Texto Completo acta: 12C5F3
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N° 4558
(Esta norma fue derogada por el artículo 82 de la
Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N° 6043 del 2 de marzo de 1977)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
LEY DE URBANIZACIÓN TURISTICA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
(NOTA: El
artículo 1º de la ley Nº 5602 de 4 de noviembre de 1974 suspendió la vigencia
de la presente ley. Ver el módulo de Observaciones)
Artículo 1º.- La
presente ley tiene por objeto poner bajo el dominio de las municipalidades
respectivas, las áreas urbanizables o aprovechables turísticamente de la zona
marítimo-terrestre; promover y planificar su urbanización para fines de recreo,
turismo y habitación, así como autorizar el arrendamiento o venta de parcelas
para esos fines.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Se exceptúan de lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización,
Nº 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas, aquellas partes de la zona
marítimo-terrestre que el Instituto Costarricense de Turismo declare como zonas
turísticas y las que el Instituto de Vivienda y Urbanismo declare zonas
urbanas, conforme a la Ley de Planificación Urbana.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Estas zonas
pertenecerán a la municipalidad del cantón en cuya jurisdicción se encuentren
ubicadas y, con base en los respectivos planos, deberán ser inscritas a nombre
de la respectiva corporación municipal en el Registro Público de la Propiedad,
sin pago de derechos.
Ficha articulo
Artículo 4º.- En un plazo de seis meses a partir de la
vigencia de la presente ley, el Instituto Costarricense de Turismo procederá a
declarar, con base en estudios técnicos y por medio de resolución de su Junta
Directiva, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial, cuáles partes de
la zona marítimo-terrestre del país, deben ser dedicadas exclusivamente al
turismo.
En el futuro, la
declaratoria a que este artículo se refiere se hará, respecto a otras partes de
la zona marítimo-terrestre, a petición de la respectiva municipalidad y el
plazo en referencia será de tres meses.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Con base
en esta resolución la municipalidad interesada solicitará al Instituto de
Vivienda y Urbanismo que, con la asesoría del Instituto Costarricense de
Turismo, proceda a confeccionar un plano urbanístico de la zona en referencia,
de acuerdo con los requerimientos técnicos. Los gastos de planificación
correrán a cargo de la municipalidad respectiva.
Los particulares
colindantes con la zona a planificar, podrán solicitar que sus propiedades sean
tomadas en cuenta en la urbanización, comprometiéndose a pagar parte
proporcional de los gastos.
También podrán
urbanizar por su propia cuenta, pero en todo caso sometiéndose a las normas que
la municipalidad les imponga.
Aquellas zonas en que
ya hubiere construcciones, serán también planificadas, pero las normas de
urbanización se aplicarán gradualmente, en casos de remodelación o
reconstrucción de aquellas construcciones, o cuando necesidades indispensables
e impostergables a juicio del Instituto de Vivienda y Urbanismo, así lo
requieran.
Cuando secciones de la
zona a que se refiere la presente ley, sean declaradas urbanas, la
municipalidades respectivas se harán cargo de los servicios públicos
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los
cincuenta metros de la zona marítimo terrestre a partir de la pleamar
ordinaria, serán inalienables y en ningún caso puede ser objeto de
arrendamiento o venta. Por lo tanto, nadie puede alegar derecho alguno sobre dicha
franja, que estará dedicada a uso público para fines de esparcimiento, recreo o
libre circulación. Las construcciones o instalaciones actualmente ubicadas en
esa zona, no podrán ser remodeladas y en caso de destrucción de las mismas, las
nuevas construcciones deberán respetar esa zona inalienable.
No obstante, en la
franja de los cincuenta metros de la zona marítimo-terrestre a partir de la
pleamar ordinaria de la playa del mar, comprendida entre la desembocadura del
río Barranca y el extremo Oeste de la ciudad de Puntarenas, conocido con el
nombre de la Punta, la que se pone bajo el dominio de la Municipalidad del
cantón central de la provincia de Puntarenas, podrán ser arrendados terrenos
para instalaciones turísticas por esa municipalidad.
(Así reformado por el artículo 1º de ley No.4928 del 17 de diciembre de 1971)
Ficha articulo
Artículo 7º.- Los ciento cincuenta
metros restantes, tierra adentro, pueden ser objeto de arrendamiento, dentro de
las siguientes normas:
a) Los lotes destinados a construir residencias o quintas de
recreo para uso del arrendatario o sus allegados y que no constituyan actividad
lucrativa. sólo podrán arrendarse por extensiones no mayores de una hectárea y
siempre que el frente a la playa no exceda de veinticinco metros. Ninguna
persona junto con su cónyuge o hijos solteros, podrá tener más de un contrato
de arrendamiento de esta clase.
b) Las parcelas destinadas al establecimiento de centros de
recreo, hoteles, moteles o restaurantes y similares, podrán arrendarse por
extensiones mayores, de acuerdo con la planificación de la zona. En todo caso
de arrendamiento de este tipo, la municipalidad respectiva debe oir previamente el parecer del Instituto Costarricense de
Turismo.
c) En ningún caso podrán darse en arrendamiento parcelas para
el establecimiento de industrias en las zonas a que esta ley se refiere, salvo
las relacionadas con la explotación turística. Pero en todo caso, tales
industrias deberán ser localizadas fuera del área urbana.
d) Los arrendamientos regulados en los incisos anteriores se
otorgarán por el plazo de un año, pero podrán ser prorrogados hasta un máximo
de diez, a solicitud de los interesados. La solicitud de prórroga deberá
hacerse necesariamente dentro del mes anterior al vencimiento del contrato,
bajo pena de cancelación definitiva del arrendamiento. En todos los casos de
terminación del arrendamiento, las mejoras quedarán a favor de la municipalidad
respectiva.
El reglamento dispondrá la forma de tramitar la solicitud de arrendamiento, las
modalidades del contrato, el pago mensual, trimestral o anual que deba
satisfacer cada arrendatario y cualesquiera otras circunstancias importantes
para regular las relaciones entre una municipalidad y sus arrendatarios.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Después del máximo de
diez años de arrendamiento, las municipalidades pueden vender las parcelas
arrendadas a los interesados que lo soliciten. El precio de la venta será el
que fije en cada caso un perito de la Tributación Directa, cuyo peritaje deberá
referirse única y exclusivamente al valor de la tierra.
En el caso de los arrendatarios indicados en el inciso a) del artículo
anterior, se abonará al precio de la venta, el cincuenta por ciento de la suma
total que ellos hayan pagado en concepto de arrendamiento, en los diez años
anteriores a la compra de su parcela.
Para el cómputo de los diez años de arrendamiento ya referidos, sólo se tomarán
en cuenta los años que la parcela haya estado arrendada por el interesado, su
cónyuge, sus hijos o padres.
Toda persona a quien se venda un lote o parcela en esta zona, de acuerdo con la
presente ley, queda obligada a construir, bajo pena de nulidad del contrato de
compraventa, una edificación cuyos planos y especificaciones deben ser
aprobados por la municipalidad respectiva, previo informe técnico del Instituto
Costarricense de Turismo. La nulidad del contrato se producirá si la
construcción no se encuentra por lo menos iniciada cinco años después de la
fecha de vigencia de dicho contrato.
Ficha articulo
Artículo 9º.-
Todos los contratos de arrendamiento o de compraventa otorgados conforme a la
presente ley, llevarán como condición esencial la de que los arrendatarios y
compradores no podrán variar el destino de su parcela sin consentimiento de la
municipalidad respectiva.
Queda
prohibido negociar en forma parcial o total, los derechos derivados de los
contratos de arrendamiento a que esta ley se refiere, sin la previa
autorización de la municipalidad arrendante, la cual solamente la concederá en
los casos previstos en el reglamento.
En el caso de venta de un lote inscrito en propiedad de un particular, será
necesario que éste solicite autorización para hacer la venta. Durante un mes,
tanto la municipalidad respectiva como el Instituto Costarricense de Turismo
tendrán opción para comprar la propiedad, por el precio en que ella esté
declarada en la Tributación Directa. Transcurrido el plazo indicado, se
entenderá autorizada la venta, aun cuando no se haya contestado la solicitud
del interesado.
Ficha articulo
Artículo 10.- Las municipalidades
propietarias de la zona marítimo- terrestre a que esta ley se refiere, pueden
reservarse para ellas o para el Instituto Costarricense de Turismo, cuando éste
así lo solicite, los lotes o parcelas que consideren pertinentes, para
construir hoteles, moteles, campos de deportes o entretenimientos y centros de
esparcimiento para los visitantes, a fin de explotarlos por su propia cuenta o
por medio de concesionarios. Cuando se trate del caso del Instituto
Costarricense de Turismo, la municipalidad queda obligada a traspasarle en
propiedad los lotes o parcelas solicitados por el Instituto para los fines del
inciso a) del artículo 5º de su Ley Constitutiva.
Ficha articulo
Artículo 11.- Cuando se trate de
proyectos de desarrollo turístico integral y que por lo tanto comprenda una
parte o la totalidad de una zona declarada turística, ninguna municipalidad
podrá aprobarlos ni negociarlos sin intervención del Instituto Costarricense de
Turismo.
En todo caso de planeamiento general de una zona dedicada al turismo, además
del área que han de cubrir las calles, deben reservarse porciones adecuadas de
terreno para el establecimiento de jardines, parques, zonas de estacionamiento
y de acampamiento, y otras instalaciones similares.
Ficha articulo
Artículo 12.- Los ingresos que
perciban las municipalidades por concepto de venta o arrendamiento de parcelas
o lotes según esta ley y sus reglamentos, se distribuirán en la siguiente
forma:
a) Un 25% será entregado al Instituto Costarricense de
Turismo, como aporte para el fomento del turismo nacional e internacional;
b) Un 25% se entregará al Instituto de Tierras y Colonización,
durante un lapso de cinco años, para compensarle en parte la merma en sus
ingresos que le producirá la vigencia de la presente ley. Después de esos cinco
años, este aporte pasará a manos de la municipalidad respectiva, y aumentará el
porcentaje del inciso siguiente;
c) El 50% restante será invertido en obras de mejoramiento de
la zona, según los planos elaborados para su desarrollo y mantenimiento. Es
entendido que dentro de este rubro estarán comprendidas todas las inversiones
necesarias en servicios de asesoría y los gastos administrativos necesarios
para los fines de la presente ley; y
d) Cuando a juicio de la municipalidad respectiva, oído el
Instituto Costarricense de Turismo, los fondos previstos según los incisos
anteriores, ya no fueren parcial o totalmente necesarios en el desarrollo de la
zona, los remanentes pueden usarse en obras de mejoramiento de todo el cantón.
Ficha articulo
Artículo 13.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 14.- Las situaciones no
previstas en la presente ley, se regirán por los artículos de la ley Nº 2906
del 2 de diciembre de 1961, que sean aplicables al caso.
Ficha articulo
Artículo 15.- El Instituto de Tierras
y Colonización procederá, dentro de los 30 días siguientes a la firmeza de la
resolución a que se refiere el artículo 4º, a entregar a las respectivas municipalidades
todos los contratos de arrendamiento vigentes en la zonas a que esta ley se
refiere.
Ficha articulo
Artículo 16.- Esta ley rige a partir
de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.- Los actuales contratos
de arrendamiento otorgados por el Instituto de Tierras y Colonización, se
regirán por las normas fijadas por esa institución con anterioridad a la
presente ley.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Quienes, a base de esos arrendamientos, estén en posesión de
lotes que abarcan la zona a que refiere el artículo 6°,
continuarán en posesión de ellos en los términos del
contrato, mientras no remodelen o destruyan los inmuebles, o cesen los
arrendamientos por incumplimiento del contrato, pero no podrán en
ningún caso llegar a ser propietarios de ellos por ningún
título. En este caso el arrendamiento podrá prorrogarse
indefinidamente.
Ficha articulo
Transitorio III.-(Derogado por
el artículo 1º de la ley No.4847 de 4 de octubre de 1971)
Ficha articulo
Transitorio IV.- Se
exceptúan de las disposiciones de esta ley, los predios poseídos por personas
que los hubieren adquirido legítimamente y que estén en plena posesión de los
mismos, en la zona marítimo-terrestre declarada así por la ley Nº 3549 del 1º
de marzo de 1966, como zona urbana del distrito 9º de la provincia de
Puntarenas, y pudiendo sus actuales poseedores acogerse a las disposiciones de
la Ley de Informaciones Posesorias vigente, previo pago de una suma alícuota de
¢ 5.000.00 por hectárea, en favor de la municipalidad de Puntarenas y que se
aplicará a los fines prescritos en el artículo 5º de esta ley.
Ficha articulo
Transitorio V.- El
Instituto Costarricense de Turismo podrá arrendar o vender, en forma directa,
parcelas situadas en la zona marítimo-terrestre de su propiedad, ubicada al
Sureste de la desembocadura del río Barranca. Igual facultad tendrá dicha
institución en las demás porciones de la zona indicada, que le lleguen a
pertenecer en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
Casa Presidencial.-San
José, a los veintidós días del mes de abril
de mil novecientos setenta.
Ficha articulo
Transitorio VI.- En Mata de Limón, por ser zona parcelada y
urbanizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y por el Instituto de
Tierras y Colonización, la faja de cincuenta metros a que se refiere el
artículo 6º, deberá medirse en la playa frente al mar y no desde el estero.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4668 de 16 de noviembre de 1970)
Ficha articulo
Transitorio
VII.- Se exceptúa de las limitaciones establecidas en el artículo 6º de esta
ley, a la playa de Tivives, comprendida por el
arrendamiento de la "Cooperativa Agrícola de Tivives
R.L.", en virtud de que se planeó su urbanización basada en un contrato
con el Estado, anterior a la presente ley.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.5455 de 23 de abril de 1974)
Ficha articulo
Fecha de generación: 27/3/2025 14:28:05
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