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Decreto Ejecutivo :
35222
del
02/03/2009
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Reglamento para Gestionar la Autorización para la Contratación del Crédito Público del Gobierno de la República, Entidades Públicas y demás Órganos según corresponda
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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14/05/2009
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Versión de la norma: 1 de 1
del 02/03/2009
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Texto Completo Norma 35222
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Texto Completo acta: C5C05
N° 35222-H
El PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
En uso de
las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146, de
la Constitución Política;
los artículos 25, inciso 1) y 28, inciso 2) acápite b de
la
Ley N° 6227 "Ley General de
la Administración
Pública" del 2 de mayo de 1978, los artículos 58,78,79,80 y
85 de
la Ley N° 8131
" Ley de
la Administración
Financiera de la
República y Presupuestos
Públicos" del 18 de setiembre del 2001 y su Reglamento.
Considerando
1°-Que la
Ley de
la Administración Financiera
de la República
y Presupuestos Públicos-Ley N° 8131-en su artículo 79 inciso c) indica que el
Subsistema de Crédito Público tiene como objetivo propiciar la utilización de
las fuentes de financiamiento más favorable es
para el país, por parte de las dependencias del sector público.
2°-Que la
Ley de
la Administración Financiera
de la República
y Presupuestos Públicos -Ley N° 8131-en su artículo 81 establece que el endeudamiento
resultante de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y
que dos de los motivos que la originan son la contratación de créditos con
instituciones financieras, sean estas nacionales o internacionales, así como la
emisión y colocación de títulos de deuda cuyo vencimiento supere el ejercicio
económico en el cual son contraídas.
3°-Que la
Ley de
la Administración Financiera
de la República
y Presupuestos Públicos-Ley N° 8131-en su artículo 80, inciso e) señala que
dentro de las competencias de la
Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, se
encuentra definir mediante reglamento, los procedimiento aplicables a la
negociación, contratación, renegociación y amortización de la deuda externa del
Gobierno de la República;
previa consulta a la
Contraloría General de
la República.
4°-Que la
Ley de Contratos de Financiamiento Externo con Bancos
Privados Extranjeros-Ley N° 7010 del 25 de octubre de 1985-en su numeral 7
indica que toda contratación de créditos externos o internos por parte de las
instituciones públicas descentralizadas del Estado, así como en instituciones
en donde el Estado o sus instituciones posean más del 50 por ciento de sus
acciones deberá contar con la autorización previa del proyecto elaborado por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, dictamen favorable
del Banco Central de Costa Rica y autorización de la Autoridad Presupuestaria.
5°-Que
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica-Ley
N° 7558 del 3 de noviembre de 1995-en su artículo 106 establece que siempre que
las instituciones públicas traten de contratar un crédito tanto en el exterior
como en el interior deben solicitar dictamen al Banco Central de Costa Rica.
6°-Que la
Ley de Contratación Administrativa -Ley N° 7494 del 2 de mayo
de 1995-en su artículo 52 dispone que
la Administración
antes de utilizar el mecanismo de licitación con financiamiento, deberá obtener
las autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento
y para el empleo de este mecanismo.
Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento para Gestionar la Autorización para la Contratación del Crédito Público del Gobierno de la República, Entidades Públicas y demás Órganos según corresponda
CAPÍTULO I
Aspectos
generales
Artículo 1º-Ámbito de aplicación: Este
Reglamento regula lo relativo al procedimiento de negociación y contratación
del crédito público del Gobierno de
la República, entidades públicas y demás órganos
según corresponda.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 8131, se exceptúan del alcance del presente reglamento
los siguientes casos:
a)
Los créditos externos que contrate el Banco Central
de Costa Rica como único obligado, de acuerdo con su Ley Orgánica.
b)
Los créditos que contraten o garanticen los bancos
estatales a personas y entes privados dentro de su actividad ordinaria, los
cuales serán normados por el Banco
Central y la
Superintendencia General de Entidades Financieras en lo que
corresponda.
c)
Los créditos que contraten las universidades.
d)
Los créditos que contraten las municipalidades.
Asimismo, le
aplican al presente Reglamento las excepciones establecidas en la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de
Telecomunicaciones -Ley Nº 8660 publicada en el Diario Oficial La Gaceta
número 156 del 13 de agosto del 2008-, y en la Ley Reguladora del Mercado de
Seguros -Ley Nº 8653, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número
152 del 7 de agosto del 2008-. Así como cualquier otro ente público que por Ley
se encuentre exonerado.
Ficha articulo
Artículo 2º-Formulación
de proyectos. Para el trámite de un crédito interno o externo, previamente
deberá formularse el respectivo proyecto, conforme la metodología y
orientaciones que emitan los órganos competentes en materia de inversión
pública, exceptuando el caso en el cual el crédito no esté asociado a un
proyecto
Ficha articulo
Artículo 3º-Marco
orientador. El Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Inversión
Pública y la Política
de Endeudamiento emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de
la Ley de Administración Financiera
de la República
y Presupuestos Públicos -Ley Nº 8131-, constituirán el marco orientador y son
de carácter vinculante en la definición de los proyectos que se financiarán
mediante el endeudamiento público.
Ficha articulo
Artículo 4º-Trámite de
endeudamiento. Para la autorización de crédito público del Gobierno de
la República,
entidades públicas, y demás órganos según corresponda, se ajustarán a la
normativa vigente y a las disposiciones que se establecen en el presente
Reglamento, según el mecanismo de endeudamiento.
Ficha articulo
Artículo 5º-Operaciones
de Crédito Público. Las operaciones de crédito se originarán de conformidad
con lo establecido en el artículo 81 de
la Ley Nº 8131. Se exceptúa de la aplicación del
presente Reglamento la colocación de valores de deuda interna y externa por
parte del Gobierno de la
República, aprobados por
la Asamblea Legislativa
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de
la Ley de cita.
Ficha articulo
Artículo 6º-Nulidad de
operaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de
la Ley de Administración
Financiera de la
República y Presupuestos Públicos -Ley Nº 8131-, resultarán
nulas las negociaciones de crédito público que no se ajusten a la normativa
vigente, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las ejecuten.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Relación del
Ministerio de Hacienda con los Organismos Financieros
Artículo 7º-Representación del País.
Corresponde al Ministerio de Hacienda la representación del país ante los
distintos organismos acreedores internacionales en el proceso de negociación de
créditos del Gobierno de la
República, ya sean gobiernos o bancos multilaterales.
Ficha articulo
Artículo 8º-Relación con
los Organismos Financieros. El Ministerio de Hacienda, será el interlocutor
único ante organismos financieros internacionales y nacionales en la
negociación y contratación de créditos de
la Administración
Central sin perjuicio de la participación de la entidad
proponente del proyecto en cuestión como parte interesada. Cuando se trate de
negociación y contratación de créditos del Sector Público dónde el Estado se
constituya como garante, la participación será conjunta desde el inicio del
proceso de negociación.
Ficha articulo
Artículo 9º-Autorización
de las Misiones de los Organismos Financieros. Las misiones de organismos
financieros internacionales que participen en la negociación, contratación y
cualquier otra actividad previa a la contratación de las operaciones de
crédito, deberán contar con el aval del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 10.-Negociación. La representación en las negociaciones
de créditos deberá realizarse de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de
negociaciones de
la Administración Central o donde el Gobierno de
la República figure como
prestatario o garante con los organismos financieros, conforme a lo dispuesto
en el artículo 8º de este Reglamento será ejercida por
la Dirección de
Crédito Público sin perjuicio de la participación de la entidad proponente del
proyecto en cuestión como parte interesada. El Ministro de Hacienda autorizará
la delegación que se encargará de representar al país en dichas negociaciones,
previa recomendación del Director de Crédito Público.
b) En el caso de los demás entes públicos
cubiertos por este reglamento, una vez obtenida la autorización de negociación
por parte del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(MIDEPLAN), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 80
de la Ley Nº
8131, la Dirección
de Crédito Público proporcionará el apoyo y orientación en las negociaciones
tendientes a la contratación de préstamos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Procedimiento
para Gestionar la
Autorización para
la Contratación
de Préstamos y Emisión de
Valores por Entidades Públicas,
Ministerios
y demás órganos
Artículo 11.-Autorizaciones requeridas. En atención a las
disposiciones legales vigentes, y considerando el marco orientador de este
Reglamento se deberá atender lo siguiente:
a) Solicitar el aval del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, según lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley
de Planificación Nacional - Ley Nº 5525 del 2 de mayo de 1974- y el artículo 7º
de la Ley de
Contratos Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros.
b) Solicitar el criterio favorable por parte
del Banco Central de Costa Rica, según lo dispuesto en el artículo 106 de Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica - Ley Nº 7558 del 3 de noviembre de
1995- y el artículo 7 de la Ley
de Contratos Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros-Ley Nº
7010-.
c) Remitir a
la Dirección de
Crédito Público y a
la Autoridad Presupuestaria la información
financiera y socioeconómica del proyecto (cuando corresponda) y del
financiamiento asociado, según lo establecido en el artículo 12 del presente
Reglamento así como la autorización del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica y el dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica.
d)
La Dirección de Crédito Público remitirá la
recomendación respectiva a
la Autoridad Presupuestaria,
de conformidad con lo indicado en el inciso d) del artículo 80 de
la Ley de Administración Financiera
de la República
y Presupuestos Públicos -Ley Nº 8131-.
e) En aquellos casos en donde el Gobierno de
la República figure
como Prestatario o Garante, la institución deberá coordinar con
la Dirección de
Crédito Público la suscripción del respectivo contrato. Para estos casos, le
corresponderá a la
Dirección de Crédito Público coordinar y realizar el trámite
legislativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 121 inciso 15) de
la Constitución
Política.
Ficha articulo
Artículo 12.-Requisitos
de información. Las solicitudes de crédito público por parte del Gobierno
de la República,
entidades públicas y demás órganos, según corresponda, deberán presentarse ante
la Dirección
de Crédito Público y a
la Autoridad Presupuestaria adjuntando la siguiente
documentación:
a) Autorización por parte
del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, de conformidad
con los artículos 9º y 10 de la
Ley de Planificación Nacional -Ley Nº 5525-, así como también
el dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica.
b) Análisis socioeconómico, financiero y
ambiental que demuestren la factibilidad del proyecto (cuando corresponda).
c) Estados financieros auditados (Balance
general, Estados de resultados, Estado de origen y aplicación de fondos y Flujo
de caja) y razones financieras de la institución de los últimos 3 años (cuando
corresponda); así como las proyecciones de estados financieros, razones
financieras y flujos de caja que incorporen el efecto de los créditos en
proceso de negociación y que cubran el período de amortización del préstamo en
trámite (cuando corresponda), adjuntando los supuestos utilizados.
d) Programación de los desembolsos de los
recursos del financiamiento en trámite o la programación de colocación de los
títulos valores, así como de la utilización de la contrapartida nacional en
caso de existir. Cuando el proyecto conlleve recursos no reembolsables,
incorporar la programación de su utilización. Conforme al artículo 5º del
presente Reglamento, este inciso no aplica para el Gobierno de
la República.
e) Borrador del contrato de préstamo con los
términos y condiciones financieras del crédito (acreedor, monto y moneda a
contratar, tasa de interés, plazo de gracia, amortización, período de
desembolso, tipo de garantía, comisiones y otros) o tratándose de entes
públicos el borrador del prospecto de la emisión de los títulos valores.
f) Cuadro resumen de cada uno de los
componentes del proyecto en el que se indique claramente el monto a utilizar
por concepto de gasto corriente y gasto de capital, tanto por contrapartida
como por la fuente externa.
g) Cuadro con el avance físico y financiero
de los proyectos en ejecución financiados con endeudamiento público, así como
un listado de los proyectos en negociación o listos para negociarse, que
indique como mínimo el nombre del proyecto, costo total, fuentes de
financiamiento, montos y objetivos cuando corresponda.
h) Fundamento legal de la entidad para
contratar o avalar crédito público.
i) En el caso de que
la Dirección lo
considere necesario, podrá solicitar información adicional para el análisis de
la solicitud.
La
Dirección de Crédito Público analizará la información
remitida y emitirá la recomendación correspondiente para conocimiento de
la Autoridad Presupuestaria,
a fin de que se emita el acuerdo respectivo de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 80 inciso d) de la Ley
de la
Administración Financiera de
la República y
Presupuestos Públicos -Ley Nº 8131-.
Ficha articulo
Artículo 13.-Del Seguimiento. Los ministerios, las entidades
públicas y demás órganos que ejecuten proyectos con endeudamiento público,
deberán remitir a la
Dirección de Crédito Público los informes de seguimiento, al
menos de forma semestral y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la finalización del mes de junio y diciembre de cada año, sobre la programación
de ejecución, el avance físico, financiero y las reprogramaciones de los
proyectos en ejecución financiados con endeudamiento público. En el caso de
existir reprogramaciones de la ejecución, estas deberán acompañarse de las
respectivas justificaciones y las acciones correctivas. Por medio de los
Lineamientos Generales a las Unidades Ejecutoras así como también por medio de
oficios del Director de Crédito Público, se podrá solicitar información
adicional a las Unidades Ejecutoras.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Procedimiento
para Gestionar la
Autorización de Líneas
de Crédito por
parte de instituciones públicas
Artículo 14.-Utilización
de las líneas de crédito. Las líneas de crédito serán utilizadas únicamente
para satisfacer las necesidades de capital de trabajo y financiar cartas de
crédito. Excepcionalmente las líneas de crédito podrán cubrir temporalmente los
faltantes por atrasos en los desembolsos provenientes de endeudamiento o de
emisiones de bonos previamente aprobados y destinados a inversiones programadas,
durante el periodo en cuestión, de tal forma, que al ingresar los recursos
originales para dichos efectos se vayan saldando los montos adeudados por
concepto de las líneas de crédito.
Ficha articulo
Artículo 15.-De la autorización para la utilización de las líneas de
crédito. Para la contratación de líneas de crédito las entidades deberán
presentar la solicitud respectiva ante
la Dirección de Crédito Público y
la Autoridad Presupuestaria
acompañada de la siguiente documentación:
a) Autorización del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y autorización por
parte del Banco Central de Costa Rica de conformidad con lo establecido en el
artículo 7 de la Ley
de Contratos Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros -Ley Nº
7010-.
b) Justificación para la contratación y
utilización de la línea de crédito.
c) Borrador de contrato de la línea de
crédito; términos y condiciones financieras de la línea (monto y moneda a
contratar, tasa de interés, plazo de gracia, amortización, período de desembolso,
tipo de garantía, comisiones y otros).
d) Proyecciones de desembolsos y pagos de la
línea de crédito.
e) Estados financieros auditados (Balance
general, Estados de resultados, Estado de origen y aplicación de fondos y Flujo
de caja) y razones financieras de la institución de los últimos 2 años (cuando
corresponda), así como las proyecciones de estados financieros, razones
financieras y flujos de caja que incorporen el efecto de los créditos y líneas
de crédito en proceso de negociación y que cubran el plazo de utilización y
servicio de dicho instrumento financiero, adjuntando los supuestos utilizados
(cuando corresponda).
f) Cuadro con información relativa a las
líneas de crédito previamente autorizadas, que incluya las condiciones
financieras y los saldos adeudados (cuando corresponda).
g) Para aquellas instituciones públicas que
presenten líneas de crédito con saldos adeudados, deberán presentar un informe
detallado que indique la forma y plazos en que cancelará dicho saldo.
Ficha articulo
Artículo 16.-Información
adicional. La
Dirección de Crédito Público en caso de requerirse,
solicitará a
la Secretaría Técnica de
la Autoridad Presupuestaria
criterio sobre la capacidad financiera de la institución pública para disponer
de los recursos financieros que le permitan cumplir con el servicio de deuda
generado por la línea de crédito, conforme las condiciones dispuestas en el
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 17.-Recomendación de líneas de crédito.
La Dirección de
Crédito Público elaborará el informe respectivo y emitirá la recomendación
correspondiente para conocimiento de
la Autoridad Presupuestaria,
a fin de que se emita el acuerdo respectivo de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 80 inciso d) de la Ley
de la
Administración Financiera de
la República y
Presupuestos Públicos -Ley Nº 8131-.
Ficha articulo
Artículo 18.-Plazo de autorización de las líneas de crédito. Los
montos máximos utilizables de las líneas de crédito serán aprobados para
períodos no mayores a un año, con el fin de garantizar que el endeudamiento sea
de corto plazo. Este periodo no necesariamente debe de coincidir con el Periodo
de Ejecución Presupuestaria.
Ficha articulo
Artículo 19.-Ampliación de las líneas de crédito. En caso de que
una entidad requiera incrementar el monto autorizado a utilizar por concepto de
una línea de crédito, ésta debe presentar a
la Dirección de
Crédito Público la solicitud con la información descrita en el artículo 15 del
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20.-Del seguimiento de las líneas de crédito. Las
entidades públicas que cuentan con líneas de crédito debidamente autorizadas
deberán remitir a la
Dirección de Crédito Público un informe trimestral del estado
de las líneas de crédito, que incluya montos desembolsados, montos disponibles,
cancelados, adeudados, programación de pago, rubros en que se ejecutaron los
recursos, así como el análisis técnico-financiero realizado que dio respaldo a
la utilización de una determinada línea(s) durante dicho trimestre.
Ficha articulo
Artículo 21.-Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio único.-Las
solicitudes para gestionar las autorizaciones de endeudamiento que hubieran
sido presentadas junto con la información requerida ante
la Dirección de
Crédito Público antes de la entrada en vigencia del presente reglamento, no
tendrán que ajustarse a lo dispuesto en este reglamento, en cuyo caso el
trámite de autorización continuará conforme las disposiciones previas vigentes.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los dos días del mes marzo del año dos mil nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 06/06/2023 08:59:46 a.m.
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