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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8764
Ley General de Migración y Extranjería
Texto Completo acta: C87E4

Nº 8764

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA



 



TÍTULO I



DISPOSICIONES PRELIMINARES



CAPÍTULO ÚNICO



 



ARTÍCULO 1.-



 



La presente Ley regula el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas extranjeras al territorio de la República, con fundamento en lo establecido en la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica, con especial referencia a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.  Asimismo, define los requisitos de egreso de las personas costarricenses.



 



Las personas costarricenses tienen derecho a no migrar.  Para ello, el Estado procurará el crecimiento económico y el desarrollo social equilibrado en las distintas regiones del país, evitando que haya zonas expulsoras de población.



 




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ARTÍCULO 2.-



 



Declárase la materia migratoria de interés público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública.



 




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ARTÍCULO 3.-



 



Mediante la presente Ley se regula el control de las personas migrantes y se fomenta la integración de estas a la sociedad, con base en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad cultural y de las personas, a la solidaridad, la equidad de género, así como a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el país.



 



La Dirección de Migración y Extranjería determinará las condiciones para el ingreso de personas no residentes al país; para ello, establecerá los criterios para la clasificación de visa restringida, visa consular e ingreso sin visa.



 




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ARTÍCULO 4.-



 



Exclúyense del ámbito de aplicación de esta Ley lo siguiente:



 



1)   Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en Costa Rica, así como las demás personas miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares, en virtud de las normas del Derecho internacional y de los tratados ratificados por Costa Rica.  Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.



 



2)   Los funcionarios, representantes y delegados, así como las demás personas miembros debidamente acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante las organizaciones internacionales con sede en Costa Rica.  Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.



 



Para efectos de la interpretación de esta norma, se entiende por núcleo familiar primario el constituido por el cónyuge del funcionario o la funcionaria, según sea el caso, así como los hijos e hijas de uno u otro, menores de veinticinco años o mayores con alguna discapacidad; asimismo, sus padres, siempre y cuando medie relación de dependencia.  Todas las personas extranjeras indicadas deberán ser portadoras de una visa diplomática u oficial para ingresar al territorio nacional y permanecer en él, salvo que estén exentas de ese requisito por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio de reciprocidad o de la normativa internacional ratificada por Costa Rica.  Dicho Ministerio tendrá la competencia exclusiva en esta materia.



 




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TÍTULO II



 



PRINCIPIOS GENERALES DE LA POLÍTICA MIGRATORIA



 



CAPÍTULO ÚNICO



 



ARTÍCULO 5.-



 



La presente Ley fomentará la integración de las personas migrantes al desarrollo del país; para ello, la Dirección de Migración y Extranjería diseñará estrategias y políticas públicas dirigidas a fortalecer la sostenibilidad del Estado social de derecho.



 



El Poder Ejecutivo, con apego a lo establecido en nuestra Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales ratificados y vigentes en Costa Rica y en esta Ley, determinará la política migratoria de Estado, regulará la integración de las personas migrantes, respetará su cultura y favorecerá el desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia con la seguridad pública; también velará por la cohesión social y la seguridad jurídica de las personas extranjeras que habitan en el territorio nacional.



 




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ARTÍCULO 6.-



 



La formulación de la política migratoria estará orientada principalmente a lo siguiente:



 



1)   Promover, regular, orientar y ordenar las dinámicas de inmigración y emigración, en forma tal que contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento económico social y cultural de la sociedad costarricense.  Con ese propósito, se promoverá la regularización e integración de las comunidades inmigrantes en la sociedad costarricense, así como el establecimiento de mecanismos que permitan mantener y estimular el vínculo permanente entre la sociedad nacional y sus comunidades de emigrantes.



 



2)   Facilitar el retorno de las personas nacionales ubicadas en el exterior, que vean afectado su derecho de retorno al país, por causas humanitarias previamente constatadas, o motivo de muerte, siempre y cuando los familiares no puedan sufragar, por necesidad extrema, los costos de traslado del cuerpo.



 



3)   Controlar el ingreso, la permanencia y el egreso de personas extranjeras al país, en concordancia con las políticas de desarrollo nacional y seguridad pública.



 



4)   Orientar la inmigración a las áreas cuyo desarrollo se considere prioritario, hacia actividades y ramas económicas que resulten de interés para el Estado, de conformidad con el Plan nacional de desarrollo.



 



5)   Garantizar la protección, atención y defensa de las personas víctimas de la trata de personas y coordinar con las instituciones competentes tales garantías.



 



6)   Garantizar que el territorio nacional será asilo para toda persona con fundados temores de ser perseguida, enfrente un peligro de ser sometida a tortura o no pueda regresar a otro país, sea o no de origen, donde su vida esté en riesgo, de conformidad con los instrumentos internacionales y regionales debidamente ratificados.



 



7)   Garantizar el cumplimiento de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes migrantes, de conformidad con las convenciones internacionales en esta materia.  Se tendrá especialmente en cuenta el interés superior de estas personas.



 




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ARTÍCULO 7.-



 



La política migratoria se orientará a la implementación de acciones conjuntas, por medio de la coordinación interinstitucional, a fin de brindar una respuesta efectiva a la situación migratoria.  Asimismo, buscará impulsar acciones binacionales o multinacionales con los países expulsores de población migrante tendientes a conseguir:



 



1)   La búsqueda de la complementariedad entre la mano de obra nacional y la migrante, en forma tal que no exista un desplazamiento de la mano de obra nacional por la incorporación de trabajadores inmigrantes.



 

 

2)   El respeto a los derechos humanos y las garantías constitucionales de toda persona extranjera que ingrese y permanezca en el país.

 



3)   La integración de las personas extranjeras en los procesos económicos, científicos, sociales, laborales, educativos, culturales y deportivos.



 



4)   El respeto a las costumbres, la convivencia pacífica y la diversidad de los habitantes.



 



5)   La adopción de medidas necesarias para garantizar la seguridad y el orden públicos.



 



6)   La facilitación necesaria de procesos de regularización de las personas que se encuentren en el territorio nacional, de conformidad con las políticas de desarrollo.



 



7)   La tramitación de toda gestión migratoria deberá garantizar el aseguramiento a la seguridad social por parte de las personas migrantes. Tal garantía obligará a que todo trámite migratorio deba contemplar, como uno de sus requisitos básicos, contar con los seguros que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).



 



8)   El pleno respeto de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y la protección internacional de los refugiados.



 



9)   La incorporación de medios tecnológicos que garanticen una prestación eficiente y transparente de los servicios que brinda la Dirección General de Migración y Extranjería, así como la descentralización y simplificación de estos, en función del usuario y sus necesidades.



 



10) El reconocimiento de la riqueza multicultural existente en el país y del desarrollo de las potencialidades de todas las personas.



 



11) Las acciones que promuevan el retorno de las personas costarricenses que han migrado.



 




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ARTÍCULO 8.-



 



La planificación de la política migratoria deberá apoyarse tanto en instituciones públicas como privadas competentes; para ello, se tomarán en cuenta los siguientes insumos:



 



1)   Los planes de desarrollo nacional, regional o sectorial, así como los programas anuales operativos en relación con los recursos humanos calificados disponibles y los necesarios para su cumplimiento.



 

 

2)   Los informes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la situación laboral del país.

 



3)   Los informes de la CCSS sobre la demanda de servicios, el cumplimiento del aporte patronal, en el caso de contratación de trabajadores y trabajadoras extranjeras, y del aseguramiento voluntario de las personas trabajadoras independientes.



 



4)   Los informes de los Ministerios de Agricultura y Ganadería (MAG), Economía, Industria y Comercio (MEIC), Comercio Exterior (Cómex), Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), Relaciones Exteriores y Culto y el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), en relación con las necesidades de los sectores productivos nacionales y de inversión extranjera sobre recurso humano inexistente o insuficiente en el país.



 



5)   Los planes de desarrollo turístico elaborados por el ICT, en función de las necesidades y prioridades que enfrente el sector turismo.



 



6)   Los informes del Ministerio de Educación Pública (MEP), sobre el estado de la situación de la oferta y la demanda educativa en el país, y la incidencia de la migración en ella.



 

7)   Los informes técnicos y académicos sobre la migración y el desarrollo que brinden las universidades públicas por medio del Consejo Nacional de Rectores de Costa Rica (Conare) y las universidades privadas.

 



8)   Los informes socioeconómicos emitidos por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).



 



9)       Los informes emitidos por los Ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.




 




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TÍTULO III

 

AUTORIDADES MIGRATORIAS



 



CAPÍTULO I



 



CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN



 



ARTÍCULO 9.-



 



Créase el Consejo Nacional de Migración, como órgano asesor del Poder Ejecutivo, del Ministerio de Gobernación y Policía y de la Dirección General de Migración y Extranjería.



 




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ARTÍCULO 10.-



 



El Consejo estará integrado de la siguiente manera:



 



1)   El ministro o la ministra de Gobernación y Policía, quien lo presidirá.



 



2)   El ministro o la ministra de Relaciones Exteriores y Culto.



 



3)   El ministro o la ministra de Trabajo y Seguridad Social.



 



4)   El ministro o la ministra de Planificación Nacional y Política Económica.



 



5)   El ministro o la ministra de Salud.



 



6)   El ministro o la ministra de Educación.



 



7)   El director o la directora general de Migración y Extranjería.



 



8)   El presidente ejecutivo o la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Turismo.



 



9)   El presidente ejecutivo o la presidenta ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.



 



10) Dos personas representantes de las organizaciones de la sociedad civil, vinculadas al tema migratorio, nombradas por la Defensoría de los Habitantes, según se establezca en el Reglamento de esta Ley.



 



Cuando el ministro, presidente ejecutivo o director no pueda asistir a las sesiones del Consejo, deberá designar a un funcionario de su dependencia para que lo represente.



 



Las personas miembros del Consejo, excepto el director de migración o su representante, devengarán dietas por su asistencia a las sesiones; para ello, se ajustarán a las disposiciones de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.º 8422.  El monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas.



 




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ARTÍCULO 11.-



 



Serán funciones del Consejo las siguientes:



 



1)   Recomendar al Poder Ejecutivo la política migratoria y las medidas y acciones necesarias para su ejecución, orientadas a la promoción de los derechos humanos de las personas migrantes en coordinación con instituciones públicas, los organismos internacionales y las organizaciones sociales; las modificaciones de la legislación migratoria o de materias conexas que considere necesarias o convenientes.



 



2)   Divulgar información sobre materia migratoria que permita impulsar programas y proyectos favorables para la integración social de las personas extranjeras que residan en el país, como sujetos activos en el desarrollo nacional.



 



3)   Recomendar, a la Dirección de Migración y Extranjería, el diseño de acciones y programas dirigidos a la población costarricense residente en el exterior tendientes a vincularla efectivamente al país; el desarrollo de acciones que eviten la discriminación y cualquier forma de violencia contra la población extranjera que habita en Costa Rica.



 



4)   Promocionar la participación de la sociedad civil en el proceso de formulación y ejecución de las políticas migratorias.



 



5)   Asesorar a la Dirección General acerca de los proyectos de integración que se ejecuten para atender las necesidades de la población migrante.



     



      Coordinar en su seno las acciones públicas que en materia migratoria desarrollan cada una de las instituciones representadas en el Consejo de Migración, así como del resto del sector público.



 



7)   Nombrar y destituir a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Administrativo Migratorio.



 



Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá convocar a cualquier persona física o jurídica, grupo étnico u organismo internacional relacionado con algún tema en discusión.  Siempre que esté involucrado un menor de edad, el Consejo convocará a un representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), a efectos de garantizar el respeto de los derechos consagrados en el Código de la Niñez y la Adolescencia.



 




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CAPÍTULO II



 



DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA



 



ARTÍCULO 12.-



 



La Dirección General de Migración y Extranjería, que para los efectos de la presente Ley se denomina Dirección General, será un órgano de desconcentración mínima adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía; además, será el ejecutor de la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, con las competencias y las funciones que le señalan la presente Ley y su Reglamento.



 




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ARTÍCULO 13.-



 



Serán funciones de la Dirección General, desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:



 



1)   Autorizar, denegar y fiscalizar el ingreso, la permanencia y el egreso legal de las personas extranjeras al país.  Para dicho efecto, emitirá las directrices generales de visas de ingreso correspondientes.



 



2)   Rechazar, en forma razonada, las solicitudes de ingreso de las personas extranjeras que no cumplan los requisitos exigidos por la presente Ley.



 



3)   Registrar el movimiento internacional de las personas y elaborar los datos estadísticos correspondientes, desagregados por sexo, nacionalidad, edad y categoría migratoria.  Tendrá el deber de intercambiar con otros entes del Estado, a efectos de desarrollar un control migratorio integral.



 



4)   Crear y mantener actualizado un registro general de las personas extranjeras que cuenten con autorización para la permanencia legal en el país.



 



5)   Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional, con el fin de aplicar la normativa migratoria vigente.



 



6)   Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a los medios de transporte internacional, cuyos pasajeros o personal no cumplan las obligaciones de la presente Ley; igualmente, cuando lo haya ordenado una autoridad jurisdiccional.



 



7)   Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento, excepcionalmente y cuando exista causa justificada, a fin de verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.



 



8)   Autorizar por un plazo hasta de dos años, prorrogables a otros dos, el ingreso de trabajadores extranjeros a territorio nacional.



 



9)   Impedir el ingreso o egreso de personas extranjeras, o el egreso de nacionales, cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente.



 



10) Formular planes, programas y proyectos presupuestarios para el ejercicio de sus atribuciones y presentarlos ante las instancias que determine el Poder Ejecutivo.



 



11) Ejecutar la apertura de fideicomisos previamente autorizados por la Junta Administrativa.



 



12) Otorgar, cuando corresponda, la autorización de ingreso y permanencia a las personas extranjeras que pretendan realizar espectáculos públicos.



 



13) Ejecutar la política migratoria de conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos.



 



14) Delegar y avocar, en caso necesario, facultades de su competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que debe prestar.



 



15) Aprobar los cambios de categorías y subcategorías migratorias, y otorgar las prórrogas de permanencia de conformidad con la presente Ley.



 



16) Declarar ilegal el ingreso o la permanencia de personas extranjeras en el país.



 



17) Cancelar, mediante resolución razonada, la permanencia legal de personas extranjeras en el país, cumpliendo las normas del debido proceso.  Asimismo, dictar tal declaratoria cuando se constate la vinculación de personas extranjeras a la comisión de hechos delictivos de naturaleza dolosa.



 



18) Ordenar la deportación de personas extranjeras y ejecutar las órdenes de expulsión.



 



19) Otorgar y renovar los documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de personas extranjeras, incluso de las personas cuya condición de apátridas sea determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



 



20) Fijar el monto real de los depósitos de garantía determinados por la presente Ley, tomando en consideración, para ello, el valor del boleto aéreo, terrestre o marítimo al país de origen del usuario, cotizado en temporada alta.  Exonerar, por resolución fundada, los casos en que a criterio de la Dirección General proceda dicha exoneración.



 



21) Definir y ejecutar los proyectos de integración financiados por el Fondo Especial de Migración y el Fondo Social Migratorio.



 



22) Habilitar o clausurar puestos migratorios para el ingreso o el egreso internacional de personas, así como autorizar el ingreso a territorio nacional, mediante resolución fundada, de una persona extranjera que no cumpla o no alcance a cumplir los requisitos de ingreso establecidos en los procesos ordinarios.



 



23) Otorgar documentos migratorios a las personas nacionales y extranjeras.



 



24) Autorizar la salida del país de su personal, cuando este deba realizar viajes en razón de las funciones propias de su cargo.



 



25) Coordinar, con las demás autoridades públicas, las acciones que garanticen la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.



 



26) Presentar ante la Comisión de Visas Restringidas y de Refugio las solicitudes de dicha condición.



 



27) Comunicar las resoluciones de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.



 



28) Trasladar, al Tribunal Administrativo Migratorio, los recursos que sobre exclusión, cesación, revocación y cancelación de la condición de refugiado dicte la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Convención de Refugio de 1951 y su Protocolo de 1967.



 



29) Incluir en la Memoria anual del Ministerio de Gobernación y Policía y remitir ante el Consejo, independientemente de otros temas, un informe detallado sobre la política y la gestión migratorias puestas en ejecución.



 



30) Promover la integración de las personas migrantes al seno de la sociedad costarricense, así como de los costarricenses radicados en el exterior.



 



31) Habilitar o clausurar centros de aprehensión para personas extranjeras sujetas de deportación en el territorio nacional.



 



32) Llevar un control permanente sobre pasaportes en blanco, pasaportes emitidos, pasaportes reportados como perdidos, duplicados de pasaportes y renovación de pasaportes.



 



33) Verificar el pago de los derechos fiscales que deben abonarse de acuerdo con la naturaleza de los trámites.



 



34) Repatriar a los costarricenses ubicados en el exterior, cuando causas humanitarias así lo ameriten, así como, repatriar a los costarricenses declarados muertos en el exterior, siempre y cuando los familiares no puedan sufragar, por necesidad extrema, los costos de traslado del cuerpo.  En ambos casos, previa resolución fundada.



 



35) Informar a las entidades supervisoras del sistema financiero las políticas migratorias, en especial las relacionadas con los estatus migratorios y los documentos de identificación.



 



36) Las demás que tengan relación directa con la dirección y el control del movimiento migratorio en el país, resolviendo discrecionalmente y mediante resolución motivada los casos cuya especificidad deban ser resueltos de manera distinta de lo señalado por la tramitología general.



 




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CAPÍTULO III



 



DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN GENERALES



 



ARTÍCULO 14.-



 



Quien ocupe la Dirección General y la Subdirección General de Migración y Extranjería, que para los efectos de la presente Ley se denominan director general y subdirector general, serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento del ministro o la ministra de Gobernación y Policía.  El director general y el subdirector general serán los representantes de la Dirección General, deberán ser profesionales con el grado mínimo de licenciatura, debidamente incorporados al colegio profesional respectivo, cuando la carrera así lo exija, y ser de reconocida solvencia moral.  El director general será el superior jerárquico de la Dirección General y el funcionario competente para ejercer y coordinar las funciones de ese órgano.  El subdirector general desempeñará las tareas específicas que le asigne el director general y lo sustituirá durante sus ausencias temporales.



 



Será deber de la Dirección General ejercer el control y la integración migratorias mediante la atención a las infracciones de la presente Ley y a los derechos y las libertades de las personas migrantes; también será responsable de la divulgación y la promoción de sus derechos.



 




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CAPÍTULO IV



 



POLICÍA PROFESIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA



 



ARTÍCULO 15.-



 



La Policía Profesional de Migración y Extranjería será un cuerpo policial especializado de la Fuerza Pública; estará adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería y será regido por la Ley general de policía, N.º 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas.  Este cuerpo policial tendrá competencia específica para controlar y vigilar el ingreso de personas al territorio nacional, o el egreso de él, así como la permanencia y las actividades que en el territorio nacional llevan a cabo las personas extranjeras, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.



 



Operativamente, estará a cargo del director general, cuyas instrucciones, órdenes y directrices serán de acatamiento obligatorio.  La organización, las funciones, los grados y las obligaciones de la Policía Profesional de Migración y Extranjería se establecerán vía reglamento; asimismo, este cuerpo normativo conformará una junta policial, que tendrá una función asesora ante el director, sobre la marcha y administración de dicho cuerpo policial.



 




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ARTÍCULO 16.-



 



La Policía Profesional de Migración y Extranjería tendrá competencia en todo el territorio de la República, así como en las misiones oficiales que en razón de su cargo tengan que ejercer fuera de él, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el país en esta materia.  Sus integrantes estarán habilitados para ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y tendrán fe pública para efectos de notificación, citación y confección de actas, y para todos los propósitos de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.



 




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ARTÍCULO 17.-



 



El personal de la Policía Profesional de Migración y Extranjería estará sujeto a la presente Ley y su Reglamento, a la Ley general de policía y su Reglamento, y a la Ley general de la Administración Pública, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos.



 



Quienes ocupen la jefatura y la subjefatura de la Policía Profesional de Migración y Extranjería serán empleados de confianza nombrados por el director general de Migración y Extranjería, deberán cumplir los requisitos que para su cargo se establecen en la Ley general de policía y su Reglamento, y desempeñarán las tareas específicas que este les asigne.  La organización, la cadena de mando y sus signos distintivos serán definidos en el reglamento respectivo.



 




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ARTÍCULO 18.-



 



Las personas miembros de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, debidamente identificadas, deberán:



 



1)   Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, de la Ley general de policía y su Reglamento, destacándose su rol como garantes de las personas extranjeras que tienen bajo su competencia.



 



2)   Realizar, con pleno respeto a los derechos humanos, el control migratorio durante el ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de él, así como sobre las actividades de las personas extranjeras que habitan en el país, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley; asimismo, realizar investigaciones sobre los delitos de tráfico y trata de personas, así como de cualquier otra infracción de naturaleza migratoria como órgano auxiliar del Ministerio Público.



 



3)   Solicitar documentos de identificación de las personas, para determinar su condición migratoria, y realizar estudios sobre la veracidad de dichos documentos.



 



4)   Ejecutar el rechazo, la deportación y la expulsión de las personas extranjeras, cuando corresponda, de conformidad con el proceso reglado por la presente Ley.



 



5)   Efectuar el control migratorio de las personas extranjeras en cualquier lugar del país y en los medios de transporte nacional, internacional y particular, con el propósito de verificar su condición migratoria.



 



6)   Controlar, en cualquier lugar del país, el embarque o desembarque de pasajeros, tripulantes y del personal de dotación de medios de transporte internacional y nacional.



 



7)   Ejecutar las ordenanzas, disposiciones y resoluciones de la Dirección General, el Tribunal Migratorio Administrativo, así como cualquier otra dictada por autoridades jurisdiccionales costarricenses.



 



8)   Efectuar, previa autorización del director general, inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento, casas de huéspedes, moteles o establecimientos similares y lugares de trabajo, los cuales serán definidos reglamentariamente.  Se exceptúan las habitaciones privadas, salvo que se haya emitido una orden de allanamiento, conforme a la legislación nacional, con el fin de determinar la condición migratoria de las personas extranjeras.



 



9)   Ejercer control migratorio a los extranjeros no residentes en el país que realicen espectáculos públicos, con el propósito de verificar la autorización expresa para realizar tal actividad, así como su situación migratoria.



 



10) Levantar las actas correspondientes por infracciones a la presente Ley.



 



11) Entrevistar a los presuntos infractores de esta Ley y hacer constar sus manifestaciones, así como permitirles la comunicación con sus representantes legales o sus familiares.



 



12) Aprehender, por un plazo máximo de veinticuatro horas, a personas extranjeras para efectos de verificar su condición migratoria; transcurrido este plazo, deberá iniciarse el proceso migratorio correspondiente, caso contrario se ordenará su liberación inmediata.  Dicho plazo podrá ser ampliado en situaciones calificadas y mediante resolución debidamente justificada por el director general.



 



13) Trasladar al centro de aprehensión de personas extranjeras sujetas a deportación, a toda persona migrante cuando en su contra se tramite o deba ejecutarse una deportación o una expulsión.  Para ello, deberá presentar a dicha persona junto al parte policial correspondiente.



 



14) Custodiar, cuando así lo ordene la citada Dirección General, a las personas extranjeras que hayan sido autorizadas a ingresar al país y permanecer en él en calidad de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso del territorio nacional.



 



15) Actuar con la diligencia debida para asistir y proteger a las víctimas del delito de trata de personas, así como a las personas cuya vida o seguridad esté o haya sido puesta en peligro, a consecuencia de haber utilizado las vías del tráfico ilícito de migrantes.  Para tal efecto, coordinará sus acciones con las autoridades correspondientes que determine esta Ley y su Reglamento, y la demás normativa conexa.



 



16) Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a las personas y los medios de transporte internacional, cuando sus pasajeros o su personal incumplan las obligaciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento, o cuando así lo ordene una autoridad judicial.



 



17) Notificar citaciones o cualquier otro documento que les ordene la Dirección General.



 



18) Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros.



 



19) Acatar las directrices que la Dirección General emita para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, desempeñando labores de control y de gestión administrativa, cuando a criterio de la Dirección General tal intervención sea necesaria para el funcionamiento correcto del servicio público.



 



20) Investigar la situación migratoria de las personas trabajadoras extranjeras; para ello, podrán ingresar a los centros de trabajo en horas laborales, revisar pasaportes, cédulas de residencia, permisos de trabajo, así como cualquier otro documento de identificación, a fin de comprobar infracciones contra la presente Ley y su Reglamento.



 



21) Autorizar o denegar el ingreso y egreso de personas extranjeras en los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, siguiendo el procedimiento migratorio que se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.



 



22) Autorizar la salida de nacionales del país, siempre y cuando no exista impedimento dictado por autoridad judicial competente.



 



23) Notificar y coordinar con el PANI, la atención de los casos en los que esté involucrado un niño, una niña o un adolescente.



 



24) Realizar sus funciones, tanto a nivel nacional como internacional, con base en las potestades que le otorga el ordenamiento jurídico; para tales efectos, mantendrá acceso directo con Interpol y otros organismos internacionales, para el cumplimiento cabal de sus funciones.



 



25) Llevar a cabo actividades preventivas que desestimulen la violencia y la criminalidad en materia migratoria.



 



26) Realizar investigaciones en el campo migratorio, contra la corrupción y la criminalidad organizada transnacional.



 



La clasificación anterior no limita las facultades que se deriven de otros artículos de esta Ley o de normas contenidas en otros cuerpos legales vigentes.  En el momento de ejercer el control migratorio, la Policía Profesional de Migración y Extranjería podrá retener el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera con el fin de verificar su condición migratoria, a efectos de poner a la persona a la orden de la Dirección General de Migración para que inicie el proceso correspondiente.  En los casos en que se requiera, la persona aprehendida deberá ser puesta a la orden de un juez, para que inicie el procedimiento penal correspondiente.



 



La Policía Profesional de Migración y Extranjería se hará asistir por un cuerpo de profesionales que brindarán apoyo para el desempeño de sus funciones, en los mismos términos y las condiciones de la Unidad Policial de Apoyo Profesional, creada por la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 19.-



 



Créase la Unidad Policial de Apoyo Profesional bajo el mando de la Dirección General de Migración y Extranjería; estará adscrita a la Policía Profesional de Migración y Extranjería y será un cuerpo policial integrado por funcionarios policiales.



 



Dicha Unidad técnica operacional estará integrada por profesionales de distintas disciplinas académicas incorporados al colegio respectivo, en los casos en que este exista, quienes estarán bajo el Régimen del Estatuto Policial.



 



La Dirección General de Migración y Extranjería podrá celebrar convenios con las universidades públicas y privadas del país para incluir, en la Unidad Policial de Apoyo Profesional, el servicio ad honórem de estudiantes universitarios o parauniversitarios cuyo tiempo les será acreditado para su trabajo comunal universitario o la práctica profesional.  Estas personas no estarán bajo el Régimen del Estatuto Policial, ni gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39 de este.



 



Las funciones de la Unidad Policial de Apoyo Profesional serán las siguientes:



 



1)   Brindar apoyo y asesoramiento a los mandos y a los integrantes de las unidades de la Policía Profesional de Migración y Extranjería.



 



2)   Emitir criterio técnico relativo a las actuaciones policiales, cuando sea requerido o las circunstancias lo ameriten.



 



3)   Brindar apoyo legal policial y profesional policial en los operativos de rutina y en todos los que planifique la Policía Profesional de Migración y Extranjería, cuando así lo requiera.



 



4)   Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades policiales.



 



5)   Colaborar con el departamento legal en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y de amparo, incoados contra los funcionarios policiales.



 



6)   Otorgar la capacitación legal y técnica requeridas por los oficiales policiales.



 



7)   Todas las labores policiales propias del cargo.



 



Los profesionales integrantes de dicha Unidad tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales:



 



a)   Dedicación exclusiva.



 



b)   Carrera profesional, de acuerdo con la reglamentación vigente en la Dirección General de Migración y Extranjería.



 



c)   Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad.



 



d)   Anualidades, conforme a los parámetros vigentes en la Dirección General de Migración y Extranjería.



 



e)   Riesgo policial, conforme a los parámetros vigentes para los Ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.




 




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CAPÍTULO V



 



AGENTES DE MIGRACIÓN EN EL EXTERIOR



 



ARTÍCULO 20.-



 



La Dirección General de Migración y Extranjería definirá, mediante reglamento, las pautas de interrelación con los agentes migratorios en el exterior y coordinará con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, Comercio Exterior, así como con el ICT y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y los consulados de Costa Rica en el exterior, la difusión de la presente Ley, y los aspectos básicos del modelo migratorio costarricense.



 



Adicionalmente a este esfuerzo, cada consulado deberá estar en capacidad de informar a los usuarios extranjeros lo siguiente:



 



1)   Características generales del país, su organización política, su estructura socioeconómica y su sistema educacional.



 



2)   Incentivos para la atracción de inversión extranjera al país.  Para tales efectos levantará un listado de las consultas hechas, las consultas evacuadas y la inversión que por su medio llegó a establecerse en el país.



 



3)   Oportunidades de estudio en Costa Rica, así como de aprendizaje del idioma español.



 



4)   Requerimiento de personal técnico profesional o científico, así como de trabajadores temporales y de empleo doméstico.



 



5)   Franquicias con las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes que ingresen con capital.



 



6)   Facilidades y seguridad que se ofrecen para la inversión.



 



7)   Facilidades y beneficios que se ofrecen para las personas extranjeras que sean admitidas en la subcategoría de rentistas o pensionadas.



 



8)   Información sobre el procedimiento para determinar la condición de refugiado y de asilo aplicable en Costa Rica.



 




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ARTÍCULO 21.-



 



Quienes sean representantes consulares de Costa Rica deberán cumplir funciones de agentes de migración en el exterior y estarán obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la Dirección General, la presente Ley, su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.  Serán evaluados anualmente mediante la presentación al director general de Migración, de un informe de gestión.



 




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ARTÍCULO 22.-



 



Las funciones de los agentes de migración en el exterior serán las siguientes:



 



1)   Recibir y remitir a la Dirección General, cuando corresponda, las solicitudes de personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica o residir en ella, según las categorías y subcategorías migratorias establecidas en la presente Ley.  La inobservancia de esta norma constituirá falta grave.  La falta del funcionario consular no otorga ningún derecho al peticionario.



 



2)   Otorgar, cuando proceda, las visas de ingreso al país a las personas extranjeras, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes que emita la Dirección General.



 



3)   Consignar la visa, cuando corresponda y por el tiempo permitido, en los pasaportes o documentos de viaje, aceptados por Costa Rica, de las personas extranjeras cuyo ingreso al país haya sido autorizado por la Dirección General y de acuerdo con la categoría y subcategoría migratoria respectivas.



 



4)   Extenderles, cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a las personas costarricenses en el exterior, según lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.



 



5)   Emitir, previa autorización del director o la directora general, el documento migratorio para el ingreso a Costa Rica de las personas extranjeras residentes permanentes o residentes temporales en el país, que se encuentren en el exterior y no cuenten con representación diplomática ni consular acreditada en el país en el que se encuentren.



 



6)   Elaborar todos los informes que se establezcan reglamentariamente, respecto de los pasaportes y salvoconductos extendidos en el consulado, las libretas en blanco que posean y toda visa que otorguen o emitan, así como ejecutar todos los actos notariales o consulares que se requieran, en el cumplimiento de sus obligaciones como agentes de migración en el exterior.



 



7) Informar a la persona extranjera sobre los alcances y las limitaciones de su categoría migratoria.



 



8) Informar al Departamento de Refugiados sobre el deseo de un extranjero de acceder al procedimiento, para el reconocimiento de la condición de refugiado en Costa Rica.



 



La enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la presente Ley, su Reglamento o de otros cuerpos normativos vigentes.



 




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ARTÍCULO 23.-



Las actuaciones del agente consular, al margen de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o las directrices emitidas por la Dirección General, constituirán falta grave y serán causal de destitución sin responsabilidad patronal. Con tal propósito, la Dirección General remitirá la gestión correspondiente ante el titular de Relaciones Exteriores, quien interpondrá, si procede, la denuncia del caso ante el Ministerio Público.  Las actuaciones del agente consular al margen de la presente Ley serán absolutamente nulas.




 




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ARTÍCULO 24.-



 



Cuando en el exterior se solicite un documento migratorio para una persona costarricense menor de edad indocumentada, cualquiera que sea el motivo, los cónsules costarricenses,  antes de extender dicho documento, deberán consultar a la Dirección General para determinar si la persona menor es efectivamente costarricense, así como la fecha, el puesto migratorio por el cual se efectuó su salida y la legalidad o ilegalidad de su egreso, el parentesco o interés que une al petente con el menor, y si egresó del país con la persona autorizada por la Dirección General.



 



El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el retorno de la persona menor de edad.



 




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CAPÍTULO VI



 



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MIGRATORIO



 



ARTÍCULO 25.-



 



Créase el Tribunal Administrativo Migratorio como órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones.  Lo resuelto por el Tribunal agotará la vía administrativa.



 



El Tribunal Administrativo Migratorio tendrá sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.



 




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ARTÍCULO 26.-



 



El Tribunal Administrativo Migratorio estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, quienes actuarán en caso de ausencia, impedimento, recusación o excusa de los propietarios.



 



El nombramiento de las personas miembros del Tribunal Administrativo Migratorio será potestad del Consejo Nacional de Migración, previo concurso público de antecedentes.



 



Las personas miembros de dicho Tribunal serán nombrados por un período de seis años y podrán ser reelegidos, con el procedimiento indicado en el párrafo anterior. Para su remoción, deberán atenderse las formalidades dispuestas en el libro II, capítulo Del Procedimiento Ordinario, de la Ley general de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978.



Los miembros del Tribunal Administrativo Migratorio serán juramentados por el presidente del Consejo Nacional de Migración.



 




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ARTÍCULO 27.-



 



Para ser miembro propietario y suplente del Tribunal Administrativo Migratorio, deberá tenerse el grado mínimo de licenciatura y experiencia mínima de cinco años en materia migratoria u otras afines.  Dos miembros propietarios y sus respectivos suplentes deberán ser abogados.



 



Tanto los miembros propietarios como los suplentes deberán ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.



Los propietarios deberán trabajar tiempo completo, en tanto a los suplentes se les remunerarán sus servicios solo cuando ejerzan efectivamente la suplencia respectiva, por cualquier causa que la genere.



 



Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.



 




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ARTÍCULO 28.-



 



El Tribunal Administrativo Migratorio deberá realizar sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba, sin perjuicio de la implementación de medios supletorios para la evacuación de la prueba, cuando las circunstancias así lo ameriten.



 



El Tribunal deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidos en la presente Ley y su Reglamento, y supletoriamente, por la Ley general de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978; el Código Procesal Contencioso-Administrativo, N.º 8508, de 28 de abril de 2006, y la Ley N.º 8220, Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, de 4 de marzo de 2002.



 




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ARTÍCULO 29.-



 



 



El Tribunal Administrativo Migratorio será el órgano competente para conocer y resolver los recursos de apelación planteados contra las resoluciones finales dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería, en materia migratoria, y contra las resoluciones finales dictadas por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, en materia de refugio.



 




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ARTÍCULO 30.-



 



 



El Tribunal Administrativo Migratorio estará obligado a procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando por la tecnicidad lo amerite, a fin de resolver cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre razonadas.  El asesoramiento podrá provenir de cualquier organismo, nacional e internacional o de personas, jurídicas o físicas, no relacionadas con el asunto por resolver o interesadas en él.



 




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TÍTULO IV



 



DERECHOS, LIMITACIONES Y OBLIGACIONES



 



DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS



 



CAPÍTULO I



 



DERECHOS Y LIMITACIONES



 



ARTÍCULO 31.-



 



Las personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución Política, salvo las limitaciones que esta establezca.  Las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán conforme a los convenios en materia de derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y, específicamente, por lo siguiente:



 



1)   Toda persona extranjera tendrá derecho de acceso a la justicia, al respeto de las garantías del debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de petición y respuesta.



 



2)   Las personas extranjeras que cuenten con autorización para permanecer en el país podrán circular libremente por el territorio nacional, por el tiempo que defina la autorización.



 



3)   Las personas extranjeras estarán sujetas a los requisitos fijados en esta Ley, su Reglamento y en otras normas jurídicas aplicables, para ingresar al país, permanecer en él o egresar de él.



 



4)   Las personas extranjeras podrán ser compelidas a abandonar el país, cuando sean sujetas a sanciones administrativas, según lo dispuesto en la presente Ley o cuando así lo disponga la autoridad judicial.



 



5)   Las personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes y las disposiciones contempladas en la presente Ley.  Para la aplicación de la legislación migratoria, este derecho podrá ser limitado bajo los siguientes supuestos y condiciones de carácter excepcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa:



 



a)     Aprehensión cautelar por un máximo de veinticuatro horas, para efectos de verificar su condición migratoria.  Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y bajo resolución justificada y emitida por el director general.  Confirmada la infracción migratoria y al descartase otra medida menos gravosa, la Dirección General deberá dictar el procedimiento de deportación.



 



b)     Una vez resuelta la identificación de la persona extranjera, por parte del consulado de su país de origen, la detención administrativa no podrá exceder el plazo máximo de treinta días naturales y en dicho término deberá ejecutarse la deportación dictada.  Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y justificadas por parte de la Dirección General.



 



c)     En caso de detención administrativa, la persona extranjera tendrá derecho a permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como las especificidades de género, generacional o discapacidad.



 



6)   Las personas extranjeras tendrán acceso al sistema de seguridad social costarricense, de acuerdo con la legislación vigente y su categoría migratoria.  Asimismo, tendrán el deber de contribuir con la sostenibilidad del sistema de seguridad social y de contribuir con los gastos públicos.



 



7)   Toda persona extranjera que se encuentre sometida al control y los procedimientos migratorios deberá ser informada de las razones de su aprehensión, ofrecérsele posibilidad de comunicación, incluida la requerida para la asistencia consular, acceso a un abogado por cuenta propia; además, deberá contar con un intérprete, en caso de que sea necesario, así como el pleno acceso al expediente administrativo.  En caso de aprehensión, tendrá derecho a que se le garantice un trato digno y adecuado, tomando en cuenta las especificidades en razón de género, edad, discapacidad y otros.



 



8)   Toda persona extranjera tiene derecho a buscar y recibir asilo en el territorio nacional, en razón de los convenios internacionales suscritos y ratificados por el país.



 



9)   Ningún extranjero solicitante de refugio o que se le haya otorgado dicha condición, podrá ser expulsado, deportado o rechazado a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida esté en riesgo.



 



10) Toda persona extranjera autorizada a permanecer legalmente en el país tiene derecho a integrarse plenamente a la sociedad costarricense.



 




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CAPÍTULO II



 



OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS



 



ARTÍCULO 32.-



 



Las personas físicas de nacionalidad extranjera que se encuentren en el país, estarán sujetas al pago de las mismas cargas tributarias o de seguridad social que las costarricenses, según las normas jurídicas aplicables en esas materias. Además, estarán obligadas a realizar los depósitos exigidos por la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 33.-Las personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general, al ordenamiento jurídico vigente, así como a las siguientes obligaciones:



1)   A excepción de los no residentes señalados en el artículo 89 de esta Ley, las personas extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el país, están en la obligación de comunicar por escrito, a la Dirección General, todo cambio de su domicilio.  Además, deberán indicar, expresamente, el lugar para la recepción de notificaciones dentro del perímetro judicial de San José o en las oficinas regionales de la Dirección General o en un medio electrónico mediante el cual sea posible comunicarles cualquier resolución administrativa; en caso contrario, se tendrán por notificadas en el transcurso de veinticuatro horas.



2)   Las personas extranjeras que se encuentren en territorio nacional tendrán la obligación de portar, conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos previstos en esta Ley y su Reglamento respectivo.



3)   Las personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del país cuando venza el plazo de permanencia autorizado por la autoridad migratoria, salvo que medie la solicitud de un cambio de categoría o una prórroga otorgada por dicha autoridad migratoria.  Toda estancia irregular en territorio costarricense hará que las personas extranjeras deban cancelar una multa migratoria equivalente a cien dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$100,00), por cada mes de estancia irregular en el país o, en su defecto, se les prohibirá el ingreso por un plazo equivalente al triple del tiempo de su permanencia irregular.



 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41033 del 18 de abril del 2018 se establece lo siguiente: "Posponer por un plazo máximo de doce meses a partir de la vigencia del presente decreto, la fecha de inicio del cobro de la multa que establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería Nº 8764, regulada en el artículo 364 del Decreto Ejecutivo Nº 36769-G, del 23 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 184 del 26 de setiembre de 2011 y sus reformas. Lo anterior con el fin de realizar los ajustes pertinentes a nivel tecnológico y material, para habilitar el servicio recaudador en los puestos de control migratorio del país, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio en horarios similares, en las fronteras terrestres, puertos y aeropuertos según corresponda, así como para determinar las capacidades de organización, comunicación e información para una efectiva ejecución del cobro de la multa, entre la Dirección General de Migración y Extranjería, el Ministerio de Hacienda, y la o las entidades recaudadoras, dado que de ello se derivan una serie de variables tecnológicas y técnico jurídicas, que se deberán aplicar")



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42319 del 21 de abril del 2020 se establece lo siguiente: "Pospóngase durante el estado de emergencia nacional, declarado en el decretoeEjecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, la fecha de inicio del cobro de la multa que establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764 del 19 de agosto de 2009, regulada en el artículo 364 del Decreto Ejecutivo Nº 36769-G del 23 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 184 del 26 de setiembre de 2011 y sus reformas. Lo anterior con el fin de que la Policía Profesional de Migración y Extranjería pueda realizar cabalmente las labores pertinentes para la atención del estado de emergencia nacional provocado por el COVID-19, en los puestos de control migratorio del país terrestres, aéreos, marítimos y pluviales del país.")



4)   Las personas extranjeras usuarias de los servicios migratorios y a las que se les haya concedido un estatus legal en Costa Rica, pagarán un monto adicional de veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00), en el momento en que se otorgue dicha regularización, así como cada vez que se dé su renovación de permanencia en el país.  Lo recaudado por tal concepto se destinará al Fondo Social de Migración creado en la presente Ley.



5)   Las categorías de personas no residentes y las categorías especiales pagarán un monto anual equivalente a cinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$5,00).  Lo recaudado se destinará al Fondo Social de Migración.



Quedarán exentos de estos pagos, las personas menores de edad, refugiadas, asiladas, apátridas, las personas mayores de edad con discapacidad, los trabajadores transfronterizos, las personas indígenas transfronterizas, así como turistas.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 15 de la ley de Protección del desarrollo a la nacionalidad costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía de integración de la persona indígena transfronteriza, N° 9710 del 9 de agosto de 2019)



La Dirección de Migración y Extranjería, con base en criterios emitidos por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el IMAS, podrá exonerar a las personas extranjeras de dicho pago, cuando la condición socioeconómica así lo justifique.  Además, podrá hacerlo, mediante resolución fundada, cuando por medios razonables se determine dicha situación de vulnerabilidad social.




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TÍTULO V



 



INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO



 



CAPÍTULO I



 



DISPOSICIONES GENERALES

 



ARTÍCULO 34.-



 



La Dirección General habilitará, en el territorio nacional, los puestos migratorios por donde podrá realizarse, exclusivamente, ingreso y el egreso legal al país de las personas nacionales y extranjeras; también, podrá disponer clausurarlos, si lo considera necesario.



 



En aeropuertos, puertos, marinas y fronteras, la Dirección General podrá establecer una oficina de visas en arribo, cuyas tasas para el usuario duplicarán el costo del pago migratorio.  Dicho agente migratorio será nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y tendrá el grado de cónsul.



 




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ARTÍCULO 35.-



 



La Dirección General ejercerá el control migratorio de ingreso y egreso del territorio nacional.  Dicha información será de acceso público, excepto la información correspondiente a las personas menores de edad,  a los refugiados y a los solicitantes de la condición de refugiado.



 




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ARTÍCULO 36.-



 



Será obligación de toda persona que pretenda ingresar al territorio nacional o egresar de él, hacerlo exclusivamente por los puestos habilitados para tales efectos y someterse al control migratorio correspondiente, con el fin de determinar si cuenta con las condiciones y los requisitos legales y reglamentarios vigentes para permitirle el ingreso al país o la salida de él.  En todos los casos deberá mediar la autorización correspondiente de la Dirección General, por medio del funcionario competente de la Policía Profesional de Migración y Extranjería.



 




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ARTÍCULO 37.-



 



Toda persona nacional o extranjera que pretenda ingresar al país o egresar de él, deberá presentar,  en el puesto migratorio correspondiente, una tarjeta de ingreso y egreso que será facilitada por los medios de transporte internacional de personas o, excepcionalmente, por la Dirección General.  El contenido, las características y el formato de dicha tarjeta serán determinados por la Dirección General.



 




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ARTÍCULO 38.-



 



Las personas costarricenses ingresarán al territorio nacional mediante la comprobación de su nacionalidad o por medio de un documento idóneo ante las autoridades migratorias.



 




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ARTÍCULO 39.-



 



Al ingresar al país, las personas extranjeras deberán portar el documento de viaje válido, extendido por la autoridad competente.



 




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ARTÍCULO 40.-



 



La Dirección General llevará un registro de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al efecto las autoridades jurisdiccionales competentes y de impedimentos de ingreso, según lo ordene el Poder Ejecutivo, el ministro de Gobernación y Policía o la Dirección General.



 



Para registrar los referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene deberá indicar, como mínimo, el nombre de la persona, la nacionalidad, el tipo y número de su documento de identificación, la fecha de nacimiento y el motivo del impedimento.  En ningún caso, la Dirección General anotará impedimento alguno, si no constan los datos referidos,  y no levantará la restricción de salida impuesta, si no existe una orden por escrito de la autoridad que la emitió.  Además, en el registro de impedimentos de ingreso, la Dirección General podrá hacer constar la información suministrada por los cuerpos policiales nacionales o internacionales.



 




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ARTÍCULO 41.-

 

Las regulaciones sobre ingreso, egreso y permanencia para las personas extranjeras que soliciten asilo o la condición de refugiado, se regirán conforme a la Constitución Política, los convenios ratificados y vigentes en Costa Rica, y la demás legislación vigente.

 




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ARTÍCULO 42.-



 



Las personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer bajo la categoría migratoria de no residentes, requerirán, además de la visa, en los casos así previstos en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la comprobación idónea de que egresarán del país por el medio de transporte que corresponda y de que contarán personalmente con recursos económicos para subsistir en el país.  Los medios para demostrar que se cuenta con esos recursos, así como su monto mínimo, serán determinados por el Consejo Nacional de Migración.  En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los parámetros económicos correspondientes.



 




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ARTÍCULO 43.-



 



Las personas extranjeras que posean la documentación y cumplan los requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley, tendrán derecho a ingresar al país y a que la autoridad migratoria competente haga constar el comprobante de autorización de ingreso correspondiente.



 




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ARTÍCULO 44.-



 



La Dirección General, por medio de los funcionarios competentes de la Policía Profesional de Migración, no admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio o de los que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales determinadas por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones, ordenará su rechazo.  Sin embargo, mediante resolución razonada del director general, podrá autorizar dicho ingreso cuando medien razones de humanidad, oportunidad o conveniencia para el Estado costarricense, alguna de sus instituciones, o para alguna entidad académica, religiosa, deportiva o sin fines de lucro.



 




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ARTÍCULO 45.-



 



El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos de acceso para la obtención de cualquier condición migratoria contenida en la presente Ley, así como los procedimientos en los que debe enmarcarse la solicitud y todo lo referente a la renovación de dicho estatus migratorio.



 




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CAPÍTULO II



 



VISAS DE INGRESO



 



ARTÍCULO 46.-



 



La visa constituye una autorización de ingreso al territorio nacional extendida por el director general o el agente consular, cuando lo autorice el primero, o cuando así lo permitan las directrices generales para el otorgamiento de visas de ingreso.  Del presente régimen se exceptúa el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales.  En casos excepcionales, el director de Migración podrá conceder visas, sin que para esos efectos sean vinculantes las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes; en este caso, deberá fundamentar y razonar debidamente su decisión.



 




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ARTÍCULO 47.-



 



La Dirección General establecerá las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, para personas extranjeras provenientes de determinados países o zonas geográficas, con base en los acuerdos y los tratados internacionales vigentes y en las razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense.



 




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ARTÍCULO 48.-



 



Las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes contemplarán los países que no requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida.  Las visas consulares deberán ser gestionadas ante los agentes consulares costarricenses, y las visas restringidas deberán ser solicitadas personalmente ante los agentes consulares costarricenses, o ante la Dirección General, por un tercero interesado debidamente autorizado mediante poder especial.




 




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ARTÍCULO 49.-



 



La Comisión de Visas Restringidas y Refugio estará integrada por el ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante, el ministro de Seguridad Pública o su representante y el ministro de Relaciones Exteriores y Culto o su representante. El Reglamento de la presente Ley establecerá lo relativo a su funcionamiento y organización.



 



La Comisión de Visas Restringidas y Refugio tendrá a su cargo la determinación del otorgamiento de visas restringidas y de la condición de refugio de las personas que así lo soliciten ante la Dirección General.



 



Las personas miembros de la Comisión devengarán dietas, salvo que sesionen con interposición horaria de su trabajo.  El monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las instituciones autónomas.



 




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ARTÍCULO 50.-



 



Las personas extranjeras que gocen de permanencia migratoria legal bajo la categoría de residentes, no requerirán visa para ingresar al país, siempre que comprueben dicha condición migratoria.  Por su parte, las personas extranjeras que no requieran visa para ingresar al país, bajo la categoría migratoria de no residentes, podrán cambiar de categoría migratoria si cumplen los requisitos exigidos para el acceso a tales categorías, las cuales serán definidas en el Reglamento de la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 51.-



 



Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo la categoría migratoria de no residentes, salvo las excepciones que determinen las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, requerirán la visa de ingreso correspondiente.  El plazo de permanencia será autorizado por el funcionario de la Dirección General competente al ingreso de la persona extranjera al país, con base en las directrices establecidas por la Dirección General.  Antes del otorgamiento de la visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener, de la Dirección General, la autorización de ingreso respectiva, en los casos que corresponda, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.



 




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Artículo 52- Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a excepción de las subcategorías de refugiados, apátridas, asilados o personas indígenas transfronterizas requerirán la visa de ingreso correspondiente, según el procedimiento y por el plazo que establezca la Dirección General mediante reglamento.



(Así reformado por el artículo 15 de la ley de Protección del desarrollo a la nacionalidad costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía de integración de la persona indígena transfronteriza, N° 9710 del 9 de agosto de 2019)




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ARTÍCULO 53.-



 



Los agentes de migración en el exterior podrán otorgar una visa provisional de residente permanente o de residente temporal, cuando medie una autorización emitida previamente por la Dirección General.  Una vez en el país, la persona extranjera deberá completar su trámite, según los requisitos, el procedimiento y las condiciones determinados en la presente Ley y su Reglamento.  Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la persona extranjera de ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residente, según lo establecido en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en tanto se resuelve su petición.



 




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ARTÍCULO 54.-



 



La visa será extendida en el pasaporte o documento de viaje idóneo, emitido por la autoridad competente y en ella se deberá indicar la categoría migratoria, la subcategoría y el plazo de permanencia legal autorizados.



 




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ARTÍCULO 55.-



 



La visa implica una mera expectativa de derecho, no supone la admisión incondicional de la persona extranjera al país ni la autorización de permanencia pretendida; estará supeditada a un depósito de garantía, en los casos que corresponda según la presente Ley y su Reglamento, así como al control migratorio que el funcionario competente realice para verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el ingreso.



 




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ARTÍCULO 56.-



 



A la persona extranjera que cuente con impedimento o restricciones de ingreso según la presente Ley, no se le otorgará visa ni se le permitirá ingresar al país.



 




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ARTÍCULO 57.-



 



La visa deberá utilizarse en un plazo máximo de sesenta días, a partir de la respectiva notificación al solicitante o a su representante.  Sin embargo, ante una solicitud razonada, la Dirección General podrá prorrogar las visas por el plazo que considere oportuno.



 




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ARTÍCULO 58.-



 



La Dirección General podrá otorgar visa múltiple, la cual dará al beneficiario derecho de ingresar al país las veces que considere necesario, en el plazo y bajo las condiciones determinadas en el Reglamento de la presente Ley, y según lo dispuesto por las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.



 




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ARTÍCULO 59.-



 



Contra la denegatoria de la visa no cabrá recurso alguno.



 




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ARTÍCULO 60.-



 



El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de visas de ingreso, sin que para tales efectos sea aplicable lo dispuesto en el título XII de la presente Ley, así como los casos en que se deba realizar un depósito de garantía antes del otorgamiento de la visa y en los casos en que tal depósito sea susceptible de exoneración por motivos de humanidad, oportunidad o conveniencia pública.



 




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CAPÍTULO III



 



IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR AL PAÍS



ARTÍCULO 61.-Las personas extranjeras serán rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y, aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso cuando se encuentren comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos: 



1)   Cuando no reúnan los requisitos de ingreso señalados en la presente Ley y su Reglamento.



2)   Cuando su ingreso implique un riesgo comprobado para la salud pública, de acuerdo con los estudios técnicos y los protocolos de atención realizados por el Ministerio de Salud.



3)   Cuando hayan cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en nuestra legislación. La Dirección General no autorizará el ingreso al territorio nacional de personas que tengan medidas cautelares, procesos penales pendientes por delitos sexuales contra personas menores de edad o que hayan cumplido condena por alguno de estos delitos durante los últimos cincuenta años.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9177 del 1° de noviembre de 2013)



4)   Cuando existan motivos fundados para considerar que su ingreso compromete la seguridad pública.



5)   Cuando tengan impedimentos de ingreso ordenados por los Ministerios de Seguridad Pública o Gobernación y Policía o por la Dirección General, según los plazos estipulados al efecto en la presente Ley.



6)   Cuando tengan restricciones de ingreso ordenadas por el Poder Ejecutivo.



7)   Cuando la persona extranjera haya sido condenada por tribunales internacionales.



8)   Cuando hayan estado vinculadas a bandas o pandillas delincuenciales o a grupos vinculados con el crimen organizado.



    Para los efectos del presente artículo, la Dirección General deberá consultar sus registros y atender todo informe que emitan al efecto los cuerpos policiales del país, dentro de las competencias determinadas por la Ley General de Policía, así como recabar la información internacional pertinente para el ejercicio de sus funciones. En el caso de las personas refugiadas y solicitantes de la condición, las diligencias para recabar información nacional e internacional deberán realizarse en estricto apego al principio de confidencialidad, de conformidad con los instrumentos internacionales. En todos los casos, la Dirección General deberá verificar que las personas que solicitan ingreso al país no tienen medidas cautelares por procesos penales pendientes por delitos sexuales contra personas menores de edad o condenas penales por estos delitos. Para estos efectos, queda facultada para suscribir convenios de cooperación y de intercambio de información con autoridades extranjeras administrativas y judiciales, a fin de tener acceso a sus bases de datos sobre esta materia.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9177 del 1° de noviembre de 2013)




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ARTÍCULO 62.-



 



En casos muy calificados, la Dirección General podrá permitir el ingreso de personas extranjeras que se encuentren impedidas; para ello, según los supuestos indicados, cuando de conformidad con criterio técnico formal debidamente fundamentado y comunicado de manera expresa, los diferentes cuerpos policiales así lo consideren necesario para efectos de investigación o de captura de la persona extranjera.



 




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ARTÍCULO 63.-



 



Por razones actuales de seguridad y salud públicas, debidamente fundamentadas, el Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones de ingreso a determinada persona extranjera o grupo extranjero.



 




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CAPÍTULO IV



 



RECHAZO



 



ARTÍCULO 64.-



 



El rechazo es la acción mediante la cual la autoridad migratoria niega a una persona extranjera su ingreso al territorio nacional y ordena su traslado inmediato al país de origen o procedencia, o a un tercer país que la admita, cuando:



 



1)   No cumpla los requisitos de ingreso exigidos por la legislación vigente o presente algún impedimento para ingresar al país.



 



2)   Sea sorprendida intentando evadir el control migratorio o ingresando por un lugar no habilitado para tal efecto.



 




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ARTÍCULO 65.-



 



La determinación y ejecución del rechazo, según lo establece el artículo 64 de esta Ley, requiere el deber de emitir, por parte de la autoridad migratoria encargada de realizar el control de ingreso al país, un acta en la que se indiquen los motivos del rechazo, la autoridad policial y migratoria que determinó los supuestos y la indicación de que podrá impugnarse en la sede consular costarricense, y que tal impugnación no tendrá efecto suspensivo alguno.



 



La ejecución del rechazo solo podrá realizarse por los puestos de control migratorio habilitados, y se dejará constancia de la recepción de la persona por parte de las autoridades del país de acogida o del medio de transporte responsable del retorno.



 



La determinación y ejecución del rechazo se realizará con plena observancia del artículo 31 de la Constitución Política.



 



En ningún supuesto podrán rechazarse personas menores de edad no acompañadas ni a las personas de las que no exista certeza de su mayoría de edad.  Las autoridades migratorias encargadas de realizar el control del ingreso al país deberán informar, de manera inmediata al PANI, sobre la situación de estas personas menores de edad.  El PANI, en el acto, deberá asumir la representación temporal y el traslado a un albergue de estas personas,  hasta que se realicen las investigaciones correspondientes.



 




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CAPÍTULO V



 



PERMANENCIA LEGAL



 



ARTÍCULO 66.-



 



Por permanencia legal se entenderá la autorización para permanecer en el país, emitida por la Dirección General, según las categorías migratorias, los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.



 




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ARTÍCULO 67.-



 



El otorgamiento de la categoría migratoria pretendida estará condicionado a los presupuestos de seguridad pública y al desarrollo económico y social del país, además de los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 68.-



 



La solicitud de ingreso y permanencia legal de las personas extranjeras deberá ser gestionada ante los agentes consulares de Costa Rica en el extranjero o, en su defecto, ante la Dirección General de Migración, por el interesado o por un representante debidamente autorizado mediante poder especial, de conformidad con los requisitos y las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.



 



De la disposición anterior se exceptúan los siguientes casos, en los cuales la persona interesada deberá presentar su solicitud ante la Dirección General, la cual autorizará la apertura del expediente respectivo:



 



1)   Los parientes de ciudadanos costarricenses.  Se entenderán como tales el cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos solteros.



 



2)   Los parientes de personas extranjeras residentes legalmente en el país.  Se entenderán como tales el cónyuge, los hijos y los padres de estos.



 



3)   En los casos en que la Dirección General de Migración emita una directriz, en relación con determinada categoría migratoria.



 



Asimismo, en casos calificados de representantes, gerentes, ejecutivos y personal técnico de empresas, establecidos en el país o que se encuentren en proceso de establecimiento, universidades, órdenes religiosas y organizaciones no gubernamentales establecidas en el país, así como cualquier otro caso de carácter excepcional, la Dirección General podrá autorizar, discrecionalmente, la apertura del respectivo expediente de trámite de permanencia legal de la persona interesada y de su grupo familiar.



 




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ARTÍCULO 69.-



 



Será inadmisible la solicitud de permanencia legal de la persona extranjera que haya ingresado al país o permanezca en él en condiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley; se exceptúa de esta norma a las personas menores de edad.  Bajo condiciones de humanidad, la Dirección General podrá admitir dichas solicitudes mediante resolución fundada.




 




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ARTÍCULO 70.-



 



No se autorizará la permanencia legal, a la persona extranjera que haya cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en nuestra legislación, sin perjuicio de la autorización de permanencia provisional establecida en el artículo 72 de la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 71.-El Poder Ejecutivo podrá establecer, mediante decreto y por un plazo determinado, regímenes de excepción con el objeto de legalizar la situación migratoria de las personas extranjeras que no estén a derecho; para tales efectos, señalará los requisitos que tales personas deberán cumplir para acceder a tales regímenes de excepción.  Antes de la promulgación del decreto, el Poder Ejecutivo podrá requerir el criterio del Consejo Nacional de Migración, el cual deberá emitir su recomendación en un acto debidamente razonado, contemplando las áreas de seguridad pública, empleo y seguridad social.



La Dirección General de Migración podrá determinar procedimientos especiales y de carácter permanente para la obtención de estatus migratorios, para todas las personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Esta disposición también será aplicable a las personas indígenas transfronterizas. Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por caso y se determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.



(Así reformado el párrafo anterior  por el artículo 15 de la ley de Protección del desarrollo a la nacionalidad costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía de integración de la persona indígena transfronteriza, N° 9710 del 9 de agosto de 2019)




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CAPÍTULO VI



 



AUTORIZACIÓN DE PERMANENCIA PROVISIONAL

 

ARTÍCULO 72.-



 



Por orden judicial o de un tribunal administrativo, la Dirección General otorgará autorización de permanencia migratoria provisional a las personas extranjeras que deban apersonarse a un proceso.  El plazo de vigencia de la autorización referida será determinado por el juez.



 




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ARTÍCULO 73.-



 



De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera, en razón de matrimonio con una persona costarricense, deberá demostrarse, obligatoria y fehacientemente, el conocimiento recíproco entre ambos contrayentes; para la renovación de dicho estatus deberá acreditarse, en los mismos términos, la convivencia conyugal.



 



Además, en caso de solicitar residencia, dicho matrimonio deberá estar debidamente inscrito ante el Registro Civil de Costa Rica.



 



Los derechos obtenidos bajo la regularización de la permanencia de la persona extranjera en territorio nacional serán otorgados con carácter condicionado y temporal por un lapso de un año, y para su renovación se deberá acreditar, año a año, la convivencia conyugal; después de tres años consecutivos, tal acreditación, otorgará acceso permanente a la condición de residente por parte del cónyuge extranjero.  El incumplimiento de dicho requisito acarreará la orden de expulsión del extranjero del territorio costarricense.



 




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Artículo 73 bis.-



   De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera, en virtud de una unión de hecho con una persona costarricense, el interesado deberá presentar el reconocimiento de dicha unión por parte del juez competente.



(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)




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ARTÍCULO 74.-



 



Las personas extranjeras privadas de libertad están legitimadas por la sentencia condenatoria para permanecer provisionalmente en el país durante la ejecución de esta y para realizar actividades educativas y laborales relacionadas con las diversas modalidades de ejecución de la pena.



 



El Ministerio de Justicia expedirá un documento que identifique y acredite a las personas que cumplan su sentencia en una modalidad que les permita egresar, total o parcialmente, de los centros penitenciarios durante la ejecución de esta, y deberá informar trimestralmente, a la Dirección General de Migración y Extranjería, de las personas en esta condición.



 



También deberá informar a la Dirección General cuando el juez de ejecución de la pena le haya concedido, a una persona extranjera, la libertad condicional o le haya resuelto favorablemente un incidente de enfermedad.



 



Asimismo, informará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la realización de actividades remuneradas de carácter laboral a favor de empresas públicas o privadas o de personas particulares, por parte de toda persona en ejecución de sentencia.  Las empresas o las personas particulares pueden brindar ocupación remunerada a personas extranjeras sentenciadas, únicamente durante la ejecución de la pena.



 



En el caso de las personas extranjeras a quienes se les conceda el beneficio de ejecución condicional de la pena, el Tribunal deberá informar a la Dirección General de Migración y Extranjería, en el momento de la imposición de la sentencia.



 




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CAPÍTULO VII



 



EGRESO



 



ARTÍCULO 75.-



 



Para salir legalmente del país, toda persona deberá portar el documento migratorio válido, expedido por la autoridad migratoria competente; además, cumplir las condiciones y los requisitos que determine la legislación correspondiente.



 




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ARTÍCULO 76.-



 



La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona:



 



1)   Que no posea la documentación migratoria necesaria, conforme a las disposiciones de la legislación vigente.



 



2)   Que tenga impedimento de salida ordenado por la autoridad judicial competente.



 



3)   Que no cancele los impuestos de egreso correspondientes.



 



4)   Que sea una persona menor de edad costarricense o extranjera y no porte el permiso de salida expedido por la autoridad competente, salvo en los casos de personas menores de edad, hijos o hijas de funcionarios diplomáticos debidamente identificados.



 




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TÍTULO VI

 

CATEGORÍAS MIGRATORIAS



 



CAPÍTULO I



 



RESIDENTES PERMANENTES



 



ARTÍCULO 77.-



 



Será residente permanente, la persona extranjera a quien la Dirección General le otorgue autorización y permanencia por tiempo indefinido, con base en lo señalado por la presente Ley y su Reglamento.



 




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ARTÍCULO 78.-Podrán optar por la categoría migratoria de residente permanente, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:



1) La persona extranjera, su cónyuge y sus familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años consecutivos.



2) La persona extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense; se entenderán como tales a los padres, los hijos menores o mayores con discapacidad y los hermanos menores de edad o mayores con discapacidad.



3) A quien la Comisión de Visas Restringidas y Refugio otorgue dicha condición.



4) Personas indígenas transfronterizas.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 17 aparte a) de la ley de Protección del desarrollo a la nacionalidad costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía de integración de la persona indígena transfronteriza, N° 9710 del 9 de agosto de 2019)



Para efectos de renovación de su condición migratoria y cuando corresponda, los residentes permanentes deberán acreditar su aseguramiento a los seguros de la CCSS, como mínimo desde el momento en que se les otorgó dicha residencia y en forma ininterrumpida hasta el momento de renovar su cédula de extranjería. Las excepciones a esta norma serán establecidas vía reglamento.



 



 




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Artículo 78 bis- La persona indígena transfronteriza podrá optar por cualquiera de las categorías migratorias especiales contempladas en esta ley, para lo cual se establecerá un procedimiento especial, claro, sencillo y expedito, simplificando los requisitos para su regularización migratoria, que considere sus particularidades culturales y garantice una mediación pedagógica adecuada.



Esta condición podrá ser probada por cualquier medio idóneo, en apego al principio de libertad probatoria y ajustándose a los principios derivados de la Ley N.° 7316, Convenio N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de 3 de noviembre de 1992 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, de 13 de setiembre de 2007.



La persona indígena transfronteriza estará exenta del pago de cualquier derecho, timbre, impuesto, cobro, tasa, multa y/o especie fiscal, que se derive de esta ley, tendiente a obtener, modificar, prorrogar o regularizar su estatus migratorio definido en esta ley, incluidos los costos y las multas establecidos en los artículos 251, 252, 253, 254 y 255, así como de cualquier cobro por cualquier trámite o requisito migratorio definido en esta ley.



(Así adicionado por el artículo 17 aparte b) de la ley de Protección del desarrollo a la nacionalidad costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía de integración de la persona indígena transfronteriza, N° 9710 del 9 de agosto de 2019)




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CAPÍTULO II



RESIDENTES TEMPORALES



ARTÍCULO 79.-La Dirección General de Migración otorgará una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido, superior a noventa días y hasta por dos años, prorrogable en igual tanto, a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes subcategorías:



1) El cónyuge de ciudadano costarricense, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la presente Ley.



2) Los religiosos de las religiones que deban estar acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



3) Los ejecutivos, los representantes, los gerentes y el personal técnico de las empresas establecidas en el país, así como sus cónyuges e hijos. También estarán contemplados en esta categoría los empleados especializados que por cuenta propia o en relación de dependencia se integren a tales labores y sean así requeridos para el desarrollo de estas, según criterio de la Dirección de Migración.



4) Los inversionistas.



5) Los científicos, los profesionales, los pasantes y los técnicos especializados.



6) Los deportistas debidamente acreditados ante el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.



7) Los corresponsales y el personal de las agencias de prensa.



8) Quien haya convivido con su cónyuge e hijos menores o con discapacidad, de las personas mencionadas en los incisos anteriores.



9) Los rentistas.



10) Los pensionados.



11) Personas indígenas transfronterizas.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 17 aparte c) de la ley de Protección del desarrollo a la nacionalidad costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía de integración de la persona indígena transfronteriza, N° 9710 del 9 de agosto de 2019)




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ARTÍCULO 80.-



 



Los residentes temporales únicamente podrán realizar las actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, que la Dirección General les autorice.  Tal autorización tomará en cuenta los dictámenes de carácter recomendativo elaborados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como otros criterios de conveniencia y oportunidad.



 



Asimismo, los dependientes de dichos residentes temporales podrán estudiar o laborar, previa autorización de la Dirección.  Además, deberán cancelar el pago migratorio correspondiente.



 



Los residentes temporales comprendidos en las categorías 1), 2), 5) y 6) del artículo 79 de esta Ley, quedarán exentos del pago migratorio contemplado en el inciso 4) del artículo 33 de esta Ley.



 



Para efectos de renovación de su condición migratoria y cuando corresponda, los residentes temporales deberán acreditar su aseguramiento a los seguros de la CCSS, desde el momento en que se les otorga dicha residencia y en forma ininterrumpida hasta el momento de renovar su cédula de extranjería.  Las excepciones a esta norma serán establecidas vía reglamento.



 




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ARTÍCULO 81.-



 



Para obtener la permanencia legal bajo la subcategoría de pensionados, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan pensiones mensuales, permanentes y estables provenientes del exterior, cuyo monto no podrá ser inferior a mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $1000,00) o su equivalente.




 




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ARTÍCULO 82.-



 



Para obtener la permanencia legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan rentas mensuales, permanentes y estables, provenientes o generadas del exterior o de los bancos del Sistema Bancario Nacional, por un monto mínimo de dos mil quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $2500,00) o su equivalente, por mes.  Las personas extranjeras que deseen optar por estas subcategorías podrán amparar a sus dependientes para efectos migratorios.



 



Con dicho monto, el interesado podrá solicitar su permanencia legal, la de su cónyuge y la de sus hijos menores de veinticinco años o los hijos mayores con discapacidad.



 




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ARTÍCULO 83.-



 



Los ejecutivos, los representantes, los gerentes y el personal técnico de las empresas establecidas en el país, no podrán acreditar un ingreso salarial inferior al salario mínimo legal, incrementado en un veinticinco por ciento (25%) para esa misma posición, establecido por las leyes laborales vigentes en Costa Rica.



 



También, deberán acreditar su adscripción a un seguro de la CCSS, para efectos de optar por la renovación de su cédula de extranjería.



 




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ARTÍCULO 84.-



 



Las personas residentes temporales interesadas deberán tramitar sus solicitudes, para obtener los beneficios de esta Ley, por medio de los funcionarios consulares acreditados en el extranjero o, en su defecto, en las sedes nacionales de la Dirección de Migración y Extranjería.



 




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ARTÍCULO 85.-

 

La persona residente temporal podrá cambiar de subcategoría dentro de la misma categoría migratoria, si cumple los requisitos correspondientes, así como frente a otras categorías migratorias.

 




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ARTÍCULO 86.-

 

En caso de que la persona residente temporal mantenga las condiciones por las cuales se le otorgó la permanencia legal y se adscriba a un seguro de la CCSS, podrá solicitar prórroga, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

 




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CAPÍTULO III



PERSONAS NO RESIDENTES



ARTÍCULO 87.-No serán residentes, las personas extranjeras a quienes la Dirección General les otorgue autorización de ingreso y permanencia, según las siguientes subcategorías:



1) Turismo.



2) Estancia.



3) Personas extranjeras en tránsito, de conformidad con los instrumentos internacionales en la materia.



4) Personas extranjeras en tránsito vecinal fronterizo, por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.



5) Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías.



(Nota de Sinalevi: En relación con el inciso 5) anterior la Dirección General de Migración y Extranjería, mediante resolución Nº D. JUR-0056(*)-03-2022-ABM del 31 de marzo de 2022, se acordó autorizar que durante los días comprendidos entre el 01 de abril 2022 hasta el 01 de mayo 2022, ambos inclusive, el ingreso al país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de Medios de Transporte Internacional de mercancías y de personas contemplada en el numeral 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, sin visa consular, a las personas que la requieran conforme a las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, y demuestren fehacientemente laborar en actividades de transporte internacional de mercancías o personas. (*) Posteriormente mediante resolución N° D. JUR-0076-04-2022-ABM del 29 de abril de 2022, se acordó prorrogar la norma Nº D. JUR-0056-03-2022-ABM del 31 de marzo de 2022, en el sentido de que el período comprendido entre el 02 de mayo de 2022 y el 02 de julio de 2022, ambos inclusive, la autorización de ingreso al país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de Medios de Transporte Internacional de mercancías contemplada en el numeral 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, sin visa consular, a las personas que la requieran conforme a las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, y demuestren fehacientemente laborar en actividades de transporte internacional de mercancías o cargo, otorgada a través de D.JUR-056-03-2022-ABM. Asimismo de conformidad con el por tanto segundo de la resolución N° D. JUR-0076-04-2022-ABM del 29 de abril de 2022, durante la vigencia de la excepción establecida en el punto anterior, las personas beneficiadas con la presente resolución podrán realizar los trámites pertinentes para la obtención de su Permiso Múltiple para Transportista, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 165 del "Reglamento de Extranjería y Crea Día del Costarricense en el Exterior, Cuya Fecha de Conmemoración Será el 11 De abril de Cada Año", Decreto Ejecutivo N° 37112- GOB.)



(Nota de Sinalevi: Mediante resoluciónNº D.JUR-0147-09-2022-JM del 30 de setiembre de 2022, se acordó exonerar, por el período comprendido entre el 03 de octubre de 2022 y el 03 de febrero de 2023, ambos inclusive, de visa de ingreso a quienes la requieran conforme a las Directrices Generales de Ingreso y Permanencia para No Residentes, vigentes, y autorizar su ingreso al país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de Medios de Transporte Internacional de mercancías contemplada en el numeral 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, a las personas que demuestren fehacientemente laborar en actividades de transporte internacional de mercancías o carga. Durante la vigencia de la excepción establecida en el punto anterior, las personas beneficiadas con la presente resolución podrán realizar los trámites pertinentes para la obtención de su Permiso Múltiple para Transportista, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 165 del "Reglamento de Extranjería y Crea Día del Costarricense en el Exterior, Cuya Fecha de Conmemoración Será el 11 De abril de Cada Año", decreto ejecutivo 37112-GOB. Vencido el plazo de exoneración establecido en la presente resolución, las personas extranjeras de nacionalidad nicaragüense deberán gestionar su visa consular para ingresar al país, para posteriormente realizar el trámite de Permiso Múltiple para Transportista")




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ARTÍCULO 88.-



Para los efectos de otorgamiento de la visa y el plazo de permanencia, en la subcategoría de estancia se encontrarán las siguientes personas:



1)         Las de especial relevancia en los ámbitos científico, profesional, religioso, cultural, deportivo, económico o político que, en función de su especialidad, sean invitadas por los Poderes del Estado o las instituciones públicas o privadas, o por las universidades o los colegios universitarios.



2)         Quienes sean agentes de negocios, agentes viajeros o delegados comerciales que ingresen para atender asuntos vinculados a las actividades de las empresas o sociedades que representen, siempre que en el país no devenguen el pago de salarios u honorarios y para realizar sus actividades no requieran residir en territorio nacional.



3)         Quienes se desempeñen como reporteros, camarógrafos y demás personal de los medios de comunicación social, que ingresen al país para cumplir funciones de su especialidad y no devenguen el pago de salario en el país.



4)         Las personas que requieran tratamiento médico especializado en un centro hospitalario reconocido.



5) Las personas extranjeras que se desempeñen en labores a realizar a distancia para clientes y compañías fuera de Costa Rica y deseen permanecer en el país, mientras trabajan o prestan servicios de manera remota. A esta condición se le conocerá como "Trabajador o Prestador Remoto de Servicios.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 23 de Ley para atraer trabajadores y prestadores remotos de servicios de carácter internacional, N° 10008 del 11 de agosto de 2021)



El plazo de permanencia para esta subcategoría será de un año, con posibilidad de prorrogarse por el mismo plazo, previa verificación de los requisitos.




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ARTÍCULO 89.-

 



Las personas extranjeras admitidas como no residentes podrán cambiar de categoría migratoria mientras estén en el país, con especial referencia a las comprendidas en el artículo 68 de esta Ley, previo pago de doscientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$200,00).



 




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ARTÍCULO 90.-



 



Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría migratoria de turista, por un plazo inferior a noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes para subsistir.  Dicho trámite tendrá un coste de cien dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$100,00).  El Reglamento de la presente Ley determinará las condiciones, los procedimientos y los requisitos para el otorgamiento de la prórroga.



 




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ARTÍCULO 91.-



 



Vencido el plazo máximo de permanencia legal de una persona extranjera en condición de turista, deberá abandonar el territorio nacional; si no lo hace y pretende acceder a presentar una solicitud para tener acceso a alguna de las condiciones migratorias contenidas en la presente Ley y a juicio de la Dirección de Migración y Extranjería cumple los requisitos de idoneidad para efectos de incoar dicha solicitud legal, deberá cancelar, a favor del Estado costarricense, el monto previsto en el inciso 3) del artículo 33 de esta Ley.  Dicha persona dispondrá de noventa días para concluir el trámite solicitado y, a partir del vencimiento de dicho plazo, la persona extranjera incurrirá nuevamente en una condición migratoria irregular y quedará expuesta a las sanciones dispuestas en la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 92.-



 



Las personas extranjeras autorizadas para permanecer como no residentes no podrán laborar, salvo las señaladas en el inciso 5) del artículo 87 y en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 88 de esta Ley.



 




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CAPÍTULO IV



 



CATEGORÍAS ESPECIALES



 



ARTÍCULO 93.-



 



La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de personas extranjeras, mediante categorías migratorias especiales, con el fin de regular situaciones migratorias que, por su naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las categorías migratorias.



 




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ARTÍCULO 94.-Serán categorías especiales, entre otras, las siguientes:



1)   Trabajadores transfronterizos.



2)   Trabajadores temporales.



3)   Trabajadores de ocupación específica, visitantes de negocios, personal de transferencia dentro de una misma empresa y personal adscrito a los servicios posteriores a la venta, así como trabajadores por cuenta propia.



4)   Estudiantes, investigadores, docentes y voluntarios.



5)   Invitados especiales del Estado, sus instituciones y los que por razones de seguridad pública el Ministerio de Seguridad estime su pertinencia, así como denunciantes o testigos en procesos judiciales o administrativos.



6) Artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos, profesionales o técnicos destacados o personas invitadas para que realicen actividades de importancia para el país.



7)   Refugiados.



8)   Asilados.



9)   Apátridas.



10) Víctima de trata de personas o hijos o hijas sobrevivientes de víctimas de femicidio.



(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 19 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)



11) Trabajadores ligados a proyectos específicos y proyectos de interés público.



12) Los demás que la Dirección General de Migración y Extranjería estime conveniente por razones humanitarias, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como los determinados en el Reglamento de la presente Ley.




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ARTÍCULO 95.-



 



Las categorías especiales no generarán derechos de permanencia definitiva, salvo las de asilados y apátridas, que se regirán por los instrumentos internacionales suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica.



 




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ARTÍCULO 96.-



 



Las personas extranjeras admitidas bajo las categorías especiales podrán cambiar de categoría mientras estén en el país, siempre y cuando cumplan los requisitos prefijados por estas.  Para ello, deberán cancelar un monto equivalente a doscientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$200,00).



 




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SECCIÓN I



 



PERSONAS TRABAJADORAS TRANSFRONTERIZAS



 



ARTÍCULO 97.-



 



Son trabajadores transfronterizos las personas extranjeras vecinas de las zonas aledañas a las fronteras de Costa Rica, autorizadas por la Dirección General para ingresar al territorio nacional y así egresar de él, con el fin de realizar actividades asalariadas, autorizadas por la Dirección General, tomando como referencia, entre otros, los estudios técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  Además de otras obligaciones establecidas por ley y el ordenamiento jurídico costarricense, estos trabajadores deberán cotizar para el sistema de seguridad social de la CCSS y el de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros (INS).



 




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SECCIÓN II



 



PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORALES



 



ARTÍCULO 98.-



 



Serán trabajadores temporales, las personas extranjeras a quienes la Dirección General les autorice el ingreso y la permanencia en el país y permanezcan en él con el objeto de desarrollar actividades económicas de carácter temporal, a solicitud de un interesado en el país o, del propio trabajador, fuera de él.



 



Mediante el Reglamento de la presente Ley se regulará lo relativo a esta subcategoría migratoria; sin embargo, para efectos de su regularización, la Dirección General deberá tener en cuenta las condiciones específicas de los pueblos indígenas.



 




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ARTÍCULO 99.-

 



Los trabajadores temporales podrán permanecer en el país por el plazo que determine la Dirección General.  Solo podrán desarrollar actividades laborales remuneradas en los términos, las condiciones, las zonas y para los patronos que autorice la Dirección General, con base en las recomendaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual definirá, además, las actividades de carácter temporal en las que se requiera autorización de ingreso y permanencia de mano de obra extranjera, mediante la realización de estudios técnicos y de mercado que determinarán el contingente de trabajadores temporales necesarios.  Por solicitud de la persona extranjera, la Dirección podrá disponer la realización de actividades laborales remuneradas para otros patronos o zonas; asimismo, podrá autorizar prórrogas del plazo autorizado originalmente.



 




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SECCIÓN III



 



PERSONAS TRABAJADORAS DE OCUPACIÓN ESPECÍFICA



 



ARTÍCULO 100.-



 



Serán trabajadores de ocupación específica, las personas extranjeras que, sin estar comprendidas en las demás categorías especiales, sean requeridas para ejercer actividades asalariadas según los estudios que por actividades ocupacionales recomiende el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



 



En esta categoría también se considerarán los trabajadores por cuenta propia a quienes la Dirección de Migración y Extranjería les otorgará dicha condición, con base en las necesidades laborales del país.  En el Reglamento de la presente Ley se determinará todo lo relativo a esta condición.



 



Se entenderá por visitante de negocios, a las personas que visiten el país por un período equivalente al doble de su visado como turista y que desarrollen actividades tales como la compra o venta de mercancías o servicios, negociación de contratos, conversaciones con colegas o participación en actividades de negocios.  Todo visitante de negocios deberá adscribir su actividad al dictado de las leyes y los decretos que en Costa Rica rigen su actividad económica, así como al pago de los impuestos correspondientes.



 



La transferencia de personal dentro de una empresa incluye a la persona de negocios, empleada por una empresa, que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla las medidas migratorias determinadas en el Reglamento de la presente Ley.



 



Las personas migrantes adscritas a los servicios posteriores a la venta son las que prestan servicios de reparación y mantenimiento, supervisores de instalación y prueba de equipo comercial e industrial, como parte de una venta original o extendida, o un acuerdo de arrendamiento, garantía o contrato de servicio.  El permiso migratorio de estas personas será equivalente al de su visado de turismo.



 




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ARTÍCULO 101.-



 



Los trabajadores de ocupación específica, los trabajadores transferidos dentro de una misma empresa y los adscritos a los servicios posteriores a la venta, podrán permanecer en el país por el plazo, los términos, las condiciones y el contratante o empleador que se determine en la autorización de la Dirección General.



 




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SECCIÓN IV



 



ESTUDIANTES



 



ARTÍCULO 102.-



 



Las personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica con el único fin de cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación no remunerados, en centros de enseñanza, públicos o privados, reconocidos por el MEP, deberán solicitar la autorización ante el agente de migración en el país de origen o residencia, en un tercer país o ante las sedes nacionales de la Dirección General de Migración y Extranjería.



 




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ARTÍCULO 103.-



 



La Dirección General podrá otorgar la autorización de permanencia respectiva, al estudiante extranjero que cumpla los requisitos establecidos para los estudiantes por el Reglamento de la presente Ley.  Asimismo, a solicitud de parte, podrá autorizarse el ingreso de su núcleo familiar, cuyos miembros solo podrán dedicarse a actividades remuneradas y académicas, previa autorización de la Dirección General y el pago migratorio correspondiente.



 




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ARTÍCULO 104.-



 



Los estudiantes extranjeros no podrán realizar actividades remuneradas ni lucrativas; tampoco podrán participar en ellas, salvo los casos justificados en que la Dirección General así lo autorice.



 




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ARTÍCULO 105.-



 



A los estudiantes y voluntarios extranjeros se les otorgará autorización de permanencia en el país hasta por dos años; podrán prorrogarla por períodos iguales, siempre que acrediten la continuación de sus estudios o del programa de voluntariado en forma regular, hasta por un máximo que no exceda el plazo total de la carrera o el programa.  Tendrán la obligación de abandonar el país una vez finalizado dicho término.  En los casos en que la carrera universitaria exija servicio social o práctica profesional, la Dirección podrá autorizar la permanencia para cumplir dichas actividades en forma gratuita o remunerada.



 




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SECCIÓN V



 



REFUGIADOS, ASILADOS Y APÁTRIDAS

 

 



ARTÍCULO 106.-



 



El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el Gobierno de Costa Rica sobre la materia.  A efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición.  Se entenderá como refugiado a la persona que:



 



1)   Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.



 



2)   Al carecer de nacionalidad y por hallarse fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera regresar a él.



 



Toda persona refugiada que se encuentre en el territorio nacional tiene la obligación de acatar las leyes y los reglamentos vigentes, así como las medidas que adopte el país para el mantenimiento del orden público; además de las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.



 



La unidad familiar, elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial del refugiado.  En consecuencia, la condición de refugiado le será reconocida al núcleo familiar primario y a otros familiares dependientes y parientes dentro del primer orden de consanguinidad o afinidad.



 




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ARTÍCULO 107.La Dirección General de Migración y Extranjería podrá otorgar permanencia temporal a víctimas de trata de personas, previa acreditación y recomendación del Equipo de Respuesta Inmediata, en cumplimiento de los tratados y los convenios internacionales.



(Así reformado por el artículo 82° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)


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ARTÍCULO 108.-



 



A efectos de ejercer los derechos vinculados a la Ley de migración y extranjería, la persona refugiada debidamente reconocida recibirá, por parte de la Dirección General de Migración, una identificación que acredite su permanencia legal en el país y en razón de tal condición podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, con estricto apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.



 




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ARTÍCULO 109.-



 



Entiéndese por asilo la protección que se otorgue a la persona extranjera, que lo solicite, con el objeto de salvaguardar su vida, libertad o integridad personal, en razón de ser perseguida por motivos políticos u otros conexos, definidos por los convenios en materia de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentren vigentes.




 




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ARTÍCULO 110.-



 



La declaratoria, los derechos y las obligaciones del asilado y el apátrida se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren vigentes.



 




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ARTÍCULO 111.-



 



Podrán concederse dos tipos de asilo:



 



1)   Asilo diplomático: es el otorgado en las misiones diplomáticas ordinarias de la República de Costa Rica, en los navíos oficiales o en las aeronaves oficiales, a las personas perseguidas por motivos o delitos políticos.



 



2)   Asilo territorial:   es el otorgado en el territorio nacional a personas perseguidas por motivos o delitos políticos u otros conexos, definidos por los convenios en materia de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica, que se encuentran vigentes.




 




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ARTÍCULO 112.-



 



La condición de asilado únicamente podrá ser concedida por el Poder Ejecutivo.  Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le corresponderá realizar una investigación de cada solicitud para obtener tal condición, que le permita determinar las circunstancias de urgencia que lo motivan y verificar que estas se apeguen a las condiciones contenidas en los instrumentos internacionales que rigen la materia, debidamente ratificados por Costa Rica.  Concluida la investigación, dicho Ministerio emitirá la recomendación al presidente de la República.



 




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ARTÍCULO 113.-



 



Concedido el asilo por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Dirección General deberá documentar al asilado, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 114.-



 



Las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar lo siguiente:



 



1)   Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos, debidamente ratificados por Costa Rica.



 



2)   Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida como refugiada.



 



3)   Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de las Naciones Unidas.



 




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ARTÍCULO 115.-



 



No podrán ser deportadas al territorio del país de origen, las personas refugiadas y las personas solicitantes de refugio que debido a fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o, por  causa de dichos temores, no quieran acogerse a la protección de tal país.



 




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ARTÍCULO 116.-



 



La interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado o asilado, tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta que el procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante resolución firme.



 



El reconocimiento de la condición de refugiado o asilado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra la persona refugiada o asilada, a petición del gobierno del país donde se haya cometido el supuesto delito, basado en los mismos hechos que justificaron dicho reconocimiento.



 




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ARTÍCULO 117.-



 



Para el reconocimiento de la condición de refugiado, asilado y el de otras personas protegidas por instrumentos internacionales, el procedimiento será determinado vía reglamento, de conformidad con la Ley general de la Administración Pública y la Ley general de control interno; para tal efecto, se exceptúa la aplicación de los procedimientos administrativos determinados por la presente Ley.



 



En todo caso, el procedimiento para determinar la condición de refugiado será llevado a cabo sin costo alguno para la persona y de manera más expedita, sin perjuicio de las garantías procesales y los derechos del peticionante.



 




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ARTÍCULO 118.-



 



La Comisión de Visas Restringidas y Refugio mediante resolución debidamente fundamentada, resolverá la aprobación o denegatoria de la condición de refugio.



 

Contra la resolución que deniegue la condición de refugio cabrá el recurso de revocatoria ante la misma Comisión y, de apelación, ante el Tribunal Administrativo Migratorio.

 




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ARTÍCULO 119.-



 



En los casos que se enumeran a continuación, las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 cesarán de ser aplicables a toda persona comprendida en los siguientes supuestos:



 



1)   Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad.



 



2)   Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.



 



3)   Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta la protección del país de su nueva nacionalidad.



 



4)   Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida.



 



5)   Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, queda entendido que no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.



 



6)   Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.  Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de las persecuciones anteriores.



 




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ARTÍCULO 120.-



 



En los supuestos previstos en el artículo 119 de la presente Ley, la Dirección General o el Poder Ejecutivo, según corresponda, cesarán la condición de refugiado o asilado a la persona extranjera.



 



1)   La cesación de la condición de refugiado del solicitante principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.



 



2)   La cesación de la condición de refugiado del solicitante principal no afectará el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud individual de la condición de refugiado.  Los miembros de la familia y dependientes podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugio dentro de los siguientes treinta días hábiles a partir de la cesación del estatus de refugiado del solicitante principal, en cuyo caso la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de su solicitud; las personas comprendidas en este inciso que se determine satisfacen los criterios de la definición de refugiado, disfrutarán el estatuto de refugiado por derecho propio.



 



3)   En la relación con los miembros de la familia y los dependientes de la persona cesada de la condición que no presenta una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado, la cesación del estatuto derivado será efectiva transcurridos treinta días hábiles, a partir de la cesación del estatuto de refugiado del solicitante principal.



 



4)   Los familiares o dependientes de la persona cesada de la condición de refugiado podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la presente Ley, en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la notificación de dicha resolución.  Para tales efectos, deberán cumplir los requisitos y las exigencias establecidos por el ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán abandonar el país.



 




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ARTÍCULO 121.-



 



Cuando, con posterioridad a su reconocimiento, un refugiado realice conductas de las contempladas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá ordenar la revocación de la condición de refugiado.  Además:



 



1)   La Dirección General de Migración podrá cancelar la condición de refugiado reconocido en el país, cuando tenga en su poder prueba suficiente que demuestre que el solicitante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud, en forma tal que, de haberse conocido, habrían conllevado la denegación de la condición de refugiado.



 



2)   En los supuestos previstos en los incisos anteriores, la revocación o cancelación de la condición de refugiado del solicitante principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.



 



3)   La revocación o cancelación de la condición de refugiado del solicitante principal no afectará el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud individual de la condición de refugiado.  Los miembros de la familia y los dependientes podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado, dentro de los siguientes treinta días hábiles contados a partir de la revocación o cancelación del estatuto de refugiado del solicitante principal, en cuyo caso, la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de su solicitud; las personas comprendidas en este inciso que se determine satisfacen los criterios de la definición de refugiado, disfrutarán el estatuto de refugiado por derecho propio.



 



4)   En la relación con los miembros de la familia y los dependientes de la persona cuyo estatuto de refugiado fue revocado o cancelado y que no presenta una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado, la revocación o cancelación del estatuto derivado será efectiva transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la revocación o cancelación del estatuto de refugiado del solicitante principal.



     



      Los familiares o dependientes de la persona cuya condición de refugiado fue revocada o cancelada, podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la presente Ley, en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la notificación de dicha resolución; para tales efectos, deberán cumplir los requisitos y las exigencias establecidos por el ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán abandonar el país.



 




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ARTÍCULO 122.-



 



La expulsión de un refugiado que se halle legalmente en el territorio nacional, únicamente se efectuará por razones de seguridad nacional o de orden público, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes.  Tal expulsión se verificará en un plazo razonable que le permita a la persona refugiada gestionar su admisión legal en otro país.



 



De no ser que se opongan a ellos razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, deberá permitirse al refugiado que presente pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar, para este efecto, ante la autoridad competente.



 




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ARTÍCULO 123.-



 



La declaratoria, los derechos y las obligaciones de la persona apátrida, se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, debidamente ratificados por Costa Rica, que se encuentren vigentes, así como por el Reglamento de la presente Ley.  Para efectos de la presente Ley, el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún estado, conforme a la legislación.



 



La Dirección de Migración y Extranjería dictará, mediante Reglamento, el procedimiento de normalización migratoria de las personas sujetas a esta declaratoria.



 




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SECCIÓN VI



 



TRABAJADORES LIGADOS A PROYECTOS ESPECÍFICOS



 



ARTÍCULO 124.-



 



Serán trabajadores ligados a proyectos específicos, las personas extranjeras que las empresas requieran contratar para proyectos y obras especiales, quienes deberán satisfacer el pago del seguro social establecido en función de su actividad.



 



La autorización que brindará la Dirección de Migración tomará en cuenta, entre otros, los estudios técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como razones de oportunidad o conveniencia aplicables al caso concreto.



 




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CAPÍTULO V



 



CAMBIO DE CATEGORÍA O DE SUBCATEGORÍA MIGRATORIA

 

 

ARTÍCULO 125.-



 



A solicitud de parte, la Dirección General autorizará el cambio de categoría y subcategoría migratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de esta Ley.  Sin embargo, tal solicitud tendrá un coste adicional de doscientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$200,00), salvo en los casos de refugiados, asilados y apátridas.



 




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ARTÍCULO 126.-



 



Transcurridos tres años de haberse reconocido la condición de refugiado, asilado o apátrida, la Dirección General, a solicitud de parte, autorizará el cambio de categoría migratoria, bajo la categoría de residente permanente, siempre que la persona solicitante cumpla los requisitos establecidos en esta Ley.  Tal variación no implicará la renuncia de la condición de refugiado de la persona interesada, salvo que esta lo manifieste así expresamente.



 




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CAPÍTULO VI



 



VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA DEL INGRESO O LA PERMANENCIA



 



ARTÍCULO 127.-



 



La Dirección General declarará ilegal el ingreso o la permanencia en el país de una persona extranjera, cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones:



 



1)   Que haya ingresado por un lugar no habilitado o sin someterse a los controles migratorios, o esté en posesión de documentos o visas falsas o alteradas.



 



2)   Que permanezca en el país sin cumplir las disposiciones reguladoras de su ingreso y permanencia, según la presente Ley y su Reglamento, y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.



 




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ARTÍCULO 128.-



 



Al declarar la ilegalidad del ingreso al país o la permanencia en él de una persona extranjera, la Dirección General, mediante un procedimiento administrativo sumarísimo determinado por el Reglamento de la presente Ley, podrá:



 



1)   Intimarla, por una única vez, para que regularice su situación migratoria, según lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, en los casos que esta demuestre ser padre o madre de menor de edad o mayor de edad con alguna discapacidad, costarricense o residente.



 



2)   Conminar a la persona autorizada para que permanezca en el país como no residente, bajo las categorías especiales, o conminar a la persona extranjera a la que se le haya cancelado su permanencia legal en el país, para que abandone el territorio nacional en el plazo que determine la Dirección General, el cual no podrá exceder de diez días.



 



3)   La resolución que establezca la intimación o la conminación implicará la deportación firme de la persona extranjera, en caso de que no inicie, en el plazo establecido, los trámites de regularización de su situación migratoria o no abandone el país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional, en cuyo caso la resolución de conminación para abandonar el país es recurrible, de conformidad con el inciso 4) del artículo 183 de la presente Ley.



 



4)   Ordenar y ejecutar la deportación del territorio nacional, según las causales establecidas al efecto en la presente Ley; igualmente ejecutar la deportación pertinente, cuando se incumpla la intimación a regularizar la situación migratoria y la conminación para abandonar el país, según lo dictado por los incisos 1) y 2) del presente artículo.



 




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CAPÍTULO VII



 



CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL



 



SECCIÓN I



 



CANCELACIÓN



 



ARTÍCULO 129.-



 



La Dirección General cancelará la autorización de permanencia y residencia de las personas extranjeras, cuando:



 



1)   No cumplan las condiciones impuestas por la Dirección General o dejen de cumplir los requisitos tomados en cuenta en el momento de autorizar su ingreso o permanencia legal en el país.



 



2)   No contribuyan con los impuestos y gastos públicos, en los casos en los cuales la ley no las exonera.



 



3)   Se compruebe el ingreso o egreso por puestos no habilitados, sin sujeción a los controles migratorios.



 



4)   En los supuestos contemplados en el artículo 70 de la presente Ley.



 



5)   Las residentes permanentes se ausenten del país, de manera consecutiva, por un lapso superior a cuatro años, salvo que medien las causales de excepción, debidamente comprobadas, por razones de salud o estudio, familiares o de otro orden.



 



6)   Las personas extranjeras con residencia temporal se ausenten del país por un lapso superior a dos años consecutivos, salvo que medien las causales de excepción debidamente comprobadas por razones de salud, estudio, familiares o de otro orden.



 



7)   Hayan obtenido la autorización de permanencia legal, mediante declaraciones o la presentación de visas o documentos falsos o alterados.



 



8)   Realicen labores remuneradas sin estar autorizadas para ello.



 



9)   Las personas cuyos antecedentes o actuaciones constituyan una amenaza en materia de seguridad y orden públicos.



 



10) No renueven el documento que acredita su condición migratoria legal en el país, dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, salvo si existen razones debidamente comprobadas que demuestren la imposibilidad de hacerlo dentro de dicho plazo.



 



11) Se demuestre que la residencia fue otorgada con fundamento en un matrimonio con ciudadana o ciudadano costarricense, realizado con el único fin de recibir beneficios migratorios.



 




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ARTÍCULO 130.-



 



La Dirección General deberá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, durante el plazo de ejecución de las penas privativas de libertad, dictadas por autoridad jurisdiccional competente, contra las personas extranjeras que gocen de permanencia legal en el país, con el objeto de determinar la procedencia de la cancelación.



 



La persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como residente, será conminada a abandonar el territorio nacional, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, salvo que no haya purgado aún la pena impuesta o no se le haya juzgado mediante una instancia judicial, en cuyo caso, la deportación no procederá.  Será deportada la persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como no residente o en categorías especiales.



 




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ARTÍCULO 131.-



 



La resolución que ordene la cancelación implicará la pérdida de la condición migratoria legal de la persona extranjera, del plazo autorizado para permanecer legalmente en el país y de la validez de los documentos que acrediten su situación migratoria legal.  En caso de deportación, según lo indicado en el artículo anterior, el monto del depósito de garantía a que se refiere la presente Ley será utilizado para sufragar los gastos correspondientes.



 




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SECCIÓN II



 



SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL



 



ARTÍCULO 132.-



 



Podrán gestionar la suspensión de la permanencia legal, las personas extranjeras que, por razones fundadas de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, deban ausentarse del país por tiempo superior al determinado para la cancelación.  Aprobada la solicitud, se interrumpirá el término para cancelar su condición migratoria legal, así como para optar por la residencia permanente o la naturalización.



 




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CAPÍTULO VIII



 



DEPÓSITOS DE GARANTÍA



 



ARTÍCULO 133.-



 



Toda persona extranjera autorizada para ingresar al país y permanecer en él como residente permanente, residente temporal, trabajadores temporales o como no residente, esta última categoría cuando corresponda, según el Reglamento de la presente Ley, deberá depositar una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que fije la Dirección General, el cual no podrá exceder el valor del boleto aéreo, terrestre o marítimo al país de origen del usuario, cotizado en temporada alta.  Este depósito podrá ser realizado en colones o dólares, moneda de los Estados Unidos de América.  El monto, la forma de pago y el tipo de tiquete de viaje al que se refiere el presente artículo, serán definidos por el Reglamento de la presente Ley, así como los casos de exoneración definidos tanto en la presente Ley como en dicho Reglamento.



 




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ARTÍCULO 134.-



 



Exclúyense de la obligación establecida en el artículo anterior, a los trabajadores, los trabajadores temporales, los trabajadores transfronterizos y los trabajadores ligados a proyectos específicos, así como casos individuales o de naturaleza colectiva, determinados por la Dirección de Migración y relacionados con órdenes religiosas, universidades, movimientos artísticos y culturales y cualquier otro que se estime relevante, mediante resolución fundada, por parte de la Dirección General.



 



El patrono de las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él, bajo las categorías mencionadas, deberá realizar el depósito de garantía por cada trabajador, de conformidad con lo que determine el Reglamento de la presente Ley, en el cual se definirán, además, los procedimientos para efectuar dicho depósito.  Cuando se incumplan las condiciones consideradas para autorizar el ingreso de personas extranjeras, bajo las categorías referidas, el depósito será utilizado para sufragar los gastos de deportación correspondientes.



 




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ARTÍCULO 135.-



 



Exonéranse del pago del depósito de garantía al refugiado, el asilado y el apátrida. Si optan por un cambio de categoría, la Dirección General les fijará discrecionalmente el monto de la garantía, el cual no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de un salario base, conforme se define en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.



 



También se exonerará de dicho pago todo caso, personal o colectivo, de naturaleza humanitaria, académica, deportiva o de cualquier otra, así determinado por la Dirección General mediante resolución fundada.



 




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ARTÍCULO 136.-



 



La Dirección General hará efectiva la devolución del depósito de garantía, en los casos y una vez cumplidos los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 137.-



 



La Dirección General, excepcionalmente y mediante resolución fundada, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, podrá rebajar el depósito de garantía indicado en el presente capítulo.



 



La devolución de los depósitos de garantía no procederá cuando se ejecute la deportación o expulsión, ni cuando la persona haya permanecido en el país por más tiempo del autorizado.



 




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TÍTULO VII

 

 

DOCUMENTOS MIGRATORIOS



 



CAPÍTULO I



 



DOCUMENTOS DE VIAJE PARA PERSONAS



 



NACIONALES Y EXTRANJERAS



 



ARTÍCULO 138.-



 



Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la expedición de los documentos migratorios siguientes:



 



1)   Pasaporte ordinario, solo para costarricenses.



 



2)   Salvoconductos, solo para costarricenses.



 



3)   Permiso de tránsito vecinal fronterizo.



 



4)   Documentos de viaje para personas refugiadas y apátridas.



 



5)   Documentos de identidad y de viaje para personas extranjeras.



 



6)   Documentos individuales o colectivos de identificación de trabajadores extranjeros.



 



7)   Cualquier otro que se estime conveniente para los fines migratorios.



 



El Reglamento de la presente Ley definirá el concepto, la forma, el contenido, los plazos de validez y los requisitos para obtener cada documento referido.



 




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ARTÍCULO 139.-



 



Exceptúase de esta Ley la emisión de pasaportes diplomáticos o de servicio.  Para efectos de información, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá reportar, a la Dirección General de Migración y Extranjería, el nombre de la persona portadora y la serie numérica de los pasaportes otorgados en cada categoría.  Además, dicho Ministerio deberá indicar claramente, en los pasaportes diplomáticos o de servicio, la información necesaria con el objeto de que la Dirección General pueda verificar que la persona portadora no cuenta con impedimento para egresar del territorio nacional.



 




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ARTÍCULO 140.-



 



La solicitud de documento migratorio podrá realizarse personalmente o por medio tecnológico.  El Reglamento de la presente Ley determinará la forma de entrega de dicho documento.



 




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ARTÍCULO 141.-



 



Cuando un pasaporte sea hurtado o robado, se extravíe, destruya o inutilice, en cualquier forma, la persona a cuyo favor fue expedido deberá reportarlo de inmediato, mediante declaración jurada, a la Dirección General o al consulado de Costa Rica más cercano al lugar donde se halle, para que sea eliminado del registro respectivo como documento válido.



 




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ARTÍCULO 142.-

 



Si una persona costarricense se encuentra en el exterior y su pasaporte se destruye, es sustraído, hurtado, robado o extraviado, el cónsul podrá extenderle un documento de viaje, previa autorización expresa de la Dirección General.



 




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ARTÍCULO 143.-



 



La Dirección General emitirá salvoconductos, cuya validez será solo para un viaje y únicamente para las personas costarricenses.  Existirán dos tipos de salvoconductos:



 



1)   Generales: cuando no pueda proveerse el pasaporte respectivo, según condiciones de conveniencia y oportunidad.



 



2)   Específicos: cuando personas o grupos de personas deban salir para participar en actividades educativas, culturales, deportivas o de cualquier otra índole de interés público.



 




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ARTÍCULO 144.-



 



El permiso de tránsito vecinal fronterizo será otorgado a las personas extranjeras residentes que habiten de manera regular en zonas limítrofes del país, para que, vía terrestre, ingresen al país o egresen de él, con el objeto de facilitar las relaciones interfronterizas y de conformidad con las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.  El ingreso de personas extranjeras al país, con este tipo de documento, será autorizado por el plazo que disponga el Reglamento y hasta la zona geográfica que en él se establezca, bajo el apercibimiento de aplicar la deportación.  La Dirección General podrá eliminar, restringir o condicionar el permiso aludido, por motivos de oportunidad y conveniencia.



 




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ARTÍCULO 145.-



 



Los documentos de viaje para personas refugiadas y apátridas serán emitidos según los instrumentos internacionales aprobados vigentes.



 




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ARTÍCULO 146.-



 



Los documentos de identidad y de viaje para las personas extranjeras serán emitidos en razón de su necesidad de egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes diplomáticos o consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de viaje, incluso lo dispuesto en los artículos 212 y 218 de la presente Ley.  En este caso, en los documentos se harán constar la nacionalidad del titular y los datos suficientes para identificarlo, según lo determine el Reglamento de esta Ley.



 




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TÍTULO VIII



 



MEDIOS DE TRANSPORTE



 



CAPÍTULO I



 



NORMAS GENERALES



 



ARTÍCULO 147.-



 



Al ingreso y egreso, todo medio de transporte internacional estará sujeto a las inspecciones de control migratorio sobre sus pasajeros, sus tripulantes o su personal; para ello, la Dirección General determinará en qué lugares se realizará dicha inspección.



 



El ingreso de los pasajeros, la tripulación o el personal estará supeditado al cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.



 




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ARTÍCULO 148.-



 



Toda empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de medios de transporte aéreo, terrestre o marítimo, deberá coadyuvar en el control migratorio de su personal y el de los pasajeros, cuando así lo requiera la Dirección General, según las condiciones que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Además, estará en la obligación de suministrar a toda persona que pretenda ingresar al país o egresar de él, una tarjeta de ingreso y egreso, cuyo contenido, características y formato serán determinados por la Dirección General.



 




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ARTÍCULO 149.-



 



Ningún medio de transporte internacional podrá salir del país sin la autorización expresa de la Dirección General, previo control migratorio y cumplimiento de los requisitos de egreso, por parte de los pasajeros y su personal.  El incumplimiento de esta normativa acarreará, para el infractor, una multa equivalente a diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10 000,00).



 




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ARTÍCULO 150.-



 



Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional serán responsables del transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones legales.  Dicha responsabilidad subsiste hasta que hayan pasado el control migratorio y sean admitidos en el territorio de la República.



 




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ARTÍCULO 151.-



 



El propietario, capitán, comandante, encargado o responsable de todo medio de transporte internacional, que ingrese al país o egrese de él, así como las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, serán responsables solidarios por el traslado, el cuidado y la custodia de los pasajeros, los tripulantes y el personal, hasta que sean admitidos en el país en las condiciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento, o hasta que sean reconducidos al país de procedencia.



 



Esa responsabilidad se mantendrá en los casos en que se detecte que el medio de transporte internacional con pasajeros o personal, dentro del país, incumple los requisitos y las condiciones migratorias de ingreso.



 




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ARTÍCULO 152.-



 



Además del traslado correspondiente, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, deberán sufragar, indistintamente, toda obligación pecuniaria originada en razón del rechazo ordenado por autoridad competente, de los pasajeros o los tripulantes que no cumplan los requisitos de ingreso y permanencia establecidos por la presente Ley y su Reglamento; incluso en los gastos que deban cubrirse, cuando estas personas extranjeras deban permanecer en el país el tiempo estrictamente necesario para ejecutar el rechazo.



 




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ARTÍCULO 153.-



 



Las empresas o agencias propietarias o las representantes explotadoras de transporte internacional estarán obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, al ingresar al país y egresar de él, en el lugar y el momento en que la Dirección General lo indique, a cada pasajero con el documento de identificación migratoria respectivo, así como las planillas, listas y credenciales de su tripulación y su personal, que demuestren la relación laboral con el medio, las listas de pasajeros y los documentos de registro migratorio de pasajeros, la tripulación y el  personal.



 




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ARTÍCULO 154.-



 



El formato y el contenido de los documentos de ingreso y egreso migratorio serán definidos por la Dirección General.  Las empresas o agencias propietarias, los representantes, las explotadoras o las consignatarias de transporte internacional, deberán proporcionar, obligatoriamente, los documentos de registro migratorio a sus pasajeros y al personal, antes del arribo o la partida del territorio nacional.



 




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ARTÍCULO 155.-



 



Toda persona, nacional o extranjera, que labore en un medio de transporte internacional, para ingresar al país o egresar de él deberá estar provista de la documentación idónea que acredite su identidad y su relación de trabajo con el medio; además, deberá sujetarse a la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 156.-



 



Independientemente de las limitaciones de espacio que puedan alegar, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio costarricense y en el plazo que se les fije al efecto, a las personas extranjeras cuya expulsión o deportación haya sido ordenada por las autoridades costarricenses competentes.  En caso de rechazo, la empresa de transporte internacional estará obligada a transportar, fuera del territorio nacional, a toda persona extranjera hasta el país de su origen o procedencia o a un tercer país que la admita.  Dicho traslado deberá realizarse en forma inmediata.  En caso de imposibilidad material, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a gestionar y sufragar, de su peculio, todo gasto que implique la permanencia de esas personas extranjeras en el país, hasta que sea ejecutado el rechazo, así como el traslado de las personas extranjeras en otros medios de transporte; dicha obligación no solo rige para la persona extranjera sujeta a deportación o rechazo, sino también es extensiva a los custodios asignados por parte de la Dirección General.  Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 157.-



 



Salvo el caso de la aplicación del rechazo, la obligación de traslado y reconducción, establecidas en el artículo anterior, se limita a dos plazas cuando el medio de transporte no exceda de ciento cincuenta plazas y, a cinco, cuando supere dicha cantidad; esas plazas deberán ser proporcionadas sin costo alguno para la Dirección General.  Dichos límites no regirán, cuando las personas por transportar integren un grupo familiar o deban ser transportadas por la misma empresa de transporte internacional a la que pertenece el medio en el cual ingresaron. Además, en todos los casos, deberán proporcionar las plazas necesarias a los funcionarios de la Dirección General que los acompañen en calidad de custodios.



 




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ARTÍCULO 158.-



 



La persona extranjera que labore en un medio de transporte internacional, no podrá permanecer en territorio costarricense después de la salida del transporte en que arribó al país, sin autorización expresa de la Dirección General.  En caso de deserción del tripulante o el personal de dotación, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedarán obligadas a sufragar los gastos de su estadía y a trasladarlo por su cuenta fuera del territorio nacional.



 




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ARTÍCULO 159.-



 



Cuando las circunstancias lo requieran, la Dirección General podrá ejercer control migratorio sobre los medios de transporte local, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional, para determinar la condición migratoria de las personas extranjeras que viajen en ellos.




 




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CAPÍTULO II



 



TRANSPORTE MARÍTIMO

 

 



ARTÍCULO 160.-



 



Será obligación de todo medio de transporte marítimo internacional remitir, a la Dirección General, una lista completa de los pasajeros, la tripulación y el personal con un plazo de ocho días de anticipación al arribo a territorio costarricense, salvo que la Dirección General autorice, excepcionalmente, un plazo menor, con el objeto de verificar la existencia de impedimentos de ingreso.  El formato, el procedimiento y los medios para hacer llegar dichas listas, serán determinados por el Reglamento de la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 161.-



 



La Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de la capitanía del puerto correspondiente, no autorizará el zarpe nacional a ninguna embarcación, hasta tanto la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje en dicho medio.  El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo implicará la responsabilidad disciplinaria del capitán de puerto, por falta grave en el ejercicio de sus funciones; en este caso, el MOPT realizará el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.



 




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ARTÍCULO 162.-



 



La Dirección General podrá ejercer el control migratorio sobre el personal o los pasajeros de medios de transporte marítimo internacional, en las circunstancias siguientes:



 



1) En el puerto de arribo al país.



 



2) Durante su travesía previa en aguas nacionales o internacionales.



 



En el caso del inciso 2), las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo internacional, deberán cubrir los gastos de traslado de los funcionarios competentes para el referido control.



 




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ARTÍCULO 163.-



 



A las personas extranjeras que laboren para medios de transporte marítimo  internacional, la Dirección General podrá autorizarles el ingreso al país y la permanencia en él, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus funciones activas y por el tiempo que les sea permitida, en condiciones normales, la permanencia de la nave por parte de la autoridad competente.  Para tales efectos, la Dirección General diseñará y otorgará un documento especial, el cual le permitirá a la persona extranjera movilizarse en el espacio que dicho órgano permita. Este documento será completado por el funcionario de la Dirección General que realice el control migratorio correspondiente.  Las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo internacional, serán las responsables del costo de impresión de este documento.



 




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CAPÍTULO III



TRANSPORTE ÁEREO



Artículo 164- La Dirección General de Migración y Extranjería impedirá la salida del país de un medio de transporte aéreo que incumpla con los requisitos migratorios de los pasajeros o de su tripulación, para lo cual deberá coordinar con la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).



El funcionario público que permita, autorice o facilite la salida irregular de un medio de transporte internacional, se someterá al procedimiento administrativo de la Ley N.° 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9730 del 27 de agosto de 2019)




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ARTÍCULO 165.-



 



La Dirección General de Migración y Extranjería podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él, a la persona extranjera que labore para un medio de transporte aéreo internacional, en razón de sus funciones activas, de conformidad con su categoría migratoria y lo establecido al efecto por las disposiciones de carácter internacional vigentes, ratificadas por Costa Rica.  Las empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional deberán informar, a la Dirección General de Migración y Extranjería, el número de personas miembros del personal de cada aeronave para los efectos del presente artículo, mediante el formato y contenido que se definirán en el Reglamento de la presente Ley.  En caso de brindar información falsa o incompleta, se harán acreedoras a las sanciones que determine la Ley.



 




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ARTÍCULO 166.-



 



La Dirección General de Migración y Extranjería podrá remitir informes a la Dirección General de Aviación Civil, en caso de infracciones de la presente Ley o su Reglamento, por parte de las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, con el objeto de que se adopten las medidas correspondientes, según la legislación nacional.



 




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CAPÍTULO IV



 



TRANSPORTE TERRESTRE



 



ARTÍCULO 167.-



 



La Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir, el ingreso al país o la salida de él, de todo medio de transporte terrestre, nacional o internacional en el que viajen personas que no cumplan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.  Para tales efectos, contará con la ayuda del Ministerio de Seguridad Pública y el MOPT, por medio de la Dirección General de Tránsito, la cual procederá a la detención provisional del medio de transporte, cuando así lo solicite la Dirección General, hasta que sus ocupantes cumplan los requisitos y las condiciones migratorias fijados para egresar del país o ingresar a él, o hasta que desistan del viaje.



 




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ARTÍCULO 168.-

 

 

La Dirección General de Migración y Extranjería, en coordinación con la Policía de Tránsito y otras oficinas competentes del MOPT, podrá detener los medios de transporte terrestre, por el tiempo estrictamente necesario, para efectuar el control migratorio dentro del país.

 




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ARTÍCULO 169.-



 



La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él de una persona extranjera que labore para un medio de transporte terrestre internacional, según las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus funciones activas.  Cuando la persona extranjera ingrese al país, deberá cumplir los requisitos y las condiciones de ingreso dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.



 




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CAPÍTULO V



SANCIONES PARA LOS RESPONSABLES DE LOS



MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL



Artículo 170- La Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir la salida a un medio de transporte internacional del territorio nacional, en caso de que las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de ese medio de transporte se nieguen a cumplir las obligaciones impuestas por la normativa vigente hasta que sean cumplidas. Para ello, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá solicitar el apoyo de los distintos cuerpos policiales o de las autoridades administrativas del país.



El medio de transporte internacional que abandone el territorio costarricense sin la debida autorización de la Dirección General, será sancionado con una multa de diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en colones, según el tipo de cambio oficial de venta que determine el Banco Central de Costa Rica (BCCR), para el día en que se realice el pago.



La responsabilidad del medio de transporte se determinará mediante un procedimiento administrativo ordinario, conforme a las normas que al efecto establece la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978. La multa integrará el fondo especial creado mediante el artículo 231 de la presente ley.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9730 del 27 de agosto de 2019)




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ARTÍCULO 171.-



 



Las empresas, agencias propietarias, consignatarias o que representen un medio de transporte internacional en el que ingrese o egrese al país una persona extranjera que no reúna las condiciones legales o reglamentarias, podrán ser sancionadas por la Dirección General, con una multa que oscilará entre tres veces y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.  Igual pena se impondrá a cada persona extranjera que forme parte de su personal y permanezca en el territorio costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin autorización expresa de la Dirección General de Migración y Extranjería.  Dicha multa se integrará al Fondo Especial de Migración determinado en la presente Ley y su monto será fijado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras transportadas o que permanezcan de manera irregular.



 




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ARTÍCULO 172.-



 



En caso de reincidencia, en un año calendario, en el incumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley por parte de un medio de transporte, la Dirección General de Migración y Extranjería remitirá la denuncia formal a los entes competentes del MOPT, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente.



 




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ARTÍCULO 173.-



 



Cuando el control migratorio no se efectúe a bordo del medio de transporte internacional, deberá considerarse el trayecto al puesto de control migratorio habilitado para el ingreso de personas al país o su egreso de él, como una continuación del viaje, sin tenerse por admitido en el territorio nacional a ningún pasajero ni extranjero o miembro de su personal que no haya pasado la inspección migratoria.  Cuando esta información sea proporcionada con datos erróneos, inexactos o incompletos y se dé un incumplimiento en el plazo establecido para transmitir información, se impondrá una sanción de tres a cinco salarios base, definidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, según corresponda, por cada pasajero o tripulante cuya información sea incompleta, errónea o inexacta.



 




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TÍTULO IX



 



PATRONOS Y PERSONAS QUE ALOJEN A EXTRANJEROS



 



CAPÍTULO I

 

 

PATRONOS DE PERSONAS EXTRANJERAS



 



ARTÍCULO 174.-



 



Todo empleador, intermediario o contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera, deberá cumplir todas las obligaciones que le imponen la presente Ley y la legislación laboral y conexa.



 




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ARTÍCULO 175.-



 



Ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá contratar a trabajadores extranjeros que estén en el país en condición ilegal o que, aun gozando de permanencia legal, no estén habilitados para ejercer dichas actividades.



 




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ARTÍCULO 176.-



 



Todo empleador, intermediario o contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera, deberá verificar la permanencia legal en el país de la persona extranjera y que se encuentre autorizada para ello, así como exigirle el documento que acredite su condición migratoria para tales efectos.  Para ello, podrá solicitar la información a la Dirección General de Migración.



 




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ARTÍCULO 177.-



 



Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen trabajo u ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan actividades laborales en el país o realicen actividades diferentes de las autorizadas, serán sancionadas por la Dirección General con una multa que oscilará entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base, definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al Fondo Especial de Migración establecido por la presente Ley, y su monto será determinado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue trabajo en condición irregular.



 




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ARTÍCULO 178.-



 



La verificación de la infracción de lo dispuesto en la presente Ley o su Reglamento, no exime a los empleadores del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de seguridad social, ni del pago de salarios u otro tipo de remuneración al que tenga derecho el personal que haya sido contratado; para ello, se le comunicará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo correspondiente.



 




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ARTÍCULO 179.-



 



La Dirección General y las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberán verificar, coordinar o, en su caso, denunciar, cualquier anomalía o incumplimiento en la contratación de personas extranjeras, relacionada con su condición migratoria.



 




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ARTÍCULO 180.-



 



Los empleadores están obligados a enviar a la Dirección General, cuando esta lo solicite, un reporte de las personas extranjeras que trabajen en sus empresas y a no obstaculizar las inspecciones que realicen las autoridades migratorias en los centros de trabajo.  Asimismo, deberán firmar el acta de inspección respectiva.  En caso de negativa, la Dirección de Migración remitirá al Ministerio Público para lo correspondiente.



 




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CAPÍTULO II



 



PERSONAS QUE ALOJEN A PERSONAS EXTRANJERAS



 



ARTÍCULO 181.-



 



Salvo disposición expresa en contrario, los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles y de otros sitios de hospedaje deberán llevar un registro de las personas que se alojen en sus establecimientos. Este registro estará a disposición de la Policía de Migración y Extranjería, para que efectúe el control migratorio correspondiente.  Los datos que dicho registro deberá contener, se determinarán por reglamento.



 




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ARTÍCULO 182.-



 



Las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas que proporcionen dolosamente alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten con permanencia legal en el país, podrán ser sancionadas por la Dirección General, mediante resolución fundada, con una multa que oscile entre uno y hasta cinco  veces el monto de un salario base,  definido  en  el  artículo 2  de  la  Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, siempre y cuando ese alojamiento sea con fines lucrativos.  Dicha multa se integrará al Fondo Especial de Migración establecido en la presente Ley, y su monto será aplicado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras a las que se les otorgue alojamiento en condición irregular.  De dicha sanción quedarán exentos quienes proporcionen alojamiento a personas extranjeras en condición irregular, por razones estrictamente humanitarias y sin fines de lucro.



 




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TÍTULO X



 



SANCIONES A PERSONAS EXTRANJERAS



 



CAPÍTULO I



 



DEPORTACIÓN



 



ARTÍCULO 183.-



 



Entiéndese por deportación, el acto ordenado por la Dirección General para poner, fuera del territorio nacional, a la persona extranjera que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:



 



1)   Cuando haya ingresado clandestinamente al país o sin cumplir las normas que reglamenten su ingreso o permanencia.



 



2)   Cuando haya obtenido el ingreso al país o su permanencia en él, por medio de declaraciones o la presentación de visas o documentos que hayan sido declarados falsos o alterados.



 



3)   Cuando permanezca en el país, una vez vencido el plazo autorizado.



 



4)   Cuando haya sido conminada a abandonar el país y no lo haga en el plazo dispuesto por la Dirección General.



 




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ARTÍCULO 184.-



 



En los casos citados, la Dirección General ordenará la deportación de la persona extranjera a su país de origen o a un tercer país que lo admita.



 




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ARTÍCULO 185.-



 



La persona extranjera deportada no podrá reingresar al país por el término de cinco años.



 



El director general, mediante resolución fundada, podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso antes de dicho término, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la presente Ley.



 



Las personas menores de edad no serán sujetos de deportación, ni expulsión del territorio nacional, salvo en resguardo de su propio interés.



 




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CAPÍTULO II

 

EXPULSIÓN



 



ARTÍCULO 186.-



 



La expulsión es la orden emanada del Ministerio de Gobernación y Policía, en resolución razonada, por medio de la cual la persona extranjera que goce de permanencia legal, bajo cualquier categoría migratoria, deberá abandonar el territorio nacional, en el plazo fijado para tal efecto, cuando se considere que sus actividades comprometen la paz, la seguridad pública, la tranquilidad o el orden público.



 




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ARTÍCULO 187.-



 



La persona extranjera expulsada no podrá reingresar al país por el término de diez años, excepto si el presidente de la República lo autoriza expresamente.



 



Si la causa de la expulsión se fundó en la comisión de un delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando se trate de delitos dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la mujer o de personas con discapacidad o adultos mayores, la persona extranjera no podrá ingresar al país por el término de veinticinco años.



 




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ARTÍCULO 188.-



 



La resolución que ordene la expulsión de una persona extranjera implicará la pérdida de su condición migratoria legal, sin que ello conlleve la necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional de cancelación.  En la aplicación de este capítulo deberá respetarse la especificidad del régimen de protección a refugiados, asilados y apátridas.



 




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TÍTULO XI



 



PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS



 



CAPÍTULO I



 



DISPOSICIONES GENERALES



 



ARTÍCULO 189.-



 



Los procedimientos administrativos relativos a materia migratoria se regirán por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento; además, supletoriamente, por la Ley general de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978; la Ley N.º 8220, Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, de 4 de marzo de 2002, y el Código Procesal Contencioso- Administrativo, N.º 8508, de 28 de abril de 2006.



 




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ARTÍCULO 190.-



 



La Dirección General se encuentra obligada a ordenar y practicar las diligencias necesarias de prueba, para determinar la verdad real de la condición migratoria de las personas extranjeras.



 




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ARTÍCULO 191.-



 



Será de acceso público, la información contenida en los expedientes administrativos, en relación con todo trámite tendiente al otorgamiento de la permanencia legal de una persona extranjera, bajo cualquier categoría migratoria o la contenida en los expedientes administrativos de deportación o expulsión, así como la información que se registre en la Dirección General, relacionada con movimientos migratorios o impedimentos de ingreso o egreso.  La administración podrá cobrar por el coste que le suponga el traslado digital de esta información a terceros, así como a otras instituciones públicas y privadas.



 




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ARTÍCULO 192.-



 



Los plazos establecidos en esta Ley se entenderán como hábiles para el interesado y, como naturales, para la administración.



 




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ARTÍCULO 193.-



 



La Dirección General rechazará de plano cualquier gestión extemporánea, impertinente o evidentemente improcedente.




 




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ARTÍCULO 194.-



 



La Dirección General, de oficio o a solicitud de parte, podrá dictar las medidas cautelares razonables y necesarias para garantizar el resultado de los procedimientos administrativos que deba realizar en aplicación de la presente Ley. Para ejecutar medidas cautelares, podrá solicitarse la colaboración de las distintas policías.



 



La persona extranjera a quien se le hayan dictado medidas cautelares podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Migratorio, en el acto de notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.  La impugnación de las medidas cautelares no suspenderá la ejecución de estas.



 




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ARTÍCULO 195.-



 



Toda gestión presentada ante las autoridades migratorias deberá señalar lugar para recibir notificaciones, según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, salvo si en el expediente administrativo consta lugar señalado o si se ha indicado cualquier medio electrónico mediante el cual sea posible realizar la notificación.  Si no se cumple dicha obligación, los actos emitidos por la Dirección General se tendrán por notificados, en el término de veinticuatro horas.



 




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ARTÍCULO 196.-



 



Queda autorizado el uso de medios electrónicos para la realización de todo trámite migratorio, así como para las notificaciones, de acuerdo con lo que estipule al efecto el Reglamento de la presente Ley.  Cuando la notificación sea realizada por un funcionario público, este gozará de fe pública para todos los efectos legales.



 




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ARTÍCULO 197.-



 



El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento administrativo procedente para imponer las sanciones de multa establecidas en la presente Ley.  Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Dirección General, esta última certificará el adeudo, que constituirá título ejecutivo, a fin de que, con base en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, por medio de la Procuraduría General de la República, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.



 




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CAPÍTULO II



 



TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE RESIDENCIA

 

 



ARTÍCULO 198.-



 



Toda solicitud presentada ante las autoridades migratorias deberá contener todos los requisitos dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.



 




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ARTÍCULO 199.-



 



Cuando la solicitud sea presentada en forma incompleta o no se aporten los documentos necesarios, la autoridad migratoria correspondiente le otorgará, al interesado, un plazo de diez días hábiles para que subsane los defectos o complete la documentación.  Este plazo podrá ampliarse, a discreción de la Dirección General, cuando el interesado demuestre, en solicitud debidamente fundamentada, que necesita un plazo mayor para completar la documentación. Vencido este plazo sin que se haya completado el expediente, la autoridad migratoria competente declarará inadmisible la gestión y ordenará el archivo del expediente respectivo.



 




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ARTÍCULO 200.-



 



La Dirección General contará con un plazo máximo de tres meses para resolver, a partir del momento en que se hayan cumplido todos los requisitos.  Cuando se trate de peticiones para optar por la condición migratoria legal, este plazo correrá a partir del recibo de la documentación, en las oficinas centrales de la Dirección General.



 




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ARTÍCULO 201.-



 



Cuando se trate de peticiones para optar por la residencia, permanente o temporal, estas normas deberán ser observadas tanto por el personal migratorio nacional como por los agentes migratorios en el exterior, en los casos en que la presentación de la solicitud se haya hecho desde el extranjero, según la presente Ley, su Reglamento y la política migratoria.



 




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CAPÍTULO III



 



PROCEDIMIENTO GENERAL



 



ARTÍCULO 202.-



 



En los procedimientos administrativos que tiendan a modificar o suprimir una condición migratoria ya otorgada o, en general, que el acto final imponga obligaciones, suprima o deniegue derechos subjetivos, la Dirección General deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos siguientes, salvo las excepciones que establece la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 203.-



 



La Dirección General podrá delegar las funciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento.  Se autoriza la delegación no jerárquica.  El acto correspondiente deberá hacer expresa manifestación de la función delegable, así como el órgano y las personas sobre quienes recaiga la obligación.  La delegación de estas funciones, determinadas no jerárquicas, deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta.



 




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ARTÍCULO 204.-



 



En el acto inicial deberán cumplirse los principios de imputación e intimación; también, deberán indicarse el objeto y los fines del procedimiento, los recursos administrativos procedentes, así como la oficina en que se encuentre el expediente administrativo para su consulta o para obtener las fotocopias necesarias; asimismo, deberá indicarse la obligación de aportar un medio o lugar para atender notificaciones.



 




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ARTÍCULO 205.-



 



De la resolución del acto inicial se le dará traslado a la persona interesada para que ejerza su defensa dentro del plazo de ocho días, en el cual deberá manifestar sus alegatos por escrito, y aportar la documentación que estime pertinente; además, deberá señalar el lugar o medio electrónico para recibir notificaciones, según lo dispuesto en los artículos precedentes.



 




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ARTÍCULO 206.-



 



Recibido el escrito de defensa, con las pruebas que se aporten, la resolución final deberá emitirse en un plazo que no podrá exceder de tres meses.



 




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CAPÍTULO IV



 



PROCEDIMIENTOS ESPECIALES



 



SECCIÓN I



 



DEPORTACIÓN



 



ARTÍCULO 207.-



 



El procedimiento de deportación se realizará de manera sumarísima; podrá iniciarse de oficio o por denuncia.  En caso de denuncia, deberán indicarse los nombres del denunciante y el denunciado, la ubicación del denunciado, la fecha y el lugar para recibir notificaciones, así como la firma del denunciante, la cual deberá hacerse constar ante un funcionario de la Dirección General o deberá ser autenticada por un notario público.  A la denuncia deberán adjuntársele las pruebas que el denunciante tenga sobre los hechos.  De toda denuncia y pruebas aportadas, deberá extenderse recibo.



 




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ARTÍCULO 208.-



 



En caso de que la autoridad migratoria o un cuerpo policial detecte a una persona extranjera que no demuestre permanencia legal en el país deberá verificarse su condición migratoria, por los medios posibles, inclusive trasladándola a las oficinas de la Dirección General.  De no ser posible trasladarla, podrán realizarse citaciones a las personas extranjeras, con el objeto de que estas se apersonen ante las oficinas de la Dirección General.  De no comparecer, podrán ser trasladadas por medio de cualquier cuerpo policial.



 



La citación deberá contener el nombre y la dirección de la oficina a la que debe apersonarse la persona extranjera, el nombre y los apellidos de la persona citada, el asunto para el cual se le cita, el día y la hora en la que debe apersonarse, y el nombre y la firma del funcionario que cita.  La citación podrá efectuarse por cualquier medio tecnológico idóneo señalado previamente, casa de habitación o personalmente, donde la persona extranjera se encuentre.



 




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ARTÍCULO 209.-



 



Cuando existan indicios de que una persona extranjera se encuentra ilegal en suelo costarricense, la Dirección General, por sí o por medio de la Policía de Migración y Extranjería, dará inicio al procedimiento que corresponda, mediante la indicación de los hechos y cargos que se imputan y el objeto del procedimiento, en el cual otorgará, de manera inmediata, audiencia oral para que la persona extranjera pueda ejercer su derecho de defensa.



 




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ARTÍCULO 210.-



 



Completado el trámite inicial del procedimiento y comprobada la ilegalidad del ingreso o la permanencia de la persona extranjera, la Dirección General dictará la resolución de deportación que corresponda, la cual deberá ser notificada debidamente.  Dicha resolución será ejecutada por la Policía de Migración y Extranjería, en el plazo estrictamente necesario para su ejecución.




 




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ARTÍCULO 211.-



 



La Dirección General, durante la tramitación del procedimiento administrativo, podrá acordar la aplicación de alguna de las siguientes medidas cautelares:



 



1)   Presentación y firma periódica ante las autoridades competentes.



 



2)   Orden de aprehensión de la persona extranjera, de conformidad con los tiempos y plazos establecidos en la presente Ley.



 



3)   Caución.



 



4)   Decomiso temporal de documentos.



 



5)   Detención domiciliaria.



 



Las medidas cautelares dictadas por la Dirección General podrán ser impugnadas en los términos previstos en el artículo 194 de esta Ley.



 




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ARTÍCULO 212.-



 



Antes de la ejecución de la orden de deportación, la Dirección General remitirá la comunicación de esta al consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera, para que en el término perentorio de setenta y dos horas emita el documento de viaje respectivo.  Vencido este plazo, sin respuesta de la representación consular correspondiente, la Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al consulado respectivo.  Para todos los efectos, el plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para ejecutar la orden de deportación.



 




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ARTÍCULO 213.-



 



Notificada una orden de deportación, si la persona extranjera afectada pretende egresar antes de que la resolución correspondiente adquiera firmeza legal, la Dirección General podrá autorizar su salida, mediando el otorgamiento formal de un poder especial por parte de la persona foránea a favor de un tercero, a efectos de que continúe representándola en el procedimiento administrativo correspondiente y reciba las notificaciones.  El procedimiento no se detendrá por el egreso de la persona extranjera del territorio nacional, incluso si media la interposición de los recursos administrativos procedentes contra la resolución de deportación; además, producirá todos los efectos jurídicos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.



 




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ARTÍCULO 214.-



 



La deportación ordenada, en virtud de lo establecido en el inciso 4) del artículo 183 de la presente Ley, no estará sujeta a un procedimiento administrativo adicional al realizado para la conminación de la persona extranjera.



 




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SECCIÓN II

 

EXPULSIÓN



 



ARTÍCULO 215.-



 



En los casos de expulsión, el área legal de la Dirección General de Migración y Extranjería, de oficio o a solicitud de la Dirección General, levantará la información correspondiente, a fin de comprobar los cargos formulados; además, conferirá a la persona extranjera un plazo de tres días hábiles para que ofrezca pruebas de descargo.  Recibida la prueba, el área legal referida, como órgano director del procedimiento, rendirá dictamen y pasará las diligencias a la Dirección General, para que dicte la resolución correspondiente.



 




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ARTÍCULO 216.-



 



La persona extranjera cuya expulsión se haya ordenado, podrá interponer, en el acto de notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, recurso de revocatoria ante la Dirección General o de apelación ante el Tribunal Administrativo Migratorio.  Si lo hace al ser notificada, la autoridad migratoria lo hará constar en el acta respectiva. La impugnación de la orden de expulsión suspenderá la ejecución de esta.



 



En el escrito de apelación, el recurrente deberá ofrecer toda la prueba en la que fundamente su defensa, la cual será evacuada por el Tribunal, cuando sea pertinente.



 




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ARTÍCULO 217.-



 



El Tribunal Administrativo Migratorio deberá dictar la resolución correspondiente en el plazo de ley.  Firme la orden de expulsión, se procederá a su inmediata ejecución y la persona extranjera deberá abandonar el territorio nacional y perderá la garantía rendida a favor del Estado.



 




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ARTÍCULO 218.-



 



La Dirección General de Migración y Extranjería, antes de la ejecución de la orden de expulsión, remitirá la comunicación de esta al consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera para que, en el término perentorio de setenta y dos horas, emita el documento de viaje respectivo.  Vencido el plazo sin respuesta de la representación consular correspondiente, la Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al consulado respectivo.  Para todos los efectos, el plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para ejecutar la orden de expulsión.



 




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ARTÍCULO 219.-



 



Cuando, por antecedentes personales, pueda presumirse que la persona extranjera intentará eludir el procedimiento de expulsión, la Dirección General podrá dictar cualquier medida cautelar de las previstas en el artículo 211 de esta Ley.



 

Las medidas cautelares dictadas por la Dirección General podrán ser impugnadas en los términos previstos en el artículo 194 de esta Ley.

 




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ARTÍCULO 220.-



 



La resolución administrativa emanada de los procedimientos de rechazo, deportación y expulsión se decretará en sede migratoria con independencia de la existencia de un procedimiento de extradición incoado judicialmente contra la misma persona migrante; este último procedimiento tendrá prevalencia sobre los primeros.



 



Tal resolución administrativa será comunicada a la autoridad judicial correspondiente.



 




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TÍTULO XII



 



IMPUGNACIONES



 



CAPÍTULO ÚNICO

 

 

RECURSOS ADMINISTRATIVOS



 



ARTÍCULO 221.-



 



Contra las resoluciones finales de la Dirección General, únicamente procederán los recursos administrativos de revocatoria y apelación cuando:



 



1)   Puedan lesionarse intereses de las personas extranjeras, en relación con su condición migratoria legal autorizada.



 



2)   Se deniegue la solicitud de permanencia legal de una persona extranjera.



 



3)   Se ordene la conminación a una persona extranjera para que haga abandono del país.



 



4)   Se deniegue la solicitud de condición migratoria a la persona interesada.



 




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ARTÍCULO 222.-



 



No cabrá recurso alguno contra el rechazo y las deportaciones ordenadas por autoridad competente, ni contra la denegatoria de visa dictada por parte de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.



 



En el caso de las denegatorias de solicitud de refugio, podrán ser recurridas según lo previsto en el artículo 118 de la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 223.-



 



Los recursos administrativos contra las resoluciones que ordenen la expulsión de una persona extranjera, se regirán por lo dispuesto en el artículo 211 de la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 224.-



 



Contra las resoluciones que dicte la Dirección General en materia migratoria o contra las que dicte el Tribunal Migratorio Administrativo, no cabrá recurso extraordinario de revisión.



 




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ARTÍCULO 225.-



 



Los recursos de revocatoria o apelación, cuando procedan, deberán interponerse dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, ante la Dirección General.



 




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ARTÍCULO 226.-



 



Los recursos citados no requerirán redacción especial; para su correcta formulación bastará que de su texto se infiera, claramente, la petición de revocar o apelar el acto que se objeta.



 




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ARTÍCULO 227.-



 



El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por la Dirección General, en el plazo máximo de tres meses, contado a partir del día posterior a la fecha de su interposición.  Resuelto negativamente el recurso de revocatoria, la Dirección General admitirá la apelación.



 




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ARTÍCULO 228.-



 



De haberse interpuesto el recurso de apelación en forma subsidiaria, los autos pasarán, automáticamente, a conocimiento del Tribunal Administrativo Migratorio, para su conocimiento y resolución, en un plazo máximo de tres meses.



 




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ARTÍCULO 229.-



 



La interposición de los recursos referidos en el presente título suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo las excepciones que implican el rechazo, las deportaciones ordenadas por autoridad competente y las denegatorias de visa dictadas por parte de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.



 



Cuando la persona a quien afecta el acto impugnado se encuentre detenida, al momento de la interposición del recurso, la Dirección General deberá definir si se mantiene la aprehensión o se sustituye por otra medida menos gravosa.



 




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ARTÍCULO 230.-



 



Los recursos administrativos se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, salvo las excepciones que contemple la presente Ley.



 




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TÍTULO XIII



 



CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO ESPECIAL



 



DE MIGRACIÓN, EL FONDO DE DEPÓSITOS DE GARANTÍA



 



Y EL FONDO SOCIAL MIGRATORIO



 



CAPÍTULO I

 

 

CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL



 



FONDO  ESPECIAL  DE  MIGRACIÓN



 



ARTÍCULO 231.-



 



Los impuestos, los tributos, las multas, los cobros, las tasas, los intereses y las especies fiscales que, según leyes especiales, deban pagarse por trámites migratorios, así como cualquier otro ingreso derivado de esta Ley, deberán cancelarse mediante entero bancario u otro medio idóneo y serán parte integral del Fondo Especial de Migración.



 



Se exceptúan de la integración de este Fondo, los ingresos destinados expresamente por esta Ley a otros fondos.



 




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ARTÍCULO 232.-



 



Además de lo que dispongan otras leyes, estarán exentos de pago de impuesto de salida del territorio nacional:



 



1)   Quienes sean funcionarios de gobierno, que viajen en funciones propias de su cargo.



 



2)   Las personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal fronterizo, dentro del plazo de permanencia autorizado.



 



3)   Quienes integren grupos que deban egresar del país para participar en actividades educativas, culturales, deportivas o religiosas, entre otras, previo aval del ministerio correspondiente.



 




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ARTÍCULO 233.-



 



El Fondo Especial de Migración será administrado mediante un fideicomiso operativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Constitución Política y 66 de la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, los cuales establecen que el patrimonio del Fondo debe ser administrado por la Tesorería Nacional en la caja única del Estado, en procura de una eficiente y transparente gestión de la Hacienda Pública.



 



Los recursos del Fondo Especial de Migración no serán susceptibles de ser empleados en fideicomisos ni en otras figuras de inversión.



 




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ARTÍCULO 234.-



 



El Fondo Especial de Migración estará constituido por los siguientes recursos:



 



1)   Los impuestos, los tributos, las multas, los cobros, las tasas, los intereses y las especies fiscales que, según leyes especiales, deban pagarse por trámites migratorios, así como cualquier otro ingreso derivado de esta Ley.



 



2)   Los beneficios de la administración o el fideicomiso de los bienes puestos a disposición del Ministerio de Gobernación y Policía, en razón de la comisión del delito de tráfico y trata de personas.



 



3)   Los depósitos de garantía no retirados por más de un año, desde su vencimiento, pasarán a integrar el Fondo Especial de Migración.



 




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ARTÍCULO 235.- (Derogado por el artículo 35 del título IV  de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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ARTÍCULO 236.-



 



La Junta Administrativa será el órgano competente para fiscalizar el uso y la administración del Fondo Especial de Migración, sin perjuicio de las competencias que sobre fiscalización realiza la Contraloría General de la República.



 




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CAPÍTULO II



 



CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL



 



FONDO DE DEPÓSITOS DE GARANTÍA



 



ARTÍCULO 237.-



Constitúyese el Fondo de Depósitos de Garantías, que se integrará con los depósitos de garantía, según lo determinado en la presente Ley.



 




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ARTÍCULO 238.-



 



Los recursos del Fondo de Depósitos de Garantías serán destinados a hacer efectiva la devolución de garantías, en los casos que determine el Reglamento de la presente Ley.  Los depósitos no retirados por más de un año, desde su vencimiento, pasarán a integrar el Fondo Especial de Migración.



 




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ARTÍCULO 239.-



 



Los dineros se depositarán en una cuenta especial administrada por la Tesorería Nacional en la caja única del Estado, denominada Fondo de Depósitos de Garantías de la Dirección General de Migración y Extranjería.



 




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ARTÍCULO 240.-



 



Los recursos del Fondo referido en el artículo anterior serán inembargables, para todos los efectos legales.



 




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CAPÍTULO III



 



CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL



 



FONDO SOCIAL MIGRATORIO



 



ARTÍCULO 241.-



El Fondo Social Migratorio estará constituido por los recursos provenientes por concepto del pago migratorio establecido en el artículo 33 de la presente Ley.  Será administrado mediante un fideicomiso operativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Constitución Política y 66 de la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, los cuales establecen que el patrimonio del Fondo debe ser administrado por la Tesorería Nacional en la caja única del Estado, en procura de una eficiente y transparente gestión de la Hacienda Pública.



 



Los recursos del Fondo Social Migratorio no serán susceptibles de ser empleados en fideicomisos ni en otras figuras de inversión.



 




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ARTÍCULO 242.-



 



El Fondo Social Migratorio estará dirigido a apoyar el proceso de integración social de la población migrante en los servicios nacionales de migración, salud, educación, seguridad y justicia.



 



Asimismo, este Fondo servirá para atender necesidades humanitarias de repatriación de costarricenses en el exterior.



 



Los recursos derivados del Fondo Social Migratorio se distribuirán de la siguiente manera:



 



1)   Un cuarenta por ciento (40%) será destinado a la Dirección General de Migración y Extranjería, para el desarrollo de los principios rectores de la presente Ley.



 



2)   Un veinte por ciento (20%) será destinado a infraestructura y apoyo educativo del Sistema de Educación Pública.



 



3)   Un veinticinco por ciento (25%) será destinado a equipamiento e infraestructura de salud pública.



 



4)   Un cinco por ciento (5%) será destinado a equipamiento e infraestructura del Ministerio de Seguridad Pública.



 



5)   Un cinco por ciento (5%) será destinado a equipamiento, infraestructura y retorno al país de origen de la población extranjera privada de libertad, ubicada en el Sistema de Adaptación Social; así como del retorno de los costarricenses privados de libertad en el exterior.



 



6)   Un cinco por ciento (5%) será destinado a la promoción y el fomento de la integración de las personas migrantes en las asociaciones de desarrollo comunal, creadas al amparo de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, N.º 3859, de 7 de abril de 1967.  Al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad le corresponderá la asignación de estos recursos.



 




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ARTÍCULO 243.- (Derogado por el artículo 35 del título IV  de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)




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ARTÍCULO 244.-



 



Para manejar el Fondo Social Migratorio, la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda autorizará la apertura de una cuenta en la caja única del Estado, que se denominará Fondo Social Migratorio.



 




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ARTÍCULO 245.-



 



La Junta Administrativa será el órgano competente para fiscalizar el uso y la administración del Fondo Social Migratorio, sin perjuicio de las competencias que sobre fiscalización realice la Contraloría General de la República.



 




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TÍTULO XIV



 



JUNTA  ADMINISTRATIVA  DE  LA  DIRECCIÓN



 



GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA



 



ARTÍCULO 246.-Se crea la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante denominada la Junta Administrativa.



La Junta Administrativa tendrá desconcentración mínima del Ministerio de Gobernación y Policía, y contará con personalidad jurídica, instrumental y presupuestaria, para administrar el presupuesto de la Dirección General , el Fondo de Depósitos de Garantía, el Fondo Especial de Migración y el Fondo Social Migratorio, creados mediante esta ley, así como el Fondo Nacional contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).



La Junta Administrativa podrá adquirir bienes y servicios, y suscribir los contratos respectivos, todo para el cumplimiento de los fines de la Dirección General , de conformidad con la presente ley.



(Así reformado por el artículo 83° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 d eoctubre de 2012)




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ARTÍCULO 247.-La Junta Administrativa estará integrada por los siguientes miembros:



1) El titular del Ministerio de Gobernación y Policía o su representante.



2) Quien ocupe la Dirección General o su representante.



3) Quien desempeñe la jefatura de Planificación Institucional de la Dirección General.



4) Quien funja como director administrativo-financiero de la Dirección General.



5) Quien funja como director regional.



La Junta Administrativa deberá convocar a la persona coordinadora de la Secretaría Técnica de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas y a un representante de la Comisión de Gestión de Proyectos, en el tanto se traten asuntos relativos a proyectos o fondos del Fondo Nacional contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).



La Junta Administrativa podrá convocar a las sesiones a la persona física o jurídica que, según sea el asunto, se requiera para asesorar, con carácter de voz pero sin voto. Tanto las personas titulares como sus suplentes deberán cumplir los siguientes requisitos: ser funcionario del órgano que representa, no tener conflicto de intereses en las actividades migratorias y ser de reconocida solvencia ética y moral. Quien ocupe la Dirección General de Migración y Extranjería podrá ser sustituido por quien tenga a su cargo la Subdirección.



(Así reformado por el artículo 83° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)


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ARTÍCULO 248.-Serán funciones de la Junta Administrativa :



1) Formular los programas de inversión, de acuerdo con las necesidades y la previa fijación de prioridades de la Dirección General.



2) Recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, y contratar.



3) Autorizar bienes y servicios; autorizar la suscripción de los contratos respectivos para el cumplimiento de los fines de la Dirección General , de conformidad con la presente ley. Autorizar la apertura de fideicomisos.



4) Aprobar los planes y proyectos que le presenten las diferentes unidades administrativas de la Dirección General , a efectos de mejorar su funcionamiento.



5) Solicitar informes de la ejecución presupuestaria a las diferentes unidades administrativas de la Dirección General , cuando lo considere conveniente.



6) Administrar el Fondo Social Migratorio, según el artículo 242 de la presente ley.



7) Gestionar los recursos de los fideicomisos del Fondo Nacional contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).



8) Las demás funciones que determine el reglamento de la presente ley.



(Así reformado por el artículo 83° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)


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TÍTULO XV



DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS



CAPÍTULO ÚNICO



TIPIFICACIÓN DEL DELITO



ARTÍCULO 249.-Se impondrá pena de prisión de cuatro a ocho años, a quien conduzca o transporte a personas, para su ingreso al país o su egreso de él, por lugares habilitados o no habilitados por las autoridades migratorias competentes, evadiendo los controles migratorios establecidos o utilizando datos o documentos legales, o bien, falsos o alterados, o que no porten documentación alguna.



La misma pena se impondrá a quien, de cualquier forma, promueva, prometa o facilite la obtención de tales documentos falsos o alterados, y a quien, con la finalidad de promover el tráfico ilícito de migrantes, aloje, oculte o encubra a personas extranjeras que ingresen o permanezcan ilegalmente en el país.



La pena será de seis a diez años de prisión cuando:



1) La persona migrante sea menor de edad, adulto mayor y/o persona con discapacidad.



2) Se ponga en peligro la vida o salud del migrante, por las condiciones en que ejecuta el hecho, o se le cause grave sufrimiento físico o mental.



3) El autor o partícipe sea funcionario público.



4) El hecho sea realizado por un grupo organizado de dos o más personas.



5) Cuando la persona sufra grave daño en la salud.



(Así reformado por el artículo 84° de laLey contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)


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Artículo 249 bis.-



Se impondrá pena de prisión de cuatro a ocho años, a quien promueva, planee, coordine o ejecute el tráfico ilícito de migrantes nacionales hacia un segundo, tercero o más países por lugares no habilitados o habilitados por la Dirección General de Migración y Extranjería, aun cuando el inicio del traslado se realice por la vías legales establecidas por dicho ente, o bien, evadiendo los controles migratorios establecidos o utilizando datos o documentos falsos o alterados, o se encuentren indocumentados.



La misma pena se impondrá a quien, de cualquier forma, promueva, prometa o facilite la obtención de documentos legales, o bien, falsos o alterados o encubra transacciones financieras legales o ilegales que afecten el patrimonio de la persona afectada o de sus garantes, con la finalidad de promover el tráfico ilícito de migrantes nacionales, y a quien coordine, facilite o efectúe acciones tendientes a alojar, ocultar o encubrir a personas nacionales que ingresen o permanezcan legal o ilegalmente en un segundo, tercero o más países, con la finalidad de consolidar el tráfico ilícito de migrantes.



La pena será de seis a diez años de prisión cuando:



1) La persona migrante sea menor de edad.



2) Se ponga en peligro la vida o salud del migrante, por las condiciones en que ejecuta el hecho, o se le cause grave sufrimiento físico o mental.



3) El autor o partícipe sea funcionario público.



4) El hecho se realice por un grupo organizado de dos o más personas.



5) A consecuencia del tráfico ilícito de migrantes, la persona resulte ser víctima de trata.



(Así adicionado por el artículo 85° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)


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TÍTULO XVI



 



DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES



 



CAPÍTULO I

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS



 



ARTÍCULO 250.-



 



El Ministerio de Justicia deberá comunicar, a la Dirección General, el ingreso y egreso al Sistema Penitenciario de las personas extranjeras indiciadas a la orden de una autoridad judicial.  Además, en el caso de las personas extranjeras sentenciadas, deberá informar cuando esta sea puesta a la orden del Instituto Nacional de Criminología para efectos de cumplir lo establecido en el artículo 132 de esta Ley, y con mínimo de treinta días de anticipación al cumplimiento de la condena, con el objeto de que la Dirección General tramite su deportación o la cancelación de su permanencia provisional, según corresponda.  EI incumplimiento de esta disposición podrá tenerse como falta laboral del director del centro penitenciario, lo que deberá acreditar la Dirección General, ante el Ministro de Justicia y Gracia, para el procedimiento sancionatorio respectivo.



 




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ARTÍCULO 251.-



 



La Dirección General podrá cobrar el costo de los documentos y accesorios que extienda tanto a nivel nacional como consular.  Los fondos integrarán el Fondo Especial Migratorio establecido en la presente Ley y se utilizarán en la compra de materiales y equipo para la confección de dichos documentos y accesorios.



 




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ARTÍCULO 252.-



 



Los nacionales que soliciten pasaporte o salvoconducto, así como las personas extranjeras que requieran cédula de extranjería, deberán cancelar a favor del Estado la suma de treinta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00), o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta" que diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica.  El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o mediante otra forma idónea que garantice una recaudación adecuada.



 




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ARTÍCULO 253.-



 



Por la emisión de cualquier documento que acredite la permanencia legal de una persona extranjera, así como del duplicado, el interesado deberá cancelar a favor del Estado la suma de treinta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta", que diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica.  El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.



 




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ARTÍCULO 254.-



 



Si el documento se renueva treinta días después de su vencimiento, por concepto de multa se cancelará la suma de tres dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$3,00) por cada mes o fracción de mes de atraso.  El monto indicado podrá ser cancelado en moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta", que diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica.  El monto deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.



 




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ARTÍCULO 255.-



 



La persona extranjera que por primera vez solicite permanencia legal bajo la categoría migratoria de residente permanente o de residente temporal, deberá cancelar a favor del Estado la suma de cincuenta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US $50,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta", que diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica.  El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice su pago efectivo.  Sin la comprobación de este pago, no se dará trámite a la solicitud.



 




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ARTÍCULO 256.-



 



La persona extranjera que ingrese al país bajo la categoría migratoria de no residente, y solicite prórroga del plazo de permanencia legal autorizado, deberá cancelar la suma de cien dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US $100,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta", que diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica, mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice su pago efectivo.  Sin la comprobación de este pago, no se dará trámite a la solicitud.



 




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ARTÍCULO 257.-



 



Para ser beneficiarios de visa múltiple, según lo establecido en la presente Ley, las personas extranjeras deberán pagar la suma de cien dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$100,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta", que diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica, a favor del Estado, mediante entero a favor del Gobierno de la República o en otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.



 




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ARTÍCULO 258.-



 



Los dineros recaudados por el Estado, por medio de la presente Ley, serán depositados al año siguiente en los fondos correspondientes.



 




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ARTÍCULO 259.-



 



El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá comunicar, a la Dirección General, la información sobre toda autorización de permanencia legal que le corresponda otorgar.



 



En lo referente a materia migratoria, el Ministerio de Comercio Exterior coordinará, con la Dirección General, todo lo relativo a la negociación correspondiente a los tratados de libre comercio promovidos en Costa Rica.  En casos especiales, el Poder Ejecutivo determinará el tratamiento migratorio que recibirán las personas extranjeras beneficiarias de los tratados de libre comercio suscritos por Costa Rica, para los efectos de su ingreso al país y su permanencia en él.




 




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ARTÍCULO 260.-



 



La Dirección General del Registro Civil deberá enviar, a la Dirección General de Migración y Extranjería, los siguientes documentos:



 



1)   Copia de cada resolución firme, en la que se le otorgue la naturalización a una persona extranjera.



 



2)   Copia del acta de defunción de las personas extranjeras.



 



3)   Cualquier otro documento requerido para el cumplimiento de esta Ley.



 




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ARTÍCULO 261.-



 



Todos los estudios y las recomendaciones dispuestos en la presente Ley por inopia laboral o de otra índole, deberán emitirse con base en investigaciones de exclusivo carácter técnico y con el parecer de los sectores sociales involucrados; para ello, podrán gestionar la participación de equipos interdisciplinarios de otras instituciones públicas, así como de instancias de la sociedad civil que garanticen la actualidad y veracidad de la información.



 




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CAPÍTULO II

 

DISPOSICIONES FINALES



 



ARTÍCULO 262.-



 



Los puestos migratorios debidamente establecidos en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se mantendrán funcionando normalmente.



 




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ARTÍCULO 263.-



 



Se mantendrán vigentes, hasta el vencimiento respectivo, los documentos migratorios emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.



 




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ARTÍCULO 264.-



 



Créase la Unidad de Refugio, Visas Restringidas y Consulares, como órgano de apoyo técnico y administrativo de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería.



 




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ARTÍCULO 265.-



Refórmase el artículo 16 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.  El texto dirá:



 



"Artículo 16.-    Control de salidas



 



Las entradas y salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública.  Para evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de salida, con base en la información que las autoridades judiciales remitan para este efecto.



 



Cuando entre los padres con derecho de patria potestad exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del país, de sus hijos e hijas menores de edad, o en los casos en que existan intereses contrapuestos, como se contempla en los artículos 140 y 150 del Código de Familia, solamente el juez competente en materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente cuando así proceda, mediante el debido proceso, nombrando un curador especial que representará al progenitor ausente o a la persona que ostente la representación legal, y considerando siempre, en el proceso, el interés superior de la persona menor de edad.



 



En casos muy calificados o de urgencia, por lo evidente del beneficio que el viaje proporcionará a la persona menor de edad, o por el perjuicio que el mayor tiempo del trámite normal pueda provocarle, la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia ponderará la situación con criterios discrecionales, tanto de la conveniencia como de los atestados que se le presenten, y podrá otorgar el asentimiento para la salida del país, comunicándolo así a la Dirección General de Migración y Extranjería.  Si durante el proceso se presenta oposición de la persona con representación legal de la persona menor de edad, los interesados serán referidos a la vía judicial correspondiente."



 




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ARTÍCULO 266.-



 



Derógase la Ley de migración y extranjería, N.º 8487, de 22 de noviembre de 2005.



 




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ARTÍCULO 267.-



 



Derógase el artículo 24 de la Ley N.º 7744, Concesión y operación de marinas turísticas, de 19 de diciembre de 1997.



 




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ARTÍCULO 268.-



 



Esta Ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones legales de carácter migratorio que se le opongan o resulten incompatibles con su aplicación.



 




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TRANSITORIO I.-



 



Con independencia del presupuesto ordinario y extraordinario correspondiente al año de aprobación de la presente Ley, el Gobierno de la República otorgará a la Dirección General de Migración y Extranjería, por una única vez, un ingreso excepcional de siete mil millones de colones (¢7 000.000.000,00) para el desarrollo y mejoramiento de dicha Dirección, en términos de vigilancia, control e integración de las personas extranjeras, a lo largo de sus fronteras y en el interior del país.  Tanto los recursos de logística, como el equipo y el personal, deberán ser integrados en un proyecto de presupuesto de vigilancia y control que dicha Dirección presentará al Ministerio de Hacienda, para que estos recursos sean integrados en el siguiente presupuesto ordinario de la República, a partir de la aprobación de la presente Ley.




 




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TRANSITORIO II.-



 



Las personas extranjeras que hayan obtenido su permanencia legal al amparo de la legislación migratoria anterior, continuarán gozando de dicho beneficio en las condiciones autorizadas originalmente.  No obstante, para efectos de la renovación de su condición y del documento de permanencia en calidad de residente, deberán acreditar su adscripción a los seguros de la CCSS, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 7 y los artículos 78 y 80 de la presente Ley. Asimismo, deberán cancelar los pagos migratorios contemplados en los incisos 4) y 5) del artículo 33 y en los artículos 252, 253 y 254 de la presente Ley.



 



Rige seis meses después de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil nueve.



 



Ejecútese y publíquese



 



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 21:03:57
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