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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35369 >> Fecha 18/05/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35369
Regulación de las nuevas categorías de manejo para las Áreas Marinas Protegidas, conforme al Reglamento a la Ley de Biodiversidad
Texto Completo acta: 114BE0 Nº 35369-MINAET

Nº 35369-MINAE(*)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



En ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3 y 18 del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política, los artículos 1 y 3 de la Ley del Servicio de Parques Nacionales Nº 6084 del 24 de agosto de 1977, la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre de 1995.



 



Considerando:



 



1º-Que es interés del Estado, fortalecer el sistema de áreas protegidas del país en virtud de la necesidad de un manejo eficiente de los recursos naturales existentes en las aguas jurisdiccionales.



2º-Que la Convención para la Protección de Flora y Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, aprobada por Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966, así como el Convenio sobre Diversidad Biológica aprobado por Ley Nº 7416 del 30 del junio de 1994, comprometen al Estado a designar y crear áreas protegidas.



3º-Que entre las decisiones adoptadas en la Octava Conferencia de las Partes del Convenio de Diversidad Biológica celebrada del 20 al 31 de marzo del 2006 en Brasil, se reconoce la importancia de la gestión integrada marino costera para alcanzar los objetivos del 2010 e impulsar las acciones tendientes a mejorar la protección y el manejo efectivo de los ecosistemas marinos.



4º-Que el Estado costarricense en el ejercicio de sus competencias debe asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para lo cual dispone entre otras herramientas, de la creación de áreas marinas protegidas que se ajusten a las necesidades sociales, económicas y biológicas actuales.



5º-Que la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, facultan al Poder Ejecutivo para crear Áreas Silvestres Protegidas en aquellas áreas que presenten características ecológicas importantes o especiales para su protección y conservación, así como el crear nuevas categorías de manejo, las cuales serán administradas por el Ministerio de Ambiente y Energía. (*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



6º-Que dichas categorías de manejo deberán perseguir un uso racional de los recursos existentes, así como la adopción de las medidas necesarias para la conservación de los recursos naturales y el desarrollo sostenible.



7º-Que en el Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo Nº 34433 del 11 de marzo del 2008 publicado en La Gaceta Nº 68 del 8 de abril del 2008, en el artículo 70 se establecen y se definen las Categorías de Manejo para Áreas Silvestres Protegidas, incluyendo dos nuevas categorías:



h) Reservas Marinas.



i)  Áreas Marinas de Manejo.



8º-Que a nivel internacional la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN), establece seis categorías de manejo, entre ellas, la categoría IV, denominada Área de Manejo de Hábitat y/o Especies, y la categoría VI llamada Área Protegida con Recursos Manejados, las cuales persiguen la concurrencia de objetivos como la conservación de las especies, y la utilización sostenible de los recursos derivados de ecosistemas naturales; y que en el ámbito nacional, es necesario establecer categorías que permitan la conservación y el uso sostenible de los recursos en áreas marinas protegidas. Por tanto,



 



Decretan:



 



Regulación de las dos nuevas categorías de manejo



para Áreas Marinas Protegidas, conforme



al Reglamento a la Ley de Biodiversidad



 



 



Artículo 1º-Definiciones.



Para efectos del presente Decreto, se definen los siguientes términos:



 



 



1. Aguas jurisdiccionales: Aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de las costas donde el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional. Asimismo, los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea donde ejerce además, una jurisdicción especial, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.



2. Área Marina de Manejo: Áreas marinas costeras y/u oceánicas que son objeto de actividades para garantizar la protección y el mantenimiento de la biodiversidad marina a largo plazo, y que generan un flujo sostenible de productos naturales y servicios ambientales a las comunidades. Sus objetivos principales, en ese orden jerárquico, son los siguientes: garantizar el uso sostenible de los recursos marino-costeros y oceánicos; conservar la biodiversidad a nivel de ecosistemas, especies y genes; y mantener los servicios ambientales, los atributos culturales y tradicionales.



3. Área Marina Protegida: Cualquier espacio intermareal, submareal y/o oceánico, con sus recursos naturales asociados, y sus características oceanográficas, geológicas, históricas y culturales, que han sido constituidas por la ley o por decreto ejecutivo.



4. Conservación: Gestión de la utilización de la biosfera por el ser humano, de modo que se produzca el mayor y más sostenible beneficio para las generaciones actuales, pero asegurando su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. La conservación comprende acciones destinadas a la preservación, el mantenimiento, la utilización sostenida, la restauración y el mejoramiento del ambiente natural.



5. Ecoturismo: Turismo como actividad productiva de carácter social responsable que promueve y contribuye activamente a la conservación del patrimonio natural y cultural, lo cual, favorece el mejoramiento socioeconómico de las comunidades locales e indígenas en su planificación, desarrollo y explotación y contribuye a su bienestar cuando se mantiene las actividades con un diseño y a una escala apropiada al entorno. Interpreta el patrimonio natural y cultural del destino para los visitantes y se presta mejor a los viajeros independientes, así como a los circuitos organizados para grupos de tamaño reducido.



6. Enfoque ecosistémico: Estrategia para el manejo integrado de la tierra, el agua y los recursos vivientes, que promueve la conservación y el uso sostenible en una forma equitativa, con base en la aplicación de metodologías científicas apropiadas y que reconoce que los seres humanos, con su diversidad cultural, constituyen un componente integral de muchos ecosistemas.



7. Monitoreo Ambiental: Sistema de observaciones ambientales sistemáticas sobre los cambios del medio ambiente natural y de la antroposfera que sirve como fuente fundamental de información sobre el estado actual del entorno y sus tendencias.



8. Pesca artesanal: De acuerdo con el artículo 2 de la Ley Nº 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, es la actividad de pesca realizada en forma artesanal por personas físicas, con uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera y con una autonomía para faenar, hasta un máximo de cinco millas náuticas del litoral que se realiza con propósitos comerciales.



9. Pesca de pequeña escala: Pesca realizada en forma artesanal por personas físicas, sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la practicada a bordo de una embarcación con una autonomía para faenar hasta un máximo de tres millas náuticas del mar territorial costarricense.



10.   Pesca de mediana escala: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar hasta un máximo de cuarenta millas náuticas.



11.   Pesca de escala avanzada: Pesca que realizan, por medios mecánicos, personas físicas o jurídicas, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre, y de otras especies de importancia comercial.



12.   Pesca semi-industrial: Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de embarcaciones orientadas a la extracción del camarón con red de arrastre, de la sardina y del atún con red de cerco.



13.   Pesca industrial: Pesca e industrialización efectuadas por personas físicas o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas.



14.   Plan de Manejo: Conjunto de normas basadas en criterios técnicos y científicos que regulan las acciones por ejecutar en las áreas marinas protegidas, con el fin de manejar y conservar los recursos marinos, costeros y oceánicos presentes en dichas áreas.



15.   Red de arrastre: Red remolcada que comprende un cuerpo en forma de cono, cerrado por un copo o saco, que se ensancha en la boca mediante alas. Puede ser remolcada por una o dos embarcaciones y, según el tipo, se utiliza en el fondo o a profundidad media.



16.   Red de enmalle (trasmallo): Red compuesta de elementos rectangulares llamados piezas o unidades de captura que se lanzan al mar con la finalidad de efectuar capturas por el método de enmalle.



17.   Reservas Marinas: Áreas marinas costeras y/u oceánicas que prioritariamente garantice el mantenimiento, la integridad y viabilidad de sus ecosistemas naturales, beneficiando a las comunidades humanas, mediante un uso sostenible de sus recursos, caracterizado por su bajo impacto según criterios técnicos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) de conformidad con el artículo 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad mediante Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE, de 11 de marzo del 2008, publicado en La Gaceta Nº 68 del 8 de abril del 2008.



18.   Servicios Ambientales: Beneficios derivados de la presencia de los ecosistemas y sus recursos naturales y culturales en una determinada zona, que pueden incluir la belleza escénica, fijación de carbono, investigación, energía, diversidad genética (banco de genes) y banco de producción de oxígeno, entre otros.



19.   Uso Tradicional: Aprovechamiento de los recursos naturales y culturales ligado al conocimiento, costumbre y tradición local y que se caracteriza por transferirse a través de las generaciones.



20.   Uso Sostenible: Aprovechamiento de un recurso natural renovable que involucra la introducción y aplicación de métodos y procesos para su utilización, a un ritmo tal que no supere su capacidad de renovación, con el fin de prevenir su descenso a largo plazo y mantener su potencial para suplir las necesidades y aspiraciones futuras del ser humano.




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Artículo 2º-Las Reservas Marinas responderán jerárquicamente a los siguientes objetivos de manejo:



a) Conservar los ecosistemas y el hábitat para la protección de las especies. (objetivo principal) para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.



b) Promover el aporte de beneficios para la satisfacción de las necesidades de las poblaciones humanas y su calidad de vida. (objetivo secundario).



c) Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas marinos costeros y oceánicos. (objetivo secundario).



d) Promover la educación, la investigación científica y el monitoreo ambiental. (objetivo secundario) que permitan el uso sostenible de los recursos del país y su conservación.



e) Facilitar un ecoturismo de bajo impacto. (objetivo potencialmente aplicable).




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Artículo 3º-Los criterios para la creación de las reservas marinas son los siguientes:



a) Que el área desempeñe una función primordial en la conservación de la biodiversidad, asegurando la inclusión de la mayor representatividad de ecosistemas y hábitat presentes.



b) Que exista un uso tradicional y sostenible de los recursos presentes en el área.



c) Que el área implique una conservación integral de sus ecosistemas considerando la productividad primaria de las especies y su desplazamiento vertical y horizontal.



d) Que la extensión del área permita el cumplimiento de los objetivos de su designación.



e) Que las dimensiones del área marina protegida garanticen la integridad de los ecosistemas vulnerables y aseguren la viabilidad y conectividad de las poblaciones marinas.




Ficha articulo



Artículo 3 bis: Dentro de las Reservas Marinas, se prohíben las siguientes actividades:



 



a. La pesca mediante el uso de redes de arrastre y otras artes de pesca poco selectivas determinadas por la Ley de Pesca y Acuicultura, la normativa conexa y lo que establezca el respectivo plan de manejo de cada Reserva Marina en particular; que impliquen el deterioro del fondo marino y/o la afectación de la flora y fauna marina.



b. La pesca comercial de escala mediana, avanzada, semi-industrial e industrial.



c. El uso de compresores para la pesca subacuática.



d. La instalación de marinas, puertos, atracaderos, y cualquier otro tipo de infraestructura, salvo aquella autorizada por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por razones de prestación de servicios ambientales en el área.



e. La explotación u ocupación antropogénica, contrarias a los propósitos de la designación.



f.  La exploración y explotación minera y petrolera.



g. Aquellas otras prohibiciones señaladas por el plan de manejo de cada Reserva Marina.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35666 del 17 de setiembre de 2009)




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Artículo 4º-El Consejo Nacional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de conformidad con el artículo 12 inciso d) del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE aprobará los Planes de Manejo para las Reservas Marinas y las Áreas Marinas de Manejo donde se determinen las actividades permitidas y prohibidas dentro de cada una de ellas, de acuerdo a los objetivos de manejo y conservación.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35666 del 17 de setiembre de 2009)




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Artículo 5º-Las Áreas Marinas de Manejo responderán jerárquicamente a los siguientes objetivos de manejo:



a) Garantizar los usos sostenibles de los recursos marinos costero y oceánicos. (objetivo principal).



b) Conservar la biodiversidad a nivel de ecosistemas, especies y genes. (objetivo principal).



c) Mantener los servicios ambientales y los atributos culturales y tradicionales. (objetivo principal).



d) Promover la Investigación científica, la educación y el monitoreo ambiental. (objetivo potencialmente aplicable).



e) Facilitar el ecoturismo y la recreación. (objetivo potencialmente aplicable).




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Artículo 6º-Los criterios para la creación de Áreas Marinas de Manejo son los siguientes:



a) Que exista un interés social evidente, por el aprovechamiento de los recursos marinos costeros y oceánicos y una presión de uso que amenace la integridad del recurso.



b) Que la extensión del área permita la gestión y el manejo de acuerdo a los objetivos de su designación.



c) Que el área sea lo suficientemente amplia como para poder tolerar la utilización sostenible de sus recursos sin que vaya en detrimento de la integridad de los ecosistemas.



d) Que exista un potencial para las actividades pesqueras sostenibles.




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Artículo 7º-Dentro de las Áreas Marinas de Manejo, se prohíben las siguientes actividades:



a) La pesca mediante el uso de redes de arrastre.



b) La pesca semi-industrial e industrial.



c) La exploración y explotación petrolera.




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Artículo 8º-La construcción de marinas, atracaderos, y centros de acopio en las Áreas Marina de Manejo, deberán ajustarse a las estipulaciones del Plan de Manejo, y en caso de que éste lo autorice, a la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental.




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Artículo 9º-Dentro de las Reservas Marinas y las Áreas Marinas de Manejo, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) podrá, mediante justificación técnica, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad mediante Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE, de 11 de marzo del 2008, publicado en La Gaceta Nº 68 del 8 de abril del 2008, establecer zonas en las que se prohíba totalmente la extracción y manipulación de los recursos marinos costeros y oceánicos en virtud de su importancia para la integridad de dichas áreas.




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Artículo 9 bis: Las actividades o proyectos de desarrollo y aprovechamiento de los recursos marino costeros y oceánicos, comprendidos en las Reservas Marinas y las Áreas Marinas de Manejo requerirán, la aprobación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación; autorización que se otorgará con criterios de conservación y estricta sostenibilidad, respetando en todo momento el uso tradicional y sostenible de los recursos por parte de las comunidades indígenas, locales y costeras.



Dichas autorizaciones se ajustarán a lo establecido en la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436 publicada en La Gaceta Nº 78 del 25 de abril de 2005, al respectivo plan de manejo y reglamento de uso público y a las directrices e instrucciones técnicas y administrativas emanadas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35666 del 17 de setiembre de 2009)




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Artículo 10.-Los permisos de investigación serán otorgados según lo dispone el Manual de Procedimientos para realizar Investigación en Biodiversidad y Recursos Culturales en las Áreas de Conservación, Decreto Ejecutivo Nº 32553 del 29 de marzo del 2005.




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Artículo 11.-Lo relativo a los permisos de filmación, documentales u otro material audiovisual a llevarse a cabo dentro de las áreas marinas protegidas bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación se regulará por lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 34164, del 5 de diciembre del 2007, publicado en La Gaceta Nº 7 del 10 de enero del 2008.




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Artículo 12.-Las regulaciones para la observación de cetáceos corresponden a lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 32495-MINAE-MOPT-MSP-MAG, publicado en La Gaceta Nº 145 de 28 de julio del 2005, Reglamento para la Operación de Actividades relacionadas con Cetáceos en Costa Rica.




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Artículo 13.-La concesión de servicios no esenciales dentro de dichas áreas marinas protegidas se regulará por lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 32357 del 25 de agosto de 2004, publicado en La Gaceta Nº 92 del 13 de mayo del 2005.




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Artículo 14.-Los procesos de creación de las nuevas Áreas Marinas Protegidas bajo las categorías de manejo establecidas en este de creto, se guiarán por lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, el artículo 9 de la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436, los artículos 58 y 61 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 y sus respectivos reglamentos.




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Artículo 15.-Todas las actividades antropogénicas a realizarse en las Reservas Marinas y en las Áreas Marinas de Manejo, así como los tipos de pesca y artes que vayan a utilizarse, deberán ajustarse a las estipulaciones de los respectivos Planes de Manejo. Dichos Planes deberán tomar en cuenta el enfoque ecosistémico.




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Artículo 16.-El Ministerio de Ambiente y Energía (*) impulsará mecanismos que in crementen el valor de los servicios ambientales y de los productos derivados de los usos sostenibles que los usuarios obtengan a partir de los recursos naturales y culturales de las áreas marinas protegidas.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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Artículo 17.-Los ilícitos cometidos en las categorías de manejo establecidas en este de creto serán sancionados con las disposiciones contenidas en la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 8436 del 1 de marzo del 2005, así como con cualquier otras sanciones contenidas en normativa que entre posteriormente en vigencia para su aplicación en dichas categorías de manejo.




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Artículo 18.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciocho días del mes de mayo del dos mil nueve.




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Fecha de generación: 26/4/2024 04:35:57
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