EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio
de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política
y la Ley Nº 832
del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas.
Considerando:
I.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio
de las potestades conferidas en la
Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y el Reglamento a dicha
ley que fue publicado mediante el Decreto Nº 25619 y su reformas, en Acta Nº
5073 de 22 de junio de 2009, aprobó la respectiva determinación de Salarios
Mínimos que han de regir a partir del 01 julio del año 2009. Por tanto,
DECRETAN:
Fijación
de salarios mínimos que regirán
a partir del 01 de julio de 2009
Artículo
1º-Fíjense los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 01 de
julio del 2009:
a.-
AGRICULTURA (Por jornada ordinaria)
AGRICULTURA,
(Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero),
EXPLOTACIÓN
DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS
MANUFACTURERAS,
CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD,
COMERCIO,
TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES
Y
ALMACENAMIENTOS
Trabajadores no calificados ¢ 6.575
Trabajadores
semicalificados ¢ 7.159
Trabajadores
calificados ¢ 7.297
Trabajadores
especializados ¢ 8.766
A los
trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas
y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente,
se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario
fijado por jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en
pesca y transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador
de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria,
tienen derecho a la alimentación.
b.-
GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores no calificados ¢ 196.233
Trabajadores
semicalificados ¢ 211.380
Trabajadores
calificados ¢ 222.398
Técnicos
medios de educación diversificada ¢
239.560
Trabajadores
especializados ¢ 256.719
Técnicos
de educación superior ¢ 295.231
Diplomados
de educación superior ¢ 318.861
()
Para efectos del salario mínimo, el Contador se incluye en este renglón y es
aquel trabajador definido al tenor de la
Ley 1269 de 06 de diciembre de 1969 y sus reformas.
Bachilleres
universitarios ¢
361.664
Licenciados
universitarios ¢
434.011
(Nota: El Consejo Nacional de Salarios, mediante resolución N° 03 y
publicada en La Gaceta N°
149 del 3 de agosto de 2009, acordó ubicar salarialmente a los Contadores
Privados con grados académicos universitarios de bachillerato y licenciatura en
los renglones salariales del decreto de Salarios Mínimos).
En
todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador
determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario
mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas
en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este
Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el
correspondiente al título académico.
Los salarios para
profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente
incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción
de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta
materia por la Ley Nº
7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales
contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que
estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143
del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el
salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados
universitarios.
c.-
RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores de café (por cajuela) ¢ 633,00
Recolectores
de coyol (por kilo) ¢ 20,82
Servidoras
domésticas (más alimentación ¢117.744,00
por mes)
Trabajadores
de especialización superior ¢ 13.730,00
() De
conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11 de diciembre de
1995, modificada en Acta 4928 de 1º de noviembre de 2006.
Periodistas
contratados como tales (incluye
el 23% en razón de su disponibilidad) (por mes) ¢534.528,00
Estibadores:
¢
0,9027 por caja de banano
¢
56,508 por tonelada
¢
240,98 por movimiento
Los
portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas
tarifas.
Taxistas en
participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no
funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser
menor de ocho mil nueve colones (¢8.009) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores
de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del
líquido.
Circuladores de
periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que
distribuyan o vendan.