EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6,
50, 140, incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución
Política; los artículos 25, inciso 1), 27 inciso 1) y 28)
inciso 2) acápite b), de la
Ley General de
la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; el artículo 29
de la Ley de
Fomento a la
Producción Agropecuaria y Ley Orgánica del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987; Ley de Creación
del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 7384 del 16 de marzo
de 1994; el artículo 5 de la Ley
de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 8436 del 1 de marzo del 2005; el artículo 3 de
la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal, Ley Nº 8495, del 06 de abril del 2006; el
Decreto Ejecutivo Nº 34582 del 4 de junio de 2008, Reglamento Orgánico del
Poder Ejecutivo.
Considerando:
1º-Que compete al Ministro de Agricultura y
Ganadería, la rectoría del Sector Productivo de Pesca y Acuicultura.
2º-Que el artículo
5 de la Ley de
Pesca y Acuicultura, Ley Nº 8436 del 1 de marzo del 2005, declara de utilidad
pública e interés social la actividad pesquera y se declaran de interés
Nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín.
3º-Que el artículo
3 de la Ley Nº
8495 Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal declara de interés
público la salud de los animales domésticos, silvestres, acuáticos y
cualesquiera otros, así como entre otros sus productos y subproductos.
4º-Que es deber del
Estado garantizar el desarrollo de la actividad Pesquera y Acuícola, en la
forma que genere el mayor beneficio para los ciudadanos, organizando y
estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza en sano
equilibrio entre el Derecho al Desarrollo de las Comunidades y el Derecho a un
ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado.
5º-Que las
actividades pesquera y acuícola, contribuyen en forma decidida a la garantía de
seguridad alimentaria del país, resultando positivo y consistente el aporte de
la industria Pesquera y Acuícola a la meta exportadora del país en beneficio de
la balanza comercial.
6º-Que la esencia
productiva de una actividad está condicionada por los componentes que
garanticen la legítima competitividad, siendo en consecuencia necesario
garantizar que las políticas, planes y procedimientos desarrollados en el país
para regular y desarrollar la actividad pesquera y acuícola, en el conjunto de
elementos que componen la sostenibilidad de la gestión, atiendan de manera
especial y concreta los elementos que garanticen la competividad resultante.
7º-Que es potestad
del Ministro, como rector, recibir la colaboración de una asesoría experta;
necesaria para conducir su gestión en la forma que mejor satisfaga los intereses
del país, construyendo un espacio de reflexión y debate que coadyuve en el
desarrollo de competitividad del Sector Pesquero y Acuícola institucionalizando
este ámbito para contribuir a entablar un fructifico diálogo con los referentes
de máximo prestigio en la materia, con el objeto de exponer y participar de las
deliberaciones y debates enriqueciéndolos con una dimensión pluridisciplinaria.
Por tanto,
Decretan:
Creación
del Consejo de Expertos en
Competitividad
de Pesca y Acuicultura
Artículo 1º-Con el objetivo de reflexionar, debatir,
realizar aportes sustanciales y guiar a las autoridades de Gobierno en el tema
de desarrollo de políticas, planes y procedimientos, acordes con la meta de
competitividad del Sector Pesquero y Acuícola de nuestro país, se crea, como
órgano técnico consultivo del Poder Ejecutivo el Consejo de Expertos en
Competitividad de Pesca y Acuicultura, en adelante el Consejo.