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 Normativa >> Resolución 03 >> Fecha 20/01/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 03
Resolución sobre la renta neta presuntiva de empresas no domiciliadas con establecimiento permanente en Costa Rica dedicadas al transporte internacional
Texto Completo acta: FDF89 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



(Esta norma se dejo sin efecto por el artículo 17 de la resolución DGT-R-032 del 6 de agosto de 2014, "Renta líquida presuntiva de empresas no domiciliadas de transporte y comunicaciones internacionales con establecimientos en Costa Rica")



RESOLUCIÓN SOBRE LA RENTA NETA PRESUNTIVA



DE EMPRESAS NO DOMICILIADAS CON ESTABLECIMIENTO



PERMANENTE EN COSTA RICA DEDICADAS AL



TRANSPORTE INTERNACIONAL



Nº DGT-03-2009.-Dirección General de Tributación.-San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinte de enero del dos mil nueve.



Considerando:



1º-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para los efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



2º-Que para aquellos casos en los que a las empresas de transporte internacional se les dificulte determinar la renta generada en territorio costarricense, así como los gastos correspondientes a dichos ingresos, el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece dos posibilidades para facilitar la determinación de los ingresos y gastos: A) La presunción, salvo prueba en contrario, de que la renta neta anual mínima del establecimiento permanente que actúa en el país, de personas no domiciliadas en Costa Rica, es del 15% de los ingresos brutos por fletes, pasajes, cargas y demás servicios similares. B) La posibilidad de que la empresa solicite un sistema especial de cálculo de su renta neta, quedando la Administración Tributaria plenamente facultada para autorizar su empleo.



3º-Que en el caso de los convenios de transporte autorizados por la Dirección General de Tributación, el cálculo de la renta líquida se efectúa tomando como base el informe anual de ganancias y pérdidas de la casa matriz y se establece una relación entre las ingresos brutos y las rentas netas totales del período fiscal respectivo y se procede a establecer una relación entre ambas (sin considerar los beneficios fiscales), determinadas antes de la deducción del impuesto y de la distribución de utilidades, dividiendo el monto de la renta neta entre el monto de las rentas brutas. El factor así establecido se multiplica por el monto total de las ventas efectuadas en Costa Rica para el período fiscal que corresponda y así se determina la base imponible correspondiente a la renta gravable en Costa Rica de ese período.



4º-Que el anterior procedimiento para el cálculo de la renta líquida de estas empresas, ha generado un desequilibrio fiscal, en razón de que el Estado costarricense ha dejado de percibir ingresos provenientes de esta área económica, debido en gran parte, a la dificultad de ejercer un efectivo control tributario establecido por ley, a estas empresas y sus casas matrices, para cada período fiscal liquidado.



5º-Que la Dirección General de Tributación, por razones de practicabilidad y simplicidad en la liquidación del impuesto y para obtener determinaciones más equitativas, proporcionales y apegadas a la realidad económica del contribuyente, considera necesario establecer regulaciones específicas para las solicitudes de sistemas especiales de cálculo de la renta neta de estas empresas, dentro del marco del ordenamiento jurídico tributario. Por tanto:



RESUELVE:



 



Artículo 1º-De conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará, salvo prueba en contrario, que la renta neta anual mínima de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que actúen en el país, de personas no domiciliadas en Costa Rica, que se dediquen al transporte internacional y que se les dificulte determinar la renta generada en el territorio costarricense así como los gastos vinculados a la misma, estará constituida por el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por fletes, pasajes, cargas y demás servicios similares, prestados entre el territorio de la República y el exterior, o entre el exterior y el territorio de la República.




Ficha articulo



Artículo 2º-Aquellas empresas que reúnan las características señaladas en el artículo anterior y que consideren que la renta neta anual mínima de sus sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes que actúen en el país, sea inferior al 15% de los ingresos brutos, podrán solicitar a la Administración Tributaria, que se les autorice un sistema especial de cálculo de su renta, quedando la Administración Tributaria plenamente facultada para autorizar o desautorizar su empleo.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-A efecto de lo dispuesto en el artículo que antecede, el solicitante deberá presentar ante la Administración Tributaria, los siguientes requisitos:



a)  Solicitud por escrito, presentada con anterioridad a la realización del hecho generador de la obligación tributaria.



     La solicitud deberá contener una exposición clara de las razones por las que a la empresa se le dificulta determinar la renta generada en el territorio costarricense. Además, se deberá indicar el porcentaje de utilidad neta aplicable a los períodos fiscales que se contemplarán en el acto de autorización, determinado con fundamento en el promedio de las utilidades netas reportadas por las empresas que forman parte del grupo económico. En el cálculo del referido promedio, no deberán considerarse las pérdidas que reporten las empresas del mismo grupo. Este requisito tiene como fin establecer la obligación tributaria del contribuyente en Costa Rica.



b)  Copia certificada por la Administración Tributaria correspondiente, de la declaración consolidada del impuesto sobre la renta del período inmediato anterior a la presentación de la solicitud.



c)  Estados financieros debidamente certificados de cada una de las empresas que constituyen el grupo, cuyos períodos económicos deberán coincidir con los reportados en la declaración requerida en el inciso anterior.



Todo documento que deba adjuntarse a la solicitud, debe cumplir con su trámite consular correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-La Administración Tributaria autorizará o desautorizará mediante acto motivado, el sistema especial de cálculo de la renta solicitado.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Si los estados financieros aportados por el contribuyente reportan bases imponibles negativas, no habrá razón para establecer un sistema especial de cálculo de la renta, por lo que la Administración Tributaria procederá a rechazar de plano la solicitud planteada.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Cuando la Administración Tributaria rechace de plano la solicitud o no autorice el sistema especial de cálculo de la renta propuesto por el contribuyente, éste deberá atenerse a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Las solicitudes de sistemas especiales de cálculo de la renta que sean autorizadas, tendrán carácter vinculante para ambas partes, por un plazo de vigencia de tres períodos fiscales consecutivos, en tanto no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración de la solicitud aprobada.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Los convenios que actualmente estén vigentes, seguirán produciendo efectos jurídicos hasta la fecha de su conclusión, sin perjuicio de que cuando se finiquiten, los contribuyentes puedan solicitar la autorización de un sistema especial de cálculo de la renta, de conformidad con las disposiciones de esta resolución.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Publíquese.



 



 




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Fecha de generación: 6/7/2025 19:53:49
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