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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35188 >> Fecha 03/03/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35188
Crea Consejo de Expertos en Competitividad de Pesca y Acuicultura
Texto Completo acta: C5F9F Nº 35188-MAG

Nº 35188-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 50, 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27 inciso 1) y 28) inciso 2) acápite b), de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; el artículo 29 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987; Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994; el artículo 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 8436 del 1 de marzo del 2005; el artículo 3 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley Nº 8495, del 06 de abril del 2006; el Decreto Ejecutivo Nº 34582 del 4 de junio de 2008, Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo.



Considerando:



1º-Que compete al Ministro de Agricultura y Ganadería, la rectoría del Sector Productivo de Pesca y Acuicultura.



2º-Que el artículo 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 8436 del 1 de marzo del 2005, declara de utilidad pública e interés social la actividad pesquera y se declaran de interés Nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín.



3º-Que el artículo 3 de la Ley Nº 8495 Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal declara de interés público la salud de los animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros, así como entre otros sus productos y subproductos.



4º-Que es deber del Estado garantizar el desarrollo de la actividad Pesquera y Acuícola, en la forma que genere el mayor beneficio para los ciudadanos, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza en sano equilibrio entre el Derecho al Desarrollo de las Comunidades y el Derecho a un ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado.



5º-Que las actividades pesquera y acuícola, contribuyen en forma decidida a la garantía de seguridad alimentaria del país, resultando positivo y consistente el aporte de la industria Pesquera y Acuícola a la meta exportadora del país en beneficio de la balanza comercial.



6º-Que la esencia productiva de una actividad está condicionada por los componentes que garanticen la legítima competitividad, siendo en consecuencia necesario garantizar que las políticas, planes y procedimientos desarrollados en el país para regular y desarrollar la actividad pesquera y acuícola, en el conjunto de elementos que componen la sostenibilidad de la gestión, atiendan de manera especial y concreta los elementos que garanticen la competividad resultante.



7º-Que es potestad del Ministro, como rector, recibir la colaboración de una asesoría experta; necesaria para conducir su gestión en la forma que mejor satisfaga los intereses del país, construyendo un espacio de reflexión y debate que coadyuve en el desarrollo de competitividad del Sector Pesquero y Acuícola institucionalizando este ámbito para contribuir a entablar un fructifico diálogo con los referentes de máximo prestigio en la materia, con el objeto de exponer y participar de las deliberaciones y debates enriqueciéndolos con una dimensión pluridisciplinaria. Por tanto,



Decretan:



Creación del Consejo de Expertos en



Competitividad de Pesca y Acuicultura



Artículo 1º-Con el objetivo de reflexionar, debatir, realizar aportes sustanciales y guiar a las autoridades de Gobierno en el tema de desarrollo de políticas, planes y procedimientos, acordes con la meta de competitividad del Sector Pesquero y Acuícola de nuestro país, se crea, como órgano técnico consultivo del Poder Ejecutivo el Consejo de Expertos en Competitividad de Pesca y Acuicultura, en adelante el Consejo.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Funciones: El Consejo tendrá las siguientes funciones:



a. Dictaminar, en forma necesaria no vinculante, previo a su ejecución, todo proyecto de resolución, directriz o normativa del Poder Ejecutivo emitido en consecuencia y desarrollo de la Política Nacional de Pesca y Acuicultura.



b. Proponer de su seno o a instancia del Ministro Rector, la emisión, modificación o derogatoria de normas, políticas y procedimientos relacionados con la actividad pesquera y acuícola, atendiendo las circunstancias nacionales o internacionales acordes con la meta de competitividad, apertura y mantenimiento de mercados y el desarrollo sostenible de la Pesca y Acuicultura Nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Composición: El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:



a) El (La) Vice-Ministro (a) de Agricultura y Ganadería, quien presidirá el Consejo.



b) El (La) Director(a) del Servicio Nacional de Salud Animal.



c) El (La) Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.



ch)   Un (Una) experto(a) en exportaciones de productos pesqueros y acuícolas.



d) Un(Una) experto(a) en pesquerías.



e) Un(Una) experto(a) de la industria de conservas de productos pesqueros.



f)  Un(Una) experto(a) en acuicultura.



g) Un(Una) experto(a) en legislación pesquera.



Los miembros expertos serán designados por períodos consecutivos de 3 años pudiendo ser reelectos, por el Ministro de Agricultura y Ganadería atendiendo a los conocimientos y experiencia demostrada en la respectiva materia. El ejercicio de los cargos será ad hónorem y los integrantes del Consejo no percibirán dietas o emolumento alguno adicional por participar e integrar dicho órgano, ni estarán sujetos al régimen de prohibiciones de los funcionarios del Estado, lo anterior en relación a los representantes del sector privado.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Recursos: El Consejo podrá gestionar ante organismos nacionales o internacionales, recursos financieros y logísticos necesarios para fortalecer la estrategia de su gestión y contará con el apoyo técnico de las instituciones involucradas, así como de las demás entidades de Gobierno en el campo de la competitividad




 




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Artículo 5º-Funcionamiento: El Consejo tendrá su sede en el Ministerio de Agricultura y Ganadería y será coordinado por el Viceministro de dicha cartera; y con el fin de propiciar un funcionamiento más eficiente, se estima conveniente dotarlo de una Secretaría, designando para ese cargo a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (SEPSA).



El Consejo sesionará en forma ordinaria dos veces al mes y en forma extraordinaria cuando así sea requerido por el coordinador o a solicitud de cuando menos 3 de sus miembros.



Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, pudiendo quedar constancia de votos de minoría debidamente sustentados. En caso de empate el coordinador ejercerá el voto de calidad.



El Consejo definirá en su primera Sesión Ordinaria, las reglas de orden, dirección y disciplina que mejor convengan a la realización de sus fines.




 




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Artículo 6º-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, a los tres días del mes de marzo del año dos mil nueve.



 



 




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Fecha de generación: 19/4/2024 20:47:36
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