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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5395
Ley General de Salud
Texto Completo acta: ACB3 1

5395



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



            La siguiente



LEY GENERAL DE SALUD



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1º.- La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Es función esencial del Estado velar por la salud de



la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de



Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley



como "Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la



formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas



y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas



actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para



dictar reglamentos autónomos en estas materias.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Todo habitante tiene derecho a las prestaciones de



salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen y el



deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al



mantenimiento de la de su familia y la de la comunidad.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los



mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y



particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud



dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho a



ser informada debidamente por el funcionario competente sobre las normas



obligatorias vigentes en materias de salud.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Toda persona física o jurídica, está obligada a



proporcionar de manera cierta y oportuna los datos que el funcionario de



salud competente le solicite para los efectos de la elaboración, análisis



y difusión de las estadísticas vitales y de salud y demás estudios



especiales de administración, para la evaluación de los recursos en salud



y otros estudios especiales que sea necesario hacer para el oportuno



conocimiento de los problemas de salud y para la formulación de las



medidas de soluciones adecuadas.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Todo habitante del país que no esté justamente



impedido, tiene la obligación de concurrir al llamamiento de las



autoridades sanitarias para declarar en cualquier asunto relacionado con



la salud pública. Asimismo debe prestarles auxilio cuando fuere requerido



por la autoridad competente.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones



administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de



conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual



validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a



las instituciones autónomas del sector salud.



Queda salvo lo dispuesto en los convenios y tratados



internacionales.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Los términos técnicos que se emplean en esta ley y en



cualesquiera otras disposiciones de salud se entenderán en el sentido que



usualmente tengan conforme a las ciencias y disciplinas a que pertenecen,



a menos que se definan expresamente, de un modo especial en la ley o en



los reglamentos. En caso de duda se estará administrativamente a lo que



resuelva el Ministerio o el Organismo competente en su caso.




Ficha articulo



LIBRO I



De los derechos y deberes de los individuos concernientes a su salud



personal y de las restricciones a que quedan sujetas todas las personas en



consideración a la salud de terceros y de la conservación y mejoramiento



del medio ambiente



TITULO I



Derechos y deberes concernientes a la salud personal



    Artículo 9.-Todas las personas tienen derecho a la promoción de la salud física y salud mental, la prevención, la recuperación, la rehabilitación y el acceso a los servicios en los diferentes niveles de atención y escenarios, así como a la disponibilidad de tratamientos y medicamentos de probada calidad. La atención se realizará, principalmente, en el ámbito comunitario; para ello, se utilizarán los recursos asistenciales a nivel ambulatorio, los sistemas de hospitalización parcial y la atención a domicilio, y se considerarán de modo especial aquellos problemas de las personas menores de edad, las personas con discapacidad, los adultos mayores y las personas con depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar. El internamiento se utilizará solo en casos totalmente necesarios.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")




Ficha articulo



CAPITULO I



De los derechos y deberes relativos a la promoción y conservación



de la salud personal y familiar



    Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre los asuntos, las acciones y las prácticas conducentes a la promoción y la conservación de la salud física y mental de los miembros de su hogar, particularmente, sobre higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, higiene mental, educación sexual, enfermedades transmisibles, planificación familiar, diagnóstico precoz de enfermedades, depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar, así como sobre prácticas y el uso de elementos técnicos especiales.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Toda persona y en particular quienes vayan a contraer



matrimonio podrán solicitar de los servicios de salud competentes, y



obtener prontamente, los certificados de salud en que se acredite,



mediante los exámenes que sea menester, que no padece de enfermedad



transmisible o crónica o condiciones especiales que puedan poner en



peligro la salud de terceras personas o de la descendencia.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Toda madre gestante tiene derecho a los servicios de



información materno-infantil, al control médico durante su embarazo; a



la atención médica del parto y a recibir alimentos para completar su



dieta, o la del niño, durante el período de lactancia.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad.



Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.



(Así reformado por el artículo 74 (actual 87) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Es obligación de los padres cumplir con las



instrucciones y controles médicos que se les imponga para velar por la



salud de los menores a su cargo y serán responsables del uso de los



alimentos que reciban como suplementos nutritivos de su dieta.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Queda prohibido a toda persona comerciar con los



alimentos que entreguen las instituciones estatales o privadas como



complementos de dieta.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Todo escolar deberá someterse a los exámenes médicos y



dentales preventivos y participar en los programas de educación sobre



salud y en nutrición complementaria que deberán ofrecer los



establecimientos educacionales públicos y privados.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Toda persona tiene derecho a exámenes preventivos de



salud y a los servicios de diagnóstico precoz de las enfermedades



crónicas debiendo en todo caso, someterse a ellos cuando la autoridad de



salud así lo disponga.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Es obligación de toda persona evitar, diligentemente,



los accidentes personales y los de las personas a su cargo, debiendo,



para tales efectos, cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o



generales, que dicten las autoridades competentes y ceñirse a las



indicaciones contenidas en los rótulos o a las instrucciones que



acompañen al agente riesgoso, o peligroso, sobre su preservación, uso,



almacenamiento y contraindicaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Toda persona tiene derecho a solicitar de los



servicios de salud, información y medios para prevenir o evitar los



efectos de la dependencia personal, o de las personas a su cargo, de



drogas u otras sustancias, debiendo seguir las medidas técnicas



especiales que la autoridad de salud le señale para tales efectos.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los derechos y deberes relativos a la recuperación de la salud personal



ARTICULO 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y la de los dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a los servicios de salud estatales; para ello contribuirán económicamente, en la forma fijada por las leyes y los reglamentospertinentes.



(Así reformado por el artículo 74  (actual 87) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Podrá también conforme a disposiciones legales y



reglamentarias recibir medicamentos, alimentos de uso terapéutico,



elementos de uso médico y otros medios que fueren indispensables para el



tratamiento de su enfermedad y para su rehabilitación personal o para las



personas de su dependencia.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento



médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física,



su salud o su vida, sin su consentimiento previo o el de la persona



llamada a darlo legalmente si estuviere impedido para hacerlo. Se



exceptúa de este requisito las intervenciones de urgencia.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Los trasplantes de órganos vitales sólo podrán



efectuarse en establecimientos de atención médica que hayan sido



especialmente autorizados por el Ministerio para tales efectos, después



de comprobar que disponen de elementos profesionales especializados, de



instalaciones y equipos adecuados, debiéndose cumplir, además las



exigencias reglamentarias pertinentes.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Ninguna persona podrá ser sujeta a tratamiento



terapéutico por persona no habilitada legalmente para hacerlo. Asimismo



queda prohibido el ejercicio de toda práctica de hipnotismo que tenga por



objeto el tratamiento de enfermedades de cualquier orden a quien no tenga



la autorización legal correspondiente, otorgada por el Colegio de Médicos



y Cirujanos de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Ninguna persona podrá ser objeto de experimentación



para la aplicación de medicamentos o técnicas sin ser debidamente



informada de la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre



y sin que medie su consentimiento previo, o el de la persona llamada



legalmente a darlo si correspondiere o estuviere impedida para hacerlo.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- En ningún caso se permitirá ninguna investigación clínica terapéutica o científica peligrosa para la salud de los seres humanos.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Los padres, depositarios y representantes legales de



los menores e incapaces no podrán negar su consentimiento para someter a



sus representados a prácticas o tratamientos cuya omisión implique



peligro inminente para su vida o impedimento definitivo, según dictamen



de dos médicos.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Salvo con receta médica y para fines terapéuticos o



con autorización expresa del Ministerio, queda prohibido el uso personal



de sustancias estupefacientes, y de tranquilizantes, estimulantes y



alucinógenos, declarados de uso restringido en convenciones



internacionales, en leyes o en disposiciones dictadas por el Poder



Ejecutivo.




Ficha articulo



    Artículo 29.- Las personas con desórdenes mentales o del comportamiento severos, tales como la depresión, el suicidio, la esquizofrenia, las adicciones a las drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar podrán someterse voluntariamente a un tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud, y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, de conformidad con la legislación vigente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Cuando la internación de personas con trastornos emocionales severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela.



(Así reformado por el artículo 74 (actual 87) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)




Ficha articulo



    Artículo 31.- Las personas con desórdenes mentales o del comportamiento, con tentativa de suicidio, farmacodependientes o alcohólicas que se encuentren internadas de forma voluntaria podrán solicitar la salida del establecimiento de salud con alta exigida, a petición personal o de sus familiares, cuando la salida no represente peligro para su salud o la de terceros.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos públicos o privados que no estén autorizados para tal efecto por el Ministerio.



(Así reformado por el artículo 74 (actual 87) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)



 




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Los familiares de la persona con trastornos emocionales severos o con deficiencia intelectual, física y sensorial o los familiares del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico- social de los servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.



(Así reformado por el artículo 74 (actual 87) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)



 




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Se prohíbe a las personas comerciar con los medicamentos y otros bienes que las instituciones entreguen.



(Así reformado por el artículo 74 (actual 87) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)



 




Ficha articulo



ARTICULO 35.- (Derogado por el artículo 58 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, N° 9222 del 13 de marzo del 2014)




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Queda prohibido proceder a la sepultación o



incineración de cadáveres humanos sin previo certificado de defunción



otorgado en las fórmulas oficiales y de conformidad a las disposiciones



reglamentarias pertinentes.




Ficha articulo



TITULO II



De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas



en consideración a la salud de terceros



CAPITULO I



Disposiciones Preliminares



ARTICULO 37.- Ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que



signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros o de la



población y deberá evitar toda omisión en tomar medidas o precauciones en



favor de la salud de terceros.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- Las personas naturales o jurídicas que se ocupen en



actividades directamente relacionadas con la salud de los individuos o



que puedan influir en ella o afectarla, ya sea por la naturaleza del



producto de tales actividades, de su destino o uso, o del proceso o



sistema para obtenerlo, suministrarlo o para eliminar sus desechos, según



proceda, deberán condicionar tales actividades a las disposiciones de la



presente ley, de sus reglamentos o de las normas generales y particulares



que la autoridad de salud dicte a fin de proteger la salud de la



población.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- El propietario y el encargado de bienes muebles o



inmuebles deberán evitar las molestias y daños que puedan derivarse, para



la salud de terceros, de la mala calidad o mal estado de conservación o



de higiene de tales bienes.



El mismo modo el propietario y el encargado de animales deberán



evitar las molestias o daños que puedan afectar la salud ajena como



consecuencia del estado de salud o de la falta de control de esos



animales.



En ambos casos tales propietarios y encargados deberán tomar las



medidas que la autoridad sanitaria ordene dentro del plazo que el efecto



se fije, sin perjuicio de las providencias que la autoridad pueda tomar



según la peligrosidad o gravedad del caso.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De los deberes de las personas que actúan en materias directamente



ligadas con la salud de las personas y de las restricciones a que



quedan sujetas en el ejercicio de tales actividades



SECCIÓN I



De los deberes y restricciones en el ejercicio de las



profesiones y oficios en ciencias de la salud



    ARTÍCULO 40.-Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud quienes ostenten el grado académico de Licenciatura o uno superior en las siguientes especialidades: Farmacia; Medicina, Microbiología Química Clínica, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Nutrición y Psicología Clínica".



    (Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley . 8423 del 07 de octubre del 2004)




Ficha articulo



ARTICULO 41.- En todo caso, los profesionales a quienes se refiere



el artículo anterior, deberán colaborar, dentro de su área de acción, en



las campañas y programas del Ministerio cumpliendo y haciendo cumplir las



medidas que la autoridad disponga y denunciando todo hecho o práctica que



atente en contra de la salud pública.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Todo médico, en caso de epidemia, de emergencia o de



desastre nacional, hasta tanto no intervenga la autoridad de salud,



estará investido de autoridad suficiente para tomar las primeras medidas



y requerir la colaboración obligada de las autoridades locales para



hacerlas cumplir.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- Sólo podrán ejercer las profesiones a que se refiere



el artículo 40, las personas que tengan el título o licencia que los



habilite para ese ejercicio y que estén debidamente incorporados al



correspondiente colegio o inscritos en el Ministerio si ése no se hubiere



constituido para su profesión.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las



personas que estén realizando, de conformidad a las disposiciones



reglamentarias, el servicio obligatorio médico y los servicios



obligatorios que se establezcan para otras profesiones de común acuerdo



con los colegios respectivos, la Universidad y el Ministerio como



requisito previo para la habilitación en el ejercicio de alguna de las



profesiones en ciencias de la salud.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- Se entiende que una persona ejerce ilegalmente una



profesión u oficio en ciencias de la salud cuando provista de un título o



certificado que lo habilita legalmente para su ejercicio excede las



atribuciones que el correspondiente colegio profesional o el Ministerio



según corresponda, hayan fijado para ese ejercicio.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- Los profesionales debidamente especializados e



inscritos como tales en sus respectivos colegios, podrán ejercer



actividades propias de su especialidad.




Ficha articulo



ARTICULO 47.- Se presume de derecho que una persona ejerce



ilegalmente las profesiones a que se refiere el artículo 40 cuando sin



estar incorporado al respectivo colegio o careciendo de la licencia, en



su caso, tenga en su poder instrumental, equipo o material requerido para



el ejercicio de las profesiones aludidas, salvo que pruebe con las



correspondientes patentes o permisos vigentes que se dedica al comercio



legal de tales bienes.



Se presume de derecho, asimismo, que una persona ejerce ilegalmente



las profesiones citadas cuando careciendo del correspondiente título se



anuncie o se haga pasar ostensiblemente como profesional en ciencias de



la salud.




Ficha articulo



ARTICULO 48.- Los profesionales en Ciencias de la Salud, a que se



refiere el artículo 40, sólo podrán delegar, o asociarse para delegar



algunas de sus funciones a personas debidamente capacitadas, lo cual



harán en todo caso bajo su responsabilidad, y conforme a lo reglamentos



de esta ley y el del respectivo colegio.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- Queda prohibido a todo profesional, comerciante o



distribuidor, suministrar o vender aparatos, equipos, instrumental o



sustancias o materiales que sean de uso exclusivo para el ejercicio de



las profesiones, a que se refiere esta sección, o que están incluidos en



listas restrictivas del Ministerio a personas no habilitadas legalmente



para ese ejercicio.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Los profesionales o personas autorizadas para ejercer



en ciencias de la salud responsables, en razón de su profesión, por la



dirección técnica o científica de cualquier establecimiento de atención



médica, farmacia y afines, serán responsables solidariamente con el



propietario de dicho establecimiento, por las infracciones legales o



reglamentarias que se cometieren en dicho establecimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 51.- Se declara incompatible el ejercicio simultáneo de dos



o más de las profesiones de la salud mencionadas en el artículo 40.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- Sólo los médicos y los odontólogos, en ejercicio legal



de sus profesiones podrán certificar el estado de salud de las personas,



siempre que les conste personalmente en virtud de ese ejercicio.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- Corresponde a los médicos tratantes y a los médicos



oficiales la certificación de la muerte de las personas y de sus causas



empleando para tal fin las fórmulas oficiales sujetas a las convenciones



internacionales, salvo las excepciones reglamentarias pertinentes en caso



de inopia.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- Sólo podrán prescribir medicamentos los médicos. Los



odontólogos, veterinarios y obstétricas, sólo podrán hacerlo dentro del



área de su profesión.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Los profesionales autorizados legalmente para



prescribir medicamentos y los autorizados para despacharlos, deberán



atenerse a los términos de las farmacopeas declaradas oficiales por el



poder Ejecutivo y quedan, en todo caso, sujetos a las disposiciones



reglamentarias y a las órdenes especiales que dicho Poder dicte, para el



mejor control de los medicamentos y el mejor resguardo de la salud y



seguridad de las personas.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- Sólo los farmacéuticos podrán despachar recetas de



medicamentos, y en todo caso están en la obligación de rechazar el



despacho de toda receta que no se conforme a las exigencias científicas,



legales y reglamentarias.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- Queda prohibida la regencia profesional de más de un



establecimiento farmacéutico.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Los propietarios y regentes de toda farmacia y



laboratorio clínico, quedan sujetos a la obligación de servicio nocturno



y en días feriados de conformidad con las disposiciones reglamentarias



pertinentes y las necesidades de la población a la cual deriven.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Los médicos están obligados a informar al Ministerio



los casos de adicción a drogas que conozcan con ocasión de su ejercicio



profesional y sólo podrán recetar medicamentos estupefacientes en



formularios y en dosis terapéuticas oficiales para ser usadas dentro de



las setenta y dos horas siguientes.



La dosis mayores y por un período más prolongado podrán ser



prescritas bajo su responsabilidad, sujetándose a las disposiciones



reglamentarias vigentes.




Ficha articulo



ARTICULO 60.- Los odontólogos y veterinarios, podrán recetar



estupefacientes dentro del ejercicio de su profesión en dosis



terapéuticas oficiales y para ser usadas en las setenta y dos horas



siguientes como máximo.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- Los mecánicos dentales limitarán su trabajo



profesional a las solicitudes e instrucciones del odontólogo con quien



trabajen, quedándoles prohibido ejecutar otras trabajos de odontología.




Ficha articulo



ARTICULO 62.- Queda prohibido el despacho de lentes graduados en



dioptrías para la corrección de defectos visuales sin prescripción de un



médico oftalmólogo u optometrista debidamente autorizados para el



ejercicio de su profesión. Asimismo queda prohibido el despacho de dichos



anteojos en establecimientos que no cuentan con la regencia de un



optometrista acreditado.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Los profesionales que usen material natural o



artificialmente radioactivos o aparatos diseñados para emitir radiaciones



ionizantes deberán inscribirse en el Ministerio y sólo podrán actuar en



establecimientos especialmente autorizados por esa administración para



tales efectos.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- Los profesionales en ciencias de la salud que intervengan en investigaciones experimentales científicas que tengan como sujeto a seres humanos, deberán inscribirse en el Ministerio declarando la naturaleza y fines de la investigación y el establecimiento en que se realizará.




Ficha articulo



ARTICULO 65.- La investigación experimental científica que tenga como sujeto a seres humanos, sólo podrá ser realizada por profesionales especialmente calificados, quienes asumirán la absoluta responsabilidad de las experiencias, en establecimientos que el Ministerio haya autorizado para tales efectos.




Ficha articulo



ARTICULO 66.- La investigación experimental clínica en pacientes, deberá sujetarse a las normas del Código de Moral Médica.




Ficha articulo



ARTICULO 67.- Ningún profesional podrá someter a un enfermo a



experimentación clínica terapéutica sin informar debidamente sobre la



necesidad, interés y riesgos que el experimento tiene para el paciente a



fin de que éste, o la persona llamada legalmente a dar el consentimiento,



lo otorguen previamente con debido conocimiento de causa.




Ficha articulo



ARTICULO 68.- Ningún profesional podrá someter a una persona a



experimentación clínica con fines científicos sin que haya antecedentes



acumulados por experiencias previas con animales y sin que el sujeto



otorgue previamente su consentimiento.




Ficha articulo



SECCION II



De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados a la atención médica y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades



ARTICULO 69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción de la salud, prevención de enfermedades o presten atención general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento y consecuente rehabilitación física o mental.



Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación nutricional, los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios profesionales particulares.



(Así reformado por el artículo 74 (actual 87) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)



 




Ficha articulo



ARTICULO 70.- Todo establecimiento de atención médica deberá reunir



los requisitos que dispongan las normas generales que el Poder Ejecutivo



dicte para cada categoría de éstos, en especial, normas técnicas de



trabajo y organización; tipo de personal necesario; planta física,



instalaciones; equipos; sistemas de saneamiento y de eliminación de



residuos y otras especiales que procedan atendiendo a la naturaleza y



magnitud de la operación del establecimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 71.- Toda persona natural o jurídica de derecho público o



privado, propietaria o administradora de establecimientos destinados a la



prestación de servicios de atención médica a las personas, deberá obtener



autorización previa del Ministerio para proceder a su instalación y



operación, debiendo acompañar a su solicitud los antecedentes en que se



acredite que el establecimiento reúne los requisitos generales y



particulares fijados por el Reglamento correspondiente y la declaración



de aceptación de la persona que asumirá la responsabilidad técnica de su



dirección.



Las autorizaciones serán concedidas por cinco años y toda



modificación en el establecimiento requerirá, también, de autorización



previa.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- Los propietarios, directores o administradores de los



establecimientos en que se utilice material, natural y artificialmente



radioactivo o aparatos diseñados para la emisión de radiaciones



ionizantes con fines de diagnóstico, de terapia médica u odontológica o



de investigación científica, en forma principal o incidental a las



actividades generales del establecimiento, deberán solicitar además



autorización especial para cada tipo de operación.



La autorización de funcionamiento será concedida por el Ministerio



una vez aprobadas las condiciones especiales de las instalaciones; cada



aparato o unidad de los equipos; los medios de control, conservación y



mantenimiento de los materiales; los sistemas de protección para el



personal, y para terceros si procediere y cuando las instalaciones



permitan por su estructura cumplir con las normas de seguridad



reglamentarias y cuando cada unidad de equipo reúna las exigencias



reglamentarias particulares a su tipo y período de uso.




Ficha articulo



ARTICULO 73.- Del mismo modo el permiso de funcionamiento de los



establecimientos en que se hagan trasplantes de órganos vitales se



concederá por el Ministerio, una vez que se compruebe que éste dispone de



las instalaciones y equipos necesarios, y que se haya presentado



declaración de los profesionales especializados que tendrán la



responsabilidad técnica de tales operaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 74.- Los directores y administradores de los



establecimientos de atención médica deberán velar por el correcto y



acucioso funcionamiento del sistema de ingresos y egresos de pacientes y



por el correspondiente archivo de expedientes clínicos, debiendo entregar



al Ministerio, en la oportunidad y dentro del plazo que determinen el



reglamento o la autoridad de salud competente, las informaciones



estadísticas requeridas.




Ficha articulo



ARTICULO 75.- Los directores de establecimientos de atención médica



deberán informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la



autoridad competente los nacimientos y defunciones ocurridos en éstos y



los casos de toxicomanías atendidos.




Ficha articulo



ARTICULO 76.- Los directores y administradores de los



establecimientos de atención médica velarán por el estricto cumplimiento



de las medidas y órdenes destinadas a impedir la difusión de enfermedades



trasmisibles dentro del establecimiento y a la comunidad.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- Todo establecimiento de atención médica, similares y



afines podrá ser intervenido o clausurado, según la gravedad del caso,



por la autoridad de salud competente cuando se observare un incremento en



la tasa de infecciones que a su juicio pudiere constituir peligro para la



salud de los pacientes, de su personal o de terceros.




Ficha articulo



ARTICULO 78.- Todo establecimiento de atención médica similares o



afines podrá ser clausurado temporal o definitivamente cuando funcione en



forma antirreglamentaria o con peligro para la salud de los pacientes,



del personal o de terceros, a juicio del Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 79.- Podrán ser dedicados a fines de investigación científica y estudios anatomopatológicos los cadáveres de las personas fallecidas en establecimientos asistenciales que no hayan sido reclamados dentro del plazo reglamentario.




Ficha articulo



ARTICULO 80.- Nadie podrá oponerse a las autopsias que se practiquen



de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes. El



embalzamiento de cadáveres humanos solamente podrá ser realizado por



anatomopatólogos debidamente registrados en el Colegio de Médicos y



Cirujanos.




Ficha articulo



SECCION III



De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados



a las acciones auxiliares, complementarias o de apoyo a la atención



médica y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades



ARTICULO 81.- Son establecimientos auxiliares, complementarios o de



apoyo de las acciones de salud aquellos que proporcionan servicios o



suministran bienes materiales especiales, necesariamente requeridos para



la consecución de tales acciones.




Ficha articulo



ARTICULO 82.- La producción, abastecimiento y suministro adecuado y



oportuno de medicamentos de pureza, potencia, eficacia y seguridad



técnicamente requeridas, así como la validez de los análisis y la bondad



de artefactos e instrumentos de uso médico, son elementos básicos para



una prevención y terapia eficaz de las enfermedades y para la



rehabilitación del paciente. En consecuencia, las personas naturales o



jurídicas que se ocupen de tales actividades deberán poner la mayor



acuciosidad en sus tareas y el máximo de su diligencia en evitar



omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales o



reglamentarias pertinentes o de las órdenes que el Poder Ejecutivo dicte



regulando tales actividades en resguardo del interés público.




Ficha articulo



PARRAFO I



De los requisitos para operar Laboratorios de Salud y de las



restricciones a que quedan sujetas tales actividades



ARTICULO 83.- Los laboratorios de Microbiología y Química Clínica son:



a) Laboratorios de Análisis Químico-Clínicos:



Todos aquellos que ofrezcan sus servicios para efectuar tomas de muestra o análisis comprendidos en las materias citadas en la Ley Constitutiva y Reglamento del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos de Costa Rica o en cualesquiera de su ramas o especialidades;



b) Bancos de Sangre:



Todo establecimiento en que se obtenga, conserve, manipule y se suministre sangre humana y sus derivados; y



c) Laboratorios de Biológicos:



Aquellos que para la elaboración de su productos utilicen microorganismos o sus toxinas, o sangre y sus derivados.



Tales establecimientos deberán funcionar bajo la regencia de un profesional, incorporado al Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, que será responsable de la operación del establecimiento. El reglamento indicará en cuáles casos se requerirá la regencia de un profesional microbiólogo químico clínico especializado. Será solidario en tal responsabilidad el propietario del establecimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 84.- Para establecer y operar laboratorios de microbiología



y química clínica, patológicos y de cualquier otro tipo que sirva para el



diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o que informe sobre



el estado de salud de las personas, ya sean de carácter público, privado,



institucional, o de otra índole, necesitan, el inscribirse en el



Ministerio, presentar los antecedentes, certificados por el Colegio



respectivo, en que se acredite que el local, sus instalaciones, el



personal profesional y auxiliar y la dotación mínima de equipo,



materiales y reactivos de que disponen, aseguran la correcta realización



de las operaciones en forma de resguardar la calidad y validez técnica de



los análisis y de evitar el desarrollo de los riesgos para la salud del



personal o de la comunidad, particularmente, los derivados del uso de



materiales radioactivos o de especímenes de enfermedades trasmisibles y



de su consecuente eliminación.




Ficha articulo



ARTICULO 85.- La autorización de funcionamiento u operación se



concederá una vez que el interesado acredite haber cumplido con todas las



exigencias reglamentarias o las que se le puedan haber hecho



especialmente, con motivo de su solicitud de instalación y durará dos



años a menos que la falta de un profesional responsable, las infracciones



que se cometan, o la evidencia de riesgos para las personas, ameriten la



clausura temporal del establecimiento o la cancelación definitiva de la



autorización. La fiscalización de estos establecimientos será hecha por



el Colegio respectivo, sin perjuicio de las facultades de control y



vigilancia del Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 86.- Todo cambio en la regencia, propiedad del



establecimiento o en sus operaciones o instalaciones requerirá, previa



autorización del Colegio respectivo, la inscripción en el Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 87.- La persona responsable de la dirección técnica de un



laboratorio queda obligada a declarar al Ministerio, el origen de los



materiales que se utilicen en los procedimientos y los medios de que



dispone para su conservación y producción de los reactivos.




Ficha articulo



ARTICULO 88.- Toda persona autorizada que practique análisis o



pruebas especiales en laboratorios privados, deberá ajustar su trabajo a



las normas y pautas que fije el Laboratorio Oficial y quedará sujeta a la



supervisión de este organismo.




Ficha articulo



ARTICULO 89.- El director de todo laboratorio queda obligado a



denunciar a la autoridad sanitaria competente, de conformidad con las



disposiciones reglamentarias, la presencia de agentes causales de



enfermedades declaradas de denuncia obligatoria o de interés sanitario



por el Ministerio.




Ficha articulo



PARRAFO II



De los requisitos para operar bancos de sangre y de las restricciones a



quedan sujetas tales actividades



ARTICULO 90.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar y operar un Banco de Sangre, necesita, previa autorización del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, la inscripción en el Ministerio. Los servicios de transfusión, requerirán una autorización especial del Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 91.- Para establecer y operar bancos de sangre los



interesados deben declararla al inscribirse en el Ministerio, la



naturaleza y técnica de los procesos que proponen realizar y acompañar



los antecedentes certificados por el Colegio de Microbiólogos Químicos



Clínicos, en que se acredite que el establecimiento reúne las condiciones



reglamentarias exigidas para su buen funcionamiento, esencialmente en



cuanto a la persona que responderá técnicamente de la operación; a las



instalaciones y equipos adecuados para su elaboración, manipulación,



clasificación y conservación de la sangre y de sus derivados, así como la



identificación, estado de salud y registro de los donadores de sangre.



La fiscalización de estos establecimientos quedará a cargo del



Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, sin perjuicio de las



facultades de control y vigilancia del Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 92.- Los cambios en la regencia profesional, actividades o



instalación de los bancos de sangre requerirán, previa autorización del



Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, la inscripción en el



Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 93.- La sangre humana, plasma o sus derivados podrán



utilizarse sólo para fines terapéuticos médico-quirúrgicos y bajo



prescripción médica.



En caso de desastre nacional o de emergencia el Ministerio podrá



hacer uso de las reservas de sangre o de sus derivados existentes en los



bancos de sangre públicos o privados.




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Queda prohibido a los establecimientos privados la



exportación de sangre humana, plasma y sus derivados, salvo en casos de



emergencia calificados a juicio del Ministerio.




Ficha articulo



PARRAFO III



De los medicamentos, de los requisitos para operar establecimientos



farmacéuticos y de las restricciones a que quedan sujetas tales



actividades



ARTICULO 95.- Los establecimientos farmacéuticos son:



a) Farmacia, aquel que se dedica a la preparación de recetas y al expendio y suministro directo al público de medicamentos.



b) Droguería, aquel que opera en la importación, depósito, distribución y venta al por mayor de medicamentos, quedando prohibido realizar en éstos el suministro directo al público y la preparación de recetas.



c) Laboratorio Farmacéutico o Fábrica Farmacéutica: aquel que se dedica a la manipulación o elaboración de medicamentos, de materias primas cuyo destino exclusivo sea la elaboración o preparación de los mismos y a la manipulación o elaboración de cosméticos; y



d) Botiquín, el pequeño establecimiento destinado, en forma restringida, únicamente al suministro de medicamentos que el Ministerio autorice, oyendo previamente el criterio del Colegio de Farmacéuticos. En el caso de medicamentos para uso veterinario, será necesario además, oír previamente el criterio del Colegio de Médicos Veterinarios.



(Nota de Sinalevi: Mediante dictamen N° C-131-2011 del 06/06/2011 se interpretó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, 95 y 120 de la  Ley General de Salud . La interpretación que la Procuraduría ha dado al artículo 120 es discutida por el Colegio de Farmacéuticos. De allí la importancia de establecer cuál es su alcance. En concreto, qué debe entenderse por medicamento de venta libre. Por lo que la interpretación literal de esos artículos 101 y 95 nos llevaría a afirmar que la venta de medicamentos, incluidos los que no requieren receta médica, solo puede realizarse por medio de  farmacias y botiquines y ello en el tanto en que se encuentren autorizados y registrados por el Ministerio de Salud. Consecuentemente, que los medicamentos de venta libre no constituirían una excepción a lo dispuesto en el artículo 101 de mérito, afirmación presente en el dictamen C-172-2009 que se solicita reconsiderar).




Ficha articulo



ARTICULO 96.- Todo establecimiento farmacéutico requiere de la



regencia de un farmacéutico para su operación, a excepción de los



botiquines y de los laboratorios farmacéuticos que se dediquen



exclusivamente a la fabricación de cosméticos que no contengan



medicamentos. Los establecimientos exclusivamente de medicamentos para



uso veterinario, en casos especiales, pueden ser regentados por un



Médico Veterinario. Para tales efectos se considera regente al



profesional que de conformidad con la ley y los reglamentos respectivos,



asume la dirección técnica y científica de cualquier establecimiento



farmacéutico. Tal regente es responsable de cuanto afecte la identidad,



pureza y buen estado de los medicamentos que se elaboren, preparen,



manipulen, mantengan y se suministren, así como de la contravención a las



disposiciones legales y reglamentarias que se deriven de la operación de



los establecimientos.



Es solidario en esta responsabilidad el dueño del establecimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 97.- La instalación y operación de los establecimientos



farmacéuticos necesitan de la inscripción en el Ministerio, previa



autorización y registro en el Colegio de Farmacéuticos. En el caso de



establecimientos farmacéuticos de medicamentos para uso veterinario será



necesario además, la autorización y registro en el Colegio de Médicos



Veterinarios.



Las personas naturales y jurídicas que deseen instalar un



establecimiento farmacéutico deberán acompañar a su solicitud los



antecedentes sobre las instalaciones, equipos y el profesional que



asumirá la regencia, según corresponde reglamentariamente.




Ficha articulo



ARTICULO 98.- Para la instalación y operación de laboratorios o de



fábricas de medicamentos los interesados deberán acreditar, además de lo



estipulado en el artículo anterior, que la planta física, las



instalaciones, los equipos y las materias primas y el personal, son



adecuadas para la operación y que ésta se hará con estricto cumplimiento



de las normas de calidad y control de los medicamentos.




Ficha articulo



ARTICULO 99.- Los propietarios o administradores de los laboratorios



que se dediquen a la elaboración o manipulación de medicamentos de origen



biológico o inyectables deberán acreditar, también, que disponen de los



elementos necesarios para realizar todas las pruebas que aseguren la



identidad, eficacia, seguridad y esterilidad del producto, según



corresponda y que existen los medios adecuados para la seguridad de su



personal y los de conservación de los cultivos y de los animales que se



utilicen.




Ficha articulo



ARTICULO 100.- El permiso de operación que se conceda a los



establecimientos farmacéuticos será válido por dos años a menos que la



falta de regente o las infracciones que se cometan ameriten su clausura



por el Colegio de Farmacéuticos o por el Ministerio. La fiscalización de



estos establecimientos será hecha por el Colegio de Farmacéuticos sin



perjuicio de las facultades de control y vigilancia del Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 101.- La elaboración, manipulación, venta, expendio, suministro y depósito de los medicamentos sólo podrán hacerse en establecimientos farmacéuticos debidamente autorizados y registrados.



(Nota de Sinalevi: Mediante dictamen N° C-131-2011 del 06/06/2011 se interpretó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, 95 y 120 de la  Ley General de Salud . La interpretación que la Procuraduría ha dado al artículo 120 es discutida por el Colegio de Farmacéuticos. De allí la importancia de establecer cuál es su alcance. En concreto, qué debe entenderse por medicamento de venta libre. Por lo que la interpretación literal de esos artículos 101 y 95 nos llevaría a afirmar que la venta de medicamentos, incluidos los que no requieren receta médica, solo puede realizarse por medio de  farmacias y botiquines y ello en el tanto en que se encuentren autorizados y registrados por el Ministerio de Salud. Consecuentemente, que los medicamentos de venta libre no constituirían una excepción a lo dispuesto en el artículo 101 de mérito, afirmación presente en el dictamen C-172-2009 que se solicita reconsiderar).




Ficha articulo



ARTICULO 102.- La importación de medicamentos y su distribución sólo



serán permitidas a las personas jurídicas o físicas inscritas en el



Ministerio, previa autorización y registro en el Colegio de



Farmacéuticos, de conformidad con las disposiciones legales y



reglamentarias correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 103.- En todo caso, el Gobierno Central y las instituciones



públicas con funciones de salud podrán, directamente importar, elaborar,



manipular, almacenar, vender o suministrar medicamentos, materias primas



o materiales médico-quirúrgicos, cuando el cumplimiento de sus programas



o situaciones de emergencia lo requieran, con la sola aprobación del



Ministerio, conforme al Reglamento respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 104.- Se considera medicamento, para los efectos legales y



reglamentarios, toda sustancia o productos naturales, sintéticos o



semi-sintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se



utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las



enfermedades o estados físicos anormales, o de los síntomas de los mismos



y para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las



personas o en los animales.



Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos los



alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido



adicionados con sustancias medicinales.



No se consideran medicamentos las sustancias referidas en el párrafo



primero cuando se utilizaren para análisis químicos y químico-clínicos, o



cuando sean usadas como materia prima en procesos industriales.



Todo medicamento deberá ajustarse a las exigencias reglamentarias



particulares que por su naturaleza les son exclusivamente aplicables,



además de las generales que se establecen para todo medicamento en la



presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 105.- Los medicamentos pueden ser presentados para su uso,



comercio, distribución y suministro con nombre genérico o con nombre



registrado.



Son de nombre genérico aquellos medicamentos puros, presentados en



fórmula farmacéutica o singularmente, designados con un nombre técnico



general reconocido por las farmacopeas oficiales o por obras técnicas de



reconocida autoridad. El medicamento de nombre genérico puede ser simple



o puede ser una fórmula constituida por dos o más medicamentos de nombre



genérico.



Son medicamentos de nombre registrado aquellos que se entregan al



comercio y uso bajo un nombre particular de invención y bajo marca de



fábrica registrada.



Para los efectos legales y reglamentarios se considerarán



medicamentos los cosméticos que, presentados bajo nombre genérico o



registrado tengan actividad medicamentosa o tóxica y se destinen a la



preservación o modificación de la apariencia personal mediante la



alteración o su influencia en la estructura o función de cualquier



organismo o tejido del cuerpo humano.




Ficha articulo



ARTICULO 106.- Se considera que un medicamento puede, legalmente,



ser destinado al comercio, al uso y consumo públicos, cuando satisfaga



las exigencias reglamentarias, o de la farmacopea declarada oficial por



el Poder Ejecutivo en cuanto a su identidad y calidades, seguridad y



eficacia para los fines que se lo use, consuma o prescriba y en cuanto a



que las personas naturales o jurídicas responsables que se ocupan de su



importación, comercio, manipulación, distribución y prescripción, hayan



cumplido con los requisitos legales y reglamentarios pertinentes a cada



una de estas acciones.




Ficha articulo



ARTICULO 107.- Queda prohibido la importación, elaboración,



comercio, distribución o suministro a cualquier título, manipulación,



uso, consumo y tenencia para comerciar, de medicamentos deteriorados,



adulterados o falsificados.




Ficha articulo



ARTICULO 108.- Queda prohibido la importación, comercio, uso o



suministro de medicamentos que se encuentran en proceso de



experimentación, salvo en las condiciones y circunstancias y por el



tiempo que el Ministerio lo autorice.




Ficha articulo



ARTICULO 109.- Se entiende por medicamento deteriorado, para los



efectos legales y reglamentarios, aquel que por cualquier causa ha



perdido o disminuido su seguridad, potencia o pureza.



Se presume de pleno derecho el deterioro, en aquellos medicamentos



que se comercien, distribuyan o suministren vencido el plazo de duración



que señala su envase o envoltura.




Ficha articulo



ARTICULO 110.- Es medicamento adulterado, para los efectos legales y



reglamentarios:



a) El que se venda bajo designación aceptada por la farmacopea



oficial y no corresponda a su definición o identidad ni satisfaga



las características que la farmacopea le atribuye en cuanto a sus



cualidades.



b) El que se venda bajo denominación no incluida en la farmacopea



oficial y no corresponda en identidad, pureza,potencia y



seguridad al nombre y a las calidades con que se anuncia en su



rotulación o en la propaganda.



c) El que se presente en envases o envolturas no permitidas



reglamentariamente por estimarse que pueden adicionar sustancias



peligrosas al medicamento o que pueden reaccionar con éste de



manera que alteren sus propiedades.



d) El que contenga colorantes u otros aditivos estimados



técnicamente peligrosos para ser agregados a ese tipo particular



de medicamento.



e) El que haya sido elaborado, manipulado o almacenado en



establecimientos no autorizados o en condiciones



antirreglamentarias.




Ficha articulo



ARTICULO 111.- Se considerará falsificado, para los efectos legales



y reglamentarios, todo medicamento:



a) Que se venda en un envase o envoltura original o bajo nombre que



no le corresponde.



b) Cuando en su rotulación o etiqueta no se incluya el contenido



obligatorio reglamentario.



c) Cuando su rotulación, o la información que lo acompaña, contenga



menciones falsas, ambiguas o engañosas respecto de su identidad,



composición, cualidades, utilidad o seguridad.




Ficha articulo



ARTICULO 112.- Toda persona física o jurídica sólo podrá importar,



fabricar, manipular, comerciar o usar medicamentos registrados en el



Ministerio y cuyo registro haya satisfecho las exigencias reglamentarias,



en especial las relativas a: la naturaleza y cantidad de la información



requerida sobre el medicamento o producto sometido a registro; la entrega



de muestras necesarias para practicar los análisis que haya menester, a



las pertinentes al nombre con que se identificará el producto; al



contenido de la rotulación; al tipo de envases o envolturas que se usarán



y al pago de las tasas que indique el arancel pertinente.




Ficha articulo



ARTICULO 113.- El registro de todo medicamento se hará ante el



Ministerio donde se practicará la inscripción cuando proceda según las



disposiciones reglamentarias correspondientes.



Dicha inscripción estará a cargo de un Organismo Técnico cuya



integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del



Ministerio y el Reglamento respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 114.- El registro de todo medicamento durará cinco años,



salvo que las infracciones en la elaboración, comercio o uso en que haya



incurrido su titular, o experiencias demostrativas de que el productores



inseguro o ineficaz en los términos en que fue autorizado y registrado,



hagan procedente su cancelación o la modificación que corresponda.




Ficha articulo



ARTICULO 115.- Toda modificación en el nombre de un medicamento, en



su fórmula, en la forma de su dosificación, en el envase y contenido de



la rotulación que le acompaña, o en la publicidad, requerirá de permiso



previo del Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 116.- Los medicamentos de nombre registrado, para los



efectos de su importación, comercio y distribución en el país, requieren



para su inscripción comprobante de registro sanitario en el país de



origen y comprobante de análisis correspondientes al producto, extendido



por un laboratorio nacional o extranjero, que a juicio del Ministerio,



garantice su identidad y su calidad, de acuerdo a la farmacopea oficial o



textos técnicos de reconocida autoridad; este último comprobante puede



ser también extendido por el laboratorio de control de productos químicos



y farmacéuticos de la propia casa fabricante.



Los medicamentos de nombre genérico requieren para su inscripción y



para los mismos efectos señalados en el párrafo anterior, comprobante de



análisis que garantice su identidad y calidad, de acuerdo a la farmacopea



oficial o textos técnicos de reconocida autoridad, extendido este



comprobante en la misma forma y condiciones indicadas en el párrafo



anterior.



El Ministerio podrá exonerar de las pruebas citadas anteriormente,



cuando se trate de un producto conocido y que por su propia naturaleza



haga innecesario aquellos requisitos; o bien, en el caso de medicamentos



no descritos en la farmacopea oficial o textos técnicos de reconocida



autoridad, sean productos farmacéuticos de marca registrada o



medicamentos de nombre genérico, podrá exigir las pruebas que sean



necesarias para la comprobación de identidad, de la calidad y de la



eficacia terapéutica y biofarmacéutica del producto.




Ficha articulo



ARTICULO 117.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de



Seguro Social y cualquier otra entidad estatal, con funciones de salud



pública o seguridad social, podrán adquirir medicamentos no registrados,



en cualquier momento o circunstancia.



En caso de urgencia o de necesidad pública, ese Ministerio podrá



autorizar la importación de medicamentos no registrados. Para fines



exclusivos de investigación, podrá autorizarse la importación, producción



y uso de medicamentos no registrados, de conformidad con las



disposiciones reglamentarias correspondientes.



( Así reformado por el artículo 7 de la ley No. 6577 de 6 de mayo de



1981).




Ficha articulo



ARTICULO 118.- Las autoridades aduaneras no podrán autorizar el



desalmacenaje de medicamentos sin la previa autorización del Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 119.- La importación, venta, expendio, manipulación y



almacenamiento de todo medicamento queda sujeto a las exigencias



generales legales y reglamentarias y a las restricciones que el



Ministerio decrete para cada medicamento en particular, entre otros, la



obligatoriedad de la prescripción médica cuando proceda.




Ficha articulo



ARTICULO 120.- Son de venta libre los medicamentos que el Ministerio declare como tales en el correspondiente decreto, oyendo previamente el criterio del Colegio de Farmacéuticos. En el caso de medicamentos para uso veterinario será también consultado el Colegio de Médicos Veterinarios.



(Nota de Sinalevi: Mediante dictamen N° C-131-2011 del 06/06/2011 se interpretó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, 95 y 120 de la  Ley General de Salud . La interpretación que la Procuraduría ha dado al artículo 120 es discutida por el Colegio de Farmacéuticos. De allí la importancia de establecer cuál es su alcance. En concreto, qué debe entenderse por medicamento de venta libre. Por lo que la interpretación literal de esos artículos 101 y 95 nos llevaría a afirmar que la venta de medicamentos, incluidos los que no requieren receta médica, solo puede realizarse por medio de  farmacias y botiquines y ello en el tanto en que se encuentren autorizados y registrados por el Ministerio de Salud. Consecuentemente, que los medicamentos de venta libre no constituirían una excepción a lo dispuesto en el artículo 101 de mérito, afirmación presente en el dictamen C-172-2009 que se solicita reconsiderar).




Ficha articulo



ARTICULO 121.- Toda persona que elabore, manipule, comercie o



distribuya medicamentos, deberá utilizar envases, material de



acondicionamiento y empaques adecuados de acuerdo con las disposiciones



reglamentarias a fin de impedir el deterioro, o la alteración del



medicamento, así como el desarrollo de condiciones riesgosas para el



consumidor.




Ficha articulo



ARTICULO 122.- Se entiende por envase, todo recipiente destinado a



contener sustancias o mezcla de sustancias en cualquier estado y por



empaques o embalaje todos los materiales que se empleen para proteger el



medicamento envasado en su manejo y transporte.



Son materiales de acondicionamiento los que protegen interiormente



al medicamento y los elementos que se puedan acompañar, para facilitar su



aplicación.




Ficha articulo



ARTICULO 123.- Toda persona que mantenga o almacene medicamentos,



como actividad principal o incidental, deberá utilizar lugares,



procedimientos, envases y embalajes adecuados que impidan el deterioro,



la adulteración, la falsificación de los medicamentos así como el



desarrollo de condiciones riesgosas para la salud de las personas.




Ficha articulo



ARTICULO 124.- La rotulación o etiquetaje de todo envase o embalaje



de medicamentos o productos medicinales sólo podrá ser hecha en



establecimientos y por las personas autorizadas y deberá incluir el



contenido reglamentario y las menciones especiales que el Ministerio



ordene en resguardo de la seguridad y salud de las personas. Tanto la



rotulación indicada como la literatura anexa deberán estar escritas en



idioma español.




Ficha articulo



PARRAFO IV



De los deberes y restricciones de las personas con relación a



estupefacientes y otros



ARTICULO 125.- La producción de materias primas y la elaboración, tráfico, suministro y uso de drogas estupefacientes y de otras capaces de producir por su uso dependencia física o psíquica en las personas, constituye materia de especial interés público y, por consiguiente, las personas, profesionales en ciencias médicas o no profesionales, que intervengan en tales actividades, deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y respetar las restricciones a que quedan sujetas.




Ficha articulo



ARTICULO 126.- Para los efectos legales y reglamentarios, son



estupefacientes las drogas incluidas en la Convención Unica sobre



estupefacientes de 1961 de las Naciones Unidas y todas las que queden



sujetas a control internacional en el futuro y los que a juicio del



Ministerio se declaren como tales.




Ficha articulo



ARTICULO 127.- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la



autoridad competente el cultivo, de la adormidera (papaver somniferum) de



la coca (erythroxilon coca) y del cáñamo o marihuana (cannabis índica y



cannabis sativa) y de toda otra planta de efectos similares así declarado



por el Ministerio.



Queda asimismo prohibida la importación, exportación, tráfico y uso



de las plantas antes mencionadas, así como sus semillas cuando tuvieren



capacidad germinadora.




Ficha articulo



ARTICULO 128.- Se prohibe a toda persona la importación de cualquier droga estupefaciente y del los medicamentos, que por uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas, incluidos en el correspondiente decreto restrictivo que dicte el Poder Ejecutivo.



Tal importación será de atribución exclusiva del Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo impuesto, carga y gravamen, limitando el monto de las importaciones a las necesidades médicas y a la investigación científica del país y, en todo caso, de acuerdo con las convenciones internacionales que el Gobierno haya suscrito o ratificado.




Ficha articulo



ARTICULO 129.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,



las personas jurídicas y naturales registradas como importadores y



especialmente autorizadas por el Ministerio, podrán importar medicamentos



de nombre registrado que contengan drogas estupefacientes sujetos a las



restricciones legales y reglamentarias.




Ficha articulo



ARTICULO 130.- Queda prohibida la venta o suministro al público de



drogas estupefaciente o sustancias y productos psicotrópicos capaces de



producir dependencia física o psíquica en las personas.




Ficha articulo



ARTICULO 131.- Solamente los médicos, odontólogos y veterinarios, en



ejercicio legal de sus profesiones podrán prescribir y administrar con



sujeción a las exigencias reglamentarias pertinentes, drogas



estupefacientes y sustancias o productos sicotrópicos, anestésicos y



similares declarados de prescripción restringida por el Ministerio.



La administración personal de tales drogas sólo podrá ser hecha por



los profesionales mencionados o por personal autorizado bajo la



responsabilidad del profesional que se prescribe.




Ficha articulo



ARTICULO 132.- Sólo los establecimientos farmacéuticos debidamente



regentados podrán obtener estupefacientes y sustancias o productos



psicotrópicos declarados de uso restringido por el Ministerio de



Conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes y deberán



llevar un estricto control del movimiento de tales medicamentos.




Ficha articulo



ARTICULO 133.- El depósito y la manipulación de estupefacientes y de



sustancias o productos psicotrópicos declarados del uso restringido por



el Ministerio y el despacho de las recetas en que se prescriban,



corresponderá personal y exclusivamente a los farmacéuticos.




Ficha articulo



ARTICULO 134.- Quedan prohibidos la elaboración, el tránsito por la



República, el tráfico o comercio, la tenencia para comerciar o distribuir



y el suministro y administración, a cualquier título, de sustancias o



productos estupefacientes y psicotrópicos declarados de uso restringido



por el Ministerio, en contravención a los términos de la presente ley y



de sus reglamentos, o de las órdenes especiales que el Ministerio dicte



para un mejor control de éstos.




Ficha articulo



ARTICULO 135.- Los regentes farmacéuticos quedan especialmente



obligados a la exhibición de la documentación correspondiente que la



autoridad de salud requiera para el mejor control del comercio,



suministro y uso de las sustancias y productos citados en el artículo



anterior y responderá personal y solidariamente con el propietario del



establecimiento por las infracciones que ahí se cometieren.




Ficha articulo



ARTICULO 136.- Toda persona queda obligada a permitir la entrada



inmediata de los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados,



a su establecimiento industrial, comercial o de depósito y a los



inmuebles de su cuidado con el fin de tomar las muestras que haya



menester y para controlar las condiciones de la producción, tráfico,



tenencia, almacenamiento o suministro de medicamentos y especialmente de



estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos, declarados de uso



restringido.




Ficha articulo



ARTICULO 137.- Serán objeto de decomiso:



a) Los estupefacientes, las sustancias y productos psicotrópicos



declarados de uso restringido por el Ministerio, cuando se



elaboren, comercien, se posean o se suministren en forma ilegal o



antirreglamentaria.



b) Los medicamentos deteriorados, adulterados y falsificados.



c) Los medicamentos que se elaboren, comercien, almacenen,



distribuyan o suministren en forma ilegal o antirreglamentaria.



d) Los cultivos y plantas a que se refiere el artículo 127 y las



semillas cuando posean capacidad germinadora lo que, además,



serán objeto de destrucción por la autoridad competente.




Ficha articulo



PARRAFO V



De los deberes y restricciones relativas a productos de higiene,



cosméticos no médicos y otros



ARTICULO 138.- Toda persona natural o jurídica necesita permiso previo del Ministerio para la importación y elaboración de sustancias o productos para la higiene y aseo personal, de perfumería y cosméticos que no contengan medicamentos y que se destinen sólo a la modificación y embellecimiento de la apariencia personal, debiendo sujetarse a las disposiciones reglamentarias pertinentes para este tipo de operaciones y en caso de los cosméticos, también a lo estipulado en el artículo 97 de esta ley.



Tales personas responderán, en todo caso de que las sustancias o productos, sus condiciones de elaboración, envases y suministro y la forma de administración indicada no constituyan un riesgo para la salud de las personas.




Ficha articulo



ARTICULO 139.- Que prohibida la elaboración, comercio, distribución



y suministro al público de productos para el aseo o higiene personal,



perfumes y cosméticos que contengan elementos radioactivos artificiales,



sustancias venenosas, peligrosas, de uso prohibido o en proporción



superior a los límites permitidos por el Ministerio.



Queda prohibido asimismo, la venta y distribución al público de las



productos a que se alude en el párrafo anterior en envases inadecuados o



peligrosos o que no contengan información suficiente sobre la



administración y uso del producto y los riesgos que envuelve.




Ficha articulo



PARRAFO VI



De las restricciones a la promoción y propaganda de medicamentos



y similares



ARTICULO 140.- Queda prohibida la venta y comercio de las muestras médicas o gratuitas y su tenencia en farmacias, botiquines, o establecimientos de comercio al por menor.



En todo caso la entrega de muestras, como propaganda o promoción de medicamentos sólo podrá ser hecha a los profesionales en ciencias de la salud por visitadores médicos debidamente acreditados y quienes deberán ser miembros incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos o al de Farmacéuticos. Asimismo, en cuanto a los medicamentos para uso veterinario deberá ser efectuada por miembros incorporados al Colegio de Médicos Veterinarios o al de Farmacéuticos. La información sobre su suministro deberá contener por lo menos la lista completa de ingredientes activos, su forma de administración adecuada y sus contra indicaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 141.- Queda prohibida la promoción o propaganda de



medicamentos y cosméticos dirigida al público, cuando induzca a error;



cuando sea hecha en contravención a las disposiciones reglamentarias, a



las autorizaciones obtenidas si se trata de medicamentos o a las



restricciones que el Poder Ejecutivo imponga, teniendo en vista la



naturaleza del medicamento y el tipo de enfermedad, desorden físico y



síntomas para los cuales se usa.




Ficha articulo



PARRAFO VII



De las restricciones a que quedan sujetas las actividades



a equipos y aparatos médicos y similares



ARTICULO 142.- Las personas que importen, manufacturen, vendan o reparen instrumentos, aparatos, equipos o materiales que se utilicen en el tratamiento de los enfermos, en la corrección de defectos físicos, en la modificación de funciones orgánicas y en odontología, deberán cumplir las disposiciones reglamentarias pertinentes y sujetarse a las restricciones correspondientes que el Ministerio dicte en resguardo de la salud de las personas.




Ficha articulo



ARTICULO 143.- Queda prohibida la importación, comercio y suministro



de aparatos, equipos, instrumentos, o materiales médicos u odontológicos



que por su mala calidad, mal estado de conservación o defectos de



funcionamiento, no cumplan con las especificaciones reglamentarias



exigidas, teniendo en consideración el fin para que se usan, o si



involucran un riesgo para la salud de las personas.




Ficha articulo



ARTICULO 144.- Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la



importación, manufactura, reparación o venta de instrumentos ópticos,



anteojos y lentes de contacto deberán solicitar permiso previo al



Ministerio para actuar e instalar los establecimientos en que se realicen



tales actividades.



Los interesados deberán indicar en su solicitud la persona



capacitada que tendrá bajo su responsabilidad la operación técnica del



establecimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 145.- En todo caso, la utilización, manipulación,



aplicación y administración, según proceda, de materiales, aparatos,



equipos o instrumentos que, por su naturaleza, puedan significar riesgo



para la salud de las personas que los manejan o utilizan, o para el



paciente, o que sean declarados riesgosos por el Ministerio, deberán ser



operados, administrados y utilizados por personas capacitadas en tales



actividades y en las condiciones reglamentarias que eviten o disminuyan



el riesgo para las personas.




Ficha articulo



ARTICULO 146.- La importación y traspaso, a cualquier título, de



material natural o artificialmente radioactivo y de aparatos y equipos



diseñados para la emisión de rayos X, para la diagnosis o terapia médica,



odontológica y veterinaria o para la investigación médica científica,



deberá ser autorizada y registrada en el Ministerio, oyendo a la Comisión



de Energía Atómica cuando se estime necesario.




Ficha articulo



CAPITULO III



De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas que por



acciones o actividades puedan afectar la salud de terceros



SECCION I



De los deberes y restricciones de las personas relativos al control



nacional e internacional de las enfermedades trasmisibles.



ARTICULO 147.- Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles.



Queda especialmente obligada a cumplir:



a) Las disposiciones que el Ministerio dicte sobre notificación de enfermedades declaradas de denuncia obligatoria.



b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica.



c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda.




Ficha articulo



ARTICULO 148.- Toda persona deberá, asimismo, ser diligente en el



cumplimiento de las prácticas de higiene personal destinadas a prevenir



la aparición y propagación de enfermedades transmisibles; en prevenir la



contaminación de bienes muebles e inmuebles y la formación de focos de



infección.




Ficha articulo



ARTICULO 149.- Toda persona deberá someterse a los exámenes de salud



que el Ministerio ordene por estimarlos técnicamente necesarios.




Ficha articulo



ARTICULO 150.- Son obligatorias la vacunación y revacunación contra las enfermedades transmisibles que el Ministerio determine.



Los casos de excepción, por razón médica, serán autorizados sólo por la autoridad de salud correspondiente.



(Nota de Sinalevi: Sobre este tema, véase el numeral 3 de la Ley Nacional de Vacunación, N° 8111 del 18 de julio de 2001, el cual indica que la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología es la entidad autorizada para emitir criterios sobre la conveniencia de la obligatoriedad de las vacunas)




Ficha articulo



ARTICULO 151.- Los padres, tutores, curadores, depositarios y



encargados, son responsables por la vacunación obligatoria oportuna de



los menores e incapaces a su cargo.



Toda persona podrá solicitar de los servicios de salud la



administración de vacunas discrecionales, en la forma que determine el



reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 152.- Toda persona está obligada a mostrar los certificados



de vacunación y de salud de conformidad con los reglamentos respectivos



y, en todo caso, cuando la autoridad sanitaria así lo requiera.



Ninguna autoridad podrá retener los certificados válidos de



vacunación de una persona.




Ficha articulo



ARTICULO 153.- Será requisito para la matrícula anual de los



escolares la presentación de certificados de vacunación y revacunación



obligatorias y cualesquiera otros que la autoridad sanitaria disponga.



Los directores de los centros de enseñanza, públicos y privados,



serán responsables del estricto cumplimiento de esta disposición.




Ficha articulo



ARTICULO 154.- Los certificados de vacunación, para ser válidos,



deberán ser otorgados por funcionarios de servicios de salud, públicos o



privados o por médicos en ejercicio en las fórmulas oficiales.



Queda prohibido a toda persona el uso indebido de tales fórmulas



oficiales.




Ficha articulo



ARTICULO 155.- Queda prohibido a las personas afectadas por



enfermedades transmisibles incluidas en la lista oficial, asistir a



establecimientos educacionales, de trabajo y de recreo o a lugares de



reunión públicos o privados durante el período de transmisibilidad, a



criterio de las autoridades de salud.



Los padres, tutores, curadores y depositarios son responsables de



esta obligación en cuanto a los menores o incapaces a su cargo.



Los directores de establecimientos educacionales y los dueños o



administradores o encargados de locales o centros de trabajo y recreo,



velarán por el cumplimiento de esta disposición y exigirán la



presentación del certificado médico que autorice el retorno del individuo



a sus actividades habituales cuando proceda.




Ficha articulo



ARTICULO 156.- Los dueños, administradores y encargados de



establecimientos de atención al público tales como hoteles, piscinas,



baños, hospederías y otros similares están obligados a impedir la



asistencia de personas afectadas por enfermedades transmisibles y



parasitarias en la oportunidad que la autoridad sanitaria indique y



ciñéndose a sus instrucciones.




Ficha articulo



ARTICULO 157.- Todo propietario o encargado de hoteles, hospederías,



internados de colegios y similares, donde se alojen varias personas



deberá dar parte a la autoridad de salud correspondiente de la localidad,



de todo caso de enfermedad transmisible o sospechosa de serlo, que haya



en sus establecimientos, sin atención médica.




Ficha articulo



ARTICULO 158.- El Ministerio decretará cuáles son las enfermedades



de denuncia obligatoria y quedan especialmente obligados a denunciar



dentro de las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o



probable de la enfermedad.



a) Los profesionales que asistan al enfermo y los que por razón de



sus funciones conozcan el caso.



b) El Director o persona responsable del laboratorio que haya



establecido el diagnóstico.



c) Los funcionarios de los servicios de salud.



d) Toda persona a quien la ley, el reglamento, o la autoridad



sanitaria le imponga expresamente tal obligación.




Ficha articulo



ARTICULO 159.- Los médicos tratantes podrán solicitar la



colaboración de los servicios de salud para el oportuno y rápido



diagnóstico de las enfermedades transmisibles de declaración obligatoria.




Ficha articulo



ARTICULO 160.- En caso de sospecha o confirmación de un caso de



enfermedad transmisible de denuncia obligatoria, el médico tratante



deberá ordenar las medidas necesarias para evitar la propagación de la



enfermedad, de acuerdo con las normas fijadas por las autoridades



sanitarias.




Ficha articulo



ARTICULO 161.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles



de denuncia obligatoria, deberán someterse a las medidas de aislamiento



cuando y en la forma que la autoridad lo disponga.



Se entiende por aislamiento, la separación del o los pacientes,



durante el período de transmisibilidad, en lugares y bajo condiciones que



eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso a



personas o animales que sean susceptibles o que puedan transmitir la



enfermedad a otros.



En los casos que la autoridad de salud ordene, la internación del



paciente en establecimientos de atención médica, públicos o privados,



éstos no podrán negarse a prestar tal servicio.




Ficha articulo



ARTICULO 162.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles



están obligadas a someterse al tratamiento correspondiente, pudiendo



utilizar para tal efecto los servicios públicos de salud en la forma que



el reglamento lo determine.



Los pacientes de lepra, tuberculosis y enfermedades venéreas, quedan



especialmente obligados a someterse al tratamiento, gratuito de su



enfermedad o continuarlo si lo hubieren suspendido, salvo que acrediten



debidamente, ante la autoridad sanitaria correspondiente, que están



siendo tratados en instituciones privadas o por un médico particular.




Ficha articulo



ARTICULO 163.- Las personas que hayan estado en contacto directo o



indirecto con personas que padezcan de enfermedad transmisible de



denuncia obligatoria, serán considerados para los efectos de ésta ley y



sus reglamentos como contactos y deberán someterse a las medidas de



observación y control que la autoridad sanitaria indique.



Deberán asimismo informar de manera veras y facilitar la acción de



la autoridad sanitaria, cuando se trate de establecer la cadena



epidemiológica de las enfermedades transmisibles, especialmente la de las



enfermedades venéreas.




Ficha articulo



ARTICULO 164.- Toda persona queda obligada a la ejecución de las



obras o prácticas necesarias para precaver o combatir la infestación o



contaminación y la formación de focos de infección en los inmuebles o



muebles de su propiedad o a su cuidado.




Ficha articulo



ARTICULO 165.- Las sustancias u objetos considerados peligrosos por



favorecer la propagación de enfermedades, deberán ser esterilizados o



destruidos por sus dueños o encargados, siguiendo las instrucciones de la



autoridad sanitaria y sus desechos sólo podrán ser aprovechados cuando



ésta lo autorice.




Ficha articulo



ARTICULO 166.- Los propietarios y representantes, administradores y



encargados de empresas de transportes deberán mantener los vehículos y



las estaciones terminales en buenas condiciones de aseo y procederán a su



conveniente desinfección, desinsectización, desratización y a la



destrucción de otros animales nocivos y al cumplimiento de las medidas



especiales que la autoridad de salud competente ordene a fin de evitar la



aparición y la difusión de enfermedades y la diseminación de vectores,



dentro y fuera del país.




Ficha articulo



ARTICULO 167.- El propietario, administrador o encargado responsable



de todo establecimiento de atención médica, casas de reposo y similares



deberá cumplir estrictamente las medidas destinadas a precaver la



propagación de enfermedades transmisibles dentro del establecimiento y



hacia la comunidad y estará especialmente obligado a disponer de los



equipos y suministros para evitar la propagación de infecciones.




Ficha articulo



ARTICULO 168.- Queda prohibido la internación, cultivo o manutención



de microorganismos, cultivos bacterianos, virus y hongos patógenos, sin



permiso especial del Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 169.- En caso de peligro de epidemia, o de epidemia



declarados por el Poder Ejecutivo, toda persona queda obligada a



colaborar activamente con las autoridades de salud y, en especial, los



funcionarios de la administración pública y los profesionales en ciencias



de la salud y oficios de colaboración.




Ficha articulo



ARTICULO 170.- Toda persona deberá permitir la entrada de los



funcionarios de salud, debidamente identificados, a su domicilio o a los



inmuebles de su propiedad o a su cuidado, para que realicen



desinsectizaciones y los controles y prácticas que sean necesarias para



evitar la aparición, o difusión de enfermedades posibles de denuncia



obligatoria, absteniéndose de interferir en tales acciones.




Ficha articulo



ARTICULO 171.- Toda persona física o jurídica, deberá evitar



omisiones perjudiciales y pondrá el máximo de su diligencia en el



cumplimiento de las disposiciones obligatorias y de las prácticas,



medidas y obras que la autoridad de salud ordene para evitar la difusión



internacional de enfermedades transmisibles, de acuerdo con los preceptos



del Código Sanitario Panamericano, el Reglamento de Salud Internacional y



los convenios y tratados que le Gobierno suscriba o ratifique.




Ficha articulo



ARTICULO 172.- Los extranjeros que soliciten su permanencia en el



país, deberán acompañar a su solicitud los certificados válidos de



vacunación o los de salud que el Ministerio requiera, quedando sujetas a



las exigencias y restricciones que los reglamentos de migración



contemplen, a fin de proteger la salud de la población.




Ficha articulo



ARTICULO 173.- Toda persona al ingresar al territorio nacional, en



forma transitoria o permanente deberá acreditar, mediante certificado



válido, que ha sido sometida a las vacunaciones obligatorias.



Si no pudiere acreditarlo, será vacunada en el puerto de entrada y



si rehusare será sometida a aislamiento o vigilancia, según proceda y en



forma que determine la autoridad sanitaria.




Ficha articulo



ARTICULO 174.- El capitán de toda nave o aeronave queda obligado a



su arribo, a presentar la documentación sanitaria correspondiente y a



informar sobre todo caso de enfermedad de su conocimiento, así como de



las condiciones de sanidad de abordo durante el viaje.




Ficha articulo



ARTICULO 175.- Todo vehículo de transporte, podrá ser objeto a la



llegada de un viaje internacional de la inspección médica que, de acuerdo



con el reglamento practique la autoridad de salud y, por lo tanto, la



persona responsable del vehículo y los pasajeros deberán someterse y



cooperar con la autoridad de salud para realizar tal práctica.




Ficha articulo



ARTICULO 176.- El capitán de la nave, aeronave y los propietarios,



administradores y encargados de los vehículos de transporte, según



corresponda, cumplirán las medidas especiales que la autoridad de salud



ordene tomar, practicar o efectuar, considerados, el estado sanitario del



lugar de procedencia, las circunstancias producidas durante el viaje y el



estado de la nave o vehículo de transporte de la carga y del equipaje.




Ficha articulo



ARTICULO 177.- Las personas infectadas o portadoras de parásitos que



lleguen en viaje internacional, serán atendidas en el lugar y forma que



la autoridad de salud determine y podrán ser sujetas a aislamiento,



vigilancia o medidas especiales de profilaxis, según corresponda, a



juicio de la autoridad sanitaria.



Del mismo modo los casos sospechosos quedarán sujetos a vigilancia



en la forma y por el tiempo que la autoridad de salud determine.




Ficha articulo



ARTICULO 178.- Todo aeropuerto, puerto marítimo o fluvial y puestos



fronterizos terrestres abiertos al tráfico internacional, deberán contar



con recursos médicos y sanitarios para prevenir la difusión de



enfermedades. Deberán asimismo, reunir condiciones de saneamiento básico



y quedarán sujetos al control sanitario del Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 179.- Los propietarios, administradores o encargados de la



empresa que transporte a un viajero, fuera del país, deberán exigir que



acredite, previamente mediante certificado válido, el haber recibido las



vacunas obligatorias o que, por razones médicas, ha estado exento de



hacerlo.




Ficha articulo



ARTICULO 180.- Las personas que deseen salir del país y vivan en



áreas infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento



internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las



medidas de prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por



el tiempo que la autoridad sanitaria determine.




Ficha articulo



ARTICULO 181.- Las personas naturales y los responsables,



administradores y encargados de empresas que se ocupen de manera



transitoria o permanente en el transporte internacional de personas,



animales o cosas, están obligados a mantener los vehículos de transporte



que usen, en estado sanitario, debiendo proceder a su desinfección,



desinsectización, desratización y destrucción de otros animales nocivos



en los términos y forma que determine el reglamento.



Las prácticas citadas en el párrafo anterior deberán ser efectuadas



con elementos y procedimientos aprobados por la autoridad sanitaria.




Ficha articulo



ARTICULO 182.- Queda prohibido a toda persona transportar carga,



equipaje o cualquier bien mueble que pueda constituir vehículo de



difusión de enfermedades transmisibles sin cumplir las órdenes o



instrucciones que la autoridad de salud haya impartido para prevenir tal



difusión.




Ficha articulo



ARTICULO 183.- El transporte internacional de cadáveres, deberá



hacerse con autorización de la autoridad de salud y sujeto a las



condiciones, requisitos y restricciones que determine el reglamento.



El traslado de personas que hubieren muerto de enfermedades



transmisibles o que hubieren sido afectadas por radiaciones ionizantes



deberá ser autorizado por la autoridad de salud competente con sujeción a



las exigencias reglamentarias.




Ficha articulo



SECCION II



De los deberes y restricciones de las personas relativos al control



de la zoonosis



ARTICULO 184.- Todo propietario o poseedor de animales, a cualquier título, deberá ser diligente en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y en tomar las medidas necesarias o especiales para evitar la trasmisión de zoonosis a las personas. Estarán, asimismo, obligados a vacunar a los animales, de su pertenencia o cuidado, contra las enfermedades que las autoridades competentes especifiquen.




Ficha articulo



ARTICULO 185.- Quedan obligados a denunciar las zoonosis que el



Ministerio declare como de denuncia obligatoria:



a) El veterinario que conoció el caso.



b) El laboratorio que haya establecido el diagnóstico.



c) Cualquiera persona que haya sido atacada por el animal enfermo o



sospechosos de estarlo, o que sea afectada por la enfermedad y



su médico tratante.




Ficha articulo



ARTICULO 186.- El dueño o poseedor de animales enfermos, o



sospechosos de estarlo, deberá someterlos a observación, aislamiento y



cuidado en la forma que la autoridad de salud determine. Igual medida se



aplicará a los animales de sangre caliente que han mordido o rasguñado a



una persona.



La autoridad sanitaria podrá ordenar el decomiso o sacrificio de



los animales, según proceda cuando a su juicio fuese necesario.




Ficha articulo



ARTICULO 187.- Toda persona mordida o rasguñada o que pudiera haber



sido infectada por animal enfermo, o sospechoso de tener rabia, deberá



someterse a tratamiento y aislamiento en la forma que la autoridad de



salud determine, pudiendo ésta decretar su internación si lo estimara



necesario.




Ficha articulo



ARTICULO 188.- Los propietarios, administradores o encargados de



establecimientos o lugares en que hayan permanecido animales enfermos o



sospechosos de padecer de enfermedades transmisibles al hombre, de



denuncia obligatoria, estarán obligados a proceder a su desinfección o



desinfestación, según proceda, debiendo observar, además, las prácticas



que la autoridad de salud ordene.




Ficha articulo



ARTICULO 189.- Toda persona queda obligada a permitir la entrada a



su domicilio o a los lugares cerrados de su propiedad o cuidado, a los



funcionarios competentes debidamente identificados para los efectos del



examen, tratamiento, captura o decomiso de animales enfermos o



sospechosos de estarlo.



Los propietarios o encargados de animales quedan en la obligación de



sacrificarlos siguiendo las instrucciones de la autoridad de salud o de



entregarlos, para su sacrificio, a los funcionarios competentes, cuando



así lo ordene el Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 190.- El transporte de animales enfermos y la disposición



de cadáveres de animales que hubieren padecido de zoonosis, serán hechos



en forma sanitaria y ciñéndose a las instrucciones de las autoridades



competentes.




Ficha articulo



ARTICULO 191.- Queda prohibido conservar, distribuir o entregar, a



cualquier título, la carne o sub-productos de animales muertos o



sacrificados por haber padecido de zoonosis.



Queda prohibido, asimismo, la industrialización de cadáveres de



animales que hubieren padecido de zoonosis salvo que la autoridad de



salud lo autorice expresamente, por estimar que técnicamente no



constituye peligro para la salud humana.




Ficha articulo



ARTICULO 192.- Las personas que internen animales al país deberán



cumplir con todas las exigencias reglamentarias pertinentes y en especial



las que se refieren a los certificados que las autoridades de salud



exijan. En todo caso la internación de animales procedentes de países



donde existen estados enzooticos o epizooticos que los Ministerios de



Agricultura y Ganadería y de Salubridad Pública señalan sólo podrá



hacerse con autorización escrita de dichos Ministerios otorgada de



acuerdo a las disposiciones reglamentarias.




Ficha articulo



ARTICULO 193.- Queda prohibida la entrada al país de animales



afectados por enfermedades directa o indirectamente transmisibles al



hombre, o sospechosos de estarlo, o si son portadores aparentes de



parásitos cuya diseminación pueda constituir peligro para la salud de las



personas o de otros animales.




Ficha articulo



ARTICULO 194.- Las personas naturales o jurídicas que se ocupen del



transporte internacional de animales serán responsables del cumplimiento



de las disposiciones reglamentarias pertinentes y si éstas no fueren



cumplidas, estarán obligados a reembarcarlos de vueltas al lugar de



partida por su cuenta o a sufragar los gastos de cuarentena o de otras



medidas que la autoridad de salud ordene tomar, sin perjuicio de las



sanciones a que hubiere lugar por las infracciones correspondientes.



En todo caso los animales enfermos podrán ser objeto de decomiso y



sacrifico por la autoridad de salud si fuere técnicamente necesario para



proteger la salud de las personas.




Ficha articulo



ARTICULO 195.- La tenencia de animales sólo será permitida cuando no



amenace la salud o la seguridad de las personas y cuando el lugar en que



se mantienen reúna las condiciones de saneamiento que exija el



reglamento, a fin de que no constituya foco de infección, criadero de



vectores de enfermedades transmisibles o causa de molestias o de



insalubridad ambiental.




Ficha articulo



SECCION III



De los alimentos, de los deberes de las personas que operan en materia



de alimentos y de las restricciones a que quedan sujetas tales



actividades.



ARTICULO 196.- La nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales para la salud y por lo tanto, las personas naturales y jurídicas que se ocupen en actividades relacionadas con alimentos, destinados al consumo de la población, deberán poner el máximo de su diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y de las órdenes especiales que la autoridad de salud pueda dictar, dentro de sus facultades, en resguardo de la salud.




Ficha articulo



ARTICULO 197.- Se entiende por alimento y por producto alimenticio,



para los efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o producto



natural o elaborado, que al ser ingerido por el hombre proporcione al



organismo los elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo y



actividad y todo aquel, que sin tener tales propiedades, se consuma por



hábito o agrado.



Se consideran alimentos, para los mismos efectos, los aditivos



alimentarios tendiéndose por tal, toda sustancia o producto natural o



elaborado, que, poseyendo o no cualidades nutritivas, se adicione a los



alimentos para coadyuvar, modificar o conservar su propiedades.




Ficha articulo



ARTICULO 198.- Se entenderá por alimento enriquecido todo aquel al



cual se le han adicionado sustancias en las cantidades recomendadas por



los reglamentos a las normas nutricionales con el objeto de reforzar su



valor nutritivo.




Ficha articulo



ARTICULO 199.- Para los efectos legales y reglamentarios se estimará



que un alimento es legalmente susceptible de ser destinado y entregado al



consumo de la población cuando corresponda a la designación, a la



definición y a las características generales, organolépticas, físicas,



químicas, microbiológicas y microscópicas que le den y asignen,



respectivamente, el reglamento o las normas sanitarias y de calidad de



alimentos aprobadas por el Ministerio o suscritas por el Gobierno en



virtud de convenciones internacionales.



La carne, de todas las especies, que se destine al consumo de la



población y sus subproductos deberán, además, provenir únicamente de



animales sacrificados de conformidad con las normas reglamentarias y en



establecimientos autorizados por los Ministerios de Agricultura y



Ganadería y de Salubridad Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 200.- Queda estrictamente prohibido importar, elaborar,



usar, poseer para vender, comerciar, traspasar a título gratuito,



manipular, distribuir y almacenar alimentos alterados o deteriorados,



contaminados, adulterados o falsificados.




Ficha articulo



ARTICULO 201.- Se entiende por alimento alterado o deteriorado, para



los efectos de esta ley y sus reglamentos, aquel que por cualquier causa



natural ha sufrido perjuicio o cambio en su características básicas,



químicas o biológicas.




Ficha articulo



ARTICULO 202.- Se considera alimento contaminado, para los efectos



legales y reglamentarios, aquel que contenga microorganismos patógenos,



toxinas o impurezas de origen orgánico o mineral repulsivas,



inconvenientes o nocivas para la salud.



Se presumirá contaminado el alimento que sea producto de una



elaboración, envase o manipulación realizados en condiciones sanitarias



defectuosas o en contravención a las disposiciones legales o



reglamentarias.




Ficha articulo



ARTICULO 203.- Se considera adulterado, para los efectos legales y



reglamentarios, todo alimento:



a) Que contenga una o varias sustancias extrañas a su composición



reconocida y autorizada.



b) Al que se le haya extraído parcial o totalmente cualesquiera de



sus componentes haciéndoles perder o disminuir su valor



nutritivo.



c) Al que se le haya adicionado, coloreado o encubierto en forma de



ocultar sus impurezas o disimular su inferior calidad.



d) Al que se le haya agregado un aditivo alimentario no autorizado



por el Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 204.- Se estimará falsificado, para los efectos legales y



reglamentarios, todo alimento:



a) Que se designe o expenda bajo nombre o calificativo que no le



corresponda.



b) Cuyo envase o rotulación contenga cualquier diseño o indicación



ambigua o falsa que induzca a error al público, respecto de su



calidad, ingredientes o procedencia.



c) Que se comercie o distribuya sin haber sido registrado



debidamente, cuando esto corresponda reglamentariamente, o cuando



habiendo sido registrado, ha sufrido modificaciones no



autorizadas.




Ficha articulo



ARTICULO 205.- Queda permitida la elaboración y comercio de



alimentos artificiales, entendiéndose por tal aquellos que imitan un



alimento natural, siempre que los fabricantes, vendedores y expendedores



cumplan estrictamente las exigencias reglamentarias pertinentes y



expresen en la correspondiente rotulación del envase o envoltura en forma



clara y precisa su condición de artificial o imitación, a fin de no



inducir a error o engaño al consumidor.




Ficha articulo



ARTICULO 206.- Toda persona física o jurídica que se ocupe de la



importación, elaboración o comercio de alimentos de nombre determinado y



bajo marca de fábrica deberá solicitar, previamente, el permiso del



Ministerio y la inclusión del producto alimenticio en el correspondiente



registro sujetándose a las disposiciones reglamentarias pertinentes, en



especial, a aquellas que digan relación con el análisis previo del



producto, el pago del arancel correspondiente, el tipo de envase que se



utilizará y el contenido obligatorio de la rotulación que lo acompaña.




Ficha articulo



ARTICULO 207.- El Registro de los productos alimenticios citados en



el artículo anterior, sólo podrá ser practicado cuando los análisis



previos, que realice el laboratorio oficial, tenga resultado favorable y



se haya acreditado debidamente por el interesado que el producto proviene



de establecimientos autorizados y en operación aprobada por el Ministerio



o que ha obtenido el correspondiente certificado consular costarricense



de que el producto tiene venta, uso y consumo permitidos en el país de



origen, si fuere importado.




Ficha articulo



ARTICULO 208.- La rotulación de todo producto envasado deberá



contener, por lo menos, el nombre o tipo de alimento, la lista de



ingredientes, su origen y las particularidades que importen a la salud



del consumidor tales como el enriquecimiento, el haber sido tratado con



radiación ionizante u otras que la autoridad de salud exija.




Ficha articulo



ARTICULO 209.- El registro de alimentos tendrá validez por cinco



años, salvo que los titulares hayan cometido infracciones que ameriten la



cancelación anticipada de la inscripción o que el alimento registrado



constituya peligro para la salud del público.




Ficha articulo



ARTICULO 210.- Toda persona natural o jurídica que importe



alimentos, o materias primas para su elaboración, deberá obtener el



correspondiente permiso del Ministerio y registrar tales bienes, cuando



fuere procedente, reglamentariamente.




Ficha articulo



ARTICULO 211.- Se prohibe la importación de todo alimento cuyo



comercio, distribución y consumo no esté autorizado en el país de origen.



Queda prohibido a los administradores de aduana permitir el



desalmacenaje de productos alimenticios de uso humano sin autorización



previa del Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 212.- Los alimentos deben ser producidos, manipulados,



transportados, conservados, almacenados, expendidos y suministrados al



público por las personas que se ocupen de ello, en condiciones higiénicas



y sanitarias y con sujeción estricta a los requisitos y exigencias



legales y reglamentarias, generales y específicas, pertinentes a cada



tipo de acciones u operaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 213.- Toda persona, natural o jurídica, que se ocupe en



producir alimentos, deberá hacerlo en condiciones ambientales sanitarias



y empleando técnicas de defensa o conservación aprobadas por la autoridad



de salud, a fin de evitar, principalmente, la contaminación de tales



productos y su peligrosidad debida a la presencia de residuos tóxicos



proveniente de su tratamiento con plaguicidas u otros sistemas de defensa



o conservación.




Ficha articulo



ARTICULO 214.- La recolección y almacenamiento de los productos



aludidos en el artículo anterior, deberá ser hecha mediante técnicas y



equipos sanitarios y adoptando las precauciones necesarias que el



Ministerio disponga para evitar la contaminación de los productos o



materias primas, según sea la naturaleza de éstos y el sistema de



recolección que se emplee.




Ficha articulo



ARTICULO 215.- Se entiende por establecimiento de alimentos de



cualquier clase para los efectos de esta ley y de su reglamentos, todo



lugar o local permanente, o de temporada, destinados a la elaboración,



manipulación, tenencia, comercio y suministro de alimentos.




Ficha articulo



ARTICULO 216.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar un



establecimiento de alimentos deberá obtener el correspondiente permiso



del Ministerio, debiendo acreditar que cuenta con condiciones de



ubicación, de instalación y de operación sanitariamente adecuadas. Cuando



se tratare de fábricas de productos alimenticios, de establecimientos



industriales de alimentos, tales como plantas elaboradoras, mataderos,



frigoríficos, o mercados públicos o privados y similares, los interesados



deberán acompañar a su solicitud el plano de la planta física del local,



de sus instalaciones de operación y la especificación de los equipos y



procedimientos que se emplearán en la ejecución de las faenas



correspondientes; todos previamente aprobados por el o los profesionales



competentes incorporados al Colegio respectivo según lo establezca el



Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 217.- Los dueños o encargados de establecimientos de



alimentos, instalados y en operación, deberán solicitar permiso para



proceder a la modificación de su establecimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 218.- Queda prohibido a las autoridades competentes otorgar



patentes comerciales o industriales o cualquier clase de permiso a



establecimientos de alimentos que no hayan obtenido previamente la



correspondiente autorización sanitaria de instalación extendida por le



Ministerio.



Queda prohibido el establecimiento de puestos fijos o transitorios



de elaboración o venta de alimentos en calles, parques o aceras, u otros



lugares públicos, con excepción de las ventas en ferias debidamente



autorizadas de conformidad con las disposiciones reglamentarias



correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 219.- Los propietarios o administradores de



establecimientos de alimentos, que hayan obtenido el permiso de



instalación podrán iniciar la operación de éstos una vez que acrediten



ante el Ministerio que han cumplido con las exigencias impuestas para



conceder tal permiso y deberán indicar la persona que será responsable de



la operación sanitaria del establecimiento y del control de la salud del



personal.



Dicha persona será responsable solidariamente con el propietario por



las infracciones legales y reglamentarias que se cometan en el



establecimiento. Las fábricas de alimentos deberán contar con los



profesionales idóneos, incorporados al Colegio respectivo, con el objeto



de garantizar la pureza, el control del proceso y el control de calidad



de los productos elaborados conforme al correspondiente reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 220.- Toda persona física o jurídica que importe, elabore,



empaque, manipule o envase alimentos deberá contar con una persona idónea



a juicio de la autoridad de salud que será corresponsable solidariamente



con aquélla, de la identidad, pureza, buena preparación, dosificación y



conservación de los alimentos.




Ficha articulo



ARTICULO 221.- Los establecimientos dedicados al sacrificio o



destace de animales y a la industrialización de alimentos cárneos de las



diferentes especies, destinados al consumo de la población, deberán



contar, además, con inspección médica veterinaria aprobada por el



Ministerio.



Quedan sujetos a la misma exigencia las fábricas y plantas



elaboradoras de productos de origen animal.




Ficha articulo



ARTICULO 222.- El permiso para operar un establecimiento de



alimentos será válido por un año, salvo que las condiciones de éste, o de



su funcionamiento, o las infracciones que se cometan, ameriten la



cancelación anticipada del permiso o la clausura del establecimiento para



resguardar la salud del público o de los empleados.




Ficha articulo



ARTICULO 223.- Todo fabricante de productos alimenticios deberá



emplear en la elaboración de éstos, materias primas que reúnan



condiciones sanitarias.



Queda prohibido, por tanto, el uso de materias, productos o



subproductos, que contengan sustancias descompuestas, tóxicas o entrañas



no susceptibles de ser eliminadas, de las carnes y subproductos que



provengan de animales sacrificados en lugares no autorizados y en forma



antirreglamentaria y, en especial, la reincorporación a la producción de



alimentos añejos, adulterados, contaminados o sospechosos de estarlo o



que hayan sido devueltos por el comercio.




Ficha articulo



ARTICULO 224.- Los fabricantes o industriales de productos



alimenticios quedan obligados a declarar el origen de las materias primas



que emplean en la fabricación o industrialización de sus productos cuando



el reglamento lo indique o el Ministerio así lo requiera.




Ficha articulo



ARTICULO 225.- Las operaciones preparatorias y de elaboración del



producto alimenticio, así como las de envase, conservación, transporte y



almacenamiento del producto terminado deberán ser hechas higiénicamente y



en forma de asegurar la protección de éste de la contaminación,



infestación o deterioro y del desarrollo de riesgos para la salud de las



personas, entre otros la presencia de residuos tóxicos o peligrosos



provenientes de las distintas operaciones a que fue sometido.




Ficha articulo



ARTICULO 226.- Todo productor o fabricante de alimentos deberá



cumplir con las disposiciones que el Ministerio decrete ordenando el



enriquecimiento o equiparación de determinados alimentos a fin de suplir



la ausencia o insuficiencia de alimentos nutrientes en la alimentación



habitual de la población.




Ficha articulo



ARTICULO 227.- Los productores y fabricantes de alimentos, sólo



podrán usar aditivos que hayan sido autorizados por el Ministerio, en



cantidades que no excedan a los máximos de tolerancia permitidos y



siempre que sean necesarios para la adecuada técnica de elaboración o



conservación.



No se incluyen en la presente disposición los ingredientes usuales



que se emplean en la preparación de los alimentos.




Ficha articulo



ARTICULO 228.- Las personas interesadas en utilizar nuevos aditivos



en la producción o elaboración de alimentos, deberán solicitar



autorización al Ministerio, cumpliendo con las exigencias reglamentarias



y en todo caso tal autorización no podrá concederse cuando el aditivo



posea toxicidad actual o potencial o cuando interfiera en forma



importante y desfavorable con el valor nutritivo de los alimentos.




Ficha articulo



ARTICULO 229.- Todo alimento elaborado que se venda, distribuya o



almacene en el país deberá provenir de un establecimiento de alimentos



legalmente autorizado y en operación aprobada por la autoridad de salud.



Queda especialmente prohibido el comercio o distribución de carnes y



derivados provenientes de locales o establecimientos no autorizados por



la autoridad de salud o que funcionen sin inspección veterinaria.




Ficha articulo



ARTICULO 230.- Las autoridades competentes y las personas naturales



y jurídicas que ordenen una subasta de alimentos, deberán solicitar



permiso previo a la autoridad de salud y este permiso se otorgará



únicamente cuando la naturaleza y estado de los alimentos y las



condiciones en que se realice la subasta no impliquen peligro para la



salud de los adquirentes o de terceros.




Ficha articulo



ARTICULO 231.- Los establecimientos educacionales, hospitales,



asilos y similares, públicos o privados, quedan sujetos al control del



Ministerio en cuanto a las instalaciones y procedimientos que utilicen



para la preparación y suministro de alimentos y respecto de la calidad de



la dieta suministrada a sus consumidores.




Ficha articulo



ARTICULO 232.- Los manipuladores de alimentos, deberán observar una



esmerada limpieza personal y para poder trabajar en establecimientos de



alimentos deberán someterse a los exámenes de salud y medidas preventivas



y profilácticas que el Ministerio declare necesarias.




Ficha articulo



ARTICULO 233.- Se entiende por manipulador de alimentos, para los



efectos legales y reglamentarios, a toda persona que aplique su trabajo



manual directamente o por medio de instrumentos o artefactos a la



preparación, conservación, envase, distribución, expendio o suministro de



alimentos.




Ficha articulo



ARTICULO 234.- Se entiende por envase, para los efectos legales y



reglamentarios, todo recipiente utilizado para contender alimentos



destinados a la venta o distribución, incluidos los materiales empleados



para envolver. Se entiende por rótulo o etiqueta cualquier marbete,



inscripción gráfica o escrita descriptiva, relativa al alimento contenido



en el envase al que acompaña.




Ficha articulo



ARTICULO 235.- Los materiales que se utilicen para envasar



alimentos, no deberán transmitir al producto sustancias desagradables o



peligrosas más allá de los límites tolerados reglamentariamente ni ser



susceptibles de ser afectados por el producto que contienen.




Ficha articulo



ARTICULO 236.- Toda persona física o jurídica que almacene o



transporte materias primas destinadas a la elaboración de alimentos o



productos alimenticios, sea como actividad principal, incidental o como



parte de sus actividades productoras o comerciales, deberá cuidar que los



envases sean adecuados y que tanto el almacenamiento como el transporte



se hagan evitando la contaminación, alteración o infestación de las



materias primas y de los productos alimenticios, precaviendo su



adulteración y previniendo el deterioro de los envases o embalajes.




Ficha articulo



ARTICULO 237.- Queda prohibida toda propaganda que atribuya



propiedades terapéuticas a los alimentos o que induzca a error o engaño



al público en cuanto a la naturaleza, calidad, propiedades u origen de



los alimentos.




Ficha articulo



ARTICULO 238.- Los propietarios, administradores, encargados y



responsables de establecimientos de alimentos deberán permitir a



cualquier hora la entrada de los funcionarios de salud, debidamente



identificados, para realizar las inspecciones que haya menester de



practicar a fin de controlar el estado higiénico y sanitario del local;



de sus instalaciones y equipos; el estado de salud e higiene del personal



y las condiciones en que se realizan las distintas operaciones. Deberán,



asimismo, permitir la toma de muestras necesarias para establecer la



identidad, calidad y estado de los alimentos o productos alimenticios con



derecho a exigir del funcionario el correspondiente recibo y la



contramuestra cuando fuere procedente.



Quedan sujetos a estas disposiciones, en los mismos términos, las



personas que transporten alimentos en cuanto a sus vehículos y lugares de



almacenamiento transitorio.




Ficha articulo



SECCION IV



De los deberes y restricciones a que quedan sujetas



las personas en sus acciones y operaciones relativas



a sustancias tóxicas y peligrosas



ARTICULO 239.- Ninguna persona natural o jurídica podrá importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio, con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y sin sujeción estricta a las exigencias reglamentarias o a las especiales que el Ministerio pueda dictar para precaver tal riesgo o peligro.




Ficha articulo



ARTICULO 240.- Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la



importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta,



distribución y transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos,



sustancias peligrosas o declaradas peligrosas por el Ministerio deberá



velar porque tales operaciones se realicen en condiciones que eliminen o



disminuyan en lo posible el riesgo para la salud y seguridad de las



personas y animales que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con



ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda.




Ficha articulo



ARTICULO 241.- Queda prohibido el expendio y suministro de



sustancias o productos tóxicos o de sustancias o productos u objetos



peligrosos u otros declarados como tales por el Ministerio sin cumplir



estrictamente las disposiciones reglamentarias pertinentes y en especial



las que digan relación con el registro obligatorio cuando proceda y con



el contenido obligatorio de la rotulación que deberá acompañar al



producto mismo, a sus envases y empaquetaduras y en el que se deberá



indicar en español y con la simbología pertinente, la naturaleza del



producto, sus riesgos, sus contraindicaciones y los antídotos



correspondientes si procedieren.




Ficha articulo



ARTICULO 242.- Se prohíbe vender o suministrar, a cualquier título, sustancias, mezclas de sustancias, productos u objetos tóxicos, de carácter peligroso o declarados peligrosos por el Ministerio, a menores de edad o a personas incapacitadas mentalmente.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 6430 de 15 de mayo de 1980)




Ficha articulo



ARTICULO 243.- Queda prohibida la importación y adquisición de



explosivos a personas que no justifiquen su uso y en todo caso se prohíbe



su almacenamiento en viviendas particulares o en lugares que no reúnan



las condiciones de seguridad requeridas reglamentariamente o por



disposición del Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 244.- Las personas naturales y jurídicas que importen,



fabriquen, manipulen, almacenen, transporten, comercien, suministren o



apliquen sustancias, mezclas de sustancias o productos denominados



plaguicidas por la ley de sanidad vegetal, quedarán sujetas a las



disposiciones reglamentarias que el Ministerio dicte de común acuerdo con



el Ministerio de Agricultura para el resguardo de la salud de las



personas de conformidad con esa ley, los interesados deberán registrar



todo pesticida o producto destinado al control o exterminio de las



infestaciones y solicitar permiso previo para operar cuando tales



sustancias, mezclas de sustancias o productos que por su naturaleza o uso



no queden incluidos en la ley mencionada fueren capaces de algún modo de



producir intoxicaciones o daños serios a la salud de las personas o de



los animales útiles o inofensivos al hombre.




Ficha articulo



ARTICULO 245.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al



control de plagas, podrán operar sólo con permiso del Ministerio



utilizando las sustancias, mezclas de sustancias, los productos y mezclas



de productos autorizados por el Ministerio y con sujeción a las normas



técnicas procedentes, a fin de evitar accidentes o daños a la salud de



las personas que realicen tales tareas o de terceros.




Ficha articulo



ARTICULO 246.- Toda persona natural o jurídica de derechos público o



privado, quedará sujeta al control del Ministerio y a las medidas y



prácticas que éste ordene, dentro de su competencia, a fin de proteger a



las personas, de la contaminación proveniente de la luz ultravioleta y de



las radiaciones ionizantes emitidas por aparatos especialmente diseñados



para producirlas o de sustancias naturales o artificiales radiactivas a



que queden expuestas con ocasión de sus actividades profesionales y



ocupaciones; como resultado de tratamientos médicos; accidentalmente, o



por vivir en las cercanías de un establecimiento que utilice sustancias



radiactivas en sus operaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 247.- Sin perjuicio de las atribuciones de otras



autoridades competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la



importación, instalación, manufactura o reparación de aparatos o equipos



diseñados para emitir radiaciones y de la importación, comercio,



manipulación y uso de sustancias natural o artificialmente radioactivas



destinadas ambas para la industria o la investigación industrial, o



científica no médica deberá inscribirse en el registro respectivo del



Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 248.- Ninguna persona podrá instalar o utilizar aparatos o



equipos destinados a la producción de luz ultravioleta y de radiaciones



ionizantes o sustancias, naturales o artificialmente radiactivas, en la



industria o en la investigación industrial o científica no médica sin



obtener licencia de la Comisión de Energía Atómica previa aprobación del



Ministerio, la que será otorgada sólo una vez que acredite que el



establecimiento en que se operará cuenta con las condiciones de



instalación y medio de seguridad adecuados al tipo y magnitud de la



operación para proteger la salud de su personal; evitar la difusión de



tales radiaciones al exterior; precaver los accidentes y para descargar



sus desechos o residuos de modo que no constituyan fuente directa o



indirecta de contaminación atmosférica, del agua o del suelo, ni



elementos de riesgos para la población vecina.




Ficha articulo



ARTICULO 249.- Las personas naturales o jurídicas que transporten



sustancias radiactivas en forma principal o incidental a sus actividades,



deberán realizarlo en envases, embalajes y vehículos apropiados,



utilizando el símbolo internacional que advierte la presencia de



sustancias radiactivas o ionizantes y cumpliendo estrictamente las



exigencias reglamentarias o las que el Ministerio imponga a fin de



proteger la salud de los operarios y prevenir accidentes que pongan en



peligro a la comunidad o que produzcan la contaminación de otros bienes



transportados simultáneamente.




Ficha articulo



ARTICULO 250.- Las personas naturales o jurídicas que importen,



comercien, distribuyan, transporten o utilicen aparatos, equipos e



instrumentos que produzcan radiaciones secundarias o incidentalmente,



quedarán sujetas a las disposiciones de control y restrictivas respecto



de aquellos que el Ministerio determine, en decreto razonado por



estimarlos peligrosos, para la salud de las personas, en consulta con la



Comisión de Energía Atómica.




Ficha articulo



ARTICULO 251.- Los fabricantes e importadores de prendas para



vestir, de adornos u otros objetos que entren en contacto directo con el



cuerpo humano; de materiales de construcción, de aparatos o utensilios



para el hogar y materiales de limpieza y juguetes u objetos que sirvan



para el cuido de los niños, quedan obligados a velar porque tales bienes



no constituyan peligro para la salud de las personas, tanto por su



estructura y forma de funcionamiento, como por las materias que se



empleen en su fabricación y, en todo caso, deberán acompañar las



informaciones necesarias respecto de su naturaleza, de los posibles



riesgos que puedan involucrar y las instrucciones de buen uso y



almacenamiento a fin de evitar accidentes o daños a la salud de las



personas derivados del uso de tales productos.




Ficha articulo



ARTICULO 252.- En todo caso, el Ministerio, en resguardo de la salud



de las personas, podrá negar el permiso para importar, fabricar,



comerciar, o suministrar sustancias, mezclas de sustancias, productos o



mezclas de productos excesivamente tóxicos o capaces de causar daños



serios a las personas o animales útiles o inofensivos al hombre u objetos



o bienes que pudieren causar accidentes repetidos o que hayan sido



declarados peligrosos por el Ministerio. Podrá, asimismo, ordenar un



decomiso o el retiro de la circulación; prohibir la continuación de su



importación, comercio, aplicación o distribución u ordenar, cuando



procediere, cambios en su composición o estructura o en el uso de ciertas



materias primas causantes de la peligrosidad de tales bienes.




Ficha articulo



SECCION V



De los requisitos para la operación de establecimientos en que prestan



servicios personales de embellecimiento, gimnasios y otros similares y



de las restricciones a tales actividades



ARTICULO 253.- Los propietarios o administradores de establecimientos destinados a la prestación de servicios de embellecimiento, higiene o limpieza personal tales como peluquerías, barberías, salones de belleza, gimnasios y otros similares deberán obtener permiso previo para su instalación del Ministerio y éste será concedido sólo cuando los interesados acrediten haber dado cumplimiento a las exigencias reglamentarias que dicho Ministerio dicte en resguardo de la salud de las personas que requieren tales servicios y del personal de esos establecimientos. Ninguna autoridad podrá conceder patente o permisos de instalación a estos establecimientos sin que el interesado acredite haber obtenido la correspondiente aprobación de la autoridad de salud.




Ficha articulo



ARTICULO 254.- Toda persona que opere cualesquiera de los



establecimientos citados en el artículo anterior, deberá mantener el



lugar, las instalaciones, los equipos y utensilios en condiciones de



higiene y limpieza a fin de evitar que puedan constituir foco de



infección o criaderos de vectores de enfermedades transmisibles.




Ficha articulo



ARTICULO 255.- Queda prohibido utilizar en los servicios a que alude



la presente sección, sustancias, productos o cosméticos tóxicos o



peligrosos o cosméticos medicamentosos no registrados y autorizados por



la autoridad de salud.




Ficha articulo



ARTICULO 256.- El personal de los establecimientos a que se refiere



esta sección deberá tener el certificado de salud reglamentario y deberá



disponer de las medidas de protección personal durante su trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 257.- Todo establecimiento en que se presten servicios de



belleza, limpieza o higiene corporal podrá ser clausurado temporal o



definitivamente por el Ministerio cuando funcione en forma



antirreglamentaria o constituya foco de infección de enfermedades



transmisibles o en caso de accidentes personales repetidos en sus



operaciones.




Ficha articulo



SECCION VI



De los deberes de las personas naturales y jurídicas que se ocupan



de la difusión de información y propaganda y de las restricciones a que



quedan sujetas materias de salud



ARTICULO 258.- Las personas naturales o jurídicas que hagan difusión o propaganda sobre tópicos referentes a la salud de las personas o que puedan influir en ésta o afectarla, deberán someter el contenido del texto a consideración del Ministerio para su autorización, previa a la difusión.



Las comunicaciones científicas y difusiones al respecto que emanen de las Instituciones Autónomas del Sector Salud o de los Colegios Profesionales, están exentos de esta autorización.




Ficha articulo



ARTICULO 259.- En caso de peligro de epidemia o de epidemia



declarada, la prensa, la radio, la televisión y todo otro medio de



comunicación colectiva deberá colaborar, con la autoridad de salud en la



forma que el Poder Ejecutivo disponga.



Queda prohibido a los propietarios o administradores de medios de



comunicación colectiva, propagar noticias inexactas o que puedan causar



alarma o pánico en la población. Para estos efectos se presumen noticias



inexactas aquellas que no hayan sido suministradas o confirmadas por la



autoridad de salud competente.




Ficha articulo



ARTICULO 260.- Queda prohibida toda propaganda o publicidad engañosa



o ambigua que pueda ser perjudicial para la salud de las personas, o que



pueda inducir a error al público en asuntos relativos a su conservación o



recuperación.



Se estima especialmente engañosa y perjudicial, para los efectos de



esta ley y sus reglamentos, la propaganda hecha por cualquier medio de



comunicación sobre:



a) La curación de enfermedades mediante tratamientos secretos,



rituales, infalibles, de plazo cierto o de panaceas para el



objeto.



b) La calidad, potencia o eficacia curativa de medicamentos o la



calidad nutritiva de alimentos de uso común o médico, sin la



debida autorización o en disconformidad a la autorización



obtenida o aduciendo encuestas o informes de autoridades o de



centros de investigación falsos.



c) La capacidad o potencia de cosméticos o de sistemas de



operaciones especiales para modificar o mantener la apariencia



física de las personas, sin la debida autorización o en



disconformidad a la autorización obtenida.



d) El ofrecimiento de servicios profesionales en ciencias de la



salud por personas sin título para hacerlo, o no autorizadas



debidamente para ejercer tales profesiones, especialidades u



oficios.




Ficha articulo



ARTICULO 261.- Todo establecimiento de educación primaria y media



público o privado, deberá destinar horas de sus programas, para la



enseñanza de tópicos y normas obligatorias relativas a la salud personal



y de trascendencia para la salud de terceros.



Asimismo los medios de comunicación colectiva (prensa, radio,



televisión y otros medios no convencionales) quedan obligados a destinar



el espacio necesario para incluir programas referentes a la enseñanza de



tópicos y normas obligatorias relativas a la salud personal y de



trascendencia para la salud de terceros.



Las autoridades de salud y educación elaborarán y revisarán



anualmente los programas de enseñanza a fin de que se incluyan en éstos



los tópicos de salud cuya enseñanza y divulgación se estimen necesarias y



de actualidad científica.




Ficha articulo



TITULO III



De los deberes de las personas para la conservación y acondicionamiento



del ambiente y de las restricciones a que quedan sujetas sus



actividades en beneficio de su preservación



ARTICULO 262.- Toda persona natural o jurídica está obligada a contribuir a la promoción y mantenimiento de las condiciones del medio ambiente natural y de los ambientes artificiales que permitan llenar las necesidades vitales y de salud de la población.




Ficha articulo



ARTICULO 263.- Queda prohibida toda acción, práctica u operación que



deteriore el medio ambiente natural o que alterando la composición o



características intrínsecas de sus elementos básicos, especialmente el



aire, el agua y el suelo, produzcan una disminución de su calidad y



estética, haga tales bienes inservibles para algunos de los usos a que



están destinados o cree éstos para la salud humana o para la fauna o la



flora inofensiva al hombre.



Toda persona queda obligada a cumplir diligentemente las acciones,



prácticas u obras establecidas en la ley y reglamentos destinadas a



eliminar o a controlar los elementos y factores del ambiente natural,



físico o biológico y del ambiente artificial, perjudiciales para la salud



humana.




Ficha articulo



CAPITULO I



Del agua para el uso y consumo humano y de los deberes y restricciones



a que quedan sujetas las personas en la materia



ARTICULO 264.- El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.




Ficha articulo



ARTICULO 265.- Se entiende por agua potable para los efectos legales



y reglamentarios, la que reúne las características físicas, químicas y



biológicas que la hacen apta par el consumo humano de acuerdo con los



patrones de potabilidad de la Oficina Panamericana Sanitaria aprobados



por el Gobierno.




Ficha articulo



ARTICULO 266.- Los abastecimientos de agua del país deberán llenar



los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y



especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con



el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.




Ficha articulo



ARTICULO 267.- Todo sistema de abastecimiento de agua destinada al



uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma



continua, en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de las



personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento



de los artefactos sanitarios en uso.




Ficha articulo



ARTICULO 268.- Todo abasto de agua potable, sin excepción, queda



sujeto al control del Ministerio en cuanto a la calidad del agua que se



suministre a la población y para velar porque los elementos constitutivos



del sistema, su funcionamiento y estado de conservación garanticen el



suministro adecuado y seguro, pudiendo ser intervenido por el Ministerio



si hubiera peligro para la salud de los habitantes.




Ficha articulo



ARTICULO 269.- Los administradores o encargados de todo abasto de



agua potable deberán permitir la toma de muestras de agua y las



inspecciones que realicen los funcionarios del Ministerio, debidamente



identificados.




Ficha articulo



ARTICULO 270.- La construcción de pozos privados y la utilización de



sistemas privados de abastecimientos de agua para el uso y consumo humano



en las áreas del país donde existe acueducto público en funciones, deberá



ser autorizado por el Ministerio conforme al reglamento respectivo.



Los pozos existentes al entrar en vigencia esta ley, podrán ser



clausurados, sellados y mantenidos en reserva cuando así lo determine el



Ministerio de común acuerdo con la administración del Servicio Nacional



de Acueductos y Alcantarillado.




Ficha articulo



ARTICULO 271.- En las regiones del país donde no hubiere abastos



públicos de agua potable y en tanto éstos se establecen, los habitantes



deberán utilizar los sistemas de abastecimiento de agua para el consumo y



uso doméstico que el Ministerio señale y las autoridades locales deberán



colaborar en difundir la información sobre los métodos para obtener o



purificar el agua que se destine a la bebida.




Ficha articulo



ARTICULO 272.- Las personas o empresas particulares que se ocupen de



abastecer de agua para la bebida o para usos domésticos a una población



residencias aisladas, a establecimientos mineros o industriales o a



cualquier lugar o local destinado a la permanencia transitoria de



personas, en lugares donde no hubiere abastecimientos públicos, deberá



solicitar permiso del Ministerio sometiéndose a las disposiciones



reglamentarias y a las exigencias especiales que esa administración



pudiere hacer en cada caso.




Ficha articulo



ARTICULO 273.- Se prohíbe contaminar los abastos de agua, así como



dañar, obstruir parcial o totalmente, los sistemas de abastecimiento de



agua potable destinada a la población. Se presume de pleno derecho la



contaminación del agua por el simple hecho de agregarle cualquier cosa o



elemento extraño, excepto aquellos que mejoren la calidad del agua en



proporciones científicamente aceptables y con fines específicos en la



prevención de enfermedades.




Ficha articulo



ARTICULO 274.- Las personas naturales o jurídicas deberán utilizar



en los establecimientos de su propiedad, administración u operación, agua



que reúna las calidades exigidas por el Ministerio para el tipo



específico de actividades que desarrollan, especialmente las que digan



relación con la producción de alimentos o de materias primas para



alimentos; la elaboración de alimentos; la operación de balnearios,



establecimientos crenoterápicos, piscinas y de establecimientos



similares.




Ficha articulo



ARTICULO 275.- Queda prohibido a toda persona natural o jurídica



contaminar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas



territoriales, directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga



o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos



líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras



o sustancias de cualquier naturaleza que, alterando las características



físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud



de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos



domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.




Ficha articulo



ARTICULO 276.- Sólo con permiso del Ministerio podrán las personas



naturales o jurídicas hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos



o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua



superficial, subterránea, o marítima, ciñéndose estrictamente a las



normas y condiciones de seguridad reglamentarias y a los procedimientos



especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos



inocuos.




Ficha articulo



ARTICULO 277.- Se prohíbe a toda persona natural o jurídica las



acciones que puedan producir la contaminación o deterioro sanitario de



las cuencas hidrográficas que sirvan a los establecimientos de agua para



el consumo y uso humano.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las obligaciones y restricciones relativas a la recolección y eliminación de residuos sólidos



ARTICULO 278.- (Derogado por el artículo 59  (actual 64) aparte a) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)




Ficha articulo



    ARTICULO 279.- (Derogado por el artículo 59  (actual 64) aparte a) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)




Ficha articulo



    ARTICULO 280.- (Derogado por el artículo 59 (actual 64) aparte a) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)




Ficha articulo



    ARTICULO 281.- (Derogado por el artículo 59 (actual 64) aparte a) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)




Ficha articulo



ARTICULO 282.- Los propietarios de terrenos desocupados en áreas



urbanas están obligados a mantenerlos cerrados y en buenas condiciones



higiénicas.



Quedarán obligados, asimismo, a realizar las prácticas u obras,



dentro del plazo que la autoridad de salud les ordene, cuando tales



terrenos constituyen un foco de contaminación ambiental.




Ficha articulo



    ARTICULO 283.- (Derogado por el artículo 59 (actual 64) aparte a) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)




Ficha articulo



ARTICULO 284.- (Derogado por el artículo 59 (actual 64) aparte a) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)




Ficha articulo



CAPITULO III



De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria



de excretas y aguas servidas y negras



ARTICULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.




Ficha articulo



ARTICULO 286.- Toda persona natural o jurídica está obligada a



realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de



precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los



que hubiere en predios de su propiedad.



Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales



órdenes, la autoridad de salud podrá hacerlos a costa del omiso.



En los casos en que el interés público, la naturaleza y envergadura



de las obras de drenaje lo justificare, todo propietario de inmueble está



obligado a constituir servidumbre en favor del Estado para que la



autoridad de salud construya, tales obras pudiendo decretarse la



expropiación del terreno cuando la servidumbre fuere incompatible con su



utilización.



El mantenimiento y operación, si procedieren, estará a cargo de los



beneficiarios de tales obras.




Ficha articulo



ARTICULO 287.- Toda persona natural o jurídica propietaria de



viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas



desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de



un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas



aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas,establecimientos o



edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas



condiciones de funcionamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema



de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al



alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en



funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos



pertinentes reconozcan como procedentes.




Ficha articulo



ARTICULO 289.- Todo sistema de alcantarillado quedará bajo el



control técnico del Ministerio y del Servicio Nacional de Acueductos y



Alcantarillado y las personas de derecho privado o público que los



construyan, administren y operen se sujetarán a las normas que el Poder



Ejecutivo, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y



Alcantarillado, dicte para condicionar su construcción, funcionamiento y



la evacuación y tratamiento final de los fuentes.




Ficha articulo



ARTICULO 290.- Se prohíbe a toda persona destruir o dañar los



sistemas de desagües públicos o privados u obstruir su funcionamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 291.- Queda prohibido descargar residuos industriales y de



establecimientos de salud en el alcantarillado sanitario sin autorización



previa de la autoridad de salud y sin cumplir las instrucciones que ésta



pueda ordenar para hacerlos inocuos, a fin de precaver cualquier daño al



sistema de desagüe, o evitar la contaminación de las fuentes o cursos de



agua; del suelo y del aire, o cualquier otro riesgo para la salud humana



que se derive de la evacuación final inadecuada de los desagües.




Ficha articulo



ARTICULO 292.- Queda prohibido en todo caso la descarga de las aguas



negras, de las aguas servidas y de residuos industriales al



alcantarillado pluvial. El Ministerio que da facultado para restringir,



regular, o prohibir la eliminación de productos sintéticos no



biodegradables a través de los sistemas de recolección de excretas, aguas



negras y servidas.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas para



evitar la contaminación del ambiente



ARTICULO 293.- Toda persona natural o jurídica queda obligada a emplear el máximo de su diligencia en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias o de los pedidos especiales que ordene la autoridad competente, a fin de evitar o controlar la contaminación atmosférica y del ambiente de los lugares destinados a la vivienda, trabajo o recreación.




Ficha articulo



ARTICULO 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para



los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la



presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas,



polvo, humo, vapor, gases, materias radiactivas y otros, que el



Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las



permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente



y declaradas oficiales por el Ministerio.



Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la



presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del



ambiente, perjudicando el bienestar de las personas.



Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión



de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y



declaradas oficiales por el Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 295.- Queda prohibido a toda persona física o jurídica la



descarga, emisión o emanación de contaminantes atmosféricos de naturaleza



y en proporciones prohibidas, resultantes de sus actividades personales,



domésticas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole que



cause o contribuya a la contaminación atmosférica.




Ficha articulo



ARTICULO 296.- Todo propietario o administrador de una construcción



o edificio será responsable de que el inmueble cuente con los medios y



sistemas para evitar descargas, emisiones o emanaciones que causen o



contribuyan a la contaminación atmosférica.



Los fabricantes y vendedores de bienes muebles o artefactos que por



su naturaleza, construcción o uso puedan producir descargas o emanaciones



que causen contribuyan a la contaminación del aire, deberán incluir en



esos bienes muebles un sistema específicamente diseñado para el control



de emisiones, de acuerdo con las normas aceptadas internacionalmente.



En todo caso, en tanto los fabricantes como los importadores de tales



bienes quedan sujetos al cumplimiento de las exigencias y restricciones



que el Ministerio imponga, a fin de evitar o reducir la contaminación



atmosférica.



Del mismo modo los propietarios de tales bienes muebles en especial



vehículos automotores quedan obligados a mantenerlos y usarlos de modo de



evitar o reducir la contaminación del aire.



Para el cabal cumplimiento de las disposiciones de este artículo el



Ministerio hará determinaciones periódicas de calidad de los combustibles



cuyo uso pueda producir o contribuir a la contaminación atmosférica.




Ficha articulo



ARTICULO 297.- Queda prohibido el funcionamiento de toda fábrica o



establecimiento industrial o comercial en edificios que no dispongan de



los elementos o sistemas necesarios para evitar que las descargas,



emisiones, emanaciones o sonidos producto de tales actividades



industriales o comerciales, causen o contribuyan a la contaminación



atmosférica de la región en que se encuentran ubicados y que no dispongan



en la organización de sus actividades o faenas, de elementos o sistemas



para evitar la contaminación del ambiente interior con riesgo o peligro



para la salud y el bienestar de su personal y de terceros.




Ficha articulo



CAPITULO V



De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las



actividades industriales



ARTICULO 298.- Toda persona que opere establecimientos industriales deberá obtener la correspondiente autorización del Ministerio para su instalación y la debida aprobación de éste para iniciar su funcionamiento, así como para ampliar o variar, o modificar en cualquier forma la actividad original para la que fue autorizado.




Ficha articulo



ARTICULO 299.- Ninguna autoridad podrá conceder patentes o permisos



para el funcionamiento de establecimientos industriales sin que medie la



previa autorización de funcionamiento del Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 300.- Para obtener autorización de instalación, los



interesados deberán acreditar ante el Ministerio, que el sitio elegido se



encuentra en zona permitida según la correspondiente reglamentación



vigentes, que cuenta con los elementos de saneamiento básico y que



dispone de los elementos o sistemas sanitarios adecuados para la



eliminación de desechos, residuos, o emanaciones, a fin de no causar o



contribuir a la contaminación del suelo y del agua destinada al uso y



consumo humanos, ni del aire y para no constituir problema sanitario o de



molestia para la población.



A falta de un plan regulador de desarrollo urbano el Ministerio



determinará las zonas permitidas para los establecimientos industriales,



la autorización a que se refiere el presente artículo, podrá ser



cancelada, suspendida o modificada, según el caso, temporal o



definitivamente, cuando varíen las condiciones existentes al concederla.




Ficha articulo



ARTICULO 301.- Se entiende por establecimiento industrial, para los



efectos de la presente ley y su reglamentación, todo lugar descubierto o



cubierto destinado a la transformación, manipulación o utilización de



productos naturales, o a la elaboración, manipulación, transformación o



utilización de productos artificiales mediante tratamiento físico,



químico o biológico, manualmente o por medio de máquinas o instrumentos.



Quedan incluidos en tal consideración para los mismos efectos antes



aludidos, los sitios destinados a recibir o almacenar los artefactos,



instrumentos o utensilios, materiales y materias primas que se emplearán



en las tareas o faenas y todos los anexos de la fábrica o taller.



Igualmente se considerarán como tales las estaciones y terminales de



transporte.




Ficha articulo



ARTICULO 302.- Ningún establecimiento industrial podrá funcionar si



constituye un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la



vecindad, ya sea por las condiciones de manutención del local en que



funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus



operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los



desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los



ruidos que produce la operación.




Ficha articulo



ARTICULO 303.- Los propietarios o administradores de



establecimientos industriales deberán cumplir diligentemente todas las



normas técnicas que el Ministerio por sí o de acuerdo con el Ministerio



de Trabajo dicten para proteger la salud de su personal.




Ficha articulo



ARTICULO 304.- Los establecimientos industriales que funcionen



antirreglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o



insalubridad para su personal o la vecindad, podrán ser clausurados por



la autoridad de salud y en todo caso, sus propietarios y administradores



quedan obligados a cumplir las órdenes o instrucciones que la autoridad



de salud les ordene para poner fin o mitigar la insalubridad o molestia



que producen a causa de su operación, debiendo suspender tal operación



hasta tanto no hayan cumplido los requisitos reglamentarios o los



exigidos por el Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 305.- Todo campamento de trabajo y finca rural deberá estar



provisto de los elementos de saneamiento básico para proteger la salud y



bienestar de sus trabajadores y para evitar la constitución de focos de



infección, o de contaminación del ambiente.




Ficha articulo



ARTICULO 306.- Se entiende por campamento de trabajo toda



instalación destinada a albergar a los trabajadores de explotaciones



agrícolas, mineras o ganaderas o de obras públicas o privadas en



construcción.




Ficha articulo



ARTICULO 307.- Toda persona natural o jurídica queda sujeta a las



normas técnicas que el Ministerio dicte, estableciendo las condiciones de



saneamiento básico de los campamentos de trabajo y fincas agrícolas. En



todo caso, ninguna persona podrá iniciar la construcción de instalaciones



destinadas a ser utilizadas como campamentos de trabajo sin la



autorización del Ministerio.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De los deberes y restricciones relativos a las urbanizaciones



y salubridad de la vivienda



ARTICULO 308.- En la formación de nuevas ciudades o poblaciones y apertura de nuevas calles, no se podrán trazar ni orientar éstas sin la aprobación del Ministerio.



No se podrá tampoco construir edificios en las nuevas calles si no se han hecho previamente los trabajos necesarios de saneamiento, como la construcción desagües, alcantarillados, instalación de cañerías de agua potable y los rellenos o nivelación de los terrenos para evitar los estancamientos de agua y cualquier clase.



Sin perjuicio de las facultades de otras autoridades o entidades competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la urbanización de terrenos y de la construcción de edificios para la vivienda, deberá cumplir las disposiciones de las normas sanitarias que sobre la materia dicte el Ministerio en resguardo de la salud de las personas.




Ficha articulo



ARTICULO 309.- Las personas naturales y jurídicas que se ocupen de



la urbanización de terrenos deberán presentar a la de salud competente



para su estudio previo el anteproyecto correspondiente y sólo podrán



iniciar sus trabajos una vez aprobado el proyecto definitivo.



La aprobación será concedida si el proyecto de urbanización está



ubicado en área permitida por la reglamentación vigente o en su defecto



por el Ministerio y dispone de sistemas sanitarios adecuados de



suministro de agua potable, de desagüe de aguas pluviales, de disposición



de excretas, aguas negras y aguas servidas.




Ficha articulo



ARTICULO 310.- Queda prohibida la construcción de viviendas en



nuevas urbanizaciones o loteos de predios mayores cuyos servicios y



sistemas sanitarios no cumplan con las disposiciones legales y



reglamentos vigentes.




Ficha articulo



ARTICULO 311.- Las mismas reglas establecidas en los artículos



anteriores, se aplicarán a la formación de nuevas ciudades o poblaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 312.- Toda persona requerirá permiso del Ministerio para



proceder a la construcción, reparación o modificación de cualquier



edificación destinada a la vivienda permanente o transitoria de las



personas y tal permiso sólo le será concedido cuando acredite, con los



planos respectivos, que dará cumplimiento a las normas sanitarias



dictadas por el Poder Ejecutivo, respecto de los requisitos que la



edificación deberá llenar, según su naturaleza y destino, a fin de



resguardar la seguridad y la salud de sus habitantes.



Las edificaciones a que este artículo se refiere no podrán ser



ocupadas, en parte o totalmente, sin la previa autorización del



Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 313.- Toda vivienda individual, familiar o multifamiliar, deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios:



1. Localización en áreas que no ofrezcan peligro para la salud y el bienestar de los ocupantes.



2. Orientación adecuada, a fin de aprovechar las circunstancias naturales y artificiales del ambiente, en beneficio de la salud y bienestar de los ocupantes.



3. Construcción con materiales adecuados que ofrezcan estabilidad, seguridad y buenas condiciones sanitarias.



4. Distribución interior adecuada, a fin de hacerla funcional y conforme al uso para el cual se destine.



5. Dimensiones mínimas y áreas adecuadas de compartimientos.



6. Iluminación natural y artificial adecuadas.



7. Ventilación natural o artificial adecuadas.



8. Medios de saneamiento básico:



a) Abastecimiento continuo de agua potable, en cantidad y presión suficientes, accesibles a todos los ocupantes.



b) Sistemas adecuados de eliminación de excretas, de aguas negras, servidas y pluviales aprobados por la autoridad de salud.



c) Artefactos sanitarios primarios mínimos.




Ficha articulo



ARTICULO 314.- Toda persona tiene obligación de velar por la higiene



y seguridad de su vivienda personal o familiar y deberá realizar las



prácticas especiales de limpieza, desinfección y desinsectización que



haya menester cuidando de cumplir las instrucciones y órdenes que para



tales efectos imparta la autoridad de salud.



Podrá por tanto, recurrir a los servicios especializados de salud



para solicitar información acerca de los sistemas y medios más apropiados



para proceder en buena forma y sin peligro para las personas, o pedir,



cuando sea prudente, que la desinfección, desinsectización o destrucción



de roedores u otros animales dañinos sea practicada por los servicios



aludidos.



Toda persona, además deberá mantener en forma higiénica las basuras



en su casa hasta que sean entregadas a los servicios de recolección y



deberá cuidar que los servicios de agua potable y disposición de aguas



negras y servidas de ésa, se mantengan en buenas condiciones de



funcionamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 315.- Los propietarios y administradores de viviendas y



locales de alquiler, están en la obligación de dotar a sus inmuebles de



las condiciones, instalaciones y servicios exigidos por las normas



sanitarias reglamentarias a fin de ofrecer a los arrendatarios y



ocupantes, condiciones de sanidad y seguridad adecuados.




Ficha articulo



ARTICULO 316.- Cuando la autoridad de salud lo ordene, los



propietarios, administradores o encargados, procederán a la desinfección,



desinsetización, desratización o reparación, según proceda, de los



edificios destinados a vivienda permanente o transitoria, incluidos



anexos y patios interiores, que por su estado o condición amenacen la



salud o seguridad de sus habitantes. El inmueble afectado por



cualesquiera de estas medidas sanitarias ordenadas, no podrá ser ocupado



hasta que no se hayan remediado sus defectos o haya desaparecido el



riesgo para la salud y la seguridad de los ocupante y podrá ser



clausurado por la autoridad de salud si el peligro fuere inminente.




Ficha articulo



ARTICULO 317.- Ninguna autoridad podrá conceder permiso o patente a



los propietarios o administradores de cualquier local o establecimiento



destinado a la vivienda transitoria o permanente de personas, tales como



hoteles, pensiones, hospederías, internados y similares que no reúnan los



requisitos exigidos por las normas sanitarias que dicte el Poder



Ejecutivo.



Los administradores o encargados deberán mantener el edificio en



buenas condiciones de seguridad y saneamiento y tales establecimientos no



podrán funcionar si no cumplen con los requisitos mínimos establecidos



para la vivienda.




Ficha articulo



ARTICULO 318.- Todo arrendatario o usuario de un inmueble a



cualquier título, responderá de su estado de limpieza, evitando que se



convierta en fuente de infección o en criadero o albergue de fauna nociva



y está en la obligación de cuidar y hacer buen uso de las instalaciones y



servicios sanitarios del inmueble ocupado.




Ficha articulo



ARTICULO 319.- Cuando un inmueble se constituyere, por su condición



o estado, en peligro para la salud o seguridad de los ocupantes o de los



vecinos, la autoridad sanitaria podrá ordenar al dueño que realice las



obras necesarias o tome las medidas que hubiere menester dentro del plazo



perentorio que fije y si el responsable no lo hiciere, la autoridad



sanitaria podrá ejecutar directamente la acción correctiva a costa del



causante.




Ficha articulo



ARTICULO 320.- Serán declarados inhabitables por la autoridad de salud las habitaciones y edificios que por su estado ruinoso o que por existir en ellos una fuente de infección permanente constituyan un peligro para la salud y la seguridad de sus moradores o sus vecinos.



De igual manera serán declaradas insalubres las que no reúnan los requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones.




Ficha articulo



ARTICULO 321.- Calificada de inhabitable o de insalubre una



habitación o edificio, se comunicará al propietario o encargado,



fijándole un plazo dentro del cual debe proceder al desalojamiento,



demolición o reparación, según el caso. Si no se cumpliere la orden dada



se procederá a desalojar, por medio de la guardia civil si fuere



necesario, a los moradores o a quienes permanezcan en la casa, edificio o



local y se dispondrá que se clausuren éstos por la misma guardia, o que



se practiquen las reparaciones o demolición por el Ministerio.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Requisitos y restricciones para la construcción y operación



de otros establecimientos de interés sanitario



SECCION I



ARTICULO 322.- Los edificios o instalaciones, no destinados a la vivienda, pero que sean ocupados por personas en forma permanente, como en el caso de oficinas u otros similares o en forma transitoria, como en el caso de iglesias, lugares de recreación, esparcimiento o diversión y otros similares, deberán disponer de las condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias que garanticen la salud y bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario.




Ficha articulo



ARTICULO 323.- Toda empresa particular o pública o persona que desee



iniciar una edificación de las aludidas en el artículo anterior o que



desee destinar para los mismos fines una ya construida, deberá solicitar



permiso previo al Ministerio.



Al terminar la obra y antes de ocuparla o de entrar en funciones,



deberá acreditar ante la autoridad de salud que ésta dispone de todos los



requisitos exigidos por las normas técnicas dictadas por el Ministerio.



Las personas responsables deberán mantenerlas en buenas condiciones



de seguridad y saneamiento mientras esté en funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 324.- Toda persona natural o jurídica que opere piscinas,



sitios de recreación, similares, bajo techo o al aire libre, baños



públicos o establecimientos, crenoterápicos, deberá requerir permiso



previo del Ministerio para su instalación.



Sin esta autorización ninguna autoridad podrá otorgar patente



comercial u otros permisos requeridos para su funcionamiento. No podrá



permitirse tampoco su apertura al servicio público sin la debida



aprobación para operar, otorgada por el Ministerio.



La autorización se concederá por dos años a menos que defectos de



funcionamiento o repetidas infracciones que hagan peligrar la salud de



los concurrentes o que les conviertan en focos de infección, ameriten su



clausura o la suspensión temporal de sus actividades.



Quedan excluidas de esta obligación únicamente las piscinas ubicadas



en casas particulares para el uso de los miembros del hogar.




Ficha articulo



ARTICULO 325.- En todo caso la autoridad sanitaria podrá clausurar



cualquier edificación o instalación de las aludidas en el presente



capítulo, cuando constituyere peligro para la salud pública o el



bienestar de sus ocupantes, visitantes o vecinos.




Ficha articulo



ARTICULO 326.- Son responsables de las infracciones sanitarias que



se cometan, los propietarios o administradores de tales edificaciones,



instalaciones o establecimientos, quienes están obligados a cumplir con



las medidas técnicas especiales que la autoridad de salud les señale, a



fin de impedir que esas edificaciones, instalaciones o establecimientos



se conviertan en fuente de infección o de insalubridad ambiental o de



peligro para la salud de los que concurren a trabajar en ellos.




Ficha articulo



SECCION II



De los cementerios, inhumaciones y exhumaciones de



cadáveres



ARTICULO 327.- Los propietarios y administradores de cementerios quedan obligados a mantenerlos en condiciones de higiene y salubridad y a cumplir con las disposiciones reglamentarias pertinentes.




Ficha articulo



ARTICULO 328.- Las personas naturales y jurídicas que operen



funerarias deberán solicitar permiso a la autoridad de salud para los



efectos de su instalación y operación.




Ficha articulo



ARTICULO 329.- La inhumación y cremación de cadáveres y de restos



humanos sólo podrá efectuarse en cementerios y crematorios,



respectivamente, autorizados por la administración de salud y previo



cumplimiento de todas las exigencias reglamentarias.



Las exhumaciones de cadáveres, deberán asimismo, ser autorizadas por



la autoridad de salud competente salvo cuando se debe proceder por orden



judicial.




Ficha articulo



ARTICULO 330.- Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de



treinta y seis horas contadas a partir del deceso a menos que la



autoridad de salud lo autorice u ordene, o que haya necesidad de realizar



alguna diligencia judicial, o que se encuentre en instalaciones



debidamente acondicionadas para su conservación.



La autoridad de salud podrá ordenar la inhumación dentro de un plazo



menor cuando las circunstancias y la causa de muerte lo haga procedente.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



De los deberes de las personas relativos al control de la fauna nociva



para el hombre



ARTICULO 331.- Toda persona queda obligada a evitar o eliminar las condiciones favorables para la persistencia o reproducción de las especies de la fauna nociva para el hombre en los bienes de su propiedad o a su cuidado.



Deberá asimismo proceder al exterminio de esos animales ciñéndose a las normas que el Ministerio ordene y utilizando los productos aprobados o los servicios de personas autorizadas por la autoridad de salud para tales efectos.




Ficha articulo



ARTICULO 332.- Sólo las personas físicas o jurídicas, debidamente



autorizadas por la autoridad de salud podrán dedicarse al exterminio



comercial de la fauna nociva al hombre y para obtener tal autorización



deberán acreditar que o mezclas de productos y los métodos que utilicen



sean los aprobados por el Ministerio, asegurando la protección de su



personal.




Ficha articulo



ARTICULO 333.- La autorización que el Ministerio conceda durará un



año al cabo del cual los interesados podrán renovarla, salvo que las



infracciones que hayan cometido o accidentes repetidos ameriten la



cancelación de ésta en cualquier tiempo.




Ficha articulo



ARTICULO 334.- Toda persona queda obligada a permitir la en entrada



de los funcionarios de salud debidamente identificados a su domicilio o



edificio de su propiedad o cuidado, para verificar si hay animales



nocivos, o condiciones para su reproducción y persistencia, o para



proceder a su exterminio si los hubiere.



Queda asimismo obligada, al cumplimiento de las prácticas o a la



ejecución de las obras que el Ministerio ordene para evitar la presencia



y persistencia de especímenes nocivos.




Ficha articulo



ARTICULO 335.- Todo propietario o administrador de fincas



agropecuarias en zonas rurales deberá disponer de suero antiofídico en la



forma y condiciones que determine el Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 336.- Toda persona que da obligada a obtener el



correspondiente permiso del Ministerio para mantener viveros o criaderos



de animales con fines experimentales o científicos o para cualquier otro



propósito para lo cual deberá acreditar que el local dispone de



condiciones sanitarias y de seguridad adecuadas.




Ficha articulo



LIBRO II



De las autoridades de salud, de sus atribuciones y ciertas medidas



especiales



CAPITULO I



De las autoridades de salud y de sus atribuciones



SECCION I



De las autoridades de salud y de sus atribuciones ordinarias



ARTICULO 337.- Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes esenciales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción.




Ficha articulo



ARTICULO 338.- Para todos los efectos de la aplicación de esta ley y



de otras leyes pertinentes a salud o sanitarias y sus reglamentos, se



considerarán autoridades de salud: el Ministro de Salubridad Pública y



los funcionarios de su dependencia en posiciones de Dirección General, de



Dirección o Jefatura de Divisiones o Departamentos Médicos o Técnicos de



Salud o de área geográfica de salud, así como aquellos que por leyes



especiales tengan tal calidad y atribuciones.




Ficha articulo



    Artículo 338 bis.-Coordinación entre las autoridades sanitarias. Los funcionarios del Ministerio de Salud y las demás autoridades sanitarias deberán ejecutar las actividades de control y protección sanitaria de manera coordinada, bajo pena de despido sin responsabilidad patronal.



(Así adicionado por el artículo 102 (actual 108) aparte "f" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal,  8495 del 6 de abril de 2006)




Ficha articulo



ARTICULO 339.- Las autoridades mencionadas, podrán delegar en



funcionarios de su dependencia, para el mejor servicio y aplicación de



las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, atribuciones específicas



atingentes a su cargo.




Ficha articulo



ARTICULO 340.- Las autoridades y salud dentro de las atribuciones



que les confiere esta ley y su reglamentación y de acuerdo con la



competencia y jurisdicción que les asigne el reglamento orgánico del



Ministerio podrán dictar resoluciones ordenando medidas de carácter



general o particular, según corresponda, para la mejor aplicación y



cumplimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y



jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que



habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas



o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o



reincidencia en la infracción de los particulares.




Ficha articulo



ARTICULO 342.- Corresponderá asimismo, el Ministro dictar las normas



técnicas de salud a que deberán ceñirse las personas físicas o jurídicas



de derecho privado o público en las materias que esta ley lo requiera.




Ficha articulo



    Artículo 343.- Toda institución o establecimiento público, semipúblico o privado que realice acciones de salud, sean estas de prevención, promoción, conservación o recuperación de la salud física y mental en las personas o de rehabilitación del paciente, queda sujeto a las normas técnicas que el Ministerio dicte dentro de sus atribuciones, y al control y la vigilancia técnica de las autoridades de salud.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")




Ficha articulo



ARTICULO 344.- Quedan, asimismo, sujetos a las normas y al control y



supervigilancia, aludidos en el artículo anterior, los organismos



públicos o semipúblicos de administración descentralizada o



desconcentrada en cualquier grado que administren servicios de interés



público tales como el abastecimiento del agua potable, alcantarillado y



recolección de residuos sólidos u otros que por la naturaleza de sus



funciones puedan afectar o dañar gravemente la salud de la población, por



ineficiencia técnica o insuficiencia de sus servicios.




Ficha articulo



    ARTICULO 345.- Sin perjuicio de las demás atribuciones inherentes a su cargo, corresponde especialmente al Ministro en representación del Poder Ejecutivo:



1. Declarar el estado de peligro de epidemia y fijar las zonas de endemia o infectadas por enfermedades transmisibles en el país.



2. Declarar cuáles enfermedades transmisibles y zoonosis son de denuncia obligatoria.



3. Declarar obligatorios la vacunación contra ciertas enfermedades así como ciertos exámenes o prácticas que se estimen necesarios para prevenir o controlar enfermedades.



4. Declarar de venta libre o sujetos a restricción en su importación, venta, administración, prescripción, rotulación opropaganda los medicamentos que estime convenientes.



5. Autorizar las importaciones de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas capaces de producir dependencia física o psíquica en las personas y limitar sus cantidades de acuerdo con las necesidades del país y los convenios internacionales ratificados o suscritos por el Gobierno.



6. Declarar adoptadas las normas sanitarias internacionales cuando no requieran aprobación legislativa.



7. Declarar tóxicos o peligrosos y sujetos a restricción, sustancias, productos o bienes materiales que constituyen riesgo o peligro para la salud de las personas.



8. Dictar de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura las normas de protección contra los peligros para la salud de las personas y de los animales no perjudiciales al hombre y contra la contaminación del ambiente que se deriven del uso, en sanidad vegetal, de sustancias tóxicas o que se declaren peligrosas.



9. Dictar las normas de protección contra la contaminación de radiaciones ionizantes de las personas y del ambiente con el asesoramiento de la Comisión de Energía Atómica.



10. Determinar con el Ministerio de Trabajo las normas técnicas sobre enfermedades ocupacionales de protección de la salud de los trabajadores.



11. Determinar de común acuerdo con los Colegios Profesionales correspondientes y la Universidad de Costa Rica normas para el ejercicio de las profesiones en ciencias de la salud, para el servicio médico obligatorio u otros que se establezcan y para la investigación médica clínica terapéutica y científica en seres humanos.



12. Determinar de común acuerdo con los organismos correspondientes la política de nutrición de la población y las medidas necesarias para suplementar la dieta cuando sea procedente.



13. Dictar, oyendo el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, las normas sanitarias para la vivienda y otros establecimientos de habitación y trabajo.



14.Promover la creación de grupos de apoyo comunal para las personas que se encuentren afectadas en su salud mental y sus familiares. Para esto deberá coordinar con las juntas de salud, los Ebais y las clínicas de la Caja Costarricense de Seguro Social. También, deberá elaborar los manuales de capacitación para el personal de todos los establecimientos de salud, especialmente en el primero y segundo nivel.



(Así adicionado el numeral 14) anterior por el artículo 2° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")




Ficha articulo



SECCION II



De las inspecciones y otras diligencias



ARTICULO 346.- Para los efectos de llevar a cabo el efectivo control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos, de resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de sus competencias, podrán los funcionarios dependientes del Ministerio, debidamente identificados, hacer inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos.



Tales diligencias deberán practicarse durante el día, entre las seis y dieciocho horas y los particulares están en la obligación de facilitarles de inmediato. La limitación horaria no regirá para las inspecciones relativas al control de alimentos, de estupefacientes, alucinógenos y sustancias psicotrópicas capaces de producir por su uso, dependencia psíquica o física.




Ficha articulo



ARTICULO 347.- En el caso que las personas físicas o jurídicas



impidieren la entrada o acceso a los lugares o inmuebles o interfierieren



con la actuación de los funcionarios o se negaren a la entrega de



muestras y antecedentes, podrá la autoridad de salud solicitar de la



autoridad judicial la orden de allanamiento, la que deberá ser dictada



dentro de las veinticuatro horas naturales de solicitada.



Los funcionarios del Ministerio a quien se les encomiende tal



diligencia, practicarán el allanamiento debiendo sujetarse a las



disposiciones legales pertinentes y a las disposiciones administrativas y



técnicas de procedimientos del Ministerio.



El allanamiento tendrá por objeto realizar únicamente la diligencia



específica para la que ha sido solicitada por la autoridad de salud y



los funcionarios que la cumplan responderán de todo perjuicio innecesario



causado por su actuación o por la extralimitación en sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 348.- Las autoridades de salud podrán solicitar el auxilio



de la fuerza pública y de las otras autoridades administrativas para



llevar a cabo las actuaciones inherentes a su cargo para las cuales hayan



sido especialmente comisionados.




Ficha articulo



ARTICULO 349.- Tendrán carácter de autoridad de salud los



funcionarios del Ministerio que desempeñen cargos de inspección que hayan



sido especialmente comisionados para la comprobación de infracciones a



esta ley o a sus reglamentos, tendrán fe pública en cuanto a las



denuncias que se formulen contra personas físicas o jurídicas por hechos



o actos que involucren infracción a tales disposiciones o que constituyen



delito. Tendrán este mismo carácter los Inspectores de Cuarentena



Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.




Ficha articulo



SECCION III



De la toma de muestras



ARTICULO 350.- Los funcionarios del Ministerio y los Inspectores de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, debidamente identificados, ciñéndose a las normas administrativas y operaciones vigentes y tratando, en todo caso, de evitar perjuicio o molestias innecesarias, podrán retirar de los lugares inspeccionados las muestras necesarias, bajo recibo, para el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos.




Ficha articulo



ARTICULO 351.- Toda persona está obligada a entregar, en la forma



que establezcan los reglamentos pertinentes, las muestras necesarias para



realizar los análisis que técnicamente se requieran para el adecuado



resguardo de la salud de las personas y como elementos de prueba para el



juzgamiento de las infracciones a las leyes de salud y de sus



reglamentos.




Ficha articulo



ARTICULO 352.- Las personas naturales y jurídicas para obtener



permisos de importación, venta o distribución de alimentos y de



medicamentos u otros, que para su concesión requieran de un análisis



previo, deberán entregar las muestras que sean técnicamente necesarias



para realizar tales análisis, en la forma y a quien la autoridad de salud



determine.




Ficha articulo



SECCION IV



De los laboratorios y análisis oficiales



ARTICULO 353.- Se declaran laboratorios oficiales para los efectos de practicar los análisis que técnicamente hubiere menester, los del Ministerio. Estos laboratorios pueden a su vez utilizar previo permiso correspondiente las facilidades de equipo, personal y consejo técnico de otros laboratorios, cuando así lo consideren conveniente.



Los resultados de los análisis dados por laboratorios oficiales serán definitivos para la concesión y cancelación de permisos, autorizaciones y registros y en materia judicial constituyan pruebas conforme a las leyes pertinentes.




Ficha articulo



ARTICULO 354.- El laboratorio oficial fijará las normas y pautas



mínimas de los procedimientos técnicos a que deberán ceñirse los



laboratorios clínicos y bromatológicos del país. Le corresponde,



asimismo, fijar las normas y procedimientos mínimos para asegurar una



toma de muestras correcta, pudiendo rechazar toda muestra que se les



someta para su análisis si ésta no diere seguridad de su calidad o fuere



insuficiente para practicar el análisis o si se hubiere tomado en



disconformidad a las normas técnicas.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las medidas especiales



ARTICULO 355.- Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.




Ficha articulo



ARTICULO 356.- Se declaran medidas especiales, para los efectos



señalados en el artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o



de la circulación, el decomiso, la desnaturalizació y la destrucción de



bienes materiales, la demolición y desalojo de viviendas y de otras



edificaciones destinadas a otros usos, la clausura de establecimientos;



la cancelación de permisos; la orden de paralización, destrucción o



ejecución de obras, según corresponda; el aislamiento, observación e



internación de personas afectadas o sospechosas de estarlo por



enfermedades transmisibles; de denuncia obligatoria; el aislamiento o



sacrificio de animales afectados o sospechosos de estarlo por epizootias



de denuncia obligatoria.




Ficha articulo



ARTICULO 357.- Las medidas a que se refiere el artículo anterior



podrán ser ordenadas directamente por las autoridades de salud o podrán



sobrevenir como accesorias de las sanciones que se apliquen por la



infracción y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales de



los responsables.




Ficha articulo



ARTICULO 358.- La retención consiste en mantener bajo prohibición de



traslado, uso o consumo, en condiciones de seguridad y bajo sellos de la



autoridad de salud, bienes de dudosa naturaleza o condición respecto de



los cuales haya antecedentes para estimar su uso o consumo nocivos o



peligrosos para la salud en tanto se realizan las pruebas



correspondientes para determinar su naturaleza o condición.



Igual medida podrán aplicarse a los bienes que hayan servido de



instrumentos o medio para acciones o hechos que puedan constituir



infracción, en tanto se resuelve sobre su comprobación.




Ficha articulo



ARTICULO 359.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad



que experimenta el dueño en favor del Estado de los bienes materiales que



han sido causa o instrumento de una infracción sanitaria o que sean



nocivos o peligrosos por la salud de las personas.



Las autoridades de salud procederán, por propia autoridad, al



decomiso de los alimentos y medicamentos ostensiblemente deteriorados,



contaminados, adulterados o falsificados. Igual decomisarán los



estupefacientes, alucinógenos y las sustancias o productos psicotrópicos



capaces de producir dependencia en las personas, así como sustancias



tóxicas o peligrosas, así declarados por la autoridad de salud cuando su



tenencia y uso sean ilegales o antirreglamentarias.




Ficha articulo



ARTICULO 360.- El decomiso podrá ir seguido de la desnaturalización



o destrucción de los bienes, que según corresponda, de acuerdo a la



naturaleza y gravedad de la infracción o del peligro que tales bienes



entrañen para la salud y seguridad de las personas.



La desnaturalización procederá sólo cuando sometidos los bienes al



proceso que la autoridad de salud determine y realizado éste, por cuenta



del propietario y bajo la vigilancia de la autoridad, puedan destinarse a



un uso diferente del original sin que haya peligro alguno para la salud



de las personas.




Ficha articulo



ARTICULO 361.- Si los bienes decomisados fueren útiles, serán



entregados a los establecimientos de salud del Estado, previa las



formalidades del caso.




Ficha articulo



ARTICULO 362.- El retiro del comercio o de la circulación de bienes



materiales, consiste en el retiro oportuno y completo que el dueño,



administrador o representante legal de la empresa deberá hacer del total



de las series o partidas de mercaderías o bienes o de alguna parte de



éstas, si fueren identificables, cuando se haya comprobado que no reúnen



los requisitos reglamentarios requeridos para circular en el comercio, o



que su uso o consumo constituyen un peligro para la salud pública.




Ficha articulo



ARTICULO 363.- La clausura consiste en el cierre con formal



colocación de sellos, que la autoridad competente haga de un



establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo



su funcionamiento.



La clausura podrá ser total o parcial, temporal o definitiva, según



lo exijan las circunstancias del caso.



Procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento



que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funciones sin dicha



autorización; de los establecimiento que debiendo tener regente o



profesional responsable técnico estén funcionando sin tenerlo; de los



establecimientos de atención médica, de educación, comercio,



industriales, de recreación, de diversión u otros cuyo estado o condición



involucren peligro para la salud de la población, de, su personal o de



los individuos que los frecuenten y de la vivienda que se habite sin



condiciones de saneamiento básico.




Ficha articulo



ARTICULO 364.- La cancelación o suspensión de permisos consiste en



revocatoria definitiva o temporal de la autorización de instalación o



funcionamiento de un establecimiento o de una actividad para la cual fue



otorgada o inhibiendo el uso y al exhibición del documento que la



acredite.




Ficha articulo



ARTICULO 365.- El aislamiento de una persona o grupo de personas



significa su separación de todas las demás, con excepción del personal



encargado de su atención durante el período de transmisibilidad o su



ubicación en lugares y bajo condiciones que eviten la trasnsmisión



directa o indirecta del agente infeccioso o personas o animales que sean



susceptibles o que puedan transmitir la enfermedad a otros según sea la



gravedad del caso.




Ficha articulo



ARTICULO 366.- La cancelación del registro consiste en la



eliminación del nombre de la persona, producto o bien del correspondiente



registro poniéndose fin a las actividades que requerían de tal registro



para realizarse.




Ficha articulo



CAPITULO III



De las facultades y atribuciones extraordinarias



ARTICULO 367.- En caso de peligro de epidemia, el Ministerio podrá declarar como epidémica sujeta al control sanitario, cualquier zona del territorio nacional y determinará las medidas necesarias y las facultades extraordinarias que autorice totalmente a sus delegados para extinguir o evitar la propagación de la epidemia. Salvo declaración en contrario, las facultades y medidas extraordinarias se entenderán caducas treinta días después de presentarse el último caso epidémico de la enfermedad.




Ficha articulo



ARTICULO 368.- En caso de peligro, amenaza o de invasión de epidemia



y de desastre provocados por inundaciones, terremotos u otra calamidad y



en casos de emergencia nacional, el Ministerio podrá tomar a su cargo: la



protección de cualquier planta de agua potable; el saneamiento de



pantanos; la destrucción de animales o insectos propagadores de la



enfermedad o cualquier otro agente de propagación de enfermedades, aun



cuando tales actividades estuvieren encomendadas a otras autoridades.



Podrá asimismo disponer de edificios u hospitales públicos o



privados, por el tiempo que el Poder Ejecutivo decrete.




Ficha articulo



ARTICULO 369.- En caso de contaminación radioactiva atmosférica



podrá el Ministerio oyendo a la Comisión de Energía Atómica ordenar la



desocupación de edificios o de un área poblada pudiendo, para los efectos



del traslado de las personas solicitar la inmediata colaboración de otras



autoridades y de los particulares.



Podrá ordenar, asimismo, que las personas se sometan a las prácticas



de descontaminación procedentes.




Ficha articulo



LIBRO III



TITULO I



De las sanciones



CAPITULO I



Delitos contra la Salud



ARTICULO 370.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que de conformidad con esta ley, ejerciere ilegalmente la medicina, la odontología, la farmacia, la veterinaria, la microbiología-química clínica, la enfermería u otras profesiones o actividades afines o de colaboración, aunque lo hiciere a título gratuito.



Igual pena sufrirá el que estando o no legalmente autorizado para el ejercicio de las profesiones anteriormente citadas, anunciare o permitiere la curación de enfermedades, a término fijo, por medios secretos o supuestamente infalibles, así como el que prestare su nombre a otro que no tuviere título o la autorización correspondiente, para que ejerza las profesiones señaladas, aunque lo hiciere a título gratuito.




Ficha articulo



Artículo 371.- Sufrirá prisión de seis a doce años, el que, a cualquier título, cultivare plantas de adormidera (papaver somniferum), de coca (erythroxilon coca) de cáñamo o marihuana (canabis indica y canabis sativa), o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o restringidos por el Ministerio de Salud.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley 5789 del 1 de setiembre de 1975)



Igual pena sufrirá el propietario, o usufructuario o arrendatario o poseedor a cualquier título del inmueble donde se halle la plantación, si enterado del destino que se le da a los terrenos, no presenta de inmediato la denuncia ante los tribunales comunes o ante las autoridades de policía correspondientes o no destruyere las mencionadas plantas, así como el que exportare, importare, traficare o poseyere para estos fines, las plantas mencionadas en este artículo y sus semillas cuando tuvieren propiedad germinadora.



Cuando el propietario, o usufructuario o arrendatario lo fuere una persona jurídica, responderá el administrador de dicha persona, que conociendo el destino que se le daba al terreno no hiciere la correspondiente denuncia u ordenare la destrucción de la mencionada planta.



Será sancionado como cómplice el que laborare cultivando plantas de las previstas en el párrafo primero de este artículo, cuando conociere la naturaleza de ellas.




Ficha articulo



ARTICULO 372.- (Derogado por el artículo 5º de la ley 7233 de 8 de mayo de 1991)




Ficha articulo



CAPITULO II



De las contravenciones contra la salud



ARTICULO 373.- El que vendiere o en cualquier forma comerciare con medicamentos, alimentos, equipos o aparatos que hubiere recibido gratuitamente para su propio uso, de entidades públicas o privadas de salud, sufrirá pena de tres a veinte días multa.



La pena será de cinco a cuarenta días multa, si el hecho fuere cometido por el padre, la madre, tutor, curador, depositario o encargado, con relación a los mismos bienes indicados en el párrafo anterior, que hubiere recibido para uso del menor, enfermo o desvalido a su cargo.




Ficha articulo



ARTICULO 374.- Sufrirá la pena de diez a sesenta días multa, el que



vendiere a persona no autorizada, aparatos, equipos, instrumentos,



sustancias o materiales que sean de uso exclusivo para el ejercicio de



las profesiones indicadas en el artículo 370 ó de uso restringido por las



autoridades de salud.




Ficha articulo



ARTICULO 375.- Será reprimido con diez a sesenta días multa el que



importaré a sabiendas, elaborare, comerciare, distribuyere o suministrare



a cualquier título, manipulare o tuviere para esos mismos fines,



medicamentos o alimentos deteriorados, contaminados, adulterados o



falsificados, cuando el hecho no constituya delito.



Igual pena sufrirá el que conservare, distribuyere, entregare o



comerciare en cualquier forma, la carne o subproductos de animales



afectados de zoonosis, si no hubiere autorización previa y expresa del



Ministerio, cuando el hecho no constituya delito.




Ficha articulo



ARTICULO 376.- El que importare, exportare, vendiere, elaborare,



suministrare o traficare en cualquier forma, o poseyere para esos fines,



medicamentos que contengan drogas estupefacientes de libre venta o de



venta restringida por las autoridades de salud, sin las debidas



autorizaciones y licencias previas que señale la ley o el reglamento



respectivo, sufrirá pena de treinta a ciento veinte días multa, cuando el



hecho no constituya delito.




Ficha articulo



ARTICULO 377.- El propietario, administrador, encargado o



responsable que denegare o retardare injustificadamente el permiso para



ingresar a su establecimiento, a las autoridades de salud, debidamente



identificadas, para el cumplimiento de sus funciones, sufrirá la pena de



tres a treinta días multa.



Igual pena sufrirá el que interfiriere el cabal cumplimiento de sus



funciones a las autoridades de salud.




Ficha articulo



ARTICULO 378.- El omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas



especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, sufrirá la



pena de cinco a treinta días multa, si el hecho no constituye delito.




Ficha articulo



ARTICULO 379.- La violación a las prohibiciones contenidas en el



artículo 94, serán sancionadas:



a) Con una multa equivalente a diez veces el valor del material



exportado.



Dicho valor se determinará con base en los precios



internacionales o en el dictamen pericial de expertos en materia.



b) En caso de reincidencia, además de la multa determinada en el



inciso anterior, se impondrá la suspensión del ejercicio de la



profesión hasta por un lapso de cinco años tratándose de una



persona física y la cancelación de la respectiva licencia o



permiso de funcionamiento, si se tratare de personas jurídicas.




Ficha articulo



ARTICULO 380.- Serán reprimidos con veinte a sesenta días multa las



autoridades y funcionarios públicos que concedieren permisos para hacer,



reparar o modificar construcciones, así como los que otorgaren patentes o



licencias para operar o instalar establecimientos de cualquier



naturaleza, sin que exista aprobación o autorización previa del



Ministerio, cuando tal requisito sea obligatorio conforme a la ley o los



reglamentos.



Igual pena sufrirán los administradores de aduanas que permitieren



el desalmacenaje de alimentos, medicamentos, drogas, equipos y cualquier



otra clase de productos o mercaderías, sin la previa aprobación o



autorización del Ministerio, cuando tal requisito sea obligatorio



conforme a la ley o reglamentos.




Ficha articulo



ARTICULO 381.- Será reprimido de quince a noventa días multa, el que



importare, fabricare, manipulare, almacenare, vendiere, transportare,



distribuyere o suministrare sustancias o productos tóxicos y sustancias,



productos u objetos peligrosos de carácter radiactivo, comburente,



inflamable, explosivo, corrosivo o irritante o declarados peligros por el



Ministerio con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y



sin sujetarse a las exigencias legales y reglamentarias o a las



especiales que el Ministerio dicte para precaver tal riesgo o peligro, a



menos que el hecho constituya delito.




Ficha articulo



ARTICULO 382.- Será reprimido de veinte a sesenta días multa el que



hiciere publicidad o propaganda engañosa o ambigua que pueda ser



perjudicial para la salud de las personas o que pueda inducir a error al



público en asuntos relativos a la conservación o recuperación de la



salud, a menos que el hecho constituya delito.




Ficha articulo



ARTICULO 383.- Sufrirá de diez a treinta días multa el que de



palabra o por cualquier medio de comunicación colectiva propagare



noticias inexactas o alarmantes referentes a la salud pública,



especialmente en cuanto a la existencia de epidemias o peligro de



epidemias en el territorio nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 384.- Cuando la infracción haya sido cometida en un



establecimiento, empresa o negocio que sea propiedad o que explote o



administre a cualquier título una entidad jurídica, serán responsables



penalmente los administradores, gerentes o representantes legales que por



razón de su cargos de administración o representación estuvieren en



obligación de acatar o hacer acatar, las leyes, reglamentos y



disposiciones generales o particulares referentes a la instalación,



operación y funcionamiento del establecimiento o que por negligencia u



omisión en su gestión hayan permitido que la infracción se cometa. Lo



anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal personal, a cargo del



Director o responsables técnico o profesional del establecimiento en lo



que a sus funciones profesionales y técnicas concierna.



En todo caso la entidad jurídica responderá solidariamente con quien



resultare responsable, por la indemnización civil que se derive de la



infracción cometida en el establecimiento que sea de su propiedad o que



explote o administre a cualquier título.




Ficha articulo



TITULO II



De los procedimientos y competencias



CAPITULO UNICO



ARTICULO 385.- El procedimiento para conocer, tramitar y resolver los juicios derivados de la comisión de los delitos y contravenciones creados por esta ley, serán los que señale el Código de Procedimientos Penales o en su defecto la ley que regule esta materia.




Ficha articulo



ARTICULO 386.- Los delitos contra la salud, creados por esta ley o



por leyes especiales, serán de conocimiento de los Tribunales Penales



correspondientes, según las reglas que sobre jurisdicción y competencias



en materia penal contengan las leyes respectivas.



Las contravenciones contra la salud creadas por esta ley o leyes



especiales serán de conocimiento de las autoridades que señale la ley y



su jurisdicción será señalada por la Corte Suprema de Justicia dentro de



los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 387.- (Derogado por el artículo 5º de la ley 7233 de 8 de mayo de 1991)




Ficha articulo



ARTICULO 388.- Los Proyectos de Reglamento a esta ley deben hacerse



en consulta con la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de



Costa Rica.




Ficha articulo



TITULO III



Derogatorias y Reformas



ARTICULO 389.- Refórmase el artículo 16 de la ley 4383 del 18 de agosto de 1969, Ley Básica de Energía Atómica para Usos Pacíficos, para que se lea así:



"Artículo 16-El Ministerio de Salubridad Pública, tendrá a su cargo la ejecución de los programas de protección contra radiaciones ionizantes, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión.



El Ministerio deberá actuar de acuerdo con la Comisión e informarle periódicamente sobre las actividades realizadas":




Ficha articulo



ARTICULO 390.- Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que se oponen a la presente ley. Se derogan expresamente los artículos siguientes del Código Sanitario:



1 - 2 - 4 - 56 - 57 - 58 - 59 -60 - 61 - 62 - 63 - 64 - 65 - 70 - 71- 72 - 73 - 74 - 75 - 76 - 77 - 78 - 79 - 80 - 81 - 82 - 83 - 84 - 85 -86 - 87 - 88 - 89 - 90 - 91 - 92 - 93 - 94 - 95 - 96 - 97 - 98 - 99 - 100- 101 - 102 - 103 - 104 - 106 - 107 - 114 - 115 - 120 - 121 - 122 - 123 -124 - 125 - 126 - 134 - 135 - 136 - 137 - 138 - 139 - 140 - 141 - 142 -143 - 144 - 145 - 149 - 150 - 151 - 152 - 153 - 154 - 155 - 156 - 157 -158 - 159 - 160 - 161 - 162 - 163 - 164 - 165 - 166 - 167 - 168 - 169 -170 - 171 - 172 - 174 - 175 - 176 - 177 - 178 - 179 - 180 - 181 - 183 -184 - 188 - 189 - 190 - 191 - 199 - 203 - 207 - 208 - 211 - 212 - 213 -214 - 215 - 216 - 217 - 218 - 234 - 235 - 236 - 238 - 239 - 240 - 241 -242 - 243 - 244 - 245 - 246 - 247 - 248 - 249 - 250 - 251 - 252 - 253 -254 - 255 - 256 - 257 - 258 - 259 - 270 - 271 - 272 - 273 - 274 - 275 -278 - 279 - 281 - 282 y su transitorio, 283 - 284 - 285 - 286 - 287 - 288- 289 - 290 - 291 - 293 - 294 - 295 - 296 - 297 - 298 - 299 - 300 - 301 -302 - 303 - 304 - 305 - 306 - 309 - 310 - 313 - 314 - 315 - 316 - 317 -318 - 319 - 320 - 323 - 324 - 326 - 328 - 329 - 330 - 342 - 343 - 345 -346 - 347 - 348 - 349 - 350 - 351 - 352 - 353 - 354 - 355 - 356 - 357 -358 - 359 - 360 - 362 - 363 - 365 - 366 y el artículo 269 del Código Penal.




Ficha articulo



ARTICULO 391.- Los artículos del Código Sanitario no derogados, se



considerarán para todos los efectos legales como Ley Orgánica del



Ministerio de Salubridad Pública, en tanto esa ley no sea derogada.




Ficha articulo



ARTICULO 392.- Se mantienen las derogatorias contenidas en el Código



Sanitario.




Ficha articulo



ARTICULO 393.- Se mantienen en vigencia los reglamentos y decretos



dictados al amparo del Código Sanitario y la legislación anterior, en



tanto no se opongan a la presente ley.



Las atribuciones y funciones que por esta ley se confieren al



Ministerio no son excluyentes, sino concurrentes con las que otras leyes



otorgan a otros organismos públicos en sus respectivas competencias.




Ficha articulo



ARTICULO 394.- Esta ley rige tres meses después de su publicación.




Ficha articulo



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- Se mantiene en vigencia el transitorio de la ley 2653 del primero de noviembre de mil novecientos sesenta.




Ficha articulo



Transitorio II.- Lo dispuesto en el artículo 102 de esta ley no se aplicará a las personas físicas o jurídicas que estén debidamente autorizadas como representantes de casas extranjeras y registradas a l fecha en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y que tengan actualmente representación de productos farmacéuticos.



Casa Presidencial.-San José, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres.




Ficha articulo





Fecha de generación: 10/12/2024 00:16:49
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