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Ley :
8707
del
03/02/2009
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Creación del Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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03/05/2009
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Versión de la norma: 1 de 1
del 03/02/2009
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Texto Completo Norma 8707
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Texto Completo acta: C3D38
8707
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
CREACIÓN
DEL REGISTRO FISCAL DE IMPORTADORES,
FABRICANTES
Y DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 1.-
Créase el Registro
Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas, en
adelante denominado el Registro. El Órgano Nacional de Valoración y
Verificación Aduanera, de
la Dirección General de
Aduanas, será el encargado de registrar, procesar, supervisar y actualizar
dicho Registro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Las personas,
físicas o jurídicas, que deseen importar, fabricar, distribuir o vender bebidas
alcohólicas al por mayor, deberán inscribirse en el Registro. Para tales
efectos, la
Dirección General de Aduanas les asignará un número de
importador, fabricante o distribuidor, según el caso, el cual deberá figurar
impreso en todas las facturas comerciales y los recibos que emita dicho
importador, fabricante o distribuidor.
Además, dichas
facturas deberán ajustarse a las regulaciones establecidas por
la Dirección General de
Tributación y el Código de Comercio. Para los importadores, el número de
registro será el establecido en la
Ley general de aduanas, N.º 7557.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
Con el fin de
cumplir la inscripción, las personas, físicas y jurídicas, señaladas en el
artículo 2 de esta Ley, deberán indicar, en forma escrita, lo siguiente:
a)
El nombre de la persona física o jurídica que realice la actividad de
importación, fabricación y distribución.
b)
El número de la cédula jurídica o la cédula de identidad, según el
caso. Los extranjeros presentarán el pasaporte.
c)
El domicilio fiscal.
d)
Las bebidas alcohólicas debidamente registradas ante el Ministerio de
Salud.
e)
El lugar de fabricación del producto.
f)
El tipo, el tamaño y las diversas presentaciones de las bebidas.
g)
El contenido de alcohol de cada una de las presentaciones y tamaños.
Además, indicarán
con precisión y mantendrán actualizadas, en el Registro, las direcciones
físicas de sus oficinas centrales, sucursales, plantas de producción, almacenes
y centros de distribución o almacenamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.-
Los
establecimientos y locales comerciales o las personas físicas que posean
patentes para la venta o comercialización de bebidas alcohólicas, solo podrán
adquirirlas de proveedores inscritos en el Registro; asimismo, las bebidas
alcohólicas que se coloquen a la venta únicamente podrán ser inscritas por cada
proveedor. Para ello, los establecimientos y locales comerciales deberán
demandar facturas o recibos numerados con las características indicadas en el
artículo 2 de la presente Ley, con el fin de demostrar la legitimidad de las
compras. En los establecimientos comerciales, las bebidas deberán permanecer
dentro de sus envases originales y debidamente etiquetados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.-
A requerimiento de
la Dirección General de
Aduanas o de la
Policía de Control Fiscal, los propietarios, los
administradores o el personal encargado de los establecimientos comerciales que
venden bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar las facturas o los
recibos numerados, como lo indica el artículo 2 de la presente Ley; asimismo, a
permitir que las autoridades inspeccionen los inventarios de productos en venta
o en bodega, con el fin de confirmar la correspondencia de la información
registrada con las existencias físicas de los productos.
Los importadores,
fabricantes y distribuidores de bebidas alcohólicas, quedan obligados a
permitir las inspecciones señaladas en el párrafo anterior y a mostrar los
documentos legales que justifiquen sus inventarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.-
Cuando
la Dirección General de
Aduanas o la
Policía de Control Fiscal constate que, en las
instalaciones o los vehículos de distribución de un fabricante, importador o
distribuidor de bebidas alcohólicas, existen productos que no hayan pagado los
derechos o impuestos aduaneros correspondientes, en forma total o parcialmente,
procederá al decomiso de esos productos y, siguiendo el debido proceso, le
serán aplicables, según corresponda, las disposiciones sancionatorias
establecidas en la Ley general
de aduanas, N.º 7557, sus reformas y normas conexas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.-
Si en los locales
comerciales, las oficinas centrales, las sucursales, las plantas de producción,
los almacenes, los vehículos, los centros de distribución o los de
almacenamiento de los sujetos señalados en el artículo 3 de esta Ley, se
encuentran bebidas alcohólicas comercializadas por proveedores no inscritos en
el Registro o productos no registrados debidamente por estos,
la Dirección General de
Aduanas o la
Policía de Control Fiscal procederán al decomiso de
las bebidas alcohólicas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al
infractor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.-
Finalizado el
proceso con la resolución judicial o administrativa, la autoridad que conoció
del asunto ordenará la destrucción o devolución de las bebidas alcohólicas
decomisadas, según corresponda.
En el supuesto de
la destrucción del producto, deberá actuarse conforme a los requerimientos
establecidos por el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.-
La Dirección General de
Aduanas multará con dos (2) salarios base a las personas físicas o jurídicas
que no cumplan las disposiciones de los artículos 2 y 3 de esta Ley. A los que
reincidan en el incumplimiento de este artículo, se les multará con cinco (5)
salarios base; todo lo anterior de conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 234 de la
Ley general de aduanas, y sus reformas.
La Dirección General de
Aduanas o la
Policía de Control Fiscal deberán poner en
conocimiento del Ministerio de Salud, indistintamente si existe reincidencia o
no, la infracción cometida y los resultados de la investigación; lo anterior,
sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
El Ministerio de
Salud determinará si corresponde el retiro del permiso de funcionamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.-
Los locales
comerciales, las personas físicas o jurídicas que tengan patente de expendio de
bebidas con contenido alcohólico que adquieran, vendan y comercialicen este
tipo de bebidas de empresas no registradas, serán multados con dos (2) salarios
base; a los que reincidan en el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo
se les multará con cinco (5) salarios base.
La Dirección General de
Aduanas o la
Policía de Control Fiscal deberán poner en
conocimiento del Ministerio de Salud y de la municipalidad donde se encuentre
registrada la patente correspondiente, lo acontecido y los resultados de la
investigación, sin perjuicio de las demás acciones que la legislación señale.
La municipalidad,
siguiendo el debido proceso, determinará si corresponde el retiro de la patente
de expendio de bebidas con contenido alcohólico. El Ministerio de Salud
determinará si corresponde el retiro del permiso de funcionamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.-
La denominación
salario base utilizada en esta Ley, deberá entenderse como la contenida en el
artículo 2 de la
Ley N.º 7337.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.-
Los recursos
financieros producto de las multas establecidas en el artículo 10 de esta Ley,
ingresarán al Fondo General de Caja Única a cargo de
la Tesorería Nacional, con
el fin de que sean destinados, prioritariamente, a la adquisición de equipo y
la capacitación del personal de la
Policía de Control Fiscal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.-
Para los efectos de
esta Ley, el responsable legal de cualquier establecimiento o local comercial
dedicado a la importación, fabricación, distribución y venta de bebidas
alcohólicas, será responsable por las acciones o las omisiones de su personal y
de los contratistas. Dicha responsabilidad no se excluye de la que pueda recaer
directamente sobre quien realizó u omitió la acción que dio lugar a la
infracción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.-
La Dirección General de
Aduanas deberá imponer las multas dispuestas en esta Ley, con apego a los
principios de legalidad, proporcionalidad y el debido proceso. En materia de
procedimientos, a falta de norma expresa, deberán aplicarse las disposiciones
generales establecidas en la
Ley general de aduanas, y sus reformas; el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, y sus reformas, y
la Ley general de
la Administración
Pública, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.-
El Ministerio de
Hacienda publicará anualmente, en el diario oficial
La Gaceta, la
lista de importadores, fabricantes y distribuidores de bebidas alcohólicas
registrados, así como las bebidas alcohólicas autorizadas para su
comercialización.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.-
Los actuales
importadores, fabricantes y distribuidores de bebidas alcohólicas tendrán un
plazo de dos (2) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
para realizar las gestiones de inscripción en el Registro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.-
Rige sesenta (60)
días naturales después de su publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San José,
a los tres días del mes de febrero del dos mil nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/1/2025 08:20:58
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