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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1536
Código Electoral
Texto Completo acta: C3772 N° 1536

1536



 



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



 



 



DECRETA:



 



 



El siguiente:



 



CÓDIGO ELECTORAL



 



 



 



TITULO PRIMERO



 



De los electores, del voto y de las Condiciones e



Impedimentos para ser Elegidos



 



 



CAPITULO UNICO



 



 



 



Quiénes son Electores



 



 



Artículo 1º.- Son electores todos los costarricenses de uno u otro sexo, mayores de dieciocho años e inscritos en el Departamento Electoral del Registro Civil, con excepción de los siguientes:



 



a) Los declarados judicialmente en estado de interdicción; y



 



b) Los que sufran sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.



 



Los ciudadanos costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 4859 del 7 de octubre de 1971)




Ficha articulo



Capacidad Legal para Sufragar



 



 



Artículo 2º.- Solamente el elector inscrito en el Registro, sin nota marginal de impedimento, podrá ser tenido como legalmente hábil para votar.



 



 




Ficha articulo



El Voto



 



 



Artículo 3º.- El voto es acto absolutamente personal que se emite en forma directa y secreta, con las excepciones que esta ley contempla, ante las Juntas Electoras encargadas de su recepción, para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, y en su caso a la Asamblea Constituyente y Miembros de las Municipalidades.



 



 




Ficha articulo



 



Lugar en que se Emite el Voto



 



 



Artículo 4º.- Sólo ante la Junta del Distrito Electoral de su vecindario, en cuyas listas o registro se halle inscrito y mediante la presentación de su cédula de identidad, puede un ciudadano ejercer válidamente el derecho del sufragio.



 




Ficha articulo



Requisitos para ser elegido.



 



Artículo 5º.-Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere reunir los requisitos que establece la Constitución Política. Igualmente, se respetarán las exigencias constitucionales para ser diputado a la Asamblea Legislativa.



Para ser regidor o síndico de las corporaciones municipales, se requerirán los requisitos que establece el Código Municipal.



Los partidos políticos serán responsables de que la elección de los miembros, indicados en el párrafo anterior, recaiga sobre personas de reconocida idoneidad, con el fin de garantizar al pueblo costarricense la capacidad de sus gobernantes.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6629 del 3 de setiembre de 1981)




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Impedimentos para ser Elegido Presidente o Vicepresidentes de la República



 



 



Artículo 6º.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República, ni inscribirse sus candidaturas para esos cargos:



 



 



1º.- El que hubiera servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;



 



2º.- El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;



 



3º.- El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;



 



4º.- El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;



 



5º.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor General de la República.



 



Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempañado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.




 



 



 



 



 



 



 




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Impedimentos para ser Elegido Diputado o Representante a una Asamblea Nacional Constituyente



 



 



 



Artículo 7º.- No pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa, ni, en su caso, a una Asamblea Nacional Constituyente, ni inscrita su candidatura para cualquiera de esas funciones:



 



 



1º.- El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;



 



2º.- Los Ministros de Gobierno;



 



3º.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;



 



4º.- Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;



 



5º.- Los militares en servicio activo;



 



6º.- Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;



 



7º.- Los gerentes de las instituciones autónomas;



 



8º.- Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.



 



Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.





 



 



 



 



 




Ficha articulo



 



Impedimentos para ser Elegido Regidor o Síndico Municipal



 



 



    Artículo 8º.- No podrá ser elegido Regidor o Síndico Municipal ni inscrita su candidatura para esos cargos:



 



 



a) Quien se encontrare en alguno de los caso de impedimento indicados en el artículo anterior;



 



b) Quien ejerza jurisdicción o autoridad pública extensiva a todo un distrito; y



 



c) Quien se encontrare en alguno de los casos de impedimento previstos por la Ley de Organización Municipal.



 



    Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 3555 del 25 de octubre de 1965)



 




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Facultad para Renunciar el Cargo de Diputado y Obligatoriedad del Cargo de Representante a una Constituyente



 



 



Artículo 9º.- El cargo de Diputado a una Constituyente es obligatorio; el de Diputado a la Asamblea Legislativa es voluntario y podrá renunciarse ante ésta o después de prestar juramento, pero la renuncia no será admitida sino después de la declaratoria de elección.



 




 



 



 




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TITULO SEGUNDO



 



División Territorial Electoral



 



CAPITULO UNICO



 



 



Forma y Tiempo de Establecerla



 



 



 



Artículo 10.- La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para ese efecto, el Poder Ejecutivo, deberá formularla y publicarla por lo menos (*)ocho meses ante del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, enumerando detalladamente las Provincias, Cantones y Distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración, el orden de las leyes que los hayan creado, y expresando también, en cuadro anexo, la población que corresponde a cada uno de ellos según los datos que arrojen el censo y cálculos más recientes de la Dirección General de Estadística y Censos.



 



(* ) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la ley N° 6068 del 20 de julio de 1977 se reformó este artículo en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República de previo a las siguientes elecciones. De acuerdo con dicha modificación, esa publicación se deberá hacer ahora a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales)



 



El Tribunal Supremo de Elecciones podrá usar, con base en dicha publicación, la facultad de dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, procurando la comodidad de los electores para al emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá hacer uso de esa facultad en el mes que preceda a las elecciones.



 




 



 



 




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TITULO TERCERO



 



De los Organismos Electorales



 



 



CAPITULO I



 



 



Cuáles son los organismos electorales



 



 



Artículo 11.- Los organismos electorales son:



 



a) El Tribunal Supremo de Elecciones;



 



b) El Registro Civil;



 



c) Las Juntas Electorales.



 




 




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Asiento del Tribunal, del Registro Civil y de las Juntas Electorales



 



 



Artículo 12.- El asiento de los organismos electorales será:



 



a) Para el Tribunal Supremo de Elecciones y para el Registro Civil; la capital de la República;



 



b) Para las Juntas Provinciales, la ciudad cabecera de la correspondiente provincia;



 



c) Para las Juntas Cantonales, la población cabecera del correspondiente cantón;



 



d) Para las Juntas Receptoras, el que se fije por el Registro Civil a cada Junta, al hacer la distribución de electores conforme al artículo 25.



 



 




 




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Nuevo Nombramiento de los Organismos Electorales



 



 



Artículo 13.- La falta definitiva de los miembros de los organismos electorales se llenará con un nuevo nombramiento hecho en igual forma y por el mismo organismo que hizo el nombramiento del sustituido.



 



 




 




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Impedimento para ser Miembro de los Organismos Electorales



 



 



Artículo 14.- No podrán ser Miembros de los organismos electorales:



 



a) Los miembros de los Supremos Poderes, el Secretario del Presidente de la República, los Oficiales Mayores de los Supremos Poderes, los Jueces, Alcaldes, y Agentes Judiciales;



 



b) Los que hubieren sido condenados por delitos electorales, o por delitos de robo, hurto o estafa;



 



c) Los Gobernadores, Jefes Políticos, Agentes Principales de Policía y los Secretarios de éstos;



 



d) Los miembros y empleados de la Guardia Civil, Resguardo Fiscal y otros cuerpos militares;



 



e) En un mismo organismo, las ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o afines;



 



f) En el Tribunal Supremo de Elecciones, los que fueren ascendientes, descendientes o hermanos consanguíneos o afines de los candidatos cuya declaratoria de elección debe hacer dicho Tribunal. Sin embargo, si estando ya integrado el Tribunal surgiere con posterioridad alguna candidatura que produjere la incompatibilidad apuntada, el Miembro en funciones afectado por ella, deberá excusarse, con derecho a su sueldo, desde ese mismo momento de toda intervención en ese proceso electoral. El impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección;



 



g) En el Tribunal Supremo de Elecciones, los que fueron empleados o tuvieren contratos o negocios con el Poder Ejecutivo.



 




 




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Impedimento para Ejercer el Cargo



 



 



Artículo 15.- No podrá servir su cargo en los organismos electorales el que se presente armado o en estado de embriaguez notoria al local donde funciona el respectivo organismo. Inmediatamente después de desaparecido el impedimento, entrará a servirlo sin obstáculo alguno.



 




 




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Quórum y Mayoría para las Actuaciones de los Organismos Electorales



 



Artículo 16.- Para que los organismos electorales actúen válidamente, es necesaria, con las excepciones que expresamente se hacen en este Código, la asistencia de la mitad de sus miembros más cualquier exceso.



Los acuerdos se tomarán por simple mayoría.



 




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Obligación de asistir a las sesiones



 



Artículo 17.- La asistencia a las sesiones de las Juntas Electorales es obligatoria. El miembro de la Junta que fuere remiso, será conducido por la fuerza pública a llenar sus funciones, a petición de cualquiera de sus compañeros, del delegado del Tribunal o del representante de cualquiera de los partidos. Y quien no obstante dicho recurso compulsorio, evada el cumplimiento, después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la pena del artículo 154.



 




 




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Notificación de las Resoluciones y Acuerdos de los Organismos Electorales



 



Artículo 18.- La notificación de las resoluciones y acuerdos de los organismos electorales, se hará:



 



a) En cuanto al Tribunal Supremo de Elecciones y al Registro Civil, en la forma que indican respectivamente, los artículos 106 y 104 de la Ley Orgánica de esos organismos;



 



b) Mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo, si se trata de las Juntas Electorales.



 El acuerdo o resolución se tendrá por notificado el día siguiente de la publicación o de la exposición de copia en cada caso.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969)




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CAPITULO II



 



Del Tribunal Supremo de Elecciones



 



 



Sus Atribuciones



 



 



 



Artículo 19.- Además de las funciones que expresamente le conceden la Constitución Política y las leyes, el Tribunal Supremo de Elecciones tiene estas otras:



 



 



a) Formular y publicar por lo menos cuatro meses antes del día fijado para una elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, la División Territorial Electoral que corresponda;



 



b) Declarar integradas las Juntas Provinciales, con las personas que designaren los partidos políticos inscritos y remover de su cargo a cualquiera de sus miembros por causa justa, a juicio del Tribunal.



 



c) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Tales interpretaciones pueden darse a solicitud de los personeros de cualquier partido político inscrito, y de la resolución que se produzca, el Tribunal enviará copia literal telegráfica dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a cada uno de los partidos inscritos. Si dentro de ese término publica la copia literal, puede omitir su envío a los partidos.



 



d) Comunicar a los elegidos la declaratoria de elección;



 



e) Nombrar, revocar o suspender a sus propios funcionarios y empleados y a los de sus dependencias;



 



f) Colaborar en los proyectos de leyes que interesen al sufragio y dictar su Reglamento y los de cualquier organismo que esté bajo su dependencia.



 



g) El cargo de miembro del Tribunal Supremo de Elecciones es incompatible con cualquier otra función remunerada por el Estado o sus Instituciones, excepto la de Catedrático de la Universidad de Costa Rica, de la Universidad Nacional o del Instituto Tecnológico de Costa Rica.



 



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5379 del 24 de octubre de 1973)




 




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CAPITULO III



 



Del Registro Civil



 



 



Sus Atribuciones



 



 



Artículo 20.- El Registro Civil, además de las funciones que le señalan la Constitución Política y las leyes, tendrá las que expresamente determine este Código.



 




 




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Obligación de Mostrar los Libros, Expedientes y Documentos del Registro



 



 



Artículo 21.- El Director General bajo ningún pretexto podrá negarse a mostrar libro, expediente o documento alguno del Registro a quien lo solicitare. Los conflictos que surgieren con motivo de esas solicitudes los resolverá el Director de acuerdo con su criterio. Caso de concurrencia simultánea de fiscales, si fuere necesario, se le asignará un término corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos de lapso igual.



 




 




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Listas Provisionales de Electores



 



 



Artículo 22.- El Registro Civil prepará las listas provisionales de electores, seis meses antes de una elección y deberá enviar al día siguiente a la autoridad política de cada distrito administrativo la que corresponde, y entregar copia de ellas a cada uno de los partidos inscritos en escala nacional. En ellas se seguirá el orden alfabético y estarán numerados los sufragantes por numeración corrida de uno en adelante. Al pie de cada lista se expresará el número de electores que contiene y se advertirá a los ciudadanos el término dentro del cual se oirán reclamaciones.



Las autoridades de policía están en la obligación de colocar esas listas inmediatamente, en lugares bien visibles haciéndolas custodiar.



Las listas provisionales se exhibirán durante cuatro meses.



 




 




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Formulación de la Lista Definitiva de Sufragantes



 



Artículo 23.- Dos meses y quince días naturales antes de una elección empezará el Registro a formar la lista general definitiva de electores o Padrón Nacional Electoral, tomando en cuenta sus resoluciones firmes y las del Tribunal Supremo de Elecciones que se hubieren dictado de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica del Registro Civil.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2169 del 15 de octubre de 1957)



 




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Fecha para la Presentación de la Lista Definitiva de Sufragantes



 



 



Artículo 24.- Un mes antes de una elección el Registro tendrá hechas, por orden alfabético de apellidos, las listas definitivas de electores, cuya hoja u hojas deben ir marcadas en el sello blanco del Registro. Tan pronto como lleguen a la Junta Receptora de Votos en la parte que le corresponda, ésta las colocará en lugar bien visible y las hará custodiar por medio de la autoridad política o en la forma que más convenga. Esas listas permanecerán expuestas al público hasta el día anterior al de la elección.



 




 




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Distribución de Electores y Número de éstos para cada Junta Receptora



 



 



 



Artículo 25.- Corresponde al Registro la fijación del número de Juntas Receptoras de Votos de cada distrito, y la distribución de los electores que han de votar en cada una de ellas, procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias para emitir su voto, y tomando en cuenta las condiciones o medios de comunicación. Los electores de cada distrito podrán dirigirse al Registro, haciéndole sugestiones acerca de estos puntos, si consideran necesaria alguna modificación. No se incluirán más de trescientos electores en el Padrón Electoral correspondiente a cada Junta Receptora, a fin de que haya el tiempo necesario para que todos los ciudadanos voten. Pero si hubiere residuos no mayores de cincuenta votantes, se distribuirán éstos entre las Juntas de cada distrito, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. Si el residuo fuere mayor de cincuenta votantes, se creará una nueva Junta Receptora.



 




 




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Impresión y Entrega de Papeletas



 



 



Artículo 26.- Tan pronto como esté completa la lista definitiva de sufragantes el Director del Registro, sin pérdida de tiempo ordenará imprimir las papeletas electorales en cantidad igual a la cifra correspondiente al Padrón Nacional Electoral.



 



(*)Transitorio 1º.- Se autoriza al Tribunal Supremo de Elecciones para ordenar la impresión de las papeletas electorales a que se refieren los artículos 26 y 78 del Código Electoral, si fuere necesario en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación pública que exige la Ley de Administración Financiera de la República. Los partidos políticos que inscribieron candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales imprentas.



 



(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo 1° de la ley 1594 del 7 de julio de 1953)



 



(*)(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 1 de la ley 2956 del 18 de diciembre de 1961, se le dio de nuevo vigencia al transitorio 1 adicionado por ley 1594 del 7 de julio de 1953, para las elecciones presidenciales de 1962)



 



 



 



(NOTA: Mediante el artículo 1° de la ley N° 2192 del 10 de enero de 1958, se adiciona el siguiente transitorio el cual dispone lo siguiente:



 



    "...Transitorio.- Se autoriza al Tribunal Supremo de Elecciones para ordenar la impresión de las papeletas electorales a que se refieren los artículos 26 y 78 del Código Electoral, si fuere necesario en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación pública que exige la Ley de Administración Financiera de la República. Los partidos políticos que inscribieron candidaturas de  conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales imprentas.)



 



 



 




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Requisito de las Papeletas



 



 



 



Artículo 27.- Las papeletas serán marcadas con el distintivo que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial. Estas papeletas contendrán los siguientes requisitos:



 



 



a) Todas serán de igual forma y modelo, hechas en papel no transparente.



 



b) Su tamaño lo fijará el Director del Registro Civil, de acuerdo con el número de partidos que intervengan en la elección.



 



c) En las papeletas para diputados, la lista de candidatos irá en columna vertical, y cada columna estará separada por una línea, también vertical.



 



ch) Las papeletas para presidente y vicepresidentes se imprimirán en papel blanco; las de diputados y las de munícipes en papel de colores diferentes, las cuales también podrán imprimirse en papel blanco; pero al dorso deberán llevar colores diferentes, o distintivos de color entre ellas, que no sean los de los partidos inscritos. En cada uno de los extremos de la parte posterior de estas papeletas se imprimirá, en caracteres bien visibles, la elección a que corresponda, todo con el propósito de que los miembros de las juntas receptoras y los ciudadanos, puedan distinguirlas fácilmente.



 



d) Cada columna tendrá el nombre del partido correspondiente, subrayado con un listón horizontal del color, o combinación de colores, de la divisa inscrita de ese partido.



 



e) En las papeletas, para elegir presidente y vicepresidentes, irá-encima del listón de colores- el nombre del partido correspondiente; y debajo del listón, el retrato del candidato a la presidencia y los nombres de éste y de los vicepresidentes.



 



f) En las papeletas para regidores y síndicos municipales, cuya fecha de elección coincida con la de presidente, vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea Legislativa , se omitirá la lista de candidatos; pero el Registro Civil remitirá, a las juntas receptoras de votos, carteles con las listas de regidores y síndicos a elegir por los electores que voten en esas juntas, para que éstas las exhiban, en la parte exterior de los locales en que actúen. Los carteles se harán observando el mismo orden de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, fácilmente, a los candidatos que corresponden a cada partido político.



 



 



La impresión de las papeletas se hará en la Imprenta Nacional. Sin embargo, si fuere necesario, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar esta impresión en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación que exige la Ley de la Administración Financiera de la República. Los partidos políticos, que hayan inscrito candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales imprentas.



 




(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6688 del 6 de noviembre de 1981)



 




Ficha articulo



Uso y Custodia del Sello Blanco y Facsímil que llevarán las Papeletas



 



 



Artículo 28.- El sello blanco y facsímil a que se refiere el artículo anterior permanecerán bajo exclusiva y personal custodia del Director del Registro, quien responderá del uso indebido de los mismos, sin perjuicio de que además se castigue a cualquier otra persona que resultare solidariamente responsable de ello.



 




 




Ficha articulo



Cómo debe redactarse el Padrón-Registro



 



 



Artículo 29.- El Patrón-Registro es el documento electoral en donde deben consignarse la apertura, incidencias y cierre de la votación. Será un folleto foliado y encuadernado con cubierta impresa que claramente exprese la Junta Receptora a que corresponde.



El Padrón-Registro debe reunir estas características:



 



 



a) Ir encabezado por una fórmula impresa que permita, llenando adecuadamente sus blancos, formar el acta de apertura de la votación.



Deberá tener, en consecuencia, los blancos necesarios para consignar: la hora en que se inicia la votación; los miembros de la Junta que la inician; la persona que actúa como Presidente, con expresión de si es el titular, si es suplente, o si es presidente ad-hoc; el número de papeletas oficiales con el cual se abre la votación; y cualquier otro dato que el Director del Registro Civil considere necesario incluir para la claridad del acta;



 



b) Contener a continuación a máquina o manuscrita, la lista de los sufragantes que han de emitir su voto ante la respectiva Junta, con expresión del número de la cédula personal correspondiente a cada elector, en forma de columna central, de modo que en cada hoja quede un margen vertical en blanco para anotar las incidencias de la votación; tales como cambio de Presidente, el comiso de una papeleta o cualquier otra nota explicativa o aclaratoria indispensable; tendrá una columna para anotar si votó o no cada uno de los electores que aparezcan en la lista; y



 



 



c) Ir cerrado por otra fórmula impresa, a continuación del último elector, que permita, llenando adecuadamente sus blancos, formar el acta de cierre de la votación. Deberá tener en consecuencia, los blancos necesarios para consignar los datos a que se refiere el artículo 121, sean, los correspondientes al resultado de la elección de Presidente y Vicepresidentes, lo mismo que el resultado de la elección de Diputados y el resultado de la elección de Registros y Síndicos y cualquier otro que el Director del Registro Civil considere necesario para la claridad y perfección del acta.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)



 




 




Ficha articulo



Obligación del Registro Civil de Preparar cada Padrón-Registro



 



Artículo 30.- Al imprimirse las papeletas se ordenará la preparación del material impreso que habrá de llevar cada Padrón-Registro. Corresponde al Director del Registro Civil velar por que el Padrón-Registro esté totalmente preparado para cada Junta en su oportunidad.



 




Ficha articulo



Necesidad de usar un Padrón-Registro para cada Elección: Nacional y Local



 



Artículo 31.- Cada Junta Receptora dispondrá, al recibir la votación de un Padrón-Registro.



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)




Ficha articulo



 



Valor Probatorio del Padrón-Registro



 



Artículo 32.- El Padrón-Registro es la plena prueba del resultado de una votación, mientras no aparezca contradicho por otro documento de igual valor o no se pruebe que es falso.



Igual valor probatorio tienen las certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 121.



 



 




Ficha articulo



Envío del Material Electoral a las Juntas



 



 



Artículo 33.- Quince días antes, cuando menos, del fijado para celebrar las elecciones, el Registro tendrá que haber terminado de enviar el material y la documentación electorales a las Juntas Cantonales, las cuales lo distribuirán de inmediato entre las Juntas Receptoras de Votos, de modo que lleguen a poder de éstas, por lo menos ocho días antes de la elección. Del Padrón-Registro a que se refiere el inciso d) de este artículo, el Registro entregará copia debidamente contramarcada a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional que participaren en las elecciones, con quince días de anterioridad a la fecha en que se celebren las mismas.



El Tribunal Supremo de Elecciones, en los casos en que lo considere conveniente, podrá disponer que el material y la documentación electorales los entregue el Registro directamente a las Juntas Receptoras de Votos.



Por material y documentación electorales referente a cada Junta, se entiende:



 



a) Una lista definitiva de los electores que pueden votar ante ella, para ser expuesta al público;



 



b) Un número de papeletas oficiales equivalente al número de electores, destinadas a la elección de Presidente y Vicepresidentes y otras tantas para la elección de Diputados;



 



c) Igual número de papeletas oficiales destinadas a la elección Municipal;



 



d) Un Padrón-Registro;



 



e) Una almohadilla con el respectivo frasco de tinta indeleble, destinados a entintar el pulgar con que se marca cada papeleta;



 



f) Una vasija con tinta indeleble para efecto de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 114;



 



g) Pluma y tinta o lápiz tinta, para uso de los miembros de las Juntas Receptoras;



 



h) Fórmulas para las reclamaciones a que aluden los artículos 111 y 121, inciso k);



 



i) Papel de empaque fuerte, en cantidad suficiente para lo que exige el artículo 121;



 



J) Tirillas engomadas para el cierre de los paquetes;



 



k) Tres sacos de tela fuerte destinados a poner en ellos la documentación y material electorales con la debida separación de lo que corresponde a la elección nacional y a la municipal. Cada uno de ellos llevará el respectivo letrero: "Presidente y Vicepresidentes", "Diputados" y "Municipal", y tendrán un cierre cómodo y bien seguro;



 



l) Tres urnas con ranura para introducir en ellas las papeletas. Una marcada "Presidente y Vicepresidentes", otra "Diputados" y la otra "Municipal" para recibir las respectivas votaciones. Cada urna será del color de las papeletas a cuya elección corresponda, o llevarán los distintivos a color que tengan las papeletas; y



 



m) El Padrón Fotográfico, que es reproducción del archivo fotográfico de electores y será medio accesorio de identificación del votante. Llevará la fotografía del elector con indicación de su nombre y apellido, número de cédula de identidad y cualquier otro dato que el Tribunal considere necesario. Es obligación del Registro la de enviar ese material a las Juntas Receptoras.



 



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)




Ficha articulo



Leyenda que Llevarán los Paquetes



 



Artículo 34.- Los paquetes en que se haga la remisión de la documentación y material electorales, deberán llevar impresa la leyenda de que, por ningún motivo pueden abrirse si no es en sesión especial de la Junta, so pena de sufrir el castigo que la ley señala.



 




Ficha articulo



Forma de Hacer la Remisión



 



 



Artículo 35.- La remisión a que se refiere el artículo anterior, se hará por medios expéditos y seguros, para lo cual, el Director del Registro, bajo su responsabilidad, procurará que lleguen con la debida oportunidad a su destino, en paquetes sellados, firmados y cerrados, de modo que no pueda verse el contenido sin romper el paquete.



A efecto de que la Junta se reúna para recibir el material y la do­cumentación electoral, el Registro avisará de su envío inmediatamente después de hecho, por la vía más rápida que use la Dirección Nacional de Comunicaciones.



Si la Junta no se reuniere, la entrega se hará a su Presidente.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 6833 del 23 de diciembre de 1982)




 




Ficha articulo



Obligación de acusar recibo.



           



 



    Artículo 36.-Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos darán aviso inmediato al Registro, por la vía más rápida del sistema que use la Dirección Nacional de Comunicaciones, de haber recibido el envío a que se refieren los artículos 33 y 37.




(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)



 




Ficha articulo



Apertura de los paquetes electorales.



           



 



    Articulo 37.-Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos, ya sea que se hayan reunido para recibir el material electoral y la documen­tación, o que para ese efecto hayan sido convocadas por su Presidente después de haberlos recibido, se reunirán inmediatamente en sesión pú­blica. Dicha sesión se verificará, previo aviso, por la vía más rápida que use la Dirección Nacional de Comunicaciones, o de otro modo rápido y seguro si no existe ese servicio, al Presidente del Comite Ejecutivo Can­tonal o de Distrito, en su caso, de cada partido inscrito, con el fin de que acrediten el respectivo fiscal para que presencie la apertura de los paque­tes que contienen ese material electoral y sin perjuicio de que el Presidente de cada uno de los comités dichos pueda también asistir al acto. La con­vocatoria a esa sesión pública deberá hacerse con dos horas de anticipa­ción por lo menos, contadas desde el momento en que el aviso respectivo llegue a poder del destinatario o sea depositado en su oficina o en su casa de habitación.




(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)



 




Ficha articulo



Revisión del contenido de los paquetes.



           



 



    Artículo 38.-Abiertos los paquetes, se hará constar si están com­pletos los materiales electorales y la documentación, y se levantará, al efecto, un acta que firmarán los miembros presentes de la Junta y los Fiscales y Presidentes de los Comités Ejecutivos de los partidos que hubie­ren asistido. Si alguno se ausentare o se negare a firmar, así se hará constar en el acta. Por medio del sistema que use la Dirección Nacional de Comunicaciones, las Juntas avisarán al Registro! sin pérdida de tiempo, del material o documentos que no se hubieren recibido para que se subsane la omisión. Si hubiere resultado completo el envío, lo comunicarán en igual forma.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)




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CAPITULO IV



 



De las Juntas Electorales



 



 



 



(Mediante el artículo 1° de la ley N° 1594 del 7 de julio de 1953, se adiciona el siguiente transitorio, el cual indica:



 



 



     "...Transitorio 2º.- Se autoriza al Tribunal Supremo de Elecciones para variar prudencialmente los plazos contenidos en el Título III. Capítulo IV del Código Electoral, debiendo comunicar cualquier variación inmediatamente a los personeros de los partidos políticos inscritos.")



 



 



Cómo Estarán Distribuidas las Juntas Electorales



 



 



 



Artículo 39.- Las Juntas Electorales estarán distribuidas así: Juntas Provinciales, una en cada Provincia; Juntas Cantonales, una en cada cantón; y Juntas Receptoras de Votos, tantas en cada distrito electoral como lleguen a establecerse, de acuerdo con este Código, para cada elección.



 




 



 




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Condiciones para ser Miembro de las Juntas Electorales



 



 



 



Artículo 40.- Para ser miembro de una Junta Electoral, además de ser elector, se requiere:



 



 



a) Ser de conducta notoriamente intachable;



 



b) Ser vecino del distrito asiento de la Junta respectiva;



 



c) Saber leer y escribir.



 




 




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Obligatoriedad del Cargo de Miembros de las Juntas.- Inmunidades



 



 



Artículo 41.- El cargo de miembro de las Juntas Electorales, es honorífico y obligatorio. Lleva adscrita -con la salvedad del artículo 17-, inmunidad, según la cual, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no puede deternérsele sin orden escrita de Juez competente, Jefe Político o Agente Principal de Policía, emanada de sentencia o resolución firme, o en el caso de ser sorprendido, por la autoridad, en flagrante delito.



Igual inmunidad protege al elector durante el día de elecciones.



 



 




 



 




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Atribuciones de las Juntas Provinciales



 



 



 



Artículo 42.- Corresponde a las Juntas Provinciales:



 



a) Declarar integradas las Juntas Cantonales de su provincia;



 



b) Enviar al Tribunal Supremo de Elecciones la documentación relativa a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados de la Asamblea Legislativa, y en su caso, a una Asamblea Constituyente, y a Regidores y Síndicos Municipales, que le entreguen las Juntas Cantonales;



 



c) Cualquier otra función que en forma expresa les encomiende la ley, o que sea indispensablemente derivada de las que se determinen en incisos anteriores.



 




 




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Cómo Estarán Integradas las Juntas Provinciales



 



 



 



Artículo 43.- Las Juntas Provinciales estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los Partidos Políticos inscritos en escala nacional. Para ello, cada partido comunicará por escrito al Tribunal Supremo de Elecciones, tres meses y quince días naturales antes de una elección, y por medio del Presidente del organismo superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea Provincial , los nombres de los delegados propietario y suplente de la respectiva provincia. El Partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta. El Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de tres meses y quince días naturales antes dicho, acogerá necesariamente las designaciones hechas por los Partidos y publicará el acuerdo en que declare integradas las Juntas Provinciales siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2169 del 15 de octubre de 1957)




 



 



 




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Instalación de las Juntas Provinciales



 



 



 



Artículo 44.- Dentro de los tres días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo 43, se apersonarán los miembros de cada Junta Provincial ante el Gobernador de la respectiva provincia, a la hora previamente señalada por éste, a prestar juramento, designar de su seno al Presidente y Secretario y fijar horas y local de trabajo, en la forma indicada en el artículo 52.



 




 




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Atribuciones de las Juntas Cantonales



 



 



Artículo 45.- Corresponde a las Juntas Cantonales:



 



 



a) Nombrar las Juntas Receptoras de Votos de su cantón;



 



b) Entregar a las Juntas Provinciales la documentación relativa a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa y en su caso, a una Asamblea Constituyente, y a Regidores y Síndicos Municipales, que le entreguen las Juntas Receptoras de Votos;



 



c) Cualquier otra función que expresamente les encomiende este Código o que sea indispensablemente derivada de las que se determinen en incisos anteriores.



 




 




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Cómo estarán Integradas las Juntas Cantonales



 



 



Artículo 46.- Las Juntas Cantonales estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los Partidos Políticos inscritos en escala nacional que participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para ello, cada Partido comunicará por escrito a la respectiva Junta Provincial, dos meses y quince días naturales antes de una elección y por medio del Presidente del organismo superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón, los nombres de los delegados propietario y suplente por dicho Cantón. El Partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta. La Junta Provincial respectiva, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término antes dicho, acogerá necesariamente la designación hecha por los Partidos interesados y publicará el acuerdo en que declare integradas las Juntas Cantonales, siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2169 del 15 de octubre de 1957)



 




 



 



 




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Instalación de las Juntas Cantonales



 



 



Artículo 47.- Dentro de los tres días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior, concurrirán los miembros de las Juntas Cantonales ante el respectivo Gobernador o Jefe Político, a la hora previamente señalada por éstos, a fin de prestar juramento, designar de su seno Presidente y Secretario, y fijar horas y local de trabajo en la forma indicada en el artículo 52.



 




 




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Atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos



 



 



Artículo 48.- Corresponde a las Juntas Receptoras de Votos:



 



a) Recibir el voto de los electores;



 



b) Hacer el escrutinio de los votos recibidos y computar a cada partido los que se hubieren emitido a su favor;



 



c) Enviar a la Junta Cantonal las valijas electorales con toda la documentación electoral y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación;



 



d) Toda otra función que expresamente les encomiende este Código.



 




 




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Cómo Estarán Formadas las Juntas Receptoras de Votos



 



Artículo 49.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los Partidos inscritos en escala nacional que participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para ello, un mes y quince días naturales antes de una elección cada Partido comunicará a la respectiva Junta Cantonal, por escrito y por medio del Presidente del organismo superior del Partido o del Presidente Ejecutivo de la Asamblea de Distrito, y en defecto a éste por el de la Asamblea de Cantón, los nombres de los delegados propietario y suplente. El Partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la Junta respectiva. La Junta Cantonal respectiva, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término dicho, acogerá necesariamente las designaciones que se hubieren hecho y publicará el acuerdo en que se declaren integradas las Juntas Receptoras de su Cantón, siguiendo el orden de la División Territorial Electoral.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2169 del 15 de octubre de 1957)




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Instalación de las Juntas Receptoras de Votos



 



Artículo 50.- Inmediatamente después de integradas las Juntas Receptoras de Votos, las Juntas Cantonales comunicarán su integración al Tribunal Supremo de Elecciones, y al Gobernador o al Jefe Político, según el caso, para que el que corresponda de estas dos últimas autoridades, dentro del término de tres días de recibida la comunicación, señalen hora y fecha a las que deberán concurrir los miembros de las Juntas Receptoras, sea a la Gobernación o a la Jefatura Política , a prestar juramento y fijar hora y local de trabajo. Sin embargo, las Juntas de los lugares que disten, partiendo de la Gobernación o Jefatura Política hasta la Agencia de Policía respectiva, más de diez kilómetros de la cabecera de cantón, podrán juramentarse y fijar hora y local del trabajo ante el respectivo Agente de Policía, Síndico de Distrito o Delegado que el Tribunal designe.



Las Presidencias y Secretarías de las Juntas Receptoras de Votos, serán distribuidas por el Tribunal Supremo de Elecciones  alternativamente entre los partidos políticos con candidaturas inscritas, tanto para Presidente y Vicepresidentes, como para Diputados en todas las provincias, que hubieren propuesto delegados y de manera que la Presidencia y la Secretaría de una Junta no correspondan a un mismo partido.



La distribución que haga el Tribunal será comunicada inmediatamente a los partidos políticos, a las Juntas Cantonales, al Registro Civil y a la autoridad política del lugar en que actuará la Junta .



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)




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Forma en que Pueden actuar las Juntas Receptoras de Votos



 



Artículo 51.- Las Juntas Receptoras iniciarán su labor con cualquier número de sus miembros que se presente; y si sólo uno de éstos estuviere presente, asumirá la función de Presidente ad-hoc.



 




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Reglas para la Instalación de las Juntas Electorales Local y Hora para el Funcionamiento de estos Organismos



 



 



 



Artículo 52.- En la instalación de las Juntas Provinciales y Cantonales, el Gobernador o el Jefe Político, en su caso, recibirán el voto de cada miembro propietario, y en ausencia del propietario, del respectivo suplente, teniendo por electos como Presidente y Secretario, a quienes para cada cargo hubieren obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, decidirá la suerte. A continuación se hará el señalamiento de local y horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero no surtirá efecto el cambio sino dos días después de notificado al público en la forma stablecida en el artículo 18.



 




(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)



 




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Ausencia de Miembros al Hacerse la Instalación



 



Artículo 53.- La ausencia de uno o de varios propietarios y sus respectivos suplentes no impedirá la instalación, y el acto se llevará a cabo con los presentes, sin perjuicio de que luego se complete la juramentación.



 




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Caso de que haya sólo dos partidos políticos o de que se fusionen varios, después de integradas las Juntas.



           



 



    Artículo 54.-Si al integrarse las Juntas Provinciales de acuerdo con el artículo 43, hubieren de quedar formadas solamente por dos miem­bros, el Tribunal Supremo de Elecciones las integrará con tres miembros. Si hubiere un partido inscrito en escala provincial, el tercer miembro le corresponderá a ese partido, el cual hará la designación dentro del tér­mino que al efecto le señale el Tribunal. Si hubiere más de un partido inscrito en escala provincial, cada partido tendrá derecho a designar un miembro en la respectiva Junta. Si no hubiere partido inscrito en escala provincial el Tribunal numerará, en orden sucesivo, las Juntas Provinciales de todo e país, a fin de nombrar en cada una de ellas, en orden alterno, dos representantes de un partido y uno del otro, de modo que en la mitad de ellas haya mayoría de un partido y en la otra mitad mayoría del otro partido. La suerte decidirá a qué partido se concede mayoría en la Junta Provincial número uno.



Cuando el caso supuesto se presente a la hora de integrar las Juntas Cantonales, o las Juntas Receptoras, el organismo encargado de nombradas seguirá el mismo procedimiento para que queden integradas por tres miembros, pero numerando solamente las Juntas Cantonales de la provincia o las Juntas Receptoras del cantón en cada caso. En ambos casos se adop­tará la numeración ordinal que corresponda, siguiendo la contenida en la División Territorial.



En caso de coalición de dos o más partidos políticos, ésta deberá tenerse como un solo partido para los efectos de la correspondiente representación en las Juntas Electorales.



Si la coalición se verificare después de haber sido integradas las Juntas, se procederá a sustituir a los miembros de los partidos coaligados, por uno solo que represente a la coalición. Para el efecto de dar representación a los partidos en el caso dicho, se procederá a escoger a los miembros integrantes de las Juntas Electorales, del seno de los partidos coaligados, en orden alterno.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)




 



 



 




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Reglas Comunes a Todas las Juntas Electorales



 



 



Artículo 55.- Las Juntas Electorales tendrán un suplente para cada uno de sus miembros, a fin de que llenen sus faltas temporales. Al designarse, al admitirse y al juramentarse los propietarios, deberá hacerse lo mismo con los suplentes. Perderá el derecho a tener representación en las Juntas el partido político que, aunque inscrito en escala nacional, no inscribiere oportunamente candidatos para Presidente y Vicepresidentes de la República y diputados, o por lo menos, candidatos para diputados en todas las provincias del país. Los miembros de las Juntas Electorales pueden ser sustituidos de sus cargos únicamente en casos de muerte o removidos por falta de los requisitos a que se refiere el artículo 40. En el primer caso la sustitución puede hacerla libremente el partido a que pertenecía el miembro fallecido; pero en el segundo caso, la remoción solamente procede si así lo acuerda o solicita la propia Junta que aceptó la designación correspondiente.



 




 




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Locales para las Juntas Electorales



 



Artículo 56.- Durante el período de sus funciones, las Juntas Electorales, mientras no tengan local propio, ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando determinado servicio y que consideren adecuados para ese objeto. Para ocupar locales particulares necesitarán autorización del Tribunal Supremo de Elecciones.



 



 




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TITULO CUARTO



 



De los Partidos Políticos



 



 



CAPITULO UNICO



 



 



Organización de los Partidos Políticos



 



 



Artículo 57.- Es libre, para los electores, la organización de partidos políticos. A ese efecto, todo grupo de electores no menor de veinticinco, podrá constituir un partido político concurriendo ante un Notario Público para que inserte un acta en su Protocolo relativa al acto. A falta de Notario, el acta podrá levantarse ante el respectivo Juez o Alcalde, y en este caso, deberá protocolizarse dentro de los quince días siguientes. Necesariamente en el acta de constitución se consignarán:



 



a) Los nombres y calidades de todas las personas que integran el grupo solicitante;



 



b) Los estatutos del partido.



 



 




 




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Estatutos de los Partidos Políticos



 



 



Artículo 58.- Los estatutos de un partido deben contener:



 



a) El nombre del partido;



 



b) La divisa;



 



c) El programa doctrinal en relación con los aspectos económicos, políticos y sociales de la República;



 



d) La nómina de los organismos del partido y las facultades y deberes de los mismos;



 



e) Forma de convocar a sesiones a sus organismos de modo que se garantice la celebración de las mismas cuando lo pida por los menos la cuarta parte de sus miembros.



 



f) Forma de consignar las actas de modo que se garantice la autenticidad de su contenido;



 



g) Modo de hacer la elección de los organismos internos del partido.



 




 




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Exclusividad del Nombre y la Divisa de un Partido



 



 



 



Artículo 59.- No se admitirá la inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares al de otro partido inscrito en el Registro o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando la segunda inscripción pudiera producir confusión.



Tampoco se admitirán como divisa la bandera ni el escudo nacionales, ni de otro país.



 




 




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Qué comprende la Organización de los Partidos Políticos



 



 



Artículo 60.- Los partidos comprenderán en su organización:



 



a) Asamblea de Distrito. Una en cada distrito;



 



b) Asamblea de Cantón. Una en cada cantón;



 



c) Asamblea de Provincia. Una en cada provincia;



 



d) Asamblea Nacional. Una en el país.



 



La Asamblea de Distrito estará formada por los electores del respectivo distrito afiliados al partido.



La Asamblea de Cantón estará formada por cinco delegados de cada distrito, elegidos por las respectivas Asambleas de Distrito.



La Asamblea de Provincia estará formada por cinco delegados de cada cantón elegidos por las respectivas Asambleas de Cantón.



La Asamblea Nacional estará formada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas Asambleas de Provincia.



 




 




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Asamblea Nacional de los Partidos Políticos



 



 



 



Artículo 61.- La Dirección Política de los partidos estará a cargo de la correspondiente Asamblea Nacional, siendo obligatorios tanto para los organismos y Asambleas inferiores, como para sus representantes en los organismos del Estado los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones que le confieran los estatutos y la ley. La ejecución de los acuerdos de toda Asamblea corresponde a su Comité Ejecutivo, que estará formado por el Presidente, el Secretario y el Tesorero de la misma.



Si el partido no fuere de carácter nacional su dirección política estará a cargo de la Asamblea superior del mismo.



 




 




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Caso de que dos o más partidos postulen candidaturas comunes.



           



 



Artículo 62.-Cuando dos o más partidos tomen la determinación de formular candidaturas comunes, deberá cada una de las Asambleas Nacionales tomar un acuerdo al respecto, por mayoría absoluta.



Las condiciones de la coalición se pactarán por escrito bajo la firma de los Presidentes de las respectivas Asambleas Nacionales, con sujeción, en lo fundamental a los acuerdos que autorizaron la coalición.



            Este pacto necesariamente deberá expresar :



 



a) Programa común por realizar de los partidos coaligados en caso de triunfo, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de constitución.



 



b) Puestos que se reservan a cada partido en la nómina de candidatos por inscribir.



 



c) Nombre con el cual aparecerá la coalición en la papeleta electoral.



 



Cuando uno o más partidos convengan en fusionarse en favor de un partido debidamente inscrito en escala nacional  en el Registro Civil, sus Asambleas Nacionales deberán tomar el acuerdo respectivo por mayoría absoluta de votos. Al inscribirse ese acuerdo el Registro procederá a cancelar la inscripción de los restantes partidos fusionados, conservándose  únicamente la inscripción a favor del que se realizó la fusión, sin que durante el término de su vigencia ninguno de los partidos fusionados pueda ser nue­vamente inscrito en el Registro Civil. El partido, en favor del que se rea­lizó la fusión puede, por acuerdo de su Asamblea Nacional, cambiar por una sola vez nombre y divisa.



Cuando dos o más partidos debidamente inscritos en el Registro Civil, a escala nacional, convengan en fusionarse para constituir un nuevo partido, cada una de las Asambleas Nacionales deberá tomar un acuerdo al respecto por mayoría absoluta, y deberán cumplir con todos los requisitos que establecen los artículos 57 y 58, así como con la obligación de integrar las Asambleas que establece el artículo 60, y demás requisitos que se exigen para la inscripción de un nuevo partido en el Registro Civil, con la única salvedad de las adhesiones que exige el artículo 64, obligación de la que queda dispensado para tal propósito. Al inscribirse los acuerdos respectivos y el nuevo partido político en el Registro Civil, éste procederá a cancelar la inscripción de los partidos fusionados, en los mismos térmi­nos y con las mismas razones contempladas en el párrafo anterior, salvo que el nuevo partido podrá tomar el acuerdo de utilizar el nombre o la divisa de alguno de los partidos fusionados.



No se admitirá la inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares a la de los partidos que se hayan fusionado durante el tiempo que ésta permanezca vigente.



Los derechos y obligaciones de los partidos fusionados quedan asu­midos de pleno derecho por el partido en cuyo favor se haya hecho la fusión o por el nuevo partido constituido, según sea el caso. El término para inscribir la fusión de partidos es el mismo que establece el artículo 64.



 



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)




 



 




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Carácter Nacional, Provincial o Cantonal de los Partidos Políticos



 



Artículo 63.- Los partidos tendrán carácter nacional cuando se formen para la elección de Presidente de la República, Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente; tendrán carácter provincial cuando se propongan intervenir solamente en la elección de Diputados; y tendrán carácter cantonal cuando se funden únicamente para la elección de Regidores y Síndicos Municipales.



 




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Término para Inscribir un Partido



 



 



Artículo 64.- La inscripción de partidos podrá hacerse en cualquier tiempo, excepto en los seis meses anteriores a una elección. Para la inscripción el Presidente del Comité Ejecutivo del organismo superior del partido presentarán con la solicitud, la certificación del acta notarial de constitución, conforme al artículo 57, y un número de tres mil adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil, si se trata de partidos de carácter nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial, se necesitará un número de adhesiones equivalente al uno por ciento del número de electores inscritos de la respectiva provincia, y para partidos cantonales, el mismo porcentaje sobre los electores inscritos del cantón. Los partidos no inscritos aún, podrán, si ya están debidamente organizados conforme al artículo 57, hacer uso de las radioemisoras para la propaganda político-electoral, como lo prescribe el artículo 85.



 




 



 



 




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Participación en las Elecciones



 



Artículo 65.- Sólo pueden participar en elecciones, aisladamente o en coalición, los partidos inscritos en el Registro de Partidos, que llevará el Registro Civil.




 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4352 del 11 de julio de 1969)




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Qué comprende la Inscripción de un Partido en Escala Nacional



 



Artículo 66.- El partido inscrito en escala nacional se entenderá que lo está en escala provincial en cada una de las provincias, y en escala cantonal en cada uno de los cantones del país; el que solamente estuviere inscrito en escala provincial se entenderá que lo está en escala cantonal en cada uno de los cantones de la respectiva provincia.



 




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Trámite para la Solicitud de Inscripción de un Partido



 



Artículo 67.- Recibida la solicitud de inscripción, el Director del Registro publicará un aviso que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, con prevención, para los interesados, de hacer objeciones dentro del término de cinco días a partir del día de la publicación.



 




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Término para Resolver la Solicitud



 



Artículo 68.- Vencido el plazo de objeciones, el Director del Registro, necesariamente dentro de los cinco días siguientes y sin más trámites, acordará o denegará la inscripción, con las formalidades del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969)




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Adhesión o Afiliación de los Partidos



 



 



Artículo 69.- La afiliación para la inscripción de partidos, se hará firmando hojas de adhesión, las cuales pueden ser individuales o colectivas, pero en este segundo caso no podrá tener cada una más de veinte firmas.  La hoja tendrá un encabezamiento que claramente indique que los firmantes dan su adhesión pura y simple al partido que se expresará en forma impresa en cada hoja y deberá  contener los nombres y apellidos de los adherentes y el número de su cédula de identidad. Cada hoja deberá estar autorizada con el sello del Tribunal Supremo de Elecciones en el lugar en donde se consigna el nombre dle partido. La Secretaría del Tribunal levantará acta de cada entrega de hojas selladas y entregadas a cada partido. * (Las firmas irán autenticadas por un abogado o por el Gobernador, Jefe Político o Agente Principal de Policía de la jurisdicción del adherente, con el correspondiente sello.)



En el caso de que un elector hubiere firmado por dos o más partidos, para una misma elección, sólo se tomará en cuenta la afiliación que hubiere sido presentada al Tribunal en primer término.



También se deberá presentar una nómina de los adeptos, en orden alfabético.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969 y anulado lo destacado entre paréntesis mediante resolución de la Sala Constitucional N° 980 del 24 de mayo del 1991.)



 




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Discusión sobre la Legitimidad de las Firmas



 



Artículo 70.- La impugnación de la legitimidad de las firmas de adhesión no estorbará el procedimiento de inscripción; y el interesado en ella deberá hacerla en la vía penal a fin de que se castigue el autenticante y a los suplantadores.






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Caso de que la Solicitud no Alcance el Número Legal de Firmas



 



Artículo 71.- Si se comprobare en el juicio de impugnación que el número de firmas legítimas no alcanzó el requerido por el artículo 64, el Juez lo resolverá y lo comunicará al Registro Civil, para que su Director ordene la cancelación de la inscripción, la notifique en seguida al partido interesado, y haga la publicación en " La Gaceta".



 




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Término para impugnar la Legitimidad de las Firmas



 



Artículo 72.- La acción para impugnar la legitimidad de las firmas prescribe al mes después de publicado en "La Gaceta" el aviso en que se hiciere saber que ha quedado inscrito un partido.



 




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Tiempo en que Debe Renovarse la Inscripción de un Partido Político



 



 



Artículo 73.- Cada cuatro años, a partir de su fundación, quedará sin efecto alguno el Registro de Afiliados de un partido. Deberá en consecuencia renovarse a fin de que presentadas de nuevo al Registro Civil el número de adhesiones a que se refiere el artículo 64, se anote al margen de la inscripción, su reorganización.



Los partidos inscritos que con cuatro años de fundados no tengan anotada la reorganización de su Registro de Afiliados, serán cancelados sin más trámite.



Sin embargo, cuando un partido político ha obtenido en la elección anterior al vencimiento de su inscripción un número de votos superior al número de adhesiones exigidas conforme al artículo 64, no estará obligado a reorganizar un Registro de Afiliados y podrá participar en la elección inmediata siguiente. En caso de que en las elecciones participen partidos coaligados, conforme a los requisitos exigidos por el artículo 62 para poder gozar de los beneficios que establece este párrafo, dicha coalición necesitará haber obtenido un número de votos superior al total de adhesiones que se requerirían para que cada partido fuera inscrito separadamente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4813 del 27 de julio de 1971)




 



 




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Designación de los Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a Diputados y a las Asambleas Constituyentes



 



 



 



Artículo 74.- Corresponde a la Asamblea Nacional de los partidos inscritos en escala nacional, la designación de sus candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, a la Asamblea Legislativa y a una Asamblea Constituyente.



En el caso de un partido inscrito sólo en escala provincial, la nominación de candidatos a la Asamblea Legislativa y a una Asamblea Constituyente, corresponde a su Asamblea de Provincia.



 



Las Asambleas Nacionales o las Provinciales, según sea el caso, designarán tantos candidatos a Diputados, como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos, y la fijará el Tribunal Supremo de Elecciones para cada provincia, en la convocatoria a elecciones.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 3508 del 31 de mayo de 1965)




 




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Designación de los Candidatos a Regidores y Síndicos



 



 



Artículo 75.- Corresponde a la Asamblea de Cantón, la designación de los candidatos a los cargos de Regidores y Síndicos municipales.



 




 




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Término para Inscribir las Candidaturas



 



 



Artículo 76.- La presentación de candidaturas para su debida inscripción en el Registro Civil, sólo podrá hacerse desde la convocatoria hasta tres meses y quince días naturales antes del día de una elección. Para efectos de la inscripción, el Presidente del Comité Ejecutivo del organismo superior del partido, agregará a la solicitud, una certificación del acta o actas notariales del acuerdo o acuerdos de asamblea, en que se hayan hecho designaciones de candidatos.



 



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)




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Prohibición de Postular a un Candidato por dos o más Provincias



 



Artículo 77.- Como el Diputado se elige por la Nación, queda prohibida la nominación simultánea de una persona como candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando tal ocurra, el Director del Registro Civil, tomando en cuenta la voluntad del candidato respectivo, inscribirá una de las nominaciones, suprimiendo las demás.



Cuando el candidato no exprese su voluntad después de tres días de prevenido por el Director, éste incluirá una de las nominaciones a su libre arbitrio.



 




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Inscripción de Candidaturas en el Registro Civil



 



Artículo 78.- La inscripción de candidaturas se hará ante el Registro Civil.



A toda solicitud que se formule, además del número de orden de presentación, se le pondrá la hora y fecha de recibido escrito en letras e igual anotación se hará en un libro de registro que se llevará para ese solo efecto.



De cada solicitud se formará un legajo especial que quedará bajo la personal custodia del Director del Registro a efecto de que este funcionario, con la oportunidad del caso, comunique a la Imprenta Nacional las candidaturas inscritas para la impresión de papeletas.



 



(*)Transitorio 1º.- Se autoriza al Tribunal Supremo de Elecciones para ordenar la impresión de las papeletas electorales a que se refieren los artículos 26 y 78 del Código Electoral, si fuere necesario en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación pública que exige la Ley de Administración Financiera de la República. Los partidos políticos que inscribieron candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales imprentas.



 



(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo 1° de la ley 1594 del 7 de julio de 1953)



 



(*)(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 1 de la ley 2956 del 18 de diciembre de 1961, se le dio de nuevo vigencia al transitorio 1 adicionado por ley 1594 del 7 de julio de 1953, para las elecciones presidenciales de 1962)



 



(NOTA: Mediante el artículo 1° de la ley N° 2192 del 10 de enero de 1958, se adiciona el siguiente transitorio el cual dispone lo siguiente:



 



    "...Transitorio.- Se autoriza al Tribunal Supremo de Elecciones para ordenar la impresión de las papeletas electorales a que se refieren los artículos 26 y 78 del Código Electoral, si fuere necesario en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación pública que exige la Ley de Administración Financiera de la República. Los partidos políticos que inscribieron candidaturas de  conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales imprentas.)




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TITULO QUINTO



 



Propaganda y Fiscalización



 



 



CAPITULO I



 



 



Libertad para Hacer Propaganda Política



 



 



 



Artículo 79.- Los partidos políticos tienen derecho a celebrar en cualquier tiempo toda clase de propaganda electoral, como reuniones, radiotransmisiones, publicaciones impresas y otros de naturaleza similar.



En cuanto a manifestaciones o desfiles solamente serán permitidos durante los dos meses inmediatamente anteriores a las elecciones.



 




 




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Artículo 80.- Las reuniones o mitines políticos no pueden celebrarse por diferentes partidos en una misma población el mismo día. Corresponde a los Gobernadores y Jefes Políticos conceder los respectivos permisos en su territorio, lo cual harán en estricta rotación en el orden en que se soliciten, y fijarán la sucesión en que los diferentes partidos pueden reunirse en una localidad. La solicitud de permiso deberán presentarse por escrito justificando el petente que el partido está inscrito o, al menos, debidamente organizado conforme el artículo 57. La autoridad respectiva hará constar en la solicitud la hora y fecha de su presentación, y cuando se conceda el permiso, deberá notificarse en seguida a los personeros de los demás partidos de la localidad, y obtendrá constancia de tal comunicación.



El día en que haya reunión o mitin político en una población, no podrán abrirse en ella los establecimientos o puestos públicos en que se expenden licores y queda asimismo prohibida ese día la distribución o venta de licores en la referida población. La apertura de tales establecimientos o puestos públicos de licores, o la venta o distribución de éstos en los días indicados en el párrafo anterior, serán penada con multa de doscientos a trescientos sesenta colones, o su equivalente en arresto, si no hiciere tal pago.



 



 



 




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Señalamiento del Sitio para las Reuniones Políticas



 



 



Artículo 81.- Para los efectos del aparte segundo del párrafo primero del artículo 80, la autoridad política fijará en su despacho una copia del plan escrito que formulará para la ocupación sucesiva de dichos lugares por los diferentes partidos. Otra copia perfectamente legible del mismo plan, le será entregada al Presidente del Comité Ejecutivo local de cada partido



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Reuniones en Clubes o Locales Cerrados



 



 



 



Artículo 82.- Dentro de sus respectivos clubes o locales, los partidos podrán efectuar reuniones, pero se abstendrán de hacer al mismo tiempo propaganda o discursos fuera del local o en las puertas o aceras del mismo, ya sea de viva voz o por medio de radios. La inscripción de clubes políticos debe hacerse en las Gobernaciones de cada provincia cuando se trate del cantón central de su jurisdicción y en los cantones menores se harán en las Jefaturas Políticas. Pero no se admitirá la inscripción un club a menos de doscientos metros de distancia de otro ya inscrito o abierto al público en foma notoria, aun cuando no estuviere inscrito.



La solicitud de inscripción deberá hacerse por escrito. La prueba de que el partido, en cuyo nombre se gestiona la inscripción de club o local, está organizado conforme al artículo 57, puede ser la certificación del acta de constitución expedida por el Notario autorizante o por el respectivo Juez o Alcalde, si en el lugar donde se otorgó no existe Notario.



 



 



 




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Manifestaciones o Desfiles Públicos



 



 



Artículo 83.- Ninguno de los actos de propaganda a que se refiere el artículo 79 podrá ser prohibido a no ser que, tratándose de manifestaciones, se haya autorizado antes otro acto público similar a favor de partido diferente, en el mismo lugar y dentro de las mismas horas, de modo que pudiera dar motivo a desórdenes públicos.



Para celebrar manifestaciones o desfiles políticos, se solicitará ante la respectiva Gobernación la autorización correspondiente, de la cual se tomará nota en un libro que al efecto se llevará, extendiéndola sin dejar blancos por el orden en que fueren presentadas las solicitudes, según la hora y fecha de presentación. De la autorización se dará constancia al partido solicitante. Lo dispuesto en el artículo 80 se aplicará, en cuanto quepa, a los desfiles. A ningún partido se le permitirá hacer en el mismo mes calendario más de una manifestación o desfile político en el mismo lugar.



 




 




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Forma de Mantener el Orden



 



Artículo 84.- La autoridad a petición de interesados, retirará hasta una distancia de doscientos metros, a toda persona o grupo que perturbe o intente pertubar una reunión o manifestación políticas. Los clubes de los demás partidos permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día en que otro partido celebre reunión en una población.



 




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Trasmisiones por Radio



 



 



Artículo 85.- Desde la convocatoria y hasta diez días después de las elecciones, sólo las empresas de radio, televisión, periódicos e imprentas que no sean órganos oficiales de partidos, cuyos gerentes, propietarios o personeros, las hubieren inscrito en el Tribunal Supremo de Elecciones para prestar servicios de propaganda electoral, estarán autorizados y obligados para ello, todo de conformidad con las siguientes disposiciones:



 



 



a) En la inscripción se indicará el horario y las tarifas de servicio, las que no podrán exceder del promedio de las cobradas durante los doce meses anteriores a la convocatoria, para los servicios comerciales corrientes por la respectiva empresa;



 



b) (La Sala Constitucional mediante resolución 1750 del 21 de marzo de 1997, anuló este inciso cuyo texto disponía textualmente: "La inscripción deberá hacerse dentro del mes siguiente a la convocatoria la autorización se extenderá hasta diez días después de las elecciones");



 



c) (La Sala Constitucional mediante resolución 1750 del 21 de marzo de 1997, anuló este inciso cuyo texto disponía textualmente: "Solamente los partidos inscritos y únicamente con el objeto de explicar su programa e impugnar el de sus contrarios, así como para las demás actividades político-electorales y para examinar la conducta pública de los funcionarios y de los candidatos que se propongan, podrán hacer uso de los servicios de las empresas dichas, para su propaganda político-electoral, en el período de seis meses anteriores a las elecciones. Dicho derecho cesará para los partidos que no hayan inscrito candidaturas al vencimiento señalado en el artículo 76 de este Código.")



 



d) La propaganda estará limitada, por partido político, a no más de una página por edición, o su equivalente en número de centímetros cuadrados en cada uno de los diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión, cada partido tendrá derecho a un máximo de diez minutos diarios por canal.



El tiempo que alguna agrupación política dejare de utilizar no será acumulable por ningún motivo.  



Para la propaganda por radio se dedicará un máximo de diez minutos diarios, por emisora, no acumulables, y un máximo de treinta minutos por semana, por emisora.



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución de la Sala Constitucional 1750 del 21 de marzo de 1997; que disponía textualmente antes de la reforma:



"La propaganda estará limitada por partido político a no más de una página por edición o su equivalente en número de pulgadas en cada uno de los diarios nacionales; a una hora diaria en la televisión y a ocho horas diarias en todas la radioemisoras. Dentro de esos límites, los partidos políticos podrán distribuir su tiempo radial o televisado y espacio en los órganos de publicidad, de acuerdo con su mejor criterio";



 



e) Para la propaganda electoral no se podrán usar aeronaves. Tampoco se podrán lanzar o colocar propaganda en general en las vías o lugares públicos. El uso de altoparlantes es prohibido, sin embargo podrá usarlos en forma estacionaria o por medio de vehículos que no sean aeronaves, el partido político que tenga permiso para reunión, manifestación o desfile sólo en el lugar y el día correspondientes.



 



f) (La Sala Constitucional mediante resolución 1750 del 21 de marzo de 1997, anuló este inciso cuyo texto disponía textualmente: "Las empresas autorizadas para realizar propaganda política presentarán al Tribunal Supremo de Elecciones copia de los textos escritos de toda propaganda que publiquen, impriman o transmitan por cuenta de los partidos políticos, al día siguiente de recibida. El texto de dicha propaganda deberá estar firmado por el personero autorizado del partido de que se trate y será enviado al Tribunal con la firma del representante legal de la respectiva empresa de publicidad. Tratándose de propaganda por radio y televisión se deberá indicar además el horario convenido.")



g) Los partidos políticos deberán inscribir en el Tribunal Supremo de Elecciones y en las empresas autorizadas para difundir propaganda electoral los nombres, rúbricas y cédulas de identidad de los personeros facultados para autorizar los textos de propaganda;



 



h) Los conceptos que se publiquen no han de contener injurias ni calumnias y deben corresponder a un texto escrito, firmado por el representante autorizado del partido que disponga la publicación.



Por la injuria o la calumnia podrá seguirse el proceso correspondiente, de conformidad con lo que establezca la ley;



 



i) En la semana anterior a la elección, los partidos políticos podrán publicar, únicamente por espacio de dos días, un máximo de cuatro páginas por edición.



Durante los dos días inmediatos anteriores y el día de las elecciones, no podrán realizar manifestaciones, desfiles públicos ni difundir propaganda de ninguna especie.               



(Así reformado el inciso anterior mediante resolución de la Sala Constitucional 1750 del 21 de marzo de 1997; que disponía textualmente antes de la reforma: "El día anterior a las elecciones, los partidos políticos sólo podrán hacer uso de las radioemisoras y de la televisión, para explicar sus programas o referirse a las personas de sus candidatos a Presidente, Vicepresidentes, Diputados, Regidores o Síndicos Municipales, o dar indicaciones a sus partidarios sobre el lugar en que están inscritos.



No podrán combatir el programa de los partidos contrarios, ni a las personas de sus candidatos. El día de las elecciones, no podrá transmitir ni publicarse en los periódicos, propaganda político-electoral de ningún género.")



 



*(La infracción a las disposiciones de este artículo, constituye delito electoral, que se sancionará con multa de mil a cinco mil colones a favor del Hospital Nacional de Niños y serán responsables solidariamente tanto los autores, como el propietario, gerente, arrendatario o administrador, en su caso, de la respectiva empresa de publicidad. En la misma pena incurrirán los que haciéndose pasar por personeros de un partido político, o sin la autorización del mismo, dispusieran cualquier publicación referente a aquel partido. La multa deberá ser pagada veinticuatro horas después de quedar firme el fallo, bajo la pena de convertirse en prisión a razón de un día por cada cien colones de multa. Los jueces penales con jurisdicción en los lugares en que se comete la infracción, serán los competentes para conocer de las causas respectivas, a las que deberán dar preferencia sobre cualquier otro asunto sometido a su conocimiento. Caso de reincidencia, el juez aplicará la multa al máximo y ordenará a la empresa reincidente la suspensión de toda publicidad relativa a propaganda político-electoral, por el resto del período a que hace referencia el inciso b) de este artículo.



 



Cuando a su juicio así proceda en razón de las circunstancias y sin perjuicio de la actuación de la autoridad judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá, por propia autoridad, ordenar en cualquier momento a las autoridades, proceder a suspender la publicación o transmisión que viole las disposiciones de este artículo.)



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5281 del 30 de julio de 1973)



*(Anulados los párrafos  destacados entre paréntesis mediante resolución de la Sala Constitucional 1750 del 21 de marzo de 1997.)




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Publicaciones en los Periódicos



 



Artículo 86.- El artículo anterior rige también para las imprentas de servicio público y periódicos que no sean órganos oficiales de un partido político determinado en cuanto les es aplicable por la naturaleza diferente de sus servicios.



 




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Prohibición de Hacer Propaganda Invocando Motivos Religiosos



 



Artículo 87.- Es prohibida toda forma de propaganda en la cual -valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión-, se excite a la muchedumbre en general o a los candidatos en particular a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.



 




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Empleados y funcionarios que no pueden ejercer actividades políticas.



 



 



Artículo 88.-Queda prohibido a los empleados públicos durante las horas de oficina, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácter de propaganda política.



El Presidente de la República , los Ministros y Viceministros, el Secretario Particular de la Presidencia y los Oficiales Mayores de los Ministerios; los Gobernadores y sus Secretarios, los Delegados Cantónales y Distritales de la Guardia de Asistencia Rural y sus Secretarios; los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones; el Director y empleados del Registro Civil; los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Comunicaciones (Dirección Nacional de Telégrafos y Radios Nacionales y Dirección Nacional de Correos); los funcionarios y empleados del Poder Judicial no podrán tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos, ni asistir a clubes ni reuniones de carácter político electoral, ni utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos, ni usar divisas o distintivos de los partidos políticos, ni colocar divisas en sus viviendas y hacer ostentación partidista de cualquier otro género.



Los militares de cualquier orden y graduación, los miembros de la Guardia Civil , los Guardias Rurales o los que desempeñen funciones de autoridad semejante no podrán, en materia electoral, hacer otra cosa que emitir su voto el día de las elecciones, sin portar armas, y por tanto, deben respetar las prohibiciones del aparte anterior.




(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)




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CAPITULO II



 



Fiscalización de las Operaciones Electorales



 



 



Artículo 89.- Los partidos políticos tienen derecho a fiscalizar el proceso electoral mediante personeros debidamente acreditados ante cada uno de los organismos electorales.



También los partidos políticos en trámite de inscripción, tendrán el derecho de fiscalizar el examen y recuento en el Registro Civil de las adhesiones presentadas con ese objeto.



 




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Forma en que Deben Ejercer sus Funciones los Fiscales



 



Artículo 90.- Los fiscales presenciarán las sesiones públicas sin estorbar el trabajo de dichos organismos. Se les proporcionarán todas las facilidades necesarias al buen cumplimiento de su función, pero no les será permitido inmiscuirse en el trabajo ni participar en las deliberaciones.



 




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Atribuciones de los Fiscales



 



Artículo 91.- Los Fiscales tienen derecho:



 



a) De hacer las reclamaciones que juzguen pernitentes, las cuales deberán ser presentadas por escrito y firmadas por el Fiscal reclamante. Los miembros del organismo electoral ante quien se presenta la reclamación, harán constar en el escrito la hora y fecha de presentación y firmarán todos esa constancia;



 



b) De permanecer en el recinto del Organismo Electoral;



 



c) A la misma inmunidad otorgada por este Código a los miembros de los organismos electorales;



 



d) A exigir de la Junta Receptora certificación firmada por todos sus miembros presentes, del resultado de la votación. Esta certificación tendrá el mismo valor probatorio del Padrón-Registro.



 




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Prohibición de que Haya más de un Fiscal



 



Artículo 92.- No se permitirá en el recinto de las Juntas más de un Fiscal por cada partido político. Si el propietario no compareciere o se ausentare, entrará el respectivo suplente.



 




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Cómo Acreditan su Personería los Fiscales



 



 



Artículo 93.- Los Fiscales acreditarán su personería mediante tarjeta o certificación firmada por el Presidente que los ha nombrado, a las cuales se les dará autenticidad mediante la impresión en ellas del sello blanco del Registro Civil. Este llevará un libro de anotación de los Fiscales ya nombrados, y en él se registrará cada nombramiento al imprimir el sello en la tarjeta de certificación.



 




 




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Fiscales Acreditados en el Tribunal Supremo de Elecciones y ante el Registro Civil



 



Artículo 94.- El Presidente del Comité Ejecutivo del organismo superior de cada partido nombrará:



 



a) Dos Fiscales propietarios que acreditará ante el Tribunal Supremo de Elecciones;



 



b) Dos Fiscales propietarios que acreditará ante el Registro Civil.



c) En el período pre-eleccionario podrá acreditar un fiscal propietario en cada Sección del Registro Civil.



 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 1553 del 20 de abril de 1953)



d) Un fiscal propietario y un suplente ante cada una de las oficinas regionales del Registro Civil.



 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965)




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Fiscales Acreditados Ante las Juntas Provinciales y Cantonales



 



 



Artículo 95.- El Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Provincia de cada partido hará el nombramiento:



 



 



a) De un Fiscal propietario y su respectivo suplente para cada Junta Cantonal de la respectiva provincia;



 



b) De un Fiscal propietario y su respectivo suplente que acreditará ante al Junta Provincial.



 




 




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Fiscales Acreditados ante las Juntas Receptoras de Votos



 



 



Artículo 96.- El Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón de cada partido hará el nombramiento de un Fiscal propietario y su respectivo suplente para cada Junta Receptora de Votos del correspondiente cantón.



También podrá hacer tales nombramientos el Presidente del Comité Ejecutivo del organismo superior de cada partido.



 




 




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TITULO SEXTO



 



Convocatoria, Votación, Escrutinio y Elección



 



 



CAPITULO I



 



 



Convocatoria a Elecciones



 



 



Artículo 97.- La convocatoria a elecciones la hará el Tribunal Supremo de Elecciones en los primeros quince días del mes de agosto inmediato anterior a la fecha en que han de celebrarse éstas.



 




 




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Fecha en que se Verificarán las Elecciones



 



Artículo 98.- Las elecciones en todo caso deben verificarse el primer domingo de febrero del año en que deba venir la renovación de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa y Regidores y Síndicos Municipales.



La renovación de todos estos cargos se hará cada cuatro años en una misma elección.



Cuando se trate de convocatoria para una Constituyente, el Tribunal Supremo de Elecciones señalará la fecha en que ha de verficarse la elección.



 




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Número de Diputados, de Representantes a la Asamblea Constituyente y de Regidores y Síndicos



 



 



Artículo 99.- En cuanto al número de Representantes a la Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente y a los Concejos Administrativos Municipales que corresponda elegir respectivamente a las provincias y cantones, se estará a lo dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual hará la fijación de dicho número con estricta observancia del artículo 106 de la Constitución Política en cuanto a los Diputados y de los artículos 171 y 172 de la misma Constitución y lo que al efecto disponga la Ley de Organización Municipal, en lo que respecta a Regidores y Síndicos.



 




 




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CAPITULO II



 



Local en que efectúan las votaciones



 



 



 



Artículo 100.- El local de votaciones estará acondicionado de modo que en una parte de él pueda establecerse la Junta Receptora, y en la otra, con todas las garantías necesarias al secreto del voto, el elector pueda marcar sus papeletas a solas.



 




 




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Colocación de la Urna Electoral



 



Artículo 101.- La urna electoral se colocará frente a la mesa de trabajo de la Junta Receptora, de modo que pueda tenerla bajo su autoridad y vigilancia.



 



 




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Hora en que se Efectuarán las Votaciones



 



 



 



Artículo 102.- La votación debe efectuarse sin interrupción, durante el tiempo comprendido entre los cinco y las dieciocho horas del día señalado, en el local predeterminado con tal objeto.



Si la votación no se iniciare a las cinco horas, podrá abrirse más tarde, siempre que no sea después de las doce horas.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1604 del 15 de julio de 1953)



 




 




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Hora en que Deben Presentarse los Miembros de la Junta Receptora



 



 



Artículo 103.- Los miembros de la Juntas Receptoras tienen la obligación de presentarse al local designado para la votación, el día de las elecciones, a las cuatro y media horas, con el objeto de que la votación pueda iniciarse a las cinco horas.



 




 




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Empleo de Papeletas Separadas para la Elección Nacional, Provincial y Local



 



 



 



Artículo 104.- La votación se hará mediante el uso de tres papeletas separadas: una municipal, para elegir Regidores y Síndicos; otra provincial, para elegir Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente; y la otra nacional, para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República. El Registro Civil, al imprimir las papeletas, ordenará hacer la respectiva separación.



 




 




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Prohibición de Estacionarse en el Local



 



Artículo 105.- Es prohibido estacionarse en el local electoral y entrar al él armado o en estado notorio de embriaguez. Los electores entrarán en el orden de su llegada y de uno en uno.



 




 




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Prohibición de Intervenir con los Electores Dentro del Local Papeletas de Muestra



 



Artículo 106.- Es prohibido intervenir con los electores en el local de la Junta Receptora para darles instrucciones sobre la manera de votar.



Con el propósito de que los partidos ilustren a los electores sobre el modo de votar, el Registro Civil hará imprimir, además de las papeletas dichas en el artículo 26, un número prudencial de ellas que llevarán, como característica adicional al dorso, bien visible, la palabra MUESTRA.



Estas papeletas de muestra serán distribuidas, por partes iguales, entre los partidos que han de intervenir en la elección.



 




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Prohibición de Agruparse Alrededor del Local



 



Artículo 107.- Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las Juntas Receptoras en un radio de cincuenta metros. Podrán hacerlo, sin embargo en fila y por orden de su llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a emitir su voto. Dentro del local, así como del edificio de que el mismo forme parte, no podrán estacionarse, por ningún motivo, sino las personas acreditadas ante la Junta, para cumplir ante ella alguna función que de esa ley se derive.



 




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Prohibición de interrumpir la Votación



 



Artículo 108.- Por ningún motivo se interrumpirá la votación ni se cambiará de local, ni se extraerán las papeletas depositadas en la urna, ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, durante el lapso a que se refiere el artículo 102.



 




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Ausencia de Algún Miembro de la Junta Receptora



 



Artículo 109.- Si durante la votación se ausenta un miembro de la mesa, lo reemplaza su suplente.



Si ausentándose el Presidente no estuviere su suplente, para reemplazarlo en el cargo, los otros miembros presentes, por acuerdo que anotarán brevemente al margen del Padrón-Registro, nombrarán, por simple mayoría, un Presidente ad-hoc, que fungirá como tal hasta tanto no reasuma el cargo el Presidente titular o su suplente.



En caso de empate, decidirá la suerte.



La referida nota marginal, como todas las demás que se hagan, expresará la hora en que se asiente y llevará la firma de todos los miembros presentes de la Junta.



Si se agotare el margen del Padrón-Registro, las anotaciones a que alude este artículo se consignarán al dorso de dicho Padrón.



 



 



 




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Cómo se Inicia la Votación



 



Artículo 110.- Antes de iniciarse la votación, los miembros de la Junta que estén presentes, procederá a revisar el material electoral, a fin de que en el blanco respectivo del encabezamiento del Padrón Registro consignen el número de papeletas de cada clase de que se disponga para la votación. Se procederá a llenar los blancos restantes del mismo encabezamiento, hasta completar el acta en donde se exprese la hora a que se inicie la votación, las personas que como miembros de la Junta la inicien, la que actúe como Presidente, y todos los demás datos que el mismo encabezamiento demande. A continuación, se tomarán todas las medidas necesarias para que los ciudadanos puedan cumplir el deber de votar, y si ya es la hora de la apertura, iniciará la votación.



 




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Obligación de las Juntas de Certificar en Cualquier Momento el número de los Votos Recibidos



 



 



 



Artículo 111.- Es obligatorio, para las Juntas Receptoras extender, a cualquier hora del día de las elecciones, certificación del número de votos emitidos hasta ese momento ante ella, a cualquier Fiscal de partido que lo solicite.



Es obligatorio, para todos los miembros de la Junta, firmar tales certificaciones, bajo pena de sufrir la sanción que se establece en el capítulo respectivo.



 




 




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Cómo se Procede al Presentarse los Electores



 



 



Artículo 112.- A cada elector que se presente, se preguntará su nombre y apellidos. Si su nombre aparece inscrito en el Padrón Registro, se le requerirá la presentación de su cédula de identidad para cotejar su número con el que aparece en el expresado Padrón. Si constare la identidad del elector, se le entregarán las tres papeletas debidamente firmadas, cada una de éstas, por todos los miembros de la Junta que se hallen presentes. Las firmas se estamparán en uno de los extremos al dorso de cada papeleta, agrupadas de modo que queden visibles al ser dobladas las papeletas por el elector al introducirlas en la urna. Se le indicará a votante la almohadilla donde pueden entintar el pulgar de la mano derecha y el local secreto en donde puede votar.



 




 




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Tiempo de que Dispone cada Elector para Emitir su Voto



 



 



Artículo 113.- El Presidente de la Junta advertirá al elector que debe invertir al menor tiempo en el acto de la emisión del voto, imponiéndolo de que sólo dispondrá de cuatro minutos para ello y de que no podrá detenerse en el recinto secreto más de dos minutos de los cuatro indicados. Pasado este tiempo, el Presidente lo hará salir; y si no tuviere listas las papeletas para ser introducidas en la urna, las recogerá y separará con razón firmada expresando esa circunstancia, sin permitirle que vote.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1604 del 15 de julio de 1953)



 



 




 




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Cómo debe Proceder el Elector al Emitir su Voto



 



 



 



Artículo 114.- El elector pasará al local secreto, y marcará cada una de las papeletas con la impresión digital de su mano derecha en la columna de candidatos del partido de su simpatía. Practicada esta operación, el votante doblará separadamente cada papeleta en cuatro tantos, de modo que las firmas de todos los miembros de la Junta queden visibles. Tornando de nuevo a presencia de la Junta, mostrará a ésta las firmas e introducirá inmediatamente las papeletas en las respectivas urnas electorales.



Seguidamente el elector introducirá el dedo índice de la mano derecha en la vasija con tinta indeleble colocada en la mesa de la Junta, procurando que el dedo se impregne hasta la base de la uña



 




 (NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley 3556 del 25 de octubre de 1965, se indica literalmente que, para las elecciones presidenciales de 1966, que no obstante lo dispuesto en el presente artículo, "en relación con  urna o urnas electorales, habrá de entenderse que se trata de una sola urna electoral correspondiente a cada Junta Receptora, la que estará construida del material que para el caso disponga el Tribunal Supremo de Elecciones")



 




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Obligación de Depositar en la Urna o de Devolver la Papeleta Recibida



 



Artículo 115.- No se admitirá a ninguna persona que haya recibido las papeletas, salir del recinto electoral sin que antes las haya depositado en las correspondientes urnas o devuelto a la Junta.



 



 (NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965, se indica literalmente que, para las elecciones presidenciales de 1966, que no obstante lo dispuesto en el presente artículo, "en relación con  urna o urnas electorales, habrá de entenderse que se trata de una sola urna electoral correspondiente a cada Junta Receptora, la que estará construida del material que para el caso disponga el Tribunal Supremo de Elecciones")




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Caso de que se Inutilice una Papeleta



 



Artículo 116.- No podrá la Junta reponer ninguna de las papeletas que se inutilicen.



 




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Qué se Hacen las Papeletas Inutilizadas



 



 



Artículo 117.- Las papeletas que en el caso del artículo anterior se inutilizaren, se remitirán, junto con la documentación electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones para que después de un tiempo prudencial sean destruidas.



 




 




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Caso en que el Sufragante Haga Público su Voto



 



 



Artículo 118.- Cuando un sufragante después de haber votado, mostrare su papeleta haciendo público su voto, el Presidente de la Junta le decomisará las papeletas y las apartará con la razón correspondiente, impidiéndole depositarlas en las urnas electorales.



 



 



 (NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965, se indica literalmente que, para las elecciones presidenciales de 1966, que no obstante lo dispuesto en el presente artículo, "en relación con  urna o urnas electorales, habrá de entenderse que se trata de una sola urna electoral correspondiente a cada Junta Receptora, la que estará construida del material que para el caso disponga el Tribunal Supremo de Elecciones")



 


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Cómo Votan los Ciegos y Quienes Tienen Algún Otro Impedimento Físico



 



 



 



Artículo 119.- Los ciegos, los que no tuvieren pulgar derecho y los impedidos de ambas manos, votarán públicamente; a petición de ellos y acatando su voluntad, el Presidente de la Junta marcará las papeletas en la columna correspondiente.



 




 




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Forma de Indicar en el Padrón Registro Quiénes han Votado



 



Artículo 120.- Una vez emitido un voto, el Presidente de la Junta escribirá de su puño y letra en el margen derecho del Padrón Registro correspondiente al renglón donde aparece inscrito el elector, la expresión: si votó.



 




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Cómo se Procede al Cerrarse la Votación



 



 



Artículo 121.-A las dieciocho horas terminará la recepción de votos, y acto continuo, con asistencia de un Fiscal de cada partido, si los hubiere, la Junta procederá de la manera y en el orden siguiente:



 



 



a) El Presidente, de su puño y letra, pondrá en la columna respectiva del Padrón-Registro correspondiente a cada elector que no hubiere sufragado, la expresión: "No votó";



 



b) Se contará el número de electores que hubiere votado y en el blanco respectivo de la fórmula final del Padrón-Registro se anotará con letras y números la cantidad correspondiente;



 



c) Se contarán las papeletas no usadas y en el blanco respectivo de la misma fórmula final, se anotará en letras y número la cantidad correspondiente;



 



d) Se procederá a separar cada una de las papeletas que no se hubieren utilizado, escribiendo al dorso de ellas la expresión: "Sobrantes", y firmándola cualquiera de los miembros de la Junta ;



 



e) Con las papeletas no utilizadas se harán tres paquetes especiales: uno, de las elecciones de Presidente y Vicepresidentes; otro, de las de Diputados, y el otro, de las Municipales, cada uno bien cerrado con tirillas de papel engomado;



 



f) Se abrirán las urnas electorales y el Presidente sacará una a una y desdoblará las papeletas, examinando si llevan al dorso las firmas a que se refiere el artículo 112;



 



g) Se procederá a hacer la separación de la papeletas que corresponden a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la  República , a la de Diputados y a la de funcionarios municipales;



 



h) Si aparecieren papeletas de las que conforme al artículo 127, pudieren reputarse como votos nulos, se separarán, formando tres paquetes que se rotularán respectivamente así: "Papeletas para Presidente y Vicepresidentes, que pudieran reputarse como votos nulos"; "Papeletas para Diputados, que pudieran reputarse como votos nulos"; y "Papeletas Municipales, que pudieran reputarse como votos nulos"; estos paquetes se cerrarán en la forma dicha en el inciso e) de este artículo; igual procedimiento se seguirá con las papeletas con voto en blanco;



 



i) Las demás papeletas para Presidente y Vicepresidentes que correspondan a un mismo partido, se separarán de modo que queden formando todas un solo lote. Se contarán cuidadosamente los votos que cada partido haya obtenido, y las cantidades se anotarán con letras y números en el blanco correspondiente de la fórmula del acta final del Padrón-Registro. De los lotes correspondientes a cada partido, se formará un paquete separado en la forma antes dicha. Todos los paquetes se harán con papel del empaque fuerte, y los puntos de unión del papel de empaque se pegarán con tirillas de papel engomado, de modo que el contenido no pueda sacarse sin que se rompa el paquete. Llevará todo paquete una leyenda que exprese claramente su contenido y la Junta a que corresponde, firmada por los miembros presentes de ésta;



 



j) Igual separación en lotes, anotación de cantidades y formación de paquetes se hará, tanto de las papeletas para Diputados como de las municipales, siguiendo los detalles de los incisos anteriores;



 



k) Se extenderá a cada uno de los miembros de la Junta que se hallen presentes, así como a cada uno de los Fiscales de partido que hubiere, certificación del número de votos, en letras y cifras, que la Junta computó a cada partido. Esta certificación llevará la firma de todos los miembros y fiscales presentes;



 



l) Se procederá a llenar todos los blancos que queden en la fórmula del acta final, consignando los datos que la misma fórmula exija, y firmaran esa acta todos los miembros y fiscales presentes;



 



m) El Padrón-Registro, el material sobrante y toda la demás documentación electoral correspondiente a la elección de Presidente y Vicepresidentes, se colocará en la valija marcada: Presidente y Vicepresidentes, que ha de remitirse a la Junta Cantonal respectiva;



 



n) El material sobrante y toda la demás documentación electoral correspondiente a la elección de Diputados, se colocará en la valija marcada: Diputados, que ha de remitirse a la Junta Cantonal respectiva;



 



o) El material sobrante y toda la demás documentación electoral correspondiente a la elección de Regidores y Síndicos, se colocará en la valija electoral rotulada: Municipal, que ha de remitirse a la respectiva Junta Cantonal;



 



p) La Junta , o los miembros de ella que estuvieren presentes al momento de cerrar la votación, se apersonarán sin pérdida de tiempo ante la Junta Cantonal para hacerle entrega de las valijas electorales. La Junta Cantonal extenderá los recibos del caso, detallando el número de paquetes que contiene cada valija y expresando si cada uno de ellos aparece cerrado, conforme a los mandatos de este Código, y firmado por los miembros de la Junta Receptora que hace la entrega. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá disponer el traslado de las valijas electorales desde las Juntas Cantónales o Receptoras a su propia sede en la capital de la República.



El traslado deberán hacerlo cuando sea factible, las mismas Juntas, o en su defecto, personas designadas y debidamente acreditadas por el mismo Tribunal. Los fiscales de los partidos tendrán derecho a acompañar a las Juntas o a las personas a que se hace referencia, en la conducción de los documentos electorales al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que estime convenientes.



 




(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)



 




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Obligación de comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones el resultado de  la elección y de entregar la documentación a la Junta Cantonal.



 



 



Artículo 122.-Los Presidentes de las Juntas Receptoras, apenas haya sido entregada la documentación electoral a la Junta Cantonal , están obligados a comunicar esa circunstancia al Tribunal Supremo de Eleccio­nes con expresión clara, en letras, del número de votos emitidos a favor de cada partido ante la respectiva Junta.



Tal comunicación se hará por la vía más rápida que use la Dirección Nacional de Comunicaciones. El Presidente de una Junta Receptora es personalmente responsable de la fidelidad del mensaje y de la presentación del mismo a la oficina transmisora.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)




 



 



 



 




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Entrega de la Documentación a la Junta Provincial



 



Artículo 123.- Durante el día siguiente al de la respectiva elección, las Juntas Cantonales se apersonarán ante la Junta Provincial correspondiente y le harán entrega, con la formalidad del inciso p) del artículo 121, de las valijas nacionales y municipales que les hubieren sido entregadas por las Juntas Receptoras.



 



(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965, se indica literalmente que, para las elecciones presidenciales de 1966, que no obstante lo dispuesto en el presente artículo, "en relación con  sacos o valijas electorales, habrá de entenderse que se trata de un solo saco y valija electoral correspondiente a cada Junta Receptora")


 



 




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Entrega de la Documentación al Tribunal Supremo de Elecciones



 



 



 



Artículo 124.- Al día siguiente, segundo posterior al de la votación, las Juntas Provinciales harán entrega de las valijas nacionales y municipales recibidas por ellas al Tribunal Supremo de Elecciones, con la formalidad dicha en el citado inciso p).



 




 (NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965, se indica literalmente que, para las elecciones presidenciales de 1966, que no obstante lo dispuesto en el presente artículo, "en relación con  sacos o valijas electorales, habrá de entenderse que se trata de un solo saco y valija electoral correspondiente a cada Junta Receptora")


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Cómo se Custodia la Documentación Electoral



 



 



 



Artículo 125.- Para efecto de custodiar debidamente la documentación electoral, las Juntas pedirán a la primera autoridad política del lugar, los números de la Guardia Civil que consideren necesarios, los cuales no le podrán ser negados, excepto en el caso de que ello produjere la imposibilidad de guardar el orden público.



Para el mismo efecto y sin perjuicio de lo dicho, las Juntas quedan facultadas para investir a las personas que por su probidad y entereza les merezcan confianza, con el carácter de autoridad, bajo la responsabilidad personal de los miembros. Tales personas, en ese carácter, sólo acatarán órdenes de la Junta respectiva en relación con la custodia de los documentos encomendados a su cuidado.



Cada partido podrá nombrar, por escrito, de uno a tres representantes, para que coadyuven a la custodia de la documentación.



 




 




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CAPITULO III



 



 



Cuáles son Votos Válidos



 



 



Artículo 126.- Serán válidos y se computarán los votos emitidos en papeletas oficiales que contengan los requisitos establecidos en el artículo 27; que estén firmadas por todos los miembros de la Junta, cuya actuación como tales conste del Padrón Registro, y lleven estampada la impresión digital del pulgar derecho en una de sus columnas o se hayan emitido en forma pública en los casos de excepción admitidos por el artículo 119.



 




 




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Cuáles Votos son Nulos



 



 



Artículo 127.- Serán absolutamente nulos los votos:



 



 



a) Emitidos en papeletas que carezcan de uno siquiera de los requisitos establecidos para su validez en el artículo anterior;



 



b) Recibidos fuera del tiempo y local determinados en el artículo 102;



 



c) Que contengan la marca digital en dos o más columnas pertenecientes a diferentes partidos;



 



d) Emitidos en papeletas que fueren señaladas en forma que indique claramente la identidad del elector;



 



e) Que ostentaren la marca digital del elector, puesta de tal manera que pudiere apreciarse con certeza cuál fue su voluntad electoral.



 




 




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Papeletas con Borrones o Manchas



 



Artículo 128.- No será nula ninguna papeleta por borrones o manchas que contenga, ni por otros defectos que indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla, siempre que sea posible determinar en forma cierta la voluntad electoral del votante.



 




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Obligación de Hacer Constar en Cada Papeleta el Motivo de Nulidad



 



 



 



Artículo 129.- Siempre que se declare nulo un voto se hará constar al dorso de la papeleta esa circunstancia y el fundamento de la declaratoria de nulidad, autorizando dicha nota con la firma de cualquiera de los Magistrados del organismo escrutador.



 




 




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CAPITULO IV



 



Obligación de Iniciar el Escrutinio a la Mayor Brevedad Posible



 



Artículo 130.- Luego que hay recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección les corresponda.



 (Así reformado por el artículo 3 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965)




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Tiempo y Forma de Hacer el Escrutinio



 



Artículo 131.- Si ese escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se interrumpirá para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo cual se hará constar en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el examen de la documentación de una valija electoral, no se interrumpirá el trabajo sino cuando el contenido de la misma se haya escrutado totalmente. El Tribunal dará preferencia al escrutinio de la elección presidencial en el cual debe trabajarse extraordinariamente, dedicándole el mayor número posible de horas de trabajo. En estos escrutinios, y a fin de que las sesiones de trabajo se prolonguen el mayor tiempo posible, pueden actuar los suplentes de los miembros propietarios del Tribunal durante las horas y días en que éstos no pudieren concurrir, por cualquier motivo.



 




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Término dentro del cual Debe Concluirse el Escrutinio



 



Artículo 132.- En todo caso, el escrutinio deberá ser terminado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, con respecto a Presidente y Vicepresidentes de la República; dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de votación, en cuanto a Diputados, y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la votación, con respecto a Regidores y Síndicos Municipales.



 



 




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Adjudicación de Plazas y Declaratoria de Elección



 



 



Artículo 133.- Inmediatamente después de fijado el total de votos válidos que corresponda a cada partido, por el procedimiento pertinente a cada caso, se hará la adjudicación de plazas y la declaratoria de elección.




 




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Diversos Sistemas que se Emplean en la Elección y Adjudicación de Plazas



 



Artículo 134.- La elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, se hará por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de la Constitución Política.



La de Diputado a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente y Regidores, por el sistema de cociente y subcociente. La de Síndicos por mayoría relativa de cada distrito.



 




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Cómo se Definen el Cociente y Subcociente



 



Artículo 135.- Cociente es la cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para determinada elección, por el número de plazas a llenar mediante la misma.



Subcociente es el total de votos válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento de ésta.



 




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Cómo se Determinan el Cociente y Subcociente



 



Artículo 136.- El cociente y el subcociente para la elección de una Asamblea Constituyente, se forma tomando como dividendo la votación total válida del país; para la elección de Diputados, tomando como tal la votación total válida de la respectiva provincia y para la elección de Regidores, tomando la votación total válida del cantón respectivo.



 




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Orden en que se Hacen las Declaratorias por Cociente y Subcociente



 



Artículo 137.- En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos como cocientes haya logrado. Primero se hará la declaratoria de elección del partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito electoral de que se trate, continuándola en el orden decreciente de los mismos.



Si en el tiempo transcurrido entre la inscripción de una papeleta de Diputados o de Munícipes y la declaratoria definitiva de elección, ocurriere el fallecimiento de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y será llenado ascendiendo automáticamente a los otros candidatos de la misma papeleta que estuvieren colocados en puestos inferiores al del candidato fallecido.



 



Cuando se produjere una vacante definitiva luego de hecha la declaratoria, sea antes o después de la juramentación del Diputado, el Tribunal procederá a llenarla llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, al ciudadano que en la misma papeleta, ocupó el lugar inmediato inferior al último que resultó electo.



 (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley 3508 del 31 de mayo de 1965)



Caso de que esa persona no pudiere ocupar la vacante, se llamará por orden descendente, a quienes aparezcan en la misma papeleta.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 3508 del 31 de mayo de 1965)




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Cómo se Adjudican las Plazas que Queden sin Llenar por Cociente



 



Artículo 138.- Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.



Si aun quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.



Este mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente.



 




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Cómo se Adjudican las Suplencias



 



 



Artículo 139.- La adjudicación de suplencias se hará por orden decreciente de votos obtenidos entre los partidos que eligieron Diputados propietarios y aquellos que no habiendo alcanzado esa elección sí obtuvieron subcociente para propietario.



 




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Caso que se Repita la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República



 



Artículo 140.- Cuando el Tribunal Supremo de Elecciones ordene una segunda votación para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, ésta debe llevarse a cabo el primer domingo de abril siguiente.



 




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Convocatoria para Llenar las Vacantes que Ocurran en las Municipalidades



 



Artículo 141.- A solicitud del Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones convocará a elecciones parciales extraordinarias para llenar las vacantes de las Municipalidades que llegaren a desintegrarse.



 



 




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TITULO SETIMO



 



Nulidades y Declaratoria de Elección



 



CAPITULO UNICO



 



Actuaciones Viciadas de Nulidad.- Actuación en una Junta de Miembros que no Reúnan las Condiciones Requeridas



 



Artículo 142.- Están viciados de nulidad:



 



a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme a esta ley;



 



b) El padrón registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad.



 



c) La votación y elección recaídas en personas que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.



 



No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.



Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cocientes sin tomar en cuenta a tal persona.



 




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Acción para Demandar las Nulidades



 



Artículo 143.- La acción para demandar nulidades y acusar transgresiones electorales es pública y no obliga al rendimiento de fianza.



 




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Forma de Plantear las Demandas de Nulidad



 



Artículo 144.- Toda demanda de nulidad debe plantearse por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquél en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar.



En toda demanda debe puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra, o, en su caso, expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión.



 




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Forma de Dictar las Sentencias o Resoluciones



 



Artículo 145.- Las sentencias o pronunciamientos que deban producirse con motivo de las nulidades electorales que se hayan acusado se darán por resultandos y considerandos congruentes con todas y cada una de las cuestiones debatidas, sin abrazar otras nulidades que las demandadas. Llevarán la firma de todos los Magistrados del Tribunal, sin perjuicio de que se consignen por separado los votos salvados que ocurran. Se extenderán en el expediente original creado con la demanda y se dejará copia autorizada de ellas en el Libro de Actas. Se notificarán al público mediante publicación.



 




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Momento en que Deben Dictarse las Sentencias



 



Artículo 146.- Las sentencias deben producirse antes de que el Tribunal Supremo de Elecciones haga la declaratoria de elección correspondiente.



 




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Obligación de Comunicar la Declaratoria de Elección



 



Artículo 147.- La declaratoria de elección se comunicará por nota a las personas elegidas y al Poder Ejecutivo para su conocimiento.



 




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Decisiones Posteriores a la Declaratoria de Elección



 



Artículo 148.- Después de la declaratoria de elección, no se podrá volver a tratar de la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.



 




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TITULO OCTAVO



 



Transgresiones y Penalidad



 



 



CAPITULO UNICO



 



 



Pena de Prisión para los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y Miembros de las Juntas Provinciales y Cantonales



 



 



Artículo 149.- Serán considerados reos de delito contra el régimen electoral y sancionados con la pena de prisión establecida en el artículo 354 del Código Penal:



Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas Provinciales y Cantonales que, al integrar los organismos electorales que les corresponden, violen por acción u omisión, las disposiciones contenidas en los artículos 43, 46 y 49.



 




 



 



 




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Pena de Prisión para los Miembros de Juntas, Autoridades y Empleados en General y al Director del Registro Civil



 



 



Artículo 150.- Serán considerados reos de prevaricato y sancionados con la pena de prisión establecida en el artículo 388 del Código Penal:



 



 



a) Los miembros de los organismos electorales, y los de aquellos llamados a colaborar con los primeros, así como los funcionarios y empleados que en las actividades de carácter electoral que le son propias, se conduzcan con malicia o con interés personal o político, realizando actos o dictando resoluciones evidentemente parciales o injustos;



 



b) Las autoridades, funcionarios y empleados de cualquier categoría que -contra las disposiciones de este Código-, impidan cualquiera de los actos de propaganda admitidos en los artículos 79 y 88, o que, directa o indirectamente, tergiversen con parcialidad su contenido;



 



c) El Director del Registro Civil que incluya más de una vez a un elector en el Padrón Nacional; que de él lo excluya o lo traslade sin motivo justo, o que en él incluya a quien no debe ser incluido.



 




 



 



 




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Pena de prisión para los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, para los miembros de las Juntas Electorales, para los funcionarios y para los particulares.



 



 



   Articulo 151.-Serán sancionados con la misma pena establecida en el artículo anterior:



 



 



a) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y los miem­bros de las Juntas Electorales que, por acción u omisión, desacaten, en lo que les corresponde, los artículos 19, 42, 45 Y 48.



 



b) El que, mediante actos o amenazas de violencia, o por medio de tumulto o fraude, impidiere o estorbare la celebración de una elección o coartare la libertad electoral.



 



c) Los miembros de una Junta Receptora que, maliciosamente, dejaren de firmar al dorso las papeletas electorales a la hora de entregarlas a los votantes; o que, al consignar en el Padrón-Registro los datos que el mismo exige, no se ajustaren a la verdad.



 



ch) El funcionario, empleado, autoridad o simple particular que viole la inmunidad que este código concede a los miembros de los organis­mos electorales, a los fiscales y a los electores.



 



d) Los miembros de una Junta que -sin justa causa- no hagan en­trega de las valijas electorales, en la forma y en los términos pres­critos en el inciso p) del articulo 121 y en los artículos 123, 124 Y 125.



 



e) Los miembros de una Junta que computen votos nulos a cualquier partido, o dejen de computarle votos válidos en forma notoriamente maliciosa.



 



f) Los miembros de una Junta que sustituyan o destruyan las papeletas electorales, mediante las cuales emitieron sus votos los electores.



 



g) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones que incurran en desobediencia del mandato contenido en el artículo 132.



 



h) Los miembros de una Junta, funcionarios o particulares que desa­tiendan la prohibición del artículo 108.



 



i) Los miembros de una Junta Receptora que, a sabiendas, permitan que una persona emita el voto haciéndose pasar por otra.



 



j) Los miembros de una Junta que -requeridos al efecto por cualquier ciudadano- se nieguen a acondicionar el local electoral con sujeción a lo dispuesto en el artículo 100.



 



k) Los miembros de una Junta Receptora que se nieguen a extender o firmar las certificaciones a que aluden el artículo 111 y el inciso k) del artículo 121.



 



1) Los miembros de una Junta Receptora que antes de iniciar la vo­tación, desacaten la obligación de revisar el material electoral que    establece el artículo 110.



 



n) El Presidente de una Junta Receptora que abuse de la facultad que     le concede el artículo 113.



 



m) Los miembros de una Junta Receptora que, al cerrarse la votación no procedan en ese acto del modo y en el orden establecido en el artículo 121.



ñ) El Presidente de una Junta Receptora que no envíe oportunamente la comunicación que ordena el articulo 122, o que en ella no se ajuste en forma absoluta a la verdad, así como el empleado o funcionario de la Dirección Nacional de Comunicaciones que la tergi­verse al transmitirla.



 



o) La persona que extienda -para uso electoral- constancia o certificación que en lo sustancial falte a la verdad, y al que, a sabiendas hiciere uso de ella.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)




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Pena de Inhabilitación Absoluta al Director del Registro Civil y Otros Funcionarios, a los Miembros de Junta y a los Electores



 



 



Artículo 152.- Serán sancionados con la pena de inhabilitación absoluta que se define en el artículo 68 del Código Penal, por el término de dos a ocho años:



 



a) El Director del Registro Civil que, en cualquier forma, viole los artículos 98 a 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, con perjuicio del orden, eficiencia, seriedad, exactitud, equidad y pureza que deben caracterizar a esa Institución;



 



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 4352 del 11 de julio de 1969)



 



b) Los funcionarios y empleados que -comprendidos en el artículo 88-, desacaten las prescripciones de ese texto;



 



c) Los funcionarios que, comprendidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, falten a la obligación de pasar al Registro Civil la lista diaria que el citado texto ordena para la ininterrumpida rectificación del Padrón Electoral;



 



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 4352 del 11 de julio de 1969)



 



 



d) El Oficial de Provincia que al extender un asiento o nota marginal hubiere incurrido en inexactitud maliciosa o sin la prueba correspondiente;



 



e) Los funcionarios que, comprendidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, no comuniquen a éste sus acuerdos o resoluciones, dentro de los tres días posteriores a la firmeza de los mismos;



 



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969)



 



 



 



f) El Director del Registro Civil que haga o permita hacer uso indebido del facsímil de su firma o del sello blanco que están bajo su custodia personal;



 



g) Los electores que, habiendo sido designados para formar parte del Tribunal Supremo de Elecciones o de una Junta, no se apersonen sin que haya justa causa, para la oportuna juramentación después de haber sido requeridos a ese efecto por una vez;



 



h) El que desacate las disposiciones de los artículos 34 y 37 en relación con la apertura de los paquetes de material electoral;



 



i) El Director de la Imprenta Nacional o persona que lo sustituya que no haga alguna de las publicaciones que este Código ordena en la oportunidad que la ley indica o en la fecha que el original exprese; o cuando alguna de esas publicaciones contenga inexactitudes con respecto al original.



 



 




 




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Prisión al Director del Registro Civil, a los Gobernantes, Jefes Políticos, Agentes de Policía, Miembros de Juntas y Particulares



 



 



Artículo 153.- Serán sancionados con la pena de prisión de uno a seis meses:



 



a) El Director del Registro Civil y el Archivero que no puedan dar buena cuenta de la documentación que sirve de fundamento a una resolución del Registro Civil, si tal documentación no puede tener inmediata reposición;



 



b) El Director del Registro Civil que desacate lo dispuesto en los artículos 99, 75, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, y 21, 22, 24, 33 y 35 del presente Código;



 



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 4352 del 11 de julio de 1969)



 



c) El Gobernador, Jefe Político o Agente de Policía que desacate lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil;



 



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 4352 del 11 de julio de 1969)



 



 



 



d) La autoridad que pusiere en libertad a una persona detenida en flagrante transgresión de alguna de las disposiciones de este Código, sin haber tomado las medidas necesarias para garantizar la oportuna y eficaz intervención de la justicia represiva en relación con el cargo que se le imputó al detenerlo;



 



e) El que pretendiere votar o votare haciéndose pasar por otro, o presentando cédula con fotografía de persona distinta a la que corresponde en el Padrón Fotográfico.



 



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965)



 



 



f) El que pretendiere votar o votare más de una vez en una misma elección;



 



g) El que, con su firma o de otro modo inequívoco, marcare su voto para hacerlo identificable;



 



h) El que violare, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno;



 



i) El que, haciéndose pasar por otro, firme una hoja de adhesión, o que autentique adhesiones falsas con el propósito de inscribir un partido político indebidamente;



 



j) El que altere el acta de designación de candidatos de un partido, altere la certificación de la misma, extienda de ella una certificación falsa en lo sustancial, o haga uso de una certificación de ella que no responda a la verdad, con el propósito de inscribir indebidamente una nómina de candidatos o de alterar el orden que corresponde a la misma;



 



k) El que, de palabra o por escrito, viole la prohibición del artículo 87 y a quien distribuya cualquier disposición que contravenga el citado texto.



 



 



1) El Abogado, Gobernador, Jefe Político, Agente de Policía, Síndico Municipal o Jefe de Oficina Regional del Registro, que por dolo o culpa, en documento, solicitud o cualquier gestión de interés electoral, autentique firma falsa, la que hubiera sido puesta en blanco o en fórmula sin llenar; y 



 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley 2546 del 17 de febrero de 1960)



 



2) El testigo a que se refiere el artículo 44 de esta ley, que falte a la verdad al identificar a una persona.



 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley 2546 del 17 de febrero de 1960)



 



(*)(NOTA de Sinalevi: Nótese la nomenclatura, originalmente los incisos están en letras y con la adición práctica por la ley N ° 2546 del 17 de febrero de 1960, adiciona dos nuevos incisos pero con números)



 



(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969, se reforma el inciso m) de este artículo, no obstante, el inciso a reformar no exsiste razón por la cual se transcribe la reforma:



    "...Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 18, 65, 68, 152, incisos a), c) y e), 153, incisos b), c) y m), y 159, del Código Electoral, para que se lean así:



    (...)



m) El testigo a que se refiere el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, que falte a la verdad al identificar a una persona".)



 




 




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Pena de Multa o Arresto a las Autoridades, Miembros de Juntas y Particulares



 



 



 



Artículo 154.- Serán sancionados con la pena de multa de cincuenta a trescientos sesenta colones ( 50.00 a 360.00) o arresto de veinticinco a ciento ochenta días:



 



 



a) El que mostrare su voto haciéndolo público;



 



b) El que desacate la prevención que le haga el Presidente de una Junta de no estacionarse injustificadamente en el local electoral, o de no agruparse alrededor del mismo;



 



c) El que se presente al local de una Junta portando armas o en estado notorio de embriaguez;



 



d) El que, con violencia o amenaza, compeliere a otro a adherirse a determinada candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar;



 



e) El que, con dádivas o promesas de dádivas, determinare a otro a emitir el voto en favor de una candidatura dada;



 



f) El que, a sabiendas, votare sin derecho, aun cuando su nombre aparezca en la lista electoral de una Junta Receptora;



 



g) El que sustrajere, retuviere, rompiere o inutilizare la cédula personal de un elector o las papeletas con las cuales éste habría de emitir su voto;



 



h) El que obstaculice a los organismos electorales la oportuna ocupación de los edificios a que se refiere el artículo 56;



 



i) El Director o Jefe de un cuartel, cárcel o establecimiento de detención, patrono, superior o jefe de un elector que desacatare lo dispuesto en el parte final del artículo 168;



 



j) La autoridad política o militar que no preste auxilio a las Juntas Electorales o que no coopere en la ejecución de sus resoluciones, no obstante haber sido requeridos el auxilio o la cooperación;



 



k) Los miembros de una fuerza armada que, habiéndose estacionado en el local de una Junta Electoral, desobedecieren la orden de retirarse, que el Presidente impartiere; o que, llamados por la Junta para apoyar sus órdenes y mantener sus resoluciones no cumplieren las órdenes que en nombre de la Junta les imparta su Presidente;



 



l) El Presidente de una Junta que, invocando motivo falso, abuse e lo dispuesto en el artículo 15, con el objeto de impedir que un elector sirva su cargo en un organismo electoral;



 



m) El que, en cualquier forma, entregare o enanejare su cédula personal durante el día de elecciones; y el que, sin motivo racionalmente justificable, tuviere en su poder durante el mismo día, las cédulas de identidad de otras personas;



 



n) El que, desde la convocatoria hasta después de la celebración de una elección tuviere en su poder, sin motivo justificable, alguna papeleta electoral oficial; y el que en cualquier tiempo tuviere en su poder una papeleta apócrifa;



 



o) El que, con uso de una tarjeta alterada o que no le corresponda, sustituya maliciosamente a un Fiscal de un partido que no sea el suyo.



 




 




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Infracciones que no tengan señalada otra Pena Expresamente



 



 



Artículo 155.- Será sancionada con arresto de uno a treinta días, cualquiera otra transgresión de las disposiciones de este Código que no tenga señalada expresamente pena mayor.



 




 




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Carácter de Delito Común de la Transgresión de este Código



 



 



Artículo 156.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso 5) del artículo 102 de la Constitución Política, las transgresiones previstas en este Código como delitos o faltas, tendrán el carácter de comunes, y el funcionario o empleado que en los casos de ley fuere acusado por alguna de esas transgresiones, podrá ser suspendido desde luego, de su cargo por la autoridad competente, para conocer del asunto, según la verosimilitud de responsabilidad que las circunstancias den al caso o los elementos de convicción que se aduzcan al ser iniciada la querella. La prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las reglas de derecho común y la apelación del auto en que se suspendiere de sus funciones al acusado, se admitirá en un solo efecto.



La tramitación de estos procesos se hará con la mayor rapidez y tendrá preferencia sobre los demás asuntos del mismo despacho. Si la acusación resultare infundada, será reembolsado el acusado de los sueldos que hubiere dejado de percibir durante la suspensión.



El Tribunal Supremo de Elecciones señalará el trámite de las denuncias a que se refiere el inciso 5) del artículo 102 de la Constitución Política en el reglamento que oportunamente dictará.



 




 




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Caso de Delito Frustrado



 



 



Artículo 157.- A los responsables de delito frustrado se les aplicará la misma pena que a los autores de delito consumado.



 



 




 




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Disposiciones que no se Aplican a los Infractores del Código Electoral



 



 



 



Artículo 158.- No se aplicarán a los responsables de delito de trasgresión electoral:



 



 



a) Las disposiciones sobre amnistía e indultos generales;



 



b) Las disposiciones sobre otras formas de gracia;



 



c) Las disposiciones que sobre circunstancias agravantes y atenuantes, contiene el Código Penal;



 



d) Las disposiciones que dicho Código contiene sobre suspensión de la pena, liberación condicional o retención;



 



e) Las disposiciones del mismo Código sobre la retroactividad en la aplicación de la ley penal más favorable al reo.



 




 




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TITULO NOVENO



 



Generalidades



 



 



CAPITULO UNICO



 



 



Disposiciones Legales y Principios que Rigen en Materia Electoral



 



 



 



Artículo 159.- En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales de derecho; y la apreciación de los elementos de prueba se hará con espíritu de sana crítica.



Las resoluciones que dictaren los Gobernadores y Jefes Políticos, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil; y 80, 82 y 83 de este Código, tendrán apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El recurso de interpondrá dentro del término de dos días de entregada la copia de la resolución o antes. La autoridad queda obligada a entregar inmediatamente a los jefes de partido del centro de la localidad, copia de las resoluciones que dicten de acuerdo con los artículos citados aquí, bajo pena de inhabilitación absoluta. El recurso se interpondrá dentro del término de dos días, el cual se iniciará al día siguiente de la entrega de la copia de la resolución. También podrá apelarse antes de la entrega de la copia.



 




(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969)




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Citas del Código Electoral



 



 



Artículo 160.- Toda cita legal que en este Código se hace, se refiere al articulado del mismo, mientras expresamente no se diga otra cosa.



 




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Forma en que Deben Presentarse los Escritos o Documentos



 



Artículo 161.- Todo escrito o documento que tenga fines electorales, se hará manuscrito en tinta o a máquina, en papel común, y libre de todo impuesto o derecho.



Cuando se trate de gestiones de particulares, deben ir firmadas personalmente o a ruego y autenticadas por un abogado o por el Jefe Político del cantón domiciliar del petente.



 




 




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Forma de Hacer las Publicaciones



 



Artículo 162.- Las publicaciones que este Código ordena se harán siempre en " La Gaceta", gratuitamente.



 




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Forma de Contar los Términos



 



Artículo 163.- En los términos por días no se contarán los inhábiles, y los términos por meses se contarán de fecha a fecha, conforme al calendario usual. En todo término el día del vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que, según el reglamento respectivo, deba cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del Tribunal Supremo de Elecciones, de acuerdo con el reloj de cada una de esas oficinas. Si el día final de un término fuere feriado, se tendrá por prorrogado hasta el día siguiente hábil.



 




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Obligación de las Oficinas Públicas de Suministrar Informe



 



Artículo 164.- Las oficinas públicas están obligadas a suministrar a los organismos electorales todo dato o informe que éstos pidan en relación con las funciones que les son propias.



 




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Plazo para Entregar Certificaciones, Comprobantes, etc.



 



Artículo 165.- Los atestados, certificaciones o comprobantes que los particulares pidan a oficinas y funcionarios públicos, con fines electorales, se extenderán a la mayor brevedad y en ningún caso con atraso mayor de tres días, a partir de la solicitud.



 




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Qué se Entiende por Material Electoral



 



Artículo 166.- Por material electoral debe entenderse toda la documentación, papelería y enseres necesarios para cumplir, en el proceso electoral con los mandatos de este Código.



 




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Cómo se resuelven los Casos de Empate



 



Artículo 167.- En todo caso de empate, la elección o adjudicación respectiva se hará a la suerte, entre los candidatos o partidos empatados.



Si el empate ocurriere al tomar una resolución que no sea elección o adjudicación, el Presidente del organismo respectivo producirá el desempate con un voto adicional que se le concede para ese solo efecto.



 




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Prohibición de Instalar las Juntas en Hacienda, Fábricas, Asilos, etc., y Derecho de los Empleados y Trabajadores para Ausentarse de su Empleo o Trabajo para Sufragar



 



 



Artículo 168.- Queda prohibido a las Juntas Receptoras instalar el local dentro de una hacienda, fábrica, cuartes, asilo, hospital, cárcel u otro centro semejante de reclusión o en el cual pueda impedirse el libre acceso de los particulares, la debida vigilancia de los partidos o la irrestricta libertad de los votantes. Los trabajadores o empleados podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante una hora -que designará el jefe o superior-, a fin de que puedan votar sin que por ello queden sujetos a pena o reducción de salario alguno; y los que, siendo hábiles para votar estuvieren detenidos o prestando servicio en los cuarteles y cárceles, tendrán derecho a que se les permita comparecer a emitir libremente el voto.



 




 




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Caso en que la Elección Debe Verificarse en Época de Suspensión de Garantías



 



Artículo 169.- Si una elección hubiere de verificarse en período de suspensión de garantías, el decreto que las suspenda no surtirá efecto alguno durante el día de elecciones, sino en aquellos aspectos que no tengan relación con el proceso electoral, el cual ha de llevarse a cabo en un ambiente de libertad y garantía ciudadana irrestrictas.



 




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Franquicia postal y telegráfica durante el período eleccionario.



Artículo 170.-Los organismos electorales gozan, durante todo el período de sus funciones, de franquicia en todos los servicios que preste la Dirección Nacional de Comunicaciones. Los particulares tienen, a partir de la convocatoria y hasta dos meses antes de la elección, igual franquicia, con el objeto de que puedan suministrar o pedir al Registro Civil  cualquier dato relativo a la Inscripción o cancelación de un elector en el Padrón-Electoral.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 17 de la ley 7768 del 24 de abril de 1998, se derogan todas las franquicias postales y telegráficas, así como cualesquiera otras relacionadas con los servicios de correos y comunicaciones)



 




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Franquicia telegráfica durante el día de las elecciones.



Articulo 171.-Durante las horas de la elección, los particulares go­zarán de franquicia en los servicios de la Dirección Nacional de Comunicaciones, para quejarse de cualquier irregularidad ante las autoridades administrativas, Judiciales y electorales.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)



 



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 17 de la ley 7768 del 24 de abril de 1998, se derogan todas las franquicias postales y telegráficas, así como cualesquiera otras relacionadas con los servicios de correos y comunicaciones)



 




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Cartelones con Instrucciones para los Votantes



 



Artículo 172.- El Registro Civil hará imprimir cartelones en caracteres grandes y claros, con instrucciones que guíen a los votantes sobre las siguientes materias de este Código:



 



a) Modo de obtener la papeleta electoral;



 



b) Modo de marcarla para emitir el voto;



 



c) Modo de depositar el voto en la urna;



 



d) Cualquier otra particularidad que el Registro Civil estime importante.



 



Esos cartelones se distribuirán entre los partidos inscritos con el objeto de que estos los distribuyan en todo el país para difundir sus disposiciones entre los electores.



 




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Prohibición de Expender o Repartir Licores



 



Artículo 173.- Es prohibido expender o repartir licores el día de las elecciones.



 




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Inscripción Condicional de Electores



 



Artículo 174.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 4859 del 7 de octubre de 1971)



 






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Artículo 175.- Durante el año anterior al día en que deba tener lugar la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República , el Poder Ejecutivo deberá tramitar, en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de Elecciones, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto. Durante dicho lapso, a juicio del Tribunal, las adquisiciones podrán hacerse mediante licitación privada que hará la Proveeduría Nacional , cualquiera que sea el monto de la adquisición. La adjudicación se hará, sin dilación y sin más trámite, a la oferta que el Tribunal indique como la más conveniente y contra la resolución así recaída no cabrá recurso alguno.



Tratándose de la labor de propaganda por la prensa, radio, televisión, folletos, carteles o afiches, volantes, el Tribunal podrá contratar directamente.



 (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 6090 del 7 de octubre de 1977)




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TITULO DECIMO



De la Deuda Política



(*)CAPITULO ÚNICO



(*)(Este Capítulo fue creado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969 )



 



 



Artículo 176.- En la forma y proporción en que lo establece el artículo 96 de la Constitución Política , el Estado contribuirá a la financiación previa y al pago de los gastos en que incurran los partidos políticos que participen en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa.



Para recibir el aporte del Estado, los partidos políticos están obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.



Con el propósito de ordenar los gastos de la campaña política, los partidos políticos con derecho a recibir financiación previa, por medio del Presidente del Comité Ejecutivo del Organismo Superior, deben presentar al Tribunal once meses antes de las elecciones, un presupuesto que contemple los posibles gastos en que incurrirán en el desarrollo de sus actividades político-electorales a partir de los diez meses anteriores a las elecciones. El partido político que no haga esa presentación a su debido tiempo, no recibirá la contribución previa a que se refiere el artículo 194; asimismo perderá el cinco por ciento de la contribución del Estado que le corresponda, caso de que llegare a tener derecho a ella, y el Tribunal Supremo de Elecciones, al dictar la resolución correspondiente que disponga el citado pago, hará la respectiva deducción del total a entregar al partido de que se trate. Los partidos políticos que no reciban financiación previa deberán presentar dicho presupuesto dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la convocatoria a elecciones, y si no lo hacen en ese término quedarán sujetos a la sanción que se indica anteriormente.



Para registrar las operaciones y gastos en que incurran, cada partido llevará al día una contabilidad y los comprobantes de gastos debidamente ordenados, conforme a las normas que dictará la Contraloría General de la República por medio de un Reglamento.



(Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 del julio de 1971)



 




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Artículo 177.- Por gastos que puedan justificar los partidos políticos para obtener la contribución del Estado, se entenderán solamente los destinados a llevar a cabo las actividades de organización, dirección, censo y propaganda.



Respecto a la propaganda, se reconocerán únicamente aquellos en que incurra el partido desde la convocatoria a elecciones. En el reglamento que ha de dictar la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo anterior, se indicarán cuáles son las actividades que se han de comprender en los conceptos: organización, dirección, censo y propaganda.



(Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de 1971)




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Artículo 178.- Para los efectos de ser considerados como gastos justificados dentro de la contribución del Estado al pago de la Deuda Política , no podrán presentarse cuentas que incluyan:



 



a) El pago de más de una página por edición o su equivalente en número de pulgadas en cada uno de los diarios nacionales;



 



b) El pago de más de ocho horas diarias en todas las radioemisoras; y



 



c) El pago de más de una hora diaria en la televisión.



 



Dentro de esos límites, los partidos políticos podrán distribuir su tiempo radial o televisado y su espacio en los órganos de publicidad de acuerdo con su mejor criterio.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5281 del 30 de julio de 1973)



 



 




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    Artículo 179.- Un año antes de las elecciones nacionales para Presidente, Vicepresidentes y Diputados, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el monto de lo que corresponderá al Estado reconocer a los partidos políticos, para efectos de financiación previa y pago de los gastos en que incurran, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política , y para tal efecto incluirá en el Presupuesto Ordinario de la República correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de amortización e intereses, de acuerdo con la estimación que oportunamente y con anterioridad, habrá de hacer la Contraloría General de la República. Una vez que se produzca la resolución de la Contraloría General de la República que fija la contribución total del Estado al pago de los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política y el artículo 187 de este Código, el Poder Ejecutivo hará, en su caso, una nueva emisión por el saldo y tomará las medidas pertinentes a efecto de incluir en el proyecto de Ley de Presupuesto del año en que se efectúan las elecciones, la partida correspondiente.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de 1971)



( La Sala Constitucional mediante resolución 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")



 




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Artículo 180.- Los bonos se denominarán "Bonos de Deuda Política" y llevarán la indicación del año de las elecciones a que corresponden y el tipo de interés que devengarán. Dicho tipo de interés deberá ser igual al máximo que corresponda a las emisiones de bonos hechas por el Estado con anterioridad a ésta. Los bonos serán inembargables, tendrán la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de todo impuesto presente y futuro. Tendrán la fecha de que corresponda a la emisión.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)



( La Sala Constitucional mediante resolución 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")



 



 




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    Artículo 181.- Los intereses de los "Bonos Deuda Política" serán pagados por trimestre, que se contarán a partir de la fecha de su emisión. Se destinará una cuota fija trimestral para atender amortización e intereses. El plazo máximo de los bonos será de cuatro años, pero el Estado se reservará el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias por medio de sorteos, llamar al pago a la par del  saldo de bonos en circulación o de anticipar la amortización del trimestre siguiente, siempre por medio de sorteos.



Los intereses de los bonos pertenecerán al partido político a que corresponda, desde la fecha de la emisión.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)



( La Sala Constitucional mediante resolución 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")



 




Ficha articulo



Artículo 182.- Para el servicio de amortización e intereses de los "Bonos Deuda Política", se incluirá anualmente en el Presupuesto Ordinario de la República la suma necesaria.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)



( La Sala Constitucional mediante resolución 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")



 




Ficha articulo



    Artículo 183.- Los bancos del sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales, podrán comprar, vender y recibir a la par los "Bonos Deuda Política", en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)



 




Ficha articulo



    Artículo 184.- El Banco Central de Costa Rica será el encargado, como agente fiscal, de la atención y pago de los bonos y cupones de intereses y del manejo de la contabilidad de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender el servicio de dichos valores, cuando se le haga traspaso oportuno de los fondos necesarios para ese fin.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de 1971)



( La Sala Constitucional mediante resolución 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")



 




Ficha articulo



    Artículo 185.- Los bonos sorteados y los vencidos, así como los cupones de intereses vencidos, los recibirá el Estado en pago de toda clase de impuestos nacionales.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)



( La Sala Constitucional mediante resolución 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")



 




Ficha articulo



Artículo 186.- El Poder Ejecutivo deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones de este capítulo.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)




Ficha articulo



    Artículo 187.- Emitida la Ley General de Presupuesto Ordinario de la República que ha de regir durante el año que precede al de las elecciones, la Contraloría General de la República procederá a fijar, por resolución debidamente fundada, el monto total de la contribución que debe hacer el Estado a los gastos de los partidos políticos, de conformidad con el inciso a) del artículo 96 de la Constitución Política.



Tan pronto se produzca la declaratoria de elección de Diputados por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República dispondrá por resolución debidamente fundada, la distribución de la suma que constituya el aporte del Estado entre los distintos partidos que obtuvieron un diez por ciento de los sufragios válidamente emitidos para la elección de Presidente y Vicepresidentes y Diputados, y en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)



 




Ficha articulo



Artículo 188.-Dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte del Estado deberá presentar al Tribunal Supremo de Elecciones su cobro y debidamente ordenados los comprobantes de contabilidad que no hubieren sido presentados con anterioridad. El Tribunal por medio de la Contraloría General de la República , procederá a su revisión inmediata en un término no mayor de dos meses a partir de dicha presentación y una vez terminada, deberá comunicar al Ministerio de Hacienda la aceptación o variación del cobro hecho por cada partido.



(Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)



 




Ficha articulo



Artículo 189.- La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les corresponda por concepto de contribución del Estado, una vez deducidas las partidas entregadas anteriormente por concepto de financiación anticipada, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación del Tribunal Suprema de Elecciones a que se refiere el artículo 188, sin perjuicio de las cesiones efectuadas de conformidad con este Código.



De previo a la entrega de la suma a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería Nacional deberá recibir por parte de la Contraloría General de la República un detalle de los saldos que cada partido adeude por concepto de sus contratos de arrendamientos de servicios y locales. El monto lo reservará la Tesorería Nacional , a fin de cancelar las sumas pendientes de pago, conforme a las normas que reglamentariamente fije la Contraloría. Asimismo , ésta dispondrá el procedimiento de registro de los contratos.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)



 




Ficha articulo



Artículo 190.- Los bienes no fungibles que adquieran los partidos políticos para su campaña, deberán ser consignados en un inventario, del cual se enviará un estado mensual a la Contraloría General de la República , con todos los detalles de precio, marca, número de fábrica, cantidad, proveedor, número y fecha de factura y cuenta de presupuesto cargada.



Finalizada la campaña y como acto previo a recibir el pago, dichos bienes deberán ser entregados a la Proveeduría Nacional como propiedad del Estado, salvo que el partido opte por deducirlos de su cobro, con los márgenes de depreciación aceptados por la Tributación Directa.



La Contraloría General de la República determinará cuáles de esos bienes no fungibles pueden ser considerados como gastos, y por lo tanto, no sujetos a estos trámites.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)




Ficha articulo



Artículo 191.- Con las limitaciones que este artículo establece y las comprendidas en la presente ley, los partidos políticos podrán ceder, por medio de su Comité Ejecutivo Nacional, en cuanto pudiera corresponderles, deducida la cantidad a que tengan derecho por concepto de financiación anticipada, de acuerdo con lo que su prudencia determine, el derecho a la contribución estatal fijada por el artículo 96 de la Constitución Política , debiéndose sujetar para el cálculo correspondiente a lo dispuesto en los incisos b), c) y d) del citado artículo constitucional.



Toda cesión deberá ser hecha por medio de bonos de uno o de diferentes valores que serán cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para hacer el pago de la deuda política, en el monto que corresponda a cada partido. Los bonos indicarán el monto total de la emisión y ésta será debidamente notificada a la Contraloría General de la República. Cuando sean varias las emisiones, cada uno indicará el número que le corresponda, su monto y el de las anteriores. La primera emisión tendrá preferencia sobre las demás para su pago.



Si la contribución que debe liquidar el Estado, asignada a cada partido, no alcanza para cubrir la totalidad de la primera emisión que hubiere legalizado el partido, el cambio con los bonos del Estado se hará con la disminución proporcional que corresponda.



La misma norma se aplicará para las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera hubiere sobrante.



Los partidos quedan obligados a cubrir los gastos que la ley admite, en dinero efectivo, en bonos de su emisión, o mediante entrega de documentos de crédito que los partidos adquieran contra la entrega de bonos. Por el valor de las contribuciones redimibles los partidos entregarán bonos de sus emisiones. Por el valor de las contribuciones no redimibles los partidos entregarán recibidos o documentos en que expresamente se señale tal circunstancia.



La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior será considerada como estafa, y de ella responderán los personeros legales del partido que hubieren incurrido en la violación.



La notificación a la Contraloría General de la República a que se refiere el párrafo segundo, no implica responsabilidad alguna para el Estado si el derechos cedido no llegare a existir en todo o en parte.



 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)



 



 




Ficha articulo



Artículo 192.- De acuerdo con el inciso e) del artículo 96 de la Constitución Política , el Estado contribuirá a la financiación de los gastos que demanden las actividades electorales de los partidos políticos. Con tal objeto hará uso de la emisión de bonos a que se refiere el artículo 179, de acuerdo con las disposiciones siguientes.



 (Así adicionado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)



     




Ficha articulo



Partidos que obtuvieron un 5% de votos válidos.  



 



 



 Articulo 193.-Los partidos inscritos a escala nacional que en la elecciones inmediatas anteriores hubieren obtenido un 5% de los sufragios válidamente emitidos en todo el país para Presidente y Vicepresidentes de la República o Diputados; y los inscritos a escala provincial que en dicha elección hubieren obtenido ese mismo porcentaje de los sufragios válidamente emitidos para Diputados, en la provincia o provincias respectiva tendrán derecho, por concepto de financiación previa, al 70% de la suma que para efectos de pago de la deuda política sea estimada por la Contraloría General de la República , de acuerdo con el artículo 179 anterior.



Esa suma será distribuida entre los partidos dichos de acuerdo con el número de votos obtenidos para Presidente, Vicepresidentes o Diputados en el caso de los partidos inscritos a escala nacional, o sólo para Diputados, en el caso de los partidos inscritos a escala provincial.



Cuando dos o más partidos participen en una elección con candidaturas comunes, de conformidad con lo que señala el articulo 62 de este Código, y hubiesen obtenido como mínimo los porcentajes de votos que se­ñala este articulo para recibir contribución del Estado, tendrán derecho a la financiación previa del Estado para la siguiente elección. Si en esa siguiente elección no participaren con candidaturas comunes los partidos de la coalición, estos partidos tendrán derecho, individualmente, a la financiación previa del Estado, en un porcentaje determinado por pacto entre las partes, o en defecto del mismo, en un porcentaje de la suma que le hubiese correspondido a la coalición, dividido entre el número de Diputados a la Asamblea Legislativa que cada partido se reservó y eligió dentro de la coalición, en las elecciones nacionales anteriores.



 



 



Transitorio.-Los partidos políticos que en las elecciones nacionales de 1970 hayan elegido Diputados a la Asamblea Legislativa , pero que no hubieren alcanzado el 5% de votos del total de electores, también tendrán derecho al financiamiento anticipado de sus gastos para la campaña de 1974, en proporción con los votos recibidos en 1970 y en relación con la cantidad estimada por la Contraloría General de la República como contribución del Estado para los partidos políticos, de acuerdo con el artículo 179 anterior. Para tal efecto se tomarán las partidas necesarias del 30% no comprometido en el párrafo primero del artículo 193, sujeto a lo dispuesto en el párrafo tercero de ese mismo articulo.



  (Así adicionado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 6833 del 23 de diciembre de 1982)



 



 




Ficha articulo



Artículo 194.- Durante los diez meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales, los partidos políticos tienen derecho a retirar la cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado, de acuerdo con el artículo anterior y con la liquidación que para ese efecto debe realizar la Contraloría General de la República. Los retiros debe hacerse mensualmente durante ese lapso de diez meses y hasta por una cantidad equivalente a la décima parte de los que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado, sin perjuicio de que si las sumas retiradas en un mes sean inferiores al décimo por mes que les corresponde recibir, los faltantes pueden ser acumulados para ser retirados en meses posteriores.



Todos los partidos estarán obligados a justificar fehacientemente los gastos del mes anterior, de acuerdo con las disposiciones de este Código y con el criterio de la Contraloría General de la República.



Para ese efecto los partidos estarán obligados a presentar a la Contraloría una relación certificada por un Contador Público Autorizado, que detalle los gastos efectuados durante el mes anterior. La Contraloría estará obligada a revisar la relación de gastos, a más tardar ocho días hábiles después de la presentación de tal documento.



Todos los comprobantes originales serán conservados y clasificados por el partido, para efectos de la liquidación final que debe hacerse según el artículo 187 anterior.



La Tesorería Nacional no girará las partidas que correspondan al mes, si la Contraloría no ha recibido y aprobado la relación de gastos del mes anterior.



 (Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de 1971)



 




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Artículo 195.- Los partidos políticos que hubieren alcanzado el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo 96 de la Constitución Política , deberán garantizar el cincuenta por ciento de cada cantidad que reciban por concepto de financiación anticipada, con pagarés u otras garantías, por un monto no mayor de ¢ 20,000.00 cada una. En el caso de las garantías personales deben corresponder a personas físicas o jurídicas de reconocida solvencia moral y económica. Los pagarés tendrán un plazo de vencimiento no mayor de ocho meses después de la fecha de las elecciones y un interés igual de los Bonos Deuda Política, sin perjuicio de ser ejecutados proporcionalmente si el pago total a que tuviere derecho el partido, una vez efectuada la liquidación final según el artículo 187 anterior, resultara inferior a la cantidad recibida por concepto de financiamiento anticipado. Los pagarés serán conservados en depósito y confidencialmente por la Contraloría General de la República.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)  



 




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Artículo 196.- Si al vencer el término para inscribir candidaturas un partido que hubiere obtenido financiación anticipada no las hubiere inscrito, o inscritas éstas tal inscripción fuera anulada o disuelto el partido respectivo, o por cualquiera otra causa, éste no participe en las elecciones, automáticamente se tendrán por vencidas las garantías ofrecidas por ese partido y el Ministerio de Hacienda procederá a su ejecución, sin perjuicio de las gestiones que se hagan para lograr la restitución del total de las sumas anticipadas. En la misma forma se procederá si a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones las actividades de un partido no corresponden a la financiación obtenida, o en caso de que una vez efectuada la liquidación final que indica el artículo 187 anterior, las cantidades que un partido hubiere recibido anticipadamente sean superiores a lo que le corresponda en definitiva a ese partido, en consideración al número total de votos obtenidos en la elección. En todos estos casos el Tribunal Supremo de Elecciones ordenará, además, que la inscripción del partido político sea suspendida mientras el partido no restituya la totalidad de las sumas que quedare debiendo al Estado.



En el caso de que un partido que hubiere obtenido financiación anticipada y al vencer el término para inscribir candidaturas no las hubiere inscrito, o que inscritas éstas se comprobare por parte del Tribunal Supremo de Elecciones que sus actividades electorales no responden a la financiación previa obtenida, procederá acción penal contra los miembros del Comité Ejecutivo de ese partido que hubieren incurrido en la violación, en los términos del párrafo penúltimo del artículo 191 anterior.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)




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Vigencia de esta Ley.- Derogatoria de las Anteriores



 



Artículo 197.- Esta ley rige desde su publicación y deja sin efecto cualquier ley o disposición legal que se le oponga.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969, que lo traspaso del antiguo artículo 175 al 176 actual)



 (Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969, que lo traspaso del antiguo artículo 176 al 192 actual)



(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971, que lo traspaso del antiguo artículo 192 al 197 actual)




 



 




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



 



 



I.- (Artículo 97).- El Tribunal Supremo de Elecciones hará la convocatoria a elecciones de 1953, en los primeros quince días del mes de enero de ese año.



 



 



 




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II.- (Artículo 98).- El Presidente de la República, los Vicepresidentes, los Diputados y los Regidores que resulten elegidos en los comicios de 1953, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, tal como se dispone en las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política, números VII (artículo 116) y XVI (artículo 171), respectivamente.



 



 



 




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III.- Para las elecciones de 1953, el Tribunal Supremo de Elecciones queda facultado para disponer el traslado de las valijas nacionales y municipales desde las Juntas Receptoras a su propia sede en la Capital de la República, prescindiendo al respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 42, 45, 48, 121, inciso p), 122, 123, 124, 150, inciso e), del Código Electoral, en los casos en que los distritos o caseríos en que tales Juntas se hallen ubicadas, tengan más fácil acceso a la Capital de la República que a la respectiva cabecera cantonal.



El traslado de esos documentos deberán hacerlo, cuando sea factible, las mismas Juntas Receptores, o en su defecto, personas designadas y debidamente acreditadas por el mismo Tribunal. Los Fiscales de los partidos tendrá igual derecho a acompañar a las Juntas en la conducción de los documentos electorales al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que estime convenientes en el particular.



Tan de inmediato, como fuere posible, el Tribunal hará un estudio de la situación de las Juntas Receptoras que se hallen en el caso a que se contrae el presente artículo, y por simples acuerdos, dispondrá el traslado de su documentación en la forma que se ha determinado.



 



(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 3° de la ley 2169 de 15 de octubre de 1953, se mantuvo la vigencia de este artículo transitorio para las elecciones presidenciales de 1958)



 



(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 5 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965, se le dio de nuevo vigencia al transitorio anterior, para las elecciones presidenciales de 1966)




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IV.- No obstante lo dispuesto por el artículo 64 de este Código, el plazo para la inscripción de partidos que han de participar en escalas provincial o cantonal, vencerá el día último de febrero de 1953. -La inscripción de las candidaturas de esos partidos podrá hacerse quince días después del día antes citado.



 



 



 



 




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V.- En las solicitudes de traslado y duplicado de cédula de identidad no se exigirá constancia de nacimiento, siempre y cuando la solicitud respectiva no entrañe modificación del Padrón General. Esta disposición regirá en el actual proceso electoral.



 



 



Casa Presidencial. San José, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.



 




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Fecha de generación: 11/4/2024 00:26:00
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