Texto Completo acta: AA72
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N° 4755
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
El siguiente
Código de Normas
y Procedimientos Tributarios
(Código tributario)
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
Normas Tributarias
Artículo 1°.- Campo de aplicación. Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos
y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la
legislación especial.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las disposiciones del presente Código son de aplicación supletoria, en defecto de norma expresa.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
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Artículo 2º.- Fuentes del Derecho Tributario. Constituyen fuentes del Derecho Tributario, por orden de importancia
jurídica:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales;
c) Las leyes; y
d) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
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Artículo 3º.- Resoluciones administrativas internas. Las órdenes e instrucciones internas de carácter general impartidas
por los órganos administrativos o sus subordinados jerárquicos, no son de
observancia obligatoria para los contribuyentes y responsables.
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Artículo 4º.- Definiciones. Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y
contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de
sus fines.
Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al
contribuyente.
Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en
el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la
contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.
Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de
actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o
de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación.
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Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus
bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;
c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;
d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos
tributarios; y
e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.
En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la
misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de
regular las tarifas de los servicios públicos.
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Artículo 6º.- Interpretación de las normas tributarias. Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los
métodos admitidos por el Derecho Común.
La analogía es procedimiento admisible para "llenar los vacíos legales" pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.
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Artículo 7º.- Principios aplicables. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de
este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se deben
aplicar supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan con su
naturaleza y fines.
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Artículo
8º.- Interpretación de la norma que regula el hecho generador de la obligación
tributaria.
Cuando
la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por
otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el
intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad
considerada por la ley al crear el tributo.
Las
formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete,
quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación
acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador
de la respectiva obligación fue definido
atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Cuando
las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los
hechos gravados y ello se traduzca en una
disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe
aplicar prescindiendo de tales formas.
(La Sala
Constitucional mediante resolución N°
2639 del 21 de abril de 1998, declaró que este artículo no es contrario a los principios constitucionales de
igualdad ante las cargas públicas, no confiscación, razonabilidad
y debido proceso, en tanto permite la aplicación de criterios de realidad
económica a favor del contribuyente, al momento de analizar los descuentos
comerciales que no se reflejan en las facturas de ventas...")
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Artículo 9º.- Vigencia de las leyes tributarias. Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique;
si no la establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación
en el Diario Oficial.
Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se deben aplicar desde la fecha de su publicación en el
Diario Oficial, o desde la fecha posterior que en las mismas se indique. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios y
empleados públicos, se deben aplicar desde la fecha de dicha publicación
o desde su notificación a éstos.
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Artículo 10.- Cómputo de los plazos. Los plazos legales y reglamentarios se deben contar de la siguiente
manera:
a) Los plazos por años o meses son continuos y terminan el día equivalente del año o mes respectivo;
b) Los plazos establecidos por días se entienden referidos a días hábiles; y
c) En todos los casos, los términos y plazos que venzan en día inhábil para la Administración Tributaria, se extienden hasta el primer
día hábil siguiente.
Los plazos no son prorrogables, salvo que la ley indique que sí pueden serlo.
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TITULO II
OBLIGACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 11.- Concepto. La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos
y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento
se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.
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Artículo 12.- Convenios entre particulares. Los convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre
particulares no son aducibles en contra del Fisco.
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Artículo 13.- No afectación de la obligación tributaria. La obligación tributaria no se afecta por circunstancias relativas a
la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras
ramas del Derecho Positivo costarricense.
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CAPITULO II
Sujeto Activo
Artículo 14.- Concepto. Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del
tributo.
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CAPITULO III
Sujeto Pasivo
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 15.- Concepto. Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las
prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
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Artículo 16.- Solidaridad. Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las
cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria.
En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida por la ley.
Los efectos de la solidaridad son:
a) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo;
b) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás;
c) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto
activo que los otros obligados lo cumplan;
d) La exención o remisión de la obligación libera a todos los
deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo puede exigir el cumplimiento a los
demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado;
e) Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de
uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás; y
f) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos; y quien haya efectuado el pago puede
reclamar de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda.
Si alguno fuere insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre lo otros.
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Sección segunda: Contribuyentes
Artículo 17.- Obligados por deuda propia (contribuyentes). Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el
hecho generador de la obligación tributaria.
Dicha condición puede recaer:
a) En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad, según el Derecho Civil o Comercial;
b) En las personas jurídicas, en los fideicomisos y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de
sujeto de derecho; y
c) En la entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.
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Artículo 18.- Obligaciones. Los
contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los
deberes formales establecidos por el presente Código o por normas especiales.
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Artículo 19.- Sucesores. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido deben ser
ejercitados o, en su caso, cumplidos por su sucesión, o sus sucesores, entendiéndose que la responsabilidad pecuniaria de estos últimos se
encuentra limitada al monto de la porción hereditaria recibida.
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Sección
tercera: Responsables
Artículo
20.- Obligados por deuda ajena (responsables). Son responsables las personas obligadas por deuda tributaria ajena,
o sea, que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición
expresa de la ley, cumplir con las obligaciones correspondientes a éstos.
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Artículo 21.- Obligaciones. Están obligados a pagar los tributos al Fisco, con los recursos que
administren o de que dispongan, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria inherente a los contribuyentes, en la forma y oportunidad
que rijan para éstos o que especialmente se fijen para tales responsables,
las personas que a continuación se enumeran:
a) Los padres, lo tutores y los curadores de los incapaces;
b) Los representantes legales de las personas jurídicas y demás entes
colectivos con personalidad reconocida;
c) Los fiduciarios de los fideicomisos y los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que
carecen de personalidad jurídica;
d) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan; y
e) Los curadores de quiebras o concursos, los representantes de las sociedades en liquidación y los albaceas de las sucesiones.
Las personas mencionadas en los incisos precedentes están además obligadas a cumplir, a nombre de sus representados y de los titulares de
los bienes que administren o liquiden, los deberes que este Código y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes, para los fines de la
determinación, administración y fiscalización de los tributos.
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Artículo 22.- Responsabilidad por adquisición. Son responsables solidarios en calidad de adquirientes:
a) Los donatarios y los legatarios por el tributo correspondiente a la operación gravada.
- (Así reformado por el artículo 1 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995)
b) Los adquirientes de establecimientos mercantiles y los demás sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de empresas o de entes
colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para estos efectos, los
socios o los accionistas de las sociedades liquidadas también deben considerarse sucesores.
- (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
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Artículo 23.- Agentes de retención y de percepción. Son agentes de retención o de percepción, las personas designadas por
la ley, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio
o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
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Artículo 24.- Responsabilidad del agente de retención o de percepción.
Efectuada la retención o percepción del tributo, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o
percibido; y si no realiza la retención o percepción, responde solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que el
contribuyente ha pagado el tributo. Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad, satisface el tributo, puede repetir del contribuyente el
monto pagado el Fisco.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen; y en tal
caso el contribuyente puede repetir del agente las sumas retenidas indebidamente.
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Artículo 25.- Responsabilidad del propietario de la empresa individual de responsabilidad limitada.
No obstante el régimen especial establecido en el Código de Comercio
y únicamente para los efectos de la responsabilidad en el cumplimiento de
todas las obligaciones concernientes a los tributos reglados por este Código, el patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada
y el de su propietario se consideran uno solo.
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Sección
cuarta: Domicilio fiscal
Artículo 26.- Personas naturales. Para todos los efectos tributarios, se presume que el domicilio en el
país de las personas naturales es:
a) El lugar de su residencia habitual, la cual se presume cuando permanezca en ella más de seis meses en el período fiscal;
b) El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en caso de no
conocerse la residencia o de existir dificultad para determinarla;
c) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria, a falta de los anteriores; y
d) El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más
de un domicilio de los contemplados en este artículo.
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Artículo 27.- Personas jurídicas. Para todos los efectos tributarios, se presume que el domicilio en el
país de las personas jurídicas es:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o su administración central;
b) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad en Costa Rica, en caso de no conocerse dicha dirección o administración;
c) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria, a falta de los anteriores; y
d) El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más
de un domicilio de los contemplados en este artículo.
Las disposiciones de este artículo se aplican también a las sociedades de hecho, fideicomisos, sucesiones y entidades análogas que no
sean personas naturales.
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Artículo 28.- Personas domiciliadas en el extranjero. En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, rigen las
siguientes normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se deben aplicar a éste las disposiciones de los artículos 26 y 27;
b) En los demás casos, el domicilio es el de su representante legal; y
c) A falta de dicho representante, se debe tener como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
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Artículo 29.- Domicilio especial. Los contribuyentes y los responsables pueden fijar un domicilio
especial para los efectos tributarios con la conformidad expresa de la Administración Tributaria, la cual sólo puede negar su aceptación,
mediante resolución fundada firme, si resulta inconveniente para el correcto desempeño de las tareas de terminación y recaudación de los
tributos.
La aceptación de dicha Administración se presume si no manifiesta oposición dentro de los treinta días.
El domicilio especial así constituido es el único válido para todos
los efectos tributarios.
La Administración Tributaria puede en cualquier momento exigir la constitución de un domicilio especial o el cambio del ya existente,
cuando, a través de una resolución fundada firme, demuestre que ocurre la
circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo de este
artículo.
Ficha articulo
Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio. Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de
comunicar a la Administración Tributaria su domicilio fiscal, dando las referencias necesarias para su fácil y correcta localización.
Dicho domicilio se considera legal en tanto no fuere comunicado su cambio.
En caso de incumplimiento de la obligación que establece el presente artículo, el domicilio se debe determinar aplicando las presunciones a que
se refieren los artículos precedentes, sin perjuicio de la sanción que
corresponda de acuerdo con las disposiciones de este Código.
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CAPITULO IV
Hecho Generador
Artículo 31.- Concepto. El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto
establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.
Ficha articulo
Artículo 32.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria
y existentes sus resultados:
a) En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los
efectos que normalmente le corresponden; y
b) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Ficha articulo
Artículo 33.- Actos jurídicos condicionados. Si el hecho generador de la obligación tributaria es un acto jurídico
condicionado, se le debe considerar perfeccionado:
a) En el momento de su celebración, si la condición es resolutoria; y
b) Al producirse la condición, si ésta es suspensiva.
En caso de duda se debe entender que la condición es resolutoria.
Ficha articulo
Artículo 34.- Hecho generador condicionado. Si el hecho generador de la obligación tributaria está condicionado
por la ley, se debe considerar perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición.
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CAPITULO V
Extinción
Sección
Primera: Disposición general
Artículo 35.- Medios de extinción de la obligación tributaria. La obligación tributaria sólo se extingue por los siguientes medios:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Confusión;
d) Condonación o remisión; y
e) Prescripción.
La novación se admite únicamente cuando se mejoran las garantías a
favor del sujeto activo, sin demérito de la efectividad en la recaudación.
Ficha articulo
Sección Segunda: Pago
Artículo 36.- Obligados al pago. El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o
por los responsables.
Ficha articulo
Artículo 37.- Pago por terceros. Subrogación. Los terceros extraños a la obligación tributaria, también pueden
realizar el pago, en cuyo caso se opera la subrogación correspondiente; y
la acción respectiva se debe ejercer por la vía ejecutiva. Para este
efecto tiene carácter de título ejecutivo la certificación que expida la
Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 38.- Aplazamientos y fraccionamientos. En los casos y la forma que determine el reglamento, la
Administración Tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas
tributarias, incluso por impuestos trasladables que no hayan sido cobrados al consumidor final, y siempre que la situación económico-financiera del
deudor, debidamente comprobada ante aquella, le impida, de manera transitoria hacer frente al pago en tiempo.
- (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago. El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique
la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales.
- (Así reformado por el artículo 1 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Plazo para pago
Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe pagarse el
tributo que se determine de acuerdo con las declaraciones juradas,
presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier
otra forma de liquidación efectuada por uno u otro o la liquidación
correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria
no fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro de los quince
días hábiles* siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la
obligación tributaria.
Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de
resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al
artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado
de su obligación.
No obstante, en todos los casos los intereses se calcularán a partir
de la fecha en que los tributos debieron pagarse, según las leyes
respectivas. En aquellos casos en que la resolución determinativa de la
obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas
resoluciones, se dicte fuera de los plazos establecidos en los artículos
146 y 163 de este Código, el cómputo de los intereses se suspenderá
durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.
Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable a
funcionarios estos tendrán las responsabilidades señaladas en la Ley
General de Administración Pública.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999).
Ficha articulo
Artículo 41.- Retención o percepción por terceros. Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o
retención en la fuente previstos en el artículo 23 de este Código.
La percepción de los tributos se debe hacer en la misma fuente que los origina, cuando así lo establezcan las leyes.
Ficha articulo
Artículo 42.- Facultad para disponer otras formas de pago. Cuando el Poder ejecutivo considere, con base en la experiencia
derivada de su aplicación, que las disposiciones relativas a las formas de
pago de los tributos previstas por las leyes tributarias, no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, puede variarlas mediante decreto
emitido por conducto del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición.
Los contribuyentes y los responsables tendrán acción para reclamar la restitución
de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones e
intereses, aunque en el momento del pago no hayan formulado reserva alguna, salvo que la Administración opte por la compensación de oficio,
en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a favor, si existe. También tendrán
acción para reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de las normas
sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor,
siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo y siempre que la Administración no opte
por la compensación de oficio. En este caso, se restituirá el saldo remanente a
favor, si existe.
En los pagos indebidos, el acreedor tendrá derecho al
reconocimiento de un interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código. Dicho interés correrá a partir del
día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente. En los pagos debidos en
virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito
a favor del contribuyente o responsable, se reconocerá dicho interés a partir del día
natural siguiente luego de tres meses de presentada la solicitud de compensación o devolución, siempre
que al presentar la solicitud el crédito sea líquido y exigible y siempre que esta sea
procedente de conformidad con la normativa propia de cada tributo.
Igualmente procederá cuando se trate de un pago indebido que fuera inducido o forzado por la Administración Tributaria. En los pagos
efectuados antes de la fecha de pago prevista por la ley, no procederá el reconocimiento de intereses durante el período comprendido entre el
momento del pago y la fecha en que este efectivamente debió ser hecho.
Igualmente, no procedrá el pago de intereses, cuando se produzca unpago voluntario por parte del sujeto pasivo, que no ha sido inducido o
forzado por la administración, con el objeto de percibir un rendimiento financiero impropio.
La acción para solicitar la devolución prescribe transcurridos tres años, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago,
o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito.
La Administración deberá proceder al pago respectivo a más tardar durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del reclamo
del contribuyente.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
(Así reformado en sus párrafos primero y segundo, por el inciso a) del
artículo 27 de la ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias
de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 44.-
Imputación de pagos. Los contribuyentes y los responsables deben determinar a cuáles de
sus deudas deben imputarse los pagos que efectúen cuando éstos no se hagan
por medio de los recibos emitidos por la Administración Tributaria. En su
defecto ésta debe imputar los pagos a la deuda más antigua.
La Administración debe establecer la imputación, cuando le sea
factible, sobre la base de que para cada impuesto haya una cuenta corriente. A ella se deben aplicar, asimismo, todos los pagos que se hagan
sin recibos emitidos por la Administración, por orden de antigüedad de
sumas insolutas.
Ficha articulo
Sección Tercera: Compensación
Artículo 45.- Casos en que procede. El contribuyente o responsable que tenga a su favor créditos líquidos
y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios, podrá solicitar que se le compensen con deudas tributarias de igual naturaleza y sus
accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean
administrados por el mismo órgano administrativo. Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la
compensación de oficio.
También son compensables los créditos por tributos con los recargos y multas firmes establecidos en este Código.
(Así reformado su párrafo primero, por el inciso b) del artículo
27 de de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias
de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 46.Procedimientos para la compensación. Para cumplir con lo
dispuesto en los artículos 43 y 45 de este Código, la Administración Tributaria
establecerá, reglamentariamente, los procedimientos necesarios, garantizando en todos sus
extremos el derecho del acreedor.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Devolución
La devolución podrá efectuarse de oficio o a petición de parte,
siguiendo los trámites y procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
No procede devolución alguna por saldos acreedores correspondientes
a períodos fiscales respecto de los que haya prescrito el derecho del
Fisco para determinar y liquidar el tributo.
Para garantizar la devolución indicada en este artículo, en el
Capítulo correspondiente a la Administración Tributaria de la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, debe incluirse anualmente una
partida, cuya estimación estará a cargo de la Administración Tributaria.
El monto de dicha partida deberá depositarse en una cuenta especial de la
Tesorería Nacional, contra la cual esta podrá girar en atención a las
resoluciones que, para estos efectos, emitan los órganos de la
Administración Tributaria.
Las devoluciones correspondientes al ejercicio económico en vigencia
se efectuarán con cargo a la partida de ingresos respectiva.
El Director General de la Administración Tributaria o los gerentes
de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en
quienes él delegue, total o parcialmente, deberán emitir y firmar toda
resolución referida a la devolución de saldos acreedores o su crédito,
originados por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones, intereses
o cualquier otro saldo, reclamado para la restitución de lo pagado indebidamente,
por concepto de tributos a favor de los contribuyentes o responsables.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
(Así reformado por el inciso d) del artículo 27 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)
Ficha articulo
Artículo 48.- (Derogado por el artículo 5º, inciso a), de la ley No.7900 de 3 de
agosto de 1999)
(Nota de Sinalevi: El contenido del presente artículo se mantendrá vigente hasta
el 30 de setiembre del año 2000, de acuerdo con el Transitorio III de la
ley N° 7900. Las solicitudes de cesión a terceros realizadas
antes de la derogación del artículo 48 deberán tramitarse de conformidad
con dicho artículo)
Ficha articulo
Sección
cuarta: Confusión
Artículo 49.- Cuándo se opera. Hay extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación
tributaria, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos afectos al tributo, quede colocado en la situación del deudor.
Ficha articulo
Sección Quinta: Condonación o remisión
Artículo 50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos
solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general.
Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser
condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones
que se establezcan en la Ley.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de
agosto de 1995)
(Nota de Sinalevi: Medíante el artículo
único de la Ley para hacer trasparentes
las condonaciones fiscales, N° 10393 del 14 de noviembre de 2023, se acordó
adicionar un artículo 50 bis a la presente norma. De conformidad con la ley
antes referida dicha afectación rige doce meses
posteriores a la publicación de esta ley en el diario oficial La Gaceta, es
decir el 13 de diciembre de 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo
artículo 50 bis será el siguiente:
Artículo 50 bis- Publicidad de beneficiarios
de condonaciones. Para el caso de obligaciones accesorias, entendidas como
intereses y sanciones, que pueden condonar las administraciones tributarias
mediante resolución administrativa, al finalizar el plazo concedido a la
persona beneficiaria para acogerse a la condonación, la Administración
Tributaria correspondiente deberá publicar y mantener en su web, por un plazo
de al menos nueve meses, el nombre o los nombres de los contribuyentes que se
acogieron a la condonación, incluyendo cédula y monto condonado. Cuando se trate
de condonaciones de intereses que proceden por demostración fehaciente de error
imputable a la Administración Tributaria, se deberá indicar expresamente en la
lista publicada la causa de la condonación.
Para el caso
de obligaciones que solo pueden ser condonadas mediante ley dictada con alcance
general, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir de la
finalización del plazo para acogerse a cualquier condonación de obligaciones e tributarias o accesorias,
las administraciones tributarias respectivas deberán publicar y mantener en su
web, por un plazo de al menos nueve meses, la lista completa de los
contribuyentes que se acogieron a la condonación, identificando nombre, cédula
y el monto que les fue condonado.")
Ficha articulo
Sección
Sexta: Prescripción
Artículo 51.- Términos de prescripción La acción de la Administración Tributaria para determinar la
obligación prescribe a los tres años. Igual término rige para exigir el
pago del tributo y sus intereses.
El término antes indicado se extiende a cinco años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración
Tributaria o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o no hayan presentado las
declaraciones juradas. Las disposiciones contenidas en este artículo deben
aplicarse a cada tributo por separado.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 52.- Cómputo de los términos. El término de prescripción se
debe contar desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en
que el tributo debe pagarse.
Ficha articulo
Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:
a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá
no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado
a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación previa en que no
medie un procedimiento de comprobación, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del traslado de observaciones y cargos a que se refiere
el artículo 144 de este Código.
(Así reformado por el inciso e) del artículo 27 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)
b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.
c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.
d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.
f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código.
Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del
1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.
El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos
delitos de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos, según los artículos 92 y 93 del presente Código, hasta que
dicho proceso se dé por terminado.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 54.- Interrupción especial del término de prescripción.
En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria se interrumpe la prescripción y el nuevo término
se computa desde el 1º de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme.
Ficha articulo
Artículo 55.- Prescripción de intereses. La prescripción de la obligación tributaria extingue el derecho al
cobro de los intereses.
Ficha articulo
Artículo 56.- Repetición de lo pagado para satisfacer una obligación
prescrita.
Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con o sin
conocimiento de la prescripción.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Intereses
ARTÍCULO 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo
Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el
pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés,
junto con el tributo adeudado. Mediante resolución, la Administración
Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al
promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos
del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más de diez
puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.
Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses, por lo menos.
Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas
vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago
efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando
se demuestre error de la Administración.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 58.- Intereses a cargo de la Administración Tributaria Los intereses sobre el principal de las deudas de la Administración
Tributaria se calcularán con fundamento en la tasa de interés resultante
de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos comerciales del Estado para créditos al sector comercial. Dicha tasa no
podrá exceder en ningún caso en más de diez puntos de la tasa básica
pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Privilegios
Artículo 59.- Privilegio general. Los
créditos por tributos, intereses, recargos y sanciones pecuniarias, gozan de
privilegio general sobre todos los bienes y las rentas del sujeto pasivo y, aún
en caso de concurso, quiebra o liquidación, tendrán prelación para el pago
sobre los demás créditos, con excepción de:
a) Los garantizados con derecho real, salvo cuando existiere, anotado o
inscrito en el respectivo Registro Público, un gravamen o medida cautelar,
decretado para garantizar el pago de los tributos adeudados o en discusión,
según el caso, a la fecha de inscripción de la correspondiente garantía real.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 9° de la Ley de
Ajuste Tributario, N° 7543 del 14 de setiembre de
1995)
b) Las pensiones alimenticias, el preaviso, la cesantía, los salarios, los
aportes de seguridad social y los demás derechos laborales.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Justicia
Tributaria, N° 7535 del 1 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 60.- Privilegio especial. En los casos de créditos por tributos con privilegio especial sobre
determinados bienes, se deben aplicar las disposiciones de los artículos conducentes del Código de Comercio, Código Civil y Código Procesal Civil.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Exenciones
Artículo 61.- Concepto. Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria.
Ficha articulo
Artículo 62.- Condiciones y requisitos exigidos La ley que contemple exenciones debe especificar las condiciones y
los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías,
los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden
liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones.
Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas o
jurídicas, que les concedan, beneficios fiscales o exenciones tributarias,
sin especificar que estas quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 64
de la presente ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 63.- Límite de aplicación.
Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no
se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación.
(Así reformado por el artículo 50 de
la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Nº 7293 de 31 de
marzo de 1992)
Ficha articulo
Artículo 64.- Vigencia. La
exención, aun cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de
hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad
para el Estado.
(Así reformado por el artículo 52 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y
Excepciones, Nº 7293 de 26 de
marzo de 1992)
Ficha articulo
TÍTULO
III
HECHOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65.- Clasificación Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en infracciones
administrativas y delitos tributarios.
La Administración Tributaria será el órgano competente para imponer
las sanciones por infracciones administrativas, que consistirán en multas
y cierre de negocios.
Al Poder Judicial le corresponderá conocer de los delitos tributarios por medio de los órganos designados para tal efecto.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 66.- Comprobación de hechos ilícitos tributarios La comprobación de los hechos ilícitos tributarios deberá respetar el
principio "non bis in idem", de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En los supuestos en que las infracciones puedan constituir delitos tributarios, la Administración trasladará el asunto a la jurisdicción
competente, según el artículo 89, y se abstendrá de seguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La sanción de la autoridad judicial excluirá la
imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
De no haberse estimado la existencia del delito, la Administración continuará el expediente sancionador con base en los hechos considerados
por los tribunales como probados.
b) En los supuestos en que la Administración Tributaria ya haya establecido una sanción, ello no impedirá iniciar y desarrollar la acción
judicial. Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria del sujeto, las infracciones que puedan considerarse actos preparatorios del delito, sean
acciones u omisiones incluidas en el tipo delictivo, se entenderán subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones administrativas
impuestas deberán ser revocadas, si su naturaleza lo permite.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 67.- Responsabilidad en persona jurídica Los representantes, apoderados, directores, agentes, funcionarios o
los empleados de una persona jurídica, serán responsables por las acciones
o las omisiones establecidas en la presente ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a la demostración debida.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 68.-
Concepto de salario base La denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse
como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 69.- Concepto de Administración Tributaria Para efectos del presente título III, la frase Administración
Tributaria debe entenderse como los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
INFRACCIONES
Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 70.- Principios y normas aplicables
Las disposiciones de este Código se aplican a todas las infracciones tributarias, salvo disposición expresa de las normas propias de cada
tributo.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 71.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título
de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 72.- Elemento subjetivo en las infracciones de las personas jurídicas y que constituyan unidad económica o patrimonio afectado
Los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de
su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría
impedido la infracción, sin necesidad de determinar las responsabilidades
personales concretas de sus administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás personas físicas involucradas y sin
perjuicio de ellas.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 73.- Concurrencia formal
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la
sanción más severa.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 74.- Plazo de prescripción
El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a
partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la
infracción.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la
notificación de las infracciones que se presumen, y el nuevo término comienza a
correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva
resolución quede firme.
El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar sanciones se suspende
por la interposición de la denuncia de presuntos delitos de defraudación o
retención, percepción o cobro indebido de impuestos, establecidos en los
artículos 92 y 93 del presente Código, hasta que se dé por terminado dicho
proceso.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3
de agosto de 1999)
Ficha articulo
Artículo 75.-Pago de
intereses. Las sanciones pecuniarias establecidas devengarán los intereses
citados en el artículo 57 de este Código, a partir de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza de la resolución que las fije.
(Así reformado por el inciso f) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias de 4 de julio del 2001. Anteriormente este numeral había sido
derogado por el artículo 2º de la ley N° 7900 de 3 de
agosto de 1999)
Ficha articulo
Artículo 76.- Autoliquidación de sanciones
El contribuyente podrá autodeterminar la multa correspondiente. En este caso, utilizando los medios que defina la Administración Tributaria,
podrá fijar el importe que corresponda de acuerdo con la sanción de que se
trate y, una vez realizada la autoliquidación, podrá pagar el monto
determinado. La Administración Tributaria deberá verificar la aplicación
correcta de la sanción.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 77.- Normativa supletoria
La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones dispuestas
en este capítulo, con apego a los principios de legalidad y al debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este
Código, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento
administrativo de la Ley General de la Administración Pública.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 78.- Omisión de la declaración de inscripción, modificación
o desinscripción
Los contribuyentes, responsables y demás declarantes que omitan presentar a la Administración Tributaria la declaración de inscripción,
desinscripción o modificación de información relevante sobre el
representante legal o su domicilio fiscal, en los plazos establecidos en los respectivos reglamentos o leyes de los diferentes impuestos, deberán
liquidar y pagar una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de
un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que la sanción total
supere el monto equivalente a tres salarios base.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 79.- Omisión de la presentación de las declaraciones
tributarias
Los sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal
establecido, tendrán una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria
Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la Administración Tributaria mediante el procedimiento ordenado en los
artículos 144 a 147 de este Código, después del plazo de quince días
dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y pagar una
multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.
Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará al veinte por ciento (20%) de esta suma. No se
aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los
aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el artículo 38 del presente Código.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 80 bis.- Morosidad en el pago del tributo
Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por ellos mismos, después del plazo fijado legalmente, deberán liquidar y pagar una
multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación
hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se aplicará,
también, en los casos en que la Administración Tributaria deba determinar
los tributos por disposición de la ley correspondiente.
Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se
aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los
aplazamientos o fraccionamientos indicados en el artículo 38 del presente
Código.
(Así adicionado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto
de 1999)
Ficha articulo
Artículo 81.- Falta de ingreso por omisión o inexactitud
Serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión de la
declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de
ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los impuestos que correspondan.
Para esos fines se entiende por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las
actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos,
deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes
o mayores que los correspondientes y, en general, en las declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos a la Administración
Tributaria, el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o un mayor
saldo a favor del contribuyente o responsable, incluidas las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos
pasivos.
Estas diferencias se presentan cuando, al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas
distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que debían
corresponder.
Igualmente, constituirá inexactitud toda solicitud de compensación o
devolución sobre sumas inexistentes.
Esta sanción también se aplicará cuando la Administración Tributaria
determine la obligación, en los casos en que el sujeto pasivo, previamente
requerido, persista en el incumplimiento de presentar su declaración.
Esta sanción será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la
diferencia entre el monto del impuesto por pagar o el saldo a favor, según
el caso, liquidado en la determinación de oficio, y el monto declarado por
el contribuyente o responsable o el del impuesto determinado cuando no se haya presentado declaración. Si la solicitud de compensación o devolución
resulta improcedente, la sanción será del veinticinco por ciento (25%) del
crédito solicitado.
Asimismo, constituye inexactitud en la declaración de retención en la
fuente, el hecho de no incluir, en la declaración, la totalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado o las efectuadas y no
declararlas, o las declaradas por un valor inferior al que correspondía.
En estos casos, la sanción será equivalente al veinticinco por ciento
(25%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. No procede aplicar
esta sanción en las diferencias del valor de los pagos parciales, que se originen por la modificación, mediante
determinación de oficio del impuesto sobre la renta que los generó.
En los casos descritos en este artículo en que la Administración Tributaria determine que se le ha inducido a error, mediante simulación de
datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier
otra forma idónea de engaño, por un monto inferior a doscientos salarios
base, la sanción será del setenta y cinco por ciento (75%).
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, debe entenderse que:
a) El monto omitido no incluirá los intereses ni las multas o los recargos de carácter sancionatorio.
b) Para determinar el monto mencionado cuando se trate de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese período
y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se adicionarán los montos omitidos durante el lapso comprendido entre el 1º
de enero y el 31 de diciembre del mismo año.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de
los conceptos por los que un hecho generador sea susceptible de determinación.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 82.- Hechos irregulares en la contabilidad
Serán sancionados con una multa equivalente a un salario base, quienes incurran en las siguientes infracciones:
a) No llevar libros de contabilidad, si existe obligación de llevarlos.
b) No tener legalizados los libros de contabilidad, cuando sea obligatorio.
c) No exhibir los libros de contabilidad o los justificantes de las operaciones cuando las autoridades tributarias lo exigan.
d) Mantener los libros con un atraso superior a los tres meses.
Impuesta una sanción en virtud de alguna de las causales anteriores, no podrá volverse a sancionar por la misma causal en un plazo de dos
meses.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de información
En caso de imcumplimiento en el suministro de información, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Sanción equivalente a dos salarios base, cuando se incumpla la obligación de suministrar la información dentro del plazo determinado por
la ley, el reglamento o la Administración Tributaria.
b) Sanción de un salario base cuando la información se presente con
errores de contenido o no corresponda a lo solicitado.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 84.- No concurrencia a las oficinas de la Administración Tributaria
Se sancionará con multa equivalente a un salario base, a quienes no concurran a las oficinas de la Administración Tributaria cuando se
requiera su presencia, en los términos del artículo 112 del presente
Código.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 85.- No emisión de facturas
Se sancionará con multa equivalente a un salario base, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes,
debidamente autorizados por la Administración Tributaria o no los entreguen al cliente en el acto de compra, venta o prestación del
servicio.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 86.-Infracciones que dan lugar al cierre de negocios. La
Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo
de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio
donde se ejerzan la actividad o el oficio, en el cual se cometió la infracción,
para los sujetos pasivos o declarantes que reincidan en no emitir facturas ni
comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no
entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio.
Se considerará que se configura la reincidencia cuando se incurra, por segunda
vez, en una de las causales indicadas en el párrafo anterior, dentro del plazo
de prescripción. Podrá aplicarse la sanción de cierre una vez que exista
resolución firme de la Administración Tributaria o resolución del Tribunal
Fiscal Administrativo que impone la sanción prevista en el artículo 85 de este
Código a la primera infracción y, una vez que tal resolución firme exista
respecto de la segunda infracción, pero sí podrán iniciarse los procedimientos
por la segunda infracción, aun cuando no haya concluido el de la primera.
Aplicado el cierre por reincidencia, el hecho anterior no será idóneo para
configurar un nuevo supuesto de reincidencia.
También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los
establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la
actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por
la Administración Tributaria para que presenten las declaraciones que hayan
omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado; en este
último caso, cuando se trate de los contribuyentes del impuesto general sobre
las ventas y del impuesto selectivo de consumo, que no lo hagan dentro del
plazo concedido al efecto.
La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá aplicar las
sanciones penales.
La sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por medio de sellos
oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.
En todos los casos de cierre, el sujeto pasivo deberá asumir siempre la
totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como los demás
beneficios sociales a cargo del patrono.
La sanción de cierre de negocio se aplicará según el procedimiento ordenado en
el artículo 150 de este Código.
La Administración, a la hora de aplicar el cierre, desconocerá cualquier
traspaso, por cualquier título, del negocio o del establecimiento que se
perfeccione luego de iniciado el procedimiento de cierre del negocio, por lo
que el local podrá ser cerrado si llega a ordenarse la sanción, con
independencia del traspaso.
Quien adquiera un negocio o establecimiento podrá solicitar a la Administración
Tributaria una certificación sobre la existencia de un procedimiento abierto de
cierre de negocios, el cual deberá extenderse en un plazo de quince días.
Transcurrido tal plazo sin haberse emitido la certificación, se entenderá que
no existe ningún procedimiento de cierre incoado salvo que el negocio sea
calificado de simulado en aplicación del artículo 8 de este Código.
(Así reformado por el artículo 75 de la Ley de Contingencia Fiscal, N° 8343
de 18 de diciembre del 2002)
Ficha articulo
Artículo 87.- Destrucción o alteración de sellos
Constituyen infracciones tributarias la ruptura, la destrucción o la alteración de los sellos colocados con motivo del cierre de negocios,
provocadas o instigadas por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su personal.
Esta sanción será equivalente a dos salarios base.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 88.- Reducción de sanciones
Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81 y 83 se reducirán
cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación:
a) Cuando el infractor subsane, en forma espontánea, su incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración para
obtener la reparación, la sanción será rebajada en un setenta y cinco por
ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el
momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del
ochenta por ciento (80%).
b) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación
del traslado de cargos, la sanción se rebajará en un cincuenta por ciento
(50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de
subsanar su incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del cincuenta
y cinco por ciento (55%).
c) Cuando, notificado el traslado de cargos y dentro del plazo establecido para impugnarlo, el infractor acepte los hechos planteados en
ese traslado y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un
veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de reparar el incumplimiento; en cuyo caso la
reducción será del treinta por ciento (30%). En estos casos, el infractor
deberá comunicar a la Administración Tributaria, en el formulario que ella
defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de
pago de los tributos y sanciones que correspondan.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación
al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate.
También se concederán las rebajas citadas en los incisos b) y c) de
este artículo a las sanciones dispuestas en el artículo 82. En estos casos
y en el artículo 83, la rebaja de sanciones operará siempre y cuando los
infractores comuniquen a la Administración Tributaria, en el formulario que ella defina, haber subsanado las infracciones cometidas y aporten,
además, las pruebas correspondientes.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DELITOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 89.- Principios y normas aplicables
Los delitos tributarios serán de conocimiento de la justicia penal, mediante el procedimiento estatuido en el Código Procesal Penal; en igual
forma, les serán aplicables las disposiciones generales contenidas en el Código Penal. Si en las leyes tributarias existen disposiciones
especiales, estas prevalecerán sobre las generales.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 90.- Procedimiento para aplicar sanciones penales
En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las
irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito, deberá
presentar la denuncia ante el Ministerio Público y se abstendrá de seguir el
procedimiento administrativo sancionador y de determinación de la obligación
tributaria, hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar
el sobreseimiento.
En sentencia, el juez penal resolverá sobre la aplicación de las sanciones
penales tributarias al imputado. En el supuesto de condenatoria, determinará el
monto de las obligaciones tributarias principales y las accesorias, los
recargos e intereses, directamente vinculados con los hechos configuradores de
sanciones penales tributarias, así como las costas respectivas.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3
de agosto de 1999)
Ficha articulo
Artículo 91.- Reglas de prescripción
La prescripción de los delitos tributarios se regirá por las disposiciones
generales del Código Penal y las del Código Procesal Penal.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3
de agosto de 1999)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
DELITOS
Artículo 92.- Inducción a error a la Administración Tributaria
Cuando la cuantía del monto defraudado exceda de doscientos salarios base, será sancionado con prisión de cinco a diez años quien induzca a
error a la Administración Tributaria, mediante simulación de datos,
deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma
de engaño idónea para inducirla a error, con el propósito de obtener, para
sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, una exención o una
devolución en perjuicio de la Hacienda Pública.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse que:
a) El monto defraudado no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionatorio.
b) Para determinar el monto mencionado, si se trata de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese período; para
los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se adicionarán
los montos defraudados durante el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del mismo año.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de
los conceptos por los que un hecho generador es susceptible de determinación.
Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación alguna
de la Administración Tributaria para obtener la reparación. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de
la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto
pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 93.- No entrega de tributos retenidos o percibidos
El agente retenedor o perceptor de tributos o el contribuyente del impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo que,
tras haberlos retenido o percibido o cobrado no los entregue al Fisco dentro del plazo debido, será sancionado con prisión de cinco a diez años,
siempre que la suma supere doscientos salarios base.
Para determinar el monto mencionado, se considerarán las sumas percibidas, retenidas o cobradas, pero no enteradas en el lapso del año
calendario.
Se considera excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto pasivo repare su incumplimiento sin que medie requerimiento ni acción
alguna de la Administración Tributaria para obtener la reparación.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de
la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto
pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 94.- Acceso desautorizado a la información
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, por cualquier medio
tecnológico, acceda a los sistemas de información o bases de datos de la Administración
Tributaria, sin la autorización correspondiente.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3
de agosto de 1999)
Ficha articulo
Artículo 95.- Manejo indebido de programas de cómputo
Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión, quien sin autorización
de la Administración Tributaria, se apodere de cualquier programa de cómputo, utilizado
por ella para administrar la información tributaria y sus bases de datos, lo
copie, destruya, inutilice, altere, transfiera, o lo conserve en su poder,
siempre que la Administración Tributaria los haya declarado de uso restringido,
mediante resolución.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3
de agosto de 1999)
Ficha articulo
Artículo 96.- Facilitación del código y la clave de acceso
Será sancionado con prisión de tres a cinco años, quien facilite su
código y clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributarios, para que otra persona los use.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 97.- Préstamo de código y clave de acceso
Será sancionado con prisión de seis meses a un año quien, culposamente, permita que su código o clave de acceso, asignados para
ingresar a los sistemas de información tributarios, sean utilizados por otra persona.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 98.Responsabilidad penal del funcionario público por acción u
omisión dolosa. Será sancionado con prisión de tres a diez años, y con
inhabilitación, de diez a quince años, para el ejercicio de cargos y empleos públicos,
cualquier servidor público que, directa o indirectamente, por acción u omisión dolosa,
colabore o facilite en cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y
la inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo.
La misma pena se le impondrá al servidor público que, sin promesa anterior al delito,
ayude de cualquier modo a eludir las investigaciones de la autoridad sobre el
incumplimiento o la evasión de las obligaciones tributarias, a substraerse de la acción
de estas, u omita denunciar el hecho cuando esté obligado a hacerlo. Asimismo, será
reprimido con prisión de ocho a quince años, y con inhabilitación de quince a
veinticinco años para ejercer cargos y empleos públicos, el servidor público que, por
sí o por persona física o jurídica interpuesta, reciba dádivas, cualquier ventaja o
beneficios indebidos, de carácter patrimonial o no, o acepte la promesa de una
retribución de cualquier naturaleza, para hacer, no hacer o para un acto propio de sus
funciones, en perjuicio directo o indirecto del cumplimiento oportuno y adecuado de las
obligaciones tributarias.
(Así reformado por el inciso g) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
Facultades y Deberes de la Administración
Artículo 99.- Concepto y facultades
Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo
encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11
y 14 del presente Código.
Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites
fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de
Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a
la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Hacienda, en
sus ámbitos de competencia.
(Así modificado por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo artículo 99 -sobre Incumplimiento de los deberes formales- y traspasó el
antiguo mumeral 105 al actual)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 100.- Revisión por el superior jerárquico.
Las normas a que se refiere el artículo precedente pueden ser modificadas o
derogadas por el superior jerárquico, por medio de resoluciones
razonadas.
(Así corrida su numeración por el
artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995,
que derogó el contenido del antiguo artículo 100 y traspasó el antiguo numeral
106 al actual)
Ficha articulo
Artículo 101.- Publicidad de las normas y jurisprudencia tributarias.
Sin perjuicio de la publicidad de las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general dictadas por la Administración
Tributaria en uso de sus facultades legales, la dependencia que tenga a su cargo la aplicación de los tributos debe dar a conocer de inmediato, por
medio del Diario Oficial y de otros medios publicitarios adecuados a las circunstancias, las resoluciones o sentencias recaídas en casos
particulares que a su juicio ofrezcan interés general, omitiendo las referencias que puedan lesionar intereses particulares o la garantía del
carácter confidencial de las informaciones que instituye el artículo
117 (*) de este Código.
(Así modificado por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo artículo 101 y traspasó el antiguo mumeral 107 a la posición actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 112,
siendo ahora 117)
Ficha articulo
Artículo 102.-Plazo
para resolver. El director general de la Administración Tributaria o los
gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes
él delegue, total o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o
recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses, contado
desde la fecha de presentación o interposición de una u otro
(Así reformado el párrafo anterior por el inciso i) del artículo
27 de la Ley N° 8114, Ley Simplificación y Eficiencia
Tributarias de 4 de julio del 2001).
Por petición se debe entender la reclamación
sobre un caso real, fundado en razones de legalidad.
Vencido
el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin que la
Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria,
para que los interesados puedan interponer los recursos y acciones que
correspondan.
En
los casos de consultas se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 (*) de
este Código.
(Así corrida su
numeración por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de
agosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo artículo 102 y traspasó el
antiguo numeral 108 al actual)
(*) (Así reformado
tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que
corrió la numeración del antiguo artículo 114, siendo ahora 119).
Ficha articulo
Artículo 103.- Fiscalización.
La Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios
y procedimientos legales.
A ese efecto dicha Administración queda específicamente autorizada
para:
a) Requerir a cualquier persona natural o jurídica, esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare sus obligaciones
tributarias dentro del plazo que al efecto le señale;
b) Cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de análisis e investigación
legales que estime convenientes, a efecto de determinar la verdadera magnitud del hecho imponible y el tributo correspondiente;
c) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y los responsables los tributos adeudados y, en su caso, el interés, los
recargos y las multas previstos en este Código y las leyes tributarias respectivas. El titular de la Dirección General de Tributación está
facultado para fijar mediante resolución con carácter general, los límites
para disponer el archivo de deudas tributarias en gestión administrativa o judicial, las cuales en razón de su bajo monto o incobrabilidad no
impliquen créditos de cierta, oportuna o económica concreción.
Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquen bienes suficientes del deudor sobre los cuales se
pueda hacer efectivo el cobro, se emitirá una resolución del titular de la
Administración que revalidará la deuda.
Los titulares de las administraciones territoriales y de grandes contribuyentes ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos,
revalidarlas.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3
de agosto de 1999)
d) Organizar y gestionar el cobro administrativo de los tributos, intereses y recargos que aplique y para solicitar la intervención de la
dependencia que tenga a su cargo el cobro de los créditos a favor del Estado; y
e) Interpretar administrativamente las disposiciones de este Código, las de las leyes tributarias y sus respectivos reglamentos, y para evacuar
consultas en los casos particulares fijando en cada caso la posición de la
Administración, sin perjuicio de la interpretación auténtica que la
Contitución Política le otorga a la Asamblea Legislativa y la de los
organismos jurisdiccionales competentes.
(Así modificado por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995, que derogó el contenido del antiguo artículo 103 -sobre Incumplimiento de los deberes por los funcionarios de
la Administración Tributaria- y traspasó el antiguo mumeral 109 al actual)
Ficha articulo
Artículo 104.- Requerimientos de información al contribuyente.
Para facilitar la verificación oportuna de la situación tributaria de
los contribuyentes, la Administración Tributaria podrá requerirles la
presentación de los libros, los archivos, los registros contables y toda otra información de trascendencia tributaria, que se encuentre impresa en
forma de documento, en soporte técnico o registrada por cualquier otro medio tecnológico.
Sin perjuicio de estas facultades generales, la Administración podrá
solicitar a los contribuyentes y los responsables:
a) Copia de los libros, los archivos y los registros contables.
b) Información relativa al equipo de cómputo utilizado y a las aplicaciones desarrolladas.
c) Copia de los soportes magnéticos que contengan información tributaria.
Los gastos por la aplicación de los incisos anteriores correrán por
parte de la Administración Tributaria.
(Así modificado por el artículo 4 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. Previamente, el artículo 3 de esa misma ley había derogado el contenido del antiguo artículo 104 y traspasó el
antiguo mumeral 110 al actual)
Ficha articulo
Artículo 105.- Información de terceros.
Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada
a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas,
financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento
individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado,
debida y expresamente, en cuanto a la relevancia tributaria.
La Administración no podrá exigir información a:
a) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.
b) Las personas que, por disposición legal expresa, pueden invocar el secreto profesional, en cuanto a la información amparada por él. Sin
embargo, los profesionales no podrán alegar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
c) Los funcionarios que, por disposición legal, estén obligados a guardar secreto de datos, correspondencia o comunicaciones en general.
d) Los ascendientes o los descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; tampoco el cónyuge del fiscalizado.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 105 fue
traspasado al actual 99)
Ficha articulo
Artículo 106.- Deberes específicos de terceros.
Los deberes estipulados en este artículo se cumplirán sin perjuicio
de la obligación general establecida en el artículo anterior, de la
siguiente manera:
a) Los retenedores estarán obligados a presentar los documentos informativos de las cantidades satisfechas a otras personas, por concepto
de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades profesionales.
b) Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios profesionales deberán suministrar la información de trascendencia
tributaria que conste en sus registros, respecto de sus socios, asociados, miembros y colegiados.
c) Las personas o las entidades, incluidas las bancarias, las crediticias o las de intermediación financiera en general que, legal,
estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o la intervención en el
cobro de honorarios profesionales o de comisiones, deberán informar sobre
los rendimientos obtenidos en sus actividades de captación, colocación,
cesión o intermediación en el mercado de capitales.
d) Las personas o las entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores de la hacienda pública, en
el período de cobro judicial, están obligadas a informar a los órganos y
a los agentes de recaudación ejecutiva, así como a cumplir con los
requerimientos que ellos les formulen en el ejercicio de sus funciones legales.
e) Los bancos, las instituciones de crédito y las financieras, públicas o privadas, deberán proporcionar información relativa a las
operaciones financieras y económicas de sus clientes o usuarios. En este caso, el Director General de la Tributación Directa, mediante resolución
fundada, solicitará a la autoridad judicial competente que ordene entregar
esa información, siempre que se cumpla con lo establecido en los párrafos
siguientes de este artículo.
Unicamente podrá solicitarse información sobre contribuyentes o sujetos pasivos previamente escogidos, mediante los criterios objetivos de
selección para auditoría, debidamente publicados por la Administración
Tributaria e incluidos en el Plan Anual de Auditoría vigente a la fecha de
la solicitud.
Asimismo, deberá demostrarse, en la solicitud, la existencia de evidencias sólidas de la configuración potencial de un acto ilícito
tributario.
Además, en la solicitud podrá incluirse información sobre terceros
contribuyentes cuando, a raíz de la investigación de uno de los contribuyentes que cumpla con los requisitos anteriores, se determine que
estos terceros podrían estar vinculados con actos ilícitos tributarios.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 106 fue
traspasado al actual 100)
Ficha articulo
Artículo 107.- Deberes de información de los funcionarios públicos y
otros.
Los funcionarios públicos de cualquier dependencia u oficina pública,
los de las instituciones autónomas, semiautónomas, empresas públicas y las
demás instituciones descentralizadas del Estado y los de las municipalidades, estarán obligados a suministrar, a la Administración
Tributaria, cuantos datos y antecedentes de trascendencia tributaria recaben en el ejercicio de sus funciones.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 107 fue
traspasado al actual 101)
Ficha articulo
Artículo 108.- Requerimientos de información.
La Administración Tributaria podrá exigir, a los beneficiarios de incentivos fiscales, información sobre el cumplimiento de los requisitos
y los hechos legitimadores de los incentivos recibidos.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 108 fue
traspasado al actual 102)
Ficha articulo
Artículo 109.- Directrices para consignar la información tributaria.
La Administración Tributaria podrá establecer directrices respecto de
la forma cómo deberá consignarse la información tributaria.
Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos y los responsables lleven los libros, los archivos o los registros de sus negociaciones,
necesarios para la fiscalización y la determinación correctas de las
obligaciones tributarias y los comprobantes, como facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación. Los contribuyentes o los
responsables deberán conservar los duplicados de estos documentos, por un
plazo de cuatro años.
La Administración podrá exigir que los registros contables estén
respaldados por los comprobantes correspondientes.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 109 fue
traspasado al actual 103)
Ficha articulo
Artículo 110.- Contabilidad en el domicilio fiscal.
Los sujetos pasivos deberán mantener toda la documentación contable
y los respectivos comprobantes, en el domicilio fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 110 fue
traspasado al actual 104)
Ficha articulo
Artículo 111.- Inventarios.
La Administración Tributaria podrá realizar inventarios, fiscalizar
su levantamiento o confrontarlos, con las existencias reales, procurando en lo posible no afectar las operaciones del sujeto pasivo. De estas
diligencias, deberá levantarse un acta y entregar copia al sujeto pasivo.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 111 el actual 116)
Ficha articulo
Artículo 112.- Facultad para citar a sujetos pasivos y a terceros.
La Administración Tributaria podrá citar a los sujetos pasivos y a
terceros relacionados con la obligación tributaria correspondiente, para que comparezcan en las oficinas de la Administración Tributaria, con el
fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las
obligaciones tributarias respectivas, con apego al debido proceso. De toda comparecencia, deberá levantarse acta.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 112 el actual 117)
Ficha articulo
Artículo 113.- Inspección de locales.
Cuando sea necesario para determinar o fiscalizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, la Administración Tributaria podrá
inspeccionar locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo
respectivo. En caso de negativa o resistencia, la Administración, mediante
resolución fundada, deberá solicitar a la autoridad judicial competente,
la autorización para proceder al allanamiento, el cual quedará sujeto a
las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 113 el actual 118)
Ficha articulo
Artículo 114.- Secuestro.
La Administración Tributaria podrá solicitar, mediante resolución
fundada, a la autoridad judicial competente, autorización para el secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para
determinar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las pruebas de la comisión de una infracción o un acto ilícito tributario.
Esta medida tiene el propósito de garantizar la conservación de tales
documentos o bienes y no podrá exceder de treinta días naturales prorrogables por igual plazo.
Al practicarse esta diligencia, deberán levantarse un acta y un inventario de los bienes secuestrados y nombrarse un depositario judicial.
El secuestro de bienes estará sujeto a las formalidades establecidas en el
Código de Procedimientos Penales.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 114 el actual 119)
Ficha articulo
Artículo 115.- Uso de la información.
La información obtenida o recabada sólo podrá usarse para fines
tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida
para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas.
El incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de
divulgación de secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal.
La prohibición indicada en este artículo no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales
comunes.
La información y la prueba general obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria,
no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 115 el actual 120)
Ficha articulo
Artículo 116.- Elementos para verificar y determinar la obligación
tributaria.
En sus funciones de fiscalización, la Administración Tributaria puede
utilizar como elementos para la verificación y en su caso, para la determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes y de los
responsables:
a) Los libros y registros de contabilidad y la documentación que compruebe las operaciones efectuadas; y
b) A falta de libros y registros, de documentación o de ambos, o cuando a juicio de la Administración los mismos fueran insuficientes o
contradictorios, se deben tener en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y medida de la obligación tributaria.
Sirven especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación; el volumen de las transacciones de toda clase e ingresos de
otros períodos; la existencia de mercaderías y productos; el monto de las
compras y ventas efectuadas; el rendimiento normal del negocio o explotación objeto de la investigación o el de empresas similares ubicadas
en la misma plaza; los salarios, alquiler del negocio, combustibles, energía eléctrica y otros gastos generales; el alquiler de la casa de
habitación; los gastos particulares del contribuyente y de su familia; el
monto de su patrimonio y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Tributaria o que ésta reciba o requiera de
terceros.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 111 al actual)
Ficha articulo
Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones.Las
informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes,
responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y
sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u
origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni
deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan
extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las
encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su
representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel,
pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones
juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o
reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.
La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las
declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las
declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores
de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo
previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a
los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que
no pueda identificarse a las personas.
Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan
también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como
a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades
financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás
entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.
(Así reformado por el
artículo 7 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El
artículo 6 de esa misma ley corrigió la numeración del artículo, traspasándolo
del antiguo 112 al actual)
(*)
(Así reformado por el artículo 3 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que
corrió la numeración del antiguo artículo 107, siendo ahora 101)
Ficha articulo
Artículo 118.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la
Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal
Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha
de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con
dietas.
En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa
privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o
aesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su
cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su
decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero
de 1973).
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 113 al actual)
Ficha articulo
Artículo 119.- Consultas. Quien tenga un interés personal y directo, puede consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación
de hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante debe exponer en escrito especial, con claridad y precisión, todos los elementos
constitutivos de la situación que motiva la consulta y puede asimismo expresar su opinión fundada. La nota o escrito en que se formule la
consulta debe ser presentada con copia fiel de su original, la que debidamente sellada y con indicación de la fecha de su presentación, debe
ser devuelta como constancia al interesado.
La consulta presentada antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada o, en su caso, dentro del término
para el pago del tributo, exime de sanciones al consultante por el excedente que resulte de la resolución administrativa, si es pagado dicho
excedente dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificada la respectiva resolución.
Para evacuar la consulta la Administración dispone de cuarenta y cinco días y si al vencimiento de dicho término, no dicta resolución, se
debe entender aprobada la interpretación del consultante, si éste la ha
expuesto.
Dicha aprobación se limita al caso concreto consultado y no afecta a los hechos generadores que ocurran con posterioridad a la notificación de
la resolución que en el futuro dicte la Administración.
Es nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos proporcionados por el consultante.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 114 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO II
Determinación
Artículo 120.- Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una
obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deben
cumplir dicha obligación por sí mismos, cuando no proceda la intervención
de la Administración Tributaria. Si esta intervención correspondiere,
deben indicar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 115 al actual)
Ficha articulo
Artículo 121.- Determinación por la Administración Tributaria.
La determinación por la Administración Tributaria es el acto que declara la existencia y cuantía de un crédito tributarios o su
inexistencia.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 116 al actual)
Ficha articulo
Artículo 122.- Determinación por los contribuyentes y declaración jurada. La determinación debe efectuarse de acuerdo con las declaraciones
juradas que presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y las condiciones establecidas por la Administración Tributaria, salvo cuando
este Código o las leyes particulares fijen otro procedimiento. La declaración debe presentarse en los formularios oficiales aprobados por la
Administración.
Mediante resolución general, la administración podrá disponer el empleo de otros medios según el desarrollo tecnológico existente. Cuando se utilicen
medios electrónicos, se usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso, la tarjeta inteligente u otros que la administración le autorice
al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa. Sin perjuicio de que la administración pueda disponer el uso obligatorio
de estos medios, estará autorizada para otorgar, a su discreción, incentivos a quienes los utilicen dentro de una escala de porcentajes de descuento
del impuesto por pagar, diferenciada por rangos de contribuyentes, cuyo porcentaje máximo de descuento no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
Debe entenderse por declaración jurada, la determinación de la obligación tributaria efectuada por los contribuyentes y responsables,
bajo juramento, en los medios aludidos en los párrafos anteriores, con los efectos y las responsabilidades que determina este Código.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7865 de 22 de febrero
de 1999)
Los agentes de retención y percepción señalados en las leyes tributarias respectivas deberán presentar una declaración jurada en los
medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o percepciones realizadas. El plazo para presentar la
declaración jurada e ingresar los valores retenidos o percibidos será el que establezcan las leyes respectivas.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 3º de la ley
No.7900 de 3 de agosto de 1999)
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 117 al actual)
(Así reformado su párrafo segundo por el inciso j) del artículo 27 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 123.- Verificación de las declaraciones, libros y demás documentos.
Las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables y cualesquiera libros, escrituras y demás documentos, en
cuanto en ello deba constar la información relativa a la liquidación o el
pago de los tributos, están sujetos a la comprobación de la Administración Tributaria. Para tal efecto ésta puede practicar, dentro de
la ley y por intermedio de los funcionarios debidamente autorizados, todas las investigaciones, diligencias y exámenes que
considere necesarios y útiles para comprobar dichas declaraciones juradas y los
datos contenidos en los libros, escrituras y demás documentos antes mencionados.
Efectuada la verificación se debe cobrar la diferencia de tributo que resulte a cargo del contribuyente o responsable declarante; o, en su caso,
de oficio se le debe devolver el exceso que haya pagado.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 118 al actual)
Ficha articulo
Artículo 124.-
Determinación de oficio. Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas, o cuando las
presentadas sean objetadas por la Administración Tributarias por considerarlas falsas, ilegales o incompletas, dicha Administración puede
determinar de oficio la obligación tributaria del contribuyente o responsable, sea en forma directa, por el conocimiento cierto de la
materia imponible, o mediante estimación, si los elementos conocidos sólo
permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
Asimismo, aunque se haya presentado la declaración jurada, la
Administración Tributaria puede proceder a la estimación de oficio si
ocurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el contribuyente no lleve los libros de contabilidad y registros a que alude el inciso a) del artículo 104 (*) de este Código;
b) Que no se presenten los documentos justificativos de las operaciones contables, o no se proporcionen los datos e informaciones que
se soliciten; y
c) Que la contabilidad sea llevada en forma irregular o defectuosa, o que los libros tengan un atraso mayor de seis meses.
Para los efectos de las disposiciones anteriores, se consideran
indicios reveladores de la existencia y cuantía de la obligación tributaria, los señalados en el inciso b) del artículo 116 (*) de este
Código.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 119 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 3 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 110,
que es ahora 104. Igualmente, el numeral 6 modificó el orden del antiguo
artículo 111, que es ahora 116)
Ficha articulo
Artículo 125.- Formas de determinación. La determinación por la Administración Tributaria se debe realizar
aplicando los siguientes sistemas:
a) Como tesis general sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores de
la obligación tributaria; y
b) Si no fuere posible, sobre base presunta, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el
hecho generador de la obligación tributaria, permitan determinar la existencia y cuantía de dicha obligación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores incisos, la determinación puede hacerse en forma provisional en los casos que señala
el artículo 127 (*) de este Código.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 120 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 122,
siendo ahora 127)
Ficha articulo
Artículo 126.- Efectos de las liquidaciones o determinaciones
tributarias de oficio
Las liquidaciones o determinaciones tributarias de oficio serán
previas o definitivas. Tendrán consideración de definitivas todas las
practicadas mediante la comprobación por parte de los órganos de la
fiscalización, de los hechos imponibles y su valoración, exista o no
liquidación previa. Todas las demás tendrán carácter de determinaciones o
liquidaciones previas.
Las obligaciones de los contribuyentes, determinadas de oficio por la
Administración Tributaria, solo podrán modificarse en contra del sujeto
pasivo, cuando correspondan a determinaciones o liquidaciones previas. En estos casos deberá dejarse constancia expresa del carácter previo de la
liquidación practicada, los elementos comprobados y los medios de prueba concretos que se utilizaron.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 121 al actual)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículo 127.- Determinación provisional de tributos vencidos. Cuando los contribuyentes o responsables no presenten declaraciones
juradas por uno o más períodos fiscales y la Administración Tributaria
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores, los debe emplazar para
que dentro de un término de treinta días presenten las declaraciones
juradas y paguen el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan su situación, la Administración Tributaria, sin otro trámite,
puede iniciar el procedimiento de ejecución para que paguen, a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda enterar, una suma equivalente a tantas veces el
total del tributo declarado o determinado por el último período fiscal, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones juradas. En este caso sólo proceden las excepciones previstas en el artículo 35 del presente Código, o la
presentación de la o las declaraciones juradas juntamente con el pago del
impuesto conforme a las mismas.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 122 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO III
Deberes Formales de los Contribuyentes y Responsables
Artículo 128.- Obligaciones de los particulares. Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las
tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la
Administración Tributaria y, en especial, deben:
a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos o lo exija dicha Administración en virtud de las facultades que le otorga este Código:
i) Llevar los libros y registros especiales a que alude el inciso a) del artículo 104 (*) de este Código;
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 3 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que corrió la numeración del antiguo artículo 110, siendo ahora 104)
ii) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que deben aportar los datos necesarios y comunicar oportunamente sus modificaciones; y
iii) Presentar las declaraciones que correspondan;
b) Conservar, en forma ordenada, los libros de comercio, los libros, los registros, los documentos y los antecedentes de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos gravados.
(Así reformado por el artículo 7 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995)
c) Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados para que realicen las inspecciones o verificaciones en sus establecimientos
comerciales o industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en cualquier
otro lugar;
d) Presentar o exhibir en las oficinas de la Administración Tributaria o ante los funcionarios autorizados las declaraciones,
informes, documentos y demás comprobantes, relacionados con hechos generadores de sus obligaciones tributarias y formular las aplicaciones o
aclaraciones que se les soliciten;
e) Comunicar, a la Administración, el cambio del domicilio fiscal.
(Así reformado por el artículo 7 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995)
f) Concurrir personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados, a las oficinas de la Administración Tributaria,
cuando su presencia sea requerida.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 123 al actual)
Ficha articulo
Artículo 128 bis.- Venta de formularios.
Facúltase a la Administración Tributaria para vender los formularios
utilizados para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como sustanciales, de los sujetos pasivos, cuando así lo
determine mediante resolución general.
La Administración queda facultada para adoptar convenios con entidades públicas y privadas para que emitan, distribuyan y vendan los
formularios. Las entidades autorizadas deberán cumplir con las condiciones
y los requisitos dispuestos en la resolución general de la Administración,
de manera que se garanticen el control tributario y la distribución correcta de los formularios.
La Administración fijará, por medio de resolución general, el precio
público de tales formularios, los cuales estarán exentos del impuesto de
ventas.
La suma que los sujetos pasivos paguen por los formularios citados se considerará gasto deducible de la renta bruta para calcular el impuesto
sobre las utilidades.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7865 de 22 de
febrero de 1999)
Ficha articulo
Artículo 129.- Entes colectivos. Los deberes formales de los entes colectivos han de ser cumplidos:
a) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales;
b) En el caso de entidades previstas en el artículo 17, inciso c), de este Código, por la persona que administre los bienes o, en su defecto,
por cualquiera de los integrantes de la entidad; y
c) En el caso de sucesiones y fideicomisos, por sus albaceas y fiduciarios o, en su defecto, por cualquiera de los interesados.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 124 al actual)
Ficha articulo
Artículo 130.- Responsabilidad de los declarantes
Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los sujetos
pasivos se presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los tributos que de ellas resulten, así como por la
exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones.
Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones
tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Cuando los sujetos pasivos, rectifiquen sus declaraciones tributarias, deberán presentar en los lugares habilitados para este fin,
una nueva declaración en los medios que defina la Administración Tributaria, y deberán cancelar un tributo, mayor cuando corresponda, junto
con sus accesorios, tales como intereses fijados para el pago fuera de plazo.
b) Toda declaración que el sujeto pasivo presente con posterioridad
a la inicial, será considerada rectificación de la inicial o de la última declaración rectificadora, según el caso.
c) En los casos de determinaciones por parte de la Administración Tributaria, el
contribuyente podrá rectificar incluso su declaración después de comunicada la
conclusión de la actuación fiscalizadora y hasta la notificación de la resolución que
resuelve el recurso de revocatoria en contra de la resolución determinativa. Solo en
estas fases procesales la rectificación tendrá el carácter de petición sujeta a la
aprobación por parte de la Administración Tributaria. La consecuente aprobación o
denegatoria será incorporada directamente en la resolución determinativa o en la
resolución en que se defina el recurso de revocatoria contra la resolución
determinativa, so pena de nulidad de la resolución respectiva. A esta petición, no se le
aplicará el régimen del silencio negativo descrito en el artículo 102.
d) La rectificación de la declaración tributaria podrá abarcar cualquier rubro que
incida en la base imponible del tributo o en las formas de extinción de la obligación
tributaria correspondiente.
(Así adicionados los incisos c) y d) por el inciso k) de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
Si en el momento de presentarse una declaración rectificativa se ha
notificado el inicio de un procedimiento fiscalizador sobre el impuesto y período objeto de esta, automáticamente dicha declaración formará
parte del procedimiento, siempre que este no haya concluido. Para estos efectos,
el sujeto fiscalizado deberá poner en conocimiento de los funcionarios actuantes
la existencia de la declaración rectificativa, la cual será considerada para la liquidación definitiva de la obligación tributaria.
(Así adicionado el párrafo anterior, por el inciso l) del
artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de
julio del 2001)
Una vez emitida el acta de conclusión de actuación fiscalizadora,
no procederá presentar declaraciones rectificativas referidas a los períodos e impuestos objeto de dicha actuación fiscalizadora.
(Así adicionado el párrafo anterior, por el inciso l) del
artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de
julio del 2001)
La rectificación de las declaraciones a que se hace referencia en los
párrafos anteriores, no impide el ejercicio posterior de las facultades de la
Administración Tributaria para fiscalizar o verificar.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo125 al actual)
Ficha articulo
Artículo 131.- Obligación de los organismos que expiden patentes.
Los Tesoreros Municipales deben enviar mensualmente a la oficina respectiva de la Administración Tributaria la nómina de las patentes
comerciales otorgadas y el Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la Oficina que corresponda, lo concerniente a las patentes
industriales.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 126 al actual)
Ficha articulo
Artículo 132.- Colaboración de los funcionarios y empleados públicos. Cuando
la colaboración que la Administración Tributaria requiera de los funcionarios y
empleados públicos sólo implique el cumplimiento de los deberes establecidos en
este Código, en las leyes tributarias respectivas o en sus reglamentos, dicha
Administración debe dirigirse directamente a la oficina pública cuya
información o actuación le interese, inclusive cuando se trate de entidades
descentralizadas.
Sólo es necesario seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la
cooperación perdida exija la adopción de medidas de excepción.
Es también obligatorio seguir esta última vía, cuando los funcionarios o
empleados públicos directamente requeridos por la Administración Tributaria no
presten en un plazo prudencial la colaboración debida.
La Administración Tributaria no debe requerir informaciones, ni los
funcionarios y empleados públicos están obligados a suministrarlas, cuando en
virtud de las disposiciones de este Código o de leyes especiales, las
informaciones respectivas estén amparadas por la garantía de la
confidencialidad.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 127 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Tramitación
Sección Primera: Comparecencia
Artículo 133.- Personería. En todas las actuaciones los interesados
pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente
autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su
personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una
autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representado.
(Así corregida su
numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 128 al actual)
Ficha articulo
Artículo 134.- Constitución de domicilio. Los interesados están
obligados a indicar su domicilio fiscal en el primer escrito o audiencia,
siempre que no lo tengan registrado en la oficina correspondiente de la
Administración Tributaria.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 129 al actual)
Ficha articulo
Artículo 135.- Fecha de presentación de escritos. La fecha de
presentación de un escrito se debe anotar en el mismo y entregarse en el acto
constancia oficial al interesado, si éste la solicita.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 130 al actual)
Ficha articulo
Artículo 136.- Exención del papel sellado y timbres. Todos los trámites
y actuaciones que se relacionen con la aplicación de los tributos a cargo de la
Administración Tributaria, incluso los que correspondan a recursos interpuestos
para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, están exentos de los impuestos de
papel sellado y timbres.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley
de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 131 al actual)
Ficha articulo
Sección
Segunda: Notificaciones
Artículo 137.- Formas de notificación. La Administración Tributaria puede utilizar las siguientes formas de
notificación:
a) Personalmente, cuando el interesado concurra a las oficinas de la Administración, en cuyo caso se debe dejar constancia de su notificación
en el respectivo expediente;
b) Por correspondencia efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación telegráficos, electrónicos, facsímiles y
similares, siempre que tales medios permitan confirmar la recepción.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3
de agosto de 1999)
c) Por medio de carta que entreguen los funcionarios o empleados de la Administración o de las oficinas públicas o autoridades de policía a
las que se encomiende tal diligencia. En estos casos, los notificadores deben dejar constancia de la entrega de la carta al interesado,
requiriéndole su firma. Si el interesado no supiere o no le fuere posible
hacerlo, puede firmar a su ruego un tercero mayor de edad. Si el interesado se negare a firmar o a
recibir la notificación o no se encontrare en su domicilio, se debe entregar la carta a cualquier persona
mayor de quince años que se encuentre en el domicilio del interesado, requiriéndole que firme el acta respectiva. En todo caso, el acta de la
diligencia debe expresar la entrega de la carta o cédula y nombre de la persona que la reciba; si ésta no sabe o no quiere o no puede firmar, el
notificador lo debe hacer constar así bajo su responsabilidad. El notificador, al entregar la carta o cédula, debe indicar al pie de la
misma la fecha y hora de su entrega; y
d) Por medio de un solo edicto publicado en el Diario Oficial o en un diario privado de los de mayor circulación en el país, cuando no se
conozca el domicilio del interesado o, tratándose de personas no domiciliadas en el país, no fuera del conocimiento de la Administración la
existencia de un apoderado en la República.
En estos casos se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación del edicto.
Para futuras notificaciones el contribuyente o responsable debe señalar lugar para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las
resoluciones que recaigan quedan firmes veinticuatro horas después de dictadas.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 132 al actual)
Ficha articulo
Artículo 138.- Copia de resoluciones. Cuando se haga la notificación de una resolución, debe acompañarse
copia literal de esta última.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 133 al actual)
Ficha articulo
Artículo 98 bis.Responsabilidad penal del funcionario público por acción u
omisión culposa. Será sancionado con prisión de uno a tres años y con
inhabilitación de diez a veinte años para ejercer cargos y empleos públicos, el
servidor público que por imprudencia, negligencia o descuido inexcusable en el ejercicio
de sus funciones, posibilite o favorezca en cualquier forma, el incumplimiento de las
obligaciones tributarias, o entorpezca las investigaciones en torno a dicho
incumplimiento.
(Así adicionado por el inciso h) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 139.- Fecha de notificación y cómputo de términos.
Las notificaciones se deben practicar en día hábil. Si los documentos
fueran entregados en día inhábil, la notificación se debe entender
realizada el primer día hábil siguiente. Salvo disposición especial en
contrario, los términos comienzan a correr al empezar el día inmediato
siguiente a aquel en que se haya notificado la respectiva resolución a los
interesados.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 134 al actual)
Ficha articulo
Sección
Tercera: Prueba
Artículo 140.- Medios de prueba. Pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho
Civil, con excepción de la confesión de funcionarios y empleados públicos.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 135 al actual
Ficha articulo
Artículo 141.- Acceso a las actuaciones. Los interesados o sus representantes y sus abogados tienen acceso a
las actuaciones relativas a aquéllos, inclusive a las actas donde conste la investigación de las infracciones y pueden consultarlas sin más
exigencia que la justificación de su identidad o personería.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 136 al actual)
Ficha articulo
Artículo 142.- Término de prueba. El término de prueba se rige por los artículos 231, 234 y 235 del
Código de Procedimientos Civiles, así como por las demás disposiciones de
este cuerpo legal, en lo que fueran aplicable supletoriamente.
En los asuntos de puro Derecho se debe prescindir de ese término de prueba, de oficio o a petición de parte.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 137 al actual)
Ficha articulo
Artículo 143.- Pruebas para mejor proveer. La autoridad administrativa debe impulsar de oficio el procedimiento.
En cualquier estado del trámite, antes de dictar la resolución a que se
refiere el artículo 146 (*) de este Código, puede disponer la evacuación
de pruebas para mejor proveer.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 138 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 141,
siendo ahora 146)
Ficha articulo
Sección Cuarta: Determinación por la
Administración Tributaria
Artículo 144.-Vista inicial.
Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código,
deberán efectuarse las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada
que se entiendan necesarias. Concluidas estas actuaciones, los órganos
actuantes de la Administración deberán proponerle al sujeto pasivo, mediante el
procedimiento definido por reglamento, la regularización que corresponda. En el
supuesto de que este sujeto pasivo no regularice su situación, se continuará el
procedimiento trasladándole las observaciones o los cargos que se le formulen.
(Así reformado su párrafo anterior por el inciso m) del artículo 27 de la
Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del tributo y sus
intereses determinados en el traslado de cargos u observaciones. Por ninguna
circunstancia, dicho pago se considerará como una rectificación de la
declaración ni como una aceptación de los hechos imputados en el traslado. En
este caso, el contribuyente podrá impugnar el traslado de cargos en los
términos de los artículos 145 y 146 de este Código. En el evento de que la
impugnación del contribuyente sea declarada, total o parcialmente, con lugar en
sede administrativa o jurisdiccional, la Administración deberá reintegrar al
contribuyente las sumas pagadas bajo protesta, junto con los intereses
generados por estas desde la fecha del pago hasta la fecha del crédito, o desde
el día en que se ponga a disposición del sujeto pasivo. La tasa de interés que
deberá reconocer la Administración será la establecida en el artículo 57 de
este Código.
(Así corregida su
numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 139 al actual)
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)
Ficha articulo
Artículo 145.- Impugnación por el contribuyente o responsable. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del
traslado que menciona el artículo anterior, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito las observaciones o cargos
formulados por los departamentos u oficinas a que alude el mismo artículo, debiendo en tal caso especificar los hechos y las normas legales
en que fundamenta su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes con respecto a las infracciones que se le atribuyan,
proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.
Vencido el plazo de treinta días a que se refiere este artículo, no
cabe ningún recurso.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 140 al actual)
Ficha articulo
Artículo 146.Resolución de la Administración Tributaria. Interpuesta o
no la impugnación dentro del plazo de treinta días referido en el artículo anterior, el
director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones
tributarias en quienes él delegue, total o parcialmente, deberán resolver el reclamo,
así como dictar y firmar la resolución que corresponda, sobre las cuestiones debatidas.
La resolución determinativa deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al
vencimiento del plazo para interponer el reclamo. Cuando no se interponga impugnación, la
resolución deberán dictarla el director general de la Administración Tributaria o los
funcionarios en quienes él delegue, total o parcialmente, dentro de los tres meses
siguientes al vencimiento del plazo indicado.
Para efectos de la Administración Tributaria y de la responsabilidad de los
funcionarios, este plazo será ordenatorio.
(Así reformado por el inciso n) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 147.- Requisitos de la
resolución. Toda resolución administrativa debe llenar los
siguientes requisitos:
a) Enunciación del lugar y fecha;
b) Indicación del tributo, del período fiscal correspondiente y, en su caso,
del avalúo practicado;
c) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
d) Fundamentos de la decisión;
e) Elementos de determinación aplicados, en caso de estimación sobre la base
presunta;
f) Determinación de los montos exigibles por tributos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999)
g) Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999)
h) (Adicionado originalmente por el artículo 7 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995 y posteriormente derogado por el
artículo 5º, inciso a), de la ley N° 7900 de 3 de
agosto de 1999)
En los casos en que el sujeto pasivo no impugne el traslado de los cargos
aludidos en el artículo 144, bastará que la resolución se refiera a ese
traslado para que se tengan por satisfechos los requisitos indicados en los
incisos c), d) y e) de este artículo.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley N°.7900 de 3 de agosto de 1999)
(Nota: Véase además el Transitorio I de la ley N° 7900)
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 142 al actual)
Ficha articulo
Sección
Quinta: Procedimiento para aplicar sanciones administrativas
Artículo 148.- Principios generales.
En todos los casos, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante
el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones. Siempre deberá respetarse el
derecho de defensa.
(Así reformado, incluyendo el nombre de la Sección, por el artículo
8 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El numeral 6 de la indicada ley corrigió la numeración, traspasándolo del
antiguo 143 al actual)
Ficha articulo
Artículo 149.- Órganos competentes para sancionar.
Las sanciones administrativas tributarias serán impuestas por los órganos de la
Administración Tributaria que dicten los actos administrativos mediante los cuales
se determinen los tributos o, en su caso, los ingresos por retenciones a cuenta
de ellos.
(Así reformado por el artículo 8 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El numeral 6 de la indicada ley
corrigió la numeración, traspasándolo del antiguo 144 al actual)
Ficha articulo
Artículo 150.- Procedimientos para sancionar
El expediente sancionador se iniciará mediante una propuesta motivada
del funcionario competente o del titular de la unidad administrativa donde se tramite el expediente, o bien, con la propuesta motivada de los
funcionarios de la Administración Tributaria, cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones constitutivas de
infracciones tributarias.
En aquellos casos en que el infractor haya liquidado la sanción según
el artículo 76, la Administración Tributaria dictará una resolución
resumida en los términos del párrafo final del artículo 147 de este
Código. Cuando no haya autodeterminación de la sanción, se pondrán en
conocimiento del eventual infractor los cargos que se le imputan y se le concederá un plazo de diez días hábiles para expresar lo que desee y
aportar la prueba correspondiente. Agotado este procedimiento, la Administración Tributaria dictará la resolución respectiva, dentro de los
quince días hábiles siguientes.
La resolución tendrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó
el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de
tres días hábiles, contados a partir de la notificación. Este Tribunal
deberá resolver dentro del término máximo de un año.
Contra la resolución cabrá recurso de
revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para
ante el Tribunal Fiscal Administrativo, sin perjuicio de que el interesado pueda
acudir directamente a la vía jurisdiccional. Ambos recursos deberán
interponerse dentro del plazo de
tres días hábiles, contados a partir de la notificación.
Este Tribunal deberá resolver dentro del plazo máximo de un año.
La
interposición del proceso contencioso-administrativo, se regirá conforme a lo
dispuesto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, incluso para el
dictado y la aplicación de las medidas cautelares, las cuales también serán
procedentes para el procedimiento sancionatorio tributario.
(Así
reformado por el artículo 201, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
(Así modificada su numeración por el artículo 6 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 145 al actual)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
Ficha articulo
Artículp 151.- Caso especial.
Cuando la infracción se relacione con el disfrute indebido de
beneficios fiscales, previamente, deberá agotarse el procedimiento previsto en el Capítulo IX de la Ley reguladora de todas las exoneraciones
vigentes, su derogatoria y excepciones, No.7293, del 31 de marzo de 1992.
(Así adicionado por el artículo 9 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 151 el actual 160)
Ficha articulo
Artículo 152.- Resolución del órgano competente.
En todos los casos, la imposición de sanciones requerirá la resolución expresa del órgano competente y surtirá efecto a partir del día
siguiente a la fecha de la notificación al sujeto infractor.
(Así adicionado por el artículo 9 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 152 el actual 161)
Ficha articulo
Artículo 153.- Inicio de causa.
Para iniciar la causa, no será necesario que el procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa.
(Así adicionado por el artículo 9 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 153 el actual 162)
Ficha articulo
Artículo 154.- Actas de inspección.
En los informes o las actas de inspección, deben consignarse las circunstancias de la infracción que se imputa. El interesado debe firmar
el acta y en ella puede dejar las constancias que estime conveniente.
Cuando se niegue a firmarla o no pueda, el funcionario actuante debe dejar constancia de ello.
(Así adicionado por el artículo 9 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10 de esa misma ley corrigió
la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 154 el actual 163)
Ficha articulo
Sección
Sexta: Normas Supletoria
Artículo 155.- Orden de aplicación. En materia de procedimiento, a falta de norma expresa en este Código,
se deben aplicar las disposiciones generales de procedimiento administrativo y en su defecto, las de los Códigos de Procedimientos
Civiles o Penales, según el caso de que se trate.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 146 al actual)
Ficha articulo
CAPITULO V
Recursos
Artículo 156.- Recurso de apelación.
Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 119, 146, y en el párrafo final del artículo 168 de este
Código, los interesados pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que fueron notificados. Igual recurso procede si, dentro del plazo de dos meses indicado en el segundo párrafo del artículo 46 de esta
Ley, la Administración Tributaria no dicta la resolución respectiva.
La Administración Tributaria que conozca del asunto emplazará a las partes para que, dentro del plazo de quince días se apersonen ante
el Tribunal Fiscal Administrativo, con el propósito de que presenten, si lo tienen a bien, los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos.
(Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10 corrigió su numeración, traspasándolo del antiguo 147 al actual)
(Así reformado su párrafo segundo, por el inciso ñ) del artículo 27 de la Ley
N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)
Ficha articulo
Artículo 157.- Apelación de hecho. Denegada una apelación por la Administración Tributaria, el
interesado puede acudir ante el Tribunal Fiscal Administrativo y apelar de hecho. En la sustanciación y trámite de dicha apelación se deben aplicar
en lo pertinente las disposiciones de los artículos 877 a 882, ambos inclusive, del Código de Procedimientos Civiles.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 148 al actual)
Ficha articulo
TITULO V
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Tribunal Fiscal Administrativo
Artículo 158.-Jurisdicción y competencia. Las
controversias tributarias administrativas deberán ser decididas por el Tribunal
Fiscal Administrativo, el que en adelante deberá regirse por las disposiciones
de este capítulo.
Dicho Tribunal será un órgano de plena jurisdicción e
independiente en su organización, funcionamiento y competencia, del Poder
Ejecutivo y sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede estará en la
ciudad de San José, sin perjuicio de que establezca oficinas en otros lugares
del territorio nacional, y tendrá competencia en toda la República, para
conocer de lo siguiente:
1. Los recursos de apelación de que trata el artículo 156(*) de este Código.
2. Las apelaciones de hecho previstas por el artículo 157(*) de este Código.
3. Las otras funciones que le encomienden leyes especiales.
El Poder Ejecutivo está facultado para que aumente el número de salas, conforme
lo justifiquen el desarrollo económico y las necesidades reales del país.
(Así reformado por el artículo 76 de la ley N°
8343 de 18 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal)
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 149 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo
10 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que corrió la numeración de los
antiguos artículos 147 y 148, siendo ahora 156 y 157, respectivamente)
Ficha articulo
Artículo 159.-
Facultades disciplinarias del Tribunal. El Tribunal Fiscal Administrativo está facultado para corregir
disciplinariamente, en definitiva y de conformidad con las disposiciones del Capítulo I, Título X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que
sean aplicables:
a) A los particulares y funcionarios o empleados públicos que no sean del Tribunal, que falten al respecto y al orden debidos en los actos de su
competencia; y
b) A las partes, profesionales, peritos, testigos o personas que intervengan en los negocios sometidos a su conocimiento, con motivo de las
faltas que cometan en agravio del Tribunal, de cualquiera de sus miembros, o de cualquier funcionario o empleado público que haya
intervenido en el asunto, por razón de su cargo.
Las multas se deben imponer de acuerdo con los artículos 946 y
siguientes el Código de Procedimientos Civiles.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 150 al actual)
Ficha articulo
Artículo 160.Integración del Tribunal y
requisitos de sus miembros. El Tribunal Fiscal Administrativo está conformado por las
salas especializadas que sean establecidas por parte del Poder Ejecutivo, las cuales
estarán integradas por tres propietarios; entre ellos se elegirá al presidente. El
presidente de cada sala deberá ser abogado y los restantes miembros propietarios podrán
ser abogados, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores públicos u otros
profesionales según la materia de especialización de la sala respectiva, de conformidad
con el Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal Fiscal
Administrativo que se emitirá por parte del Poder Ejecutivo, previa consulta al Tribunal
Fiscal Administrativo, que deberá dictarse en el plazo máximo de dos meses. Este
Reglamento será de acatamiento obligatorio para el Tribunal y sus miembros no podrán
desaplicar sus normas.
Los propietarios de las salas del Tribunal deberán trabajar a tiempo
completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y
reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el
desempeño de sus funciones. La creación de cada sala requerirá una solicitud razonada
por parte del Tribunal Fiscal Administrativo que justifique su creación.
Para ser miembro del Tribunal deberán reunirse los siguientes
requisitos:
1. Ser costarricense por nacimiento o naturalización, con domicilio en
el país por un mínimo de diez años después de obtenida la carta respectiva.
2. Ser ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar.
3. Ser mayor de treinta años y tener cinco años o más en el
ejercicio profesional.
4. Ser de conocida solvencia moral y contar con experiencia en materia
tributaria de dos años.
5. No hallarse ligado por parentesco de consanguinidad ni afinidad,
incluso hasta el tercer grado, con un miembro de dicho Tribunal, con las autoridades
superiores de los organismos de la Administración Tributaria o con los jefes de los
departamentos del Ministerio de Hacienda que intervienen en la determinación de las
obligaciones tributarias, a la fecha de integrarse al Tribunal. De surgir un impedimento
de esta índole con posterioridad al nombramiento, perderá el puesto el miembro nombrado
en último término; si el impedimento entre los miembros es simultáneo, deberá ser
repuesto el de menor edad.
El Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal
Fiscal Administrativo determinará la organización interna del Tribunal y los
procedimientos aplicables a la tramitación de los recursos de apelación y otras
funciones señaladas en este Código u otras leyes especiales. El Poder Ejecutivo
nombrará una lista de abogados, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores
públicos u otros profesionales que reúnan los mismos requisitos de los propietarios,
para que suplan a estos en caso de ausencias temporales, de impedimentos o excusas, de
conformidad con los procedimientos regulados en el Reglamento arriba citado. Asimismo, el
Tribunal contará con un presidente que se nombrará entre los presidentes de cada sala y
por ellos mismos, y el personal administrativo necesario para su buen funcionamiento,
nombrados por aquel de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 77 de la ley N°
8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal)
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 151 al actual)
Ficha articulo
Artículo 161.-El Poder Ejecutivo deberá designar, individualmente, a los
propietarios y a los suplentes del Tribunal Fiscal Administrativo, previo
concurso de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente, con la intervención
de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio Civil. Las
formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se
observarán igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 78 de la Ley de
Contingencia Fiscal, N° 8343 de 27 de diciembre del
2002)
Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se
observarán igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.
La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al sueldo de los
miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial, la del resto del
personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del
personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se
desempeñen cargos iguales o similares.
(Así reformado por el artículo 11 de
la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 10
corrigió su numeración, traspasándolo del antiguo 152 al actual)
Ficha articulo
Artículo 162.- Son causas de remoción de los miembros del Tribunal:
a) Desempeño ineficiente de sus funciones;
b) Mala conducta en el desempeño de sus cargos;
c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
d) Comisión de delitos, incluso tentativa y frustración, cuyas penas
afecten su buen nombre y honorabilidad; y
e) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 164 (*) de este Código, o la violación de las prohibiciones establecidas en el mismo.
El Poder Ejecutivo, una vez finalizado el período de nombramiento, procederá a reelegir a los miembros en funciones, salvo que declare a
alguno no elegible en virtud de que haya incurrido en alguna causa que amerite su remoción.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero
de 1973).
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 153 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 155,
siendo ahora 164)
Ficha articulo
Artículo
163.- Actuación del Tribunal Fiscal Administrativo. El Tribunal Fiscal
Administrativo debe ajustar su actuación al procedimiento y a las normas de
funcionamiento establecidas en el presente Código, así como en la Ley General
de Administración Pública, el Código Procesal Contencioso-Administrativo(*) y la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.
(*) (Así reformado por el artículo
201, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril
de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo, que sustituyo la frase:
"Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo" por "
Código Procesal Contencioso-Administrativo")
Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal establecerá plazos comunes e
improrrogables a las partes para que presenten sus alegaciones y pruebas de
descargo, dentro del espíritu de la búsqueda de la verdad real de los hechos y
la necesaria celeridad del procedimiento. Para desvirtuar las afirmaciones y
los cargos hechos por la Administración Tributaria, los administrados podrán
acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico
positivo aplicable. Los informes y certificaciones de los contadores públicos
autorizados, de otros profesionales que tengan fe pública, o de las autoridades
públicas competentes, designadas en forma independiente por el Tribunal Fiscal
Administrativo, hacen plena prueba y, en tal caso, la carga de la prueba para
desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración Tributaria.
Los actos que resuelvan recursos interpuestos contra resoluciones
determinativas de tributos, deben dictarse dentro de los seis meses siguientes
al vencimiento del plazo para interponerlos, cuando se presenten los alegatos y
las pruebas dentro del plazo señalado por el artículo 156 del presente Código.
En los casos en que los sujetos pasivos presenten pruebas de descargo fuera de
dicho plazo, se dictará la resolución determinativa dentro de los seis meses
posteriores a la recepción de estas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3º de la ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999)
(Así modificada su numeración por el artículo 10 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del
antiguo 154 al actual)
(Así reformado por el artículo 11 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 164.- Todo miembro del Tribunal Fiscal Administrativo está impedido y debe excusarse de conocer de los reclamos de los
contribuyentes, cuando:
a) Tenga interés directo o indirecto en el reclamo venido en alzada al Tribunal;
b) En el reclamo o asunto tenga interés su cónyuge, sus ascendientes
o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros,
yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos;
c) Sea o hubiere sido en los seis meses anteriores, tutor, abogado, curador, apoderado, auditor, contador, empleado, representante,
administrador, o gerente de la persona o empresa interesada en el reclamo.
Asimismo está prohibido a los miembros del Tribunal:
i) Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarios a la ley;
ii) Ejercer la profesión por la que fueron nombrados, con la salvedad establecida en el artículo 118 (*) de este código; y
iii) Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los negocios que están llamados a fallar. El funcionario que contraviniere
esta prohibición se hará acreedor a la pena prevista para el prevaricato.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero
de 1973).
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 155 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 6 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 113,
siendo ahora 118)
Ficha articulo
CAPITULO II
Juicio Contencioso Administrativo
Artículo 165.- Trámite.
Contra
los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo, el interesado podrá iniciar un
juicio contencioso-administrativo, de acuerdo con las disposiciones del Código
Procesal Contencioso-Administrativo.
Cuando
la dependencia o institución encargada de aplicar el tributo estime que la
resolución dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo no se ajusta al
ordenamiento jurídico, podrá impugnarla de acuerdo con las disposiciones del Código
Procesal Contencioso-Administrativo; para ello, deberá adjuntar la autorización
escrita emanada del Ministerio de Hacienda, si se trata de la Administración
Tributaria.
Para
lo anterior, el órgano o la entidad encargada de aplicar el tributo deberá
presentar, al referido Ministerio o
autoridad, un informe motivado que indique las razones por las que estima
conveniente impugnar la respectiva resolución administrativa.
El Ministerio o la entidad competente deberá decidir sobre la
procedencia de la impugnación, previo dictamen del órgano legal
correspondiente.
(Así reformado por el artículo 201, inciso
3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo
156 al actual)
Ficha articulo
TITULO VI
COBRO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 166.- Oficina de Cobros. La Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda debe cobrar los
impuestos, tasas, contribuciones, derechos fiscales, rentas por arrendamiento de bienes del Poder Central no sujetos a leyes especiales,
y de toda clase de créditos a favor de éste, mediante el procedimiento
instituido por la ley No.2393 de 11 de julio de 1959, reformada por ley No.3493 de 29 de enero de 1965 y por las disposiciones de este Título.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 157 al actual)
Ficha articulo
Artículo 167.- Integración de la Oficina de Cobros. Para el cobro judicial o extrajudicial que le compete, la Oficina
de Cobros debe estar integrada por:
a) Un jefe, quien debe ser abogado, cuyas funciones son atender todo lo referente a la dirección, coordinación, supervisión y ejecución de las
actividades y programas de la dependencia y ejercer las demás atribuciones que para tales efectos le correspondan;
b) Un cuerpo de abogados que debe integrar la planta estable de la Oficina; y
c) Un cuerpo de fiscales específicos, integrado también por abogados,
que puede designar el Ministerio de Hacienda en el número que considere apropiado. El Poder Ejecutivo podrá reducir o aumentar el número de
fiscales específicos, cuando así lo considere necesario el Ministerio de
Hacienda. El nombramiento de ellos se hará mediante Decreto Ejecutivo, previa realización de un concurso de antecedentes.
(Así reformado por el artículo 49 de la ley Nº 7293 de 26 de marzo de
1992).
El Jefe de la Oficina y los abogados del cuerpo a que se refiere el inciso b) deben ser nombrados por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo
con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.
También debe contar dicha Oficina con el personal administrativo que requieran las necesidades del servicio a su cargo.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 158 al actual)
Ficha articulo
Artículo 168.- Para atender el cobro de los créditos a favor del Poder Central a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Cobros
está específicamente facultada para:
a) Disponer el ejercicio de la acción de cobro;
b) Decretar las medidas cautelares contenidas en este Título, cuando
se trate de créditos a favor del Poder Central originados en tributos regulados por el presente Código, sus intereses, recargos y multas, y
solicitar esas medidas a los órganos jurisdiccionales en los casos de otros créditos; y
c) Ejercer la inmediata vigilancia sobre la gestión cobratoria del
Cuerpo de Abogados de la Oficina y de los Fiscales Específicos.
Asimismo, la Oficina de Cobros puede disponer, de oficio o a petición de parte,
la cancelación de los créditos indicados en el artículo 157 de este código, cuando los términos de prescripción correspondientes estén vencidos
o se trate de cuentas o créditos incobrables. La resolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Hacienda
y deberá ponerse en conocimiento de la Contabilidad Nacional y los organismos correspondientes para que cancelen, en sus registros o libros, las cuentas o los
créditos respectivos. Contra la resolución que deniegue la cancelación, cabrá recurso ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero
de 1973).
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 159 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 157, siendo ahora 166)
(Así reformado su último párrafo por el inciso c) del artículo 126 de la Ley
N° 8131 de 18 de setiembre del 2001, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos)
Ficha articulo
Artículo 169.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos o
créditos de la naturaleza indicada en el artículo 166 de este Código, dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del término legal de
pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y ordenar, en su caso, el retiro de los respectivos recibos de los bancos y
las demás oficinas recaudadoras.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 160 al 169)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
No deben certificarse los créditos fiscales originados en
tributos regulados por el presente Código, sus intereses y recargos que hayan
sido objeto de impugnación por el interesado en el trámite administrativo,
hasta tanto el Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado resolución y,
en tratándose de multas, no exista sentencia ejecutoria.
Antes de remitir las certificaciones a la Oficina de Cobros, las oficinas que controlen los ingresos o créditos a que se alude en el
párrafo primero de este artículo, deben notificar al deudor por cualesquiera de
los medios que autoriza el artículo 132 de este Código, al domicilio que
conste en sus registros, que se le concede un plazo de quince días, contado a partir de su notificación, para que proceda a la cancelación del
crédito fiscal impago.
Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación, dichas certificaciones deben ser enviadas de inmediato a la Oficina de
Cobros para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o extrajudicial de cobro.
Las certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas señaladas en este artículo, deberán ser firmadas por los gerentes de las
administraciones tributarias y de grandes contribuyentes. Tendrán el carácter de título ejecutivo suficiente para iniciar el cobro judicial.
(Así reformado su último párrafo, por el inciso o) del artículo 27 de la Ley
N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
Artículo 170.- Responsabilidad de los titulares de las oficinas que controlen ingresos o créditos.
Los titulares de las oficinas que controlen ingresos o créditos a favor del Poder Central, deben cumplir las obligaciones que le señala el
artículo anterior, bajo pena de amonestación en caso de que incumplan por
la sola vez; de suspensión de sus puestos sin goce de salario hasta por ocho días, cuando haya reincidencia, y de destitución en la hipótesis de
multireincidencia. Estas sanciones deben aplicarse conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 161 al actual)
Ficha articulo
Artículo 171.- Intervención del Cuerpo de Abogados y de los Fiscales Específicos.
Conforme la Oficina de Cobros reciba las certificaciones a que se
refiere el artículo 169 (*) de este Código, su Jefe las debe distribuir
entre los abogados del cuerpo permanente respectivo y/o los Fiscales Específicos para que ejerzan la acción de cobro.
Dichos profesionales deben gestionar el pago de los créditos que se les encomienden mediante
los trámites a que se refiere este Título, pero antes de iniciar la
ejecución, deben dirigir al deudor una nota de cobro por medio del correo
o bien entregársela personalmente, concediéndole un plazo de ocho días,
para que proceda a la cancelación del crédito fiscal impago, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se le van a embargar bienes suficientes
para hacer efectivo dicho crédito y sus accesorios legales.
En todo caso, están obligados a iniciar los trámites respectivos, a
más tardar, dentro del mes siguiente al recibo de los documentos correspondientes.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 162 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada Leyde Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 160,
siendo ahora 169)
Ficha articulo
Artículo 172.- Procedimiento en caso de responsabilidad solidaria. Para iniciar el procedimiento de cobro en contra de un responsable
solidario por un crédito fiscal, es necesario hacerle notificación, en la
que debe expresarse:
a) El nombre del deudor;
b) La resolución o documento de que se derive el crédito fiscal y el
monto de éste;
c) Los motivos y fundamentos por los que se le considera responsable del crédito; y
d) El plazo para el pago que debe ser el establecido en el artículo 171 (*) de este Código.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 163 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 162,
siendo ahora 171)
Ficha articulo
CAPITULO II
Medidas Cautelares
Artículo 173.- Casos en que proceden. Con anterioridad a la interposición de la demanda, la Oficina de
Cobros puede decretar las medidas cautelares que se indican en los artículos 174 y 175 (*) siguientes para la percepción de los créditos a
favor del Poder Central originados en tributos regulados por el presente Código, sus intereses, recargos y multas, en los casos siguientes:
a) Cuando transcurre el plazo señalado en el artículo 171 (*) de este
Código, si el deudor no ha cancelado totalmente el crédito fiscal, cuya
certificación se hubiere emitido con base en documentos emanados del mismo
deudor o en resolución que agote la vía administrativa;
b) Cuando exista, en caso de multas, sentencia ejecutoria, y si transcurrido el plazo a que alude el inciso anterior no se hubiere pagado
el importe de la multa correspondiente;
c) Cuando lo pida el propio interesado, para garantizar su deuda fiscal; y
d) Cuando esté en vías de determinación un crédito fiscal y, a juicio
de la autoridad administrativa competente, exista peligro de que el obligado se ausente, enajene o oculte sus bienes o realice qualquier
maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito. En estos casos, dicha autoridad debe solicitar a la Oficina de Cobros que decrete la
correspondiente medida cautelar, e iniciar seguidamente el procedimiento necesario para determinar y liquidar el crédito fiscal en un plazo que no
debe exceder de treinta días. Si el crédito fiscal se cubre dentro del
término de quince días siguientes a la notificación de dicha liquidación,
el deudor no está obligado a pagar gastos de ejecución.
Si pasados treinta días de practicado el embargo, no se ha notificado la determinación y liquidación del crédito fiscal, la Oficina
de Cobros debe proceder a levantar dicho embargo.
Cuando se trate de créditos fiscales no regulados por el presente Código, estas medidas cautelares deben solicitarse a los órganos
jurisdiccionales competentes.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 164 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 162,
165 y 66, siendo ahora 171, 174 y 175, respectivamente)
Ficha articulo
Artículo 174.- Embargo de créditos al deudor y retención de las sumas
que debe percibir. En los casos que autoriza el artículo anterior, la Oficina de Cobros
puede ordenar que el importe del crédito fiscal impago se retenga a favor
del Fisco de los salarios, dietas, pensiones, jubilaciones, comisiones, y de cualquier otra remuneración o crédito en dinero efectivo que deba
percibir o de que fuere acreedor del deudor.
Las retenciones antes dichas deben ser practicadas, a título de embargo, sobre los pagos parciales o totales que se efectúen después de
recibida la comunicación, hasta cancelar la deuda que el moroso tenga con
el Fisco, por los patronos, entidades u oficinas públicas o privadas que realicen los pagos.
Las personas o entidades a que se alude en el párrafo anterior deben depositar, dentro de los diez días siguientes al del pago total o de los
pagos parciales, las sumas retenidas en una cuenta especial que en fondos de terceros debe llevar la Oficina de Cobros, con el contralor de la
Tesorería Nacional.
Dichas sumas, una vez iniciada la ejecución judicial, deben trasladarse a la cuenta respectiva del Tribunal en el cual se encuentre en
trámite la ejecución.
En caso de incumplimiento de las obligaciones que estatuye el presente artículo, se deben aplicar a tales personas o entidades las
disposiciones que sobre responsabilidad solidaria determina el artículo 24
del presente Código y las sanciones previstas por el artículo 98 (*) del
mismo.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 165 al actual)
(*) (NOTA: el artículo 98 aquí señalado fue reformado por el artículo
2 de la indicada Ley de Justicia Tributaria. Las penas que señalaba en sus anteriores términos era recargos porcentuales. Véase el artículo 98
del Texto Original del presente Código)
Ficha articulo
Artículos 175.- Embargo Administrativo. En los casos que autoriza el artículo 177 (*) de este Código, la
Oficina de Cobros puede, asimismo, decretar y practicar embargo administrativo sobre toda otra clase de bienes del deudor, el que debe
comunicar para su anotación en los Registros Públicos o entidades públicas
o privadas competentes, cuando proceda.
Tratándose de un decreto de embargo, su anotación tiene un término de
validez de tres meses y si dentro de este lapso no se presenta al embargo practicado para su inscripción, queda cancelada sin necesidad de
declaratoria ni de asiento.
El embargo decretado y practicado por la Oficina de Cobros surte todos sus efectos en la acción judicial que llegue a establecerse contra
el deudor, con la sola presentación de una copia simple del oficio de comunicación del embargo.
La práctica del embargo se debe efectuar aplicando en lo pertinente los procedimientos reglados por el Código de Procedimientos Civiles.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 166 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 168,
siendo ahora 177)
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Artículo 176.- Limitaciones al embargo administrativo y sustitución.
El embargo administrativo que autorizan los artículos 174 y 175 (*) de este Código se debe practicar observando las limitaciones que
establecen los artículos 984 del Código Civil y 172 del Código de Trabajo,
pudiendo ser sustituido por garantía suficiente a juicio de la Oficina de
Cobros.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 167 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por el artículo 10 de la indicada Ley
de Justicia Tributaria, que corrió la numeración de los antiguos artículos
165 y 166, siendo ahora 174 y 175, respectivamente)
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Artículo 177.- Honorarios abogados de la Oficina de Cobros. Los honorarios de los abogados de la Oficina de Cobros se deben regir
por lo que dispone el artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 168 al actual)
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TITULO VII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y VIGENCIA
CAPITULO UNICO
Artículo 178.- Disposiciones derogatorias. Se derogan las siguientes disposiciones:
a) De la Ley de Impuesto sobre la Renta (Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas): el segundo párrafo del artículo 11; el
segundo párrafo del artículo 16; el segundo párrafo del artículo 17; los
artículos 18 y 24; el segundo párrafo del artículo 25; los artículo 26, 27
y 28; la parte final del párrafo tercero y los cuatro últimos párrafos del
artículo 29; los artículos 30, 31, 33, 34, 37 y los artículos 40 a 58;
b) De la Ley de Impuesto sobre las Ventas (Ley Nº 3914 de 17 de julio de 1967): el artículo 18, con excepción de la norma que se refiere al
cierre del negocio; el artículo 21, con excepción del l1iteral a) del
mismo y los artículos 22 a 32;
c) De la Ley de Impuesto Territorial (Ley Nº 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas); los artículos 9, 12, 13, 14 y 22; y el último párrafo del
artículo 23; la parte final del artículo 25; los artículos 47 a 56; los
artículos 58 y 59 y los artículos 61 a 68;
d) El interés del 2% que establece el artículo 2º de la ley Nº 32 de
27 de junio de 1932 y los dos últimos párrafos del citado artículo;
e) Los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 1880 de 7 de junio de 1955;
f) El decreto Nº 40 de 6 de diciembre de 1962; y
g) Todas las disposiciones de las leyes y decretos que se opongan a lo dispuesto en este Código.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 169 al actual)
Ficha articulo
Artículo 179.- Vigencia. Las disposiciones de este Código son de orden público y excepción
hecha de los casos especialmente mencionados en los artículos transitorios, rigen a partir del 1º de julio de 1971.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 170 al actual)
Ficha articulo
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Transitorio I.- El Presidente y los cuatro propietarios del acual -sic- (*) Tribunal Fiscal Administrativo, deben pasar a integrar, hasta
completar un período de ocho años, el nuevo Tribunal que instituye el Título V de este Código y deben desempeñar sus cargos conforme a la
siguiente división de funciones:
a) Presidente del Tribunal: El Presidente del actual Tribunal Fiscal Administrativo;
b) Propietarios de la Sala Primera: Los dos miembros con títulos de abogado y contador público autorizado; y
c) Propietarios de la Sala Segunda: El Presidente del Tribunal y los dos miembros con título de Ingeniero.
Al concluir dicho período se aplicará lo establecido por el párrafo final del artículo 153 (**), con aquellos miembros que reúnan los
requisitos enunciados en el artículo 151 (**) ibídem.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero
de 1973).
(*) Debe entenderse "actual".
(**) La Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995,
corrió la numeración de los artículos 151 y 153 de cita, los que actualmente llevan los números 160 y 162, respectivamente.
Ficha articulo
Transitorio II.- Responsabilidad de los donatarios o legatarios y del
propietario de la empresa individual de responsabilidad limitada. Las
disposiciones del inciso a) del artículo 22 y las del artículo 25, rigen en
relación con las obligaciones tributarias generadas a partir de la fecha de
vigencia del presente Código.
Ficha articulo
Transitorio III.- Modificación espontánea de declaraciones y sanción por no
llevar libros o llevarlos atrasados. La disposición del párrafo segundo del
artículo 130 (*), la sanción que corresponda por la infracción señalada en el
inciso b) del artículo 100 (**) y la que proceda por no llevar los libros y
registros a que se refiere el inciso a) del artículo 104 (*), todos de este
Código, se deben comenzar a aplicar una vez transcurridos seis meses contados
desde la fecha de vigencia del mismo.
(*) (Así reformado tácitamente por los artículos 3 y 6 de
la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que corrió la
numeración de los antiguos artículos 110 y 125, siendo ahora 104 y 130,
respectivamente)
(**) (NOTA: el artículo 100 original fue derogado por el
artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria. Su contenido actual es otro)
Ficha articulo
Transitorio IV.- Intereses. El interés que establece el artículo 57, se
debe aplicar con relación a las obligaciones tributarias vencidas con
posterioridad a la fecha de vigencia de este Código.
Ficha articulo
Transitorio V.- Sanciones. Las sanciones que establecen los artículos
91, 94, 96, 98 y 101 (*), y la que corresponda por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 103 (*) de este Código, se deben aplicar con relación a las
infracciones cometidas a partir de la fecha de vigencia del mismo.
(**) (NOTA: los artículos 101 y 103 originales fueron
derogados por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 del 1 de
agosto de 1995. Su contenido actual es otro, al igual que el artículo 98 en
mención)
Ficha articulo
Transitorio VI.- Reincidencia y reiteración. Para efectos de la
reincidencia y la reiteración previstas en el artículo 71, no deben
considerarse las infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia de este
Código.
Ficha articulo
Transitorio VII.- Prescripción. El término de prescripción que establece
el párrafo segundo del artículo 51 para los contribuyentes o responsables no
registrados ante la Administración Tributaria, o que estándolo, no hubieren
presentado las declaraciones juradas a que estuvieren obligados, se debe
aplicar con relación a las obligaciones tributarias cuya prescripción no se
hubiere operado a la fecha de entrada en vigencia de este Código. En los demás
casos, el término de tres años de la prescripción que esté en curso, se empieza
a contar desde la vigencia del presente Código.
Ficha articulo
Transitorio VIII.- (Derogado por el artículo 51° de la ley N° 8823 del 5 de
mayo de 2010)
Ficha articulo
Transitorio IX.- Normas sobre prórrogas o facilidades. Las normas del
artículo 38 de este Código, deben aplicarse con relación a las obligaciones
tributarias cuyos vencimientos no se hubieren operado con anterioridad a la
fecha de vigencia de este Código.
Ficha articulo
Transitorio X.- Reclamos contra avalúos inmobiliarios pendientes en el
Tribunal Fiscal Administrativo. Los reclamos contra avalúos inmobiliarios
que estén en trámite en el Tribunal Fiscal Administrativo a la fecha de entrada
en vigencia de este Código, deben pasar a conocimiento de la Sala Segunda del
nuevo Tribunal, para su resolución definitiva.
Ficha articulo
Transitorio XI.- Aplicación de normas anteriores. En los casos
contemplados en los Transitorios que anteceden, en que no corresponda la
aplicación de las normas a que en ellos se alude, deben aplicarse las
disposiciones contenidas en las leyes tributarias respectivas, que se derogan
por el presente Código.
(TRANSITORIOS
DE LA LEY No.7900 DE 3 DE AGOSTO DE 1999)
TRANSITORIO
I.- Para las determinaciones administrativas de impuestos reguladas en los
artículos 144 a 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en las
que se haya comunicado al sujeto pasivo el traslado de cargos u observaciones,
se aplicará el cómputo de los intereses, según las regulaciones del artículo 40
vigente antes de esta ley.
En
todos los demás casos, incluso en las determinaciones administrativas de
impuestos en que se haya comunicado al sujeto pasivo el traslado de cargos,
después de la vigencia de esta ley, correspondientes a períodos tributarios
anteriores a dicha vigencia, los intereses establecidos en el artículo 40 se
computarán por el período comprendido entre la fecha de vigencia de la ley y la
fecha del pago.
TRANSITORIO
II.- A las infracciones administrativas cometidas con anterioridad a la
vigencia de esta ley se les aplicará la sanción más benigna. Además se les
aplicará, según corresponda, las reducciones establecidas en el artículo 88 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
TRANSITORIO
III.- En un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la vigencia de
esta ley, el Poder Ejecutivo deberá establecer el contenido presupuestario
requerido para efectuar las devoluciones del artículo 47 del Código, reformado
mediante esta ley. Hasta el 30 de setiembre del 2000 conservará su vigencia el
artículo 48 derogado en esta ley. Las solicitudes de cesión a terceros
realizadas antes de la derogación del artículo 48 deberán tramitarse de
conformidad con dicho artículo.
TRANSITORIO
IV.- Los sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General de
Tributación contarán con un período de tres meses, contados a partir de la
publicación de la presente ley, para cancelar sus obligaciones tributarias
pendientes de pago, contraídas antes de la publicación de esta ley, con
exoneración total de recargos e intereses.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/12/2024 00:00:44