Nº 35083-MEIC-MAG-S
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
Y
LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las
atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y artículo
146 de
la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949
y sus reformas; artículo 28 2b, de
la Ley General de
la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas;
Ley del Sistema Internacional de Unidades, Nº 5292 de 9 de agosto de 1973; Ley
de la Promoción
de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994; Ley
General de Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973; Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril del 2006; Ley del
Sistema Nacional para la
Calidad N° 8279 de 2 de mayo de 2002, y
la Ley Orgánica
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054 de 14 de junio de
1977 y la Ley
Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados
de la Ronda de
Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, Nº 7475 de 20 de diciembre
de 1994.
Considerando:
1º-Que es un deber
ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o
reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo
para la salud humana como bien jurídico de importancia suprema para el
desarrollo social y económico del país.
2º-Que los
productos lácteos son de gran importancia para la nutrición y salud de las
personas y por ello es necesario fijar requisitos físicos y sanitarios que
garanticen la inocuidad de los mismos, desde el mismo momento de su producción
y hasta su consumo final.
3º-Que en el
mercado nacional se comercializan productos elaborados a base de mezclas de
productos lácteos con grasa vegetal, lo cual podría inducir a engaño o error al
consumidor respecto a la naturaleza del producto.
4º-Que es función
esencial del Estado evitar el que se induzca a error o engaño al consumidor y
al estar de acuerdo con la normativa internacional, se ha procedido a la
homologación parcial, de la siguiente norma: Norma del Codex para Mezclas de
Leche en Polvo Desnatada (Descremada) y Grasa Vegetal (Codex Stan 251-2006).
5º-Que no existe
reglamentación específica en el país para este producto. Por tanto,
DECRETAN:
RTCR
417:2008 Mezclas de Leche en Polvo
Desnatada
(Descremada) y Grasa Vegetal
Artículo 1º-Aprobar
el siguiente Reglamento Técnico:
1.
Objeto y ámbito de aplicación. El presente Reglamento Técnico tiene como
objetivo establecer los requisitos que deben cumplir las mezclas de leche en
polvo desnatada (descremada) y grasa vegetal, cuyo destino es el consumo
directo o la ulterior elaboración.
2.
Referencias
2.1
Decreto Ejecutivo Nº 22268-MEIC, NCR- 148:1993. Metrología: Contenido Neto de
productos preempacados y sus reformas, publicado en
La Gaceta Nº 132 del
13 de julio de 1993.
2.2
Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC, RTCR100:1997. Etiquetado de los Alimentos
Preenvasados y sus reformas. La
Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997.
2.3
Decreto Ejecutivo Nº 30256-MEIC-S, RTCR 135:2002 Etiquetado Nutricional de los
Alimentos Preenvasados y sus reformas, publicado en
La Gaceta Nº 71 del
15 de abril de 2002.
2.4
Decreto Nº 31595 - S, Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro
Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas,
publicado en La Gaceta
Nº 16 del 23 de enero de 2004.
2.5
Decreto Ejecutivo Nº 33812 MEIC-MAG-S, RTCR 401:2006 Leche cruda y leche
higienizada y sus reformas, publicado en
La Gaceta Nº 112 del 12 de junio del 2007.
2.6
Decreto Ejecutivo Nº 33288(*) MEIC-MAG-S, RTCR: 395-2006. Para el Uso de Términos
Lecheros, publicado en La
Gaceta Nº 164 del 28 de agosto de 2006.
(*)
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013,
se aprobó la Resolución N° 312-2013 (COMIECO-LXV) del 21 de
junio de 2013, y su anexo: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12
Uso de Términos Lecheros, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18
de julio de 2013. De conformidad con el numeral 3° del decreto referido a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución N° 312-2013
(COMIECO-LXV) de fecha 21 de junio del 2013 y su Anexo, aquellas referencias
normativas contenidas en los Reglamentos Técnicos Nacionales hechas al Decreto
Ejecutivo N° 33288-MEIG-MAG-S del 16 de mayo del 2006; publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 164 del 28 de agosto del 2006; denominado RTCR: 395-2006
"Para el uso de términos lecheros", se entiendan hechas al
"Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos
Lecheros", publicado mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de
julio de 2013)
2.7
Decreto Ejecutivo Nº- S 29629 Reglamento para el Enriquecimiento de la leche de
ganado vacuno publicado en La
Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001.
2.8
Decreto Ejecutivo Nº 33724-COMEX-MEIC-S Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
67.01.33:06 sobre Industrias y Bebidas Procesados. Buenas Prácticas de
Manufactura. Principios Generales, publicado en
La Gaceta Nº 82 del
30 abril del 2007.
3.
Definiciones
3.1
aceites y grasas comestibles de origen vegetal: son productos
alimenticios constituidos principalmente por glicéridos de ácidos grasos
(básicamente Triglicéridos) obtenidos únicamente de fuentes vegetales. Podrán
contener pequeñas cantidades de otros lípidos, tales como constituyentes
insaponificables y de ácidos grasos libres naturalmente presentes en el aceite
o grasa.
3.2
agua potable: Agua tratada que cumple con las disposiciones de valores
recomendables o máximos admisibles estéticos, organolépticos, físicos,
químicos, biológicos y microbiológicos, establecidos en el presente reglamento
y que al ser consumida por la población no causa daño a la salud.
3.3
leche: Es la secreción mamaria normal de animales lecheros sanos
obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción,
destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior.
3.4
leche en polvo y grasa vegetal: Una mezcla de leche y grasa vegetal en
polvo es un producto preparado por medio de la extracción parcial del agua de
los componentes de la leche con la adición de aceite vegetal comestible, grasa
vegetal comestible o una mezcla de ambos.
4.
Símbolos y abreviaturas
BPM: Buenas
Prácticas de Manufactura.
g:
gramos.
g/Kg:
gramos por kilogramo.
mg/kg:
miligramos por kilogramo.
m/m: masa
/ masa.
SIN:
Sistema Internacional de Numeración.
5.
Materias primas
5.1
Ingredientes Lácteos. Leche descremada (desnatada) y leche descremada
(desnatada) en polvo, otros sólidos lácteos no grasos. Se permiten los
siguientes productos lácteos para ajustar el contenido de proteínas:
-
Concentrado de Leche: Es el producto que se obtiene
concentrando la proteína de la leche por ultrafiltración de leche, leche
parcialmente desnatada (descremada), o leche desnatada (descremada);
-
Filtrado de
leche:
Es el producto que se obtiene eliminando la proteína láctea y la grasa láctea
de leche, leche parcialmente desnatada (descremada), o leche desnatada
(descremada) por ultrafiltración.
-
Lactosa
5.2
Ingredientes no lácteos
- Grasas / aceites
vegetales comestibles.
5.3
Nutrientes permitidos. Los nutrientes permitidos para el presente
Reglamento Técnico son los estipulados en el Decreto Ejecutivo Nº- S 29629
Reglamento para el Enriquecimiento de la leche de ganado vacuno publicado en
La Gaceta Nº 131 del
9 de julio del 2001.
Además, según se
permita con arreglo a los Principios Generales del Codex para
la Adición de
Nutrientes Esenciales a Alimentos (CAC/GL 09-1987), según corresponda a las
necesidades del país, niveles máximos y mínimos de Vitaminas A, D y otros
nutrientes, incluida, cuando corresponda, la prohibición del uso de
determinados nutrientes.
5.4
Composición
5.4.1.
Mezcla de leche en polvo y grasa vegetal
Total mínimo de
grasa
26% m/m
Máximo de
agua
5% m/m
Mínimo de proteína
láctea en los
sólidos
34% m/m
lácteos no grasos
5.4.2
Mezcla de leche en polvo y grasa vegetal con contenido reducido de grasas
Grasa
total
Más de 1.5% y menos de 26% m/m
Máximo de
agua
5% m/m
Mínimo de proteína
láctea en los sólidos
34% m/m
lácteos no grasos
6.
Aditivos alimentarios. Los aditivos permitidos en los alimentos
considerados en este Reglamento Técnico deben ajustarse a lo establecido en el
Decreto Ejecutivo Nº 31595-S, Reglamento de Notificación de Materias Primas,
Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus
reformas o en su efecto con la
Norma del Codex para Mezclas de Leche en Polvo Descremada
(Desnatada) y Grasa Vegetal Codex Stan 251-2006 y sus reformas.
6.1
Mezclas de leche en polvo y grasa vegetal
INS Nº
|
Nombre del aditivo
|
Nivel Máximo
|
Estabilizantes
|
331(i)
|
Citrato
Diácido Sódico
|
Limitado por las BPF
|
331(iii)
|
Citrato
Trisódico
|
Limitado por las BPF
|
332(i)
|
Dihidrogencitrato
de Potasio
|
Limitado por las BPF
|
332(ii)
|
Citrato
Tripotásico
|
Limitado por las BPF
|
508
|
Cloruro de
Potasio
|
Limitado por las BPF
|
509
|
Cloruro
Cálcico
|
Limitado por las BPF
|
Reguladores
de acidez
|
339(i)
|
Ortofosfato
Monosódico
|
4400 mg/kg,
solos o combinados como fósforo
|
339(ii)
|
Ortofosfato
Disódico
|
339(iii)
|
Ortofosfato
Trisódico
|
340(i)
|
Ortofosfato
Monopotásico
|
340(ii)
|
Ortofosfato
Dipotásico
|
340(iii)
|
Ortofosfato
Tripotásico
|
341(i)
|
Ortofosfato
Monocálcico
|
341(ii)
|
Ortofosfato
Dicálcico
|
450(i)
|
Dofosfato
Disódico
|
450(ii)
|
Dofosfato
Trisódico
|
450(iii)
|
Difosfato
Tetrasódico
|
450(v)
|
Difosfato
Tetrapotásico
|
450(vi)
|
Difosfato
Dicálcico
|
450(vii)
|
Difosfato
Diácido Cálcico
|
451(i)
|
Trifosfato
Pentasódico
|
451(ii)
|
Trifosfato
Pentapotásico
|
452(i)
|
Polifosfato
de Sodio
|
452(ii)
|
Polifosfato
de Potasio
|
452(iii)
|
Polifosfato
de Sodio y Calcio
|
452(iv)
|
Polifosfato
de Calcio
|
452(v)
|
Polifosfato
de Amonio
|
500(i)
|
Carbonato
de Sodio
|
Limitado por las BPF
|
500(ii)
|
Carbonato
Acido de Sodio
|
Limitado por las BPF
|
500(iii)
|
Sesquicarbonato
de Sodio
|
Limitado por las BPF
|
501(i)
|
Carbonato
de Potasio
|
Limitado por las BPF
|
501(ii)
|
Carbono
Acido de Potasio
|
Limitado por las BPF
|
Emulsificantes
|
322
|
Lecitina
|
Limitado por las BPF
|
471
|
Mono y
Digliceridos de Acidos Grasos
|
Limitado por las BPF
|
Agentes
Antiglutinantes
|
170(i)
|
Carbonato
de Calcio
|
Limitado por las BPF
|
504(i)
|
Carbonato
de Magnesio
|
Limitado por las BPF
|
530
|
Oxido de
Magnesio
|
Limitado por las BPF
|
551
|
Dioxido de
Silicio
|
Limitado por las BPF
|
552
|
Silicato de
Calcio
|
Limitado por las BPF
|
553(i)
|
Silicato de
Magnesio
|
Limitado por las BPF
|
553(iii)
|
Talco
|
Limitado por las BPF
|
554
|
Silicato de
Aluminio y Sodio
|
Limitado por las BPF
|
556
|
Silicato de
Calcio y Aluminio
|
Limitado por las BPF
|
559
|
Silicato de
Aluminio
|
Limitado por las BPF
|
341(iii)
|
Ortofosfato
Tricálcico
|
4400 mg/kg, solos o combinados como fósforo
|
343(iii)
|
Ortofosfato
Trimangnésico
|
Antioxidantes
|
300
|
Acido
Ascórbico
|
500 mg/kg como acido ascórbico
|
301
|
Ascorbato
de Sodio
|
304
|
Palmitato
de Ascorbilo
|
80 mg/kg, solo o combinación como estereato
de ascorbilo
|
305
|
Estearato
de Ascorbilo
|
320
|
BHA
|
100 mg/kg solos o en combinación.
Expresados sobre la base de grasa o aceite.
|
321
|
BHT
|
319
|
TBHQ
|
7.
Contaminantes
7.1
Residuos de plaguicidas y medicamentos de uso veterinario. Para los
efectos de este Reglamento se aplicarán los límites máximos de residuos de
plaguicidas y medicamentos de uso veterinario estipulados en el Decreto
Ejecutivo Nº 33812- MEIC-MAG-S, RTCR 401:2006 Leche cruda y leche higienizada y
sus reformas.
7.2
Residuos de otros contaminantes. Para los efectos de este Reglamento se
aplicarán los límites máximos de residuos de metales pesados, aflatoxinas,
dioxinas y otros contaminantes estipulados en el Decreto Ejecutivo N° 33812
MEIC-MAG-S, RTCR 401:2006 Leche cruda y leche higienizada y sus reformas.
8.
Higiene. Los productos abarcados por las disposiciones de este
reglamento se deben preparar y manipular de conformidad con el Decreto Ejecutivo
Nº 33724 Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.33:06 sobre Industrias y
Bebidas Procesados. Buenas Prácticas de Manufactura. Principios Generales,
publicado en La Gaceta
Nº 82 del 30 abril del 2007.
En su defecto, con las secciones pertinentes del
Código Internacional de Prácticas Recomendado - Principios Generales de Higiene
de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969), el Código de Prácticas de Higiene para
la Leche y los Productos
Lácteos (CAC/RCP 57-2004) y otros textos pertinentes del Codex, como los Códigos
de Prácticas de Higiene y los Códigos de Prácticas. Los productos deberán
cumplir con los criterios microbiológicos establecidos de conformidad con los
Principios para el establecimiento y la aplicación de criterios microbiológicos
a los alimentos (CAC/GL 21-1997).
9.
Etiquetado. Debe cumplir con lo establecido en el Reglamento Técnico de
Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC del
15 de abril de 1997 y sus reformas, y cuando corresponda, con el Decreto Nº
30256-MEIC-S del 15 de enero del 2002 Reglamento Técnico sobre Etiquetado
Nutricional de los alimentos preenvasados.
Cuando se utiliza leche o componentes de la
leche que no sea de origen bovino para la fabricación del producto, deberá
añadirse, inmediatamente antes o después de la denominación del producto, una
palabra o palabras que denoten el animal o animales de donde procede la leche.
Además de las disposiciones anteriores se
aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
9.1 Denominación
del alimento. La denominación del alimento debe ser "mezcla de
leche en polvo y grasa vegetal" o "mezcla de leche en polvo y
grasa vegetal con contenido reducido de grasas", donde ninguno de los dos
componentes de la denominación de la mezcla debe indicarse de forma resaltada
con relación al otro.
1 En el nombre del producto lácteo no se pueden incluir
términos de clasificación que puedan inducir a error o engaño al consumidor,
tales como descremado, semidescremado o entero.
La leyenda de "mezcla de leche en polvo y
grasa vegetal" o "mezcla de leche en polvo y grasa vegetal con contenido
reducido de grasas", debe aparecer en el mismo campo de visión en el que
aparece el nombre comercial del producto.
9.2
Declaración del contenido total de grasa. Se debe declarar el porcentaje
de grasa total de la mezcla, especificando el porcentaje de grasa láctea así
como también el porcentaje de grasa vegetal comestible o aceite vegetal
comestible cerca del nombre del producto dentro del mismo campo de visión como
porcentaje por masa o volumen. También se debe declarar el nombre común del
vegetal del que se deriva la grasa o el aceite en la lista de ingredientes.
9.3
Declaración del contenido de proteína láctea. El contenido de proteína
láctea deberá declararse, ya sea (i) como porcentaje por masa o volumen, o (ii)
en gramos por porción siempre que en la misma se mencione la cantidad de
porciones, o (iii) gramos por cada 100 gramos, según se cuantifique en la
etiqueta.
9.4
Lista de ingredientes. No obstante la disposición de
la Sección 4.2.1 del
Decreto Ejecutivo 26012-MEIC RTCR 100:1997 Etiquetado de Alimentos Preenvasados
no es necesario declarar los productos lácteos que se utilizan sólo para
ajustar el contenido de proteínas.
9.5
Advertencia. Deberá aparecer en la etiqueta una advertencia que indique
que el producto no debe usarse como substituto de preparados para lactantes,
por ejemplo "NO APTO PARA LACTANTES".
10.
Métodos de muestreo. Para la toma de muestras de contenido neto,
etiquetado, análisis fisicoquímicos se utilizará lo establecido en el
Reglamento Técnico Nº 25234-MEIC Reglamento a
la Ley Promoción
Competencia y Defensa Efectiva Consumidor, publicado en
La Gaceta Nº 124 del
01 de julio de 1996 y sus reformas y lo establecido en
la Norma Codex Stan
234-1999 Métodos de análisis y de Muestreo Recomendados. y sus últimas
versiones.
10.1 Métodos
de análisis. Los métodos de análisis microbiológicos y residuos de
medicamentos veterinarios, metales pesados y plaguicidas utilizados para el
presente reglamento serán los oficializados mediante la resolución
administrativa debidamente publicada en el Diario Oficial
La Gaceta por el SENASA
del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los métodos utilizados para los análisis
nutricionales del Ministerio de Salud se emplearán los establecidos en sus
últimas versiones por Asociación Oficial Internacional de Químicos Analíticos
(por sus siglas en ingles, AOAC) o en su defecto lo establecido en
la Norma Codex-Stan
234-1999 (parte A) Norma para métodos recomendados de análisis y muestreo.
10.1.1
Determinación de materia grasa. Se debe realizar de acuerdo con lo
establecido en la norma AOAC 932.06.
10.1.2
Determinación de proteína. Se debe realizar de acuerdo con lo
establecido en la norma AOAC 930.29.
10.1.3
Determinación de ácidos grasos saturados. Se debe realizar de acuerdo
con lo establecido en la norma AOAC 969.33.
10.1.4
Determinación de hierro. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido
en la norma AOAC 985.35.
10.1.5
Determinación de acido fólico. Se debe realizar de acuerdo con lo
establecido en la norma AOAC 960.46.
10.1.6
Determinación de vitamina A. Se debe realizar de acuerdo con lo
establecido en la norma AOAC 992.04.
11.
Bibliografía
11.1
Codex Stan 234:1999, Métodos de análisis y de Muestreo Recomendados.
11.2
Codex CAC/RCP 1-1969 (Rev. 3 1997), Código Internacional de Prácticas
Recomendado. Principios Generales de Higiene de los Alimentos.
11.3
Codex Stan 1-1985 (Rev. 1 1991), Norma General del Codex para el etiquetado de
los alimentos preenvasados.
12.
Concordancia. Este Reglamento Técnico coincide básicamente con la norma:
Norma del Codex para Mezclas de Leche en Polvo Desnatada (Descremada) y Grasa
Vegetal (Codex Stan 251-2006).
13.
Verificación.
13.1
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio verificará lo establecido en el
apartado 9. Etiquetado.
13.2
El Ministerio de Agricultura y Ganadería verificará lo establecido en el
apartado 6. Aditivos alimentarios, 7. Contaminantes y el apartado 8. Higiene.
13.3
El Ministerio de Salud verificará lo establecido en el apartado 9 sobre el
Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados.