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 Normativa >> Ley 7184 >> Fecha 18/07/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7184
Convención sobre los Derechos del Niño
Texto Completo acta: B00F 1

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO



ARTICULO I.- Apruébase la Convención sobre los Derechos del Niño,



aprobada en el cuadragésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea



General de las Naciones Unidas, firmada por Costa Rica el 26 de enero de



1990, cuyo texto es el siguiente:



"CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO



PREAMBULO



Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de



conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones



Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el



reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e



inalienables de todos los miembros de la familia humana.



Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han



reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y



en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de



promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un



concepto más amplio de la libertad.



Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la



Declaración Universal de Derechos Humanos 3/ y en los pactos



internacionales de derechos humanos 4/, que toda persona tiene todos los



derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por



motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de



otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o



cualquier otra condición.



Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las



Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y



asistencia especiales.



Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad



y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros,



y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia



necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de



la comunidad.



Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su



personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de



felicidad, amor y comprensión.



Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una



vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los



ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular,



en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y



solidaridad.



Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una



protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de



1924 sobre los Derechos del Niño 5/ y en la Declaración de los Derechos



del Niño adoptada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 6/,



y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto



Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los



artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,



Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los



estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y



de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar



del niño.



Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los



Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de



1959, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita



protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,



tanto antes como después del nacimiento".7/



Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios



sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los



niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares



de guarda, en los planos nacional e internacional 8/, las Reglas mínimas



de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores



("Reglas de Beijing") 9/; y la Declaración sobre la protección de la



mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado. 10/.



Reconociendo que, en todos los países del mundo, hay niños que viven



en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan



especial consideración.



Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y



los valores culturales de cada pueblo en la protección y el desarrollo



armonioso del niño.



Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el



mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países,



en particular en los países en desarrollo.



Han convenido en lo siguiente:



PARTE I



ARTICULO 1



Para los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo



ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la



ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.




Ficha articulo



ARTICULO 2



1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en esta



Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su



jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el



color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra



índole, el origen nacional, étnico, o social, la posición económica, los



impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño,



de sus padres o de sus representantes legales.



2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para



asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o



castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones



expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus



familiares.




Ficha articulo



ARTICULO 3



1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las



instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,



las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una



consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del



niño.



2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la



protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo



en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas



responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas



legislativas y administrativas adecuadas.



3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,



servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de



los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades



competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y



competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una



supervisión adecuada.




Ficha articulo



ARTICULO 4



Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,



legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos



reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos



económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas



medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea



necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.




Ficha articulo



ARTICULO 5



Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y



los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia



ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los



tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle,



en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y



orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos



en la presente Convención.




Ficha articulo



ARTICULO 6



1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho



intrínseco a la vida.



2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la



supervivencia y el desarrollo del niño.




Ficha articulo



ARTICULO 7



1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y



tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en



la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por



ellos.



2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de



conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan



contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en



esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.




Ficha articulo



ARTICULO 8



1. Los Estados Partes se compromenten a respetar el derecho del niño



a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las



relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.



2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los



elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán



prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer



rápidamente su identidad.




Ficha articulo



ARTICULO 9



1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus



padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de



revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad



con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es



necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser



necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño



sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos



viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de



residencia del niño.



2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el



párrafo 1, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de



participar en él y de dar a conocer sus opiniones.



3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté



separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y



contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es



contrario al interés superior del niño.



4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un



Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la



deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier



causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los



padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará,



cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,



información básica acerca del paradero del familiar o familiares



ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del



niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación



de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para



la persona o personas interesadas.




Ficha articulo



ARTICULO 10



1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes



a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud



hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para



salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por



los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los



Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición



no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus



familiares.



2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho



a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,



relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin,



y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en



virtud del párrafo 2 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el



derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el



propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier



país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y



que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden



público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de



otras personas y estén en consonancia con los demás derechos reconocidos



por la presente Convención.




Ficha articulo



ARTICULO 11



1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los



traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños



en el extranjero.



2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de



acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos



existentes.




Ficha articulo



ARTICULO 12



1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones



de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente



en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en



cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.



2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser



escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al



niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano



apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley



nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 13



1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho



incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas



de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por



escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido



por el niño.



2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas



restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean



necesarias:



a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o



b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o



para proteger la salud o la moral públicas.




Ficha articulo



ARTICULO 14



1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad



de pensamiento, de conciencia y de religión.



2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los



padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en



el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus



facultades.



3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias



creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la



ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o



la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.




Ficha articulo



ARTICULO 15



1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad



de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.



2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos



distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean



necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad



nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la



moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.




Ficha articulo



ARTICULO 16



1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en



su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de



ataques ilegales a su honra y a su reputación.



2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas



injerencias o ataques.




Ficha articulo



ARTICULO 17



Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan



los medios de comunicación social y velarán porque el niño tenga acceso a



información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e



internacionales, en especial la información y el material que tengan por



finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud



física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:



a) Alentarán a los medios de comunicación social a difundir



información y materiales de interés social y cultural para el niño, de



conformidad con el espíritu del artículo 29.



b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el



intercambio y la difusión de esa información y esos materiales



procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales.



c) Alentarán la producción y difusión de libros para ñiños.



d) Alentarán a los medios de comunicación de masas a que tengan



particularmente en cuenta las necesidades lingísticas del niño



perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena.



e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger



al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar,



teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.




Ficha articulo



ARTICULO 18



1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el



reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones



comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.



Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales



la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su



preocupación fundamental será el interés superior del niño.



2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en



la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia



apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño



de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por



la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado



de los niños.



3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para



que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los



servicios e instalaciones de guarda de niños en relación con los cuales



se cumplan los requisitos establecidos.




Ficha articulo



ARTICULO 19



1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,



administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño



contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato



negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,



mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un



representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.



2. Esas medidas de protección deberían comprender, según



corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas



sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a



quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la



identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,



tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos



tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.




Ficha articulo



ARTICULO 20



1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio



familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio,



tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.



2. Los Estados partes asegurarán de conformidad con sus leyes



nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.



3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación



en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de



ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de



menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a



la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su



origen étnico, religioso, cultural y lingístico.




Ficha articulo



ARTICULO 21



Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción



cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración



primordial.



a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las



autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y



a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información



pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la



situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y



representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas



interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la



adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.



b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada



como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser



colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no



pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen.



c) Velarán porque el niño objeto de adopción en otro país goce de



salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la



adopción en el país de origen.



d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el



caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios



financieros indebidos para quienes participan en ella.



e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente



artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o



multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que



la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las



autoridades u organismos competentes.




Ficha articulo



ARTICULO 22



1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el



niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado



refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos



internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si



está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección



y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos



pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos



internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que



dichos Estados sean partes.



2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que



estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás



organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no



gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y



ayudar a tal niño y localizar a los padres o a otros miembros de la



familia de todo niño refugiado, a fin de obtener la información necesaria



para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda



localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá



al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente



o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se



dispone en la presente Convención.




Ficha articulo



ARTICULO 23



1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente



impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que



aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la



participación activa del niño en la comunidad.



2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a



recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los



recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones



requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se



solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de



sus padres o de otras personas que cuiden de él.



3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la



asistencia que se preste conforme al párrafo 2, será gratuita siempre que



sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de



las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que



el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la



capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,



la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y



reciba tales servicios en forma conducente a que el niño logre la



integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo



cultural y espiritual, en la máxima medida posible.



4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación



internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la



atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y



funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información



sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y



formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que



los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar



su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán



especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.




Ficha articulo



ARTICULO 24



1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del



más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las



enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se



esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al



disfrute de esos servicios sanitarios.



2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho



y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:



a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez.



b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención



sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el



desarrollo de la atención primaria de salud.



c) Combatir las enfermedades y la mal nutrición en el marco de la



atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación



de tecnologías de fácil acceso y el suministro de alimentos nutritivos



adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y



riesgos de contaminación del ambiente.



d) Asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las



madres.



e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular



los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la



nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene



y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes,



tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación



de esos conocimientos.



f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a



los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la



familia.



3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y



apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean



perjudiciales para la salud de los niños.



4. Los Estados Partes se compromenten a promover y alentar la



cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena



realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este



respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países



en desarrollo.




Ficha articulo



ARTICULO 25



Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido



internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los



fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a



un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las



demás circunstancias propias de su internación.




Ficha articulo



ARTICULO 26



1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a



beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y



adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de



este derecho de conformidad con su legislación nacional.



2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda,



teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas



que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra



consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el



niño o en su nombre.




Ficha articulo



ARTICULO 27



1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel



de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y



social.



2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la



responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y



medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el



desarrollo del niño.



3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y



con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los



padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a



este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y



programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el



vestuario y la vivienda.



4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para



asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u



otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño,



tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En



particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por



el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los



Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o



la concertación de dichos convenios, así como la concertación de



cualesquiera otros arreglos apropiados.




Ficha articulo



ARTICULO 28



1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación



y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad



de oportunidades ese derecho, deberán en particular:



a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.



b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza



secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que



dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los niños y adoptar



medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y



la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad.



c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de



la capacidad, por cuantos medios sean apropiados.



d) Hacer disponibles y accesibles a la información y orientación en



cuestiones educacionales y profesionales.



e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las



escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.



2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para



velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con



la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.



3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación



internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de



contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y



de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos



modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en



cuenta las necesidades de los países en desarrollo.




Ficha articulo



ARTICULO 29



1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá



estar encaminada a:



a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental



y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades.



b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las



libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de



las Naciones Unidas.



c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad



cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país



en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones



distintas de la suya.



d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad



libre, con espíritu de compresión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos



y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y



religiosos y personas de origen indígena.



e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.



2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28



se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y



de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a



condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1



del presente artículo y de que la educación impartida en tales



instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 30



En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o



lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que



pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le



corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su



propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a



emplear su propio idioma.




Ficha articulo



ARTICULO 31



1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el



esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su



edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.



2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a



participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán



oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la



vida cultural, artísticas, recreativa y de esparcimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 32



1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar



protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de



cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o



que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental,



espiritual, moral o social.



2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,



administrativas, sociales y educacionales para asegurar la aplicación del



presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las



disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los



Estados Partes, en particular:



a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar.



b) Dispondrán la reglamentación apropiada, de los horarios y



condiciones de trabajo.



c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para



asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 33



Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluso



medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para



proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y



sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales



pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el



tráfico ilícitos de esas sustancias.




Ficha articulo



ARTICULO 34



Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas



las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados



Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional,



bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:



a) La incitación o la coación para que un niño se dedique a



cualquier actividad sexual ilegal.



b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas



sexuales ilegales.



c) La explotación del niño en espectáculos o materiales



pornográficos.




Ficha articulo



ARTICULO 35



Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional,



bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro,



la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.




Ficha articulo



ARTICULO 36



Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas



de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su



bienestar.




Ficha articulo



ARTICULO 37



Los Estados Partes velarán porque:



a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas



crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrá la pena



capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por



delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad.



b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.



La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a



cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de



último recurso y durante el período más breve que proceda.



c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el



respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera



que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En



particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos,



a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y



tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de



correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.



d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto



acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como



derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un



tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una



pronta decisión sobre dicha acción.




Ficha articulo



ARTICULO 38



1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se



respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean



aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.



2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para



asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los quince años de



edad no participen directamente en las hostilidades.



3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas



armadas a las personas que no hayan cumplido los quince años de edad. Si



reclutan personas que hayan cumplido quince años, pero que sean menores



de dieciocho, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más



edad.



4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho



internacional humanitario de proteger a la población civil durante los



conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas



posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados



por un conflicto armado.




Ficha articulo



ARTICULO 39



Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para



promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social



de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o



abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles inhumanos o



degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se



llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí



mismo y la dignidad del niño.




Ficha articulo



ARTICULO 40



1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se



alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare



culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde



con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el



respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales



de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la



importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una



función constructiva en la sociedad.



2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de



los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en



particular:



a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales,



ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas



leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes



nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.



b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes



penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes tenga, por lo



menos, las siguientes garantías:



i) A que se lo presuma inocente mientras no se pruebe su



culpabilidad conforme a la ley.



ii) A ser informado sin demora y directamente o, cuando sea



procedente, por intermedio de sus padres o su representante legal, de los



cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra



asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa.



iii) A que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u



órgano judicial competente,independiente e imparcial en una audiencia



equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro



tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello sería



contrario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su



edad o situación y a sus padres o representantes legales.



iv) A no ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable,



a interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y a obtener la



participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones



de igualdad.



v) En caso de que se considerare que ha infringido las leyes



penales, a que esta decisión y toda medida impuesta en consecuencia sean



sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente,



independiente e imparcial, conforme a la ley.



vi) A que el niño contará con la asistencia gratuita de un



intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado.



vii) A que se respetará plenamente su vida privada en todas las



fases del procedimiento.



3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para



promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e



instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han



infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de



haber infringido esas leyes, y en particular:



a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se



presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes



penales.



b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para



tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el



entendimiento de que se respetarán plenamente las derechos humanos y las



garantías legales.



4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las



órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad



vigilada, la colocación familiar los programas de enseñanza y formación



profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación



en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera



apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus



circunstancias como con la infracción.




Ficha articulo



ARTICULO 41



Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las



disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos



del niño y que puedan estar recogidas en:



a) El derecho de un Estado Parte, o



b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.




Ficha articulo



PARTE II



ARTICULO 42



Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los



principios y disposiciones de la convención por medios eficaces y



apropiados, tanto a los adultos como a los niños.




Ficha articulo



ARTICULO 43



1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el



cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la



presente Convención, se establecerá un comité de los Derechos del Niño



que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.



2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad



moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la



Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes



entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal,



teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los



principales sistemas jurídicos.



3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de



una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado



Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.



4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después



de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos



años. Con cuatro meses, como mínimo de antelación respecto de la fecha de



cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una



carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas



en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una



lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos



propuestos, con indicación de los Estados partes que los hayan designado,



y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.



5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes



convocada por el Secretario General en la sede de las Naciones Unidas. En



esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes



constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del



Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y



una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados



Partes presentes y votantes.



6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro



años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El



mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará



al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera



elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por



sorteo los nombres de esos cinco miembros.



7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por



cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el



Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus



propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su



término, a reserva de la aprobación del Comité.



8. El Comité adoptará su propio reglamento.



9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.



10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de



las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine



el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración



de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera,



por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a



reserva de la aprobación de la Asamblea General.



11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el



personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las



funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.



12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del



Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán



emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las



condiciones que la Asamblea pueda establecer.




Ficha articulo



ARTICULO 44



1. Los Estados Partes se compromenten a presentar al Comité, por



conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre



las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos



en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al



goce de esos derechos:



a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada



Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención.



b) En lo sucesivo, cada cinco años.



2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán



indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al



grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente



Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el



Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el



país de que se trate.



3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial



completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes



presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo



1, la información básica presentada anteriormente.



4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información



relativa a la aplicación de la Convención.



5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las



Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes



sobre sus actividades.



6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre



el público de sus países respectivos.




Ficha articulo



ARTICULO 45



Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de



estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la



Convención:



a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas



para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a



estar representados en el examen de la aplicación de aquellas



disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su



mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al



Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos



competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento



especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que



son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a



los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la



Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes



sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención



comprendidas en el ámbito de sus actividades.



b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos



especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a



otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que



contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en



los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y



sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o



indicaciones.



c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al



Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones



concretas relativas a los derechos del niño.



d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales



basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de



la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales



deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la



Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los



Estados Partes.




Ficha articulo



PARTE III



ARTICULO 46



La presente Convención estará abierta a la firma de todos los



Estados.




Ficha articulo



ARTICULO 47



La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos



de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las



Naciones Unidas.




Ficha articulo



ARTICULO 48



La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de



cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se despositarán en poder



del Secretario General de las Naciones Unidas.




Ficha articulo



ARTICULO 49



1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día



siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento



de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las



Naciones Unidas.



2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella



después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación



o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después



del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.




Ficha articulo



ARTICULO 50



1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en



poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario



General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,



pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia



de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a



votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa



notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en



favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia



con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la



mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será



sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su



aprobación.



2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del



presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la



Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos



tercios de los Estados Partes.



3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los



Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados



Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención



y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.




Ficha articulo



ARTICULO 51



1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y



comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por



los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.



2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el



propósito de la presente Convención.



3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de



una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de



las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa



notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario



General.




Ficha articulo



ARTICULO 52



Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante



notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones



Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la



notificación haya sido recibida por el Secretario General.




Ficha articulo



ARTICULO 53



Se designa depositario de la presente Convención al Secretario



General de las Naciones Unidas.




Ficha articulo



ARTICULO 54



El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,



español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará



en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.



En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios,



debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han



firmado la presente Convención."



ARTICULO 2. Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 18:44:01
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