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Ley Nº 4558
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo
1º.- La presente ley tiene por objeto poner bajo el dominio de
las municipalidades respectivas, las áreas urbanizables o aprovechables
turísticamente de la zona marítimo-terrestre; promover y planificar su
urbanización para fines de recreo, turismo y habitación, así como autorizar el
arrendamiento o venta de parcelas para esos fines.
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Artículo 2º.- Se
exceptúan de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7º de la Ley de Tierras y
Colonización, Nº 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas, aquellas partes de la
zona marítimo-terrestre que el Instituto Costarricense de Turismo declare como zonas
turísticas y las que el Instituto de Vivienda y Urbanismo declare zonas urbanas, conforme
a la Ley de Planificación Urbana.
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Artículo 3º.- Estas
zonas pertenecerán a la municipalidad del cantón en cuya jurisdicción se encuentren
ubicadas y, con base en los respectivos planos, deberán ser inscritas a nombre de la
respectiva corporación municipal en el Registro Público de la Propiedad, sin pago de
derechos.
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Artículo 4º.- En un
plazo de seis meses a partir de la vigencia de la presente ley, el Instituto Costarricense
de Turismo procederá a declarar, con base en estudios técnicos y por medio de
resolución de su Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial,
cuáles partes de la zona marítimo-terrestre del país, deben ser dedicadas
exclusivamente al turismo.
En el futuro, la declaratoria a que este
artículo se refiere se hará, respecto a otras partes de la zona marítimo-terrestre, a
petición de la respectiva municipalidad y el plazo en referencia será de tres meses.
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Artículo 5º.- Con
base en esta resolución la municipalidad interesada solicitará al Instituto de Vivienda
y Urbanismo que, con la asesoría del Instituto Costarricense de Turismo, proceda a
confeccionar un plano urbanístico de la zona en referencia, de acuerdo con los
requerimientos técnicos. Los gastos de planificación correrán a cargo de la
municipalidad respectiva.
Los particulares colindantes con la zona
a planificar, podrán solicitar que sus propiedades sean tomadas en cuenta en la
urbanización, comprometiéndose a pagar parte proporcional de los gastos.
También podrán urbanizar por su propia
cuenta, pero en todo caso sometiéndose a las normas que la municipalidad les imponga.
Aquellas zonas en que ya hubiere
construcciones, serán también planificadas, pero las normas de urbanización se
aplicarán gradualmente, en casos de remodelación o reconstrucción de aquellas
construcciones, o cuando necesidades indispensables e impostergables a juicio del
Instituto de Vivienda y Urbanismo, así lo requieran.
Cuando secciones de la zona a que se
refiere la presente ley, sean declaradas urbanas, la municipalidades respectivas se harán
cargo de los servicios públicos correspondientes.
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Artículo 6º.- Los
cincuenta metros de la zona marítimo-terrestre a partir de la pleamar ordinaria, serán
inalienables y en ningún caso pueden se objeto de arrendamiento o venta. Por lo tanto,
nadie puede alegar derecho alguno sobre dicha franja, que estará dedicada a uso público
para fines de esparcimiento, recreo o libre circulación. Las construcciones o
instalaciones actualmente ubicadas en esa zona, no pondrán ser remodeladas y en caso de
destrucción de las mismas, las nuevas construcciones deberán respetar esta zona
inalienable.
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Artículo 7º.- Los
ciento cincuenta metros restantes, tierra adentro, pueden ser objeto de arrendamiento,
dentro de las siguientes normas:
- a) Los lotes destinados a construir
residencias o quintas de recreo para uso del arrendatario o sus allegados y que no
constituyan actividad lucrativa. sólo podrán arrendarse por extensiones no mayores de
una hectárea y siempre que el frente a la playa no exceda de veinticinco metros. Ninguna
persona junto con su cónyuge o hijos solteros, podrá tener más de un contrato de
arrendamiento de esta clase.
- b) Las parcelas destinadas al
establecimiento de centros de recreo, hoteles, moteles o restaurantes y similares, podrán
arrendarse por extensiones mayores, de acuerdo con la planificación de la zona. En todo
caso de arrendamiento de este tipo, la municipalidad respectiva debe oir previamente el
parecer del Instituto Costarricense de Turismo.
- c) En ningún caso podrán darse en
arrendamiento parcelas para el establecimiento de industrias en las zonas a que esta ley
se refiere, salvo las relacionadas con la explotación turística. Pero en todo caso,
tales industrias deberán ser localizadas fuera del área urbana.
- d) Los arrendamientos regulados en los
incisos anteriores se otorgarán por el plazo de un año, pero podrán ser prorrogados
hasta un máximo de diez, a solicitud de los interesados. La solicitud de prórroga
deberá hacerse necesariamente dentro del mes anterior al vencimiento del contrato, bajo
pena de cancelación definitiva del arrendamiento. En todos los casos de terminación del
arrendamiento, las mejoras quedarán a favor de la municipalidad respectiva.
El reglamento dispondrá la forma de
tramitar la solicitud de arrendamiento, las modalidades del contrato, el pago mensual,
trimestral o anual que deba satisfacer cada arrendatario y cualesquiera otras
circunstancias importantes para regular las relaciones entre una municipalidad y sus
arrendatarios.
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Artículo 8º.- Después
del máximo de diez años de arrendamiento, las municipalidades pueden vender las parcelas
arrendadas a los interesados que lo soliciten. El precio de la venta será el que fije en
cada caso un perito de la Tributación Directa, cuyo peritaje deberá referirse única y
exclusivamente al valor de la tierra.
En el caso de los arrendatarios
indicados en el inciso a) del artículo anterior, se abonará al precio de la venta, el
cincuenta por ciento de la suma total que ellos hayan pagado en concepto de arrendamiento,
en los diez años anteriores a la compra de su parcela.
Para el cómputo de los diez años de
arrendamiento ya referidos, sólo se tomarán en cuenta los años que la parcela haya
estado arrendada por el interesado, su cónyuge, sus hijos o padres.
Toda persona a quien se venda un lote o
parcela en esta zona, de acuerdo con la presente ley, queda obligada a construir, bajo
pena de nulidad del contrato de compraventa, una edificación cuyos planos y
especificaciones deben ser aprobados por la municipalidad respectiva, previo informe
técnico del Instituto Costarricense de Turismo. La nulidad del contrato se producirá si
la construcción no se encuentra por lo menos iniciada cinco años después de la fecha de
vigencia de dicho contrato.
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Artículo 9º.- Todos
los contratos de arrendamiento o de compraventa otorgados conforme a la presente ley,
llevarán como condición esencial la de que los arrendatarios y compradores no podrán
variar el destino de su parcela sin consentimiento de la municipalidad respectiva.
Queda prohibido negociar en forma
parcial o total, los derechos derivados de los contratos de arrendamiento a que esta ley
se refiere, sin la previa autorización de la municipalidad arrendante, la cual solamente
la concederá en los casos previstos en el reglamento.
En el caso de venta de un lote inscrito
en propiedad de un particular, será necesario que éste solicite autorización para hacer
la venta. Durante un mes, tanto la municipalidad respectiva como el Instituto
Costarricense de Turismo tendrán opción para comprar la propiedad, por el precio en que
ella esté declarada en la Tributación Directa. Transcurrido el plazo indicado, se
entenderá autorizada la venta, aun cuando no se haya contestado la solicitud del
interesado.
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Artículo 10.- Las
municipalidades propietarias de la zona marítimo-terrestre a que esta ley se refiere,
pueden reservarse para ellas o para el Instituto Costarricense de Turismo, cuando éste
así lo solicite, los lotes o parcelas que consideren pertinentes, para construir hoteles,
moteles, campos de deportes o entretenimientos y centros de esparcimiento para los
visitantes, a fin de explotarlos por su propia cuenta o por medio de concesionarios.
Cuando se trate del caso del Instituto Costarricense de Turismo, la municipalidad queda
obligada a traspasarle en propiedad los lotes o parcelas solicitados por el Instituto para
los fines del inciso a) del artículo 5º de su Ley Constitutiva.
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Artículo 11.- Cuando
se trate de proyectos de desarrollo turístico integral y que por lo tanto comprenda una
parte o la totalidad de una zona declarada turística, ninguna municipalidad podrá
aprobarlos ni negociarlos sin intervención del Instituto Costarricense de Turismo.
En todo caso de planeamiento general de
una zona dedicada al turismo, además del área que han de cubrir las calles, deben
reservarse porciones adecuadas de terreno para el establecimiento de jardines, parques,
zonas de estacionamiento y de acampamiento, y otras instalaciones similares.
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Artículo 12.- Los
ingresos que perciban las municipalidades por concepto de venta o arrendamiento de
parcelas o lotes según esta ley y sus reglamentos, se distribuirán en la siguiente
forma:
- a) Un 25% será entregado al Instituto
Costarricense de Turismo, como aporte para el fomento del turismo nacional e
internacional;
- b) Un 25% se entregará al Instituto de
Tierras y Colonización, durante un lapso de cinco años, para compensarle en parte la
merma en sus ingresos que le producirá la vigencia de la presente ley. Después de esos
cinco años, este aporte pasará a manos de la municipalidad respectiva, y aumentará el
porcentaje del inciso siguiente;
- c) El 50% restante será invertido en obras
de mejoramiento de la zona, según los planos elaborados para su desarrollo y
mantenimiento. Es entendido que dentro de este rubro estarán comprendidas todas las
inversiones necesarias en servicios de asesoría y los gastos administrativos necesarios
para los fines de la presente ley; y
- d) Cuando a juicio de la municipalidad
respectiva, oído el Instituto Costarricense de Turismo, los fondos previstos según los
incisos anteriores, ya no fueren parcial o totalmente necesarios en el desarrollo de la
zona, los remanentes pueden usarse en obras de mejoramiento de todo el cantón.
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Artículo 13.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley.
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Artículo 14.- Las
situaciones no previstas en la presente ley, se regirán por los artículos de la ley Nº
2906 del 2 de diciembre de 1961, que sean aplicables al caso.
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Artículo 15.- El
Instituto de Tierras y Colonización procederá, dentro de los 30 días siguientes a la
firmeza de la resolución a que se refiere el artículo 4º, a entregar a las respectivas
municipalidades todos los contratos de arrendamiento vigentes en la zonas a que esta ley
se refiere.
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Artículo 16.- Esta ley
rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- Los
actuales contratos de arrendamiento otorgados por el Instituto de Tierras y Colonización,
se regirán por las normas fijadas por esa institución con anterioridad a la presente
ley.
Transitorio II.-
Quienes, a base de esos arrendamientos, estén en posesión de lotes que abarcan la zona a
que se refiere el artículo 6º, continuarán en posesión de ellos en los términos del
contrato, mientras no remodelen o destruyan los inmuebles, o cesen los arrendamientos por
incumplimiento del contrato, pero no podrán en ningún caso llegar a ser propietarios de
ellos por ningún título. En esta caso el arrendamiento podrá prorrogarse
indefinidamente.
Transitorio III.-
Aquellas personas que demuestren haber poseído en forma quieta, pública, pacífica y a
título de dueños, lotes o fincas en la zona marítimo-terrestre, por más de treinta
años, pueden solicitar título de propiedad sobre ellos, salvo la reserva a que se
refiere el artículo 6º de esta ley, aún cuando hubieren poseído tales inmuebles
durante parte de ese tiempo como arrendatarios, mediante contratos suscritos con el Estado
o sus Instituciones. El procedimiento será el que marca la actual ley de Informaciones
Posesorias. En este caso no habrá limitación en cuanto a la extensión del lote o finca
a inscribir en cabeza del interesado.
Transitorio IV.- Se
exceptúan de las disposiciones de esta ley, los predios poseídos por personas que los
hubieren adquirido legítimamente y que estén en plena posesión de los mismos, en la
zona marítimo-terrestre declarada así por la ley Nº 3549 del 1º de marzo de 1966, como
zona urbana del distrito 9º de la provincia de Puntarenas, y pudiendo sus actuales
poseedores acogerse a las disposiciones de la Ley de Informaciones Posesorias vigente,
previo pago de una suma alícuota de ¢ 5.000.00 por hectárea, en favor de la
municipalidad de Puntarenas y que se aplicará a los fines prescritos en el artículo 5º
de esta ley.
Transitorio V.- El
Instituto Costarricense de Turismo podrá arrendar o vender, en forma directa, parcelas
situadas en la zona marítimo-terrestre de su propiedad, ubicada al Sureste de la
desembocadura del río Barranca. Igual facultad tendrá dicha institución en las demás
porciones de la zona indicada, que le lleguen a pertenecer en virtud de lo dispuesto en la
presente ley.
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Fecha de generación: 23/4/2024 05:36:36