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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35242 >> Fecha 18/11/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35242
Reglamento a la Ley N° 8591 Reglamento para el Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica
Texto Completo acta: C62C5 Nº 35242-MAG-H-MEIC

35242-MAG-H-MEIC

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO



Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,



HACIENDA Y ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



 



En ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 46, 50, y 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, No 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Protección Fitosanitaria 7664 del 8 de abril de 1997; la Ley para el Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica 8591 del 14 de agosto 2007; la Ley Orgánica del Ambiente 7554 del 13 de noviembre de 1995; la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal 8495 del 16 de mayo de 2006; la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, Derogatorias y Excepciones 7293 del 31 de marzo de 1992; la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos 8220 del 4 de marzo del 2002; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales 7473 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas 8262 del 2 de mayo de 2002; la Ley General de Aduanas 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo 28560-MAG, del 18 de febrero del 2000, "Modificación de los artículos 2, 3, 6 y 8 del Decreto Ejecutivo 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance 26 a La Gaceta 68 del 9 de abril de ese mismo año, modificado mediante Decreto Ejecutivo 27826-MAG del 9 de abril de 1999 y publicado en el Alcance 34-A a La Gaceta 84 del 3 de mayo de 1999"; el Decreto Ejecutivo 29782-MAG, "Reglamento sobre la Agricultura Orgánica", publicado en La Gaceta 179 de 18 de setiembre de 2001; el Decreto Ejecutivo 34706-MAG-H-MEIC, "Reglamento al artículo cinco de la Ley 7293 denominada Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, su Derogatoria y Excepciones", publicado en La Gaceta 167 de 29 de agosto de 2008; y el Decreto Ejecutivo 33111- MEIC, denominado "Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, del 22 de mayo del 2006, modificado en su artículo tercero, por el decreto ejecutivo 33747-MEIC, publicado en La Gaceta 114, del 14 de junio de 2007 y sus reformas.



 



Considerando:



 



1º-Que es necesario fomentar sistemas de producción agropecuarios socialmente justos, rentables y ecológicamente responsables como la agricultura orgánica, que no daña, ni contamina el ambiente, sino que más bien promueve la conservación de los recursos naturales contribuyendo a preservar la biodiversidad, asegurando una nutrición sana y una mejor salud para la población de nuestro país.



2º-Que la actividad agropecuaria orgánica genera beneficios en términos de salud pública, conservación del ambiente, fuentes de empleo y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas.



3º-Que la producción orgánica de Costa Rica necesita fortalecer sus volúmenes de producción en concordancia con la creciente demanda nacional e internacional, así como mejorar los procesos de elaboración y mercadeo de sus productos para lograr una mayor competitividad y rentabilidad.



4º-Que es necesario establecer estrategias institucionales en coordinación con organizaciones civiles, que faciliten el acceso a los productores organizados a procesos de apoyo que incluyan asesoría, formación, capacitación, financiamiento e investigación, como acciones concretas para fortalecer la agricultura orgánica y que aseguren una mejoría en los procesos de las agro cadenas de producción orgánicas.



5º-Que es necesario desarrollar iniciativas que permitan promover un mayor consumo responsable y comercialización, en el ámbito nacional, de los productos orgánicos.



6º-Que la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, Ley 8591, del 14 de agosto 2007, otorga al Ministerio de Agricultura y Ganadería la competencia para realizar las labores de promoción, desarrollo y fomento de la actividad agropecuaria orgánica y de fijar las políticas que orienten esta materia.



7º-Que mediante Decreto Ejecutivo 34706-MAG-H-MEIC, publicado en La Gaceta 167 de 29 de agosto de 2008, se establece la exoneración de los tributos a la importación de maquinaria, equipo e insumos para la actividad agropecuaria, así como las mercancías que requiera la actividad pesquera, excepto la pesca deportiva; asimismo, la exoneración de todo tributo, excepto los derechos arancelarios, de las materias primas para la elaboración de los insumos para la actividad agropecuaria y para el empaque de banano, en el entendido que la actividad pecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria, la porcicultura (suina), la acuicultura, floricultura, entre otras, incluyendo la silvicultura.



8º-Que de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia orgánica, varios factores deben tomarse en cuenta por el Estado, en razón del avance de la tecnología aplicada a procesos productivos orgánicos, situación que genera la creación de nuevos equipos, de insumos y maquinaria de uso agropecuario en esta materia, por lo que la normativa referente a su exoneración debe ser lo suficiente flexible para que permita ajustarse a la evolución tecnológica. En virtud de lo anterior, es necesaria la existencia de una Unidad Técnica que conozca de la solicitud de exoneración de maquinaria, equipo e insumos para la actividad agropecuaria presentada por un productor orgánico, y que recomiende a la Comisión Técnica de Exoneración de Insumos Agropecuarios.



9º-Que en razón de lo anterior es necesario y oportuno en defensa de los intereses del país, en la conservación y preservación del desarrollo de la actividad agropecuaria orgánica, modificar los artículos 1 y 4 del Decreto Ejecutivo 34706-MAG-H-MEIC, publicado en La Gaceta 167 de 29 de agosto de 2008. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento para el Desarrollo, Promoción y Fomento



de la Actividad Agropecuaria Orgánica



 



Artículo 1º-El presente Decreto constituye el Reglamento a la Ley Nº 8591 del 14 de agosto 2007, para el Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Principios de la actividad agropecuaria orgánica.



 



1. Producir alimentos sanos de elevado valor nutritivo, en armonía con el ambiente.



2. Fomentar e intensificar los ciclos biológicos dentro del sistema agrario.



3. Mantener e incrementar la fertilidad de los suelos en forma sostenida.



4. Promover el uso sostenible y la conservación de los recursos hídricos así como los ecosistemas acuáticos.



5. Promover la adopción de sistemas de producción diversificados, que tienden al predominio de un sistema biológico, con un balance energético equilibrado.



6. Conservar y promover la biodiversidad, tanto en los sistemas de producción agropecuaria como en los ecosistemas silvestres.



7. Promover en los procesos de integración de la cadena agro-productiva la asociatividad socio empresarial, como mecanismo para fortalecer los valores y principios que sustenta la agricultura orgánica y mejora la calidad de vida de los productores.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 3º-De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 8591, Ley, para el Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, del 14 de agosto 2007, y la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 13 de noviembre de 1995, quedan protegidos con la denominación Agricultura Orgánica, Biológica o Ecológica, aquellos productos de origen agropecuario en cuya producción, elaboración, conservación y comercialización cumplen con los lineamientos de la normativa nacional e internacional vigentes, sobre Agricultura Orgánica.




 




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Artículo 4º-Definiciones. Para los efectos de este reglamento, se entiende por:



a. Actividad agropecuaria orgánica: Toda actividad agropecuaria y su agroindustria, que se sustente en sistemas naturales para mantener y recuperar la fertilidad de los suelos, la diversidad biológica y el manejo adecuado del recurso hídrico, y que propicie los ciclos biológicos en el uso del suelo. Esta actividad desecha el uso de agroquímicos sintéticos, cuyo efecto tóxico afecte la salud humana y el ambiente, así como el uso de organismos transgénicos. Esta actividad, además de contribuir al equilibrio ambiental, tiende a un equilibrio sociocultural de las formas de organización comunitaria indígena y campesina, integra los conocimientos tradicionales a las prácticas actuales, genera condiciones laborales justas y defiende el derecho de las personas a producir alimentos sanos priorizando el uso de los recursos locales. La actividad agropecuaria orgánica también es conocida como agricultura ecológica o biológica.



b. Agencia Certificadora o Autoridad de Certificación: Persona física o jurídica debidamente autorizada y acreditada por el Órgano de Control.



c. Agroindustria orgánica: Actividad encaminada a transformar productos agropecuarios orgánicos con la finalidad de producir productos procesados, que sirvan tanto para el consumo humano como para la producción animal y/o para su uso como insumos agropecuarios.



d. Back to Back: Modalidad de crédito, donde los clientes de un banco, que poseen Certificados de Depósito a Plazo, pueden utilizar los mismos como garantía, al solicitar un crédito.



e. Certificado orgánico: Documento que da fe de que el producto que ampara, ha cumplido en todas sus etapas con los principios, las normativas y requisitos vigentes para la producción orgánica.



f.  Comisión: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)



g. Derivados de organismos genéticamente modificados: Sustancias u organismos que total o parcialmente provienen de OGM o de partes de él, o que han sido obtenidos por acción de OGM´s.



h. Enfoque de agrocadenas: Es el proceso ordenado, mediante el cual la producción orgánica o ecológica, produce y coloca en el mercado, productos frescos o transformados. Dicho proceso incluye las etapas de pre-producción, producción, cosecha, transformación y comercialización.



i.          Grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO): Grupos de personas micro, pequeñas o medianas agricultoras orgánicas, debidamente organizados bajo una figura jurídica, con o sin fines de lucro, que hayan obtenido de una entidad certificadora o de otra entidad debidamente autorizada para tal fin, la certificación o el estatus de transición de sus cultivos orgánicos, en forma grupal. En tal sentido, deben cumplir las siguientes características: vincularse por residir en una misma zona geográfica donde manejen al menos un cultivo semejante, mantener la producción de cultivos y canales de comercialización de los productos comunes, tener una administración central (AC) responsable de la integridad orgánica del proyecto, poseer un sistema interno de control (SIC) responsable del seguimiento y la capacitación de los productores y mantener un sistema de información centralizada y accesible. Con el fin de recibir los beneficios de la Ley Nº 8591 del 14 de agosto 2007, los GPO deberán estar debidamente registrados ante la Órgano de Control del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



j.  Inspección: Labor de evaluar, auditar, fiscalizar o verificar la naturaleza orgánica de la producción, los procesos o las instalaciones apropiadas para los mismos, que realiza un inspector a requerimiento de una autoridad certificadora o del productor.



k. Inspector estatal en agricultura orgánica: Funcionario de gobierno del sector agropecuario, capacitado y registrado ante el Órgano de Control, como inspector en agricultura orgánica y por lo tanto, debidamente autorizado para realizar inspecciones tendientes a otorgar certificación orgánica, en finca, proceso y comercialización.



l.  Productor (a) orgánico (a): Persona física o jurídica que se dedica a la actividad agropecuaria orgánica.



m. Organismos genéticamente modificados (OGM): Todos los materiales producidos por los métodos modernos de ingeniería genética, así como todas las otras técnicas que empleen biología celular o molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes, en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza ni mediante la reproducción natural.



n. Órgano de control u organismo de control: Dirección de Protección Fitosanitaria que fiscaliza y controla la certificación orgánica a través de Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica (ARAO).



ñ. Organoponía: Es una técnica que deriva de la hidroponía. Consiste en utilizar sustratos sólidos para suplir los requerimientos nutricionales de las plantas, para lo cual se utiliza una combinación de abonos orgánicos con residuos vegetales. El uso de humus de lombriz ha mejorado la técnica. Con este método se puede cultivar hortalizas, plantas medicinales, ornamentales y algunas especies frutícolas. A diferencia de la hidroponía, puede ser más lenta en la obtención de los productos, sin embargo es factible desarrollarla en pequeña escala, con bajos costos y sin la dependencia de agroquímicos sintéticos.



o. Persona agricultora orgánica experimentadora: Agricultor o agricultora que realice experimentos o ensayos a pequeña escala en su finca o parcela, con el fin de encontrar soluciones prácticas para sus problemas productivos, bajo tecnologías limpias, compatibles con los principios de la producción orgánica.



p. Período de transición: Tiempo que debe transcurrir entre otros sistemas de producción y el sistema orgánico de acuerdo con un plan de transformación previamente establecido.



q. Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los animales, las especies de plantas o animales indeseables que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera o alimentos para animales, o que pueden administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o agentes para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra la deterioración durante el almacenamiento y transporte.



r. Reconocimiento de Beneficios ambientales para la Agricultura Orgánica (RBAO): Estímulo o incentivo económico no fiscal para premiar a las personas o las organizaciones productoras orgánicas, certificadas o en transición, reconocidas como prestadoras de beneficios, según la Ley Nº 8591 del 14 de agosto 2007.



s. Recursos genéticos: Todo material vivo que contenga información capaz de transmitir de generación en generación la herencia o sus características propias; tiene valor y utilidades actuales o posibilidades de uso futuro.



t. Semilla: Todo material vegetal utilizado para reproducción sexual o multiplicación vegetativa. Incluye tanto la semilla en su sentido botánico como también tubérculos, bulbos, estacas, estolones, esquejes, rizomas y en general toda estructura que sea utilizada o destinada para la siembra, plantación o propagación de una especie vegetal.



u. Semillas criollas, locales o tradicionales: Semillas que correspondan a variedades cultivadas y desarrolladas por personas agricultoras y comunidades locales. Independientemente de su origen, se encuentran adaptadas a las prácticas agrícolas y los ecosistemas locales. Se rigen por lo dispuesto en el artículo 82, siguientes y concordantes de la Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998, Ley de Biodiversidad.



v. Sistema Participativo de Garantía o Certificación Participativa: Sistema de garantía desarrollado mediante una relación directa entre la persona o las personas productoras orgánicas y la persona o las personas consumidoras u otros actores interesados, quienes, garantizan el origen y la condición de los productos orgánicos destinados al mercado nacional. Estos sistemas deberán basarse en la normativa nacional para productos orgánicos y podrán aplicar otras normas y principios construidos por el GPO u organizaciones de personas productoras que los impulsan, que no contradigan las disposiciones nacionales y por ende que no sean menos estrictas que éstas.



w. Unidad productiva orgánica: Finca, parcela, zonas de producción, almacén y establecimiento donde se llevan a cabo actividades de producción, proceso, almacenamiento y comercialización de productos agropecuarios orgánicos.



x. Unidad Técnica: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 5º-Abreviaturas utilizadas en este Reglamento



1.  ARAO: Acreditación y Registro en Agricultura Orgánica



2.  ASA: Agencia de Servicios Agropecuarios del MAG



3.  ASOMAOCO: Asociación para el Movimiento de Agricultura Orgánica Costarricense



4.  CENADA: Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos



5.  CIA: Colegio de Ingenieros Agrónomos



6.  CNP: Consejo Nacional de la Producción



7.  DANEA: División de Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente



8.  DFPAO: Departamento de Fomento a la Producción Agropecuaria Orgánica



9.  DSOREA: Dirección Superior de Operaciones Regionales y Extensión Agropecuaria



10. FODEMIPYME: Fondo Especial para el Desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas



11. GPO: Grupos de personas productoras orgánicas organizadas



12. INS: Instituto Nacional de Seguros



13. INTA: Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria



14. MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería



15. MEP: Ministerio de Educación Pública



16. MINAE(*): Ministerio de Ambiente y Energía (*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

17. OIT: Organización Internacional del Trabajo



18. ONS: Oficina Nacional de Semillas



19. PAI: Programa de Abastecimiento Institucional



20. PFPAS: Programa de Fomento a la Producción Agropecuaria Sostenible



21. PIMA: Programa Integral de Mercadeo Agropecuario



22. PITTA: Programa de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria



23. PNAO: Programa Nacional de Agricultura Orgánica



24. PROCOMER: Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica



25. SFE: Servicio Fitosanitario del Estado.



26. SPG: Sistema Participativo de Garantía



27.    DPO: Departamento de Producción Orgánica de la Dirección Nacional de Extensión del Ministerio de Agricultura y Ganadería (DPO).



(Así modificada la denominación de la abreviatura anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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CAPÍTULO II



Instancias de coordinación y ejecución



 



Artículo 6º-Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, la ejecución de la Ley Nº 8591, del 14 de agosto de 2007, por medio de la Dirección Superior de Operaciones Regionales y Extensión Agropecuaria (DSOREA) y sus instancias operativas en estrecha coordinación con la oficina de Acreditación y Registro de Agricultura Orgánica (ARAO) y la Gerencia del Programa Nacional de Agricultura Orgánica.




 




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Artículo 7º-La instancia responsable de emitir las directrices técnicas que orienten de manera adecuada las acciones para el desarrollo, promoción y fomento de la actividad agropecuaria orgánica será la DSOREA. Además será la responsable del seguimiento y evaluación de los planes operativos.




 




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Artículo 8º-Conformación del DFPAO y organización regional y local: Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 10, de la Ley Nº 8591 del 14 de agosto, la DSOREA, dentro del Área de Producción Sostenible, conformará el Departamento de Fomento de la Producción Agropecuaria Orgánica - DFPAO, que será la unidad técnica especializada con ámbito nacional, encargada de dinamizar el sistema, en estrecha coordinación con la Gerencia del PNAO. En la medida de las posibilidades del Ministerio, éste Departamento será dotado de personal para atender, tanto las competencias técnicas propias del fomento a la producción orgánica, como para dar el debido apoyo a la Comisión.



En el ámbito regional, cada Región contará con un especialista en producción orgánica, quien como parte del Equipo Técnico del Área de Producción Sostenible, será el responsable de impulsar y facilitar las acciones para el desarrollo de la producción orgánica de manera coordinada con el Jefe Regional de Extensión Agropecuaria. Dicho especialista, debidamente capacitado e inscrito ante la Órgano de control, cumplirá también la función de inspector estatal orgánico y realizará, cuando así sea solicitado por las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas el servicio de inspección para apoyar la certificación de fincas fuera de su área de acción o en su zona, donde no se haya vinculado con los solicitantes de la inspección. En el ámbito local corresponderá a las ASA´s atender las solicitudes de los GPO y los Productores Agropecuarios Orgánicos, así como de ejecutar las acciones que se requieran para el logro de los objetivos de la ley.




 




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Artículo 9º-Elaboración de los Planes Operativos: Aplicando la metodología de extensión participativa con enfoque de agrocadena, anualmente el Especialista Regional y los Agentes de Servicios Agropecuarios en coordinación con las organizaciones regionales de productores orgánicos, determinarán las acciones prioritarias para el desarrollo de la agricultura orgánica en los ámbitos locales y regionales. Sobre la base de dichas prioridades, el Departamento de Fomento de Producción Agropecuaria Orgánica y la Gerencia del PNAO, gestionarán los apoyos necesarios. Sobre la base de los planes operativos para el desarrollo, fomento y promoción de la producción orgánica que se originen en cada una de las regiones, el DFPAO elaborará el plan operativo y su respectivo presupuesto.




 




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Artículo 10.-Funciones específicas del DFPAO: El DFPAO articulará esfuerzos para:



 



1. Elaborar el plan anual operativo y su respectivo presupuesto, orientado hacia el fomento y desarrollo de la agricultura orgánica, incluyendo acciones en capacitación, transferencia, investigación, intercambios de experiencias, reconocimiento de beneficios ambientales, inspección de fincas, seguimiento y evaluación, y otros tipos de acciones que se consideren prioritarios.



2. Coordinar con otras instancias públicas y privadas para realizar las acciones y eventos dirigidos al fomento, transformación, comercialización nacional e internacional, así como el consumo local de la producción orgánica en el país.



3. Coordinar con el PITTA de agricultura orgánica y el INTA, la realización de investigaciones orientadas a promover la solución de los problemas técnicos de la producción orgánica.



4. Elaborar periódicamente, las estadísticas de producción, exportación y consumo nacional de productos orgánicos.



5. Generar mecanismos con las instituciones públicas para que las mismas, por medio de sus diferentes órganos especializados, generen la apertura institucional para desarrollar acciones concretas a los procesos productivos e industriales acordes con las condiciones y ventajas de la producción agropecuaria orgánica, con el fin de cumplir la normativa relacionada con el cuidado de la salud, el ambiente, la generación de trabajo y mejora de la competitividad.



6. Desarrollar, fomentar y realizar actividades de promoción para cumplir los fines señalados de la Ley 8591, del 14 de agosto 2007, para promover la suscripción de convenios entre las instituciones de la Administración Pública y entre estas con organizaciones no gubernamentales.



7. Implementar el servicio de inspección estatal, coordinado con las autoridades de certificación y con las  Direcciones Regionales del MAG y las ASA´s respectivas.



8. Establecer mecanismos concretos con los Bancos Estatales y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para apoyar el proceso de dotación de recursos financieros y de desarrollo establecido en la Ley 8591, del 14 de agosto 2007.



9. Realizar convenios con instituciones u organizaciones sin fines de lucro especializadas en la agricultura orgánica, que contribuyan a cumplir los objetivos de la ley.



10. Colaborar con la Comisión en los procesos de asignación de los incentivos para la producción orgánica.



11. Fiscalizar, en coordinación con la Comisión, el buen uso de los bienes que serán exonerados a las personas productoras orgánicas, por medio de las ASA´s.



12. Fiscalizar, en coordinación con la Comisión y con el apoyo de las ASA´s, para que las condiciones que permitieron la exoneración de los impuestos de ventas y renta, se mantengan vigentes, o en su defecto cursar la comunicación oportuna a la Comisión.




 




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Artículo 11.-Recursos profesionales para el asesoramiento técnico de personas u organizaciones agricultoras orgánicas. Con el fin de contar con los servicios de personal capacitado, para cumplir con los fines de la Ley Nº 8591, del 14 de agosto 2007, el MAG según las necesidades de personal para el DFPAO, coordinará el traslado horizontal de funcionarios capacitados en la actividad agropecuaria orgánica, que provienen de la administración pública. Además, en ese sentido, también, puede hacer uso de los Convenios Marco de Cooperación Interinstitucional del Sector Agropecuario.




 




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CAPÍTULO III



Educación, investigación y extensión



 



Artículo 12.-Programas educativos sobre la producción orgánica: El DFPAO coordinará con el MEP, INA, Universidades, y el MINAET, el desarrollo de programas de formación, educación y capacitaciones integrales, que promuevan el conocimiento y la práctica de la actividad agropecuaria orgánica.




 




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Artículo 13.-Apoyo a personas y organizaciones agricultoras experimentadoras: El INTA como ente estatal de investigación y transferencia de tecnología agropecuaria, se encargará de apoyar la investigación aplicada en los sistemas de producción orgánica; para lo cual coordinará con el DFPAO y el PITTA de agricultura orgánica los temas prioritarios de investigación y transferencia de tecnología y las distintas áreas de acción de cada ente. Las personas agricultoras experimentadoras orgánicas recibirán un apoyo prioritario en sus procesos de investigación por parte del INTA.




 




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Artículo 14.-Ámbito de las investigaciones y recursos: Las investigaciones se desarrollarán en las estaciones experimentales que dispone el INTA así como en las estaciones experimentales de los centros de enseñanza universitaria de las instituciones que conforman el PITTA, así como en fincas de los productores orgánicos. Para tal efecto el INTA podrá incluir entre su presupuesto, recursos económicos provenientes del Sector Agropecuario, la Empresa Privada y la Cooperación Internacional.




 




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Artículo 15.-Trámite de solicitudes de investigación: El INTA trabajará prioritariamente, con base en las solicitudes formales de organizaciones de productores orgánicos o productores orgánicos independientes debidamente registrados ante el organismo competente, las cuales se canalizarán y coordinarán a través del DFPAO y el PITTA de agricultura orgánica.




 




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Artículo 16.-Capacitación de profesionales en agricultura orgánica: El DFPAO mediante recursos del Sector Agropecuario y otros que pudiera gestionar de la empresa privada y la cooperación internacional, coordinara la formación de profesionales de las Instituciones del Sector, en el nivel nacional y regional, para que manejen conocimientos, habilidades y destrezas en los procesos de las agrocadenas de productos orgánicos; con el fin de que cumplan con el papel de facilitadores y acompañantes, en los procesos de la actividad agropecuaria orgánica que desarrollan los productores y productoras.




 




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CAPÍTULO IV



Servicio estatal de inspección orgánica



 



Artículo 17.-Servicio estatal de inspección orgánica: Para cumplir con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Ambiente 7554, del 4 de octubre de 1995, reformado por el artículo 37 de la Ley 8591, del 14 de agosto de 2007, el MAG ofrecerá en forma gratuita, el servicio de inspección para la producción orgánica. Este servicio se podrá brindar hasta por tres años consecutivos.



El servicio podrá ser solicitado, por las personas o grupos de personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas previa coordinación con la agencia de certificación acreditada, seleccionada previamente por el interesado, para realizar la certificación.



Para solicitar el servicio se debe presentar los siguientes documentos ante la ASA respectiva:



 



a. El Formulario AI-01, que se presenta en el Anexo 1.



b. Copia de la solicitud de certificación ante la certificadora seleccionada o copia del registro del Sistema de Certificación Participativa ante el Órgano de control.




 




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Artículo 18.-Trámites para realizar la inspección:



 



a. El ASA, comunicará al interesado, en el plazo de 7 días naturales, si le puede asignar un inspector.



b. Si la ASA, no posee inspector sin vínculos o relación con el solicitante, lo comunicará de inmediato al DFPAO, que procederá a buscar un inspector en otra Región del país, resolviendo en un término no mayor de otros 7 días naturales.



c. En caso positivo el inspector realizará la inspección y elaborará el informe respectivo, y lo remitirá a la Agencia Certificadora o Sistema Participativo de Garantía, para su trámite final, en un plazo no mayor de 10 días naturales, después de elaborado el informe de inspección.



d. Los productores deben comunicar a la agencia certificadora la asignación del inspector estatal y la agencia comunicará su aceptación.




 




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Artículo 19.-Coordinación con las agencias de certificación: El DFPAO, en coordinación con las agencias de certificación acreditadas en el país, elaborará y ejecutará los procedimientos necesarios para la implementación eficiente del Servicio de Inspección Estatal Orgánica. El inspector estatal deberá cumplir con los requisitos exigidos por la agencia certificadora que acepta su trabajo de inspección.




 




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Artículo 20.-Ámbito de acción del inspector estatal en agricultura orgánica: El inspector estatal orgánico no deberá inspeccionar unidades orgánicas con las cuales mantiene vínculos de cualquier tipo, por ejemplo si presta asesoría técnica. Preferiblemente debe inspeccionar grupos fuera de su zona de trabajo.




 




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Artículo 21.-Formación de inspectores estatales en agricultura orgánica: El DFPAO con el apoyo de fondos del Sector Agropecuario y otros que pudiera gestionar de la empresa privada y la cooperación internacional, coordinara para que funcionarios del Sector, profesionales Agrónomos o de otras profesiones afines a la agricultura, afiliados a los colegios respectivos, se formen como inspectores orgánicos, para que brinden el servicio de inspección orgánica estatal. Estos profesionales, una vez capacitados, deben cumplir con los requisitos establecidos por el Órgano de Control del MAG, con el fin de quedar acreditados y registrados como inspectores orgánicos.




 




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CAPÍTULO V



Sistema participativo de garantía o certificación participativa



 



Artículo 22.-El Sistema Participativo de Garantía (SPG), es restringido para los mercados locales, en el ámbito del mercado nacional y se puede utilizar, para su comercialización, la denominación de "Producto orgánico, ecológico o biológico certificado por el SGP", indicando la localidad de origen.




 




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Artículo 23.-El Sistema Participativo de Garantía (SPG) puede ser implementado por los GPO de personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas debidamente organizadas, para certificar la producción de sus miembros, y deberán solicitar al Órgano de Control el registro respectivo.




 




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Artículo 24.-Estos GPO, deberán contar con un Comité de Certificación integrado por 2 productores y 2 consumidores locales, vinculados a los puntos de venta de la organización local. En el caso de los productores, deberán ser nombrados por la Junta Directiva y ratificados por la Asamblea o instancia que determine el GPO. Los representantes de los consumidores serán elegidos por la organización de consumidores de la zona. También pueden participar, en el Comité, representantes de otras instancias locales vinculadas con el tema. Todos serán electos por dos años, pudiendo ser prorrogado por un período igual.



En el Sistema Participativo de Garantía (SPG), los productores no pueden participar en la certificación de su propia finca. Los dictámenes que emita el Comité, serán por mayoría simple, asegurando que no exista conflicto de intereses.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-Los GPO deben presentar ante Acreditación y Registro en Producción Orgánica, el SPG a aplicar, que incluya los valores, principios, procedimientos, controles y sanciones. ARAO, es la encargada del control de estos entes, para lo cual deberá realizar auditorías anuales de seguimiento.




 




Ficha articulo



Artículo 26.-Los SPG deben garantizar a los consumidores el cumplimiento de los requisitos de la normativa nacional vigente, en aspectos de producción y controles respectivos.




 




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Artículo 27.-Los SPG deben cancelar un monto por registro anual ante el SFE, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 28560-MAG, publicado en La Gaceta Nº 72, del 12 de abril del 2000. El cual establece los montos a cobrar, por la acreditación de autoridades de certificación y es ajustado anualmente en base al índice de inflación acumulado del año anterior.




 




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CAPÍTULO VI



Incentivos fiscales e incentivos no fiscales



para la producción orgánica



Artículo 28.-Parámetros para determinar la condición de micro, pequeño y mediano productor(a) orgánico(a): En el caso de producción primaria (en finca), para determinar si un productor se clasifica como micro, pequeño o mediano, se debe considerar lo establecido en la Ley Nº 8262 del 17 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas, y en Decreto Ejecutivo Nº 33111- MEIC, denominado "Reglamento General a la Ley Nº 8262 de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, del 22 de mayo del 2006, modificado en su artículo tercero, por el decreto ejecutivo Nº 33747-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 114, del 14 de junio de 2007 y sus reformas". De tal forma que la diferenciación entre micro, pequeña y mediana unidad productiva orgánica se determinará a partir de los resultados de la siguiente fórmula, especifica para producción orgánica:



P= [(0.4 X pg/30) + (0.4 X ib/¢1.862.000.000)+(0.2 X va/582.000.000)] X 100



Donde:



P: Puntaje obtenido por la unidad productiva orgánica.



pg: Promedio de empleos generados durante el último período fiscal.



ib: Ingreso bruto obtenido en el último período fiscal.



va: Valor de los activos totales de la finca en el último período fiscal.



El valor de referencia de los parámetros utilizados está sujeto a la revisión y actualización anual por parte del MEIC. Las personas micro, pequeñas y medianas, productoras orgánicas se clasificarán con base en el puntaje P obtenido, con el siguiente criterio:



 



Microproductor



P <= 10



Pequeño productor



10 < P <= 35



Mediano productor



35 < P <= 100



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 044-2021 del 19 de julio de 2021, se acordó actualizar los valores de referencia de los parámetros monetarios de ventas brutas, activos totales, del sector de producción orgánica, establecido en el presente artículo, de la siguiente manera: El valor de referencia de los parámetros utilizados está sujeto a la revisión y actualización anual por parte del MEIC, de conformidad con la siguiente fórmula:



P = [(Fpg * pg/Dpg) + (Fib * ib/Dib) + (Fva * va/Dva)] * 100



P= [(0.4 X pg/100)+(0.4 X ib/¢2.690.430.240.00)+(0.2 X va/840.940.064.00)] X 100



Además de lo que se indica en la regulación y considerando la referencia de índices que utiliza el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) para el índice de Precios al Consumidor (IPC 2015=100) y los siguientes parámetros por sector producción orgánica:





 




 Donde:



P: Puntaje obtenido por la unidad productiva orgánica.



Fpg: Promedio de empleos generados durante el último período fiscal.



Dpg: Divisor al personal empleado que se utiliza en la fórmula de cálculo del tamaño de la empresa.



Fib: Ingreso bruto obtenido en el último período fiscal en la fórmula de cálculo de tamaño de empresa.



Dib: Divisor del ingreso bruto.



Fva: Valor de los activos totales de la finca en el último período fiscal.



Dva: Divisor de los activos totales de la finca, corresponde al divisor de los activos totales de la finca.



Las empresas micro, pequeñas y medianas, productoras orgánicas se clasificarán con base en el puntaje P obtenido, con el siguiente criterio:



 icro productor



P <= 10



Pequeño productor



10 < P <= 35



Mediano productor



35 < P <= 100")



 




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Artículo 29.-Unidad Técnica para el Reconocimiento de Incentivos para la Agricultura Orgánica: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 30.- (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 31.- (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 32.-Son atribuciones y deberes de la Unidad Técnica: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 33.-Procedimiento para solicitar el incentivo no fiscal denominado Reconocimiento de Beneficios Ambientales para la Agricultura Orgánica: Por realizar una actividad prestadora de servicios ambientales y en forma prioritaria a las personas y organizaciones de micro, pequeñas y medianas personas agricultoras, según se establece en el artículo 3 de la Ley 8591 del 14 de agosto 2007, que manejen unidades agropecuarias orgánicas, tendrán derecho al pago por beneficios ambientales, por un máximo de tres años, una vez que demuestren el cumplimiento de los requisitos que se indican a continuación:



 



1. Presentar ante la UT solicitud para el pago por Reconocimiento de Beneficios Ambientales para la producción orgánica.



2. Estar certificado como productor orgánico o estar registrado como productor en transición a orgánico ante el Órgano de Control o una agencia certificadora.



3. Presentar el Formulario AI-01, que se encuentra en el anexo 1, para definir la condición como micro, pequeño o mediano productor(a) orgánico(a).



 



Los casos de los productores que ya fueron clasificados como micro, pequeño, o mediano productor, por medio de este reglamento, no deberán presentar la información de los numerales 2 y 3. Los procedimientos y formularios respectivos estarán a disposición de los productores en las oficinas centrales del DFPAO, en las Agencias de Servicios Agropecuarias del MAG y en los medios electrónicos con que cuenta el MAG.




 




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Artículo 34.- Procedimiento para el Reconocimiento del Beneficio Ambiental. Una vez cumplidos los requisitos y tomado el acuerdo por parte del DPO, el reconocimiento por el pago de Beneficios Ambientales para la Producción Orgánica se otorgará por un período máximo de 3 años y consiste en reconocer un monto base por año y por productor, que será determinado por el DPO, aprobado por el Director Nacional de Extensión Agropecuaria y formalizado mediante resolución administrativa para las persona físicas y jurídicas. Los recursos económicos para el pago de los Beneficios Ambientales para la Producción Orgánica, se tomarán de los fondos estipulados en el artículo 5 de la Ley de simplificación y eficiencia tributaria, Nº 8114 modificado por el artículo 38 de la ley N° 8591 del 28 de junio de 2007. Este reconocimiento será sujeto de revisión anual por parte del DPO.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44201 del 8 de agosto de 2023)




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Artículo 35.-Dictamen sobre el Reconocimiento de Beneficio Ambiental Orgánico: Para las solicitudes que sean dictaminadas positivamente, la UT solicitará, mediante el envío de las resoluciones a la Dirección Administrativa y Financiera del MAG, para que proceda a pagar el incentivo de este reconocimiento. Estos pagos serán girados mediante transferencias.




 




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Artículo 36.-Requisitos para solicitar el incentivo fiscal de exoneración del pago de todo tributo o impuesto a la importación de equipo, maquinaria, insumos y vehículos de trabajo con compartimiento de carga descubierto, con capacidad de carga igual o superior a dos toneladas a los GPO: Los GPO con certificado orgánico o inscritos en transición y registrados en el Órgano de Control, pueden solicitar a la UT la recomendación de exoneración de los impuestos a la importación de equipo, maquinaria, insumos y vehículos de trabajo con compartimiento de carga descubierto, con capacidad de carga útil igual o superior a dos toneladas, a utilizar en las diferentes etapas de producción y agroindustria de productos agropecuarios orgánicos, según la lista que se adicionará al Decreto Ejecutivo 34706-MAG-H-MEIC, publicado en La Gaceta 167 de 29 de agosto de 2008, mediante resolución administrativa, que formará el Anexo IV de dicho Decreto, según se estipula en el artículo 61 del presente reglamento.



Para ello deben cumplir con los siguientes requisitos:



 



1. Presentar solicitud de recomendación de exoneración de impuestos a la importación de vehículos de trabajo con compartimiento de carga descubierto con capacidad de carga útil igual o superior a dos toneladas, equipo, maquinaria e insumos, indicando el detalle del rubro a exonerar.



2. Certificado orgánico o de inscripción en Transición al día, emitidos por instancias debidamente acreditadas ante el Órgano de Control del Ministerio. Cuando la inscripción de transición fue emitida por el MAG, no se requerirá la presentación de este requisito.



3. El Formulario GPO-01, que se presenta en el anexo 2 de este reglamento, para definir la condición como micro, pequeño o mediano productor(a) orgánico(a), de los afiliados al GPO.



Los casos de los GPO´s, que ya fueron clasificados como micro, pequeño, o medianos, por medio de este reglamento, no deberán presentar la información del numeral 3.




 




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Artículo 37.-Procedimiento para recomendar la exoneración de impuestos a la importación de equipo, maquinaria, insumos y vehículos de trabajo con compartimiento de carga descubierto, con capacidad de carga igual o superior a dos toneladas a los GPO: La documentación será recibida y revisada por la UT que luego remitirá a la Comisión, para el trámite establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 34706- MAG-H-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 167, del 29 de agosto de 2008 y sus reformas. Asimismo en caso de que se de uso indebido a los bienes y servicios sobre los que haya recaído la exención se procederá de conformidad con lo establecido en el capítulo IX de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones.




 




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Artículo 38.-Limitaciones para la venta de un vehículo exonerado: En primera instancia el vehículo no podrá venderse antes de cuatro años de haber sido adquirido por el GPO. Además cuando los GPO´s, deciden vender el vehículo a un tercero, que no goza de la misma exoneración, deberá cancelarse los impuestos, las tasas y sobretasas, no cancelados, del automotor a vender. La cancelación de tales impuestos se realizará según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y en el artículo 45, párrafo segundo de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992.




 




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Artículo 39.-Requisitos para solicitar el incentivo fiscal de exoneración del impuesto sobre la renta: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 40.-Procedimiento para recomendar la exoneración del impuesto sobre la renta: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 41.-Condiciones que producen la pérdida de la exoneración del impuesto sobre la renta: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 42.-Requisitos para solicitar el incentivo fiscal de exoneración del impuesto sobre las ventas. (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 43.-Procedimiento para recomendar la exoneración del impuesto sobre las ventas: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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Artículo 44.-Condiciones que producen la pérdida de la exoneración del impuesto sobre las ventas: (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42440 del 19 de junio del 2020)




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CAPÍTULO VII



Apoyo financiero



 



Artículo 45.-Apoyo bancario a la actividad agropecuaria orgánica. El DFPAO, brindará apoyo técnico a los bancos públicos para la apertura de líneas de financiamiento (Crédito y acompañamiento no financiero), a largo, mediano y corto plazo. Dichos créditos serán directos e indirectos, tales como líneas de crédito, cartas de crédito, garantías de cumplimiento y el Back to Back, en condiciones favorables para los productores(as) orgánicos (as) y deben de ajustarse a las condiciones de plazo, tasa de interés, acompañamiento que requieran los proyectos productivos en las diferentes etapas de la cadena. Lo anterior con el objetivo de garantizar la sostenibilidad y desarrollo socio/empresarial de los mismos.




 




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Artículo 46.-Recursos de FODEMIPYME para la actividad agropecuaria orgánica. En concordancia con el artículo 3 de la Ley 8262 del 2 de mayo de 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas FODEMIPYME, reformado por el artículo 25 de la Ley 8591 Ley para el Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, del 14 de agosto 2007, que amplía los beneficios a las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas, y de acuerdo con el Reglamento General a la Ley 8262, se puntualiza que las mismas para optar por dichos beneficios, deben cumplir con los requisitos que se enlistan seguidamente y que serán presentados ante los bancos autorizados por el FODEMIPYME. Adicionalmente para asegurar el carácter permanente de la actividad orgánica, se requiere que los productores y productoras, posean el certificado orgánico o que estén inscritos en transición ante el Órgano de control.



Requisitos a presentar ante los bancos autorizados por el FODEMIPYME:



 



A. Aportar al menos dos de los siguientes requisitos:



 



a. Pago de las cargas sociales según lo estipula la Caja Costarricense de Seguro Social



b. Cumplimiento de obligaciones tributarias



c. Cumplimiento de obligaciones laborales



 



B. Asegurar el carácter permanente de la actividad, mediante el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:



 



a. Tener seis meses de permanencia en el mercado



b. Que el productor(a) tenga dos años de experiencia en la actividad



c. Que su permanencia sea asegurada por: la existencia de una franquicia y el respaldo del franquiciador; la participación en una incubadora de empresas o la existencia de contratos en firme.




 




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CAPÍTULO VIII



Mercados locales y seguro de cosechas



 



Artículo 47.-Promoción del consumo en mercados locales. El DFPAO en coordinación con el CNP, el PIMA - CENADA, las Municipalidades, y otras organizaciones, diseñará e implementará un programa permanente de promoción de los productos orgánicos para el consumo nacional. Para tal efecto, en coordinación con las personas productoras orgánicas de cada zona, elaborará los programas necesarios, con la finalidad de dar a conocer los beneficios de este tipo de producción a los consumidores nacionales.




 




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Artículo 48.-Participación real en las ventas al Estado. El DFPAO, dará a conocer mediante un plan de información y sensibilización, los beneficios del consumo de los productos orgánicos a las instituciones centralizadas y descentralizadas y sus proveedores, como el PAI del CNP y el DANEA del MEP. Para lo cual coordinará con los jerarcas respectivos, quienes podrán decidir la compra de bienes y servicios, provenientes de este sector. Asimismo el DFPAO, servirá de enlace entre los productores y las instituciones interesadas para que programen las ventas y negocien un precio diferenciado para dichos productos.




 




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Artículo 49.-Seguro de cosechas para la producción agropecuaria orgánica. El DFPAO promoverá y colaborará con el INS para establecer un sistema de seguro de cosechas diferenciado y en condiciones favorables para las personas productoras orgánicas y a los GPO. Dicho seguro tomará en consideración el período de transición.




 




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CAPÍTULO IX



Promoción de las exportaciones



 



Artículo 50.-Promoción en los mercados internacionales. De conformidad con las acciones de fomento a las exportaciones de productos orgánicos del MAG, el DFPAO, coordinará con Procomer para diseñar un programa con el fin de promover la producción agropecuaria orgánica nacional en los mercados internacionales, dirigido, prioritariamente, a las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas y los GPO. Este programa se orientará a promover la obtención, por parte de las personas productoras, de precios que incorporen, en retribución equitativa, los beneficios sociales y ambientales de este tipo de producción.




 




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Artículo 51.-Participación en negociaciones internacionales. De conformidad con las políticas de desarrollo del MAG, el señor Ministro del MAG, coordinará con el Ministro de Comercio Exterior para lograr que en las negociaciones comerciales internacionales en las cuales participe el país, se reconozca el valor agregado de la producción agropecuaria orgánica nacional.




 




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CAPÍTULO X



Acceso y protección de las semillas criollas



y protección ante los OGM´s



 



Artículo 52.-Acceso y uso de semillas criollas. El DFPAO, mediante gestión ante las autoridades competentes, como la ONS, velará por el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 8591 del 14 de agosto 2007, que establece la promoción, el estímulo y la protección del derecho de las personas y organizaciones agricultoras, al acceso, el uso, el intercambio, la multiplicación y el resguardo de semillas criollas. De tal forma el DFPAO realizara las coordinaciones respectivas para:



 



a. Lograr apoyo económico y técnico a familias y organizaciones que se dediquen a estas actividades.



b. Desarrollar campañas para instar entre las personas su intercambio de materiales, siguiendo las tradiciones propias de determinadas localidades o regiones.



c. Promover que este intercambio se dé entre personas agricultoras cuya actividad principal no sea la compra y venta con fines lucrativos de semillas criollas, estimulándose otras formas como el trueque.



d. Organizar ferias, exposiciones o encuentros entre personas micro, pequeñas y medianas agricultoras orgánicas para promover su uso.



e. Resguardar el patrimonio genético de las semillas criollas, establecer bancos de germoplasma comunales y regionales a través de las organizaciones dedicadas a la agricultura orgánica, así como centros de exposiciones permanentes, y otras maneras que aseguren el resguardo de estas especies.



f.  Promover investigaciones sobre ventajas, usos históricos y tradicionales de las semillas criollas, y su divulgación.



g. Llevar a cabo todos los procedimientos administrativos, incluida la interposición de acciones en la vía judicial o en sede administrativa para proteger su acceso amplio, su uso, y su intercambio libre.




 




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Artículo 53.-Régimen de responsabilidad sobre la contaminación por materiales genéticamente modificados en la actividad agropecuaria orgánica. La contaminación de la actividad agropecuaria orgánica con OGM´s de acuerdo a lo estipulado en la Convención de Diversidad Biológica, contempla al menos la posibilidad de producir:



 



1. Daños a la salud pública, tales como pérdida de calidad de vida, perjuicios a la salud, pérdida de soberanía alimentaria.



2. Daños a la diversidad biológica y a su utilización sustentable, tales como cualquier cambio significativo o mesurable en cantidad o calidad de los organismos dentro de las especies o los ecosistemas, así como la pérdida o reducción de ganancias económicas directamente originadas por el interés económico en cualquier uso del medio ambiente y de la diversidad biológica perjudicado por la utilización, manipulación, uso o transporte de OGMs.



3. Daños ocasionados por ofensas a los conocimientos y prácticas de las comunidades locales y poblaciones indígenas en cuanto al manejo orgánico de su producción, tales como la pérdida de prácticas culturales relacionadas a la biodiversidad, el perjuicio económico a las comunidades derivado de la pérdida o imposibilidad de realizar prácticas culturales, o la pérdida de seguridad alimentaria derivada de la modificación en la utilización de prácticas de uso sustentable de la biodiversidad.




 




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Artículo 54.-Medidas para evitar contaminación por materiales genéticamente modificados en la actividad agropecuaria orgánica. Corresponderá al Servicio Fitosanitario del Estado del MAG, tomar las medidas necesarias para prevenir la contaminación de los materiales orgánicos, con organismos genéticamente modificados.



Estas medidas incluyen, entre otras:



 



1. Registro público, permanente y actualizado de áreas de producción de OGMs: Se colocarán en forma visible en cada Agencia de Servicios Agropecuarios y en el sitio web del Órgano de Control (www.protecnet.go.cr), y se actualizarán cada vez que se modifique la situación de áreas de producción de OGM´s en el país.



2. Registro de áreas dedicadas a la producción orgánica: Se establecerá un registro nacional de áreas de producción orgánica certificada y de la producción registrada en transición, para lo cual se utilizará el registro que lleva el Órgano de Control según lo establece el Decreto Ejecutivo Nº29782, "Reglamento sobre la Agricultura Orgánica", del 18 de setiembre de 2001, en el artículo 68, incisos 2 y 5, que incluye cultivos, áreas de siembra, fecha de establecimiento y operadores. El registro será actualizado en diciembre de cada año y estará a disposición en todas las Agencias de Extensión Agropecuarias del país (ASA's) y publicado en el sitio web del Órgano de Control. Dicho registro constituye la guía oficial a utilizar en el proceso para fundamentar la no autorización de cultivos genéticamente modificados, en zonas donde se han establecido cultivos orgánicos.



3. La separación física de las áreas de producción: El SFE, determinará, por cultivo, las distancias de seguridad con el fin de evitar el entrecruzamiento entre las plantas orgánicas con OGM´s, tomando en cuenta las características físicas y biológicas de los cultivos involucrados. Con esta información se prepara una lista oficial de distancias de seguridad entre cultivos orgánicos y los transgénicos y esta constituye el segundo instrumento a utilizar en una eventual autorización para el cultivo de OGM´s, los cuales no podrán autorizarse dentro de áreas dedicadas a la producción orgánica y sin la separación física requerida. Además si es técnicamente válido, se propondrá la construcción de medidas de protección contra la contaminación transgénica por parte de quien solicita la autorización para la siembra de OGM´s.




 




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Artículo 55.-Protección de la producción orgánica ante el riesgo de contaminación con organismos genéticamente modificados. Sin perjuicio de los controles establecidos en la Ley 7664, del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria, en el trámite de permisos para la siembra de cultivos transgénicos, y cuando exista duda razonable sobre posibles efectos negativos a la producción orgánica establecida en la zona, adicionalmente, el SFE tomara en cuenta las siguientes medidas:



 



A. El solicitante deberá presentar evidencia científica para minimizar el riesgo de producir efectos negativos en la producción orgánica. Serán los técnicos del SFE quienes determinaran si con base a dicha evidencia se otorga o no el permiso solicitado, inclusive basado en el principio de "indubio pro natura".



B. El SFE, previo a tomar la decisión efectuará una consulta, no vinculante, a las personas y organizaciones de personas productoras orgánicas registradas ante el SFE, ubicadas en la zona en cuestión, con el fin de que igualmente puedan manifestar y fundamentar su posición respecto a la solicitud. En caso de que estas personas u organizaciones presenten algún tipo de prueba en su alegato, deberá diligenciarse antes de emitir la decisión final.



C. El trámite de toda solicitud para la siembra de OGMs debe contemplar, además de los daños potenciales a la salud humana, la salud pública y la diversidad biológica, los posibles impactos derivados del paquete tecnológico asociado a la introducción de organismos genéticamente modificados, así como las ofensas a los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales y poblaciones indígenas relacionadas con la biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en la Convención de Diversidad Biológica.




 




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Artículo 56.-Medidas a tomar en caso de detección de contaminaciones por OGM`s. Cuando se detecte una contaminación por OGM´s, el productor orgánico, de ser posible, deberá documentarlo en los registros de la finca y lo comunicará, en forma inmediata, a la agencia certificadora y al ASA de su jurisdicción. El no cumplimiento de esta comunicación, no implicará que no puedan llevarse a cabo acciones para evitar el riesgo de contaminación por OGM en las plantaciones o actividades orgánicas.




 




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Artículo 57.-Medidas a tomar en caso de detección de producciones de OGM´s no autorizadas. Si se comprueba la producción no autorizada de transgénicos en áreas aledañas o cercanas a cultivos orgánicos, de inmediato los funcionarios del SFE, deberán proceder a eliminarlos para evitar la contaminación de los cultivos orgánicos y del ambiente. Para esto, dentro del marco del debido proceso, deberán recabar el material probatorio para fundamentar la decisión administrativa y sostener los eventuales procesos judiciales. Para estos efectos, el SFE contará con las potestades establecidas en el artículo 42 de la Ley Nº7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria. En tales casos, el MAG deberá realizar los estudios correspondientes, para los efectos de descartar o determinar los daños y perjuicios ocasionados a la producción orgánica y determinar y hacer cumplir las responsabilidades respectivas. La valoración de los daños deberá incluir además de la indemnización por perjuicios económicos o morales derivados del daño ocasionado por la contaminación con OGMs, los costos de las medidas de reparación y restauración de la situación anterior y de todas las medidas tomadas por el Estado en función de los daños ocurridos.




 




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CAPÍTULO XI



Períodos menores de transición



 



Artículo 58.-Procedimiento para determinar períodos de transición menores a tres años. Según lo que estipula el artículo 10 de la Ley 8591 del 14 de agosto 2007, en su párrafo segundo, para aquellas fincas manejadas en forma orgánica, y que demuestren haber cumplido un periodo de transición de por lo menos dos años consecutivos, sin haber aplicado insumos no permitidos en la agricultura orgánica, el agricultor o agricultora puede solicitar ante la Autoridad de Certificación y el Órgano de Control que se considere como superado el período de transición y poder optar por la certificación orgánica. Ambas autoridades, para aceptar la solicitud, deberán tomar en cuenta los criterios de equivalencia con otras normas orgánicas internacionales, de manera que no se restrinja el acceso de los productos orgánicos costarricenses a mercados internacionales. Queda a criterio de la Autoridad de Certificación, de común acuerdo con el Órgano de Control, determinar si es necesaria la presentación de los análisis químicos de residuos en el suelo y en la primera cosecha, por parte del solicitante.




 




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CAPÍTULO XII



Infracciones o contravenciones a la Ley 8591



 



Artículo 59.-Denuncias por infracciones. Cualquier consumidor podrá denunciar a las personas físicas o jurídicas, que por cualquier medio, vendan, divulguen o promocionen como "orgánicos, ecológicos ó biológicos" productos que de conformidad con la Ley 8591, la Ley 7554 y el Decreto Ejecutivo 29782-MAG, del 18 de setiembre de 2001, no reúnan tal condición. Dicha denuncia debe ser planteada ante la Comisión Nacional del Consumidor, del MEIC, que es el órgano competente para conocer y sancionar esta infracción, para lo cual serán aplicables los procedimientos establecidos en la Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Asimismo dichas denuncias deberán serán comunicadas por la Comisión Nacional del Consumidor del MEIC, a la Comisión de Exoneración de Insumos Agropecuarios, a la DSOREA del MAG y al Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.




 




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CAPÍTULO XIII



Modificaciones a otros reglamentos



 



Artículo 60.-(Derogado por el artículo 28 del Reglamento al artículo 5° de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones y artículo 26 de  Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41015 del 5 de marzo del 2018)


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Artículo 61.- (Derogado por el artículo 28 del Reglamento al artículo 5° de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones y artículo 26 de  Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41015 del 5 de marzo del 2018)




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Artículo 62.-Reforma del Artículo 2, inciso 4), del Decreto Ejecutivo 28560-MAG, del 18 de febrero del 2000, publicado en La Gaceta 72: Modifíquese el Artículo 2, inciso 4), del Decreto Ejecutivo 28560-MAG, del 18 de febrero del 2000, publicado en La Gaceta 72 del 12 de abril del 2000, denominado "Modificación de los artículos 2, 3, 6 y 8 del Decreto Ejecutivo 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance 26 de La Gaceta 68 del 9 de abril de ese mismo año, modificado mediante Decreto 27826-MAG del 9 de abril de 1999 y publicado en el Alcance 34-A a La Gaceta 84 del 3 de mayo de 1999", adicionando una frase al final para que se lea de la siguiente manera:



 



 "Artículo 2º-Fíjense las tarifas que regirán para los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Fitosanitario del Estado.



(.)



inciso 4): Acreditación de Agencias Certificadoras y de Sistemas de Certificación Participativa o Sistemas de Garantía Participativa". (.)




 




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Artículo 63.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de noviembre del dos mil ocho.




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ANEXO 1



Formulario de información general AI-01*



Año fiscal: ___________________



1) Nombre de la persona física o jurídica:



___________________________________________________________



___________________________________________________________



2) N° cédula identidad o jurídica: ________________________________



3) Teléfono: __________ Fax: ____________Apdo. Postal: ___________



E-mail:_____________________________________________________



4) Dirección exacta de la finca (provincia, cantón, distrito):



___________________________________________________________



___________________________________________________________



5) Composición familiar, tiempo dedicado a la actividad orgánica y aporte económico en el año fiscal



Nombre y parentesco



Edad



años



Tiempo en %, trabajado durante el año



Aporte económico anual



(colones)



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



Totales



 



 



 



 



6) Pertenece a un Grupo de Productores Organizados: Si___  No___



Nombre del GPO:_____________________________________________



___________________________________________________________



Actividad agropecuaria orgánica anual



Actividad



Certificada



Transición



Total área



Ingreso bruto



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



Totales



 



 



 



 



 



Área de la unidad: cultivos___________m2 Construcciones_________ m2



Otros ____________ m2 - total: ______________________________ m2



7) Destino de los productos: Mercado nacional___ Exportación ________



8) Personal promedio empleado durante el  último año fiscal ___ personas



9) Unidad certificada o en transición, indicar: la(s) Agencia(s) Certificadora(s) ó el Sistema de Certificación Participativa:



___________________________________________________________



___________________________________________________________



___________________________________________________________



___________________________________________________________



Nombre, firma, cédula y fecha del encargado de familia:



___________________________________________________________



*Este formulario constituye una declaración jurada de los datos que consigna el solicitante




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ANEXO 2



Formulario de información general GPO-01*

Año fiscal: ___________________



1) Nombre de la persona jurídica (GPO):



___________________________________________________________



___________________________________________________________



2) N° cédula jurídica:__________________________________________



3) Teléfono: ____________ Fax: ______________Apdo. Postal: _______



e-mail:_____________________________________________________



4) Dirección exacta de la sede del GPO (provincia, cantón, distrito):



___________________________________________________________



___________________________________________________________



5) Destino de los productos: Mercado nacional_____Exportación_______



9) GPO Certificado o en transición, indicar: la(s) Agencia(s) Certificadora(s) o el Sistema de Certificación Participativa en el que intervienen:



___________________________________________________________



___________________________________________________________



___________________________________________________________



___________________________________________________________



5) Información sobre los productores que conforman el GPO, en el año fiscal anterior:



Nombre productor



Promedio empleos generados



Ingreso bruto



(colones)



Valor activos totales



Valor



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Nombre, firma, cédula y fecha presidente GPO:



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Fecha de generación: 22/2/2024 21:56:56
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