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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35301 >> Fecha 28/04/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35301
RTCR 424-2008. Reglamento Técnico de Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales
Texto Completo acta: C6F6A Nº 35301-MAG-MEIC-S

Nº 35301-MAG-MEIC-S

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA



Y GANADERÍA, DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



Y LA MINISTRA DE SALUD



 



En el uso de las potestades que les confiere el artículo 140, inciso 3) y 18) y artículo 146 de la Constitución Política y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 y de conformidad con los artículos 1, 4, y 5 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664 de 8 de abril de 1997 y su reglamento; Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y sus reformas, Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987; artículos 30, 32, 35 inciso d), 48 inciso ch), 51 incisos a) y d), siguientes y concordantes; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 de 14 de junio de 1977 en relación con la Ley del Sistema Nacional para la Calidad y sus reformas, Ley Nº 8279 del 2 de mayo de 2002, artículos 1, 2, 3, 8, 9, 19, 20, 21, 31, 32, 33, 34, 39, 40, 41, 42, 43, siguientes y concordantes; la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 de 8 noviembre de 1973.



 



Considerando:



 



1º-Que es un derecho fundamental de los habitantes gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo.



2º-Que es deber del Estado estimular y mejorar la producción agropecuaria y sus procesos de manejo, velando porque los plaguicidas de uso agrícola sean utilizados, conforme a la información del fabricante o formulador y según el registro aprobado por el Servicio Fitosanitario del Estado, previniendo daños al ser humano, a los animales y al ambiente.



3º-Que es función socioeconómica del Estado proteger al consumidor en cuanto a la salud, seguridad y calidad de los alimentos que adquiere y consume (o ingiere), así como asegurar prácticas equitativas en el comercio de productos alimenticios.



4º-Que dentro de las actividades que el Estado debe realizar, está la de garantizar a la población el acceso a alimentos inocuos que reúnan condiciones sanitarias adecuadas para el consumo humano.



5º-Que el país ingresó el 7 de abril de 1948 a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación-FAO, organización que ayuda a los países en desarrollo y a los países en transición a modernizar y mejorar sus actividades agrícolas, con el fin de asegurar una buena nutrición para todos, a fin de alcanzar la seguridad alimentaria para todos, y asegurar que las personas tengan acceso regular a alimentos de buena calidad que les permitan llevar una vida activa y saludable. Esta organización representa también, una fuente internacional muy importante de conocimientos y de información.



6º-Que la Comisión del Codex Alimentarius fue creada en 1963 por la FAO y la OMS para desarrollar normas alimentarias y otros textos relacionados tales como códigos de buenas prácticas bajo el Programa Conjunto FAO/OMS de Normas Alimentarias. Sus materias principales son la protección de la salud de los consumidores, asegurar unas prácticas de comercio claras y promocionar la coordinación de todas las normas alimentarias acordadas por las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.



7º-Que el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), fue el origen de la Organización Mundial de Comercio (OMC), establecida en 1995 como resultado de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales. Donde Costa Rica inició el procedimiento para su adhesión en junio de 1987 y ratificado el 25 de octubre de 1990. Y al ratificar el 26 de diciembre de 1994 el Acuerdo de Marrakech, se convirtió en Miembro fundador de la OMC.



8º-Que los resultados de la Ronda Uruguay abarcan un gran número de acuerdos que superaron ampliamente las reglas iniciales relativas al comercio de productos industriales. En 1995 se incluyeron, por primera vez, temas de la agricultura.



9º-Que el Acuerdo sobre la aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ("Acuerdo MSF") de la OMC, entró en vigor el 1° de enero de 1995 y su objetivo fundamental es la aplicación de reglamentaciones en materia de sanidad e inocuidad al comercio global. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC contempla la participación de otros Organismos Internacionales como consultores y guía de referencia, tales como la IPPC, la OIE y el CODEX ALIMENTARIUS.



10.-Que al ser los Estados Unidos de Norteamérica y los países que conforman la Unión Europea, países que forman parte de la FAO, de la OMC, que participan en CODEX, que realizan estudios técnicos en el campo de los plaguicidas, y al ser los principales socios comerciales de Costa Rica, se adoptan en segunda instancia, los Límites Máximos de Residuos-LMR, establecidos por entidades u organismos de esas regiones.



11.-Que en la actualidad existen una serie de moléculas que ya están en desuso o prohibidas, existen otras moléculas nuevas y otras que aunque existen desde hace mucho tiempo, han aumentado o disminuido el nivel de tolerancias permitido en los vegetales y en los alimentos, en razón de que con el tiempo ha existido una variación en la ingesta diaria de dichos vegetales o alimentos, por lo que se hace necesario actualizar el Decreto Ejecutivo Nº 27630-MAG-MEIC-S de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, RTCR-229:1996. Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales, para ajustarlo a las condiciones actuales de ingesta y a las exigencias del comercio internacional de productos de consumo humano. Por tanto,



 



Decretan:



 



RTCR 424-2008. Reglamento Técnico de Límites



Máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales



 



Artículo 1º-Aprobar el siguiente reglamento técnico. RTCR 424-2008. Reglamento Técnico de Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales.



 



1. Objetivo y ámbito de aplicación. El presente reglamento técnico regula lo relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas y sus metabolitos, que se permiten en los diferentes cultivos de vegetales, para consumo humano y animal, a nivel nacional.



2. Referencias.



-   Norma Residuos de plaguicidas en los alimentos del CODEX ALIMENTARIUS; http://www.codexalimentarius.net/mrls/pestdes/jsp/pest_q-s.jsp. del 09 de abril de 2008. Consultada 11 agosto 2008.



-   Norma LMR de la EPA; http://www.epa.gov/pesticides/food/viewtols.htm. 2005 CFR-Title 20 volumen 23. Consultada 11 agosto 2008.



-   Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal de la EU, vigentes en el momento de la importación. http://europa.eu/scadplus/leg/es/lvb/l21289.htm. Consultada 11 agosto 2008.



3. Definiciones.



    Para los efectos del presente reglamento técnico se entenderá por:



3.1. Codex Alimentarius: El Codex Alimentarius es una colección de normas alimentarias internacionales que han sido adoptados por la Comisión del Codex Alimentarius (CAC). Codex disposiciones se refieren a la higiene y calidad nutricional de los alimentos, incluidas las normas microbiológicas, los aditivos alimentarios, plaguicidas y residuos de medicamentos veterinarios, contaminantes, etiquetado y presentación, y los métodos de muestreo y análisis de riesgo.



3.2. Ingrediente activo: El componente de una formulación, responsable de la actividad biológica directa o indirecta contra plagas y enfermedades, o de regulación del metabolismo/crecimiento de las plantas. Un único plaguicida sintético formulado puede estar conformado por una o más entidades químicas o biológicas que pueden diferir en la actividad relativa. Una formulación puede contener uno o más ingredientes activos.



3.3  Límite máximo para residuos (LMR): Es la concentración máxima de residuos de un plaguicida (expresada en mg/kg), para que se permita legalmente en la superficie o la parte interna de productos alimenticios para consumo humano y de piensos.



3.4  Período de Carencia: El tiempo legalmente establecido, expresado usualmente en número de días, que debe transcurrir entre la última aplicación de un plaguicida y la cosecha o el pastoreo de animales. En el caso de aplicaciones post cosecha se refiere al intervalo entre la última aplicación y el consumo del producto vegetal.



3.5  Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los animales, las especies de plantas o animales indeseables que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera o alimentos para animales, o que pueden administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o agentes para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra la deterioración durante el almacenamiento y transporte.



3.6  Residuo de plaguicida: Cualquier sustancia especificada presente en alimentos de consumo humano, productos agrícolas o alimentos para animales, como consecuencia de la aplicación de un plaguicida. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida como producto de conversión, metabolitos y productos de reacción, y las impurezas consideradas de importancia toxicológica.



4. Abreviaturas.



    Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:



4.1  EPA: Environmental Protection Agency, por sus siglas en inglés, Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (por sus siglas en inglés).



4.2  EEUU: Estados Unidos de Norteamérica.



4.3  FAO: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (por sus siglas en inglés).



4.4  LMR: Límites Máximos de Residuos.



4.5  MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



4.6  MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



4.7  MS: Ministerio de Salud.



4.8  SFE: Servicio Fitosanitario del Estado.



4.9. UE: Unión Europea.



 



5. Especificaciones.



 



5.1. Límites Máximos de Residuos a aplicar en primera instancia. Adóptense como oficiales los LMR establecidos por Codex Alimentarius, los cuáles se aplicarán en primera instancia.



5.2. Límites Máximos de Residuos a aplicar en segunda instancia. En los casos en que no existan LMR establecidos por Codex Alimentarius, se aplicarán los LMR establecidos por EPA y de la UE. Cuando los LMR establecidos por la EPA y la UE sean diferentes, se adoptará el de mayor valor nominal, todo de conformidad con el artículo 5 incisos 1, 3 y 4 del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.



      No obstante lo anterior, se podrán adoptar como oficiales los LMR de otros países, una vez que la Unidad de Registro del SFE compruebe que el procedimiento para establecerlos sean similares a los utilizados por Codex Alimentarius. Estos LMR serán definidos mediante resolución administrativa, emitida por la Dirección del SFE, la misma será publicada en el Diario Oficial La Gaceta y colocados en la página Web del SFE.



5.3  Cambio de los períodos de carencia: Si como consecuencia de éste decreto, y cada vez que se presenten modificaciones de tales límites por los entes de referencia, cambiaran los LMR's y esto modificara a la vez el periodo de carencia o alguna otra practica agrícola, todo registrante está obligado a declarar dichos cambios en el Registro del SFE, éstos cambios deberán plasmarse en el panfleto.



5.4  Trámite y requisitos para el cambio de los períodos de carencia. Para cambiar los períodos de carencia de aquellos productos registrados cuyos límites máximos de residuos hayan sido modificados con los alcances de este Decreto, el registrante deberá presentar al SFE la petición junto con la información técnica, producto de datos de ensayos de campo que la sustente y avalada por un profesional cuya idoneidad sea reconocida y otorgada por el Colegio de Ingenieros Agrónomos, además de los proyectos de etiqueta y panfleto que amparan el cambio.



5.5  Publicación de la lista de límites máximos de residuos. El MAG, por medio del Servicio Fitosanitario del Estado, pondrá a disposición y conocimiento de los administrados la lista de los límites máximos de residuos (LMR's) permitidos, mediante su página Web, la cual será actualizada anualmente, sin detrimento de que el SFE pueda realizar actualizaciones específicas en cualquier momento, aprobadas por los entes de referencia (CODEX, EPA y UE) o que hayan sido autorizados por el SFE conforme a los incisos 5.1 y 5.2 precedentes.



 



6. Vigilancia y verificación.



 



    Esta se realizará tal como lo establecen los siguientes decretos:



 



6.1. Decreto Ejecutivo Nº 27683 MAG-MEIC-S, denominado "Laboratorio para el análisis de residuos de sustancias químicas y biológicas de uso en la agricultura para consumo humano y animal", publicado el 19 de mayo de 1998.



6.2. El Decreto Ejecutivo Nº 27056 MAG-MEIC, denominado "Toma de muestras para análisis de residuos de sustancias químicas y afines de uso agrícola en los cultivos de vegetales", publicado el 05 de enero del 1998.



 



7. Bibliografía:



 



-   Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ("Acuerdo MSF") de la OMC, entró en vigor el 1° de enero de 1995 Ley General de Protección Fitosanitario, N° 7674, publicada el 08 de abril de 1997.



-   Reglamento Nº 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, publicado 10 de enero del 2007.



-   Norma Residuos de plaguicidas en los alimentos del CODEX ALIMENTARIUS; http://www.codexalimentarius.net/mrls/pestdes/jsp/pest_q-s.jsp. del 09 de abril de 2008. Consultada 11 agosto 2008.



-   Norma LMR de la EPA; http://www.epa.gov/pesticides/food/viewtols.htm. 2005 CFR-Title 20 volumen 23. Consultada 11 agosto 2008.



-   Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal de la EU, vigentes en el momento de la importación. http://europa.eu/scadplus/leg/es/lvb/l21289.htm. Consultada 11 agosto 2008.



-   www.codexalimentarius.net/Consultada 11 de agosto 2008.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Sanciones por incumplimiento. Todo registrante que incumpla con lo establecido en el presente decreto ejecutivo, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección Fitosanitaria, según corresponda. Lo anterior sin detrimento de las acciones penales o civiles pertinentes.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo 27630 MAG-MEIC-S de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho. RTCR-229:1996 "Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales".




 




Ficha articulo



Transitorio primero.-Todos los titulares de registros de plaguicidas de uso agrícola, cuyos LMR's varíen por la publicación del presente decreto, y si la modificación requiere cambios en el periodo de carencia u otras prácticas agrícolas, tendrán un plazo de doce meses contados a partir del día siguiente a la publicación del mismo, para que declaren los cambios que corresponden en el Registro y panfletos, de conformidad con lo indicado en los acápites 5.3 y 5.4 del inciso 5, del artículo 1, del presente decreto. El anterior plazo también regirá para la sustitución de los panfletos que no contengan dicha información actualizada.




 




Ficha articulo



Transitorio segundo.-El SFE, pondrá a disposición del público a través de su página Web, en un plazo de seis meses a partir de la publicación de este reglamento, la lista de los LMR's indicada en el inciso 5, acápite 5.4, del artículo 1.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil nueve.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/10/2024 15:17:46
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