EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
EL
MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
Y
LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las
atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y artículo
146 de
la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949
y sus reformas; artículo 28 2b, de
la Ley General de
la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas;
Ley del Sistema Internacional de Unidades, Nº 5292 de 9 de agosto de 1973; Ley
de la Promoción
de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994; Ley
General de Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973; Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril del 2006; Ley del
Sistema Nacional para la
Calidad Nº 8279 de 2 de mayo de 2002, y
la Ley Orgánica
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054 de 14 de junio de
1977 y la Ley
Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados
de la Ronda de
Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, Nº 7475 de 20 de diciembre
de 1994.
Considerando:
1º-Que es un deber
ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o
reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo
para la salud humana como bien jurídico de importancia suprema para el
desarrollo social y económico del país.
2º-Que los
productos lácteos son de gran importancia para la nutrición y salud de las
personas y por ello es necesario fijar requisitos físicos y sanitarios que
garanticen la inocuidad de los mismos, desde el mismo momento de su producción
y hasta su consumo final.
3º-Que en el
mercado nacional se comercializan productos elaborados a base de mezclas de
productos lácteos con grasa vegetal, lo cual podría inducir a engaño o error al
consumidor respecto a la naturaleza del producto.
4º-Que es función
esencial del Estado evitar el que se induzca a error o engaño al consumidor y
al estar de acuerdo con la normativa internacional, se ha procedido a la
homologación parcial, de la siguiente norma: Norma del Codex para Mezclas de
Leche Condensada Edulcorada Desnatada (Descremada) y Grasa Vegetal (Codex Stan
252-2006).
5º-Que no existe
reglamentación específica en el país para este producto. Por tanto,
Decretan:
RTCR
416:2008 MEZCLAS DE LECHE CONDENSADA
EDULCORADA
DESNATADA (DESCREMADA) Y GRASA VEGETAL
Artículo 1º-Aprobar
el siguiente Reglamento Técnico:
1.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
El
presente Reglamento Técnico tiene como objetivo establecer los requisitos que
deben cumplir las mezclas de leche condensada edulcorada desnatada (descremada)
y grasa vegetal, cuyo destino es el consumo directo o la ulterior elaboración.
2.
REFERENCIAS
2.1
Decreto Ejecutivo Nº 22268-MEIC, NCR- 148:1993. Metrología: Contenido Neto de
productos preempacados y sus reformas, publicado en
La Gaceta Nº 132 del
13 de julio de 1993.
2.2
Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC, RTCR100:1997. Etiquetado de los Alimentos
Preenvasados y sus reformas. La
Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997.
2.3
Decreto Ejecutivo Nº 30256-MEIC-S, RTCR 135:2002 Etiquetado Nutricional de los
Alimentos Preenvasados y sus reformas, publicado en
La Gaceta Nº 71 del
15 de abril de 2002.
2.4
Decreto Nº 31595-S, Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro
Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas,
publicado en La Gaceta Nº
16 del 23 de enero de 2004.
2.5
Decreto Ejecutivo Nº 33812 MEIC-MAG-S, RTCR 401:2006 Leche cruda y leche higienizada
y sus reformas, publicado en La
Gaceta Nº 112 del 12 de junio del 2007.
2.6
Decreto Ejecutivo Nº 33288(*) MEIC-MAG-S, RTCR: 395-2006. Para el Uso de Términos
Lecheros, publicado en La
Gaceta Nº 164 del 28 de agosto de 2006.
(*)
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013,
se aprobó la Resolución N° 312-2013 (COMIECO-LXV) del 21 de
junio de 2013, y su anexo: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12
Uso de Términos Lecheros, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18
de julio de 2013. De conformidad con el numeral 3° del decreto referido a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución N° 312-2013
(COMIECO-LXV) de fecha 21 de junio del 2013 y su Anexo, aquellas referencias
normativas contenidas en los Reglamentos Técnicos Nacionales hechas al Decreto
Ejecutivo N° 33288-MEIG-MAG-S del 16 de mayo del 2006; publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 164 del 28 de agosto del 2006; denominado RTCR: 395-2006
"Para el uso de términos lecheros", se entiendan hechas al
"Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos
Lecheros", publicado mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de
julio de 2013)
2.7
Decreto Ejecutivo Nº S-29629 Reglamento para el
Enriquecimiento de la leche de ganado vacuno publicado en
La Gaceta Nº 131 del
9 de julio del 2001.
3.
DEFINICIONES
3.1
aceites y grasas comestibles de origen vegetal: son productos
alimenticios constituidos principalmente por glicéridos de ácidos grasos
(básicamente Triglicéridos) obtenidos únicamente de fuentes vegetales. Podrán
contener pequeñas cantidades de otros lípidos, tales como constituyentes
insaponificables y de ácidos grasos libres naturalmente presentes en el aceite
o grasa.
3.2
agua potable: Agua tratada que cumple con las disposiciones de
valores recomendables o máximos admisibles estéticos, organolépticos, físicos,
químicos, biológicos y microbiológicos, establecidos en el presente reglamento
y que al ser consumida por la población no causa daño a la salud.
3.3
leche: Es la secreción mamaria normal de animales lecheros
sanos obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o
extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración
ulterior.
3.4
leche condensada y grasa vegetal: Una mezcla de
leche y grasa vegetal condensada es un producto que se prepara recombinando los
componentes de la leche y agua potable, o mediante la eliminación parcial del
agua, con la adición de azúcar y de aceite vegetal comestible, grasa vegetal
comestible o una mezcla de los mismos.
4.
SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS
BPM:
Buenas Prácticas de Manufactura.
g: gramos
g/Kg:
gramos por kilogramo
mg/kg:
miligramos por kilogramo.
m/m: masa
/ masa
SIN:
Sistema Internacional de Numeración
5.
MATERIAS PRIMAS
5.1
Ingredientes Lácteos
Leche
descremada (desnatada) y leche descremada (desnatada) en polvo, otros sólidos
lácteos no grasos. Se permiten los siguientes productos lácteos para ajustar el
contenido de proteínas:
-
Concentrado de Leche: Es el producto que se obtiene concentrando la
proteína de la leche por ultrafiltración de leche, leche parcialmente desnatada
(descremada), o leche desnatada (descremada);
-
Filtrado de leche:
Es el producto que se obtiene extrayendo la proteína láctea y la grasa láctea
de leche, leche parcialmente desnatada (descremada), o leche desnatada
(descremada) por ultrafiltración.
-
Lactosa
5.2
Ingredientes no lácteos
-
Grasas / aceites vegetales comestibles
5.3
NUTRIENTES PERMITIDOS
Los
nutrientes permitidos para el presente Reglamento Técnico son los estipulados
con arreglo a los Principios Generales del Codex para
la Adición de
Nutrientes Esenciales a Alimentos (CAC/GL 09-1987), según corresponda a las
necesidades del país, niveles máximos y mínimos de Vitaminas A, D y otros
nutrientes, incluida, cuando corresponda, la prohibición del uso de
determinados nutrientes.
5.4
COMPOSICIÓN
5.4.1.
Mezcla de leche condensada edulcorada y grasa vegetal
Total
mínimo de
grasa
8% m/m
Mínimo de extracto seco magro
de
leche
20% m/m
Mínimo de proteína láctea en el
extracto seco magro de
leche
34% m/m
5.4.2
Mezcla de leche condensada edulcorada y grasa vegetal con contenido reducido de
grasas
Grasa
total
Más de 1% y menos de 8% m/m
Mínimo de extracto
seco magro de
leche
20% m/m
Mínimo de proteína
láctea en el extracto
seco magro de
leche
34% m/m
La
cantidad de azúcar de las mezclas de leche condensada edulcorada y grasa
vegetal está restringida por las buenas prácticas de fabricación a un valor que
salvaguarde la calidad de almacenamiento del producto y un valor por encima del
cual puede producirse cristalización del azúcar.
6.
ADITIVOS ALIMENTARIOS
Los
aditivos permitidos en los alimentos considerados en este Reglamento Técnico
deben ajustarse a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 31595-S, Reglamento
de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación,
Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas, o en su efecto con
la Norma del Codex para Mezclas
de Leche Condensada Edulcorada Desnatada (Descremada) y Grasa Vegetal Codex
Stan 252-2006 y sus reformas.
6.1
Mezclas de leche condensada edulcorada y grasa vegetal
Nº SIN
|
Nombre del aditivo
alimentario
|
Nivel máximo
|
Emulsionantes
|
322
|
Lecitinas
|
Limitado por las BPF
|
Estabilizantes
|
331(i)
|
Citrato diácido sódico
|
Limitado por las BPF
|
331(iii)
|
Citrato trisódico
|
Limitado por las BPF
|
332(i)
|
Citrato de potasio
|
Limitado por las BPF
|
332(ii)
|
Citrato tripotásico
|
Limitado por las BPF
|
333
|
Citrato de calcio
|
Limitado por las BPF
|
508
|
Cloruro de potasio
|
Limitado por las BPF
|
509
|
Cloruro de calcio
|
Limitado por las BPF
|
Reguladores de la acidez
|
170(i)
|
Carbonato de calcio
|
Limitado por las BPF
|
339(i)
|
Ortofosfato monosódico
|
4400 mg/kg, solos o
combinados, comofosforo
|
339 (ii)
|
Ortofosfato disódico
|
|
339 (iii)
|
Ortofosfato trisódico
|
|
340 (i)
|
Ortofosfato mono potásico
|
|
340 (ii)
|
Ortofosfato dipotásico
|
|
340 (iii)
|
Ortofosfato tripotásico
|
|
341(i)
|
Ortofosfato monocálcico
|
|
341 (ii)
|
Ortofosfato dicálcico
|
|
341 (iii)
|
Ortofosfato tricálcico
|
|
450 (i)
|
Difosfato disódico
|
|
450 (ii)
|
Difosfato trisódico
|
|
450 (iii)
|
Difosfato tetrasódico
|
|
450 (v)
|
Difosfato tetrapotásico
|
|
450 (vi)
|
Difosfato dicálcico
|
|
450 (vii)
|
Difosfato diácido cálcico
|
|
451 (i)
|
Trifosfato pentasódico
|
|
451 (ii)
|
Trifosfato pentapotásico
|
|
452 (i)
|
Polifosfato de sodio
|
|
452 (ii)
|
Polifosfato de potasio
|
|
452 (iii)
|
Polifosfato de sodio y calcio
|
|
452 (iv)
|
Polifosfatos de calcio
|
|
452 (v)
|
Polifosfatos de amonio
|
|
500 (i)
|
Carbonato de sodio
|
Limitado por las BPF
|
500 (ii)
|
Hidrogencarbonato de sodio
|
Limitado por las BPF
|
500 (iii)
|
Sesquicarbonato de sodio
|
Limitado por las BPF
|
501 (i)
|
Carbonatos de potasio
|
Limitado por las BPF
|
501 (ii)
|
Hidrogencarbonato (bicarbonato) de potasio
|
Limitado por las BPF
|
Espesantes
|
407
|
Carragaenina y sus sales de Na, K, NH4, Ca
y Mg (incluido el furceleran)
|
Limitado por las BPF
|
407a
|
Alga euchema elaborada
|
Limitado por las BPF
|
7.
CONTAMINANTES
7.1
Residuos de plaguicidas y medicamentos de uso veterinario.
Para
los efectos de este Reglamento se aplicarán los límites máximos de residuos de
plaguicidas y medicamentos de uso veterinario estipulados en el Decreto
Ejecutivo Nº 33812- MEIC-MAG-S, RTCR 401:2006 Leche cruda y leche higienizada y
sus reformas.
7.2
Residuos de otros contaminantes
Para
los efectos de este Reglamento se aplicarán los límites máximos de residuos de
metales pesados, aflatoxinas, dioxinas y otros contaminantes estipulados en el
Decreto Ejecutivo Nº 33812 MEIC-MAG-S, RTCR 401:2006 Leche cruda y leche
higienizada y sus reformas.
8.
HIGIENE
Los
productos abarcados por las disposiciones de este reglamento se deben preparar
y manipular de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 33724 Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 67.01.33:06 sobre Industrias de Alimentos y Bebidas
Procesados. Buenas Prácticas de Manufactura. Principios Generales, publicado en
La Gaceta Nº
82 del 30 abril del 2007.
En su defecto, las secciones pertinentes del
Código Internacional de Prácticas Recomendado Principios Generales de Higiene
de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969), el Código de Prácticas de Higiene para
la Leche y los Productos
Lácteos (CAC/RCP 57-2004) y otros textos pertinentes del Codex, como los
Códigos de Prácticas de Higiene y los Códigos de Prácticas. Los productos
deberán cumplir con los criterios microbiológicos establecidos de conformidad
con los Principios para el establecimiento y la aplicación de criterios
microbiológicos a los alimentos (CAC/GL 21-1997).
9.
ETIQUETADO
Debe
cumplir con lo establecido en el Reglamento Técnico de Etiquetado de los
Alimentos Preenvasados, Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC del 15 de abril de 1997
y sus reformas, y cuando corresponda, con el Decreto Nº 30256-MEIC-S del 15 de
enero del 2002 Reglamento Técnico sobre Etiquetado Nutricional de los alimentos
preenvasados.
Cuando se utiliza leche o componentes de la
leche que no sea de origen bovino para la fabricación del producto, deberá
añadirse, inmediatamente antes o después de la denominación del producto, una
palabra o palabras que denoten el animal o animales de donde procede la leche.
Además de las disposiciones anteriores se
aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
9.1
DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO
La
denominación del alimento debe ser "mezcla de (leche condensada1) y
grasa vegetal" o "mezcla de (leche condensada) y grasa vegetal con contenido
reducido de grasas", donde ninguno de los dos componentes de la denominación de
la mezcla debe indicarse de forma resaltada con relación al otro.
La leyenda de "mezcla de (leche condensada) y
grasa vegetal" o "mezcla de (leche condensada) y grasa vegetal con contenido
reducido de grasas" debe aparecer en el mismo campo de visión en el que aparece
el nombre comercial del producto.
9.2
DECLARACIÓN DEL CONTENIDO TOTAL DE GRASA
Se
debe declarar el porcentaje de grasa total de la mezcla, especificando el
porcentaje de grasa láctea así como también el porcentaje de grasa vegetal
comestible o aceite vegetal comestible cerca del nombre del producto dentro del
mismo campo de visión como porcentaje por masa o volumen. También se debe
declarar el nombre común del vegetal del que se deriva la grasa o el aceite en
la lista de ingredientes.
9.3
DECLARACIÓN DEL CONTENIDO DE PROTEÍNA LÁCTEA
El
contenido de proteína láctea deberá declararse, ya sea (i) como porcentaje por
masa o volumen, o (ii) en gramos por porción siempre que en la misma se
mencione la cantidad de porciones, o (iii) gramos por cada 100 gramos, según se
cuantifique en la etiqueta.
9.4
LISTA DE INGREDIENTES
No
obstante la disposición de la
Sección 4.2.1 del Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC RTCR
100:1997 Etiquetado de Alimentos Preenvasados no es necesario declarar los
productos lácteos que se utilizan sólo para ajustar el contenido de proteínas.
9.5
ADVERTENCIA
Deberá
aparecer en la etiqueta una advertencia que indique que el producto no debe
usarse como substituto de preparados para lactantes, por ejemplo "NO APTO PARA
LACTANTES".
10.
MUESTREO
Para
la toma de muestras de contenido neto, etiquetado, análisis fisicoquímicos se
utilizará lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC Reglamento a
la Ley Promoción
de la Competencia
y Defensa Efectiva Consumidor, publicado en
La Gaceta Nº 124 del
01 de julio de 1996 y sus reformas o en su defecto lo establecido en
la Norma Codex-Stan
234-1999 (parte A). Norma para Métodos de Análisis y Muestreo Recomendados.
10.1
MÉTODOS DE ANÁLISIS
Los
métodos de análisis microbiológicos y residuos de medicamentos veterinarios,
metales pesados y plaguicidas utilizados para el presente reglamento serán los
oficializados mediante la resolución administrativa debidamente publicada en el
Diario Oficial La Gaceta
por el SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los métodos utilizados para los análisis
nutricionales del Ministerio de Salud se emplearán los establecidos en sus
últimas versiones por
la Asociación Oficial Internacional de Químicos
Analíticos (por sus siglas en ingles, AOAC) o en su efecto lo establecidos en
la Norma Codex-Stan
234-1999 (parte A). Norma para Métodos de Análisis y Muestreo Recomendados.
10.1.1
Determinación de materia grasa
Se
debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 932.06
10.1.2
Determinación de proteína
Se
debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 930.29
10.1.3
Determinación de ácidos grasos saturados
Se
debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 969.33
10.1.4
Determinación de hierro
Se
debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 985.35
10.1.5
Determinación de acido fólico
Se
debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 960.46
10.1.6
Determinación de vitamina A
Se
debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 992.04
__________
1
En el nombre del producto lácteo no se pueden incluir términos de clasificación
que puedan inducir a error o engaño al consumidor, tales como descremado,
semidescremado o entero.
11.
BIBLIOGRAFÍA
11.1
Codex Stan 234:1999, Métodos de Análisis y de Muestreo Recomendados.
11.2
Codex CAC/RCP 1-1969 (Rev. 3 1997), Código Internacional de Prácticas
Recomendado Principios Generales de Higiene de los Alimentos.
11.3
Codex Stan 1-1985 (Rev. 1 1991), Norma General del Codex para el etiquetado de
los alimentos preenvasados.
12.
CONCORDANCIA
Este
Reglamento Técnico coincide básicamente con la norma: Norma del Codex para
Mezclas de Leche condensada edulcorada Desnatada (Descremada) y Grasa Vegetal
(Codex Stan 252-2006).
13.
VERIFICACIÓN
13.1
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio verificará lo establecido en el
apartado 9. Etiquetado.
13.2
El Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería
verificará lo establecido en el apartado 6. Aditivos alimentarios, 7. Contaminantes
y el apartado 8. Higiene.
13.3
El Ministerio de Salud verificará lo establecido en el apartado 9 sobre el
Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados.