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 Normativa >> Ley 8707 >> Fecha 03/02/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8707
Creación del Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas
Texto Completo acta: C3D38 8707

8707

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



CREACIÓN DEL REGISTRO FISCAL DE IMPORTADORES,



FABRICANTES Y DISTRIBUIDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS



 



ARTÍCULO 1.-



Créase el Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas, en adelante denominado el Registro. El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, de la Dirección General de Aduanas, será el encargado de registrar, procesar, supervisar y actualizar dicho Registro.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.-



Las personas, físicas o jurídicas, que deseen importar, fabricar, distribuir o vender bebidas alcohólicas al por mayor, deberán inscribirse en el Registro. Para tales efectos, la Dirección General de Aduanas les asignará un número de importador, fabricante o distribuidor, según el caso, el cual deberá figurar impreso en todas las facturas comerciales y los recibos que emita dicho importador, fabricante o distribuidor.



Además, dichas facturas deberán ajustarse a las regulaciones establecidas por la Dirección General de Tributación y el Código de Comercio. Para los importadores, el número de registro será el establecido en la Ley general de aduanas, N.º 7557.




 




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ARTÍCULO 3.-



Con el fin de cumplir la inscripción, las personas, físicas y jurídicas, señaladas en el artículo 2 de esta Ley, deberán indicar, en forma escrita, lo siguiente:



 



a)     El nombre de la persona física o jurídica que realice la actividad de importación, fabricación y distribución.



b)    El número de la cédula jurídica o la cédula de identidad, según el caso. Los extranjeros presentarán el pasaporte.



c)     El domicilio fiscal.



d)    Las bebidas alcohólicas debidamente registradas ante el Ministerio de Salud.



e)     El lugar de fabricación del producto.



f)     El tipo, el tamaño y las diversas presentaciones de las bebidas.



g)     El contenido de alcohol de cada una de las presentaciones y tamaños.



Además, indicarán con precisión y mantendrán actualizadas, en el Registro, las direcciones físicas de sus oficinas centrales, sucursales, plantas de producción, almacenes y centros de distribución o almacenamiento.




 




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ARTÍCULO 4.-



Los establecimientos y locales comerciales o las personas físicas que posean patentes para la venta o comercialización de bebidas alcohólicas, solo podrán adquirirlas de proveedores inscritos en el Registro; asimismo, las bebidas alcohólicas que se coloquen a la venta únicamente podrán ser inscritas por cada proveedor. Para ello, los establecimientos y locales comerciales deberán demandar facturas o recibos numerados con las características indicadas en el artículo 2 de la presente Ley, con el fin de demostrar la legitimidad de las compras. En los establecimientos comerciales, las bebidas deberán permanecer dentro de sus envases originales y debidamente etiquetados.




 




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ARTÍCULO 5.-



A requerimiento de la Dirección General de Aduanas o de la Policía de Control Fiscal, los propietarios, los administradores o el personal encargado de los establecimientos comerciales que venden bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar las facturas o los recibos numerados, como lo indica el artículo 2 de la presente Ley; asimismo, a permitir que las autoridades inspeccionen los inventarios de productos en venta o en bodega, con el fin de confirmar la correspondencia de la información registrada con las existencias físicas de los productos.



Los importadores, fabricantes y distribuidores de bebidas alcohólicas, quedan obligados a permitir las inspecciones señaladas en el párrafo anterior y a mostrar los documentos legales que justifiquen sus inventarios.




 




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ARTÍCULO 6.-



Cuando la Dirección General de Aduanas o la Policía de Control Fiscal constate que, en las instalaciones o los vehículos de distribución de un fabricante, importador o distribuidor de bebidas alcohólicas, existen productos que no hayan pagado los derechos o impuestos aduaneros correspondientes, en forma total o parcialmente, procederá al decomiso de esos productos y, siguiendo el debido proceso, le serán aplicables, según corresponda, las disposiciones sancionatorias establecidas en la Ley general de aduanas, N.º 7557, sus reformas y normas conexas.




 




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ARTÍCULO 7.-



Si en los locales comerciales, las oficinas centrales, las sucursales, las plantas de producción, los almacenes, los vehículos, los centros de distribución o los de almacenamiento de los sujetos señalados en el artículo 3 de esta Ley, se encuentran bebidas alcohólicas comercializadas por proveedores no inscritos en el Registro o productos no registrados debidamente por estos, la Dirección General de Aduanas o la Policía de Control Fiscal procederán al decomiso de las bebidas alcohólicas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al infractor.




 




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ARTÍCULO 8.-



Finalizado el proceso con la resolución judicial o administrativa, la autoridad que conoció del asunto ordenará la destrucción o devolución de las bebidas alcohólicas decomisadas, según corresponda.



En el supuesto de la destrucción del producto, deberá actuarse conforme a los requerimientos establecidos por el Ministerio de Salud.




 




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ARTÍCULO 9.-



La Dirección General de Aduanas multará con dos (2) salarios base a las personas físicas o jurídicas que no cumplan las disposiciones de los artículos 2 y 3 de esta Ley. A los que reincidan en el incumplimiento de este artículo, se les multará con cinco (5) salarios base; todo lo anterior de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 234 de la Ley general de aduanas, y sus reformas.



La Dirección General de Aduanas o la Policía de Control Fiscal deberán poner en conocimiento del Ministerio de Salud, indistintamente si existe reincidencia o no, la infracción cometida y los resultados de la investigación; lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.



El Ministerio de Salud determinará si corresponde el retiro del permiso de funcionamiento.




 




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ARTÍCULO 10.-



Los locales comerciales, las personas físicas o jurídicas que tengan patente de expendio de bebidas con contenido alcohólico que adquieran, vendan y comercialicen este tipo de bebidas de empresas no registradas, serán multados con dos (2) salarios base; a los que reincidan en el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se les multará con cinco (5) salarios base.



La Dirección General de Aduanas o la Policía de Control Fiscal deberán poner en conocimiento del Ministerio de Salud y de la municipalidad donde se encuentre registrada la patente correspondiente, lo acontecido y los resultados de la investigación, sin perjuicio de las demás acciones que la legislación señale.



La municipalidad, siguiendo el debido proceso, determinará si corresponde el retiro de la patente de expendio de bebidas con contenido alcohólico. El Ministerio de Salud determinará si corresponde el retiro del permiso de funcionamiento.




 




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ARTÍCULO 11.-



La denominación salario base utilizada en esta Ley, deberá entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337.




 




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ARTÍCULO 12.-



Los recursos financieros producto de las multas establecidas en el artículo 10 de esta Ley, ingresarán al Fondo General de Caja Única a cargo de la Tesorería Nacional, con el fin de que sean destinados, prioritariamente, a la adquisición de equipo y la capacitación del personal de la Policía de Control Fiscal.




 




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ARTÍCULO 13.-



Para los efectos de esta Ley, el responsable legal de cualquier establecimiento o local comercial dedicado a la importación, fabricación, distribución y venta de bebidas alcohólicas, será responsable por las acciones o las omisiones de su personal y de los contratistas. Dicha responsabilidad no se excluye de la que pueda recaer directamente sobre quien realizó u omitió la acción que dio lugar a la infracción.




 




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ARTÍCULO 14.-



La Dirección General de Aduanas deberá imponer las multas dispuestas en esta Ley, con apego a los principios de legalidad, proporcionalidad y el debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de norma expresa, deberán aplicarse las disposiciones generales establecidas en la Ley general de aduanas, y sus reformas; el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y sus reformas, y la Ley general de la Administración Pública, y sus reformas.




 




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ARTÍCULO 15.-



El Ministerio de Hacienda publicará anualmente, en el diario oficial La Gaceta, la lista de importadores, fabricantes y distribuidores de bebidas alcohólicas registrados, así como las bebidas alcohólicas autorizadas para su comercialización.




 




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TRANSITORIO ÚNICO.-



Los actuales importadores, fabricantes y distribuidores de bebidas alcohólicas tendrán un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para realizar las gestiones de inscripción en el Registro.




 




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ARTÍCULO 16.-



Rige sesenta (60) días naturales después de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los tres días del mes de febrero del dos mil nueve.



 



 



 




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Fecha de generación: 14/1/2025 08:20:58
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