Texto Completo acta: C36F9
8718
N° 8718
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA
DE PROTECCIÓN SOCIAL Y ESTABLECIMIENTO DE LA
DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE LAS
LOTERÍAS NACIONALES
ARTÍCULO
1.- Cambio de nombre de la Junta de Protección Social de San José
Sustitúyese el
nombre de la Junta de Protección Social de San José por el de Junta de
Protección Social. En consecuencia, en todas las disposiciones legales y
reglamentarias existentes, deberá leerse en lugar de "Junta de Protección
Social de San José", "Junta de Protección Social".
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Naturaleza jurídica y
funciones de la Junta de
Protección Social
La Junta de Protección Social es un
ente descentralizado del Sector Público; posee personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía administrativa y
funcional para el desempeño de sus funciones. Tendrá a su cargo, en forma
exclusiva, la creación, administración, venta y comercialización de todas las
loterías, tanto las preimpresas como las electrónicas, las apuestas deportivas,
los juegos, los video-loterías y otros productos de azar, en el territorio nacional, a excepción de los
casinos; sin perjuicio de las concesiones o autorizaciones que otorgue para la
administración o comercialización de estos productos, en cumplimiento de los
fines públicos asignados, para la aprobación de la concesión o autorización
respectiva, será necesario el voto de dos terceras partes de los miembros de
la Junta Directiva.
También,
corresponde a la
Junta de Protección Social la
exclusividad en la realización de todo tipo de rifas, tanto las preimpresas como las electrónicas, excepto
las realizadas para fines promocionales, en las cuales no deberá mediar cobro
alguno para su participación; además de las efectuadas por asociaciones,
fundaciones y entidades de bien social, cuyas utilidades se destinen a esos
fines. Estas últimas deberán contar con
la aprobación de la Junta Directiva de
la Junta de Protección Social, conforme a los controles que esta Institución
establezca para su realización. La anterior disposición no afecta las normas
que en forma específica regulan la actividad de casinos, el juego Crea y el
Bingo de la
Cruz Roja.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Nombramiento de
la Junta Directiva
La Junta de Protección Social estará
dirigida por una Junta Directiva y constituirá el máximo órgano jerárquico. El
nombramiento de las personas directoras de dicha Junta le corresponderá al
Consejo de Gobierno, y estará constituida por siete propietarias y dos
suplentes. Las personas integrantes de
la Junta Directiva serán juramentadas por el presidente de
la República y tomarán posesión de sus cargos ocho (8) días después de su
juramentación, por un período de cuatro (4) años.
Las personas miembros de
la Junta Directiva devengarán dietas por la asistencia a las sesiones, conforme lo
disponga el Consejo de Gobierno de
la República. Se pagará un máximo de cuatro (4) sesiones ordinarias y dos (2)
extraordinarias por mes. Las sesiones extraordinarias pagadas, en ningún caso pueden
realizarse el mismo día que las ordinarias.
El nombramiento de las personas directoras se realizará en forma
alterna cada dos (2) años, de la siguiente manera: en el mes de mayo del primer
año del período presidencial, el Consejo de Gobierno nombrará a tres (3)
personas directoras propietarias y a una (1) suplente y, en el mes de mayo del
tercer año del período presidencial,
nombrará tres (3) directoras y una (1) suplente.
El Consejo de Gobierno designará a la persona que ocupará el cargo de
presidente de la Junta Directiva,
quien desempeñará su cargo por un período de cuatro (4) años y en su función
tendrá derecho, únicamente, a percibir el pago de las dietas.
La Junta Directiva designará una persona como vicepresidente y a una (1) persona como
secretaria, quienes fungirán por períodos de un (1) año y podrán ser
reelegidas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Nombramiento del gerente
general y los gerentes de área de
la Junta de Protección Social
La Junta de Protección Social contará
con un gerente general y los gerentes de área; estos últimos estarán
subordinados al gerente general según se determine en el Reglamento orgánico.
Corresponderá
a la
Junta Directiva de
la Junta de Protección Social nombrar al gerente general y a los gerentes de
área. Dichos nombramientos serán por el plazo de seis (6) años y podrán ser
reelegidos. Para hacer efectivos los nombramientos, se requerirá siempre el
voto positivo de dos terceras partes, como mínimo, de los miembros de
la Junta Directiva. Para efectos de las destituciones, antes de cumplir el plazo de los
seis (6) años, deberá seguirse el procedimiento establecido en el título I del
libro II de la
Ley general de
la
Administración Pública, Nº
6227, de 2 de mayo de 1978; además, deberá contarse con el voto de dos terceras
partes, como mínimo, de los miembros de
la Junta Directiva.
El nombramiento del auditor y el subauditor
internos se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley general de control interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002, y por
el artículo 16 de la
Ley orgánica de
la Contraloría General de la República, Nº
7428, de 7 de setiembre de 1994.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Porcentajes de descuento
y comisiones por la venta y distribución de las loterías, los juegos y otros
productos de azar
Los
porcentajes de descuento por las ventas, las comisiones por venta, la
distribución, la comercialización, la concesión o la autorización de loterías,
rifas, juegos, apuestas deportivas y otros productos de azar, así como los
planes de premios que se aplicarán, serán fijados por
la Junta Directiva de la
Junta de Protección Social, de
conformidad con los estudios técnicos y la evolución de los productos en el
mercado, salvo el caso de la concesión o autorización, que será determinado en
el cartel del contrato respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Fondo de premios como incentivo para las ventas
La
Junta Directiva de la Junta de Protección Social podrá
destinar para un fondo de premios extra, hasta un cinco por ciento (5%) del
plan de premios propuesto para cada modalidad de lotería, juegos y otros
productos de azar que comercialice. El
fondo será destinado a las personas consumidoras finales, mediante el
incremento del plan de premios, conforme lo determine la Junta Directiva.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
UTILIDAD BRUTA, DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE
LOTERÍAS,
JUEGOS Y OTROS PRODUCTOS DE
AZAR Y
USO DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 7.- Utilidades de loterías, juegos y otros productos de azar
Las
ventas netas resultarán de deducir, de las ventas bruta, los montos
correspondientes a la lotería no distribuida o no vendida, la cantidad devuelta
por los comercializadores y el descuento respectivo por las ventas.
La Junta de Protección Social determinará la utilidad bruta individual
para cada emisión o sorteo de cada tipo de lotería, juegos y otros productos de
azar, deduciendo de las ventas netas, los costos de producción y los premios
efectivamente pagados.
La utilidad neta antes de impuestos para cada emisión o sorteo de cada
tipo de lotería, juegos, rifas y otros productos de azar, se determinará
deduciendo de la utilidad bruta, los gastos de administración, comercialización
y el aporte para el fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de
lotería.
La
utilidad neta por distribuir se determinará una vez deducido el impuesto del
diez por ciento (10%) señalado en el artículo 16 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Distribución de la utilidad neta de las
loterías, los juegos y otros productos de azar
La utilidad neta
total de la Junta de Protección Social, será distribuida de la siguiente
manera:
a) De un trece por ciento (13%) a un catorce por
ciento (14%) para la Junta de Protección Social, destinado a financiar los
gastos de capital y de desarrollo institucional, así como los gastos que no
tengan relación directa con la venta y operación de las loterías, los juegos y
otros productos de azar.
b) La Junta deberá incluir, en las liquidaciones
presupuestarias anuales que envía a la Contraloría General de la República, un
detalle respecto del uso de esos recursos.
c) De un tres por ciento (3%) a un tres coma diez
por ciento (3,10%) para el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social,
destinado a financiar, exclusivamente, programas públicos de salud
preventiva.
Asimismo, de los recursos que perciba el Consejo
Técnico de Asistencia Médico Social, según el párrafo anterior, se destinará un
diez por ciento (10%) al financiamiento de los programas y actividades de
promoción y prevención de la salud mental. Del porcentaje anterior queda
excluido el pago de salarios.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 5° de la ley N° 9213
del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud
Mental")
d) De
un ocho por ciento (8%) a un nueve por ciento (9%) se distribuirá entre
asociaciones, fundaciones u otras organizaciones cuyos fines estén dirigidos al
bienestar y el fortalecimiento de instituciones públicas de asistencia médica.
Su distribución se efectuará de acuerdo con
la importancia médico-social y según el Manual de criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social. Para estos efectos, serán objeto de financiamiento los siguientes conceptos:
1) Equipo médico
especializado.
2) Remodelaciones necesarias para la
instalación de los equipos médicos.
e) De un uno por
ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para la Asociación Cruz Roja
Costarricense.
f) De un cinco por ciento (5%) a un seis por
ciento (6%) para programas destinados a la prevención y atención del cáncer,
conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de
Protección Social.
g) De un nueve por ciento (9%) a un nueve coma
cinco por ciento (9,5%) para la Caja Costarricense de Seguro Social, que se
destinará, exclusivamente, a financiar las pensiones del régimen no
contributivo administrado por esa Institución.
h) De un dos por ciento (2%) a un dos coma cinco
por ciento (2,5%) para las juntas administrativas de las escuelas que cuentan
con programas de atención para población con discapacidad, conforme al Manual
de criterios para la distribución de
recursos de la Junta de Protección Social.
i) De un uno por
ciento (1%) a un uno coma cinco por ciento (1,5%) entre organizaciones no
gubernamentales dedicadas a la
prevención y la lucha contra las enfermedades de transmisión sexual y la
investigación, el tratamiento, la prevención y la atención del VIH-SIDA,
conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de
Protección Social.
j) De un siete por ciento (7%) a un ocho por ciento (8%) para programas
destinados a la inclusión, así como participación plena y efectiva en la sociedad
de las personas con discapacidad física, mental, psicosocial, intelectual o
sensorial, dando prioridad a personas jóvenes con discapacidad y contemplando
el acceso a productos y servicios de apoyo que requieran, conforme al Manual de
Criterios para la Distribución de Recursos de la Junta de Protección Social.
Las personas con discapacidad que lleguen a
formar parte de los programas señalados en este inciso deben contar con la
certificación emitida por el Servicio de Certificación de la Discapacidad (Secdis), del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad
(Conapdis).
Los excedentes o fondos no girados, según
este inciso, serán redistribuidos a favor de programas u organizaciones sin
fines de lucro, autorizados por el Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad (Conapdis).
(Así
reformado el incios j) anterior por el artículo 1° de
la ley N° 9773 del 5 de noviembre de 2019)
k) De un uno coma
setenta y cinco por ciento (1,75%) a un
dos coma setenta y cinco por ciento (2,75%) para programas de prevención y
tratamiento de la farmacodependencia y el alcoholismo, conforme al Manual de
criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
l) De un uno por
ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para programas destinados al tamizaje neonatal. Dichos recursos se girarán a la Asociación
Costarricense para el Tamizaje y la Prevención de Discapacidades en el Niño
(ACTA).
m) De un cuatro por ciento (4%) a un cinco por
ciento (5%) para programas destinados a la atención de personas menores de edad
en condición de abandono, así como para atender la población menor de edad en
condiciones de vulnerabilidad, conforme al Manual de criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
n) De un dos por
ciento (2%) a un tres por ciento (3%)
para programas destinados a la atención de personas menores de edad
privadas de libertad o para personas menores de edad cuyo padre, madre, o
ambos, estén privados de libertad, conforme al Manual de criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
ñ) De un veinticuatro
coma ocho por ciento (24,8%) a un veinticinco coma siete por ciento (25,7%)
para entidades dedicadas a atender y proteger a las personas adultas mayores y
para programas sin fines de lucro dirigidos a la atención de personas adultas
mayores, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la
Junta de Protección Social.
o) Un cero coma treinta por ciento (0,30%) para
las entidades dedicadas a la capacitación, organización y dirección de
asociaciones, fundaciones y grupos de personas dedicadas a atender y proteger a las personas adultas
mayores, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la
Junta de Protección Social.
p) De un siete por
ciento (7%) a un siete coma cinco por ciento (7,5%) para centros diurnos sin
fines de lucro para personas adultas mayores, conforme al Manual de criterios
para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
q) De un uno por ciento (1%) a un dos por
ciento (2%) para programas de prevención y atención de las personas que son o
han sido víctimas de la explotación sexual comercial y atención integral de
mujeres que han sido víctimas de violencia, en sus distintas manifestaciones;
incluye la construcción y el equipamiento de albergues. Esto conforme al Manual
de Criterios para la Distribución de Recursos de la Junta de Protección Social.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9930 del 18 de
diciembre del 2020, "Reforma Autorización para el cambio de nombre de la Junta
de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las
loterías nacionales, para fortalecer la atención integral y capacitación de
mujeres víctimas de violencia")
r) De un uno por ciento (1%) a un dos por
ciento (2%) para el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que se
destinará, exclusivamente, a las reparaciones, mejoras y construcción de
instalaciones deportivas, para la práctica del deporte y la recreación, así
como para la representación de deportistas, entrenadores y dirigentes, con el
fin de que puedan asistir, participar y competir en eventos de orden
internacional, en el campo del deporte, la educación física, la recreación y la
capacitación deportiva.
s) Un cero coma veinticinco por ciento (0,25%)
para los programas de atención de farmacodependencia que realiza Hogares Crea.
t) Un uno coma cinco por ciento (1,5%) para la
Asociación Gerontológica Costarricense, para programas orientados a la promoción de una vejez digna, activa y
participativa, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos
de la Junta de Protección Social.
u) Un uno por ciento (1%) para el Consejo
Nacional de las Personas con Discapacidad (Conapdis) para desarrollar el
programa destinado a la promoción de la autonomía de las personas con
discapacidad. Un uno por ciento (1%) para la promoción de la autonomía de las
personas adultas mayores.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 43 de la Ley para Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto
de 2016)
v) De un uno por ciento (1%) a un dos por ciento
(2%) para la adquisición de un terreno, así como para construir, equiparar y
operar un centro psiquiátrico penitenciario.
(Corregido el
inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 237 del 7 de
diciembre de 2010)
La Junta deberá
incluir, en las liquidaciones presupuestarias anuales que envía a la
Contraloría General de la República, un detalle respecto del uso de esos
recursos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Inclusión o exclusión de
organizaciones en la distribución de las utilidades netas
Será
potestad de la
Junta de Protección Social, incluir
o excluir organizaciones como beneficiarias de las utilidades netas.
La Junta Directiva emitirá el Manual de criterios para la distribución de los recursos,
en el cual se establecerán los criterios de selección y exclusión de
beneficiarios, así como la distribución de los recursos en cada una de las
categorías de programas u organizaciones.
Para elaborar el Manual, deberán tomarse en cuenta los criterios
técnicos, legales, sociales y presupuestarios de los diferentes departamentos
de la
Junta de Protección Social, así como
los criterios técnicos de la entidad rectora en cada área de atención. Deberá considerarse, al menos, el
cumplimiento de las obligaciones legales y registrales, la población atendida,
los servicios prestados y las facilidades de acceso a los medios, servicios y
recursos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Presentación de
liquidaciones sobre la utilización de recursos
Las
instituciones públicas y las entidades privadas que reciban recursos de
la Junta de Protección Social asignados por ley, deberán presentar la
liquidación anual de los gastos que se financien con los recursos entregados
por la
Junta de Protección Social, ante
la Contraloría General de la República,
para su control y fiscalización.
Las instituciones públicas, las entidades o los programas que reciban
recursos asignados por la Junta de Protección Social, deberán
presentar ante ella una liquidación semestral del uso de los recursos, con el
fin de facilitar el control y la fiscalización oportunas.
Para verificar la información suministrada sobre el uso de dichos
recursos, las organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables
por separado y, tanto la Contraloría General de
la República como la
Junta de Protección Social, tendrán
acceso a la documentación financiera, los libros legales y la demás información
que revele aspectos sobre la correcta administración y uso apropiado de los
bienes y recursos, por las instituciones beneficiarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Uso de los recursos
girados por la Junta de
Protección Social a las organizaciones beneficiarias
Los
recursos girados por la Junta de Protección Social y los
bienes muebles e inmuebles o cualquier otro bien adquirido con fondos de
la Junta de Protección Social, son
inembargables y no podrán ser vendidos, dados en alquiler, hipotecados,
donados, cedidos, prestados, traspasados ni dados en garantía en cualquier forma, excepto con la autorización
previa de la Junta Directiva de
la Junta de Protección Social; únicamente serán utilizados para el logro de
los objetivos de la donación. Este
gravamen deberá ser indicado en las escrituras respectivas de los bienes
muebles e inmuebles y el Registro Nacional de
la Propiedad tomará nota de él. En casos de
cierre o liquidación de la organización o por causa sobreviniente, los recursos
y bienes adquiridos con dineros de la Junta de Protección Social
revertirán a ella. Para este propósito,
la Junta de Protección Social y la entidad beneficiaria suscribirán un
convenio respecto del uso de los recursos donados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Suspensión en la entrega
de recursos
La
Junta de Protección Social podrá suspender la entrega de los recursos a las
organizaciones beneficiarias y solicitará su devolución más los intereses
correspondientes, en caso de que incurran en cualesquiera
de las siguientes faltas:
a) Alterar la información.
b) Cambiar
el destino de los recursos.
c) No presentar la liquidación en el plazo conferido para tal efecto.
d) Negarse a suministrar información pertinente que le sirva a
la Junta de Protección Social para establecer las verdaderas necesidades
financieras de la organización.
e) No brindar los servicios para los cuales se han asignado los recursos.
f) Otras anomalías graves incluidas en el Manual de criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
Para ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al procedimiento
administrativo establecido en la Ley general de
la
Administración Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Distribución de la
utilidad neta de la lotería instantánea
El
cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que se obtenga del juego
denominado lotería instantánea, se girará directamente al Banco Hipotecario de
la Vivienda (Banvhi), para que sea utilizado
exclusivamente en el programa del fondo de subsidios para la vivienda que
maneja esa Institución.
El cincuenta por ciento (50%) restante, se les girará directamente a
las fundaciones y asociaciones de cuidados paliativos o de control del dolor,
que apoyen a las unidades de cuidados paliativos acreditadas ante el Ministerio
de Salud y les presten servicios de asistencia biosicosocial
y espiritual a las personas en fase terminal.
Estas unidades deben ser creadas como entidades sin fines de lucro y
estar inscritas en el Registro Nacional.
La efectiva distribución de este último porcentaje, se realizará según
el Manual de criterios para la distribución de recursos de
la Junta de Protección Social. Dichos
entes deberán presentar, ante la Junta de Protección Social, una
liquidación semestral del uso de los recursos recibidos; asimismo, podrán ser
objeto de las sanciones estipuladas en esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Importe del plan de
premios en la lotería electrónica
El
plan de premios de la lotería electrónica será determinado por
la Junta Directiva de la
Junta de Protección Social, dentro
de los parámetros establecidos en esta Ley.
Los premios que el público no acierte, se acumularán para el sorteo
subsiguiente, conforme lo establezca el Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
IMPUESTOS
ARTÍCULO 15.- Exoneración del impuesto
de ventas y de los tributos en la adquisición de bienes y servicios
Exonérase totalmente a
la Junta de Protección Social del pago del impuesto de ventas sobre las
loterías nacionales, las rifas, los juegos y demás productos de azar que venda,
distribuya o comercialice en el territorio nacional. Asimismo, se le exonera de
todo tipo de tributos, tasas y sobretasas por la adquisición de bienes y
servicios, nacionales e internacionales, necesarios para su operación normal y
para la producción, distribución, comercialización y administración de las
diferentes loterías, juegos, rifas y otros productos de azar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Impuesto sobre
utilidades de las loterías nacionales
La Junta de Protección Social pagará
sobre las loterías nacionales que venda, distribuya o comercialice, un impuesto
único de renta de un diez por ciento (10%), el cual se establecerá sobre las
utilidades netas establecidas en el artículo 7 de esta Ley, que mensualmente se
distribuya a los acreedores de renta.
Dicho
impuesto será cancelado en los primeros quince (15) días del mes siguiente a la
determinación de las utilidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Porcentaje de devolución
de lotería
La Gerencia, previa autorización de
la Junta Directiva de la Junta de Protección Social,
determinará, para los sorteos
ordinarios, tanto el plazo para la devolución de la lotería no vendida que
recibirá de las vendedoras y los vendedores autorizados, como el porcentaje de devolución, que será determinado
por un total de lotería retirado por concepto de cuota, más excedente para ese sorteo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Pago de los premios
Los
billetes que resulten premiados se le pagarán al portador cuando se presente
dentro del plazo de sesenta (60) días naturales, contado a partir del día hábil
siguiente a la realización del sorteo, en
la Tesorería de la Institución o
cualquier otro lugar que sea establecido por
la Junta de Protección Social, siempre que no presenten roturas o alteraciones
que hagan dudar de su autenticidad o validez.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Cuotas de mantenimiento
para la administración de los cementerios
La
Junta de Protección Social establecerá las cuotas de mantenimiento para la
administración de los cementerios, las que se fijarán en forma tal que cubran
en su totalidad los costos de operación e inversión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Venta de servicios de
imprenta
La
Junta de Protección Social podrá vender servicios de imprenta, ya sea a otras
instituciones dentro del territorio nacional o a instituciones de otros países
para la producción de loterías, juegos y otros productos de azar, así como
otros servicios de imprenta. Los
recursos que se obtengan de estos servicios, una vez rebajados los respectivos
costos de producción, administración y venta, serán utilizados para programas
de desarrollo institucional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Facultad para recibir
donaciones y cooperación
Autorízase
a la
Junta de Protección Social para que
reciba donaciones y cooperación de entes públicos o privados, nacionales o
internacionales, las que serán destinadas a los fines públicos encargados a
la Junta de Protección Social.
Cuando el donante no haya definido el destino específico de su
donación, la Junta Directiva de
la Junta de Protección Social lo decidirá,
previo informe técnico.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LOS VENDEDORES DE
LOTERÍA
ARTÍCULO 22.- Aporte de
la Junta de Protección Social para la creación de un fondo de jubilaciones y
pensiones para los vendedores de lotería
La
Junta de Protección Social girará, mensualmente, un monto igual a un uno por
ciento (1%) establecido como aporte de los vendedores de lotería al Fondo
Mutual y de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería (Fomuvel), como contribución para constituir y operar un fondo de jubilaciones
y pensiones de los vendedores de lotería que cuenten con una concesión por
adjudicación vigente, un contrato de
distribución o que sean socios comerciales de
la Junta para la venta de loterías, sin que ello se constituya en un vínculo
laboral entre la
Junta y los vendedores.
Con los fondos girados a Fomuvel por
la Junta de Protección Social y el aporte de un veinticinco por ciento (25%)
del uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada adjudicatario deberá
aportar del porcentaje establecido como descuento, el Fomuvel
creará un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de
lotería. La reglamentación de la
operación y el funcionamiento de este fondo será facultad de
la Junta Directiva de la
Junta de Protección Social.
Los datos personales de los vendedores de lotería, así como las cuotas
de lotería asignadas y cualquier otro dato de interés para establecer la
cantidad de personas beneficiarias de
este régimen, deberán ser suministrados por
la Junta de Protección Social.
El
setenta y cinco por ciento (75%) restante del uno por ciento (1%) del aporte de
los vendedores de lotería, continuará siendo utilizado por Fomuvel
para la operación del Fondo Mutual.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Implementación de
incentivos para los vendedores de lotería
La Junta de Protección Social implementará
planes de incentivos para los adjudicatarios de loterías, juegos y otros
productos de azar, los cuales serán aprobados por
la Junta Directiva. Estos planes consistirán en acciones a corto, mediano y largo plazos,
tales como becas para cursar educación formal y técnica o programas de
capacitación, reconocimiento por años dedicados a esta actividad, entrega de
materiales, pago de bonificaciones, comisiones,
premios por venta y otros incentivos de similar naturaleza, tendientes a
motivar a los adjudicatarios y a incrementar en las ventas, de conformidad con
la naturaleza jurídica que rige la relación entre los vendedores y
la Junta. Corresponde a la Gerencia General de
la Junta formular estas estrategias, con apoyo de las unidades administrativas
competentes, así como aprobar los respectivos manuales para ejecutarlas.
Los
vendedores de lotería estarán exentos del pago de patentes municipales por su
labor.
La Junta, con sus propios recursos, podrá otorgar loterías en
consignación, así como financiar cuotas y asignaciones de loterías a los
adjudicatarios, concesionarios, cooperativas y a todo vendedor autorizado de
loterías, conforme lo disponga el reglamento que al efecto autorizará su Junta
Directiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Concesión de créditos a
los vendedores de lotería
Autorízase
a la
Junta de Protección Social para que
suscriba convenios con el Sistema Bancario Nacional, con el objeto de que se
les otorguen créditos hipotecarios a los vendedores de lotería, para la
solución de los problemas de vivienda en todas sus formas, siempre que los
beneficiarios cumplan los requisitos establecidos por La ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda y
sus reglamentos, así como las directrices de los bancos. Para suscribir estos convenios,
la Junta queda autorizada para invertir en títulos emitidos por esas
entidades. Los rendimientos de la inversión nunca podrán ser inferiores a los
del mercado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
ARTÍCULO 25.- Reforma
del artículo 5 de la Ley de loterías
Refórmase el
artículo 5 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 5.-
La
cuota máxima que se le adjudicará a las cooperativas u organizaciones sociales,
será de cien (100) billetes de lotería
por sorteo multiplicada por el número de asociados. Esta cuota no podrá
sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) de la emisión de la lotería
respectiva, siempre se respetará el principio de seguridad económica
institucional y las zonas de venta definidas por la Institución como
prioritarias."
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Reforma del artículo 8 de la Ley de
loterías
Refórmase el
artículo 8 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 8.-
Los
adjudicatarios no podrán traspasar de hecho ni de derecho la concesión
otorgada, pero sí podrán ofrecerla en garantía. Se exceptúa de esta prohibición
el Fondo Mutual y de Beneficio Social de Vendedores de Lotería (Fomuvel), creado en el artículo 26 de esta Ley."
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Reforma del artículo 26 de la Ley de
loterías
Refórmase el
artículo 26 de la Ley de loterías, N.° 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 26.-
Créase
el Fondo Mutual y de Beneficio Social de Vendedores de Lotería (Fomuvel), que tendrá personería jurídica propia. Este Fondo
será financiado por una única vez, con cuarenta millones de colones
(¢40.000.000,00) que la Junta girará del producto del superávit institucional,
así como con el setenta y cinco por ciento (75%) del uno por ciento (1%) de las
ventas de lotería, que cada adjudicatario o vendedor con un contrato de
distribución o socio comercial, deberá aportar del porcentaje establecido como
descuento sobre la venta de lotería.
Ese Fondo será
administrado por dos representantes de la Junta, uno de las cooperativas, uno
de las organizaciones sociales y otro de los vendedores de lotería no
agremiados. La Junta deberá reglamentar los beneficios y el funcionamiento del
Fondo, así como la elección de estos representantes.
La
administración del Fomuvel rendirá un informe anual
ante la Contraloría General de la República y a la Junta de Protección Social,
sobre el manejo de esos fondos durante el año fiscal trabajado.
El
veinticinco por ciento (25%) restante del uno por ciento (1%) del porcentaje
establecido a los vendedores como descuento sobre la venta de lotería, será
destinado a la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones para los
vendedores de lotería."
Ficha articulo
ARTÍCULO
28.- Reforma del artículo
10 de la
Ley de loterías,
Nº 7395
Refórmase el
artículo 10 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 10.-
La
Junta podrá establecer las agencias y los canales de distribución necesarios
para administrar y distribuir sus loterías, e incluirá la venta directa al
público, por medio de personas físicas o jurídicas en general, cuando por
razones de seguridad económica o para evitar la especulación en precio, lo
determine; asimismo, también procurará la presencia, en todo el país, de las
loterías a los precios oficiales. En el caso de las personas físicas que
realicen dicha venta, deberán aportar al Fomuvel, de
conformidad con lo indicado en el artículo 26 de esta Ley."
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Reforma del artículo 2 de la Ley de
rifas y loterías, Nº 1387
Refórmase el
artículo 2 de la Ley de rifas y loterías, Nº 1387, de 15 de noviembre de 1951.
El texto dirá:
"Artículo 2.-
Se
entiende por "rifa" el sorteo o juego de azar de una cosa, con ánimo de lucro,
que se efectúa generalmente por medio de billetes, acciones o títulos y otras
formas similares.
Cuando
para realizar las rifas autorizadas se usen libros o talonarios, deberán llevar
el sello de la Gerencia General de la Junta de Protección Social.
Las
rifas que emita la Junta de Protección son las únicas que podrán otorgar
premios en efectivo, cuyo plan de premios sea superior al monto equivalente a
dos (2) salarios base, según lo establecido en la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993."
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Derogaciones
Derógase la Ley de
distribución de la lotería nacional, Nº 1152, de 13 de abril de 1950, y sus
reformas; el artículo 26 de la Ley Nº 7765, Creación del Instituto
Costarricense contra el Cáncer, de 17 de abril de 1998, y sus reformas; los
artículos 23, 25, 42, 43 y 44 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de
1994, y sus reformas, y el inciso 35) del artículo 17 de la Ley de presupuesto
extraordinario, Nº 7097, de 18 de agosto de 1988. También se derogan los
artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 de la Ley Nº 7342, Creación de la lotería
popular denominada Tiempos, de 16 de abril de 1993, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
31.- Reglamentación de esta Ley
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente Ley. La falta de reglamentación
no impedirá su aplicación ni su obligatoria observancia, en cuanto sus
disposiciones sean suficientes por sí mismas para ello.
Ficha articulo
TRANSITORIO
I.-
Los vendedores de
lotería que a la fecha de publicarse la presente Ley disfruten de un porcentaje
de descuento de un doce por ciento (12%) por la distribución de los productos
de la Junta de Protección Social, en adelante seguirán recibiendo, como mínimo,
ese porcentaje como un derecho adquirido.
Los demás casos serán regulados según lo indicado en la presente Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO
II.-
El Consejo de
Gobierno tomará los acuerdos pertinentes para adecuar la integración de la
Junta Directiva de la Junta de Protección Social, a las disposiciones de esta
Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO
III.-
Tres (3) meses a
partir de la vigencia de esta Ley, el ministro o la ministra de Salud deberán
haber tomado las medidas necesarias para asegurar una ordenada transición
administrativa de todos los recursos humanos y materiales, así como los
derechos, las obligaciones y el patrimonio del Instituto Costarricense contra
el Cáncer, creado mediante la Ley Nº 7765 y declarado inconstitucional mediante
la resolución de la Sala Constitucional
Nº 2008-001572, a la
Caja Costarricense de Seguro Social. La
CCSS procederá a la administración de los recursos financieros transferidos en
una cuenta contable, presupuestaria y bancaria separada, y los destinará
exclusivamente al fortalecimiento de la Red Oncológica Nacional; además,
dispondrá de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente
Ley para elaborar un plan de acción para su implementación. La Contraloría
General de la República verificará la ejecución de los gastos, de conformidad
con lo aquí dispuesto, las demás leyes y los reglamentos vigentes.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en San José, a
los diecisiete días del mes de febrero del dos mil nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/9/2024 08:57:42
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