Texto Completo acta: C346F
N° 1536
N° 1536
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPUBLICA DE COSTA
RICA,
DECRETA:
El siguiente:
CÓDIGO ELECTORAL
TITULO PRIMERO
De los electores, del voto y de las Condiciones e
Impedimentos para ser Elegidos
CAPITULO UNICO
Quiénes son
Electores
Artículo 1º.- Son electores todos
los costarricenses de uno u otro sexo, mayores de veinte años e inscritos en el
Departamento Electoral del Registro Civil, con excepción de los siguientes:
a)
Los declarados judicialmente en estado de interdicción;
b)
Los que sufran sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de
derechos políticos.
Los ciudadanos costarricenses por
naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido
la carta respectiva.
Ficha articulo
Capacidad Legal
para Sufragar
Artículo 2º.- Solamente el
elector inscrito en el Registro, sin nota marginal de impedimento, podrá ser
tenido como legalmente hábil para votar.
Ficha articulo
El Voto
Artículo 3º.- El voto es acto
absolutamente personal que se emite en forma directa y secreta, con las
excepciones que esta ley contempla, ante las Juntas Electoras encargadas de su
recepción, para elegir Presidente y Vicepresidentes de
la República, Diputados a
la Asamblea Legislativa,
y en su caso a la
Asamblea Constituyente y Miembros de las Municipalidades.
Ficha articulo
Lugar en que se
Emite el Voto
Artículo 4º.- Sólo ante
la Junta del Distrito Electoral
de su vecindario, en cuyas listas o registro se halle inscrito y mediante la
presentación de su cédula de identidad, puede un ciudadano ejercer válidamente
el derecho del sufragio.
Ficha articulo
Condiciones para
ser Elegido
Artículo 5º.- Todo elector que
sepa leer y escribir puede ser elegido para los cargos especificados en el
artículo 3º anterior, si reúne, además, en cada caso, las condiciones que se
enumeran en los párrafos siguientes:
a)
Para ser Presidente o Vicepresidente de
la República se requiere:
1º.-
Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2º.-
Ser del estado seglar;
3º.-
Ser mayor de treinta años.
b)
Para ser Diputado a la
Asamblea Legislativa o, en su caso, a una Asamblea Nacional
Constituyente se requiere:
1º.-
Ser ciudadano en ejercicio;
2º.-
Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, con diez años de
residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
3º.-
Haber cumplido veintiún años de edad.
c)
Para ser Regidor o Síndico Municipal se requiere:
1º.-
Ser mayor de veinte años;
2º.-
Ser del estado seglar;
3º.-
Ser vecino del cantón en donde se ha de servir el cargo;
4º.-
Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con cuatro años de
residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad.
Ficha articulo
Impedimentos para
ser Elegido Presidente o Vicepresidentes de
la República
Artículo 6º.- No podrá ser elegido Presidente ni
Vicepresidente de la
República, ni inscribirse sus candidaturas para esos cargos:
1º.-
El que hubiera servido la
Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años
anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el
Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera servido durante la mayor
parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;
2º.-
El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses
anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido
la Presidencia por
cualquier lapso dentro de ese término;
3º.-
El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano
de quien ocupe la
Presidencia de
la República al efectuarse la elección, o del que la
hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a
esa fecha;
4º.-
El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la
fecha de la elección;
5º.-
Los Magistrados propietarios de
la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados
propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del
Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el
Contralor y Subcontralor General de
la República.
Esta incompatibilidad comprenderá
a las personas que hubieran desempañado los cargos indicados dentro de los doce
meses anteriores a la fecha de la elección.
Ficha articulo
Impedimentos para
ser Elegido Diputado o Representante a una Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 7º.- No pueden ser
elegidos Diputados a la
Asamblea Legislativa, ni, en su caso, a una Asamblea Nacional
Constituyente, ni inscrita su candidatura para cualquiera de esas funciones:
1º.-
El Presidente de la
República o quien lo sustituya en el ejercicio de
la Presidencia al tiempo
de la elección;
2º.-
Los Ministros de Gobierno;
3º.-
Los Magistrados propietarios de
la Corte Suprema de Justicia;
4º.-
Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y
el Director del Registro Civil;
5º.-
Los militares en servicio activo;
6º.-
Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una
provincia;
7º.-
Los gerentes de las instituciones autónomas;
8º.-
Los parientes de quien ejerza la
Presidencia de
la República, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas
incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro
de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
Ficha articulo
Impedimentos para
ser Elegido Regidor o Síndico Municipal
Artículo 8º.- No podrá ser
elegido Regidor o Síndico Municipal:
1º.-
Quien sea miembro de los Supremos Poderes;
2º.-
Quien ejerza jurisdicción o autoridad pública extensiva a todo un distrito;
3º.-
Quien se encontrare en alguno de los casos de impedimento previstos por los
artículos 8º, 9º y 10 de la Ley
de Organización Municipal.
Ficha articulo
Facultad para
Renunciar el Cargo de Diputado y Obligatoriedad del Cargo de Representante a
una Constituyente
Artículo 9º.- El cargo de
Diputado a una Constituyente es obligatorio; el de Diputado a
la Asamblea Legislativa
es voluntario y podrá renunciarse ante ésta o después de prestar juramento,
pero la renuncia no será admitida sino después de la declaratoria de elección.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
División Territorial Electoral
CAPITULO UNICO
Forma y Tiempo de
Establecerla
Artículo 10.-
La División Territorial
Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para ese efecto, el Poder
Ejecutivo, deberá formularla y publicarla por lo menos ocho meses ante del día
señalado para la elección de Presidente y Vicepresidentes de
la República, enumerando
detalladamente las Provincias, Cantones y Distritos, caseríos o poblados,
empleando para su numeración, el orden de las leyes que los hayan creado, y
expresando también, en cuadro anexo, la población que corresponde a cada uno de
ellos según los datos que arrojen el censo y cálculos más recientes de
la Dirección General
de Estadística y Censos.
El Tribunal Supremo de Elecciones
podrá usar, con base en dicha publicación, la facultad de dividir un distrito
administrativo en dos o más distritos electorales, procurando la comodidad de
los electores para al emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá hacer uso de
esa facultad en el mes que preceda a las elecciones.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
De los Organismos Electorales
CAPITULO I
Cuáles son los
organismos electorales
Artículo 11.- Los organismos
electorales son:
a)
El Tribunal Supremo de Elecciones;
b)
El Registro Civil;
c)
Las Juntas Electorales.
Ficha articulo
Asiento del
Tribunal, del Registro Civil y de las Juntas Electorales
Artículo 12.- El asiento de los
organismos electorales será:
a)
Para el Tribunal Supremo de Elecciones y para el Registro Civil; la capital de
la República;
b)
Para las Juntas Provinciales, la ciudad cabecera de la correspondiente
provincia;
c)
Para las Juntas Cantonales, la población cabecera del correspondiente cantón;
d)
Para las Juntas Receptoras, el que se fije por el Registro Civil a cada Junta, al
hacer la distribución de electores conforme al artículo 25.
Ficha articulo
Nuevo Nombramiento
de los Organismos Electorales
Artículo 13.- La falta definitiva
de los miembros de los organismos electorales se llenará con un nuevo
nombramiento hecho en igual forma y por el mismo organismo que hizo el
nombramiento del sustituido.
Ficha articulo
Impedimento para
ser Miembro de los Organismos Electorales
Artículo 14.- No podrán ser
Miembros de los organismos electorales:
a)
Los miembros de los Supremos Poderes, el Secretario del Presidente de
la República, los Oficiales
Mayores de los Supremos Poderes, los Jueces, Alcaldes, y Agentes Judiciales;
b)
Los que hubieren sido condenados por delitos electorales, o por delitos de
robo, hurto o estafa;
c)
Los Gobernadores, Jefes Políticos, Agentes Principales de Policía y los
Secretarios de éstos;
d) Los
miembros y empleados de la
Guardia Civil, Resguardo Fiscal y otros cuerpos militares;
e)
En un mismo organismo, las ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos
o afines;
f)
En el Tribunal Supremo de Elecciones, los que fueren ascendientes, descendientes
o hermanos consanguíneos o afines de los candidatos cuya declaratoria de
elección debe hacer dicho Tribunal. Sin embargo, si estando ya integrado el
Tribunal surgiere con posterioridad alguna candidatura que produjere la
incompatibilidad apuntada, el Miembro en funciones afectado por ella, deberá
excusarse, con derecho a su sueldo, desde ese mismo momento de toda
intervención en ese proceso electoral. El impedimento cesará a partir de la
declaratoria de elección;
g)
En el Tribunal Supremo de Elecciones, los que fueron empleados o tuvieren
contratos o negocios con el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Impedimento para
Ejercer el Cargo
Artículo 15.- No podrá servir su
cargo en los organismos electorales el que se presente armado o en estado de
embriaguez notoria al local donde funciona el respectivo organismo.
Inmediatamente después de desaparecido el impedimento, entrará a servirlo sin
obstáculo alguno.
Ficha articulo
Quórum y Mayoría
para las Actuaciones de los Organismos Electorales
Artículo 16.- Para que los
organismos electorales actúen válidamente, es necesaria, con las excepciones
que expresamente se hacen en este Código, la asistencia de la mitad de sus miembros más cualquier exceso.
Los acuerdos se tomarán por
simple mayoría.
Ficha articulo
Obligación de
asistir a las sesiones
Artículo 17.- La asistencia a las
sesiones de las Juntas Electorales es obligatoria. El miembro de
la Junta que fuere remiso, será
conducido por la fuerza pública a llenar sus funciones, a petición de
cualquiera de sus compañeros, del delegado del Tribunal o del representante de
cualquiera de los partidos. Y quien no obstante dicho recurso compulsorio,
evada el cumplimiento, después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá
en la pena del artículo 154.
Ficha articulo
Notificación de las
Resoluciones y Acuerdos de los Organismos Electorales
Artículo 18.- La notificación de
las resoluciones y acuerdos de los organismos electorales, se hará:
a) En
cuanto a Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, en la forma que
indica el artículo 72 de la
Ley Orgánica de este último;
b)
Mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo, si se trata
de las Juntas Electorales.
El acuerdo o resolución se tendrá
por notificado al día siguiente de la publicación o de la exposición de copia
en cada caso.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Tribunal Supremo de Elecciones
Sus Atribuciones
Artículo 19.- Además de las
funciones que expresamente le conceden
la Constitución Política
y las leyes, el Tribunal Supremo de Elecciones tiene estas otras:
a) Formular
y publicar por lo menos cuatro meses antes del día fijado para una elección de
Presidente y Vicepresidentes de la
República,
la División Territorial Electoral que corresponda;
b)
Declarar integradas las Juntas Provinciales, con las personas que designaren
los partidos políticos inscritos y remover de su cargo a cualquiera de sus
miembros por causa justa, a juicio del Tribunal.
c)
Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales
y legales referentes a la materia electoral. Tales interpretaciones pueden
darse a solicitud de los personeros de cualquier partido político inscrito, y
de la resolución que se produzca, el Tribunal enviará copia literal telegráfica
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a cada uno de los partidos
inscritos. Si dentro de ese término publica la copia literal, puede omitir su
envío a los partidos.
d)
Comunicar a los elegidos la declaratoria de elección;
e)
Nombrar, revocar o suspender a sus propios funcionarios y empleados y a los de
sus dependencias;
f)
Colaborar en los proyectos de leyes que interesen al sufragio y dictar su
Reglamento y los de cualquier organismo que esté bajo su dependencia.
g)
El cargo de miembro del Tribunal Supremo de Elecciones es incompatible con
cualquier otra función remunerada por el Estado o sus Instituciones.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Registro Civil
Sus Atribuciones
Artículo 20.- El Registro Civil,
además de las funciones que le señalan
la Constitución Política
y las leyes, tendrá las que expresamente determine este Código.
Ficha articulo
Obligación de
Mostrar los Libros, Expedientes y Documentos del Registro
Artículo 21.- El Director General
bajo ningún pretexto podrá negarse a mostrar libro, expediente o documento
alguno del Registro a quien lo solicitare. Los conflictos que surgieren con
motivo de esas solicitudes los resolverá el Director de acuerdo con su
criterio. Caso de concurrencia simultánea de fiscales, si fuere necesario, se
le asignará un término corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos
de lapso igual.
Ficha articulo
Listas
Provisionales de Electores
Artículo 22.- El Registro Civil prepará las listas provisionales de electores, seis meses
antes de una elección y deberá enviar al día siguiente a la autoridad política
de cada distrito administrativo la que corresponde, y entregar copia de ellas a
cada uno de los partidos inscritos en escala nacional. En ellas se seguirá el
orden alfabético y estarán numerados los sufragantes por numeración corrida de
uno en adelante. Al pie de cada lista se expresará el número de electores que
contiene y se advertirá a los ciudadanos el término dentro del cual se oirán
reclamaciones.
Las autoridades de policía están
en la obligación de colocar esas listas inmediatamente, en lugares bien
visibles haciéndolas custodiar.
Las listas provisionales se
exhibirán durante cuatro meses.
Ficha articulo
Formulación de
la Lista Definitiva
de Sufragantes
Artículo 23.- Dos meses antes de
una elección, empezará el Registro a formar la lista general definitiva de
electores o Padrón Nacional Electoral, tomando en cuenta sus resoluciones
firmes y las del Tribunal Supremo de Elecciones que se hubieren dictado de
conformidad con lo que dispone
la Ley Orgánica del Registro Civil.
Ficha articulo
Fecha para
la Presentación de
la Lista Definitiva
de Sufragantes
Artículo 24.- Un mes antes de una
elección el Registro tendrá hechas, por orden alfabético de apellidos, las
listas definitivas de electores, cuya hoja u hojas deben ir marcadas en el sello
blanco del Registro. Tan pronto como lleguen a
la Junta Receptora de
Votos en la parte que le corresponda, ésta las colocará en lugar bien visible y
las hará custodiar por medio de la autoridad política o en la forma que más
convenga. Esas listas permanecerán expuestas al público hasta el día anterior
al de la elección.
Ficha articulo
Distribución de
Electores y Número de éstos para cada Junta Receptora
Artículo 25.- Corresponde al
Registro la fijación del número de Juntas Receptoras de Votos de cada distrito,
y la distribución de los electores que han de votar en cada una de ellas, procurando
que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias para emitir su
voto, y tomando en cuenta las condiciones o medios de comunicación. Los
electores de cada distrito podrán dirigirse al Registro, haciéndole sugestiones
acerca de estos puntos, si consideran necesaria alguna modificación. No se
incluirán más de trescientos electores en el Padrón Electoral correspondiente a
cada Junta Receptora, a fin de que haya el tiempo necesario para que todos los
ciudadanos voten. Pero si hubiere residuos no mayores de cincuenta votantes, se
distribuirán éstos entre las Juntas de cada distrito, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo anterior. Si el residuo fuere mayor de cincuenta
votantes, se creará una nueva Junta Receptora.
Ficha articulo
Impresión y Entrega
de Papeletas
Artículo 26.- Tan pronto como
esté completa la lista definitiva de sufragantes el Director del Registro, sin
pérdida de tiempo ordenará imprimir las papeletas electorales en cantidad igual
a la cifra correspondiente al Padrón Nacional Electoral.
Ficha articulo
Requisito de las
Papeletas
Artículo 27.- Las papeletas serán
marcadas con el sello blanco del Registro, llevarán la firma de puño y letra
del Director de ese Registro, o la misma firma por medio del sistema conocido con
el nombre de Protectograph Signer,
y contendrán los siguientes requisitos:
a)
Todas serán de igual forma y modelo en papel no transparente;
b)
El tamaño será fijado por el mismo Director, de acuerdo con el número de
nombres que cada una deba contener;
c)
La lista de candidatos irá en columna vertical, y cada columna estará separada
por una línea también vertical;
d)
Irán en un mismo tipo y color;
e)
Cada columna con el nombre del partido correspondiente, subrayado con un listón
horizontal del color o combinación de colores de la divisa inscrita de ese
Partido;
f)
La lista de candidatos se formará especificando el carácter de propietarios y
suplentes;
g)
En las papeletas separadas para elegir Presidente y Vicepresidentes de
la República, irá encima
del listón de colores el nombre del partido que los postula y debajo de dicho
listón el retrato o busto solamente, del candidato a
la Presidencia y los
nombres de éste y de los dos Vicepresidentes.
Ficha articulo
Uso y Custodia del
Sello Blanco y Facsímil que llevarán las Papeletas
Artículo 28.- El sello blanco y
facsímil a que se refiere el artículo anterior permanecerán bajo exclusiva y personal
custodia del Director del Registro, quien responderá del uso indebido de los
mismos, sin perjuicio de que además se castigue a cualquier otra persona que
resultare solidariamente responsable de ello.
Ficha articulo
Cómo debe
redactarse el Padrón-Registro
Artículo 29.- El Padrón-Registro
es el documento electoral en donde deben consignarse la apertura, incidencias y
cierre de la votación. Será un folleto foliado y encuadernado con cubierta
impresa que claramente exprese
la Junta Receptora a que corresponde e indique si se
destina a una elección nacional o municipal.
Se denomina nacional si está
destinado a que en él se consignen los datos referentes a la elección de
Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea
Legislativa o a una Constituyente; se denomina Municipal si se destina a que en
él se consignen los datos referentes a la elección de Regidores y Síndicos
Municipales.
El Padrón-Registro, nacional o
municipal, debe reunir estas características:
a)
Ir encabezado por una fórmula impresa que permita -llenando adecuadamente sus
blancos-, formar el acta de apertura de la votación. Deberá llevar en
consecuencia los blancos necesarios para consignar: la hora a que se inicia la
votación; los miembros de la
Junta que la inician; la persona que funge como Presidente,
con expresión de si es el titular, si es su suplente, o si es Presidente ad-hoc; el número de papeletas oficiales con el cual se abre
la votación; y cualquier otro dato que el Director del Registro Civil considere
necesario incluir para la claridad del acta.
b)
Contener a continuación, a máquina o manuscrita, la lista de los sufragantes
que han de emitir su voto ante la respectiva Junta, con expresión del número de
la cédula personal correspondiente a cada elector, en forma de columna central,
de modo que en cada hoja quede un margen vertical en blanco a la izquierda y
otro a la derecha. El margen de la izquierda es para anotar las incidencias de
la votación, como cambio de Presidente, el comiso de una papeleta o cualquier
otra nota explicativa o aclaratoria indispensable; el de la derecha para anotar
si votó o no cada uno de los electores que aparecen en la lista;
c)
Ir cerrado por otra fórmula impresa, a continuación del último elector, que
permita -llenando adecuadamente sus blancos-, formar el acto de cierre de la
votación. Deberá llevar en consecuencia los blancos necesarios para consignar
los datos a que se refiere el artículo 121 y cualquier otro que el Director del
Registro Civil considere necesario para la claridad y perfección del acta.
Ficha articulo
Obligación del
Registro Civil de Preparar cada Padrón-Registro
Artículo 30.- Al imprimirse las
papeletas se ordenará la preparación del material impreso que habrá de llevar
cada Padrón-Registro. Corresponde al Director del Registro Civil velar por que el
Padrón-Registro esté totalmente preparado para cada Junta en su oportunidad.
Ficha articulo
Necesidad de usar
un Padrón-Registro para cada Elección: Nacional y Local
Artículo 31.- Cada Junta
Receptora dispondrá al recibir la votación de un Padrón-Registro nacional y
otro municipal.
Ficha articulo
Valor Probatorio
del Padrón-Registro
Artículo 32.- El Padrón-Registro
es la plena prueba del resultado de una votación, mientras no aparezca
contradicho por otro documento de igual valor o no se pruebe que es falso.
Igual valor probatorio tienen las
certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 121.
Ficha articulo
Envío del Material
Electoral a las Juntas
Artículo 33.- Quince días antes
del fijado para celebrar las elecciones, el Registro empezará a enviar el
material y la documentación electorales a las Juntas de cantón, las cuales los
distribuirán en seguida entre las Juntas Receptoras de Votos, de modo que
lleguen a poder de éstas por lo menos ocho días antes de la elección.
Por material y documentación
electorales se entiende:
a)
Una lista definitiva de los electores que pueden votar ante ellas, para ser
expuesta al público;
b)
Un número de papeletas oficiales equivalente al número de electores, destinados
a la elección de Presidente y Vicepresidente y otras tantas para la elección de
Diputados;
c)
Igual número de papeletas oficiales destinadas a la elección municipal;
d)
Un Padrón-Registro para la elección nacional y otro para la elección municipal;
e)
Una almohadilla con su respectivo frasco de tinta indeleble, destinados a
entintar el pulgar con que se marca cada papeleta;
f)
Una vasija con tinta indeleble para efecto de lo dispuesto en el párrafo final
del artículo 114;
g)
Pluma y tinta o lápiz-tinta, para uso de los miembros de las Juntas Receptoras;
h)
Fórmulas para las reclamaciones a que aluden los artículos 111 y 121, inciso
k);
i)
Papel de empaque fuerte, en cantidad suficiente a las exigencias del artículo
121;
j)
Tirillas engomadas para el cierre de los paquetes;
k)
Tres sacos de tela fuerte destinados a poner en ellos la documentación y material
electorales con la debida separación de lo que corresponde a la elección
nacional y a la municipal. Cada uno de ellos llevará el respectivo letrero
Nacional, Presidente y Vicepresidentes, Nacional, Diputados, Municipal, y
tendrá un cierre cómodo y bien seguro;
l)
Dos urnas de madera con ranura, para introducir en ellas las papeletas
electorales. Una marcada Nacional, Presidente, Vicepresidentes y Diputados y la
otra Municipal, para recibir las respectivas votaciones.
Ficha articulo
Leyenda que
Llevarán los Paquetes
Artículo 34.- Los paquetes en que
se haga la remisión de la documentación y material electorales, deberán llevar
impresa la leyenda de que, por ningún motivo pueden abrirse si no es en sesión
especial de la Junta,
so pena de sufrir el castigo que la ley señala.
Ficha articulo
Forma de Hacer
la Remisión
Artículo 35.- La remisión a que
se refiere el artículo anterior se hará por los medios más expeditos y seguros,
procurando el Director del Registro bajo su responsabilidad, que lleguen con la
debida oportunidad a su destino, en paquetes sellados, firmados y cerrados de
modo que no pueda verse el contenido sin romper el empaque.
A efecto de que
la Junta se reúna para recibir
el material y la documentación electorales, el Registro avisará por la vía
telegráfica su envío inmediatamente después de hecho. Si
la Junta no se reuniere, la
entrega se hará a su Presidente.
Ficha articulo
Obligación de
Acusar Recibo
Artículo 36.- Las Juntas
Cantonales y las Receptoras de Votos, darán al Registro, inmediatamente, aviso
telegráfico o por correo si no hay telégrafo, de haber recibido el envío a que
se refieren los artículos 33 y 37.
Ficha articulo
Apertura de los
Paquetes Electorales
Artículo 37.- Las Juntas
Cantonales y las Receptoras de Votos, sea que se hayan reunido para recibir el
material electoral y la documentación, o que para ese efecto hayan sido
convocadas por su Presidente, después de haberlos recibido, se reunirán
inmediatamente en sesión pública. Dicha sesión se verificará previo aviso
telegráfico, o de otro modo rápido y seguro si no hay telégrafo, al Presidente
del Comité Ejecutivo de la
Asamblea Cantonal o de Distrito en su caso, de cada partido
inscrito, con el fin de que acreediten el respectivo
fiscal para que presencien la apertura de los paquetes que contienen ese
material electoral y sin perjuicio de que el Presidente de cada uno de los
comités dichos pueda también asistir al acto. La convocatoria a esa sesión
pública deberá hacerse con dos horas de anticipación por lo menos, contadas
desde el momento en que el aviso respectivo llegue a poder del destinatario o
sea depositado en su oficina o en su casa de habitación.
Ficha articulo
Revisión del
Contenido de los Paquetes
Artículo 38.- Abiertos los
paquetes se hará constar si están completos los materiales electorales y la
documentación y se levantará al efecto una acta que
firmarán los miembros presentes de la
Junta y los Fiscales y Presidentes de Comités Ejecutivos de
los partidos que hubieren asistido. Si alguno se ausentare o se negare a
firmar, así se hará constar en el acta. Telegráficamente comunicarán las Juntas
al Registro, sin pérdida de tiempo, el material o documentos que no se hubieren
recibido, para que se subsane la omisión. Si hubiere resultado completo el
envío, lo comunicarán en igual forma o por correo, si no hay telégrafo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Juntas Electorales
Cómo Estarán
Distribuidas las Juntas Electorales
Artículo 39.- Las Juntas
Electorales estarán distribuidas así: Juntas Provinciales, una en cada Provincia;
Juntas Cantonales, una en cada cantón; y Juntas Receptoras de Votos, tantas en
cada distrito electoral como lleguen a establecerse, de acuerdo con este
Código, para cada elección.
Ficha articulo
Condiciones para
ser Miembro de las Juntas Electorales
Artículo 40.- Para ser miembro de
una Junta Electoral, además de ser elector, se requiere:
a)
Ser de conducta notoriamente intachable;
b)
Ser vecino del distrito asiento de la
Junta respectiva;
c)
Saber leer y escribir.
Ficha articulo
Obligatoriedad del
Cargo de Miembros de las Juntas.- Inmunidades
Artículo 41.- El cargo de miembro
de las Juntas Electorales, es honorífico y obligatorio. Lleva adscrita -con la
salvedad del artículo 17-, inmunidad, según la cual, desde el nombramiento
hasta la declaratoria de elección correspondiente, no puede deternérsele
sin orden escrita de Juez competente, Jefe Político o Agente Principal de
Policía, emanada de sentencia o resolución firme, o en el caso de ser
sorprendido, por la autoridad, en flagrante delito.
Igual inmunidad protege al
elector durante el día de elecciones.
Ficha articulo
Atribuciones de las
Juntas Provinciales
Artículo 42.- Corresponde a las
Juntas Provinciales:
a)
Declarar integradas las Juntas Cantonales de su provincia;
b)
Enviar al Tribunal Supremo de Elecciones la documentación relativa a la elección
de Presidente y Vicepresidentes de
la República, Diputados de
la Asamblea Legislativa,
y en su caso, a una Asamblea Constituyente, y a Regidores y Síndicos
Municipales, que le entreguen las Juntas Cantonales;
c) Cualquier otra función que en forma expresa les
encomiende la ley, o que sea indispensablemente derivada de las que se
determinen en incisos anteriores.
Ficha articulo
Cómo Estarán
Integradas las Juntas Provinciales
Artículo 43.- Las Juntas
Provinciales estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los
partidos políticos inscritos en escala nacional. Para ello, cada partido
comunicará por escrito al Tribunal Supremo de Elecciones, tres meses antes de
una elección y por medio del Presidente del organismo superior del partido o
del Presidente del Comité Ejecutivo de
la Asamblea Provincial,
los nombres de los delegados propietario y suplente de la respectiva provincia.
El partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a
representación en la respectiva Junta. El Tribunal Supremo de Elecciones,
dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de tres meses
dicho, acogerá necesariamente las designaciones hechas por los partidos y publicará
el acuerdo en donde declare integradas las Juntas Provinciales, siguiendo el
mismo orden de la
División Territorial Electoral.
Ficha articulo
Instalación de las
Juntas Provinciales
Artículo 44.- Dentro de los tres
días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo 43, se
apersonarán los miembros de cada Junta Provincial ante el Gobernador de la
respectiva provincia, a la hora previamente señalada por éste, a prestar
juramento, designar de su seno al Presidente y Secretario y fijar horas y local
de trabajo, en la forma indicada en el artículo 52.
Ficha articulo
Atribuciones de las
Juntas Cantonales
Artículo 45.- Corresponde a las
Juntas Cantonales:
a)
Nombrar las Juntas Receptoras de Votos de su cantón;
b)
Entregar a las Juntas Provinciales la documentación relativa a la elección de Presidente
y Vicepresidentes de la
República, Diputados a
la Asamblea Legislativa
y en su caso, a una Asamblea Constituyente, y a Regidores y Síndicos
Municipales, que le entreguen las Juntas Receptoras de Votos;
c)
Cualquier otra función que expresamente les encomiende este Código o que sea
indispensablemente derivada de las que se determinen en incisos anteriores.
Ficha articulo
Cómo estarán
Integradas las Juntas Cantonales
Artículo 46.- Las Juntas
Cantonales estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los partidos
políticos inscritos en escala nacional. Para ello, cada partido comunicará por
escrito a la respectiva Junta Provincial, dos meses antes de una elección y por
medio del Presidente del organismo superior del partido o del Presidente del
Comité Ejecutivo de la
Asamblea del Cantón, los nombres de los delegados propietario
y suplente por dicho cantón. El partido renuente en hacer esa designación
perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta.
La Junta Provincial
respectiva dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de dos
meses dichos, acogerá necesariamente la designación hecha por los partidos y
publicará el acuerdo en que declare integradas las Juntas Cantonales, siguiendo
el mismo orden de la
División Territorial Electoral.
Ficha articulo
Instalación de las
Juntas Cantonales
Artículo 47.- Dentro de los tres
días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior,
concurrirán los miembros de las Juntas Cantonales ante el respectivo Gobernador
o Jefe Político, a la hora previamente señalada por éstos, a fin de prestar
juramento, designar de su seno Presidente y Secretario, y fijar horas y local
de trabajo en la forma indicada en el artículo 52.
Ficha articulo
Atribuciones de las
Juntas Receptoras de Votos
Artículo 48.- Corresponde a las
Juntas Receptoras de Votos:
a)
Recibir el voto de los electores;
b)
Hacer el escrutinio de los votos recibidos y computar a cada partido los que se
hubieren emitido a su favor;
c)
Enviar a la Junta
Cantonal las valijas electorales con toda la documentación
electoral y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación;
d)
Toda otra función que expresamente les encomiende este Código.
Ficha articulo
Cómo Estarán
Formadas las Juntas Receptoras de Votos
Artículo 49.- Las Juntas
Receptoras de Votos estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los
partidos inscritos en escala nacional. Para ello, un mes antes a una elección cada
partido comunicará a la
Respectiva Junta Cantonal, por escrito y por medio del
Presidente del organismo superior del partido o del Presidente del Comité
Ejecutivo de la Asamblea
de Distrito, y en defecto de éste por el de
la Asamblea de Cantón, los
nombres de los delegados propietario y suplente. El
partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación
en las Juntas respectivas. La
Junta Cantonal respectiva dentro de los ocho días siguientes
al vencimiento del término de un mes dicho, acogerá necesariamente las
designaciones que se hubieren hecho y publicará el acuerdo en que se declare
integradas las Juntas Receptoras de su cantón, siguiendo el orden de
la División Territorial
Electoral.
Ficha articulo
Instalación de las
Juntas Receptoras de Votos
Artículo 50.- Dentro de los tres
días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior,
concurrirán los miembros de las Juntas Receptoras de Votos ante el Gobernador o
Jefe Político respectivo, a la hora previamente señalada por éstos, a prestar juramento,
y designar de su seno Presidente y Secretario. Sin embargo, las Juntas de los
lugares que disten -partiendo de
la Gobernación o Jefatura Política hasta
la Agencia de Policía
respectiva- más de diez kilómetros de la cabecera de cantón, podrán instalarse
ante el respectivo Agente de Policía o Síndico de Distrito, en la forma
indicada en el artículo 52.
Ficha articulo
Forma en que Pueden
actuar las Juntas Receptoras de Votos
Artículo 51.- Las Juntas
Receptoras iniciarán su labor con cualquier número de sus miembros que se
presente; y si sólo uno de éstos estuviere presente, asumirá la función de
Presidente ad-hoc.
Ficha articulo
Reglas para
la Instalación de las
Juntas Electorales Local y Hora para el Funcionamiento de estos Organismos
Artículo 52.- En la instalación
de las Juntas, el Gobernador, Jefe Político, Agente de Policía o Síndico
Municipal, en su caso, recibirán el voto de cada miembro propietario, y en
ausencia del propietario, del respectivo suplente, teniendo por electos para
los cargos de Presidente y Secretario, a quienes para cada cargo hubiere
obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, decidirá la suerte. A
continuación, se hará el señalamiento de local y de horas de trabajo. Esta
fijación podrá variarse con posterioridad; pero no surtirá efecto el cambio
sino dos días después de notificado al público en la forma establecida en el
artículo 18. Las horas de trabajo de las Juntas Electorales no podrán ser menos
de dos al día.
Ficha articulo
Ausencia de
Miembros al Hacerse la
Instalación
Artículo 53.- La ausencia de uno
o de varios propietarios y sus respectivos suplentes no impedirá la
instalación, y el acto se llevará a cabo con los presentes, sin perjuicio de que
luego se complete la juramentación.
Ficha articulo
Caso de que haya
sólo dos Partidos Políticos o de que se Fusionen Varios, Después de Integradas
las Juntas
Artículo 54.- Si al integrarse
las Juntas Provinciales de acuerdo con el artículo 43, hubieren de quedar
formadas por dos miembros solamente, el Tribunal Supremo de Elecciones las
integrará con tres miembros. Si hubiere partido inscrito en escala provincial,
el tercer miembro le corresponderá a ese partido, el cual hará la designación
dentro del término que al efecto le señale el Tribunal. Si hubiere más de un
partido inscrito en escala provincial cada partido tendrá derecho a designar un
miembro en la respectiva Junta. Si no hubiere partido inscrito en escala
provincial el Tribunal numerará en orden sucesivo las Juntas Provinciales de
todo el país, a fin de nombrar en cada una de ellas en orden alterno dos
representantes de un partido y uno del otro, de modo que en la mitad de ellas
haya mayoría de un partido y en la otra mitad mayoría del otro partido. La
suerte decidirá a que partido se concede mayoría en
la Junta Provincial
número uno.
Cuando el caso supuesto se
presente a la hora de integrar las Juntas Cantonales, o las Juntas Receptoras,
el organismo encargado de nombrarlas seguirá el mismo procedimiento para que
queden integradas por tres miembros, pero numerando solamente las Juntas
Cantonales de la provincia o las Juntas Receptoras del cantón en cada caso. En
ambos casos se adoptará la numeración ordinal que corresponda, siguiendo la
contenida en la
División Territorial.
En caso de fusión de dos o más
partidos políticos, la coalición deberá tenerse como un solo partido para los
efectos de la correspondiente representación de las Juntas Electorales. Si la
fusión de verifica después de haber sido integradas las Juntas, se procederá a
sustituir los miembros de los partidos coaligados por uno solo que represente
la coalición. Para el efecto de dar representación a los partidos fusionados en
el caso dicho, se procederá a escoger a los miembros integrantes de las Juntas
Electorales del seno de los partidos coaligados, en orden alterno.
Ficha articulo
Reglas Comunes a
Todas las Juntas Electorales
Artículo 55.- Las Juntas
Electorales tendrán un suplente para cada uno de sus miembros, a fin de que
llenen sus faltas temporales. Al designarse, al admitirse y al juramentarse los
propietarios, deberá hacerse lo mismo con los suplentes. Perderá el derecho a
tener representación en las Juntas el partido político que, aunque inscrito en
escala nacional, no inscribiere oportunamente candidatos para Presidente y
Vicepresidentes de la
República y diputados, o por lo menos, candidatos para
diputados en todas las provincias del país. Los miembros de las Juntas
Electorales pueden ser sustituidos de sus cargos únicamente en casos de muerte
o removidos por falta de los requisitos a que se refiere el artículo 40. En el
primer caso la sustitución puede hacerla libremente el partido a que pertenecía
el miembro fallecido; pero en el segundo caso, la remoción solamente procede si
así lo acuerda o solicita la propia Junta que aceptó la designación
correspondiente.
Ficha articulo
Locales para las
Juntas Electorales
Artículo 56.- Durante el período
de sus funciones, las Juntas Electorales, mientras no tengan local propio,
ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales
públicos que no estén prestando determinado servicio y que consideren adecuados
para ese objeto. Para ocupar locales particulares necesitarán autorización del
Tribunal Supremo de Elecciones.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
De los Partidos Políticos
CAPITULO UNICO
Organización de los
Partidos Políticos
Artículo 57.- Es libre, para los
electores, la organización de partidos políticos. A ese efecto, todo grupo de electores
no menor de veinticinco, podrá constituir un partido político concurriendo ante
un Notario Público para que inserte un acta en su Protocolo relativa al acto. A
falta de Notario, el acta podrá levantarse ante el respectivo Juez o Alcalde, y
en este caso, deberá protocolizarse dentro de los quince días siguientes.
Necesariamente en el acta de constitución se consignarán:
a)
Los nombres y calidades de todas las personas que integran el grupo
solicitante;
b)
Los estatutos del partido.
Ficha articulo
Estatutos de los
Partidos Políticos
Artículo 58.- Los estatutos de un
partido deben contener:
a)
El nombre del partido;
b)
La divisa;
c)
El programa doctrinal en relación con los aspectos económicos, políticos y
sociales de la República;
d) La
nómina de los organismos del partido y las facultades y deberes de los mismos;
e)
Forma de convocar a sesiones a sus organismos de modo que se garantice la
celebración de las mismas cuando lo pida por los menos la cuarta parte de sus
miembros.
f)
Forma de consignar las actas de modo que se garantice la autenticidad de su
contenido;
g)
Modo de hacer la elección de los organismos internos del partido.
Ficha articulo
Exclusividad del
Nombre y la Divisa
de un Partido
Artículo 59.- No se admitirá la
inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares al de otro
partido inscrito en el Registro o con derecho de prelación para ser inscrito,
cuando la segunda inscripción pudiera producir confusión.
Tampoco se admitirán como divisa
la bandera ni el escudo nacionales, ni de otro país.
Ficha articulo
Qué comprende
la Organización de los
Partidos Políticos
Artículo 60.- Los partidos
comprenderán en su organización:
a)
Asamblea de Distrito. Una en cada distrito;
b)
Asamblea de Cantón. Una en cada cantón;
c)
Asamblea de Provincia. Una en cada provincia;
d)
Asamblea Nacional. Una en el país.
La Asamblea de Distrito estará
formada por los electores del respectivo distrito afiliados al partido.
La Asamblea de Cantón estará
formada por cinco delegados de cada distrito, elegidos por las respectivas Asambleas
de Distrito.
La Asamblea de Provincia estará
formada por cinco delegados de cada cantón elegidos por las respectivas
Asambleas de Cantón.
La Asamblea Nacional estará
formada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas
Asambleas de Provincia.
Ficha articulo
Asamblea Nacional
de los Partidos Políticos
Artículo 61.-
La Dirección Política
de los partidos estará a cargo de la correspondiente Asamblea Nacional, siendo
obligatorios tanto para los organismos y Asambleas inferiores, como para sus
representantes en los organismos del Estado los acuerdos que adopten en uso de
las atribuciones que le confieran los estatutos y la ley. La ejecución de los
acuerdos de toda Asamblea corresponde a su Comité Ejecutivo, que estará formado
por el Presidente, el Secretario y el Tesorero de la misma.
Si el partido no fuere de
carácter nacional su dirección política estará a cargo de
la Asamblea superior del
mismo.
Ficha articulo
Caso de que Dos o
más Partidos Postulen Candidaturas Comunes
Artículo 62.- Cuando dos o más
partidos tomen la determinación de formular candidaturas comunes, deberá cada
una de las Asambleas Nacionales tomar un acuerdo al respecto, por mayoría
absoluta.
Las condiciones de la coalición,
se pactarán por escrito bajo la firma de los Presidentes de las respectivas
Asambleas Nacionales, con sujeción, en lo fundamental, a los acuerdos que
autorizaron la coalición.
Este pacto necesariamente deberá
expresar:
a)
Programa común a realizar por los partidos coaligados en caso de triunfo, que
puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de constitución;
b)
Puestos que se reservan a cada partido en la nómina de candidatos a inscribir;
c) Nombre
con el cual aparecerá la coalición en la papeleta electoral.
Ficha articulo
Carácter Nacional,
Provincial o Cantonal de los Partidos Políticos
Artículo 63.- Los partidos
tendrán carácter nacional cuando se formen para la elección de Presidente de
la República,
Vicepresidentes y Diputados a
la Asamblea Legislativa
o a una Asamblea Constituyente; tendrán carácter provincial cuando se propongan
intervenir solamente en la elección de Diputados; y tendrán carácter cantonal
cuando se funden únicamente para la elección de Regidores y Síndicos
Municipales.
Ficha articulo
Término para
Inscribir un Partido
Artículo 64.- La inscripción de
partidos podrá hacerse en cualquier tiempo, excepto en los seis meses
anteriores a una elección. Para la inscripción el Presidente del Comité
Ejecutivo del organismo superior del partido presentarán con la solicitud, la
certificación del acta notarial de constitución, conforme al artículo 57, y un
número de tres mil adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil, si
se trata de partidos de carácter nacional. Para inscribir partidos de carácter
provincial, se necesitará un número de adhesiones equivalente al uno por ciento
del número de electores inscritos de la respectiva provincia, y para partidos
cantonales, el mismo porcentaje sobre los electores inscritos del cantón. Los
partidos no inscritos aún, podrán, si ya están debidamente organizados conforme
al artículo 57, hacer uso de las radioemisoras para la propaganda
político-electoral, como lo prescribe el artículo 85.
Ficha articulo
Participación en
las Elecciones
Artículo 65.- Sólo pueden
participar en elecciones, aisladamente o en coalición, los partidos inscritos
en el Registro de Partidos a que se alude en el artículo 34, inciso 5) de
la Ley Orgánica del
Registro Civil.
Ficha articulo
Qué comprende
la Inscripción de un
Partido en Escala Nacional
Artículo 66.- El partido inscrito
en escala nacional se entenderá que lo está en escala provincial en cada una de
las provincias, y en escala cantonal en cada uno de los cantones del país; el que
solamente estuviere inscrito en escala provincial se entenderá que lo está en
escala cantonal en cada uno de los cantones de la respectiva provincia.
Ficha articulo
Trámite para
la Solicitud de Inscripción
de un Partido
Artículo 67.-
Recibida la solicitud de inscripción, el Director del Registro publicará un
aviso que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende,
con prevención, para los interesados, de hacer objeciones dentro del término de
cinco días a partir del día de la publicación.
Ficha articulo
Término para
Resolver la Solicitud
Artículo 68.- Vencido el plazo de
objeciones, el Director del Registro, necesariamente dentro de los cinco días
siguientes y sin más trámite, acordará o denegará la inscripción con las
formalidades del artículo 52 de
la Ley Orgánica del Registro Civil.
Ficha articulo
Adhesión o
Afiliación de los Partidos
Artículo 69.- La afiliación para
la inscripción de partidos a que se refiere el artículo 64, se hará firmando
hojas de adhesión, las cuales pueden ser individuales o colectivas, pero en
este segundo caso no podrán llevar cada una más de veinte firmas. La hoja
llevará un encabezamiento que claramente exprese que los firmantes dan su adhesiónpura y simple al respectivo partido, y deberán
expresar los nombres y apellidos de los adherentes y el número de sus cédulas
de identidad. * (Las firmas irán
autenticadas por un notario o por un abogado, o por el Gobernador, o el Jefe
Político, con los correspondientes sellos de estos últimos.)
En el caso de que un elector
hubiere firmado por dos o más partidos, sólo se tomará en cuenta la afiliación
que hubiere sido presentada al Registro en primer término.
* (Anulado lo destacado entre paréntesis mediante
resolución de la
Sala Constitucional N° 980 del 24
de mayo del 1991.)
Ficha articulo
Discusión sobre
la Legitimidad de las
Firmas
Artículo 70.- La impugnación de
la legitimidad de las firmas de adhesión no estorbará el procedimiento de
inscripción; y el interesado en ella deberá hacerla en la vía penal a fin de
que se castigue el autenticante y a los
suplantadores.
Ficha articulo
Caso de que
la Solicitud no Alcance el
Número Legal de Firmas
Artículo 71.- Si se comprobare en
el juicio de impugnación que el número de firmas legítimas no alcanzó el
requerido por el artículo 64, el Juez lo resolverá y lo comunicará al Registro
Civil, para que su Director ordene la cancelación de la inscripción, la
notifique en seguida al partido interesado, y haga la publicación en "
La Gaceta".
Ficha articulo
Término para
impugnar la Legitimidad
de las Firmas
Artículo 72.- La acción para
impugnar la legitimidad de las firmas prescribe al mes después de publicado en
"La Gaceta"
el aviso en que se hiciere saber que ha quedado inscrito un partido.
Ficha articulo
Tiempo en que Debe
Renovarse la Inscripción
de un Partido Político
Artículo 73.- Cada cuatro años, a
partir de su fundación, quedará sin efecto alguno el Registro de Afiliados de
un partido. Deberá en consecuencia renovarse a fin de que, presentado de nuevo
al Registro Civil el número de adhesiones a que se refiere el artículo 64, se
anote al margen de la inscripción su reorganización.
Los partidos inscritos, que, con
cuatro años de fundados no tengan anotada la reorganización de su Registro de
Afiliados, serán cancelados sin más trámite.
Ficha articulo
Designación de los
Candidatos a Presidente y Vicepresidente de
la República, a Diputados y
a las Asambleas Constituyentes
Artículo 74.- Corresponde a
la Asamblea Nacional
de los partidos inscritos en escala nacional, la designación de sus candidatos
a la Presidencia
y Vicepresidencia de la
República, a
la Asamblea Legislativa
y a una Asamblea Constituyente.
En el caso de un partido inscrito
sólo en escala provincial, la nominación de candidatos a
la Asamblea Legislativa
y a una Asamblea Constituyente, corresponde a su Asamblea de Provincia.
Ficha articulo
Designación de los
Candidatos a Regidores y Síndicos
Artículo 75.- Corresponde a
la Asamblea de Cantón, la
designación de los candidatos a los cargos de Regidores y Síndicos municipales.
Ficha articulo
Término para
Inscribir las Candidaturas
Artículo 76.- La inscripción de
candidaturas sólo podrá hacerse desde la convocatoria hasta dos meses antes al
día de una elección. Para efectos de la inscripción, el Presidente del Comité
Ejecutivo del organismo superior del partido, con la solicitud, presentará
certificación del acta o actas notariales del acuerdo de Asambleas que hayan
hecho la designación de candidatos.
Ficha articulo
Prohibición de
Postular a un Candidato por dos o más Provincias
Artículo 77.- Como el Diputado se
elige por la Nación,
queda prohibida la nominación simultánea de una persona como candidato a
diputado por diferentes provincias. Cuando tal ocurra, el Director del Registro
Civil, tomando en cuenta la voluntad del candidato respectivo, inscribirá una
de las nominaciones, suprimiendo las demás.
Cuando el candidato no exprese su
voluntad después de tres días de prevenido por el Director, éste incluirá una
de las nominaciones a su libre arbitrio.
Ficha articulo
Inscripción de
Candidaturas en el Registro Civil
Artículo 78.- La inscripción de
candidaturas se hará ante el Registro Civil.
A toda solicitud que se formule,
además del número de orden de presentación, se le pondrá la hora y fecha de
recibido escrito en letras e igual anotación se hará en un libro de registro
que se llevará para ese solo efecto.
De cada solicitud se formará un
legajo especial que quedará bajo la personal custodia del Director del Registro
a efecto de que este funcionario, con la oportunidad del caso, comunique a
la Imprenta Nacional
las candidaturas inscritas para la impresión de papeletas.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
Propaganda y Fiscalización
CAPITULO I
Libertad para Hacer
Propaganda Política
Artículo 79.- Los partidos
políticos tienen derecho a celebrar en cualquier tiempo toda clase de
propaganda electoral, como reuniones, radiotransmisiones, publicaciones
impresas y otros de naturaleza similar.
En cuanto a manifestaciones o
desfiles solamente serán permitidos durante los dos meses inmediatamente
anteriores a las elecciones.
Ficha articulo
Artículo 80.- Las reuniones o mitines políticos no pueden celebrarse por diferentes
partidos en una misma población el mismo día. Corresponde a los Gobernadores y
Jefes Políticos conceder los respectivos permisos en su territorio, lo cual
harán en estricta rotación en el orden en que se soliciten, y fijarán la
sucesión en que los diferentes partidos pueden reunirse en una localidad. La
solicitud de permiso deberán presentarse por escrito
justificando el petente que el partido está inscrito
o, al menos, debidamente organizado conforme el artículo 57. La autoridad
respectiva hará constar en la solicitud la hora y fecha de su presentación, y
cuando se conceda el permiso, deberá notificarse en seguida a los personeros de
los demás partidos de la localidad, y obtendrá constancia de tal comunicación.
El día en que haya reunión o
mitin político en una población, no podrán abrirse en ella los establecimientos
o puestos públicos en que se expenden licores y queda asimismo prohibida ese
día la distribución o venta de licores en la referida población. La apertura de
tales establecimientos o puestos públicos de licores, o la venta o distribución
de éstos en los días indicados en el párrafo anterior, serán penada
con multa de doscientos a trescientos sesenta colones, o su equivalente en
arresto, si no hiciere tal pago.
Ficha articulo
Señalamiento del
Sitio para las Reuniones Políticas
Artículo 81.- Para los efectos
del aparte segundo del párrafo primero del artículo 80, la autoridad política
fijará en su despacho una copia del plan escrito que formulará para la
ocupación sucesiva de dichos lugares por los diferentes partidos. Otra copia
perfectamente legible del mismo plan, le será entregada al Presidente del
Comité Ejecutivo local de cada partido
.
Ficha articulo
Reuniones en Clubes
o Locales Cerrados
Artículo 82.- Dentro de sus
respectivos clubes o locales, los partidos podrán efectuar reuniones, pero se
abstendrán de hacer al mismo tiempo propaganda o discursos fuera del local o en
las puertas o aceras del mismo, ya sea de viva voz o por medio de radios. La
inscripción de clubes políticos debe hacerse en las Gobernaciones de cada
provincia cuando se trate del cantón central de su jurisdicción y en los
cantones menores se harán en las Jefaturas Políticas. Pero no se admitirá la
inscripción un club a menos de doscientos metros de distancia de otro ya
inscrito o abierto al público en foma notoria, aun
cuando no estuviere inscrito.
La solicitud de inscripción
deberá hacerse por escrito. La prueba de que el partido, en cuyo nombre se
gestiona la inscripción de club o local, está organizado conforme al artículo
57, puede ser la certificación del acta de constitución expedida por el Notario
autorizante o por el respectivo Juez o Alcalde, si en el lugar donde se otorgó
no existe Notario.
Ficha articulo
Manifestaciones o
Desfiles Públicos
Artículo 83.- Ninguno de los
actos de propaganda a que se refiere el artículo 79 podrá ser prohibido a no
ser que, tratándose de manifestaciones, se haya autorizado antes otro acto
público similar a favor de partido diferente, en el mismo lugar y dentro de las
mismas horas, de modo que pudiera dar motivo a desórdenes públicos.
Para celebrar manifestaciones o
desfiles políticos, se solicitará ante la respectiva Gobernación la
autorización correspondiente, de la cual se tomará nota en un libro que al
efecto se llevará, extendiéndola sin dejar blancos por el orden en que fueren
presentadas las solicitudes, según la hora y fecha de presentación. De la
autorización se dará constancia al partido solicitante. Lo dispuesto en el
artículo 80 se aplicará, en cuanto quepa, a los desfiles. A ningún partido se
le permitirá hacer en el mismo mes calendario más de una manifestación o
desfile político en el mismo lugar.
Ficha articulo
Forma de Mantener
el Orden
Artículo 84.- La autoridad a
petición de interesados, retirará hasta una distancia de doscientos metros, a
toda persona o grupo que perturbe o intente pertubar
una reunión o manifestación políticas. Los clubes de los demás partidos
permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día en que otro
partido celebre reunión en una población.
Ficha articulo
Trasmisiones por
Radio
Artículo 85.- Sólo las
radioemisoras que -dentro del mes siguiente a la convocatoria para una
elección-, hubieren inscrito ante el Registro Civil las tarifas que aplicarán a
las radioemisiones políticas y el plan de horas que dedicarán a esa actividad, podran prestar el servicio de propaganda electoral durante
el período comprendido entre la convocatoria y el décimo día siguiente a la
elección.
Solamente los partidos inscritos
conforme a esta ley -y únicamente con el objeto de explicar su programa o
atacar el de sus contrarios-, podrán usar las radioemisoras para la propaganda
político-electoral.
Quien realice esta labor deberá
leer ante el micrófono, ajustándose estrictamente a lo escrito, sin proferir
injurias ni calumnias, y previa entrega de una copia de su discurso, firmada, a
la oficina trasmisora. Los partidos inscritos tendrán derecho a utilizar tales
radioemisoras en igualdad de condiciones.
La infracción de los mandatos de
este artículo constituye delito electoral de que serán responsables
solidariamente tanto los autores directos como el propietario, arrendatario y
administrador de la estación.
Ficha articulo
Publicaciones en
los Periódicos
Artículo 86.- El artículo
anterior rige también para las imprentas de servicio público y periódicos que
no sean órganos oficiales de un partido político determinado en cuanto les es
aplicable por la naturaleza diferente de sus servicios.
Ficha articulo
Prohibición de
Hacer Propaganda Invocando Motivos Religiosos
Artículo 87.- Es prohibida toda
forma de propaganda en la cual -valiéndose de las creencias religiosas del
pueblo o invocando motivos de religión-, se excite a la muchedumbre en general
o a los candidatos en particular a que se adhieran o se separen de partidos o
candidaturas determinadas.
Ficha articulo
Empleados y
Funcionarios que no Pueden Ejercer Actividades Políticas
Artículo 88.- Queda prohibido a
todos los empleados públicos -durante las horas de oficina-, dedicarse a
trabajos o discusiones que tengan carácter de proganda
política.
El Presidente de
la República, los Ministros
y Subsecretarios de Estado, el Secretario Particular de
la Presidencia y los
Oficiales Mayores de los Ministerios; los Gobernadores y sus Secretarios; los
Jefes Políticos y sus Secretarios; los Agentes de Policía; los Magistrados y
empleados del Tribunal Supremo de Elecciones; el Director y empleados del
registro Civil; los telegrafistas; los empleados de correos; los funcionarios y
empleados del Poder Judicial no podrán tomar parte en las actividades de los partidos
políticos ni asistir a clubes o reuniones de carácter político-electoral, ni
utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos,
ni usar divisas o distintivos de los partidos políticos, colocar vivas en sus
viviendas y hacer ostentación partidarista de cualquier otro género.
Los militares de cualquier orden
y graduación, los miembros de
la Guardia Civil, los Guardas Fiscales o los que
desempeñen funciones de autoridad semejante no podrán, en materia electoral,
hacer otra cosa que emitir su voto sin armas el día de las elecciones, y por lo
tanto, deben respetar las prohibiciones del aparte anterior.
Ficha articulo
CAPITULO II
Fiscalización de
las Operaciones Electorales
Artículo 89.- Los partidos
políticos tienen derecho a fiscalizar el proceso electoral mediante personeros
debidamente acreditados ante cada uno de los organismos electorales.
También los partidos políticos en
trámite de inscripción, tendrán el derecho de fiscalizar el examen y recuento
en el Registro Civil de las adhesiones presentadas con ese objeto.
Ficha articulo
Forma en que Deben
Ejercer sus Funciones los Fiscales
Artículo 90.- Los fiscales
presenciarán las sesiones públicas sin estorbar el trabajo de dichos
organismos. Se les proporcionarán todas las facilidades necesarias al buen
cumplimiento de su función, pero no les será permitido inmiscuirse en el
trabajo ni participar en las deliberaciones.
Ficha articulo
Atribuciones de los
Fiscales
Artículo 91.- Los Fiscales tienen
derecho:
a)
De hacer las reclamaciones que juzguen pernitentes,
las cuales deberán ser presentadas por escrito y firmadas por el Fiscal
reclamante. Los miembros del organismo electoral ante quien se presenta la
reclamación, harán constar en el escrito la hora y fecha de presentación y
firmarán todos esa constancia;
b)
De permanecer en el recinto del Organismo Electoral;
c) A
la misma inmunidad otorgada por este Código a los miembros de los organismos
electorales;
d) A
exigir de la Junta
Receptora certificación firmada por todos sus miembros
presentes, del resultado de la votación. Esta certificación tendrá el mismo
valor probatorio del Padrón-Registro.
Ficha articulo
Prohibición de que
Haya más de un Fiscal
Artículo 92.- No se permitirá en
el recinto de las Juntas más de un Fiscal por cada partido político. Si el
propietario no compareciere o se ausentare, entrará el respectivo suplente.
Ficha articulo
Cómo Acreditan su
Personería los Fiscales
Artículo 93.- Los Fiscales
acreditarán su personería mediante tarjeta o certificación firmada por el
Presidente que los ha nombrado, a las cuales se les dará autenticidad mediante
la impresión en ellas del sello blanco del Registro Civil. Este llevará un
libro de anotación de los Fiscales ya nombrados, y en él se registrará cada
nombramiento al imprimir el sello en la tarjeta de certificación.
Ficha articulo
Fiscales
Acreditados en el Tribunal Supremo de Elecciones y ante el Registro Civil
Artículo 94.- El Presidente del
Comité Ejecutivo del organismo superior de cada partido nombrará:
a)
Dos Fiscales propietarios que acreditará ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
b)
Dos Fiscales propietarios que acreditará ante el Registro Civil.
Ficha articulo
Fiscales
Acreditados Ante las Juntas Provinciales y Cantonales
Artículo 95.- El Presidente del
Comité Ejecutivo de la
Asamblea de Provincia de cada partido hará el nombramiento:
a)
De un Fiscal propietario y su respectivo suplente para cada Junta Cantonal de
la respectiva provincia;
b)
De un Fiscal propietario y su respectivo suplente que acreditará ante al Junta
Provincial.
Ficha articulo
Fiscales
Acreditados ante las Juntas Receptoras de Votos
Artículo 96.- El Presidente del
Comité Ejecutivo de la
Asamblea de Cantón de cada partido hará el nombramiento de un
Fiscal propietario y su respectivo suplente para cada Junta Receptora de Votos del
correspondiente cantón.
También podrá hacer tales
nombramientos el Presidente del Comité Ejecutivo del organismo superior de cada
partido.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
Convocatoria, Votación, Escrutinio y Elección
CAPITULO I
Convocatoria a
Elecciones
Artículo 97.- La convocatoria a
elecciones la hará el Tribunal Supremo de Elecciones en los primeros quince días
del mes de agosto inmediato anterior a la fecha en que han de celebrarse éstas.
Ficha articulo
Fecha en que se
Verificarán las Elecciones
Artículo 98.- Las elecciones en
todo caso deben verificarse el primer domingo de febrero del año en que deba
venir la renovación de Presidente y Vicepresidentes de
la República, Diputados a
la Asamblea Legislativa
y Regidores y Síndicos Municipales.
La renovación de todos estos
cargos se hará cada cuatro años en una misma elección.
Cuando se trate de convocatoria
para una Constituyente, el Tribunal Supremo de Elecciones señalará la fecha en
que ha de verficarse la elección.
Ficha articulo
Número de
Diputados, de Representantes a
la Asamblea Constituyente
y de Regidores y Síndicos
Artículo 99.- En cuanto al número
de Representantes a la
Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente y a los
Concejos Administrativos Municipales que corresponda elegir respectivamente a
las provincias y cantones, se estará a lo dispuesto en el decreto de
convocatoria, el cual hará la fijación de dicho número con estricta observancia
del artículo 106 de la
Constitución Política en cuanto a los Diputados y de los
artículos 171 y 172 de la misma Constitución y lo que al efecto disponga
la Ley de Organización Municipal,
en lo que respecta a Regidores y Síndicos.
Ficha articulo
CAPITULO II
Local en que
efectúan las votaciones
Artículo 100.- El local de
votaciones estará acondicionado de modo que en una parte de él pueda
establecerse la Junta
Receptora, y en la otra, con todas las garantías necesarias
al secreto del voto, el elector pueda marcar sus papeletas a solas.
Ficha articulo
Colocación de
la Urna Electoral
Artículo 101.-
La urna electoral se colocará frente a la mesa de trabajo de
la Junta Receptora,
de modo que pueda tenerla bajo su autoridad y vigilancia.
Ficha articulo
Hora en que se
Efectuarán las Votaciones
Artículo 102.- La votación debe
efectuarse sin interrupción, durante el tiempo comprendido entre la cinco y las
dieciséis horas del día señalado, en el local predeterminado con tal objeto.
Si la votación no se iniciare a
las cinco horas, podrá abrirse más tarde, siempre que no sea después de las
doce horas.
Ficha articulo
Hora en que Deben
Presentarse los Miembros de
la Junta Receptora
Artículo 103.- Los miembros de
la Juntas Receptoras
tienen la obligación de presentarse al local designado para la votación, el día
de las elecciones, a las cuatro y media horas, con el objeto de que la votación
pueda iniciarse a las cinco horas.
Ficha articulo
Empleo de Papeletas
Separadas para la
Elección Nacional, Provincial y Local
Artículo 104.- La votación se
hará mediante el uso de tres papeletas separadas: una municipal, para elegir
Regidores y Síndicos; otra provincial, para elegir Diputados a
la Asamblea Legislativa
o a una Constituyente; y la otra nacional, para elegir Presidente y
Vicepresidentes de la
República. El Registro Civil, al imprimir las papeletas,
ordenará hacer la respectiva separación.
Ficha articulo
Prohibición de
Estacionarse en el Local
Artículo 105.- Es prohibido
estacionarse en el local electoral y entrar al él armado o en estado notorio de
embriaguez. Los electores entrarán en el orden de su llegada y de uno en uno.
Ficha articulo
Prohibición de
Intervenir con los Electores Dentro del Local Papeletas de Muestra
Artículo 106.- Es prohibido
intervenir con los electores en el local de
la Junta Receptora
para darles instrucciones sobre la manera de votar.
Con el propósito de que los
partidos ilustren a los electores sobre el modo de votar, el Registro Civil
hará imprimir, además de las papeletas dichas en el artículo 26, un número
prudencial de ellas que llevarán, como característica adicional al dorso, bien
visible, la palabra MUESTRA.
Estas papeletas de muestra serán
distribuidas, por partes iguales, entre los partidos que han de intervenir en
la elección.
Ficha articulo
Prohibición de
Agruparse Alrededor del Local
Artículo 107.- Es prohibido
agruparse alrededor de los locales de las Juntas Receptoras en un radio de
cincuenta metros. Podrán hacerlo, sin embargo en fila y por orden de su
llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a
emitir su voto. Dentro del local, así como del edificio de que el mismo forme
parte, no podrán estacionarse, por ningún motivo, sino las personas acreditadas ante la
Junta, para cumplir ante ella alguna función que de esa ley
se derive.
Ficha articulo
Prohibición de
interrumpir la Votación
Artículo 108.- Por ningún motivo
se interrumpirá la votación ni se cambiará de local, ni se extraerán las
papeletas depositadas en la urna, ni se retirará de la mesa el material que ha
de servir para la votación, durante el lapso a que se refiere el artículo 102.
Ficha articulo
Ausencia de Algún
Miembro de la Junta
Receptora
Artículo 109.- Si durante la
votación se ausenta un miembro de la mesa, lo reemplaza su suplente.
Si ausentándose el Presidente no estuviere
su suplente, para reemplazarlo en el cargo, los otros miembros presentes, por
acuerdo que anotarán brevemente al margen del Padrón-Registro, nombrarán, por
simple mayoría, un Presidente ad-hoc, que fungirá
como tal hasta tanto no reasuma el cargo el Presidente titular o su suplente.
En caso de empate, decidirá la
suerte.
La referida nota marginal, como
todas las demás que se hagan, expresará la hora en que se asiente y llevará la
firma de todos los miembros presentes de
la Junta.
Si se agotare el margen del
Padrón-Registro, las anotaciones a que alude este artículo se consignarán al
dorso de dicho Padrón.
Ficha articulo
Cómo se Inicia
la Votación
Artículo 110.- Antes de iniciarse
la votación, los miembros de la
Junta que estén presentes, procederá a revisar el material
electoral, a fin de que en el blanco respectivo del encabezamiento del Padrón
Registro consignen el número de papeletas de cada clase de que se disponga para
la votación. Se procederá a llenar los blancos restantes del mismo
encabezamiento, hasta completar el acta en donde se exprese la hora a que se
inicie la votación, las personas que como miembros de
la Junta la inicien, la que
actúe como Presidente, y todos los demás datos que el mismo encabezamiento
demande. A continuación, se tomarán todas las medidas necesarias para que los
ciudadanos puedan cumplir el deber de votar, y si ya es la hora de la apertura,
iniciará la votación.
Ficha articulo
Obligación de las
Juntas de Certificar en Cualquier Momento el número de los Votos Recibidos
Artículo 111.- Es obligatorio,
para las Juntas Receptoras extender, a cualquier hora del día de las elecciones,
certificación del número de votos emitidos hasta ese momento ante ella, a
cualquier Fiscal de partido que lo solicite.
Es obligatorio, para todos los
miembros de la Junta,
firmar tales certificaciones, bajo pena de sufrir la sanción que se establece
en el capítulo respectivo.
Ficha articulo
Cómo se Procede al
Presentarse los Electores
Artículo 112.- A cada elector que
se presente, se preguntará su nombre y apellidos. Si su nombre aparece inscrito
en el Padrón Registro, se le requerirá la presentación de su cédula de
identidad para cotejar su número con el que aparece en el expresado Padrón. Si
constare la identidad del elector, se le entregarán las tres papeletas
debidamente firmadas, cada una de éstas, por todos los miembros de
la Junta que se hallen
presentes. Las firmas se estamparán en uno de los extremos al dorso de cada
papeleta, agrupadas de modo que queden visibles al ser dobladas las papeletas
por el elector al introducirlas en la urna. Se le indicará a votante la
almohadilla donde pueden entintar el pulgar de la mano derecha y el local
secreto en donde puede votar.
Ficha articulo
Tiempo de que
Dispone cada Elector para Emitir su Voto
Artículo 113.- El Presidente de
la Junta advertirá al elector
que debe invertir el menor tiempo en el acto de la emisión del voto, recordándole
que sólo dispone de tres minutos para ello y que no podrá detenerse en el
recinto secreto más de un minuto de los tres ya indicados. Pasado ese tiempo,
el Presidente lo hará salir; y si no tuviere listas las papeletas para ser
introducidas en la urna, las recogerá y separará con razón firmada que exprese
esa circunstancia sin permitirle que vote.
Ficha articulo
Cómo debe Proceder
el Elector al Emitir su Voto
Artículo 114.- El elector pasará
al local secreto, y marcará cada una de las papeletas con la impresión digital
de su mano derecha en la columna de candidatos del partido de su simpatía.
Practicada esta operación, el votante doblará separadamente cada papeleta en
cuatro tantos, de modo que las firmas de todos los miembros de
la Junta queden visibles.
Tornando de nuevo a presencia de la
Junta, mostrará a ésta las firmas e introducirá
inmediatamente las papeletas en las respectivas urnas electorales.
Seguidamente el elector
introducirá el dedo índice de la mano derecha en la vasija con tinta indeleble
colocada en la mesa de la Junta, procurando que el dedo se impregne hasta la
base de la uña.
(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965, para las elecciones
presidenciales de 1966, que la urna o urnas electorales, habrá de entenderse
que se trata de una sola urna electoral correspondiente a cada Junta Receptora)
Ficha articulo
Obligación de
Depositar en la Urna
o de Devolver la
Papeleta Recibida
Artículo 115.- No se admitirá a
ninguna persona que haya recibido las papeletas, salir del recinto electoral
sin que antes las haya depositado en las correspondientes urnas o devuelto a
la Junta.
(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965, para las elecciones
presidenciales de 1966, que la urna o urnas electorales, habrá de entenderse
que se trata de una sola urna electoral correspondiente a cada Junta Receptora)
Ficha articulo
Caso de que se
Inutilice una Papeleta
Artículo 116.- No podrá
la Junta reponer ninguna de las
papeletas que se inutilicen.
Ficha articulo
Qué se Hacen las
Papeletas Inutilizadas
Artículo 117.- Las papeletas que
en el caso del artículo anterior se inutilizaren, se remitirán, junto con la
documentación electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones para que después de
un tiempo prudencial sean destruidas.
Ficha articulo
Caso en que el
Sufragante Haga Público su Voto
Artículo 118.- Cuando un
sufragante después de haber votado, mostrare su papeleta haciendo público su
voto, el Presidente de la Junta
le decomisará las papeletas y las apartará con la razón correspondiente,
impidiéndole depositarlas en las urnas electorales.
(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965, para las elecciones
presidenciales de 1966, que la urna o urnas electorales, habrá de entenderse
que se trata de una sola urna electoral correspondiente a cada Junta Receptora)
Ficha articulo
Cómo Votan los
Ciegos y Quienes Tienen Algún Otro Impedimento Físico
Artículo 119.- Los ciegos, los
que no tuvieren pulgar derecho y los impedidos de ambas manos, votarán
públicamente; a petición de ellos y acatando su voluntad, el Presidente de
la Junta marcará las papeletas
en la columna correspondiente.
Ficha articulo
Forma de Indicar en
el Padrón Registro Quiénes han Votado
Artículo 120.- Una vez emitido un
voto, el Presidente de la Junta
escribirá de su puño y letra en el margen derecho del Padrón Registro
correspondiente al renglón donde aparece inscrito el elector, la expresión: si
votó.
Ficha articulo
Cómo se Procede al
Cerrarse la Votación
Artículo 121.- A las dieciséis
horas terminará la recepción de votos, y acto continuo -con asistencia de un
Fiscal de cada partido, si los hubiere-,
la Junta procederá de la manera y en el orden
siguiente:
a)
El Presidente de su puño y letra pondrá en el margen derecho del Padrón
Registro correspondiente a cada elector que no hubiere sufragado, la expresión:
no votó.
b)
Se contará el número de electores que hubiere votado y en el blanco respectivo
de la fórmula final del Padrón Registro se anotará la cifra correspondiente en
letras.
c)
Se contarán las papeletas no usadas y en el blanco respectivo de la misma
fórmula final, se anotará también en letras el número correspondiente.
d)
Se procederá a separar cada una de las papeletas que no se hubieren utilizado,
escribiendo al dorso de ella la expresión: sobrante, y firmándola cualquiera de
los miembros de la Junta.
e)
Con las papeletas no utilizadas se harán tres paquetes especiales, uno para las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes; otro para las de Diputados y otro
para las Municipales, cada cual bien cerrado con tirillas de papel engomado.
f)
Se abrirá la urna electoral y el Presidente sacará una a una y desdoblará las
papeletas, examinando si llevan al dorso las firmas a que se refiere el
artículo 112.
g)
Se procederá a hacer la separación de las papeletas que corresponden a la
elección de Presidente y Vicepresidentes de
la República, a la de
Diputados y a la de funcionarios municipales, a fin de que tanto en cada Padrón
Registro, como en la documentación electoral, no se haga confusión de las
cifras referentes a las unas y a las otras;
h)
Si aparecieren papeletas de las que conforme al artículo 127 pudieren reputarse
como votos nulos, se separarán formando tres paquetes que se rotularán
respectivamente así: Papeletas para Presidente y Vicepresidentes que pudieran
reputarse como votos nulos; Papeletas para Diputados que pudieran reputarse
como votos nulos; y Papeletas Municipales que pudieran reputarse como votos nulos;
debiendo cerrarse esos paquetes en la forma dicha en el inciso c) de este
artículo;
i)
Las demás papeletas para Presidente y Vicepresidentes que correspondan a un
mismo partido, se separarán de modo que queden formando todas un solo lote
distinto. Se contarán cuidadosamente los votos que cada partido haya obtenido
para ese objeto, y las cifras respectivas se anotarán en el blanco correspondiente
de la fórmula del acta final del Padrón Registro respectivo. De los lotes correspondientes
a cada partido se formará un paquete separado en la forma antes dicha. Todos
los paquetes se harán con papel de empaque fuerte, y los puntos de unión del
papel de empaque se pegarán con tirillas de papel engomado, de modo que el
contenido no pueda sacarse sin que se rompa el paquete. Llevará todo paquete
una leyenda que exprese claramente su contenido y
la Junta a que corresponde,
firmada por los miembros presente de ésta;
j)
Igual separación en lotes, anotación de cifras y formación de paquetes se hará
tanto de las papeletas para Diputados como de las municipales, siguiendo los
detalles de los incisos anteriores;
k)
Se extenderá a cada uno de los miembros de
la Junta que se hallen presentes, así como a cada
uno de los Fiscales de partido que hubiere, certificación del número de votos
(en letras y cifras), que la
Junta computó a cada partido. Esta certificación llevará la firma
de todos los miembros y fiscales presentes;
l)
Se procederá a llenar todos los blancos que quedaren en la fórmula del acta
final, consignando los datos que la misma fórmula exija, y se firmará esa acta
por todos los miembros y fiscales presentes;
m)
El Padrón Registro nacional, el material sobrante y toda la demás documentación
electoral correspondiente a la elección de Presidente y Vicepresidentes, se
colocará en la valija rotulada: Nacional, Presidente y Vicepresidentes, que ha
de reunirse a la Junta
Cantonal respectiva.
n)
El material sobrante y toda la demás documentación electoral correspondiente a
la elección de Diputados, se colocará en la valija marcada: Nacional,
Diputados, que ha de remitirse a
la Junta Cantonal respectiva.
o)
El Padrón Registro municipal, el material sobrante y toda la demás documentación
electoral correspondiente a la elección de Regidores y Síndicos, se colocará en
la valija electoral, rotulada: Municipal, que ha de remitirse a la respectiva
Junta Cantonal;
p)
La Junta o al menos los
miembros de ella que estuvieron presentes al momento de cerrar la votación, se
apersonarán sin pérdida de tiempo ante
la Junta Cantonal,
para hacerle entrega de las valijas electorales.
La Junta Cantonal
extenderá los recibos del caso, detallando el número de paquetes que contiene
cada valija y expresando si cada uno de ellos aparece cerrado conforme a los mandatos
de este Código, y, firmado por los miembros de
la Junta Receptora
que hace la entrega;
Ficha articulo
Obligación de
Comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones el Resultado de
la Elección y de Entregar
la Documentación a
la Junta Cantonal
Artículo 122.- Los Presidentes de
las Juntas Receptoras, apenas haya sido entregada la documentación electoral
la Junta Cantonal,
están obligados a comunicar esa circunstancia al Tribunal Supremo de Elecciones
con expresión clara, en letras, del número de voto emitidos
a favor de cada partido ante la respectiva Junta.
Tal comunicación se hará por la
vía telegráfica o radiográfica. El Presidente de una Junta Receptora es
personalmente responsable de la fidelidad del mensaje y de la presentación del
mismo a la oficina trasmisora.
Ficha articulo
Entrega de
la Documentación a
la Junta Provincial
Artículo 123.- Durante el día
siguiente al de la respectiva elección, las Juntas Cantonales se apersonarán
ante la Junta
Provincial correspondiente y le harán entrega, con la
formalidad del inciso p) del artículo 121, de las valijas nacionales y
municipales que les hubieren sido entregadas por las Juntas Receptoras.
(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965, para las elecciones
presidenciales de 1966, que los sacos o valijas electorales, habrá de
entenderse que se trata de un solo saco y valija electoral correspondiente a
cada Junta Receptora)
Ficha articulo
Entrega de
la Documentación al
Tribunal Supremo de Elecciones
Artículo 124.- Al día siguiente,
segundo posterior al de la votación, las Juntas Provinciales harán entrega de
las valijas nacionales y municipales recibidas por ellas al Tribunal Supremo de
Elecciones, con la formalidad dicha en el citado inciso p).
(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965, para las elecciones
presidenciales de 1966, que los sacos o valijas electorales, habrá de
entenderse que se trata de un solo saco y valija electoral correspondiente a
cada Junta Receptora)
Ficha articulo
Cómo se Custodia
la Documentación Electoral
Artículo 125.- Para efecto de
custodiar debidamente la documentación electoral, las Juntas pedirán a la
primera autoridad política del lugar, los números de
la Guardia Civil que
consideren necesarios, los cuales no le podrán ser negados, excepto en el caso
de que ello produjere la imposibilidad de guardar el orden público.
Para el mismo efecto y sin
perjuicio de lo dicho, las Juntas quedan facultadas para investir a las
personas que por su probidad y entereza les merezcan confianza, con el carácter
de autoridad, bajo la responsabilidad personal de los miembros. Tales personas,
en ese carácter, sólo acatarán órdenes de la Junta respectiva en relación con
la custodia de los documentos encomendados a su cuidado.
Cada partido podrá nombrar, por
escrito, de uno a tres representantes, para que coadyuven a la custodia de la
documentación.
Ficha articulo
CAPITULO III
Cuáles son Votos
Válidos
Artículo 126.- Serán válidos y se
computarán los votos emitidos en papeletas oficiales que contengan los
requisitos establecidos en el artículo 27; que estén firmadas por todos los
miembros de la Junta,
cuya actuación como tales conste del Padrón Registro, y lleven estampada la
impresión digital del pulgar derecho en una de sus columnas o se hayan emitido
en forma pública en los casos de excepción admitidos por el artículo 119.
Ficha articulo
Cuáles Votos son
Nulos
Artículo 127.- Serán
absolutamente nulos los votos:
a)
Emitidos en papeletas que carezcan de uno siquiera de los requisitos
establecidos para su validez en el artículo anterior;
b)
Recibidos fuera del tiempo y local determinados en el artículo 102;
c)
Que contengan la marca digital en dos o más columnas pertenecientes a
diferentes partidos;
d)
Emitidos en papeletas que fueren señaladas en forma que indique claramente la
identidad del elector;
e)
Que ostentaren la marca digital del elector, puesta de tal manera que pudiere
apreciarse con certeza cuál fue su voluntad electoral.
Ficha articulo
Papeletas con
Borrones o Manchas
Artículo 128.- No será nula
ninguna papeleta por borrones o manchas que contenga, ni por otros defectos que
indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla, siempre que sea posible
determinar en forma cierta la voluntad electoral del votante.
Ficha articulo
Obligación de Hacer
Constar en Cada Papeleta el Motivo de Nulidad
Artículo 129.- Siempre que se
declare nulo un voto se hará constar al dorso de la papeleta esa circunstancia
y el fundamento de la declaratoria de nulidad, autorizando dicha nota con la firma
de cualquiera de los Magistrados del organismo escrutador.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Obligación de
Iniciar el Escrutinio a la
Mayor Brevedad Posible
Artículo 130.- Luego que haya
recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará
sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo.
Por escrutinio se entiende el
examen de la documentación electoral dirigido a la aprobación o rectificación
del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras,
a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la
elección les corresponda.
Ficha articulo
Tiempo y Forma de
Hacer el Escrutinio
Artículo 131.-
Si ese escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se
interrumpirá para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo cual se
hará constar en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el examen de la
documentación de una valija electoral, no se interrumpirá el trabajo sino
cuando el contenido de la misma se haya escrutado totalmente. El Tribunal dará
preferencia al escrutinio de la elección presidencial en el cual debe trabajarse
extraordinariamente, dedicándole el mayor número posible de horas de trabajo.
En estos escrutinios, y a fin de que las sesiones de trabajo se prolonguen el
mayor tiempo posible, pueden actuar los suplentes de los miembros propietarios
del Tribunal durante las horas y días en que éstos no pudieren concurrir, por
cualquier motivo.
Ficha articulo
Término dentro del
cual Debe Concluirse el Escrutinio
Artículo 132.- En todo caso, el
escrutinio deberá ser terminado dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la votación, con respecto a Presidente y Vicepresidentes de
la República; dentro de los
cincuenta días siguientes a la fecha de votación, en cuanto a Diputados, y
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la votación, con respecto a
Regidores y Síndicos Municipales.
Ficha articulo
Adjudicación de
Plazas y Declaratoria de Elección
Artículo 133.- Inmediatamente
después de fijado el total de votos válidos que corresponda a cada partido, por
el procedimiento pertinente a cada caso, se hará la adjudicación de plazas y la
declaratoria de elección.
Ficha articulo
Diversos Sistemas
que se Emplean en la Elección
y Adjudicación de Plazas
Artículo 134.- La elección de
Presidente y Vicepresidentes de la
República, se hará por el sistema de mayoría establecido en
el aparte primero del artículo 138 de
la Constitución Política.
La de Diputado a
la Asamblea Legislativa
o a una Constituyente y Regidores, por el sistema de cociente y subcociente. La de Síndicos por mayoría relativa de cada
distrito.
Ficha articulo
Cómo se Definen el
Cociente y Subcociente
Artículo 135.- Cociente es la
cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para
determinada elección, por el número de plazas a llenar mediante la misma.
Subcociente es el total de votos válidos emitidos a favor
de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el
cincuenta por ciento de ésta.
Ficha articulo
Cómo se Determinan
el Cociente y Subcociente
Artículo 136.- El cociente y el subcociente para la elección de una Asamblea Constituyente,
se forma tomando como dividendo la votación total válida del país; para la
elección de Diputados, tomando como tal la votación total válida de la
respectiva provincia y para la elección de Regidores, tomando la votación total
válida del cantón respectivo.
Ficha articulo
Orden en que se
Hacen las Declaratorias por Cociente y Subcociente
Artículo 137.- En los casos de
elección por cociente y subcociente, a cada partido
que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el orden de su
colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos
como cocientes haya logrado. Primero se hará la declaratoria de elección del
partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito electoral de que se
trate, continuándola en el orden decreciente de los mismos.
Si en el tiempo transcurrido
entre la inscripción de una papeleta de Diputados o de Munícipes y la
declaratoria definitiva de elección, ocurriere el fallecimiento de alguno de
los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y será llenado ascendiendo
automáticamente a los otros candidatos de la misma papeleta que estuvieren
colocados en puestos inferiores al del candidato fallecido.
Ficha articulo
Cómo se Adjudican
las Plazas que Queden sin Llenar por Cociente
Artículo 138.- Si quedaren plazas
sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor
de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación,
pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra
residual.
Si aun quedaren plazas sin
llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.
Este mismo sistema se aplicará en
el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente.
Ficha articulo
Cómo se Adjudican
las Suplencias
Artículo 139.- La adjudicación de
suplencias se hará por orden decreciente de votos obtenidos entre los partidos
que eligieron Diputados propietarios y aquellos que no habiendo alcanzado esa
elección sí obtuvieron subcociente para propietario.
Ficha articulo
Caso que se Repita
la Elección de Presidente y
Vicepresidentes de la
República
Artículo 140.- Cuando el Tribunal
Supremo de Elecciones ordene una segunda votación para elegir Presidente y
Vicepresidentes de la
República, ésta debe llevarse a cabo el primer domingo de
abril siguiente.
Ficha articulo
Convocatoria para
Llenar las Vacantes que Ocurran en las Municipalidades
Artículo 141.- A solicitud del
Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones convocará a elecciones
parciales extraordinarias para llenar las vacantes de las Municipalidades que
llegaren a desintegrarse.
Ficha articulo
TITULO SETIMO
Nulidades y Declaratoria de Elección
CAPITULO UNICO
Actuaciones
Viciadas de Nulidad.- Actuación en una Junta de Miembros que no Reúnan las
Condiciones Requeridas
Artículo 142.- Están viciados de
nulidad:
a) El
acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente
reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme a esta
ley;
b)
El padrón registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que
resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad.
c)
La votación y elección recaídas en personas que no reúna las condiciones
legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos
de la Constitución
y de este Código.
No obstante lo dicho en el inciso
a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya
formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.
Resuelto con lugar un incidente
de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal
Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la
adjudicación de cocientes sin tomar en cuenta a tal persona.
Ficha articulo
Acción para
Demandar las Nulidades
Artículo 143.- La acción para
demandar nulidades y acusar transgresiones electorales es pública y no obliga
al rendimiento de fianza.
Ficha articulo
Forma de Plantear
las Demandas de Nulidad
Artículo 144.- Toda demanda de
nulidad debe plantearse por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones,
dentro del término de tres días contados a partir de aquél en que le hubiere sido
entregada la documentación que ha de escrutar.
En toda demanda debe
puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento
al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse
concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra, o, en su caso,
expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión.
Ficha articulo
Forma de Dictar las
Sentencias o Resoluciones
Artículo 145.- Las sentencias o
pronunciamientos que deban producirse con motivo de las nulidades electorales
que se hayan acusado se darán por resultandos y
considerandos congruentes con todas y cada una de las cuestiones debatidas, sin
abrazar otras nulidades que las demandadas. Llevarán la firma de todos los
Magistrados del Tribunal, sin perjuicio de que se consignen por separado los
votos salvados que ocurran. Se extenderán en el expediente original creado con
la demanda y se dejará copia autorizada de ellas en el Libro de Actas. Se
notificarán al público mediante publicación.
Ficha articulo
Momento en que
Deben Dictarse las Sentencias
Artículo 146.- Las sentencias
deben producirse antes de que el Tribunal Supremo de Elecciones haga la
declaratoria de elección correspondiente.
Ficha articulo
Obligación de
Comunicar la Declaratoria
de Elección
Artículo 147.- La declaratoria de
elección se comunicará por nota a las personas elegidas y al Poder Ejecutivo
para su conocimiento.
Ficha articulo
Decisiones
Posteriores a la
Declaratoria de Elección
Artículo 148.-
Después de la declaratoria de elección, no se podrá volver a tratar de la
validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por
causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.
Ficha articulo
TITULO OCTAVO
Transgresiones y Penalidad
CAPITULO UNICO
Pena de Prisión
para los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y Miembros de las
Juntas Provinciales y Cantonales
Artículo 149.- Serán considerados
reos de delito contra el régimen electoral y sancionados
con la pena de prisión establecida en el artículo 354 del Código Penal:
Los Magistrados del Tribunal
Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas Provinciales y Cantonales
que, al integrar los organismos electorales que les corresponden, violen por
acción u omisión, las disposiciones contenidas en los artículos 43, 46 y 49.
Ficha articulo
Pena de Prisión
para los Miembros de Juntas, Autoridades y Empleados en General y al Director
del Registro Civil
Artículo 150.- Serán considerados
reos de prevaricato y sancionados con la pena de prisión establecida en el
artículo 388 del Código Penal:
a)
Los miembros de los organismos electorales, y los de aquellos llamados a
colaborar con los primeros, así como los funcionarios y empleados que en las
actividades de carácter electoral que le son propias, se conduzcan con malicia
o con interés personal o político, realizando actos o dictando resoluciones
evidentemente parciales o injustos;
b)
Las autoridades, funcionarios y empleados de cualquier categoría que -contra
las disposiciones de este Código-, impidan cualquiera de los actos de
propaganda admitidos en los artículos 79 y 88, o que, directa o indirectamente,
tergiversen con parcialidad su contenido;
c)
El Director del Registro Civil que incluya más de una vez a un elector en el
Padrón Nacional; que de él lo excluya o lo traslade sin motivo justo, o que en
él incluya a quien no debe ser incluido.
Ficha articulo
Pena de Prisión a
los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, a los Miembros de las
Juntas Electorales, a los Funcionarios y a los Particulares
Artículo 151.- Serán sancionados
con la misma pena establecida en el artículo anterior:
a) Los
Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas
Electorales que, por acción u omisión, desacaten, en lo que les corresponde,
los artículos 19, 42, 45 y 48.
b)
El que, mediante actos o amenazas de violencia, o por medio de tumulto o
fraude, impidiere o estorbare la celebración de una elección o coartare la
libertad electoral;
c)
Los miembros de una Junta Receptora que, maliciosamente, dejaren de firmar al
dorso las papeletas electorales a la hora de entregarlas a los votantes; o que,
al consignar en el padrón-registro los datos que él mismo exige, no se
ajustaren a la verdad;
d)
El funcionario, empleado, autoridad o simple particular que viole la inmunidad
que este Código concede a los miembros de los organismos electorales, a los
Fiscales y a los electores;
e)
Los miembros de una Junta que- sin justa causa-, no hagan entrega de las
valijas electorales en la forma y en los términos prescritos en el inciso p)
del artículo 121 y los artículos 123, 124, y 125.
f)
Los miembros de una Junta que computen a cualquier partido votos nulos, o dejen
de computarle votos válidos en forma notoriamente maliciosa.
g)
Los miembros de una Junta que sustituyan o destruyan las papeletas electorales
mediante las cuales emitieron sus votos los electores;
h)
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones que incurran en
desobediencia del mandato contenido en el artículo 132;
i)
Los miembros de una Junta, funcionarios o particulares que desatiendan la
prohibición del artículo 108;
j) Los
miembros de una Junta Receptora que, a sabiendas, permitan que una persona
emita el voto haciéndose pasar por otra;
k)
Los miembros de una Junta que - requeridos al efecto por cualquier ciudadano -,
se nieguen a acondicionar el local electoral con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 100;
l)
Los miembros de una Junta Receptora que se nieguen a extender o firmar las
certificaciones a que aludan al artículo 111 y el inciso k) del artículo 121;
m)
Los miembros de una Junta Receptora que antes de iniciar la votación, desacaten
la obligación de revisar el material electoral que establece el artículo 110;
n)
El Presidente de una Junta Receptora que abuse de la facultad que le concede el
artículo 113;
o)
Los miembros de una Junta Receptora que, al cerrarse la votación, no procedan
en ese acto del modo y en el orden establecido en el artículo 121;
p)
El Presidente de una Junta Receptora que no envíe oportunamente la comunicación
que ordena el artículo 122 o que en ella no se ajuste en forma absoluta a la verdad,
así como el oficial del telégrafo que la tergiverse al trasmitirla;
q)
Las personas que extiendan -para uso electoral-, constancia o certificación que
en lo sustancial falte a la verdad; y al que, a sabiendas, hiciere uso de ella.
Ficha articulo
Pena de
Inhabilitación Absoluta al Director del Registro Civil y Otros Funcionarios, a
los Miembros de Junta y a los Electores
Artículo 152.- Serán sancionados
con la pena de inhabilitación absoluta que se define en el artículo 68 del
Código Penal, por el término de dos a ocho años:
a)
El Director del Registro Civil que, en cualquier forma, viole los artículos 35 a 47 de
la Ley Orgánica del
Registro Civil, con perjuicio del orden, eficiencia, seriedad, exactitud,
equidad y pureza que debe caracterizar esa Institución;
b)
Los funcionarios y empleados que -comprendidos en el artículo 88-, desacaten
las prescripciones de ese texto;
c)
Los funcionarios que -comprendidos en el artículo 41 de
la Ley Orgánica del
Registro Civil-, falten a la obligación de pasar al Registro Civil la lista
diaria que el citado texto ordena para la ininterrumpida
rectificación del Padrón Electoral;
d)
El Oficial de Provincia que al extender un asiento o nota marginal hubiere
incurrido en inexactitud maliciosa o sin la prueba correspondiente;
e)
Los funcionarios que -comprendidos en el artículo 48 de
la Ley Orgánica del
Registro Civil-, no comuniquen a éste sus acuerdos o resoluciones dentro de los
tres días posteriores a la firmeza de los mismos;
f)
El Director del Registro Civil que haga o permita hacer uso indebido del
facsímil de su firma o del sello blanco que están bajo su custodia personal;
g)
Los electores que, habiendo sido designados para formar parte del Tribunal
Supremo de Elecciones o de una Junta, no se apersonen sin que haya justa causa,
para la oportuna juramentación después de haber sido requeridos a ese efecto
por una vez;
h)
El que desacate las disposiciones de los artículos 34 y 37 en relación con la
apertura de los paquetes de material electoral;
i) El
Director de la
Imprenta Nacional o persona que lo sustituya que no haga
alguna de las publicaciones que este Código ordena en la oportunidad que la ley
indica o en la fecha que el original exprese; o cuando alguna de esas
publicaciones contenga inexactitudes con respecto al original.
Ficha articulo
Prisión al Director
del Registro Civil, a los Gobernantes, Jefes Políticos, Agentes de Policía,
Miembros de Juntas y Particulares
Artículo 153.- Serán sancionados
con la pena de prisión de uno a seis meses:
a)
El Director del Registro Civil y el Archivero que no puedan dar buena cuenta de
la documentación que sirve de fundamento a una resolución del Registro Civil,
si tal documentación no puede tener inmediata reposición;
b)
El Director del Registro Civil que desacate lo dispuesto en los artículos 37, 44,
49, 50, y 56 de la Ley
Orgánica del Registro Civil y 21, 22, 24, 33 y 35 del
presente Código;
c)
El Gobernador, Jefe Político o Agente Principal de Policía que desacate lo
dispuesto en el artículo 44 de
la Ley Orgánica del Registro Civil;
d)
La autoridad que pusiere en libertad a una persona detenida en flagrante
transgresión de alguna de las disposiciones de este Código, sin haber tomado
las medidas necesarias para garantizar la oportuna y eficaz intervención de la
justicia represiva en relación con el cargo que se le imputó al detenerlo;
e)
El que pretendiere votar o votare haciéndose pasar por otro;
f)
El que pretendiere votar o votare más de una vez en una misma elección;
g)
El que, con su firma o de otro modo inequívoco, marcare su voto para hacerlo
identificable;
h)
El que violare, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno;
i)
El que, haciéndose pasar por otro, firme una hoja de adhesión, o que autentique
adhesiones falsas con el propósito de inscribir un partido político
indebidamente;
j)
El que altere el acta de designación de candidatos de un partido, altere la
certificación de la misma, extienda de ella una certificación falsa en lo
sustancial, o haga uso de una certificación de ella que no responda a la
verdad, con el propósito de inscribir indebidamente una nómina de candidatos o
de alterar el orden que corresponde a la misma;
k)
El que, de palabra o por escrito, viole la prohibición del artículo 87 y a
quien distribuya cualquier disposición que contravenga el citado texto.
Ficha articulo
Pena de Multa o
Arresto a las Autoridades, Miembros de Juntas y Particulares
Artículo 154.- Serán sancionados
con la pena de multa de cincuenta a trescientos sesenta colones ( 50.00 a
360.00) o arresto de veinticinco a ciento ochenta días:
a)
El que mostrare su voto haciéndolo público;
b)
El que desacate la prevención que le haga el Presidente de una Junta de no
estacionarse injustificadamente en el local electoral, o de no agruparse
alrededor del mismo;
c)
El que se presente al local de una Junta portando armas o en estado notorio de
embriaguez;
d)
El que, con violencia o amenaza, compeliere a otro a adherirse a determinada
candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar;
e)
El que, con dádivas o promesas de dádivas, determinare a otro a emitir el voto
en favor de una candidatura dada;
f)
El que, a sabiendas, votare sin derecho, aun cuando su nombre aparezca en la
lista electoral de una Junta Receptora;
g) El
que sustrajere, retuviere, rompiere o inutilizare la cédula personal de un
elector o las papeletas con las cuales éste habría de emitir su voto;
h)
El que obstaculice a los organismos electorales la oportuna ocupación de los
edificios a que se refiere el artículo 56;
i)
El Director o Jefe de un cuartel, cárcel o establecimiento de detención,
patrono, superior o jefe de un elector que desacatare lo dispuesto en el parte
final del artículo 168;
j)
La autoridad política o militar que no preste auxilio a las Juntas Electorales
o que no coopere en la ejecución de sus resoluciones, no obstante haber sido
requeridos el auxilio o la cooperación;
k)
Los miembros de una fuerza armada que, habiéndose estacionado en el local de
una Junta Electoral, desobedecieren la orden de retirarse, que el Presidente
impartiere; o que, llamados por la
Junta para apoyar sus órdenes y mantener sus resoluciones no
cumplieren las órdenes que en nombre de
la Junta les imparta su Presidente;
l)
El Presidente de una Junta que, invocando motivo falso, abuse e lo dispuesto en
el artículo 15, con el objeto de impedir que un elector sirva su cargo en un
organismo electoral;
m)
El que, en cualquier forma, entregare o enanejare su
cédula personal durante el día de elecciones; y el que, sin motivo
racionalmente justificable, tuviere en su poder durante el mismo día, las
cédulas de identidad de otras personas;
n)
El que, desde la convocatoria hasta después de la celebración de una elección
tuviere en su poder, sin motivo justificable, alguna papeleta electoral
oficial; y el que en cualquier tiempo tuviere en su poder una papeleta
apócrifa;
o)
El que, con uso de una tarjeta alterada o que no le corresponda, sustituya
maliciosamente a un Fiscal de un partido que no sea el suyo.
Ficha articulo
Infracciones que no
tengan señalada otra Pena Expresamente
Artículo 155.- Será sancionada
con arresto de uno a treinta días, cualquiera otra transgresión de las
disposiciones de este Código que no tenga señalada expresamente pena mayor.
Ficha articulo
Carácter de Delito
Común de la Transgresión
de este Código
Artículo 156.- Sin perjuicio de
lo señalado en el inciso 5) del artículo 102 de
la Constitución Política,
las transgresiones previstas en este Código como delitos o faltas, tendrán el
carácter de comunes, y el funcionario o empleado que en los casos de ley fuere
acusado por alguna de esas transgresiones, podrá ser suspendido desde luego, de
su cargo por la autoridad competente, para conocer del asunto, según la
verosimilitud de responsabilidad que las circunstancias den al caso o los
elementos de convicción que se aduzcan al ser iniciada la querella. La prueba
se apreciará en conciencia, sin sujeción a las reglas de derecho común y la
apelación del auto en que se suspendiere de sus funciones al acusado, se
admitirá en un solo efecto.
La tramitación de estos procesos
se hará con la mayor rapidez y tendrá preferencia sobre los demás asuntos del
mismo despacho. Si la acusación resultare infundada, será reembolsado el
acusado de los sueldos que hubiere dejado de percibir durante la suspensión.
El Tribunal Supremo de Elecciones
señalará el trámite de las denuncias a que se refiere el inciso 5) del artículo
102 de la Constitución Política en el reglamento que oportunamente dictará.
Ficha articulo
Caso de Delito
Frustrado
Artículo 157.- A los responsables
de delito frustrado se les aplicará la misma pena que a los autores de delito
consumado.
Ficha articulo
Disposiciones que
no se Aplican a los Infractores del Código Electoral
Artículo 158.- No se aplicarán a
los responsables de delito de trasgresión electoral:
a)
Las disposiciones sobre amnistía e indultos generales;
b)
Las disposiciones sobre otras formas de gracia;
c)
Las disposiciones que sobre circunstancias agravantes y atenuantes, contiene el
Código Penal;
d)
Las disposiciones que dicho Código contiene sobre suspensión de la pena,
liberación condicional o retención;
e)
Las disposiciones del mismo Código sobre la retroactividad en la aplicación de
la ley penal más favorable al reo.
Ficha articulo
TITULO NOVENO
Generalidades
CAPITULO UNICO
Disposiciones
Legales y Principios que Rigen en Materia Electoral
Artículo 159.- En materia
electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales
de Derecho; y la apreciación de los elementos de prueba se hará con espíritu de
sana crítica.
Las resoluciones que dictaren los
Gobernadores y Jefes Políticos, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 44
de la Ley Orgánica
del Registro Civil; 80, 82 y 83 de este Código, tendrán apelación ante el
Tribunal Supremo de Elecciones. El recurso se interpondrá dentro del término de
dos días de entregada la copia de la resolución o antes. La autoridad queda
obligada a entregar inmediatamente a los Jefes de partido del centro de la
localidad, copia de las resoluciones que dicten de acuerdo con los artículos
citados aquí, bajo pena de inhabilitación absoluta. El recurso se interpondrá
dentro del término de dos días, el cual se iniciará al día siguiente de la entrega
de la copia de la resolución. También podrá apelarse antes de la entrega de la
copia.
Ficha articulo
Citas del Código
Electoral
Artículo 160.- Toda cita legal
que en este Código se hace, se refiere al articulado del mismo, mientras
expresamente no se diga otra cosa.
Ficha articulo
Forma en que Deben
Presentarse los Escritos o Documentos
Artículo 161.- Todo escrito o
documento que tenga fines electorales, se hará manuscrito en tinta o a máquina,
en papel común, y libre de todo impuesto o derecho.
Cuando se trate de gestiones de
particulares, deben ir firmadas personalmente o a ruego y autenticadas por un
abogado o por el Jefe Político del cantón domiciliar del petente.
Ficha articulo
Forma de Hacer las
Publicaciones
Artículo 162.- Las publicaciones
que este Código ordena se harán siempre en "
La Gaceta",
gratuitamente.
Ficha articulo
Forma de Contar los
Términos
Artículo 163.- En los términos
por días no se contarán los inhábiles, y los términos por meses se contarán de
fecha a fecha, conforme al calendario usual. En todo término el día del
vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que, según el reglamento
respectivo, deba cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del
Tribunal Supremo de Elecciones, de acuerdo con el reloj de cada una de esas
oficinas. Si el día final de un término fuere feriado, se tendrá por prorrogado
hasta el día siguiente hábil.
Ficha articulo
Obligación de las
Oficinas Públicas de Suministrar Informe
Artículo 164.- Las oficinas
públicas están obligadas a suministrar a los organismos electorales todo dato o
informe que éstos pidan en relación con las funciones que les son propias.
Ficha articulo
Plazo para Entregar
Certificaciones, Comprobantes, etc.
Artículo 165.- Los atestados,
certificaciones o comprobantes que los particulares pidan a oficinas y
funcionarios públicos, con fines electorales, se extenderán a la mayor brevedad
y en ningún caso con atraso mayor de tres días, a partir de la solicitud.
Ficha articulo
Qué se Entiende por
Material Electoral
Artículo 166.- Por material
electoral debe entenderse toda la documentación, papelería y enseres necesarios
para cumplir, en el proceso electoral con los mandatos de este Código.
Ficha articulo
Cómo se resuelven
los Casos de Empate
Artículo 167.- En todo caso de
empate, la elección o adjudicación respectiva se hará a la suerte, entre los
candidatos o partidos empatados.
Si el empate ocurriere al tomar
una resolución que no sea elección o adjudicación, el Presidente del organismo
respectivo producirá el desempate con un voto adicional que se le concede para
ese solo efecto.
Ficha articulo
Prohibición de
Instalar las Juntas en Hacienda, Fábricas, Asilos, etc., y Derecho de los
Empleados y Trabajadores para Ausentarse de su Empleo o Trabajo para Sufragar
Artículo 168.- Queda prohibido a
las Juntas Receptoras instalar el local dentro de una hacienda, fábrica,
cuartes, asilo, hospital, cárcel u otro centro semejante de reclusión o en el
cual pueda impedirse el libre acceso de los particulares, la debida vigilancia
de los partidos o la irrestricta libertad de los votantes. Los trabajadores o empleados
podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante una hora -que
designará el jefe o superior-, a fin de que puedan votar sin que por ello
queden sujetos a pena o reducción de salario alguno; y los que, siendo hábiles
para votar estuvieren detenidos o prestando servicio en los cuarteles y
cárceles, tendrán derecho a que se les permita comparecer a emitir libremente
el voto.
Ficha articulo
Caso en que
la Elección Debe
Verificarse en Época de Suspensión de Garantías
Artículo 169.- Si una elección
hubiere de verificarse en período de suspensión de garantías, el decreto que
las suspenda no surtirá efecto alguno durante el día de elecciones, sino en
aquellos aspectos que no tengan relación con el proceso electoral, el cual ha
de llevarse a cabo en un ambiente de libertad y garantía ciudadana
irrestrictas.
Ficha articulo
Franquicia Postal y
Telegráfica en el Período Eleccionario
Artículo 170.-
Los organismos electorales gozan, durante todo el período de sus funciones, de
franquicia postal y telegráfica. Los particulares tienen, a partir de la
convocatoria y hasta dos meses antes de la elección, igual franquicia, con el
objeto de que puedan suministrar o pedir al Registro Civil cualquier dato
relativo a la inscripción o cancelación de un elector en el Padrón Electoral.
Ficha articulo
Franquicia
Telegráfica Durante el Día de Elecciones
Artículo 171.- Durante las horas
de la elección, los particulares gozarán de franquicia telegráfica para
quejarse de cualquier irregularidad ante las autoridades administrativas,
judiciales y electorales
.
Ficha articulo
Cartelones con
Instrucciones para los Votantes
Artículo 172.- El Registro Civil
hará imprimir cartelones en caracteres grandes y claros, con instrucciones que
guíen a los votantes sobre las siguientes materias de este Código:
a)
Modo de obtener la papeleta electoral;
b)
Modo de marcarla para emitir el voto;
c)
Modo de depositar el voto en la urna;
d)
Cualquier otra particularidad que el Registro Civil estime importante.
Esos cartelones se distribuirán
entre los partidos inscritos con el objeto de que estos los distribuyan en todo
el país para difundir sus disposiciones entre los electores.
Ficha articulo
Prohibición de
Expender o Repartir Licores
Artículo 173.- Es prohibido
expender o repartir licores el día de las elecciones.
Ficha articulo
Inscripción
Condicional de Electores
Artículo 174.-
Quienes cumplan los veinte años de edad durante el semestre anterior a una
elección, podrán pedir anticipadamente su inscripción como electores, así que
ajusten diecinueve años y medio, siempre que gestionen dentro de la parte hábil
del período para inclusiones del citado lapso. Mediante este recurso, no quedan
firmes las inscripciones sino hasta que la persona inscrita alcance en cada
caso la referida edad de veinte años momento a partir del que podrá ser
retirada por cada interesado la cédula de identidad correspondiente.
Ficha articulo
Vigencia de esta
Ley.- Derogatoria de las Anteriores
Artículo 175.- Esta ley rige
desde su publicación y deja sin efecto cualquier ley o disposición legal que se
le oponga.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I.- (Artículo 97).- El Tribunal
Supremo de Elecciones hará la convocatoria a elecciones de 1953, en los
primeros quince días del mes de enero de ese año.
Ficha articulo
II.- (Artículo 98).- El
Presidente de la República,
los Vicepresidentes, los Diputados y los Regidores que resulten elegidos en los
comicios de 1953, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, tal como se
dispone en las Disposiciones Transitorias de
la Constitución Política,
números VII (artículo 116) y XVI (artículo 171), respectivamente.
Ficha articulo
III.- Para las elecciones de
1953, el Tribunal Supremo de Elecciones queda facultado para disponer el
traslado de las valijas nacionales y municipales desde las Juntas Receptoras a
su propia sede en la Capital
de la República,
prescindiendo al respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 42,
45, 48, 121, inciso p), 122, 123, 124, 150, inciso e), del Código Electoral, en
los casos en que los distritos o caseríos en que tales Juntas se hallen
ubicadas, tengan más fácil acceso a
la Capital de
la República que a la
respectiva cabecera cantonal.
El traslado de esos documentos
deberán hacerlo, cuando sea factible, las mismas Juntas Receptores, o en su
defecto, personas designadas y debidamente acreditadas por el mismo Tribunal.
Los Fiscales de los partidos tendrá igual derecho a acompañar a las Juntas en
la conducción de los documentos electorales al Tribunal Supremo de Elecciones,
el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que estime convenientes
en el particular.
Tan de inmediato, como fuere
posible, el Tribunal hará un estudio de la situación de las Juntas Receptoras
que se hallen en el caso a que se contrae el presente artículo, y por simples
acuerdos, dispondrá el traslado de su documentación en la forma que se ha
determinado.
(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 3° de la ley N° 2169 de 15 de octubre de 1953, se mantuvo la vigencia de
este artículo transitorio para las elecciones presidenciales de 1958)
Ficha articulo
IV.- No obstante lo dispuesto por
el artículo 64 de este Código, el plazo para la inscripción de partidos que han
de participar en escalas provincial o cantonal, vencerá el día último de
febrero de 1953. -La inscripción de las candidaturas de esos partidos podrá
hacerse quince días después del día antes citado.
Ficha articulo
V.- En las solicitudes de
traslado y duplicado de cédula de identidad no se exigirá constancia de nacimiento,
siempre y cuando la solicitud respectiva no entrañe modificación del Padrón
General. Esta disposición regirá en el actual proceso electoral.
Casa Presidencial. San José, a los diez días del mes de diciembre de
mil novecientos cincuenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/10/2024 10:12:04
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