Texto Completo acta: C3772
N° 1536
N° 1536
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPUBLICA DE COSTA
RICA,
DECRETA:
El siguiente:
CÓDIGO ELECTORAL
TITULO PRIMERO
De los electores, del voto y de las Condiciones e
Impedimentos para ser Elegidos
CAPITULO UNICO
Quiénes son
Electores
Artículo 1º.- Son electores todos los costarricenses de uno
u otro sexo, mayores de dieciocho años e inscritos en el Departamento Electoral
del Registro Civil, con excepción de los siguientes:
a) Los declarados judicialmente en estado de interdicción; y
b) Los que sufran sentencia que imponga la pena de suspensión del
ejercicio de derechos políticos.
Los ciudadanos costarricenses por
naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido
la carta respectiva.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 4859 del 7 de octubre de
1971)
Ficha articulo
Capacidad Legal
para Sufragar
Artículo 2º.- Solamente el
elector inscrito en el Registro, sin nota marginal de impedimento, podrá ser
tenido como legalmente hábil para votar.
Ficha articulo
El Voto
Artículo 3º.- El voto es acto
absolutamente personal que se emite en forma directa y secreta, con las
excepciones que esta ley contempla, ante las Juntas Electoras encargadas de su
recepción, para elegir Presidente y Vicepresidentes de
la República, Diputados a
la Asamblea Legislativa,
y en su caso a la
Asamblea Constituyente y Miembros de las Municipalidades.
Ficha articulo
Lugar en que se
Emite el Voto
Artículo 4º.- Sólo ante
la Junta del Distrito Electoral
de su vecindario, en cuyas listas o registro se halle inscrito y mediante la
presentación de su cédula de identidad, puede un ciudadano ejercer válidamente
el derecho del sufragio.
Ficha articulo
Requisitos para ser elegido.
Artículo 5º.-Para ser Presidente o Vicepresidente de
la República
se requiere reunir los requisitos que establece
la Constitución
Política. Igualmente, se respetarán las exigencias
constitucionales para ser diputado a
la Asamblea
Legislativa.
Para ser regidor o síndico de las corporaciones municipales, se
requerirán los requisitos que establece el Código Municipal.
Los partidos políticos serán responsables de que la elección de los
miembros, indicados en el párrafo anterior, recaiga sobre personas de reconocida
idoneidad, con el fin de garantizar al pueblo costarricense la capacidad de sus
gobernantes.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 6629 del 3 de setiembre de 1981)
Ficha articulo
Impedimentos para
ser Elegido Presidente o Vicepresidentes de
la República
Artículo 6º.- No podrá ser elegido Presidente ni
Vicepresidente de la
República, ni inscribirse sus candidaturas para esos cargos:
1º.-
El que hubiera servido la
Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años
anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el
Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera servido durante la mayor
parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;
2º.-
El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses
anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido
la Presidencia por
cualquier lapso dentro de ese término;
3º.-
El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano
de quien ocupe la
Presidencia de
la República al efectuarse la elección, o del que la
hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a
esa fecha;
4º.-
El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la
fecha de la elección;
5º.-
Los Magistrados propietarios de
la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados
propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del
Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el
Contralor y Subcontralor General de
la República.
Esta incompatibilidad comprenderá
a las personas que hubieran desempañado los cargos indicados dentro de los doce
meses anteriores a la fecha de la elección.
Ficha articulo
Impedimentos para
ser Elegido Diputado o Representante a una Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 7º.- No pueden ser
elegidos Diputados a la
Asamblea Legislativa, ni, en su caso, a una Asamblea Nacional
Constituyente, ni inscrita su candidatura para cualquiera de esas funciones:
1º.-
El Presidente de la
República o quien lo sustituya en el ejercicio de
la Presidencia al tiempo
de la elección;
2º.-
Los Ministros de Gobierno;
3º.-
Los Magistrados propietarios de
la Corte Suprema de Justicia;
4º.-
Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y
el Director del Registro Civil;
5º.-
Los militares en servicio activo;
6º.-
Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una
provincia;
7º.-
Los gerentes de las instituciones autónomas;
8º.-
Los parientes de quien ejerza la
Presidencia de
la República, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas
incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro
de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
Ficha articulo
Impedimentos para
ser Elegido Regidor o Síndico Municipal
Artículo
8º.- No podrá ser elegido Regidor o Síndico Municipal ni inscrita su
candidatura para esos cargos:
a)
Quien se encontrare en alguno de los caso de impedimento indicados en el artículo
anterior;
b)
Quien ejerza jurisdicción o autoridad pública extensiva a todo un distrito; y
c)
Quien se encontrare en alguno de los casos de impedimento previstos por
la Ley
de Organización Municipal.
Estas
incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro
de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley N° 3555 del 25 de octubre de 1965)
Ficha articulo
Facultad para
Renunciar el Cargo de Diputado y Obligatoriedad del Cargo de Representante a
una Constituyente
Artículo 9º.- El cargo de
Diputado a una Constituyente es obligatorio; el de Diputado a
la Asamblea Legislativa
es voluntario y podrá renunciarse ante ésta o después de prestar juramento,
pero la renuncia no será admitida sino después de la declaratoria de elección.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
División Territorial Electoral
CAPITULO UNICO
Forma y Tiempo de
Establecerla
Artículo 10.-
La División Territorial
Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para ese efecto, el Poder
Ejecutivo, deberá formularla y publicarla por lo menos (*)ocho meses ante del día señalado para la elección de Presidente
y Vicepresidentes de la
República, enumerando detalladamente las Provincias, Cantones
y Distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración, el orden de las
leyes que los hayan creado, y expresando también, en cuadro anexo, la población
que corresponde a cada uno de ellos según los datos que arrojen el censo y
cálculos más recientes de
la Dirección General de Estadística y Censos.
(* ) (Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 2° de la ley N° 6068 del 20 de julio de 1977 se reformó este
artículo en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y
publicar la
División Territorial Administrativa de
la República de previo a
las siguientes elecciones. De acuerdo con dicha modificación, esa publicación
se deberá hacer ahora a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones
nacionales)
El Tribunal Supremo de Elecciones
podrá usar, con base en dicha publicación, la facultad de dividir un distrito
administrativo en dos o más distritos electorales, procurando la comodidad de
los electores para al emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá hacer uso de
esa facultad en el mes que preceda a las elecciones.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
De los Organismos Electorales
CAPITULO I
Cuáles son los
organismos electorales
Artículo 11.- Los organismos
electorales son:
a)
El Tribunal Supremo de Elecciones;
b)
El Registro Civil;
c)
Las Juntas Electorales.
Ficha articulo
Asiento del
Tribunal, del Registro Civil y de las Juntas Electorales
Artículo 12.- El asiento de los
organismos electorales será:
a)
Para el Tribunal Supremo de Elecciones y para el Registro Civil; la capital de
la República;
b)
Para las Juntas Provinciales, la ciudad cabecera de la correspondiente
provincia;
c)
Para las Juntas Cantonales, la población cabecera del correspondiente cantón;
d)
Para las Juntas Receptoras, el que se fije por el Registro Civil a cada Junta, al
hacer la distribución de electores conforme al artículo 25.
Ficha articulo
Nuevo Nombramiento
de los Organismos Electorales
Artículo 13.- La falta definitiva
de los miembros de los organismos electorales se llenará con un nuevo
nombramiento hecho en igual forma y por el mismo organismo que hizo el
nombramiento del sustituido.
Ficha articulo
Impedimento para
ser Miembro de los Organismos Electorales
Artículo 14.- No podrán ser
Miembros de los organismos electorales:
a)
Los miembros de los Supremos Poderes, el Secretario del Presidente de
la República, los Oficiales
Mayores de los Supremos Poderes, los Jueces, Alcaldes, y Agentes Judiciales;
b)
Los que hubieren sido condenados por delitos electorales, o por delitos de
robo, hurto o estafa;
c)
Los Gobernadores, Jefes Políticos, Agentes Principales de Policía y los
Secretarios de éstos;
d) Los
miembros y empleados de la
Guardia Civil, Resguardo Fiscal y otros cuerpos militares;
e)
En un mismo organismo, las ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos
o afines;
f)
En el Tribunal Supremo de Elecciones, los que fueren ascendientes, descendientes
o hermanos consanguíneos o afines de los candidatos cuya declaratoria de
elección debe hacer dicho Tribunal. Sin embargo, si estando ya integrado el
Tribunal surgiere con posterioridad alguna candidatura que produjere la
incompatibilidad apuntada, el Miembro en funciones afectado por ella, deberá
excusarse, con derecho a su sueldo, desde ese mismo momento de toda
intervención en ese proceso electoral. El impedimento cesará a partir de la
declaratoria de elección;
g)
En el Tribunal Supremo de Elecciones, los que fueron empleados o tuvieren
contratos o negocios con el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Impedimento para
Ejercer el Cargo
Artículo 15.- No podrá servir su
cargo en los organismos electorales el que se presente armado o en estado de
embriaguez notoria al local donde funciona el respectivo organismo.
Inmediatamente después de desaparecido el impedimento, entrará a servirlo sin
obstáculo alguno.
Ficha articulo
Quórum y Mayoría
para las Actuaciones de los Organismos Electorales
Artículo 16.- Para que los
organismos electorales actúen válidamente, es necesaria, con las excepciones
que expresamente se hacen en este Código, la asistencia de la mitad de sus miembros más cualquier exceso.
Los acuerdos se tomarán por
simple mayoría.
Ficha articulo
Obligación de
asistir a las sesiones
Artículo 17.- La asistencia a las
sesiones de las Juntas Electorales es obligatoria. El miembro de
la Junta que fuere remiso, será
conducido por la fuerza pública a llenar sus funciones, a petición de
cualquiera de sus compañeros, del delegado del Tribunal o del representante de
cualquiera de los partidos. Y quien no obstante dicho recurso compulsorio,
evada el cumplimiento, después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá
en la pena del artículo 154.
Ficha articulo
Notificación de las
Resoluciones y Acuerdos de los Organismos Electorales
Artículo 18.- La notificación de las resoluciones y
acuerdos de los organismos electorales, se hará:
a) En cuanto al Tribunal Supremo de Elecciones y al Registro Civil, en
la forma que indican respectivamente, los artículos 106 y 104 de
la Ley Orgánica de esos
organismos;
b) Mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo, si
se trata de las Juntas Electorales.
El acuerdo o resolución se
tendrá por notificado el día siguiente de la publicación o de la exposición de
copia en cada caso.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969)
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Tribunal Supremo de Elecciones
Sus Atribuciones
Artículo 19.- Además de las
funciones que expresamente le conceden
la Constitución Política
y las leyes, el Tribunal Supremo de Elecciones tiene estas otras:
a)
Formular y publicar por lo menos cuatro meses antes del día fijado para una
elección de Presidente y Vicepresidentes de
la República,
la División Territorial
Electoral que corresponda;
b)
Declarar integradas las Juntas Provinciales, con las personas que designaren
los partidos políticos inscritos y remover de su cargo a cualquiera de sus
miembros por causa justa, a juicio del Tribunal.
c)
Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales
y legales referentes a la materia electoral. Tales interpretaciones pueden
darse a solicitud de los personeros de cualquier partido político inscrito, y
de la resolución que se produzca, el Tribunal enviará copia literal telegráfica
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a cada uno de los partidos
inscritos. Si dentro de ese término publica la copia literal, puede omitir su
envío a los partidos.
d)
Comunicar a los elegidos la declaratoria de elección;
e)
Nombrar, revocar o suspender a sus propios funcionarios y empleados y a los de
sus dependencias;
f)
Colaborar en los proyectos de leyes que interesen al sufragio y dictar su
Reglamento y los de cualquier organismo que esté bajo su dependencia.
g)
El cargo de miembro del Tribunal Supremo de Elecciones es incompatible con
cualquier otra función remunerada por el Estado o sus Instituciones, excepto la
de Catedrático de
la Universidad
de Costa Rica, de
la Universidad
Nacional o del Instituto Tecnológico de Costa Rica.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5379 del 24 de
octubre de 1973)
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Registro Civil
Sus Atribuciones
Artículo 20.- El Registro Civil,
además de las funciones que le señalan
la Constitución Política
y las leyes, tendrá las que expresamente determine este Código.
Ficha articulo
Obligación de
Mostrar los Libros, Expedientes y Documentos del Registro
Artículo 21.- El Director General
bajo ningún pretexto podrá negarse a mostrar libro, expediente o documento
alguno del Registro a quien lo solicitare. Los conflictos que surgieren con
motivo de esas solicitudes los resolverá el Director de acuerdo con su
criterio. Caso de concurrencia simultánea de fiscales, si fuere necesario, se
le asignará un término corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos
de lapso igual.
Ficha articulo
Listas provisionales de
Electores
Artículo 22.-El Registro Civil preparará las listas provisionales de
electores seis meses antes de una elección. De estas listas deberá enviar, con
la mayor brevedad, la que corresponda a la autoridad política de cada distrito
administrativo, y entregar copia de todas ellas a cada uno de los partidos
inscritos en escala nacional. en
esas listas se seguirá el orden alfabético. Los sufragantes estarán numerados
en forma corrida, del uno en adelante. Al pie de cada lista se expresará el
número de electores que contiene y se advertirá a los ciudadanos el término
dentro del cual se oirán reclamaciones.
Las autoridades están en la obligación de colocar inmediatamente esas
listas en lugares bien visibles, y de hacerlas custodiar. Las listas
provisionales se exhibirán durante cuatro meses.
El Registro Civil deberá entregar a los partidos políticos una copia
del padrón actualizado, o la información necesaria para reproducirlo, cuando
sea solicitado por alguno de los miembros, con el propósito de que se utilice
en los procesos de convención para escoger al candidato a
la Presidencia
de
la República.
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Formulación de
la Lista Definitiva
de Sufragantes
Artículo 23.- Dos meses y quince
días naturales antes de una elección empezará el Registro a formar la lista
general definitiva de electores o Padrón Nacional Electoral, tomando en cuenta sus
resoluciones firmes y las del Tribunal Supremo de Elecciones que se hubieren
dictado de conformidad con lo que dispone
la Ley Orgánica del
Registro Civil.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 2169 del 15 de octubre de 1957)
Ficha articulo
Fecha para
la Presentación de
la Lista Definitiva
de Sufragantes
Artículo 24.- Un mes antes de una
elección el Registro tendrá hechas, por orden alfabético de apellidos, las
listas definitivas de electores, cuya hoja u hojas deben ir marcadas en el sello
blanco del Registro. Tan pronto como lleguen a
la Junta Receptora de
Votos en la parte que le corresponda, ésta las colocará en lugar bien visible y
las hará custodiar por medio de la autoridad política o en la forma que más
convenga. Esas listas permanecerán expuestas al público hasta el día anterior
al de la elección.
Ficha articulo
Distribución de
Electores y Número de éstos para cada Junta Receptora
Artículo 25.- Corresponde al
Registro la fijación del número de Juntas Receptoras de Votos de cada distrito,
y la distribución de los electores que han de votar en cada una de ellas, procurando
que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias para emitir su
voto, y tomando en cuenta las condiciones o medios de comunicación. Los
electores de cada distrito podrán dirigirse al Registro, haciéndole sugestiones
acerca de estos puntos, si consideran necesaria alguna modificación. No se
incluirán más de trescientos electores en el Padrón Electoral correspondiente a
cada Junta Receptora, a fin de que haya el tiempo necesario para que todos los
ciudadanos voten. Pero si hubiere residuos no mayores de cincuenta votantes, se
distribuirán éstos entre las Juntas de cada distrito, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo anterior. Si el residuo fuere mayor de cincuenta
votantes, se creará una nueva Junta Receptora.
Ficha articulo
Impresión y Entrega
de Papeletas
Artículo 26.- Tan pronto como
esté completa la lista definitiva de sufragantes el Director del Registro, sin
pérdida de tiempo ordenará imprimir las papeletas electorales en cantidad igual
a la cifra correspondiente al Padrón Nacional Electoral.
(*)Transitorio 1º.- Se autoriza al Tribunal Supremo de Elecciones para ordenar
la impresión de las papeletas electorales a que se refieren los artículos 26 y
78 del Código Electoral, si fuere necesario en imprentas particulares,
prescindiendo del sistema de licitación pública que exige
la Ley de
Administración Financiera de
la República. Los
partidos políticos que inscribieron candidaturas de conformidad con la ley,
podrán acreditar fiscales ante tales imprentas.
(Así adicionado el transitorio
anterior por el artículo 1° de la ley N° 1594 del 7
de julio de 1953)
(*)(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 1
de la ley N° 2956 del 18 de diciembre de 1961, se le
dio de nuevo vigencia al transitorio 1 adicionado por ley N°
1594 del 7 de julio de 1953, para las elecciones presidenciales de 1962)
(NOTA: Mediante el artículo 1° de la ley N° 2192 del 10
de enero de 1958, se adiciona el siguiente transitorio el cual dispone lo
siguiente:
"...Transitorio.- Se autoriza al Tribunal Supremo de
Elecciones para ordenar la impresión de las papeletas electorales a que se
refieren los artículos 26 y 78 del Código Electoral, si fuere necesario en
imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación pública que
exige
la Ley de
Administración Financiera de
la República. Los
partidos políticos que inscribieron candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar
fiscales ante tales imprentas.)
Ficha articulo
Requisito de las
Papeletas
Artículo 27.- Las papeletas serán marcadas con el
distintivo que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo que
publicará en el Diario Oficial. Estas papeletas contendrán los siguientes
requisitos:
a) Todas serán de igual forma y modelo, hechas en papel no
transparente.
b) Su tamaño lo fijará el Director del Registro Civil, de acuerdo con
el número de partidos que intervengan en la elección.
c) En las papeletas para diputados, la lista de candidatos irá en
columna vertical, y cada columna estará separada por una línea, también
vertical.
ch) Las papeletas para presidente y vicepresidentes se imprimirán en
papel blanco; las de diputados y las de munícipes en papel de colores
diferentes, las cuales también podrán imprimirse en papel blanco; pero al dorso
deberán llevar colores diferentes, o distintivos de color entre ellas, que no
sean los de los partidos inscritos. En cada uno de los extremos de la parte
posterior de estas papeletas se imprimirá, en caracteres bien visibles, la
elección a que corresponda, todo con el propósito de que los miembros de las
juntas receptoras y los ciudadanos, puedan distinguirlas fácilmente.
d) Cada columna tendrá el nombre del partido correspondiente, subrayado
con un listón horizontal del color, o combinación de colores, de la divisa
inscrita de ese partido.
e) En las papeletas, para elegir presidente y vicepresidentes,
irá-encima del listón de colores- el nombre del partido correspondiente; y
debajo del listón, el retrato del candidato a la presidencia y los nombres de
éste y de los vicepresidentes.
f) En las papeletas para regidores y síndicos municipales, cuya fecha
de elección coincida con la de presidente, vicepresidentes de
la República
y diputados a
la Asamblea
Legislativa , se omitirá la lista de candidatos; pero el
Registro Civil remitirá, a las juntas receptoras de votos, carteles con las
listas de regidores y síndicos a elegir por los electores que voten en esas
juntas, para que éstas las exhiban, en la parte exterior de los locales en que
actúen. Los carteles se harán observando el mismo orden de la papeleta, de
manera que los ciudadanos puedan distinguir, fácilmente, a los candidatos que
corresponden a cada partido político.
La impresión de las papeletas se hará en
la Imprenta Nacional.
Sin embargo, si fuere necesario, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá
ordenar esta impresión en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de
licitación que exige
la Ley de
la
Administración Financiera de
la República. Los
partidos políticos, que hayan inscrito candidaturas de conformidad con la ley,
podrán acreditar fiscales ante tales imprentas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6688 del 6 de noviembre de 1981)
Ficha articulo
Uso y Custodia del
Sello Blanco y Facsímil que llevarán las Papeletas
Artículo 28.- El sello blanco y
facsímil a que se refiere el artículo anterior permanecerán bajo exclusiva y personal
custodia del Director del Registro, quien responderá del uso indebido de los
mismos, sin perjuicio de que además se castigue a cualquier otra persona que
resultare solidariamente responsable de ello.
Ficha articulo
Cómo debe
redactarse el Padrón-Registro
Artículo 29.- El Patrón-Registro es el documento electoral
en donde deben consignarse la apertura, incidencias y cierre de la votación.
Será un folleto foliado y encuadernado con cubierta impresa que claramente
exprese
la Junta Receptora
a que corresponde.
El Padrón-Registro debe reunir estas características:
a) Ir encabezado por una fórmula impresa que permita, llenando
adecuadamente sus blancos, formar el acta de apertura de la votación.
Deberá tener, en consecuencia, los blancos necesarios para consignar:
la hora en que se inicia la votación; los miembros de
la Junta que la
inician; la persona que actúa como Presidente, con expresión de si es el
titular, si es suplente, o si es presidente ad-hoc;
el número de papeletas oficiales con el cual se abre la votación; y cualquier
otro dato que el Director del Registro Civil considere necesario incluir para
la claridad del acta;
b) Contener a continuación a máquina o manuscrita, la lista de los
sufragantes que han de emitir su voto ante la respectiva Junta, con expresión
del número de la cédula personal correspondiente a cada elector, en forma de
columna central, de modo que en cada hoja quede un margen vertical en blanco
para anotar las incidencias de la votación; tales como cambio de Presidente, el
comiso de una papeleta o cualquier otra nota explicativa o aclaratoria
indispensable; tendrá una columna para anotar si votó o no cada uno de los
electores que aparezcan en la lista; y
c) Ir cerrado por otra fórmula impresa, a continuación del último
elector, que permita, llenando adecuadamente sus blancos, formar el acta de
cierre de la votación. Deberá tener en consecuencia, los blancos necesarios
para consignar los datos a que se refiere el artículo 121, sean, los
correspondientes al resultado de la elección de Presidente y Vicepresidentes,
lo mismo que el resultado de la elección de Diputados y el resultado de la
elección de Registros y Síndicos y cualquier otro que el Director del Registro
Civil considere necesario para la claridad y perfección del acta.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
Ficha articulo
Obligación del
Registro Civil de Preparar cada Padrón-Registro
Artículo 30.- Al imprimirse las
papeletas se ordenará la preparación del material impreso que habrá de llevar
cada Padrón-Registro. Corresponde al Director del Registro Civil velar por que el
Padrón-Registro esté totalmente preparado para cada Junta en su oportunidad.
Ficha articulo
Necesidad de usar
un Padrón-Registro para cada Elección: Nacional y Local
Artículo 31.- Cada Junta
Receptora dispondrá, al recibir la votación de un Padrón-Registro.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4341 del 3 de junio de 1969)
Ficha articulo
Valor Probatorio
del Padrón-Registro
Artículo 32.- El Padrón-Registro
es la plena prueba del resultado de una votación, mientras no aparezca
contradicho por otro documento de igual valor o no se pruebe que es falso.
Igual valor probatorio tienen las
certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 121.
Ficha articulo
Envío del Material
Electoral a las Juntas
Artículo 33.- Quince días antes, cuando menos, del fijado
para celebrar las elecciones, el Registro tendrá que haber terminado de enviar
el material y la documentación electorales a las Juntas Cantonales, las cuales
lo distribuirán de inmediato entre las Juntas Receptoras de Votos, de modo que
lleguen a poder de éstas, por lo menos ocho días antes de la elección. Del
Padrón-Registro a que se refiere el inciso d) de este artículo, el Registro
entregará copia debidamente contramarcada a los Partidos Políticos inscritos en
escala nacional que participaren en las elecciones, con quince días de
anterioridad a la fecha en que se celebren las mismas.
El Tribunal Supremo de Elecciones, en los casos en que lo considere
conveniente, podrá disponer que el material y la documentación electorales los
entregue el Registro directamente a las Juntas Receptoras de Votos.
Por material y documentación electorales
referente a cada Junta, se entiende:
a) Una lista definitiva de los electores que pueden votar ante ella,
para ser expuesta al público;
b) Un número de papeletas oficiales equivalente al número de electores,
destinadas a la elección de Presidente y Vicepresidentes y otras tantas para la
elección de Diputados;
c) Igual número de papeletas oficiales destinadas a la elección
Municipal;
d) Un Padrón-Registro;
e) Una almohadilla con el respectivo frasco de tinta indeleble,
destinados a entintar el pulgar con que se marca cada papeleta;
f) Una vasija con tinta indeleble para efecto de lo dispuesto en el
párrafo final del artículo 114;
g) Pluma y tinta o lápiz tinta, para uso de los miembros de las Juntas
Receptoras;
h) Fórmulas para las reclamaciones a que aluden los artículos 111 y
121, inciso k);
i) Papel de empaque fuerte, en cantidad suficiente para lo que exige el
artículo 121;
J) Tirillas engomadas para el cierre de los paquetes;
k) Tres sacos de tela fuerte destinados a poner en ellos la
documentación y material electorales con la debida separación de lo que
corresponde a la elección nacional y a la municipal. Cada uno de ellos llevará
el respectivo letrero: "Presidente y Vicepresidentes",
"Diputados" y "Municipal", y tendrán un cierre cómodo y
bien seguro;
l) Tres urnas con ranura para introducir en ellas las papeletas. Una
marcada "Presidente y Vicepresidentes", otra "Diputados" y
la otra "Municipal" para recibir las respectivas votaciones. Cada
urna será del color de las papeletas a cuya elección corresponda, o llevarán
los distintivos a color que tengan las papeletas; y
m) El Padrón Fotográfico, que es reproducción del archivo fotográfico
de electores y será medio accesorio de identificación del votante. Llevará la
fotografía del elector con indicación de su nombre y apellido, número de cédula
de identidad y cualquier otro dato que el Tribunal considere necesario. Es
obligación del Registro la de enviar ese material a las Juntas Receptoras.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4341 del 3
de junio de 1969)
Ficha articulo
Leyenda que
Llevarán los Paquetes
Artículo 34.- Los paquetes en que
se haga la remisión de la documentación y material electorales, deberán llevar
impresa la leyenda de que, por ningún motivo pueden abrirse si no es en sesión
especial de la Junta,
so pena de sufrir el castigo que la ley señala.
Ficha articulo
Forma de Hacer
la Remisión
Artículo 35.- La remisión a que se refiere el artículo
anterior, se hará por medios expéditos
y seguros, para lo cual, el Director del Registro, bajo su responsabilidad,
procurará que lleguen con la debida oportunidad a su destino, en paquetes
sellados, firmados y cerrados, de modo que no pueda verse el contenido sin
romper el paquete.
A
efecto de que
la Junta se reúna
para recibir el material y la documentación electoral, el Registro avisará de
su envío inmediatamente después de hecho, por la vía más rápida que use
la Dirección Nacional
de Comunicaciones.
Si la Junta no se
reuniere, la entrega se hará a su Presidente.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)
Ficha articulo
Obligación
de acusar recibo.
Artículo 36.-Las Juntas Cantonales y las
Receptoras de Votos darán aviso inmediato al Registro, por la vía más rápida
del sistema que use
la Dirección Nacional
de Comunicaciones, de haber recibido el envío a que se refieren los artículos
33 y 37.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)
Ficha articulo
Apertura
de los paquetes electorales.
Articulo 37.-Las Juntas
Cantonales y las Receptoras de Votos, ya sea que se hayan reunido para recibir
el material electoral y la documentación, o que para ese efecto hayan sido
convocadas por su Presidente después de haberlos recibido, se reunirán
inmediatamente en sesión pública. Dicha sesión se verificará, previo aviso,
por la vía más rápida que use
la Dirección Nacional
de Comunicaciones, o de otro modo rápido y seguro si no existe ese servicio, al
Presidente del Comite Ejecutivo Cantonal o de
Distrito, en su caso, de cada partido inscrito, con el fin de que acrediten el
respectivo fiscal para que presencie la apertura de los paquetes que contienen
ese material electoral y sin perjuicio de que el Presidente de cada uno de los
comités dichos pueda también asistir al acto. La convocatoria a esa sesión
pública deberá hacerse con dos horas de anticipación por lo menos, contadas
desde el momento en que el aviso respectivo llegue a poder del destinatario o
sea depositado en su oficina o en su casa de habitación.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)
Ficha articulo
Revisión
del contenido de los paquetes.
Artículo 38.-Abiertos los
paquetes, se hará constar si están completos los materiales electorales y la
documentación, y se levantará, al efecto, un acta que firmarán los miembros
presentes de
la Junta y los
Fiscales y Presidentes de los Comités Ejecutivos de los partidos que hubieren
asistido. Si alguno se ausentare o se negare a firmar, así se hará constar en
el acta. Por medio del sistema que use
la Dirección Nacional
de Comunicaciones, las Juntas avisarán al Registro!
sin pérdida de tiempo, del material o documentos que no se hubieren recibido
para que se subsane la omisión. Si hubiere resultado completo el envío, lo
comunicarán en igual forma.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del
23 de diciembre de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Juntas Electorales
(Mediante el artículo 1° de la ley
N° 1594 del 7 de julio de 1953, se adiciona el siguiente transitorio, el cual
indica:
"...Transitorio 2º.- Se autoriza al Tribunal Supremo de Elecciones para variar
prudencialmente los plazos contenidos en el Título III. Capítulo IV del Código
Electoral, debiendo comunicar cualquier variación inmediatamente a los
personeros de los partidos políticos inscritos.")
Cómo Estarán
Distribuidas las Juntas Electorales
Artículo 39.- Las Juntas
Electorales estarán distribuidas así: Juntas Provinciales, una en cada
Provincia; Juntas Cantonales, una en cada cantón; y Juntas Receptoras de Votos,
tantas en cada distrito electoral como lleguen a establecerse, de acuerdo con
este Código, para cada elección.
Ficha articulo
Condiciones para
ser Miembro de las Juntas Electorales
Artículo 40.- Para ser miembro de
una Junta Electoral, además de ser elector, se requiere:
a)
Ser de conducta notoriamente intachable;
b)
Ser vecino del distrito asiento de la
Junta respectiva;
c)
Saber leer y escribir.
Ficha articulo
Obligatoriedad del
Cargo de Miembros de las Juntas.- Inmunidades
Artículo 41.- El cargo de miembro
de las Juntas Electorales, es honorífico y obligatorio. Lleva adscrita -con la
salvedad del artículo 17-, inmunidad, según la cual, desde el nombramiento
hasta la declaratoria de elección correspondiente, no puede deternérsele
sin orden escrita de Juez competente, Jefe Político o Agente Principal de
Policía, emanada de sentencia o resolución firme, o en el caso de ser
sorprendido, por la autoridad, en flagrante delito.
Igual inmunidad protege al
elector durante el día de elecciones.
Ficha articulo
Atribuciones de las
Juntas Provinciales
Artículo 42.- Corresponde a las
Juntas Provinciales:
a)
Declarar integradas las Juntas Cantonales de su provincia;
b)
Enviar al Tribunal Supremo de Elecciones la documentación relativa a la elección
de Presidente y Vicepresidentes de
la República, Diputados de
la Asamblea Legislativa,
y en su caso, a una Asamblea Constituyente, y a Regidores y Síndicos
Municipales, que le entreguen las Juntas Cantonales;
c) Cualquier otra función que en forma expresa les
encomiende la ley, o que sea indispensablemente derivada de las que se
determinen en incisos anteriores.
Ficha articulo
Cómo Estarán
Integradas las Juntas Provinciales
Artículo 43.- Las Juntas
Provinciales estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los
Partidos Políticos inscritos en escala nacional. Para ello, cada partido
comunicará por escrito al Tribunal Supremo de Elecciones, tres meses y quince
días naturales antes de una elección, y por medio del Presidente del organismo
superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de
la Asamblea
Provincial , los nombres de los delegados propietario y
suplente de la respectiva provincia. El Partido renuente en hacer esa
designación perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta. El
Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del término de tres meses y quince días naturales antes dicho,
acogerá necesariamente las designaciones hechas por los Partidos y publicará el
acuerdo en que declare integradas las Juntas Provinciales siguiendo el mismo
orden de
la División
Territorial Electoral.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 2169 del 15 de octubre de 1957)
Ficha articulo
Instalación de las
Juntas Provinciales
Artículo 44.- Dentro de los tres
días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo 43, se
apersonarán los miembros de cada Junta Provincial ante el Gobernador de la
respectiva provincia, a la hora previamente señalada por éste, a prestar
juramento, designar de su seno al Presidente y Secretario y fijar horas y local
de trabajo, en la forma indicada en el artículo 52.
Ficha articulo
Atribuciones de las
Juntas Cantonales
Artículo 45.- Corresponde a las
Juntas Cantonales:
a)
Nombrar las Juntas Receptoras de Votos de su cantón;
b)
Entregar a las Juntas Provinciales la documentación relativa a la elección de Presidente
y Vicepresidentes de la
República, Diputados a
la Asamblea Legislativa
y en su caso, a una Asamblea Constituyente, y a Regidores y Síndicos
Municipales, que le entreguen las Juntas Receptoras de Votos;
c)
Cualquier otra función que expresamente les encomiende este Código o que sea
indispensablemente derivada de las que se determinen en incisos anteriores.
Ficha articulo
Cómo estarán
Integradas las Juntas Cantonales
Artículo 46.- Las Juntas
Cantonales estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los Partidos
Políticos inscritos en escala nacional que participaren en la elección con
candidaturas inscritas. Para ello, cada Partido comunicará por escrito a la
respectiva Junta Provincial, dos meses y quince días naturales antes de una
elección y por medio del Presidente del organismo superior del Partido o del
Presidente del Comité Ejecutivo de
la Asamblea de Cantón,
los nombres de los delegados propietario y suplente por dicho Cantón. El
Partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación
en la respectiva Junta.
La Junta Provincial
respectiva, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término antes
dicho, acogerá necesariamente la designación hecha por los Partidos interesados
y publicará el acuerdo en que declare integradas las Juntas Cantonales,
siguiendo el mismo orden de
la División
Territorial Electoral.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 2169 del 15 de octubre de 1957)
Ficha articulo
Instalación de las
Juntas Cantonales
Artículo 47.- Dentro de los tres
días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior,
concurrirán los miembros de las Juntas Cantonales ante el respectivo Gobernador
o Jefe Político, a la hora previamente señalada por éstos, a fin de prestar
juramento, designar de su seno Presidente y Secretario, y fijar horas y local
de trabajo en la forma indicada en el artículo 52.
Ficha articulo
Atribuciones de las
Juntas Receptoras de Votos
Artículo 48.- Corresponde a las
Juntas Receptoras de Votos:
a)
Recibir el voto de los electores;
b)
Hacer el escrutinio de los votos recibidos y computar a cada partido los que se
hubieren emitido a su favor;
c)
Enviar a la Junta
Cantonal las valijas electorales con toda la documentación
electoral y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación;
d)
Toda otra función que expresamente les encomiende este Código.
Ficha articulo
Cómo Estarán
Formadas las Juntas Receptoras de Votos
Artículo 49.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán
formadas por un elector delegado de cada uno de los Partidos inscritos en
escala nacional que participaren en la elección con candidaturas inscritas.
Para ello, un mes y quince días naturales antes de una elección cada Partido
comunicará a la respectiva Junta Cantonal, por escrito y por medio del
Presidente del organismo superior del Partido o del Presidente Ejecutivo de
la Asamblea de
Distrito, y en defecto a éste por el de
la Asamblea de
Cantón, los nombres de los delegados propietario y suplente. El Partido
renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en
la Junta
respectiva. La Junta
Cantonal respectiva,
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término dicho, acogerá
necesariamente las designaciones que se hubieren hecho y publicará el acuerdo
en que se declaren integradas las Juntas Receptoras de su Cantón, siguiendo el
orden de
la División
Territorial Electoral.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2169 del
15 de octubre de 1957)
Ficha articulo
Instalación de las
Juntas Receptoras de Votos
Artículo 50.- Inmediatamente después de integradas las
Juntas Receptoras de Votos, las Juntas Cantonales comunicarán su integración al
Tribunal Supremo de Elecciones, y al Gobernador o al Jefe Político, según el
caso, para que el que corresponda de estas dos últimas autoridades, dentro del
término de tres días de recibida la comunicación, señalen hora y fecha a las
que deberán concurrir los miembros de las Juntas Receptoras, sea a
la Gobernación
o a
la Jefatura Política
, a prestar juramento y fijar hora y local de trabajo. Sin embargo, las Juntas
de los lugares que disten, partiendo de
la Gobernación
o Jefatura Política hasta
la Agencia de
Policía respectiva, más de diez kilómetros de la cabecera de cantón, podrán
juramentarse y fijar hora y local del trabajo ante el respectivo Agente de
Policía, Síndico de Distrito o Delegado que el Tribunal designe.
Las Presidencias y Secretarías de las Juntas Receptoras de Votos, serán
distribuidas por el Tribunal Supremo de Elecciones alternativamente entre los partidos políticos
con candidaturas inscritas, tanto para Presidente y Vicepresidentes, como para
Diputados en todas las provincias, que hubieren propuesto delegados y de manera
que
la Presidencia
y
la Secretaría
de una Junta no correspondan a un mismo partido.
La distribución que haga el Tribunal será comunicada inmediatamente a
los partidos políticos, a las Juntas Cantonales, al Registro Civil y a la
autoridad política del lugar en que actuará
la Junta .
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
Ficha articulo
Forma en que Pueden
actuar las Juntas Receptoras de Votos
Artículo 51.- Las Juntas
Receptoras iniciarán su labor con cualquier número de sus miembros que se
presente; y si sólo uno de éstos estuviere presente, asumirá la función de
Presidente ad-hoc.
Ficha articulo
Reglas para
la Instalación de las
Juntas Electorales Local y Hora para el Funcionamiento de estos Organismos
Artículo 52.- En la instalación de las Juntas Provinciales
y Cantonales, el Gobernador o el Jefe Político, en su caso, recibirán el voto
de cada miembro propietario, y en ausencia del propietario, del respectivo
suplente, teniendo por electos como Presidente y Secretario, a quienes para
cada cargo hubieren obtenido el mayor número de votos. En caso de empate,
decidirá la suerte. A continuación se hará el señalamiento de local y horas de
trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero no surtirá efecto
el cambio sino dos días después de notificado al público en la forma stablecida en el
artículo 18.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
Ficha articulo
Ausencia de
Miembros al Hacerse la
Instalación
Artículo 53.- La ausencia de uno
o de varios propietarios y sus respectivos suplentes no impedirá la
instalación, y el acto se llevará a cabo con los presentes, sin perjuicio de que
luego se complete la juramentación.
Ficha articulo
Caso
de que haya sólo dos partidos políticos o de que se fusionen varios, después de
integradas las Juntas.
Artículo 54.-Si al
integrarse las Juntas Provinciales de acuerdo con el artículo 43, hubieren de
quedar formadas solamente por dos miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones
las integrará con tres miembros. Si hubiere un partido inscrito en escala
provincial, el tercer miembro le corresponderá a ese partido, el cual hará la
designación dentro del término que al efecto le señale el Tribunal. Si hubiere
más de un partido inscrito en escala provincial, cada partido tendrá derecho a
designar un miembro en la respectiva Junta. Si no hubiere partido inscrito en
escala provincial el Tribunal numerará, en orden sucesivo, las Juntas Provinciales
de todo e país, a fin de nombrar en cada una de ellas, en orden alterno, dos
representantes de un partido y uno del otro, de modo que en la mitad de ellas
haya mayoría de un partido y en la otra mitad mayoría del otro partido. La
suerte decidirá a qué partido se concede mayoría en
la Junta Provincial
número uno.
Cuando el caso
supuesto se presente a la hora de integrar las Juntas Cantonales, o las Juntas
Receptoras, el organismo encargado de nombradas seguirá el mismo procedimiento
para que queden integradas por tres miembros, pero numerando solamente las
Juntas Cantonales de la provincia o las Juntas Receptoras del cantón en cada
caso. En ambos casos se adoptará la numeración ordinal que corresponda,
siguiendo la contenida en
la
División Territorial.
En caso de
coalición de dos o más partidos políticos, ésta deberá tenerse como un solo
partido para los efectos de la correspondiente representación en las Juntas
Electorales.
Si la coalición se
verificare después de haber sido integradas las Juntas, se procederá a
sustituir a los miembros de los partidos coaligados, por uno solo que
represente a la coalición. Para el efecto de dar representación a los partidos
en el caso dicho, se procederá a escoger a los miembros integrantes de las
Juntas Electorales, del seno de los partidos coaligados, en orden alterno.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre
de 1982)
Ficha articulo
Reglas Comunes a
Todas las Juntas Electorales
Artículo 55.- Las Juntas
Electorales tendrán un suplente para cada uno de sus miembros, a fin de que
llenen sus faltas temporales. Al designarse, al admitirse y al juramentarse los
propietarios, deberá hacerse lo mismo con los suplentes. Perderá el derecho a
tener representación en las Juntas el partido político que, aunque inscrito en
escala nacional, no inscribiere oportunamente candidatos para Presidente y
Vicepresidentes de la
República y diputados, o por lo menos, candidatos para
diputados en todas las provincias del país. Los miembros de las Juntas
Electorales pueden ser sustituidos de sus cargos únicamente en casos de muerte
o removidos por falta de los requisitos a que se refiere el artículo 40. En el
primer caso la sustitución puede hacerla libremente el partido a que pertenecía
el miembro fallecido; pero en el segundo caso, la remoción solamente procede si
así lo acuerda o solicita la propia Junta que aceptó la designación
correspondiente.
Ficha articulo
Locales para las
Juntas Electorales
Artículo 56.- Durante el período
de sus funciones, las Juntas Electorales, mientras no tengan local propio,
ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales
públicos que no estén prestando determinado servicio y que consideren adecuados
para ese objeto. Para ocupar locales particulares necesitarán autorización del
Tribunal Supremo de Elecciones.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
De los Partidos Políticos
CAPITULO UNICO
Organización
de los partidos políticos
Artículo 57.-Los electores tendrán libertad para organizar partidos
políticos. Para este efecto, todo grupo de electores no menor de cincuenta
podrá constituir un partido político, si concurre ante un notario público a fin
de que éste inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto.
A falta de notario, el acta podrá levantarse ante el respectivo juez o
alcalde. En este caso, deberá protocolizarse dentro de los quince días
siguientes, de lo no surtirá efecto la constitución del partido.
Necesariamente en el acta de constitución se consignarán:
a) Los nombres y calidades de todas las personas que integren el grupo
solicitante.
b) Los nombres de quienes constituyan el comité ejecutivo provisional.
c) Los estatutos del partido.
Si el partido no fuere inscrito en el Registro Civil dentro de los dos
años siguientes, contados a partir de la fecha del acta notarial, se tendrá por
no constituido para todo efecto legal.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Estatutos de los partidos
políticos
Artículo 58.-Los estatutos de los partidos deberán contener:
a) El nombre del partido.
b) La divisa.
c) Los principios doctrinales en relación con los aspectos económicos,
políticos y sociales de
la República.
ch) La formal promesa de respetar el orden
constitucional, de acuerdo con su sistema de democracia representativa.
d) La nómina de los organismos del partido y las facultades y deberes
de éstos.
e) El quórum requerido para la celebración de las sesiones, que no
podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de los integrantes del
organismo correspondiente.
f) El número de votos necesarios para la aprobación de los acuerdos que
no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes.
g) La forma de convocar a sesiones a sus organismos, de modo que se
garantice su celebración cuando lo pida por lo menos la cuarta parte de los
miembros.
h) La forma de consignar las actas, de modo que se garantice la
autenticidad de su contenido.
i) El modo de hacer la elección de los organismos internos del partido.
j) La forma de publicar su régimen patrimonial y contable, y el de la
auditoria interna.
k) La expresa manifestación de no subordinar su acción política a las
disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no
impide que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en
sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la
soberanía e independencia del Estado costarricense.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Transitorio II.-Para participar en las elecciones nacionales que se realizarán
en 1994, los partidos políticos deberán ajustar sus estatus a los dispuesto en los artículos 58 y
74 de este Código.
(Así adicionado
el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo
de 1988)
Ficha articulo
Exclusividad del
Nombre y la Divisa
de un Partido
Artículo 59.- No se admitirá la
inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares al de otro
partido inscrito en el Registro o con derecho de prelación para ser inscrito,
cuando la segunda inscripción pudiera producir confusión.
Tampoco se admitirán como divisa
la bandera ni el escudo nacionales, ni de otro país.
Ficha articulo
Qué comprende
la Organización de los
Partidos Políticos
Artículo 60.- Los partidos
comprenderán en su organización:
a)
Asamblea de Distrito. Una en cada distrito;
b)
Asamblea de Cantón. Una en cada cantón;
c)
Asamblea de Provincia. Una en cada provincia;
d)
Asamblea Nacional. Una en el país.
La Asamblea de Distrito estará
formada por los electores del respectivo distrito afiliados al partido.
La Asamblea de Cantón estará
formada por cinco delegados de cada distrito, elegidos por las respectivas Asambleas
de Distrito.
La Asamblea de Provincia estará
formada por cinco delegados de cada cantón elegidos por las respectivas
Asambleas de Cantón.
La Asamblea Nacional estará
formada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas
Asambleas de Provincia.
Ficha articulo
Asamblea Nacional
de los Partidos Políticos
Artículo 61.-
La Dirección Política
de los partidos estará a cargo de la correspondiente Asamblea Nacional, siendo
obligatorios tanto para los organismos y Asambleas inferiores, como para sus
representantes en los organismos del Estado los acuerdos que adopten en uso de
las atribuciones que le confieran los estatutos y la ley. La ejecución de los
acuerdos de toda Asamblea corresponde a su Comité Ejecutivo, que estará formado
por el Presidente, el Secretario y el Tesorero de la misma.
Si el partido no fuere de
carácter nacional su dirección política estará a cargo de
la Asamblea superior del
mismo.
Ficha articulo
Caso
de que dos o más partidos postulen candidaturas comunes.
Artículo 62.-Cuando
dos o más partidos tomen la determinación de formular candidaturas comunes,
deberá cada una de las Asambleas Nacionales tomar un acuerdo al respecto, por
mayoría absoluta.
Las condiciones de
la coalición se pactarán por escrito bajo la firma de los Presidentes de las
respectivas Asambleas Nacionales, con sujeción, en lo fundamental a los
acuerdos que autorizaron la coalición.
Este
pacto necesariamente deberá expresar :
a) Programa común por realizar de los partidos coaligados en caso de
triunfo, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de
constitución.
b) Puestos que se reservan a cada partido en la nómina de candidatos
por inscribir.
c) Nombre con el cual aparecerá la coalición en la papeleta electoral.
ch) La forma de distribuir el porcentaje de la contribución del Estado
a favor de la coalición, que le corresponderá a cada partido en
caso de que ella se disuelva.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Cuando uno o más
partidos convengan en fusionarse en favor de un partido debidamente inscrito en
escala nacional en el Registro Civil,
sus Asambleas Nacionales deberán tomar el acuerdo respectivo por mayoría
absoluta de votos. Al inscribirse ese acuerdo el Registro procederá a cancelar
la inscripción de los restantes partidos fusionados, conservándose únicamente la inscripción a favor del que se
realizó la fusión, sin que durante el término de su vigencia ninguno de los
partidos fusionados pueda ser nuevamente inscrito en el Registro Civil. El
partido, en favor del que se realizó la fusión puede, por acuerdo de su
Asamblea Nacional, cambiar por una sola vez nombre y divisa.
Cuando dos o más
partidos debidamente inscritos en el Registro Civil, a escala nacional,
convengan en fusionarse para constituir un nuevo partido, cada una de las
Asambleas Nacionales deberá tomar un acuerdo al respecto por mayoría absoluta,
y deberán cumplir con todos los requisitos que establecen los artículos 57 y
58, así como con la obligación de integrar las Asambleas que establece el
artículo 60, y demás requisitos que se exigen para la inscripción de un nuevo
partido en el Registro Civil, con la única salvedad de las adhesiones que exige
el artículo 64, obligación de la que queda dispensado para tal propósito. Al
inscribirse los acuerdos respectivos y el nuevo partido político en el Registro
Civil, éste procederá a cancelar la inscripción de los partidos fusionados, en
los mismos términos y con las mismas razones contempladas en el párrafo
anterior, salvo que el nuevo partido podrá tomar el acuerdo de utilizar el
nombre o la divisa de alguno de los partidos fusionados.
No se admitirá la
inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares a la de los
partidos que se hayan fusionado durante el tiempo que ésta permanezca vigente.
Los derechos y
obligaciones de los partidos fusionados quedan asumidos de pleno derecho por
el partido en cuyo favor se haya hecho la fusión o por el nuevo partido
constituido, según sea el caso. El término para inscribir la fusión de partidos
es el mismo que establece el artículo 64.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)
Ficha articulo
Carácter Nacional,
Provincial o Cantonal de los Partidos Políticos
Artículo 63.- Los partidos
tendrán carácter nacional cuando se formen para la elección de Presidente de
la República,
Vicepresidentes y Diputados a
la Asamblea Legislativa
o a una Asamblea Constituyente; tendrán carácter provincial cuando se propongan
intervenir solamente en la elección de Diputados; y tendrán carácter cantonal
cuando se funden únicamente para la elección de Regidores y Síndicos
Municipales.
Ficha articulo
Término para inscribir partidos
Artículo 64.-La inscripción de partidos podrá hacerse en cualquier
tiempo, excepto dentro de los seis meses anteriores a una elección. Para la
inscripción, el presidente del comité ejecutivo del organismo superior del
partido, y en caso de ausencia o imposibilidad cualquiera de los otros miembros
del comité ejecutivo debidamente autorizado al efecto, presentará, con la
solicitud, la certificación del acta notarial de constitución, conforme con el
artículo 57, y un uno y medio por ciento del número de adhesiones de electores
inscritos en el Registro Civil si se tratara de partidos de carácter nacional.
Para inscribir partidos de carácter provincial se necesitará también un número
de adhesiones igual al uno y medio por ciento del número de electores inscritos
en la respectiva provincia y para los partidos cantónales, el mismo porcentaje
de los electores inscritos en el cantón. Los partidos que aún no se hubieren
inscrito, si ya estuvieren debidamente organizados conforme con el artículo 57,
podrán hacer uso de los medios de comunicación colectiva para la propaganda
político-electoral, conforme lo prescribe el artículo 85.
No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos
de organización estipulados en el artículo 60. Las asambleas provinciales y las
nacionales deberán contar con la presencia de los delegados que designe el
Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los
requisitos formales que establecen el Código y los estatutos para su
verificación.
En el caso de que algún grupo no menor del diez por ciento (19%) de los
participantes impugne la validez de los acuerdos tomados en esa asamblea,
servirá como plena prueba el informe de los delegados del Tribunal.
Corresponderá al comité ejecutivo resolver la gestión dentro del tercer días. Lo resuelto tendrá
recurso de apelación ante el Director General del Registro Civil, quien deberá
resolver dentro de igual plazo. Contra lo resuelto por este funcionario, podrá
recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Participación en
las Elecciones
Artículo 65.- Sólo pueden
participar en elecciones, aisladamente o en coalición, los partidos inscritos
en el Registro de Partidos, que llevará el Registro Civil.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969)
Ficha articulo
Qué comprende
la Inscripción de un
Partido en Escala Nacional
Artículo 66.- El partido inscrito
en escala nacional se entenderá que lo está en escala provincial en cada una de
las provincias, y en escala cantonal en cada uno de los cantones del país; el que
solamente estuviere inscrito en escala provincial se entenderá que lo está en
escala cantonal en cada uno de los cantones de la respectiva provincia.
Ficha articulo
Trámite para
la Solicitud de Inscripción
de un Partido
Artículo 67.-
Recibida la solicitud de inscripción, el Director del Registro publicará un
aviso que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende,
con prevención, para los interesados, de hacer objeciones dentro del término de
cinco días a partir del día de la publicación.
Ficha articulo
Término para
Resolver la Solicitud
Artículo 68.- Vencido el plazo de objeciones, el Director
del Registro, necesariamente dentro de los cinco días siguientes y sin más
trámites, acordará o denegará la inscripción, con las formalidades del artículo
108 de
la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969)
Ficha articulo
Adhesión o afiliación a los
partidos
Artículo 69.-La afiliación para inscribir partidos se hará mediante la
firma de hojas de adhesión, las cuales podrán ser individuales o colectivas,
pero, en este segundo caso, cada una no podrá tener más de veinte firmas.
Las hojas tendrán un encabezamiento en el cual claramente se indicará
que los firmantes dan su adhesión pura y simple al partido que se expresará en
forma impresa en cada una de ellas. También deberán contener los nombres y los
apellidos de los adherentes, así como el número de su cédula de identidad. Las
hojas deberán estar autorizadas con el sello del Tribunal Supremo de
Elecciones, en el lugar en donde se consigne el nombre del partido.
La Secretaría
del Tribunal levantará un acta de cada grupo de hojas selladas y entregadas a
cada partido, y dejará constancia en cada una de la fecha en que fue sellada.
El sello tendrá una validez de dos años a partir de la fecha que se consigne.
Las firmas irán autenticadas por un abogado o por el gobernador o delegado
cantonal de la jurisdicción del adherente, con el correspondiente sello.
En el caso de que un elector hubiere firmado para dos o más partidos,
sólo se tomará en cuenta la afiliación que hubiere sido presentada al Registro
Civil en primer término, y las otras quedarán sin ningún efecto ni valor. Junto
a las hojas de adhesiones deberá presentarse una nómina de los adeptos, en
orden alfabético.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Discusión sobre
la Legitimidad de las
Firmas
Artículo 70.- La impugnación de
la legitimidad de las firmas de adhesión no estorbará el procedimiento de
inscripción; y el interesado en ella deberá hacerla en la vía penal a fin de
que se castigue el autenticante y a los
suplantadores.
Ficha articulo
Caso de que
la Solicitud no Alcance el
Número Legal de Firmas
Artículo 71.- Si se comprobare en
el juicio de impugnación que el número de firmas legítimas no alcanzó el
requerido por el artículo 64, el Juez lo resolverá y lo comunicará al Registro
Civil, para que su Director ordene la cancelación de la inscripción, la
notifique en seguida al partido interesado, y haga la publicación en "
La Gaceta".
Ficha articulo
Término para
impugnar la Legitimidad
de las Firmas
Artículo 72.- La acción para
impugnar la legitimidad de las firmas prescribe al mes después de publicado en
"La Gaceta"
el aviso en que se hiciere saber que ha quedado inscrito un partido.
Ficha articulo
Tiempo en que Debe
Renovarse la Inscripción
de un Partido Político
Artículo 73.- Cada cuatro años, a partir de su fundación,
quedará sin efecto alguno el Registro de Afiliados de un partido. Deberá en
consecuencia renovarse a fin de que presentadas de nuevo al Registro Civil el
número de adhesiones a que se refiere el artículo 64, se anote al margen de la
inscripción, su reorganización.
Los partidos inscritos que con cuatro años de fundados no tengan
anotada la reorganización de su Registro de Afiliados, serán cancelados sin más
trámite.
Sin embargo, cuando un partido político ha obtenido en la elección
anterior al vencimiento de su inscripción un número de votos superior al número
de adhesiones exigidas conforme al artículo 64, no estará obligado a
reorganizar un Registro de Afiliados y podrá participar en la elección
inmediata siguiente. En caso de que en las elecciones participen partidos
coaligados, conforme a los requisitos exigidos por el artículo 62 para poder
gozar de los beneficios que establece este párrafo, dicha coalición necesitará
haber obtenido un número de votos superior al total de adhesiones que se
requerirían para que cada partido fuera inscrito separadamente.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 4813 del 27 de julio de 1971)
Ficha articulo
Designación de los candidatos a
presidente y vicepresidentes de
la República ,
a diputados y a las asambleas constituyentes
Artículo 74.-Los partidos inscritos en escala nacional designarán a sus
candidatos a
la Presidencia
y a las Vicepresidencias de
la República ,
a
la Asamblea
Legislativa y a una asamblea constituyente, según lo
prescriban sus propios estatutos. Estos designaciones deberán ser ratificadas por la
asamblea nacional de los correspondientes partidos.
Las convenciones nacionales, o cualquier otra forma de designación o
elección de candidatos a
la Presidencia
, no podrán celebrarse antes del 31 de mayo inmediato anterior a las elecciones
nacionales.
En el caso de que se disponga la celebración de convenciones
nacionales, el órgano del partido responsable de su organización y dirección
será el comité ejecutivo.
Para la celebración de dichas convenciones nacionales, la propaganda e
información de cada una de las precandidaturas participantes deberán realizarse
únicamente durante los dos meses anteriores a la fecha que se hubiere fijado
para su celebración. Para ello se aplicará, en lo conducente, lo establecido en
los artículos 79 y 85 de este Código.
En el caso de un partido inscrito sólo en escala provincial, la
nominación de candidatos a
la Asamblea
Legislativa y a una asamblea constituyente corresponderá a la
asamblea de provincia.
Los partidos políticos debidamente inscritos en escala nacional o
provincial designarán tantos candidatos a diputados como deban elegirse por la
respectiva provincia, y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será
por lo menos de dos candidatos y lo fijará el Tribunal Supremo de Elecciones,
para cada provincia, en la convocatoria a elecciones.
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Transitorio
II.-Para participar en las elecciones nacionales que se realizarán en 1994, los
partidos políticos deberán ajustar sus estatus a los dispuesto en los artículos 58 y
74 de este Código.
(Así adicionado
el transitorio anterior por el artículo único de la ley N°
7094 del 27 de mayo de 1988)
Transitorio III.-Para el proceso electoral de 1990, los partidos
inscritos en escala nacional podrán realizar en cualquier fecha las
convenciones nacionales o cualquier otra actividad para designar o elegir
candidatos a
la Presidencia. En ese sentido se
separarán de lo señalado al efecto en el artículo 74, aunque deberán cumplir
con todas las otras disposiciones establecidas para regular los procesos internos
de escogencia de candidatos.
(Así adicionado
el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo
de 1988)
Ficha articulo
Designación de los
Candidatos a Regidores y Síndicos
Artículo 75.- Corresponde a
la Asamblea de Cantón, la
designación de los candidatos a los cargos de Regidores y Síndicos municipales.
Ficha articulo
Término para inscribir las
candidaturas
Artículo 76.-Para su debida inscripción en el Registro Civil, las
candidaturas sólo podrán presentarse desde la convocatoria hasta tres meses y
quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud la presentará
al Registro Civil cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo
superior del partido, en las fórmulas especiales que para tal efecto
solicitarán los partidos políticos al Registro. En ellas deberán consignarse el
nombre, los apellidos y el número de la cédula de todos los miembros presentes
en la asamblea, y de los candidatos designados, y estarán firmadas por
cualquiera de los miembros del correspondiente comité ejecutivo. La entrega de
las fórmulas la hará el Registro Civil a los partidos que las soliciten. De
cada entrega llevará un registro.
(Así reformado por el artículo único de la ley
N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Prohibición de
Postular a un Candidato por dos o más Provincias
Artículo 77.- Como el Diputado se
elige por la Nación,
queda prohibida la nominación simultánea de una persona como candidato a
diputado por diferentes provincias. Cuando tal ocurra, el Director del Registro
Civil, tomando en cuenta la voluntad del candidato respectivo, inscribirá una
de las nominaciones, suprimiendo las demás.
Cuando el candidato no exprese su
voluntad después de tres días de prevenido por el Director, éste incluirá una
de las nominaciones a su libre arbitrio.
Ficha articulo
Inscripción de
Candidaturas en el Registro Civil
Artículo 78.- La inscripción de
candidaturas se hará ante el Registro Civil.
A toda solicitud que se formule,
además del número de orden de presentación, se le pondrá la hora y fecha de
recibido escrito en letras e igual anotación se hará en un libro de registro
que se llevará para ese solo efecto.
De cada solicitud se formará un
legajo especial que quedará bajo la personal custodia del Director del Registro
a efecto de que este funcionario, con la oportunidad del caso, comunique a
la Imprenta Nacional
las candidaturas inscritas para la impresión de papeletas.
(*)Transitorio 1º.- Se autoriza al Tribunal Supremo de Elecciones para ordenar
la impresión de las papeletas electorales a que se refieren los artículos 26 y
78 del Código Electoral, si fuere necesario en imprentas particulares,
prescindiendo del sistema de licitación pública que exige
la Ley de
Administración Financiera de
la República. Los
partidos políticos que inscribieron candidaturas de conformidad con la ley,
podrán acreditar fiscales ante tales imprentas.
(Así adicionado el transitorio
anterior por el artículo 1° de la ley N° 1594 del 7
de julio de 1953)
(*)(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 1
de la ley N° 2956 del 18 de diciembre de 1961, se le
dio de nuevo vigencia al transitorio 1 adicionado por ley N°
1594 del 7 de julio de 1953, para las elecciones presidenciales de 1962)
(NOTA: Mediante el artículo 1° de la ley N° 2192 del 10
de enero de 1958, se adiciona el siguiente transitorio el cual dispone lo
siguiente:
"...Transitorio.- Se autoriza al Tribunal Supremo de
Elecciones para ordenar la impresión de las papeletas electorales a que se
refieren los artículos 26 y 78 del Código Electoral, si fuere necesario en
imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación pública que
exige
la Ley de
Administración Financiera de
la República. Los
partidos políticos que inscribieron candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar
fiscales ante tales imprentas.)
Ficha articulo
TITULO QUINTO
Propaganda y Fiscalización
CAPITULO I
Libertad
para hacer propaganda política
Artículo 79.-Los
partidos tienen derecho a hacer, en cualquier tiempo, toda clase de propaganda,
inclusive electoral. Las manifestaciones desfiles u otras actividades en vías
públicas, plazas o parques, deberán contar con la autorización de las
autoridades que correspondan; durante los dos meses inmediatamente anteriores a
las elecciones, requerirán el permiso de la oficina o del funcionario que el
Tribunal Supremo de Elecciones designe. La solicitud deberá formularse, en
ambos casos, por lo menos con ocho días de anticipación.
Los partidos
políticos tendrán derecho, en cualquier tiempo, a realizar reuniones u otras
actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización.
No podrá hacerse propaganda electoral ni manifestaciones en vías o lugares
públicos entre el 16 de diciembre y el 1º de enero, ambos inclusive,
inmediatamente anteriores a las elecciones. Durante este período, únicamente
los candidatos a
la Presidencia
de
la República
podrán divulgar un mensaje navideño, según la reglamentación
que al efecto dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7094
del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Artículo 80.-No podrán celebrarse reuniones o mitines
políticos por diferentes partidos en una misma población, el mismo día.
Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal Supremo
de Elecciones conceder los respectivos permisos en su territorio, lo cual hará
en estricta rotación y en el orden en que se soliciten. Para ello fijará la
sucesión en que los diferentes partidos podrán reunirse en una localidad. La
solicitud de permiso deberá presentarse por escrito, y en ella el petente justificará que el partido está inscrito o, al
menos, debidamente organizado conforme con el artículo 57. La oficina o el
funcionario respectivo hará constar en la solicitud la
hora y la fecha de su presentación y cuando el permiso sea concedido deberá notificarlo
en seguida a los personeros de los demás partidos de la localidad, y obtener
constancia de tal comunicación.
El día en que haya reunión o mitín político
en una población, no podrán abrirse en ella los establecimientos o puestos
públicos en que se expendan licores. Asimismo, queda prohibida ese día la
distribución o venta de licores en la respectiva población.
La apertura de tales establecimientos o puestos públicos de licores, o
la venta o distribución de éstos, durante los días indicados en el párrafo
anterior, será penada con una multa de doscientos a
trescientos sesenta colones, o su equivalente en arresto, si no se hiciere tal
pago.
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 7094 del del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Señalamiento del sitio para las
reuniones políticas
Artículo 81.-Para los efectos del aparte segundo del párrafo primero
del artículo 80, la oficina o el funcionario designado por el Tribunal exhibirá
en su despacho una copia del plan escrito que formulará para la ocupación
sucesiva de dichos lugares por los diferentes partidos. Otra copia del mismo
plan, perfectamente legible, le será entregada al presidente del comité
ejecutivo local de cada partido.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7094
del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Reuniones en Clubes
o Locales Cerrados
Artículo 82.- Dentro de sus
respectivos clubes o locales, los partidos podrán efectuar reuniones, pero se
abstendrán de hacer al mismo tiempo propaganda o discursos fuera del local o en
las puertas o aceras del mismo, ya sea de viva voz o por medio de radios. La
inscripción de clubes políticos debe hacerse en las Gobernaciones de cada
provincia cuando se trate del cantón central de su jurisdicción y en los
cantones menores se harán en las Jefaturas Políticas. Pero no se admitirá la
inscripción un club a menos de doscientos metros de distancia de otro ya
inscrito o abierto al público en foma notoria, aun
cuando no estuviere inscrito.
La solicitud de inscripción
deberá hacerse por escrito. La prueba de que el partido, en cuyo nombre se
gestiona la inscripción de club o local, está organizado conforme al artículo
57, puede ser la certificación del acta de constitución expedida por el Notario
autorizante o por el respectivo Juez o Alcalde, si en el lugar donde se otorgó
no existe Notario.
Ficha articulo
Manifestaciones o desfiles
públicos
Artículo 83.-Ninguno de los actos de propaganda a que se refiere el
artículo 79 podrá ser prohibido, a no ser que, tratándose de manifestaciones,
se haya autorizado antes otro acto público similar a favor de un partido
diferente, en el mismo lugar y dentro de las mismas horas, de modo que pudiera
dar motivo a desórdenes públicos.
Para celebrar manifestaciones o desfiles políticos, se solicitará, a la
oficina o al funcionario designado por el Tribunal, la autorización correspondiente,
de la cual se tomará nota en un libro que se llevará al efecto. Esta
autorización se extenderá sin dejar espacios en blanco, por el orden en que
fueren presentadas las solicitudes, según la hora y la fecha de presentación.
De ella se dará constancia al partido solicitante. Lo dispuesto en el artículo
80 se aplicará a los desfiles, en lo que corresponda. A ningún partido se le
permitirá, en el mismo mes calendario, hacer más de una manifestación o desfile
político en vías públicas, parques o plazas, en el mismo lugar.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Forma de Mantener
el Orden
Artículo 84.- La autoridad a
petición de interesados, retirará hasta una distancia de doscientos metros, a
toda persona o grupo que perturbe o intente pertubar
una reunión o manifestación políticas. Los clubes de los demás partidos
permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día en que otro
partido celebre reunión en una población.
Ficha articulo
Inscripción de tarifas para
propaganda
Artículo
85.-Quince días después de la convocatoria, y hasta diez días después de las
elecciones, sólo las empresas de radio, de televisión, de periódicos y de
imprentas que no sean órganos oficiales de los partidos, cuyos gerentes,
propietarios o personeros las hubieren inscrito en el Tribunal Supremo de
Elecciones para prestar servicios de propaganda electoral, estarán autorizadas
y obligadas para ello, todo de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) En la inscripción se indicará el horario y las tarifas de servicio,
las que no podrán exceder del promedio de las cobradas durante los doce meses
anteriores a la convocatoria, para los servicios comerciales corrientes por la
respectiva empresa;
b) (La
Sala Constitucional mediante resolución N°
1750 del 21 de marzo de 1997, anuló este inciso cuyo texto disponía
textualmente:
"La inscripción deberá hacerse
dentro del mes siguiente a la convocatoria la autorización se extenderá hasta
diez días después de las elecciones");
c) (
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 1750 del 21 de marzo de 1997,
anuló este inciso cuyo texto disponía textualmente:
"Solamente los partidos inscritos, y
únicamente con el objeto de explicar su programa e impugnar el de sus
contrarios, así como para las demás actividades político-electorales y para
examinar la conducta pública de los funcionarios y de los candidatos que se
proponen, podrán hacer uso de los servicios de las empresas dichas, para su
propaganda político-electoral, en el período de los tres meses anteriores a las
elecciones.
Este derecho cesará para los
partidos que no hubieren inscrito candidaturas al vencimiento señalado en el
artículo 76 de este Código.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N°
7094 del 27 de mayo de 1988"))
d) La propaganda estará limitada,
por partido político, a no más de una página por edición, o su equivalente en
número de centímetros cuadrados en cada uno de los diarios nacionales. En lo
que respecta a la propaganda por televisión, cada partido tendrá derecho a un
máximo de diez minutos diarios por canal.
El tiempo que alguna agrupación política dejare de
utilizar no será acumulable por ningún motivo.
Para la propaganda por radio se dedicará un máximo
de diez minutos diarios, por emisora, no acumulables, y un máximo de treinta
minutos por semana, por emisora.
(Así reformado el inciso anterior mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 1750 del 21 de marzo de 1997; que disponía
textualmente antes de la reforma:
"La propaganda estará limitada, por partido
político, a nomás de una página por edición, o su equivalente en número de
centímetros cuadrados, en cada uno de los diarios nacionales. En lo que
respecta a la propaganda por televisión, cada partido tendrá derecho a un
máximo de diez minutos diarios por canal. Este tiempo se distribuirá de la
siguiente manera: cinco minutos para cortos propagandísticos y cinco minutos
para exposiciones del candidato o de quien designe el partido, sobre su
programa de gobierno.
El tiempo que alguna agrupación política
dejare de utilizar no será acumulable para ningún motivo, salvo en el caso del
tiempo, reservado para exposiciones de los candidatos o representantes, que
podrá acumularse dentro de cada semana.
Para la propaganda por radio se dedicará un
máximo de diez minutos diarios para cortos comerciales, por emisora, no
acumulables, y un máximo de treinta minutos por semana, por emisora, para
exposiciones del candidato o de algún representante del partido, sobre su
programa de gobierno.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo único de la ley N°
7094 del 27 de mayo de 1988)".)
e) Para la propaganda electoral no se podrán usar aeronaves. Tampoco se
podrán lanzar o colocar propaganda en general en las vías o lugares públicos.
El uso de altoparlantes es prohibido, sin embargo podrá usarlos en forma
estacionaria o por medio de vehículos que no sean aeronaves, el partido
político que tenga permiso para reunión, manifestación o desfile sólo en el
lugar y el día correspondientes.
f) (La
Sala Constitucional mediante resolución N°
1750 del 21 de marzo de 1997, anuló este inciso cuyo texto disponía
textualmente: "Las empresas
autorizadas para realizar propaganda política presentarán al Tribunal Supremo
de Elecciones copia de los textos escritos de toda propaganda que publiquen,
impriman o transmitan por cuenta de los partidos políticos, al día siguiente de
recibida. El texto de dicha propaganda deberá estar firmado por el personero
autorizado del partido de que se trate y será enviado al Tribunal con la firma
del representante legal de la respectiva empresa de publicidad. Tratándose de
propaganda por radio y televisión se deberá indicar además el horario
convenido.")
g) Los partidos políticos deberán inscribir en el Tribunal Supremo de
Elecciones y en las empresas autorizadas para difundir propaganda electoral los
nombres, rúbricas y cédulas de identidad de los personeros facultados para
autorizar los textos de propaganda;
h) Los conceptos que se publiquen no han de contener injurias ni
calumnias y deben corresponder a un texto escrito, firmado por el representante
autorizado del partido que disponga la publicación.
Por la injuria o la calumnia podrá seguirse el proceso correspondiente,
de conformidad con lo que establezca la ley;
i) En la semana anterior a la elección, los partidos
políticos podrán publicar, únicamente por espacio de dos días, un máximo de
cuatro páginas por edición.
Durante los dos días inmediatos anteriores y el día
de las elecciones, no podrán realizar manifestaciones, desfiles públicos ni
difundir propaganda de ninguna especie.
(Así reformado el inciso anterior mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 1750 del 21 de marzo de 1997; que disponía
textualmente antes de la reforma: "Durante la última semana anterior a
la elección, los partidos políticos podrán publicar, por espacio de dos días,
un máximo de cuatro páginas por edición, para exponer aspectos relativos al
programa de gobierno y a la organización para el día de las elecciones.
Durante los dos días inmediatos
anteriores y el día de las elecciones, los partidos políticos no podrán hacer
manifestaciones, desfile públicos ni propaganda de ninguna especie.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo único de la ley N°
7094 del 27 de mayo de 1988)")
j) Las empresas de comunicación, información y publicidad deberán
garantizar igualdad de condiciones para todos los partidos políticos.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N°
7094 del 27 de mayo de 1988)
*(La infracción a las disposiciones de este
artículo, constituye delito electoral, que se sancionará con multa de mil a
cinco mil colones a favor del Hospital Nacional de Niños y serán responsables
solidariamente tanto los autores, como el propietario, gerente, arrendatario o
administrador, en su caso, de la respectiva empresa de publicidad. En la misma
pena incurrirán los que haciéndose pasar por personeros de un partido político,
o sin la autorización del mismo, dispusieran cualquier publicación referente a
aquel partido. La multa deberá ser pagada veinticuatro horas después de quedar
firme el fallo, bajo la pena de convertirse en prisión a razón de un día por
cada cien colones de multa. Los jueces penales con jurisdicción en los lugares
en que se comete la infracción, serán los competentes para conocer de las
causas respectivas, a las que deberán dar preferencia sobre cualquier otro
asunto sometido a su conocimiento. Caso de reincidencia, el juez aplicará la
multa al máximo y ordenará a la empresa reincidente la suspensión de toda
publicidad relativa a propaganda político-electoral, por el resto del período a
que hace referencia el inciso b) de este artículo.
Cuando a su juicio así proceda
en razón de las circunstancias y sin perjuicio de la actuación de la autoridad
judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá, por propia autoridad,
ordenar en cualquier momento a las autoridades, proceder a suspender la
publicación o transmisión que viole las disposiciones de este artículo.)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5281 del
30 de julio de 1973)
*(Anulados los
párrafos destacados entre paréntesis mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 1750 del 21 de marzo de 1997.)
Ficha articulo
Publicaciones en
los Periódicos
Artículo 86.- El artículo
anterior rige también para las imprentas de servicio público y periódicos que
no sean órganos oficiales de un partido político determinado en cuanto les es
aplicable por la naturaleza diferente de sus servicios.
Ficha articulo
Prohibición de
Hacer Propaganda Invocando Motivos Religiosos
Artículo 87.- Es prohibida toda
forma de propaganda en la cual -valiéndose de las creencias religiosas del
pueblo o invocando motivos de religión-, se excite a la muchedumbre en general
o a los candidatos en particular a que se adhieran o se separen de partidos o
candidaturas determinadas.
Ficha articulo
Empleados
y funcionarios que no pueden ejercer actividades políticas.
Artículo 88.-Queda
prohibido a los empleados públicos durante las horas de oficina, dedicarse a
trabajos o discusiones que tengan carácter de propaganda política.
El Presidente de
la República ,
los Ministros y Viceministros, el Secretario Particular de
la Presidencia
y los Oficiales Mayores de los Ministerios; los Gobernadores y sus Secretarios,
los Delegados Cantónales y Distritales de
la Guardia de
Asistencia Rural y sus Secretarios; los Magistrados y empleados del Tribunal
Supremo de Elecciones; el Director y empleados del Registro Civil; los
funcionarios y empleados de
la Dirección Nacional
de Comunicaciones (Dirección Nacional de Telégrafos y Radios Nacionales y
Dirección Nacional de Correos); los funcionarios y empleados del Poder Judicial
no podrán tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos, ni
asistir a clubes ni reuniones de carácter político electoral, ni utilizar la
autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos, ni usar
divisas o distintivos de los partidos políticos, ni colocar divisas en sus
viviendas y hacer ostentación partidista de cualquier otro género.
Los militares de
cualquier orden y graduación, los miembros de
la Guardia Civil
, los Guardias Rurales o los que desempeñen funciones de autoridad semejante no
podrán, en materia electoral, hacer otra cosa que emitir su voto el día de las
elecciones, sin portar armas, y por tanto, deben respetar las prohibiciones del
aparte anterior.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del
23 de diciembre de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO II
Fiscalización de
las Operaciones Electorales
Artículo 89.- Los partidos
políticos tienen derecho a fiscalizar el proceso electoral mediante personeros
debidamente acreditados ante cada uno de los organismos electorales.
También los partidos políticos en
trámite de inscripción, tendrán el derecho de fiscalizar el examen y recuento
en el Registro Civil de las adhesiones presentadas con ese objeto.
Ficha articulo
Forma en que Deben
Ejercer sus Funciones los Fiscales
Artículo 90.- Los fiscales
presenciarán las sesiones públicas sin estorbar el trabajo de dichos
organismos. Se les proporcionarán todas las facilidades necesarias al buen
cumplimiento de su función, pero no les será permitido inmiscuirse en el
trabajo ni participar en las deliberaciones.
Ficha articulo
Atribuciones de los
Fiscales
Artículo 91.- Los Fiscales tienen
derecho:
a)
De hacer las reclamaciones que juzguen pernitentes,
las cuales deberán ser presentadas por escrito y firmadas por el Fiscal
reclamante. Los miembros del organismo electoral ante quien se presenta la
reclamación, harán constar en el escrito la hora y fecha de presentación y
firmarán todos esa constancia;
b)
De permanecer en el recinto del Organismo Electoral;
c) A
la misma inmunidad otorgada por este Código a los miembros de los organismos
electorales;
d) A
exigir de la Junta
Receptora certificación firmada por todos sus miembros
presentes, del resultado de la votación. Esta certificación tendrá el mismo
valor probatorio del Padrón-Registro.
Ficha articulo
Prohibición de que
Haya más de un Fiscal
Artículo 92.- No se permitirá en
el recinto de las Juntas más de un Fiscal por cada partido político. Si el
propietario no compareciere o se ausentare, entrará el respectivo suplente.
Ficha articulo
Cómo Acreditan su
Personería los Fiscales
Artículo 93.- Los Fiscales
acreditarán su personería mediante tarjeta o certificación firmada por el
Presidente que los ha nombrado, a las cuales se les dará autenticidad mediante
la impresión en ellas del sello blanco del Registro Civil. Este llevará un
libro de anotación de los Fiscales ya nombrados, y en él se registrará cada
nombramiento al imprimir el sello en la tarjeta de certificación.
Ficha articulo
Fiscales
Acreditados en el Tribunal Supremo de Elecciones y ante el Registro Civil
Artículo 94.- El Presidente del
Comité Ejecutivo del organismo superior de cada partido nombrará:
a)
Dos Fiscales propietarios que acreditará ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
b)
Dos Fiscales propietarios que acreditará ante el Registro Civil.
c) En el período pre-eleccionario podrá
acreditar un fiscal propietario en cada Sección del Registro Civil.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 1553 del 20
de abril de 1953)
d) Un fiscal propietario y un suplente ante cada una de las oficinas
regionales del Registro Civil.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965)
Ficha articulo
Fiscales
Acreditados Ante las Juntas Provinciales y Cantonales
Artículo 95.- El Presidente del
Comité Ejecutivo de la
Asamblea de Provincia de cada partido hará el nombramiento:
a)
De un Fiscal propietario y su respectivo suplente para cada Junta Cantonal de
la respectiva provincia;
b)
De un Fiscal propietario y su respectivo suplente que acreditará ante al Junta
Provincial.
Ficha articulo
Fiscales
Acreditados ante las Juntas Receptoras de Votos
Artículo 96.- El Presidente del
Comité Ejecutivo de la
Asamblea de Cantón de cada partido hará el nombramiento de un
Fiscal propietario y su respectivo suplente para cada Junta Receptora de Votos del
correspondiente cantón.
También podrá hacer tales
nombramientos el Presidente del Comité Ejecutivo del organismo superior de cada
partido.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
Convocatoria, Votación, Escrutinio y Elección
CAPITULO I
Convocatoria a elecciones
Artículo 97.-La convocatoria a elecciones la hará el Tribunal Supremo
de Elecciones el primero de octubre inmediato anterior a la fecha en que han de
celebrarse aquellas.
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Fecha en que se
Verificarán las Elecciones
Artículo 98.- Las elecciones en
todo caso deben verificarse el primer domingo de febrero del año en que deba
venir la renovación de Presidente y Vicepresidentes de
la República, Diputados a
la Asamblea Legislativa
y Regidores y Síndicos Municipales.
La renovación de todos estos
cargos se hará cada cuatro años en una misma elección.
Cuando se trate de convocatoria
para una Constituyente, el Tribunal Supremo de Elecciones señalará la fecha en
que ha de verficarse la elección.
Ficha articulo
Número de
Diputados, de Representantes a
la Asamblea Constituyente
y de Regidores y Síndicos
Artículo 99.- En cuanto al número
de Representantes a la
Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente y a los
Concejos Administrativos Municipales que corresponda elegir respectivamente a
las provincias y cantones, se estará a lo dispuesto en el decreto de
convocatoria, el cual hará la fijación de dicho número con estricta observancia
del artículo 106 de la
Constitución Política en cuanto a los Diputados y de los
artículos 171 y 172 de la misma Constitución y lo que al efecto disponga
la Ley de Organización Municipal,
en lo que respecta a Regidores y Síndicos.
Ficha articulo
CAPITULO II
Local en que
efectúan las votaciones
Artículo 100.- El local de
votaciones estará acondicionado de modo que en una parte de él pueda
establecerse la Junta
Receptora, y en la otra, con todas las garantías necesarias
al secreto del voto, el elector pueda marcar sus papeletas a solas.
Ficha articulo
Colocación de
la Urna Electoral
Artículo 101.-
La urna electoral se colocará frente a la mesa de trabajo de
la Junta Receptora,
de modo que pueda tenerla bajo su autoridad y vigilancia.
Ficha articulo
Hora en que se
Efectuarán las Votaciones
Artículo 102.- La votación
debe efectuarse sin interrupción, durante el tiempo comprendido entre los cinco
y las dieciocho horas del día señalado, en el local predeterminado con tal
objeto.
Si la votación no se iniciare a las cinco horas, podrá abrirse más
tarde, siempre que no sea después de las doce horas.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 1604 del 15 de julio de 1953)
Ficha articulo
Hora en que Deben
Presentarse los Miembros de
la Junta Receptora
Artículo 103.- Los miembros de
la Juntas Receptoras
tienen la obligación de presentarse al local designado para la votación, el día
de las elecciones, a las cuatro y media horas, con el objeto de que la votación
pueda iniciarse a las cinco horas.
Ficha articulo
Empleo de Papeletas
Separadas para la
Elección Nacional, Provincial y Local
Artículo 104.- La votación se
hará mediante el uso de tres papeletas separadas: una municipal, para elegir
Regidores y Síndicos; otra provincial, para elegir Diputados a
la Asamblea Legislativa
o a una Constituyente; y la otra nacional, para elegir Presidente y
Vicepresidentes de la
República. El Registro Civil, al imprimir las papeletas,
ordenará hacer la respectiva separación.
Ficha articulo
Prohibición de
Estacionarse en el Local
Artículo 105.- Es prohibido
estacionarse en el local electoral y entrar al él armado o en estado notorio de
embriaguez. Los electores entrarán en el orden de su llegada y de uno en uno.
Ficha articulo
Prohibición de
Intervenir con los Electores Dentro del Local Papeletas de Muestra
Artículo 106.- Es prohibido
intervenir con los electores en el local de
la Junta Receptora
para darles instrucciones sobre la manera de votar.
Con el propósito de que los
partidos ilustren a los electores sobre el modo de votar, el Registro Civil
hará imprimir, además de las papeletas dichas en el artículo 26, un número
prudencial de ellas que llevarán, como característica adicional al dorso, bien
visible, la palabra MUESTRA.
Estas papeletas de muestra serán
distribuidas, por partes iguales, entre los partidos que han de intervenir en
la elección.
Ficha articulo
Prohibición de
Agruparse Alrededor del Local
Artículo 107.- Es prohibido
agruparse alrededor de los locales de las Juntas Receptoras en un radio de
cincuenta metros. Podrán hacerlo, sin embargo en fila y por orden de su
llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a
emitir su voto. Dentro del local, así como del edificio de que el mismo forme
parte, no podrán estacionarse, por ningún motivo, sino las personas acreditadas ante la
Junta, para cumplir ante ella alguna función que de esa ley
se derive.
Ficha articulo
Prohibición de
interrumpir la Votación
Artículo 108.- Por ningún motivo
se interrumpirá la votación ni se cambiará de local, ni se extraerán las
papeletas depositadas en la urna, ni se retirará de la mesa el material que ha
de servir para la votación, durante el lapso a que se refiere el artículo 102.
Ficha articulo
Ausencia de Algún
Miembro de la Junta
Receptora
Artículo 109.- Si durante la
votación se ausenta un miembro de la mesa, lo reemplaza su suplente.
Si ausentándose el Presidente no estuviere
su suplente, para reemplazarlo en el cargo, los otros miembros presentes, por
acuerdo que anotarán brevemente al margen del Padrón-Registro, nombrarán, por
simple mayoría, un Presidente ad-hoc, que fungirá
como tal hasta tanto no reasuma el cargo el Presidente titular o su suplente.
En caso de empate, decidirá la
suerte.
La referida nota marginal, como
todas las demás que se hagan, expresará la hora en que se asiente y llevará la
firma de todos los miembros presentes de
la Junta.
Si se agotare el margen del
Padrón-Registro, las anotaciones a que alude este artículo se consignarán al
dorso de dicho Padrón.
Ficha articulo
Cómo se Inicia
la Votación
Artículo 110.- Antes de iniciarse
la votación, los miembros de la
Junta que estén presentes, procederá a revisar el material
electoral, a fin de que en el blanco respectivo del encabezamiento del Padrón
Registro consignen el número de papeletas de cada clase de que se disponga para
la votación. Se procederá a llenar los blancos restantes del mismo
encabezamiento, hasta completar el acta en donde se exprese la hora a que se
inicie la votación, las personas que como miembros de
la Junta la inicien, la que
actúe como Presidente, y todos los demás datos que el mismo encabezamiento
demande. A continuación, se tomarán todas las medidas necesarias para que los
ciudadanos puedan cumplir el deber de votar, y si ya es la hora de la apertura,
iniciará la votación.
Ficha articulo
Obligación de las
Juntas de Certificar en Cualquier Momento el número de los Votos Recibidos
Artículo 111.- Es obligatorio,
para las Juntas Receptoras extender, a cualquier hora del día de las elecciones,
certificación del número de votos emitidos hasta ese momento ante ella, a
cualquier Fiscal de partido que lo solicite.
Es obligatorio, para todos los
miembros de la Junta,
firmar tales certificaciones, bajo pena de sufrir la sanción que se establece
en el capítulo respectivo.
Ficha articulo
Cómo se Procede al
Presentarse los Electores
Artículo 112.- A cada elector que
se presente, se preguntará su nombre y apellidos. Si su nombre aparece inscrito
en el Padrón Registro, se le requerirá la presentación de su cédula de
identidad para cotejar su número con el que aparece en el expresado Padrón. Si
constare la identidad del elector, se le entregarán las tres papeletas
debidamente firmadas, cada una de éstas, por todos los miembros de
la Junta que se hallen
presentes. Las firmas se estamparán en uno de los extremos al dorso de cada
papeleta, agrupadas de modo que queden visibles al ser dobladas las papeletas
por el elector al introducirlas en la urna. Se le indicará a votante la
almohadilla donde pueden entintar el pulgar de la mano derecha y el local
secreto en donde puede votar.
Ficha articulo
Tiempo de que
Dispone cada Elector para Emitir su Voto
Artículo 113.- El Presidente de
la Junta advertirá
al elector que debe invertir al menor tiempo en el acto de la emisión del voto,
imponiéndolo de que sólo dispondrá de cuatro minutos para ello y de que no
podrá detenerse en el recinto secreto más de dos minutos de los cuatro
indicados. Pasado este tiempo, el Presidente lo hará salir; y si no tuviere
listas las papeletas para ser introducidas en la urna, las recogerá y separará
con razón firmada expresando esa circunstancia, sin permitirle que vote.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 1604 del 15 de julio de 1953)
Ficha articulo
Cómo debe Proceder
el Elector al Emitir su Voto
Artículo 114.- El elector pasará
al local secreto, y marcará cada una de las papeletas con la impresión digital
de su mano derecha en la columna de candidatos del partido de su simpatía.
Practicada esta operación, el votante doblará separadamente cada papeleta en
cuatro tantos, de modo que las firmas de todos los miembros de
la Junta queden visibles.
Tornando de nuevo a presencia de la
Junta, mostrará a ésta las firmas e introducirá
inmediatamente las papeletas en las respectivas urnas electorales.
Seguidamente el elector
introducirá el dedo índice de la mano derecha en la vasija con tinta indeleble
colocada en la mesa de la Junta,
procurando que el dedo se impregne hasta la base de la uña
(NOTA
de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965, se indica literalmente
que, para las elecciones presidenciales de 1966, que no obstante lo dispuesto
en el presente artículo, "en relación con urna o urnas electorales, habrá
de entenderse que se trata de una sola urna electoral correspondiente a cada
Junta Receptora, la que estará construida del material que para el caso
disponga el Tribunal Supremo de Elecciones")
Ficha articulo
Obligación de
Depositar en la Urna
o de Devolver la
Papeleta Recibida
Artículo 115.- No se admitirá a
ninguna persona que haya recibido las papeletas, salir del recinto electoral
sin que antes las haya depositado en las correspondientes urnas o devuelto a
la Junta.
(NOTA
de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de
1965, se indica literalmente que, para las elecciones presidenciales de 1966,
que no obstante lo dispuesto en el presente artículo, "en relación con
urna o urnas electorales, habrá de entenderse que se trata de una sola
urna electoral correspondiente a cada Junta Receptora, la que estará construida
del material que para el caso disponga el Tribunal Supremo de Elecciones")
Ficha articulo
Caso de que se
Inutilice una Papeleta
Artículo 116.- No podrá
la Junta reponer ninguna de las
papeletas que se inutilicen.
Ficha articulo
Qué se Hacen las
Papeletas Inutilizadas
Artículo 117.- Las papeletas que
en el caso del artículo anterior se inutilizaren, se remitirán, junto con la
documentación electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones para que después de
un tiempo prudencial sean destruidas.
Ficha articulo
Caso en que el
Sufragante Haga Público su Voto
Artículo 118.- Cuando un
sufragante después de haber votado, mostrare su papeleta haciendo público su
voto, el Presidente de la Junta
le decomisará las papeletas y las apartará con la razón correspondiente,
impidiéndole depositarlas en las urnas electorales.
(NOTA
de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25
de octubre de 1965, se indica literalmente que, para las elecciones
presidenciales de 1966, que no obstante lo dispuesto en el presente artículo,
"en relación con urna o urnas electorales, habrá de entenderse que se
trata de una sola urna electoral correspondiente a cada Junta Receptora, la que
estará construida del material que para el caso disponga el Tribunal Supremo de
Elecciones")
Ficha articulo
Cómo Votan los
Ciegos y Quienes Tienen Algún Otro Impedimento Físico
Artículo 119.- Los ciegos, los
que no tuvieren pulgar derecho y los impedidos de ambas manos, votarán
públicamente; a petición de ellos y acatando su voluntad, el Presidente de
la Junta marcará las papeletas
en la columna correspondiente.
Ficha articulo
Forma de Indicar en
el Padrón Registro Quiénes han Votado
Artículo 120.- Una vez emitido un
voto, el Presidente de la Junta
escribirá de su puño y letra en el margen derecho del Padrón Registro
correspondiente al renglón donde aparece inscrito el elector, la expresión: si
votó.
Ficha articulo
Cómo se Procede al
Cerrarse la Votación
Artículo 121.-A las dieciocho horas terminará la recepción
de votos, y acto continuo, con asistencia de un Fiscal de cada partido, si los
hubiere,
la Junta procederá
de la manera y en el orden siguiente:
a) El Presidente, de su puño y letra, pondrá en la columna respectiva
del Padrón-Registro correspondiente a cada elector que no hubiere sufragado, la
expresión: "No votó";
b) Se contará el número de electores que hubiere votado y en el blanco
respectivo de la fórmula final del Padrón-Registro se anotará con letras y
números la cantidad correspondiente;
c) Se contarán las papeletas no usadas y en el blanco respectivo de la
misma fórmula final, se anotará en letras y número la cantidad correspondiente;
d) Se procederá a separar cada una de las papeletas que no se hubieren
utilizado, escribiendo al dorso de ellas la expresión: "Sobrantes", y
firmándola cualquiera de los miembros de
la Junta ;
e) Con las papeletas no utilizadas se harán tres paquetes especiales:
uno, de las elecciones de Presidente y Vicepresidentes; otro, de las de
Diputados, y el otro, de las Municipales, cada uno bien cerrado con tirillas de
papel engomado;
f) Se abrirán las urnas electorales y el Presidente sacará una a una y
desdoblará las papeletas, examinando si llevan al dorso las firmas a que se
refiere el artículo 112;
g) Se procederá a hacer la separación de la papeletas que corresponden a la elección de
Presidente y Vicepresidentes de
la República , a la de
Diputados y a la de funcionarios municipales;
h) Si aparecieren papeletas de las que conforme al artículo 127,
pudieren reputarse como votos nulos, se separarán, formando tres paquetes que
se rotularán respectivamente así: "Papeletas para Presidente y
Vicepresidentes, que pudieran reputarse como votos nulos"; "Papeletas
para Diputados, que pudieran reputarse como votos nulos"; y
"Papeletas Municipales, que pudieran reputarse como votos nulos";
estos paquetes se cerrarán en la forma dicha en el inciso e) de este artículo;
igual procedimiento se seguirá con las papeletas con voto en blanco;
i) Las demás papeletas para Presidente y Vicepresidentes que
correspondan a un mismo partido, se separarán de modo que queden formando todas un solo lote.
Se contarán cuidadosamente los votos que cada partido haya obtenido, y las
cantidades se anotarán con letras y números en el blanco correspondiente de la
fórmula del acta final del Padrón-Registro. De los lotes correspondientes a
cada partido, se formará un paquete separado en la forma antes dicha. Todos los
paquetes se harán con papel del empaque fuerte, y los puntos de unión del papel
de empaque se pegarán con tirillas de papel engomado, de modo que el contenido
no pueda sacarse sin que se rompa el paquete. Llevará todo paquete una leyenda
que exprese claramente su contenido y
la Junta a que
corresponde, firmada por los miembros presentes de ésta;
j) Igual separación en lotes, anotación de cantidades y formación de
paquetes se hará, tanto de las papeletas para Diputados como de las
municipales, siguiendo los detalles de los incisos anteriores;
k) Se extenderá a cada uno de los miembros de
la Junta que se
hallen presentes, así como a cada uno de los Fiscales de partido que hubiere,
certificación del número de votos, en letras y cifras, que
la Junta computó a
cada partido. Esta certificación llevará la firma de todos los miembros y
fiscales presentes;
l) Se procederá a llenar todos los blancos que queden en la fórmula del
acta final, consignando los datos que la misma fórmula exija, y firmaran esa
acta todos los miembros y fiscales presentes;
m) El Padrón-Registro, el material sobrante y toda la demás
documentación electoral correspondiente a la elección de Presidente y
Vicepresidentes, se colocará en la valija marcada: Presidente y
Vicepresidentes, que ha de remitirse a
la Junta Cantonal
respectiva;
n) El material sobrante y toda la demás documentación electoral
correspondiente a la elección de Diputados, se colocará en la valija marcada:
Diputados, que ha de remitirse a
la Junta Cantonal
respectiva;
o) El material sobrante y toda la demás documentación electoral
correspondiente a la elección de Regidores y Síndicos, se colocará en la valija
electoral rotulada: Municipal, que ha de remitirse a la respectiva Junta
Cantonal;
p)
La Junta , o los
miembros de ella que estuvieren presentes al momento de cerrar la votación, se
apersonarán sin pérdida de tiempo ante
la Junta Cantonal
para hacerle entrega de las valijas electorales.
La Junta Cantonal
extenderá los recibos del caso, detallando el número de paquetes que contiene
cada valija y expresando si cada uno de ellos aparece cerrado, conforme a los
mandatos de este Código, y firmado por los miembros de
la Junta Receptora
que hace la entrega. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá
disponer el traslado de las valijas electorales desde las Juntas Cantónales o
Receptoras a su propia sede en la capital de
la República.
El traslado deberán hacerlo cuando sea factible, las mismas Juntas, o
en su defecto, personas designadas y debidamente acreditadas por el mismo
Tribunal. Los fiscales de los partidos tendrán derecho a acompañar a las Juntas
o a las personas a que se hace referencia, en la conducción de los documentos
electorales al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual, por su parte, tomará
las medidas de seguridad que estime convenientes.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 4341 del 3 de junio de 1969)
Ficha articulo
Obligación
de comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones el resultado de la elección y de entregar la documentación a
la Junta
Cantonal.
Artículo 122.-Los
Presidentes de las Juntas Receptoras, apenas haya sido entregada la
documentación electoral a
la Junta Cantonal
, están obligados a comunicar esa circunstancia al Tribunal Supremo de Elecciones
con expresión clara, en letras, del número de votos emitidos a favor de cada
partido ante la respectiva Junta.
Tal comunicación se
hará por la vía más rápida que use
la Dirección Nacional
de Comunicaciones. El Presidente de una Junta Receptora es personalmente
responsable de la fidelidad del mensaje y de la presentación del mismo a la
oficina transmisora.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)
Ficha articulo
Entrega de
la Documentación a
la Junta Provincial
Artículo 123.- Durante el día
siguiente al de la respectiva elección, las Juntas Cantonales se apersonarán
ante la Junta
Provincial correspondiente y le harán entrega, con la
formalidad del inciso p) del artículo 121, de las valijas nacionales y
municipales que les hubieren sido entregadas por las Juntas Receptoras.
(NOTA
de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de
1965, se indica literalmente que, para las elecciones presidenciales de 1966,
que no obstante lo dispuesto en el presente artículo, "en relación con
sacos o valijas electorales, habrá de entenderse que se trata de un solo
saco y valija electoral correspondiente a cada Junta Receptora")
Ficha articulo
Entrega de
la Documentación al
Tribunal Supremo de Elecciones
Artículo 124.- Al día siguiente,
segundo posterior al de la votación, las Juntas Provinciales harán entrega de
las valijas nacionales y municipales recibidas por ellas al Tribunal Supremo de
Elecciones, con la formalidad dicha en el citado inciso p).
(NOTA
de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de
1965, se indica literalmente que, para las elecciones presidenciales de 1966,
que no obstante lo dispuesto en el presente artículo, "en relación con
sacos o valijas electorales, habrá de entenderse que se trata de un solo
saco y valija electoral correspondiente a cada Junta Receptora")
Ficha articulo
Cómo se Custodia
la Documentación Electoral
Artículo 125.- Para efecto de
custodiar debidamente la documentación electoral, las Juntas pedirán a la
primera autoridad política del lugar, los números de
la Guardia Civil que
consideren necesarios, los cuales no le podrán ser negados, excepto en el caso
de que ello produjere la imposibilidad de guardar el orden público.
Para el mismo efecto y sin
perjuicio de lo dicho, las Juntas quedan facultadas para investir a las
personas que por su probidad y entereza les merezcan confianza, con el carácter
de autoridad, bajo la responsabilidad personal de los miembros. Tales personas,
en ese carácter, sólo acatarán órdenes de la Junta respectiva en relación con
la custodia de los documentos encomendados a su cuidado.
Cada partido podrá nombrar, por
escrito, de uno a tres representantes, para que coadyuven a la custodia de la
documentación.
Ficha articulo
CAPITULO III
Cuáles son Votos
Válidos
Artículo 126.- Serán válidos y se
computarán los votos emitidos en papeletas oficiales que contengan los
requisitos establecidos en el artículo 27; que estén firmadas por todos los
miembros de la Junta,
cuya actuación como tales conste del Padrón Registro, y lleven estampada la
impresión digital del pulgar derecho en una de sus columnas o se hayan emitido
en forma pública en los casos de excepción admitidos por el artículo 119.
Ficha articulo
Cuáles Votos son
Nulos
Artículo 127.- Serán
absolutamente nulos los votos:
a)
Emitidos en papeletas que carezcan de uno siquiera de los requisitos
establecidos para su validez en el artículo anterior;
b)
Recibidos fuera del tiempo y local determinados en el artículo 102;
c)
Que contengan la marca digital en dos o más columnas pertenecientes a
diferentes partidos;
d)
Emitidos en papeletas que fueren señaladas en forma que indique claramente la
identidad del elector;
e)
Que ostentaren la marca digital del elector, puesta de tal manera que pudiere
apreciarse con certeza cuál fue su voluntad electoral.
Ficha articulo
Papeletas con
Borrones o Manchas
Artículo 128.- No será nula
ninguna papeleta por borrones o manchas que contenga, ni por otros defectos que
indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla, siempre que sea posible
determinar en forma cierta la voluntad electoral del votante.
Ficha articulo
Obligación de Hacer
Constar en Cada Papeleta el Motivo de Nulidad
Artículo 129.- Siempre que se
declare nulo un voto se hará constar al dorso de la papeleta esa circunstancia
y el fundamento de la declaratoria de nulidad, autorizando dicha nota con la firma
de cualquiera de los Magistrados del organismo escrutador.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Obligación de
Iniciar el Escrutinio a la
Mayor Brevedad Posible
Artículo 130.- Luego que hay
recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará
sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el
examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la
aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan
hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el
número de plazas que en la elección les corresponda.
(Así reformado por el artículo 3 de la ley N°
3556 del 25 de octubre de 1965)
Ficha articulo
Tiempo y Forma de
Hacer el Escrutinio
Artículo 131.-
Si ese escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se
interrumpirá para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo cual se
hará constar en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el examen de la
documentación de una valija electoral, no se interrumpirá el trabajo sino
cuando el contenido de la misma se haya escrutado totalmente. El Tribunal dará
preferencia al escrutinio de la elección presidencial en el cual debe trabajarse
extraordinariamente, dedicándole el mayor número posible de horas de trabajo.
En estos escrutinios, y a fin de que las sesiones de trabajo se prolonguen el
mayor tiempo posible, pueden actuar los suplentes de los miembros propietarios
del Tribunal durante las horas y días en que éstos no pudieren concurrir, por
cualquier motivo.
Ficha articulo
Término dentro del
cual Debe Concluirse el Escrutinio
Artículo 132.- En todo caso, el
escrutinio deberá ser terminado dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la votación, con respecto a Presidente y Vicepresidentes de
la República; dentro de los
cincuenta días siguientes a la fecha de votación, en cuanto a Diputados, y
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la votación, con respecto a
Regidores y Síndicos Municipales.
Ficha articulo
Adjudicación de
Plazas y Declaratoria de Elección
Artículo 133.- Inmediatamente
después de fijado el total de votos válidos que corresponda a cada partido, por
el procedimiento pertinente a cada caso, se hará la adjudicación de plazas y la
declaratoria de elección.
Ficha articulo
Diversos Sistemas
que se Emplean en la Elección
y Adjudicación de Plazas
Artículo 134.- La elección de
Presidente y Vicepresidentes de la
República, se hará por el sistema de mayoría establecido en
el aparte primero del artículo 138 de
la Constitución Política.
La de Diputado a
la Asamblea Legislativa
o a una Constituyente y Regidores, por el sistema de cociente y subcociente. La de Síndicos por mayoría relativa de cada
distrito.
Ficha articulo
Cómo se Definen el
Cociente y Subcociente
Artículo 135.- Cociente es la
cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para
determinada elección, por el número de plazas a llenar mediante la misma.
Subcociente es el total de votos válidos emitidos a favor
de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el
cincuenta por ciento de ésta.
Ficha articulo
Cómo se Determinan
el Cociente y Subcociente
Artículo 136.- El cociente y el subcociente para la elección de una Asamblea Constituyente,
se forma tomando como dividendo la votación total válida del país; para la
elección de Diputados, tomando como tal la votación total válida de la
respectiva provincia y para la elección de Regidores, tomando la votación total
válida del cantón respectivo.
Ficha articulo
Orden en que se
Hacen las Declaratorias por Cociente y Subcociente
Artículo 137.- En los casos de
elección por cociente y subcociente, a cada partido
que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el orden de su
colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos
como cocientes haya logrado. Primero se hará la declaratoria de elección del
partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito electoral de que se
trate, continuándola en el orden decreciente de los mismos.
Si en el tiempo transcurrido
entre la inscripción de una papeleta de Diputados o de Munícipes y la
declaratoria definitiva de elección, ocurriere el fallecimiento de alguno de los
candidatos, su lugar se tendrá como vacante y será llenado ascendiendo
automáticamente a los otros candidatos de la misma papeleta que estuvieren
colocados en puestos inferiores al del candidato fallecido.
Cuando se produjere una vacante definitiva luego de hecha la
declaratoria, sea antes o después de la juramentación del Diputado, el Tribunal
procederá a llenarla llamando a ejercer el cargo, por el resto del período
constitucional, al ciudadano que en la misma papeleta, ocupó el lugar inmediato
inferior al último que resultó electo.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la ley N° 3508 del 31 de mayo de 1965)
Caso de que esa persona no pudiere ocupar la vacante, se llamará por
orden descendente, a quienes aparezcan en la misma papeleta.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 2° de la ley N° 3508 del 31 de mayo de 1965)
Ficha articulo
Cómo se Adjudican
las Plazas que Queden sin Llenar por Cociente
Artículo 138.- Si quedaren plazas
sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor
de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación,
pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra
residual.
Si aun quedaren plazas sin
llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.
Este mismo sistema se aplicará en
el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente.
Ficha articulo
Cómo se Adjudican
las Suplencias
Artículo 139.- La adjudicación de
suplencias se hará por orden decreciente de votos obtenidos entre los partidos
que eligieron Diputados propietarios y aquellos que no habiendo alcanzado esa
elección sí obtuvieron subcociente para propietario.
Ficha articulo
Caso que se Repita
la Elección de Presidente y
Vicepresidentes de la
República
Artículo 140.- Cuando el Tribunal
Supremo de Elecciones ordene una segunda votación para elegir Presidente y
Vicepresidentes de la
República, ésta debe llevarse a cabo el primer domingo de
abril siguiente.
Ficha articulo
Convocatoria para
Llenar las Vacantes que Ocurran en las Municipalidades
Artículo 141.- A solicitud del
Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones convocará a elecciones
parciales extraordinarias para llenar las vacantes de las Municipalidades que
llegaren a desintegrarse.
Ficha articulo
TITULO SETIMO
Nulidades y Declaratoria de Elección
CAPITULO UNICO
Actuaciones
Viciadas de Nulidad.- Actuación en una Junta de Miembros que no Reúnan las
Condiciones Requeridas
Artículo 142.- Están viciados de
nulidad:
a) El
acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente
reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme a esta
ley;
b)
El padrón registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que
resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad.
c)
La votación y elección recaídas en personas que no reúna las condiciones
legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos
de la Constitución
y de este Código.
No obstante lo dicho en el inciso
a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya
formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.
Resuelto con lugar un incidente
de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal
Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la
adjudicación de cocientes sin tomar en cuenta a tal persona.
Ficha articulo
Acción para
Demandar las Nulidades
Artículo 143.- La acción para
demandar nulidades y acusar transgresiones electorales es pública y no obliga
al rendimiento de fianza.
Ficha articulo
Forma de Plantear
las Demandas de Nulidad
Artículo 144.- Toda demanda de
nulidad debe plantearse por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones,
dentro del término de tres días contados a partir de aquél en que le hubiere sido
entregada la documentación que ha de escrutar.
En toda demanda debe
puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento
al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse
concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra, o, en su caso,
expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión.
Ficha articulo
Forma de Dictar las
Sentencias o Resoluciones
Artículo 145.- Las sentencias o
pronunciamientos que deban producirse con motivo de las nulidades electorales
que se hayan acusado se darán por resultandos y
considerandos congruentes con todas y cada una de las cuestiones debatidas, sin
abrazar otras nulidades que las demandadas. Llevarán la firma de todos los
Magistrados del Tribunal, sin perjuicio de que se consignen por separado los
votos salvados que ocurran. Se extenderán en el expediente original creado con
la demanda y se dejará copia autorizada de ellas en el Libro de Actas. Se
notificarán al público mediante publicación.
Ficha articulo
Momento en que
Deben Dictarse las Sentencias
Artículo 146.- Las sentencias
deben producirse antes de que el Tribunal Supremo de Elecciones haga la
declaratoria de elección correspondiente.
Ficha articulo
Obligación de
Comunicar la Declaratoria
de Elección
Artículo 147.- La declaratoria de
elección se comunicará por nota a las personas elegidas y al Poder Ejecutivo
para su conocimiento.
Ficha articulo
Decisiones
Posteriores a la
Declaratoria de Elección
Artículo 148.-
Después de la declaratoria de elección, no se podrá volver a tratar de la
validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por
causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.
Ficha articulo
TITULO OCTAVO
Transgresiones y Penalidad
CAPITULO UNICO
Pena de Prisión
para los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y Miembros de las
Juntas Provinciales y Cantonales
Artículo 149.- Serán considerados
reos de delito contra el régimen electoral y sancionados
con la pena de prisión establecida en el artículo 354 del Código Penal:
Los Magistrados del Tribunal
Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas Provinciales y Cantonales
que, al integrar los organismos electorales que les corresponden, violen por
acción u omisión, las disposiciones contenidas en los artículos 43, 46 y 49.
Ficha articulo
Pena de Prisión
para los Miembros de Juntas, Autoridades y Empleados en General y al Director
del Registro Civil
Artículo 150.- Serán considerados
reos de prevaricato y sancionados con la pena de prisión establecida en el
artículo 388 del Código Penal:
a)
Los miembros de los organismos electorales, y los de aquellos llamados a
colaborar con los primeros, así como los funcionarios y empleados que en las
actividades de carácter electoral que le son propias, se conduzcan con malicia
o con interés personal o político, realizando actos o dictando resoluciones
evidentemente parciales o injustos;
b)
Las autoridades, funcionarios y empleados de cualquier categoría que -contra
las disposiciones de este Código-, impidan cualquiera de los actos de
propaganda admitidos en los artículos 79 y 88, o que, directa o indirectamente,
tergiversen con parcialidad su contenido;
c)
El Director del Registro Civil que incluya más de una vez a un elector en el
Padrón Nacional; que de él lo excluya o lo traslade sin motivo justo, o que en
él incluya a quien no debe ser incluido.
Ficha articulo
Pena
de prisión para los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, para los
miembros de las Juntas Electorales, para los funcionarios y para los
particulares.
Articulo 151.-Serán sancionados con la
misma pena establecida en el artículo anterior:
a) Los Magistrados
del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas Electorales
que, por acción u omisión, desacaten, en lo que les corresponde, los artículos
19, 42, 45 Y 48.
b) El que, mediante
actos o amenazas de violencia, o por medio de tumulto o fraude, impidiere o
estorbare la celebración de una elección o coartare la libertad electoral.
c) Los miembros de
una Junta Receptora que, maliciosamente, dejaren de firmar al dorso las
papeletas electorales a la hora de entregarlas a los votantes; o que, al
consignar en el Padrón-Registro los datos que el mismo exige, no se ajustaren a
la verdad.
ch) El
funcionario, empleado, autoridad o simple particular que viole la inmunidad que
este código concede a los miembros de los organismos electorales, a los
fiscales y a los electores.
d) Los miembros de
una Junta que -sin justa causa- no hagan entrega de las valijas electorales,
en la forma y en los términos prescritos en el inciso p) del articulo 121 y en
los artículos 123, 124 Y 125.
e) Los miembros de
una Junta que computen votos nulos a cualquier partido, o dejen de computarle
votos válidos en forma notoriamente maliciosa.
f) Los miembros de
una Junta que sustituyan o destruyan las papeletas electorales, mediante las
cuales emitieron sus votos los electores.
g) Los Magistrados
del Tribunal Supremo de Elecciones que incurran en desobediencia del mandato
contenido en el artículo 132.
h) Los miembros de
una Junta, funcionarios o particulares que desatiendan la prohibición del
artículo 108.
i) Los miembros de
una Junta Receptora que, a sabiendas, permitan que una persona emita el voto
haciéndose pasar por otra.
j) Los miembros de
una Junta que -requeridos al efecto por cualquier ciudadano- se nieguen a
acondicionar el local electoral con sujeción a lo dispuesto en el artículo 100.
k) Los miembros de
una Junta Receptora que se nieguen a extender o firmar las certificaciones a
que aluden el artículo 111 y el inciso k) del artículo 121.
1) Los miembros de
una Junta Receptora que antes de iniciar la votación, desacaten la obligación
de revisar el material electoral que establece
el artículo 110.
n) El Presidente de
una Junta Receptora que abuse de la facultad que le concede el artículo 113.
m) Los miembros de
una Junta Receptora que, al cerrarse la votación no procedan en ese acto del
modo y en el orden establecido en el artículo 121.
ñ) El Presidente de
una Junta Receptora que no envíe oportunamente la comunicación que ordena el
articulo 122, o que en ella no se ajuste en forma absoluta a la verdad, así
como el empleado o funcionario de
la Dirección Nacional
de Comunicaciones que la tergiverse al transmitirla.
o) La persona que
extienda -para uso electoral- constancia o certificación que en lo sustancial
falte a la verdad, y al que, a sabiendas hiciere uso de ella.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)
Ficha articulo
Pena de
Inhabilitación Absoluta al Director del Registro Civil y Otros Funcionarios, a
los Miembros de Junta y a los Electores
Artículo 152.- Serán sancionados
con la pena de inhabilitación absoluta que se define en el artículo 68 del Código
Penal, por el término de dos a ocho años:
a)
El Director del Registro Civil que, en cualquier forma, viole los artículos 98 a 103 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, con perjuicio del
orden, eficiencia, seriedad, exactitud, equidad y pureza que deben caracterizar
a esa Institución;
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
4352 del 11 de julio de 1969)
b)
Los funcionarios y empleados que -comprendidos en el artículo 88-, desacaten
las prescripciones de ese texto;
c)
Los funcionarios que, comprendidos en el artículo 83 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, falten a la obligación
de pasar al Registro Civil la lista diaria que el citado texto ordena para la ininterrumpida rectificación del Padrón Electoral;
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
4352 del 11 de julio de 1969)
d)
El Oficial de Provincia que al extender un asiento o nota marginal hubiere
incurrido en inexactitud maliciosa o sin la prueba correspondiente;
e)
Los funcionarios que, comprendidos en el artículo 87 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, no comuniquen a éste
sus acuerdos o resoluciones, dentro de los tres días posteriores a la firmeza
de los mismos;
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 4352 del 11 de
julio de 1969)
f)
El Director del Registro Civil que haga o permita hacer uso indebido del
facsímil de su firma o del sello blanco que están bajo su custodia personal;
g)
Los electores que, habiendo sido designados para formar parte del Tribunal
Supremo de Elecciones o de una Junta, no se apersonen sin que haya justa causa,
para la oportuna juramentación después de haber sido requeridos a ese efecto
por una vez;
h)
El que desacate las disposiciones de los artículos 34 y 37 en relación con la
apertura de los paquetes de material electoral;
i)
El Director de la
Imprenta Nacional o persona que lo sustituya que no haga
alguna de las publicaciones que este Código ordena en la oportunidad que la ley
indica o en la fecha que el original exprese; o cuando alguna de esas
publicaciones contenga inexactitudes con respecto al original.
Ficha articulo
Prisión al Director
del Registro Civil, a los Gobernantes, Jefes Políticos, Agentes de Policía,
Miembros de Juntas y Particulares
Artículo 153.- Serán sancionados
con la pena de prisión de uno a seis meses:
a) El
Director del Registro Civil y el Archivero que no puedan dar buena cuenta de la
documentación que sirve de fundamento a una resolución del Registro Civil, si
tal documentación no puede tener inmediata reposición;
b)
El Director del Registro Civil que desacate lo dispuesto en los artículos 99,
75, 80 y 81 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, y 21, 22, 24, 33 y 35
del presente Código;
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
4352 del 11 de julio de 1969)
c)
El Gobernador, Jefe Político o Agente de Policía que desacate lo dispuesto en
el artículo 75 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil;
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
4352 del 11 de julio de 1969)
d)
La autoridad que pusiere en libertad a una persona detenida en flagrante
transgresión de alguna de las disposiciones de este Código, sin haber tomado
las medidas necesarias para garantizar la oportuna y eficaz intervención de la
justicia represiva en relación con el cargo que se le imputó al detenerlo;
e)
El que pretendiere votar o votare haciéndose pasar por otro, o presentando
cédula con fotografía de persona distinta a la que corresponde en el Padrón
Fotográfico.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 4 de la ley N° 3556 del 25 de
octubre de 1965)
f)
El que pretendiere votar o votare más de una vez en una misma elección;
g) El
que, con su firma o de otro modo inequívoco, marcare su voto para hacerlo
identificable;
h)
El que violare, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno;
i)
El que, haciéndose pasar por otro, firme una hoja de adhesión, o que autentique
adhesiones falsas con el propósito de inscribir un partido político
indebidamente;
j)
El que altere el acta de designación de candidatos de un partido, altere la
certificación de la misma, extienda de ella una certificación falsa en lo
sustancial, o haga uso de una certificación de ella que no responda a la
verdad, con el propósito de inscribir indebidamente una nómina de candidatos o
de alterar el orden que corresponde a la misma;
k)
El que, de palabra o por escrito, viole la prohibición del artículo 87 y a
quien distribuya cualquier disposición que contravenga el citado texto.
1) El Abogado, Gobernador, Jefe Político, Agente de Policía, Síndico
Municipal o Jefe de Oficina Regional del Registro, que por dolo o culpa, en
documento, solicitud o cualquier gestión de interés electoral, autentique firma
falsa, la que hubiera sido puesta en blanco o en fórmula sin llenar; y
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 2546 del 17 de febrero de 1960)
2) El testigo a que se refiere el artículo 44 de esta ley, que falte a
la verdad al identificar a una persona.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 2546 del 17 de febrero de 1960)
(*)(NOTA de Sinalevi: Nótese la nomenclatura,
originalmente los incisos están en letras y con la adición práctica por la ley
N ° 2546 del 17 de febrero de 1960, adiciona dos nuevos incisos pero con
números)
(NOTA de Sinalevi: Mediante el
artículo 1° de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969, se reforma el inciso m)
de este artículo, no obstante, el inciso a reformar no exsiste razón por la
cual se transcribe la reforma:
"...Artículo
1º.- Refórmanse
los artículos 18, 65, 68, 152, incisos a), c) y e), 153, incisos b), c) y m), y
159, del Código Electoral, para que se lean así:
(...)
m) El testigo a que se refiere el artículo 75 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, que falte a la verdad
al identificar a una persona".)
Ficha articulo
Pena de Multa o
Arresto a las Autoridades, Miembros de Juntas y Particulares
Artículo 154.- Serán sancionados
con la pena de multa de cincuenta a trescientos sesenta colones ( 50.00 a
360.00) o arresto de veinticinco a ciento ochenta días:
a)
El que mostrare su voto haciéndolo público;
b)
El que desacate la prevención que le haga el Presidente de una Junta de no
estacionarse injustificadamente en el local electoral, o de no agruparse
alrededor del mismo;
c)
El que se presente al local de una Junta portando armas o en estado notorio de
embriaguez;
d)
El que, con violencia o amenaza, compeliere a otro a adherirse a determinada
candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar;
e)
El que, con dádivas o promesas de dádivas, determinare a otro a emitir el voto
en favor de una candidatura dada;
f)
El que, a sabiendas, votare sin derecho, aun cuando su nombre aparezca en la
lista electoral de una Junta Receptora;
g) El
que sustrajere, retuviere, rompiere o inutilizare la cédula personal de un
elector o las papeletas con las cuales éste habría de emitir su voto;
h)
El que obstaculice a los organismos electorales la oportuna ocupación de los
edificios a que se refiere el artículo 56;
i)
El Director o Jefe de un cuartel, cárcel o establecimiento de detención,
patrono, superior o jefe de un elector que desacatare lo dispuesto en el parte
final del artículo 168;
j)
La autoridad política o militar que no preste auxilio a las Juntas Electorales
o que no coopere en la ejecución de sus resoluciones, no obstante haber sido
requeridos el auxilio o la cooperación;
k)
Los miembros de una fuerza armada que, habiéndose estacionado en el local de
una Junta Electoral, desobedecieren la orden de retirarse, que el Presidente
impartiere; o que, llamados por la
Junta para apoyar sus órdenes y mantener sus resoluciones no
cumplieren las órdenes que en nombre de
la Junta les imparta su Presidente;
l)
El Presidente de una Junta que, invocando motivo falso, abuse e lo dispuesto en
el artículo 15, con el objeto de impedir que un elector sirva su cargo en un
organismo electoral;
m)
El que, en cualquier forma, entregare o enanejare su
cédula personal durante el día de elecciones; y el que, sin motivo
racionalmente justificable, tuviere en su poder durante el mismo día, las
cédulas de identidad de otras personas;
n)
El que, desde la convocatoria hasta después de la celebración de una elección
tuviere en su poder, sin motivo justificable, alguna papeleta electoral
oficial; y el que en cualquier tiempo tuviere en su poder una papeleta
apócrifa;
o)
El que, con uso de una tarjeta alterada o que no le corresponda, sustituya
maliciosamente a un Fiscal de un partido que no sea el suyo.
Ficha articulo
Infracciones que no
tengan señalada otra Pena Expresamente
Artículo 155.- Será sancionada
con arresto de uno a treinta días, cualquiera otra transgresión de las
disposiciones de este Código que no tenga señalada expresamente pena mayor.
Ficha articulo
Carácter de Delito
Común de la Transgresión
de este Código
Artículo 156.- Sin perjuicio de
lo señalado en el inciso 5) del artículo 102 de
la Constitución Política,
las transgresiones previstas en este Código como delitos o faltas, tendrán el
carácter de comunes, y el funcionario o empleado que en los casos de ley fuere
acusado por alguna de esas transgresiones, podrá ser suspendido desde luego, de
su cargo por la autoridad competente, para conocer del asunto, según la
verosimilitud de responsabilidad que las circunstancias den al caso o los
elementos de convicción que se aduzcan al ser iniciada la querella. La prueba
se apreciará en conciencia, sin sujeción a las reglas de derecho común y la
apelación del auto en que se suspendiere de sus funciones al acusado, se
admitirá en un solo efecto.
La tramitación de estos procesos
se hará con la mayor rapidez y tendrá preferencia sobre los demás asuntos del
mismo despacho. Si la acusación resultare infundada, será reembolsado el
acusado de los sueldos que hubiere dejado de percibir durante la suspensión.
El Tribunal Supremo de Elecciones
señalará el trámite de las denuncias a que se refiere el inciso 5) del artículo
102 de la Constitución Política en el reglamento que oportunamente dictará.
Ficha articulo
Caso de Delito
Frustrado
Artículo 157.- A los responsables
de delito frustrado se les aplicará la misma pena que a los autores de delito
consumado.
Ficha articulo
Disposiciones que
no se Aplican a los Infractores del Código Electoral
Artículo 158.- No se aplicarán a
los responsables de delito de trasgresión electoral:
a)
Las disposiciones sobre amnistía e indultos generales;
b)
Las disposiciones sobre otras formas de gracia;
c)
Las disposiciones que sobre circunstancias agravantes y atenuantes, contiene el
Código Penal;
d)
Las disposiciones que dicho Código contiene sobre suspensión de la pena,
liberación condicional o retención;
e)
Las disposiciones del mismo Código sobre la retroactividad en la aplicación de
la ley penal más favorable al reo.
Ficha articulo
TITULO NOVENO
Generalidades
CAPITULO UNICO
Disposiciones legales y
principios que rigen en materia electoral
Artículo 159.-En materia electoral, a falta de disposición expresa, se
estará a los principios generales del Derecho. La apreciación de los elementos
de prueba se hará de acuerdo con el espíritu de la sana crítica.
Las resoluciones que se dictaren en relación con lo dispuesto en los
artículos 80, 82 y 83 de este Código, tendrán apelación ante el Tribunal
Supremo de Elecciones. El recurso se interpondrá dentro del término de los dos
días posteriores a la entrega de la copia de la resolución, o antes. El
respectivo funcionario queda obligado a notificar inmediatamente a la
secretaría general del partido, o a la persona que ésta designe, las resoluciones
que dicten de acuerdo con los artículos citados, bajo pena de inhabilitación
absoluta.
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Citas del Código
Electoral
Artículo 160.- Toda cita legal
que en este Código se hace, se refiere al articulado del mismo, mientras
expresamente no se diga otra cosa.
Ficha articulo
Forma en que Deben
Presentarse los Escritos o Documentos
Artículo 161.- Todo escrito o
documento que tenga fines electorales, se hará manuscrito en tinta o a máquina,
en papel común, y libre de todo impuesto o derecho.
Cuando se trate de gestiones de
particulares, deben ir firmadas personalmente o a ruego y autenticadas por un
abogado o por el Jefe Político del cantón domiciliar del petente.
Ficha articulo
Forma de Hacer las
Publicaciones
Artículo 162.- Las publicaciones
que este Código ordena se harán siempre en "
La Gaceta",
gratuitamente.
Ficha articulo
Forma de Contar los
Términos
Artículo 163.- En los términos
por días no se contarán los inhábiles, y los términos por meses se contarán de
fecha a fecha, conforme al calendario usual. En todo término el día del
vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que, según el reglamento
respectivo, deba cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del
Tribunal Supremo de Elecciones, de acuerdo con el reloj de cada una de esas
oficinas. Si el día final de un término fuere feriado, se tendrá por prorrogado
hasta el día siguiente hábil.
Ficha articulo
Obligación de las
Oficinas Públicas de Suministrar Informe
Artículo 164.- Las oficinas
públicas están obligadas a suministrar a los organismos electorales todo dato o
informe que éstos pidan en relación con las funciones que les son propias.
Ficha articulo
Plazo para Entregar
Certificaciones, Comprobantes, etc.
Artículo 165.- Los atestados,
certificaciones o comprobantes que los particulares pidan a oficinas y
funcionarios públicos, con fines electorales, se extenderán a la mayor brevedad
y en ningún caso con atraso mayor de tres días, a partir de la solicitud.
Ficha articulo
Qué se Entiende por
Material Electoral
Artículo 166.- Por material
electoral debe entenderse toda la documentación, papelería y enseres necesarios
para cumplir, en el proceso electoral con los mandatos de este Código.
Ficha articulo
Cómo se resuelven
los Casos de Empate
Artículo 167.- En todo caso de
empate, la elección o adjudicación respectiva se hará a la suerte, entre los
candidatos o partidos empatados.
Si el empate ocurriere al tomar
una resolución que no sea elección o adjudicación, el Presidente del organismo
respectivo producirá el desempate con un voto adicional que se le concede para
ese solo efecto.
Ficha articulo
Prohibición de
Instalar las Juntas en Hacienda, Fábricas, Asilos, etc., y Derecho de los
Empleados y Trabajadores para Ausentarse de su Empleo o Trabajo para Sufragar
Artículo 168.- Queda prohibido a
las Juntas Receptoras instalar el local dentro de una hacienda, fábrica,
cuartes, asilo, hospital, cárcel u otro centro semejante de reclusión o en el
cual pueda impedirse el libre acceso de los particulares, la debida vigilancia
de los partidos o la irrestricta libertad de los votantes. Los trabajadores o empleados
podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante una hora -que
designará el jefe o superior-, a fin de que puedan votar sin que por ello
queden sujetos a pena o reducción de salario alguno; y los que, siendo hábiles
para votar estuvieren detenidos o prestando servicio en los cuarteles y
cárceles, tendrán derecho a que se les permita comparecer a emitir libremente
el voto.
Ficha articulo
Caso en que
la Elección Debe
Verificarse en Época de Suspensión de Garantías
Artículo 169.- Si una elección
hubiere de verificarse en período de suspensión de garantías, el decreto que
las suspenda no surtirá efecto alguno durante el día de elecciones, sino en
aquellos aspectos que no tengan relación con el proceso electoral, el cual ha
de llevarse a cabo en un ambiente de libertad y garantía ciudadana
irrestrictas.
Ficha articulo
Franquicia
postal y telegráfica durante el período eleccionario.
Artículo 170.-Los
organismos electorales gozan, durante todo el período de sus funciones, de
franquicia en todos los servicios que preste
la Dirección Nacional
de Comunicaciones. Los particulares tienen, a partir de la convocatoria y hasta
dos meses antes de la elección, igual franquicia, con el objeto de que puedan
suministrar o pedir al Registro Civil
cualquier dato relativo a
la Inscripción o
cancelación de un elector en el Padrón-Electoral.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 17 de la ley N° 7768 del 24 de abril de 1998, se derogan todas las franquicias postales y telegráficas, así como
cualesquiera otras relacionadas con los servicios de correos y comunicaciones)
Ficha articulo
Franquicia
telegráfica durante el día de las elecciones.
Articulo
171.-Durante las horas de la elección, los particulares gozarán de franquicia
en los servicios de
la Dirección Nacional
de Comunicaciones, para quejarse de cualquier irregularidad ante las
autoridades administrativas, Judiciales y electorales.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del
23 de diciembre de 1982)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 17 de la ley N° 7768 del 24 de abril de 1998, se derogan todas las franquicias postales y telegráficas, así como
cualesquiera otras relacionadas con los servicios de correos y comunicaciones)
Ficha articulo
Cartelones con
Instrucciones para los Votantes
Artículo 172.- El Registro Civil
hará imprimir cartelones en caracteres grandes y claros, con instrucciones que
guíen a los votantes sobre las siguientes materias de este Código:
a)
Modo de obtener la papeleta electoral;
b)
Modo de marcarla para emitir el voto;
c)
Modo de depositar el voto en la urna;
d)
Cualquier otra particularidad que el Registro Civil estime importante.
Esos cartelones se distribuirán
entre los partidos inscritos con el objeto de que estos los distribuyan en todo
el país para difundir sus disposiciones entre los electores.
Ficha articulo
Prohibición de
Expender o Repartir Licores
Artículo 173.- Es prohibido
expender o repartir licores el día de las elecciones.
Ficha articulo
Inscripción
Condicional de Electores
Artículo 174.- (Derogado
por el artículo 3° de la ley N° 4859 del 7 de octubre de 1971)
Ficha articulo
Artículo 175.- El
Poder Ejecutivo deberá tramitar en el término Máximo de diez días naturales,
las solicitudes de mercancías y reservas de crédito formule el Tribunal
Supremo de Elecciones, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del
gasto.
A juicio del Tribunal, la adquisiciones podrán mediante licitación privada de
que hará
la Proveeduría Nacional
o
la Proveeduría
del Tribunal, cualquiera que sea el monto de la adquisición. La adjudicación
se hará sin dilación y sin trámite, a la oferta que el Tribunal indique como
la más conveniente y contra la resolución así recaída no cabrá recurso
alguno.
Para la adquisición de los materiales para preparar la documentación electoral
de que trata el artículo 33, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, traspasará
al Tribunal de los respectivos presupuestos anuales y de las partidas que este
indique, una suma global cuyo monto señalará el Tribunal para poder adquirir
los bienes y servicios a que se refiere le citado artículo, por contratación
directa, cualquiera que sea el monto de los mismos. En lo conducente, téngase
por reformada
la Ley
de
la Administración Financiera
de
la República.
Tratándose de labor de propaganda por la prensa, radio televisión, folletos,
carteles o afiches volantes, el Tribunal podrá contratar directamente.
(Así adicionado por el artículo
2° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 83° de la ley N°
6975 del 30 de noviembre de 1984)
Ficha articulo
TITULO
X
DE
LA CONTRIBUCION DEL
ESTADO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS GASTOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS PARTIDOS
(*)CAPITULO ÚNICO
(*)(Creado
el Capítulo anterior por el artículo 4° de
la Ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
Contribución del Estado
Artículo 176.- En la forma y en la
proporción establecida en el artículo 96 de
la Constitución Política
, el Estado contribuirá para la financiación previa y para el pago de los gastos
en que incurran los partidos políticos que participen en las elecciones para
presidente y vicepresidentes de
la República
y para diputados a
la Asamblea Legislativa.
Para poder recibir el aporte del Estado, los partidos
políticos estarán obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de
Elecciones.
Con el propósito de ordenar los gastos de la campaña
política, los partidos políticos con derecho a recibir financiación previa,
deberán presentar al Tribunal nueve meses antes de las elecciones, por medio
del presidente del comité ejecutivo del organismo superior, un presupuesto en
el que se contemplarán los posibles gastos en que incurrirán durante el
desarrollo de sus actividades político-electorales, a partir de los ocho meses
anteriores a las elecciones. El partido político que no presente ese
presupuesto a su debido tiempo no recibirá la contribución previa a que se
refiere el artículo 194. También perderá el cinco por ciento (5%) que le
corresponda de la contribución del Estado, en el caso de que llegare a tener
derecho a ella. El Tribunal Supremo de Elecciones, al dictar la resolución
correspondiente en la que se disponga el citado pago, hará la respectiva
deducción del total que se deba entregar al partido de que se trate. Los
partidos políticos que no reciban financiación previa deberán presentar dicho,
presupuesto dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la
fecha de la convocatoria a elecciones. Si no lo hicieren en ese término,
quedarán sujetos a la sanción que se indica anteriormente.
Para registrar las operaciones y gastos en que incurran,
cada partido llevará al día una contabilidad y los comprobantes de gastos
debidamente ordenados, conforme con las normas que dictará
la Contraloría General
de
la República
por medio de un reglamento.
La Contraloría General
de
la República
suspenderá el pago de la contribución del Estado a los partidos políticos
mientras no se ajusten a estas disposiciones.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley
N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Gastos que pueden justificar los
partidos políticos
Artículo 177.-Por gastos que puedan justificar los partidos
políticos para obtener la contribución del Estado, se entenderán solamente los
destinados a llevar a cabo las actividades de organización, dirección, censo y
propaganda.
Respecto a la propaganda, se reconocerán únicamente aquellos
gastos en que incurra el partido a partir de los quince días siguientes a la
fecha de convocatoria a elecciones. En el reglamento que ha de dictar
la Contraloría General
de
la República , de conformidad con el artículo anterior, se indicarán
cuáles son las actividades que se han de comprender en los conceptos:
organización, dirección, censo y propaganda.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Cuentas que no podrán presentarse
Artículo 178.-Para los efectos de que se consideren como
gastos justificados de la contribución del Estado para la financiación de los
partidos, estos gastos deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 85 y
177 de este Código.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Emisión de bonos para la
financiación previa
Artículo 179.-Un año antes de las elecciones nacionales para
presidente, vicepresidentes y diputados, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por
el monto que corresponderá al Estado reconocer a los partidos políticos, para
efectos de la financiación previa y para el pago de los gastos en que incurran
éstos, de acuerdo con el artículo 96 de
la Constitución Política.
Para tal efecto, incluirá en el Presupuesto Ordinario de
la República
correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva
para el pago de la amortización y de los intereses, de acuerdo con la
estimación que, oportunamente y con anterioridad, habrá de hacer el Tribunal
Supremo de Elecciones
. Una vez que se produzca la resolución del Tribunal
Supremo de Elecciones en la que se fije la contribución total del Estado para
el pago de los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con el artículo 96
de
la Constitución Política
y con el artículo 187 de este Código, el Poder Ejecutivo hará, en su caso, una
nueva emisión por el saldo, e incluirá la partida correspondiente en el
proyecto de ley de presupuesto del año en que se efectuarán las elecciones.
(Así adicionado por
el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de
1969)
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Artículo 180.- Los bonos se denominarán "Bonos de Deuda
Política" y llevarán la indicación del año de las elecciones a que
corresponden y el tipo de interés que devengarán. Dicho tipo de interés deberá ser
igual al máximo que corresponda a las emisiones de bonos hechas por el Estado
con anterioridad a ésta. Los bonos serán inembargables, tendrán la garantía
plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de todo impuesto
presente y futuro. Tendrán la fecha de que corresponda a la emisión.
(Así adicionado por
el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de
1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4794 del 16 de julio de 1971)
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991,
anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados bonos de Deuda
Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los
gastos de los partidos, devengarán intereses.")
Ficha articulo
Artículo 181.- Los intereses de los "Bonos Deuda Política" serán
pagados por trimestre, que se contarán a partir de la fecha de su emisión. Se
destinará una cuota fija trimestral para atender amortización e intereses. El
plazo máximo de los bonos será de cuatro años, pero el Estado se reservará el
derecho de hacer amortizaciones extraordinarias por medio de sorteos, llamar al
pago a la par del saldo de bonos en
circulación o de anticipar la amortización del trimestre siguiente, siempre por
medio de sorteos.
Los intereses de los bonos pertenecerán al partido político
a que corresponda, desde la fecha de la emisión.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4794 del 16 de julio de 1971)
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991,
anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados bonos de Deuda
Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los
gastos de los partidos, devengarán intereses.")
Ficha articulo
Artículo 182.- Para el servicio de amortización e intereses
de los "Bonos Deuda Política", se incluirá anualmente en el
Presupuesto Ordinario de la
República la suma necesaria.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4794 del 16 de julio de 1971)
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991,
anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados bonos de Deuda
Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los
gastos de los partidos, devengarán intereses.")
Ficha articulo
Artículo 183.- Los bancos del sistema Bancario Nacional, sus dependencias y
sucursales, podrán comprar, vender y recibir a la par los "Bonos Deuda
Política", en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en
inversión.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4794 del 16 de julio de 1971)
Ficha articulo
Artículo 184.- El Banco Central de Costa Rica será el encargado, como agente
fiscal, de la atención y pago de los bonos y cupones de intereses y del manejo
de la contabilidad de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de
su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender el servicio de dichos
valores, cuando se le haga traspaso oportuno de los fondos necesarios para ese
fin.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de
1971)
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991,
anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados bonos de Deuda
Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los
gastos de los partidos, devengarán intereses.")
Ficha articulo
Artículo 185.- Los bonos sorteados y los vencidos, así como los cupones de
intereses vencidos, los recibirá el Estado en pago de toda clase de impuestos
nacionales.
(Así adicionado por
el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de
1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4794 del 16 de julio de 1971)
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991,
anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados bonos de Deuda
Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los
gastos de los partidos, devengarán intereses.")
Ficha articulo
Artículo
186.- El Poder Ejecutivo deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de
los bonos de acuerdo con las instrucciones de este capítulo.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4794 del 16 de julio de 1971)
Ficha articulo
Determinación
del monto total de la contribución para los gastos políticos
Artículo 187.-Emitida
la Ley General
de Presupuesto Ordinario de
la República
que ha de regir durante el año que precede al de las elecciones, el Tribunal
Supremo de Elecciones, después de inquirir el criterio de
la Contraloría General
de
la República
, procederá a fijar el monto total de la contribución que deberá hacer el
Estado para los gastos de los partidos políticos, por la suma equivalente a un
porcentaje del 0.27% del producto interno bruto nacional determinado por el
Banco Central de Costa Rica, al año precedente al anterior a aquél en que se
realizarán las elecciones. El monto así determinado no podrá exceder, según se
establece en el inciso a) del artículo 96 de
la Constitución Política , del correspondiente al dos por ciento (2%) de los
presupuestos ordinarios de
la República
, de los tres años anteriores a aquél en que se celebre la elección.
Tan pronto se produzca la declaratoria de elección de
diputados por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, éste dispondrá, por
resolución debidamente fundada, la distribución de la suma que constituya el
aporte del Estado entre los distintos partidos, en estricta proporción al
número de votos obtenidos por cada uno de ellos.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N°
4341 del 3 de junio de 1969)
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del
27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Artículo 188.-Dentro de los treinta días siguientes a la
declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el
aporte del Estado deberá presentar al Tribunal Supremo de Elecciones su cobro y
debidamente ordenados los comprobantes de contabilidad que no hubieren sido
presentados con anterioridad. El Tribunal por medio de
la Contraloría General
de
la República , procederá a su revisión inmediata en un término no mayor
de dos meses a partir de dicha presentación y una vez terminada, deberá
comunicar al Ministerio de Hacienda la aceptación o variación del cobro hecho
por cada partido.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N°
4341 del 3 de junio de 1969)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16
de julio de 1971)
Ficha articulo
Artículo 189.-
La Tesorería Nacional
entregará a los partidos políticos lo que les corresponda por concepto de
contribución del Estado, una vez deducidas las partidas entregadas
anteriormente por concepto de financiación anticipada, dentro de los ocho días
siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación
del Tribunal Suprema de Elecciones a que se refiere el artículo 188, sin
perjuicio de las cesiones efectuadas de conformidad con este Código.
De previo a la entrega de la suma a que se refiere el
párrafo anterior,
la Tesorería Nacional
deberá recibir por parte de
la Contraloría General
de
la República
un detalle de los saldos que cada partido adeude por concepto de sus contratos
de arrendamientos de servicios y locales. El monto lo reservará
la Tesorería Nacional , a fin de cancelar las sumas pendientes de pago, conforme
a las normas que reglamentariamente fije
la Contraloría. Asimismo , ésta dispondrá el procedimiento de registro de los
contratos.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4794 del 16 de julio de 1971)
Ficha articulo
Artículo 190.- Los bienes no fungibles que adquieran los
partidos políticos para su campaña, deberán ser consignados en un inventario,
del cual se enviará un estado mensual a
la Contraloría General
de la República , con todos los detalles de precio, marca, número de
fábrica, cantidad, proveedor, número y fecha de factura y cuenta de presupuesto
cargada.
Finalizada la campaña y como acto previo a recibir el pago,
dichos bienes deberán ser entregados a
la Proveeduría Nacional
como propiedad del Estado, salvo que el partido opte por deducirlos de su
cobro, con los márgenes de depreciación aceptados por
la Tributación Directa.
La Contraloría General de
la República determinará
cuáles de esos bienes no fungibles pueden ser considerados como gastos, y por
lo tanto, no sujetos a estos trámites.
(Así adicionado por el
artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16
de julio de 1971)
Ficha articulo
Artículo 191.- Con las limitaciones que este artículo
establece y las comprendidas en la presente ley, los partidos políticos podrán
ceder, por medio de su Comité Ejecutivo Nacional, en cuanto pudiera
corresponderles, deducida la cantidad a que tengan derecho por concepto de
financiación anticipada, de acuerdo con lo que su prudencia determine, el
derecho a la contribución estatal fijada por el artículo 96 de
la Constitución Política
, debiéndose sujetar para el cálculo correspondiente a lo dispuesto en los
incisos b), c) y d) del citado artículo constitucional.
Toda cesión deberá ser hecha por medio de bonos de uno o de
diferentes valores que serán cambiables en
la Tesorería Nacional
por los que el Estado emita para hacer el pago de la deuda política, en el
monto que corresponda a cada partido. Los bonos indicarán el monto total de la
emisión y ésta será debidamente notificada a
la Contraloría General
de
la República. Cuando
sean varias las emisiones, cada uno indicará el número que le corresponda, su monto
y el de las anteriores. La primera emisión tendrá preferencia sobre las demás
para su pago.
Si la contribución que debe liquidar el Estado, asignada a
cada partido, no alcanza para cubrir la totalidad de la primera emisión que
hubiere legalizado el partido, el cambio con los bonos del Estado se hará con
la disminución proporcional que corresponda.
La misma norma se aplicará para las emisiones siguientes, si
cubierta en su totalidad la primera hubiere sobrante.
Los partidos quedan obligados a cubrir los gastos que la ley
admite, en dinero efectivo, en bonos de su emisión, o mediante entrega de
documentos de crédito que los partidos adquieran contra la entrega de bonos.
Por el valor de las contribuciones redimibles los partidos entregarán bonos de
sus emisiones. Por el valor de las contribuciones no redimibles los partidos
entregarán recibidos o documentos en que expresamente se señale tal
circunstancia.
La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior será
considerada como estafa, y de ella responderán los personeros legales del
partido que hubieren incurrido en la violación.
La notificación a
la Contraloría General
de
la República
a que se refiere el párrafo segundo, no implica responsabilidad alguna para el
Estado si el derechos
cedido no llegare a existir en todo o en parte.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4794 del 16 de julio de 1971)
Ficha articulo
Artículo 192.- De acuerdo con el inciso e) del artículo 96
de
la Constitución Política , el Estado contribuirá a la financiación de los gastos que
demanden las actividades electorales de los partidos políticos. Con tal objeto
hará uso de la emisión de bonos a que se refiere el artículo 179, de acuerdo
con las disposiciones siguientes.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del
16 de julio de 1971)
Ficha articulo
Partidos que hubieren
obtenido un 5% de votos válidos
Artículo 193.-Los partidos inscritos en
escala nacional, que en las elecciones inmediatas anteriores hubieren obtenido
un cinco por ciento (5%) de los sufragios válidamente emitidos en todo el país
para presidente y vicepresidentes de
la República o
para diputados, y los inscritos en escala provincial que en dicha elección
hubieren obtenido ese mismo porcentaje de los sufragios validamente emitidos
para diputados, en la provincia o provincias respectivas, tendrán derecho, por
concepto de financiación previa, al setenta por ciento (70%) de la suma que
para efectos de pago de la contribución del Estado sea estimada por el Tribunal
Supremo de Elecciones, de acuerdo con el artículo 179 anterior. Esa suma será
distribuida entre los partidos dichos, de acuerdo con el número de votos
obtenidos para presidente, vicepresidentes o diputados, en el caso de los
partidos inscritos en escala nacional; o sólo para diputados, en el caso de los
partidos inscritos en escala provincial.
Cuando dos o más partidos participen
en una elección con candidaturas comunes, de conformidad con lo que señala el
artículo 62 de este Código, y hubiesen obtenido como mínimo los porcentajes de
votos que señala este artículo, para recibir la contribución del Estado,
tendrán derecho a la financiación previa de ése para la siguiente elección. Si
en esa siguiente elección no participaren con candidaturas comunes los partidos
de la coalición, estos partidos tendrán derecho, individualmente, a la
financiación previa del Estado, en un porcentaje determinado por pacto entre
las partes, de acuerdo con el inciso ch) del artículo
62 de este Código.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del
16 de julio de 1971)
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del
27 de mayo de 1988)
Transitorio I.-Para las elecciones
de 1990, los porcentajes del setenta por ciento (70%) de la suma total de la contribución estatal
para los gastos político-electorales a que tienen derecho los partidos
políticos como financiación anticipada,
conforme con el artículo 193, podrán retirarlos los partidos a partir del mes
de junio del año anterior a la elección, en la forma dispuesta en el párrafo
tercero del artículo 194. La suma restante del total de la contribución estatal
se entregará con posterioridad a las elecciones , una
vez concluidos los trámites señalados en los artículos 187, 188 y 189.
Las mensualidades correspondientes
al treinta por ciento (30%) de la financiación anticipada a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 194, se entregarán a los partidos a partir de
marzo de 1990. ese porcentaje se calculará conforme con lo señalado en el
párrafo sexto del artículo 193, y se pagará con cargo a la contribución estatal
para la campaña de 1994.
(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Derecho de los partidos a retirar el
financiamiento anticipado
Artículo 194.-Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la
cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado, de
acuerdo con la liquidación que para ese efecto deberá realizar el Tribunal
Supremo de Elecciones. Los retiros se harán mensualmente, conforme con la
siguiente distribución: un treinta por ciento (30%) de la suma correspondiente
al setenta por ciento (70%) que se indica en el artículo anterior, será girado
a los partidos por
la Tesorería Nacional , previa autorización de
la Contraloría General
de
la República
, en treinta y nueve mensualidades, a partir del mes siguiente al de las
elecciones. Para poder retirar esa suma, los partidos deberán garantizar, antes
de cada pago, el monto total que recibirán, para lo cual otorgarán garantía
real o personal, que deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 195,
y estarán sometidos a las mismas condiciones previstas en ese artículo.
El setenta por ciento (70%) restante de la financiación
anticipada lo retirarán los partidos, a partir del mes de junio del año
anterior al de las elecciones, en mensualidades, cada una hasta por la cantidad
equivalente a la octava parte de lo que les corresponda, sin perjuicio de que
si las sumas retiradas en un mes fueren inferiores al octavo por mes a que
tienen derecho, los faltantes pueden ser acumulados para que se retiren en
meses posteriores.
El Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de
la Contraloría General
de
la República , es el órgano competente para controlar y verificar los
gastos en que incurran los partidos políticos. Para ese efecto, dictará un
reglamento con las disposiciones necesarias para la efectiva supervisión del
uso de las partidas a que se refiere este artículo.
Todos los partidos estarán obligados a justificar
fehacientemente los gastos del mes anterior, de acuerdo con las disposiciones
de este Código y con el criterio de
la Contraloría General
de
la República. Para
ese efecto, los partidos estarán obligados a presentar a
la Contraloría
una relación certificada pro un contador público
autorizado, en la que se detallarán los gastos efectuados durante el mes
anterior.
La Contraloría estará obligada a revisar la
relación de gastos a más tardar ocho días hábiles después de la presentación de
tal documento.
Todos los
comprobantes originales serán conservados y clasificados por el partido, para
efectos de la liquidación final que deberá hacerse según el
artículo 187 anterior.
La Tesorería Nacional
no girará las partidas que
correspondan al mes, si
la Contraloría
no hubiere recibido y aprobado la relación de gastos del mes anterior.
El treinta por ciento (30%) inicial del setenta por ciento
(70%) que corresponda como financiación anticipada, mencionado en el párrafo
segundo de este artículo, se calculará con base en el monto de la contribución
estatal para el financiamiento de los gastos de la campaña inmediatamente
anterior, y si la cantidad resultare mayor o menor que la que correspondería
conforme con el artículo 187, se rebajará o aumentará, en su caso, de la
cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) que se entregará con
posterioridad a la elección, una vez hecha la liquidación a que se refiere el
artículo 189.
El Poder Ejecutivo deberá incluir en cada uno de los
presupuestos ordinarios de los años comprendidos entre una elección y otra, las
partidas necesarias para el pago de las mensualidades correspondientes.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del
16 de julio de 1971)
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
7094 del 27 de mayo de 1988)
Transitorio I.-Para las elecciones de 1990, los porcentajes
del setenta por ciento (70%) de la suma
total de la contribución estatal para los gastos político-electorales a que
tienen derecho los partidos políticos
como financiación anticipada, conforme con el artículo 193, podrán
retirarlos los partidos a partir del mes de junio del año anterior a la
elección, en la forma dispuesta en el párrafo tercero del artículo 194. La suma
restante del total de la contribución estatal se entregará con posterioridad a
las elecciones
, una vez concluidos los trámites señalados en los
artículos 187, 188 y 189.
Las mensualidades correspondientes al treinta por ciento
(30%) de la financiación anticipada a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 194, se entregarán a los partidos a partir de marzo de 1990. ese
porcentaje se calculará conforme con lo señalado en el párrafo sexto del
artículo 193, y se pagará con cargo a la contribución estatal para la campaña
de 1994.
(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Debe de garantizar el 30% por
financiación anticipada
Artículo 195.- Los partidos políticos que hubieren alcanzado
el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo 96 de
la Constitución Política , deberán garantizar el treinta por ciento (30%) de cada
cantidad que reciban por concepto de financiación anticipada con pagarés u
otras garantías suficientes por un monto no inferior a veinte mil colones
(¢20.000,00), ni mayor de doscientos mil colones (¢200.000,00) cada una. Esta
suma será ajustada por el Tribunal Supremo de Elecciones durante el mes de
abril inmediato anterior a las elecciones, para lo cual aplicará la variación
del crecimiento del índice de precios al por mayor que publica el Banco central
de Costa Rica acumulable desde las elecciones pasadas hasta el año anterior a
la celebración de éstas.
Los pagarés tendrán un plazo de vencimiento no mayor de ocho
meses, después de la fecha de las elecciones, y un interés igual al de los
Bonos Deuda Política, sin perjuicio de que puedan ser ejecutados
proporcionalmente si el pago total a que tuviere derecho el partido una vez
efectuada la liquidación final según el artículo 187 anterior resultará
inferior a la cantidad recibida por concepto de financiamiento anticipado.
Los pagarés serán conservados en depósito, confidencialmente
por
la Contraloría
General de
la República.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de 1971)
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Vencimiento automático de las
garantías ofrecidas
Artículo 196-Si al vencer el término
para inscribir candidaturas, un partido que hubiese obtenido financiación
anticipada no las hubiere inscrito o, inscritas éstas, la inscripción fuera
anulada o por cualquiera otra causa, el partido no participara en las
elecciones automáticamente se tendrán por vencidas las garantías ofrecidas por
ese partido y el Ministerio de Hacienda procederá a su ejecución sin perjuicio
de las gestiones que se hagan para lograr la restitución del total de las sumas
anticipadas. En la misma forma se procederá si a juicio del Tribunal Supremo de
Elecciones, las actividades de un partido no corresponderán a la financiación
obtenida conforme con el artículo 177 de este Código, o, en caso de que una vez
efectuada la liquidación final que se indica en el artículo 187 anterior, las
cantidades que un partido hubiere recibido anticipadamente fueren superiores a
lo que le correspondería en definitiva a ese partido en consideración al número
total de votos obtenidos en la elección. En este caso, el partido afectado
estará obligado a reintegrar la cantidad equivalente a la diferencia entre la
contribución recibida por adelantado y la correspondiente a la votación
obtenida, cualquiera que ésta haya sido. En el caso de que un partido que
hubiere obtenido financiación anticipada al vencer el término para inscribir
candidaturas no las hubiere inscrito, o que, inscritas éstas, se comprobare por
parte del Tribunal Supremo de Elecciones que sus actividades electorales no se
ajustan a lo dispuesto en el artículo 177 o que los comprobantes de gastos
fueron adulterados, procederá acción penal contra los miembros del comité
ejecutivo del partido que fueren responsables de esos actos, en los términos del
párrafo penúltimo del artículo 191 anterior.
(Así adicionado por el artículo
1° de la ley N
° 4794 del 16 de julio de 1971)
(Así reformado por el artículo único
de la
ley N° 7094 del 27
de mayo de 1988)
Ficha articulo
Vigencia de esta
Ley.- Derogatoria de las Anteriores
Artículo 197.- Esta ley rige
desde su publicación y deja sin efecto cualquier ley o disposición legal que se
le oponga.
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969, que lo
traspaso del antiguo artículo 175 al 176 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 4°
de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969, que lo
traspaso del antiguo artículo 176 al 192 actual)
(Así corrida su numeración por el
artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de
1971, que lo traspaso del antiguo artículo 192 al 197 actual)
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I.- (Artículo 97).- El Tribunal
Supremo de Elecciones hará la convocatoria a elecciones de 1953, en los
primeros quince días del mes de enero de ese año.
Ficha articulo
II.- (Artículo 98).- El
Presidente de la República,
los Vicepresidentes, los Diputados y los Regidores que resulten elegidos en los
comicios de 1953, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, tal como se
dispone en las Disposiciones Transitorias de
la Constitución Política,
números VII (artículo 116) y XVI (artículo 171), respectivamente.
Ficha articulo
III.- Para las elecciones de
1953, el Tribunal Supremo de Elecciones queda facultado para disponer el
traslado de las valijas nacionales y municipales desde las Juntas Receptoras a
su propia sede en la Capital
de la República,
prescindiendo al respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 42,
45, 48, 121, inciso p), 122, 123, 124, 150, inciso e), del Código Electoral, en
los casos en que los distritos o caseríos en que tales Juntas se hallen
ubicadas, tengan más fácil acceso a
la Capital de
la República que a la
respectiva cabecera cantonal.
El traslado de esos documentos
deberán hacerlo, cuando sea factible, las mismas Juntas Receptores, o en su
defecto, personas designadas y debidamente acreditadas por el mismo Tribunal.
Los Fiscales de los partidos tendrá igual derecho a acompañar a las Juntas en
la conducción de los documentos electorales al Tribunal Supremo de Elecciones,
el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que estime convenientes
en el particular.
Tan de inmediato, como fuere
posible, el Tribunal hará un estudio de la situación de las Juntas Receptoras
que se hallen en el caso a que se contrae el presente artículo, y por simples
acuerdos, dispondrá el traslado de su documentación en la forma que se ha
determinado.
(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 3° de la ley N° 2169 de 15 de octubre de 1953, se mantuvo la vigencia de
este artículo transitorio para las elecciones presidenciales de 1958)
(NOTA de
Sinalevi: Mediante el artículo 5 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965,
se le dio de nuevo vigencia al transitorio anterior, para las elecciones
presidenciales de 1966)
Ficha articulo
IV.- No obstante lo dispuesto por
el artículo 64 de este Código, el plazo para la inscripción de partidos que han
de participar en escalas provincial o cantonal, vencerá el día último de
febrero de 1953. -La inscripción de las candidaturas de esos partidos podrá
hacerse quince días después del día antes citado.
Ficha articulo
V.- En las solicitudes de
traslado y duplicado de cédula de identidad no se exigirá constancia de
nacimiento, siempre y cuando la solicitud respectiva no entrañe modificación
del Padrón General. Esta disposición regirá en el actual proceso electoral.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único
de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988, se adiciona el siguiente transitorio,
el cual dispone:
"...Transitorio
III.-Para el proceso electoral de 1990, los partidos inscritos en escala
nacional podrán realizar en cualquier fecha las convenciones nacionales o
cualquier otra actividad para designar o elegir candidatos a
la Presidencia. En
ese sentido se separarán de lo señalado al efecto en el artículo 74, aunque
deberán cumplir con todas las otras disposiciones establecidas para regular los
procesos internos de escogencia de candidatos.")
Casa Presidencial. San José, a los diez días del mes de diciembre de
mil novecientos cincuenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/1/2025 22:15:57
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