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 Normativa >> Ley 8718 >> Fecha 17/02/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8718
Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales
Texto Completo acta: C36F9 8718

8718

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



Decreta:



AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA



DE PROTECCIÓN SOCIAL Y ESTABLECIMIENTO DE LA



DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE LAS



LOTERÍAS NACIONALES



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Cambio de nombre de la Junta de Protección Social de San José



Sustitúyese el nombre de la Junta de Protección Social de San José por el de Junta de Protección Social. En consecuencia, en todas las disposiciones legales y reglamentarias existentes, deberá leerse en lugar de "Junta de Protección Social de San José", "Junta de Protección Social".




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ARTÍCULO 2.- Naturaleza jurídica y funciones de la Junta de Protección Social



La Junta de Protección Social es un ente descentralizado del Sector Público; posee personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía administrativa y funcional para el desempeño de sus funciones. Tendrá a su cargo, en forma exclusiva, la creación, administración, venta y comercialización de todas las loterías, tanto las preimpresas como las electrónicas, las apuestas deportivas, los juegos, los video-loterías y otros productos de azar,  en el territorio nacional, a excepción de los casinos; sin perjuicio de las concesiones o autorizaciones que otorgue para la administración o comercialización de estos productos, en cumplimiento de los fines públicos asignados, para la aprobación de la concesión o autorización respectiva, será necesario el voto de dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva.



También, corresponde a la Junta de Protección Social la exclusividad en la realización de todo tipo de rifas, tanto las  preimpresas como las electrónicas, excepto las realizadas para fines promocionales, en las cuales no deberá mediar cobro alguno para su participación; además de las efectuadas por asociaciones, fundaciones y entidades de bien social, cuyas utilidades se destinen a esos fines.  Estas últimas deberán contar con la aprobación de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, conforme a los controles que esta Institución establezca para su realización. La anterior disposición no afecta las normas que en forma específica regulan la actividad de casinos, el juego Crea y el Bingo de la Cruz Roja.




 




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ARTÍCULO 3.- Nombramiento de la Junta Directiva



La Junta de Protección Social estará dirigida por una Junta Directiva y constituirá el máximo órgano jerárquico. El nombramiento de las personas directoras de dicha Junta le corresponderá al Consejo de Gobierno, y estará constituida por siete propietarias y dos suplentes.  Las personas integrantes de la Junta Directiva serán juramentadas por el presidente de la República y tomarán posesión de sus cargos ocho (8) días después de su juramentación, por un período de cuatro (4) años.



Las personas miembros de la Junta Directiva devengarán dietas por la asistencia a las sesiones, conforme lo disponga el Consejo de Gobierno de la República. Se pagará un máximo de cuatro (4) sesiones ordinarias y dos (2) extraordinarias por mes. Las sesiones extraordinarias pagadas, en ningún caso pueden realizarse el mismo día que las ordinarias.



El nombramiento de las personas directoras se realizará en forma alterna cada dos (2) años, de la siguiente manera: en el mes de mayo del primer año del período presidencial, el Consejo de Gobierno nombrará a tres (3) personas directoras propietarias y a una (1) suplente y, en el mes de mayo del tercer año del período presidencial,  nombrará tres (3) directoras y una (1) suplente.



El Consejo de Gobierno designará a la persona que ocupará el cargo de presidente de la Junta Directiva, quien desempeñará su cargo por un período de cuatro (4) años y en su función tendrá derecho, únicamente, a percibir el pago de las dietas. La Junta Directiva designará una persona como vicepresidente y a una (1) persona como secretaria, quienes fungirán por períodos de un (1) año y podrán ser reelegidas.




 




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ARTÍCULO 4.- Nombramiento del gerente general y los gerentes de área de la Junta de Protección Social



La Junta de Protección Social contará con un gerente general y los gerentes de área; estos últimos estarán subordinados al gerente general según se determine en el Reglamento orgánico.



Corresponderá a la Junta Directiva de la Junta de Protección Social nombrar al gerente general y a los gerentes de área. Dichos nombramientos serán por el plazo de seis (6) años y podrán ser reelegidos. Para hacer efectivos los nombramientos, se requerirá siempre el voto positivo de dos terceras partes, como mínimo, de los miembros de la Junta Directiva. Para efectos de las destituciones, antes de cumplir el plazo de los seis (6) años, deberá seguirse el procedimiento establecido en el título I del libro II de la Ley general de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978; además, deberá contarse con el voto de dos terceras partes, como mínimo, de los miembros de la Junta Directiva.



El nombramiento del auditor y el subauditor internos se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley general de control interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002, y por el artículo 16 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994.




 




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ARTÍCULO 5.- Porcentajes de descuento y comisiones por la venta y distribución de las loterías, los juegos y otros productos de azar



Los porcentajes de descuento por las ventas, las comisiones por venta, la distribución, la comercialización, la concesión o la autorización de loterías, rifas, juegos, apuestas deportivas y otros productos de azar, así como los planes de premios que se aplicarán, serán fijados por la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, de conformidad con los estudios técnicos y la evolución de los productos en el mercado, salvo el caso de la concesión o autorización, que será determinado en el cartel del contrato respectivo.




 




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ARTÍCULO 6.-  Fondo de premios como incentivo para las ventas



La Junta Directiva de la Junta de Protección Social podrá destinar para un fondo de premios extra, hasta un cinco por ciento (5%) del plan de premios propuesto para cada modalidad de lotería, juegos y otros productos de azar que comercialice.  El fondo será destinado a las personas consumidoras finales, mediante el incremento del plan de premios, conforme lo determine la Junta Directiva.




 




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CAPÍTULO II



UTILIDAD BRUTA, DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE



LOTERÍAS, JUEGOS Y OTROS PRODUCTOS DE



AZAR Y USO DE LOS RECURSOS



 



ARTÍCULO 7.- Utilidades de loterías, juegos y otros productos de azar



Las ventas netas resultarán de deducir, de las ventas bruta, los montos correspondientes a la lotería no distribuida o no vendida, la cantidad devuelta por los comercializadores y el descuento respectivo por las ventas.



La Junta de Protección Social determinará la utilidad bruta individual para cada emisión o sorteo de cada tipo de lotería, juegos y otros productos de azar, deduciendo de las ventas netas, los costos de producción y los premios efectivamente pagados.



La utilidad neta antes de impuestos para cada emisión o sorteo de cada tipo de lotería, juegos, rifas y otros productos de azar, se determinará deduciendo de la utilidad bruta, los gastos de administración, comercialización y el aporte para el fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería.



La utilidad neta por distribuir se determinará una vez deducido el impuesto del diez por ciento (10%) señalado en el artículo 16 de esta Ley.




 




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ARTÍCULO 8.- Distribución de la utilidad neta de las loterías, los juegos y otros productos de azar



La utilidad neta total de la Junta de Protección Social, será distribuida de la siguiente manera:



a) De un trece por ciento (13%) a un catorce por ciento (14%) para la Junta de Protección Social, destinado a financiar los gastos de capital y de desarrollo institucional, así como los gastos que no tengan relación directa con la venta y operación de las loterías, los juegos y otros productos de azar.



b) La Junta deberá incluir, en las liquidaciones presupuestarias anuales que envía a la Contraloría General de la República, un detalle respecto del uso de esos recursos.



c) De un tres por ciento (3%) a un tres coma diez por ciento (3,10%) para el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, destinado a financiar, exclusivamente, programas públicos de salud preventiva. 



Asimismo, de los recursos que perciba el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, según el párrafo anterior, se destinará un diez por ciento (10%) al financiamiento de los programas y actividades de promoción y prevención de la salud mental. Del porcentaje anterior queda excluido el pago de salarios.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 5° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental") 



d) De un ocho por ciento (8%) a un nueve por ciento (9%) se distribuirá entre asociaciones, fundaciones u otras organizaciones cuyos fines estén dirigidos al bienestar y el fortalecimiento de instituciones públicas de asistencia médica.



    Su distribución se efectuará de acuerdo con la importancia médico-social y según el Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.  Para estos efectos, serán objeto de financiamiento  los siguientes conceptos:



1)         Equipo médico especializado.



2)         Remodelaciones necesarias para la instalación de los equipos médicos.



e)   De un uno por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense.



f)    De un cinco por ciento (5%) a un seis por ciento (6%) para programas destinados a la prevención y atención del cáncer, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.



g)   De un nueve por ciento (9%) a un nueve coma cinco por ciento (9,5%) para la Caja Costarricense de Seguro Social, que se destinará, exclusivamente, a financiar las pensiones del régimen no contributivo administrado por esa Institución.



h)   De un dos por ciento (2%) a un dos coma cinco por ciento (2,5%) para las juntas administrativas de las escuelas que cuentan con programas de atención para población con discapacidad, conforme al Manual de criterios para la  distribución de recursos de la Junta de Protección Social.



i)    De un uno por ciento (1%) a un uno coma cinco por ciento (1,5%) entre organizaciones no gubernamentales dedicadas a la  prevención y la lucha contra las enfermedades de transmisión sexual y la investigación, el tratamiento, la prevención y la atención del VIH-SIDA, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.



j)  De un siete por ciento (7%) a un ocho por ciento (8%) para programas destinados a la inclusión, así como participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad física, mental, psicosocial, intelectual o sensorial, dando prioridad a personas jóvenes con discapacidad y contemplando el acceso a productos y servicios de apoyo que requieran, conforme al Manual de Criterios para la Distribución de Recursos de la Junta de Protección Social.



Las personas con discapacidad que lleguen a formar parte de los programas señalados en este inciso deben contar con la certificación emitida por el Servicio de Certificación de la Discapacidad (Secdis), del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis).



Los excedentes o fondos no girados, según este inciso, serán redistribuidos a favor de programas u organizaciones sin fines de lucro, autorizados por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis).



(Así reformado el incios j) anterior por el artículo 1° de la ley N° 9773 del 5 de noviembre de 2019)



k)   De un uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%)  a un dos coma setenta y cinco por ciento (2,75%) para programas de prevención y tratamiento de la farmacodependencia y el alcoholismo, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.



l)    De un uno por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para programas destinados al tamizaje neonatal.  Dichos recursos se girarán a la Asociación Costarricense para el Tamizaje y la Prevención de Discapacidades en el Niño (ACTA).



m)  De un cuatro por ciento (4%) a un cinco por ciento (5%) para programas destinados a la atención de personas menores de edad en condición de abandono, así como para atender la población menor de edad en condiciones de vulnerabilidad, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.



n)   De un dos por ciento (2%) a un tres por ciento (3%)  para programas destinados a la atención de personas menores de edad privadas de libertad o para personas menores de edad cuyo padre, madre, o ambos, estén privados de libertad, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.



ñ)   De un veinticuatro coma ocho por ciento (24,8%) a un veinticinco coma siete por ciento (25,7%) para entidades dedicadas a atender y proteger a las personas adultas mayores y para programas sin fines de lucro dirigidos a la atención de personas adultas mayores, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.



o)   Un cero coma treinta por ciento (0,30%) para las entidades dedicadas a la capacitación, organización y dirección de asociaciones, fundaciones y grupos de personas dedicadas a  atender y proteger a las personas adultas mayores, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.



p)   De un siete por ciento (7%) a un siete coma cinco por ciento (7,5%) para centros diurnos sin fines de lucro para personas adultas mayores, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.



q) De un uno por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para programas de prevención y atención de las personas que son o han sido víctimas de la explotación sexual comercial y atención integral de mujeres que han sido víctimas de violencia, en sus distintas manifestaciones; incluye la construcción y el equipamiento de albergues. Esto conforme al Manual de Criterios para la Distribución de Recursos de la Junta de Protección Social.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9930 del 18 de diciembre del 2020, "Reforma Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales, para fortalecer la atención integral y capacitación de mujeres víctimas de violencia")



r)    De un uno por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que se destinará, exclusivamente, a las reparaciones, mejoras y construcción de instalaciones deportivas, para la práctica del deporte y la recreación, así como para la representación de deportistas, entrenadores y dirigentes, con el fin de que puedan asistir, participar y competir en eventos de orden internacional, en el campo del deporte, la educación física, la recreación y la capacitación deportiva.



s)   Un cero coma veinticinco por ciento (0,25%) para los programas de atención de farmacodependencia que realiza Hogares Crea.



t)    Un uno coma cinco por ciento (1,5%) para la Asociación Gerontológica Costarricense, para programas orientados a la  promoción de una vejez digna, activa y participativa, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.



u) Un uno por ciento (1%) para el Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad (Conapdis) para desarrollar el programa destinado a la promoción de la autonomía de las personas con discapacidad. Un uno por ciento (1%) para la promoción de la autonomía de las personas adultas mayores.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 43 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



v)   De un uno por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para la adquisición de un terreno, así como para construir, equiparar y operar un centro psiquiátrico penitenciario.



(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 237 del 7 de diciembre de 2010)



Cuando exista una institución, organización u otra entidad no citada en este artículo, con idoneidad para recibir fondos, podrá ser incluida como beneficiaria de recursos en el sector correspondiente, de conformidad con el Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social. Asimismo, los excedentes o fondos no girados a un sector específico, podrán ser redistribuidos a favor de los sectores prioritarios definidos en el Plan nacional de desarrollo.

La Junta deberá incluir, en las liquidaciones presupuestarias anuales que envía a la Contraloría General de la República, un detalle respecto del uso de esos recursos.




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ARTÍCULO 9.- Inclusión o exclusión de organizaciones en la distribución de las utilidades netas



Será potestad de la Junta de Protección Social, incluir o excluir organizaciones como beneficiarias de las utilidades netas.  La Junta Directiva emitirá el Manual de criterios para la distribución de los recursos, en el cual se establecerán los criterios de selección y exclusión de beneficiarios, así como la distribución de los recursos en cada una de las categorías de programas u organizaciones.  Para elaborar el Manual, deberán tomarse en cuenta los criterios técnicos, legales, sociales y presupuestarios de los diferentes departamentos de la Junta de Protección Social, así como los criterios técnicos de la entidad rectora en cada área de atención.  Deberá considerarse, al menos, el cumplimiento de las obligaciones legales y registrales, la población atendida, los servicios prestados y las facilidades de acceso a los medios, servicios y recursos.




 




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ARTÍCULO 10.- Presentación de liquidaciones sobre la utilización de recursos



Las instituciones públicas y las entidades privadas que reciban recursos de la Junta de Protección Social asignados por ley, deberán presentar la liquidación anual de los gastos que se financien con los recursos entregados por la Junta de Protección Social, ante la Contraloría General de la República, para su control y fiscalización.



Las instituciones públicas, las entidades o los programas que reciban recursos asignados por la Junta de Protección Social, deberán presentar ante ella una liquidación semestral del uso de los recursos, con el fin de facilitar el control y la fiscalización oportunas.



Para verificar la información suministrada sobre el uso de dichos recursos, las organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables por separado y, tanto la Contraloría General de la República como la Junta de Protección Social, tendrán acceso a la documentación financiera, los libros legales y la demás información que revele aspectos sobre la correcta administración y uso apropiado de los bienes y recursos, por las instituciones beneficiarias.




 




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ARTÍCULO 11.- Uso de los recursos girados por la Junta de Protección Social a las organizaciones beneficiarias



Los recursos girados por la Junta de Protección Social y los bienes muebles e inmuebles o cualquier otro bien adquirido con fondos de la Junta de Protección Social,  son inembargables y no podrán ser vendidos, dados en alquiler, hipotecados, donados, cedidos, prestados, traspasados ni dados en garantía en  cualquier forma, excepto con la autorización previa de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social; únicamente serán utilizados para el logro de los objetivos de la donación.  Este gravamen deberá ser indicado en las escrituras respectivas de los bienes muebles e inmuebles y el Registro Nacional de la Propiedad tomará nota de él.  En casos de cierre o liquidación de la organización o por causa sobreviniente, los recursos y bienes adquiridos con dineros de la Junta de Protección Social revertirán a ella.  Para este propósito, la Junta de Protección Social y la entidad beneficiaria suscribirán un convenio respecto del uso de los recursos donados.




 




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ARTÍCULO 12.- Suspensión en la entrega de recursos



La Junta de Protección Social podrá suspender la entrega de los recursos a las organizaciones beneficiarias y solicitará su devolución más los intereses correspondientes, en caso de que incurran en cualesquiera de las siguientes faltas:



a)   Alterar la información.



b)   Cambiar el destino de los recursos.



c)   No presentar la liquidación en el plazo conferido para tal efecto.



d)   Negarse a suministrar información pertinente que le sirva a la Junta de Protección Social para establecer las verdaderas necesidades financieras de la organización.



e)   No brindar los servicios para los cuales se han asignado los recursos.



f)    Otras anomalías graves incluidas en el Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.



Para ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al procedimiento administrativo establecido en la Ley general de la Administración Pública.




 




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ARTÍCULO 13.- Distribución de la utilidad neta de la lotería instantánea



El cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que se obtenga del juego denominado lotería instantánea, se girará directamente al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banvhi), para que sea utilizado exclusivamente en el programa del fondo de subsidios para la vivienda que maneja esa Institución.



El cincuenta por ciento (50%) restante, se les girará directamente a las fundaciones y asociaciones de cuidados paliativos o de control del dolor, que apoyen a las unidades de cuidados paliativos acreditadas ante el Ministerio de Salud y les presten servicios de asistencia biosicosocial y espiritual a las personas en fase terminal.  Estas unidades deben ser creadas como entidades sin fines de lucro y estar inscritas en el Registro Nacional.  La efectiva distribución de este último porcentaje, se realizará según el Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.  Dichos entes deberán presentar, ante la Junta de Protección Social, una liquidación semestral del uso de los recursos recibidos; asimismo, podrán ser objeto de las sanciones estipuladas en esta Ley.




 




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ARTÍCULO 14.- Importe del plan de premios en la lotería electrónica



El plan de premios de la lotería electrónica será determinado por la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, dentro de los parámetros establecidos en esta Ley.  Los premios que el público no acierte, se acumularán para el sorteo subsiguiente, conforme lo establezca el Reglamento.




 




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CAPÍTULO III



IMPUESTOS



 



ARTÍCULO 15.- Exoneración del impuesto de ventas y de los tributos en la adquisición de bienes y servicios



Exonérase totalmente a la Junta de Protección Social del pago del impuesto de ventas sobre las loterías nacionales, las rifas, los juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en el territorio nacional. Asimismo, se le exonera de todo tipo de tributos, tasas y sobretasas por la adquisición de bienes y servicios, nacionales e internacionales, necesarios para su operación normal y para la producción, distribución, comercialización y administración de las diferentes loterías, juegos, rifas y otros productos de azar.




 




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ARTÍCULO 16.- Impuesto sobre utilidades de las loterías nacionales



La Junta de Protección Social pagará sobre las loterías nacionales que venda, distribuya o comercialice, un impuesto único de renta de un diez por ciento (10%), el cual se establecerá sobre las utilidades netas establecidas en el artículo 7 de esta Ley, que mensualmente se distribuya a los acreedores de renta.



Dicho impuesto será cancelado en los primeros quince (15) días del mes siguiente a la determinación de las utilidades.




 




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CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

 



ARTÍCULO 17.- Porcentaje de devolución de lotería



La Gerencia, previa autorización de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, determinará,  para los sorteos ordinarios, tanto el plazo para la devolución de la lotería no vendida que recibirá de las vendedoras y los vendedores autorizados,  como el porcentaje de devolución, que será determinado por un total de lotería retirado por concepto de cuota,  más excedente para ese sorteo.


 




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ARTÍCULO 18.- Pago de los premios



Los billetes que resulten premiados se le pagarán al portador cuando se presente dentro del plazo de sesenta (60) días naturales, contado a partir del día hábil siguiente a la realización del sorteo, en la Tesorería de la Institución o cualquier otro lugar que sea establecido por la Junta de Protección Social, siempre que no presenten roturas o alteraciones que hagan dudar de su autenticidad o validez.




 




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ARTÍCULO 19.- Cuotas de mantenimiento para la administración de los cementerios



La Junta de Protección Social establecerá las cuotas de mantenimiento para la administración de los cementerios, las que se fijarán en forma tal que cubran en su totalidad los costos de operación e inversión.




 




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ARTÍCULO 20.- Venta de servicios de imprenta



La Junta de Protección Social podrá vender servicios de imprenta, ya sea a otras instituciones dentro del territorio nacional o a instituciones de otros países para la producción de loterías, juegos y otros productos de azar, así como otros servicios de imprenta.  Los recursos que se obtengan de estos servicios, una vez rebajados los respectivos costos de producción, administración y venta, serán utilizados para programas de desarrollo institucional.




 




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ARTÍCULO 21.- Facultad para recibir donaciones y cooperación



Autorízase a la Junta de Protección Social para que reciba donaciones y cooperación de entes públicos o privados, nacionales o internacionales, las que serán destinadas a los fines públicos encargados a la Junta de Protección Social.



Cuando el donante no haya definido el destino específico de su donación, la Junta Directiva de la Junta de Protección Social lo decidirá,  previo informe técnico.




 




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CAPÍTULO V



RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LOS VENDEDORES DE LOTERÍA



 



ARTÍCULO 22.- Aporte de la Junta de Protección Social para la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería



La Junta de Protección Social girará, mensualmente, un monto igual a un uno por ciento (1%) establecido como aporte de los vendedores de lotería al Fondo Mutual y de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería (Fomuvel), como contribución para  constituir y operar un fondo de jubilaciones y pensiones de los vendedores de lotería que cuenten con una concesión por adjudicación vigente,  un contrato de distribución o que sean socios comerciales de la Junta para la venta de loterías, sin que ello se constituya en un vínculo laboral entre la Junta y los vendedores.



Con los fondos girados a Fomuvel por la Junta de Protección Social y el aporte de un veinticinco por ciento (25%) del uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada adjudicatario deberá aportar del porcentaje establecido como descuento, el Fomuvel creará un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería.  La reglamentación de la operación y el funcionamiento de este fondo será facultad de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social. 



Los datos personales de los vendedores de lotería, así como las cuotas de lotería asignadas y cualquier otro dato de interés para establecer la cantidad de personas beneficiarias de  este régimen, deberán ser suministrados por la Junta de Protección Social.



El setenta y cinco por ciento (75%) restante del uno por ciento (1%) del aporte de los vendedores de lotería, continuará siendo utilizado por Fomuvel para la operación del Fondo Mutual.




 




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ARTÍCULO 23.- Implementación de incentivos para los vendedores de lotería



La Junta de Protección Social implementará planes de incentivos para los adjudicatarios de loterías, juegos y otros productos de azar, los cuales serán aprobados por la Junta Directiva. Estos planes consistirán en acciones a corto, mediano y largo plazos, tales como becas para cursar educación formal y técnica o programas de capacitación, reconocimiento por años dedicados a esta actividad, entrega de materiales, pago de bonificaciones, comisiones,  premios por venta y otros incentivos de similar naturaleza, tendientes a motivar a los adjudicatarios y a incrementar en las ventas, de conformidad con la naturaleza jurídica que rige la relación entre los vendedores y la Junta.  Corresponde a la Gerencia General de la Junta formular estas estrategias, con apoyo de las unidades administrativas competentes, así como aprobar los respectivos manuales para ejecutarlas.



Los vendedores de lotería estarán exentos del pago de patentes municipales por su labor.



La Junta, con sus propios recursos, podrá otorgar loterías en consignación, así como financiar cuotas y asignaciones de loterías a los adjudicatarios, concesionarios, cooperativas y a todo vendedor autorizado de loterías, conforme lo disponga el reglamento que al efecto autorizará su Junta Directiva.




 




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ARTÍCULO 24.- Concesión de créditos a los vendedores de lotería



Autorízase a la Junta de Protección Social para que suscriba convenios con el Sistema Bancario Nacional, con el objeto de que se les otorguen créditos hipotecarios a los vendedores de lotería, para la solución de los problemas de vivienda en todas sus formas, siempre que los beneficiarios cumplan los requisitos establecidos por La ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y sus reglamentos, así como las directrices de los bancos.  Para suscribir estos convenios, la Junta queda autorizada para invertir en títulos emitidos por esas entidades. Los rendimientos de la inversión nunca podrán ser inferiores a los del mercado.




 




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CAPÍTULO VI



REFORMAS, DEROGACIONES Y REGLAMENTACIÓN

 

 

ARTÍCULO 25.-            Reforma del artículo 5 de la Ley de loterías



Refórmase el artículo 5 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus reformas.  El texto dirá:



 



"Artículo 5.-



La cuota máxima que se le adjudicará a las cooperativas u organizaciones sociales, será de cien (100)  billetes de lotería por sorteo multiplicada por el número de asociados. Esta cuota no podrá sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) de la emisión de la lotería respectiva, siempre se respetará el principio de seguridad económica institucional y las zonas de venta definidas por la Institución como prioritarias."




 




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ARTÍCULO 26.- Reforma del artículo 8 de la Ley de loterías



Refórmase el artículo 8 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus reformas.  El texto dirá:



"Artículo 8.-



Los adjudicatarios no podrán traspasar de hecho ni de derecho la concesión otorgada, pero sí podrán ofrecerla en garantía. Se exceptúa de esta prohibición el Fondo Mutual y de Beneficio Social de Vendedores de Lotería (Fomuvel), creado en el artículo 26 de esta Ley."




 




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ARTÍCULO 27.- Reforma del artículo 26 de la Ley de loterías



Refórmase el artículo 26 de la Ley de loterías, N.° 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus reformas. El texto dirá:



"Artículo 26.-



Créase el Fondo Mutual y de Beneficio Social de Vendedores de Lotería (Fomuvel), que tendrá personería jurídica propia. Este Fondo será financiado por una única vez, con cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00) que la Junta girará del producto del superávit institucional, así como con el setenta y cinco por ciento (75%) del uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada adjudicatario o vendedor con un contrato de distribución o socio comercial, deberá aportar del porcentaje establecido como descuento sobre la venta de lotería.



Ese Fondo será administrado por dos representantes de la Junta, uno de las cooperativas, uno de las organizaciones sociales y otro de los vendedores de lotería no agremiados. La Junta deberá reglamentar los beneficios y el funcionamiento del Fondo, así como la elección de estos representantes.



La administración del Fomuvel rendirá un informe anual ante la Contraloría General de la República y a la Junta de Protección Social, sobre el manejo de esos fondos durante el año fiscal trabajado.



El veinticinco por ciento (25%) restante del uno por ciento (1%) del porcentaje establecido a los vendedores como descuento sobre la venta de lotería, será destinado a la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería."




 




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ARTÍCULO 28.- Reforma  del  artículo  10  de  la  Ley  de  loterías,  Nº 7395



Refórmase el artículo 10 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus reformas.  El texto dirá:



"Artículo 10.-



La Junta podrá establecer las agencias y los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías, e incluirá la venta directa al público, por medio de personas físicas o jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica o para evitar la especulación en precio, lo determine; asimismo, también procurará la presencia, en todo el país, de las loterías a los precios oficiales. En el caso de las personas físicas que realicen dicha venta, deberán aportar al Fomuvel, de conformidad con lo indicado en el artículo 26 de esta Ley."




 




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ARTÍCULO 29.- Reforma del artículo 2 de la Ley de rifas y loterías, Nº 1387



Refórmase el artículo 2 de la Ley de rifas y loterías, Nº 1387, de 15 de noviembre de 1951. El texto dirá:



"Artículo 2.-



Se entiende por "rifa" el sorteo o juego de azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se efectúa generalmente por medio de billetes, acciones o títulos y otras formas similares.



Cuando para realizar las rifas autorizadas se usen libros o talonarios, deberán llevar el sello de la Gerencia General de la Junta de Protección Social.



Las rifas que emita la Junta de Protección son las únicas que podrán otorgar premios en efectivo, cuyo plan de premios sea superior al monto equivalente a dos (2) salarios base, según lo establecido en la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993."




 




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ARTÍCULO 30.- Derogaciones



Derógase la Ley de distribución de la lotería nacional, Nº 1152, de 13 de abril de 1950, y sus reformas; el artículo 26 de la Ley Nº 7765, Creación del Instituto Costarricense contra el Cáncer, de 17 de abril de 1998, y sus reformas; los artículos 23, 25, 42, 43 y 44 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus reformas, y el inciso 35) del artículo 17 de la Ley de presupuesto extraordinario, Nº 7097, de 18 de agosto de 1988. También se derogan los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 de la Ley Nº 7342, Creación de la lotería popular denominada Tiempos, de 16 de abril de 1993, y sus reformas.




 




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ARTÍCULO 31.- Reglamentación de esta Ley



El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.  La falta de reglamentación no impedirá su aplicación ni su obligatoria observancia, en cuanto sus disposiciones sean suficientes por sí mismas para ello.




 




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-



 



Los vendedores de lotería que a la fecha de publicarse la presente Ley disfruten de un porcentaje de descuento de un doce por ciento (12%) por la distribución de los productos de la Junta de Protección Social, en adelante seguirán recibiendo, como mínimo, ese porcentaje como un derecho adquirido.  Los demás casos serán regulados según lo indicado en la presente Ley.




 




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TRANSITORIO II.-



 



El Consejo de Gobierno tomará los acuerdos pertinentes para adecuar la integración de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, a las disposiciones de esta Ley.




 




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TRANSITORIO III.-



 



Tres (3) meses a partir de la vigencia de esta Ley, el ministro o la ministra de Salud deberán haber tomado las medidas necesarias para asegurar una ordenada transición administrativa de todos los recursos humanos y materiales, así como los derechos, las obligaciones y el patrimonio del Instituto Costarricense contra el Cáncer, creado mediante la Ley Nº 7765 y declarado inconstitucional mediante la  resolución de la Sala Constitucional Nº 2008-001572, a la Caja Costarricense de Seguro Social.  La CCSS procederá a la administración de los recursos financieros transferidos en una cuenta contable, presupuestaria y bancaria separada, y los destinará exclusivamente al fortalecimiento de la Red Oncológica Nacional; además, dispondrá de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley para elaborar un plan de acción para su implementación. La Contraloría General de la República verificará la ejecución de los gastos, de conformidad con lo aquí dispuesto, las demás leyes y los reglamentos vigentes.



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dado en San José, a los diecisiete días del mes de febrero del dos mil nueve.



 



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:59:42
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