EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
Y EL
MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA
Y
TELECOMUNICACIONES.
De conformidad con
las atribuciones que les conceden los artículos 50, 140, incisos 3), 8), 18) y
20), y 146 de la
Constitución Política, los artículos 25,
27.1, 28.2.b de la Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978, Ley General de
la Administración
Pública, la
Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de
Fomento a la
Producción Agropecuaria, que incorpora
la Ley Orgánica del
Ministerio de Agricultura y Ganadería y
la Ley Nº 7554 del 4 de
octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7152 Ley de Conversión del
Ministerio de Industria, Energía y Minas en Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas, el artículo 48 de la
Ley Nº 8660, Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que
reforma el artículo 23 inciso h) para que el Ministerio de Ambiente y Energía
se llame Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ley Nº 7356 del
24 de agosto de 1993, Ley de Monopolio en favor de Estado para
la Importación,
Refinación y Distribución al Mayoreo de Petróleo Crudo, sus Combustibles
Derivados, Asfaltos y Naftas, la
Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996, Ley de
la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y Ley Nº 8149 del 5 de noviembre del 2001, que es Ley de
Creación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología
Agropecuaria.
Considerando:
1º-Que por mandato
del artículo 50 de la
Constitución Política, el Estado debe
garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, en resguardo del derecho a la salud humana,
derivado del derecho fundamental a la vida, de donde el objetivo primordial del
uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al
ser humano en armonía con éste, en el que la calidad ambiental y los medios
económicos resultan ser uno de los parámetros fundamentales para la calidad de
vida de las personas.
2º-Que el artículo
50 de la
Constitución Política, también establece
que el Estado debe procurar el mayor bienestar para todos los habitantes del
país, organizando y estimulando la producción y velando por un adecuado reparto
de la riqueza.
3º-Que resulta imperativo
y de evidente interés público, procurar la satisfacción de las necesidades
energéticas nacionales de forma sostenible desde los puntos de vista ambiental,
social y económico, mediante la reducción de la dependencia de combustibles
fósiles importados o producidos a partir de crudos importados.
4º-Que el país
cuenta con capacidad instalada, experiencia y tierras con potencial agrícola
para la producción de biocombustibles, sin detrimento de las áreas destinadas a
la producción con propósitos alimentarios, lo que en su conjunto facilita la
sustitución parcial de los combustibles fósiles por biocombustibles.
5º-Que el Plan
Nacional de Desarrollo (2006-2010), establece como meta sectorial "Potenciar el
desarrollo de la industria nacional de biocombustibles", impulsando el
desarrollo y la diversificación de fuentes de energía renovables, de origen
nacional.
6º-Que para los
propósitos anteriores, es necesario integrar los esfuerzos de los sectores de
energía y agropecuario, dirigidos a la producción de biocombustibles, cuyo uso
disminuirá la contaminación ambiental, estimulará la reactivación económica y
la generación de valor agregado, aprovechando las capacidades y recursos
nacionales.
7º-Que existe la
posibilidad de sustituir el Metil Ter-Butil Eter, utilizado en las gasolinas
como oxigenante e incrementador del octanaje (Etanol, Biodiesel), y sustituir
parte del diesel de origen fósil utilizando el abastecimiento de la demanda
nacional por otros productos de origen vegetal con iguales características en condiciones
ambientalmente sostenibles, y por consiguiente, amigables con el ambiente y con
la salud humana, y a la vez estimulando la producción nacional y la seguridad
energética del país.
8º-Que la
utilización del Bioetanol y el Biodiesel en las mezclas con combustibles
fósiles, ha sido probada con éxito en varios países, tanto desarrollados como
en vías de desarrollo.
9º-Que el uso del
Bioetanol y el Biodiesel permite reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero y otros tipos de gases, producidos por la utilización de
combustibles fósiles.
10.-Que las
Comisiones Nacionales de Etanol y Biodiesel creadas por el Poder Ejecutivo
mediante los Decretos Ejecutivos Nº 31087 MAG-MINAE y 31818-MAG-MINAE,
respectivamente, rindieron informes de gran utilidad, sobre aspectos que debían
considerarse para la definición de una política agro-energética que comprenda
el uso de Biocombustibles.
11.-Que
la Comisión Nacional de
Biocombustibles, creada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo N°
33357-MAG-MINAE, analizó los resultados de las referidas Comisiones Nacionales
de Etanol y Biodiesel, concluyendo que es necesario para los intereses del país
y resulta factible desde un punto de vista técnico, la ejecución de un Programa
Nacional de Biocombustibles en Costa Rica.
12.-Que como parte
de dichos informes se recomendaron acciones de corto y mediano plazo, que
incluyen disposiciones reglamentarias dentro del marco legal vigente, que
aunque limitadas, permitirán iniciar la implementación del Programa Nacional de
Biocombustibles, en el entendido de que a la mayor brevedad, se requiere la
promulgación de una ley, que regule en forma integral esta materia. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento
de Biocombustibles
CAPÍTULO
I
Definiciones
Artículo 1º-Definiciones.
Carbono neutralidad: Es el componente de la estrategia costarricense de cambio
climático, el cual tiene como meta que para el año 2021 nuestro país sea un
"país neutro en emisiones de carbono"; el procedimiento a utilizar será la
reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, la captura y
almacenamiento de carbono así como la compensación de emisiones de carbono.
Biocombustible:
Combustible que se deriva de la biomasa, masa biológica o materia viva
producida en un área determinada de la superficie terrestre, lacustre o
marítima o por organismos de un tipo específico de origen no fósil, el cual
cumple con los indicadores técnicos de calidad correspondientes.
Biodiesel:
Biocombustible formado por ésteres monoalquílicos con cadenas largas derivadas
de ácidos grasos provenientes de aceites o grasas de origen vegetal o animal, y
por ende de recursos renovables, identificado como B100, que cumple con las
especificaciones de calidad establecidas en el Decreto Ejecutivo 34128
COMEX-MEIC-MINAE.
Etanol
o Bioetanol: Biocombustible derivado de recursos renovables,
que posee en su estructura dos átomos de carbono, en uno de los cuales se ha
sustituido un átomo de hidrógeno por un grupo funcional hidroxilo (OH), también
conocido como alcohol etílico, cuya fórmula química es C2H5OH. Denominado de
ahora en adelante E-100.
Combustible
fósil mezclado: Combustible de origen fósil mezclado con
Biocombustibles, en las proporciones autorizadas por la autoridad competente.
Distribuidor
de Combustible Fósil Mezclado: Persona física o jurídica, pública o
privada, que cuenta con las autorizaciones necesarias para almacenar y vender
combustibles mezclados a usuarios finales, de conformidad con las
especificaciones de calidad aplicables a cada uno de los productos.
Auto-Consumidor: Persona
física o jurídica, pública o privada, que fabrique o compre B-100 o E-100,
únicamente para su autoconsumo, y que cumple con los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico en cuanto a especificaciones de calidad de esos productos
y en cuanto a su almacenamiento, así como con las establecidas para el
almacenamiento de las mezclas con combustible fósil.
Estrategia
Nacional de Biocombustibles: Documento que refleja los objetivos y metas
nacionales, en materia de biocombustibles, elaborado por el Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) en coordinación con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
Especificaciones
Técnicas de la
Calidad del Etanol carburante anhidro y del etanol
carburante anhidro desnaturalizado: Tipos de etanol
obtenidos a partir de la fermentación alcohólica que se caracterizan, el
primero por tener muy bajo contenido de agua y que cumple con las
especificaciones establecidas en el Reglamento Centroamericano para Etanol
Carburante Anhidro (RTCA 75.02.46:07) y el segundo por desnaturalizarse,
generalmente con gasolina, para evitar su potabilidad.
MAG:
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
MINAET:
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Productor
Agrícola de Biomasa: Persona física o jurídica dedicada al
cultivo de plantas o cualquier otra forma biomásica con destino a producir
biocombustibles.
Productor
Industrial de Biocombustibles: Persona física o jurídica dedicada a la
transformación de biomasa en biocombustible.
RECOPE:
Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.
Usuario: Toda
persona física o jurídica, pública o privada, que, como destinatario final,
adquiere y utiliza combustible fósil mezclado con biocombustible.