Nº 35406-MEIC-MAG-S
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE
ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y
LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las atribuciones
que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y artículo 146 de
la Constitución Política
del 7 de noviembre de 1949 y sus reformas; los artículos 28 inciso 2b, de
la Ley General de
la Administración Pública,
Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978;
la Ley Uso Exigido del Sistema Internacional de
Unidades "SI" Métrico Decimal, Nº 5292 de 9 de agosto de 1973;
la Ley de
la Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994;
la Ley General de Salud,
Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas;
la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril de 2006;
la Ley del Sistema Nacional para
la Calidad N° 8279 de 2 de
mayo de 2002; la Ley
Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº
6054 de 14 de junio de 1977 y sus reformas y
la Ley Aprobación del
Acta Final en que se incorpora los resultados de
la Ronda de Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994.
y
Considerando:
1º-Que es un deber
ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o
reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo
para la salud humana como bien jurídico de importancia suprema para el
desarrollo social y económico del país.
2º-Que las cremas son de
alto consumo, por lo que su regulación es de gran importancia para la salud de
las personas, siendo por ello necesario incluir requisitos físicos y sanitarios
que garanticen la inocuidad de la misma, desde el mismo momento de su
producción y hasta su consumo final.
3º-Que mediante el Decreto
Ejecutivo N° 23480-MEIC-S, del 01 de enero de 1994, publicado en
La Gaceta N° 139 de
21 de julio de 1994, se estableció
la Norma NCR 211:1994 Oficial para Crema (nata) para
consumo directo y crema ácida (natilla).
4º-Que desde su emisión y
reforma se han registrado actualizaciones en la comercialización, parámetros
microbiológicos y métodos de análisis del alimento considerado en este
Reglamento Técnico. Por tanto,
Decretan:
RTCR 412:2008
CREMA (NATA) Y CREMA ÁCIDA
Y FERMENTADA
(NATILLA)
Artículo 1º-Aprobar el
siguiente Reglamento Técnico:
1. Objeto y ámbito de aplicación. El
presente Reglamento Técnico tiene por objeto definir los requisitos que deben
cumplir la crema (nata) y crema ácida y fermentada (natilla) para consumo
directo o ulterior elaboración. Se aplica a la crema (nata), semicrema, crema
para batir, crema batida y doble crema sometidas o no a pasteurización
(pasterización), esterilización, UAT (tratamiento térmico a temperaturas
ultraelevadas) o ultrapasteurización. Se aplica también a los anteriores
productos acidificados.
2. Referencias. Este Reglamento Técnico se
complementa con los siguientes reglamentos vigentes:
2.1 Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC del 15 de
abril de 1997. RTCR 100:1997, Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y sus
reformas, publicado en La
Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997.
2.2 Decreto Ejecutivo N° 30256-MEIC-S del 15 de
enero del 2002, RTCR 135:2002 Etiquetado Nutricional de los Alimentos
Preenvasados, publicado en La
Gaceta N° 71 del 15 de abril de 2002.
2.3 Decreto Ejecutivo Nº 31595-S del 02 de
diciembre del 2003, Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro
Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas,
publicado en La Gaceta
N° 16 del 23 de enero de 2004.
2.4 Decreto Ejecutivo N° 33288(*)- MEIC-MAG-S del
16 de mayo del 2006, RTCR 395-2006. Para el Uso de Términos Lecheros y sus
reformas, publicado en La
Gaceta N° 164 del 28 de agosto de 2006.
(*)
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013,
se aprobó la Resolución N° 312-2013 (COMIECO-LXV) del 21 de
junio de 2013, y su anexo: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12
Uso de Términos Lecheros, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18
de julio de 2013. De conformidad con el numeral 3° del decreto referido a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución N° 312-2013
(COMIECO-LXV) de fecha 21 de junio del 2013 y su Anexo, aquellas referencias
normativas contenidas en los Reglamentos Técnicos Nacionales hechas al Decreto
Ejecutivo N° 33288-MEIG-MAG-S del 16 de mayo del 2006; publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 164 del 28 de agosto del 2006; denominado RTCR: 395-2006
"Para el uso de términos lecheros", se entiendan hechas al
"Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos
Lecheros", publicado mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de
julio de 2013)
2.5 Decreto Ejecutivo N° 33371-COMEX-MEIC del
10 de agosto del 2006, Publica Resolución
168-2006 (COMIECO XLIX): Reglamento Técnico Centroamericano N° RTCA 01.01.11:06
Cantidad de Producto en Preempacados y sus reformas, publicado en
La Gaceta Nº 194 del
10 octubre del 2006.
2.6 Decreto Ejecutivo N° 33812- MEIC-MAG-S del
06 de febrero del 2007, RTCR 401-2006. Leche cruda y leche higienizada y sus
reformas, publicado en La
Gaceta N° 112 del 12 de junio de 2007.
3. Definiciones.
3.1 aditivo alimentario: Cualquier
sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco
se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya
adición intencionada al alimento con fines tecnológicos (incluidos los
organolépticos) en sus fases de fabricación, elaboración, preparación,
tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o
pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por si o
sus subproductos, en un componente del alimento o un elemento que afecte a sus
características. Esta definición no incluye "contaminantes" o sustancias
añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
3.2 crema (nata): Es el producto lácteo
elaborado con base en grasa separada de la leche y que adopta la forma de una
emulsión de grasa en leche descremada. La composición final puede ajustarse por
la adición de leche o leche descremada.
3.3 crema (nata) adulterada: Toda crema
a la que se la haya adicionado o sustraído cualquier sustancia para variar su
composición, peso o volumen, con fines fraudulentos o para encubrir o corregir
cualquier defecto por ser de inferior calidad o tener la misma alterada. No se
considera adulteración la adición o sustracción de cualquier sustancia para
variar su composición, siempre y cuando cumpla con alguna de las
clasificaciones contempladas en este Reglamento Técnico.
3.4 crema (nata) alterada: Toda crema
que durante su obtención, preparación, manipulación, transporte, almacenamiento
o tenencia, y que por causa no provocada deliberadamente, haya sufrido
variaciones tales en sus características sensoriales, composición química o
valor nutritivo. O que en su aptitud para la alimentación haya quedado anulada
o sensiblemente disminuida, aunque el producto se mantenga inocuo.
3.5 crema (nata) contaminada: Toda crema
que contenga microorganismos patógenos, contaminantes físicos, sustancias
químicas, toxinas o parásitos capaces de perjudicar la salud del consumidor. No
será obstáculo, a tal consideración, la circunstancia de que la ingesta de tal
crema, no provoque trastornos orgánicos en quien la haya o hubiere consumido.
3.6 cremas (natas) preparadas: Son los
productos lácteos que se obtienen sometiendo la crema (nata), crema (nata)
reconstituida ó crema (nata) recombinada a tratamientos y procesos reconocidos
para obtener las propiedades características que se especifican seguidamente:
3.6.1. crema (nata) acidificada: Es el producto
lácteo que se obtiene por acidificación de la crema (nata), crema (nata)
reconstituida o crema (nata) recombinada por la acción de ácidos o reguladores
de acidez para obtener una disminución del pH con o sin coagulación.
3.6.2. crema (nata) envasada a presión: Es la
crema (nata) fluida, crema (nata) reconstituida ó crema (nata) recombinada que
es envasada con un gas impelente en un envase de presión de propulsión y que se
convierte en crema (nata) montada o batida cuando se retira del envase.
3.6.3. cremas (natas) esterilizadas: Son las
que han sido sometidas a un procedimiento de esterilización mediante un
tratamiento térmico reconocido, dentro del recipiente en el que se expenden al
consumidor.
3.6.4. crema (nata) fermentada: Es el producto
lácteo que se obtiene por fermentación de la crema (nata), crema (nata)
reconstituida o crema (nata) recombinada por la acción de microorganismos
adecuados, lo cual resulta en una reducción del pH con o sin coagulación.
3.6.5. crema (nata) líquida preenvasada: Es el
producto lácteo fluido que se obtiene preparando y envasando crema (nata),
crema (nata) reconstituida ó crema (nata) recombinada para consumo directo y
para uso directo como tal.
3.6.6. crema (nata) montada o batida: Es la
crema (nata) fluida, reconstituida o recombinada a la cual se incorporó aire o
gas inerte sin invertir la emulsión de grasa en leche desnatada (descremada).
3.6.7. crema (nata) para montar o batir: Es la
crema (nata) fluida, crema (nata) reconstituida o recombinada destinada para
ser montada o batida. Cuando el propósito de la crema (nata) sea para uso del
consumidor final, la crema (nata) deberá haber sido preparada de manera que
facilite el proceso de montado o batido.
3.6.8. crema (nata) recombinada: Es la crema
(nata) que se obtiene por recombinación de los productos lácteos con o sin
adición de agua potable y con las mismas características de producto final que
se describe en el apartado 3.1.
3.6.9. crema (nata) reconstituida: Es la crema
(nata) que se obtiene por reconstitución de los productos lácteos con la
adición de agua potable y con las mismas características de producto final que
se describe en el apartado 3.1.
3.7 cremas (natas) pasteurizadas:
Son las que han sido sometidas al procedimiento de pasteurización mediante un
tratamiento térmico reconocido, o que han sido fabricadas a partir de leches
pasteurizadas.
3.8 cremas (natas) tratadas a ultra alta
temperatura (UAT) o ultrapasteurizada: Son las que han sido sometidas de
modo continuo a un proceso UAT o de ultrapasteurización, según un tratamiento
térmico reconocido.
3.9 criterio microbiológico: Define la
aceptabilidad o el rechazo de un alimento, basado en la ausencia o presencia, o
en la cantidad de microorganismos, o en la cantidad de sus toxinas o
metabolitos, por unidad o unidades de masa o volumen.
3.10 leche: Es la secreción mamaria normal
de animales lecheros obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de
adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a
elaboración ulterior.
4. Símbolos y abreviaturas. Para efectos
del presente Reglamento Técnico, se entienden los siguientes símbolos y abreviaturas:
4.1 c: número máximo de unidades de muestra
que puede contener un número de microorganismos comprendidos entre m y M para
que el alimento sea aceptable.
4.2 g: gramos.
4.3 kg: kilogramo.
4.4 m: Criterio microbiológico por debajo del
cual el alimento no representa un riesgo para la salud.
4.5 ml: mililitros.
4.6 M: Criterio microbiológico por encima del
cual el alimento representa un riesgo para la salud.
4.7 n: número de muestras que debe
analizarse.
4.8 NMP: Número más Probable.
4.9 SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal.
4.10 UAT: Ultra Alta Temperatura.
4.11 UFC: Unidades Formadoras de Colonias.
4.12 % m/m: porcentaje masa por masa.
4.13 ºC: grados Celsius.
5. Designación y clasificación.
5.1 Las cremas se clasifican de acuerdo con su
contenido de grasa:
5.1.1 Crema (nata), natilla.
5.1.2 Crema (nata) para batir y crema batida.
5.1.3 Crema (nata) para batir rica en grasa y crema
batida rica en grasa.
5.1.4 Crema (nata) doble, natilla doble.
5.2
Las cremas se designan según se muestra en
la Tabla 1 por su consistencia
y contenido de grasa.
Tabla
1-Contenido de grasa láctea de las cremas
(natas) y
cremas ácidas
Tipo
|
≥ Grasa (%
m/m)
|
crema (nata),
natilla
|
18
|
crema para batir y
crema batida
|
28
|
crema para batir y
crema batida ricas en grasa
|
35
|
crema doble, natilla
doble
|
45
|
5.3 Para designar a los productos objeto de
este reglamento, se establece como valor de referencia el 18% de grasa para el
término de "crema" o "natilla", cuando se utilicen niveles inferiores de
grasa, deberá aplicarse para la denominación lo establecido en el Apéndice A
del Decreto Ejecutivo Nº 30256-MEIC-S 15 de enero del 2002, Reglamento Técnico
Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados, publicado en
La Gaceta Nº 71 del
15 de abril de 2002, no pudiendo ser inferior dicho porcentaje de grasa al 10%.
6. Especificaciones.
6.1. Características generales. Los
productos abarcados por las disposiciones de este reglamento se deben preparar
y manipular de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 33724 del 08 de enero
del 2007, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.33:06 sobre Industrias
y Bebidas Procesados. Buenas Prácticas
de Manufactura. Principios Generales, publicado en La Gaceta Nº 82 del
30 abril del 2007. Por lo tanto, deben estar libres de peligros físicos,
químicos y biológicos, que puedan constituir un riesgo para la salud de los
consumidores.
Además, las cremas (natas) y cremas
acidas (natillas) no deben ser adulteradas, alteradas ni contaminadas.
Los productos objeto del presente
Reglamento Técnico no deben estar adulterados, alterados ni contaminados.
6.2 Características químicas.
6.2.1 Acidez.
6.2.1.1. Las cremas ácidas o natillas no deben
contener menos de 0,5 % de acidez titulable, expresada como ácido láctico.
6.2.1.2. Las cremas no acidificadas no deberán
contener más de 0,16 % de acidez titulable, expresada como ácido láctico.
6.2.2 pH.
6.2.2.1 Las cremas acidas o natillas deben contener un
pH menor a 4.60.
6.2.2.2 Las cremas no acidificadas deben contener un pH
entre 6.00 y 6.60.
6.3. Disposiciones relativas a
contaminantes.
6.3.1 Residuos de plaguicidas y medicamentos de
uso veterinario. Para los efectos de este Reglamento se aplicarán los
Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas y Medicamentos de uso veterinario
estipulados en el Decreto Ejecutivo Nº 33812- MEIC-MAG-S del 06 de febrero del
2007, RTCR 401:2006 Leche cruda y leche higienizada y sus reformas, publicado
en La Gaceta Nº
112 del 12 de junio del 2007.
6.3.2 Residuos de otros contaminantes. Para
los efectos de este Reglamento se aplicarán los límites máximos de residuos de
metales pesados, aflatoxinas, dioxinas y otros contaminantes estipulados en el
Decreto Ejecutivo N° 33812 MEIC-MAG-S del 06 de febrero del 2007, RTCR 401:2006
Leche cruda y leche higienizada y sus reformas del 2007, publicado en
La Gaceta Nº 112 del
12 de junio del 2007.
6.4. Parámetros Microbiológicos.
Los alimentos considerados en este Reglamento Técnico deben ajustarse a los
criterios microbiológicos establecidos en la Tabla 2, recomendados por el
proyecto de Reglamento Técnico Centroamericano sobre Criterios Microbiológicos
para la inocuidad de los alimentos o en su defecto los que indique la versión
oficial de dicho reglamento y sus reformas.
Tabla
2-Criterios microbiológicos
Subgrupo
|
|
n
|
c
|
m
|
M
|
Crema UAT
|
Recuento de aerobios mesófilos (previa incubación a 35 °C por 10 días)
|
5
|
0
|
----
|
<10 UFC/ ml
|
Crema (natilla),
crema batida
|
Salmonella spp/25 g
|
5
|
0
|
---
|
Ausencia
|
Staphylococcus aureus
|
5
|
1
|
10 UFC/g
|
102 UFC/ g
|
Coliformes fecales
|
5
|
0
|
----
|
< 3 NMP/ g
|
E. coli
|
5
|
0
|
----
|
< 3 NMP/ g
|
Listeria monocytogenes/ 25 g
|
5
|
0
|
---
|
Ausencia
|
7. Materias primas. Para la
elaboración de los productos contemplados en este reglamento se deben utilizar
los siguientes ingredientes:
7.1. Ingredientes lácteos. Para todas las cremas
(natas):
7.1.1 Leche
7.1.2
Los productos derivados exclusivamente de la leche o
el suero y que contienen el 35 % fracción masa o más de proteínas lácteas de
cualquier tipo (incluyendo los productos de caseína y proteína de suero y los
concentrados y cualesquiera combinaciones de estos) y leche en polvo. Estos
productos pueden utilizarse con la misma función que los espesantes y
estabilizantes, siempre y cuando se agreguen solamente en cantidades
funcionalmente necesarias que no superen los 20 g/kg, tomando en cuenta
cualquier uso de estabilizantes y espesantes permitidos por
la Legislación Nacional
o en su ausencia por los establecidos en el Codex Alimentarius.
Adicionalmente, para las
cremas (natas) elaboradas por reconstitución o recombinación se pueden
utilizar;
7.1.3 Mantequilla, productos de grasa láctea, leche
en polvo y crema (nata) en polvo.
7.2. Ingredientes no lácteos. Solamente los
ingredientes enlistados a continuación pueden utilizarse para los propósitos y
las categorías de producto que se especifican en este reglamento, y ello
solamente dentro de las limitaciones siguientes:
7.2.1 Agua potable.
7.2.2 Gelatina y almidones.
7.2.3 Cultivos de microorganismos inocuos para uso
en crema (nata) fermentada.
7.2.4 El cuajo y otras enzimas de coagulación
inocuas y adecuadas para mejorar la textura sin producir una coagulación
enzimática, para uso en cremas (natas) fermentadas y cremas (natas)
acidificadas, solamente.
7.2.5 Cloruro de sodio, para uso en cremas (natas)
fermentadas y cremas (natas) acidificadas, solamente.
7.2.6 Saborizantes y edulcorantes naturales y
artificiales permitidos.
7.3.
Aditivos alimentarios. Los aditivos permitidos en
los alimentos considerados en este Reglamento Técnico deben ajustarse a lo
establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 31595-S del 02 de diciembre del 2003,
Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación,
Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas, publicado en
La Gaceta Nº 16 del
23 de enero del 2004.
La gelatina y almidones pueden ser
utilizados en la misma función que los estabilizantes, siempre y cuando se
agreguen solamente en cantidades funcionalmente necesarias tal como lo
establecen las Buenas Prácticas de Manufactura, tomando en cuenta cualquier uso
de estabilizantes y espesantes permitidos por
la Legislación Nacional
o en su ausencia por los establecidos en el Codex Alimentarius.
8. Toma de muestra. Para la toma de
muestras se aplicará lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 25234 -MEIC del
25 de enero de 1996, Reglamento a la
Ley Nº 7472, Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, publicado en
La Gaceta Nº 124 del 01 de julio de 1996 y
sus reformas; y lo establecido en
la Norma Codex Stan 234-1999 Métodos de Análisis y
de Muestreo Recomendado y sus últimas versiones.
8.
Métodos de análisis. Los métodos de análisis
microbiológicos y de residuos de medicamentos veterinarios, metales pesados y
plaguicidas utilizados para la verificación del presente reglamento serán los
oficializados mediante la resolución administrativa debidamente publicada en el
Diario Oficial La Gaceta
por el SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los métodos utilizados para los análisis
nutricionales del Ministerio de Salud se emplearán los métodos establecidos en
sus últimas versiones por
la Asociación Oficial Internacional de Químicos
Analíticos (AOAC por sus siglas en inglés):
9.1 Grasa. Para la determinación de la
grasa se debe realizar de acuerdo:
9.1.1 AOAC 920.111, "Grasa en Crema".
9.1.2 AOAC 957.06, "Crema Presurizada, preparación
de la muestra".
9.1.3 AOAC 995.18, "Grasa en Crema por el método
Babcock".
9.1.4 AOAC 995.19, "Grasa en Crema por el método
Mojonnier extracción con Ether".
9.2 Cloruro de sodio. Para la
determinación del cloruro de sodio se debe realizar de acuerdo:
9.2.1 AOAC 33.7.09 (983.14) Determinación del
contenido de cloruro de sodio.
9.3. Acidez. Para la determinación de la
acidez se debe realizar de acuerdo:
9.3.1 AOAC 945.47, "Acido Láctico en crema".
9.3.2 AOAC 947.06, "Ácidos Grasos (insolubles en
agua) en crema".
10. Marcado y etiquetado.
10.1. Denominación del alimento. La denominación
del alimento debe ser de acuerdo con lo establecido en la sección 3 de este
reglamento, a saber:
10.1.1 Crema (nata), natilla.
10.1.2 Crema (nata) para batir y crema batida.
10.1.3 Crema (nata) para batir rica en grasa y crema
batida rica en grasa.
10.1.4 Crema (nata) doble, natilla doble.
Además, deberá declararse el
tratamiento térmico a que han sido sometidas las cremas, es decir
"pasteurizadas", "UAT" o
"ultrapasteurizadas". O cremas sin proceso térmico (cruda).
10.2. Declaración del contenido de
materia grasa láctea. El contenido de grasa de la crema (nata) o crema
láctea ácida (natilla) deberá declararse cerca del nombre del producto, bien
sea:
(i)
como porcentaje por masa o volumen;
(ii) en gramos por porción cuantificada en la
etiqueta, siempre que se indique el número de porciones.
10.3. Etiquetado. El etiquetado debe cumplir
con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC del 15 de abril de
1997, Reglamento Técnico de Etiquetado de los Alimentos Preenvasados publicado
en La Gaceta Nº
91 del 14 de mayo de 1997 y sus reformas, y cuando corresponda, con el Decreto
Ejecutivo N° 30256-MEIC-S del 15 de enero del 2002, Reglamento Técnico sobre
Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados, publicado en
La Gaceta Nº 71 del
15 de abril del 2002.
Cuando se utiliza leche o componentes
de la leche que no sea de origen bovino para la fabricación del producto,
deberá añadirse, inmediatamente antes o después de la denominación del
producto, una palabra o palabras que denoten la especie animal de donde procede
la leche.
11. Envase y embalaje. Los envases
para crema láctea (nata) y crema láctea ácida (natilla) para consumo directo,
deben ser de material y forma tales que den al producto la protección durante
el almacenamiento y transporte, con cierre que impida la contaminación. Los
envases para todo tipo de cremas deben estar limpios, exentos de desperfectos y
se ajustarán a las disposiciones sanitarias para el producto.
12. Bibliografía.
12.1 Codex Alimentarius. Codex Stan A-9- 1976,
Rev. 1-2003, "Norma del Codex para las natas (cremas) y las natas (cremas)
preparadas". 2003.
12.2 Codex Alimentarius. Codex Stan 234-1999
(Parte A). Norma para Métodos de Análisis y Muestreo Recomendado. 2007.
13. Concordancia. Este reglamento técnico
concuerda básicamente con la norma INTE 02-03-12-06, Norma para las cremas
lácteas. 2006.
14. Verificación.
14.1 El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio verificará lo establecido en el apartado 5. Designación y
Clasificación, el apartado 10. Marcado y etiquetado y el apartado 11. Envase y embalaje.
14.2 El Servicio Nacional de Salud Animal
(SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería verificará lo establecido en
el apartado 6.3.1. Residuos de plaguicidas y medicamentos de uso veterinario y
en el apartado 6.3.2 sobre Residuos de Contaminantes y el apartado 6.4. de
Parámetros Microbiológicos, el apartado 7. Materias primas y el apartado 7.3
sobre Aditivos Alimentarios.
14.3 El Ministerio de Salud verificará lo
establecido en el apartado 10.3 sobre el Etiquetado Nutricional de los
Alimentos Preenvasados.