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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35228 >> Fecha 28/10/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35228
Reglamento a la Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses
Texto Completo acta: C5C35 Nº 35228-C

Nº 35228-C

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD



 



Con fundamento en los artículos 76 y 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, en la Ley 7623, "Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses" del 11 de setiembre de 1996, y en el artículo 25.1 de la Ley General de la Administración Pública,



 



Considerando:



 



Que para lograr un cabal cumplimiento de lo que dispone la Ley Nº 7623, del 11 de setiembre de 1996, "Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses", es necesario contar con un reglamento que aclare y explique las obligaciones que establece la mencionada Ley. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento a la "Ley de Defensa del Idioma Español



y Lenguas Aborígenes Costarricenses



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-Objetivo: El presente Reglamento tiene por objetivo precisar las funciones y forma de operación de la Comisión Nacional para la Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses, para garantizar que la ejecución de las tareas encomendadas a la misma se ajusta a los fines perseguidos por la Ley 7623 Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses, y se logre su fiel cumplimiento.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Naturaleza Jurídica: La Comisión Nacional para la Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses, adscrita al Ministerio de Cultura y Juventud, es un órgano de desconcentración máxima. La Comisión tendrá libertad de acción para cumplir eficazmente con sus objetivos, atribuciones y funciones. En cumplimiento de lo anterior podrá dictar los actos administrativos y demás disposiciones compatibles con su naturaleza jurídica.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones: Para todos los efectos, cuando este Reglamento utilice los siguientes términos, deberán entenderse de esta manera:



 



a) Comisión: Comisión Nacional para la Defensa del Idioma, según Ley Nº 2623;



b) Comisión Cantonal: Comisión designada por cada Municipalidad del país, con base en lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 7623;



c) Reglamento: El Reglamento a la Ley Nº 7623.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Promoción del uso correcto de la lengua española



y la de las lenguas aborígenes costarricenses



 



Artículo 4º-Para la promoción del uso correcto de la Lengua Española y de las Lenguas Aborígenes Costarricenses, la Comisión podrá emplear, entre otros, los siguientes medios:



 



a) Realizar alianzas estratégicas con instituciones públicas o privadas, de conformidad con la normativa vigente;



b) Publicar boletines atinentes a su ámbito de acción;



c) Organizar certámenes, seminarios, encuentros académicos, talleres y otras actividades afines;



d) Organizar o promover campañas para concienciar sobre asuntos lingüísticos.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Para la consecución de sus objetivos y de lo propuesto en el artículo anterior, la Comisión podrá contar con aportes provenientes del Ministerio de Cultura y Juventud, de entidades públicas o privadas, todo con fundamento y arreglo a la normativa vigente.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Comisión de defensa del idioma español



y lenguas aborígenes costarricenses



 



Artículo 6º-Integración: La Comisión Nacional para la Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses, estará integrada por un representante de las siguientes instituciones:



 



a) Ministerio de Educación Pública;



b) Ministerio de Cultura y Juventud;



c) Academia Costarricense de la Lengua;



d) Universidades Estatales, seleccionadas por el Consejo Nacional de Rectores;



e) Asociación Costarricense de Filólogos.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Requisitos: Los representantes deberán ser profesionales con el grado mínimo de Licenciatura en Filología Española, Lingüística o Enseñanza del Español. De no ser posible con este requisito, podrán ser nombrados escritores o personas con amplio conocimiento de la Lengua Española, según criterio de la entidad representada.




 




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Artículo 8º-Duración: Los miembros de la Comisión durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelectos por periodos iguales.




 




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Artículo 9º-Funcionamiento de la comisión: La Comisión sesionará ordinariamente hasta un total de dos veces en un mes, en las oficinas del Ministerio de Cultura y Juventud, salvo circunstancias especiales a criterio de la Comisión. La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará con al menos veinticuatro horas de anticipación. Esta convocatoria podrá ser realizada tanto por el Presidente de la Comisión, según el artículo 12 de este Reglamento, como por, en casos muy especiales, dos o más miembros de dicha Comisión. El Ministerio de Cultura y Juventud podrá brindar el apoyo secretarial y logístico necesario, de acuerdo con sus recursos y posibilidades reales. Para formar quórum se requiere mayoría absoluta de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente podrá ejercer el voto de calidad. Para lo no previsto en este Reglamento, la Comisión se regirá por la Ley General de Administración Pública.




 




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Artículo 10.-Funciones de la comisión: Además de las indicadas en la ley, serán funciones de la Comisión para la Defensa del Idioma las siguientes:



 



a) Promover el respeto a la diversidad lingüística;



b) Promover el uso conecto del Idioma Español y de las Lenguas Aborígenes Costarricenses;



c) Apoyar las actividades de entidades públicas y privadas, tendientes a fortalecer la enseñanza y divulgación de la Lengua Española y de las Lenguas Indígenas Costarricenses;



d) Promover el conocimiento de las similitudes y diferencias del registro oral y escrito de la Lengua Española, así como sus ámbitos de aceptación social;



e) Responder a las consultas de índole idiomática sobre las disposiciones de la Ley, que formulen personas físicas o jurídicas u organismos públicos o privados;



f)  Conocer las infracciones previstas en la ley y gestionar las sanciones pertinentes aplicando los principios legales de razonabilidad, proporcionalidad y protección al interés público, sin detrimento de las disposiciones vigentes en materia de propiedad intelectual;



g) Elaborar, ejecutar y evaluar su propio plan de trabajo anual, así como las directrices y políticas de trabajo tanto de la Comisión para la Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses, como de las Comisiones Cantonales.




 




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Artículo 11.-Elección de los miembros en los cargos: Los miembros de la Comisión elegirán anualmente, de su propio seno, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Secretario sustituto.




 




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Artículo 12.-Presidente: El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:



 



a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones de la Comisión, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.



b) Velar porque la Comisión cumpla con las Leyes y Reglamentos relativos a su función, aplicando los principios legales de razonabilidad, proporcionalidad y protección al interés público y sin detrimento de las disposiciones vigentes en materia de propiedad intelectual;



c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores de la Comisión;



d) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, de conformidad con el artículo 9º del presente Reglamento.



e) Confeccionar el orden del día teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas al menos con tres días de anticipación. La agenda contemplará los siguientes aspectos: comprobación del quórum, lectura y aprobación del acta anterior, correspondencia, informes, asuntos específicos, asuntos varios;



f)  Resolver cualquier asunto en caso de empate, para lo cual tendrá voto de calidad;



g) Ejecutar los acuerdos de la Comisión;



h) Firmar las actas junto con el Secretario;



i)  Las demás que le asignen las Leyes y Reglamentos;




 




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Artículo 13.-Vicepresidente: El Vicepresidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:



 



a) Sustituir al Presidente en sus ausencias, con las respectivas facultades, atribuciones y obligaciones;



b) Asistir al Presidente;



c) Las demás que le asignen las Leyes y Reglamentos.




 




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Artículo 14.-Secretario: El Secretario tendrá las siguientes facultades y atribuciones:



 



a) Levantar las actas de las sesiones de la Comisión;



b) Comunicar las resoluciones de la Comisión, cuando ello no corresponda al Presidente;



c) Firmar, junto con la Presidencia, las actas debidamente aprobadas;



d) Apoyar la ejecución de los acuerdos de la Comisión;



e) Las demás que le asignen las Leyes y Reglamentos.




 




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Artículo 15.-Secretario sustituto: El Secretario Sustituto tendrá las siguientes facultades y atribuciones:



 



a) Sustituir al Secretario en sus ausencias temporales;



b) Asistir al Secretario en sus funciones;



c) Cumplir puntualmente con los encargos de la Comisión;



d) Apoyar la ejecución de los acuerdos de la Comisión;



e) Las demás que le asignen las Leyes y Reglamentos.




 




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Artículo 16.-Sustituciones: Las vacantes serán suplidas por las instituciones que nombran a sus representantes y estarán en el cargo hasta concluir el periodo correspondiente al miembro que sustituyen.




 




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Artículo 17.-Ausencias: Los miembros de la Comisión que están ausentes en tres sesiones consecutivas, sin previa justificación, serán removidos y sustituidos por la institución representada, con base en un informe enviado por la Secretaría de la Comisión.




 




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Artículo 18.-Pérdida de credencial. Cesarán en sus funciones como miembros de la Comisión:



 



a) El que fuera sustituido por la institución representada;



b) El que faltara a tres sesiones consecutivas sin justificación;



c) El que renunciara voluntariamente.




 




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Artículo 19.-Impedimento. No podrán ser miembros de esta Comisión quienes no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 8º de este Reglamento.




 




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Artículo 20.-Excusas, abstenciones y recusaciones: Estas se regirán por lo establecido en los artículos 230 y siguientes de la Ley General de Administración Pública.




 




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Artículo 21.-Regulación de actas: De cada sesión se levantará un acta, que recopilará las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los acuerdos tomados y los votos negativos, solicitados y razonados por los miembros que hubiesen hecho constar su voto disidente.




 




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Artículo 22.-Dietas: Los miembros de la Comisión devengarán una dieta por sesión, cuyo monto fijará el Consejo de Gobierno, y podrán percibirla por un máximo de dos sesiones al mes.




 




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CAPÍTULO IV



Comisiones cantonales



 



Artículo 23.-Integración: En cada Cantón, existirá una Comisión Auxiliar integrada por tres vecinos, cuya función será ejecutar las directrices emitidas por la Comisión Nacional y velar por el cumplimiento de la Ley. Su nombramiento será realizado por el Consejo Municipal del Cantón.




 




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Artículo 24.-Requisitos: Los representantes deberán ser profesionales con el grado mínimo de Licenciatura en Filología Española, Lingüística o Enseñanza del Español. De no ser posible cumplir con este requisito, podrán ser nombrados escritores o personas con amplio conocimiento de la Lengua Española, según el criterio de la: respectiva Municipalidad.




 




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Artículo 25.-Duración: Los miembros de estas Comisiones durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser designados nuevamente por períodos iguales.




 




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Artículo 26.-Sustituciones: En caso de sustitución de un miembro, esta será realizada por la Municipalidad que lo designó y durará en el cargo hasta concluir el período para el que fue nombrado el miembro sustituto.




 




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Artículo 27.-Funcionamiento: Cada Comisión nombrará de su seno un Coordinador, quien mantendrá el menos un registro de lo actuado por la Comisión y servirá de enlace entre esta y la Comisión de Defensa del Idioma. Las Comisiones Cantonales se regirán por lo establecido en los artículos 10, 19, 20 y 21 de este Reglamento. Lo no previsto aquí se regirá por lo establecido en la Ley General de Administración Pública.




 




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Artículo 28.-Pérdida de credenciales: Los miembros de las Comisiones Cantonales cesarán de sus cargos por las mismas causales establecidas en el artículo 19 de este Reglamento.




 




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Artículo 29.-Impedimento: Los miembros de estas Comisiones se regirán por lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento.




 




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Artículo 30.-Excusas, abstenciones y recusaciones: Los miembros de estas Comisiones se regirán por lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento.




 




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Artículo 31.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil ocho.



 



 




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Fecha de generación: 24/4/2024 00:31:02
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