(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (*)
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
En ejercicio de las
facultades que les confieren los incisos 3 y 18 del artículo 140 y el artículo
146 de la Constitución Política, los artículos 1 y 3 de la Ley del Servicio de
Parques Nacionales Nº 6084 del 24 de agosto de 1977, la Ley de Biodiversidad Nº
7788 del 30 de abril de 1998, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº
7317 del 30 de octubre de 1992, la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de
1996, la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre de 1995.
Considerando:
1º-Que es interés
del Estado, fortalecer el sistema de áreas protegidas del país en virtud de la
necesidad de un manejo eficiente de los recursos naturales existentes en las
aguas jurisdiccionales.
2º-Que la
Convención para la Protección de Flora y Fauna y las Bellezas Escénicas
Naturales de los Países de América, aprobada por Ley Nº 3763 del 19 de octubre
de 1966, así como el Convenio sobre Diversidad Biológica aprobado por Ley Nº
7416 del 30 del junio de 1994, comprometen al Estado a designar y crear áreas
protegidas.
3º-Que entre las
decisiones adoptadas en la Octava Conferencia de las Partes del Convenio de
Diversidad Biológica celebrada del 20 al 31 de marzo del 2006 en Brasil, se
reconoce la importancia de la gestión integrada marino costera para alcanzar
los objetivos del 2010 e impulsar las acciones tendientes a mejorar la
protección y el manejo efectivo de los ecosistemas marinos.
4º-Que el Estado
costarricense en el ejercicio de sus competencias debe asegurar un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, para lo cual dispone entre otras
herramientas, de la creación de áreas marinas protegidas que se ajusten a las
necesidades sociales, económicas y biológicas actuales.
5º-Que la Ley
Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, facultan al Poder Ejecutivo
para crear Áreas Silvestres Protegidas en aquellas áreas que presenten
características ecológicas importantes o especiales para su protección y
conservación, así como el crear nuevas categorías de manejo, las cuales serán
administradas por el Ministerio de Ambiente y Energía. (*)
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
6º-Que dichas
categorías de manejo deberán perseguir un uso racional de los recursos
existentes, así como la adopción de las medidas necesarias para la conservación
de los recursos naturales y el desarrollo sostenible.
7º-Que en el
Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo Nº 34433 del 11 de
marzo del 2008 publicado en La Gaceta Nº 68 del 8 de abril del 2008, en
el artículo 70 se establecen y se definen las Categorías de Manejo para Áreas
Silvestres Protegidas, incluyendo dos nuevas categorías:
h) Reservas Marinas.
i) Áreas Marinas de Manejo.
8º-Que a nivel
internacional la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN),
establece seis categorías de manejo, entre ellas, la categoría IV, denominada
Área de Manejo de Hábitat y/o Especies, y la categoría VI llamada Área
Protegida con Recursos Manejados, las cuales persiguen la concurrencia de
objetivos como la conservación de las especies, y la utilización sostenible de
los recursos derivados de ecosistemas naturales; y que en el ámbito nacional,
es necesario establecer categorías que permitan la conservación y el uso
sostenible de los recursos en áreas marinas protegidas. Por tanto,
Decretan:
Regulación
de las dos nuevas categorías de manejo
para
Áreas Marinas Protegidas, conforme
al
Reglamento a la Ley de Biodiversidad
Artículo
1º-Definiciones.
Para efectos del
presente Decreto, se definen los siguientes términos:
1. Aguas jurisdiccionales: Aguas territoriales en
una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de las
costas donde el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva, de acuerdo con
los principios del Derecho Internacional. Asimismo, los mares adyacentes a su
territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea
donde ejerce además, una jurisdicción especial, a fin de proteger, conservar y
explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en
las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos
principios.
2. Área Marina de Manejo: Áreas marinas costeras
y/u oceánicas que son objeto de actividades para garantizar la protección y el
mantenimiento de la biodiversidad marina a largo plazo, y que generan un flujo
sostenible de productos naturales y servicios ambientales a las comunidades.
Sus objetivos principales, en ese orden jerárquico, son los siguientes:
garantizar el uso sostenible de los recursos marino-costeros y oceánicos; conservar
la biodiversidad a nivel de ecosistemas, especies y genes; y mantener los
servicios ambientales, los atributos culturales y tradicionales.
3. Área Marina Protegida: Cualquier espacio intermareal, submareal y/o
oceánico, con sus recursos naturales asociados, y sus características
oceanográficas, geológicas, históricas y culturales, que han sido constituidas
por la ley o por decreto ejecutivo.
4. Conservación: Gestión de la utilización de la
biosfera por el ser humano, de modo que se produzca el mayor y más sostenible
beneficio para las generaciones actuales, pero asegurando su potencialidad para
satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. La
conservación comprende acciones destinadas a la preservación, el mantenimiento,
la utilización sostenida, la restauración y el mejoramiento del ambiente
natural.
5. Ecoturismo: Turismo como actividad productiva
de carácter social responsable que promueve y contribuye activamente a la conservación
del patrimonio natural y cultural, lo cual, favorece el mejoramiento
socioeconómico de las comunidades locales e indígenas en su planificación,
desarrollo y explotación y contribuye a su bienestar cuando se mantiene las
actividades con un diseño y a una escala apropiada al entorno. Interpreta el
patrimonio natural y cultural del destino para los visitantes y se presta mejor
a los viajeros independientes, así como a los circuitos organizados para grupos
de tamaño reducido.
6. Enfoque ecosistémico: Estrategia para el manejo
integrado de la tierra, el agua y los recursos vivientes, que promueve la
conservación y el uso sostenible en una forma equitativa, con base en la
aplicación de metodologías científicas apropiadas y que reconoce que los seres
humanos, con su diversidad cultural, constituyen un componente integral de
muchos ecosistemas.
7. Monitoreo Ambiental: Sistema de observaciones
ambientales sistemáticas sobre los cambios del medio ambiente natural y de la antroposfera que sirve como fuente fundamental de
información sobre el estado actual del entorno y sus tendencias.
8. Pesca artesanal: De acuerdo con el artículo 2
de la Ley Nº 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, es la actividad de pesca
realizada en forma artesanal por personas físicas, con uso de embarcación, en
las aguas continentales o en la zona costera y con una autonomía para faenar,
hasta un máximo de cinco millas náuticas del litoral que se realiza con
propósitos comerciales.
9. Pesca de pequeña escala: Pesca realizada en
forma artesanal por personas físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las
aguas continentales o en la zona costera, o la practicada a bordo de una
embarcación con una autonomía para faenar hasta un máximo de tres millas
náuticas del mar territorial costarricense.
10. Pesca de mediana escala: Pesca realizada por
personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para
faenar hasta un máximo de cuarenta millas náuticas.
11. Pesca de escala avanzada: Pesca que realizan,
por medios mecánicos, personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación
con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas, orientada a
la captura de especies pelágicas con palangre, y de otras especies de
importancia comercial.
12. Pesca semi-industrial:
Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de embarcaciones
orientadas a la extracción del camarón con red de arrastre, de la sardina y del
atún con red de cerco.
13. Pesca industrial: Pesca e industrialización
efectuadas por personas físicas o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para
efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización
de sus capturas.
14. Plan de Manejo: Conjunto de normas basadas en
criterios técnicos y científicos que regulan las acciones por ejecutar en las
áreas marinas protegidas, con el fin de manejar y conservar los recursos
marinos, costeros y oceánicos presentes en dichas áreas.
15. Red de arrastre: Red remolcada que comprende
un cuerpo en forma de cono, cerrado por un copo o saco, que se ensancha en la
boca mediante alas. Puede ser remolcada por una o dos embarcaciones y, según el
tipo, se utiliza en el fondo o a profundidad media.
16. Red de enmalle (trasmallo): Red compuesta de
elementos rectangulares llamados piezas o unidades de captura que se lanzan al
mar con la finalidad de efectuar capturas por el método de enmalle.
17. Reservas Marinas: Áreas marinas costeras y/u
oceánicas que prioritariamente garantice el mantenimiento, la integridad y
viabilidad de sus ecosistemas naturales, beneficiando a las comunidades
humanas, mediante un uso sostenible de sus recursos, caracterizado por su bajo
impacto según criterios técnicos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC) de conformidad con el artículo 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad
mediante Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE, de 11 de marzo del 2008, publicado
en La Gaceta Nº 68 del 8 de abril del 2008.
18. Servicios Ambientales: Beneficios derivados
de la presencia de los ecosistemas y sus recursos naturales y culturales en una
determinada zona, que pueden incluir la belleza escénica, fijación de carbono,
investigación, energía, diversidad genética (banco de genes) y banco de
producción de oxígeno, entre otros.
19. Uso Tradicional: Aprovechamiento de los
recursos naturales y culturales ligado al conocimiento, costumbre y tradición
local y que se caracteriza por transferirse a través de las generaciones.
20. Uso Sostenible: Aprovechamiento de un recurso
natural renovable que involucra la introducción y aplicación de métodos y procesos
para su utilización, a un ritmo tal que no supere su capacidad de renovación,
con el fin de prevenir su descenso a largo plazo y mantener su potencial para
suplir las necesidades y aspiraciones futuras del ser humano.