Texto Completo acta: B00F
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CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ARTICULO I.- Apruébase la Convención sobre los Derechos del Niño,
aprobada en el cuadragésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, firmada por Costa Rica el 26 de enero de
1990, cuyo texto es el siguiente:
"CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de
conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana.
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han
reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y
en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de
promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un
concepto más amplio de la libertad.
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos 3/ y en los pactos
internacionales de derechos humanos 4/, que toda persona tiene todos los
derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición.
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las
Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y
asistencia especiales.
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad
y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros,
y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia
necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de
la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión.
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una
vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los
ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular,
en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y
solidaridad.
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una
protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de
1924 sobre los Derechos del Niño 5/ y en la Declaración de los Derechos
del Niño adoptada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 6/,
y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los
artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los
estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y
de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar
del niño.
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de
1959, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita
protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento".7/
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios
sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los
niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares
de guarda, en los planos nacional e internacional 8/, las Reglas mínimas
de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
("Reglas de Beijing") 9/; y la Declaración sobre la protección de la
mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado. 10/.
Reconociendo que, en todos los países del mundo, hay niños que viven
en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan
especial consideración.
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y
los valores culturales de cada pueblo en la protección y el desarrollo
armonioso del niño.
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el
mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países,
en particular en los países en desarrollo.
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
ARTICULO 1
Para los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la
ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Ficha articulo ARTICULO 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en esta
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico, o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño,
de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o
castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares.
Ficha articulo
ARTICULO 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo
en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de
los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada.
Ficha articulo
ARTICULO 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas
medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea
necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y
los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los
tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle,
en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos
en la presente Convención.
Ficha articulo
ARTICULO 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño.
Ficha articulo
ARTICULO 7
1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y
tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en
la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por
ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en
esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Ficha articulo
ARTICULO 8
1. Los Estados Partes se compromenten a respetar el derecho del niño
a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los
elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad.
Ficha articulo
ARTICULO 9
1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es
necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño
sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el
párrafo 1, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un
Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la
deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier
causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los
padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará,
cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del familiar o familiares
ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del
niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación
de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para
la persona o personas interesadas.
Ficha articulo
ARTICULO 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes
a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud
hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para
salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por
los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los
Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición
no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus
familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho
a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin,
y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en
virtud del párrafo 2 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el
derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el
propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier
país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y
que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
otras personas y estén en consonancia con los demás derechos reconocidos
por la presente Convención.
Ficha articulo
ARTICULO 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los
traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños
en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de
acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes.
Ficha articulo
ARTICULO 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones
de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente
en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al
niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho
incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido
por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas
restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean
necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o
para proteger la salud o la moral públicas.
Ficha articulo
ARTICULO 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los
padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en
el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
facultades.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la
ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o
la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Ficha articulo
ARTICULO 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad
de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos
distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la
moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Ficha articulo
ARTICULO 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques.
Ficha articulo
ARTICULO 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan
los medios de comunicación social y velarán porque el niño tenga acceso a
información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud
física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación social a difundir
información y materiales de interés social y cultural para el niño, de
conformidad con el espíritu del artículo 29.
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el
intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales.
c) Alentarán la producción y difusión de libros para ñiños.
d) Alentarán a los medios de comunicación de masas a que tengan
particularmente en cuenta las necesidades lingísticas del niño
perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena.
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger
al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar,
teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Ficha articulo
ARTICULO 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales
la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en
la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia
apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño
de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por
la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado
de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los
servicios e instalaciones de guarda de niños en relación con los cuales
se cumplan los requisitos establecidos.
Ficha articulo
ARTICULO 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según
corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a
quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos
tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio
familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio,
tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados partes asegurarán de conformidad con sus leyes
nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación
en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de
ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de
menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a
la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su
origen étnico, religioso, cultural y lingístico.
Ficha articulo
ARTICULO 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción
cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración
primordial.
a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las
autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y
a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información
pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la
situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y
representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas
interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la
adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada
como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser
colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no
pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen.
c) Velarán porque el niño objeto de adopción en otro país goce de
salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la
adopción en el país de origen.
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el
caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios
financieros indebidos para quienes participan en ella.
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente
artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o
multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que
la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las
autoridades u organismos competentes.
Ficha articulo
ARTICULO 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el
niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado
refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos
internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si
está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección
y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos
pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que
dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que
estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás
organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no
gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y
ayudar a tal niño y localizar a los padres o a otros miembros de la
familia de todo niño refugiado, a fin de obtener la información necesaria
para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda
localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá
al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente
o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se
dispone en la presente Convención.
Ficha articulo
ARTICULO 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que
aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la
participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a
recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los
recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones
requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se
solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de
sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la
asistencia que se preste conforme al párrafo 2, será gratuita siempre que
sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de
las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que
el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y
reciba tales servicios en forma conducente a que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo
cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la
atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y
funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y
formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que
los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar
su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Ficha articulo
ARTICULO 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del
más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho
y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez.
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud.
c) Combatir las enfermedades y la mal nutrición en el marco de la
atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación
de tecnologías de fácil acceso y el suministro de alimentos nutritivos
adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y
riesgos de contaminación del ambiente.
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las
madres.
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular
los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la
nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene
y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes,
tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación
de esos conocimientos.
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a
los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la
familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y
apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean
perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se compromenten a promover y alentar la
cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena
realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este
respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Ficha articulo
ARTICULO 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido
internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los
fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a
un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las
demás circunstancias propias de su internación.
Ficha articulo
ARTICULO 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a
beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y
adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de
este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda,
teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas
que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el
niño o en su nombre.
Ficha articulo
ARTICULO 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel
de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y
con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los
padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a
este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y
programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u
otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño,
tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En
particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por
el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los
Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o
la concertación de dichos convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros arreglos apropiados.
Ficha articulo
ARTICULO 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación
y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad
de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que
dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los niños y adoptar
medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y
la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad.
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de
la capacidad, por cuantos medios sean apropiados.
d) Hacer disponibles y accesibles a la información y orientación en
cuestiones educacionales y profesionales.
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las
escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para
velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con
la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación
internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de
contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y
de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos
modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Ficha articulo
ARTICULO 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá
estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental
y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades.
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de
las Naciones Unidas.
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país
en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones
distintas de la suya.
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad
libre, con espíritu de compresión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos
y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y
religiosos y personas de origen indígena.
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28
se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y
de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a
condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1
del presente artículo y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que
pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a
emplear su propio idioma.
Ficha articulo
ARTICULO 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su
edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a
participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la
vida cultural, artísticas, recreativa y de esparcimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar
protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de
cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o
que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales para asegurar la aplicación del
presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los
Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar.
b) Dispondrán la reglamentación apropiada, de los horarios y
condiciones de trabajo.
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para
asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluso
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para
proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y
sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el
tráfico ilícitos de esas sustancias.
Ficha articulo
ARTICULO 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas
las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados
Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coación para que un niño se dedique a
cualquier actividad sexual ilegal.
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas
sexuales ilegales.
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales
pornográficos.
Ficha articulo
ARTICULO 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro,
la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Ficha articulo
ARTICULO 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas
de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su
bienestar.
Ficha articulo
ARTICULO 37
Los Estados Partes velarán porque:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrá la pena
capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por
delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad.
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a
cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de
último recurso y durante el período más breve que proceda.
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el
respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera
que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En
particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos,
a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y
tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de
correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto
acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como
derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un
tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una
pronta decisión sobre dicha acción.
Ficha articulo
ARTICULO 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se
respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean
aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los quince años de
edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas
armadas a las personas que no hayan cumplido los quince años de edad. Si
reclutan personas que hayan cumplido quince años, pero que sean menores
de dieciocho, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más
edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho
internacional humanitario de proteger a la población civil durante los
conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados
por un conflicto armado.
Ficha articulo
ARTICULO 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social
de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o
abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles inhumanos o
degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí
mismo y la dignidad del niño.
Ficha articulo
ARTICULO 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se
alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare
culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde
con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el
respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una
función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de
los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en
particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales,
ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas
leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes
nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.
b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes
penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes tenga, por lo
menos, las siguientes garantías:
i) A que se lo presuma inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley.
ii) A ser informado sin demora y directamente o, cuando sea
procedente, por intermedio de sus padres o su representante legal, de los
cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra
asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa.
iii) A que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u
órgano judicial competente,independiente e imparcial en una audiencia
equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro
tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello sería
contrario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su
edad o situación y a sus padres o representantes legales.
iv) A no ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable,
a interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y a obtener la
participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones
de igualdad.
v) En caso de que se considerare que ha infringido las leyes
penales, a que esta decisión y toda medida impuesta en consecuencia sean
sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente,
independiente e imparcial, conforme a la ley.
vi) A que el niño contará con la asistencia gratuita de un
intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado.
vii) A que se respetará plenamente su vida privada en todas las
fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e
instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han
infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se
presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes
penales.
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para
tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el
entendimiento de que se respetarán plenamente las derechos humanos y las
garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las
órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad
vigilada, la colocación familiar los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación
en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera
apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus
circunstancias como con la infracción.
Ficha articulo
ARTICULO 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos
del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte, o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
Ficha articulo
PARTE II
ARTICULO 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los
principios y disposiciones de la convención por medios eficaces y
apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Ficha articulo
ARTICULO 43
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la
presente Convención, se establecerá un comité de los Derechos del Niño
que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la
Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes
entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal,
teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los
principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de
una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado
Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después
de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos
años. Con cuatro meses, como mínimo de antelación respecto de la fecha de
cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una
carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas
en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una
lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos
propuestos, con indicación de los Estados partes que los hayan designado,
y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes
convocada por el Secretario General en la sede de las Naciones Unidas. En
esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes
constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del
Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y
una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro
años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El
mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará
al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera
elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por
sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por
cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el
Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus
propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su
término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de
las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine
el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración
de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera,
por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a
reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del
Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán
emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las
condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Ficha articulo
ARTICULO 44
1. Los Estados Partes se compromenten a presentar al Comité, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre
las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos
en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al
goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada
Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención.
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán
indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al
grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente
Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el
Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el
país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial
completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes
presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo
1, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las
Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes
sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre
el público de sus países respectivos.
Ficha articulo
ARTICULO 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de
estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la
Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a
estar representados en el examen de la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su
mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos
competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento
especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que
son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a
los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes
sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de sus actividades.
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a
otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que
contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en
los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y
sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o
indicaciones.
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al
Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones
concretas relativas a los derechos del niño.
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales
basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de
la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales
deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la
Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los
Estados Partes.
Ficha articulo
PARTE III
ARTICULO 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados.
Ficha articulo
ARTICULO 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Ficha articulo
ARTICULO 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de
cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se despositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
ARTICULO 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después
del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Ficha articulo
ARTICULO 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia
de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a
votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa
notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en
favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia
con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la
mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será
sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su
aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención
y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Ficha articulo
ARTICULO 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y
comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por
los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el
propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de
una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa
notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario
General.
Ficha articulo
ARTICULO 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Ficha articulo
ARTICULO 53
Se designa depositario de la presente Convención al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
ARTICULO 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han
firmado la presente Convención."
ARTICULO 2. Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/12/2024 15:17:18