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 Normativa >> Circular 23 >> Fecha 26/02/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 23
Facultad del Juez tramitador de determinar cuáles juzgadores no pueden conocer de la causa por existir un motivo de excusa. Importancia de notificar a las partes la integración del Tribunal Penal, como garantía del respeto al principio de Juez Imparcial
Texto Completo acta: C42B2 CIRCULAR Nº 23-09

CIRCULAR Nº 23-09



ASUNTO: 1) Facultad del Juez Tramitador de determinar cuáles juzgadores no pueden conocer de la causa por existir un motivo de excusa. 2) Importancia de notificar a las partes la integración del Tribunal de Casación Penal que conocerá el proceso, como garantía de respeto al principio de Juez Imparcial.



 



A LAS AUTORIDADES PENALES DEL PAÍS



SE LES HACE SABER QUE:



El Consejo Superior en sesión Nº 09-09, celebrada el 3 de febrero del 2009, artículo XXXVIII, dispuso hacer de conocimiento de las autoridades penales del país, el criterio vertido por la Comisión de la Jurisdicción Penal, en cuanto a la facultad del Juez Tramitador de determinar cuáles juzgadores no pueden conocer de la causa por existir un motivo de excusa, así como la importancia de notificar a las partes la resolución que señala la integración del Tribunal de Casación que conocerá cada uno de los procesos. El citado criterio, literalmente dice:



"[.], considera la Comisión de Asuntos Penales que la decisión del Consejo de Jueces de dejar a cargo del Juez tramitador el determinar cuáles Jueces o Juezas no pueden conocer de la causa concreta por existir algún motivo de excusa, trata de resolver una eventual excusa por parte del juzgador, pero ignora la posibilidad de la recusación. Efectivamente, esta última figura procesal constituye un derecho que le asiste al interesado y no al juez en conflicto.



La garantía a un juez imparcial es un derecho del administrado y corresponde al Tribunal garantizar su cumplimiento, no obstante con la medida adoptada por el Consejo de Jueces no se garantiza ese derecho; por el contrario, se restringe al limitar la posibilidad de que la recusación pueda aducirse oportunamente.



Lo anterior resulta así por cuanto, según el artículo 61 del Código Procesal Penal, la ineficacia de los actos del funcionario recusado surte efectos a partir del momento de su aceptación. Lo que implica, por ejemplo, que si la recusación del juez de casación es presentada y aceptada una vez que participó en el dictado de la sentencia, tal decisión no la afectaría.



La situación descrita afectaría tanto al directamente interesado como a la administración de justicia, puesto que eventualmente daría lugar a un proceso de revisión y un reenvío. Todo lo cual pude evitarse si se otorga la posibilidad de que el interesado pueda alegarla oportunamente.



Además debe considerarse que al existir varias secciones en el Tribunal de Casación, la conformación que conocerá del caso concreto siempre variará, lo que provoca que el interesado no conozca con certeza la identidad del juzgador hasta el dictado de la sentencia. Si bien en el Código Procesal Penal no existe una previsión expresa en el sentido de que deba comunicarse la conformación del tribunal de casación al interesado, tal obligación subsiste en tanto con ello se garantiza el derecho a un juez imparcial.



Las razones que fundamentaron la decisión del Consejo de Jueces del Tribunal de Casación Penal de San José, según el acta remitida a esta Comisión, fueron las siguientes: a) la notificación al interesado implica, en algunas ocasiones, el retraso por más de un mes en la tramitación del expediente, b) los casos en que se han presentado recusaciones son muy pocos.



Considera esta Comisión que la garantía a favor del administrado consistente en tener la posibilidad cierta y oportuna de recusar al juez que juzgará su caso, priva sobre las consideraciones de un posible retraso en la tramitación del expediente.



En este sentido, se considera desacertado afirmar que el tiempo utilizado para la notificación de la composición del Tribunal implique un retraso en la tramitación del expediente. Por el contrario, ésta es una solución idónea para materializar los fines del procedimiento penal, posibilitando el ejercicio de las garantías constitucionales referidas al debido proceso penal.



Con las consideraciones anteriores se deja rendido el informe de la Comisión de Asuntos Penales sobre este asunto."



San José, 26 de febrero del 2009.



 



 




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Fecha de generación: 26/2/2024 08:20:54
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