Texto Completo acta: C5C35
Nº 35228-C
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE CULTURA Y
JUVENTUD
Con fundamento en
los artículos 76 y 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución
Política, en la
Ley 7623, "Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas
Aborígenes Costarricenses" del 11 de setiembre de 1996, y en el artículo 25.1
de la Ley General
de la
Administración Pública,
Considerando:
Que para lograr un
cabal cumplimiento de lo que dispone
la Ley Nº 7623, del 11 de setiembre de 1996, "Ley de
Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses", es necesario
contar con un reglamento que aclare y explique las obligaciones que establece
la mencionada Ley. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento
a la "Ley de Defensa del Idioma Español
y Lenguas Aborígenes Costarricenses
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Objetivo:
El presente Reglamento tiene por objetivo precisar las funciones y forma de
operación de la
Comisión Nacional para
la Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes
Costarricenses, para garantizar que la ejecución de las tareas encomendadas a
la misma se ajusta a los fines perseguidos por
la Ley 7623 Ley de Defensa del
Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses, y se logre su fiel
cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 2º-Naturaleza
Jurídica: La
Comisión Nacional para
la Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes
Costarricenses, adscrita al Ministerio de Cultura y Juventud, es un órgano de
desconcentración máxima. La
Comisión tendrá libertad de acción para cumplir eficazmente
con sus objetivos, atribuciones y funciones. En cumplimiento de lo anterior
podrá dictar los actos administrativos y demás disposiciones compatibles con su
naturaleza jurídica.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones:
Para todos los efectos, cuando este Reglamento utilice los siguientes términos,
deberán entenderse de esta manera:
a) Comisión: Comisión Nacional para
la Defensa del Idioma, según
Ley Nº 2623;
b) Comisión Cantonal: Comisión designada
por cada Municipalidad del país, con base en lo dispuesto en el artículo 8º de
la Ley Nº 7623;
c) Reglamento: El Reglamento a
la Ley Nº 7623.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Promoción
del uso correcto de la lengua española
y la de las lenguas aborígenes costarricenses
Artículo 4º-Para la
promoción del uso correcto de
la Lengua Española y de las Lenguas Aborígenes
Costarricenses, la
Comisión podrá emplear, entre otros, los siguientes medios:
a) Realizar alianzas estratégicas con
instituciones públicas o privadas, de conformidad con la normativa vigente;
b) Publicar boletines atinentes a su ámbito de
acción;
c) Organizar certámenes, seminarios, encuentros
académicos, talleres y otras actividades afines;
d) Organizar o promover campañas para concienciar
sobre asuntos lingüísticos.
Ficha articulo
Artículo 5º-Para la
consecución de sus objetivos y de lo propuesto en el artículo anterior,
la Comisión podrá
contar con aportes provenientes del Ministerio de Cultura y Juventud, de
entidades públicas o privadas, todo con fundamento y arreglo a la normativa
vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Comisión
de defensa del idioma español
y lenguas aborígenes costarricenses
Artículo 6º-Integración:
La Comisión
Nacional para la
Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes
Costarricenses, estará integrada por un representante de las siguientes
instituciones:
a) Ministerio de Educación Pública;
b) Ministerio de Cultura y Juventud;
c) Academia Costarricense de
la Lengua;
d) Universidades Estatales, seleccionadas por el
Consejo Nacional de Rectores;
e) Asociación Costarricense de Filólogos.
Ficha articulo
Artículo 7º-Requisitos:
Los representantes deberán ser profesionales con el grado mínimo de
Licenciatura en Filología Española, Lingüística o Enseñanza del Español. De no
ser posible con este requisito, podrán ser nombrados escritores o personas con
amplio conocimiento de
la Lengua Española, según criterio de la entidad
representada.
Ficha articulo
Artículo 8º-Duración:
Los miembros de la
Comisión durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser
reelectos por periodos iguales.
Ficha articulo
Artículo 9º-Funcionamiento
de la comisión: La
Comisión sesionará ordinariamente hasta un total de dos veces
en un mes, en las oficinas del Ministerio de Cultura y Juventud, salvo
circunstancias especiales a criterio de
la Comisión. La
convocatoria a sesiones extraordinarias se hará con al menos veinticuatro horas
de anticipación. Esta convocatoria podrá ser realizada tanto por el Presidente
de la Comisión,
según el artículo 12 de este Reglamento, como por, en casos muy especiales, dos
o más miembros de dicha Comisión. El Ministerio de Cultura y Juventud podrá
brindar el apoyo secretarial y logístico necesario, de acuerdo con sus recursos
y posibilidades reales. Para formar quórum se requiere mayoría absoluta de sus
miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los miembros
presentes. En caso de empate, el Presidente podrá ejercer el voto de calidad.
Para lo no previsto en este Reglamento,
la Comisión se regirá por
la Ley General de
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 10.-Funciones de la comisión: Además de las indicadas
en la ley, serán funciones de
la Comisión para
la Defensa del Idioma las
siguientes:
a) Promover el respeto a la diversidad
lingüística;
b) Promover el uso conecto del Idioma Español y de
las Lenguas Aborígenes Costarricenses;
c) Apoyar las actividades de entidades públicas y
privadas, tendientes a fortalecer la enseñanza y divulgación de
la Lengua Española
y de las Lenguas Indígenas Costarricenses;
d) Promover el conocimiento de las similitudes y
diferencias del registro oral y escrito de
la Lengua Española,
así como sus ámbitos de aceptación social;
e) Responder a las consultas de índole idiomática
sobre las disposiciones de la Ley,
que formulen personas físicas o jurídicas u organismos públicos o privados;
f) Conocer las infracciones previstas en la ley y
gestionar las sanciones pertinentes aplicando los principios legales de
razonabilidad, proporcionalidad y protección al interés público, sin detrimento
de las disposiciones vigentes en materia de propiedad intelectual;
g) Elaborar, ejecutar y evaluar su propio plan de
trabajo anual, así como las directrices y políticas de trabajo tanto de
la Comisión para
la Defensa del Idioma Español
y Lenguas Aborígenes Costarricenses, como de las Comisiones Cantonales.
Ficha articulo
Artículo 11.-Elección de los miembros en los cargos: Los
miembros de la
Comisión elegirán anualmente, de su propio seno, un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Secretario sustituto.
Ficha articulo
Artículo 12.-Presidente: El Presidente tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Presidir, con todas las facultades necesarias
para ello, las reuniones de
la Comisión, las que podrá suspender en cualquier
momento por causa justificada.
b) Velar porque
la Comisión cumpla
con las Leyes y Reglamentos relativos a su función, aplicando los principios
legales de razonabilidad, proporcionalidad y protección al interés público y
sin detrimento de las disposiciones vigentes en materia de propiedad
intelectual;
c) Fijar directrices generales e impartir
instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores de
la Comisión;
d) Convocar a sesiones ordinarias y
extraordinarias, de conformidad con el artículo 9º del presente Reglamento.
e) Confeccionar el orden del día teniendo en
cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas al menos
con tres días de anticipación. La agenda contemplará los siguientes aspectos:
comprobación del quórum, lectura y aprobación del acta anterior,
correspondencia, informes, asuntos específicos, asuntos varios;
f) Resolver cualquier asunto en caso de empate,
para lo cual tendrá voto de calidad;
g) Ejecutar los acuerdos de
la Comisión;
h) Firmar las actas junto con el Secretario;
i) Las demás que le asignen las Leyes y
Reglamentos;
Ficha articulo
Artículo 13.-Vicepresidente: El Vicepresidente tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:
a) Sustituir al Presidente en sus ausencias, con
las respectivas facultades, atribuciones y obligaciones;
b) Asistir al Presidente;
c) Las demás que le asignen las Leyes y
Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 14.-Secretario: El Secretario tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Levantar las actas de las sesiones de
la Comisión;
b) Comunicar las resoluciones de
la Comisión, cuando
ello no corresponda al Presidente;
c) Firmar, junto con
la Presidencia, las actas
debidamente aprobadas;
d) Apoyar la ejecución de los acuerdos de
la Comisión;
e) Las demás que le asignen las Leyes y
Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 15.-Secretario sustituto: El Secretario Sustituto
tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Sustituir al Secretario en sus ausencias
temporales;
b) Asistir al Secretario en sus funciones;
c) Cumplir puntualmente con los encargos de
la Comisión;
d) Apoyar la ejecución de los acuerdos de
la Comisión;
e) Las demás que le asignen las Leyes y
Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 16.-Sustituciones: Las vacantes serán suplidas por las
instituciones que nombran a sus representantes y estarán en el cargo hasta
concluir el periodo correspondiente al miembro que sustituyen.
Ficha articulo
Artículo 17.-Ausencias: Los miembros de
la Comisión que están
ausentes en tres sesiones consecutivas, sin previa justificación, serán
removidos y sustituidos por la institución representada, con base en un informe
enviado por la
Secretaría de
la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 18.-Pérdida de credencial. Cesarán en sus funciones
como miembros de la
Comisión:
a) El que fuera sustituido por la institución
representada;
b) El que faltara a tres sesiones consecutivas sin
justificación;
c) El que renunciara voluntariamente.
Ficha articulo
Artículo 19.-Impedimento. No podrán ser miembros de esta
Comisión quienes no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 8º de
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20.-Excusas, abstenciones y recusaciones: Estas se
regirán por lo establecido en los artículos 230 y siguientes de
la Ley General de
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 21.-Regulación de actas: De cada sesión se levantará un
acta, que recopilará las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los acuerdos tomados y los votos negativos, solicitados y razonados
por los miembros que hubiesen hecho constar su voto disidente.
Ficha articulo
Artículo 22.-Dietas: Los miembros de
la Comisión
devengarán una dieta por sesión, cuyo monto fijará el Consejo de Gobierno, y
podrán percibirla por un máximo de dos sesiones al mes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Comisiones
cantonales
Artículo 23.-Integración: En cada Cantón, existirá una Comisión
Auxiliar integrada por tres vecinos, cuya función será ejecutar las directrices
emitidas por la
Comisión Nacional y velar por el cumplimiento de
la Ley. Su nombramiento será
realizado por el Consejo Municipal del Cantón.
Ficha articulo
Artículo 24.-Requisitos: Los representantes deberán ser
profesionales con el grado mínimo de Licenciatura en Filología Española,
Lingüística o Enseñanza del Español. De no ser posible cumplir con este
requisito, podrán ser nombrados escritores o personas con amplio conocimiento
de la Lengua
Española, según el criterio de la: respectiva Municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 25.-Duración: Los miembros de estas Comisiones durarán
en sus cargos cuatro años y podrán ser designados nuevamente por períodos
iguales.
Ficha articulo
Artículo 26.-Sustituciones: En caso de sustitución de un
miembro, esta será realizada por
la Municipalidad que lo designó y durará en el cargo
hasta concluir el período para el que fue nombrado el miembro sustituto.
Ficha articulo
Artículo 27.-Funcionamiento: Cada Comisión nombrará de su seno
un Coordinador, quien mantendrá el menos un registro de lo actuado por
la Comisión y servirá
de enlace entre esta y la
Comisión de Defensa del Idioma. Las Comisiones Cantonales se
regirán por lo establecido en los artículos 10, 19, 20 y 21 de este Reglamento.
Lo no previsto aquí se regirá por lo establecido en
la Ley General de
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 28.-Pérdida de credenciales: Los miembros de las
Comisiones Cantonales cesarán de sus cargos por las mismas causales
establecidas en el artículo 19 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 29.-Impedimento: Los miembros de estas Comisiones se
regirán por lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 30.-Excusas, abstenciones y recusaciones: Los miembros
de estas Comisiones se regirán por lo establecido en el artículo 20 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 31.-Rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 00:31:02
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