Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35222 >> Fecha 02/03/2009 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 35222
Reglamento para Gestionar la Autorización para la Contratación del Crédito Público del Gobierno de la República, Entidades Públicas y demás Órganos según corresponda
Texto Completo acta: C5C05

N° 35222-H



El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA



 



  En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146, de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1) y 28, inciso 2) acápite b de la Ley N° 6227 "Ley General de la Administración Pública" del 2 de mayo de 1978, los artículos 58,78,79,80 y 85 de la Ley N° 8131 " Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos  Públicos" del 18 de setiembre del 2001 y su Reglamento.



 



Considerando



1°-Que la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos-Ley N° 8131-en su artículo 79 inciso c) indica que el Subsistema de Crédito Público tiene como objetivo propiciar la utilización de las fuentes de financiamiento más favorable                                                                                                         es para el país, por parte de las dependencias del sector público.



 



2°-Que la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos -Ley N° 8131-en su artículo 81 establece que el endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y que dos de los motivos que la originan son la contratación de créditos con instituciones financieras, sean estas nacionales o internacionales, así como la emisión y colocación de títulos de deuda cuyo vencimiento supere el ejercicio económico en el cual son contraídas.



 



3°-Que la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos-Ley N° 8131-en su artículo 80, inciso e) señala que dentro de las competencias de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, se encuentra definir mediante reglamento, los procedimiento aplicables a la negociación, contratación, renegociación y amortización de la deuda externa del Gobierno de la República; previa consulta a la Contraloría General de la República.



 



4°-Que la Ley de Contratos de Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros-Ley N° 7010 del 25 de octubre de 1985-en su numeral 7 indica que toda contratación de créditos externos o internos por parte de las instituciones públicas descentralizadas del Estado, así como en instituciones en donde el Estado o sus instituciones posean más del 50 por ciento de sus acciones deberá contar con la autorización previa del proyecto elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica y autorización de la Autoridad Presupuestaria.



 



5°-Que la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica-Ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995-en su artículo 106 establece que siempre que las instituciones públicas traten de contratar un crédito tanto en el exterior como en el interior deben solicitar dictamen al Banco Central de Costa Rica.



 



6°-Que la Ley de Contratación Administrativa -Ley N° 7494 del 2 de mayo de 1995-en su artículo 52 dispone que la Administración antes de utilizar el mecanismo de licitación con financiamiento, deberá obtener las autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento y para el empleo de este mecanismo.



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento para Gestionar la Autorización para la Contratación del Crédito Público del Gobierno de la República, Entidades Públicas y demás Órganos según corresponda



 



 



CAPÍTULO I



Aspectos generales



 



Artículo 1º-Ámbito de aplicación: Este Reglamento regula lo relativo al procedimiento de negociación y contratación del crédito público del Gobierno de la República, entidades públicas y demás órganos según corresponda.



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 8131, se exceptúan del alcance del presente reglamento los siguientes casos:



a)       Los créditos externos que contrate el Banco Central de Costa Rica como único obligado, de acuerdo con su Ley Orgánica.



 



b)       Los créditos que contraten o garanticen los bancos estatales a personas y entes privados dentro de su actividad ordinaria, los cuales serán normados por el Banco     Central y la Superintendencia General de Entidades Financieras en lo que corresponda.



 



c)       Los créditos que contraten las universidades.



d)       Los créditos que contraten las municipalidades.



 



  Asimismo, le aplican al presente Reglamento las excepciones establecidas en la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones -Ley Nº 8660 publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 156 del 13 de agosto del 2008-, y en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros -Ley Nº 8653, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 152 del 7 de agosto del 2008-. Así como cualquier otro ente público que por Ley se encuentre exonerado.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Formulación de proyectos. Para el trámite de un crédito interno o externo, previamente deberá formularse el respectivo proyecto, conforme la metodología y orientaciones que emitan los órganos competentes en materia de inversión pública, exceptuando el caso en el cual el crédito no esté asociado a un proyecto



 




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Marco orientador. El Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Inversión Pública y la Política de Endeudamiento emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos -Ley Nº 8131-, constituirán el marco orientador y son de carácter vinculante en la definición de los proyectos que se financiarán mediante el endeudamiento público.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Trámite de endeudamiento. Para la autorización de crédito público del Gobierno de la República, entidades públicas, y demás órganos según corresponda, se ajustarán a la normativa vigente y a las disposiciones que se establecen en el presente Reglamento, según el mecanismo de endeudamiento.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Operaciones de Crédito Público. Las operaciones de crédito se originarán de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Nº 8131. Se exceptúa de la aplicación del presente Reglamento la colocación de valores de deuda interna y externa por parte del Gobierno de la República, aprobados por la Asamblea Legislativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de cita.



 




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Nulidad de operaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos -Ley Nº 8131-, resultarán nulas las negociaciones de crédito público que no se ajusten a la normativa vigente, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las ejecuten.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Relación del Ministerio de Hacienda con los Organismos Financieros



Artículo 7º-Representación del País. Corresponde al Ministerio de Hacienda la representación del país ante los distintos organismos acreedores internacionales en el proceso de negociación de créditos del Gobierno de la República, ya sean gobiernos o bancos multilaterales.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Relación con los Organismos Financieros. El Ministerio de Hacienda, será el interlocutor único ante organismos financieros internacionales y nacionales en la negociación y contratación de créditos de la Administración Central sin perjuicio de la participación de la entidad proponente del proyecto en cuestión como parte interesada. Cuando se trate de negociación y contratación de créditos del Sector Público dónde el Estado se constituya como garante, la participación será conjunta desde el inicio del proceso de negociación.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Autorización de las Misiones de los Organismos Financieros. Las misiones de organismos financieros internacionales que participen en la negociación, contratación y cualquier otra actividad previa a la contratación de las operaciones de crédito, deberán contar con el aval del Ministerio de Hacienda.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Negociación. La representación en las negociaciones de créditos deberá realizarse de la siguiente forma:



a) Cuando se trate de negociaciones de la Administración Central o donde el Gobierno de la  República figure como prestatario o garante con los organismos financieros, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de este Reglamento será ejercida por la Dirección de Crédito Público sin perjuicio de la participación de la entidad proponente del proyecto en cuestión como parte interesada. El Ministro de Hacienda autorizará la delegación que se encargará de representar al país en dichas negociaciones, previa recomendación del Director de Crédito Público.



b) En el caso de los demás entes públicos cubiertos por este reglamento, una vez obtenida la autorización de negociación por parte del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 80 de la Ley Nº 8131, la Dirección de Crédito Público proporcionará el apoyo y orientación en las negociaciones tendientes a la contratación de préstamos.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Procedimiento para Gestionar la Autorización para la Contratación



de Préstamos y Emisión de Valores por Entidades Públicas,



Ministerios y demás órganos



 Artículo 11.-Autorizaciones requeridas. En atención a las disposiciones legales vigentes, y considerando el marco orientador de este Reglamento se deberá atender lo siguiente:



a) Solicitar el aval del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Planificación Nacional - Ley Nº 5525 del 2 de mayo de 1974- y el artículo 7º de la Ley de Contratos Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros.



b) Solicitar el criterio favorable por parte del Banco Central de Costa Rica, según lo dispuesto en el artículo 106 de Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica - Ley Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995- y el artículo 7 de la Ley de Contratos Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros-Ley Nº 7010-.



c) Remitir a la Dirección de Crédito Público y a la Autoridad Presupuestaria la información financiera y socioeconómica del proyecto (cuando corresponda) y del financiamiento asociado, según lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento así como la autorización del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y el dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica.



d) La Dirección de Crédito Público remitirá la recomendación respectiva a la Autoridad Presupuestaria, de conformidad con lo indicado en el inciso d) del artículo 80 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos -Ley Nº 8131-.



e) En aquellos casos en donde el Gobierno de la República figure como Prestatario o Garante, la institución deberá coordinar con la Dirección de Crédito Público la suscripción del respectivo contrato. Para estos casos, le corresponderá a la Dirección de Crédito Público coordinar y realizar el trámite legislativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 121 inciso 15) de la Constitución Política.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Requisitos de información. Las solicitudes de crédito público por parte del Gobierno de la República, entidades públicas y demás órganos, según corresponda, deberán presentarse ante la Dirección de Crédito Público y a la Autoridad Presupuestaria adjuntando la siguiente documentación:



a) Autorización por parte del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, de conformidad con los artículos 9º y 10 de la Ley de Planificación Nacional -Ley Nº 5525-, así como también el dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica.



b) Análisis socioeconómico, financiero y ambiental que demuestren la factibilidad del proyecto (cuando corresponda).



c) Estados financieros auditados (Balance general, Estados de resultados, Estado de origen y aplicación de fondos y Flujo de caja) y razones financieras de la institución de los últimos 3 años (cuando corresponda); así como las proyecciones de estados financieros, razones financieras y flujos de caja que incorporen el efecto de los créditos en proceso de negociación y que cubran el período de amortización del préstamo en trámite (cuando corresponda), adjuntando los supuestos utilizados.



d) Programación de los desembolsos de los recursos del financiamiento en trámite o la programación de colocación de los títulos valores, así como de la utilización de la contrapartida nacional en caso de existir. Cuando el proyecto conlleve recursos no reembolsables, incorporar la programación de su utilización. Conforme al artículo 5º del presente Reglamento, este inciso no aplica para el Gobierno de la República.



e) Borrador del contrato de préstamo con los términos y condiciones financieras del crédito (acreedor, monto y moneda a contratar, tasa de interés, plazo de gracia, amortización, período de desembolso, tipo de garantía, comisiones y otros) o tratándose de entes públicos el borrador del prospecto de la emisión de los títulos valores.



f) Cuadro resumen de cada uno de los componentes del proyecto en el que se indique claramente el monto a utilizar por concepto de gasto corriente y gasto de capital, tanto por contrapartida como por la fuente externa.



g) Cuadro con el avance físico y financiero de los proyectos en ejecución financiados con endeudamiento público, así como un listado de los proyectos en negociación o listos para negociarse, que indique como mínimo el nombre del proyecto, costo total, fuentes de financiamiento, montos y objetivos cuando corresponda.



h) Fundamento legal de la entidad para contratar o avalar crédito público.



i) En el caso de que la Dirección lo considere necesario, podrá solicitar información adicional para el análisis de la solicitud.



La Dirección de Crédito Público analizará la información remitida y emitirá la recomendación correspondiente para conocimiento de la Autoridad Presupuestaria, a fin de que se emita el acuerdo respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 inciso d) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos -Ley Nº 8131-.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Del Seguimiento. Los ministerios, las entidades públicas y demás órganos que ejecuten proyectos con endeudamiento público, deberán remitir a la Dirección de Crédito Público los informes de seguimiento, al menos de forma semestral y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización del mes de junio y diciembre de cada año, sobre la programación de ejecución, el avance físico, financiero y las reprogramaciones de los proyectos en ejecución financiados con endeudamiento público. En el caso de existir reprogramaciones de la ejecución, estas deberán acompañarse de las respectivas justificaciones y las acciones correctivas. Por medio de los Lineamientos Generales a las Unidades Ejecutoras así como también por medio de oficios del Director de Crédito Público, se podrá solicitar información adicional a las Unidades Ejecutoras.



 




 




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Procedimiento para Gestionar la Autorización de Líneas



de Crédito por parte de instituciones públicas



Artículo 14.-Utilización de las líneas de crédito. Las líneas de crédito serán utilizadas únicamente para satisfacer las necesidades de capital de trabajo y financiar cartas de crédito. Excepcionalmente las líneas de crédito podrán cubrir temporalmente los faltantes por atrasos en los desembolsos provenientes de endeudamiento o de emisiones de bonos previamente aprobados y destinados a inversiones programadas, durante el periodo en cuestión, de tal forma, que al ingresar los recursos originales para dichos efectos se vayan saldando los montos adeudados por concepto de las líneas de crédito.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-De la autorización para la utilización de las líneas de crédito. Para la contratación de líneas de crédito las entidades deberán presentar la solicitud respectiva ante la Dirección de Crédito Público y la Autoridad Presupuestaria acompañada de la siguiente documentación:



a) Autorización del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y autorización por parte del Banco Central de Costa Rica de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Contratos Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros -Ley Nº 7010-.



b) Justificación para la contratación y utilización de la línea de crédito.



c) Borrador de contrato de la línea de crédito; términos y condiciones financieras de la línea (monto y moneda a contratar, tasa de interés, plazo de gracia, amortización, período de desembolso, tipo de garantía, comisiones y otros).



d) Proyecciones de desembolsos y pagos de la línea de crédito.



e) Estados financieros auditados (Balance general, Estados de resultados, Estado de origen y aplicación de fondos y Flujo de caja) y razones financieras de la institución de los últimos 2 años (cuando corresponda), así como las proyecciones de estados financieros, razones financieras y flujos de caja que incorporen el efecto de los créditos y líneas de crédito en proceso de negociación y que cubran el plazo de utilización y servicio de dicho instrumento financiero, adjuntando los supuestos utilizados (cuando corresponda).



f) Cuadro con información relativa a las líneas de crédito previamente autorizadas, que incluya las condiciones financieras y los saldos adeudados (cuando corresponda).



g) Para aquellas instituciones públicas que presenten líneas de crédito con saldos adeudados, deberán presentar un informe detallado que indique la forma y plazos en que cancelará dicho saldo.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Información adicional. La Dirección de Crédito Público en caso de requerirse, solicitará a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria criterio sobre la capacidad financiera de la institución pública para disponer de los recursos financieros que le permitan cumplir con el servicio de deuda generado por la línea de crédito, conforme las condiciones dispuestas en el presente reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Recomendación de líneas de crédito. La Dirección de Crédito Público elaborará el informe respectivo y emitirá la recomendación correspondiente para conocimiento de la Autoridad Presupuestaria, a fin de que se emita el acuerdo respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 inciso d) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos -Ley Nº 8131-.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Plazo de autorización de las líneas de crédito. Los montos máximos utilizables de las líneas de crédito serán aprobados para períodos no mayores a un año, con el fin de garantizar que el endeudamiento sea de corto plazo. Este periodo no necesariamente debe de coincidir con el Periodo de Ejecución Presupuestaria.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Ampliación de las líneas de crédito. En caso de que una entidad requiera incrementar el monto autorizado a utilizar por concepto de una línea de crédito, ésta debe presentar a la Dirección de Crédito Público la solicitud con la información descrita en el artículo 15 del presente reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-Del seguimiento de las líneas de crédito. Las entidades públicas que cuentan con líneas de crédito debidamente autorizadas deberán remitir a la Dirección de Crédito Público un informe trimestral del estado de las líneas de crédito, que incluya montos desembolsados, montos disponibles, cancelados, adeudados, programación de pago, rubros en que se ejecutaron los recursos, así como el análisis técnico-financiero realizado que dio respaldo a la utilización de una determinada línea(s) durante dicho trimestre.




 




Ficha articulo



Artículo 21.-Rige a partir de su publicación.




 




Ficha articulo



Transitorio único.-Las solicitudes para gestionar las autorizaciones de endeudamiento que hubieran sido presentadas junto con la información requerida ante la Dirección de Crédito Público antes de la entrada en vigencia del presente reglamento, no tendrán que ajustarse a lo dispuesto en este reglamento, en cuyo caso el trámite de autorización continuará conforme las disposiciones previas vigentes.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dos días del mes marzo del año dos mil nueve.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 08:35:45
Ir al principio del documento