Texto Completo acta: ACB3
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N° 5395
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY GENERAL DE SALUD
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º.- La salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- Es función esencial del Estado velar por la salud de
la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley
como "Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la
formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas
y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas
actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para
dictar reglamentos autónomos en estas materias.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Todo habitante tiene derecho a las prestaciones de
salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen y el
deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al
mantenimiento de la de su familia y la de la comunidad.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los
mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud
dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho a
ser informada debidamente por el funcionario competente sobre las normas
obligatorias vigentes en materias de salud.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Toda persona física o jurídica, está obligada a
proporcionar de manera cierta y oportuna los datos que el funcionario de
salud competente le solicite para los efectos de la elaboración, análisis
y difusión de las estadísticas vitales y de salud y demás estudios
especiales de administración, para la evaluación de los recursos en salud
y otros estudios especiales que sea necesario hacer para el oportuno
conocimiento de los problemas de salud y para la formulación de las
medidas de soluciones adecuadas.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Todo habitante del país que no esté justamente
impedido, tiene la obligación de concurrir al llamamiento de las
autoridades sanitarias para declarar en cualquier asunto relacionado con
la salud pública. Asimismo debe prestarles auxilio cuando fuere requerido
por la autoridad competente.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de
conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual
validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a
las instituciones autónomas del sector salud.
Queda salvo lo dispuesto en los convenios y tratados
internacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Los términos técnicos que se emplean en esta ley y en
cualesquiera otras disposiciones de salud se entenderán en el sentido que
usualmente tengan conforme a las ciencias y disciplinas a que pertenecen,
a menos que se definan expresamente, de un modo especial en la ley o en
los reglamentos. En caso de duda se estará administrativamente a lo que
resuelva el Ministerio o el Organismo competente en su caso.
Ficha articulo
LIBRO I
De los derechos y deberes de los individuos concernientes a su salud
personal y de las restricciones a que quedan sujetas todas las personas en
consideración a la salud de terceros y de la conservación y mejoramiento
del medio ambiente
TITULO I
Derechos y deberes concernientes a la salud personal
Artículo 9.-Todas las personas tienen derecho a la promoción de la
salud física y salud mental, la prevención, la recuperación, la rehabilitación
y el acceso a los servicios en los diferentes niveles de atención y escenarios,
así como a la disponibilidad de tratamientos y medicamentos de probada calidad.
La atención se realizará, principalmente, en el ámbito comunitario; para
ello, se utilizarán los recursos asistenciales a nivel ambulatorio, los
sistemas de hospitalización parcial y la atención a domicilio, y se considerarán
de modo especial aquellos problemas de las personas menores de edad, las
personas con discapacidad, los adultos mayores y las personas con depresión,
suicidio, esquizofrenia, adicciones a las drogas y el alcohol, el matonismo
escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar. El
internamiento se utilizará solo en casos totalmente necesarios.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la
Secretaría Técnica de Salud Mental")
Ficha articulo
CAPITULO I
De los derechos y deberes relativos a la promoción y conservación
de la salud personal y familiar
Artículo 10.-
Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida
información y las instrucciones adecuadas sobre los asuntos, las acciones y las
prácticas conducentes a la promoción y la conservación de la salud física y
mental de los miembros de su hogar, particularmente, sobre higiene, dieta
adecuada, orientación psicológica, higiene mental, educación sexual,
enfermedades transmisibles, planificación familiar, diagnóstico precoz de
enfermedades, depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las drogas y el
alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo
familiar, así como sobre prácticas y el uso de elementos técnicos especiales.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la
Secretaría Técnica de Salud Mental")
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Toda persona y en particular quienes vayan a contraer
matrimonio podrán solicitar de los servicios de salud competentes, y
obtener prontamente, los certificados de salud en que se acredite,
mediante los exámenes que sea menester, que no padece de enfermedad
transmisible o crónica o condiciones especiales que puedan poner en
peligro la salud de terceras personas o de la descendencia.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Toda madre gestante tiene derecho a los servicios de
información materno-infantil, al control médico durante su embarazo; a
la atención médica del parto y a recibir alimentos para completar su
dieta, o la del niño, durante el período de lactancia.
Ficha articulo
ARTICULO
13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y
su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las
prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad.
Los
niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y
emocionales gozarán de servicios especializados.
(Así reformado por el
artículo 74 (actual 87) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Es obligación de los padres cumplir con las
instrucciones y controles médicos que se les imponga para velar por la
salud de los menores a su cargo y serán responsables del uso de los
alimentos que reciban como suplementos nutritivos de su dieta.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Queda prohibido a toda persona comerciar con los
alimentos que entreguen las instituciones estatales o privadas como
complementos de dieta.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Todo escolar deberá someterse a los exámenes médicos y
dentales preventivos y participar en los programas de educación sobre
salud y en nutrición complementaria que deberán ofrecer los
establecimientos educacionales públicos y privados.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Toda persona tiene derecho a exámenes preventivos de
salud y a los servicios de diagnóstico precoz de las enfermedades
crónicas debiendo en todo caso, someterse a ellos cuando la autoridad de
salud así lo disponga.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Es obligación de toda persona evitar, diligentemente,
los accidentes personales y los de las personas a su cargo, debiendo,
para tales efectos, cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o
generales, que dicten las autoridades competentes y ceñirse a las
indicaciones contenidas en los rótulos o a las instrucciones que
acompañen al agente riesgoso, o peligroso, sobre su preservación, uso,
almacenamiento y contraindicaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Toda persona tiene derecho a solicitar de los
servicios de salud, información y medios para prevenir o evitar los
efectos de la dependencia personal, o de las personas a su cargo, de
drogas u otras sustancias, debiendo seguir las medidas técnicas
especiales que la autoridad de salud le señale para tales efectos.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los derechos y deberes relativos a la
recuperación de la salud personal
ARTICULO
20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y la de los
dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a los servicios
de salud estatales; para ello contribuirán económicamente, en la forma fijada
por las leyes y los reglamentospertinentes.
(Así reformado por el
artículo 74 (actual 87) de la Ley sobre
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de
mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Podrá también conforme a disposiciones legales y
reglamentarias recibir medicamentos, alimentos de uso terapéutico,
elementos de uso médico y otros medios que fueren indispensables para el
tratamiento de su enfermedad y para su rehabilitación personal o para las
personas de su dependencia.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento
médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física,
su salud o su vida, sin su consentimiento previo o el de la persona
llamada a darlo legalmente si estuviere impedido para hacerlo. Se
exceptúa de este requisito las intervenciones de urgencia.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Los trasplantes de órganos vitales sólo podrán
efectuarse en establecimientos de atención médica que hayan sido
especialmente autorizados por el Ministerio para tales efectos, después
de comprobar que disponen de elementos profesionales especializados, de
instalaciones y equipos adecuados, debiéndose cumplir, además las
exigencias reglamentarias pertinentes.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Ninguna persona podrá ser sujeta a tratamiento
terapéutico por persona no habilitada legalmente para hacerlo. Asimismo
queda prohibido el ejercicio de toda práctica de hipnotismo que tenga por
objeto el tratamiento de enfermedades de cualquier orden a quien no tenga
la autorización legal correspondiente, otorgada por el Colegio de Médicos
y Cirujanos de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- (Derogado
por el artículo 87 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica, N° 9234 del 22 de abril del 2014)
Ficha articulo
ARTICULO 26.-(Derogado
por el artículo 87 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica, N° 9234
del 22 de abril del 2014)
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Los padres, depositarios y representantes legales de
los menores e incapaces no podrán negar su consentimiento para someter a
sus representados a prácticas o tratamientos cuya omisión implique
peligro inminente para su vida o impedimento definitivo, según dictamen
de dos médicos.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Salvo con receta médica y para fines terapéuticos o
con autorización expresa del Ministerio, queda prohibido el uso personal
de sustancias estupefacientes, y de tranquilizantes, estimulantes y
alucinógenos, declarados de uso restringido en convenciones
internacionales, en leyes o en disposiciones dictadas por el Poder
Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 29.-
Las personas con desórdenes mentales o del comportamiento severos, tales como
la depresión, el suicidio, la esquizofrenia, las adicciones a las drogas y el
alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo
familiar podrán someterse voluntariamente a un tratamiento especializado
ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud, y deberán hacerlo
cuando lo ordene la autoridad competente, de conformidad con la legislación
vigente.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la
Secretaría Técnica de Salud Mental")
Ficha articulo
ARTICULO
30.- Cuando la internación de personas con trastornos emocionales severos o
deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni judicial, deberá
ser comunicada por el director del establecimiento al juzgado de familia de su
jurisdicción, en forma inmediata y deberá cumplir con las obligaciones y los
requisitos de la curatela.
(Así reformado por el
artículo 74 (actual 87) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
Artículo 31.-
Las personas con desórdenes mentales o del comportamiento, con tentativa de
suicidio, farmacodependientes o alcohólicas que se encuentren internadas de
forma voluntaria podrán solicitar la salida del establecimiento de salud con
alta exigida, a petición personal o de sus familiares, cuando la salida no
represente peligro para su salud o la de terceros.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la
Secretaría Técnica de Salud Mental")
Ficha articulo
ARTICULO
32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos emocionales severos y a
toxicómanos en establecimientos públicos o privados que no estén autorizados
para tal efecto por el Ministerio.
(Así reformado por el
artículo 74 (actual 87) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO
33.- Los familiares de la persona con trastornos emocionales severos o con
deficiencia intelectual, física y sensorial o los familiares del toxicómano
sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico- social de los
servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias para los miembros
del hogar del paciente.
(Así reformado por el
artículo 74 (actual 87) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO
34.- Se prohíbe a las personas comerciar con los medicamentos y otros bienes
que las instituciones entreguen.
(Así reformado por el
artículo 74 (actual 87) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 35.- (Derogado
por el artículo 58 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, N° 9222 del 13 de marzo del 2014)
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Queda prohibido proceder a la sepultación o
incineración de cadáveres humanos sin previo certificado de defunción
otorgado en las fórmulas oficiales y de conformidad a las disposiciones
reglamentarias pertinentes.
Ficha articulo
TITULO II
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas
en consideración a la salud de terceros
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
ARTICULO 37.- Ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que
signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la
población y deberá evitar toda omisión en tomar medidas o precauciones en
favor de la salud de terceros.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Las personas naturales o jurídicas que se ocupen en
actividades directamente relacionadas con la salud de los individuos o
que puedan influir en ella o afectarla, ya sea por la naturaleza del
producto de tales actividades, de su destino o uso, o del proceso o
sistema para obtenerlo, suministrarlo o para eliminar sus desechos, según
proceda, deberán condicionar tales actividades a las disposiciones de la
presente ley, de sus reglamentos o de las normas generales y particulares
que la autoridad de salud dicte a fin de proteger la salud de la
población.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- El propietario y el encargado de bienes muebles o
inmuebles deberán evitar las molestias y daños que puedan derivarse, para
la salud de terceros, de la mala calidad o mal estado de conservación o
de higiene de tales bienes.
El mismo modo el propietario y el encargado de animales deberán
evitar las molestias o daños que puedan afectar la salud ajena como
consecuencia del estado de salud o de la falta de control de esos
animales.
En ambos casos tales propietarios y encargados deberán tomar las
medidas que la autoridad sanitaria ordene dentro del plazo que el efecto
se fije, sin perjuicio de las providencias que la autoridad pueda tomar
según la peligrosidad o gravedad del caso.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los deberes de las personas que actúan en materias directamente
ligadas con la salud de las personas y de las restricciones a que
quedan sujetas en el ejercicio de tales actividades
SECCIÓN I
De los deberes y restricciones en el ejercicio de las
profesiones y oficios en ciencias de la salud
ARTÍCULO 40.-Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud
quienes ostenten el grado académico de Licenciatura o uno superior en las
siguientes especialidades: Farmacia; Medicina, Microbiología Química Clínica,
Odontología, Veterinaria, Enfermería, Nutrición y Psicología Clínica".
(Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley N°. 8423 del 07 de octubre del 2004)
Ficha articulo
ARTICULO 41.- En todo caso, los profesionales a quienes se refiere
el artículo anterior, deberán colaborar, dentro de su área de acción, en
las campañas y programas del Ministerio cumpliendo y haciendo cumplir las
medidas que la autoridad disponga y denunciando todo hecho o práctica que
atente en contra de la salud pública.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Todo médico, en caso de epidemia, de emergencia o de
desastre nacional, hasta tanto no intervenga la autoridad de salud,
estará investido de autoridad suficiente para tomar las primeras medidas
y requerir la colaboración obligada de las autoridades locales para
hacerlas cumplir.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Sólo podrán ejercer las profesiones a que se refiere
el artículo 40, las personas que tengan el título o licencia que los
habilite para ese ejercicio y que estén debidamente incorporados al
correspondiente colegio o inscritos en el Ministerio si ése no se hubiere
constituido para su profesión.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las
personas que estén realizando, de conformidad a las disposiciones
reglamentarias, el servicio obligatorio médico y los servicios
obligatorios que se establezcan para otras profesiones de común acuerdo
con los colegios respectivos, la Universidad y el Ministerio como
requisito previo para la habilitación en el ejercicio de alguna de las
profesiones en ciencias de la salud.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Se entiende que una persona ejerce ilegalmente una
profesión u oficio en ciencias de la salud cuando provista de un título o
certificado que lo habilita legalmente para su ejercicio excede las
atribuciones que el correspondiente colegio profesional o el Ministerio
según corresponda, hayan fijado para ese ejercicio.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Los profesionales debidamente especializados e
inscritos como tales en sus respectivos colegios, podrán ejercer
actividades propias de su especialidad.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Se presume de derecho que una persona ejerce
ilegalmente las profesiones a que se refiere el artículo 40 cuando sin
estar incorporado al respectivo colegio o careciendo de la licencia, en
su caso, tenga en su poder instrumental, equipo o material requerido para
el ejercicio de las profesiones aludidas, salvo que pruebe con las
correspondientes patentes o permisos vigentes que se dedica al comercio
legal de tales bienes.
Se presume de derecho, asimismo, que una persona ejerce ilegalmente
las profesiones citadas cuando careciendo del correspondiente título se
anuncie o se haga pasar ostensiblemente como profesional en ciencias de
la salud.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Los profesionales en Ciencias de la Salud, a que se
refiere el artículo 40, sólo podrán delegar, o asociarse para delegar
algunas de sus funciones a personas debidamente capacitadas, lo cual
harán en todo caso bajo su responsabilidad, y conforme a lo reglamentos
de esta ley y el del respectivo colegio.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Queda prohibido a todo profesional, comerciante o
distribuidor, suministrar o vender aparatos, equipos, instrumental o
sustancias o materiales que sean de uso exclusivo para el ejercicio de
las profesiones, a que se refiere esta sección, o que están incluidos en
listas restrictivas del Ministerio a personas no habilitadas legalmente
para ese ejercicio.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Los profesionales o personas autorizadas para ejercer
en ciencias de la salud responsables, en razón de su profesión, por la
dirección técnica o científica de cualquier establecimiento de atención
médica, farmacia y afines, serán responsables solidariamente con el
propietario de dicho establecimiento, por las infracciones legales o
reglamentarias que se cometieren en dicho establecimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Se declara incompatible el ejercicio simultáneo de dos
o más de las profesiones de la salud mencionadas en el artículo 40.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Sólo los médicos y los odontólogos, en ejercicio legal
de sus profesiones podrán certificar el estado de salud de las personas,
siempre que les conste personalmente en virtud de ese ejercicio.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Corresponde a los médicos tratantes y a los médicos
oficiales la certificación de la muerte de las personas y de sus causas
empleando para tal fin las fórmulas oficiales sujetas a las convenciones
internacionales, salvo las excepciones reglamentarias pertinentes en caso
de inopia.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Sólo podrán prescribir medicamentos los médicos. Los
odontólogos, veterinarios y obstétricas, sólo podrán hacerlo dentro del
área de su profesión.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Los profesionales autorizados legalmente para
prescribir medicamentos y los autorizados para despacharlos, deberán
atenerse a los términos de las farmacopeas declaradas oficiales por el
poder Ejecutivo y quedan, en todo caso, sujetos a las disposiciones
reglamentarias y a las órdenes especiales que dicho Poder dicte, para el
mejor control de los medicamentos y el mejor resguardo de la salud y
seguridad de las personas.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Sólo los farmacéuticos podrán despachar recetas de
medicamentos, y en todo caso están en la obligación de rechazar el
despacho de toda receta que no se conforme a las exigencias científicas,
legales y reglamentarias.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Queda prohibida la regencia profesional de más de un
establecimiento farmacéutico.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Los propietarios y regentes de toda farmacia y
laboratorio clínico, quedan sujetos a la obligación de servicio nocturno
y en días feriados de conformidad con las disposiciones reglamentarias
pertinentes y las necesidades de la población a la cual deriven.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Los médicos están obligados a informar al Ministerio
los casos de adicción a drogas que conozcan con ocasión de su ejercicio
profesional y sólo podrán recetar medicamentos estupefacientes en
formularios y en dosis terapéuticas oficiales para ser usadas dentro de
las setenta y dos horas siguientes.
La dosis mayores y por un período más prolongado podrán ser
prescritas bajo su responsabilidad, sujetándose a las disposiciones
reglamentarias vigentes.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Los odontólogos y veterinarios, podrán recetar
estupefacientes dentro del ejercicio de su profesión en dosis
terapéuticas oficiales y para ser usadas en las setenta y dos horas
siguientes como máximo.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Los mecánicos dentales limitarán su trabajo
profesional a las solicitudes e instrucciones del odontólogo con quien
trabajen, quedándoles prohibido ejecutar otras trabajos de odontología.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Queda prohibido el despacho de lentes graduados en
dioptrías para la corrección de defectos visuales sin prescripción de un
médico oftalmólogo u optometrista debidamente autorizados para el
ejercicio de su profesión. Asimismo queda prohibido el despacho de dichos
anteojos en establecimientos que no cuentan con la regencia de un
optometrista acreditado.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Los profesionales que usen material natural o
artificialmente radioactivos o aparatos diseñados para emitir radiaciones
ionizantes deberán inscribirse en el Ministerio y sólo podrán actuar en
establecimientos especialmente autorizados por esa administración para
tales efectos.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- (Derogado
por el artículo 87 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica, N° 9234
del 22 de abril del 2014)
Ficha articulo
ARTICULO 65.- (Derogado
por el artículo 87 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica, N° 9234
del 22 de abril del 2014)
Ficha articulo
ARTICULO 66.- (Derogado
por el artículo 87 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica, N° 9234
del 22 de abril del 2014)
Ficha articulo
ARTICULO 67.- (Derogado
por el artículo 87 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica, N° 9234
del 22 de abril del 2014)
Ficha articulo
ARTICULO 68.-(Derogado
por el artículo 87 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica, N° 9234
del 22 de abril del 2014)
Ficha articulo
SECCION II
De los deberes de las personas que operan
establecimientos dedicados a la atención médica y de las restricciones a que
quedan sujetas tales actividades
ARTICULO
69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos legales y
reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción de la salud,
prevención de enfermedades o presten atención general o especializada, en forma
ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento y consecuente
rehabilitación física o mental.
Se
incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo para
convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación nutricional, los
centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos
de conducta y los consultorios profesionales particulares.
(Así reformado por el
artículo 74 (actual 87) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Todo establecimiento de atención médica deberá reunir
los requisitos que dispongan las normas generales que el Poder Ejecutivo
dicte para cada categoría de éstos, en especial, normas técnicas de
trabajo y organización; tipo de personal necesario; planta física,
instalaciones; equipos; sistemas de saneamiento y de eliminación de
residuos y otras especiales que procedan atendiendo a la naturaleza y
magnitud de la operación del establecimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- Toda persona natural o jurídica de derecho público o
privado, propietaria o administradora de establecimientos destinados a la
prestación de servicios de atención médica a las personas, deberá obtener
autorización previa del Ministerio para proceder a su instalación y
operación, debiendo acompañar a su solicitud los antecedentes en que se
acredite que el establecimiento reúne los requisitos generales y
particulares fijados por el Reglamento correspondiente y la declaración
de aceptación de la persona que asumirá la responsabilidad técnica de su
dirección.
Las autorizaciones serán concedidas por cinco años y toda
modificación en el establecimiento requerirá, también, de autorización
previa.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Los propietarios, directores o administradores de los
establecimientos en que se utilice material, natural y artificialmente
radioactivo o aparatos diseñados para la emisión de radiaciones
ionizantes con fines de diagnóstico, de terapia médica u odontológica o
de investigación científica, en forma principal o incidental a las
actividades generales del establecimiento, deberán solicitar además
autorización especial para cada tipo de operación.
La autorización de funcionamiento será concedida por el Ministerio
una vez aprobadas las condiciones especiales de las instalaciones; cada
aparato o unidad de los equipos; los medios de control, conservación y
mantenimiento de los materiales; los sistemas de protección para el
personal, y para terceros si procediere y cuando las instalaciones
permitan por su estructura cumplir con las normas de seguridad
reglamentarias y cuando cada unidad de equipo reúna las exigencias
reglamentarias particulares a su tipo y período de uso.
Ficha articulo
ARTICULO 73.- Del mismo modo el permiso de funcionamiento de los
establecimientos en que se hagan trasplantes de órganos vitales se
concederá por el Ministerio, una vez que se compruebe que éste dispone de
las instalaciones y equipos necesarios, y que se haya presentado
declaración de los profesionales especializados que tendrán la
responsabilidad técnica de tales operaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Los directores y administradores de los
establecimientos de atención médica deberán velar por el correcto y
acucioso funcionamiento del sistema de ingresos y egresos de pacientes y
por el correspondiente archivo de expedientes clínicos, debiendo entregar
al Ministerio, en la oportunidad y dentro del plazo que determinen el
reglamento o la autoridad de salud competente, las informaciones
estadísticas requeridas.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- Los directores de establecimientos de atención médica
deberán informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la
autoridad competente los nacimientos y defunciones ocurridos en éstos y
los casos de toxicomanías atendidos.
Ficha articulo
ARTICULO 76.- Los directores y administradores de los
establecimientos de atención médica velarán por el estricto cumplimiento
de las medidas y órdenes destinadas a impedir la difusión de enfermedades
trasmisibles dentro del establecimiento y a la comunidad.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Todo establecimiento de atención médica, similares y
afines podrá ser intervenido o clausurado, según la gravedad del caso,
por la autoridad de salud competente cuando se observare un incremento en
la tasa de infecciones que a su juicio pudiere constituir peligro para la
salud de los pacientes, de su personal o de terceros.
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Todo establecimiento de atención médica similares o
afines podrá ser clausurado temporal o definitivamente cuando funcione en
forma antirreglamentaria o con peligro para la salud de los pacientes,
del personal o de terceros, a juicio del Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Podrán ser dedicados a fines de investigación
científica y estudios anatomopatológicos los cadáveres de las personas fallecidas en
establecimientos asistenciales que no hayan sido reclamados dentro del plazo
reglamentario.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Nadie podrá oponerse a las autopsias que se practiquen
de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes. El
embalzamiento de cadáveres humanos solamente podrá ser realizado por
anatomopatólogos debidamente registrados en el Colegio de Médicos y
Cirujanos.
Ficha articulo
SECCION III
De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados
a las acciones auxiliares, complementarias o de apoyo a la atención
médica y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades
ARTICULO 81.- Son establecimientos auxiliares, complementarios o de
apoyo de las acciones de salud aquellos que proporcionan servicios o
suministran bienes materiales especiales, necesariamente requeridos para
la consecución de tales acciones.
Ficha articulo
ARTICULO 82.- La producción, abastecimiento y suministro adecuado y
oportuno de medicamentos de pureza, potencia, eficacia y seguridad
técnicamente requeridas, así como la validez de los análisis y la bondad
de artefactos e instrumentos de uso médico, son elementos básicos para
una prevención y terapia eficaz de las enfermedades y para la
rehabilitación del paciente. En consecuencia, las personas naturales o
jurídicas que se ocupen de tales actividades deberán poner la mayor
acuciosidad en sus tareas y el máximo de su diligencia en evitar
omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales o
reglamentarias pertinentes o de las órdenes que el Poder Ejecutivo dicte
regulando tales actividades en resguardo del interés público.
Ficha articulo
PARRAFO
I
De los
requisitos para operar Laboratorios de Salud y de las
restricciones a que quedan sujetas tales actividades
ARTICULO 83.- Los laboratorios de
Microbiología y Química Clínica son:
a) Laboratorios de Análisis
Químico-Clínicos:
Todos aquellos que ofrezcan sus servicios para efectuar
tomas de muestra o análisis comprendidos en las materias citadas en la
Ley Constitutiva y Reglamento del Colegio de Microbiólogos
Químicos Clínicos de Costa Rica o en cualesquiera de su ramas o especialidades;
b) Bancos de Sangre:
Todo establecimiento en que se obtenga, conserve, manipule y
se suministre sangre humana y sus derivados; y
c) Laboratorios de Biológicos:
Aquellos que para la elaboración de su productos utilicen microorganismos o sus toxinas, o
sangre y sus derivados.
Tales establecimientos deberán funcionar bajo la
regencia de un profesional, incorporado al Colegio de Microbiólogos
Químicos Clínicos, que será responsable de la
operación del establecimiento. El reglamento indicará en
cuáles casos se requerirá la regencia de un profesional microbiólogo
químico clínico especializado. Será solidario en tal responsabilidad
el propietario del establecimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Para establecer y operar laboratorios de microbiología
y química clínica, patológicos y de cualquier otro tipo que sirva para el
diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o que informe sobre
el estado de salud de las personas, ya sean de carácter público, privado,
institucional, o de otra índole, necesitan, el inscribirse en el
Ministerio, presentar los antecedentes, certificados por el Colegio
respectivo, en que se acredite que el local, sus instalaciones, el
personal profesional y auxiliar y la dotación mínima de equipo,
materiales y reactivos de que disponen, aseguran la correcta realización
de las operaciones en forma de resguardar la calidad y validez técnica de
los análisis y de evitar el desarrollo de los riesgos para la salud del
personal o de la comunidad, particularmente, los derivados del uso de
materiales radioactivos o de especímenes de enfermedades trasmisibles y
de su consecuente eliminación.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- La autorización de funcionamiento u operación se
concederá una vez que el interesado acredite haber cumplido con todas las
exigencias reglamentarias o las que se le puedan haber hecho
especialmente, con motivo de su solicitud de instalación y durará dos
años a menos que la falta de un profesional responsable, las infracciones
que se cometan, o la evidencia de riesgos para las personas, ameriten la
clausura temporal del establecimiento o la cancelación definitiva de la
autorización. La fiscalización de estos establecimientos será hecha por
el Colegio respectivo, sin perjuicio de las facultades de control y
vigilancia del Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 86.- Todo cambio en la regencia, propiedad del
establecimiento o en sus operaciones o instalaciones requerirá, previa
autorización del Colegio respectivo, la inscripción en el Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 87.- La persona responsable de la dirección técnica de un
laboratorio queda obligada a declarar al Ministerio, el origen de los
materiales que se utilicen en los procedimientos y los medios de que
dispone para su conservación y producción de los reactivos.
Ficha articulo
ARTICULO 88.- Toda persona autorizada que practique análisis o
pruebas especiales en laboratorios privados, deberá ajustar su trabajo a
las normas y pautas que fije el Laboratorio Oficial y quedará sujeta a la
supervisión de este organismo.
Ficha articulo
ARTICULO 89.- El director de todo laboratorio queda obligado a
denunciar a la autoridad sanitaria competente, de conformidad con las
disposiciones reglamentarias, la presencia de agentes causales de
enfermedades declaradas de denuncia obligatoria o de interés sanitario
por el Ministerio.
Ficha articulo
PARRAFO
II
De los
requisitos para operar bancos de sangre y de las restricciones a
quedan sujetas tales actividades
ARTICULO 90.- Toda persona natural o
jurídica que desee instalar y operar un Banco de Sangre, necesita,
previa autorización del Colegio de Microbiólogos Químicos
Clínicos, la inscripción en el Ministerio. Los servicios de
transfusión, requerirán una autorización especial del Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Para establecer y operar bancos de sangre los
interesados deben declararla al inscribirse en el Ministerio, la
naturaleza y técnica de los procesos que proponen realizar y acompañar
los antecedentes certificados por el Colegio de Microbiólogos Químicos
Clínicos, en que se acredite que el establecimiento reúne las condiciones
reglamentarias exigidas para su buen funcionamiento, esencialmente en
cuanto a la persona que responderá técnicamente de la operación; a las
instalaciones y equipos adecuados para su elaboración, manipulación,
clasificación y conservación de la sangre y de sus derivados, así como la
identificación, estado de salud y registro de los donadores de sangre.
La fiscalización de estos establecimientos quedará a cargo del
Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, sin perjuicio de las
facultades de control y vigilancia del Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 92.- Los cambios en la regencia profesional, actividades o
instalación de los bancos de sangre requerirán, previa autorización del
Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, la inscripción en el
Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 93.- La sangre humana, plasma o sus derivados podrán
utilizarse sólo para fines terapéuticos médico-quirúrgicos y bajo
prescripción médica.
En caso de desastre nacional o de emergencia el Ministerio podrá
hacer uso de las reservas de sangre o de sus derivados existentes en los
bancos de sangre públicos o privados.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Queda prohibido a los establecimientos privados la
exportación de sangre humana, plasma y sus derivados, salvo en casos de
emergencia calificados a juicio del Ministerio.
Ficha articulo
PARRAFO III
De los medicamentos, de los requisitos para operar
establecimientos
farmacéuticos y de las restricciones a que quedan
sujetas tales
actividades
ARTICULO 95.- Los
establecimientos farmacéuticos son:
a) Farmacia, aquel que
se dedica a la preparación de recetas y al expendio y suministro directo
al público de medicamentos.
b) Droguería,
aquel que opera en la importación, depósito, distribución
y venta al por mayor de medicamentos, quedando prohibido realizar en
éstos el suministro directo al público y la preparación de
recetas.
c) Laboratorio
Farmacéutico o Fábrica Farmacéutica: aquel que se dedica a
la manipulación o elaboración de medicamentos, de materias primas
cuyo destino exclusivo sea la elaboración o preparación de los
mismos y a la manipulación o elaboración de cosméticos; y
d) Botiquín, el
pequeño establecimiento destinado, en forma restringida,
únicamente al suministro de medicamentos que el Ministerio autorice,
oyendo previamente el criterio del Colegio de Farmacéuticos. En el caso
de medicamentos para uso veterinario, será necesario además,
oír previamente el criterio del Colegio de Médicos Veterinarios.
(Nota de Sinalevi: Mediante dictamen N° C-131-2011
del 06/06/2011 se interpretó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, 95 y 120 de la Ley General de Salud . La interpretación que la Procuraduría ha
dado al artículo 120 es discutida por el Colegio de
Farmacéuticos. De allí la importancia de establecer cuál
es su alcance. En concreto, qué debe entenderse por medicamento de venta
libre. Por lo que la interpretación literal de esos artículos 101
y 95 nos llevaría a afirmar que la venta de medicamentos, incluidos los
que no requieren receta médica, solo puede realizarse por medio de
farmacias y botiquines y ello en el tanto en que se encuentren autorizados y
registrados por el Ministerio de Salud. Consecuentemente, que los medicamentos
de venta libre no constituirían una excepción a lo dispuesto en
el artículo 101 de mérito, afirmación presente en el
dictamen C-172-2009 que se solicita reconsiderar).
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Todo establecimiento farmacéutico requiere de la
regencia de un farmacéutico para su operación, a excepción de los
botiquines y de los laboratorios farmacéuticos que se dediquen
exclusivamente a la fabricación de cosméticos que no contengan
medicamentos. Los establecimientos exclusivamente de medicamentos para
uso veterinario, en casos especiales, pueden ser regentados por un
Médico Veterinario. Para tales efectos se considera regente al
profesional que de conformidad con la ley y los reglamentos respectivos,
asume la dirección técnica y científica de cualquier establecimiento
farmacéutico. Tal regente es responsable de cuanto afecte la identidad,
pureza y buen estado de los medicamentos que se elaboren, preparen,
manipulen, mantengan y se suministren, así como de la contravención a las
disposiciones legales y reglamentarias que se deriven de la operación de
los establecimientos.
Es solidario en esta responsabilidad el dueño del establecimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- La instalación y operación de los establecimientos
farmacéuticos necesitan de la inscripción en el Ministerio, previa
autorización y registro en el Colegio de Farmacéuticos. En el caso de
establecimientos farmacéuticos de medicamentos para uso veterinario será
necesario además, la autorización y registro en el Colegio de Médicos
Veterinarios.
Las personas naturales y jurídicas que deseen instalar un
establecimiento farmacéutico deberán acompañar a su solicitud los
antecedentes sobre las instalaciones, equipos y el profesional que
asumirá la regencia, según corresponde reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Para la instalación y operación de laboratorios o de
fábricas de medicamentos los interesados deberán acreditar, además de lo
estipulado en el artículo anterior, que la planta física, las
instalaciones, los equipos y las materias primas y el personal, son
adecuadas para la operación y que ésta se hará con estricto cumplimiento
de las normas de calidad y control de los medicamentos.
Ficha articulo
ARTICULO 99.- Los propietarios o administradores de los laboratorios
que se dediquen a la elaboración o manipulación de medicamentos de origen
biológico o inyectables deberán acreditar, también, que disponen de los
elementos necesarios para realizar todas las pruebas que aseguren la
identidad, eficacia, seguridad y esterilidad del producto, según
corresponda y que existen los medios adecuados para la seguridad de su
personal y los de conservación de los cultivos y de los animales que se
utilicen.
Ficha articulo
ARTICULO 100.- El permiso de operación que se conceda a los
establecimientos farmacéuticos será válido por dos años a menos que la
falta de regente o las infracciones que se cometan ameriten su clausura
por el Colegio de Farmacéuticos o por el Ministerio. La fiscalización de
estos establecimientos será hecha por el Colegio de Farmacéuticos sin
perjuicio de las facultades de control y vigilancia del Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 101.- La elaboración,
manipulación, venta, expendio, suministro y depósito de los
medicamentos sólo podrán hacerse en establecimientos
farmacéuticos debidamente autorizados y registrados.
(Nota de Sinalevi: Mediante dictamen N° C-131-2011
del 06/06/2011 se interpretó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, 95 y 120 de la Ley General de Salud . La interpretación que la Procuraduría ha
dado al artículo 120 es discutida por el Colegio de
Farmacéuticos. De allí la importancia de establecer cuál
es su alcance. En concreto, qué debe entenderse por medicamento de venta
libre. Por lo que la interpretación literal de esos artículos 101
y 95 nos llevaría a afirmar que la venta de medicamentos, incluidos los
que no requieren receta médica, solo puede realizarse por medio de
farmacias y botiquines y ello en el tanto en que se encuentren autorizados y
registrados por el Ministerio de Salud. Consecuentemente, que los medicamentos
de venta libre no constituirían una excepción a lo dispuesto en
el artículo 101 de mérito, afirmación presente en el
dictamen C-172-2009 que se solicita reconsiderar).
Ficha articulo
ARTICULO 102.- La importación de medicamentos y su distribución sólo
serán permitidas a las personas jurídicas o físicas inscritas en el
Ministerio, previa autorización y registro en el Colegio de
Farmacéuticos, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 103.- En todo caso, el Gobierno Central y las instituciones
públicas con funciones de salud podrán, directamente importar, elaborar,
manipular, almacenar, vender o suministrar medicamentos, materias primas
o materiales médico-quirúrgicos, cuando el cumplimiento de sus programas
o situaciones de emergencia lo requieran, con la sola aprobación del
Ministerio, conforme al Reglamento respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 104.- Se considera medicamento, para los efectos legales y
reglamentarios, toda sustancia o productos naturales, sintéticos o
semi-sintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se
utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las
enfermedades o estados físicos anormales, o de los síntomas de los mismos
y para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las
personas o en los animales.
Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos los
alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido
adicionados con sustancias medicinales.
No se consideran medicamentos las sustancias referidas en el párrafo
primero cuando se utilizaren para análisis químicos y químico-clínicos, o
cuando sean usadas como materia prima en procesos industriales.
Todo medicamento deberá ajustarse a las exigencias reglamentarias
particulares que por su naturaleza les son exclusivamente aplicables,
además de las generales que se establecen para todo medicamento en la
presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 105.- Los medicamentos pueden ser presentados para su uso,
comercio, distribución y suministro con nombre genérico o con nombre
registrado.
Son de nombre genérico aquellos medicamentos puros, presentados en
fórmula farmacéutica o singularmente, designados con un nombre técnico
general reconocido por las farmacopeas oficiales o por obras técnicas de
reconocida autoridad. El medicamento de nombre genérico puede ser simple
o puede ser una fórmula constituida por dos o más medicamentos de nombre
genérico.
Son medicamentos de nombre registrado aquellos que se entregan al
comercio y uso bajo un nombre particular de invención y bajo marca de
fábrica registrada.
Para los efectos legales y reglamentarios se considerarán
medicamentos los cosméticos que, presentados bajo nombre genérico o
registrado tengan actividad medicamentosa o tóxica y se destinen a la
preservación o modificación de la apariencia personal mediante la
alteración o su influencia en la estructura o función de cualquier
organismo o tejido del cuerpo humano.
Ficha articulo
ARTICULO 106.- Se considera que un medicamento puede, legalmente,
ser destinado al comercio, al uso y consumo públicos, cuando satisfaga
las exigencias reglamentarias, o de la farmacopea declarada oficial por
el Poder Ejecutivo en cuanto a su identidad y calidades, seguridad y
eficacia para los fines que se lo use, consuma o prescriba y en cuanto a
que las personas naturales o jurídicas responsables que se ocupan de su
importación, comercio, manipulación, distribución y prescripción, hayan
cumplido con los requisitos legales y reglamentarios pertinentes a cada
una de estas acciones.
Ficha articulo
ARTICULO 107.- Queda prohibido la importación, elaboración,
comercio, distribución o suministro a cualquier título, manipulación,
uso, consumo y tenencia para comerciar, de medicamentos deteriorados,
adulterados o falsificados.
Ficha articulo
ARTICULO 108.- Queda prohibido la importación, comercio, uso o
suministro de medicamentos que se encuentran en proceso de
experimentación, salvo en las condiciones y circunstancias y por el
tiempo que el Ministerio lo autorice.
Ficha articulo
ARTICULO 109.- Se entiende por medicamento deteriorado, para los
efectos legales y reglamentarios, aquel que por cualquier causa ha
perdido o disminuido su seguridad, potencia o pureza.
Se presume de pleno derecho el deterioro, en aquellos medicamentos
que se comercien, distribuyan o suministren vencido el plazo de duración
que señala su envase o envoltura.
Ficha articulo
ARTICULO 110.- Es medicamento adulterado, para los efectos legales y
reglamentarios:
a) El que se venda bajo designación aceptada por la farmacopea
oficial y no corresponda a su definición o identidad ni satisfaga
las características que la farmacopea le atribuye en cuanto a sus
cualidades.
b) El que se venda bajo denominación no incluida en la farmacopea
oficial y no corresponda en identidad, pureza,potencia y
seguridad al nombre y a las calidades con que se anuncia en su
rotulación o en la propaganda.
c) El que se presente en envases o envolturas no permitidas
reglamentariamente por estimarse que pueden adicionar sustancias
peligrosas al medicamento o que pueden reaccionar con éste de
manera que alteren sus propiedades.
d) El que contenga colorantes u otros aditivos estimados
técnicamente peligrosos para ser agregados a ese tipo particular
de medicamento.
e) El que haya sido elaborado, manipulado o almacenado en
establecimientos no autorizados o en condiciones
antirreglamentarias.
Ficha articulo
ARTICULO 111.- Se considerará falsificado, para los efectos legales
y reglamentarios, todo medicamento:
a) Que se venda en un envase o envoltura original o bajo nombre que
no le corresponde.
b) Cuando en su rotulación o etiqueta no se incluya el contenido
obligatorio reglamentario.
c) Cuando su rotulación, o la información que lo acompaña, contenga
menciones falsas, ambiguas o engañosas respecto de su identidad,
composición, cualidades, utilidad o seguridad.
Ficha articulo
ARTICULO 112.- Toda persona física o jurídica sólo podrá importar,
fabricar, manipular, comerciar o usar medicamentos registrados en el
Ministerio y cuyo registro haya satisfecho las exigencias reglamentarias,
en especial las relativas a: la naturaleza y cantidad de la información
requerida sobre el medicamento o producto sometido a registro; la entrega
de muestras necesarias para practicar los análisis que haya menester, a
las pertinentes al nombre con que se identificará el producto; al
contenido de la rotulación; al tipo de envases o envolturas que se usarán
y al pago de las tasas que indique el arancel pertinente.
Ficha articulo
ARTICULO 113.- El registro de todo medicamento se hará ante el
Ministerio donde se practicará la inscripción cuando proceda según las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
Dicha inscripción estará a cargo de un Organismo Técnico cuya
integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del
Ministerio y el Reglamento respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 114.- El registro de todo medicamento durará cinco años,
salvo que las infracciones en la elaboración, comercio o uso en que haya
incurrido su titular, o experiencias demostrativas de que el productores
inseguro o ineficaz en los términos en que fue autorizado y registrado,
hagan procedente su cancelación o la modificación que corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 115.- Toda modificación en el nombre de un medicamento, en
su fórmula, en la forma de su dosificación, en el envase y contenido de
la rotulación que le acompaña, o en la publicidad, requerirá de permiso
previo del Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 116.- Los medicamentos de nombre registrado, para los
efectos de su importación, comercio y distribución en el país, requieren
para su inscripción comprobante de registro sanitario en el país de
origen y comprobante de análisis correspondientes al producto, extendido
por un laboratorio nacional o extranjero, que a juicio del Ministerio,
garantice su identidad y su calidad, de acuerdo a la farmacopea oficial o
textos técnicos de reconocida autoridad; este último comprobante puede
ser también extendido por el laboratorio de control de productos químicos
y farmacéuticos de la propia casa fabricante.
Los medicamentos de nombre genérico requieren para su inscripción y
para los mismos efectos señalados en el párrafo anterior, comprobante de
análisis que garantice su identidad y calidad, de acuerdo a la farmacopea
oficial o textos técnicos de reconocida autoridad, extendido este
comprobante en la misma forma y condiciones indicadas en el párrafo
anterior.
El Ministerio podrá exonerar de las pruebas citadas anteriormente,
cuando se trate de un producto conocido y que por su propia naturaleza
haga innecesario aquellos requisitos; o bien, en el caso de medicamentos
no descritos en la farmacopea oficial o textos técnicos de reconocida
autoridad, sean productos farmacéuticos de marca registrada o
medicamentos de nombre genérico, podrá exigir las pruebas que sean
necesarias para la comprobación de identidad, de la calidad y de la
eficacia terapéutica y biofarmacéutica del producto.
Ficha articulo
ARTICULO 117.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de
Seguro Social y cualquier otra entidad estatal, con funciones de salud
pública o seguridad social, podrán adquirir medicamentos no registrados,
en cualquier momento o circunstancia.
En caso de urgencia o de necesidad pública, ese Ministerio podrá
autorizar la importación de medicamentos no registrados. Para fines
exclusivos de investigación, podrá autorizarse la importación, producción
y uso de medicamentos no registrados, de conformidad con las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
( Así reformado por el artículo 7 de la ley No. 6577 de 6 de mayo de
1981).
Ficha articulo
ARTICULO 118.- Las autoridades aduaneras no podrán autorizar el
desalmacenaje de medicamentos sin la previa autorización del Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 119.- La importación, venta, expendio, manipulación y
almacenamiento de todo medicamento queda sujeto a las exigencias
generales legales y reglamentarias y a las restricciones que el
Ministerio decrete para cada medicamento en particular, entre otros, la
obligatoriedad de la prescripción médica cuando proceda.
Ficha articulo
ARTICULO 120.- Son de venta libre los
medicamentos que el Ministerio declare como tales en el correspondiente
decreto, oyendo previamente el criterio del Colegio de Farmacéuticos. En
el caso de medicamentos para uso veterinario será también
consultado el Colegio de Médicos Veterinarios.
(Nota de Sinalevi: Mediante dictamen N° C-131-2011 del 06/06/2011 se
interpretó que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 101, 95 y 120 de la Ley General de Salud . La interpretación que la Procuraduría ha dado al
artículo 120 es discutida por el Colegio de Farmacéuticos. De
allí la importancia de establecer cuál es su alcance. En
concreto, qué debe entenderse por medicamento de venta libre. Por lo que
la interpretación literal de esos artículos 101 y 95 nos
llevaría a afirmar que la venta de medicamentos, incluidos los que no
requieren receta médica, solo puede realizarse por medio de
farmacias y botiquines y ello en el tanto en que se encuentren autorizados y
registrados por el Ministerio de Salud. Consecuentemente, que los medicamentos
de venta libre no constituirían una excepción a lo dispuesto en
el artículo 101 de mérito, afirmación presente en el
dictamen C-172-2009 que se solicita reconsiderar).
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Toda persona que elabore, manipule, comercie o
distribuya medicamentos, deberá utilizar envases, material de
acondicionamiento y empaques adecuados de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias a fin de impedir el deterioro, o la alteración del
medicamento, así como el desarrollo de condiciones riesgosas para el
consumidor.
Ficha articulo
ARTICULO 122.- Se entiende por envase, todo recipiente destinado a
contener sustancias o mezcla de sustancias en cualquier estado y por
empaques o embalaje todos los materiales que se empleen para proteger el
medicamento envasado en su manejo y transporte.
Son materiales de acondicionamiento los que protegen interiormente
al medicamento y los elementos que se puedan acompañar, para facilitar su
aplicación.
Ficha articulo
ARTICULO 123.- Toda persona que mantenga o almacene medicamentos,
como actividad principal o incidental, deberá utilizar lugares,
procedimientos, envases y embalajes adecuados que impidan el deterioro,
la adulteración, la falsificación de los medicamentos así como el
desarrollo de condiciones riesgosas para la salud de las personas.
Ficha articulo
ARTICULO 124.- La rotulación o etiquetaje de todo envase o embalaje
de medicamentos o productos medicinales sólo podrá ser hecha en
establecimientos y por las personas autorizadas y deberá incluir el
contenido reglamentario y las menciones especiales que el Ministerio
ordene en resguardo de la seguridad y salud de las personas. Tanto la
rotulación indicada como la literatura anexa deberán estar escritas en
idioma español.
Ficha articulo
PARRAFO
IV
De los
deberes y restricciones de las personas con relación a
estupefacientes y otros
ARTICULO 125.- La producción de materias primas y la
elaboración, tráfico, suministro y uso de drogas estupefacientes
y de otras capaces de producir por su uso dependencia física o
psíquica en las personas, constituye materia de especial interés
público y, por consiguiente, las personas, profesionales en ciencias
médicas o no profesionales, que intervengan en tales actividades,
deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes y respetar las restricciones a que quedan sujetas.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- Para los efectos legales y reglamentarios, son
estupefacientes las drogas incluidas en la Convención Unica sobre
estupefacientes de 1961 de las Naciones Unidas y todas las que queden
sujetas a control internacional en el futuro y los que a juicio del
Ministerio se declaren como tales.
Ficha articulo
ARTICULO 127.- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la
autoridad competente el cultivo, de la adormidera (papaver somniferum) de
la coca (erythroxilon coca) y del cáñamo o marihuana (cannabis índica y
cannabis sativa) y de toda otra planta de efectos similares así declarado
por el Ministerio.
Queda asimismo prohibida la importación, exportación, tráfico y uso
de las plantas antes mencionadas, así como sus semillas cuando tuvieren
capacidad germinadora.
Ficha articulo
ARTICULO 128.- Se prohibe a toda persona la importación de
cualquier droga estupefaciente y del los medicamentos, que por uso puedan producir
dependencia física o psíquica en las personas, incluidos en el correspondiente decreto
restrictivo que dicte el Poder Ejecutivo.
Tal importación será de atribución exclusiva del
Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo impuesto, carga y gravamen, limitando
el monto de las importaciones a las necesidades médicas y a la investigación científica
del país y, en todo caso, de acuerdo con las convenciones internacionales que el Gobierno
haya suscrito o ratificado.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
las personas jurídicas y naturales registradas como importadores y
especialmente autorizadas por el Ministerio, podrán importar medicamentos
de nombre registrado que contengan drogas estupefacientes sujetos a las
restricciones legales y reglamentarias.
Ficha articulo
ARTICULO 130.- Queda prohibida la venta o suministro al público de
drogas estupefaciente o sustancias y productos psicotrópicos capaces de
producir dependencia física o psíquica en las personas.
Ficha articulo
ARTICULO 131.- Solamente los médicos, odontólogos y veterinarios, en
ejercicio legal de sus profesiones podrán prescribir y administrar con
sujeción a las exigencias reglamentarias pertinentes, drogas
estupefacientes y sustancias o productos sicotrópicos, anestésicos y
similares declarados de prescripción restringida por el Ministerio.
La administración personal de tales drogas sólo podrá ser hecha por
los profesionales mencionados o por personal autorizado bajo la
responsabilidad del profesional que se prescribe.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- Sólo los establecimientos farmacéuticos debidamente
regentados podrán obtener estupefacientes y sustancias o productos
psicotrópicos declarados de uso restringido por el Ministerio de
Conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes y deberán
llevar un estricto control del movimiento de tales medicamentos.
Ficha articulo
ARTICULO 133.- El depósito y la manipulación de estupefacientes y de
sustancias o productos psicotrópicos declarados del uso restringido por
el Ministerio y el despacho de las recetas en que se prescriban,
corresponderá personal y exclusivamente a los farmacéuticos.
Ficha articulo
ARTICULO 134.- Quedan prohibidos la elaboración, el tránsito por la
República, el tráfico o comercio, la tenencia para comerciar o distribuir
y el suministro y administración, a cualquier título, de sustancias o
productos estupefacientes y psicotrópicos declarados de uso restringido
por el Ministerio, en contravención a los términos de la presente ley y
de sus reglamentos, o de las órdenes especiales que el Ministerio dicte
para un mejor control de éstos.
Ficha articulo
ARTICULO 135.- Los regentes farmacéuticos quedan especialmente
obligados a la exhibición de la documentación correspondiente que la
autoridad de salud requiera para el mejor control del comercio,
suministro y uso de las sustancias y productos citados en el artículo
anterior y responderá personal y solidariamente con el propietario del
establecimiento por las infracciones que ahí se cometieren.
Ficha articulo
ARTICULO 136.- Toda persona queda obligada a permitir la entrada
inmediata de los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados,
a su establecimiento industrial, comercial o de depósito y a los
inmuebles de su cuidado con el fin de tomar las muestras que haya
menester y para controlar las condiciones de la producción, tráfico,
tenencia, almacenamiento o suministro de medicamentos y especialmente de
estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos, declarados de uso
restringido.
Ficha articulo
ARTICULO 137.- Serán objeto de decomiso:
a) Los estupefacientes, las sustancias y productos psicotrópicos
declarados de uso restringido por el Ministerio, cuando se
elaboren, comercien, se posean o se suministren en forma ilegal o
antirreglamentaria.
b) Los medicamentos deteriorados, adulterados y falsificados.
c) Los medicamentos que se elaboren, comercien, almacenen,
distribuyan o suministren en forma ilegal o antirreglamentaria.
d) Los cultivos y plantas a que se refiere el artículo 127 y las
semillas cuando posean capacidad germinadora lo que, además,
serán objeto de destrucción por la autoridad competente.
Ficha articulo
PARRAFO
V
De los
deberes y restricciones relativas a productos de higiene,
cosméticos no médicos y otros
ARTICULO 138.- Toda persona natural o jurídica
necesita permiso previo del Ministerio para la importación y
elaboración de sustancias o productos para la higiene y aseo personal,
de perfumería y cosméticos que no contengan medicamentos y que se
destinen sólo a la modificación y embellecimiento de la
apariencia personal, debiendo sujetarse a las disposiciones reglamentarias
pertinentes para este tipo de operaciones y en caso de los cosméticos,
también a lo estipulado en el artículo 97 de esta ley.
Tales personas responderán, en todo caso de que las
sustancias o productos, sus condiciones de elaboración, envases y
suministro y la forma de administración indicada no constituyan un
riesgo para la salud de las personas.
Ficha articulo
ARTICULO 139.- Que prohibida la elaboración, comercio, distribución
y suministro al público de productos para el aseo o higiene personal,
perfumes y cosméticos que contengan elementos radioactivos artificiales,
sustancias venenosas, peligrosas, de uso prohibido o en proporción
superior a los límites permitidos por el Ministerio.
Queda prohibido asimismo, la venta y distribución al público de las
productos a que se alude en el párrafo anterior en envases inadecuados o
peligrosos o que no contengan información suficiente sobre la
administración y uso del producto y los riesgos que envuelve.
Ficha articulo
PARRAFO
VI
De las
restricciones a la promoción y propaganda de medicamentos
y similares
ARTICULO 140.- Queda prohibida la venta y comercio de las
muestras médicas o gratuitas y su tenencia en farmacias, botiquines, o establecimientos
de comercio al por menor.
En todo caso la entrega de muestras, como propaganda o
promoción de medicamentos sólo podrá ser hecha a los
profesionales en ciencias de la salud por visitadores médicos
debidamente acreditados y quienes deberán ser miembros incorporados al
Colegio de Médicos y Cirujanos o al de Farmacéuticos. Asimismo,
en cuanto a los medicamentos para uso veterinario deberá ser efectuada
por miembros incorporados al Colegio de Médicos Veterinarios o al de
Farmacéuticos. La información sobre su suministro deberá
contener por lo menos la lista completa de ingredientes activos, su forma de
administración adecuada y sus contra indicaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 141.- Queda prohibida la promoción o propaganda de
medicamentos y cosméticos dirigida al público, cuando induzca a error;
cuando sea hecha en contravención a las disposiciones reglamentarias, a
las autorizaciones obtenidas si se trata de medicamentos o a las
restricciones que el Poder Ejecutivo imponga, teniendo en vista la
naturaleza del medicamento y el tipo de enfermedad, desorden físico y
síntomas para los cuales se usa.
Ficha articulo
PARRAFO
VII
De las
restricciones a que quedan sujetas las actividades
a equipos y aparatos médicos y similares
ARTICULO 142.- Las personas que importen, manufacturen,
vendan o reparen instrumentos, aparatos, equipos o materiales que se utilicen
en el tratamiento de los enfermos, en la corrección de defectos
físicos, en la modificación de funciones orgánicas y en
odontología, deberán cumplir las disposiciones reglamentarias
pertinentes y sujetarse a las restricciones correspondientes que el Ministerio
dicte en resguardo de la salud de las personas.
Ficha articulo
ARTICULO 143.- Queda prohibida la importación, comercio y suministro
de aparatos, equipos, instrumentos, o materiales médicos u odontológicos
que por su mala calidad, mal estado de conservación o defectos de
funcionamiento, no cumplan con las especificaciones reglamentarias
exigidas, teniendo en consideración el fin para que se usan, o si
involucran un riesgo para la salud de las personas.
Ficha articulo
ARTICULO 144.- Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la
importación, manufactura, reparación o venta de instrumentos ópticos,
anteojos y lentes de contacto deberán solicitar permiso previo al
Ministerio para actuar e instalar los establecimientos en que se realicen
tales actividades.
Los interesados deberán indicar en su solicitud la persona
capacitada que tendrá bajo su responsabilidad la operación técnica del
establecimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 145.- En todo caso, la utilización, manipulación,
aplicación y administración, según proceda, de materiales, aparatos,
equipos o instrumentos que, por su naturaleza, puedan significar riesgo
para la salud de las personas que los manejan o utilizan, o para el
paciente, o que sean declarados riesgosos por el Ministerio, deberán ser
operados, administrados y utilizados por personas capacitadas en tales
actividades y en las condiciones reglamentarias que eviten o disminuyan
el riesgo para las personas.
Ficha articulo
ARTICULO 146.- La importación y traspaso, a cualquier título, de
material natural o artificialmente radioactivo y de aparatos y equipos
diseñados para la emisión de rayos X, para la diagnosis o terapia médica,
odontológica y veterinaria o para la investigación médica científica,
deberá ser autorizada y registrada en el Ministerio, oyendo a la Comisión
de Energía Atómica cuando se estime necesario.
Ficha articulo
CAPITULO
III
De los
deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas que por
acciones o actividades puedan afectar la salud de terceros
SECCION
I
De los
deberes y restricciones de las personas relativos al control
nacional e internacional de las enfermedades trasmisibles.
ARTICULO 147.- Toda persona deberá
cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas
a prevenir la aparición y propagación de enfermedades
transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir:
a) Las disposiciones que el Ministerio dicte sobre
notificación de enfermedades declaradas de denuncia obligatoria.
b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene
cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o
epidémica.
c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene
a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión,
huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la
destrucción de tales focos y vectores, según proceda.
Ficha articulo
ARTICULO 148.- Toda persona deberá, asimismo, ser diligente en el
cumplimiento de las prácticas de higiene personal destinadas a prevenir
la aparición y propagación de enfermedades transmisibles; en prevenir la
contaminación de bienes muebles e inmuebles y la formación de focos de
infección.
Ficha articulo
ARTICULO 149.- Toda persona deberá someterse a los exámenes de salud
que el Ministerio ordene por estimarlos técnicamente necesarios.
Ficha articulo
ARTICULO 150.- Son
obligatorias la vacunación y revacunación contra las enfermedades
transmisibles que el Ministerio determine.
Los casos de
excepción, por razón médica, serán autorizados
sólo por la autoridad de salud correspondiente.
(Nota de Sinalevi: Sobre este tema,
véase el numeral 3 de la Ley
Nacional de Vacunación, N° 8111 del 18 de julio de 2001, el cual
indica que la Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología es la entidad autorizada para emitir criterios sobre la
conveniencia de la obligatoriedad de las vacunas)
Ficha articulo
ARTICULO 151.- Los padres, tutores, curadores, depositarios y
encargados, son responsables por la vacunación obligatoria oportuna de
los menores e incapaces a su cargo.
Toda persona podrá solicitar de los servicios de salud la
administración de vacunas discrecionales, en la forma que determine el
reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 152.- Toda persona está obligada a mostrar los certificados
de vacunación y de salud de conformidad con los reglamentos respectivos
y, en todo caso, cuando la autoridad sanitaria así lo requiera.
Ninguna autoridad podrá retener los certificados válidos de
vacunación de una persona.
Ficha articulo
ARTICULO 153.- Será requisito para la matrícula anual de los
escolares la presentación de certificados de vacunación y revacunación
obligatorias y cualesquiera otros que la autoridad sanitaria disponga.
Los directores de los centros de enseñanza, públicos y privados,
serán responsables del estricto cumplimiento de esta disposición.
Ficha articulo
ARTICULO 154.- Los certificados de vacunación, para ser válidos,
deberán ser otorgados por funcionarios de servicios de salud, públicos o
privados o por médicos en ejercicio en las fórmulas oficiales.
Queda prohibido a toda persona el uso indebido de tales fórmulas
oficiales.
Ficha articulo
ARTICULO 155.- Queda prohibido a las personas afectadas por
enfermedades transmisibles incluidas en la lista oficial, asistir a
establecimientos educacionales, de trabajo y de recreo o a lugares de
reunión públicos o privados durante el período de transmisibilidad, a
criterio de las autoridades de salud.
Los padres, tutores, curadores y depositarios son responsables de
esta obligación en cuanto a los menores o incapaces a su cargo.
Los directores de establecimientos educacionales y los dueños o
administradores o encargados de locales o centros de trabajo y recreo,
velarán por el cumplimiento de esta disposición y exigirán la
presentación del certificado médico que autorice el retorno del individuo
a sus actividades habituales cuando proceda.
Ficha articulo
ARTICULO 156.- Los dueños, administradores y encargados de
establecimientos de atención al público tales como hoteles, piscinas,
baños, hospederías y otros similares están obligados a impedir la
asistencia de personas afectadas por enfermedades transmisibles y
parasitarias en la oportunidad que la autoridad sanitaria indique y
ciñéndose a sus instrucciones.
Ficha articulo
ARTICULO 157.- Todo propietario o encargado de hoteles, hospederías,
internados de colegios y similares, donde se alojen varias personas
deberá dar parte a la autoridad de salud correspondiente de la localidad,
de todo caso de enfermedad transmisible o sospechosa de serlo, que haya
en sus establecimientos, sin atención médica.
Ficha articulo
ARTICULO 158.- El Ministerio decretará cuáles son las enfermedades
de denuncia obligatoria y quedan especialmente obligados a denunciar
dentro de las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o
probable de la enfermedad.
a) Los profesionales que asistan al enfermo y los que por razón de
sus funciones conozcan el caso.
b) El Director o persona responsable del laboratorio que haya
establecido el diagnóstico.
c) Los funcionarios de los servicios de salud.
d) Toda persona a quien la ley, el reglamento, o la autoridad
sanitaria le imponga expresamente tal obligación.
Ficha articulo
ARTICULO 159.- Los médicos tratantes podrán solicitar la
colaboración de los servicios de salud para el oportuno y rápido
diagnóstico de las enfermedades transmisibles de declaración obligatoria.
Ficha articulo
ARTICULO 160.- En caso de sospecha o confirmación de un caso de
enfermedad transmisible de denuncia obligatoria, el médico tratante
deberá ordenar las medidas necesarias para evitar la propagación de la
enfermedad, de acuerdo con las normas fijadas por las autoridades
sanitarias.
Ficha articulo
ARTICULO 161.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles
de denuncia obligatoria, deberán someterse a las medidas de aislamiento
cuando y en la forma que la autoridad lo disponga.
Se entiende por aislamiento, la separación del o los pacientes,
durante el período de transmisibilidad, en lugares y bajo condiciones que
eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso a
personas o animales que sean susceptibles o que puedan transmitir la
enfermedad a otros.
En los casos que la autoridad de salud ordene, la internación del
paciente en establecimientos de atención médica, públicos o privados,
éstos no podrán negarse a prestar tal servicio.
Ficha articulo
ARTICULO 162.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles
están obligadas a someterse al tratamiento correspondiente, pudiendo
utilizar para tal efecto los servicios públicos de salud en la forma que
el reglamento lo determine.
Los pacientes de lepra, tuberculosis y enfermedades venéreas, quedan
especialmente obligados a someterse al tratamiento, gratuito de su
enfermedad o continuarlo si lo hubieren suspendido, salvo que acrediten
debidamente, ante la autoridad sanitaria correspondiente, que están
siendo tratados en instituciones privadas o por un médico particular.
Ficha articulo
ARTICULO 163.- Las personas que hayan estado en contacto directo o
indirecto con personas que padezcan de enfermedad transmisible de
denuncia obligatoria, serán considerados para los efectos de ésta ley y
sus reglamentos como contactos y deberán someterse a las medidas de
observación y control que la autoridad sanitaria indique.
Deberán asimismo informar de manera veras y facilitar la acción de
la autoridad sanitaria, cuando se trate de establecer la cadena
epidemiológica de las enfermedades transmisibles, especialmente la de las
enfermedades venéreas.
Ficha articulo
ARTICULO 164.- Toda persona queda obligada a la ejecución de las
obras o prácticas necesarias para precaver o combatir la infestación o
contaminación y la formación de focos de infección en los inmuebles o
muebles de su propiedad o a su cuidado.
Ficha articulo
ARTICULO 165.- Las sustancias u objetos considerados peligrosos por
favorecer la propagación de enfermedades, deberán ser esterilizados o
destruidos por sus dueños o encargados, siguiendo las instrucciones de la
autoridad sanitaria y sus desechos sólo podrán ser aprovechados cuando
ésta lo autorice.
Ficha articulo
ARTICULO 166.- Los propietarios y representantes, administradores y
encargados de empresas de transportes deberán mantener los vehículos y
las estaciones terminales en buenas condiciones de aseo y procederán a su
conveniente desinfección, desinsectización, desratización y a la
destrucción de otros animales nocivos y al cumplimiento de las medidas
especiales que la autoridad de salud competente ordene a fin de evitar la
aparición y la difusión de enfermedades y la diseminación de vectores,
dentro y fuera del país.
Ficha articulo
ARTICULO 167.- El propietario, administrador o encargado responsable
de todo establecimiento de atención médica, casas de reposo y similares
deberá cumplir estrictamente las medidas destinadas a precaver la
propagación de enfermedades transmisibles dentro del establecimiento y
hacia la comunidad y estará especialmente obligado a disponer de los
equipos y suministros para evitar la propagación de infecciones.
Ficha articulo
ARTICULO 168.- Queda prohibido la internación, cultivo o manutención
de microorganismos, cultivos bacterianos, virus y hongos patógenos, sin
permiso especial del Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 169.- En caso de peligro de epidemia, o de epidemia
declarados por el Poder Ejecutivo, toda persona queda obligada a
colaborar activamente con las autoridades de salud y, en especial, los
funcionarios de la administración pública y los profesionales en ciencias
de la salud y oficios de colaboración.
Ficha articulo
ARTICULO 170.- Toda persona deberá permitir la entrada de los
funcionarios de salud, debidamente identificados, a su domicilio o a los
inmuebles de su propiedad o a su cuidado, para que realicen
desinsectizaciones y los controles y prácticas que sean necesarias para
evitar la aparición, o difusión de enfermedades posibles de denuncia
obligatoria, absteniéndose de interferir en tales acciones.
Ficha articulo
ARTICULO 171.- Toda persona física o jurídica, deberá evitar
omisiones perjudiciales y pondrá el máximo de su diligencia en el
cumplimiento de las disposiciones obligatorias y de las prácticas,
medidas y obras que la autoridad de salud ordene para evitar la difusión
internacional de enfermedades transmisibles, de acuerdo con los preceptos
del Código Sanitario Panamericano, el Reglamento de Salud Internacional y
los convenios y tratados que le Gobierno suscriba o ratifique.
Ficha articulo
ARTICULO 172.- Los extranjeros que soliciten su permanencia en el
país, deberán acompañar a su solicitud los certificados válidos de
vacunación o los de salud que el Ministerio requiera, quedando sujetas a
las exigencias y restricciones que los reglamentos de migración
contemplen, a fin de proteger la salud de la población.
Ficha articulo
ARTICULO 173.- Toda persona al ingresar al territorio nacional, en
forma transitoria o permanente deberá acreditar, mediante certificado
válido, que ha sido sometida a las vacunaciones obligatorias.
Si no pudiere acreditarlo, será vacunada en el puerto de entrada y
si rehusare será sometida a aislamiento o vigilancia, según proceda y en
forma que determine la autoridad sanitaria.
Ficha articulo
ARTICULO 174.- El capitán de toda nave o aeronave queda obligado a
su arribo, a presentar la documentación sanitaria correspondiente y a
informar sobre todo caso de enfermedad de su conocimiento, así como de
las condiciones de sanidad de abordo durante el viaje.
Ficha articulo
ARTICULO 175.- Todo vehículo de transporte, podrá ser objeto a la
llegada de un viaje internacional de la inspección médica que, de acuerdo
con el reglamento practique la autoridad de salud y, por lo tanto, la
persona responsable del vehículo y los pasajeros deberán someterse y
cooperar con la autoridad de salud para realizar tal práctica.
Ficha articulo
ARTICULO 176.- El capitán de la nave, aeronave y los propietarios,
administradores y encargados de los vehículos de transporte, según
corresponda, cumplirán las medidas especiales que la autoridad de salud
ordene tomar, practicar o efectuar, considerados, el estado sanitario del
lugar de procedencia, las circunstancias producidas durante el viaje y el
estado de la nave o vehículo de transporte de la carga y del equipaje.
Ficha articulo
ARTICULO 177.- Las personas infectadas o portadoras de parásitos que
lleguen en viaje internacional, serán atendidas en el lugar y forma que
la autoridad de salud determine y podrán ser sujetas a aislamiento,
vigilancia o medidas especiales de profilaxis, según corresponda, a
juicio de la autoridad sanitaria.
Del mismo modo los casos sospechosos quedarán sujetos a vigilancia
en la forma y por el tiempo que la autoridad de salud determine.
Ficha articulo
ARTICULO 178.- Todo aeropuerto, puerto marítimo o fluvial y puestos
fronterizos terrestres abiertos al tráfico internacional, deberán contar
con recursos médicos y sanitarios para prevenir la difusión de
enfermedades. Deberán asimismo, reunir condiciones de saneamiento básico
y quedarán sujetos al control sanitario del Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 179.- Los propietarios, administradores o encargados de la
empresa que transporte a un viajero, fuera del país, deberán exigir que
acredite, previamente mediante certificado válido, el haber recibido las
vacunas obligatorias o que, por razones médicas, ha estado exento de
hacerlo.
Ficha articulo
ARTICULO 180.- Las personas que deseen salir del país y vivan en
áreas infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento
internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las
medidas de prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por
el tiempo que la autoridad sanitaria determine.
Ficha articulo
ARTICULO 181.- Las personas naturales y los responsables,
administradores y encargados de empresas que se ocupen de manera
transitoria o permanente en el transporte internacional de personas,
animales o cosas, están obligados a mantener los vehículos de transporte
que usen, en estado sanitario, debiendo proceder a su desinfección,
desinsectización, desratización y destrucción de otros animales nocivos
en los términos y forma que determine el reglamento.
Las prácticas citadas en el párrafo anterior deberán ser efectuadas
con elementos y procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria.
Ficha articulo
ARTICULO 182.- Queda prohibido a toda persona transportar carga,
equipaje o cualquier bien mueble que pueda constituir vehículo de
difusión de enfermedades transmisibles sin cumplir las órdenes o
instrucciones que la autoridad de salud haya impartido para prevenir tal
difusión.
Ficha articulo
ARTICULO 183.- El transporte internacional de cadáveres, deberá
hacerse con autorización de la autoridad de salud y sujeto a las
condiciones, requisitos y restricciones que determine el reglamento.
El traslado de personas que hubieren muerto de enfermedades
transmisibles o que hubieren sido afectadas por radiaciones ionizantes
deberá ser autorizado por la autoridad de salud competente con sujeción a
las exigencias reglamentarias.
Ficha articulo
SECCION
II
De los
deberes y restricciones de las personas relativos al control
de la zoonosis
ARTICULO 184.- Todo propietario o poseedor
de animales, a cualquier título, deberá ser diligente en el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y en tomar las medidas
necesarias o especiales para evitar la trasmisión de zoonosis a las
personas. Estarán, asimismo, obligados a vacunar a los animales, de su
pertenencia o cuidado, contra las enfermedades que las autoridades competentes
especifiquen.
Ficha articulo
ARTICULO 185.- Quedan obligados a denunciar las zoonosis que el
Ministerio declare como de denuncia obligatoria:
a) El veterinario que conoció el caso.
b) El laboratorio que haya establecido el diagnóstico.
c) Cualquiera persona que haya sido atacada por el animal enfermo o
sospechosos de estarlo, o que sea afectada por la enfermedad y
su médico tratante.
Ficha articulo
ARTICULO 186.- El dueño o poseedor de animales enfermos, o
sospechosos de estarlo, deberá someterlos a observación, aislamiento y
cuidado en la forma que la autoridad de salud determine. Igual medida se
aplicará a los animales de sangre caliente que han mordido o rasguñado a
una persona.
La autoridad sanitaria podrá ordenar el decomiso o sacrificio de
los animales, según proceda cuando a su juicio fuese necesario.
Ficha articulo
ARTICULO 187.- Toda persona mordida o rasguñada o que pudiera haber
sido infectada por animal enfermo, o sospechoso de tener rabia, deberá
someterse a tratamiento y aislamiento en la forma que la autoridad de
salud determine, pudiendo ésta decretar su internación si lo estimara
necesario.
Ficha articulo
ARTICULO 188.- Los propietarios, administradores o encargados de
establecimientos o lugares en que hayan permanecido animales enfermos o
sospechosos de padecer de enfermedades transmisibles al hombre, de
denuncia obligatoria, estarán obligados a proceder a su desinfección o
desinfestación, según proceda, debiendo observar, además, las prácticas
que la autoridad de salud ordene.
Ficha articulo
ARTICULO 189.- Toda persona queda obligada a permitir la entrada a
su domicilio o a los lugares cerrados de su propiedad o cuidado, a los
funcionarios competentes debidamente identificados para los efectos del
examen, tratamiento, captura o decomiso de animales enfermos o
sospechosos de estarlo.
Los propietarios o encargados de animales quedan en la obligación de
sacrificarlos siguiendo las instrucciones de la autoridad de salud o de
entregarlos, para su sacrificio, a los funcionarios competentes, cuando
así lo ordene el Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 190.- El transporte de animales enfermos y la disposición
de cadáveres de animales que hubieren padecido de zoonosis, serán hechos
en forma sanitaria y ciñéndose a las instrucciones de las autoridades
competentes.
Ficha articulo
ARTICULO 191.- Queda prohibido conservar, distribuir o entregar, a
cualquier título, la carne o sub-productos de animales muertos o
sacrificados por haber padecido de zoonosis.
Queda prohibido, asimismo, la industrialización de cadáveres de
animales que hubieren padecido de zoonosis salvo que la autoridad de
salud lo autorice expresamente, por estimar que técnicamente no
constituye peligro para la salud humana.
Ficha articulo
ARTICULO 192.- Las personas que internen animales al país deberán
cumplir con todas las exigencias reglamentarias pertinentes y en especial
las que se refieren a los certificados que las autoridades de salud
exijan. En todo caso la internación de animales procedentes de países
donde existen estados enzooticos o epizooticos que los Ministerios de
Agricultura y Ganadería y de Salubridad Pública señalan sólo podrá
hacerse con autorización escrita de dichos Ministerios otorgada de
acuerdo a las disposiciones reglamentarias.
Ficha articulo
ARTICULO 193.- Queda prohibida la entrada al país de animales
afectados por enfermedades directa o indirectamente transmisibles al
hombre, o sospechosos de estarlo, o si son portadores aparentes de
parásitos cuya diseminación pueda constituir peligro para la salud de las
personas o de otros animales.
Ficha articulo
ARTICULO 194.- Las personas naturales o jurídicas que se ocupen del
transporte internacional de animales serán responsables del cumplimiento
de las disposiciones reglamentarias pertinentes y si éstas no fueren
cumplidas, estarán obligados a reembarcarlos de vueltas al lugar de
partida por su cuenta o a sufragar los gastos de cuarentena o de otras
medidas que la autoridad de salud ordene tomar, sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar por las infracciones correspondientes.
En todo caso los animales enfermos podrán ser objeto de decomiso y
sacrifico por la autoridad de salud si fuere técnicamente necesario para
proteger la salud de las personas.
Ficha articulo
ARTICULO 195.- La tenencia de animales sólo será permitida cuando no
amenace la salud o la seguridad de las personas y cuando el lugar en que
se mantienen reúna las condiciones de saneamiento que exija el
reglamento, a fin de que no constituya foco de infección, criadero de
vectores de enfermedades transmisibles o causa de molestias o de
insalubridad ambiental.
Ficha articulo
SECCION
III
De los
alimentos, de los deberes de las personas que operan en materia
de alimentos y de las restricciones a que quedan sujetas tales
actividades.
ARTICULO 196.- La nutrición adecuada y la
ingestión de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias, son
esenciales para la salud y por lo tanto, las personas naturales y
jurídicas que se ocupen en actividades relacionadas con alimentos,
destinados al consumo de la población, deberán poner el
máximo de su diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y de las órdenes
especiales que la autoridad de salud pueda dictar, dentro de sus facultades, en
resguardo de la salud.
Ficha articulo
ARTICULO 197.- Se entiende por alimento y por producto alimenticio,
para los efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o producto
natural o elaborado, que al ser ingerido por el hombre proporcione al
organismo los elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo y
actividad y todo aquel, que sin tener tales propiedades, se consuma por
hábito o agrado.
Se consideran alimentos, para los mismos efectos, los aditivos
alimentarios tendiéndose por tal, toda sustancia o producto natural o
elaborado, que, poseyendo o no cualidades nutritivas, se adicione a los
alimentos para coadyuvar, modificar o conservar su propiedades.
Ficha articulo
ARTICULO 198.- Se entenderá por alimento enriquecido todo aquel al
cual se le han adicionado sustancias en las cantidades recomendadas por
los reglamentos a las normas nutricionales con el objeto de reforzar su
valor nutritivo.
Ficha articulo
ARTICULO 199.- Para los efectos legales y reglamentarios se estimará
que un alimento es legalmente susceptible de ser destinado y entregado al
consumo de la población cuando corresponda a la designación, a la
definición y a las características generales, organolépticas, físicas,
químicas, microbiológicas y microscópicas que le den y asignen,
respectivamente, el reglamento o las normas sanitarias y de calidad de
alimentos aprobadas por el Ministerio o suscritas por el Gobierno en
virtud de convenciones internacionales.
La carne, de todas las especies, que se destine al consumo de la
población y sus subproductos deberán, además, provenir únicamente de
animales sacrificados de conformidad con las normas reglamentarias y en
establecimientos autorizados por los Ministerios de Agricultura y
Ganadería y de Salubridad Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 200.- Queda estrictamente prohibido importar, elaborar,
usar, poseer para vender, comerciar, traspasar a título gratuito,
manipular, distribuir y almacenar alimentos alterados o deteriorados,
contaminados, adulterados o falsificados.
Ficha articulo
ARTICULO 201.- Se entiende por alimento alterado o deteriorado, para
los efectos de esta ley y sus reglamentos, aquel que por cualquier causa
natural ha sufrido perjuicio o cambio en su características básicas,
químicas o biológicas.
Ficha articulo
ARTICULO 202.- Se considera alimento contaminado, para los efectos
legales y reglamentarios, aquel que contenga microorganismos patógenos,
toxinas o impurezas de origen orgánico o mineral repulsivas,
inconvenientes o nocivas para la salud.
Se presumirá contaminado el alimento que sea producto de una
elaboración, envase o manipulación realizados en condiciones sanitarias
defectuosas o en contravención a las disposiciones legales o
reglamentarias.
Ficha articulo
ARTICULO 203.- Se considera adulterado, para los efectos legales y
reglamentarios, todo alimento:
a) Que contenga una o varias sustancias extrañas a su composición
reconocida y autorizada.
b) Al que se le haya extraído parcial o totalmente cualesquiera de
sus componentes haciéndoles perder o disminuir su valor
nutritivo.
c) Al que se le haya adicionado, coloreado o encubierto en forma de
ocultar sus impurezas o disimular su inferior calidad.
d) Al que se le haya agregado un aditivo alimentario no autorizado
por el Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 204.- Se estimará falsificado, para los efectos legales y
reglamentarios, todo alimento:
a) Que se designe o expenda bajo nombre o calificativo que no le
corresponda.
b) Cuyo envase o rotulación contenga cualquier diseño o indicación
ambigua o falsa que induzca a error al público, respecto de su
calidad, ingredientes o procedencia.
c) Que se comercie o distribuya sin haber sido registrado
debidamente, cuando esto corresponda reglamentariamente, o cuando
habiendo sido registrado, ha sufrido modificaciones no
autorizadas.
Ficha articulo
ARTICULO 205.- Queda permitida la elaboración y comercio de
alimentos artificiales, entendiéndose por tal aquellos que imitan un
alimento natural, siempre que los fabricantes, vendedores y expendedores
cumplan estrictamente las exigencias reglamentarias pertinentes y
expresen en la correspondiente rotulación del envase o envoltura en forma
clara y precisa su condición de artificial o imitación, a fin de no
inducir a error o engaño al consumidor.
Ficha articulo
ARTICULO 206.- Toda persona física o jurídica que se ocupe de la
importación, elaboración o comercio de alimentos de nombre determinado y
bajo marca de fábrica deberá solicitar, previamente, el permiso del
Ministerio y la inclusión del producto alimenticio en el correspondiente
registro sujetándose a las disposiciones reglamentarias pertinentes, en
especial, a aquellas que digan relación con el análisis previo del
producto, el pago del arancel correspondiente, el tipo de envase que se
utilizará y el contenido obligatorio de la rotulación que lo acompaña.
Ficha articulo
ARTICULO 207.- El Registro de los productos alimenticios citados en
el artículo anterior, sólo podrá ser practicado cuando los análisis
previos, que realice el laboratorio oficial, tenga resultado favorable y
se haya acreditado debidamente por el interesado que el producto proviene
de establecimientos autorizados y en operación aprobada por el Ministerio
o que ha obtenido el correspondiente certificado consular costarricense
de que el producto tiene venta, uso y consumo permitidos en el país de
origen, si fuere importado.
Ficha articulo
ARTICULO 208.- La rotulación de todo producto envasado deberá
contener, por lo menos, el nombre o tipo de alimento, la lista de
ingredientes, su origen y las particularidades que importen a la salud
del consumidor tales como el enriquecimiento, el haber sido tratado con
radiación ionizante u otras que la autoridad de salud exija.
Ficha articulo
ARTICULO 209.- El registro de alimentos tendrá validez por cinco
años, salvo que los titulares hayan cometido infracciones que ameriten la
cancelación anticipada de la inscripción o que el alimento registrado
constituya peligro para la salud del público.
Ficha articulo
ARTICULO 210.- Toda persona natural o jurídica que importe
alimentos, o materias primas para su elaboración, deberá obtener el
correspondiente permiso del Ministerio y registrar tales bienes, cuando
fuere procedente, reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTICULO 211.- Se prohibe la importación de todo alimento cuyo
comercio, distribución y consumo no esté autorizado en el país de origen.
Queda prohibido a los administradores de aduana permitir el
desalmacenaje de productos alimenticios de uso humano sin autorización
previa del Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 212.- Los alimentos deben ser producidos, manipulados,
transportados, conservados, almacenados, expendidos y suministrados al
público por las personas que se ocupen de ello, en condiciones higiénicas
y sanitarias y con sujeción estricta a los requisitos y exigencias
legales y reglamentarias, generales y específicas, pertinentes a cada
tipo de acciones u operaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 213.- Toda persona, natural o jurídica, que se ocupe en
producir alimentos, deberá hacerlo en condiciones ambientales sanitarias
y empleando técnicas de defensa o conservación aprobadas por la autoridad
de salud, a fin de evitar, principalmente, la contaminación de tales
productos y su peligrosidad debida a la presencia de residuos tóxicos
proveniente de su tratamiento con plaguicidas u otros sistemas de defensa
o conservación.
Ficha articulo
ARTICULO 214.- La recolección y almacenamiento de los productos
aludidos en el artículo anterior, deberá ser hecha mediante técnicas y
equipos sanitarios y adoptando las precauciones necesarias que el
Ministerio disponga para evitar la contaminación de los productos o
materias primas, según sea la naturaleza de éstos y el sistema de
recolección que se emplee.
Ficha articulo
ARTICULO 215.- Se entiende por establecimiento de alimentos de
cualquier clase para los efectos de esta ley y de su reglamentos, todo
lugar o local permanente, o de temporada, destinados a la elaboración,
manipulación, tenencia, comercio y suministro de alimentos.
Ficha articulo
ARTICULO 216.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar un
establecimiento de alimentos deberá obtener el correspondiente permiso
del Ministerio, debiendo acreditar que cuenta con condiciones de
ubicación, de instalación y de operación sanitariamente adecuadas. Cuando
se tratare de fábricas de productos alimenticios, de establecimientos
industriales de alimentos, tales como plantas elaboradoras, mataderos,
frigoríficos, o mercados públicos o privados y similares, los interesados
deberán acompañar a su solicitud el plano de la planta física del local,
de sus instalaciones de operación y la especificación de los equipos y
procedimientos que se emplearán en la ejecución de las faenas
correspondientes; todos previamente aprobados por el o los profesionales
competentes incorporados al Colegio respectivo según lo establezca el
Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 217.- Los dueños o encargados de establecimientos de
alimentos, instalados y en operación, deberán solicitar permiso para
proceder a la modificación de su establecimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 218.- Queda prohibido a las autoridades competentes otorgar
patentes comerciales o industriales o cualquier clase de permiso a
establecimientos de alimentos que no hayan obtenido previamente la
correspondiente autorización sanitaria de instalación extendida por le
Ministerio.
Queda prohibido el establecimiento de puestos fijos o transitorios
de elaboración o venta de alimentos en calles, parques o aceras, u otros
lugares públicos, con excepción de las ventas en ferias debidamente
autorizadas de conformidad con las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 218 bis- Las municipalidades podrán
regular, en sus respectivas jurisdicciones, los supuestos en los que se podrán
otorgar permisos temporales para la venta de frutas y para la preparación y
venta de alimentos y bebidas en los sitios que previamente ellas definan;
siempre y cuando se cuente con los servicios públicos necesarios para
garantizar la protección de la salud pública. Para este fin, el Ministerio de
Salud emitirá, en lo que es de su competencia, un reglamento especial.
Los permisos regulados en este artículo serán
temporales y gratuitos; se expedirán en precario por un plazo máximo de un año,
el cual podrá prorrogarse a solicitud del permisionario por períodos iguales,
mediante acto administrativo debidamente fundamentado.
El otorgamiento de estos permisos se hará a
partir de un estudio social llevado a cabo por un trabajador social.
Los permisionarios no podrán ceder o arrendar
los permisos ni podrán actuar como simples intermediarios. Los productos de
venta deberán ser artesanales, por lo que no se permitirán productos
comerciales o industrializados.
Todo permiso temporal podrá ser revisado y
revocado, si se determina que el uso para el que fue concedido ha variado o su
explotación es ilícita o contraria al reglamento municipal.
La emisión de los permisos deberá estar
fundamentada y justificada en el programa de gobierno municipal.
Los reglamentos municipales que se dicten con
fundamento en este artículo deberán preservar la estética urbana y la libertad
de tránsito, así como los factores sociales y turísticos que favorezcan a la
comunidad.
(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 9532 del 26 de abril del 2018)
Ficha articulo
ARTICULO 219.- Los propietarios o administradores de
establecimientos de alimentos, que hayan obtenido el permiso de
instalación podrán iniciar la operación de éstos una vez que acrediten
ante el Ministerio que han cumplido con las exigencias impuestas para
conceder tal permiso y deberán indicar la persona que será responsable de
la operación sanitaria del establecimiento y del control de la salud del
personal.
Dicha persona será responsable solidariamente con el propietario por
las infracciones legales y reglamentarias que se cometan en el
establecimiento. Las fábricas de alimentos deberán contar con los
profesionales idóneos, incorporados al Colegio respectivo, con el objeto
de garantizar la pureza, el control del proceso y el control de calidad
de los productos elaborados conforme al correspondiente reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 220.- Toda persona física o jurídica que importe, elabore,
empaque, manipule o envase alimentos deberá contar con una persona idónea
a juicio de la autoridad de salud que será corresponsable solidariamente
con aquélla, de la identidad, pureza, buena preparación, dosificación y
conservación de los alimentos.
Ficha articulo
ARTICULO 221.- Los establecimientos dedicados al sacrificio o
destace de animales y a la industrialización de alimentos cárneos de las
diferentes especies, destinados al consumo de la población, deberán
contar, además, con inspección médica veterinaria aprobada por el
Ministerio.
Quedan sujetos a la misma exigencia las fábricas y plantas
elaboradoras de productos de origen animal.
Ficha articulo
ARTICULO 222.- El permiso para operar un establecimiento de
alimentos será válido por un año, salvo que las condiciones de éste, o de
su funcionamiento, o las infracciones que se cometan, ameriten la
cancelación anticipada del permiso o la clausura del establecimiento para
resguardar la salud del público o de los empleados.
Ficha articulo
ARTICULO 223.- Todo fabricante de productos alimenticios deberá
emplear en la elaboración de éstos, materias primas que reúnan
condiciones sanitarias.
Queda prohibido, por tanto, el uso de materias, productos o
subproductos, que contengan sustancias descompuestas, tóxicas o entrañas
no susceptibles de ser eliminadas, de las carnes y subproductos que
provengan de animales sacrificados en lugares no autorizados y en forma
antirreglamentaria y, en especial, la reincorporación a la producción de
alimentos añejos, adulterados, contaminados o sospechosos de estarlo o
que hayan sido devueltos por el comercio.
Ficha articulo
ARTICULO 224.- Los fabricantes o industriales de productos
alimenticios quedan obligados a declarar el origen de las materias primas
que emplean en la fabricación o industrialización de sus productos cuando
el reglamento lo indique o el Ministerio así lo requiera.
Ficha articulo
ARTICULO 225.- Las operaciones preparatorias y de elaboración del
producto alimenticio, así como las de envase, conservación, transporte y
almacenamiento del producto terminado deberán ser hechas higiénicamente y
en forma de asegurar la protección de éste de la contaminación,
infestación o deterioro y del desarrollo de riesgos para la salud de las
personas, entre otros la presencia de residuos tóxicos o peligrosos
provenientes de las distintas operaciones a que fue sometido.
Ficha articulo
ARTICULO 226.- Todo productor o fabricante de alimentos deberá
cumplir con las disposiciones que el Ministerio decrete ordenando el
enriquecimiento o equiparación de determinados alimentos a fin de suplir
la ausencia o insuficiencia de alimentos nutrientes en la alimentación
habitual de la población.
Ficha articulo
ARTICULO 227.- Los productores y fabricantes de alimentos, sólo
podrán usar aditivos que hayan sido autorizados por el Ministerio, en
cantidades que no excedan a los máximos de tolerancia permitidos y
siempre que sean necesarios para la adecuada técnica de elaboración o
conservación.
No se incluyen en la presente disposición los ingredientes usuales
que se emplean en la preparación de los alimentos.
Ficha articulo
ARTICULO 228.- Las personas interesadas en utilizar nuevos aditivos
en la producción o elaboración de alimentos, deberán solicitar
autorización al Ministerio, cumpliendo con las exigencias reglamentarias
y en todo caso tal autorización no podrá concederse cuando el aditivo
posea toxicidad actual o potencial o cuando interfiera en forma
importante y desfavorable con el valor nutritivo de los alimentos.
Ficha articulo
ARTICULO 229.- Todo alimento elaborado que se venda, distribuya o
almacene en el país deberá provenir de un establecimiento de alimentos
legalmente autorizado y en operación aprobada por la autoridad de salud.
Queda especialmente prohibido el comercio o distribución de carnes y
derivados provenientes de locales o establecimientos no autorizados por
la autoridad de salud o que funcionen sin inspección veterinaria.
Ficha articulo
ARTICULO 230.- Las autoridades competentes y las personas naturales
y jurídicas que ordenen una subasta de alimentos, deberán solicitar
permiso previo a la autoridad de salud y este permiso se otorgará
únicamente cuando la naturaleza y estado de los alimentos y las
condiciones en que se realice la subasta no impliquen peligro para la
salud de los adquirentes o de terceros.
Ficha articulo
ARTICULO 231.- Los establecimientos educacionales, hospitales,
asilos y similares, públicos o privados, quedan sujetos al control del
Ministerio en cuanto a las instalaciones y procedimientos que utilicen
para la preparación y suministro de alimentos y respecto de la calidad de
la dieta suministrada a sus consumidores.
Ficha articulo
ARTICULO 232.- Los manipuladores de alimentos, deberán observar una
esmerada limpieza personal y para poder trabajar en establecimientos de
alimentos deberán someterse a los exámenes de salud y medidas preventivas
y profilácticas que el Ministerio declare necesarias.
Ficha articulo
ARTICULO 233.- Se entiende por manipulador de alimentos, para los
efectos legales y reglamentarios, a toda persona que aplique su trabajo
manual directamente o por medio de instrumentos o artefactos a la
preparación, conservación, envase, distribución, expendio o suministro de
alimentos.
Ficha articulo
ARTICULO 234.- Se entiende por envase, para los efectos legales y
reglamentarios, todo recipiente utilizado para contender alimentos
destinados a la venta o distribución, incluidos los materiales empleados
para envolver. Se entiende por rótulo o etiqueta cualquier marbete,
inscripción gráfica o escrita descriptiva, relativa al alimento contenido
en el envase al que acompaña.
Ficha articulo
ARTICULO 235.- Los materiales que se utilicen para envasar
alimentos, no deberán transmitir al producto sustancias desagradables o
peligrosas más allá de los límites tolerados reglamentariamente ni ser
susceptibles de ser afectados por el producto que contienen.
Ficha articulo
ARTICULO 236.- Toda persona física o jurídica que almacene o
transporte materias primas destinadas a la elaboración de alimentos o
productos alimenticios, sea como actividad principal, incidental o como
parte de sus actividades productoras o comerciales, deberá cuidar que los
envases sean adecuados y que tanto el almacenamiento como el transporte
se hagan evitando la contaminación, alteración o infestación de las
materias primas y de los productos alimenticios, precaviendo su
adulteración y previniendo el deterioro de los envases o embalajes.
Ficha articulo
ARTICULO 237.- Queda prohibida toda propaganda que atribuya
propiedades terapéuticas a los alimentos o que induzca a error o engaño
al público en cuanto a la naturaleza, calidad, propiedades u origen de
los alimentos.
Ficha articulo
ARTICULO 238.- Los propietarios, administradores, encargados y
responsables de establecimientos de alimentos deberán permitir a
cualquier hora la entrada de los funcionarios de salud, debidamente
identificados, para realizar las inspecciones que haya menester de
practicar a fin de controlar el estado higiénico y sanitario del local;
de sus instalaciones y equipos; el estado de salud e higiene del personal
y las condiciones en que se realizan las distintas operaciones. Deberán,
asimismo, permitir la toma de muestras necesarias para establecer la
identidad, calidad y estado de los alimentos o productos alimenticios con
derecho a exigir del funcionario el correspondiente recibo y la
contramuestra cuando fuere procedente.
Quedan sujetos a estas disposiciones, en los mismos términos, las
personas que transporten alimentos en cuanto a sus vehículos y lugares de
almacenamiento transitorio.
Ficha articulo
SECCION
IV
De los
deberes y restricciones a que quedan sujetas
las personas en sus acciones y operaciones relativas
a sustancias tóxicas y peligrosas
ARTICULO 239.- Ninguna persona natural o jurídica
podrá importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, transportar,
distribuir o suministrar sustancias o productos tóxicos y sustancias,
productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente,
inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el
Ministerio, con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y
sin sujeción estricta a las exigencias reglamentarias o a las especiales
que el Ministerio pueda dictar para precaver tal riesgo o peligro.
Ficha articulo
ARTICULO 240.- Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la
importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta,
distribución y transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos,
sustancias peligrosas o declaradas peligrosas por el Ministerio deberá
velar porque tales operaciones se realicen en condiciones que eliminen o
disminuyan en lo posible el riesgo para la salud y seguridad de las
personas y animales que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con
ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 241.- Queda prohibido el expendio y suministro de
sustancias o productos tóxicos o de sustancias o productos u objetos
peligrosos u otros declarados como tales por el Ministerio sin cumplir
estrictamente las disposiciones reglamentarias pertinentes y en especial
las que digan relación con el registro obligatorio cuando proceda y con
el contenido obligatorio de la rotulación que deberá acompañar al
producto mismo, a sus envases y empaquetaduras y en el que se deberá
indicar en español y con la simbología pertinente, la naturaleza del
producto, sus riesgos, sus contraindicaciones y los antídotos
correspondientes si procedieren.
Ficha articulo
ARTICULO 242.- Se prohíbe vender o
suministrar, a cualquier título, sustancias, mezclas de sustancias, productos u
objetos tóxicos, de carácter peligroso o declarados peligrosos por el
Ministerio, a menores de edad o a personas incapacitadas mentalmente.
(Así reformado por el artículo 1º de
la ley Nº 6430 de 15 de mayo de 1980)
Ficha articulo
ARTICULO 243.- Queda prohibida la importación y adquisición de
explosivos a personas que no justifiquen su uso y en todo caso se prohíbe
su almacenamiento en viviendas particulares o en lugares que no reúnan
las condiciones de seguridad requeridas reglamentariamente o por
disposición del Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 244.- Las personas naturales y jurídicas que importen,
fabriquen, manipulen, almacenen, transporten, comercien, suministren o
apliquen sustancias, mezclas de sustancias o productos denominados
plaguicidas por la ley de sanidad vegetal, quedarán sujetas a las
disposiciones reglamentarias que el Ministerio dicte de común acuerdo con
el Ministerio de Agricultura para el resguardo de la salud de las
personas de conformidad con esa ley, los interesados deberán registrar
todo pesticida o producto destinado al control o exterminio de las
infestaciones y solicitar permiso previo para operar cuando tales
sustancias, mezclas de sustancias o productos que por su naturaleza o uso
no queden incluidos en la ley mencionada fueren capaces de algún modo de
producir intoxicaciones o daños serios a la salud de las personas o de
los animales útiles o inofensivos al hombre.
Ficha articulo
ARTICULO 245.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al
control de plagas, podrán operar sólo con permiso del Ministerio
utilizando las sustancias, mezclas de sustancias, los productos y mezclas
de productos autorizados por el Ministerio y con sujeción a las normas
técnicas procedentes, a fin de evitar accidentes o daños a la salud de
las personas que realicen tales tareas o de terceros.
Ficha articulo
ARTICULO 246.- Toda persona natural o jurídica de derechos público o
privado, quedará sujeta al control del Ministerio y a las medidas y
prácticas que éste ordene, dentro de su competencia, a fin de proteger a
las personas, de la contaminación proveniente de la luz ultravioleta y de
las radiaciones ionizantes emitidas por aparatos especialmente diseñados
para producirlas o de sustancias naturales o artificiales radiactivas a
que queden expuestas con ocasión de sus actividades profesionales y
ocupaciones; como resultado de tratamientos médicos; accidentalmente, o
por vivir en las cercanías de un establecimiento que utilice sustancias
radiactivas en sus operaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 247.- Sin perjuicio de las atribuciones de otras
autoridades competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la
importación, instalación, manufactura o reparación de aparatos o equipos
diseñados para emitir radiaciones y de la importación, comercio,
manipulación y uso de sustancias natural o artificialmente radioactivas
destinadas ambas para la industria o la investigación industrial, o
científica no médica deberá inscribirse en el registro respectivo del
Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 248.- Ninguna persona podrá instalar o utilizar aparatos o
equipos destinados a la producción de luz ultravioleta y de radiaciones
ionizantes o sustancias, naturales o artificialmente radiactivas, en la
industria o en la investigación industrial o científica no médica sin
obtener licencia de la Comisión de Energía Atómica previa aprobación del
Ministerio, la que será otorgada sólo una vez que acredite que el
establecimiento en que se operará cuenta con las condiciones de
instalación y medio de seguridad adecuados al tipo y magnitud de la
operación para proteger la salud de su personal; evitar la difusión de
tales radiaciones al exterior; precaver los accidentes y para descargar
sus desechos o residuos de modo que no constituyan fuente directa o
indirecta de contaminación atmosférica, del agua o del suelo, ni
elementos de riesgos para la población vecina.
Ficha articulo
ARTICULO 249.- Las personas naturales o jurídicas que transporten
sustancias radiactivas en forma principal o incidental a sus actividades,
deberán realizarlo en envases, embalajes y vehículos apropiados,
utilizando el símbolo internacional que advierte la presencia de
sustancias radiactivas o ionizantes y cumpliendo estrictamente las
exigencias reglamentarias o las que el Ministerio imponga a fin de
proteger la salud de los operarios y prevenir accidentes que pongan en
peligro a la comunidad o que produzcan la contaminación de otros bienes
transportados simultáneamente.
Ficha articulo
ARTICULO 250.- Las personas naturales o jurídicas que importen,
comercien, distribuyan, transporten o utilicen aparatos, equipos e
instrumentos que produzcan radiaciones secundarias o incidentalmente,
quedarán sujetas a las disposiciones de control y restrictivas respecto
de aquellos que el Ministerio determine, en decreto razonado por
estimarlos peligrosos, para la salud de las personas, en consulta con la
Comisión de Energía Atómica.
Ficha articulo
ARTICULO 251.- Los fabricantes e importadores de prendas para
vestir, de adornos u otros objetos que entren en contacto directo con el
cuerpo humano; de materiales de construcción, de aparatos o utensilios
para el hogar y materiales de limpieza y juguetes u objetos que sirvan
para el cuido de los niños, quedan obligados a velar porque tales bienes
no constituyan peligro para la salud de las personas, tanto por su
estructura y forma de funcionamiento, como por las materias que se
empleen en su fabricación y, en todo caso, deberán acompañar las
informaciones necesarias respecto de su naturaleza, de los posibles
riesgos que puedan involucrar y las instrucciones de buen uso y
almacenamiento a fin de evitar accidentes o daños a la salud de las
personas derivados del uso de tales productos.
Ficha articulo
ARTICULO 252.- En todo caso, el Ministerio, en resguardo de la salud
de las personas, podrá negar el permiso para importar, fabricar,
comerciar, o suministrar sustancias, mezclas de sustancias, productos o
mezclas de productos excesivamente tóxicos o capaces de causar daños
serios a las personas o animales útiles o inofensivos al hombre u objetos
o bienes que pudieren causar accidentes repetidos o que hayan sido
declarados peligrosos por el Ministerio. Podrá, asimismo, ordenar un
decomiso o el retiro de la circulación; prohibir la continuación de su
importación, comercio, aplicación o distribución u ordenar, cuando
procediere, cambios en su composición o estructura o en el uso de ciertas
materias primas causantes de la peligrosidad de tales bienes.
Ficha articulo
SECCION
V
De los
requisitos para la operación de establecimientos en que prestan
servicios personales de embellecimiento, gimnasios y otros similares
y
de las restricciones a tales actividades
ARTICULO 253.- Los propietarios o administradores de establecimientos
destinados a la prestación de servicios de embellecimiento, higiene o
limpieza personal tales como peluquerías, barberías, salones de
belleza, gimnasios y otros similares deberán obtener permiso previo para
su instalación del Ministerio y éste será concedido
sólo cuando los interesados acrediten haber dado cumplimiento a las
exigencias reglamentarias que dicho Ministerio dicte en resguardo de la salud
de las personas que requieren tales servicios y del personal de esos
establecimientos. Ninguna autoridad podrá conceder patente o permisos de
instalación a estos establecimientos sin que el interesado acredite
haber obtenido la correspondiente aprobación de la autoridad de salud.
Ficha articulo
ARTICULO 254.- Toda persona que opere cualesquiera de los
establecimientos citados en el artículo anterior, deberá mantener el
lugar, las instalaciones, los equipos y utensilios en condiciones de
higiene y limpieza a fin de evitar que puedan constituir foco de
infección o criaderos de vectores de enfermedades transmisibles.
Ficha articulo
ARTICULO 255.- Queda prohibido utilizar en los servicios a que alude
la presente sección, sustancias, productos o cosméticos tóxicos o
peligrosos o cosméticos medicamentosos no registrados y autorizados por
la autoridad de salud.
Ficha articulo
ARTICULO 256.- El personal de los establecimientos a que se refiere
esta sección deberá tener el certificado de salud reglamentario y deberá
disponer de las medidas de protección personal durante su trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 257.- Todo establecimiento en que se presten servicios de
belleza, limpieza o higiene corporal podrá ser clausurado temporal o
definitivamente por el Ministerio cuando funcione en forma
antirreglamentaria o constituya foco de infección de enfermedades
transmisibles o en caso de accidentes personales repetidos en sus
operaciones.
Ficha articulo
SECCION
VI
De los
deberes de las personas naturales y jurídicas que se ocupan
de la difusión de información y propaganda y de las
restricciones a que
quedan sujetas materias de salud
ARTICULO 258.- Las personas naturales o
jurídicas que hagan difusión o propaganda sobre tópicos
referentes a la salud de las personas o que puedan influir en ésta o
afectarla, deberán someter el contenido del texto a consideración
del Ministerio para su autorización, previa a la difusión.
Las comunicaciones científicas y difusiones al
respecto que emanen de las Instituciones Autónomas del Sector Salud o de
los Colegios Profesionales, están exentos de esta autorización.
Ficha articulo
ARTICULO 259.- En caso de peligro de epidemia o de epidemia
declarada, la prensa, la radio, la televisión y todo otro medio de
comunicación colectiva deberá colaborar, con la autoridad de salud en la
forma que el Poder Ejecutivo disponga.
Queda prohibido a los propietarios o administradores de medios de
comunicación colectiva, propagar noticias inexactas o que puedan causar
alarma o pánico en la población. Para estos efectos se presumen noticias
inexactas aquellas que no hayan sido suministradas o confirmadas por la
autoridad de salud competente.
Ficha articulo
ARTICULO 260.- Queda prohibida toda propaganda o publicidad engañosa
o ambigua que pueda ser perjudicial para la salud de las personas, o que
pueda inducir a error al público en asuntos relativos a su conservación o
recuperación.
Se estima especialmente engañosa y perjudicial, para los efectos de
esta ley y sus reglamentos, la propaganda hecha por cualquier medio de
comunicación sobre:
a) La curación de enfermedades mediante tratamientos secretos,
rituales, infalibles, de plazo cierto o de panaceas para el
objeto.
b) La calidad, potencia o eficacia curativa de medicamentos o la
calidad nutritiva de alimentos de uso común o médico, sin la
debida autorización o en disconformidad a la autorización
obtenida o aduciendo encuestas o informes de autoridades o de
centros de investigación falsos.
c) La capacidad o potencia de cosméticos o de sistemas de
operaciones especiales para modificar o mantener la apariencia
física de las personas, sin la debida autorización o en
disconformidad a la autorización obtenida.
d) El ofrecimiento de servicios profesionales en ciencias de la
salud por personas sin título para hacerlo, o no autorizadas
debidamente para ejercer tales profesiones, especialidades u
oficios.
Ficha articulo
ARTICULO 261.- Todo establecimiento de educación primaria y media
público o privado, deberá destinar horas de sus programas, para la
enseñanza de tópicos y normas obligatorias relativas a la salud personal
y de trascendencia para la salud de terceros.
Asimismo los medios de comunicación colectiva (prensa, radio,
televisión y otros medios no convencionales) quedan obligados a destinar
el espacio necesario para incluir programas referentes a la enseñanza de
tópicos y normas obligatorias relativas a la salud personal y de
trascendencia para la salud de terceros.
Las autoridades de salud y educación elaborarán y revisarán
anualmente los programas de enseñanza a fin de que se incluyan en éstos
los tópicos de salud cuya enseñanza y divulgación se estimen necesarias y
de actualidad científica.
Ficha articulo
TITULO
III
De los
deberes de las personas para la conservación y acondicionamiento
del ambiente y de las restricciones a que quedan sujetas sus
actividades en beneficio de su preservación
ARTICULO 262.- Toda persona natural o jurídica
está obligada a contribuir a la promoción y mantenimiento de las
condiciones del medio ambiente natural y de los ambientes artificiales que
permitan llenar las necesidades vitales y de salud de la población.
Ficha articulo
ARTICULO 263.- Queda prohibida toda acción, práctica u operación que
deteriore el medio ambiente natural o que alterando la composición o
características intrínsecas de sus elementos básicos, especialmente el
aire, el agua y el suelo, produzcan una disminución de su calidad y
estética, haga tales bienes inservibles para algunos de los usos a que
están destinados o cree éstos para la salud humana o para la fauna o la
flora inofensiva al hombre.
Toda persona queda obligada a cumplir diligentemente las acciones,
prácticas u obras establecidas en la ley y reglamentos destinadas a
eliminar o a controlar los elementos y factores del ambiente natural,
físico o biológico y del ambiente artificial, perjudiciales para la salud
humana.
Ficha articulo
CAPITULO
I
Del
agua para el uso y consumo humano y de los deberes y restricciones
a que quedan sujetas las personas en la materia
ARTICULO 264.- El agua constituye un bien de
utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá
prioridad sobre cualquier otro uso.
Ficha articulo
ARTICULO 265.- Se entiende por agua potable para los efectos legales
y reglamentarios, la que reúne las características físicas, químicas y
biológicas que la hacen apta par el consumo humano de acuerdo con los
patrones de potabilidad de la Oficina Panamericana Sanitaria aprobados
por el Gobierno.
Ficha articulo
ARTICULO 266.- Los abastecimientos de agua del país deberán llenar
los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y
especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con
el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.
Ficha articulo
ARTICULO 267.- Todo sistema de abastecimiento de agua destinada al
uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma
continua, en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de las
personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento
de los artefactos sanitarios en uso.
Ficha articulo
ARTICULO 268.- Todo abasto de agua potable, sin excepción, queda
sujeto al control del Ministerio en cuanto a la calidad del agua que se
suministre a la población y para velar porque los elementos constitutivos
del sistema, su funcionamiento y estado de conservación garanticen el
suministro adecuado y seguro, pudiendo ser intervenido por el Ministerio
si hubiera peligro para la salud de los habitantes.
Ficha articulo
ARTICULO 269.- Los administradores o encargados de todo abasto de
agua potable deberán permitir la toma de muestras de agua y las
inspecciones que realicen los funcionarios del Ministerio, debidamente
identificados.
Ficha articulo
ARTICULO 270.- La construcción de pozos privados y la utilización de
sistemas privados de abastecimientos de agua para el uso y consumo humano
en las áreas del país donde existe acueducto público en funciones, deberá
ser autorizado por el Ministerio conforme al reglamento respectivo.
Los pozos existentes al entrar en vigencia esta ley, podrán ser
clausurados, sellados y mantenidos en reserva cuando así lo determine el
Ministerio de común acuerdo con la administración del Servicio Nacional
de Acueductos y Alcantarillado.
Ficha articulo
ARTICULO 271.- En las regiones del país donde no hubiere abastos
públicos de agua potable y en tanto éstos se establecen, los habitantes
deberán utilizar los sistemas de abastecimiento de agua para el consumo y
uso doméstico que el Ministerio señale y las autoridades locales deberán
colaborar en difundir la información sobre los métodos para obtener o
purificar el agua que se destine a la bebida.
Ficha articulo
ARTICULO 272.- Las personas o empresas particulares que se ocupen de
abastecer de agua para la bebida o para usos domésticos a una población
residencias aisladas, a establecimientos mineros o industriales o a
cualquier lugar o local destinado a la permanencia transitoria de
personas, en lugares donde no hubiere abastecimientos públicos, deberá
solicitar permiso del Ministerio sometiéndose a las disposiciones
reglamentarias y a las exigencias especiales que esa administración
pudiere hacer en cada caso.
Ficha articulo
ARTICULO 273.- Se prohíbe contaminar los abastos de agua, así como
dañar, obstruir parcial o totalmente, los sistemas de abastecimiento de
agua potable destinada a la población. Se presume de pleno derecho la
contaminación del agua por el simple hecho de agregarle cualquier cosa o
elemento extraño, excepto aquellos que mejoren la calidad del agua en
proporciones científicamente aceptables y con fines específicos en la
prevención de enfermedades.
Ficha articulo
ARTICULO 274.- Las personas naturales o jurídicas deberán utilizar
en los establecimientos de su propiedad, administración u operación, agua
que reúna las calidades exigidas por el Ministerio para el tipo
específico de actividades que desarrollan, especialmente las que digan
relación con la producción de alimentos o de materias primas para
alimentos; la elaboración de alimentos; la operación de balnearios,
establecimientos crenoterápicos, piscinas y de establecimientos
similares.
Ficha articulo
ARTICULO 275.- Queda prohibido a toda persona natural o jurídica
contaminar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas
territoriales, directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga
o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos
líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras
o sustancias de cualquier naturaleza que, alterando las características
físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud
de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos
domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.
Ficha articulo
ARTICULO 276.- Sólo con permiso del Ministerio podrán las personas
naturales o jurídicas hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos
o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua
superficial, subterránea, o marítima, ciñéndose estrictamente a las
normas y condiciones de seguridad reglamentarias y a los procedimientos
especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos
inocuos.
Ficha articulo
ARTICULO 277.- Se prohíbe a toda persona natural o jurídica las
acciones que puedan producir la contaminación o deterioro sanitario de
las cuencas hidrográficas que sirvan a los establecimientos de agua para
el consumo y uso humano.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las obligaciones y restricciones relativas a
la recolección y eliminación de residuos sólidos
ARTICULO 278.-
(Derogado por el artículo 59 (actual
64) aparte a) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de
junio de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 279.- (Derogado por el artículo 59 (actual 64) aparte a) de la ley para la
Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 280.- (Derogado por el artículo 59 (actual 64) aparte a) de la ley
para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 281.- (Derogado por el artículo 59 (actual 64) aparte a) de la ley
para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 282.- Los propietarios de terrenos desocupados en áreas
urbanas están obligados a mantenerlos cerrados y en buenas condiciones
higiénicas.
Quedarán obligados, asimismo, a realizar las prácticas u obras,
dentro del plazo que la autoridad de salud les ordene, cuando tales
terrenos constituyen un foco de contaminación ambiental.
Ficha articulo
ARTICULO 283.- (Derogado por el artículo 59 (actual 64) aparte a) de la ley
para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 284.-
(Derogado por el artículo 59 (actual 64) aparte a) de la ley para la Gestión
Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)
Ficha articulo
CAPITULO III
De las obligaciones y restricciones para la
evacuación sanitaria
de excretas y aguas servidas y negras
ARTICULO 285.- Las excretas, las aguas
negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y
sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las
fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de
criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire
mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.
Ficha articulo
ARTICULO 286.- Toda persona natural o jurídica está obligada a
realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de
precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los
que hubiere en predios de su propiedad.
Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales
órdenes, la autoridad de salud podrá hacerlos a costa del omiso.
En los casos en que el interés público, la naturaleza y envergadura
de las obras de drenaje lo justificare, todo propietario de inmueble está
obligado a constituir servidumbre en favor del Estado para que la
autoridad de salud construya, tales obras pudiendo decretarse la
expropiación del terreno cuando la servidumbre fuere incompatible con su
utilización.
El mantenimiento y operación, si procedieren, estará a cargo de los
beneficiarios de tales obras.
Ficha articulo
ARTICULO 287.- Toda persona natural o jurídica propietaria de
viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas
desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de
un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas
aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas,establecimientos o
edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas
condiciones de funcionamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema
de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al
alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en
funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos
pertinentes reconozcan como procedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 289.- Todo sistema de alcantarillado quedará bajo el
control técnico del Ministerio y del Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado y las personas de derecho privado o público que los
construyan, administren y operen se sujetarán a las normas que el Poder
Ejecutivo, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado, dicte para condicionar su construcción, funcionamiento y
la evacuación y tratamiento final de los fuentes.
Ficha articulo
ARTICULO 290.- Se prohíbe a toda persona destruir o dañar los
sistemas de desagües públicos o privados u obstruir su funcionamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 291.- Queda prohibido descargar residuos industriales y de
establecimientos de salud en el alcantarillado sanitario sin autorización
previa de la autoridad de salud y sin cumplir las instrucciones que ésta
pueda ordenar para hacerlos inocuos, a fin de precaver cualquier daño al
sistema de desagüe, o evitar la contaminación de las fuentes o cursos de
agua; del suelo y del aire, o cualquier otro riesgo para la salud humana
que se derive de la evacuación final inadecuada de los desagües.
Ficha articulo
ARTICULO 292.- Queda prohibido en todo caso la descarga de las aguas
negras, de las aguas servidas y de residuos industriales al
alcantarillado pluvial. El Ministerio que da facultado para restringir,
regular, o prohibir la eliminación de productos sintéticos no
biodegradables a través de los sistemas de recolección de excretas, aguas
negras y servidas.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las
personas para
evitar la contaminación del
ambiente
ARTICULO 293.- Toda persona natural o
jurídica queda obligada a emplear el máximo de su diligencia en
el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias o de los pedidos
especiales que ordene la autoridad competente, a fin de evitar o controlar la contaminación
atmosférica y del ambiente de los lugares destinados a la vivienda,
trabajo o recreación.
Ficha articulo
ARTICULO 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para
los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la
presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas,
polvo, humo, vapor, gases, materias radiactivas y otros, que el
Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las
permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente
y declaradas oficiales por el Ministerio.
Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la
presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del
ambiente, perjudicando el bienestar de las personas.
Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión
de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y
declaradas oficiales por el Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 295.- Queda prohibido a toda persona física o jurídica la
descarga, emisión o emanación de contaminantes atmosféricos de naturaleza
y en proporciones prohibidas, resultantes de sus actividades personales,
domésticas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole que
cause o contribuya a la contaminación atmosférica.
Ficha articulo
ARTICULO 296.- Todo propietario o administrador de una construcción
o edificio será responsable de que el inmueble cuente con los medios y
sistemas para evitar descargas, emisiones o emanaciones que causen o
contribuyan a la contaminación atmosférica.
Los fabricantes y vendedores de bienes muebles o artefactos que por
su naturaleza, construcción o uso puedan producir descargas o emanaciones
que causen contribuyan a la contaminación del aire, deberán incluir en
esos bienes muebles un sistema específicamente diseñado para el control
de emisiones, de acuerdo con las normas aceptadas internacionalmente.
En todo caso, en tanto los fabricantes como los importadores de tales
bienes quedan sujetos al cumplimiento de las exigencias y restricciones
que el Ministerio imponga, a fin de evitar o reducir la contaminación
atmosférica.
Del mismo modo los propietarios de tales bienes muebles en especial
vehículos automotores quedan obligados a mantenerlos y usarlos de modo de
evitar o reducir la contaminación del aire.
Para el cabal cumplimiento de las disposiciones de este artículo el
Ministerio hará determinaciones periódicas de calidad de los combustibles
cuyo uso pueda producir o contribuir a la contaminación atmosférica.
Ficha articulo
ARTICULO 297.- Queda prohibido el funcionamiento de toda fábrica o
establecimiento industrial o comercial en edificios que no dispongan de
los elementos o sistemas necesarios para evitar que las descargas,
emisiones, emanaciones o sonidos producto de tales actividades
industriales o comerciales, causen o contribuyan a la contaminación
atmosférica de la región en que se encuentran ubicados y que no dispongan
en la organización de sus actividades o faenas, de elementos o sistemas
para evitar la contaminación del ambiente interior con riesgo o peligro
para la salud y el bienestar de su personal y de terceros.
Ficha articulo
CAPITULO V
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las
actividades industriales
ARTICULO 298.- Toda persona que opere
establecimientos industriales deberá obtener la correspondiente
autorización del Ministerio para su instalación y la debida
aprobación de éste para iniciar su funcionamiento, así
como para ampliar o variar, o modificar en cualquier forma la actividad
original para la que fue autorizado.
Ficha articulo
ARTICULO 299.- Ninguna autoridad podrá conceder patentes o permisos
para el funcionamiento de establecimientos industriales sin que medie la
previa autorización de funcionamiento del Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 300.- Para obtener autorización de instalación, los
interesados deberán acreditar ante el Ministerio, que el sitio elegido se
encuentra en zona permitida según la correspondiente reglamentación
vigentes, que cuenta con los elementos de saneamiento básico y que
dispone de los elementos o sistemas sanitarios adecuados para la
eliminación de desechos, residuos, o emanaciones, a fin de no causar o
contribuir a la contaminación del suelo y del agua destinada al uso y
consumo humanos, ni del aire y para no constituir problema sanitario o de
molestia para la población.
A falta de un plan regulador de desarrollo urbano el Ministerio
determinará las zonas permitidas para los establecimientos industriales,
la autorización a que se refiere el presente artículo, podrá ser
cancelada, suspendida o modificada, según el caso, temporal o
definitivamente, cuando varíen las condiciones existentes al concederla.
Ficha articulo
ARTICULO 301.- Se entiende por establecimiento industrial, para los
efectos de la presente ley y su reglamentación, todo lugar descubierto o
cubierto destinado a la transformación, manipulación o utilización de
productos naturales, o a la elaboración, manipulación, transformación o
utilización de productos artificiales mediante tratamiento físico,
químico o biológico, manualmente o por medio de máquinas o instrumentos.
Quedan incluidos en tal consideración para los mismos efectos antes
aludidos, los sitios destinados a recibir o almacenar los artefactos,
instrumentos o utensilios, materiales y materias primas que se emplearán
en las tareas o faenas y todos los anexos de la fábrica o taller.
Igualmente se considerarán como tales las estaciones y terminales de
transporte.
Ficha articulo
ARTICULO 302.- Ningún establecimiento industrial podrá funcionar si
constituye un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la
vecindad, ya sea por las condiciones de manutención del local en que
funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus
operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los
desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los
ruidos que produce la operación.
Ficha articulo
ARTICULO 303.- Los propietarios o administradores de
establecimientos industriales deberán cumplir diligentemente todas las
normas técnicas que el Ministerio por sí o de acuerdo con el Ministerio
de Trabajo dicten para proteger la salud de su personal.
Ficha articulo
ARTICULO 304.- Los establecimientos industriales que funcionen
antirreglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o
insalubridad para su personal o la vecindad, podrán ser clausurados por
la autoridad de salud y en todo caso, sus propietarios y administradores
quedan obligados a cumplir las órdenes o instrucciones que la autoridad
de salud les ordene para poner fin o mitigar la insalubridad o molestia
que producen a causa de su operación, debiendo suspender tal operación
hasta tanto no hayan cumplido los requisitos reglamentarios o los
exigidos por el Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 305.- Todo campamento de trabajo y finca rural deberá estar
provisto de los elementos de saneamiento básico para proteger la salud y
bienestar de sus trabajadores y para evitar la constitución de focos de
infección, o de contaminación del ambiente.
Ficha articulo
ARTICULO 306.- Se entiende por campamento de trabajo toda
instalación destinada a albergar a los trabajadores de explotaciones
agrícolas, mineras o ganaderas o de obras públicas o privadas en
construcción.
Ficha articulo
ARTICULO 307.- Toda persona natural o jurídica queda sujeta a las
normas técnicas que el Ministerio dicte, estableciendo las condiciones de
saneamiento básico de los campamentos de trabajo y fincas agrícolas. En
todo caso, ninguna persona podrá iniciar la construcción de instalaciones
destinadas a ser utilizadas como campamentos de trabajo sin la
autorización del Ministerio.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
De los
deberes y restricciones relativos a las urbanizaciones
y salubridad de la vivienda
ARTICULO 308.- En la formación de nuevas ciudades o
poblaciones y apertura de nuevas calles, no se podrán trazar ni orientar
éstas sin la aprobación del Ministerio.
No se podrá tampoco construir edificios en las nuevas
calles si no se han hecho previamente los trabajos necesarios de saneamiento,
como la construcción desagües, alcantarillados, instalación
de cañerías de agua potable y los rellenos o nivelación de
los terrenos para evitar los estancamientos de agua y cualquier clase.
Sin perjuicio de las facultades de otras autoridades o
entidades competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la
urbanización de terrenos y de la construcción de edificios para
la vivienda, deberá cumplir las disposiciones de las normas sanitarias
que sobre la materia dicte el Ministerio en resguardo de la salud de las
personas.
Ficha articulo
ARTICULO 309.- Las personas naturales y jurídicas que se ocupen de
la urbanización de terrenos deberán presentar a la de salud competente
para su estudio previo el anteproyecto correspondiente y sólo podrán
iniciar sus trabajos una vez aprobado el proyecto definitivo.
La aprobación será concedida si el proyecto de urbanización está
ubicado en área permitida por la reglamentación vigente o en su defecto
por el Ministerio y dispone de sistemas sanitarios adecuados de
suministro de agua potable, de desagüe de aguas pluviales, de disposición
de excretas, aguas negras y aguas servidas.
Ficha articulo
ARTICULO 310.- Queda prohibida la construcción de viviendas en
nuevas urbanizaciones o loteos de predios mayores cuyos servicios y
sistemas sanitarios no cumplan con las disposiciones legales y
reglamentos vigentes.
Ficha articulo
ARTICULO 311.- Las mismas reglas establecidas en los artículos
anteriores, se aplicarán a la formación de nuevas ciudades o poblaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 312.- Toda persona requerirá permiso del Ministerio para
proceder a la construcción, reparación o modificación de cualquier
edificación destinada a la vivienda permanente o transitoria de las
personas y tal permiso sólo le será concedido cuando acredite, con los
planos respectivos, que dará cumplimiento a las normas sanitarias
dictadas por el Poder Ejecutivo, respecto de los requisitos que la
edificación deberá llenar, según su naturaleza y destino, a fin de
resguardar la seguridad y la salud de sus habitantes.
Las edificaciones a que este artículo se refiere no podrán ser
ocupadas, en parte o totalmente, sin la previa autorización del
Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 313.- Toda vivienda individual,
familiar o multifamiliar, deberá cumplir con los siguientes requisitos
sanitarios:
1. Localización en áreas que no ofrezcan
peligro para la salud y el bienestar de los ocupantes.
2. Orientación adecuada, a fin de aprovechar las
circunstancias naturales y artificiales del ambiente, en beneficio de la salud
y bienestar de los ocupantes.
3. Construcción con materiales adecuados que ofrezcan
estabilidad, seguridad y buenas condiciones sanitarias.
4. Distribución interior adecuada, a fin de hacerla
funcional y conforme al uso para el cual se destine.
5. Dimensiones mínimas y áreas adecuadas de
compartimientos.
6. Iluminación natural y artificial adecuadas.
7. Ventilación natural o artificial adecuadas.
8. Medios de saneamiento básico:
a) Abastecimiento continuo de agua
potable, en cantidad y presión suficientes, accesibles a todos los
ocupantes.
b) Sistemas adecuados de eliminación de excretas, de
aguas negras, servidas y pluviales aprobados por la autoridad de salud.
c) Artefactos sanitarios primarios mínimos.
Ficha articulo
ARTICULO 314.- Toda persona tiene obligación de velar por la higiene
y seguridad de su vivienda personal o familiar y deberá realizar las
prácticas especiales de limpieza, desinfección y desinsectización que
haya menester cuidando de cumplir las instrucciones y órdenes que para
tales efectos imparta la autoridad de salud.
Podrá por tanto, recurrir a los servicios especializados de salud
para solicitar información acerca de los sistemas y medios más apropiados
para proceder en buena forma y sin peligro para las personas, o pedir,
cuando sea prudente, que la desinfección, desinsectización o destrucción
de roedores u otros animales dañinos sea practicada por los servicios
aludidos.
Toda persona, además deberá mantener en forma higiénica las basuras
en su casa hasta que sean entregadas a los servicios de recolección y
deberá cuidar que los servicios de agua potable y disposición de aguas
negras y servidas de ésa, se mantengan en buenas condiciones de
funcionamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 315.- Los propietarios y administradores de viviendas y
locales de alquiler, están en la obligación de dotar a sus inmuebles de
las condiciones, instalaciones y servicios exigidos por las normas
sanitarias reglamentarias a fin de ofrecer a los arrendatarios y
ocupantes, condiciones de sanidad y seguridad adecuados.
Ficha articulo
ARTICULO 316.- Cuando la autoridad de salud lo ordene, los
propietarios, administradores o encargados, procederán a la desinfección,
desinsetización, desratización o reparación, según proceda, de los
edificios destinados a vivienda permanente o transitoria, incluidos
anexos y patios interiores, que por su estado o condición amenacen la
salud o seguridad de sus habitantes. El inmueble afectado por
cualesquiera de estas medidas sanitarias ordenadas, no podrá ser ocupado
hasta que no se hayan remediado sus defectos o haya desaparecido el
riesgo para la salud y la seguridad de los ocupante y podrá ser
clausurado por la autoridad de salud si el peligro fuere inminente.
Ficha articulo
ARTICULO 317.- Ninguna autoridad podrá conceder permiso o patente a
los propietarios o administradores de cualquier local o establecimiento
destinado a la vivienda transitoria o permanente de personas, tales como
hoteles, pensiones, hospederías, internados y similares que no reúnan los
requisitos exigidos por las normas sanitarias que dicte el Poder
Ejecutivo.
Los administradores o encargados deberán mantener el edificio en
buenas condiciones de seguridad y saneamiento y tales establecimientos no
podrán funcionar si no cumplen con los requisitos mínimos establecidos
para la vivienda.
Ficha articulo
ARTICULO 318.- Todo arrendatario o usuario de un inmueble a
cualquier título, responderá de su estado de limpieza, evitando que se
convierta en fuente de infección o en criadero o albergue de fauna nociva
y está en la obligación de cuidar y hacer buen uso de las instalaciones y
servicios sanitarios del inmueble ocupado.
Ficha articulo
ARTICULO 319.- Cuando un inmueble se constituyere, por su condición
o estado, en peligro para la salud o seguridad de los ocupantes o de los
vecinos, la autoridad sanitaria podrá ordenar al dueño que realice las
obras necesarias o tome las medidas que hubiere menester dentro del plazo
perentorio que fije y si el responsable no lo hiciere, la autoridad
sanitaria podrá ejecutar directamente la acción correctiva a costa del
causante.
Ficha articulo
ARTICULO 320.-
Serán declarados inhabitables por la autoridad de salud las habitaciones
y edificios que por su estado ruinoso o que por existir en ellos una fuente de
infección permanente constituyan un peligro para la salud y la seguridad
de sus moradores o sus vecinos.
De igual manera
serán declaradas insalubres las que no reúnan los requisitos que
indican los reglamentos sanitarios y de construcciones.
Ficha articulo
ARTICULO 321.- Calificada de inhabitable o de insalubre una
habitación o edificio, se comunicará al propietario o encargado,
fijándole un plazo dentro del cual debe proceder al desalojamiento,
demolición o reparación, según el caso. Si no se cumpliere la orden dada
se procederá a desalojar, por medio de la guardia civil si fuere
necesario, a los moradores o a quienes permanezcan en la casa, edificio o
local y se dispondrá que se clausuren éstos por la misma guardia, o que
se practiquen las reparaciones o demolición por el Ministerio.
Ficha articulo
CAPITULO
VII
Requisitos
y restricciones para la construcción y operación
de otros establecimientos de interés sanitario
SECCION
I
ARTICULO 322.- Los edificios o instalaciones, no destinados
a la vivienda, pero que sean ocupados por personas en forma permanente, como en
el caso de oficinas u otros similares o en forma transitoria, como en el caso
de iglesias, lugares de recreación, esparcimiento o diversión y otros
similares, deberán disponer de las condiciones sanitarias y de seguridad
reglamentarias que garanticen la salud y bienestar de sus asistentes u
ocupantes y del vecindario.
Ficha articulo
ARTICULO 323.- Toda empresa particular o pública o persona que desee
iniciar una edificación de las aludidas en el artículo anterior o que
desee destinar para los mismos fines una ya construida, deberá solicitar
permiso previo al Ministerio.
Al terminar la obra y antes de ocuparla o de entrar en funciones,
deberá acreditar ante la autoridad de salud que ésta dispone de todos los
requisitos exigidos por las normas técnicas dictadas por el Ministerio.
Las personas responsables deberán mantenerlas en buenas condiciones
de seguridad y saneamiento mientras esté en funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 324.- Toda persona natural o jurídica que opere piscinas,
sitios de recreación, similares, bajo techo o al aire libre, baños
públicos o establecimientos, crenoterápicos, deberá requerir permiso
previo del Ministerio para su instalación.
Sin esta autorización ninguna autoridad podrá otorgar patente
comercial u otros permisos requeridos para su funcionamiento. No podrá
permitirse tampoco su apertura al servicio público sin la debida
aprobación para operar, otorgada por el Ministerio.
La autorización se concederá por dos años a menos que defectos de
funcionamiento o repetidas infracciones que hagan peligrar la salud de
los concurrentes o que les conviertan en focos de infección, ameriten su
clausura o la suspensión temporal de sus actividades.
Quedan excluidas de esta obligación únicamente las piscinas ubicadas
en casas particulares para el uso de los miembros del hogar.
Ficha articulo
ARTICULO 325.- En todo caso la autoridad sanitaria podrá clausurar
cualquier edificación o instalación de las aludidas en el presente
capítulo, cuando constituyere peligro para la salud pública o el
bienestar de sus ocupantes, visitantes o vecinos.
Ficha articulo
ARTICULO 326.- Son responsables de las infracciones sanitarias que
se cometan, los propietarios o administradores de tales edificaciones,
instalaciones o establecimientos, quienes están obligados a cumplir con
las medidas técnicas especiales que la autoridad de salud les señale, a
fin de impedir que esas edificaciones, instalaciones o establecimientos
se conviertan en fuente de infección o de insalubridad ambiental o de
peligro para la salud de los que concurren a trabajar en ellos.
Ficha articulo
SECCION
II
De los
cementerios, inhumaciones y exhumaciones de
cadáveres
ARTICULO 327.- Los propietarios y
administradores de cementerios quedan obligados a mantenerlos en condiciones de
higiene y salubridad y a cumplir con las disposiciones reglamentarias
pertinentes.
Ficha articulo
ARTICULO 328.- Las personas naturales y jurídicas que operen
funerarias deberán solicitar permiso a la autoridad de salud para los
efectos de su instalación y operación.
Ficha articulo
ARTICULO 329.- La inhumación y cremación de cadáveres y de restos
humanos sólo podrá efectuarse en cementerios y crematorios,
respectivamente, autorizados por la administración de salud y previo
cumplimiento de todas las exigencias reglamentarias.
Las exhumaciones de cadáveres, deberán asimismo, ser autorizadas por
la autoridad de salud competente salvo cuando se debe proceder por orden
judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 330.- Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de
treinta y seis horas contadas a partir del deceso a menos que la
autoridad de salud lo autorice u ordene, o que haya necesidad de realizar
alguna diligencia judicial, o que se encuentre en instalaciones
debidamente acondicionadas para su conservación.
La autoridad de salud podrá ordenar la inhumación dentro de un plazo
menor cuando las circunstancias y la causa de muerte lo haga procedente.
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
De los
deberes de las personas relativos al control de la fauna nociva
para el hombre
ARTICULO 331.- Toda persona queda obligada a
evitar o eliminar las condiciones favorables para la persistencia o
reproducción de las especies de la fauna nociva para el hombre en los
bienes de su propiedad o a su cuidado.
Deberá asimismo proceder al exterminio de esos
animales ciñéndose a las normas que el Ministerio ordene y
utilizando los productos aprobados o los servicios de personas autorizadas por
la autoridad de salud para tales efectos.
Ficha articulo
ARTICULO 332.- Sólo las personas físicas o jurídicas, debidamente
autorizadas por la autoridad de salud podrán dedicarse al exterminio
comercial de la fauna nociva al hombre y para obtener tal autorización
deberán acreditar que o mezclas de productos y los métodos que utilicen
sean los aprobados por el Ministerio, asegurando la protección de su
personal.
Ficha articulo
ARTICULO 333.- La autorización que el Ministerio conceda durará un
año al cabo del cual los interesados podrán renovarla, salvo que las
infracciones que hayan cometido o accidentes repetidos ameriten la
cancelación de ésta en cualquier tiempo.
Ficha articulo
ARTICULO 334.- Toda persona queda obligada a permitir la en entrada
de los funcionarios de salud debidamente identificados a su domicilio o
edificio de su propiedad o cuidado, para verificar si hay animales
nocivos, o condiciones para su reproducción y persistencia, o para
proceder a su exterminio si los hubiere.
Queda asimismo obligada, al cumplimiento de las prácticas o a la
ejecución de las obras que el Ministerio ordene para evitar la presencia
y persistencia de especímenes nocivos.
Ficha articulo
ARTICULO 335.- Todo propietario o administrador de fincas
agropecuarias en zonas rurales deberá disponer de suero antiofídico en la
forma y condiciones que determine el Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 336.- Toda persona que da obligada a obtener el
correspondiente permiso del Ministerio para mantener viveros o criaderos
de animales con fines experimentales o científicos o para cualquier otro
propósito para lo cual deberá acreditar que el local dispone de
condiciones sanitarias y de seguridad adecuadas.
Ficha articulo
LIBRO
II
De las
autoridades de salud, de sus atribuciones y ciertas medidas
especiales
CAPITULO
I
De las
autoridades de salud y de sus atribuciones
SECCION
I
De las
autoridades de salud y de sus atribuciones ordinarias
ARTICULO 337.- Corresponderá privativamente a las
autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio
de las facultades y obligaciones que leyes esenciales otorguen e impongan a
otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de
acción.
Ficha articulo
ARTICULO 338.- Para todos los efectos de la aplicación de esta ley y
de otras leyes pertinentes a salud o sanitarias y sus reglamentos, se
considerarán autoridades de salud: el Ministro de Salubridad Pública y
los funcionarios de su dependencia en posiciones de Dirección General, de
Dirección o Jefatura de Divisiones o Departamentos Médicos o Técnicos de
Salud o de área geográfica de salud, así como aquellos que por leyes
especiales tengan tal calidad y atribuciones.
Ficha articulo
Artículo 338 bis.-Coordinación entre las autoridades sanitarias. Los
funcionarios del Ministerio de Salud y las demás autoridades sanitarias deberán
ejecutar las actividades de control y protección sanitaria de manera
coordinada, bajo pena de despido sin responsabilidad patronal.
(Así adicionado por el artículo 102
(actual 108) aparte "f" de la Ley
General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril de 2006)
Ficha articulo
ARTICULO 339.- Las autoridades mencionadas, podrán delegar en
funcionarios de su dependencia, para el mejor servicio y aplicación de
las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, atribuciones específicas
atingentes a su cargo.
Ficha articulo
ARTICULO 340.- Las autoridades y salud dentro de las atribuciones
que les confiere esta ley y su reglamentación y de acuerdo con la
competencia y jurisdicción que les asigne el reglamento orgánico del
Ministerio podrán dictar resoluciones ordenando medidas de carácter
general o particular, según corresponda, para la mejor aplicación y
cumplimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y
jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que
habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas
o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o
reincidencia en la infracción de los particulares.
Ficha articulo
ARTICULO 342.- Corresponderá asimismo, el Ministro dictar las normas
técnicas de salud a que deberán ceñirse las personas físicas o jurídicas
de derecho privado o público en las materias que esta ley lo requiera.
Ficha articulo
Artículo 343.-
Toda institución o establecimiento público, semipúblico o privado que realice
acciones de salud, sean estas de prevención, promoción, conservación o
recuperación de la salud física y mental en las personas o de rehabilitación
del paciente, queda sujeto a las normas técnicas que el Ministerio dicte dentro
de sus atribuciones, y al control y la vigilancia técnica de las autoridades de
salud.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la
Secretaría Técnica de Salud Mental")
Ficha articulo
ARTICULO 344.- Quedan, asimismo, sujetos a las normas y al control y
supervigilancia, aludidos en el artículo anterior, los organismos
públicos o semipúblicos de administración descentralizada o
desconcentrada en cualquier grado que administren servicios de interés
público tales como el abastecimiento del agua potable, alcantarillado y
recolección de residuos sólidos u otros que por la naturaleza de sus
funciones puedan afectar o dañar gravemente la salud de la población, por
ineficiencia técnica o insuficiencia de sus servicios.
Ficha articulo
ARTICULO 345.- Sin perjuicio de las demás atribuciones inherentes a
su cargo, corresponde especialmente al Ministro en representación del Poder Ejecutivo:
1. Declarar el estado de peligro de epidemia y fijar las zonas de
endemia o infectadas por enfermedades transmisibles en el país.
2. Declarar cuáles enfermedades transmisibles y zoonosis son de
denuncia obligatoria.
3. Declarar obligatorios la vacunación contra ciertas enfermedades
así como ciertos exámenes o prácticas que se estimen necesarios
para prevenir o controlar enfermedades.
4. Declarar de venta libre o sujetos a restricción en su
importación, venta, administración, prescripción, rotulación opropaganda los medicamentos que estime convenientes.
5. Autorizar las importaciones de estupefacientes y de sustancias
psicotrópicas capaces de producir dependencia física o psíquica
en las personas y limitar sus cantidades de acuerdo con las necesidades del país y los convenios internacionales ratificados
o suscritos por el Gobierno.
6. Declarar adoptadas las normas sanitarias internacionales cuando
no requieran aprobación legislativa.
7. Declarar tóxicos o peligrosos y sujetos a restricción,
sustancias, productos o bienes materiales que constituyen riesgo o peligro para la salud de las personas.
8. Dictar de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura las
normas de protección contra los peligros para la salud de las personas y de los animales no perjudiciales al hombre y contra la
contaminación del ambiente que se deriven del uso, en sanidad vegetal, de sustancias tóxicas o que se declaren peligrosas.
9. Dictar las normas de protección contra la contaminación de
radiaciones ionizantes de las personas y del ambiente con el asesoramiento de la Comisión de Energía Atómica.
10. Determinar con el Ministerio de Trabajo las normas técnicas sobre
enfermedades ocupacionales de protección de la salud de los trabajadores.
11. Determinar de común acuerdo con los Colegios Profesionales
correspondientes y la Universidad de Costa Rica normas para el ejercicio de las profesiones en ciencias de la salud, para el
servicio médico obligatorio u otros que se establezcan y para la investigación médica clínica terapéutica y científica en seres
humanos.
12. Determinar de común acuerdo con los organismos correspondientes
la política de nutrición de la población y las medidas necesarias
para suplementar la dieta cuando sea procedente.
13. Dictar, oyendo el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, las normas sanitarias para la vivienda y otros establecimientos de habitación y trabajo.
14.Promover la
creación de grupos de apoyo comunal para las personas que se encuentren
afectadas en su salud mental y sus familiares. Para esto deberá coordinar con
las juntas de salud, los Ebais y las clínicas de la Caja Costarricense de
Seguro Social. También, deberá elaborar los manuales de capacitación para el
personal de todos los establecimientos de salud, especialmente en el primero y
segundo nivel.
(Así adicionado el
numeral 14) anterior por el artículo 2° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de
2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")
Ficha articulo
SECCION
II
De las
inspecciones y otras diligencias
ARTICULO 346.- Para los efectos de llevar a cabo el efectivo
control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos,
de resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de
sus competencias, podrán los funcionarios dependientes del Ministerio,
debidamente identificados, hacer inspecciones o visitas para practicar
operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas,
en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en
cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y
reglamentos y resoluciones aludidos.
Tales diligencias deberán practicarse durante el
día, entre las seis y dieciocho horas y los particulares están en
la obligación de facilitarles de inmediato. La limitación horaria
no regirá para las inspecciones relativas al control de alimentos, de
estupefacientes, alucinógenos y sustancias psicotrópicas capaces
de producir por su uso, dependencia psíquica o física.
Ficha articulo
ARTICULO 347.- En el caso que las personas físicas o jurídicas
impidieren la entrada o acceso a los lugares o inmuebles o interfierieren
con la actuación de los funcionarios o se negaren a la entrega de
muestras y antecedentes, podrá la autoridad de salud solicitar de la
autoridad judicial la orden de allanamiento, la que deberá ser dictada
dentro de las veinticuatro horas naturales de solicitada.
Los funcionarios del Ministerio a quien se les encomiende tal
diligencia, practicarán el allanamiento debiendo sujetarse a las
disposiciones legales pertinentes y a las disposiciones administrativas y
técnicas de procedimientos del Ministerio.
El allanamiento tendrá por objeto realizar únicamente la diligencia
específica para la que ha sido solicitada por la autoridad de salud y
los funcionarios que la cumplan responderán de todo perjuicio innecesario
causado por su actuación o por la extralimitación en sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 348.- Las autoridades de salud podrán solicitar el auxilio
de la fuerza pública y de las otras autoridades administrativas para
llevar a cabo las actuaciones inherentes a su cargo para las cuales hayan
sido especialmente comisionados.
Ficha articulo
ARTICULO 349.- Tendrán carácter de autoridad de salud los
funcionarios del Ministerio que desempeñen cargos de inspección que hayan
sido especialmente comisionados para la comprobación de infracciones a
esta ley o a sus reglamentos, tendrán fe pública en cuanto a las
denuncias que se formulen contra personas físicas o jurídicas por hechos
o actos que involucren infracción a tales disposiciones o que constituyen
delito. Tendrán este mismo carácter los Inspectores de Cuarentena
Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
SECCION
III
De la
toma de muestras
ARTICULO 350.- Los funcionarios del Ministerio y los
Inspectores de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, debidamente identificados, ciñéndose a las
normas administrativas y operaciones vigentes y tratando, en todo caso, de
evitar perjuicio o molestias innecesarias, podrán retirar de los lugares
inspeccionados las muestras necesarias, bajo recibo, para el control del
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos.
Ficha articulo
ARTICULO 351.- Toda persona está obligada a entregar, en la forma
que establezcan los reglamentos pertinentes, las muestras necesarias para
realizar los análisis que técnicamente se requieran para el adecuado
resguardo de la salud de las personas y como elementos de prueba para el
juzgamiento de las infracciones a las leyes de salud y de sus
reglamentos.
Ficha articulo
ARTICULO 352.- Las personas naturales y jurídicas para obtener
permisos de importación, venta o distribución de alimentos y de
medicamentos u otros, que para su concesión requieran de un análisis
previo, deberán entregar las muestras que sean técnicamente necesarias
para realizar tales análisis, en la forma y a quien la autoridad de salud
determine.
Ficha articulo
SECCION
IV
De los
laboratorios y análisis oficiales
ARTICULO 353.- Se declaran laboratorios oficiales para los
efectos de practicar los análisis que técnicamente hubiere
menester, los del Ministerio. Estos laboratorios pueden a su vez utilizar
previo permiso correspondiente las facilidades de equipo, personal y consejo
técnico de otros laboratorios, cuando así lo consideren
conveniente.
Los resultados de los análisis dados por laboratorios
oficiales serán definitivos para la concesión y
cancelación de permisos, autorizaciones y registros y en materia
judicial constituyan pruebas conforme a las leyes pertinentes.
Ficha articulo
ARTICULO 354.- El laboratorio oficial fijará las normas y pautas
mínimas de los procedimientos técnicos a que deberán ceñirse los
laboratorios clínicos y bromatológicos del país. Le corresponde,
asimismo, fijar las normas y procedimientos mínimos para asegurar una
toma de muestras correcta, pudiendo rechazar toda muestra que se les
someta para su análisis si ésta no diere seguridad de su calidad o fuere
insuficiente para practicar el análisis o si se hubiere tomado en
disconformidad a las normas técnicas.
Ficha articulo
CAPITULO
II
De las
medidas especiales
ARTICULO 355.- Teniendo en vista una efectiva
protección de la salud de la población y los individuos, las
autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad
medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la
agravación o difusión del daño, o la continuación o
reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias
que atenten contra la salud de las personas.
Ficha articulo
ARTICULO 356.- Se declaran medidas especiales, para los efectos
señalados en el artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o
de la circulación, el decomiso, la desnaturalizació y la destrucción de
bienes materiales, la demolición y desalojo de viviendas y de otras
edificaciones destinadas a otros usos, la clausura de establecimientos;
la cancelación de permisos; la orden de paralización, destrucción o
ejecución de obras, según corresponda; el aislamiento, observación e
internación de personas afectadas o sospechosas de estarlo por
enfermedades transmisibles; de denuncia obligatoria; el aislamiento o
sacrificio de animales afectados o sospechosos de estarlo por epizootias
de denuncia obligatoria.
Ficha articulo
ARTICULO 357.- Las medidas a que se refiere el artículo anterior
podrán ser ordenadas directamente por las autoridades de salud o podrán
sobrevenir como accesorias de las sanciones que se apliquen por la
infracción y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales de
los responsables.
Ficha articulo
ARTICULO 358.- La retención consiste en mantener bajo prohibición de
traslado, uso o consumo, en condiciones de seguridad y bajo sellos de la
autoridad de salud, bienes de dudosa naturaleza o condición respecto de
los cuales haya antecedentes para estimar su uso o consumo nocivos o
peligrosos para la salud en tanto se realizan las pruebas
correspondientes para determinar su naturaleza o condición.
Igual medida podrán aplicarse a los bienes que hayan servido de
instrumentos o medio para acciones o hechos que puedan constituir
infracción, en tanto se resuelve sobre su comprobación.
Ficha articulo
ARTICULO 359.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad
que experimenta el dueño en favor del Estado de los bienes materiales que
han sido causa o instrumento de una infracción sanitaria o que sean
nocivos o peligrosos por la salud de las personas.
Las autoridades de salud procederán, por propia autoridad, al
decomiso de los alimentos y medicamentos ostensiblemente deteriorados,
contaminados, adulterados o falsificados. Igual decomisarán los
estupefacientes, alucinógenos y las sustancias o productos psicotrópicos
capaces de producir dependencia en las personas, así como sustancias
tóxicas o peligrosas, así declarados por la autoridad de salud cuando su
tenencia y uso sean ilegales o antirreglamentarias.
Ficha articulo
ARTICULO 360.- El decomiso podrá ir seguido de la desnaturalización
o destrucción de los bienes, que según corresponda, de acuerdo a la
naturaleza y gravedad de la infracción o del peligro que tales bienes
entrañen para la salud y seguridad de las personas.
La desnaturalización procederá sólo cuando sometidos los bienes al
proceso que la autoridad de salud determine y realizado éste, por cuenta
del propietario y bajo la vigilancia de la autoridad, puedan destinarse a
un uso diferente del original sin que haya peligro alguno para la salud
de las personas.
Ficha articulo
ARTICULO 361.- Si los bienes decomisados fueren útiles, serán
entregados a los establecimientos de salud del Estado, previa las
formalidades del caso.
Ficha articulo
ARTICULO 362.- El retiro del comercio o de la circulación de bienes
materiales, consiste en el retiro oportuno y completo que el dueño,
administrador o representante legal de la empresa deberá hacer del total
de las series o partidas de mercaderías o bienes o de alguna parte de
éstas, si fueren identificables, cuando se haya comprobado que no reúnen
los requisitos reglamentarios requeridos para circular en el comercio, o
que su uso o consumo constituyen un peligro para la salud pública.
Ficha articulo
ARTICULO 363.- La clausura consiste en el cierre con formal
colocación de sellos, que la autoridad competente haga de un
establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo
su funcionamiento.
La clausura podrá ser total o parcial, temporal o definitiva, según
lo exijan las circunstancias del caso.
Procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento
que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funciones sin dicha
autorización; de los establecimiento que debiendo tener regente o
profesional responsable técnico estén funcionando sin tenerlo; de los
establecimientos de atención médica, de educación, comercio,
industriales, de recreación, de diversión u otros cuyo estado o condición
involucren peligro para la salud de la población, de, su personal o de
los individuos que los frecuenten y de la vivienda que se habite sin
condiciones de saneamiento básico.
Ficha articulo
ARTICULO 364.- La cancelación o suspensión de permisos consiste en
revocatoria definitiva o temporal de la autorización de instalación o
funcionamiento de un establecimiento o de una actividad para la cual fue
otorgada o inhibiendo el uso y al exhibición del documento que la
acredite.
Ficha articulo
ARTICULO 365.- El aislamiento de una persona o grupo de personas
significa su separación de todas las demás, con excepción del personal
encargado de su atención durante el período de transmisibilidad o su
ubicación en lugares y bajo condiciones que eviten la trasnsmisión
directa o indirecta del agente infeccioso o personas o animales que sean
susceptibles o que puedan transmitir la enfermedad a otros según sea la
gravedad del caso.
Ficha articulo
ARTICULO 366.- La cancelación del registro consiste en la
eliminación del nombre de la persona, producto o bien del correspondiente
registro poniéndose fin a las actividades que requerían de tal registro
para realizarse.
Ficha articulo
CAPITULO
III
De las
facultades y atribuciones extraordinarias
ARTICULO 367.- En caso de peligro de epidemia, el Ministerio
podrá declarar como epidémica sujeta al control sanitario,
cualquier zona del territorio nacional y determinará las medidas
necesarias y las facultades extraordinarias que autorice totalmente a sus
delegados para extinguir o evitar la propagación de la epidemia. Salvo
declaración en contrario, las facultades y medidas extraordinarias se
entenderán caducas treinta días después de presentarse el
último caso epidémico de la enfermedad.
Ficha articulo
ARTICULO 368.- En caso de peligro, amenaza o de invasión de epidemia
y de desastre provocados por inundaciones, terremotos u otra calamidad y
en casos de emergencia nacional, el Ministerio podrá tomar a su cargo: la
protección de cualquier planta de agua potable; el saneamiento de
pantanos; la destrucción de animales o insectos propagadores de la
enfermedad o cualquier otro agente de propagación de enfermedades, aun
cuando tales actividades estuvieren encomendadas a otras autoridades.
Podrá asimismo disponer de edificios u hospitales públicos o
privados, por el tiempo que el Poder Ejecutivo decrete.
Ficha articulo
ARTICULO 369.- En caso de contaminación radioactiva atmosférica
podrá el Ministerio oyendo a la Comisión de Energía Atómica ordenar la
desocupación de edificios o de un área poblada pudiendo, para los efectos
del traslado de las personas solicitar la inmediata colaboración de otras
autoridades y de los particulares.
Podrá ordenar, asimismo, que las personas se sometan a las prácticas
de descontaminación procedentes.
Ficha articulo
LIBRO
III
TITULO
I
De las
sanciones
CAPITULO
I
Delitos
contra la Salud
ARTICULO 370.- Será reprimido con prisión de
seis meses a tres años, el que de conformidad con esta ley, ejerciere
ilegalmente la medicina, la odontología, la farmacia, la veterinaria, la
microbiología-química clínica, la enfermería u
otras profesiones o actividades afines o de colaboración, aunque lo
hiciere a título gratuito.
Igual pena sufrirá el que estando o no legalmente
autorizado para el ejercicio de las profesiones anteriormente citadas,
anunciare o permitiere la curación de enfermedades, a término
fijo, por medios secretos o supuestamente infalibles, así como el que
prestare su nombre a otro que no tuviere título o la autorización
correspondiente, para que ejerza las profesiones señaladas, aunque lo
hiciere a título gratuito.
Ficha articulo
Artículo 371.- Sufrirá prisión de seis a doce
años, el que, a cualquier título, cultivare plantas de adormidera (papaver somniferum), de coca (erythroxilon coca) de cáñamo o marihuana (canabis indica y canabis sativa), o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos
similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o
restringidos por el Ministerio de Salud.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 4° de la ley N° 5789 del 1
de setiembre de 1975)
Igual pena sufrirá el propietario, o
usufructuario o arrendatario o poseedor a cualquier título del inmueble donde
se halle la plantación, si enterado del destino que se le da a los terrenos, no
presenta de inmediato la denuncia ante los tribunales comunes o ante las
autoridades de policía correspondientes o no destruyere las mencionadas
plantas, así como el que exportare, importare, traficare o poseyere para estos
fines, las plantas mencionadas en este artículo y sus semillas cuando tuvieren
propiedad germinadora.
Cuando el propietario, o
usufructuario o arrendatario lo fuere una persona jurídica, responderá el
administrador de dicha persona, que conociendo el destino que se le daba al
terreno no hiciere la correspondiente denuncia u ordenare la destrucción de la
mencionada planta.
Será sancionado como
cómplice el que laborare cultivando plantas de las previstas en el párrafo
primero de este artículo, cuando conociere la naturaleza de ellas.
Ficha articulo
ARTICULO 372.- (Derogado
por el artículo 5º de la ley Nº 7233 de 8 de mayo de 1991)
Ficha articulo
CAPITULO
II
De las
contravenciones contra la salud
ARTICULO 373.- El que vendiere o en cualquier forma
comerciare con medicamentos, alimentos, equipos o aparatos que hubiere recibido
gratuitamente para su propio uso, de entidades públicas o privadas de salud,
sufrirá pena de tres a veinte días multa.
La pena será de cinco a cuarenta días multa,
si el hecho fuere cometido por el padre, la madre, tutor, curador, depositario
o encargado, con relación a los mismos bienes indicados en el
párrafo anterior, que hubiere recibido para uso del menor, enfermo o
desvalido a su cargo.
Ficha articulo
ARTICULO 374.- Sufrirá la pena de diez a sesenta días multa, el que
vendiere a persona no autorizada, aparatos, equipos, instrumentos,
sustancias o materiales que sean de uso exclusivo para el ejercicio de
las profesiones indicadas en el artículo 370 ó de uso restringido por las
autoridades de salud.
Ficha articulo
ARTICULO 375.- Será reprimido con diez a sesenta días multa el que
importaré a sabiendas, elaborare, comerciare, distribuyere o suministrare
a cualquier título, manipulare o tuviere para esos mismos fines,
medicamentos o alimentos deteriorados, contaminados, adulterados o
falsificados, cuando el hecho no constituya delito.
Igual pena sufrirá el que conservare, distribuyere, entregare o
comerciare en cualquier forma, la carne o subproductos de animales
afectados de zoonosis, si no hubiere autorización previa y expresa del
Ministerio, cuando el hecho no constituya delito.
Ficha articulo
ARTICULO 376.- El que importare, exportare, vendiere, elaborare,
suministrare o traficare en cualquier forma, o poseyere para esos fines,
medicamentos que contengan drogas estupefacientes de libre venta o de
venta restringida por las autoridades de salud, sin las debidas
autorizaciones y licencias previas que señale la ley o el reglamento
respectivo, sufrirá pena de treinta a ciento veinte días multa, cuando el
hecho no constituya delito.
Ficha articulo
ARTICULO 377.- El propietario, administrador, encargado o
responsable que denegare o retardare injustificadamente el permiso para
ingresar a su establecimiento, a las autoridades de salud, debidamente
identificadas, para el cumplimiento de sus funciones, sufrirá la pena de
tres a treinta días multa.
Igual pena sufrirá el que interfiriere el cabal cumplimiento de sus
funciones a las autoridades de salud.
Ficha articulo
ARTICULO 378.- El omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas
especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, sufrirá la
pena de cinco a treinta días multa, si el hecho no constituye delito.
Ficha articulo
ARTICULO 379.- La violación a las prohibiciones contenidas en el
artículo 94, serán sancionadas:
a) Con una multa equivalente a diez veces el valor del material
exportado.
Dicho valor se determinará con base en los precios
internacionales o en el dictamen pericial de expertos en materia.
b) En caso de reincidencia, además de la multa determinada en el
inciso anterior, se impondrá la suspensión del ejercicio de la
profesión hasta por un lapso de cinco años tratándose de una
persona física y la cancelación de la respectiva licencia o
permiso de funcionamiento, si se tratare de personas jurídicas.
Ficha articulo
ARTICULO 380.- Serán reprimidos con veinte a sesenta días multa las
autoridades y funcionarios públicos que concedieren permisos para hacer,
reparar o modificar construcciones, así como los que otorgaren patentes o
licencias para operar o instalar establecimientos de cualquier
naturaleza, sin que exista aprobación o autorización previa del
Ministerio, cuando tal requisito sea obligatorio conforme a la ley o los
reglamentos.
Igual pena sufrirán los administradores de aduanas que permitieren
el desalmacenaje de alimentos, medicamentos, drogas, equipos y cualquier
otra clase de productos o mercaderías, sin la previa aprobación o
autorización del Ministerio, cuando tal requisito sea obligatorio
conforme a la ley o reglamentos.
Ficha articulo
ARTICULO 381.- Será reprimido de quince a noventa días multa, el que
importare, fabricare, manipulare, almacenare, vendiere, transportare,
distribuyere o suministrare sustancias o productos tóxicos y sustancias,
productos u objetos peligrosos de carácter radiactivo, comburente,
inflamable, explosivo, corrosivo o irritante o declarados peligros por el
Ministerio con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y
sin sujetarse a las exigencias legales y reglamentarias o a las
especiales que el Ministerio dicte para precaver tal riesgo o peligro, a
menos que el hecho constituya delito.
Ficha articulo
ARTICULO 382.- Será reprimido de veinte a sesenta días multa el que
hiciere publicidad o propaganda engañosa o ambigua que pueda ser
perjudicial para la salud de las personas o que pueda inducir a error al
público en asuntos relativos a la conservación o recuperación de la
salud, a menos que el hecho constituya delito.
Ficha articulo
ARTICULO 383.- Sufrirá de diez a treinta días multa el que de
palabra o por cualquier medio de comunicación colectiva propagare
noticias inexactas o alarmantes referentes a la salud pública,
especialmente en cuanto a la existencia de epidemias o peligro de
epidemias en el territorio nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 384.- Cuando la infracción haya sido cometida en un
establecimiento, empresa o negocio que sea propiedad o que explote o
administre a cualquier título una entidad jurídica, serán responsables
penalmente los administradores, gerentes o representantes legales que por
razón de su cargos de administración o representación estuvieren en
obligación de acatar o hacer acatar, las leyes, reglamentos y
disposiciones generales o particulares referentes a la instalación,
operación y funcionamiento del establecimiento o que por negligencia u
omisión en su gestión hayan permitido que la infracción se cometa. Lo
anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal personal, a cargo del
Director o responsables técnico o profesional del establecimiento en lo
que a sus funciones profesionales y técnicas concierna.
En todo caso la entidad jurídica responderá solidariamente con quien
resultare responsable, por la indemnización civil que se derive de la
infracción cometida en el establecimiento que sea de su propiedad o que
explote o administre a cualquier título.
Ficha articulo
TITULO
II
De los
procedimientos y competencias
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 385.- El procedimiento para conocer, tramitar y
resolver los juicios derivados de la comisión de los delitos y
contravenciones creados por esta ley, serán los que señale el
Código de Procedimientos Penales o en su defecto la ley que regule esta
materia.
Ficha articulo
ARTICULO 386.- Los delitos contra la salud, creados por esta ley o
por leyes especiales, serán de conocimiento de los Tribunales Penales
correspondientes, según las reglas que sobre jurisdicción y competencias
en materia penal contengan las leyes respectivas.
Las contravenciones contra la salud creadas por esta ley o leyes
especiales serán de conocimiento de las autoridades que señale la ley y
su jurisdicción será señalada por la Corte Suprema de Justicia dentro de
los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 387.- (Derogado
por el artículo 5º de la ley Nº 7233 de 8 de mayo de
1991)
Ficha articulo
ARTICULO 388.- Los Proyectos de Reglamento a esta ley deben hacerse
en consulta con la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de
Costa Rica.
Ficha articulo
TITULO
III
Derogatorias
y Reformas
ARTICULO 389.- Refórmase
el artículo 16 de la ley Nº 4383 del 18 de agosto de
1969, Ley Básica de Energía Atómica para Usos Pacíficos, para que se lea así:
"Artículo 16-El
Ministerio de Salubridad Pública, tendrá a su cargo la ejecución de los
programas de protección contra radiaciones ionizantes, de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión.
El Ministerio deberá actuar de acuerdo con la Comisión e
informarle periódicamente sobre las actividades realizadas":
Ficha articulo
ARTICULO 390.- Deróganse las disposiciones legales y
reglamentarias que se oponen a la presente ley. Se derogan expresamente los
artículos siguientes del Código Sanitario:
1 - 2 - 4 - 56 - 57 - 58 - 59 -60 - 61 - 62 - 63 - 64 - 65 -
70 - 71- 72 - 73 - 74 - 75 - 76 - 77 - 78 - 79 - 80 - 81 - 82 - 83 - 84 - 85 -86
- 87 - 88 - 89 - 90 - 91 - 92 - 93 - 94 - 95 - 96 - 97 - 98 - 99 - 100- 101 -
102 - 103 - 104 - 106 - 107 - 114 - 115 - 120 - 121 - 122 - 123 -124 - 125 -
126 - 134 - 135 - 136 - 137 - 138 - 139 - 140 - 141 - 142 -143 - 144 - 145 -
149 - 150 - 151 - 152 - 153 - 154 - 155 - 156 - 157 -158 - 159 - 160 - 161 -
162 - 163 - 164 - 165 - 166 - 167 - 168 - 169 -170 - 171 - 172 - 174 - 175 -
176 - 177 - 178 - 179 - 180 - 181 - 183 -184 - 188 - 189 - 190 - 191 - 199 -
203 - 207 - 208 - 211 - 212 - 213 -214 - 215 - 216 - 217 - 218 - 234 - 235 -
236 - 238 - 239 - 240 - 241 -242 - 243 - 244 - 245 - 246 - 247 - 248 - 249 -
250 - 251 - 252 - 253 -254 - 255 - 256 - 257 - 258 - 259 - 270 - 271 - 272 -
273 - 274 - 275 -278 - 279 - 281 - 282 y su transitorio, 283 - 284 - 285 - 286
- 287 - 288- 289 - 290 - 291 - 293 - 294 - 295 - 296 - 297 - 298 - 299 - 300 -
301 -302 - 303 - 304 - 305 - 306 - 309 - 310 - 313 - 314 - 315 - 316 - 317 -318
- 319 - 320 - 323 - 324 - 326 - 328 - 329 - 330 - 342 - 343 - 345 -346 - 347 -
348 - 349 - 350 - 351 - 352 - 353 - 354 - 355 - 356 - 357 -358 - 359 - 360 -
362 - 363 - 365 - 366 y el artículo 269 del Código Penal.
Ficha articulo
ARTICULO 391.- Los artículos del Código Sanitario no derogados, se
considerarán para todos los efectos legales como Ley Orgánica del
Ministerio de Salubridad Pública, en tanto esa ley no sea derogada.
Ficha articulo
ARTICULO 392.- Se mantienen las derogatorias contenidas en el Código
Sanitario.
Ficha articulo
ARTICULO 393.- Se mantienen en vigencia los reglamentos y decretos
dictados al amparo del Código Sanitario y la legislación anterior, en
tanto no se opongan a la presente ley.
Las atribuciones y funciones que por esta ley se confieren al
Ministerio no son excluyentes, sino concurrentes con las que otras leyes
otorgan a otros organismos públicos en sus respectivas competencias.
Ficha articulo
ARTICULO 394.- Esta ley rige tres meses después de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio I.- Se mantiene en vigencia el transitorio de la
ley 2653 del primero de noviembre de mil novecientos sesenta.
Ficha articulo
Transitorio II.- Lo dispuesto en el artículo 102 de esta ley
no se aplicará a las personas físicas o jurídicas que estén debidamente
autorizadas como representantes de casas extranjeras y registradas a l fecha en
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y que tengan actualmente
representación de productos farmacéuticos.
Casa Presidencial.-San José, a los treinta días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/12/2024 14:38:40