.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 38.-Revisión de los paquetes



Abiertos los paquetes, se hará constar si los materiales electorales y la documentación están completos. Al efecto se levantará un acta que firmarán los miembros presentes de la Junta y los Fiscales y Presidentes de los Comités Ejecutivos de los partidos que hubieren asistido. Si alguno se ausentare o se negare a firmar, así se hará constar en el acta. Por medio del sistema que use el ente encargado de las comunicaciones, las Juntas informarán al Registro, sin pérdida de tiempo, acerca del material o los documentos que no se hubieren recibido, para subsanar la omisión. Si el envío estuviere completo, lo comunicarán en igual forma.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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CAPITULO IV



 



De las Juntas Electorales



 



Artículo 39.- Distribución de las Juntas Electorales



Las Juntas Electorales estarán distribuidas así: Juntas Cantonales, una en cada cantón; y Juntas Receptoras de Votos, en cada distrito electoral tantas como lleguen a establecerse para cada elección, de acuerdo con este Código.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 40.- Requisitos para integrar las Juntas Electorales



Para ser miembro de una Junta Electoral, además de ser elector, se requiere:



 



a) Ser de conducta notoriamente intachable;



b) Ser vecino del cantón asiento de la Junta respectiva;



c) Saber leer y escribir.



 



El Tribunal Supremo de Elecciones o la Junta Cantonal respectiva removerá del cargo a los miembros que no reúnan alguno de los requisitos anteriores o estén incluidos dentro de las prohibiciones señaladas en el artículo 14 anterior. Cuando sea la Junta Cantonal la que lo disponga, lo comunicará de inmediato al Tribunal Supremo de Elecciones por el medio más expedito y dejará comprobante de ello. Contra la resolución de la Junta Cantonal cabrá recurso ante el Tribunal Supremo de Elecciones.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 41.- Obligatoriedad del cargo e inmunidad



El cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 17, lleva adscrita inmunidad y por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de una Junta, excepto si mediare orden escrita de juez competente o el caso de haber sido sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá el elector durante el día de las elecciones.



Por ser las juntas órganos electorales, sus miembros deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente las instrucciones del Tribunal Supremo de Elecciones y las disposiciones legales que rigen la materia sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político los haya propuesto.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Atribuciones de las Juntas Provinciales



 



 



Artículo 42.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 



 




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Cómo Estarán Integradas las Juntas Provinciales



 



Artículo 43.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 




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Instalación de las Juntas Provinciales



 



 



Artículo 44.-(Derogado por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 




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Artículo 45.- Atribuciones de las Juntas Cantonales



Corresponderá a las Juntas Cantonales:



 



a) Recomendar al Tribunal Supremo de Elecciones los nombres de las personas que serán designadas como miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su cantón, el Tribunal deberá realizar los nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de la recomendación;



b) Entregar, al Tribunal Supremo de Elecciones, la documentación relativa a la elección correspondiente, que reciban de las Juntas Receptoras de Votos;



c) Otras atribuciones que les encomiende expresamente este Código o se deriven indispensablemente de las que se determinan en los incisos anteriores.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 46.- Integración de las Juntas Cantonales



Las Juntas Cantonales estarán integradas por un elector delegado de cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas.



Tres meses antes de una elección y por medio del Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón, cada partido comunicará por escrito, al Tribunal Supremo de Elecciones, los nombres de los delegados propietario y suplente del respectivo cantón. El partido renuente a designarlos perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta.



Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término antes dicho, el Tribunal Supremo de Elecciones acogerá necesariamente la designación de los partidos interesados y publicará el acuerdo en que declare integradas las Juntas Cantonales, siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 47.- Instalación de las Juntas Electorales



Dentro de los tres días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior, los miembros de las Juntas Cantonales concurrirán ante el respectivo Gobernador, el Delegado Cantonal de la Autoridad Policial o el Delegado que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, y a la hora previamente señalada por ellos, para prestar juramento, designar de su seno Presidente y Secretario y fijar horas y local de trabajo en la forma indicada en el artículo 52.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 48.- Atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos



 



Corresponderá a las Juntas Receptoras de Votos:



a) Recibir el voto de los electores;



b) Escrutar los votos recibidos y computar los emitidos en favor de cada partido;



 



c) Enviar a la Junta Cantonal o entregar a los delegados que el Tribunal designe, la documentación electoral y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Cómo Estarán Formadas las Juntas Receptoras de Votos



 



Artículo 49.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los Partidos inscritos en escala nacional que participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para ello, un mes y quince días naturales antes de una elección cada Partido comunicará a la respectiva Junta Cantonal, por escrito y por medio del Presidente del organismo superior del Partido o del Presidente Ejecutivo de la Asamblea de Distrito, y en defecto a éste por el de la Asamblea de Cantón, los nombres de los delegados propietario y suplente. El Partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la Junta respectiva.



La Junta Cantonal respectiva, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término dicho, acogerá necesariamente las designaciones que se hubieren hecho y publicará el acuerdo en que se declaren integradas las Juntas Receptoras de su Cantón, siguiendo el orden de la División Territorial Electoral.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2169 del 15 de octubre de 1957)



 



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1804 del 1° de octubre de 2002, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en forma exclusiva y obligatoria en el  sentido de que para las elecciones de diciembre del 2002, y posteriores de idéntica naturaleza, los partidos políticos inscritos a escala provincial y cantonal -al igual que los inscritos a escala nacional- podrán presentar a las respectivas Juntas Cantonales, con las formalidades y en el término de ley, los nóminas de miembros propietarios y suplentes para integrar las Juntas Receptoras de Votos de la respectiva circunscripción. Asimismo, tales partidos podrán gestionar ante el Tribunal la acreditación de fiscales para las juntas electorales correspondientes.)




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Artículo 50.- Instalación de las Juntas Receptoras de Votos



Inmediatamente después de integradas las Juntas Receptoras de Votos, las Juntas Cantonales comunicarán esa integración al Tribunal Supremo de Elecciones para que la apruebe y la haga del conocimiento del Gobernador o Autoridad de Policía correspondiente, según el caso. Dentro del término de tres días de recibida la comunicación, esta autoridad señalará hora, fecha y lugar para que concurran los miembros de las Juntas Receptoras a prestar juramento; además, fijará la hora y el local de trabajo de la Junta.



Cuando, por razón de la distancia u otra causa, los miembros de las Juntas no se apersonaren ante las autoridades mencionadas, podrán juramentarse y fijar hora y local de trabajo, ante el respectivo Delegado Distrital o el Delegado que el Tribunal designe.



Las Presidencias y Secretarías de las Juntas Receptoras de Votos serán distribuidas por el Tribunal Supremo de Elecciones alternativamente entre los partidos políticos con candidaturas inscritas que hubieren propuesto delegados, de manera que la Presidencia y la Secretaría de una Junta no correspondan a un mismo partido.



La distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente a los partidos políticos, las Juntas Cantonales, el Registro Civil y la autoridad policial del lugar donde actuará la Junta.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Forma en que Pueden actuar las Juntas Receptoras de Votos



 



Artículo 51.- Las Juntas Receptoras iniciarán su labor con cualquier número de sus miembros que se presente; y si sólo uno de éstos estuviere presente, asumirá la función de Presidente ad-hoc.



 




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Artículo 52.- Reglas para instalar las Juntas Cantonales



En la instalación de las Juntas Cantonales, el Gobernador, el Delegado Cantonal o el Delegado que el Tribunal Supremo de Elecciones designe, en su caso, recibirán el voto de cada miembro propietario y en ausencia del propietario, del suplente respectivo. Para los cargos de Presidente y Secretario, se tendrá por elegidos a quienes hubieren obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, decidirá la suerte. Luego, se señalarán el local y las horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto sino hasta dos días después de notificado al público en la forma establecida en el artículo 18.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Ausencia de Miembros al Hacerse la Instalación



 



Artículo 53.- La ausencia de uno o de varios propietarios y sus respectivos suplentes no impedirá la instalación, y el acto se llevará a cabo con los presentes, sin perjuicio de que luego se complete la juramentación.



 




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Artículo 54.-Integración de Juntas en casos especiales



Si al integrarse las Juntas Cantonales, de acuerdo con el artículo 46, se designaren solamente dos miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las integrará con un miembro adicional de modo que se constituyan con tres miembros por lo menos. El Tribunal numerará, en orden sucesivo, las Juntas Cantonales de las provincias, a fin de nombrar en cada una, en orden alterno, dos representantes de un partido y uno del otro.



Cuando una situación idéntica se presente al integrar las Juntas Receptoras de Votos, la Junta correspondiente seguirá el mismo procedimiento para que sean integradas por tres miembros.



La coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo partido para la representación correspondiente en las Juntas Electorales.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 55.- Reglas comunes para las Juntas Electorales



 



Las Juntas Electorales contarán con un suplente para cada uno de sus miembros, a fin de que llenen las ausencias temporales de los propietarios. Al designar, admitir y juramentar a los propietarios, deberá procederse igual con los suplentes. Perderá el derecho de tener representación en las Juntas, el partido político que, aunque inscrito en escala nacional, provincial o cantonal, no inscribiere oportunamente a sus candidatos.



Los miembros de las Juntas Electorales podrán ser sustituidos cuando el delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones o de la Junta Cantonal , según el caso.



El partido correspondiente sustituirá al miembro que no pudo ejercer el cargo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 




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Locales para las Juntas Electorales



 



Artículo 56.- Durante el período de sus funciones, las Juntas Electorales, mientras no tengan local propio, ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando determinado servicio y que consideren adecuados para ese objeto. Para ocupar locales particulares necesitarán autorización del Tribunal Supremo de Elecciones.



 



 




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TITULO CUARTO



 



De los Partidos Políticos



 



CAPITULO UNICO



 



 



Organización de los partidos políticos



 



Artículo 57.-Los electores tendrán libertad para organizar partidos políticos. Para este efecto, todo grupo de electores no menor de cincuenta podrá constituir un partido político, si concurre ante un notario público a fin de que éste inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto.



A falta de notario, el acta podrá levantarse ante el respectivo juez o alcalde. En este caso, deberá protocolizarse dentro de los quince días siguientes, de lo no surtirá efecto la constitución del partido.



Necesariamente en el acta de constitución se consignarán:



 



a) Los nombres y calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante.



b) Los nombres de quienes constituyan el comité ejecutivo provisional.



c) Los estatutos del partido.



 



Si el partido no fuere inscrito en el Registro Civil dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta notarial, se tendrá por no constituido para todo efecto legal.



 



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)



 




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Artículo 57 bis.- Patrimonio de los partidos políticos



El patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de sus partidarios, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos y no prohíba la ley, y la contribución del Estado a que tuvieren derecho esos partidos, en la forma y proporción establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política.



(Así adicionado por el artículo 3° de la ley 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 58.-Estatutos de los partidos políticos



Los estatutos de los partidos deberán contener:



a) El nombre del partido;



b) La divisa;



c) Los principios doctrinales relativos a los asuntos económicos, políticos y sociales de la República ;



d) La formal promesa de respetar el orden constitucional, de acuerdo con su sistema de democracia representativa;



e) La nómina de los organismos del partido, sus facultades y deberes;



f) El quórum requerido para celebrar las sesiones, el cual no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de los integrantes del organismo correspondiente;



g) El número de votos necesarios para aprobar los acuerdos. Este número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes;



h) La forma de convocar a sesiones a sus organismos, de modo que la celebración se garantice cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de los miembros;



i) La forma de consignar las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido;



j) La estructura de sus organismos internos, los puestos propietarios y suplentes, y la forma de integrarlos y sustituirlos;



k) La forma de publicar su régimen patrimonial y contable y el de la auditoría interna;



l) La manifestación expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado costarricense;



m) Las normas que permitan conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de estos contribuyentes. El Tesorero estará obligado a informar los datos anteriores trimestralmente al Comité Ejecutivo Superior del Partido, con copia al Tribunal Supremo de Elecciones, excepto durante el período de campaña política, donde el informe se deberá rendir mensualmente;



n) El mecanismo que asegure la participación de las mujeres en el porcentaje establecido en el artículo 60 de este Código, tanto en la estructura partidaria como en las papeletas para los puestos de elección popular;



ñ) El porcentaje y la forma en que se hará efectiva la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley No. 7142, de 8 de marzo de 1990;



o) La obligación de mantener un lugar para recibir notificaciones sobre las resoluciones que emita el Tribunal Supremo de Elecciones.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 59.- Exclusividad del nombre y la divisa



 



No se admitirá la inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares a los de otro partido inscrito en el Registro o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando la segunda inscripción pudiere producir confusión. Tampoco se admitirán como divisa la bandera ni el escudo costarricenses, ni los de otros países.



Los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre o divisa, previo acuerdo del órgano superior del partido, en cualquier momento, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para este efecto se aplicará el mismo procedimiento indicado en el artículo 67.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 




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Artículo 60.- Organización de los partidos políticos



En su organización, los partidos comprenderán:



 



a)     (Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 9340 del 26 de mayo de 2010. Dicho numeral disponía: "Una Asamblea de Distrito en cada distrito administrativo;")



 



b) Una Asamblea de Cantón en cada cantón;



 



c) Una Asamblea de Provincia en cada provincia;



 



d) La Asamblea Nacional.



 



La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La Asamblea de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas Asambleas de Distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales.



Además, cada Asamblea estará integrada por los demás miembros que se establezcan en los respectivos estatutos, que se escogerán con base en principios democráticos y de representatividad. El número de miembros determinados por los estatutos siempre deberá ser menor que el de delegados de carácter territorial que se establecen, en este artículo, para cada Asamblea.



El quórum para cada Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor.



Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres.



 



Transitorio.- Cuando un partido haya alcanzado la participación política de la mujer en proporción a su número dentro del Padrón Electoral y a satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones,



las medidas citadas en el último párrafo del artículo 60 del Código Electoral podrán cesar por resolución de ese Tribunal.



 



            (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 61.- Asamblea Nacional



 



La dirección política de los partidos estará a cargo de la Asamblea de mayor rango. Para los organismos y las asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y la ley. La ejecución de los acuerdos de cada Asamblea corresponderá a su Comité Ejecutivo Superior, que estará formado, como mínimo, por su Presidente, su Secretario General y su Tesorero.



Para cada miembro del Comité Ejecutivo Superior, la Asamblea Nacional designará un suplente, quien actuará en las ausencias temporales del propietario respectivo.



Si el partido no fuere de carácter nacional, la dirección política estará a cargo de su Asamblea Superior.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 62.-Candidaturas comunes



Cuando dos o más partidos decidan fusionarse o coaligarse en una o varias provincias y en uno o varios cantones, cada una de las Asambleas Nacionales, Provinciales o Cantonales, según corresponda, deberán tomar acuerdo por mayoría absoluta en tal sentido.



Las condiciones de la coalición o fusión se pactarán por escrito, con la firma de los presidentes de las respectivas asambleas y, en lo fundamental, estarán sujetas a los acuerdos que autorizaron la coalición.



Este pacto deberá expresar necesariamente:



a) El programa común de los partidos coaligados por realizar en caso de triunfo. Este programa puede diferir del doctrinal declarado en el acta constitutiva;



b) Los puestos reservados para cada partido en la nómina de candidatos por inscribir;



c) El nombre y la divisa con los que la coalición aparecerá en la papeleta electoral;



d) La forma de distribuir el porcentaje de contribución estatal en favor de la coalición, que le corresponderá a cada partido si esta se disuelve.



 



Cuando uno o más partidos convengan en fusionarse en favor de un partido inscrito a escala nacional, provincial o cantonal en el Registro Civil, sus Asambleas Nacionales, Provinciales o Cantonales, deberán tomar el acuerdo respectivo por mayoría absoluta de votos. Al inscribirse ese acuerdo, el Registro cancelará la inscripción de los restantes partidos fusionados y se conservará únicamente la inscripción a favor del partido beneficiado por la fusión, sin que durante el término de su vigencia ninguno de los partidos fusionados pueda ser inscrito nuevamente en el Registro Civil. Este último partido, por acuerdo de su Asamblea Nacional, Provincial o Cantonal, según el caso, podrá cambiar su nombre y divisa, una sola vez.



Cuando dos o más partidos inscritos en el Registro Civil a escala nacional, provincial o cantonal convengan en fusionarse para constituir uno nuevo, cada una de las asambleas nacionales, provinciales o cantonales, respectivamente, tomará ese acuerdo por mayoría absoluta. Deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 57 y 58, así como la obligación de integrar las asambleas citadas en el artículo 60 y los requisitos exigidos para inscribir un nuevo partido en el Registro Civil, con la única salvedad de las adhesiones que exige el artículo 64, de la cual quedará dispensado para tal propósito. Al inscribirse los acuerdos y el nuevo partido político en el Registro Civil, este cancelará la inscripción de los partidos fusionados, en los mismos términos y con las mismas razones contenidas en el párrafo anterior, salvo que el nuevo partido acordare utilizar el nombre o la divisa de alguno de los partidos fusionados.



Durante la vigencia de la inscripción, no podrá inscribirse un partido con nombre o divisa iguales o similares a los de los partidos fusionados.



Los derechos y las obligaciones de los partidos fusionados quedarán asumidos, de pleno derecho, por el partido en cuyo favor se hubiere realizado la fusión o por el nuevo partido constituido, según el caso. El término para inscribir la fusión de partidos es el mismo citado en el artículo 64.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Carácter Nacional, Provincial o Cantonal de los Partidos Políticos



 



Artículo 63.- Los partidos tendrán carácter nacional cuando se formen para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente. Serán de carácterprovincial cuando se propongan intervenir solo en la elección de Diputados y tendrán carácter cantonal cuando se funden únicamente para las elecciones de alcalde municipal, regidores,síndicos municipales y miembros del Consejo de Distrito.



 



(Así reformado por el artículo 184 (actual 197) aparte d) del Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))




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Artículo 64.-Término para inscribir partidos



 



La solicitud para inscribir partidos políticos podrá presentarse ante el Registro Civil, en cualquier momento, salvo dentro de los ocho meses anteriores a una elección.



Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.



Junto con la solicitud de inscripción, el Presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido o, en su ausencia o imposibilidad, cualquiera de los otros miembros de este Comité, debidamente autorizado para tal efecto, deberán presentar los siguientes documentos:



a) La certificación del acta notarial de constitución del partido, conforme al artículo 57 de este Código.



b) La protocolización del acta de la asamblea correspondiente, ya sea distrital, cantonal, provincial o nacional, según la escala en que se inscribirá el partido, donde se consignarán los nombres de todos los delegados electos en cada caso.



c) Los estatutos, en los términos prescritos por el artículo 58 de este Código.



d) La lista de los miembros del Comité Ejecutivo Superior, con detalle de sus cargos y calidades.



 



e) Tres mil adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se tratare de partidos a nivel nacional. 



(Así reformado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15960 del 1 de noviembre de 2006.)



No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos de organización estipulados en el artículo 60 de este Código. 



En la celebración de las Asambleas Cantonales, Provinciales y Nacionales, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en el Código y los estatutos del partido, y los verificarán. Los delegados del Tribunal supervisarán el correcto desarrollo de las Asambleas Distritales.



(*) Cuando algún grupo no menor del diez por ciento (10%) de los participantes en cada una de las asambleas mencionadas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración, impugnare la validez de los acuerdos tomados en ella, servirá como plena prueba, el informe de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá al Comité Ejecutivo Superior resolver esta impugnación dentro del tercer día. Lo resuelto por dicha instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, podrá apelarse ante el Director General del Registro Civil, quien resolverá dentro del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que, dentro del término de tres días, resuelva en definitiva lo procedente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



*( La Sala Constitucional mediante resolución N° 11036 del 13 de diciembre del 2000, anuló del párrafo final de este artículo la disposición que establece que "la impugnación de la validez de los acuerdos tomados en las asambleas de los partidos políticos a que ese artículo se refiere, requiere de la concurrencia de un grupo no menor del diez por ciento de los participantes de cada una de esas asambleas.")



 



 




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Participación en las Elecciones



 



Artículo 65.- Sólo pueden participar en elecciones, aisladamente o en coalición, los partidos inscritos en el Registro de Partidos, que llevará el Registro Civil.




 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4352 del 11 de julio de 1969)




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Qué comprende la Inscripción de un Partido en Escala Nacional



 



Artículo 66.- El partido inscrito en escala nacional se entenderá que lo está en escala provincial en cada una de las provincias, y en escala cantonal en cada uno de los cantones del país; el que solamente estuviere inscrito en escala provincial se entenderá que lo está en escala cantonal en cada uno de los cantones de la respectiva provincia.



 




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Trámite para la Solicitud de Inscripción de un Partido



 



Artículo 67.- Recibida la solicitud de inscripción, el Director del Registro publicará un aviso que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, con prevención, para los interesados, de hacer objeciones dentro del término de cinco días a partir del día de la publicación.



 




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Término para Resolver la Solicitud



 



Artículo 68.- Vencido el plazo de objeciones, el Director del Registro, necesariamente dentro de los cinco días siguientes y sin más trámites, acordará o denegará la inscripción, con las formalidades del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969)




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Adhesión o afiliación a los partidos



Artículo 69.-La afiliación para inscribir partidos se hará mediante la firma de hojas de adhesión, las cuales podrán ser individuales o colectivas, pero, en este segundo caso, cada una no podrá tener más de veinte firmas. Las hojas tendrán un encabezamiento en el cual claramente se indicará que los firmantes dan su adhesión pura y simple al partido que se expresará en forma impresa en cada una de ellas. También deberán contener los nombres y los apellidos de los adherentes, así como el número de su cédula de identidad. Las hojas deberán estar autorizadas con el sello del Tribunal Supremo de Elecciones, en el lugar en donde se consigne el nombre del partido. La Secretaría del Tribunal levantará un acta de cada grupo de hojas selladas y entregadas a cada partido, y dejará constancia en cada una de la fecha en que fue sellada. El sello tendrá una validez de dos años a partir de la fecha que se consigne. 



 



En el caso de que un elector hubiere firmado para dos o más partidos, para una misma elección, sólo se tomará en cuenta la afiliación que hubiere sido presentada al Registro Civil en primer término.



También se deberá presentar una nómina de los adeptos, en orden alfabético.



(Así reformado el párrafo primero mediante resolución de la Sala Constitucional 980 del 24 de mayo de 1991; misma que restableció el texto de los párrafos segundo y tercero, conforme a texto anterior a reforma efectuada por el artículo único de la Ley 7094 del 27 de mayo de 1988.)




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Discusión sobre la Legitimidad de las Firmas



 



Artículo 70.- La impugnación de la legitimidad de las firmas de adhesión no estorbará el procedimiento de inscripción; y el interesado en ella deberá hacerla en la vía penal a fin de que se castigue el autenticante y a los suplantadores.






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Caso de que la Solicitud no Alcance el Número Legal de Firmas



 



Artículo 71.- Si se comprobare en el juicio de impugnación que el número de firmas legítimas no alcanzó el requerido por el artículo 64, el Juez lo resolverá y lo comunicará al Registro Civil, para que su Director ordene la cancelación de la inscripción, la notifique en seguida al partido interesado, y haga la publicación en " La Gaceta".



 




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Término para impugnar la Legitimidad de las Firmas



 



Artículo 72.- La acción para impugnar la legitimidad de las firmas prescribe al mes después de publicado en "La Gaceta" el aviso en que se hiciere saber que ha quedado inscrito un partido.



 




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Artículo 73.- Cancelación de inscripciones



Se cancelarán sin más trámite las inscripciones de los partidos políticos que no participaren o no obtuvieren, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas, de conformidad con el artículo 64.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 74.-Designación de candidatos



Los partidos políticos inscritos designarán a sus candidatos a la Presidencia y las Vicepresidencias de la República , a la Asamblea Legislativa , a una asamblea constituyente y a cargos municipales, según lo prescriban sus propios estatutos. Estas designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea correspondiente de los partidos, según el caso.



Las convenciones nacionales o cualquier otra forma de designación o elección de candidatos a la Presidencia , no podrán celebrarse antes del 31 de mayo inmediato anterior a las elecciones nacionales.



El Comité Ejecutivo Superior será el órgano del partido responsable de organizar y dirigir las convenciones nacionales.



Sin embargo, podrá delegar esta función en un tribunal de elección interna.



        (*) Para las convenciones nacionales, la propaganda de cada precandidatura participante deberá difundirse, únicamente, durante los dos meses anteriores a la fecha fijada para celebrarlas. Quedará prohibido emitir propaganda o publicidad mientras el Comité Ejecutivo Superior no establezca la fecha de la convención. Para ello, se aplicará en lo conducente, lo establecido en los artículos 79 y 85 de este Código.



Los partidos políticos inscritos en escala nacional o provincial designarán tantos candidatos a Diputados como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos y el Tribunal Supremo de Elecciones lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a elecciones.



En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente del candidato a la Presidencia de la República debidamente designado, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de candidaturas que determine este Código, la Asamblea Nacional escogerá al candidato. Concluido este período, la vacante se llenará por ascenso, en su orden, de los candidatos a Vicepresidentes al puesto que corresponda. Para los Diputados, el candidato inmediatamente posterior subirá al puesto vacante.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



(*) (Interpretado por Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 0978 de 19 de febrero  de 2009 de la siguiente forma:  

"a) la prohibición propagandística contenida en el artículo 74 del Código Electoral alcanza a cualquier medio de difusión, incluido Internet; b) no toda información política-electoral difundida en Internet por precandidatos presidenciales debe considerarse propaganda electoral; dependerá de que el medio utilizado para difundirla denote la intención de incidir en el comportamiento electoral mediante la imposición de mensajes no deseados o procurados por el receptor, como por ejemplo lo sería el envío no solicitado de correos masivos."




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Artículo 74 bis.- Doble postulación



Los candidatos a la Presidencia de la República podrán ser, al mismo tiempo, candidatos a Diputados si fueren postulados por sus partidos y no existiere impedimento constitucional.



(Así adicionado por el artículo 3° de la ley 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 75.- Designación de candidatos a Regidores y Síndicos



 



    Los candidatos a alcalde, regidor y síndicomunicipal y los miembros de los Concejos de Distrito serándesignados según lo prescriba el estatuto de cada partido político, pero observando los requisitos mínimos fijados en el Código Municipal, para ser candidato y desempeñar el cargo.



 



 



(Así reformado por el artículo 184 (actual 197) aparte e) del Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))




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Término para inscribir las candidaturas



 



Artículo 76.-Para su debida inscripción en el Registro Civil, las candidaturas sólo podrán presentarse desde la convocatoria hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud la presentará al Registro Civil cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que para tal efecto solicitarán los partidos políticos al Registro. En ellas deberán consignarse el nombre, los apellidos y el número de la cédula de todos los miembros presentes en la asamblea, y de los candidatos designados, y estarán firmadas por cualquiera de los miembros del correspondiente comité ejecutivo. La entrega de las fórmulas la hará el Registro Civil a los partidos que las soliciten. De cada entrega llevará un registro.



 (Así reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)




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Prohibición de Postular a un Candidato por dos o más Provincias



 



Artículo 77.- Como el Diputado se elige por la Nación, queda prohibida la nominación simultánea de una persona como candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando tal ocurra, el Director del Registro Civil, tomando en cuenta la voluntad del candidato respectivo, inscribirá una de las nominaciones, suprimiendo las demás.



Cuando el candidato no exprese su voluntad después de tres días de prevenido por el Director, éste incluirá una de las nominaciones a su libre arbitrio.



 




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Inscripción de Candidaturas en el Registro Civil



 



Artículo 78.- La inscripción de candidaturas se hará ante el Registro Civil.



A toda solicitud que se formule, además del número de orden de presentación, se le pondrá la hora y fecha de recibido escrito en letras e igual anotación se hará en un libro de registro que se llevará para ese solo efecto.



De cada solicitud se formará un legajo especial que quedará bajo la personal custodia del Director del Registro a efecto de que este funcionario, con la oportunidad del caso, comunique a la Imprenta Nacional las candidaturas inscritas para la impresión de papeletas.



 



(*)Transitorio 1º.- Se autoriza al Tribunal Supremo de Elecciones para ordenar la impresión de las papeletas electorales a que se refieren los artículos 26 y 78 del Código Electoral, si fuere necesario en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación pública que exige la Ley de Administración Financiera de la República. Los partidos políticos que inscribieron candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales imprentas.



 



(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo 1° de la ley 1594 del 7 de julio de 1953)



 



(*)(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 1 de la ley 2956 del 18 de diciembre de 1961, se le dio de nuevo vigencia al transitorio 1 adicionado por ley 1594 del 7 de julio de 1953, para las elecciones presidenciales de 1962)



 



(NOTA: Mediante el artículo 1° de la ley N° 2192 del 10 de enero de 1958, se adiciona el siguiente transitorio el cual dispone lo siguiente:



 



    "...Transitorio.- Se autoriza al Tribunal Supremo de Elecciones para ordenar la impresión de las papeletas electorales a que se refieren los artículos 26 y 78 del Código Electoral, si fuere necesario en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación pública que exige la Ley de Administración Financiera de la República. Los partidos políticos que inscribieron candidaturas de  conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales imprentas.)




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TITULO QUINTO



 



Propaganda y Fiscalización



 



CAPITULO I



 



Libertad para hacer propaganda política  



Artículo 79.-Libertad para difundir propaganda



 



        Los partidos políticos tienen derecho a hacer, en cualquier tiempo, toda clase de propaganda, inclusive electoral. Las manifestaciones, desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas o parques deberán contar con la autorización de las autoridades que correspondan; durante los dos meses inmediatamente anteriores a las elecciones, requerirán el permiso de la oficina o del funcionario que el Tribunal Supremo de Elecciones designe. La solicitud deberá formularse, en ambos casos, por lo menos con ocho días de anticipación.  



        Los partidos políticos tendrán derecho, en cualquier tiempo, a realizar reuniones u otras actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización.



        No podrá hacerse propaganda electoral ni manifestaciones en vías o lugares públicos entre el 16 de diciembre y el 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores a las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar un mensaje navideño, según la reglamentación que al efecto dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1750 del 21 de marzo de 1997, reestableció el texto anterior de este artículo, reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996.)




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Articulo 80.-Normas para celebrar mítines



 



Los miembros de los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mitines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día. Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja o a menos de 200 metros de hospitales o dependencias de la Autoridad de Policía ni de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.



Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los permisos para reuniones. Los otorgará en estricta rotación de partidos y en el orden en que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad.



La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito, dentro de los dos meses anteriores a la convocatoria a elecciones y, en ella, el petente justificará que el partido está inscrito o, por lo menos, organizado de conformidad con el artículo 57. No obstante, dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas para participar en cualquiera de las diferentes elecciones podrán realizar reuniones o mitines en zonas públicas.



La oficina o el funcionario respectivo hará constar en la solicitud la hora y fecha de la presentación. Enseguida, deberá notificar la concesión del permiso a los personeros de los demás partidos y obtener constancia de tal comunicación. En su despacho, fijará una copia de los permisos concedidos.



El funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones para conceder los permisos, tendrá la facultad dedenegarlos si, a su juicio, la celebración del mitin o la reunión puede resultar peligrosa, ya sea por cercanía a la población donde otro partido político realizará una actividad de esta naturaleza, previamente autorizada, por el uso de las mismas vías de comunicación o por otro motivo justificado.



Contra la resolución que tome el funcionario, podrá interponerse recurso de revocatoria y, subsidiariamente, de apelación ante este Tribunal.



El día de las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, el anterior, el siguiente y el día en que haya reunión o mitin en una población, deberán permanecer cerrados allí los expendios de licores. Asimismo, ese día se prohíbe distribuir o vender licores en esa población, de conformidad con lo dispuesto en la ley de Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas.



El propietario, administrador o responsable de un establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas o las distribuya en forma pública durante los días indicados en el párrafo anterior, será sancionado de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 7 de la citada ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 81.Sitio para reunirse



Para los efectos del párrafo tercero del artículo 80, la oficina o el funcionario designado por el Tribunal exhibirá, en su despacho, una copia del plan escrito que formulará para la ocupación sucesiva de tales lugares por los partidos políticos.



Otra copia del mismo plan, perfectamente legible, se le entregará al Presidente del Comité Ejecutivo local de cada partido.



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 82.- Reuniones o clubes o locales cerrados



Los partidos políticos debidamente inscritos podrán efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos.



La inscripción de locales para uso de los partidos políticos será obligatoria y deberá solicitarse por escrito en las gobernaciones de cada provincia, cuando se trate del cantón central de su jurisdicción; en los otros cantones, se inscribirán en las delegaciones cantonales de la Autoridad de Policía. No se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito. Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales.



La certificación del acta de constitución, expedida por el Secretario General del partido, el Notario autorizante o el Juez o Alcalde, si en el lugar donde se otorgó no existiere Notario, podrá constituirse en la prueba de que el partido en cuyo nombre se gestiona la inscripción del club o local, está organizado conforme al artículo 57.



El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a los gobernadores y delegados cantonales cerrarlo inmediatamente.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 700 del 28 de abril de 2000, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido de que corresponde a los delegados cantonales de la fuerza pública , aún en los cantones que sean cabecera de provincia autorizar el funcionamiento de los locales o clubes de los partidos políticos. En aquellos cantones de la provincia de San José en donde no existan tales delegaciones, le corresponde al Director General de la Fuerza Pública canalizar la respectiva gestión.)




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Manifestaciones o desfiles públicos



 



Artículo 83.-Ninguno de los actos de propaganda a que se refiere el artículo 79 podrá ser prohibido, a no ser que, tratándose de manifestaciones, se haya autorizado antes otro acto público similar a favor de un partido diferente, en el mismo lugar y dentro de las mismas horas, de modo que pudiera dar motivo a desórdenes públicos.



Para celebrar manifestaciones o desfiles políticos, se solicitará, a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal, la autorización correspondiente, de la cual se tomará nota en un libro que se llevará al efecto. Esta autorización se extenderá sin dejar espacios en blanco, por el orden en que fueren presentadas las solicitudes, según la hora y la fecha de presentación. De ella se dará constancia al partido solicitante. Lo dispuesto en el artículo 80 se aplicará a los desfiles, en lo que corresponda. A ningún partido se le permitirá, en el mismo mes calendario, hacer más de una manifestación o desfile político en vías públicas, parques o plazas, en el mismo lugar.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)




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Forma de Mantener el Orden



 



Artículo 84.- La autoridad a petición de interesados, retirará hasta una distancia de doscientos metros, a toda persona o grupo que perturbe o intente pertubar una reunión o manifestación políticas. Los clubes de los demás partidos permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día en que otro partido celebre reunión en una población.



 




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    Artículo 85.-Disposiciones para las empresas de propaganda electoral



 



    Solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral las empresas inscritas por sus representantes para este fin, en el Tribunal Supremo de Elecciones. Una vez inscritas, estarán obligadas a prestar sus servicios, de acuerdo con las siguientes disposiciones:



 



a) Anulado



(Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);



 



b) En la solicitud de inscripción y dentro del asiento correspondiente al Tribunal, deberán indicarse las tarifas de servicio, la razón social, las calidades de quien gestione a nombre del medio y el lugar para oír notificaciones. 



(Así reformado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997)



 



c) Las empresas y los medios de comunicación inscritos deberán garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos políticos que participan en la justa electoral;



 



d) Los partidos políticos deberán inscribir, en el Tribunal Supremo de Elecciones, nombres, calidades y rúbricas de laspersonas facultadas para autorizar la publicación o difusión de propaganda político-electoral. En ningún caso, se publicará propaganda de este tipo suscrita por personas no autorizadas o efectuada por medio de empresas sin inscribir;



e) Anulado



(Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);



 



f) Anulado



(Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);



 



g) En la semana anterior a la elección, los partidos políticos podrán publicar, únicamente por espacio de dos días, un máximo de cuatro páginas por edición.



 



Durante los dos días inmediatos anteriores y el día de las elecciones, no podrán realizar manifestaciones, desfiles públicos ni difundir propaganda de ninguna especie.



(Así reformado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);             



 



h) Anulado



(Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);



 



i) Los conceptos que se publiquen no habrán de contener injurias, calumnias, ni difamaciones y deberán corresponder a un texto escrito, firmado por el representante autorizado del partido. Por injuria, calumnia o difamación, podrá seguirse el proceso correspondiente, de conformidad con lo establecido por ley.



(Así reformado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);    



 



j) A partir del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, no podrán publicar difusiones relativas a la gestión propia de su giro, salvo las de carácter eminentemente técnico que resulten indispensables y contengan información impostergable en razón de las circunstancias, por estar relacionadas con servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia; 



 



(NOTA DE SINALEVI: Mediante resolución N° 3005-E8-2009 del 2 de julio de 2009, el Tribunal Supremo de Elecciones, emitió declaración interpretativa respecto a la prohibición prevista en este inciso, de la siguiente manera: "... la prohibición que tienen el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado de pautar publicidad a partir de la convocatoria y hasta el día de las elecciones, prevista en el inciso j) del artículo 85 del Código Electoral, impide la divulgación de publicidad sobre obras y proyectos del gobierno de turno -gestión pasada, presente y futura-. Queda impedida, en ese sentido, la difusión de mensajes que destaquen la capacidad de acción de las instituciones indicadas así como mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que procuran. Tampoco cabe publicitar la discusión de planes o asuntos de interés nacional que, de manera explícita o implícita, favorezcan una visión de continuidad en la acción gubernamental. En atención a los principios de continuidad y eficiencia que orientan la prestación del servicio público, se aclara que no están incluidas en la prohibición del inciso j) del artículo 85 del Código Electoral las campañas de prevención ni aquellos mensajes que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de los citados principios. Tampoco está prohibida, por su naturaleza, la publicidad vinculada a la oferta y servicios educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional de Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública. Asimismo, las instituciones que tienen entre sus funciones la promoción de la participación de la población en los procesos electorales, en particular de grupos discriminados o en condición de vulnerabilidad, están habilitadas para apoyar con pauta publicitaria programas que promuevan la deliberación informada de la población en los medios de comunicación. En todos los casos se reitera que este tipo de publicidad no debe ir acompañada de mensajes que exalten atributos o logros de la institución ni figure la imagen de su jerarquía o que destaquen méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece:..")





 



k) Anulado



(Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);



 



l) Se prohibirá lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o lugares públicos, o en lugares privados mientras no se cuente con la autorización del propietario. El uso de altoparlantes para actividades político-electorales será prohibido; sin embargo, podrá utilizarlos en forma estacionaria o por medio de vehículos, el partido político que tenga permiso para reunión, manifestación o desfile, sólo en el lugar y el día correspondientes.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 85 bis.-Transporte de los electores



El día de las elecciones, así como la víspera y el día posterior, los concesionarios y permisionarios de transporte remunerado de personas en la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberán prestar el servicio como si fuera un día ordinario y deberán poner sus vehículos y personal a disposición del Tribunal. Los partidos políticos no podrán contratar este servicio remunerado para el transporte de electores durante esos días. El Tribunal reglamentará los mecanismos necesarios para cumplir con estas disposiciones.



Transitorio.- Las disposiciones contenidas en el artículo 85 bis tendrán vigencia a partir del proceso electoral inmediatamente posterior al previsto para febrero de 1998.



(Así adicionado incluyendo el transitorio por el artículo 3° de la ley 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 



Transitorio II.-La obligación de los concesionarios y permisionarios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús, como ruta asignada, de poner sus vehículos y su personal a disposición del Tribunal Supremo de Elecciones, así como la obligación de esta entidad de reglamentar los mecanismos necesarios para cumplir esa disposición, serán efectivas hasta que exista el sistema de voto electrónico que permita a cada elector votar en el distrito donde se encuentre en el momento de las elecciones.



Mientras no se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, el transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús funcionará de la siguiente manera:



El día de las elecciones, así como la víspera y el día posterior, los concesionarios y permisionarios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús con ruta asignada, deberán prestar el servicio como si fuera un día hábil.



Los partidos políticos no podrán contratar este servicio remunerado para transportar electores durante esos días.



El incumplimiento de lo dispuesto en el presente transitorio, por parte de los concesionarios y permisionarios de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, se sancionará de conformidad con el capítulo XI de la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, 3503.



(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo 1° de la ley 8121 del 3 de agosto de 2001)




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Artículo 85 ter.-Divulgación de encuestas y sondeos



Para llevar a cabo su actividad en el período electoral, las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral, deberán registrarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones, con la indicación del nombre, las calidades del responsable y de los miembros de la empresa, así como otros datos que respalden su idoneidad para llevar a cabo esta labor, lo cual será reglamentado por el Tribunal Supremo de Elecciones.



Prohíbese la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de opinión pública o encuestas relativas a procesos eleccionarios, durante los dos días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día.



Cuando la violación sea cometida por los partidos políticos, se les sancionará, con una disminución del cinco por ciento (5%) del aporte estatal que les corresponda luego de la liquidación de gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso c) del artículo 151 de este Código



El Tribunal Supremo de Elecciones trasladará al Ministerio Público el expediente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ocurra la violación.



(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Publicaciones en los Periódicos



 



Artículo 86.- El artículo anterior rige también para las imprentas de servicio público y periódicos que no sean órganos oficiales de un partido político determinado en cuanto les es aplicable por la naturaleza diferente de sus servicios.



 




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Prohibición de Hacer Propaganda Invocando Motivos Religiosos



 



Artículo 87.- Es prohibida toda forma de propaganda en la cual -valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión-, se excite a la muchedumbre en general o a los candidatos en particular a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.



 




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Artículo 88.-Prohibición para empleados y funcionarios públicos



Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.



El Presidente y los Vicepresidentes de la República , los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República , el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.



No podrán presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad.



En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código.



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 3667 del 16 de octubre de 2008, el Tribunal Supremo de Elecciones, emitió declaración interpretativa con respecto a este artículo, que indica lo siguiente: 1) los subgerentes de las instituciones autónomas se encuentran afectos a la prohibición genérica de participación política contenida en el párrafo 1º del artículo 88 del Código Electoral, salvo que por ley especial se defina un régimen más limitativo...")




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CAPITULO II



 



Fiscalización de las Operaciones Electorales



 



 



Artículo 89.- Los partidos políticos tienen derecho a fiscalizar el proceso electoral mediante personeros debidamente acreditados ante cada uno de los organismos electorales.



También los partidos políticos en trámite de inscripción, tendrán el derecho de fiscalizar el examen y recuento en el Registro Civil de las adhesiones presentadas con ese objeto.



 




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Forma en que Deben Ejercer sus Funciones los Fiscales



 



Artículo 90.- Los fiscales presenciarán las sesiones públicas sin estorbar el trabajo de dichos organismos. Se les proporcionarán todas las facilidades necesarias al buen cumplimiento de su función, pero no les será permitido inmiscuirse en el trabajo ni participar en las deliberaciones.



 




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Atribuciones de los Fiscales



 



Artículo 91.- Los Fiscales tienen derecho:



 



a) De hacer las reclamaciones que juzguen pernitentes, las cuales deberán ser presentadas por escrito y firmadas por el Fiscal reclamante. Los miembros del organismo electoral ante quien se presenta la reclamación, harán constar en el escrito la hora y fecha de presentación y firmarán todos esa constancia;



 



b) De permanecer en el recinto del Organismo Electoral;



 



c) A la misma inmunidad otorgada por este Código a los miembros de los organismos electorales;



 



d) A exigir de la Junta Receptora certificación firmada por todos sus miembros presentes, del resultado de la votación. Esta certificación tendrá el mismo valor probatorio del Padrón-Registro.



 




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Prohibición de que Haya más de un Fiscal



 



Artículo 92.- No se permitirá en el recinto de las Juntas más de un Fiscal por cada partido político. Si el propietario no compareciere o se ausentare, entrará el respectivo suplente.



 




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Artículo 93.- Acreditación de fiscales



Los fiscales acreditarán su personería mediante tarjeta o carné que al efecto expedirá el Registro Civil, el cual llevará un registro de los fiscales nombrados.



Cualquier miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido presentará al Registro Civil la solicitud de acreditación de Fiscales, mediante nómina de las personas designadas; en cada caso, consignará su número de cédula.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Fiscales Acreditados en el Tribunal Supremo de Elecciones y ante el Registro Civil



 



Artículo 94.- El Presidente del Comité Ejecutivo del organismo superior de cada partido nombrará:



 



a) Dos Fiscales propietarios que acreditará ante el Tribunal Supremo de Elecciones;



 



b) Dos Fiscales propietarios que acreditará ante el Registro Civil.



c) En el período pre-eleccionario podrá acreditar un fiscal propietario en cada Sección del Registro Civil.



 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 1553 del 20 de abril de 1953)



d) Un fiscal propietario y un suplente ante cada una de las oficinas regionales del Registro Civil.



 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965)




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Artículo 95.- Fiscales de Juntas provinciales y cantonales



 



El Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Provincia de cada partido nombrará un Fiscal propietario y su respectivo suplente, para la Junta Cantonal de cada provincia.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1804 del 1° de octubre de 2002, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en forma exclusiva y obligatoria en el  sentido de que para las elecciones de diciembre del 2002, y posteriores de idéntica naturaleza, los partidos políticos inscritos a escala provincial y cantonal -al igual que los inscritos a escala nacional- podrán presentar a las respectivas Juntas Cantonales, con las formalidades y en el término de ley, los nóminas de miembros propietarios y suplentes para integrar las Juntas Receptoras de Votos de la respectiva circunscripción. Asimismo, tales partidos podrán gestionar ante el Tribunal la acreditación de fiscales para las juntas electorales correspondientes.)



 




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Artículo 96.-Fiscales de juntas receptoras de votos



Cualquier miembro del comité ejecutivo de la Asamblea de Cantón de cada partido que intervenga en la elección con candidaturas inscritas, nombrará un Fiscal propietario y su respectivo suplente para la Junta Receptora de Votos del cantón respectivo. También podrá nombrarlos cualquier miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido. Asimismo, cualquier miembro de este Comité podrá nombrar fiscales generales, pero solo un fiscal por partido podrá permanecer en el recinto electoral. El Tribunal Supremo de Elecciones fijará el número de fiscales generales que pueden nombrar los partidos, los cuales comunicarán ese nombramiento a la Dirección del Registro Civil.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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TITULO SEXTO



 



Convocatoria, Votación, Escrutinio y Elección



 



 



CAPITULO I



 



Convocatoria a elecciones



 



 



Artículo 97.-La convocatoria a elecciones para Presidente y Vicepresidentes, diputados y regidores municipales laefectuará el Tribunal Supremo de Elecciones el 1º de octubre inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas. Para las elecciones de alcaldes municipales, síndicos y miembros de los Concejos de Distrito, la convocatoria se realizará el 1º de agosto inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas.



(Así reformado por el artículo 184 (actual 197) aparte f) del Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 405 del 8 de febrero de 2008, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido que, a partir del año 2016, la convocatoria a elecciones de todos los cargos municipales se realizará el 1º de octubre inmediato anterior a la fecha en que han de celebrarse aquellas.)




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Fecha en que se Verificarán las Elecciones



 



Artículo 98.- Las elecciones en todo caso deben verificarse el primer domingo de febrero del año en que deba venir la renovación de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa y Regidores y Síndicos Municipales.



La renovación de todos estos cargos se hará cada cuatro años en una misma elección.



Cuando se trate de convocatoria para una Constituyente, el Tribunal Supremo de Elecciones señalará la fecha en que ha de verficarse la elección.



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 405 del 8 de febrero de 2008, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido que, a partir del año 2016, la convocatoria a elecciones de todos los cargos municipales se realizará el 1º de octubre inmediato anterior a la fecha en que han de celebrarse aquellas.)




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Artículo 99.- Número de representantes



En cuanto al número de representantes a la Asamblea Legislativa, a una Asamblea Constituyente y a losConcejos Municipales que corresponda elegir, se estará a lo dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará este número con estricta observancia de la Constitución Política en cuanto a los Diputados y en lo que disponga, para el efecto, el Código Municipal respecto a regidores, alcaldes, síndicos y miembros de los Concejos de Distrito.



 (Así reformado por el artículo 184 (actual 197) aparte g) del Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))




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CAPITULO II



 



Artículo 100.- Local para votaciones



El local de votación estará acondicionado de modo que en una parte de él pueda instalarse la Junta Receptora y, en la otra, hasta tres recintos, con las garantías necesarias para el secreto del voto y para que el elector a solas pueda marcar sus papeletas.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Colocación de la Urna Electoral



 



Artículo 101.- La urna electoral se colocará frente a la mesa de trabajo de la Junta Receptora, de modo que pueda tenerla bajo su autoridad y vigilancia.



 



 




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Artículo 102.- Período de votación



 



La votación deberá efectuarse sin interrupción, durante el período comprendido entre las seis y las dieciocho horas del día señalado, y en los recintos predeterminados para emitir el sufragio.



Si la votación no se iniciare a las seis horas, podrá abrirse más tarde siempre que no sea después de las doce horas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 103.- Hora de presentación



 



El día de las elecciones, los miembros de las Juntas Receptoras tendrán la obligación de presentarse al recinto electoral a las cinco y media horas, con el objeto de que la votación pueda iniciarse a las seis horas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 104.- Uso de papeletas



 



Se votará mediante papeletas separadas para cada elección. Al imprimirlas, el Registro Civil ordenará la separación necesaria. No obstante, el Tribunal podrá emplear medios electrónicos de votación, cuando disponga de instrumentos confiables y seguros. Entonces, podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos inherentes a su uso.



 



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 




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Artículo 105.- Conducta en el recinto



Será prohibido estacionarse en el local electoral y entrar armado allí, en estado notorio de embriaguez o bajo el efecto de drogas. Varios electores podrán presentarse en el local de la Junta Receptora ; pero ingresarán en el orden de llegada y de uno en uno, en los recintos secretos instalados en cada Junta.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 




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Prohibición de Intervenir con los Electores Dentro del Local Papeletas de Muestra



 



Artículo 106.- Es prohibido intervenir con los electores en el local de la Junta Receptora para darles instrucciones sobre la manera de votar.



Con el propósito de que los partidos ilustren a los electores sobre el modo de votar, el Registro Civil hará imprimir, además de las papeletas dichas en el artículo 26, un número prudencial de ellas que llevarán, como característica adicional al dorso, bien visible, la palabra MUESTRA.



Estas papeletas de muestra serán distribuidas, por partes iguales, entre los partidos que han de intervenir en la elección.



 




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Prohibición de Agruparse Alrededor del Local



 



Artículo 107.- Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las Juntas Receptoras en un radio de cincuenta metros. Podrán hacerlo, sin embargo en fila y por orden de su llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a emitir su voto. Dentro del local, así como del edificio de que el mismo forme parte, no podrán estacionarse, por ningún motivo, sino las personas acreditadas ante la Junta, para cumplir ante ella alguna función que de esa ley se derive.



 




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Prohibición de interrumpir la Votación



 



Artículo 108.- Por ningún motivo se interrumpirá la votación ni se cambiará de local, ni se extraerán las papeletas depositadas en la urna, ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, durante el lapso a que se refiere el artículo 102.



 




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Ausencia de Algún Miembro de la Junta Receptora



 



Artículo 109.- Si durante la votación se ausenta un miembro de la mesa, lo reemplaza su suplente.



Si ausentándose el Presidente no estuviere su suplente, para reemplazarlo en el cargo, los otros miembros presentes, por acuerdo que anotarán brevemente al margen del Padrón-Registro, nombrarán, por simple mayoría, un Presidente ad-hoc, que fungirá como tal hasta tanto no reasuma el cargo el Presidente titular o su suplente.



En caso de empate, decidirá la suerte.



La referida nota marginal, como todas las demás que se hagan, expresará la hora en que se asiente y llevará la firma de todos los miembros presentes de la Junta.



Si se agotare el margen del Padrón-Registro, las anotaciones a que alude este artículo se consignarán al dorso de dicho Padrón.



 



 



 




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Cómo se Inicia la Votación



 



Artículo 110.- Antes de iniciarse la votación, los miembros de la Junta que estén presentes, procederá a revisar el material electoral, a fin de que en el blanco respectivo del encabezamiento del Padrón Registro consignen el número de papeletas de cada clase de que se disponga para la votación. Se procederá a llenar los blancos restantes del mismo encabezamiento, hasta completar el acta en donde se exprese la hora a que se inicie la votación, las personas que como miembros de la Junta la inicien, la que actúe como Presidente, y todos los demás datos que el mismo encabezamiento demande. A continuación, se tomarán todas las medidas necesarias para que los ciudadanos puedan cumplir el deber de votar, y si ya es la hora de la apertura, iniciará la votación.



 




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Artículo 111.-Certificación del número de votos recibidos



 



El día de las elecciones será obligatorio que las Juntas Receptoras extiendan certificaciones del número de votos emitidos hasta el momento, cuando un Fiscal de partido lo solicite.



El Presidente y el Secretario propietarios o, en su defecto, sus suplentes, deberán firmar las certificaciones, bajo pena de la sanción establecida en el capítulo correspondiente.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 112.- Presentación de los electores



A cada elector que se presente, se le preguntará su nombre y apellidos. Si apareciere inscrito en el Padrón-Registro, se le requerirá presentar su cédula de identidad para cotejar el número con que aparece en el citado padrón. Constatada la identidad del elector, se le entregarán las papeletas firmadas y se le indicará el local secreto donde debe votar.



Cada papeleta deberá estar firmada por todos los miembros presentes de la Junta. Las firmas se estamparán en uno de los extremos, al dorso de cada papeleta, agrupadas de modo que sean visibles al doblarla el elector para introducirla en la urna. Este sistema se empleará mientras no se incorporen medios de votación electrónicos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 113.- Período para votar



 



El Presidente de la Junta le advertirá a los electores que deben invertir el menor tiempo posible para votar y les indicará que solo dispondrán de dos minutos en el recinto secreto. Pasado ese tiempo, el Presidente los hará salir y, si no tuvieren listas las papeletas para introducirlas en las urnas, las recogerá y separará con razón firmada y expresará esa circunstancia sin permitirles votar.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 114.- Procedimiento para votar



 



El elector pasará al recinto dispuesto y votará en forma secreta en el lugar correspondiente, por los candidatos del partido de su simpatía, de manera que se manifieste claramente su voluntad. El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo, definirá los instrumentos necesarios para asegurar la pureza electoral y el libre ejercicio del voto.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Obligación de Depositar en la Urna o de Devolver la Papeleta Recibida



 



Artículo 115.- No se admitirá a ninguna persona que haya recibido las papeletas, salir del recinto electoral sin que antes las haya depositado en las correspondientes urnas o devuelto a la Junta.



 



 (NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965, se indica literalmente que, para las elecciones presidenciales de 1966, que no obstante lo dispuesto en el presente artículo, "en relación con  urna o urnas electorales, habrá de entenderse que se trata de una sola urna electoral correspondiente a cada Junta Receptora, la que estará construida del material que para el caso disponga el Tribunal Supremo de Elecciones")




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Caso de que se Inutilice una Papeleta



 



Artículo 116.- No podrá la Junta reponer ninguna de las papeletas que se inutilicen.



 




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Artículo 117.- Papeletas inutilizadas



 



Las papeletas que se inutilizaren se remitirán, junto con el resto de la documentación electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual, después de la declaratoria respectiva, podrá disponer de ellas discrecionalmente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 118.- Anulación de votos públicos injustificados



 



Cuando después de haber votado, un sufragante hiciere público su voto, mostrando la papeleta, el Presidente de la Junta se la decomisará y la apartará, con la razón correspondiente de nulidad y le impedirá depositarla en la urna.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 119.- Forma de votar los discapacitados



 



Podrán votar públicamente los sufragantes con alguna discapacidad que les dificulte o imposibilite emitir su voto en el lugar secreto.



El Tribunal Supremo de Elecciones tomará todas las previsiones necesarias para que esta disposición se cumpla fielmente, en salvaguarda del derecho al libre ejercicio del sufragio.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Forma de Indicar en el Padrón Registro Quiénes han Votado



 



Artículo 120.- Una vez emitido un voto, el Presidente de la Junta escribirá de su puño y letra en el margen derecho del Padrón Registro correspondiente al renglón donde aparece inscrito el elector, la expresión: si votó.



 




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Artículo 121.Cierre de la votación



La recepción de votos terminará a las dieciocho horas y, acto continuo, con la asistencia de un Fiscal de cada partido, si los hubiere, la Junta procederá de la manera y en el orden siguiente:



a) De su puño y letra, el Presidente escribirá la expresión: "No votó" en la columna del Padrón-Registro correspondiente a cada elector que no hubiere sufragado;



b) Se contarán los electores que votaron y, en el blanco respectivo de la fórmula final del Padrón-Registro se anotará, con letras y números, la cantidad correspondiente;



c) Se contarán las papeletas sin utilizar y en el blanco respectivo de la fórmula final se anotará, en letras y números, la cantidad correspondiente;



d) Se separarán las papeletas sin utilizar; al dorso se les escribirá la palabra: "Sobrantes", y las firmará cualquiera de los miembros de la Junta ;



e) Se empaquetarán por separado, según la elección de que se trate, las papeletas sin utilizar; cada paquete deberá estar bien cerrado con cinta engomada;



f) Se abrirán las urnas electorales y el Presidente sacará las papeletas una por una, las desdoblará y examinará si contienen al dorso las firmas a que se refiere el artículo 112;



g) Se separarán las papeletas correspondientes a cada elección;



h) Si aparecieren papeletas que, conforme al artículo 127 de este Código pudieren reputarse como votos nulos, se separarán y con ellas se formarán paquetes que se rotularán con una leyenda que exprese claramente tal situación y la elección de que se trata, y se cerrarán del modo indicado en el inciso e) de este artículo. Igual procedimiento se seguirá con las papeletas en blanco;



i) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes que correspondan a un mismo partido, se separarán de modo que formen todas un solo lote. Los votos obtenidos por cada partido se contarán cuidadosamente y las cantidades se anotarán, con letras y números, en el blanco respectivo de la fórmula del acta final del Padrón-Registro. Con los lotes de cada partido, se formará un paquete separado de la manera antes expuesta. Los paquetes se envolverán con papel fuerte para empacar, y los puntos de unión se pegarán con tirillas de papel engomado, de modo que el contenido no pueda extraerse sin romper el paquete. Todos los paquetes llevarán una leyenda clara que exprese el contenido y el número de la Junta a que corresponden. Los miembros presentes de la Junta firmarán la leyenda;



j) Las papeletas de las elecciones restantes serán objeto de igual separación en lotes, anotación de cantidades y formación de paquetes. Para ello, se seguirán los mismos procedimientos citados en los incisos anteriores;



k) A cada miembro de la Junta que se halle presente, así como a cada uno de los fiscales del partido se les extenderá certificación del número de votos, escrito con letras y cifras, computados por la Junta para cada partido. Esta certificación llevará las firmas de todos los miembros y fiscales presentes;



l) Se llenarán todos los blancos de la fórmula del acta final; se consignarán los datos que la fórmula exija y todos los miembros y fiscales presentes firmarán esta acta;



m) El Padrón-Registro, el material sobrante y la documentación electoral correspondiente a cada elección se colocarán en los recipientes rotulados para tal efecto y serán remitidos a la Junta Cantonal respectiva o al Tribunal Supremo de Elecciones;



n) Los miembros de la Junta presentes al cerrarse la votación se apersonarán, sin pérdida de tiempo, ante la sede de la Junta Cantonal , para entregarle los recipientes electorales.   La Junta les extenderá los recibos del caso. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá disponer el traslado de los sacos electorales desde las Juntas Cantonales o Receptoras hasta la propia sede en la capital de la República.



 



Cuando sea factible, las mismas Juntas o, en su defecto, el propio Tribunal deberán efectuar el traslado. Los fiscales de los partidos tendrán derecho a acompañar la conducción de los documentos electorales tanto a las Juntas Cantonales como al Tribunal Supremo de Elecciones el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que estime convenientes.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 122.-Comunicación del resultado de la elección



Los Presidentes de las Juntas Receptoras estarán obligados a comunicar el resultado de la elección, a la mayor brevedad posible, al Tribunal Supremo de Elecciones, con expresión clara, en letras, del número de votos emitidos a favor de cada partido ante la Junta. Esta comunicación se realizará por la vía más rápida con que se cuente y que el Tribunal disponga para ese efecto. El Presidente de la Junta Receptora será responsable, personalmente, de la fidelidad del mensaje y de su entrega.



Las instituciones estatales encargadas de las comunicaciones deberán prestar, al Tribunal Supremo de Elecciones, la colaboración que requiera para transmitir ágil y rápidamente el resultado de las elecciones.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 123.- Entrega de la documentación electoral



De conformidad con el inciso n) del artículo 121, a la mayor brevedad posible, las Juntas Cantonales entregarán al Tribunal Supremo de Elecciones o a los delegados que designe losdocumentos electorales recibidos de las Juntas Receptoras.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996




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Entrega de la Documentación al Tribunal Supremo de Elecciones



 



Artículo 124.-(Derogado por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 




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Artículo 125.- Custodia de la documentación electoral



Las Juntas pedirán a la autoridad policial del lugar, los funcionarios que consideren imprescindibles para custodiar debidamente la documentación electoral.



La autoridad no podrá negárselos, excepto cuando se imposibilitare guardar el orden público.



Las Juntas, bajo la responsabilidad personal de sus miembros, quedarán facultadas para investir con carácter de autoridad a quienes, por su probidad y entereza, les merezcan confianza. En tal carácter, estas personas sólo acatarán órdenes emanadas únicamente de la Junta , relativas a la custodia de los documentos a su cargo.



Cada partido podrá nombrar, por escrito, de uno a tres representantes, que coadyuven al resguardo de la documentación.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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CAPITULO III



 



Artículo 126.- Votos válidos



Se computarán como válidos los votos emitidos en papeletas oficiales, con los requisitos establecidos en el artículo 27, debidamente marcadas en una de sus columnas y que estén firmadas por todos los miembros de la Junta , cuya actuación conste en el Padrón-Registro.



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 127.- Votos nulos



Serán nulos los votos:



a) Emitidos en papeletas que carezcan siquiera de uno de los requisitos establecidos para ser válidos en el artículo anterior;



b) Recibidos fuera del tiempo y local determinados en el artículo 102;



c) Marcados en dos o más columnas pertenecientes a partidos distintos;



d) Emitidos en papeletas que indiquen claramente la identidad del elector;



e) Que no permitan identificar con certeza cuál fue la voluntad del votante;



f) Que, una vez emitidos, se hagan públicos, según lo señala el artículo 118.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Papeletas con Borrones o Manchas



 



Artículo 128.- No será nula ninguna papeleta por borrones o manchas que contenga, ni por otros defectos que indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla, siempre que sea posible determinar en forma cierta la voluntad electoral del votante.



 




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Artículo 129.- Constancia del motivo de nulidad



Siempre que un voto se declare nulo, el Presidente de la Junta Receptora hará constar la razón al dorso de la papeleta, así como el fundamento que respalda esa decisión y su firma.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 129 bis.-Recurso de apelación



Contra la nulidad de un voto, el Fiscal de un partido podrá presentar, por escrito y en el término establecido en el artículo 48, el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones.



Los Magistrados de ese Tribunal deberán resolver el recurso planteado en un plazo máximo de un mes, posterior a su presentación. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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CAPITULO IV



 



Obligación de Iniciar el Escrutinio a la Mayor Brevedad Posible



 



Artículo 130.- Luego que hay recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección les corresponda.



 (Así reformado por el artículo 3 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965)




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Tiempo y Forma de Hacer el Escrutinio



 



Artículo 131.- Si ese escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se interrumpirá para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo cual se hará constar en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el examen de la documentación de una valija electoral, no se interrumpirá el trabajo sino cuando el contenido de la misma se haya escrutado totalmente. El Tribunal dará preferencia al escrutinio de la elección presidencial en el cual debe trabajarse extraordinariamente, dedicándole el mayor número posible de horas de trabajo. En estos escrutinios, y a fin de que las sesiones de trabajo se prolonguen el mayor tiempo posible, pueden actuar los suplentes de los miembros propietarios del Tribunal durante las horas y días en que éstos no pudieren concurrir, por cualquier motivo.



 




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Término dentro del cual Debe Concluirse el Escrutinio



 



Artículo 132.-En todo caso el escrutinio deberá terminarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de votación, para Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los siguientes cincuenta días siguientes a la fecha de votación, para diputados y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de votación, para regidores y síndicos municipales.



En lo que respecta a la elección de los alcaldes municipales y los miembros de los Consejos de Distrito, definida en los artículos 14 y 55 del Código Municipal respectivamente, el escrutinio de la primera deberá terminarse dentro de los treinta días y la segunda, dentro de los cincuenta días, ambos contados a partir de la fecha de votación de tales elecciones.



 



(Así reformado por el artículo 184 (actual 193) del Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 184)




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Adjudicación de Plazas y Declaratoria de Elección



 



 



Artículo 133.- Inmediatamente después de fijado el total de votos válidos que corresponda a cada partido, por el procedimiento pertinente a cada caso, se hará la adjudicación de plazas y la declaratoria de elección.




 




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Diversos Sistemas que se Emplean en la Elección y Adjudicación de Plazas



 



Artículo 134.- La elección de Presidente y Vicepresidentes de la República se efectuará por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de la Constitución Política.



La elección de los alcaldes y los síndicos municipales, se efectuará por mayoría relativa de cada cantón y distrito respectivamente.



La de diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente, los regidores y miembros de los Consejos de Distrito, por el sistema de cociente y subcociente.



(Así reformado por el artículo 184 (actual 197) de Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))




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Cómo se Definen el Cociente y Subcociente



 



Artículo 135.- Cociente es la cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para determinada elección, por el número de plazas a llenar mediante la misma.



Subcociente es el total de votos válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento de ésta.



 




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Cómo se Determinan el Cociente y Subcociente



 



Artículo 136.- El cociente y el subcociente para la elección de una Asamblea Constituyente, se forma tomando como dividendo la votación total válida del país; para la elección de Diputados, tomando como tal la votación total válida de la respectiva provincia y para la elección de Regidores, tomando la votación total válida del cantón respectivo.



 




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Orden en que se Hacen las Declaratorias por Cociente y Subcociente



 



Artículo 137.- En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos como cocientes haya logrado. Primero se hará la declaratoria de elección del partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito electoral de que se trate, continuándola en el orden decreciente de los mismos.



Si en el tiempo transcurrido entre la inscripción de una papeleta de Diputados o de Munícipes y la declaratoria definitiva de elección, ocurriere el fallecimiento de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y será llenado ascendiendo automáticamente a los otros candidatos de la misma papeleta que estuvieren colocados en puestos inferiores al del candidato fallecido.



 



Cuando se produjere una vacante definitiva luego de hecha la declaratoria, sea antes o después de la juramentación del Diputado, el Tribunal procederá a llenarla llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, al ciudadano que en la misma papeleta, ocupó el lugar inmediato inferior al último que resultó electo.



 (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley 3508 del 31 de mayo de 1965)



Caso de que esa persona no pudiere ocupar la vacante, se llamará por orden descendente, a quienes aparezcan en la misma papeleta.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 3508 del 31 de mayo de 1965)




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Cómo se Adjudican las Plazas que Queden sin Llenar por Cociente



 



Artículo 138.- Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.



Si aun quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.



Este mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente.



 




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Cómo se Adjudican las Suplencias



 



 



Artículo 139.- La adjudicación de suplencias se hará por orden decreciente de votos obtenidos entre los partidos que eligieron Diputados propietarios y aquellos que no habiendo alcanzado esa elección sí obtuvieron subcociente para propietario.



 




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Caso que se Repita la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República



 



Artículo 140.- Cuando el Tribunal Supremo de Elecciones ordene una segunda votación para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, ésta debe llevarse a cabo el primer domingo de abril siguiente.



 




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Convocatoria para Llenar las Vacantes que Ocurran en las Municipalidades



 



Artículo 141.- A solicitud del Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones convocará a elecciones parciales extraordinarias para llenar las vacantes de las Municipalidades que llegaren a desintegrarse.



 



 




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TITULO SETIMO



 



Nulidades y Declaratoria de Elección



 



CAPITULO UNICO



 



Actuaciones Viciadas de Nulidad.- Actuación en una Junta de Miembros que no Reúnan las Condiciones Requeridas



 



Artículo 142.- Están viciados de nulidad:



 



a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme a esta ley;



 



b) El padrón registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad.



 



c) La votación y elección recaídas en personas que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.



 



No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.



Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cocientes sin tomar en cuenta a tal persona.



 




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Acción para Demandar las Nulidades



 



Artículo 143.- La acción para demandar nulidades y acusar transgresiones electorales es pública y no obliga al rendimiento de fianza.



 




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Forma de Plantear las Demandas de Nulidad



 



Artículo 144.- Toda demanda de nulidad debe plantearse por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquél en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar.



En toda demanda debe puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra, o, en su caso, expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión.



 




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Forma de Dictar las Sentencias o Resoluciones



 



Artículo 145.- Las sentencias o pronunciamientos que deban producirse con motivo de las nulidades electorales que se hayan acusado se darán por resultandos y considerandos congruentes con todas y cada una de las cuestiones debatidas, sin abrazar otras nulidades que las demandadas. Llevarán la firma de todos los Magistrados del Tribunal, sin perjuicio de que se consignen por separado los votos salvados que ocurran. Se extenderán en el expediente original creado con la demanda y se dejará copia autorizada de ellas en el Libro de Actas. Se notificarán al público mediante publicación.



 




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Momento en que Deben Dictarse las Sentencias



 



Artículo 146.- Las sentencias deben producirse antes de que el Tribunal Supremo de Elecciones haga la declaratoria de elección correspondiente.



 




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Obligación de Comunicar la Declaratoria de Elección



 



Artículo 147.- La declaratoria de elección se comunicará por nota a las personas elegidas y al Poder Ejecutivo para su conocimiento.



 




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Decisiones Posteriores a la Declaratoria de Elección



 



Artículo 148.- Después de la declaratoria de elección, no se podrá volver a tratar de la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.



 




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TITULO OCTAVO



 



SANCIONES



 



(Así modificada la denominación de este Título por el artículo 2º de la ley 7653 de 10 de diciembre de 1996)



 



CAPITULO UNICO



 



Artículo 149.- Sanción con multa



 



Serán sancionados, con multa de uno a cinco salarios base mínimo menor mensual señalado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente en el momento de la infracción:



 



a) Quien incurra en los supuestos de los artículos 15 y 105;



 



b) El miembro de la Junta Electoral que contravenga lo estipulado en el artículo 17;



 



c) Quien contravenga lo preceptuado en el artículo 107;



 



d) El miembro de una Junta Receptora que, en contravención a lo ordenado en los artículos 120 y 121, no firmare las papeletas electorales o no consignare en el Padrón-Registro los datos exigidos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 




Ficha articulo



Artículo 150.- Sanción con multa y prisión



 



Serán sancionados con multa de seis a quince salarios base mínimo menor mensual como lo señala la Ley de Presupuesto Ordinario de la República , vigente en el momento de la infracción, o con prisión de uno a treinta días:



 



a) El Presidente de una Junta que, injustificadamente, le impidiere a un miembro de ella desempeñar su cargo, en contravención a lo señalado en el artículo 15;



b) Quien, contra lo indicado en el artículo 56, no permitiere a los organismos electorales la ocupación oportuna de los locales públicos necesarios para su funcionamiento;



 



c) Quien contravenga lo señalado en el párrafo cuarto del artículo 74, en el artículo 80, en el inciso 1) del artículo 85, en el artículo 168 y en el artículo 173;



 



d) Quien, durante el día de las elecciones enajenare, en cualquier forma, su cédula de identidad y el que, sin justificación, tuviere en su poder la de otras personas;



 



e) Quien, desde la convocatoria hasta después de celebrarse la elección, tuviere indebidamente en su poder papeletas electorales oficiales y quien, en cualquier momento, tuviere en su poder una papeleta falsa;



 



f) Los funcionarios públicos que contravengan las obligaciones mencionadas en los artículos 164 y 165.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




Ficha articulo



Articulo 151.-Sanción con prisión de dos a doce meses



Serán sancionados con pena de dos a doce meses de prisión:



 



a) Quien violare el secreto del voto ajeno;



 



b) El Director o funcionario del Registro Civil que desacatare lo dispuesto en los artículos 21, 22, 24, 26, 30, 33 y 35;



 



c) Anulado         



(Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997.)





d) Quien contraviniere lo señalado en el artículo 87;



 



e) Los miembros de una Junta Receptora que contravinieren lo estipulado en los artículos 100 y 111, y en el inciso K) del artículo 121;



 



f) Quien saliere del recinto electoral sin depositar, en las urnas, las papeletas o sin devolverlas a la Junta ;



 



g) Los miembros de la Autoridad de Policía que, habiéndose estacionado en el local de una Junta Electoral, desobedecieren la orden del Presidente de la Junta de retirarse y los que no cumplieren con las órdenes que el Presidente les imparta para mantener sus resoluciones.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 152.-Sanción con prisión de dos a seis años



 



Serán sancionados con pena de dos a seis años de prisión:



 



a) Los miembros de una Junta Receptora que, dolosamente, en contra de lo establecido en el artículo 3, permitieren que una persona vote haciéndose pasar por otra y pretenda votar o vote por otra;



 



b) Los Magistrados o funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas que contravinieren lo señalado en los artículos 19, 45 y 48;



 



c) Quienes, indebidamente, contravinieren la inmunidad establecida en el artículo 41;



 



d) Quienes, indebidamente, impidieren cualquier acto de propaganda citado en los artículos 79 a 86;



 



e) Quienes, usando una identificación falsa o que no le corresponde, sustituyere a un Fiscal de un partido;



 



f) Quien contraviniere lo señalado en el artículo 108;



 



g) Los miembros de una Junta Receptora que contravinieren la obligación establecida en el artículo 110;



 



h) Los miembros de una Junta que, dolosamente, dejaren de firmar al dorso las papeletas electorales;



 



i) El Presidente de una Junta que contraviniere lo dispuesto en los artículos 113 y 122;



 



j) Los miembros de una Junta que contravinieren el inciso



 



n) del artículo 121 y los artículos 123 y 125;



 



k) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones que contravinieren el artículo 132;



 



l) Los miembros de organismos electorales que realizaren actos dolosos o dictaren resoluciones parciales;



 



m) El Director o funcionario del Registro Civil que, dolosamente, inscribiere más de una vez a un elector en el Padrón Nacional; lo excluyere de él, lo trasladare injustificadamente o agregare a alguien que no deba ser incluido;



 



n) Los miembros de una Junta que, dolosamente, computaren votos nulos o dejaren de computarle votos válidos a un partido;



 



ñ) Los miembros de una Junta que sustituyeren o destruyeren las papeletas electorales mediante las que emitieron sus votos los electores;



 



o) El Director o funcionario de la Imprenta Nacional que, dolosamente, no llevare a cabo las publicaciones en la forma y el tiempo que este Código exige, o los funcionarios que modificaren publicaciones originales;



 



p) El Director o funcionario del Registro Civil que, dolosamente, no diere buena cuenta de la documentación que fundamenta una resolución emitida por el Registro Civil;



 



q) Quien votare más de una vez en una misma elección;



 



r) Quien, con dádivas, promesas de dádivas, violencia o amenazas compeliere a otro a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar;



 



s) Quien, suplantando a otro, firmare una hoja de adhesión o autenticare adhesiones falsas con el propósito de inscribir un partido político.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 153.-Pena de inhabilitación absoluta



 



Será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos a seis años:



 



a) El Director o funcionario del Registro Civil que contraviniere lo señalado en el artículo 28;



 



b) Quien contraviniere lo indicado por los artículos 34 y 37, en relación con la apertura de los paquetes de material electoral;



 



c) Los Magistrados o funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas Cantonales y Receptoras que contravinieren las obligaciones establecidas en los artículos 46, 47, 49 y 50;



 



d) Los funcionarios públicos que contravinieren la prohibición contenida en el artículo 88.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 154.- Tribunales competentes



 



Las autoridades competentes para conocer de las contravenciones y delitos señalados en los artículos anteriores, serán los Tribunales Penales respectivos.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Infracciones que no tengan señalada otra Pena Expresamente



 



Artículo 155.-(Derogado por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 




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Carácter de Delito Común de la Transgresión de este Código



 



Artículo 156.-(Derogado por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 




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Caso de Delito Frustrado



 



Artículo 157.-(Derogado por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 




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Disposiciones que no se Aplican a los Infractores del Código Electoral



 



Artículo 158.-(Derogado por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 




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TITULO NOVENO



 



Generalidades



 



CAPITULO UNICO



 



Disposiciones legales y principios que rigen en materia electoral



 



Artículo 159.-En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales del Derecho. La apreciación de los elementos de prueba se hará de acuerdo con el espíritu de la sana crítica.



Las resoluciones que se dictaren en relación con lo dispuesto en los artículos 80, 82 y 83 de este Código, tendrán apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El recurso se interpondrá dentro del término de los dos días posteriores a la entrega de la copia de la resolución, o antes. El respectivo funcionario queda obligado a notificar inmediatamente a la secretaría general del partido, o a la persona que ésta designe, las resoluciones que dicten de acuerdo con los artículos citados, bajo pena de inhabilitación absoluta.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)




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Citas del Código Electoral



 



 



Artículo 160.- Toda cita legal que en este Código se hace, se refiere al articulado del mismo, mientras expresamente no se diga otra cosa.



 




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Artículo 161.- Presentación de documentos



 



Los documentos que se presenten con fines electorales, al Tribunal Supremo de Elecciones o al Registro Civil, deberán estar escritos en papel común y exentos de impuestos, tasas o derechos.



Las firmas de los responsables de esos escritos deberán ser autenticadas por un abogado o por el Delegado Cantonal del cantón domiciliar del gestionante.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Forma de Hacer las Publicaciones



 



Artículo 162.- Las publicaciones que este Código ordena se harán siempre en " La Gaceta", gratuitamente.



 




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Forma de Contar los Términos



 



Artículo 163.- En los términos por días no se contarán los inhábiles, y los términos por meses se contarán de fecha a fecha, conforme al calendario usual. En todo término el día del vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que, según el reglamento respectivo, deba cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del Tribunal Supremo de Elecciones, de acuerdo con el reloj de cada una de esas oficinas. Si el día final de un término fuere feriado, se tendrá por prorrogado hasta el día siguiente hábil.



 




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Obligación de las Oficinas Públicas de Suministrar Informe



 



Artículo 164.- Las oficinas públicas están obligadas a suministrar a los organismos electorales todo dato o informe que éstos pidan en relación con las funciones que les son propias.



 




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Plazo para Entregar Certificaciones, Comprobantes, etc.



 



Artículo 165.- Los atestados, certificaciones o comprobantes que los particulares pidan a oficinas y funcionarios públicos, con fines electorales, se extenderán a la mayor brevedad y en ningún caso con atraso mayor de tres días, a partir de la solicitud.



 




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Qué se Entiende por Material Electoral



 



Artículo 166.- Por material electoral debe entenderse toda la documentación, papelería y enseres necesarios para cumplir, en el proceso electoral con los mandatos de este Código.



 




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Cómo se resuelven los Casos de Empate



 



Artículo 167.- En todo caso de empate, la elección o adjudicación respectiva se hará a la suerte, entre los candidatos o partidos empatados.



Si el empate ocurriere al tomar una resolución que no sea elección o adjudicación, el Presidente del organismo respectivo producirá el desempate con un voto adicional que se le concede para ese solo efecto.



 




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Artículo 168.- Derecho de ausentarse del trabajo para sufragar



 



Los trabajadores o empleados podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones, durante una hora -que designará el jefe o superior- a fin de emitir el voto sin quedar sujetos a pena o reducción de salario.



Quienes estén habilitados para sufragar, pero se encontraren detenidos o prestando servicio en cuarteles y cárceles, tendrán derecho a que se les permita comparecer a votar libremente. El Tribunal Supremo de Elecciones reglamentará lo concerniente al voto en los centros penitenciarios y el Ministerio de Justicia presentará el material logístico y apoyo que el Tribunal requiera.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Caso en que la Elección Debe Verificarse en Época de Suspensión de Garantías



 



Artículo 169.- Si una elección hubiere de verificarse en período de suspensión de garantías, el decreto que las suspenda no surtirá efecto alguno durante el día de elecciones, sino en aquellos aspectos que no tengan relación con el proceso electoral, el cual ha de llevarse a cabo en un ambiente de libertad y garantía ciudadana irrestrictas.



 




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Franquicia postal y telegráfica durante el período eleccionario.



Artículo 170.-Los organismos electorales gozan, durante todo el período de sus funciones, de franquicia en todos los servicios que preste la Dirección Nacional de Comunicaciones. Los particulares tienen, a partir de la convocatoria y hasta dos meses antes de la elección, igual franquicia, con el objeto de que puedan suministrar o pedir al Registro Civil  cualquier dato relativo a la Inscripción o cancelación de un elector en el Padrón-Electoral.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 17 de la ley 7768 del 24 de abril de 1998, se derogan todas las franquicias postales y telegráficas, así como cualesquiera otras relacionadas con los servicios de correos y comunicaciones)



 




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Franquicia telegráfica durante el día de las elecciones.



Articulo 171.-Durante las horas de la elección, los particulares go­zarán de franquicia en los servicios de la Dirección Nacional de Comunicaciones, para quejarse de cualquier irregularidad ante las autoridades administrativas, Judiciales y electorales.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)



 



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 17 de la ley 7768 del 24 de abril de 1998, se derogan todas las franquicias postales y telegráficas, así como cualesquiera otras relacionadas con los servicios de correos y comunicaciones)



 




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Cartelones con Instrucciones para los Votantes



 



Artículo 172.- El Registro Civil hará imprimir cartelones en caracteres grandes y claros, con instrucciones que guíen a los votantes sobre las siguientes materias de este Código:



 



a) Modo de obtener la papeleta electoral;



 



b) Modo de marcarla para emitir el voto;



 



c) Modo de depositar el voto en la urna;



 



d) Cualquier otra particularidad que el Registro Civil estime importante.



 



Esos cartelones se distribuirán entre los partidos inscritos con el objeto de que estos los distribuyan en todo el país para difundir sus disposiciones entre los electores.



 




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Prohibición de Expender o Repartir Licores



 



Artículo 173.- Es prohibido expender o repartir licores el día de las elecciones.



 




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Inscripción Condicional de Electores



 



Artículo 174.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 4859 del 7 de octubre de 1971)



 






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Artículo 175.- Durante el año anterior al día en que deba tener lugar la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República , el Poder Ejecutivo deberá tramitar, en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de Elecciones, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto. Durante dicho lapso, a juicio del Tribunal, las adquisiciones podrán hacerse mediante licitación privada que hará la Proveeduría Nacional , cualquiera que sea el monto de la adquisición. La adjudicación se hará, sin dilación y sin más trámite, a la oferta que el Tribunal indique como la más conveniente y contra la resolución así recaída no cabrá recurso alguno.



Tratándose de la labor de propaganda por la prensa, radio, televisión, folletos, carteles o afiches, volantes, el Tribunal podrá contratar directamente.



 (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6090 del 7 de octubre de 1977)



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 2659 del 04 de abril del 2001, restableció el texto de este artículo, conforme a texto anterior a reforma efectuada por el artículo 83 de la Ley 6975 del 30 de noviembre de 1984.)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1104 del 19 de junio de 2002, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó que las disposiciones de este artículo, se aplican al proceso de elección de alcaldes, síndicos y concejales de distrito)




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TITULO X



De la Contribución Pública y Privada para



Financiar los Gastos Político-Electorales de los Partidos Políticos



 



(Así modificada la denominación de este Título por el artículo 2º de la ley 7653 de 10 de diciembre de 1996)



 (*)CAPITULO ÚNICO



 (*)(Creado este Capítulo por el artículo 4° de la Ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)



Artículo 176.- Contribución del Estado



En la forma y en la proporción establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política , el Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos participantes en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República y para Diputados a la Asamblea Legislativa.



Para recibir el aporte estatal, los partidos políticos estarán obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.



A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al Reglamento que dictará la Contraloría General de la República.



Ocho meses antes de las elecciones, los partidos políticos, por medio del Comité Ejecutivo Superior, deberán presentar al Tribunal Supremo de Elecciones un presupuesto donde incluirán sus posibles gastos durante el desarrollo de las actividades político-electorales. Los que no lo presenten a su debido tiempo perderán un cinco por ciento (5%) del monto que les corresponda de la contribución estatal.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)  



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 176 bis.-Recepción de donaciones o aportes



Prohíbese a los partidos políticos aceptar o recibir, directa o indirectamente, de personas físicas y jurídicas extranjeras, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, para sufragar sus gastos de administración y los de sus campañas electorales.



Ninguna de las personas señaladas podrá adquirir bonos ni realizar otras operaciones que impliquen ventajas económicas para los partidos políticos. No obstante, quedarán autorizadas para entregar contribuciones o donaciones dedicadas específicamente a labores de capacitación, formación e investigación de los partidos políticos.



Las personas físicas y jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos, hasta por un monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República , vigente en el momento de la contribución. Se permite la acumulación de donaciones, contribuciones o aportes, durante el período presidencial respectivo.  



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2238 del 27 de noviembre de 2002, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó el párrafo anterior, en el sentido de que se permite la acumulación del total de las donaciones que correspondan a un período electoral, en cualquier momento de dicho período.)



  Se prohíben las donaciones, contribuciones o aportes en nombre de otra persona.



Será sancionado con la pena referida en el artículo 152 de este Código, quien contravenga las prohibiciones incluidas en este artículo.



Los tesoreros de los partidos políticos estarán obligados a informar, trimestralmente, al Tribunal Supremo de Elecciones, acerca de las contribuciones que reciban. Sin embargo, en el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, deberán rendir informe mensual.



De no informar a tiempo, el Tribunal Supremo de Elecciones los prevendrá, personalmente, para que cumplan con esta obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esa prevención. Omitir el envío del informe o retrasarlo injustificadamente, una vez practicada la prevención, será sancionado con la pena que se señala en el artículo 151 de este Código.



 (Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 177.-Gastos justificables



 



Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal serán únicamente los destinados a sus actividades de organización, dirección, censo y propaganda. No podrán considerarse justificables los gastos por embanderamiento. Tampoco, se reconocerán los desembolsos que genere la organización de un número superior a veinticinco (25)  plazas públicas por partido, durante el período en que procedan, ni los ocasionados por el transporte de electores.



Solo se reconocerán los gastos por propaganda en que incurran los partidos, de conformidad con este Código. El  reglamento que habrá de dictar el Tribunal Supremo de Elecciones indicará las actividades que deberán comprenderse en los conceptos de organización, dirección, censo y propaganda.



 



Transitorio.- Para las elecciones de 1998, no se aplicará la disposición del artículo 177 de este Código, según la cual no se justificarán a los partidos políticos los gastos por transporte de electores.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



    Transitorio II.-Se reconocerán los gastos de transporte a los partidos políticos, hasta que exista el sistema de voto electrónico y cada elector pueda votar en el distrito donde se encuentre en el momento de las elecciones. El Tribunal Supremo de Elecciones desarrollará una campaña masiva tendiente a que los sufragantes actualicen su domicilio electoral con el fin de que dichos gastos no se eleven sustancialmente.



(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo 2° de la ley N° 8121 del 3 de agosto de 2001)




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Artículo 178.-Liquidaciones parciales. A partir de la fecha de convocatoria a elección de Presidente de la República , Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa y hasta la fecha de la declaratoria de elección de estos últimos, los partidos políticos estarán obligados a presentar al Tribunal Supremo de Elecciones, al menos una vez al mes, las liquidaciones de los gastos admitidos por el artículo 177 anterior.



El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República revisará las liquidaciones y los comprobantes, en un término máximo de un mes a partir de su presentación.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de agosto del 2001)




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Artículo 179.-Emisión de bonos para el financiamiento previo



A más tardar en la fecha de convocatoria a elecciones nacionales, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el monto que el Estado reconocerá a los partidos políticos, para pagar sus gastos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. Para tal efecto, incluirá en el presupuesto ordinario de la República , correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de la amortización, según lo estime, oportunamente y con anterioridad, el Tribunal Supremo de Elecciones.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




Ficha articulo



Artículo 180.- Bonos. Los Bonos se denominarán "Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos", indicarán el año de las elecciones a que corresponden, el tipo de interés que devengarán y la fecha de su emisión.



Estos bonos devengarán un interés igual a la tasa básica pasiva, calculada por el Banco Central de Costa Rica, más el uno por ciento (1%); tendrán un vencimiento a dos años. Esta tasa será ajustable cada tres meses.



Los "Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos" serán inembargables; contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de impuestos.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de agosto del 2001)




Ficha articulo



Artículo 181.-Intereses y plazos de los bonos. Los intereses de los "Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos" se pagarán trimestralmente. Para atender la amortización y los intereses, se destinará una cuota trimestral fija.



(Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de agosto de 2001)




Ficha articulo



Artículo 182.- Inclusión en el presupuesto ordinario de la República



Anualmente se incluirá en el presupuesto ordinario de la República , la suma necesaria para el servicio de amortización e intereses de los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




Ficha articulo



Artículo 183.- Transacción de bonos en el Sistema Bancario Nacional



Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales, podrán comprar, vender y recibir a la par los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos", en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 7653 del 10 de diciembre de 1996)




Ficha articulo



Artículo 184.- Pago de bonos



El Banco Central de Costa Rica, como agente fiscal, será el encargado del pago de los bonos y cupones de intereses y de su manejo en la contabilidad, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender el servicio de tales valores, cuando se traspasen oportunamente los fondos necesarios para este fin.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




Ficha articulo



Artículo 185.- Recepción de bonos como pago de impuestos. El Estado recibirá los bonos de contribución del Estado a los Partidos Políticos en cualquier momento, así como los cupones de intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier clase.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de agosto de 2001)




Ficha articulo



Artículo 186.- El Poder Ejecutivo deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones de este capítulo.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)




Ficha articulo



Artículo 187.-Determinación de aporte estatal. Dentro de los límites establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política , el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el monto de la contribución que el Estado debe reconocer a los partidos políticos, por los gastos justificados conforme a esta Ley.



El Tribunal Supremo de Elecciones, tan pronto declare la elección de Diputados, dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan derecho a él.



El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:



a) Se determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto de la contribución estatal entre el resultado de la suma de los votos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados.



 



b) Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos que obtuvo en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados o por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo participó en una de ellas.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de agosto de 2001)



 



    Transitorio I.-Para las elecciones nacionales del año 2002, la contribución estatal a los partidos políticos no podrá exceder del cero coma diez por ciento (0,10%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección presidencial.



     Para calcular el producto interno bruto, se utilizará la metodología más actualizada del Banco Central de Costa Rica o, en su defecto, la del año base 1991.



 



(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 8119 del 3 de agosto del 2001)



 




Ficha articulo



Artículo 188.-Comprobantes de contabilidad. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá presentar su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con las liquidaciones ordenadas por el artículo 178 anterior; los comprobantes rechazados podrán ser corregidos y presentados nuevamente en posteriores liquidaciones; además, adjuntará debidamente ordenados los comprobantes de contabilidad que no haya presentado.



El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República determinará el monto definitivo que les corresponde a los partidos políticos, en un término máximo de un mes a partir de la presentación y deberá comunicar, de inmediato, al Ministerio de Hacienda la aceptación o variación del cobro efectuado por cada partido.



(Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



 (Así reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de agosto de 2001)




Ficha articulo



Artículo 189.- Entrega del aporte estatal. La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les corresponda por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación de aceptación del Tribunal Supremo de Elecciones, referida en el artículo 188. Se reconocerán intereses a partir de la declaratoria indicada en el artículo 187 anterior. Quedan a salvo las cesiones efectuadas de conformidad con este Código.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de agosto de 2001)




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Artículo 190.- Los bienes no fungibles que adquieran los partidos políticos para su campaña, deberán ser consignados en un inventario, del cual se enviará un estado mensual a la Contraloría General de la República , con todos los detalles de precio, marca, número de fábrica, cantidad, proveedor, número y fecha de factura y cuenta de presupuesto cargada.



Finalizada la campaña y como acto previo a recibir el pago, dichos bienes deberán ser entregados a la Proveeduría Nacional como propiedad del Estado, salvo que el partido opte por deducirlos de su cobro, con los márgenes de depreciación aceptados por la Tributación Directa.



La Contraloría General de la República determinará cuáles de esos bienes no fungibles pueden ser considerados como gastos, y por lo tanto, no sujetos a estos trámites.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)




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Artículo 191.- Cesión del derecho de contribución estatal



 



Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente ley, los partidos políticos por medio de su Comité Ejecutivo Superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el artículo 96 de la Constitución Política a las que tuvieren derecho.



Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de bonos de un valor o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para pagar la contribución política- Los bonos indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la Contraloría General de la República. Cuando existan varias emisiones, cada una incluirá el número que le corresponde, su monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá preferencia sobre las demás. La notificación a la Contraloría General de la República no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no llegare a existir en todo o en parte.



Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada partido, no alcanzare para cubrir la totalidad de la primera emisión legalizada por el partido, el cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional correspondiente. La misma norma se aplicará a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera emisión existiere un sobrante.



Los partidos quedarán obligados a cubrir los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo, en bonos de su emisión o mediante entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de bonos.



Los partidos entregarán bonos de sus emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles, entregarán recibos o documentos que expresamente señalen la circunstancia.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 192.-Debe de informar. Las operaciones crediticias en el Sistema Bancario Nacional, respaldadas por las cesiones previstas en el artículo 191, deberán reportarse a la Contraloría General de la República.



 



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de 1971)



 



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de agosto de 2001)




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Artículo 193.-Requisitos para recibir la contribución estatal



 



Los partidos políticos inscritos tendrán derecho a recibir la contribución estatal siempre que hubieren alcanzado el porcentaje de sufragios válidamente emitidos, según se establece en el artículo 96 de la Constitución Política.



 



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)  



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Artículo 194: Retiro del financiamiento anticipado



 



El Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la Contraloría Genera ) de la República , será el órgano competente para controlar y verificar los gastos de los partidos políticos. Para ese efecto, dictará las disposiciones reglamentarias correspondientes.



Los partidos estarán obligados a justificar fehacientemente sus gastos con la fiscalización de la Contraloría General de la República , de acuerdo con las disposiciones de este Código y del Reglamento que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones. Para ese efecto, los partidos estarán obligados a presentar a la Contraloría una relación certificada por un Contador Público Autorizado, en la cual se detallarán los gastos.



Todos los comprobantes originales serán conservados y clasificados por los partidos, para la liquidación que deberá hacerse según el artículo 187 anterior.



 (Así adicionado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)




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Debe de garantizar el 30% por financiación anticipada  



Artículo 195: (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)  




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Vencimiento automático de las garantías ofrecidas



Artículo 196-(Derogado por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)



 (Así adicionado por el artículo 1° de la ley N ° 4794 del 16 de julio de 1971)




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Vigencia de esta Ley.- Derogatoria de las Anteriores



 



Artículo 197.- Esta ley rige desde su publicación y deja sin efecto cualquier ley o disposición legal que se le oponga.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969, que lo traspaso del antiguo artículo 175 al 176 actual)



 (Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969, que lo traspaso del antiguo artículo 176 al 192 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971, que lo traspaso del antiguo artículo 192 al 197 actual)




 



 




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



 



 



I.- (Artículo 97).- El Tribunal Supremo de Elecciones hará la convocatoria a elecciones de 1953, en los primeros quince días del mes de enero de ese año.



 



 



 




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II.- (Artículo 98).- El Presidente de la República, los Vicepresidentes, los Diputados y los Regidores que resulten elegidos en los comicios de 1953, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, tal como se dispone en las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política, números VII (artículo 116) y XVI (artículo 171), respectivamente.



 



 



 




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III.- Para las elecciones de 1953, el Tribunal Supremo de Elecciones queda facultado para disponer el traslado de las valijas nacionales y municipales desde las Juntas Receptoras a su propia sede en la Capital de la República, prescindiendo al respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 42, 45, 48, 121, inciso p), 122, 123, 124, 150, inciso e), del Código Electoral, en los casos en que los distritos o caseríos en que tales Juntas se hallen ubicadas, tengan más fácil acceso a la Capital de la República que a la respectiva cabecera cantonal.



El traslado de esos documentos deberán hacerlo, cuando sea factible, las mismas Juntas Receptores, o en su defecto, personas designadas y debidamente acreditadas por el mismo Tribunal. Los Fiscales de los partidos tendrá igual derecho a acompañar a las Juntas en la conducción de los documentos electorales al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que estime convenientes en el particular.



Tan de inmediato, como fuere posible, el Tribunal hará un estudio de la situación de las Juntas Receptoras que se hallen en el caso a que se contrae el presente artículo, y por simples acuerdos, dispondrá el traslado de su documentación en la forma que se ha determinado.



 



(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 3° de la ley 2169 de 15 de octubre de 1953, se mantuvo la vigencia de este artículo transitorio para las elecciones presidenciales de 1958)



 



(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 5 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965, se le dio de nuevo vigencia al transitorio anterior, para las elecciones presidenciales de 1966)




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IV.- No obstante lo dispuesto por el artículo 64 de este Código, el plazo para la inscripción de partidos que han de participar en escalas provincial o cantonal, vencerá el día último de febrero de 1953. -La inscripción de las candidaturas de esos partidos podrá hacerse quince días después del día antes citado.



 



 



 



 




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V.- En las solicitudes de traslado y duplicado de cédula de identidad no se exigirá constancia de nacimiento, siempre y cuando la solicitud respectiva no entrañe modificación del Padrón General. Esta disposición regirá en el actual proceso electoral.



 



 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988, se adiciona el siguiente transitorio, el cual dispone:



 



"...Transitorio III.-Para el proceso electoral de 1990, los partidos inscritos en escala nacional podrán realizar en cualquier fecha las convenciones nacionales o cualquier otra actividad para designar o elegir candidatos a la Presidencia. En ese sentido se separarán de lo señalado al efecto en el artículo 74, aunque deberán cumplir con todas las otras disposiciones establecidas para regular los procesos internos de escogencia de candidatos.")



 



Casa Presidencial. San José, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.




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Fecha de generación: 23/4/2024 23:09:00
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