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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35355 >> Fecha 02/06/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35355
Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes
Texto Completo acta: C9239 Nº 35355-MEP

Nº 35355-MEP

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA



 



En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 81, 140 incisos 8), y 18), de la Constitución Política, en la Ley Orgánica del Consejo Superior de Educación, Ley Nº 1362 del 8 de octubre de 1951 y en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley 3481 del 13 de enero de 1965.



 



Considerando:



 



1º-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 31635 del 04 de febrero de 2004 se promulgó el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.



2º-Que el Consejo Superior de Educación en la sesión ordinaria Nº 21-09 celebrada el 4 de mayo de 2009, acogió y aprobó en forma unánime y en firme la inclusión de las modificaciones realizadas por este Consejo desde el año 2004 a la fecha, en materia de evaluación de los aprendizajes, con el propósito de disponer de un documento completo y articulado en beneficio de la comunidad educativa.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35480 del 10 de agosto de 2009)



3º-Que se impone promulgar el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes que contenga todas las reformas y ajustes acorde con lo dispuesto por el Consejo Superior de Educación y, consecuentemente, sustituir el Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes



CAPÍTULO I



 



SECCIÓN I



Disposiciones y Principios Generales



 



Artículo 1º-Del Objetivo de este Reglamento. Las presentes disposiciones reglamentarias tienen por objetivo establecer la regulación básica del proceso de evaluación de los aprendizajes incluyendo el de la conducta, que se ofrece en el sistema educativo formal costarricense, sin perjuicio de la normativa que regula el acceso a la educación de los estudiantes con necesidades educativas especiales.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Del Reconocimiento del Derecho a la Educación. El sistema educativo costarricense reconoce al estudiante la titularidad del derecho a la educación desde su ingreso al sistema educativo y todos los derechos inherentes a la persona, según la normativa nacional e internacional vigente en el país.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Del Concepto de Evaluación de los Aprendizajes. La evaluación de los aprendizajes es un proceso de emisión de juicios de valor que realiza el docente, con base en mediciones y descripciones cualitativas y cuantitativas, para mejorar los procesos de enseñanza y de aprendizaje, y adjudicar las calificaciones de los aprendizajes alcanzados por los estudiantes.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-De las Funciones Básicas de la Evaluación de los Aprendizajes. Las tres funciones básicas de la evaluación son la diagnóstica, la formativa y la sumativa. Estas funciones se definen en la forma siguiente:



 



a) La función diagnóstica: detecta el estado inicial de los estudiantes en las áreas de desarrollo humano: cognoscitiva, socio afectiva y psicomotriz con el fin de facilitar, con base en la información que de ella se deriva, la aplicación de las estrategias pedagógicas correspondientes.



b) La función formativa: brinda la información necesaria y oportuna para tomar decisiones que reorienten los procesos de aprendizaje de los estudiantes y las estrategias didácticas utilizadas.



c) La función sumativa: fundamenta la calificación y la certificación de los aprendizajes alcanzados por los estudiantes.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-De la Responsabilidad de Administración de la Evaluación de los Aprendizajes. La administración del proceso de evaluación de los aprendizajes en el aula es una responsabilidad profesional y esencial del educador que está directamente vinculado con los respectivos estudiantes en sus procesos de aprendizaje.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-De la escala de calificación. La valoración de los aprendizajes, incluyendo la conducta, se realizará según una escala cuantitativa de uno a cien.



Para efectos del informe de calificaciones al hogar, así como del registro de clase se consignará la calificación obtenida por el estudiante en el período respectivo.



Los promedios de cada período se consignan sin decimales. Se establece como criterio de redondeo el siguiente: decimales mayores a 0,50 se redondea al entero superior, decimales menores o iguales a 0,50 se redondea al entero inmediatamente inferior.




 




Ficha articulo



SECCIÓN II



De los participantes en el proceso de evaluación



de los aprendizajes



 



Artículo 7º-De los Participantes en el Proceso de Evaluación de los Aprendizajes. El proceso de evaluación de los aprendizajes y la evaluación de la conducta de los estudiantes, implica la participación y colaboración, según lo señale este Reglamento, de:



 



a) El director de la respectiva institución educativa.



b) Los docentes.



c) El Comité de Evaluación de la institución.



d) El orientador de la institución, si lo hubiere.



e) El coordinador del departamento o de nivel, según corresponda.



f)  Los estudiantes, y



g) Los padres de familia o encargados del estudiante.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-De la Integración del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en las Instituciones de I y II Ciclos. En las Instituciones Educativas de I y II Ciclos, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes está integrado por los docentes designados por la Dirección de la institución para orientar el trabajo técnico en materia de evaluación. La conformación de este comité se hará de acuerdo con el tipo de dirección que corresponda al Centro Educativo, de la siguiente forma:



a) En las instituciones con Direcciones 4 y 5, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes estará integrado por cuatro educadores de forma que haya en él representación de los docentes que imparten asignaturas académicas y de los que imparten asignaturas complementarias.



b) En las instituciones con Direcciones 2 y 3, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes estará integrado por tres educadores, con representación de los docentes que imparten asignaturas académicas y de los que imparten asignaturas complementarias.



c) En las instituciones Unidocentes y Direcciones 1, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes se conformará por tres docentes por núcleo escolar, respetando para ello su afinidad geográfica y a juicio del Supervisor del Circuito Escolar quien coordinará este Comité. Ni el Asesor Supervisor ni los miembros de este comité recibirán, por este concepto, remuneración adicional.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana")


Ficha articulo



Artículo 9º-De la integración del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en las Instituciones de III Ciclo y Educación Diversificada. El Comité de Evaluación de los Aprendizajes en las instituciones de III Ciclo y de Educación Diversificada, en todas sus modalidades educativas, estará integrado por el Director del Centro Educativo quien lo preside, y tres miembros del personal docente, con participación tanto de docentes que imparten asignaturas básicas como de docentes que imparten asignaturas complementarias y del área técnica.-



Para los efectos de las Estrategias de Promoción de estudiantes que, luego de las pruebas de ampliación, reprobaron solamente una asignatura, tal y como se establece en el Artículo 41bisº del presente reglamento, el Comité de Evaluación se verá ampliado con la participación de los docentes que impartieron lecciones de la asignatura que el estudiante respectivo haya reprobado y con la participación del orientador o la orientadora y el coordinador o la coordinadora académica.



En aquellos casos en que no se cuenta con la presencia del docente que impartió la asignatura reprobada, el director designar a otro docente de la misma especialidad que lo sustituya.



En el caso de las Telesecundarias u otras ofertas educativas que no cuenten con la figura del Director, estas funciones las asume el Coordinador Institucional.-



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana")


Ficha articulo



Artículo 10.-De la Integración del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en las Unidades Pedagógicas. En las Unidades Pedagógicas o instituciones en las que se imparte el I y II Ciclos de la Educación General Básica, simultáneamente con el III Ciclo o con éste y la Educación Diversificada, funcionará un Comité de Evaluación de los Aprendizajes para el I y II Ciclos de la Educación General Básica y otro Comité de Evaluación para el III Ciclo y la Educación Diversificada. Ambos se integran según lo que se establece, para cada caso, en los artículos 8 y 9 de este Reglamento.




 




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Artículo 11.-De los Requisitos para ser Miembro del Comité de Evaluación de los Aprendizajes. Para ser miembro del Comité de Evaluación de los Aprendizajes se requiere:



 



a) Poseer un título universitario que lo acredite como docente en su especialidad.



b) Estar nombrado a tiempo completo en la institución.



c) Poseer experiencia docente de al menos 3 años.



d) Tener su nombramiento en propiedad o, en su defecto, un interinato por todo el curso lectivo.




 




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Artículo 12.-De los Nombramientos por Inopia en el Comité de Evaluación de los Aprendizajes. En caso de inopia, el Director del Centro Educativo podrá nombrar a aquellos docentes que muestren mayor interés por la evaluación aunque no satisfagan todos los requisitos del artículo anterior.




 




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Artículo 13.-De la Obligación y la Remuneración Adicional por Desempeñar cargos en el Comité de Evaluación de los Aprendizajes. El desempeño del cargo de miembro del Comité de Evaluación de los Aprendizajes es vinculante con las funciones del educador y debe realizarse fuera de su horario regular como docente. En las instituciones de I y II Ciclo cada miembro del Comité será remunerado adicionalmente con un 15% de su salario base, según su respectivo grupo profesional y sesionará semanalmente el tiempo equivalente a tres lecciones.



En las instituciones de III Ciclo y Educación Diversificada, a excepción del Director y del Orientador, cada miembro será remunerado con el equivalente en lecciones de su grupo profesional, según los siguientes criterios:



a) En las instituciones cuya matrícula sobrepase los 1.000 estudiantes, el Comité de Evaluación de los aprendizajes sesionará el equivalente a cuatro lecciones semanalmente.



b) En las instituciones cuya matrícula no sobrepase los 1.000 estudiantes, el Comité de Evaluación de los aprendizajes sesionará el equivalente a tres lecciones semanalmente.




 




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Artículo 14.-De los Deberes del Director de la Institución en Relación con la Evaluación de los Aprendizajes. El Director de la Institución es el responsable técnico y administrativo de los servicios que se brindan en ésta y le corresponde cumplir, entre otros, con los siguientes deberes en materia de evaluación de los aprendizajes:



 



a) Divulgar entre el personal de la institución, los estudiantes y los padres de familia o encargados, los contenidos del presente Reglamento, así como aquellos procedimientos particulares que la institución haya establecido en materia de evaluación.



b) Proveer de asesoría técnica a los educadores y al Comité de Evaluación de los aprendizajes para el mejor cumplimiento de sus funciones y atribuciones.



c) Conocer y dar seguimiento a la adecuada ejecución de los acuerdos que, en materia de evaluación, adopten los docentes y el Comité de Evaluación de los Aprendizajes.



d) Analizar periódicamente el rendimiento escolar de la institución para informar a los docentes, a los estudiantes y a los padres de familia, y disponer las acciones necesarias para su mejoramiento.



e) Nombrar a los integrantes del Comité de Evaluación de los Aprendizajes y destituirlos cuando incumplan con sus funciones y obligaciones o se encuentran imposibilitados para cumplirlas.



f)  Conocer y resolver los recursos que ante él se formulen en materia de evaluación de los aprendizajes.



g) Establecer canales ágiles de participación de los padres o encargados para la atención del proceso evaluativo de sus hijos.



h) Informar y explicar las normas y disposiciones contenidas en este Reglamento a los estudiantes, padres, madres y encargados, con el apoyo del Comité de Evaluación.



i)  Cualesquiera otras inherentes a su cargo o señaladas expresamente en este Reglamento.




 




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Artículo 15.-De los Deberes del Docente en Relación con la Evaluación de los Aprendizajes. El docente responsable y vinculado directamente con el estudiante en sus procesos de aprendizaje, tiene en materia de evaluación las siguientes obligaciones éticas, profesionales y administrativas: 



    a) Comunicar por escrito a sus estudiantes, en las primeras sesiones de trabajo del respectivo curso, los procedimientos y criterios, que se seguirán en materia de evaluación de los aprendizajes de los diferentes componentes de la calificación.



    b) Entregar a los estudiantes, por escrito y en forma detallada, los objetivos específicos y contenidos que serán medidos en las pruebas, con al menos ocho días naturales antes de la aplicación de las mismas.



    c) Confeccionar, de acuerdo con lineamientos técnicamente sustentados, las pruebas y otros instrumentos de medición y evaluación que aplicará al grupo o grupos que tiene a cargo.



    d) Aplicar las adecuaciones curriculares que en materia de evaluación requieran los estudiantes con necesidades educativas especiales y que deberán estar consignadas en el expediente acumulativo del proceso educativo del alumno. Asimismo, informar por escrito a los padres de familia o encargados al inicio del curso lectivo o a partir del momento en que se implementen las adecuaciones curriculares, las estrategias que utilizará en cada asignatura de acuerdo con la adecuación curricular aplicada.



    e) Revisar y calificar las pruebas y trabajos que realicen los estudiantes y devolverlas a éstos calificadas en un tiempo máximo de ocho días hábiles posteriores a su aplicación.



    f)  Definir las calificaciones de los estudiantes, con criterio profesional y ético.



    g) Solicitar asesoría técnica al Comité de Evaluación en relación con el diseño de los instrumentos de medición.



    h) Analizar con los estudiantes las respuestas a las preguntas de las pruebas u otros trabajos, en el acto en que se entreguen sus resultados. Esta entrega deberá hacerse, no más allá, de ocho días hábiles después de su aplicación.



    i)  Informar por escrito a los estudiantes, acerca de los objetivos de los trabajos extraclase y los criterios de calificación de éstos, en el momento de su asignación. El estudiante tendrá un plazo mínimo de ocho días naturales posteriores a la asignación del trabajo para la entrega de éste.



    j)  Conocer, resolver y comunicar por escrito las resoluciones a las objeciones que le formulen los estudiantes, los padres o sus encargados, con respecto a las calificaciones obtenidas en las pruebas, los trabajos y cada uno de los componentes de la evaluación en un plazo no mayor a tres días hábiles.



    k) Participar en la calificación de la conducta de los estudiantes, de conformidad con lo indicado en este Reglamento.



    l)  Informar, mediante el Cuaderno de Comunicaciones u otro medio escrito durante cada período a los padres de familia o encargados, los detalles del progreso del estudiante en relación con los diferentes aspectos que constituyen la calificación.



    m) Informar y explicar oportunamente a los interesados el desglose de las calificaciones de cada período y el promedio anual. En el primer año de la Educación General Básica, elaborar el Informe Cualitativo de Desempeño del estudiante. 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38273 del 11 de febrero del 2014)



    n) Registrar la puntualidad y la asistencia diaria y acumulativa de los estudiantes.



    o) Consignar la justificación de las llegadas tardías y de las ausencias de aquellos estudiantes que así lo planteen por escrito.



    p) Elaborar las pruebas de ampliación y entregarlas a la Dirección del Centro Educativo con los respectivos solucionarios, en la semana siguiente a la finalización del curso lectivo. 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38273 del 11 de febrero del 2014)



    q) Administrar y calificar las pruebas de ampliación, de los estudiantes a su cargo las que, una vez calificadas y analizadas con los estudiantes, deberá entregar a la Dirección del Centro Educativo para su custodia.



    r)  Entregar al Comité de Evaluación, después de aplicada la prueba y cuando éste lo solicite, una copia de la prueba u otros instrumentos de medición aplicados al grupo o grupos a cargo. El plazo máximo de entrega es de tres días hábiles.



    s) Portar y utilizar durante sus lecciones los instrumentos para el registro de información en relación con el proceso evaluativo.



    t)  Realizar acciones educativas que realimenten el aprendizaje con base en los resultados obtenidos por el estudiante durante el proceso evaluativo.



    u) Otras, inherentes a su cargo, que expresamente le encomiende el director o le señale este Reglamento.




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Artículo 16.-De los Deberes del Comité de Evaluación de los Aprendizajes. En materia de evaluación de los aprendizajes y de la conducta, al Comité de Evaluación de los Aprendizajes le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:



 



a) Dar seguimiento al cumplimiento de los lineamientos técnicos y administrativos vigentes en la evaluación de los aprendizajes y de la conducta de los estudiantes.



b) Brindar el asesoramiento requerido al personal, en materia de evaluación de los aprendizajes y de la conducta.



c) Capacitar a los docentes en los principios de la evaluación educativa y de la medición, especialmente en lo referente a elaboración y la validación de pruebas y de otros instrumentos de medición.



d) Proponer medidas correctivas para un mayor logro de los objetivos, con base en los resultados de las pruebas de diagnóstico y las de rendimiento académico aplicadas en la institución.



e) Dar seguimiento a la aplicación de las estrategias evaluativas recomendadas para los estudiantes con necesidades educativas especiales.



f)  Asesorar al director de la institución en la resolución de las objeciones que, en materia de evaluación formulen los estudiantes, padres de familia o encargados.



g) Mantener en archivo una muestra aleatoria por nivel, de copias de pruebas u otros instrumentos de medición utilizados por los docentes en la valoración de los diferentes componentes de los aprendizajes, con el propósito de analizarlos técnicamente y establecer acciones de seguimiento y asesoramiento al personal docente de la institución.



h) Mantener al día y en la institución el libro de actas con los asuntos tratados y acuerdos tomados en cada sesión de trabajo.



i)  Otras inherentes a sus responsabilidades o aquellas que se le señalan en este Reglamento.



j) En su carácter de Comité de Evaluación Ampliado en las instituciones de Tercer Ciclo o de Educación Diversificada, le corresponde evaluar los casos individuales de estudiantes que, luego de haber presentado las pruebas de ampliación, solamente reprobaron una asignatura, y establecer las estrategias de promoción correspondientes, tal y como se explica en el Artículo 41bis del presente reglamento.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana")




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Artículo 17.-De los Deberes del Departamento de Orientación en Materia de Evaluación de los Aprendizajes. En materia de evaluación de los aprendizajes, al Departamento de Orientación del respectivo Centro Educativo le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:



 



a) Participar conjuntamente con el docente guía, docentes de asignaturas y Comité de Evaluación en el asesoramiento a padres de familia y estudiantes con respecto a las responsabilidades que les corresponden a ambos, en relación con sus obligaciones y deberes escolares, como medida preventiva para el logro del cumplimiento de las disposiciones internas de la institución.



b) Coadyuvar con el Comité de Evaluación, el director y el docente respectivo para lograr el cabal cumplimiento de los deberes y funciones que corresponden a éstos en el proceso de evaluación del aprendizaje.



c) Coordinar con el director y docentes para que, en la evaluación del aprendizaje, se sigan las disposiciones que dicte el Departamento de Educación Especial, conjuntamente con el Departamento de Evaluación de los Aprendizajes, en materia de adecuaciones curriculares, para estudiantes con necesidades educativas especiales.



d) Participar conjuntamente con el profesor guía o maestro a cargo y con el funcionario docente denunciante, en el análisis y verificación de la falta denunciada según se establece en el artículo 86 de este Reglamento.




 




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Artículo 18.-De los Deberes de los Coordinadores de Departamento o Nivel en Materia de Evaluación de los Aprendizajes. Los coordinadores de departamento o de nivel tienen, en relación con la evaluación de los aprendizajes, los siguientes deberes:



 



a) Analizar con el docente las estrategias de evaluación planteadas por éste, en los planes regulares de trabajo anual.



b) Asesorar al Comité de Evaluación y al Director de la institución, a solicitud de éste, para la correcta resolución de las objeciones que formulen los estudiantes o los padres de familia o encargados, en materia de evaluación del aprendizaje.




 




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Artículo 19.-De los Derechos del Estudiante en Materia de Evaluación de los Aprendizajes. Son derechos fundamentales del estudiante en cuanto al proceso educativo en general y evaluativo de los aprendizajes en particular:



 



a) Los estudiantes gozan de los derechos constitucionales y legales correspondientes a toda persona, así como de aquellos derechos particulares que les son reconocidos por la normativa vigente en razón de su condición de estudiantes, de ser personas menores de edad, o de presentar necesidades educativas especiales.



b) Recibir los servicios educativos que se ofrecen en la institución o en la modalidad en que estuviere inscrito.



c) Recibir de los docentes, funcionarios y compañeros, un trato basado en el respeto a su integridad física, emocional y moral así como a su intimidad y a sus bienes.



d) Ejercer, personalmente o por representación, los recursos que correspondan en defensa de los derechos que juzgue conculcados.



e) Ser sujeto partícipe del proceso de evaluación.



f)  Conocer el Reglamento de Evaluación.



g) Plantear por escrito, en forma personal o con el concurso de sus padres o encargados y conforme con las regulaciones vigentes, las objeciones que estime pertinentes con respecto a las calificaciones que se le otorguen.




 




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Artículo 20.-De los Deberes y Derechos de los Padres de Familia o Encargados en Materia de Evaluación de los Aprendizajes. Los padres de familia o encargados tienen los siguientes deberes en materia de evaluación de los aprendizajes:



 



a) Conocer este Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes.



b) Dar seguimiento al cumplimiento de los deberes escolares del estudiante, en especial aquellos que deban ejecutarse en el hogar.



c) Cumplir con las indicaciones y recomendaciones que expresamente les formulen los docentes y administrativos en aras de un mejor y mayor desarrollo de las potencialidades del estudiante o para superar las deficiencias y limitaciones que se detectaren.



d) Formular por escrito, y en primera instancia ante el docente vinculado directamente con el estudiante, las objeciones que estime pertinentes a las calificaciones otorgadas a sus hijos. Esta formulación debe presentarse en un plazo no mayor a tres días hábiles siguientes a la comunicación de la calificación al estudiante o al padre de familia según corresponda.



e) Devolver al docente, debidamente firmados, los instrumentos de medición calificados de sus hijos menores de edad.



f)  Justificar por escrito ante el docente o la autoridad que el director disponga, las ausencias o llegadas tardías a la Institución de sus hijos menores de edad, cuando esto corresponda y exista motivo real para ello. Esta justificación deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la reincorporación del estudiante, luego de la ausencia o impuntualidad.



g) Participar en todas aquellas actividades escolares a las que se les convoque formalmente.



h) Asistir a las citas o convocatorias que les formulen los docentes o las autoridades del centro educativo.



i)  Utilizar para los fines pertinentes el "Cuaderno de Comunicaciones" referido en los artículos 130 y 131 de este Reglamento, salvo el caso de padres de estudiantes adultos.



j)  Cualesquiera otras propias de su condición de padre de familia o encargado.




 




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SECCIÓN III



Componentes para la calificación de los estudiantes



y su valor porcentual



 



Artículo 21.-De la División del Curso Lectivo en Períodos. El curso lectivo estará dividido en tres períodos escolares, tanto en la Educación General Básica como en la Educación Diversificada. Se exceptúan de esta división las asignaturas que se cursan en periodos escolares semestrales y aquellas que se imparten mediante el sistema modular de los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC) y los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA), según autorización previa y expresa del Consejo Superior de Educación.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-De los Componentes de la Calificación. La nota de los estudiantes en cada asignatura para cada período, excepto en el primer año de la Educación General Básica, se obtendrá sumando los porcentajes correspondientes a las calificaciones obtenidas por los estudiantes en los siguientes componentes: 



a) Trabajo cotidiano, 



b) Trabajo extraclase, 



c) Pruebas, 



d) Proyecto (según corresponda), 



e) Concepto, 



f) Asistencia.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38273 del 11 de febrero del 2014)




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Artículo 23.-De la definición del trabajo cotidiano. Consiste en todas las actividades educativas que realiza el estudiante con la guía y orientación del docente, según el planeamiento didáctico y el programa de estudios. Para su calificación se deben utilizar instrumentos técnicamente elaborados, en los que se registre información relacionada con el desempeño del estudiante. La misma se recopila en el transcurso del período y durante el desarrollo de las lecciones, como parte del proceso de aprendizaje y no como producto, debe reflejar el esfuerzo y el avance gradual del estudiante en sus aprendizajes.



En el primer año de la Educación General Básica, esta información tiene carácter formativo y constituye la base para la elaboración del Informe Cualitativo de Desempeño del Estudiante.



En las asignaturas técnicas de la Educación Diversificada Técnica, así como en la modalidad de IPEC y CINDEA, el trabajo cotidiano incluye la realización del portafolio de evidencias.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014)




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Artículo 24.-De la definición del trabajo extraclase. Se entiende por trabajo extraclase las actividades planeadas y orientadas por el docente, o por éste en conjunto con los estudiantes, con el propósito de repasar o reforzar, según corresponda, los objetivos, contenidos curriculares, competencias o habilidades específicas consignadas en el planeamiento didáctico.



Estos trabajos los realiza el estudiante en forma individual o grupal fuera del horario lectivo. No deben asignarse para ser desarrollados en períodos de vacaciones, entiéndase Semana Santa y medio año, o período de pruebas calendarizadas en el centro educativo.



Estos trabajos consisten en tareas cortas, cada docente determina el mínimo y el máximo que asignará por semana, considerando las características, desempeños y apoyos curriculares y de acceso que requieran los estudiantes con necesidades educativas. Se debe garantizar la realización de al menos dos tareas por período en cada asignatura o módulo. Excepto en las asignaturas complementarias en las que se realizará al menos una tarea por período. Para su calificación se deben utilizar instrumentos técnicamente elaborados.



En el primer año de la Educación General Básica, estas tareas tendrán carácter formativo.



En el caso de los cursos por tutoría de las modalidades de Educación de Personas Jóvenes y Adultas, los trabajos extraclase pueden ser desarrollados, durante las tutorías o fuera de este horario.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014)




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Artículo 25.-De la Definición de las Pruebas. Las pruebas, que pueden ser escritas, orales o de ejecución, son un instrumento de medición cuyo propósito es que el estudiante demuestre la adquisición de un aprendizaje cognoscitivo o motor, el dominio de una destreza o el desarrollo progresivo de una habilidad. Para su construcción se seleccionan los objetivos y contenidos del Programa vigente del nivel correspondiente. A menos que el docente lo juzgue necesario, las pruebas no deben tener carácter acumulativo durante un mismo período. Tanto la prueba escrita como la oral deben ser resueltas individualmente. Además, estas pruebas y las de ejecución deben aplicarse ante la presencia de un docente o, en su defecto, ante el funcionario que el director designe. La realización de trabajos en el aula o extraclase no sustituyen, en ningún caso, a una prueba. Las pruebas cortas deben tener carácter formativo, salvo el caso de las aplicadas a los estudiantes con necesidades educativas especiales.




 




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Artículo 26.-De la Definición de Proyecto. Para las asignaturas de Cívica, Música, y otras según autorización previa y expresa del Consejo Superior de Educación es un proceso que parte de la identificación de contextos del interés por parte del estudiantado, relacionadas con los contenidos curriculares, valores, actitudes y prácticas propuestas en cada unidad temática del programa de estudio. Incluye una serie de etapas organizadas que busca la incidencia de los y las estudiantes en contextos determinados del entorno socio cultural. El o la docente orientará este proceso. Para su evaluación debe considerarse tanto el proceso como el resultado y utilizar instrumentos técnicamente elaborados.



Para las asignaturas de las especialidades de Educación Técnica, se define como una actividad relacionada con el proceso de enseñanza aprendizaje donde el estudiante demostrará sus habilidades, competencias y conocimientos obtenidos. El desarrollo de un proyecto puede ser de manera individual y/o colectiva, bajo la supervisión del docente. Debe incluirse como un elemento en su calificación, la auto y coevaluación. Para la calificación tanto del proceso como del producto, se debe utilizar instrumentos técnicamente elaborados.




 




Ficha articulo



Artículo 27.-De la Definición de Concepto. El concepto constituye el juicio profesional valorativo y global que emite el docente con respecto al desempeño y actitud que demuestra el estudiante durante el proceso de aprendizaje en cada una de las asignaturas. En esta calificación no deben considerarse la puntualidad, la asistencia, ni aspectos relacionados con la evaluación de la conducta.




 




Ficha articulo



Artículo 28.-De la Definición de la Asistencia y Puntualidad. La asistencia se define como la presencia del estudiante en las lecciones y en todas aquellas otras actividades escolares a las que fuere convocado. Las ausencias y las llegadas tardías podrán ser justificadas o injustificadas. Se entiende por ausencia justificada aquella provocada por una razón de fuerza mayor ajena a la voluntad del estudiante, que le impide presentarse a la institución o al lugar previamente definido por el docente para cumplir con sus obligaciones habituales como estudiante.



Tales razones son:



a) Enfermedad, accidente u otra causa de fuerza mayor.



b) Enfermedad grave de cualquiera de sus padres o hermanos.



c) Muerte de algún familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y hasta por una semana.



d) Cualquier otro motivo justificable a juicio del docente o, en caso de ausencia de éste, del orientador respectivo.



De igual forma, la llegada tardía justificada es aquella provocada por razones de fuerza mayor ajenas a la voluntad del estudiante y que le impiden presentarse puntualmente a la hora previamente definida, a juicio del docente.




 




Ficha articulo



Artículo 29.-De los Criterios para la Asignación del Porcentaje Correspondiente a la Asistencia y Puntualidad. Para definir la asignación de este porcentaje, en cada asignatura y en cada período, el docente tomará como referencia el número total de lecciones impartidas, ausencias y llegadas tardías injustificadas, según la siguiente tabla: 



Porcentaje de ausencias injustificadas



del total de las lecciones impartidas



en el periodo



Asignación



%



0% ausencias



5



Del 1% al 12%



4



Del 13% al 25%



3



Del 26% al 38%



2



Del 39% al 50%



1



Del 51% o más



0



En el primer año de la Educación General Básica, el cálculo de la asistencia se realizará con base en el total de lecciones impartidas en todas las asignaturas durante el curso lectivo. Esta información debe consignarse en el Informe Cualitativo de Desempeño del estudiante que se entregará al final de cada período.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38273 del 11 de febrero del 2014)

Ficha articulo



Artículo 30.-Del valor porcentual de cada uno de los componentes de la calificación. La calificación de los aprendizajes del estudiante en cada asignatura, será el resultado de la suma de los siguientes valores porcentuales:



a) En el primer año para todas las asignaturas, la evaluación de los componentes tendrá carácter formativo, y se tomará como insumo para la elaboración del Informe Cualitativo de Desempeño del estudiante, los siguientes componentes:



-   Trabajo Cotidiano



-   Trabajo Extraclase



-   Pruebas



-   Asistencia



(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 6° del decreto ejcutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014)



b)       En el segundo y tercer año del I Ciclo de la Educación General Básica, en las asignaturas Matemática, Estudios Sociales, Ciencias, Español, Lengua Extranjera y Lengua Indígena:



Trabajo Cotidiano



40%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



40%



Concepto



5%



Asistencia



5%



c) En el II Ciclo de la Educación General Básica, en las asignaturas Matemática, Estudios Sociales, Ciencias, Español, Lengua Extranjera y Lengua Indígena:



Trabajo Cotidiano



30%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



50%



Concepto



5%



Asistencia



5%



d) En el I Ciclo de la Educación General Básica, en las asignaturas Educación Religiosa, Educación Musical, Educación Agrícola, Educación Física, Educación para el Hogar, Artes Plásticas, Artes Industriales y Culturas Indígenas:



Trabajo Cotidiano



60%



Trabajo Extraclase



10%



Prueba



20%



Concepto



5%



Asistencia



5%



e) En el II Ciclo de la Educación General Básica, en las asignaturas Educación Religiosa, Educación Musical, Educación Agrícola, Educación Física, Educación para el Hogar, Artes Plásticas, Artes Industriales y Culturas Indígenas:



Trabajo Cotidiano



50%



Trabajo Extraclase



10%



Prueba



30%



Concepto



5%



Asistencia



5%



f)  Tanto en el III Ciclo de la Educación General Básica, en las asignaturas Artes Industriales, Educación para el Hogar, Artes Plásticas, Educación Ambiental, Artesanía Indígena y Música Indígena, como en los Colegios Nocturnos, en los IPEC y los CINDEA en la asignatura de Desarrollo Social Laboral:



Trabajo Cotidiano



50%



Trabajo Extraclase



10%



Prueba



30%



Concepto



5%



Asistencia



5%



(*)g)       En el sétimo año del III Ciclo de la Educación General Básica y el primer año de las modalidades de IPEC y CINDEA, para las asignaturas Matemática, Español, Estudios Sociales, Ciencias, Lengua extranjera y Lengua Indígena:



Trabajo Cotidiano



25%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



55%



Concepto



5%



Asistencia



5%



      Para Educación Cívica:



Trabajo Cotidiano



15%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (una)



30%



Proyecto (uno)



35%



Concepto



5%



Asistencia



5%



(*)(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35480 del 10 de agosto de 2009)



 



 (*)h)   En el octavo y noveno año de III Ciclo de la Educación General Básica, como el segundo y tercer año de las modalidades de IPEC y CINDEA, para las asignaturas Matemática, Español, Estudios Sociales, Ciencias, Lengua Extranjera y Lengua Indígena:



Trabajo Cotidiano



15%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



65%



Concepto



5%



Asistencia



5%



      Para Educación Cívica:



Trabajo Cotidiano



15%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (una)



30%



Proyecto (uno)



35%



Concepto



5%



Asistencia



5%



(*)(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35480 del 10 de agosto de 2009)



i) En el caso del III Ciclo de la Educación General Básica, la incorporación, en la asignatura de Ciencias, del Programa de Afectividad y Sexualidad Integral formará parte de la evaluación de la siguiente manera:



 



Trabajo cotidiano: En aplicación del Artículo 23 del presente reglamento, el docente elaborará los instrumentos para la evaluación del trabajo cotidiano de los estudiantes durante los procesos de Afectividad y Sexualidad. Los resultados de esta evaluación serán sumados a los obtenidos por los estudiantes en las demás lecciones de Ciencias.-



Para los Estudiantes que no reciban la lección de Afectividad y Sexualidad se les evaluará sin esta unidad temática. Conformando su calificación a partir de las otras unidades temáticas del programa de estudio de Ciencias.-



Trabajo extra clase: Sin alterar lo establecido en el artículo 24 del presente reglamento, en la asignatura de Ciencias se deberá asignar al menos uno de los Trabajos Extra Clase como parte de los procesos educativos de Afectividad y Sexualidad.-



Los estudiantes que no reciben la lección de Afectividad y Sexualidad se les asignarán los trabajos Extra Clase con base en las otras unidades temáticas del Programa de Ciencias.-



Asistencia: La asistencia a las lecciones de Afectividad y Sexualidad forma parte de la asignatura de Ciencias. Para aquellos estudiantes que no reciban la lección de Afectividad y Sexualidad, se calculará la asistencia únicamente con base en las otras lecciones de Ciencias.-



Concepto: La evaluación de este rubro mantendrá lo establecido en el artículo 27 del presente reglamento, entendiendo que la lección de Afectividad y Sexualidad forma parte del Programa de Ciencias.-



En el caso de los estudiantes que no reciban la lección de Afectividad y Sexualidad, la calificación sobre el concepto se definirá con base en las demás lecciones de ciencias.



(Así adicionado el inciso i) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana ")



 



j) En el caso del Tercer Ciclo de la Educación General Básica la asignatura Educación para la Vida Cotidiana será evaluada con los siguientes rubros:



 



Trabajo cotidiano



30



Trabajo Extraclase



10



Prueba (una)



25



Proyecto (uno)



25



Concepto



5



Asistencia



5





 



(Así adicionado el inciso j) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana ")



(*)k)    Tanto en la Educación Diversificada Académica y Técnica, Diurna y Nocturna, en las modalidades de IPEC y CINDEA, para las asignaturas Matemática, Español, Estudios Sociales, Biología, Física, Química, Lengua Extranjera, Filosofía, Psicología y Lengua Indígena:



Trabajo Cotidiano



10%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



70%



Concepto



5%



Asistencia



5%



Para Educación Cívica:



Trabajo Cotidiano



10%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (una)



35%



Proyecto (uno)



35%



Concepto



5%



Asistencia



5%



(*)(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35480 del 10 de agosto de 2009)



(*)(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana ", que lo traspaso del antiguo inciso i) al inciso k))



   (*)l)    En III Ciclo de la Educación General Básica, en las asignaturas Educación Religiosa, y Educación Física:



Trabajo Cotidiano



40%



Trabajo Extraclase



15%



Prueba



35%



Concepto



5%



Asistencia



5%



      Para Educación Musical:



Trabajo Cotidiano



20%



Trabajo Extraclase



5%



Pruebas (una)



25%



Proyecto (uno)



40%



Concepto



5%



Asistencia



5%



(*)(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35480 del 10 de agosto de 2009)



(*)(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana ", que lo traspaso del antiguo inciso j) al inciso l))



(*)m)   En III ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada, en la asignatura de Literatura en Lengua Inglesa, específica de los Liceos Bilingües Públicos y Liceos Experimentales Bilingües, así como en los colegios artísticos, ambientalistas, deportivos y en toda aquella otra modalidad especial que apruebe el Consejo Superior de Educación en las asignaturas propias de la especialidad:



Trabajo Cotidiano



45%



Trabajo extra clase



20%



Pruebas (mínimo dos)



25%



Concepto



5%



Asistencia



5%



(*)(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana ", que lo traspaso del antiguo inciso k) al inciso m))



(Así reformado el inciso m) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37973 del 19 de agosto del 2013)



n)  Tanto en III Ciclo de la Educación General Básica, como en los talleres exploratorios y en las asignaturas prácticas de los IPEC y de los CINDEAS se calificará de la siguiente manera:  



Trabajo Cotidiano



50%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



30%



Concepto



5%



Asistencia



5%



(*)(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana ", que lo traspaso del antiguo inciso l) al inciso n))



(*)o)  En Educación Diversificada, en las asignaturas de Educación Religiosa, Educación Física y Artes Plásticas:



Trabajo Cotidiano



35%



Trabajo Extraclase



15%



Prueba



40%



Concepto



5%



Asistencia



5%



Para Educación Musical:



Trabajo Cotidiano



10%



Trabajo Extraclase



5%



Pruebas (una)



25%



Proyecto (uno)



50%



Concepto



5%



Asistencia



5%



(*)(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35480 del 10 de agosto de 2009)



(*)(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana ", que lo traspaso del antiguo inciso m) al inciso o))



(*)p) En Educación Diversificada en las asignaturas correspondientes a las Tecnologías de los Colegios Académicos:



Trabajo Cotidiano



40%



Trabajo Extraclase



15%



Pruebas (mínimo dos)



35%



Concepto



5%



Asistencia



5%



(*)(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana ", que lo traspaso del antiguo inciso n) al inciso p))



(*)q)   En las asignaturas técnicas en las modalidades de IPEC y CINDEA, en la Educación Diversificada:



Trabajo Cotidiano



25%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



40%



Concepto



5%



Asistencia



5%



Proyecto



15%



 Para los efectos de este inciso el Trabajo Cotidiano incluye la realización del Portafolio de Evidencias en los que se evaluará tanto el proceso como el producto.



El o la docente, al inicio de cada unidad de estudio determinará la cantidad y tipo de prueba.



(*)(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35480 del 10 de agosto de 2009)



(*)(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana ", que lo traspaso del antiguo inciso o) al inciso q))



    (*)r)   En las asignaturas técnicas correspondientes a las áreas: Comercial y Servicios, Agropecuaria e Industrial en la Educación Diversificada Técnica:  



Trabajo Cotidiano



25%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo dos)



40%



Concepto



5%



Asistencia



5%



Proyecto



15%



Para los efectos de este inciso el Trabajo Cotidiano incluye la realización del Portafolio de Evidencias en los que se evaluará tanto el proceso como el producto.



 



El o la docente, al inicio de cada unidad de estudio determinará la cantidad y tipo de prueba.



(*)(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35480 del 10 de agosto de 2009)



(*)(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana", que lo traspaso del antiguo inciso p) al inciso r))



(*)s) En el III Ciclo de la Educación Especial (Etapa Prevocacional) en el Área Técnica, manipulación básica, proyectos integrados y de aplicación:



Trabajo Cotidiano



50%



Trabajo Extraclase



10%



Pruebas (mínimo una)



30%



Concepto



5%



Asistencia



5%



La calificación final será el resultado del promedio de las notas obtenidas en las asignaturas técnicas: Computación, Talleres Exploratorios, Valor Agregado, Artes Industriales, Educación para el Hogar, Agricultura, Artes Plásticas y otras similares, mediante el trabajo colegiado de los docentes.



(*)(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana", que lo traspaso del antiguo inciso q) al inciso s))



(*)t)  En el III Ciclo Educación Especial (Etapa Prevocacional) en el Área Cognitiva:



Trabajo Cotidiano



50%



Trabajo Extraclase



20%



Pruebas (mínimo una)



20%



Concepto



5%



Asistencia



5%



(*)(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana", que lo traspaso del antiguo inciso r) al inciso t))



(*)u) En el III Ciclo de Educación Especial (Etapa Prevocacional) las asignaturas de Educación Física, Música y Religión:



Trabajo Cotidiano



50%



Trabajo Extraclase



20%



Pruebas (mínimo una)



20%



Concepto



5%



Asistencia



5%



(*)(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana", que lo traspaso del antiguo inciso s) al inciso u))



v) En III Ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada en los Liceos Bilingües Públicos y Liceos Experimentales Bilingües, en las asignaturas de Listening and Speaking (Escucha y Habla), asignaturas propias de la especialidad:



Trabajo Cotidiano



30%



Trabajo extra clase



15%



Pruebas (mínimo dos)



45%



Concepto



5%



Asistencia



5%



(Así adicionado el inciso v) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37973 del 19 de agosto del 2013)



w)   En III Ciclo de la Educación General Básica en los Liceos Bilingües Públicos y Liceos Experimentales Bilingües, en las asignaturas de Reading and Writing (Lectura y Escritura), asignaturas propias de la especialidad:



Trabajo Cotidiano



30%



Trabajo extra clase



10%



Pruebas (mínimo dos)



50%



Concepto



5%



Asistencia



5%



(Así adicionado el inciso w) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37973 del 19 de agosto del 2013)



x) En la Educación Diversificada en los Liceos Bilingües Públicos y Liceos Experimentales Bilingües, en las asignaturas de Reading and Writing (Lectura y Escritura), asignaturas propias de la especialidad:



Trabajo Cotidiano



25%



Trabajo extra clase



10%



Pruebas (mínimo dos)



55%



Concepto



5%



Asistencia



5%



(Así adicionado el inciso x) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37973 del 19 de agosto del 2013)



Las asignaturas anteriormente citadas de Educación Indígena (Lengua Indígena, Culturas Indígenas, Artesanía Indígena y Música Indígena, entre otros) se impartirán y calificarán únicamente en los centros educativos incluidos dentro del programa de instituciones educativas de zonas indígenas.




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Artículo 31.-De las Condiciones de Aplicación de las Pruebas. En períodos de pruebas no se podrán aplicar a un estudiante más de dos pruebas en un mismo día. El tiempo máximo de aplicación de las pruebas ordinarias y extraordinarias será de 80 minutos y las de aplazados será de 120 minutos, con excepción de las pruebas nacionales y las correspondientes a los alumnos con necesidades educativas especiales. En el caso de las pruebas de ejecución de aquellas asignaturas del área técnica con lecciones de una hora reloj, tendrán un tiempo máximo de dos horas, sin embargo, en casos debidamente justificados, este plazo puede ampliarse a un máximo de cuatro horas con autorización previa del Comité de Evaluación. Las pruebas deben presentar los elementos de forma que garanticen una adecuada aplicación.



En la aplicación de pruebas a estudiantes con necesidades educativas especiales se respetarán las condiciones particulares establecidas para cada estudiante que han sido definidas por el docente, el Comité de Apoyo Educativo o la Asesoría Regional de Educación Especial, según corresponda.




 




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Artículo 32.-De la Sanción por Acciones Fraudulentas en las Pruebas de Evaluación y en los Trabajos Escolares. Cualquier acción fraudulenta comprobada de uno o varios estudiantes, cometida durante la administración de una prueba o durante la realización de trabajos escolares, en beneficio suyo o de otros estudiantes, implicará la calificación mínima de la escala (un punto) en esa prueba o trabajo escolar para todos los alumnos involucrados en la acción fraudulenta. En un plazo no mayor de tres días hábiles después de cometida la acción fraudulenta, el educador encargado de asignatura o maestro de grado, comunicará por escrito al estudiante y al padre de familia o encargado la acción adoptada y les informará de su derecho a acceder a la información respectiva.




 




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SECCIÓN IV



La promoción en la Educación General Básica



y la Educación Diversificada



Artículo 33º-Del promedio anual mínimo para aprobar cada asignatura. Dado que el primero y segundo años de I Ciclo de la Educación General Básica, constituyen un solo proceso continuo de aprendizaje y evaluación, no se utilizarán en el primer año valoraciones sumativas ni criterios cuantitativos para la aprobación de las asignaturas.



A partir del segundo año el estudiante de I, II o III Ciclos de la Educación General Básica, que alcanzare un promedio anual igual o superior a sesenta y cinco tendrá condición de aprobado en la respectiva asignatura. Se exceptúan de esta disposición los estudiantes de III Ciclo de Colegios Bilingües cuyo promedio mínimo de aprobación es de setenta, así como a los estudiantes de cualesquiera otras instituciones para los que el Consejo Superior de Educación hubiese aprobado expresamente normas especiales semejantes. De igual forma, el estudiante de Educación Diversificada que alcanzare un promedio anual igual o superior a setenta tendrá la condición de aprobado en la respectiva asignatura. Quien no alcance el promedio anual señalado en los párrafos anteriores, obtendrá la condición de aplazado.



Se exceptúan de las disposiciones anteriores las reglas de aprobación que corresponden a las pruebas nacionales para las que regirá lo dispuesto en el Capítulo IV de este Reglamento.



(Así reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014)


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Artículo 34.-De la Ponderación Mediante la cual se Obtiene la Nota Promedio Anual de una Asignatura. Para obtener la nota promedio anual de una asignatura, tanto en la Educación General Básica, excepto el primer año, como en la Educación Diversificada, se tomarán las notas correspondientes a los tres trimestres del año, que se ponderarán de la siguiente forma: 30% la del primer trimestre, 30% la del segundo trimestre y 40% la del tercer trimestre. 



En todas aquellas asignaturas ofrecidas en tres períodos y en las que se apliquen como mínimo dos pruebas por período, tendrá derecho a eximirse de realizar la última prueba del último período, aquel estudiante del sistema educativo formal y de los IPEC y CINDEAS que hubiese obtenido un promedio igual o superior a noventa en el primero y segundo períodos respectivamente y que, además, hubiese obtenido calificaciones de noventa como mínimo en cada uno de los otros componentes de evaluación de los aprendizajes durante el último período. 



La condición de eximido deberá comunicársele al estudiante beneficiado con, al menos, ocho días naturales de antelación a la realización de la prueba. A los estudiantes eximidos se les consignará una calificación de cien en la prueba de la que se eximieron. En aquellas asignaturas en las que se aplica una sola prueba en cada período, no procede eximir a ningún estudiante.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38273 del 11 de febrero del 2014)




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Artículo 35.-De las Condiciones de Aprobación del Año Escolar. Dado que el primero y segundo año del I Ciclo de la Educación General Básica, constituyen un solo proceso continuo de aprendizaje y de evaluación, no se utilizarán en el primer año, valoraciones sumativas, ni criterios cuantitativos de aprobación de las asignaturas ni del año escolar. En lo que respecta al primer año, un estudiante deberá cursar nuevamente este nivel, solamente cuando no haya asistido al menos al 80% de la totalidad de las lecciones impartidas durante el curso lectivo. 



A partir del segundo año de la Educación General Básica, el estudiante que apruebe todas las asignaturas o módulos, tendrá derecho a ubicarse en el año escolar inmediato superior respectivo, o bien, tendrá derecho a ostentar la condición de egresado del respectivo nivel, según corresponda. 



Los estudiantes de último año de la Educación Diversificada deberán, además, haber cumplido con el Servicio Comunal Estudiantil que se señala en el artículo 117 de este Reglamento. 



En el III Ciclo de Educación Especial (Etapa Prevocacional), el estudiante que al finalizar el noveno año alcance un promedio igual o superior a sesenta y cinco, tendrá la condición de aprobado, lo que le dará derecho a ingresar formalmente al Ciclo Diversificado Técnico de la Educación Especial.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38766 del 10 de noviembre del 2014)




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Artículo 36.-De la Realización de las Convocatorias para Alumnos Aplazados. El estudiante de I y II Ciclo que fuere aplazado en más de cuatro asignaturas tendrá la condición de reprobado, debiendo repetir el año escolar en forma integral. El estudiante de I y II Ciclo que fuera aplazado en cuatro o menos asignaturas, tendrá derecho a presentar pruebas de ampliación en las asignaturas aplazadas.



El estudiante de III Ciclo o de Educación Diversificada que haya sido aplazado en una o más asignaturas, tendrá derecho de presentar pruebas de ampliación hasta en cuatro asignaturas según su elección.



La primera y la segunda convocatoria para alumnos aplazados, programadas con el fin de definir su promoción definitiva, se realizarán en las fechas que disponga el Calendario Escolar. Estas fechas deben ser debidamente comunicadas con suficiente antelación. Un estudiante solo podrá presentar en la segunda convocatoria las asignaturas que reprobó en la primera convocatoria. Como requisito para realizar la prueba de aplazado el estudiante incorporado al sistema formal debe haber asistido regularmente, al menos, al 80% del total de las lecciones de la respectiva asignatura en el año, salvo circunstancias debidamente justificadas.



Para los casos especiales de aquellas asignaturas o módulos que se aprueban por período semestral, la primera convocatoria se realizará en la última semana del mes de julio y la segunda convocatoria se realizará al finalizar el período lectivo anual en las fechas que, para tal efecto, defina el Calendario Escolar. Los estudiantes aplazados realizarán las pruebas en el centro educativo en donde obtuvieron esa condición. En casos debidamente autorizados por la Dirección Regional donde el estudiante aplazó, podrá realizarla en otro centro educativo. La inasistencia de un estudiante a la primera convocatoria, sin que medie una debida justificación, no afecta su derecho a asistir a la segunda convocatoria.



Si un estudiante aplazado en una asignatura semestral la aprobase en la primera convocatoria, entonces la condición inicial de aplazado no se considerará para los efectos de lo establecido en el artículo 35 de este Reglamento.




 




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Artículo 37.-De las Condiciones que Implican la Reprobación del Estudiante. A partir del segundo año de la Educación General Básica, el estudiante de I y II Ciclo que, una vez realizadas las pruebas de ampliación, hubiese reprobado de forma definitiva alguna de las asignaturas que cursaba, se considerará reprobado en ese nivel escolar y deberá repetir integralmente el año escolar. 



En lo que respecta al primer año, un estudiante deberá cursar nuevamente este nivel, solamente cuando no haya asistido al menos al 80% de la totalidad de las lecciones impartidas durante el curso lectivo. 



El estudiante de III Ciclo de la Educación General Básica o del Ciclo de Educación Diversificada que, una vez realizadas las pruebas de ampliación, hubiese reprobado alguna de las asignaturas, se considerará reprobado en el nivel escolar que cursaba. Esto lo ubica en la categoría de -estudiante repitente-, lo que, en los niveles de III Ciclo de la Educación General Básica o del Ciclo de Educación Diversificada significa que está obligado a repetir durante el curso lectivo siguiente, todas las asignaturas reprobadas cuya aprobación es condición indispensable para aprobar definitivamente ese nivel; pero también significa que podrá matricular aquellas asignaturas de niveles educativos superiores que: 



a) No tengan como requisito, alguna de las asignaturas reprobadas del nivel anterior. 



b) No presenten choque o contraposición horaria con las asignaturas que el estudiante debe repetir. 



El Ministerio de Educación Pública deberá definir cuáles son las asignaturas de cada nivel que constituyen un requisito para asignaturas de niveles superiores. 



Mientras a un estudiante le queden asignaturas pendientes de aprobar en determinado nivel - aunque haya avanzado en asignaturas de niveles o ciclos superiores - se considera que formalmente es estudiante del nivel y ciclo en el que todavía tiene asignaturas pendientes y así deberá considerarse en su matrícula y en su expediente.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38766 del 10 de noviembre del 2014)


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Artículo 38.-De los Objetivos y Contenidos de las Pruebas de ampliación. Los objetivos y contenidos de las pruebas de ampliación serán seleccionados y definidos por el respectivo docente entre aquellos establecidos en el programa de estudio vigente y tratados durante el curso lectivo. El docente deberá comunicar por escrito estos objetivos y contenidos con al menos ocho días naturales de antelación a la aplicación de la prueba, a los estudiantes aplazados.




 




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Artículo 39.-De las condiciones para aprobar en las convocatorias de aplazados. Se tendrá por aprobado en la respectiva convocatoria, el estudiante de Educación General Básica que alcance en la prueba, al menos, la calificación mínima de sesenta y cinco. De igual forma, se tendrá por aprobado en la respectiva convocatoria el estudiante de Educación Diversificada que alcance en la prueba, al menos, la calificación de setenta. El que no logre la calificación mínima señalada, así como aquel que no concurriere a las convocatorias sin causa justificada, se tendrá por reprobado.



Al estudiante que apruebe las convocatorias de aplazados, según lo dispuesto en el párrafo anterior, se le consignará en el acta correspondiente y en el "Informe Escolar" una calificación de 65 o de 70, según corresponda a Educación General Básica o a la Educación Diversificada. Para efecto de la nota de presentación en las pruebas nacionales de Bachillerato en Educación Media, la calificación mínima de aprobación en la prueba de aplazados es de 70, la que sustituirá la nota obtenida por el estudiante en los períodos correspondientes, siempre que éstas sean inferiores a las notas mínimas de aprobación.




 




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Artículo 40.-De la Elaboración Alterna de Pruebas de ampliación. En casos extraordinariamente especiales, en juicio conjunto del director de la institución y del respectivo Comité de Evaluación, un estudiante aplazado podrá solicitar que las pruebas de convocatoria a las que se refiere el artículo 36 de este Reglamento, no sean elaboradas, administradas y calificadas por el docente que atendió la respectiva asignatura durante el curso lectivo. En este caso, si el comité de evaluación y el director encontraran razones muy importantes, objetivas, claramente verificables y suficientes que dieran mérito a la solicitud, designarán a otro docente de la institución para que cumpla con estas tareas. Si hubiese inopia institucional se solicitará la colaboración del asesor regional respectivo.




 




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Artículo 41.-De la Entrega de los Resultados de los Exámenes de las Convocatorias de Aplazados. Después de la realización de las pruebas de ampliación, el educador correspondiente deberá entregar, a los estudiantes y al Director del Centro Educativo, dentro de los tres días hábiles posteriores a su aplicación, las pruebas respectivas debidamente calificadas y con el señalamiento de los errores cometidos por el estudiante.



Los educandos, sus padres o encargados tienen derecho, cuando así lo soliciten, a revisar la prueba calificada en presencia del Director del Centro Educativo o del educador que éste designe. Igualmente tendrán derecho a tomar nota de las preguntas y respuestas del respectivo examen del estudiante y, de existir los medios en la institución, podrán obtener fotocopia del documento. En todos los casos, los documentos originales de las pruebas de convocatoria realizadas por los estudiantes deben quedar en custodia en la dirección del centro educativo.




 




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Artículo 41bisº. De las Estrategias de Promoción de Estudiantes de Tercer Ciclo o de Educación Diversificada que Reprueban solamente una Asignatura. Cuando un estudiante de Tercer Ciclo o de Educación Diversificada que, luego de aplicar las pruebas de ampliación, reprobara solamente una asignatura, podrá ser valorado para acceder a una Estrategia de Promoción.-



a) Para tener derecho a participar de tal estrategia, los estudiantes que reprobaron solamente una asignatura deberán haber cumplido con las siguientes condiciones:



i. Haber asistido al menos al 80% de las lecciones de esa asignatura durante el año.



ii. Haber cumplido con la presentación de todas las pruebas durante el año, así como con al menos un 80% de los trabajos extra clase.



iii. Haber cumplido con la presentación de los proyectos durante el año (en el caso de las asignaturas que utilizan los proyectos como instrumento central de la evaluación).



iv. Haber presentado las pruebas de ampliación en ambas convocatorias.



b) Para efectos de definir la condición de aquellos estudiantes que, una vez realizadas las pruebas de ampliación, tuviesen condición de reprobados en una sola asignatura, en cada institución de Tercer Ciclo y de Educación Diversificada, se recurrirá al Comité de Evaluación Ampliado, tal y como se define en el artículo 9 de este Reglamento.-



c) El Comité de Evaluación Ampliado analizará cada caso en particular y, de acuerdo con la valoración realizada, determinará la estrategia de promoción a implementar para definir si el estudiante puede o no adquirir la condición de Aprobado en la asignatura en que reprobó. Dicha estrategia puede consistir en la realización de una prueba, una tarea o un trabajo específico acorde con la naturaleza de la asignatura, los objetivos y contenidos curriculares seleccionados para la medición y que permitan valorar la razonabilidad de que el estudiante sea promovido. El docente responsable deberá confeccionar y calificar la estrategia a ser utilizada según los lineamientos técnicamente sustentados.-



d El estudiante contar con un plazo m imo de dos semanas posteriores a la asignación de la estrategia determinada por el Comité de Evaluación Ampliado para su presentación ante el docente de la asignatura reprobada o en su defecto, ante el docente que el director designe para tal fin. En un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a la aplicación del instrumento, el profesor responsable deber comunicar al estudiante el resultado obtenido, el cual podrá ser apelado por el estudiante a través de los medios establecidos en el presente Reglamento. El mismo debe ser consignado en el acta que entregar a la Administración.-



e) Con el propósito de garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de estos estudiantes, es recomendable que la implementación de las estrategias definidas por el Comité de Evaluación Ampliado se realice durante los quince días hábiles posteriores a la aplicación de la última prueba de ampliación.-



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana")




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CAPÍTULO II



SECCIÓN I



 



Disposiciones Especiales de Evaluación en los Colegios Nocturnos,



Escuelas Nocturnas, Centros Integrados de Educación para Jóvenes



y Adultos e Institutos Profesionales de Educación Comunitaria



 



Artículo 42.-De las Disposiciones Especiales. Sin perjuicio de todo lo establecido en el Capítulo I de este Reglamento, en las escuelas nocturnas, en los colegios nocturnos, tanto académicos como técnicos, así como en los Centros Integrados de Educación para Jóvenes y Adultos (CINDEA) y los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), la evaluación de los aprendizajes estará sujeta, adicionalmente, a las normas especiales dispuestas en este Capítulo.




 




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Artículo 43.-De las Opciones Adicionales para la Aprobación de Asignaturas en los Colegios Nocturnos, IPEC, CINDEAS y Escuelas Nocturnas. Adicionalmente a lo dispuesto en los artículos 22 y 30 de este Reglamento, los estudiantes de escuelas nocturnas, colegios nocturnos, IPEC y CINDEAS pueden aprobar las asignaturas mediante pruebas de suficiencia, reconocimiento de estudios, educación abierta o tutorías.




 




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Artículo 44.-De las Pruebas por Suficiencia. Las pruebas por suficiencia son instrumentos de medición que se pueden aplicar a aquellos estudiantes de escuelas nocturnas, colegios nocturnos, IPEC y CINDEAS que consideran que tienen el dominio suficiente de los objetivos y la temática de determinada asignatura y que así lo soliciten de conformidad con lo que señala este Reglamento.




 




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Artículo 45.-De la Elaboración de las Pruebas por Suficiencia. Las pruebas por suficiencia serán elaboradas por el Coordinador del Departamento respectivo, o en su ausencia, por el docente que sea designado por la Dirección, con fundamento y sujeción a los temas, objetivos y contenidos de la asignatura, según el programa oficial de estudios que corresponda. Para la elaboración de estas pruebas, se deberá atender, además, los criterios y directrices técnicos que al efecto dicte el Departamento de Evaluación de los Aprendizajes del Ministerio de Educación Pública.



Los instrumentos de evaluación, una vez aplicados por la institución, serán remitidos al Director Regional respectivo, para verificar el cumplimiento de las normas de calidad establecidas y como insumo para realimentar el proceso.




 




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Artículo 46.-De la Solicitud de Pruebas por Suficiencia y las Oportunidades de presentación de ellas. Las Pruebas por Suficiencia se aplicarán una sola vez al año, en los primeros treinta días del inicio del curso lectivo. La administración del Centro Educativo informará a los estudiantes, con la debida antelación, las fechas en que se realizarán las pruebas y los trámites que deben cumplirse para solicitar su inscripción en ellas.



Los estudiantes interesados en realizar pruebas por suficiencia deberán presentar solicitud formal, por escrito al director de la institución durante las dos últimas semanas del curso lectivo inmediato anterior. Los estudiantes tendrán derecho a solicitar pruebas por suficiencia en un máximo de dos asignaturas o dos módulos por año.




 




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Artículo 47.-De la Calificación y Entrega de Resultados de las Pruebas por Suficiencia. La calificación de las pruebas por suficiencia estará a cargo del Coordinador del Departamento respectivo o del docente que imparte la asignatura o módulo examinado, quienes deberán entregar los resultados al estudiante en un plazo no mayor a ocho días naturales posteriores a la administración de la prueba.




 




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Artículo 48.-De la Aprobación de las Pruebas por Suficiencia. Para aprobar una asignatura por suficiencia, el estudiante debe obtener al menos la nota mínima establecida en el artículo 33 de este Reglamento.




 




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Artículo 49.-Del Reconocimiento de Cursos. Se podrán reconocer, conforme con este Reglamento, cursos cuya temática y contenidos fueren equivalentes a los de la oferta educativa Académica y Técnica, excepto en el caso de aquellos alumnos que hubieran sido reprobados en los colegios diurnos.




 




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Artículo 50.-De la Solicitud de Reconocimiento de Cursos. La solicitud de reconocimiento de estudios debe presentarse, en las primeras semanas de febrero y junio respectivamente, ante el director de la institución y debe incluir una certificación que señale claramente los objetivos, los contenidos y una descripción detallada del curso o cursos cuyo reconocimiento solicita. Cuando se tratare de cursos recibidos y aprobados en instituciones públicas dependientes del Ministerio de Educación Pública, bastará anexar a la solicitud, una certificación en la que conste la aprobación del curso o cursos cuyo reconocimiento se solicita. En caso de duda, las autoridades institucionales requerirán mayor información a las instituciones certificantes.



En el caso de cursos recibidos y aprobados en instituciones privadas o privadas con subvención estatal, deberá adjuntar certificación de que el Centro Educativo está debidamente autorizado por la instancia competente del Ministerio de Educación.




 




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Artículo 51.-De la Resolución de las Solicitudes de Reconocimiento de Cursos. Corresponde al director de la institución responder a la solicitud de reconocimiento de cursos, previo análisis exhaustivo, comprobación de la equivalencia y dictamen escrito del coordinador del departamento respectivo o, en su defecto, del docente que imparte la correspondiente asignatura o curso. El director no podrá apartarse del criterio contenido en el dictamen señalado. La resolución de la solicitud de reconocimiento de cursos deberá ser comunicada al interesado en un plazo máximo de 15 días naturales posteriores a su recibo. La Dirección deberá enviar copia de lo acordado al Asesor Supervisor del respectivo circuito.




 




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Artículo 52.-De los Cursos por Tutoría. Cuando la naturaleza de la asignatura, las condiciones de infraestructura y las contrataciones de personal así lo permitan, las instituciones podrán autorizar y organizar cursos por tutoría, por solicitud escrita previa de los interesados. Estos cursos tendrán exactamente los mismos requisitos, objetivos y contenidos programáticos que los cursos regulares y deberán ejecutarse en el respectivo período lectivo. En el acto de autorización, la Dirección del Centro Educativo deberá consignar expresamente las condiciones, compromisos y controles que regirán la oferta de la respectiva tutoría.




 




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Artículo 53.-De los Requisitos para Optar por un Curso por Tutoría. Los cursos por tutoría se podrán autorizar exclusivamente a aquellos estudiantes que demuestren de manera fehaciente, a juicio del director de la institución, estar claramente imposibilitados de asistir a los cursos regulares por razones geográficas, familiares, sociales, económicas o condiciones de salud o discapacidad.




 




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Artículo 54.-De la Promoción en los Cursos por Tutoría. Los criterios de evaluación y las normas de promoción de los cursos por tutoría serán los mismos establecidos para los cursos regulares en el Capítulo I de este Reglamento en lo que sean aplicables. En III Ciclo de Educación General Básica y en Educación Diversificada, su ponderación será la siguiente:



 



a) Trabajos especiales 25%.



b) Pruebas (mínimo tres) 70%



c) Asistencia 5%




 




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Artículo 55.-De la promoción en los Colegios Nocturnos, Escuelas Nocturnas, IPEC y CINDEA. La promoción de las asignaturas en las Escuelas y Colegios Nocturnos será anual y la correspondiente a los módulos del plan de estudios que se imparte en los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), será por los períodos que aquél establezca. En ambos casos, la promoción se rige por lo establecido en el Capítulo I de este Reglamento.



No obstante lo anterior, la promoción en las Escuelas Nocturnas y los Colegios Nocturnos, exclusivamente, será independiente en cada una de las asignaturas; de esta manera, si un estudiante reprueba una o varias asignaturas sólo estará obligado a cursar y aprobar estás, en el curso siguiente manteniendo la condición de aprobadas para las restantes. Cuando sea posible, se permitirá adelantar asignaturas de niveles superiores, siempre que se tengan los requisitos.



Para matricularse en el Ciclo de Educación Diversificada de los Colegios Nocturnos o en el Tercer Nivel de los Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), es preciso haber aprobado previamente el III Ciclo de Educación General Básica o el Segundo Nivel, según corresponda. Sin embargo, cuando sea posible, se permitirá adelantar asignaturas de esos niveles, siempre que se tengan los requisitos.




 




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SECCIÓN II



Disposiciones de Evaluación para Modalidades Especiales



 



Artículo 56.-De la evaluación de los aprendizajes en las modalidades de aula abierta, telesecundaria y nuevas oportunidades educativas. En las modalidades de Aula Abierta, Telesecundaria y de Nuevas Oportunidades Educativas, así como en otras semejantes, debidamente aprobadas por el Consejo Superior de Educación, la evaluación de los aprendizajes se rige por las disposiciones que para este efecto haya dictado ese Consejo y, supletoriamente, por lo que dispone este Reglamento.




 




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CAPÍTULO III



Evaluación de la Conducta



 



Artículo 57.-De la Evaluación de la Conducta. La conducta como ejercicio del respeto mutuo, de la tolerancia entre los miembros del grupo escolar, del cumplimiento de los deberes del estudiante y del respeto a las normas y reglamentos, es materia de aprendizaje tanto como cualquier otra disciplina y, en consecuencia, debe ser evaluada y calificada dentro de la totalidad del proceso educativo.




 




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Artículo 58.-De las Consideraciones Especiales en la Evaluación de la Conducta. En la evaluación de la conducta se debe considerar tanto el cumplimiento de las normas, de los reglamentos y de los deberes inherentes a la condición de estudiante, así como las diferencias individuales de los alumnos; sus necesidades educativas especiales, ya sean éstas asociadas o no con la discapacidad; las necesidades propias de la edad, el entorno social, el núcleo familiar y las características propias de la institución educativa.




 




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Artículo 59.-De las Normas de Conducta. Se entiende por Normas de Conducta, la clarificación de los límites que regulan al conjunto de relaciones interpersonales y el ejercicio responsable de los derechos y responsabilidades del educando en la comunidad educativa, así como el cumplimiento de las normas y los Reglamentos Institucionales y los deberes inherentes a su condición de estudiante.




 




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Artículo 60.-De los Deberes y Obligaciones del Estudiante. La evaluación de la conducta del estudiante comprende el estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones que se relacionan con el conjunto de valores propios del ambiente escolar y de la comunidad, donde el educando se desenvuelve. Estos deberes y obligaciones incluyen:



 



a) Mostrar una conducta y comportamiento que lo dignifiquen como persona y que enaltezcan el buen nombre tanto de la institución educativa a la que pertenece, como de la comunidad en general.



b) Vestir con decoro y cumplir estrictamente con las regulaciones establecidas por la Institución en cuanto al uniforme y a la presentación personal.



c) Asistir con puntualidad a las actividades escolares a las que se le convoque oficialmente tanto curriculares como extracurriculares.



d) Atender con compromiso, responsabilidad, seriedad y esfuerzo sus procesos de aprendizaje.



e) Contribuir, con su conducta y su participación responsables, en la creación, el mantenimiento y el fortalecimiento de un ambiente adecuado para el aprendizaje.



f)  Colaborar y participar activamente, en la forma que lo indiquen los educadores, en las lecciones o actividades escolares a las que se le convoque oficialmente.



g) Practicar con esmero las normas de consideración y respeto en sus relaciones con sus compañeros, con los profesores, personal, autoridades de la institución y, en general, con todas las personas.



h) Respetar celosamente las normas de convivencia humana, dentro y fuera de la institución y, muy particularmente, los derechos que corresponden a las demás personas.



i)  Actuar, en todo momento y lugar, con la dignidad y el decoro que imponen las normas de urbanidad vigentes en la sociedad costarricense.



j)  Respetar la integridad física, emocional y moral de sus compañeros, sus profesores y, en general, de todos los funcionarios de la institución y la comunidad.



k) Cumplir estricta y puntualmente con el calendario, los horarios y las instrucciones que rigen para el desarrollo de las actividades institucionales.



l)  Respetar los bienes de sus profesores y compañeros y de los funcionarios de la institución.



m)    Cuidar y conservar con esmero las edificaciones, instalaciones, equipo, material, mobiliario y, en general, todos los bienes de la Institución.



n) Cumplir cabalmente las orientaciones e indicaciones que le formulen las autoridades educativas, relacionadas con los hábitos de aseo e higiene personal, así como con las normas de ornato, aseo, limpieza y moralidad que rigen en la institución.



o) Tener a disposición, para toda actividad escolar, el "Cuaderno de comunicaciones al hogar" y entregarlo cuando le sea requerido por algún educador, funcionario o el director de la institución.



p) Informar, de manera pronta y completa, a sus padres o encargados sobre la existencia de informes o comunicaciones que se remitan al hogar.



q) Cumplir con todos sus deberes escolares.



r)  Ejecutar, en forma personal, las pruebas de evaluación a que debe someterse según los criterios y procedimientos de evaluación que se establezcan.



s) Justificar, cuando fuere mayor de edad, en forma razonada las llegadas tardías o ausencias a lecciones, actos cívicos o cualesquiera otras actividades escolares previamente convocadas. Si fuere menor de edad, deberá presentar la justificación suscrita por sus padres o encargados.




 




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Artículo 61.-De la Escala para la Calificación de la Conducta. La calificación de la conducta de los estudiantes en todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo formal, será sumativa, utilizará la escala numérica de 1 a 100 y será responsabilidad de los docentes, según lo que establece este Reglamento.




 




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Artículo 62.-De la Calificación de la Conducta como Resultado de un Proceso de Recolección de Información. La calificación de la conducta será el resultado de un proceso de recolección de información que permita determinar, en cada uno de los períodos, el cumplimiento de los deberes, las normas y los reglamentos, por parte del estudiante. Este régimen de calificación se aplicará al estudiante considerando sus acciones dentro de la institución educativa, en actividades curriculares o extracurriculares convocadas oficialmente, o en donde se hallare si lo es en horas correspondientes al horario lectivo de la institución o si portare el uniforme institucional.




 




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Artículo 63.-De la Calificación de la Conducta. En todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo formal, la calificación de la conducta será realizada y asignada, según corresponda, por el maestro a cargo o por el profesor guía respectivo, quien debe contar, para ello, con la participación activa de, al menos, otros dos docentes de la sección tanto de asignaturas académicas como de asignaturas técnicas, artísticas y deportivas, quienes en conjunto determinarán la nota de conducta. En la definición de la calificación de la conducta se considerarán, entre otros elementos definidos por la Institución, mediante la normativa interna, las boletas remitidas al hogar durante el período correspondiente. El profesor guía o maestro a cargo es el encargado de asignar la nota final y entregar el acta respectiva a la administración de la institución educativa correspondiente. En el caso de escuelas unidocentes o escuelas de Dirección de Enseñanza General Básica 1, la evaluación de la conducta será responsabilidad del docente a cargo.



Para el cumplimiento de las acciones señaladas en este artículo, en los niveles y modalidades en los que el plan de estudios no contempla lecciones para Consejo de Curso, el Director de la Institución deberá designar un docente encargado del grupo.




 




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Artículo 64.-De la Aplicación de Acciones Correctivas. Independientemente de la calificación de cada período, cuando el estudiante cometa una falta establecida en el Reglamento Interno de la institución o que contravenga lo señalado en el artículo 60 de este Reglamento, deberá aplicársele una acción correctiva, cuya finalidad esencial es formativa. Además, esta acción debe atender los intereses superiores del estudiante, respetar sus derechos individuales, estar acorde con la falta cometida y debe procurar un cambio positivo en su comportamiento social. Las acciones correctivas que se establezcan no deben exceder en sus efectos los fines educativos esenciales que las caracterizan, ni ocasionar al estudiante perjuicios académicos no autorizados ni previstos en este Reglamento. En todo caso, no podrán aplicarse medidas correctivas que fueren contrarias a la integridad física, psíquica y moral del estudiante, ni contra su dignidad personal.




 




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Artículo 65.-De la Nota de Conducta Mínima para Promoción. La nota de conducta mínima para la promoción de los estudiantes será de 65 en I, II y III Ciclos de la Educación General Básica y de 70 en la Educación Diversificada.




 




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Artículo 66.-De la Condición de Aplazado en Conducta. El estudiante que en el promedio anual ponderado obtuviere una calificación de conducta inferior al mínimo establecido en el artículo anterior de este Reglamento, tendrá en consecuencia, la condición de aplazado en conducta.




 




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Artículo 67.-De los Requisitos de Aprobación para un Estudiante Aplazado en Conducta. Si un estudiante estuviese aplazado en conducta entonces, para adquirir la condición plena de aprobado en el nivel que cursa, estará obligado a realizar un programa de acciones de interés institucional o comunal, de carácter educativo definido y supervisado por el Comité de Evaluación; y su promoción final estará sujeta a su cabal y verificable cumplimiento. Estas acciones constituyen el equivalente a las pruebas de ampliación de las asignaturas académicas; y se realizarán en el período que establezca el correspondiente Comité de Evaluación.




 




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Artículo 68.-De la Naturaleza de las Acciones Correctivas. Para efectos de la aplicación de la presente normativa, las acciones correctivas en todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo tendrán, en lo esencial, propósitos formativos.




 




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Artículo 69.-De las Garantías de Comunicación y Defensa en la Aplicación de Acciones Correctivas. En atención al derecho del estudiante a ser comunicado, de manera individualizada y concreta, de los hechos y la falta que se le atribuye así como a tener acceso al respectivo expediente, la decisión de aplicar acciones correctivas deberá efectuarse dando garantías claras de comunicación al alumno, al padre, madre o encargado.



De manera análoga, la aplicación de acciones correctivas debe garantizar el derecho de defensa del estudiante, su derecho a declarar libremente sin ningún tipo de coacción y a ser acompañado por un adulto de su elección, o bien, su derecho a no declarar y a no hacer prueba contra sí mismo.




 




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Artículo 70.-De la Valoración de las Faltas. Las faltas de conducta que cometan los estudiantes se valorarán como muy leves, leves, graves, muy graves y gravísimas, para todos los efectos de este Reglamento.




 




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Artículo 71.-De las condiciones para aplicar acciones correctivas. La aplicación de las acciones correctivas al estudiante se hará tomando como referencia el cumplimiento de los deberes que se señalan en el artículo 60 de este Reglamento, en el Reglamento Interno de la Institución y de acuerdo con la valoración señalada en el artículo anterior de este Reglamento.




 




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Artículo 72.-De la Consideración de la Comisión de faltas en la Calificación de la Conducta. En la calificación de la conducta se debe considerar, necesariamente, la comisión por parte del estudiante de faltas muy leves, leves, graves, muy graves y gravísimas, según lo que se señala en el artículo 73 de este Reglamento.




 




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Artículo 73.-De la Valoración de las Faltas en la Nota de Conducta. Las faltas en que incurran los estudiantes de cualquiera de los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo formal, tendrán consecuencias en el proceso de definición de la nota de conducta de cada período, de la siguiente forma: A. Cada falta muy leve implicará un rebajo de 1 a 5 puntos del total. B. Cada falta leve implicará un rebajo de 6 a 10 puntos del total. C. Cada falta grave implicará un rebajo de 11 a 19 puntos del total. D. Cada falta muy grave implicará un rebajo de 20 a 32 puntos del total. E. Cada falta gravísima implicará un rebajo de 33 a 45 puntos del total.




 




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Artículo 74.-De las Faltas muy Leves. Se consideran faltas "muy leves" los siguientes incumplimientos a sus deberes:



 



a) Uso incorrecto del uniforme.



b) Uso de accesorios personales no autorizados según las disposiciones establecidas por la Institución y comunicadas previamente a los estudiantes.



c) Presentación personal indebida.



d) Otras faltas que se consideren como "muy leves" según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como leves, graves, muy graves o gravísimas en este Reglamento.




 




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Artículo 75.-De las Faltas Leves. Se consideran "faltas leves" los siguientes incumplimientos a sus deberes:



 



a) Uso inadecuado del "Cuaderno de comunicaciones".



b) No informar a sus padres o encargados sobre la existencia de comunicaciones remitidas al hogar.



c) Interrupciones incorrectas al proceso de aprendizaje en el aula.



d) Fuga de las lecciones y de actividades curriculares programadas por la Institución.



e) Empleo de vocabulario vulgar o soez.



f)  Ausencias injustificadas a actividades debidamente convocadas y no reguladas en los artículos 22, 28 y 29 de este Reglamento.



g) Otras faltas que se consideren como leves según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves, graves, muy graves o gravísimas en este Reglamento.




 




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Artículo 76.-De las Faltas Graves. Se consideran "faltas graves" los siguientes incumplimientos a sus deberes:



 



a) La reiteración en la comisión de faltas leves en un mismo trimestre.



b) Las acciones y actitudes graves de indisciplina contra el director, los docentes, los alumnos y demás personal del centro educativo.



c) Daño intencionado contra el ornato, equipo, mobiliario, infraestructura de la institución o vehículos usados para el transporte de estudiantes.



d) Sustracción de bienes institucionales o personales.



e) Las frases o los hechos irrespetuosos dichos o cometidos en contra del director, los docentes, alumnos, padres y otros miembros de la comunidad educativa.



f)  El uso reiterado de un lenguaje o un trato irrespetuoso con los demás miembros de la comunidad educativa.



g) Alterar, falsificar o plagiar pruebas o cualquier otro tipo de trabajo académico con el que se deba cumplir como parte de su proceso educativo, sean éstos realizados en beneficio propio o de otros estudiantes.



h) Sustraer, reproducir, distribuir o divulgar pruebas de evaluación antes de su aplicación.



i)  La utilización de las paredes, mesas, sillas, pupitres u otros bienes y objetos de la institución, para colocar letreros, dibujos o gráficos no autorizados.



j)  Fumar o ingerir bebidas alcohólicas en las siguientes situaciones: i) dentro de la institución, ii) fuera de la institución en horario lectivo, iii) fuera de la institución si portare el uniforme y iv) en actividades extracurriculares convocadas oficialmente.



k) Ingresar a la Institución en condiciones de evidente ingesta de bebidas alcohólicas.



l)  Otras faltas que se consideren como graves según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves, leves, muy graves o gravísimas en este Reglamento.




 




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Artículo 77.-De las Faltas muy Graves. Se consideran "faltas muy graves" los siguientes incumplimientos a sus deberes:



 



a) La destrucción deliberada de bienes pertenecientes a la institución educativa, al personal o a los demás miembros de la comunidad educativa, ya sea que esta acción se realice en forma individual o en grupo.



b) La escenificación pública de conductas contrarias a lo estipulado en el Reglamento Interno de la Institución, la moral pública o las buenas costumbres.



c) Impedir que otros miembros de la comunidad educativa participen en el normal desarrollo de las actividades regulares de la institución, así como incitar a otros a que actúen con idénticos propósitos.



d) Consumir o portar drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades convocadas oficialmente o en cualquier otra de las circunstancias descritas en el artículo 62 de este Reglamento.



e) Incitación a los compañeros a que participen en acciones que perjudiquen la salud, seguridad individual o colectiva.



f)  Portar armas o explosivos así como otros objetos potencialmente peligrosos para las personas, salvo aquellos expresamente autorizados por la institución con fines didácticos.



g) Cualquier tipo de acción discriminatoria por razones de raza, credo, género, discapacidad o cualquier otra contraria a la dignidad humana.



h) Reiteración en la comisión de faltas graves en un mismo periodo lectivo.



i)  Otras faltas que se consideren como "muy graves" según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves, leves, graves o gravísimas en este Reglamento.




 




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Artículo 78.-De las Faltas Gravísimas. Se consideran "faltas gravísimas" los siguientes incumplimientos a sus deberes:



 



a) Sustracción, alteración o falsificación de documentos oficiales.



b) La reiteración, en un mismo curso lectivo, de la destrucción deliberada de bienes pertenecientes a la institución educativa, al personal o a los demás miembros de la comunidad educativa, ya sea que esta acción se realice en forma individual o en grupo.



c) Agresión física contra cualquier miembro de la comunidad educativa, director, personal, alumnos o padres.



d) Ingestión reiterada de bebidas alcohólicas en los siguientes casos: i) dentro de la Institución, ii) fuera de la institución en horario lectivo iii) fuera de la institución si portare el uniforme; iv) en actividades extracurriculares convocadas oficialmente.



e) Consumir o portar, de manera reiterada, drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades convocadas oficialmente o en cualesquiera otra de las circunstancias descritas en el artículo 62 de este Reglamento.



f)  Distribuir, inducir o facilitar el uso de cualquier tipo de drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades oficialmente convocadas o en cualesquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 62 de este Reglamento.



g) Tráfico o divulgación de material contrario a la moral pública.



h) Otras faltas que se consideren como gravísimas según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como muy leves, leves, graves y muy graves en este Reglamento.




 




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Artículo 79.-De las Acciones Correctivas por Comisión de Faltas muy Leves. Los alumnos que asumieren conductas valoradas como faltas muy leves, además de lo estipulado en el artículo 73 de este Reglamento, serán objeto de la siguiente acción correctiva: amonestación verbal o escrita por parte del docente con el que se incurrió en la falta, con copia al padre, a la madre de familia o al encargado, al expediente personal del alumno y al orientador respectivo, si lo hubiere.




 




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Artículo 80.-De las Acciones Correctivas por Comisión de Faltas Leves. Los alumnos que asumieren conductas valoradas como faltas leves, serán objeto de cualesquiera de las siguientes acciones correctivas, además de lo estipulado en el artículo 73 de este Reglamento:



 



a) Amonestación verbal o escrita por parte del docente concernido, con copia al padre, a la madre de familia o al encargado, al expediente personal del alumno y al orientador respectivo, si lo hubiere.



b) Amonestación escrita en los términos anteriores y, además, obligación de reparar en forma efectiva y verificable, el daño moral, material o personal causado.




 




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Artículo 81.-De las acciones correctivas por comisión de faltas graves. Los alumnos que asumieren actitudes o conductas valoradas como faltas graves, serán objeto de cualquiera de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo que estipula el artículo 73 de este Reglamento:



 



a) Traslado del alumno a otra sección.



b) Reparación o reposición del material o equipo que hubiera dañado.



c) Reparación de la ofensa verbal o moral a las personas, grupos internos o externos a la institución, mediante la oportuna retractación pública y las disculpas que correspondan.



d) Pérdida de la autorización para representar a la institución en cualesquiera delegaciones oficiales de ésta.



e) Pérdida de las credenciales en el Gobierno Estudiantil, la Asamblea de Representantes, la directiva de sección y cualquier otro comité institucional.



f)  Inasistencia al centro educativo hasta por un período máximo de quince días naturales.



g) Realización de acciones con carácter educativo y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.




 




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Artículo 82.-De las acciones correctivas por la comisión de faltas muy graves. Los alumnos que asumieren actitudes o conductas valoradas como "faltas muy graves", serán objeto de cualquiera de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo que estipula el artículo 73 de este Reglamento:



 



a) Obligación de reparar, de manera verificable, el daño material, moral o personal causado a las personas, grupos o a la Institución.



b) Realización de acciones con carácter educativo y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.



c) Inasistencia al centro educativo por un período comprendido entre quince y veinte días naturales.




 




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Artículo 83.-De las acciones correctivas por la comisión de faltas gravísimas. Los alumnos que asumieren actitudes o conductas valoradas como "faltas gravísimas", serán objeto de alguna de las siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo que estipula el artículo 73 de este Reglamento:



 



a) Obligación de reparar, de manera verificable, el daño material, moral o personal causado a personas, grupos o a la institución.



b) Realización de acciones con carácter educativo y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.



c) Inasistencia al centro educativo hasta por un período comprendido entre veinte y treinta días naturales.




 




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Artículo 84.-De la Reprogramación de Exámenes o Entrega de Trabajos Realizados durante la Inasistencia al Centro Educativo. Los exámenes o la entrega de trabajos que se realicen durante el período de ejecución de una de las inasistencias al centro educativo que se señalan en los artículos anteriores, deberán ser reprogramados por el docente respectivo para que el estudiante sujeto de la acción correctiva conserve su pleno derecho a realizarlos.



La reprogramación de exámenes o de entrega de trabajos debe ser comunicada al estudiante en el plazo establecido en la normativa interna de la institución, en todo caso la comunicación deberá realizarse con al menos ocho días naturales de antelación.




 




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Artículo 85.-Del Cómputo de las Ausencias debido a Inasistencia al Centro Educativo. Las ausencias a las actividades educativas presenciales que se produjeren como resultado de la ejecución de una de las inasistencias al centro educativo o del proceso educativo regular que se señalan en los artículos anteriores, no se considerarán para los efectos que se indican en el artículo 29 de este Reglamento.




 




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Artículo 86.-Del procedimiento para la aplicación de acciones correctivas. En todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo formal, la aplicación de las acciones correctivas señaladas en este Reglamento por la comisión de faltas graves, muy graves y gravísimas, serán establecidas, con respeto a las garantías propias del Debido Proceso, en la siguiente forma:



 



a) Un funcionario docente, técnico-docente, administrativo-docente, administrativo o miembro de la directiva de sección, notificará al profesor guía o al maestro a cargo la falta cometida por el estudiante.



b) El profesor guía o maestro a cargo, según el caso, en conjunto con el orientador (si lo hubiere), realizará la respectiva investigación, analizará, verificará si existen o no elementos para la apertura del procedimiento e identificará la supuesta falta cometida y definirá las posibles acciones correctivas, en un plazo no mayor de diez días hábiles.



c) En un plazo no mayor de tres días hábiles después de definidas las posibles acciones correctivas a las que se refiere el inciso anterior, el profesor guía o maestro a cargo, según sea el caso, comunicará por escrito al padre de familia o encargado, las faltas que se le imputan al alumno y las posibles acciones correctivas y le informará, además, de su derecho de acceder al expediente administrativo correspondiente y de la posibilidad de contar con asesoría profesional de un abogado para ejercer la defensa del estudiante.



d) El estudiante, su padre de familia o encargado dispondrá de un término de tres días hábiles, contados a partir de la comunicación que se señala en el inciso anterior, para ejercer su derecho de presentar los argumentos de defensa que estime necesarios, realizar el descargo, alegar lo pertinente y ofrecer las pruebas que juzgue oportunas.



e) Si en el término previsto en el inciso anterior, no se presentan pruebas de descargo, el profesor guía o maestro a cargo procederá a establecer la medida correctiva que corresponda.



f)  Si hubiere descargo dentro del período señalado y éste, a juicio del profesor guía o maestro encargado, estuviera fundamentado suficientemente, entonces procederá a desestimar o modificar la medida correctiva.



g) La resolución final deberá ser notificada al padre de familia o encargado y copia de la misma será enviada al archivo del comité de evaluación y al expediente personal del estudiante. Se debe garantizar el derecho del estudiante a obtener una resolución dentro de un plazo de ocho días hábiles contados a partir del día en que vence el término para presentar el descargo.



h) Durante todo el proceso se debe respetar el derecho del estudiante a ser tratado como inocente.



i)  El estudiante tiene el derecho de recurrir la resolución final del caso, según lo dispuesto en la Sección II del Capítulo V de este Reglamento.




 




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Artículo 87.-De las Responsabilidades de la Institución y del Estudiante a quien se Aplica una Acción Correctiva. La institución educativa por medio del profesor guía o maestro a cargo, según sea el caso, y del orientador, si lo hubiere, debe dar orientación y seguimiento al estudiante que hubiese incurrido en faltas, con el propósito educativo de que éste comprenda su responsabilidad, modifique para bien su conducta e interiorice una actitud favorable a una armónica convivencia social. Cuando a un estudiante se le aplique una acción correctiva, es responsabilidad suya garantizarse, por sus propios medios, los elementos que permitan la continuidad del proceso educativo.




 




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Artículo 88.-De la Aplicación de la Inasistencia Inmediata al centro educativo como Medida Precautoria. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 86 de este Reglamento, en III Ciclo y en Educación Diversificada, y en casos excepcionales en los que la presencia del estudiante en la institución altere el orden en forma muy grave o ponga en peligro la integridad física de algún miembro de la comunidad escolar, el Director de la Institución podrá, como medida precautoria, ordenar la inasistencia inmediata del estudiante al centro educativo hasta por diez días naturales, en tanto se realiza la investigación y se concede el derecho de defensa del estudiante. En estos casos se aplicará lo señalado en los artículos 84 y 85 anteriores.




 




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CAPÍTULO IV



De las Pruebas Nacionales



 



SECCIÓN I



Disposiciones Generales sobre las Pruebas Nacionales



 



Artículo 89.-Del objetivo de este capítulo. Este capítulo tiene por objetivo, establecer los lineamientos generales y las regulaciones que norman los procesos, administrativos y técnicos, conducentes a la elaboración, validación, aplicación y calificación tanto de las pruebas nacionales que se realizan con el fin de extender la correspondiente certificación, como aquellas de naturaleza diagnóstica. Tales pruebas son las siguientes:



 



a) Las pruebas nacionales de Bachillerato en Educación Media, con carácter censal y de certificación.



b) Las pruebas nacionales de peritazgo en Educación Técnica, con carácter censal y de certificación, que se rigen por su propio Reglamento.



c) Las pruebas nacionales de conclusión del II Ciclo de la Educación General Básica de naturaleza diagnóstica.



d) Las pruebas nacionales de conclusión de la Educación General Básica de naturaleza diagnóstica y,



e) Cualesquiera otras pruebas, nacionales o internacionales, de naturaleza diagnóstica que disponga el Ministerio de Educación Pública.




 




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Artículo 90.-De los Certificados de Conclusión de Estudios y del Título de Bachillerato en Educación Media. Los certificados de conclusión de estudios del II Ciclo de la Educación General Básica, conclusión de estudios de la Educación General Básica y el título de Bachiller en Educación Media, certifican, respectivamente, el conocimiento general básico para alcanzar el perfil académico establecido en el currículo del respectivo nivel de educación.




 




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Artículo 91.-De los objetivos de las Pruebas Nacionales. Las pruebas nacionales señaladas en el artículo 89 de este Reglamento, tienen los siguientes objetivos:



 



a) Contribuir a la formación integral de los estudiantes.



b) Coadyuvar en la determinación de la promoción o la certificación de los educandos.



c) Conocer los resultados de logro de los objetivos curriculares de la educación costarricense, basado en criterios técnicos de medición y evaluación, de modo que permitan mejorar la calidad del sistema educativo en todos sus niveles y procesos.



d) Incorporar con base en los resultados obtenidos por los estudiantes en las respectivas Pruebas Nacionales, según lo permita esta información; las estrategias y propuestas conducentes al mejoramiento cualitativo de los procesos de la enseñanza y el aprendizaje, en aquellas áreas donde el Sistema Educativo lo requiera.



e) Ofrecer a los estudiantes un desafío académico, que contribuya a mejorar las posibilidades de éxito para su incorporación a los ciclos o niveles educativos inmediatos superiores o al mundo del trabajo.



f)  Promover una actitud de superación académica en los profesionales de la docencia, motivándolos para que aporten lo mejor de sus conocimientos en la búsqueda de un mayor y mejor aprendizaje de los educandos.



g) Motivar a los padres de familia para que se incorporen al proceso educativo y contribuyan con el éxito de sus hijos.



h) Hacer de las pruebas nacionales un recurso adecuado para el proceso de evaluación y control del rendimiento escolar.




 




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Artículo 92.-De la elaboración de las Pruebas Nacionales. Las pruebas nacionales señaladas en el artículo 89, serán elaboradas por los profesionales especialistas de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública, con la obligada colaboración de educadores que laboren en las instituciones educativas y con la participación de otras entidades y profesionales especializados en los campos de la medición y de la evaluación educativas, de conformidad con los convenios o contratos que para tal efecto se suscriban.




 




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Artículo 93.-De la delimitación del ámbito para la elaboración de las Pruebas Nacionales. Los programas de estudio oficialmente aprobados por el Consejo Superior de Educación, para cada una de las asignaturas, que se examinen en las pruebas nacionales; delimitarán el ámbito para la elaboración de éstas y deberán ser divulgados entre los estudiantes, docentes, padres y madres de familia al inicio de cada curso lectivo. Los programas de estudio, sus objetivos y contenidos, constituyen la guía básica para los profesionales de la docencia y para los estudiantes.




 




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Artículo 94.-De la Estructura, Validez y Confiabilidad de las Pruebas Nacionales. La estructura de las pruebas nacionales corresponderá a los criterios técnicos definidos por los especialistas en evaluación de las diferentes asignaturas, según la naturaleza de cada asignatura, los criterios de tiempo y de recursos disponibles. La validez y confiabilidad de las pruebas nacionales y de los ítemes se establecerán de acuerdo con los resultados de los análisis hechos con base en los procedimientos científicos y técnicos aplicados a su proceso de desarrollo. Estos resultados proveerán los indicadores de validez y confiabilidad en función de las respuestas de los examinados y definirán la calidad, pertinencia de la prueba y de los respectivos ítemes.




 




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Artículo 95.-Del ámbito de aplicación de las Pruebas Nacionales. Las pruebas nacionales señaladas en el artículo 89, de este Capítulo, se regirán por los siguientes criterios en cuanto al ámbito de su aplicación:



 



a) Con el objeto de definir su promoción y hacerse acreedor al título de Bachiller en Educación Media, todo estudiante que curse el último año de Educación Diversificada o el Tercer Nivel del sistema modular de los IPEC o CINDEA y que satisfaga los requerimientos establecidos en este Reglamento, debe aprobar las "Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación Media", según las condiciones y requisitos que se señalan en este Capítulo.



b) El Ministerio de Educación Pública efectuará, en las fechas que disponga el Despacho del Ministro, las pruebas de carácter diagnóstico señaladas en los incisos c y d del artículo 89; elaboradas según lo disponen los artículos 92 y 94 de este Reglamento, a una muestra de estudiantes de la Educación General Básica. Tales fechas se incluirán anualmente en el calendario escolar. Las pruebas diagnósticas internacionales señaladas en el inciso e) del artículo 89 se regirán por su propio protocolo.




 




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Artículo 96.-Del calendario de aplicación de las Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación Media. El Ministerio de Educación Pública organizará dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria, para las pruebas nacionales de bachillerato en Educación Media. Las pruebas se realizarán en las fechas y horas que defina el Despacho del Ministro, de conformidad con lo que se establece en los artículos 111 y 112 de este Reglamento. Tales fechas se incluirán anualmente en el calendario escolar.




 




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Artículo 97.-De la Duración de las Pruebas Nacionales. Cada una de las pruebas nacionales señaladas en el artículo 89 debe ser elaborada de forma tal que su desarrollo o ejecución no sobrepase, en ningún caso la siguiente duración:



 



a) Pruebas Nacionales de Conclusión de la Educación General Básica: ciento ochenta minutos.



b) Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación Media: ciento ochenta minutos.



No podrán realizar la prueba nacional respectiva aquellos postulantes que se presenten treinta minutos o más después de iniciada ésta.




 




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Artículo 98.-De las responsabilidades de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad en la administración de las pruebas. Corresponde a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, planificar y dirigir el proceso requerido para la administración de las Pruebas Nacionales que se señala en este Reglamento, excepto las pruebas diagnósticas internacionales, para lo cual cumplirá entre otras las siguientes funciones y atribuciones:



 



a) Nombrar, en coordinación con las Direcciones Regionales, los Delegados Ejecutivos, Auxiliares y Educadores Administradores de las Pruebas, quienes actuarán en las respectivas instituciones o sedes como sus representantes.



b) Asegurarse que las pruebas se desarrollen estrictamente de acuerdo con procedimientos sustentados técnicamente.



c) Establecer el sistema y procedimiento que garantice la seguridad, validez y confiabilidad de las pruebas antes de su aplicación.



d) Remitir la calificación final a las respectivas instituciones.



e) Analizar los informes de los resultados obtenidos y proponer las acciones correctivas que considere pertinentes.



f)  Definir las sedes para la aplicación de las pruebas.



g) Confeccionar y remitir las actas finales que corresponden a las respectivas instituciones.



h) Analizar los informes de los resultados obtenidos y proponer al Ministro las acciones correctivas que estime pertinentes.



i)  Definir los montos por concepto de honorarios y viáticos, en los casos que corresponda.



j)  Otras que deriven de la naturaleza de sus acciones.




 




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Artículo 99.-Del nombramiento de los delegados ejecutivos y auxiliares y educadores administradores en las pruebas nacionales. Para la adecuada administración de las pruebas nacionales, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, en coordinación con las Direcciones Regionales, nombrará Delegados Ejecutivos, Auxiliares y Educadores Administradores de las Pruebas, quienes actuarán en las respectivas instituciones o sedes como sus delegados y serán los responsables del proceso de administración de las pruebas y de los procedimientos pertinentes.



Los Delegados Ejecutivos y Auxiliares serán educadores activos o jubilados con la suficiente solvencia moral y profesional para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Los Educadores Administradores de las pruebas, son educadores de la propia institución en que se realiza la prueba, o bien, de instituciones cercanas a ésta que satisfagan los requisitos establecidos al efecto.




 




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Artículo 100.-De las Funciones de los Delegados Ejecutivos y de los Delegados Auxiliares en las Pruebas Nacionales. El Delegado Ejecutivo será el encargado de supervisar, vigilar y asegurar que las pruebas nacionales se ejecuten conforme con las normas técnicas y mediante los procedimientos establecidos para su validez y su confiabilidad. El Delegado Auxiliar tendrá la responsabilidad y el deber de asistir al delegado ejecutivo en todas aquellas tareas que fuese necesario para poder administrar exitosamente las pruebas nacionales.




 




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Artículo 101.-De las funciones de los Educadores Administradores de Pruebas Nacionales. Corresponde a los educadores administradores de pruebas nacionales:



 



a) Entregar y explicar a los estudiantes en forma general, al inicio de la prueba, el contenido y estructura de ésta, según las indicaciones específicas que para este fin haya dispuesto la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.



b) Garantizar que el desarrollo de la prueba se realice en condiciones que garanticen la validez y confiabilidad de sus resultados.



c) Garantizar que los estudiantes realicen su trabajo según las indicaciones previamente establecidas para ello.



d) Atender cualquier circunstancia especial, propia en la administración de la prueba, que se produjere durante el desarrollo de ésta.



e) Entregar debidamente ordenados los cuestionarios y documentos de respuestas de los estudiantes al Delegado Ejecutivo.



f)  Cualquier otra que se señale en este Reglamento o que deriven de la naturaleza de sus funciones.




 




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Artículo 102.-De los Deberes de los Delegados Ejecutivos, Delegados Auxiliares y de los Educadores Administradores de las Pruebas Nacionales. Los delegados ejecutivos, los delegados auxiliares y los educadores administradores de las Pruebas Nacionales tienen, entre otros, los siguientes deberes:



 



a) Presentarse a la respectiva institución educativa con una antelación no inferior a treinta minutos en relación con la hora a la que hayan sido convocados los estudiantes examinados.



b) Informar, en la oportunidad y por el medio que previamente se le indique, a las autoridades competentes sobre asuntos referentes a la prueba.



c) Abstenerse de suministrar datos o informes sobre el desarrollo de la actividad a funcionarios, personas o agentes que no estén previamente autorizados por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad o por el Despacho del Ministro para requerir y obtener la información.



d) Atender, en el ámbito de su competencia, en forma solícita y cortés a los padres de familia, encargados de los educandos y autoridades educativas del centro cuando éstos soliciten explicaciones especiales en torno a los resultados de las pruebas.



e) Otras que expresamente se le señalen.




 




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Artículo 103.-De las acciones fraudulentas en la realización de Pruebas Nacionales. Si durante el desarrollo de una prueba nacional se sorprendiera in fraganti a uno o varios postulantes en la comisión de fraude, se suspenderá de inmediato el desarrollo de la prueba a él o ella o a los infractores, se les calificará la prueba, con la nota mínima de la escala establecida en el artículo 6 de este Reglamento y se procederá a levantar un acta sucinta del hecho, que será firmada por el Delegado o Delegados.



Si con anterioridad a la administración de una de las Pruebas Nacionales, el Delegado Ejecutivo correspondiente, tuviese conocimiento de indicios que hagan presumir el intento de consumar un fraude, que afecte en forma general la validez de la prueba, suspenderá la administración de ésta y establecerá comunicación, por la vía más rápida disponible, con la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad y actuará conforme con las instrucciones que esta Dirección le gire.



(*) Si en el Ministerio de Educación Pública, con posterioridad a la aplicación de alguna de las Pruebas Nacionales, se conoce que uno o varios estudiantes tuvieron acceso a una prueba antes de su administración, se procederá a dejarla sin efecto y a reprogramar la fecha para la aplicación de una nueva prueba en el centro o centros educativos en el que se detectó el fraude. Para tales efectos, la Dependencia a cargo de la aplicación de las Pruebas Nacionales, previamente deberá seguir el procedimiento que a continuación se indica:



a) Recepción de la denuncia de fraude, la cual no requerirá de formalismo alguno.



b) Recabar la prueba indiciaria referida a la violación de la cadena de custodia de las Pruebas Nacionales.



c) Determinar, por cualquier medio de prueba, si se produjo un fraude que conduzca a la perdida de confidencialidad de la Prueba Nacional en el caso concreto.



d) En caso de que corresponda, dejar sin efecto la Prueba Nacional objeto del fraude, y reprogramar la aplicación de una nueva prueba para los estudiantes del centro o centros educativos involucrados.



(*)(Así adicionado el párrafo 3° anterior por el artículo 3°) del decreto ejecutivo N° 37973 del 19 de agosto del 2013)


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Artículo 104.-De los Tribunales Calificadores para las Pruebas de Bachillerato. Para las pruebas nacionales de "Bachillerato en Educación Media", la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, integrará Tribunales Calificadores de esta Prueba Nacional, constituidos por especialistas en las respectivas asignaturas quienes tendrán la responsabilidad de calificar las pruebas, en lo relativo a la producción escrita o desarrollo, sin perjuicio de los medios electrónicos que para tal efecto se utilicen.



Estos Tribunales Calificadores sólo se conformarán cuando la prueba nacional en cuestión, contenga ítemes cuya respuesta sea de desarrollo o producción escrita. La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, integrará tantos Tribunales Calificadores como fueren necesarios para garantizar la oportuna y objetiva calificación de las pruebas. El ámbito de competencia de los Tribunales es de carácter nacional.




 




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Artículo 105.-Del ente responsable de las Pruebas Diagnósticas. La definición de la muestra, comunicación y coordinación de los centros educativos seleccionados, planificación, administración y calificación de las pruebas diagnósticas nacionales, es responsabilidad de la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad. Las pruebas diagnósticas internacionales se regirán por su propio protocolo.




 




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Artículo 106.-De la información a los centros educativos seleccionados para las pruebas diagnósticas. La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad informará tanto a los centros educativos incluidos en la muestra como a las respectivas Direcciones Regionales, las características y los procedimientos para la aplicación de las pruebas nacionales diagnósticas.




 




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SECCIÓN II



De la obtención de los certificados de II y III



Ciclos de Educación General Básica



 



Artículo 107.-De la obtención de los certificados de II y III Ciclos de la Educación General Básica. Se hará acreedor al Certificado de Conclusión de Estudios del II Ciclo de la Educación General Básica, el estudiante que apruebe la totalidad de las asignaturas de sexto año, según lo establecen los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de este Reglamento. Para el caso de los IPEC o CINDEA será preciso que el estudiante apruebe 127 créditos del primer nivel del plan modular respectivo.



Se hará acreedor al Certificado de Conclusión de Estudios de la Educación General Básica; el estudiante que apruebe la totalidad de las asignaturas de noveno año de acuerdo con lo que establecen los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de este Reglamento. Para el caso de los estudiantes de los IPEC o CINDEA será preciso, además, que hubiesen aprobado 119 créditos del segundo nivel del plan modular respectivo.




 




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Artículo 108.-De los certificados de conclusión de II o III Ciclo con mención de excelencia. El certificado de Conclusión de II Ciclo de la Educación General Básica o el de Conclusión de Estudios del la Educación General Básica, se hará acompañar de una mención de excelencia, cuando el estudiante hubiese obtenido calificaciones iguales o superiores a 90 en cada uno de los promedios anuales de las asignaturas del plan de estudios de sexto o de noveno año, respectivamente.




 




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SECCIÓN III



Las Pruebas de Bachillerato en Educación Media



 



Artículo 109.-De los Contenidos Programáticos del Examen de Bachillerato en Educación Media. Las pruebas de Bachillerato en Educación Media serán comprensivos de la materia desarrollada durante la Educación Diversificada y versarán sobre los contenidos programáticos correspondientes a las disciplinas de:



 



a) Español.



b) Estudios Sociales.



c) Educación Cívica.



d) Ciencias.



e) Matemática.



f)  Idioma extranjero.



Se hará una prueba por cada una de las seis disciplinas señaladas.



En Ciencias, el interesado escogerá entre Física, Química o Biología. En idioma extranjero, escogerá entre Inglés o Francés. La prueba de Español estará subdividida en Composición y Ortografía, y Gramática y Literatura.




 




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Artículo 110.-De la Inscripción del Postulante y la Selección del Idioma Extranjero y la Disciplina Científica. Para rendir las pruebas de Bachillerato en Educación Media y poder optar por el correspondiente título, los estudiantes regulares del último año de la Educación Diversificada y aquellos del plan modular deberán, previamente, inscribirse como postulantes en el mes de abril del año respectivo, utilizando los formularios que, al efecto, se les proveerán en su centro educativo. En esta solicitud, el postulante deberá expresar en cuál disciplina científica y en cuál idioma extranjero va a rendir su prueba de Bachillerato. Esta solicitud deberá ser entregada a la administración de la institución respectiva a más tardar el último día hábil del mes de abril que corresponda.



Corresponde al director de la institución garantizar que los estudiantes cumplan debidamente con la solicitud de inscripción señalada así como con la oportuna selección de la ciencia y el idioma extranjero que corresponda.




 




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Artículo 111.-De la Convocatoria Ordinaria a Pruebas de Bachillerato en Educación Media. La convocatoria ordinaria para realizar las pruebas de bachillerato, será en las fechas que disponga y comunique con debida antelación el despacho del Ministro de Educación Pública. En esta convocatoria sólo podrán presentar las pruebas los estudiantes regulares que hayan aprobado el último año del plan de estudios de la Educación Diversificada y los estudiantes de los IPEC y CINDEA que hayan aprobado todos los módulos o asignaturas del III Nivel de su plan modular; en ambos casos es necesario que los alumnos se hayan inscrito previamente como postulantes. También podrán presentar estas pruebas aquellos que se postulen por segunda vez en razón de que no hubiesen aprobado los exámenes de bachillerato en la convocatoria inmediata anterior.



No obstante, en la segunda semana del mes de setiembre de cada año se realizará una convocatoria ordinaria especial para los estudiantes de Educación Técnica Profesional cuyo plan de estudios así lo exija, según disposición previa del Consejo Superior de Educación. En este caso y para los postulantes que lo requieran, la convocatoria extraordinaria se ajustará a lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento.



Para presentar las pruebas nacionales de bachillerato los estudiantes de undécimo año de los colegios nocturnos, además de lo señalado en el párrafo primero de este artículo, deben haber aprobado la totalidad de las asignaturas correspondientes a décimo año.




 




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Artículo 112.-De la Convocatoria Extraordinaria a Pruebas de Bachillerato en Educación Media. La convocatoria extraordinaria se realizará en las fechas que, al efecto, defina el Despacho del Ministro de Educación Pública, de acuerdo con la conveniencia de los diversos ciclos lectivos tanto del sistema formal regular, sistemas abiertos y de las universidades.



En esta convocatoria sólo podrán presentarse quienes tuviesen que presentar los exámenes por segunda vez por haber improbado en la ocasión anterior o quienes no pudieron presentarse a la convocatoria ordinaria inmediata anterior en razón de enfermedad muy grave debidamente certificada, por muerte de un familiar en primer grado o por estar fuera del país como parte de una representación nacional oficial. En estos dos últimos casos, deberá presentar certificación oficial de la situación que provocó su ausencia.




 




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Artículo 113.-De la Valoración Final del Postulante en las Pruebas de Bachillerato en Educación Media. La calificación del postulante en cada una de las asignaturas, se determinará mediante la combinación porcentual de la calificación obtenida en la respectiva prueba de Bachillerato con la "nota de presentación". La "nota de presentación" se define como el promedio de las calificaciones obtenidas por el estudiante en décimo año y en los dos primeros trimestres de undécimo año en Español, Matemática, Estudios Sociales y Educación Cívica, Inglés o Francés (según corresponda) y Biología, Química o Física (según corresponda). Para el caso de los colegios técnicos se considerarán las calificaciones obtenidas por el estudiante en décimo año, undécimo año y los dos primeros trimestres de duodécimo año en las mismas asignaturas señaladas anteriormente.



La combinación porcentual señalada para el cálculo de la calificación final se realizará en la forma siguiente:



a) La "nota de presentación" correspondiente al promedio de las calificaciones señaladas en el párrafo anterior constituirá el 40% del total de la calificación final de la asignatura.



b) La calificación obtenida en la respectiva prueba de bachillerato tendrán un valor del 60% del total de la calificación final de la asignatura.



La calificación de la prueba nacional de Bachillerato en español será el promedio de las calificaciones que obtenga el postulante en Composición y Ortografía y Gramática. Para todos los efectos anteriores, la escala utilizada será de 1 a 100.




 




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Artículo 114.-Criterios de Aprobación del Bachillerato. Los postulantes que alcancen, según el procedimiento descrito en el artículo anterior de este Reglamento; una calificación final igual o superior a 70, se tendrán por aprobados en la respectiva asignatura.




 




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Artículo 115.-De la consignación de los resultados de las pruebas de Bachillerato en Educación Media. Concluido el proceso de calificación de la prueba y establecido el resultado final de cada estudiante, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, procederá a elaborar las actas respectivas, las que remitirá a cada institución educativa junto con el documento que transcribe los resultados.




 




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Artículo 116.-Entrega de los resultados de las Pruebas de Bachillerato en Educación Media. Recibida el Acta donde la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, informa los resultados de las pruebas y las calificaciones finales, el Director de la institución, convocará a los postulantes y al profesor de la disciplina correspondiente, con el fin de comunicarles en sesión formal los resultados obtenidos.



El postulante tendrá derecho a revisar y confrontar los resultados obtenidos en la prueba, con el documento que transcribe las respuestas correctas. Para estos efectos, podrán contar con la colaboración del profesor de la respectiva disciplina.



El postulante disconforme con el resultado, podrá plantear la respectiva apelación según se dispone en la sección correspondiente de este capítulo.




 




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Artículo 117.-De la Obligación del Servicio Comunal Estudiantil para los postulantes al Bachillerato en Educación Media. En cada institución educativa de Educación Diversificada, salvo los colegios nocturnos, IPEC, CINDEA y aquellas otras instituciones o programas expresamente excluidos por acuerdo del Consejo Superior de Educación, se organizará durante el respectivo curso lectivo, con la obligada participación de los postulantes al Bachillerato en Educación Media, la realización de un Servicio Comunal Estudiantil de conformidad con la reglamentación específica dictada al efecto. Este Servicio Comunal Estudiantil tendrá los siguientes objetivos:



a) Fortalecer los valores cívicos del estudiante.



b) Desarrollar los sentimientos de solidaridad y comprensión humanas.



c) Establecer sentimientos de compromiso y desarrollar actitudes de cooperación para con la comunidad.



d) Proyectar la institución en su entorno social y económico.




 




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Artículo 118.-Del Título de Bachiller en Educación Media. El postulante que aprobare la totalidad de las pruebas nacionales de bachillerato de conformidad con lo que se señala en este Reglamento, se hará acreedor al Título de Bachiller en Educación Media siempre que, a su vez, hubiere aprobado la totalidad de las asignaturas del respectivo año escolar y que hubiese cumplido satisfactoriamente con el Servicio Comunal Estudiantil al que se refiere el artículo anterior de este Reglamento. Se eximen de éste último requisito los estudiantes de los colegios nocturnos y los de aquellas otras instituciones expresamente autorizadas mediante acuerdo del Consejo Superior de Educación.




 




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Artículo 119.-Bachillerato de Excelencia. El título de Bachiller en Enseñanza Media se hará acompañar de la mención de BACHILLER CON EXCELENCIA, cuando el postulante hubiere obtenido una calificación igual o superior a noventa en cada uno de los exámenes de bachillerato.




 




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Artículo 120.-De la convocatoria para el postulante que repruebe la prueba de bachillerato. El postulante que, de conformidad con las normas anteriores repruebe en una o en varias asignaturas, en la convocatoria ordinaria que se señala en el artículo 111, tendrá derecho a postularse, por una sola vez, en la convocatoria inmediata siguiente que se administre, según lo dispuesto en el artículo 112.



Adicionalmente, estos postulantes también podrán optar por rendir las pruebas correspondientes en el Sistema de Educación Abierta que administra el Ministerio de Educación Pública. En este caso, se tendrá por aprobadas las asignaturas conforme a las normas anteriores.



El postulante que apruebe según lo dispuesto en el artículo anterior de este Reglamento, tendrá derecho a graduarse en la institución de procedencia para cuyo efecto deberá aportar las certificaciones correspondientes.




 




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SECCIÓN IV



De la comunicación y aplicación de los resultados



de las Pruebas Nacionales



 



Artículo 121.-De la comunicación de los resultados. El Ministerio de Educación Pública, comunicará a la comunidad educativa nacional los resultados de las pruebas señaladas en el artículo 89 de este Reglamento y los utilizará para tomar las decisiones técnicas y administrativas, que permitan cumplir a cabalidad con los objetivos señalados en el artículo 91 de este Reglamento.




 




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Artículo 122.-Del informe al Consejo Superior de Educación. Durante el primer semestre, del curso lectivo inmediato siguiente a la aplicación de cada una de las pruebas nacionales, señaladas en el artículo 89 de este Reglamento, el Ministerio de Educación Pública brindará al Consejo Superior de Educación, la información detallada de los resultados obtenidos, las estrategias adoptadas o las propuestas planteadas al Consejo, que coadyuven en el mejoramiento cualitativo de los procesos de la enseñanza y el aprendizaje en aquellas áreas donde el Sistema Educativo lo requiera, según se deduzca de esos resultados.




 




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SECCIÓN V



De los recursos contra los resultados de las Pruebas Nacionales



 



Artículo 123.-De las normas generales de presentación de los recursos. El estudiante, el padre de familia o el encargado, podrá requerir la revisión de la calificación obtenida en cualquiera de las pruebas nacionales, cuando se sustenten en hechos concretos, específicos y verificables correspondientes a su estructura, administración o calificación. Igualmente, pueden requerir la revisión de la nota final correspondiente obtenida por el estudiante.




 




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Artículo 124.-De los recursos ante la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad. Los recursos contra la calificación de las pruebas de Bachillerato deben plantearse en los términos que dispone el artículo anterior, de la siguiente manera:



El interesado tiene el derecho de interponer mediante escrito dirigido a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra el resultado de las Pruebas Nacionales de Bachillerato, dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrega de las notas obtenidas. La entrega del recurso se debe hacer ante el Director de la respectiva institución educativa. El escrito debe contener en forma debidamente razonada y fundada, el señalamiento expreso y detallado de los aspectos que se objetan. Además, debe ir acompañado del nombre completo del gestionante, número de identificación, medio para notificarle, fecha y firma.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37776 del 20 de mayo de 2013)


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Artículo 125.-Del trámite de los recursos en las Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación Media. El director de la institución remitirá a la Dirección Regional de Educación, la totalidad de los recursos recibidos el día hábil siguiente del vencimiento del plazo con que cuenta el estudiante para interponerlos.



La Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad resolverá los recursos de revocatoria dentro de los ocho días siguientes a su recibo, de conformidad con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública.



Con el fin de dictar su resolución, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, podrá solicitar asesoría a los especialistas que estime convenientes.



En los casos en que el recurso de apelación sea procedente, la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, hará el traslado de las acciones recursivas al Despacho del Ministro de Educación Pública, para que se pronuncie respecto a la apelación en subsidio planteada. Para tal efecto adjuntará a la documentación copia de la resolución de primera instancia que conoció el recurso de revocatoria.



El Ministro de Educación Pública resolverá los recursos de apelación dentro de los ocho días siguientes al recibo del expediente, de acuerdo con el plazo establecido para tales efectos en la Ley General de la Administración Pública.



Para resolver dicho recurso el Ministro de Educación Pública podrá solicitar criterio técnico de los especialistas que estime conveniente, dependiendo de la materia que se trate.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37776 del 20 de mayo de 2013)


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SECCIÓN VI



De la Información y Comunicación de las Normas



que rigen las Pruebas Nacionales



 



Artículo 126.-De la Comunicación de las Normas que rigen las Pruebas Nacionales. El director de cada institución realizará el número de reuniones que fueren necesarias para informar a los estudiantes y a sus padres o encargados en torno a las disposiciones contenidas en este capítulo, con el fin de lograr una clara comprensión de los alcances de éstas, de sus derechos y deberes y de la trascendencia de las Pruebas Nacionales.




 




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Artículo 127.-Del envío de información por parte del Director de la Institución. Será obligación del director de cada institución, remitir en su oportunidad, en la forma y mediante el procedimiento que indique la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, toda la información que se requiera para la adecuada administración del proceso.




 




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Artículo 128.-De las autorizaciones especiales para el Ministerio de Educación Pública en torno a las Pruebas Nacionales. Queda autorizado el Ministerio de Educación Pública para que adopte y ejecute las disposiciones técnicas y administrativas necesarias, según se requiera en las diversas ramas y modalidades del sistema educativo, con el fin de alcanzar una adecuada institucionalización del proceso de Pruebas Nacionales.



En casos especiales, las fechas para la realización de las pruebas nacionales, previstas en el artículo 111 de este Reglamento, podrán ser modificadas parcial o totalmente por el Ministro de Educación Pública, quien deberá informarlo al Consejo Superior de Educación y a todas las Instituciones Educativas directamente interesadas con suficiente antelación.




 




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CAPÍTULO V



De las Comunicaciones y Recursos



SECCIÓN I



De las Comunicaciones



 



Artículo 129.-De los Instrumentos de Comunicación. Cada institución educativa, sin perjuicio de otros medios idóneos y de lo que señale este Reglamento, mantendrá comunicación con los padres de familia o encargados por medio del:



 



a) Informe escolar.



b) Cuaderno de comunicaciones.



c) Instrumentos de medición calificados.



d) Entrevista personal.




 




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Artículo 130.-Del uso Obligatorio del Cuaderno de Comunicaciones. El cuaderno de comunicaciones será de uso obligatorio para los siguientes efectos:



 



a) Convocar a cita a los padres de familia o encargados para que se presenten en la institución, salvo cuando se trate de reuniones generales en que se podrá utilizar otro medio idóneo.



b) Informar a los padres de familia o encargados sobre actitudes, acciones y en general, conductas meritorias del estudiante.



c) Informar a los padres de familia o encargados sobre conductas indebidas del estudiante.



d) Cualquier otro asunto que los docentes o las autoridades institucionales estimen conveniente.




 




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Artículo 131.-Del envío de los Instrumentos de Medición a los Padres de Familia o Encargados. Los instrumentos de medición debidamente calificados deben ser remitidos a los padres de familia o encargados con los estudiantes, para su conocimiento y firma. El docente controlará el cabal cumplimiento de esta función de los padres o encargados.




 




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Artículo 132.-De la Notificación de los Informes enviados por la Institución. Los informes que se envíen a los padres de familia o encargados, mediante el cuaderno de comunicaciones, así como los que se realicen mediante el envío de los instrumentos de medición, se tendrán por notificados para todo efecto, al día siguiente de la fecha que consigne la comunicación o se entregue el instrumento al estudiante. Es obligación del padre de familia, requerir diariamente a sus hijos sobre este particular.




 




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 Artículo 133.-Del informe escolar. Excepto el primer año de la Educación General Básica, al finalizar cada uno de los períodos en que se divide el año escolar, el docente a cargo o profesor guía según corresponda, entregará al padre de familia o encargado del estudiante, el documento denominado "Informe escolar", según el formato que disponga el Ministerio de Educación Pública. En este documento se consignará:



a) El rendimiento escolar progresivo del estudiante con base en la evaluación de los aprendizajes.



b) Los apoyos curriculares y de acceso facilitados a los estudiantes que así lo requieran.



c) Los reconocimientos a que se haya hecho acreedor el estudiante.



(Así reformado por el artículo 11 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014)




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            Artículo 134.-Del informe cualitativo de desempeño. En el primer año de la Educación General Básica, al finalizar cada uno de los períodos en que se divide el año escolar, el docente a cargo entregará al padre de familia o encargado del estudiante, el documento denominado "Informe Cualitativo de Desempeño", que consiste en la sistematización de la información recopilada por el docente, respecto del nivel de logro alcanzado por el estudiante, así como sus dificultades y avances.



(Así adicionado por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014)




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Artículo 135.-De la Entrevista Personal. Por entrevista personal se entenderá el acto en que el educador o los funcionarios competentes de la institución, intercambian verbalmente con los padres de familia o encargados información relativa al estudiante, con el propósito de que la institución y el hogar unan sus esfuerzos, con miras a las modificaciones de conducta que el estudiante requiera. Las comunicaciones telefónicas no tendrán este carácter.



(Así corrida su numeración por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014, que lo traspasó del antiguo artículo 134 al 135)


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SECCIÓN II



Objeciones y Recursos



Artículo 136.-De las Divergencias o Conflictos. A las divergencias o conflictos que se suscitaren entre docentes y alumnos o entre los docentes y los padres de familia o encargados, dentro del proceso de evaluación o con motivo de la aplicación del presente Reglamento, se procurará encontrarles solución en consonancia con los principios y fines de la educación, con la materia aquí regulada y con la rectitud y buena fe con que deben actuar las partes involucradas en ese proceso.



(Así corrida su numeración por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014, que lo traspasó del antiguo artículo 135 al 136)


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Artículo 137.-De la Facultad y el Deber de Rectificar Errores. Los docentes tienen la facultad y el deber de rectificar en forma inmediata y de oficio, los errores de hecho y de derecho en que incurrieren dentro del proceso de evaluación, tanto cuando se percaten de aquellos o bien por la oportuna y respetuosa observación de sus alumnos.



(Así corrida su numeración por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014, que lo traspasó del antiguo artículo 136 al 137)


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Artículo 138.-De los Recursos. A falta de un arreglo directo, los alumnos o sus padres o encargados, tendrán derecho a ejercer por escrito y debidamente motivados, los recursos que se indican a continuación, sin perjuicio de otras disposiciones específicas señaladas en este Reglamento.



 



1) Contra cualquier acción correctiva procederá recurso administrativo debidamente fundamentado ante el director de la institución, el que deberá ser presentado por escrito a más tardar el tercer día hábil después de comunicada la acción correctiva, que no podrá ser ejecutada mientras no venza el período indicado para impugnarlo. El director tendrá ocho días hábiles para dar respuesta.



2) Todo alumno, padre o encargado, inconforme con la apreciación del resultado de las pruebas, la materia incluida y otras circunstancias justificadas, tiene derecho a:



a) En primera instancia, solicitar revisión directamente al profesor de la asignatura o maestro de grado, quien tendrá un máximo de tres días hábiles para su resolución.



b) En segunda instancia, solicitar revisión ante el director de la institución, el cual tendrá un máximo de cinco días hábiles para resolver.



La solicitud de revisión deberá ser presentada dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrega del resultado de la prueba o del informe del hogar respectivo. El recurso ante el director debe ser presentado en el plazo máximo de tres días hábiles inmediatos a la resolución del docente. El Director, antes de resolver, pedirá un informe al docente respectivo y podrá solicitar los dictámenes que estime a bien al Comité de Evaluación, al Departamento correspondiente o a cualquier órgano del Ministerio competente. El Director resolverá en definitiva.



3)       Contra la calificación de la conducta cabrá recurso administrativo debidamente fundamentado ante el director de la institución el que deberá ser presentado por escrito a más tardar el tercer día hábil después de la entrega del Informe al Hogar. El director tendrá ocho días hábiles para dar respuesta. El fallo del director es definitivo.



(Así corrida su numeración por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014, que lo traspasó del antiguo artículo 137 al 138)


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CAPÍTULO VI



Disposiciones Finales



Artículo 139.-Del Establecimiento de Normativas Internas. El Consejo de Profesores o la reunión de maestros de cada Institución Educativa, según corresponda, establecerá y aprobará la normativa interna del respectivo centro educativo, de conformidad con las peculiaridades sociales, económicas y culturales de la población a la que sirve y en acatamiento a las directrices generales que emita el Ministerio de Educación Pública y comunique por medio de la Dirección Regional de Enseñanza respectiva. Dicha normativa debe hacerse del conocimiento de estudiantes y padres de familia antes de ser aplicada y al inicio de cada curso lectivo.



(Así corrida su numeración por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014, que lo traspasó del antiguo artículo 138 al 139)


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Artículo 140.-De las Condicionantes de la Normativa Interna. La Normativa Interna que se establezca en cada centro educativo deberá respetar las Leyes y Reglamentos generales del sistema educativo y la normativa vigente.



(Así corrida su numeración por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014, que lo traspasó del antiguo artículo 139 al 140)


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Artículo 141.-De la Legislación Derogada por este Reglamento. Deróguese el Decreto Ejecutivo 31635-MEP, del 04 de febrero de 2004, así como los siguientes: Decreto Ejecutivo 32681-MEP del 22 de junio de 2005; Decreto Ejecutivo 32870-MEP del 13 de diciembre de 2005; Decreto Ejecutivo 32923-MEP del 09 de enero de 2006; Decreto Ejecutivo 32970-MEP del 27 de febrero de 2006; Decreto Ejecutivo 33393-MEP del 12 de setiembre de 2006; Decreto Ejecutivo 33546-MEP del 24 de enero de 2007; Decreto Ejecutivo 34449-MEP del 17 de abril de 2008; Decreto Ejecutivo 34886-MEP del 21 de noviembre de 2008 y Decreto Ejecutivo 35055-MEP del 18 de febrero de 2009.



(Así corrida su numeración por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014, que lo traspasó del antiguo artículo 140 al 141)


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Artículo 142.-Rige. A partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



(Así corrida su numeración por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014, que lo traspasó del antiguo artículo 141 al 142)



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dos días del mes de junio de 2009.




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:28:39
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