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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35091 >> Fecha 09/01/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35091
Reglamento de Biocombustibles
Texto Completo acta: 114F91 Nº 35091-MAG-MINAET

Nº 35091-MAG-MINAE(*)

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 23 del Reglamento de Biocombustibles líquidos y sus mezclas, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40050 del 2 de noviembre del 2016)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,



margin-right: .75pt;margin-bottom:5.0pt;margin-left:.75pt;text-align:center'>Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA(*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



De conformidad con las atribuciones que les conceden los artículos 50, 140, incisos 3), 8), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7152 Ley de Conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas en Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el artículo 48 de la Ley Nº 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que reforma el artículo 23 inciso h) para que el Ministerio de Ambiente y Energía se llame Ministerio de Ambiente y Energía(*), Ley Nº 7356 del 24 de agosto de 1993, Ley de Monopolio en favor de Estado para la Importación, Refinación y Distribución al Mayoreo de Petróleo Crudo, sus Combustibles Derivados, Asfaltos y Naftas, la Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y Ley Nº 8149 del 5 de noviembre del 2001, que es Ley de Creación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



Considerando:



1º-Que por mandato del artículo 50 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en resguardo del derecho a la salud humana, derivado del derecho fundamental a la vida, de donde el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano en armonía con éste, en el que la calidad ambiental y los medios económicos resultan ser uno de los parámetros fundamentales para la calidad de vida de las personas.



2º-Que el artículo 50 de la Constitución Política, también establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar para todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y velando por un adecuado reparto de la riqueza.



3º-Que resulta imperativo y de evidente interés público, procurar la satisfacción de las necesidades energéticas nacionales de forma sostenible desde los puntos de vista ambiental, social y económico, mediante la reducción de la dependencia de combustibles fósiles importados o producidos a partir de crudos importados.



4º-Que el país cuenta con capacidad instalada, experiencia y tierras con potencial agrícola para la producción de biocombustibles, sin detrimento de las áreas destinadas a la producción con propósitos alimentarios, lo que en su conjunto facilita la sustitución parcial de los combustibles fósiles por biocombustibles.



5º-Que el Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010), establece como meta sectorial "Potenciar el desarrollo de la industria nacional de biocombustibles", impulsando el desarrollo y la diversificación de fuentes de energía renovables, de origen nacional.



6º-Que para los propósitos anteriores, es necesario integrar los esfuerzos de los sectores de energía y agropecuario, dirigidos a la producción de biocombustibles, cuyo uso disminuirá la contaminación ambiental, estimulará la reactivación económica y la generación de valor agregado, aprovechando las capacidades y recursos nacionales.



7º-Que existe la posibilidad de sustituir el Metil Ter-Butil Eter, utilizado en las gasolinas como oxigenante e incrementador del octanaje (Etanol, Biodiesel), y sustituir parte del diesel de origen fósil utilizando el abastecimiento de la demanda nacional por otros productos de origen vegetal con iguales características en condiciones ambientalmente sostenibles, y por consiguiente, amigables con el ambiente y con la salud humana, y a la vez estimulando la producción nacional y la seguridad energética del país.



8º-Que la utilización del Bioetanol y el Biodiesel en las mezclas con combustibles fósiles, ha sido probada con éxito en varios países, tanto desarrollados como en vías de desarrollo.



9º-Que el uso del Bioetanol y el Biodiesel permite reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y otros tipos de gases, producidos por la utilización de combustibles fósiles.



10.-Que las Comisiones Nacionales de Etanol y Biodiesel creadas por el Poder Ejecutivo mediante los Decretos Ejecutivos Nº 31087 MAG-MINAE y 31818-MAG-MINAE, respectivamente, rindieron informes de gran utilidad, sobre aspectos que debían considerarse para la definición de una política agro-energética que comprenda el uso de Biocombustibles.



11.-Que la Comisión Nacional de Biocombustibles, creada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo N° 33357-MAG-MINAE, analizó los resultados de las referidas Comisiones Nacionales de Etanol y Biodiesel, concluyendo que es necesario para los intereses del país y resulta factible desde un punto de vista técnico, la ejecución de un Programa Nacional de Biocombustibles en Costa Rica.



margin-right:.75pt; margin-bottom:5.0pt;margin-left:.75pt;text-indent:24.0pt'>12.-Que como parte de dichos informes se recomendaron acciones de corto y mediano plazo, que incluyen disposiciones reglamentarias dentro del marco legal vigente, que aunque limitadas, permitirán iniciar la implementación del Programa Nacional de Biocombustibles, en el entendido de que a la mayor brevedad, se requiere la promulgación de una ley, que regule en forma integral esta materia. Por tanto,



Decretan:



margin-right: .75pt;margin-bottom:5.0pt;margin-left:.75pt;text-align:center'>Reglamento de Biocombustibles



CAPÍTULO I



Definiciones



Artículo 1º-Definiciones. Carbono neutralidad: Es el componente de la estrategia costarricense de cambio climático, el cual tiene como meta que para el año 2021 nuestro país sea un "país neutro en emisiones de carbono"; el procedimiento a utilizar será la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, la captura y almacenamiento de carbono así como la compensación de emisiones de carbono.



Biocombustible: Combustible que se deriva de la biomasa, masa biológica o materia viva producida en un área determinada de la superficie terrestre, lacustre o marítima o por organismos de un tipo específico de origen no fósil, el cual cumple con los indicadores técnicos de calidad correspondientes.



Biodiesel: Biocombustible formado por ésteres monoalquílicos con cadenas largas derivadas de ácidos grasos provenientes de aceites o grasas de origen vegetal o animal, y por ende de recursos renovables, identificado como B100, que cumple con las especificaciones de calidad establecidas en el Decreto Ejecutivo 34128 COMEX-MEIC-MINAE.



Etanol o Bioetanol: Biocombustible derivado de recursos renovables, que posee en su estructura dos átomos de carbono, en uno de los cuales se ha sustituido un átomo de hidrógeno por un grupo funcional hidroxilo (OH), también conocido como alcohol etílico, cuya fórmula química es C2H5OH. Denominado de ahora en adelante E-100.



Combustible fósil mezclado: Combustible de origen fósil mezclado con Biocombustibles, en las proporciones autorizadas por la autoridad competente.



Distribuidor de Combustible Fósil Mezclado: Persona física o jurídica, pública o privada, que cuenta con las autorizaciones necesarias para almacenar y vender combustibles mezclados a usuarios finales, de conformidad con las especificaciones de calidad aplicables a cada uno de los productos.



Auto-Consumidor: Persona física o jurídica, pública o privada, que fabrique o compre B-100 o E-100, únicamente para su autoconsumo, y que cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en cuanto a especificaciones de calidad de esos productos y en cuanto a su almacenamiento, así como con las establecidas para el almacenamiento de las mezclas con combustible fósil.



Estrategia Nacional de Biocombustibles: Documento que refleja los objetivos y metas nacionales, en materia de biocombustibles, elaborado por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE)(*) en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



Especificaciones Técnicas de la Calidad del Etanol carburante anhidro y del etanol carburante anhidro desnaturalizado: Tipos de etanol obtenidos a partir de la fermentación alcohólica que se caracterizan, el primero por tener muy bajo contenido de agua y que cumple con las especificaciones establecidas en el Reglamento Centroamericano para Etanol Carburante Anhidro (RTCA 75.02.46:07) y el segundo por desnaturalizarse, generalmente con gasolina, para evitar su potabilidad.



MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



MINAE(*): Ministerio de Ambiente y Energía (*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



Productor Agrícola de Biomasa: Persona física o jurídica dedicada al cultivo de plantas o cualquier otra forma biomásica con destino a producir biocombustibles.



margin-right:.75pt; margin-bottom:5.0pt;margin-left:.75pt;text-indent:24.0pt'>Productor Industrial de Biocombustibles: Persona física o jurídica dedicada a la transformación de biomasa en biocombustible.



margin-right:.75pt; margin-bottom:5.0pt;margin-left:.75pt;text-indent:24.0pt'>RECOPE: Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.



margin-right:.75pt; margin-bottom:5.0pt;margin-left:.75pt;text-indent:24.0pt'>Usuario: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que, como destinatario final, adquiere y utiliza combustible fósil mezclado con biocombustible.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Disposiciones generales



Artículo 2º-Objetivo. El presente decreto tiene por objetivo propiciar el desarrollo de una industria nacional de biocombustibles y un régimen equitativo de relaciones entre los actores o los agentes de la actividad de biocombustibles, que garantice el desarrollo sostenible de la cadena de valor del sector energético nacional el cual incluye la producción, el transporte, el almacenamiento, la distribución, y la comercialización tanto mayorista como de detalle.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Interés público de los biocombustibles. Declárese de interés público y afín a los principios de desarrollo sostenible, de protección del medio ambiente y de la salud de las personas, las actividades relacionadas con la producción de biocombustibles, que incluye la investigación y desarrollo, la provisión y producción de materia prima e insumos para la producción, industrialización y transformación de biocombustibles, la sustitución de combustibles fósiles, la industrialización y transformación, la comercialización y el consumo; así como la sustitución de combustibles de origen fósiles.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Ámbito de aplicación. Los combustibles de origen fósil que se comercialicen en Costa Rica, deberán contener componentes oxigenados tales como Bioetanol o Biodiesel, en la cantidad y calidad que se establezca por el Poder Ejecutivo. Se prohíbe la utilización del Metil Terbutil Eter (MTBE), como oxigenante de los combustibles que se comercialicen en el país, a menos de que RECOPE se vea en la imposibilidad comprobada de aumentar el octanaje por otros medios.



La adición inicial de biocombustibles a los combustibles fósiles, será de 0% a 8% (volumen/volumen), tratándose del Bioetanol y de 0% a 5% (volumen/volumen), en el caso del Biodiesel.



Estos porcentajes de mezcla serán ajustados mediante Decreto Ejecutivo justificado sobre la base de las condiciones técnicas correspondientes.



La fecha de implementación de las mezclas según este Decreto la definirá RECOPE en coordinación con los diferentes actores de la cadena de valor de forma tal que a ese momento se garantice que los prestarios de servicio público de la cadena de valor hayan realizado todas las labores de preparación de su infraestructura necesarias para garantizar el suministro de los combustibles con la calidad establecida por la reglamentación vigente.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Origen de los Biocombustibles. Las materias primas que se utilicen para la producción de biocombustibles, podrán ser de origen nacional o extranjero.




 




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Artículo 6º-Competencias del MINAE(*), del MAG y de RECOPE. Los Ministerios de Ambiente y Energía (MINAE)(*) y de Agricultura y Ganadería (MAG), de acuerdo con sus respectivas competencias legalmente determinadas, serán las entidades responsables de promover, organizar, implementar, asegurar y fiscalizar el desarrollo y seguimiento del Programa Nacional de Biocombustibles. En todo lo referente a su cadena de valor, que incluye, producción, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización mayorista y al detalle.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



Al MAG le corresponderá velar por la promoción de la producción agroindustrial de materias primas para la elaboración de biocombustibles, bajo el esquema de sostenibilidad energética y agrícola, esto es, supliendo la oferta de materia prima sin comprometer la plataforma de recursos así como la integración del sector productivo a la industria de obtención de biocarburantes.



Al MINAE(*) le corresponderá la promoción de la industria de los biocombustibles y de sus mezclas con combustibles de origen fósil y ser el coordinador del Programa Nacional de Biocombustibles incluyendo el registro de los productores industriales.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



A RECOPE le corresponderá la mezcla de combustibles fósiles con biocombustibles que esté destinada para satisfacer la demanda nacional de combustibles que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 7356 "Monopolio en favor del Estado para la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas" y la Ley Nº 7593 "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos".



Para las actividades que le son propias, RECOPE, podrá adquirir los biocombustibles o producir la materia prima y procesarlos. Para ello RECOPE podrá hacer alianzas estratégicas con empresas públicas o privadas que le permitan desarrollar sus actividades en una forma competitiva.




 




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Artículo 7º-Inclusión del uso de Biocombustibles en el mercado de carbono nacional e internacional. Las personas físicas o jurídicas podrán utilizar el consumo de biocombustibles, como parte de los atributos que las califiquen como contribuyentes a la carbono-neutralidad del país, de empresas u organizaciones.




 




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CAPÍTULO III



Determinación de precios



Artículo 8º-Determinación del precio de las materias primas agrícolas. El Productor Industrial podrá negociar libremente los precios a los que compra al Productor Agrícola, en la medida que no sean inferiores al precio base definido por el MAG, de conformidad con el inciso h) del artículo 35 de Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



Quedan excluidas de esta condición las organizaciones agroindustriales creadas por ley o que a la fecha posean acuerdos de negociación de precio al productor agrícola.



La formación del precio base estará referenciada a la estructura de costos de producción agrícola de la materia prima para biocombustibles más un margen que será determinado por el ente competente.




 




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Artículo 9º-Precio del E-100 y B-100 a RECOPE y al auto-consumidor. El precio de venta de los biocombustibles a RECOPE y a los autoconsumidores será de libre negociación entre las partes. Para el caso de RECOPE, se deberá fundamentar en un estudio referencial de precios, que garantice la sostenibilidad y rentabilidad de los biocombustibles.



RECOPE podrá realizar mezclas en diferentes proporciones dentro los límites indicados en este Decreto, con el objeto de no afectar el precio final de los combustibles, todo para beneficio del consumidor.



RECOPE hará contrataciones para la compra de etanol y biodiesel considerando un año o más de abastecimiento, sin perjuicio de entregas parciales.




 




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Artículo 10.-Precios de venta del combustible fósil mezclado. El precio de venta del combustible fósil mezclado en los planteles de RECOPE será fijado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. De la misma manera será fijado el precio a los usuarios finales.



Como parte del servicio público de suministro de combustibles, los prestatarios de servicio público deberán realizar las actividades de limpieza, calibración y mantenimiento de la infraestructura utilizada para garantizar el suministro del combustible según la reglamentación vigente.




 




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CAPÍTULO IV



Disposiciones de mezcla, almacenamiento y transporte



Artículo 11.-Autorizaciones. Los prestatarios de servicio público en materia de derivados de hidrocarburos actuales están autorizados para vender, almacenar y transportar el combustible mezclado, según sea el caso.




 




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Artículo 12.-Mezcla de los Biocombustibles. La mezcla de los combustibles fósiles con los biocombustibles para su comercialización mayorista o a granel será realizada únicamente por la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE).



RECOPE será la encargada de la venta de los combustibles fósiles mezclados a los distribuidores autorizados para su comercialización y a sus clientes para su autoconsumo. Quien utilice exclusivamente para autoconsumo en sus propios procesos las mezclas vendidas por RECOPE, podrá realizar mezclas diferentes a las establecidas por el presente reglamento, para lo cual la mezcla a utilizar debe cumplir con las especificaciones de calidad establecidas para el respectivo producto.



RECOPE ejecutará las tareas, actividades e inversiones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este Decreto y en el Plan Nacional de Desarrollo como parte de su actividad ordinaria.




 




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Artículo 13.-Almacenamiento y mezcla por el auto consumidor. El auto consumidor podrá usar E-100 o B-100, o bien, mezclas de combustibles fósiles con biocombustibles, según sus posibilidades técnicas o conveniencia en sus procesos productivos. El almacenamiento de dichos productos deberá observar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para los combustibles derivados del petróleo, según corresponda en razón del producto de que se trate todo de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S y demás disposiciones establecidas por el ordenamiento jurídico para el almacenamiento y mezcla de combustible derivado del petróleo.




 




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Artículo 14.-Transporte de biocombustibles. El transporte de biocombustibles o mezclas con combustibles fósiles, deberá sujetarse a los requisitos exigidos por los Decretos Ejecutivos: 24813-MAE, 31502-MINAE-S, 24715-MOPT-MEIC-S y demás disposiciones establecidas por el ordenamiento jurídico para el transporte de combustible derivado del petróleo.




 




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CAPÍTULO V



Investigación y desarrollo en bioenergía



Artículo 15.-Investigación y desarrollo en bioenergía. Para garantizar el logro de los objetivos de investigación enunciados en el presente decreto, el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), como ente rector de la investigación y desarrollo en bioenergía, deberá integrar y coordinar con los centros académicos, instituciones de investigación, Gobierno Central, instituciones públicas y las iniciativas privadas, los esfuerzos sobre investigación y desarrollo en torno a la cadena de valor de la bioenergía. El INTA registrará y aprobará las iniciativas para la investigación y el desarrollo en bioenergía, considerando la sostenibilidad ambiental, la eficiencia productiva y la diversidad de biomasa.



RECOPE, por su parte, realizará investigación y desarrollo sobre materias primas e insumos, industrialización y transformación de biocombustibles, acopio de materias primas, almacenamiento, distribución y venta de biocombustibles.




 




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Artículo 16.-Objetivos de Política Nacional de Investigación y Desarrollo en Bioenergía. Los siguientes objetivos formarán parte de la Política Nacional de Investigación y Desarrollo en Bioenergía:



a.   Aumentar la Sostenibilidad Ambiental de los recursos biomásicos: aumentar la resistencia climática, aumentar la recuperación o uso de suelos de gran altura, alta pendiente o nivel de degradación, aumento de la conservación o aumento de la biodiversidad, conservación y eficiencia en el consumo de agua, mejoramiento natural de la resistencia de especies invasoras.



b.  Eficiencia Productiva: aumentar la productividad biomásica (toneladas de combustibles por toneladas totales de biomaterial utilizado y toneladas de masa aprovechable para biocombustibles por hectárea), aumentar eficiencia energética (contenido de energía por litro o tonelada de biocombustibles en relación a la energía requerida para producirlo), reducir huella de carbono de la producción de biocombustible, reducir desechos industriales como resultado de la producción de biocombustibles.



c.   Diversificación: Identificación de nuevas variedades y especies para la obtención de biomasa, que permitan generar tecnologías asociadas a una mayor diversificación de la canasta agroenergética nacional.




 




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Artículo 17.-Orientación y administración de recursos para la investigación y desarrollo en bioenergía. La Fundación para el Fomento de la Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (FITTACORI), establecerá mecanismos de financiamiento ágiles y apropiados para captar y administrar recursos públicos y privados, para la investigación, transferencia de tecnología y desarrollo de la bioenergía en nuestro país.




 




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CAPÍTULO VI



Disposiciones varias



Artículo 18.-Prioridad para consumo humano y biocombustibles de origen agrícola. El MAG, como ente rector del sector agropecuario, será el responsable del registro de áreas cultivadas, la producción y el volumen del producto no procesado existente en el país. Cuando el producto sea para el consumo directo de los seres humanos, los animales o el uso industrial, se deberá garantizar en primer orden, la demanda alimenticia y la industrial. Los excedentes de esta producción una vez satisfecha el consumo directo podrán dedicarse a la producción de biocombustibles. Para ello, el MAG determinará las políticas que garanticen el uso complementario de la producción agrícola tanto para consumo directo como para biocombustibles. El MAG será el ente encargado de registrar a los productores agrícolas que participen en la cadena de valor de los biocombustibles.




 




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Artículo 19.-Programa de estímulos. El MAG y el MINAET en conjunto con otras entidades del Estado, diseñarán un programa de estímulos económicos ambientales, para los actores o agentes de la cadena de valor de la actividad de biocombustibles, encaminados a lograr una mejor sostenibilidad ambiental, eficiencia productiva o diversificación tecnológica o energética de los biocombustibles.




 




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Artículo 20.-Beneficios por el desarrollo de biocombustibles. Las instituciones del Estado y las personas jurídicas públicas según sus competencias, las personas físicas y las personas jurídicas privadas, podrán acceder a los beneficios de los programas para el desarrollo de los biocombustibles que realice el Poder Ejecutivo; sin embargo, solo podrán participar aquellos proyectos que se enmarquen dentro de algunos de los siguientes criterios:



a)  La reactivación del agro en zonas de bajo desarrollo humano.



b)  Que permitan la recuperación de suelos erosionados o de uso agrícola no aprovechado.



c)  Que permitan un mayor diversificación de la canasta agrícola nacional para la producción de biocombustibles.



d)  Que permitan un mayor aprovechamiento o rendimiento de biocombustible por tonelada de material biomásico o hectárea de producción.




 




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Artículo 21.-De la adecuación de la organización institucional agrícola para la gestión de biocombustibles. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), adecuará la organización institucional para la gestión de los biocombustibles, mediante la creación del Programa Nacional de Agrocombustibles, conducido por una Gerencia, como un mecanismo especial de apoyo a las actividades productivas con enfoque de agrocadena.



Este Programa estará adscrito al Despacho del Rector del Sector Agropecuario. A efecto de operar dicho programa, el Ministro de Agricultura y Ganadería, conformará la estructura requerida con personal del Sector Agropecuario, público y privado.



Entre otras, las funciones primordiales conferidas a la Gerencia, serán:



a.   Orientación, coordinación e integración de los actores públicos y privados, hacia la consecución de alianzas y acuerdos de competitividad.



b.  Promoción de procesos de cambio y de gestión agrícola de los biocombustibles para el desarrollo social y agroambiental de las comunidades rurales, con particular énfasis en aquellas con bajo índice de desarrollo humano.




 




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Artículo 22.-De la designación de RECOPE para implementar lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo en lo relativo a la gestión de biocombustibles. Se encarga a RECOPE el establecer programas, procesos y operaciones relativas a producción y mezcla de biocombustibles que coadyuven a implementar lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, para ese componente de la matriz energética nacional.




 




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Artículo 23.-Habilitación para establecer plantas y procesos para producir biocombustibles. RECOPE queda facultada para establecer plantas de proceso para la producción de biocombustibles con materia prima nacional o importada, para su uso en estado puro o como mezcla con combustibles de origen fósil.




 




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Artículo 24.-De la adecuación de RECOPE para la gestión de biocombustibles. Para efectos de la gestión asignada a RECOPE en lo relativo a biocombustibles, y en su condición de empresa pública, queda autorizada para realizar las inversiones necesarias y contratar el personal requerido, exceptuándosele en relación a ellas de las autorizaciones habituales, salvo lo relativo a presupuesto aprobado y la aplicación de las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento.




 




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Artículo 25.-Declaratoria de interés público. Se declara de conveniencia nacional e interés público los planes, proyectos y procesos relativos a la producción e industrialización de biocombustibles y sus mezclas con combustibles de origen fósil que realice RECOPE.




 




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Artículo 26.-Derogatoria. Queda derogado el Decreto Ejecutivo Nº 33357-MAG-MINAE que crea la Comisión Nacional de Biocombustibles, por haber cumplido este Decreto Ejecutivo con los objetivos planteados.




 




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Artículo 27.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de enero del dos mil nueve.



 



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 23:41:14
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