Texto Completo acta: C6D48
Nº 35309-S
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
SALUD
En
uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), y
146 de
la Constitución Política; 25, 27 y 28 de
la Ley General de
la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; 1º, 2º y 206 y
324 de la Ley Nº
5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud; 3º, 13 y 28 de
la Ley Nº 5412 de 8 de
noviembre de 1973 Ley Orgánica del Ministerio de Salud.
Considerando:
1º-Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 26671-S del 28 de enero de 1998, publicado en
La Gaceta Nº 36 del
20 de febrero de 1998 el Poder Ejecutivo emitió el "Reglamento sobre Manejo de
Piscinas Públicas".
2º-Que
el incremento actual en el país de proyectos recreativos y turísticos, hace
indispensable reforzar el control sanitario de piscinas públicas por los
riesgos de propagación de las enfermedades infectocontagiosas, accidentes
acuáticos, infecciones en la piel y oídos.
3º-Que
la Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley Nº 7600
promulgada el 18 de abril de 1996, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 112 del
29 de mayo de 1996, declara de interés público el desarrollo integral de la
población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos
y deberes que el resto de los habitantes del país.
4º-Que
por lo expuesto se hace necesario y oportuno, dictar un nuevo reglamento que se
ajuste a las condiciones actuales, que en esta materia se requieren. Por
tanto,
Decretan:
El
siguiente,
Reglamento Sobre Manejo de Piscinas
Artículo
1º-Objetivo: El presente reglamento tiene como objetivo regular y
controlar el manejo y uso de piscinas en relación con los aspectos sanitarios y
de seguridad. Así como los trámites pertinentes para la obtención de los
permisos y autorizaciones sanitarias que se requieren.
Ficha articulo
Artículo
2º-Ámbito de aplicación: Este reglamento establece las disposiciones a
que deben someterse las piscinas públicas, y públicas de uso restringido en el
territorio nacional, en los aspectos sanitarios y de seguridad, en los procesos
de diseño, construcción, operación, mantenimiento, uso y de calidad de agua.
Las piscinas privadas deberán cumplir con los aspectos constructivos y de
calidad de agua establecidos en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
3º-Definiciones y abreviaturas:
1. APA:
Asistente de Primeros Auxilios.
2. Bitácora: Cuaderno de
la piscina debidamente foliado y cada folio sellado por el Área Rectora de
Salud respectiva. Esta será llenada por el operador de piscinas y anotará obligatoriamente
cada día la información solicitada en el presente reglamento o cualquier otra
información que el operador de piscinas considere necesario para la buena
operación y mantenimiento de la misma.
3. Discapacidad: Cualquier
deficiencia física, mental o sensorial que límite, sustancialmente, una o más
de las actividades principales de un individuo.
4. Guardavidas: Persona
que previamente ha recibido formación certificada y actualizada en el nivel de
Asistente de Primeros Auxilios (APA), Reanimación Cardio Pulmonar (RCP) y de
Prevención y Rescate Acuático (PRA), que la capacita para velar por la
seguridad acuática y extrahospitalaria de los bañistas.
5. Instalaciones anexas:
Casa de máquinas, bodega, vestidores, servicios sanitarios, duchas, aceras
circundantes, mallas de protección, áreas verdes, toboganes, trampolines,
banqueta de salida, mecanismos de acceso y salida de personas, silla de
vigilancia del guardavidas, utilizados para el buen funcionamiento y uso
correcto de las piscinas.
6. Inspección sanitaria:
Las visitas que realizan las autoridades de salud, como parte del proceso de
otorgamiento de permiso de funcionamiento y de vigilancia y control de la
calidad del agua de la piscina, de las condiciones físico sanitarias y de
seguridad de las mismas.
7. Manejo: Proceso que
comprende las fases de diseño, construcción y operación de una piscina.
8. Operador de piscina:
Persona calificada que tiene la responsabilidad de la operación, mantenimiento,
uso y control de la piscina; certificado mediante un curso de capacitación
impartido por el INA o ente acreditado por éste ó por una entidad pública o
privada reconocida por el CONESUP o CONARE según corresponda.
9. Piscina: Conjunto de
uno o más vasos de construcción artificial que contiene un volumen de agua e
instalaciones anexas, en las condiciones que este reglamento establece,
destinadas al uso recreativo, pedagógico o competitivo. En ésta se incluyen las
aguas turbulentas. Así como las diferentes instalaciones y equipamientos
necesarios para el desarrollo de estas actividades. Se exceptúan las aguas
turbulentas ubicadas dentro de casas de habitación.
10. Piscina de uso público:
Son aquellas destinadas al uso colectivo, sea éste gratuito o pagado
directamente o indirectamente a través de cuotas a una institución.
11. Piscinas públicas de uso
restringido: Son aquellas piscinas destinadas al uso exclusivo de un grupo
reducido de personas, quienes para el ingreso a la piscina cumplen con
requisitos previamente señalados, tales como piscinas de hoteles, apartohoteles,
cabinas, para el uso exclusivo de sus huéspedes, las de clubes, centros
recreativos, centros educativos públicos y privados e instituciones públicas y
privadas, escuelas de natación en los cuales se exige un credencial u otro
requisito similar para el uso de la piscina.
12. Piscina de uso privado:
Aquella exclusiva para uso de unidad habitacional o condominios, su uso es
gratuito y destinado a la recreación del propietario, sus parientes, familiares
e invitados.
13. PRA: Prevención y
Rescate Acuático.
14. RCP: Reanimación
Cardio Pulmonar.
15. Vaso: Construcción
artificial que contiene un volumen de agua.
16. Vaso de chapoteo o
infantiles: Es el destinado a las actividades acuáticas infantiles, tendrán
una profundidad máxima de 60 centímetros.
Ficha articulo
Artículo
4º-De los permisos:
a- Toda
construcción, ampliación o modificación de una piscina deberá cumplir con lo
estipulado en el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de
Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto Nº 34728-S, publicado en
La Gaceta Nº 174 del
martes 9 de setiembre del 2008 y sus reformas, y el Reglamento para el Trámite
de Visado de Planos de para
la Construcción, Decreto Nº 29767-MP-MIVAH-S-MEIC,
publicado en La Gaceta
Nº 130 del 6 de julio de 1999 y sus reformas.
b- y el Reglamento para el Visado
de Planos de Construcción.
c- Deberá especificar la fuente
de abastecimiento de agua y su calidad.
d- La piscina y equipos
requeridos deberán cumplir con las normas de seguridad que reduzcan el riesgo
del usuario a sufrir un accidente.
e- Todos los productos utilizados
para la desinfección y mantenimiento de la piscina deben de estar registrados
ante el Ministerio de Salud.
f- Ninguna piscina pública y
pública de uso restringido podrá funcionar sin contar con el Permiso de
Funcionamiento, emitido por el Área Rectora de Salud respectiva, el cual tendrá
vigencia de dos años.
g- Para la renovación del permiso
de funcionamiento, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento General para el otorgamiento de permisos de funcionamiento del
Ministerio de Salud y el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
5º-De las bitácoras: Todo vaso y agua turbulenta deberá contar con una
bitácora; que señale el nombre del propietario, la razón social, la ubicación,
y las características del vaso. Estará siempre a disposición de las autoridades
sanitarias y de los usuarios que lo soliciten. La misma será llenada por el
operador de piscina el cual será el responsable por la información que en ella
se anote. En esta se anotará día a día al menos la siguiente información:
a- Horas
de funcionamiento de la piscina.
b- Número de personas que ingresó
durante el día al recinto de las piscinas.
c- Volumen de agua nueva
suministrada a la piscina y agua recirculada.
d- Número total de bombas, número
de bombas funcionando durante el día y tiempo de funcionamiento de las mismas.
e- Tipo y cantidad de
desinfectante y alguicida aplicado.
f- Tipo y cantidad de producto
químico utilizado para estabilizar el pH.
g- Tipo y cantidad de coagulante
empleado.
h- Vaciamiento, limpieza y puesta
en funcionamiento del vaso.
i- Lavado y desinfección de la
acera perimetral del vaso.
j- Lavado y desinfección de los
pisos de las instalaciones anexas.
k- Día y hora de lavado de los
filtros.
l- Cantidad de agua depurada y
renovada en cada piscina.
m- Cada vez que se produzca un
accidente que requiera de primeros auxilios o la intervención de un médico,
deberá anotarse el nombre de las personas que atendieron la emergencia,
atención brindada y descripción del accidente.
n- Nombre del guardavida de
turno, si aplica.
o- Deberá anotarse toda visita de
inspección efectuada por el Ministerio de Salud, para este efecto, este último
deberá anotar su nombre y firma, fecha y hora de la visita, recomendaciones y
exigencias hechas en terreno, ratificadas o ampliadas posteriormente por Orden
Sanitaria. Deberá especificarse si se tomó muestras para análisis del
laboratorio.
p- Fecha, hora y nombre del
laboratorio que toma las muestras para análisis de calidad del agua de los
vasos indicado en los cuadros 2 y 3.
q- Anotar los parámetros
físico-químicos del cuadro 1, evaluados diariamente.
r- Los parámetros de los cuadros
2 y 3 no deben ser anotados en la bitácora. Los resultados del laboratorio en
original se deben de enviar al Ministerio de Salud, anotando en bitácora número
de reporte, fecha, laboratorio y nombre y código del profesional responsable.
s- Anotarse toda reparación o
modificación tanto a la obra civil como de los equipos.
t- Se anotará además cualquier
otro dato u observación que pueda ser de utilidad para analizar y valorar la
operación de la piscina.
Ficha articulo
Artículo
6º-Normas constructivas:
a- Los
vasos podrán construirse de forma variada, siempre y cuando no existan recodos,
ángulos y obstáculos que dificulten la circulación del agua, su limpieza, la
vigilancia de los bañistas o puedan resultar peligrosas para los usuarios. Así
mismo podrán estar diseñados como un área única en las que se combinen
distintos usos, o por el contrario, planteado áreas diferentes con usos
específicos en cada uno de ellos. Siempre y cuando los materiales de su
estructura garanticen la resistencia, impermeabilidad, seguridad y calidad del
agua.
b- El fondo del vaso no debe
permitir la acumulación de sedimentos.
c- Las uniones y esquinas de
todos los elementos que conforman el vaso (pared-pared, fondo-pared) deben ser
redondeadas para facilitar la limpieza.
d- Las paredes y fondo del vaso
estarán revestidas de materiales lisos, antideslizantes, impermeables,
resistentes a los agentes químicos, y de fácil limpieza y desinfección. No se
utilizarán revestimientos que puedan provocar accidentes o aumentar el riesgo
de alterar la calidad del agua.
e- La pendiente del fondo del
vaso no debe ser menor de un dos por ciento (2%) ni mayor de siete por ciento
(7%) en la parte donde la profundidad del agua es menor de un metro cuarenta
centímetros (1,40m) y de treinta por ciento (30%) en la parte donde la
profundidad es mayor de un metro cuarenta centímetros (1,40m).
Los cambios de pendientes
serán moderados y progresivos y estarán señalados en la pared, fondo y borde
del vaso, así como los puntos de máxima y mínima profundidad, mediante rótulos
u otro tipo de señalización, que serán visibles desde dentro y fuera del vaso.
Cuando los cambios de nivel sean de tipo grada se deberá marcar por medio de
una franja de 10 cm
de color contrastante en el borde de la huella de la grada y en la pared.
f- El fondo de todo vaso,
cualquiera que sea su capacidad dispondrán de un desagüe o varios desagües con
diámetros no mayores de 12,7cm que permitan la evacuación total del volumen de
agua y sedimentos del vaso. El desagüe o desagües del fondo estarán protegidos
mediante dispositivos de seguridad que eviten cualquier peligro a los usuarios,
resistentes a la acción corrosiva del agua y que no puedan ser removidos por
los bañistas.
g- El vaso debe contar con
desnatadores; mínimo un desnatador por cada 40 m2 de
superficie de agua para limpiar la espuma y materia flotante en la superficie
del agua de acuerdo a los tiempos de filtración. Estos deben colocarse frente a
la dirección predominante del viento y contar con sistemas de retención de
materias gruesas como cabellos y hojas. Si no se usan desnatadores, las
piscinas deben contar con un sistema de rebosadero de agua.
h- Las aguas de rebalse y del
vaciado total del vaso se harán a la red de alcantarillado pluvial, previo
permiso del administrador del alcantarillado, a irrigación de las zonas verdes
o a un cuerpo de agua superficial o en su efecto a un lugar previamente
aprobado por el Ministerio de Salud.
i- En piscinas de uso público y
público de uso restringido deben instalarse pasamanos, rampas o cualquier otro
dispositivo que faciliten el uso de las instalaciones a las personas con
discapacidad.
j- En las piscinas que tengan
una profundidad de vaso igual o superior a 1 metro deberán contar al
menos con dos escaleras o gradas, aumentando una escalera o grada cada 20 metros de longitud
perimetral. Las escaleras y gradas deberán contar con pasamanos resistentes a
la corrosión, con suficiente resistencia mecánica para facilitar la entrada y
salida de los usuarios.
Los pasamanos sobresaldrán 60 centímetros
del borde del vaso y las huellas de las escaleras deberán ser de sección plana;
no podrán ser tubos o barrotes.
k- Para permitir una
recirculación uniforme del agua, debe haber la cantidad necesaria de orificios
de retorno que por cada 40 metros cuadrados de área de vaso o por cada 57 metros cúbicos
de agua del vaso, a través de los cuales, el agua filtrada regresa a la piscina
y deben estar sumergidos entre 15 y 30 centímetros
bajo el nivel del agua, permitiéndose cualquier otro sistema que exista en el
mercado que garantice la adecuada recirculación del agua y la seguridad de los
bañistas.
l- Los vasos con sistema de
iluminación interna bajo el nivel del agua, debe realizarse con corriente
directa igual o menor a 12 voltios. La distancia mínima entre la acera del vaso
y la iluminación externa deberá se ser igual o mayor a la altura de los
soportes de las luminarias.
No se permitirá la existencia
de cableado eléctrico que cruce aéreo o subterráneo por el área de los vasos y
la acera perimetral.
m- Todo vaso deberá tener una
acera perimetral de un ancho mínimo de 1,20 metros, de
material antiderrapante y con una pendiente no menor del dos por ciento hacia el
caño perimetral externo de la acera cubierto con parrilla, con el objetivo de
evitar accidentes, encharcamientos y los vertidos de agua hacia el vaso. No se
permitirá el uso de la acera perimetral como área de soleamiento.
n- Las conexiones entre la red de
agua potable y la del vaso deben ser hechas de modo que sea imposible la
penetración de agua del vaso dentro de la red de distribución de agua potable.
o- Las conexiones entre el
sistema de desagüe del vaso y la red de aguas negras debe hacerse de manera que
sea imposible que se mezclen.
p- El ingreso a la casa de
máquinas debe ser restringido y deberá contar con espacios no menores a un
metro entre los equipos, tuberías e instalaciones en general que permita la
revisión, mantenimiento y reparación de los mismos.
Ficha articulo
Artículo
7º-De los vasos de chapoteo o infantiles:
1. Tendrán
una profundidad máxima de 60 centímetros.
2. Su ubicación será
independiente de forma que los niños no puedan accesar a vasos de mayor
profundidad.
3. Si su ubicación es inmediata a
los vasos de adultos, ésta será hacia el área de menor profundidad. La
separación entre los vasos de chapoteo y los de mayor profundidad será a través
de una acera igual o mayor a un metro, con una maya (red) o una baranda de
tubos verticales con separación no mayor a 10 cm, sobre el borde del
vaso de chapoteo que colinda con otros vasos. (Ver Anexo 1).
4. Podrán ser llenados con aguas
provenientes directamente de vasos aledaños siempre y cuando cumplan con los
parámetros establecidos en las tablas 1, 2 y 3 de este decreto.
5. Además deberá cumplir con lo
establecido en el artículo 6 anterior, a excepción de los incisos e) y j).
Ficha articulo
Artículo
8º-Toda piscina que se diseñe y construya para competición debe cumplir con las
leyes nacionales vigentes y con lo establecido en el Reglamento de
la Federación
Internacional de Natación Amateur (FINA) y lo estipulado por
el Instituto Costarricense del Deporte y
la Recreación
(ICODER) y
la Federación Costarricense de Natación Amateur
(FECONA) en lo concerniente a aspectos de construcción. Respecto a la calidad
de agua deberá cumplir con los parámetros establecidos en las tablas 1, 2 y 3
de este decreto.
Ficha articulo
Artículo
9º-En piscinas de uso público y público restringido, el número máximo de
bañistas, debe determinarse considerando una persona por cada 1,50 m2 (uno y
medio metro cuadrado) del área de espejo de agua del vaso.
Ficha articulo
Artículo
10.-En piscinas de uso público y público restringido, el número de vestidores y
duchas debe ser al menos el 5% de la capacidad máxima prefijada de bañistas,
considerando un 50% para hombres y 50% mujeres con entradas y salidas
independientes. Deberá proveerse un espacio de guarda ropa por cada persona en
traje de baño. Estos valores se determinan conforme con el artículo 9º de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo
11.-Toda piscina de uso público y público restringido deberá proveer como
mínimo las siguientes facilidades sanitarias:
Hombres:
dos inodoros, dos orinales y dos lavamanos por cada cien (100) bañistas o
fracción de cien.
Mujeres:
tres inodoros y dos lavamanos por cada cien (100) bañistas o fracción de cien.
Ficha articulo
Artículo
12.-En piscinas de uso público y público restringido las facilidades
mencionadas en los artículos 10 y 11; deberán ser construidos de material
impermeable, lavable, no resbaladizo ni absorbente y contar con pendiente del
uno por ciento hacia sistemas de desagüe y mantenerse en condiciones sanitarias
para su uso. Sus puertas no abrirán directamente a la zona de vasos.
Ficha articulo
Artículo
13.-Las piscinas de uso público y público restringido en el área de duchas,
deben contar en cada ducha, un porta jabón (jabonera). En el área de lavamanos
deben tener un dispensador de jabón por cada dos lavamanos, un espejo(s) y un
sistema de secado de manos.
Los
inodoros deben contar con papel higiénico.
Ficha articulo
Artículo
14.-En los conjuntos habitacionales y las empresas de hospedaje turístico tales
como hoteles, apartoteles, boteles, pensiones, albergues y villas definidas en
el Decreto Nº 11217 (Reglamento de Empresas de Hospedaje Turístico, y sus
reformas), publicado en La
Gaceta Nº 48 del 7 de marzo de 1980, deberán proveer las
facilidades mínimas por género establecidas en los artículos 10 y 11; y no
sobrepasar el número máximo de bañistas por vaso, según lo estipulado en el
artículo 9.
Ficha articulo
Artículo
15.-En piscinas de uso público y público restringido deben instalarse por lo
menos dos duchas externas por escalera de acceso al vaso, ubicadas en la zona
de soleamiento (bronceado) que permitan a los bañistas pasar por ellas antes de
ingresar al vaso. Las aguas generadas por las duchas externas deben canalizarse
al sistema de desagüe, drenaje o campo de infiltración, evitando el
encharcamiento y el ingreso de las mismas al vaso.
Ficha articulo
Artículo
16.-En las piscinas de uso público y público restringido deben instalarse por
lo menos un bebedero en la zona de soleamiento que suministre agua potable a
los bañistas, aumentando el número de ellos a razón de un bebedero por cada 100
bañistas o fracción de cien. Las aguas derramadas deben canalizarse al sistema
de desagüe, evitando el encharcamiento y el ingreso de las mismas al vaso.
Ficha articulo
Artículo
17.-Cuando existan restaurantes, bares, cafeterías, salas de fiestas, éstas
deberán aislarse del área de vasos por medio de barreras naturales o
arquitectónicas, con el fin de garantizar la seguridad de los bañistas y del
público en general. Con excepción a lo establecido en el artículo 43 de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo
18.-Toboganes. Los toboganes, hidrotubos o cualquier otro que determine
el mercado, serán construidos con materiales de acero inoxidable u otro material,
lisos y que no presenten uniones ni formas que puedan producir lesiones a los
usuarios. Su forma y tamaño serán de acuerdo a la profundidad del vaso. Estos
desembocaran en una zona debidamente demarcada del resto del vaso con la
finalidad de no permitir la permanencia de bañistas.
En
cualquier caso, deberán ser construidos según especifiquen las normas técnicas
para este tipo de instalaciones, garantizado por el fabricante y el proyectista
que la correcta utilización de éstos no presentará peligro para el usuario.
Ficha articulo
Artículo
19.-Trampolines. Los trampolines deberán colocarse en áreas debidamente
demarcadas, donde la profundidad del agua sea la señalada en la tabla Nº 1
siguiente, la distancia libre al frente de éste sea mayor de cinco metros y no
menor de tres metros a cada lado y extenderse como mínimo un metro dentro del
vaso.
TABLA Nº 1
Altura en metros sobre
la superficie del agua
|
Profundidad del agua
en metros
|
0,90
|
2,40
|
1,50
|
2,70
|
2,10
|
3,30
|
3,00
|
3,60
|
Mayor que 3,00
|
4,60
|
El
material de los trampolines debe ser flexible y antideslizante, resistente a la
acción corrosiva de productos químicos y deben desinfectarse diariamente, sin
uniones que puedan causar lesiones físicas a los usuarios.
No
deberá colocarse trampolines en vasos que no sean para saltos.
Ficha articulo
Artículo
20.-De las facilidades para personas con discapacidad: Según lo
establece la Ley Nº
7600 (Ley de Igualdad de Oportunidad para las Personas con Discapacidad)
promulgada el 18 de abril de 1996, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 112 del
29 de mayo de 1996, y Decreto Nº 26831-MP (Reglamento Ley de Igualdad de
Oportunidades para las personas con discapacidad), publicado en
La Gaceta Nº 75 del
lunes 20 de abril de 1998; todas las piscinas públicas y públicas de uso
restringido deben contar como mínimo con un servicio sanitario, un lavatorio,
una ducha y un orinal, por género, para ser utilizados por personas con
discapacidad; con las siguientes características:
a- El
ancho mínimo de todas las puertas y aberturas será de 0,90 m., fáciles de abrir,
en todo caso deberán abrir en ambos sentidos o se puede utilizar como
alternativa las puertas corredizas.
b- Las puertas de vidrio usarán
placas de protección metálicas o de madera en la parte inferior, hasta una
altura de 0,30 m.
c- Las agarraderas serán de fácil
manipulación, de tipo de barra o aldaba y deben instalarse a una altura de 0,90 m.
d- Los inodoros se instalarán
recargados a un lado de la pared del fondo, a una profundidad mínima de 2,25 m y el cubículo tendrá
un ancho mínimo de 1,55m. Cuando los inodoros se instalen centrados en la pared
del fondo, las medidas del cubículo tendrán una profundidad mínima de 2,25m., y
un ancho mínimo de 2,25 m.
e- Los cubículos para duchas
tendrán una profundidad mínima de 1,75m y un ancho mínimo de 1,50 m.
f- Los accesorios tales como:
toalleras, papeleras, pañeras y agarraderas, se instalarán a una altura máxima
de 0,90 m.
g- Los espejos se instalarán a
una altura máxima de su borde inferior de 0,80 m.
h- Los lavatorios se instalarán a
una altura máxima de 0,80 m.
i- Los pisos de estas áreas
deberán ser de material antiderrapante.
Ficha articulo
Artículo
21.-Las pendientes en todas las rampas tendrán las especificaciones siguientes:
Del
10 al 12% en tramos menores a 3
metros.
Del 8
al 10% en tramos de 3 a
10 metros.
Del 6
al 8% en tramos mayores a 10
metros.
Ficha articulo
Artículo
22.-Todos los accesos a los servicios utilizados por personas con discapacidad,
serán indicados con el símbolo internacional de acceso.
Ficha articulo
Artículo
23.-Toda piscina de uso público, y público restringido, con una profundidad de
vaso superior a un metro sesenta, deberá contar con la permanencia de un
guardavidas por cada doscientos cincuenta metros cuadrados de área de espejo de
agua del vaso o fracción de área. Cuando la profundidad de vaso sea inferior a
un metro sesenta, deberá contar con la permanencia de una persona con
capacitación en RCP. Estos deberán permanecer en el área de los vasos durante
todo el periodo que se permita el uso de los mismos.
Ficha articulo
Artículo
24.-Toda piscina de uso público y público restringido con una profundidad de
vaso superior a un metro sesenta y con un área igual a 250 metros cuadrados
de superficie de espejo de agua del vaso, debe contar con una o mas torretas
techadas para la permanencia del guardavida, ubicada a una distancia no mayor
de cinco metros del borde de la acera del vaso y con una altura de dos metros
diez centímetros que permitan una visión total del área del vaso y sus aceras.
De acuerdo al cuadro siguiente:
TABLA Nº 2
Área de vaso (m2)
|
250
|
375
|
500
|
560
|
Número de Torretas
|
1
|
2
|
2
|
3
|
Ficha articulo
Artículo
25.-Toda piscina con fines pedagógicos deberá cumplir con lo establecido en el
artículo 23 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
26.-Todo curso mencionado en la definición de guardavida, que se realice en el
territorio nacional debe ser impartido por instituciones de educación
universitaria, parauniversitaria, o por un ente público o privado, debidamente
autorizado por el ente Rector respectivo.
En
caso de que el interesado haya recibido dichos cursos en el extranjero, deberá
homologar éstos ante el ente Rector respectivo.
Ficha articulo
Artículo
27.-Toda piscina de uso público y público restringido debe contar con una sala
de primeros auxilios que permita el fácil acceso a los socorristas. Debe estar
provista de servicio sanitario, lavamanos, implementos para emergencia y
botiquín de primeros auxilios con el contenido mínimo siguiente:
a- Botiquín:
1. Acetaminofén.
2. Esparadrapo.
3. Rollos de gasa de 4 pulgadas.
4. Apósitos de cuadros de gasa
estériles.
5. Apósitos tipo curitas.
6. Crema para quemaduras solares.
7. Desinfectantes de uso tópico.
8. Suero oral.
9. Guantes de látex estériles.
10. Jabón antiséptico.
11. Tijeras punta roma.
12. Bolsas plásticas.
b- Implementos
para emergencia:
1. Férulas
para extremidades inferiores y superiores.
2. Férula larga de espalda con
sus implementos.
3. Resucitador manual con
mascarillas de diferentes tamaños (niños y adultos).
Ficha articulo
Artículo
28.-Debe existir un lugar debidamente rotulado para el manejo y resguardo de
los productos químicos que se utilizan en las piscinas, ubicado fuera del área
de afluencia de los bañistas y de acceso restringido, construido de materiales
resistentes al fuego, seco y ventilado, de donde se sacarán únicamente las
cantidades de productos que se necesita usar. Los productos químicos que se
utilicen deben estar registrados ante el Ministerio de Salud y estar rotulados,
indicando el nombre del producto y su concentración.
Ficha articulo
Artículo
29.-Dentro de las instalaciones deberá disponerse estratégicamente de
recipientes para almacenar residuos sólidos ordinarios por separado: plásticos,
vidrios, latas, papel y cartón y otro para residuos comunes. Estos deberán
contar con tapa y estar rotulados.
Ficha articulo
Artículo
30.-Piscinas cubiertas. Las piscinas cubiertas dispondrán de
instalaciones que garanticen la renovación constante del aire del recinto,
manteniendo un flujo de aire nuevo de 2.5 litros/segundo por metro cuadrado de
espejo de agua del vaso. Si en el recinto existieran áreas de graderías y
esparcimiento tales como equipos para aeróbicos, halterofilia u otros, el flujo
de aire nuevo deberá ser de 4 litros/segundo. La humedad ambiental relativa en
cualquiera de los casos señalados no deberá ser superior al ochenta por ciento
(80%). La temperatura ambiente del recinto no deberá ser superior a cuatro
grados Celsius de la temperatura externa del recinto.
Estas
piscinas deberán tener medidores que permitan la medida de los distintos
parámetros señalados en este artículo.
Ficha articulo
Artículo
31.-De la calidad del agua:
a- El
agua contenida en el vaso deberá ser filtrada y desinfectada, no será irritante
para la piel, ojos y mucosas y en cualquier caso, debe cumplir con los
requisitos de calidad establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 del presente
Reglamento, a fin de evitar riesgos para la salud de los usuarios.
b- Cuando por razones
excepcionales y por lo tanto se vea amenazada la de salud pública, el
Ministerio de Salud podrá modificar los parámetros indicados en los cuadros 1,
2 y 3 e incluir otras determinaciones que considere necesarias desde el punto
de vista epidemiológico para garantizar la calidad del agua. Para lo cual
deberá publicar en el Diario Oficial
La Gaceta las nuevas disposiciones.
Ficha articulo
Artículo
32.-Sistema de tratamiento:
a- Para
alcanzar las características del agua en el vaso, exigidas en los cuadros 1, 2
y 3, durante el tiempo de funcionamiento del vaso, el agua deberá ser de flujo
continuo, ya sea por recirculación previo tratamiento, o por entrada de agua
nueva constantemente.
b- El sistema de tratamiento por
filtración y depuración debe estar en funcionamiento continuo mientras el vaso
esté en uso. Todo el volumen de agua del vaso se recirculará pasando por el
sistema de tratamiento de acuerdo a los siguientes tiempos:
1. 30
minutos para los vasos de relajación (aguas turbulentas y otros similares).
2. 2 horas para los vasos de
chapoteo e infantiles con una profundidad de 0,60 metros.
3. 6 horas para todos los demás
vasos o partes de vasos que tengan una profundidad superior a 0,60 metros.
4. 6 horas para los vasos
dedicados exclusivamente a usos deportivos o de competición.
c- Los
sistemas de entrada y salida del agua deben estar colocados de forma que se
consiga una correcta recirculación de todo el volumen de agua del vaso, de
acuerdo a los tiempos señalados en el inciso anterior.
d- La entrada de agua de
alimentación y de renovación se realizará a una altura superior al nivel máximo
del agua del vaso, para prevenir el retrosifonaje a la red de distribución o
bien a una altura inferior cuando el diseño asegure que no existe el
retrosifonaje.
Ficha articulo
Artículo
33.-Medidor de caudal: En cada vaso se instalarán, como mínimo, dos
medidores de caudal de fácil acceso para su lectura. Uno estará situado a la
entrada de la alimentación al vaso (agua de recirculación y agua nueva) y otro
después de la filtración, con el fin de registrar diariamente en cada vaso la
cantidad de agua renovada y depurada, respectivamente. El circuito de
recirculación del agua contará con dispositivos para conocer el tiempo que el
sistema de depuración se encuentra en funcionamiento.
El
volumen diario de agua nueva que ingresa al vaso será el necesario para reponer
las pérdidas producidas y facilitar el mantenimiento de la calidad del agua.
Ficha articulo
Artículo
34.-Vaciado de los vasos: Ante eventos tales como: defecación, vómito,
derrame de sustancias tóxicas, o cualesquiera otro evento que por su naturaleza
contamine el vaso a tal grado que ponga en riesgo la salud de los bañistas o
del personal de la piscina, el operador de piscina deberá proceder al vaciado
del vaso para su limpieza y desinfección. Información que quedara registrada en
la bitácora.
Ficha articulo
Artículo
35.-Tratamiento y productos:
a- El
agua reciclada, en circuito cerrado, debe ser filtrada y desinfectada. Aunque
el sistema de filtración puede ser común para varios vasos, cada vaso tendrá su
propio dispositivo de alimentación y evacuación.
b- Los productos químicos
empleados en el tratamiento del agua deben estar registrados ante el Ministerio
de Salud y demostrar su eficiencia e inocuidad para la salud.
1. Para
la desinfección del agua en una piscina se podrá utilizar el Hipoclorito de
Calcio, Hipoclorito de Sodio, Tricloro Cianurato-Cianurato de Sodio, Tricloro
Cianurato, Bromo y sus sales, ozono.
2. El uso de cloro gas no está
autorizado para aplicarse en ningún tipo de piscinas.
3. Para reducir el pH se puede
usar Ácido Clorhídrico (ácido muriático) o Bisulfato de Sodio (ácido seco).
Para incrementar el pH se puede usar el Carbonato de Sodio o sus soluciones.
4. Para incrementar la
alcalinidad se puede utilizar el Carbonato de Sodio o sus soluciones. Para
reducirla, se puede usar Ácido Clorhídrico (ácido muriático) o Bisulfito de
Sodio.
5. Para clarificar o mejorar la
filtración se puede agregar hasta 200 mg/L de Sulfato de Aluminio pero debe
dejarse la piscina en reposo y sin uso, por un período mínimo de 8 horas,
aplicando posteriormente la aspiración y filtración por seis horas antes de
poder usar la piscina.
6. Como alguicida se puede
utilizar el Sulfato de Cobre a razón de 1 mg/L y las sales de Amonio
Cuaternario a una concentración máxima de 3 mg/L.
7. Otros productos nuevos.
c- La
adición de desinfectantes y cualquier otro producto químico se realizará
independientemente para cada vaso, mediante sistemas de dosificación que
permitan la disolución total y homogénea de los productos utilizados en el
tratamiento.
d- Los sistemas de desinfección
del agua que utilicen productos químicos sin efecto residual, requerirán la
utilización adicional de otro producto con efecto residual por separado, a una
concentración menor, en las condiciones establecidas en el cuadro 1 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
36.-La calidad del agua contenida en los vasos deben de cumplir con valores de
los parámetros establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 siguientes.
Cuadro 1
Parámetros Físico Químicos, evaluados una vez al día
Parámetro
|
Valor Límite
|
Color
y Olor
|
Ausencia, salvo ligera
presencia debida al tratamiento
|
Espumas
permanentes, grasas y sustancias extrañas
|
Ausencia
|
Transparencia
del agua
|
Visibilidad perfecta de las
marcas del fondo en el punto de máxima profundidad
|
pH
|
6,8 - 8,0
|
Cloro
residual libre o combinado(a)
|
Cloro residual libre: De 2 a 3 partes por millón con
bañistas (2 a
3 mg/L)
Cloro combinado "cloraminas":
Diferencia menor o igual a 0,3 partes por millón
|
Alcalinidad
|
80
a 150 partes por millón de carbonato de calcio
|
Bromo
total (a)
|
1 - 3 mg/L
|
Ozono
(a)
|
0,01 mg/L. Será superior a
0,4 mg/l de ozono antes de entrar el agua al dispositivo de desozonización,
con un tiempo de contacto de 4 minutos
|
Derivados
polímeros de la biguadina (PHMB) (a)
|
25 - 50 mg/L
|
Plata
(a)
|
10 mg/L
|
Temperatura
del agua
|
24 - 30 º C
|
Temperatura
ambiente(b)
|
superior a la del agua entre 2 a 4° C
|
Humedad
Ambiental Relativa en % (b)
|
Inferior a 80%
|
(a)
Solo se determinará cuando se utilice este producto en la desinfección del agua
|
(b)
Solo se determinará para las piscinas cubiertas
|
Cuadro 2
Parámetros Físico Químicos y Biológicos,
evaluados una
vez al mes
Parámetro
|
Valor Límite
|
Turbiedad
|
Inferior a 1,5 UNT
|
Conductividad
a 200C
|
No más de 800 μS/cm del
agua de llenado
|
Amoníaco
|
0,5 mg/L
|
Nitratos
|
Incremento no superior a 10
mg/L sobre el agua
de llenado
|
Aluminio
(c)
|
0,3 mg/L
|
Cobre
(d)
|
2 mg/L
|
Ácido
Isocianúrico (a)
|
75 mg/L expresado como H3C3N3O
|
Recuento
aeróbico total 37 0C
|
Inferior a 200 colonias/mL
|
Coliformes
Fecales
|
Ausencia en 100 mL
|
E.
coli
|
Ausencia en 100 mL
|
Dureza
|
Hasta 250 ppm
|
(c)
Solo se determinará cuando se utilice sulfato de aluminio en el tratamiento
|
(d)
Solo se determinará cuando se utilice sulfato de cobre en el tratamiento
|
UNT: Unidades de Turbidez Nefelométrico
Cuadro 3
Parámetros Biológicos, evaluados una vez cada dos meses
y verificados, cada vez que el control biológico mensual,
muestre deterioro de la calidad del agua
Parámetro
|
Valor Límite
|
Staphylococus
aureaus
|
Ausencia en 100 ml
|
Pseudomonas
aeruginosa
|
Ausencia en 100 ml
|
Estreptococos
fecales
|
Ausencia en 100 ml
|
Ficha articulo
Artículo
37.-Las tomas de muestras para analizar los parámetros de los cuadros 1, 2 y 3
de este reglamento, deben ser tomadas en el momento de máxima concurrencia de
bañistas y a una profundidad de 40
cm., en el sector medio del vaso, evitando las tomas en
las orillas.
Ficha articulo
Artículo
38.-Al menos una vez al día, en el momento de máxima concurrencia se analizará
y anotará en la bitácora los valores obtenidos de los parámetros físico - químicos
indicados en el Cuadro 1 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
39.-Con la frecuencia señalada en los cuadros 2 y 3 de este reglamento, se
enviará al Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud los reportes
originales de los resultados del laboratorio, y se conservará copia de los
mismos en el archivo de la piscina.
Ficha articulo
Artículo
40.-Si la calidad del agua contenida en los vasos no se ajusta a los Valores
Límites indicados en los cuadros 1, 2 y 3, deberá de corregirse de inmediato,
no permitiendo el ingreso de bañistas a los vasos, hasta tanto tal situación no
sea corregida y se obtengan los valores límites indicados en este Reglamento.
Dichas acciones correctivas, deberá de anotarse en la bitácora.
Ficha articulo
Artículo
41.-Ninguna piscina de uso público o público restringido podrá funcionar sin la
presencia del operador de piscina, quien debe velar por el cumplimiento de este
Reglamento, principalmente de las disposiciones sobre seguridad de las
instalaciones, presencia de guardavidas, existencia de equipo de primeros auxilios
y rescate acuático y la calidad del agua.
Ficha articulo
Artículo
42.-Toda piscina pública o pública restringida debe contar con un reglamento
interno, el cual debe permanecer expuesto en un lugar visible, indicando el
horario de uso, cantidad máxima de bañistas y las observaciones y prohibiciones
que regulan la estadía de los usuarios al área de vasos.
Ficha articulo
Artículo
43.-Prohibiciones: Queda prohibido por el presente reglamento:
1) El
arriendo de trajes de baño y el suministro de cepillos y peines para cabello y
toallas (paños).
2) La permanencia de animales en
el área de los vasos, se exceptúan los perros lazarillos.
3) El ingreso de personas a los
vasos en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o sustancias
psicotrópicas de uso no autorizado.
4) La permanencia de personas en
el área de vasos durante tormentas eléctricas.
5) El ingreso de personas con
vendajes de cualquier tipo, con afecciones de la piel, de las mucosas o vías
respiratorias.
6) El baño de personas adultas en
piscinas de niños, excepto de personas que se encuentren velando por la
seguridad de los niños.
7) El uso de vasos y recipientes
de vidrio, porcelana, u cualquier otro material que pueda al romperse causar
cortaduras a los bañistas.
8) La ingesta de bebidas
alcohólicas y alimentos en el área de vasos y sus aceras, se exceptúa de esta
prohibición las piscinas de uso restringido que tengan un bar dentro del vaso
de la piscina.
9) El uso de ropa que no sea
traje de baño exclusivo para el uso de la piscina.
Ficha articulo
Artículo
44.-El funcionamiento de las piscinas de uso público o público restringido será
controlado por el Ministerio de Salud por medio de los funcionarios de las
Áreas Rectoras de Salud. Los funcionarios del Ministerio cuando se encuentren
en funciones propias de su labor, tendrán libre acceso a todas las áreas e
instalaciones.
Ficha articulo
Artículo
45.-Toda piscina de uso público o público restringido debe contar con una
póliza de responsabilidad civil, que cubra cualquier accidente dentro del área
de la piscina.
Ficha articulo
Artículo
46.-Toda piscina de uso público o público restringido que incumpla con lo
dispuesto en el presente Reglamento y de conformidad con las medidas que
establece la Ley General
de Salud, podrá ser clausurada parcial, temporal o definitivamente, según el
caso, sin que por ello conlleve responsabilidad alguna al Ministerio de Salud o
a sus autoridades.
Ficha articulo
Artículo
47.-Derogaciones: Deróguese el Reglamento sobre Manejo de Piscinas
Públicas, Decreto Ejecutivo Nº 26671-S, del 28 de enero de 1998, publicado en
La Gaceta Nº 36 del
20 de febrero de 1998.
Ficha articulo
Artículo
48.-Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia
de la República.-San
José, a los treinta días del mes de marzo del dos mil nueve.
Ficha articulo
Transitorio
I.-Se otorga un plazo de un año a partir de la publicación de este Reglamento
para que toda piscina de uso público o público restringido que esté en
operación cumpla en su totalidad con lo establecido en este reglamento,
exceptuando lo relacionado con la calidad del agua que es de aplicación
inmediata a la publicación.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Las entidades o personas que operan actualmente alguna piscina de uso
público o público restringido, deberán adecuar sus instalaciones a lo
establecido en la Ley
de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Ley Nº 7600),
publicada en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 112 del 29 de mayo de 1996. Para lo aquí
dispuesto, contarán con un año a partir de la publicación del presente decreto.
Ficha articulo
ANEXO 1
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/9/2024 02:59:46
|