Texto Completo acta: C87E4
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
1.-
La presente Ley regula el
ingreso, la permanencia y el egreso de las personas extranjeras al territorio
de la República,
con fundamento en lo establecido en
la Constitución
Política, los tratados y los convenios internacionales
debidamente suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica, con especial
referencia a los instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos. Asimismo, define los requisitos
de egreso de las personas costarricenses.
Las
personas costarricenses tienen derecho a no migrar. Para ello, el Estado procurará el crecimiento
económico y el desarrollo social equilibrado en las distintas regiones del
país, evitando que haya zonas expulsoras de población.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Declárase la materia migratoria de interés
público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
Mediante la presente Ley se regula el control
de las personas migrantes y se fomenta la integración de estas a la sociedad,
con base en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad
cultural y de las personas, a la solidaridad, la equidad de género, así como a
los derechos humanos garantizados en
la Constitución
Política, los tratados y los convenios internacionales
debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el país.
La Dirección
de Migración y Extranjería determinará las condiciones para el ingreso de
personas no residentes al país; para ello, establecerá los criterios para la
clasificación de visa restringida, visa consular e ingreso sin visa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.-
Exclúyense
del ámbito de aplicación de esta Ley lo siguiente:
1) Los agentes diplomáticos y los funcionarios
consulares acreditados en Costa Rica, así como las demás personas miembros de
las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas
consulares, en virtud de las normas del Derecho internacional y de los tratados
ratificados por Costa Rica. Esta
disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.
2) Los
funcionarios, representantes y delegados, así como las demás personas miembros
debidamente acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante
las organizaciones internacionales con sede en Costa Rica. Esta disposición se hará extensiva al núcleo
familiar primario del funcionario.
Para
efectos de la interpretación de esta norma, se entiende por núcleo familiar
primario el constituido por el cónyuge del funcionario o la funcionaria,
según sea el caso, así como los hijos e hijas de uno u otro, menores de
veinticinco años o mayores con alguna discapacidad; asimismo, sus padres,
siempre y cuando medie relación de dependencia.
Todas las personas extranjeras indicadas deberán ser portadoras de una
visa diplomática u oficial para ingresar al territorio nacional y permanecer en
él, salvo que estén exentas de ese requisito por parte del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio de reciprocidad o de la
normativa internacional ratificada por Costa Rica. Dicho Ministerio tendrá la competencia
exclusiva en esta materia.
Ficha articulo
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES DE
LA POLÍTICA MIGRATORIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
5.-
La presente Ley fomentará la integración de
las personas migrantes al desarrollo del país; para ello,
la Dirección de
Migración y Extranjería diseñará estrategias y políticas públicas
dirigidas a fortalecer la sostenibilidad del Estado social de derecho.
El Poder
Ejecutivo, con apego a lo establecido en nuestra Constitución Política, los
tratados y los convenios internacionales ratificados y vigentes en Costa Rica y
en esta Ley, determinará la política migratoria de Estado, regulará la
integración de las personas migrantes, respetará su cultura y favorecerá el
desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia con la
seguridad pública; también velará por la cohesión social y la seguridad
jurídica de las personas extranjeras que habitan en el territorio nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.-
La formulación de la política migratoria
estará orientada principalmente a lo siguiente:
1) Promover,
regular, orientar y ordenar las dinámicas de inmigración y emigración, en forma
tal que contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento
económico social y cultural de la sociedad costarricense. Con ese propósito, se promoverá la
regularización e integración de las comunidades inmigrantes en la sociedad
costarricense, así como el establecimiento de mecanismos que permitan mantener
y estimular el vínculo permanente entre la sociedad nacional y sus comunidades
de emigrantes.
2) Facilitar
el retorno de las personas nacionales ubicadas en el exterior, que vean
afectado su derecho de retorno al país, por causas humanitarias previamente
constatadas, o motivo de muerte, siempre y cuando los familiares no puedan
sufragar, por necesidad extrema, los costos de traslado del cuerpo.
3) Controlar
el ingreso, la permanencia y el egreso de personas extranjeras al país, en
concordancia con las políticas de desarrollo nacional y seguridad pública.
4) Orientar
la inmigración a las áreas cuyo desarrollo se considere prioritario, hacia
actividades y ramas económicas que resulten de interés para el Estado, de
conformidad con el Plan nacional de desarrollo.
5) Garantizar
la protección, atención y defensa de las personas víctimas de la trata de
personas y coordinar con las instituciones competentes tales garantías.
6) Garantizar
que el territorio nacional será asilo para toda persona con fundados temores de
ser perseguida, enfrente un peligro de ser sometida a tortura o no pueda
regresar a otro país, sea o no de origen, donde su vida esté en riesgo, de
conformidad con los instrumentos internacionales y regionales debidamente
ratificados.
7) Garantizar el cumplimiento de los derechos de
las niñas, los niños y los adolescentes migrantes, de conformidad con las
convenciones internacionales en esta materia.
Se tendrá especialmente en cuenta el interés superior de estas personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
7.-
La política migratoria se orientará a la
implementación de acciones conjuntas, por medio de la coordinación
interinstitucional, a fin de brindar una respuesta efectiva a la situación
migratoria. Asimismo, buscará impulsar
acciones binacionales o multinacionales con los países expulsores de población
migrante tendientes a conseguir:
1) La
búsqueda de la complementariedad entre la mano de obra nacional y la migrante,
en forma tal que no exista un desplazamiento de la mano de obra nacional por la
incorporación de trabajadores inmigrantes.
2) El respeto a los derechos humanos
y las garantías constitucionales de toda persona extranjera que ingrese y
permanezca en el país.
3) La
integración de las personas extranjeras en los procesos económicos,
científicos, sociales, laborales, educativos, culturales y deportivos.
4) El
respeto a las costumbres, la convivencia pacífica y la diversidad de los
habitantes.
5) La
adopción de medidas necesarias para garantizar la seguridad y el orden públicos.
6) La
facilitación necesaria de procesos de regularización de las personas que se
encuentren en el territorio nacional, de conformidad con las políticas de
desarrollo.
7) La
tramitación de toda gestión migratoria deberá garantizar el aseguramiento a la
seguridad social por parte de las personas migrantes. Tal garantía obligará a
que todo trámite migratorio deba contemplar, como uno de sus requisitos
básicos, contar con los seguros que brinda
la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS).
8) El
pleno respeto de las obligaciones internacionales en materia de derechos
humanos y la protección internacional de los refugiados.
9) La
incorporación de medios tecnológicos que garanticen una prestación eficiente y
transparente de los servicios que brinda
la Dirección General
de Migración y Extranjería, así como la descentralización y simplificación de
estos, en función del usuario y sus necesidades.
10) El
reconocimiento de la riqueza multicultural existente en el país y del
desarrollo de las potencialidades de todas las personas.
11) Las
acciones que promuevan el retorno de las personas costarricenses que han
migrado.
Ficha articulo
ARTÍCULO
8.-
La planificación de la política migratoria
deberá apoyarse tanto en instituciones públicas como privadas competentes; para
ello, se tomarán en cuenta los siguientes insumos:
1) Los
planes de desarrollo nacional, regional o sectorial, así como los programas
anuales operativos en relación con los recursos humanos calificados disponibles
y los necesarios para su cumplimiento.
2) Los informes del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, sobre la situación laboral del país.
3) Los
informes de la CCSS
sobre la demanda de servicios, el cumplimiento del aporte patronal, en el caso
de contratación de trabajadores y trabajadoras extranjeras, y del aseguramiento
voluntario de las personas trabajadoras independientes.
4) Los
informes de los Ministerios de Agricultura y Ganadería (MAG), Economía,
Industria y Comercio (MEIC), Comercio Exterior (Cómex), Planificación Nacional
y Política Económica (Mideplán), Relaciones Exteriores y Culto y el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), en relación con las necesidades de los sectores
productivos nacionales y de inversión extranjera sobre recurso humano
inexistente o insuficiente en el país.
5) Los
planes de desarrollo turístico elaborados por el ICT, en función de las
necesidades y prioridades que enfrente el sector turismo.
6) Los
informes del Ministerio de Educación Pública (MEP), sobre el estado de la
situación de la oferta y la demanda educativa en el país, y la incidencia de la
migración en ella.
7) Los informes técnicos y
académicos sobre la migración y el desarrollo que brinden las universidades
públicas por medio del Consejo Nacional de Rectores de Costa Rica (Conare) y
las universidades privadas.
8) Los
informes socioeconómicos emitidos por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social
(IMAS).
9) Los informes emitidos por los
Ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
Ficha articulo
AUTORIDADES MIGRATORIAS
CAPÍTULO I
CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN
ARTÍCULO 9.-
Créase el Consejo Nacional de Migración, como
órgano asesor del Poder Ejecutivo, del Ministerio de Gobernación y Policía y
de la
Dirección General de Migración y Extranjería.
Ficha articulo
ARTÍCULO
10.-
El
Consejo estará integrado de la siguiente manera:
1) El ministro o la ministra de Gobernación y
Policía, quien lo presidirá.
2) El ministro o la ministra de Relaciones
Exteriores y Culto.
3) El ministro o la ministra de Trabajo y
Seguridad Social.
4) El ministro o la ministra de Planificación
Nacional y Política Económica.
5) El ministro o la ministra de Salud.
6) El ministro o la ministra de Educación.
7) El director o la directora general de
Migración y Extranjería.
8) El presidente ejecutivo o la presidenta
ejecutiva del Instituto Costarricense de Turismo.
9) El presidente ejecutivo o la
presidenta ejecutiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social.
10) Dos personas representantes de las
organizaciones de la sociedad civil, vinculadas al tema migratorio, nombradas
por la Defensoría
de los Habitantes, según se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Cuando el
ministro, presidente ejecutivo o director no pueda asistir a las sesiones del
Consejo, deberá designar a un funcionario de su dependencia para que lo
represente.
Las
personas miembros del Consejo, excepto el director de migración o su
representante, devengarán dietas por su asistencia a las sesiones; para ello,
se ajustarán a las disposiciones de la
Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la
función pública, N.º 8422. El monto, los
incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder
Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas directivas de las
instituciones autónomas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
11.-
Serán
funciones del Consejo las siguientes:
1) Recomendar al Poder
Ejecutivo la política migratoria y las medidas y acciones necesarias para su ejecución,
orientadas a la promoción de los derechos humanos de las personas migrantes en
coordinación con instituciones públicas, los organismos internacionales y las
organizaciones sociales; las modificaciones de la legislación migratoria o de
materias conexas que considere necesarias o convenientes.
2) Divulgar información sobre materia migratoria
que permita impulsar programas y proyectos favorables para la integración
social de las personas extranjeras que residan en el país, como sujetos activos
en el desarrollo nacional.
3) Recomendar, a la
Dirección de Migración y Extranjería, el diseño de acciones y
programas dirigidos a la población costarricense residente en el exterior
tendientes a vincularla efectivamente al país; el desarrollo de acciones que
eviten la discriminación y cualquier forma de violencia contra la población
extranjera que habita en Costa Rica.
4) Promocionar la participación de la sociedad
civil en el proceso de formulación y ejecución de las políticas migratorias.
5) Asesorar a
la Dirección General
acerca de los proyectos de integración que se ejecuten para atender las
necesidades de la población migrante.
Coordinar en su seno las acciones públicas
que en materia migratoria desarrollan cada una de las instituciones
representadas en el Consejo de Migración, así como del resto del sector
público.
7) Nombrar
y destituir a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Administrativo
Migratorio.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo
podrá convocar a cualquier persona física o jurídica, grupo étnico u organismo
internacional relacionado con algún tema en discusión. Siempre que esté involucrado un menor de
edad, el Consejo convocará a un representante del Patronato Nacional de la
Infancia (PANI), a efectos de garantizar el respeto de los derechos consagrados
en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
ARTÍCULO 12.-
La Dirección General de Migración y Extranjería, que
para los efectos de la presente Ley se denomina Dirección General, será un
órgano de desconcentración mínima adscrito al Ministerio de Gobernación y
Policía; además, será el ejecutor de la política migratoria que dicte el Poder
Ejecutivo, con las competencias y las funciones que le señalan la presente Ley
y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.-
Serán funciones de
la Dirección General,
desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su Reglamento, las
siguientes:
1) Autorizar,
denegar y fiscalizar el ingreso, la permanencia y el egreso legal de las
personas extranjeras al país. Para dicho
efecto, emitirá las directrices generales de visas de ingreso correspondientes.
2) Rechazar,
en forma razonada, las solicitudes de ingreso de las personas extranjeras que
no cumplan los requisitos exigidos por la presente Ley.
3) Registrar
el movimiento internacional de las personas y elaborar los datos estadísticos
correspondientes, desagregados por sexo, nacionalidad, edad y categoría
migratoria. Tendrá el deber de
intercambiar con otros entes del Estado, a efectos de desarrollar un control
migratorio integral.
4) Crear
y mantener actualizado un registro general de las personas extranjeras que cuenten
con autorización para la permanencia legal en el país.
5) Inspeccionar los medios de
transporte nacional e internacional, con el fin de aplicar la normativa
migratoria vigente.
6) Impedir la salida del
territorio nacional o de las aguas territoriales, a los medios de transporte
internacional, cuyos pasajeros o personal no cumplan las obligaciones de la
presente Ley; igualmente, cuando lo haya ordenado una autoridad jurisdiccional.
7) Inspeccionar los lugares de
trabajo y alojamiento, excepcionalmente y cuando exista causa justificada, a
fin de verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
8) Autorizar
por un plazo hasta de dos años, prorrogables a otros dos, el ingreso de
trabajadores extranjeros a territorio nacional.
9) Impedir el ingreso o egreso de personas
extranjeras, o el egreso de nacionales, cuando exista algún impedimento o
incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente.
10) Formular planes, programas y proyectos
presupuestarios para el ejercicio de sus atribuciones y presentarlos ante las
instancias que determine el Poder Ejecutivo.
11) Ejecutar la apertura de
fideicomisos previamente autorizados por
la Junta Administrativa.
12) Otorgar, cuando
corresponda, la autorización de ingreso y permanencia a las personas
extranjeras que pretendan realizar espectáculos públicos.
13) Ejecutar
la política migratoria de conformidad con
la Constitución
Política y los tratados internacionales vigentes en materia
de derechos humanos.
14) Delegar
y avocar, en caso necesario, facultades de su competencia, cuando con ello se
faciliten los servicios que debe prestar.
15) Aprobar
los cambios de categorías y subcategorías migratorias, y otorgar las prórrogas
de permanencia de conformidad con la presente Ley.
16) Declarar
ilegal el ingreso o la permanencia de personas extranjeras en el país.
17) Cancelar,
mediante resolución razonada, la permanencia legal de personas extranjeras en
el país, cumpliendo las normas del debido proceso. Asimismo, dictar tal declaratoria cuando se
constate la vinculación de personas extranjeras a la comisión de hechos
delictivos de naturaleza dolosa.
18) Ordenar la deportación de personas extranjeras
y ejecutar las órdenes de expulsión.
19) Otorgar y renovar los documentos que acrediten
la permanencia migratoria legal de personas extranjeras, incluso de las
personas cuya condición de apátridas sea determinada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto.
20) Fijar el monto real de los depósitos de
garantía determinados por la presente Ley, tomando en consideración, para ello,
el valor del boleto aéreo, terrestre o marítimo al país de origen del usuario,
cotizado en temporada alta. Exonerar,
por resolución fundada, los casos en que a criterio de
la Dirección General
proceda dicha exoneración.
21) Definir y ejecutar los proyectos de integración
financiados por el Fondo Especial de Migración y el Fondo Social Migratorio.
22) Habilitar
o clausurar puestos migratorios para el ingreso o el egreso internacional de
personas, así como autorizar el ingreso a territorio nacional, mediante
resolución fundada, de una persona extranjera que no cumpla o no alcance a
cumplir los requisitos de ingreso establecidos en los procesos ordinarios.
23) Otorgar
documentos migratorios a las personas nacionales y extranjeras.
24) Autorizar
la salida del país de su personal, cuando este deba realizar viajes en razón de
las funciones propias de su cargo.
25) Coordinar,
con las demás autoridades públicas, las acciones que garanticen la aplicación
de la presente Ley y su Reglamento.
26) Presentar
ante la Comisión
de Visas Restringidas y de Refugio las solicitudes de dicha condición.
27) Comunicar
las resoluciones de la
Comisión de Visas Restringidas y Refugio.
28) Trasladar,
al Tribunal Administrativo Migratorio, los recursos que sobre exclusión,
cesación, revocación y cancelación de la condición de refugiado dicte
la Comisión de Visas
Restringidas y Refugio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de
la Convención de
Refugio de 1951 y su Protocolo de 1967.
29) Incluir en
la Memoria anual del
Ministerio de Gobernación y Policía y remitir ante el Consejo,
independientemente de otros temas, un informe detallado sobre la política y la
gestión migratorias puestas en ejecución.
30) Promover la integración de las personas migrantes al seno de la
sociedad costarricense, así como de los costarricenses radicados en el
exterior.
31) Habilitar o clausurar centros de aprehensión
para personas extranjeras sujetas de deportación en el territorio nacional.
32) Llevar
un control permanente sobre pasaportes en blanco, pasaportes emitidos,
pasaportes reportados como perdidos, duplicados de pasaportes y renovación de
pasaportes.
33) Verificar
el pago de los derechos fiscales que deben abonarse de acuerdo con la
naturaleza de los trámites.
34) Repatriar
a los costarricenses ubicados en el exterior, cuando causas humanitarias así lo
ameriten, así como, repatriar a los costarricenses declarados muertos en el
exterior, siempre y cuando los familiares no puedan sufragar, por necesidad
extrema, los costos de traslado del cuerpo.
En ambos casos, previa resolución fundada.
35) Informar
a las entidades supervisoras del sistema financiero las políticas migratorias,
en especial las relacionadas con los estatus migratorios y los documentos de
identificación.
36) Las
demás que tengan relación directa con la dirección y el control del movimiento
migratorio en el país, resolviendo discrecionalmente y mediante resolución
motivada los casos cuya especificidad deban ser resueltos de manera distinta de
lo señalado por la tramitología general.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN
GENERALES
ARTÍCULO
14.-
Quien ocupe
la Dirección General
y la
Subdirección General de Migración y Extranjería, que para los
efectos de la presente Ley se denominan director general y subdirector general,
serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento del ministro o la
ministra de Gobernación y Policía. El
director general y el subdirector general serán los representantes de
la Dirección General,
deberán ser profesionales con el grado mínimo de licenciatura, debidamente
incorporados al colegio profesional respectivo, cuando la carrera así lo exija,
y ser de reconocida solvencia moral. El
director general será el superior jerárquico de
la Dirección General
y el funcionario competente para ejercer y coordinar las funciones de ese
órgano. El subdirector general
desempeñará las tareas específicas que le asigne el director general y lo
sustituirá durante sus ausencias temporales.
Será deber
de la
Dirección General ejercer el control y la integración
migratorias mediante la atención a las infracciones de la presente Ley y a los
derechos y las libertades de las personas migrantes; también será responsable
de la divulgación y la promoción de sus derechos.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
POLICÍA PROFESIONAL DE MIGRACIÓN
Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO
15.-
La Policía Profesional de Migración y Extranjería será
un cuerpo policial especializado de
la Fuerza Pública;
estará adscrito a
la Dirección General de Migración y Extranjería y
será regido por la Ley
general de policía, N.º 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas. Este cuerpo policial tendrá competencia
específica para controlar y vigilar el ingreso de personas al territorio
nacional, o el egreso de él, así como la permanencia y las actividades que en
el territorio nacional llevan a cabo las personas extranjeras, de conformidad
con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Operativamente,
estará a cargo del director general, cuyas instrucciones, órdenes y directrices
serán de acatamiento obligatorio. La
organización, las funciones, los grados y las obligaciones de
la Policía Profesional
de Migración y Extranjería se establecerán vía reglamento; asimismo, este
cuerpo normativo conformará una junta policial, que tendrá una función asesora
ante el director, sobre la marcha y administración de dicho cuerpo policial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.-
La Policía Profesional de Migración y Extranjería
tendrá competencia en todo el territorio de
la República, así
como en las misiones oficiales que en razón de su cargo tengan que ejercer
fuera de él, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por el país en esta materia. Sus integrantes estarán habilitados para
ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y tendrán fe pública para
efectos de notificación, citación y confección de actas, y para todos los
propósitos de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.-
El
personal de la
Policía Profesional de Migración y Extranjería estará sujeto
a la presente Ley y su Reglamento, a la
Ley general de policía y su Reglamento, y a
la Ley general de
la Administración
Pública, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio
de los derechos laborales adquiridos.
Quienes
ocupen la jefatura y la subjefatura de
la Policía Profesional
de Migración y Extranjería serán empleados de confianza nombrados por el
director general de Migración y Extranjería, deberán cumplir los requisitos que
para su cargo se establecen en la
Ley general de policía y su Reglamento, y desempeñarán las
tareas específicas que este les asigne.
La organización, la cadena de mando y sus signos distintivos serán
definidos en el reglamento respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.-
Las personas miembros de
la Policía Profesional
de Migración y Extranjería, debidamente identificadas, deberán:
1) Velar por el estricto cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento, de
la Ley general de policía y su Reglamento,
destacándose su rol como garantes de las personas extranjeras que tienen bajo
su competencia.
2) Realizar,
con pleno respeto a los derechos humanos, el control migratorio durante el
ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de él, así como sobre
las actividades de las personas extranjeras que habitan en el país, verificando
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley; asimismo,
realizar investigaciones sobre los delitos de tráfico y trata de personas, así
como de cualquier otra infracción de naturaleza migratoria como órgano auxiliar
del Ministerio Público.
3) Solicitar
documentos de identificación de las personas, para determinar su condición
migratoria, y realizar estudios sobre la veracidad de dichos documentos.
4) Ejecutar
el rechazo, la deportación y la expulsión de las personas extranjeras, cuando
corresponda, de conformidad con el proceso reglado por la presente Ley.
5) Efectuar el control migratorio de las personas extranjeras en
cualquier lugar del país y en los medios de transporte nacional, internacional
y particular, con el propósito de verificar su condición migratoria.
6) Controlar,
en cualquier lugar del país, el embarque o desembarque de pasajeros,
tripulantes y del personal de dotación de medios de transporte internacional y
nacional.
7) Ejecutar
las ordenanzas, disposiciones y resoluciones de
la Dirección General,
el Tribunal Migratorio Administrativo, así como cualquier otra dictada por
autoridades jurisdiccionales costarricenses.
8) Efectuar,
previa autorización del director general, inspecciones en hoteles, pensiones,
casas de alojamiento, casas de huéspedes, moteles o establecimientos similares
y lugares de trabajo, los cuales serán definidos reglamentariamente. Se exceptúan las habitaciones privadas, salvo
que se haya emitido una orden de allanamiento, conforme a la legislación
nacional, con el fin de determinar la condición migratoria de las personas
extranjeras.
9) Ejercer
control migratorio a los extranjeros no residentes en el país que realicen
espectáculos públicos, con el propósito de verificar la autorización expresa
para realizar tal actividad, así como su situación migratoria.
10) Levantar
las actas correspondientes por infracciones a la presente Ley.
11) Entrevistar
a los presuntos infractores de esta Ley y hacer constar sus manifestaciones,
así como permitirles la comunicación con sus representantes legales o sus
familiares.
12) Aprehender,
por un plazo máximo de veinticuatro horas, a personas extranjeras para efectos
de verificar su condición migratoria; transcurrido este plazo, deberá iniciarse
el proceso migratorio correspondiente, caso contrario se ordenará su liberación
inmediata. Dicho plazo podrá ser
ampliado en situaciones calificadas y mediante resolución debidamente justificada
por el director general.
13) Trasladar al centro de aprehensión de personas extranjeras sujetas a
deportación, a toda persona migrante cuando en su contra se tramite o deba
ejecutarse una deportación o una expulsión.
Para ello, deberá presentar a dicha persona junto al parte policial
correspondiente.
14) Custodiar, cuando así lo ordene la citada Dirección General, a las
personas extranjeras que hayan sido autorizadas a ingresar al país y permanecer
en él en calidad de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso del
territorio nacional.
15) Actuar con la diligencia debida para asistir y proteger a las víctimas
del delito de trata de personas, así como a las personas cuya vida o seguridad
esté o haya sido puesta en peligro, a consecuencia de haber utilizado las vías
del tráfico ilícito de migrantes. Para
tal efecto, coordinará sus acciones con las autoridades correspondientes que
determine esta Ley y su Reglamento, y la demás normativa conexa.
16) Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas
territoriales, a las personas y los medios de transporte internacional, cuando
sus pasajeros o su personal incumplan las obligaciones impuestas por la
presente Ley y su Reglamento, o cuando así lo ordene una autoridad judicial.
17) Notificar
citaciones o cualquier otro documento que les ordene
la Dirección General.
18) Ejecutar
las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso
al país de determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros.
19) Acatar las directrices que
la Dirección General
emita para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, desempeñando
labores de control y de gestión administrativa, cuando a criterio de
la Dirección General
tal intervención sea necesaria para el funcionamiento correcto del servicio
público.
20) Investigar
la situación migratoria de las personas trabajadoras extranjeras; para ello,
podrán ingresar a los centros de trabajo en horas laborales, revisar
pasaportes, cédulas de residencia, permisos de trabajo, así como cualquier otro
documento de identificación, a fin de comprobar infracciones contra la presente
Ley y su Reglamento.
21) Autorizar
o denegar el ingreso y egreso de personas extranjeras en los aeropuertos,
puertos y puestos fronterizos, siguiendo el procedimiento migratorio que se
establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
22) Autorizar
la salida de nacionales del país, siempre y cuando no exista impedimento
dictado por autoridad judicial competente.
23) Notificar
y coordinar con el PANI, la atención de los casos en los que esté involucrado
un niño, una niña o un adolescente.
24) Realizar
sus funciones, tanto a nivel nacional como internacional, con base en las
potestades que le otorga el ordenamiento jurídico; para tales efectos,
mantendrá acceso directo con Interpol y otros organismos internacionales, para
el cumplimiento cabal de sus funciones.
25) Llevar
a cabo actividades preventivas que desestimulen la violencia y la criminalidad
en materia migratoria.
26) Realizar investigaciones en
el campo migratorio, contra la corrupción y la criminalidad organizada
transnacional.
La
clasificación anterior no limita las facultades que se deriven de otros
artículos de esta Ley o de normas contenidas en otros cuerpos legales
vigentes. En el momento de ejercer el
control migratorio,
la Policía Profesional de Migración y Extranjería
podrá retener el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera con el
fin de verificar su condición migratoria, a efectos de poner a la persona a la
orden de la
Dirección General de Migración para que inicie el proceso
correspondiente. En los casos en que se
requiera, la persona aprehendida deberá ser puesta a la orden de un juez, para
que inicie el procedimiento penal correspondiente.
La Policía Profesional de Migración y Extranjería se
hará asistir por un cuerpo de profesionales que brindarán apoyo para el
desempeño de sus funciones, en los mismos términos y las condiciones de
la Unidad Policial de
Apoyo Profesional, creada por la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
19.-
Créase
la Unidad Policial de
Apoyo Profesional bajo el mando de
la Dirección General
de Migración y Extranjería; estará adscrita a
la Policía Profesional
de Migración y Extranjería y será un cuerpo policial integrado por funcionarios
policiales.
Dicha Unidad técnica operacional estará
integrada por profesionales de distintas disciplinas académicas incorporados al
colegio respectivo, en los casos en que este exista, quienes estarán bajo el
Régimen del Estatuto Policial.
La Dirección General de Migración y Extranjería
podrá celebrar convenios con las universidades públicas y privadas del país
para incluir, en la
Unidad Policial de Apoyo Profesional, el servicio ad honórem
de estudiantes universitarios o parauniversitarios cuyo tiempo les será
acreditado para su trabajo comunal universitario o la práctica profesional. Estas personas no estarán bajo el Régimen del
Estatuto Policial, ni gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39
de este.
Las funciones de
la Unidad Policial de
Apoyo Profesional serán las siguientes:
1) Brindar
apoyo y asesoramiento a los mandos y a los integrantes de las unidades de
la Policía Profesional
de Migración y Extranjería.
2) Emitir
criterio técnico relativo a las actuaciones policiales, cuando sea requerido o
las circunstancias lo ameriten.
3) Brindar
apoyo legal policial y profesional policial en los operativos de rutina y en
todos los que planifique
la Policía Profesional de Migración y Extranjería,
cuando así lo requiera.
4) Emitir
las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantías
constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social, cuando
así lo soliciten las unidades policiales.
5) Colaborar
con el departamento legal en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y
de amparo, incoados contra los funcionarios policiales.
6) Otorgar
la capacitación legal y técnica requeridas por los oficiales policiales.
7) Todas
las labores policiales propias del cargo.
Los
profesionales integrantes de dicha Unidad tendrán derecho a los siguientes
incentivos salariales:
a) Dedicación
exclusiva.
b) Carrera
profesional, de acuerdo con la reglamentación vigente en
la Dirección General
de Migración y Extranjería.
c) Un
veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad.
d) Anualidades,
conforme a los parámetros vigentes en
la Dirección General
de Migración y Extranjería.
e) Riesgo
policial, conforme a los parámetros vigentes para los Ministerios de
Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
AGENTES DE MIGRACIÓN EN EL
EXTERIOR
ARTÍCULO 20.-
La
Dirección General de Migración y Extranjería definirá,
mediante reglamento, las pautas de interrelación con los agentes migratorios en
el exterior y coordinará con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto,
Comercio Exterior, así como con el ICT y el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, y los consulados de Costa Rica en el exterior, la difusión de la
presente Ley, y los aspectos básicos del modelo migratorio costarricense.
Adicionalmente
a este esfuerzo, cada consulado deberá estar en capacidad de informar a los
usuarios extranjeros lo siguiente:
1) Características
generales del país, su organización política, su estructura socioeconómica y su
sistema educacional.
2) Incentivos
para la atracción de inversión extranjera al país. Para tales efectos levantará un listado de
las consultas hechas, las consultas evacuadas y la inversión que por su medio
llegó a establecerse en el país.
3) Oportunidades
de estudio en Costa Rica, así como de aprendizaje del idioma español.
4) Requerimiento
de personal técnico profesional o científico, así como de trabajadores
temporales y de empleo doméstico.
5) Franquicias
con las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes que ingresen con capital.
6) Facilidades
y seguridad que se ofrecen para la inversión.
7) Facilidades y beneficios que
se ofrecen para las personas extranjeras que sean admitidas en la subcategoría
de rentistas o pensionadas.
8) Información
sobre el procedimiento para determinar la condición de refugiado y de asilo
aplicable en Costa Rica.
Ficha articulo
ARTÍCULO
21.-
Quienes
sean representantes consulares de Costa Rica deberán cumplir funciones de
agentes de migración en el exterior y estarán obligados a acatar y cumplir las
disposiciones de la
Dirección General, la presente Ley, su Reglamento y las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no
residentes. Serán evaluados anualmente
mediante la presentación al director general de Migración, de un informe de
gestión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.-
Las
funciones de los agentes de migración en el exterior serán las siguientes:
1) Recibir
y remitir a la
Dirección General, cuando corresponda, las solicitudes de
personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica o residir en ella, según
las categorías y subcategorías migratorias establecidas en la presente
Ley. La inobservancia de esta norma
constituirá falta grave. La falta del
funcionario consular no otorga ningún derecho al peticionario.
2) Otorgar,
cuando proceda, las visas de ingreso al país a las personas extranjeras, de
conformidad con la presente Ley, su Reglamento y las directrices generales de
visas de ingreso y permanencia para no residentes que emita
la Dirección General.
3) Consignar
la visa, cuando corresponda y por el tiempo permitido, en los pasaportes o
documentos de viaje, aceptados por Costa Rica, de las personas extranjeras cuyo
ingreso al país haya sido autorizado por
la Dirección General
y de acuerdo con la categoría y subcategoría migratoria respectivas.
4) Extenderles,
cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a las personas costarricenses en el
exterior, según lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.
5) Emitir,
previa autorización del director o la directora general, el documento
migratorio para el ingreso a Costa Rica de las personas extranjeras residentes
permanentes o residentes temporales en el país, que se encuentren en el
exterior y no cuenten con representación diplomática ni consular acreditada en
el país en el que se encuentren.
6) Elaborar
todos los informes que se establezcan reglamentariamente, respecto de los
pasaportes y salvoconductos extendidos en el consulado, las libretas en blanco
que posean y toda visa que otorguen o emitan, así como ejecutar todos los actos
notariales o consulares que se requieran, en el cumplimiento de sus
obligaciones como agentes de migración en el exterior.
7) Informar a la persona extranjera
sobre los alcances y las limitaciones de su categoría migratoria.
8) Informar al Departamento de
Refugiados sobre el deseo de un extranjero de acceder al procedimiento, para el
reconocimiento de la condición de refugiado en Costa Rica.
La enumeración anterior no
limita las facultades que surjan de la presente Ley, su Reglamento o de otros
cuerpos normativos vigentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.-
Las actuaciones del agente consular, al
margen de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o las directrices
emitidas por la
Dirección General, constituirán falta grave y serán causal de
destitución sin responsabilidad patronal. Con tal propósito,
la Dirección General
remitirá la gestión correspondiente ante el titular de Relaciones Exteriores,
quien interpondrá, si procede, la denuncia del caso ante el Ministerio
Público. Las actuaciones del agente
consular al margen de la presente Ley serán absolutamente nulas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.-
Cuando en el exterior se solicite un documento migratorio para una
persona costarricense menor de edad indocumentada, cualquiera que sea el
motivo, los cónsules costarricenses,
antes de extender dicho documento, deberán consultar a la Dirección
General para determinar si la persona menor es efectivamente costarricense, así
como la fecha, el puesto migratorio por el cual se efectuó su salida y la
legalidad o ilegalidad de su egreso, el parentesco o interés que une al petente
con el menor, y si egresó del país con la persona autorizada por la Dirección
General.
El Reglamento de la presente Ley establecerá
el procedimiento para el retorno de la persona menor de edad.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO MIGRATORIO
ARTÍCULO 25.-
Créase el Tribunal Administrativo Migratorio como
órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Gobernación y
Policía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de
sus atribuciones. Lo resuelto por el
Tribunal agotará la vía administrativa.
El Tribunal Administrativo Migratorio tendrá sede en
San José y competencia en todo el territorio nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.-
El Tribunal Administrativo Migratorio estará
integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, quienes actuarán en
caso de ausencia, impedimento, recusación o excusa de los propietarios.
El nombramiento de las personas miembros del
Tribunal Administrativo Migratorio será potestad del Consejo Nacional de
Migración, previo concurso público de antecedentes.
Las personas miembros de dicho Tribunal serán nombrados por un período
de seis años y podrán ser reelegidos, con el procedimiento indicado en el
párrafo anterior. Para su remoción, deberán atenderse las formalidades
dispuestas en el libro II, capítulo Del Procedimiento Ordinario, de
la Ley general de
la Administración
Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978.
Los miembros del Tribunal Administrativo Migratorio serán juramentados
por el presidente del Consejo Nacional de Migración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.-
Para ser miembro propietario y suplente del
Tribunal Administrativo Migratorio, deberá tenerse el grado mínimo de
licenciatura y experiencia mínima de cinco años en materia migratoria u otras
afines. Dos miembros propietarios y sus
respectivos suplentes deberán ser abogados.
Tanto los miembros propietarios como los suplentes
deberán ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y
reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto
en el desempeño de sus funciones.
Los propietarios deberán trabajar tiempo completo, en tanto a los
suplentes se les remunerarán sus servicios solo cuando ejerzan efectivamente la
suplencia respectiva, por cualquier causa que la genere.
Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un
vicepresidente y un secretario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.-
El Tribunal Administrativo Migratorio deberá
realizar sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad,
celeridad e inmediación de la prueba, sin perjuicio de la implementación de
medios supletorios para la evacuación de la prueba, cuando las circunstancias
así lo ameriten.
El Tribunal deberá ajustar su actuación al
procedimiento y las normas de funcionamiento establecidos en la presente Ley y
su Reglamento, y supletoriamente, por la
Ley general de
la Administración
Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978; el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, N.º 8508, de 28 de abril de 2006, y
la Ley N.º 8220,
Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, de
4 de marzo de 2002.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.-
El Tribunal Administrativo Migratorio será el
órgano competente para conocer y resolver los recursos de apelación planteados
contra las resoluciones finales dictadas por
la Dirección General
de Migración y Extranjería, en materia migratoria, y contra las resoluciones
finales dictadas por la
Comisión de Visas Restringidas y Refugio, en materia de
refugio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.-
El Tribunal Administrativo Migratorio estará
obligado a procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando
por la tecnicidad lo amerite, a fin de resolver cada extremo planteado, pues
sus resoluciones deberán ser siempre razonadas.
El asesoramiento podrá provenir de cualquier organismo, nacional e
internacional o de personas, jurídicas o físicas, no relacionadas con el asunto
por resolver o interesadas en él.
Ficha articulo
TÍTULO IV
DERECHOS, LIMITACIONES Y
OBLIGACIONES
DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS
CAPÍTULO I
DERECHOS Y LIMITACIONES
ARTÍCULO
31.-
Las personas extranjeras gozarán de los
derechos y las garantías individuales y sociales reconocidos para las personas
costarricenses en
la Constitución Política, salvo las limitaciones que
esta establezca. Las normas relativas a
los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán
conforme a los convenios en materia de derechos humanos y a los tratados y
acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y,
específicamente, por lo siguiente:
1) Toda
persona extranjera tendrá derecho de acceso a la justicia, al respeto de las
garantías del debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de petición y
respuesta.
2) Las
personas extranjeras que cuenten con autorización para permanecer en el país
podrán circular libremente por el territorio nacional, por el tiempo que defina
la autorización.
3) Las
personas extranjeras estarán sujetas a los requisitos fijados en esta Ley, su
Reglamento y en otras normas jurídicas aplicables, para ingresar al país,
permanecer en él o egresar de él.
4) Las personas extranjeras podrán ser
compelidas a abandonar el país, cuando sean sujetas a sanciones administrativas,
según lo dispuesto en la presente Ley o cuando así lo disponga la autoridad
judicial.
5) Las personas extranjeras únicamente podrán
ser detenidas según lo dispuesto por
la Constitución
Política, las leyes y las disposiciones contempladas en la
presente Ley. Para la aplicación de la
legislación migratoria, este derecho podrá ser limitado bajo los siguientes
supuestos y condiciones de carácter excepcional, siempre y cuando no exista
otra medida menos gravosa:
a) Aprehensión cautelar por un máximo de
veinticuatro horas, para efectos de verificar su condición migratoria. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones
especiales y bajo resolución justificada y emitida por el director general. Confirmada la infracción migratoria y al
descartase otra medida menos gravosa,
la Dirección General
deberá dictar el procedimiento de deportación.
b) Una vez resuelta la identificación de la persona
extranjera, por parte del consulado de su país de origen, la detención
administrativa no podrá exceder el plazo máximo de treinta días naturales y en
dicho término deberá ejecutarse la deportación dictada. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones
especiales y justificadas por parte de
la Dirección General.
c) En caso de detención administrativa, la persona extranjera
tendrá derecho a permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que
cuente con las condiciones necesarias para garantizar un trato digno y
respetuoso, así como las especificidades de género, generacional o
discapacidad.
6) Las personas extranjeras tendrán acceso al
sistema de seguridad social costarricense, de acuerdo con la legislación
vigente y su categoría migratoria.
Asimismo, tendrán el deber de contribuir con la sostenibilidad del
sistema de seguridad social y de contribuir con los gastos públicos.
7) Toda
persona extranjera que se encuentre sometida al control y los procedimientos
migratorios deberá ser informada de las razones de su aprehensión, ofrecérsele
posibilidad de comunicación, incluida la requerida para la asistencia consular,
acceso a un abogado por cuenta propia; además, deberá contar con un intérprete,
en caso de que sea necesario, así como el pleno acceso al expediente
administrativo. En caso de aprehensión,
tendrá derecho a que se le garantice un trato digno y adecuado, tomando en
cuenta las especificidades en razón de género, edad, discapacidad y otros.
8) Toda
persona extranjera tiene derecho a buscar y recibir asilo en el territorio
nacional, en razón de los convenios internacionales suscritos y ratificados por
el país.
9) Ningún
extranjero solicitante de refugio o que se le haya otorgado dicha condición,
podrá ser expulsado, deportado o rechazado a otro país, sea o no de origen,
donde su derecho a la vida esté en riesgo.
10) Toda
persona extranjera autorizada a permanecer legalmente en el país tiene derecho
a integrarse plenamente a la sociedad costarricense.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
EXTRANJERAS
ARTÍCULO
32.-
Las personas físicas de nacionalidad
extranjera que se encuentren en el país, estarán sujetas al pago de las mismas
cargas tributarias o de seguridad social que las costarricenses, según las
normas jurídicas aplicables en esas materias. Además, estarán obligadas a
realizar los depósitos exigidos por la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.-Las personas extranjeras estarán sujetas a
las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general,
al ordenamiento jurídico vigente, así como a las siguientes obligaciones:
1) A
excepción de los no residentes señalados en el artículo 89 de esta Ley, las
personas extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el país, están
en la obligación de comunicar por escrito, a
la Dirección General,
todo cambio de su domicilio. Además,
deberán indicar, expresamente, el lugar para la recepción de notificaciones
dentro del perímetro judicial de San José o en las oficinas regionales de
la Dirección General
o en un medio electrónico mediante el cual sea posible comunicarles cualquier
resolución administrativa; en caso contrario, se tendrán por notificadas en el
transcurso de veinticuatro horas.
2) Las personas extranjeras que se encuentren en
territorio nacional tendrán la obligación de portar, conservar y presentar, a
solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su
identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de
procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Costa Rica,
salvo en los supuestos previstos en esta Ley y su Reglamento respectivo.
3) Las
personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del país cuando venza el
plazo de permanencia autorizado por la autoridad migratoria, salvo que medie la
solicitud de un cambio de categoría o una prórroga otorgada por dicha autoridad
migratoria. Toda estancia irregular en
territorio costarricense hará que las personas extranjeras deban cancelar una
multa migratoria equivalente a cien dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US$100,00), por cada mes de estancia irregular en el país o, en su
defecto, se les prohibirá el ingreso por un plazo equivalente al triple del
tiempo de su permanencia irregular.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41033 del 18 de abril
del 2018 se establece lo siguiente: "Posponer por un plazo máximo de doce meses a partir de la vigencia del presente decreto, la fecha de inicio del cobro de la multa que establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley
General de Migración y Extranjería
Nº 8764, regulada en el artículo
364 del Decreto Ejecutivo
Nº 36769-G, del 23 de mayo de 2011, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 184 del 26 de setiembre
de 2011 y sus reformas. Lo
anterior con el fin de realizar los
ajustes pertinentes a nivel tecnológico y material,
para habilitar el servicio recaudador en los puestos de control migratorio del
país, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio en horarios similares, en las fronteras terrestres, puertos y aeropuertos según corresponda, así como para determinar las capacidades de organización, comunicación e información para una efectiva ejecución
del cobro de la multa,
entre la Dirección General de Migración
y Extranjería, el Ministerio
de Hacienda, y la o las entidades recaudadoras,
dado que de ello se derivan
una serie de variables tecnológicas y técnico jurídicas, que se deberán aplicar")
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42319 del 21 de abril
del 2020 se establece lo siguiente: "Pospóngase durante el estado de emergencia nacional, declarado en el
decretoeEjecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, la fecha de inicio
del cobro de la multa que establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley General
de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764 del 19 de agosto de 2009, regulada en el artículo 364 del Decreto Ejecutivo Nº 36769-G del
23 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 184 del 26 de setiembre de 2011 y sus reformas. Lo anterior con el
fin de que la Policía Profesional
de Migración y Extranjería pueda realizar cabalmente las labores pertinentes para la atención del estado de emergencia nacional provocado por el COVID-19, en los puestos de control migratorio del
país terrestres, aéreos, marítimos y pluviales del país.")
4) Las
personas extranjeras usuarias de los servicios migratorios y a las que se les
haya concedido un estatus legal en Costa Rica, pagarán un monto adicional de
veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00), en el
momento en que se otorgue dicha regularización, así como cada vez que se dé su
renovación de permanencia en el país. Lo
recaudado por tal concepto se destinará al Fondo Social de Migración creado en
la presente Ley.
5) Las
categorías de personas no residentes y las categorías especiales pagarán un
monto anual equivalente a cinco dólares moneda de los Estados Unidos de América
(US$5,00). Lo recaudado se destinará al
Fondo Social de Migración.
Quedarán exentos de
estos pagos, las personas menores de edad, refugiadas, asiladas, apátridas, las
personas mayores de edad con discapacidad, los trabajadores transfronterizos,
las personas indígenas transfronterizas, así como turistas.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 15 de la ley de Protección del desarrollo a la nacionalidad
costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía de integración
de la persona indígena transfronteriza, N° 9710 del 9 de agosto de 2019)
La Dirección de Migración y Extranjería, con base en criterios
emitidos por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el IMAS, podrá
exonerar a las personas extranjeras de dicho pago, cuando la condición
socioeconómica así lo justifique.
Además, podrá hacerlo, mediante resolución fundada, cuando por medios
razonables se determine dicha situación de vulnerabilidad social.
Ficha articulo
TÍTULO V
INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO
CAPÍTULO I
ARTÍCULO
34.-
La Dirección General habilitará, en el territorio
nacional, los puestos migratorios por donde podrá realizarse, exclusivamente,
ingreso y el egreso legal al país de las personas nacionales y extranjeras;
también, podrá disponer clausurarlos, si lo considera necesario.
En aeropuertos, puertos, marinas y fronteras,
la Dirección
General podrá establecer una oficina de visas en arribo,
cuyas tasas para el usuario duplicarán el costo del pago migratorio. Dicho agente migratorio será nombrado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y tendrá el grado de cónsul.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.-
La Dirección General
ejercerá el control migratorio de ingreso y egreso del territorio
nacional. Dicha información será de
acceso público, excepto la información correspondiente a las personas menores
de edad, a los refugiados y a los
solicitantes de la condición de refugiado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.-
Será obligación de toda persona que pretenda
ingresar al territorio nacional o egresar de él, hacerlo exclusivamente por los
puestos habilitados para tales efectos y someterse al control migratorio
correspondiente, con el fin de determinar si cuenta con las condiciones y los
requisitos legales y reglamentarios vigentes para permitirle el ingreso al país
o la salida de él. En todos los casos
deberá mediar la autorización correspondiente de
la Dirección General,
por medio del funcionario competente de
la Policía Profesional
de Migración y Extranjería.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.-
Toda
persona nacional o extranjera que pretenda ingresar al país o egresar de él,
deberá presentar, en el puesto
migratorio correspondiente, una tarjeta de ingreso y egreso que será facilitada
por los medios de transporte internacional de personas o, excepcionalmente, por
la Dirección
General. El contenido,
las características y el formato de dicha tarjeta serán determinados por
la Dirección General.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.-
Las personas costarricenses ingresarán al
territorio nacional mediante la comprobación de su nacionalidad o por medio de
un documento idóneo ante las autoridades migratorias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.-
Al ingresar al país, las personas extranjeras
deberán portar el documento de viaje válido, extendido por la autoridad
competente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.-
La Dirección General
llevará un registro de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que
emitan al efecto las autoridades jurisdiccionales competentes y de impedimentos
de ingreso, según lo ordene el Poder Ejecutivo, el ministro de Gobernación y
Policía o la
Dirección General.
Para registrar los referidos impedimentos, la
autoridad que lo ordene deberá indicar, como mínimo, el nombre de la persona,
la nacionalidad, el tipo y número de su documento de identificación, la fecha
de nacimiento y el motivo del impedimento.
En ningún caso,
la Dirección General anotará impedimento alguno, si
no constan los datos referidos, y no
levantará la restricción de salida impuesta, si no existe una orden por escrito
de la autoridad que la emitió. Además,
en el registro de impedimentos de ingreso,
la Dirección General
podrá hacer constar la información suministrada por los cuerpos policiales
nacionales o internacionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.-
Las
regulaciones sobre ingreso, egreso y permanencia para las personas extranjeras
que soliciten asilo o la condición de refugiado, se regirán conforme a la
Constitución Política, los convenios ratificados y vigentes en Costa Rica, y la
demás legislación vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.-
Las personas extranjeras que pretendan
ingresar y permanecer bajo la categoría migratoria de no residentes,
requerirán, además de la visa, en los casos así previstos en las directrices
generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la comprobación
idónea de que egresarán del país por el medio de transporte que corresponda y
de que contarán personalmente con recursos económicos para subsistir en el
país. Los medios para demostrar que se
cuenta con esos recursos, así como su monto mínimo, serán determinados por el
Consejo Nacional de Migración. En el
Reglamento de la presente Ley se fijarán los parámetros económicos
correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.-
Las personas extranjeras que posean la
documentación y cumplan los requisitos de ingreso establecidos en la presente
Ley, tendrán derecho a ingresar al país y a que la autoridad migratoria
competente haga constar el comprobante de autorización de ingreso
correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.-
La Dirección
General, por medio de los funcionarios competentes de
la Policía Profesional
de Migración, no admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no
reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección
de control migratorio o de los que cuenten con impedimento de ingreso, según
las causales determinadas por la presente Ley o su Reglamento; ante tales
situaciones, ordenará su rechazo. Sin
embargo, mediante resolución razonada del director general, podrá autorizar
dicho ingreso cuando medien razones de humanidad, oportunidad o conveniencia
para el Estado costarricense, alguna de sus instituciones, o para alguna
entidad académica, religiosa, deportiva o sin fines de lucro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.-
El Reglamento de esta Ley determinará los
requisitos de acceso para la obtención de cualquier condición migratoria
contenida en la presente Ley, así como los procedimientos en los que debe
enmarcarse la solicitud y todo lo referente a la renovación de dicho estatus
migratorio.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
VISAS DE INGRESO
ARTÍCULO
46.-
La visa constituye una autorización de
ingreso al territorio nacional extendida por el director general o el agente
consular, cuando lo autorice el primero, o cuando así lo permitan las
directrices generales para el otorgamiento de visas de ingreso. Del presente régimen se exceptúa el
otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales.
En casos excepcionales, el director de Migración podrá conceder visas,
sin que para esos efectos sean vinculantes las directrices generales de visas
de ingreso y permanencia para no residentes; en este caso, deberá fundamentar y
razonar debidamente su decisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.-
La Dirección General
establecerá las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no
residentes, para personas extranjeras provenientes de determinados países o
zonas geográficas, con base en los acuerdos y los tratados internacionales
vigentes y en las razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el
Estado costarricense.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.-
Las directrices generales de visas de ingreso
y permanencia para no residentes contemplarán los países que no requerirán
visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa
restringida. Las visas consulares
deberán ser gestionadas ante los agentes consulares costarricenses, y las visas
restringidas deberán ser solicitadas personalmente ante los agentes consulares
costarricenses, o ante
la Dirección General, por un tercero interesado
debidamente autorizado mediante poder especial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.-
La Comisión de Visas Restringidas y Refugio estará
integrada por el ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante, el
ministro de Seguridad Pública o su representante y el ministro de Relaciones Exteriores
y Culto o su representante. El Reglamento de la presente Ley establecerá lo
relativo a su funcionamiento y organización.
La Comisión de Visas Restringidas y Refugio tendrá a su cargo la
determinación del otorgamiento de visas restringidas y de la condición de
refugio de las personas que así lo soliciten ante la Dirección General.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.-
Las
personas extranjeras que gocen de permanencia migratoria legal bajo la
categoría de residentes, no requerirán visa para ingresar al país, siempre que
comprueben dicha condición migratoria. Por
su parte, las personas extranjeras que no requieran visa para ingresar al país,
bajo la categoría migratoria de no residentes, podrán cambiar de categoría
migratoria si cumplen los requisitos exigidos para el acceso a tales
categorías, las cuales serán definidas en el Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.-
Las personas extranjeras que pretendan
ingresar bajo la categoría migratoria de no residentes, salvo las excepciones
que determinen las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para
no residentes, requerirán la visa de ingreso correspondiente. El plazo de permanencia será autorizado por
el funcionario de
la Dirección General competente al ingreso de la
persona extranjera al país, con base en las directrices establecidas por
la Dirección General. Antes del otorgamiento de la visa, los
agentes de migración en el exterior deberán obtener, de
la Dirección General,
la autorización de ingreso respectiva, en los casos que corresponda, de acuerdo
con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no
residentes.
Ficha articulo
Artículo 52- Las
personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a
excepción de las subcategorías de refugiados, apátridas, asilados o personas
indígenas transfronterizas requerirán la visa de ingreso correspondiente, según
el procedimiento y por el plazo que establezca la Dirección General mediante
reglamento.
(Así reformado por el
artículo 15 de la ley de Protección
del desarrollo a la nacionalidad costarricense de la persona indígena
transfronteriza y garantía de integración de la persona indígena
transfronteriza, N° 9710 del 9 de agosto de 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.-
Los
agentes de migración en el exterior podrán otorgar una visa provisional de
residente permanente o de residente temporal, cuando medie una autorización
emitida previamente por
la Dirección General. Una vez en el país, la persona extranjera
deberá completar su trámite, según los requisitos, el procedimiento y las
condiciones determinados en la presente Ley y su Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la
persona extranjera de ingresar al país bajo la categoría migratoria de no
residente, según lo establecido en las directrices generales de visas de
ingreso y permanencia para no residentes, en tanto se resuelve su petición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.-
La visa será extendida en el pasaporte o
documento de viaje idóneo, emitido por la autoridad competente y en ella se
deberá indicar la categoría migratoria, la subcategoría y el plazo de
permanencia legal autorizados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.-
La visa implica una mera expectativa de
derecho, no supone la admisión incondicional de la persona extranjera al país
ni la autorización de permanencia pretendida; estará supeditada a un depósito
de garantía, en los casos que corresponda según la presente Ley y su Reglamento,
así como al control migratorio que el funcionario competente realice para
verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios
exigidos para el ingreso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.-
A la persona extranjera que cuente con
impedimento o restricciones de ingreso según la presente Ley, no se le otorgará
visa ni se le permitirá ingresar al país.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.-
La visa deberá utilizarse en un plazo máximo
de sesenta días, a partir de la respectiva notificación al solicitante o a su
representante. Sin embargo, ante una
solicitud razonada,
la Dirección General podrá prorrogar las visas por
el plazo que considere oportuno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.-
La Dirección
General podrá otorgar visa múltiple, la cual dará al beneficiario derecho de
ingresar al país las veces que considere necesario, en el plazo y bajo las
condiciones determinadas en el Reglamento de la presente Ley, y según lo
dispuesto por las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para
no residentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.-
Contra la denegatoria de la visa no cabrá
recurso alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.-
El Reglamento de la presente Ley establecerá
los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de visas de ingreso, sin
que para tales efectos sea aplicable lo dispuesto en el título XII de la
presente Ley, así como los casos en que se deba realizar un depósito de
garantía antes del otorgamiento de la visa y en los casos en que tal depósito
sea susceptible de exoneración por motivos de humanidad, oportunidad o
conveniencia pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR AL
PAÍS
ARTÍCULO
61.-Las personas extranjeras serán
rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y,
aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso cuando se encuentren
comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Cuando
no reúnan los requisitos de ingreso señalados en la presente Ley y su
Reglamento.
2) Cuando
su ingreso implique un riesgo comprobado para la salud pública, de acuerdo con
los estudios técnicos y los protocolos de atención realizados por el Ministerio
de Salud.
3) Cuando
hayan cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa
Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en
nuestra legislación. La Dirección General no autorizará el ingreso al
territorio nacional de personas que tengan medidas cautelares, procesos penales
pendientes por delitos sexuales contra personas menores de edad o que hayan
cumplido condena por alguno de estos delitos durante los últimos cincuenta años.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9177 del 1° de
noviembre de 2013)
4) Cuando
existan motivos fundados para considerar que su ingreso compromete la seguridad
pública.
5) Cuando
tengan impedimentos de ingreso ordenados por los Ministerios de Seguridad
Pública o Gobernación y Policía o por
la Dirección General,
según los plazos estipulados al efecto en la presente Ley.
6) Cuando
tengan restricciones de ingreso ordenadas por el Poder Ejecutivo.
7) Cuando
la persona extranjera haya sido condenada por tribunales internacionales.
8) Cuando
hayan estado vinculadas a bandas o pandillas delincuenciales o a grupos
vinculados con el crimen organizado.
Para los efectos del presente artículo, la Dirección General deberá consultar
sus registros y atender todo informe que emitan al efecto los cuerpos policiales
del país, dentro de las competencias determinadas por la Ley General de Policía,
así como recabar la información internacional pertinente para el ejercicio de
sus funciones. En el caso de las personas refugiadas y solicitantes de la
condición, las diligencias para recabar información nacional e internacional
deberán realizarse en estricto apego al principio de confidencialidad, de
conformidad con los instrumentos internacionales. En todos los casos, la Dirección
General deberá verificar que las personas que solicitan ingreso al país no
tienen medidas cautelares por procesos penales pendientes por delitos sexuales
contra personas menores de edad o condenas penales por estos delitos. Para estos
efectos, queda facultada para suscribir convenios de cooperación y de
intercambio de información con autoridades extranjeras administrativas y
judiciales, a fin de tener acceso a sus bases de datos sobre esta materia.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9177 del 1°
de noviembre de 2013)
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.-
En casos muy calificados,
la Dirección General
podrá permitir el ingreso de personas extranjeras que se encuentren impedidas;
para ello, según los supuestos indicados, cuando de conformidad con criterio
técnico formal debidamente fundamentado y comunicado de manera expresa, los
diferentes cuerpos policiales así lo consideren necesario para efectos de
investigación o de captura de la persona extranjera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.-
Por razones actuales de seguridad y salud
públicas, debidamente fundamentadas, el Poder Ejecutivo podrá imponer
restricciones de ingreso a determinada persona extranjera o grupo extranjero.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
RECHAZO
ARTÍCULO
64.-
El rechazo es la acción mediante la cual la
autoridad migratoria niega a una persona extranjera su ingreso al territorio
nacional y ordena su traslado inmediato al país de origen o procedencia, o a un
tercer país que la admita, cuando:
1) No
cumpla los requisitos de ingreso exigidos por la legislación vigente o presente
algún impedimento para ingresar al país.
2) Sea
sorprendida intentando evadir el control migratorio o ingresando por un lugar
no habilitado para tal efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO
65.-
La determinación y ejecución del rechazo,
según lo establece el artículo 64 de esta Ley, requiere el deber de emitir, por
parte de la autoridad migratoria encargada de realizar el control de ingreso al
país, un acta en la que se indiquen los motivos del rechazo, la autoridad
policial y migratoria que determinó los supuestos y la indicación de que podrá
impugnarse en la sede consular costarricense, y que tal impugnación no tendrá
efecto suspensivo alguno.
La ejecución del rechazo solo podrá
realizarse por los puestos de control migratorio habilitados, y se dejará
constancia de la recepción de la persona por parte de las autoridades del país
de acogida o del medio de transporte responsable del retorno.
La determinación y ejecución del rechazo se
realizará con plena observancia del artículo 31 de
la Constitución
Política.
En ningún supuesto podrán rechazarse personas
menores de edad no acompañadas ni a las personas de las que no exista certeza
de su mayoría de edad. Las autoridades
migratorias encargadas de realizar el control del ingreso al país deberán
informar, de manera inmediata al PANI, sobre la situación de estas personas
menores de edad. El PANI, en el acto,
deberá asumir la representación temporal y el traslado a un albergue de estas
personas, hasta que se realicen las
investigaciones correspondientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
PERMANENCIA LEGAL
ARTÍCULO
66.-
Por permanencia legal se entenderá la
autorización para permanecer en el país, emitida por
la Dirección General,
según las categorías migratorias, los requisitos y los procedimientos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.-
El
otorgamiento de la categoría migratoria pretendida estará condicionado a los
presupuestos de seguridad pública y al desarrollo económico y social del país,
además de los requisitos que determine el Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.-
La solicitud de ingreso y permanencia legal
de las personas extranjeras deberá ser gestionada ante los agentes consulares
de Costa Rica en el extranjero o, en su defecto, ante
la Dirección General
de Migración, por el interesado o por un representante debidamente autorizado
mediante poder especial, de conformidad con los requisitos y las condiciones
que determine el Reglamento de esta Ley.
De la disposición anterior se exceptúan los
siguientes casos, en los cuales la persona interesada deberá presentar su
solicitud ante la
Dirección General, la cual autorizará la apertura del
expediente respectivo:
1) Los
parientes de ciudadanos costarricenses.
Se entenderán como tales el cónyuge, los hijos, los padres y los
hermanos solteros.
2) Los
parientes de personas extranjeras residentes legalmente en el país. Se entenderán como tales el cónyuge, los
hijos y los padres de estos.
3) En
los casos en que la
Dirección General de Migración emita una directriz, en
relación con determinada categoría migratoria.
Asimismo,
en casos calificados de representantes, gerentes, ejecutivos y personal técnico
de empresas, establecidos en el país o que se encuentren en proceso de
establecimiento, universidades, órdenes religiosas y organizaciones no
gubernamentales establecidas en el país, así como cualquier otro caso de
carácter excepcional,
la Dirección General podrá autorizar,
discrecionalmente, la apertura del respectivo expediente de trámite de
permanencia legal de la persona interesada y de su grupo familiar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.-
Será inadmisible la solicitud de permanencia
legal de la persona extranjera que haya ingresado al país o permanezca en él en
condiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley; se exceptúa de esta
norma a las personas menores de edad.
Bajo condiciones de humanidad,
la Dirección General
podrá admitir dichas solicitudes mediante resolución fundada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.-
No se autorizará la permanencia legal, a la
persona extranjera que haya cumplido condena por delito doloso en los últimos
diez años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea
reconocido como tal en nuestra legislación, sin perjuicio de la autorización de
permanencia provisional establecida en el artículo 72 de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.-El Poder Ejecutivo podrá establecer, mediante decreto y por un plazo determinado,
regímenes de excepción con
el objeto de legalizar la situación migratoria de las
personas extranjeras que no estén
a derecho; para tales efectos, señalará
los requisitos que tales
personas deberán cumplir
para acceder a tales regímenes
de excepción.
Antes de la promulgación del decreto, el Poder Ejecutivo podrá requerir el criterio del Consejo Nacional de Migración, el
cual deberá emitir su recomendación
en un acto debidamente razonado, contemplando las áreas de seguridad pública, empleo y seguridad social.
La Dirección General de Migración podrá determinar procedimientos especiales y de carácter permanente para la obtención de estatus migratorios, para todas las
personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los requisitos
migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Esta disposición también será aplicable
a las personas indígenas transfronterizas.
Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por
caso y se determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 15 de la ley de Protección del desarrollo a la nacionalidad costarricense de la
persona indígena transfronteriza
y garantía de integración
de la persona indígena transfronteriza,
N° 9710 del 9 de agosto de 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
ARTÍCULO
72.-
Por orden judicial o de un tribunal
administrativo, la
Dirección General otorgará autorización de permanencia
migratoria provisional a las personas extranjeras que deban apersonarse a un
proceso. El plazo de vigencia de la
autorización referida será determinado por el juez.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.-
De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera,
en razón de matrimonio con una persona costarricense, deberá demostrarse,
obligatoria y fehacientemente, el conocimiento recíproco entre ambos
contrayentes; para la renovación de dicho estatus deberá acreditarse, en los
mismos términos, la convivencia conyugal.
Además, en caso de solicitar residencia, dicho matrimonio deberá estar
debidamente inscrito ante el Registro Civil de Costa Rica.
Los derechos obtenidos bajo la regularización de la permanencia de la
persona extranjera en territorio nacional serán otorgados con carácter
condicionado y temporal por un lapso de un año, y para su renovación se deberá
acreditar, año a año, la convivencia conyugal; después de tres años
consecutivos, tal acreditación, otorgará acceso permanente a la condición de
residente por parte del cónyuge extranjero.
El incumplimiento de dicho requisito acarreará la orden de expulsión del
extranjero del territorio costarricense.
Ficha articulo
Artículo
73 bis.-
De solicitarse el
ingreso o la permanencia de una persona extranjera, en virtud de una unión de
hecho con una persona costarricense, el interesado deberá presentar el
reconocimiento de dicha unión por parte del juez competente.
(Así
adicionado por el artículo 4° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.-
Las personas extranjeras privadas de libertad
están legitimadas por la sentencia condenatoria para permanecer
provisionalmente en el país durante la ejecución de esta y para realizar
actividades educativas y laborales relacionadas con las diversas modalidades de
ejecución de la pena.
El Ministerio de Justicia expedirá un documento
que identifique y acredite a las personas que cumplan su sentencia en una
modalidad que les permita egresar, total o parcialmente, de los centros
penitenciarios durante la ejecución de esta, y deberá informar trimestralmente,
a la
Dirección General de Migración y Extranjería, de las personas
en esta condición.
También deberá informar a
la Dirección General
cuando el juez de ejecución de la pena le haya concedido, a una persona
extranjera, la libertad condicional o le haya resuelto favorablemente un incidente
de enfermedad.
Asimismo, informará al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social la realización de actividades remuneradas de carácter
laboral a favor de empresas públicas o privadas o de personas particulares, por
parte de toda persona en ejecución de sentencia. Las empresas o las personas particulares
pueden brindar ocupación remunerada a personas extranjeras sentenciadas,
únicamente durante la ejecución de la pena.
En el caso de las personas extranjeras a
quienes se les conceda el beneficio de ejecución condicional de la pena, el
Tribunal deberá informar a
la Dirección General de Migración y Extranjería, en
el momento de la imposición de la sentencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
EGRESO
ARTÍCULO
75.-
Para salir legalmente del país, toda persona
deberá portar el documento migratorio válido, expedido por la autoridad
migratoria competente; además, cumplir las condiciones y los requisitos que
determine la legislación correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76.-
La autoridad migratoria podrá impedir la
salida del país a toda persona:
1) Que
no posea la documentación migratoria necesaria, conforme a las disposiciones de
la legislación vigente.
2) Que
tenga impedimento de salida ordenado por la autoridad judicial competente.
3) Que
no cancele los impuestos de egreso correspondientes.
4) Que
sea una persona menor de edad costarricense o extranjera y no porte el permiso
de salida expedido por la autoridad competente, salvo en los casos de personas
menores de edad, hijos o hijas de funcionarios diplomáticos debidamente identificados.
Ficha articulo
TÍTULO VI
CATEGORÍAS MIGRATORIAS
CAPÍTULO I
RESIDENTES PERMANENTES
ARTÍCULO
77.-
Será residente permanente, la persona
extranjera a quien
la Dirección General le otorgue autorización y
permanencia por tiempo indefinido, con base en lo señalado por la presente Ley
y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.-Podrán
optar por la categoría migratoria de residente permanente, las
personas extranjeras que cumplan
los siguientes requisitos:
1) La persona
extranjera, su cónyuge y sus familiares de primer grado por consanguinidad
que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años
consecutivos.
2) La persona
extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad
con ciudadano costarricense;
se entenderán como tales a los padres, los hijos menores o mayores con discapacidad y los hermanos menores
de edad o mayores con discapacidad.
3) A quien la Comisión de Visas Restringidas y Refugio otorgue dicha condición.
4) Personas indígenas transfronterizas.
(Así adicionado
el inciso anterior por
el artículo 17 aparte a) de
la ley de Protección del desarrollo
a la nacionalidad costarricense
de la persona indígena transfronteriza
y garantía de integración
de la persona indígena transfronteriza,
N° 9710 del 9 de agosto de 2019)
Para efectos de renovación de su condición migratoria
y cuando corresponda, los residentes permanentes deberán acreditar su aseguramiento
a los seguros de la CCSS, como mínimo desde
el momento en que se les otorgó
dicha residencia y en forma
ininterrumpida hasta el momento
de renovar su cédula de extranjería. Las excepciones a esta norma serán establecidas
vía reglamento.
Ficha articulo
Artículo 78 bis- La persona indígena transfronteriza podrá
optar por cualquiera de las categorías migratorias especiales contempladas en
esta ley, para lo cual se establecerá un procedimiento especial, claro,
sencillo y expedito, simplificando los requisitos para su regularización
migratoria, que considere sus particularidades culturales y garantice una
mediación pedagógica adecuada.
Esta condición podrá ser probada por cualquier medio idóneo,
en apego al principio de libertad probatoria y ajustándose a los principios
derivados de la Ley N.° 7316, Convenio N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes, de 3 de noviembre de 1992 y la Declaración
de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, de 13 de
setiembre de 2007.
La persona indígena transfronteriza estará exenta del pago
de cualquier derecho, timbre, impuesto, cobro, tasa, multa y/o especie fiscal,
que se derive de esta ley, tendiente a obtener, modificar, prorrogar o
regularizar su estatus migratorio definido en esta ley, incluidos los costos y
las multas establecidos en los artículos 251, 252, 253, 254 y 255, así como de
cualquier cobro por cualquier trámite o requisito migratorio definido en esta
ley.
(Así adicionado por
el artículo 17 aparte b)
de la ley de Protección del desarrollo
a la nacionalidad costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía
de integración de la persona indígena transfronteriza, N° 9710 del 9 de agosto
de 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
RESIDENTES
TEMPORALES
ARTÍCULO 79.-La Dirección General de Migración otorgará una autorización
de ingreso y permanencia por un tiempo definido,
superior a noventa días y
hasta por dos años, prorrogable en igual tanto, a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes subcategorías:
1) El cónyuge de ciudadano costarricense, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo
73 de la presente Ley.
2) Los religiosos de las religiones que deban estar acreditadas
ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
3) Los ejecutivos, los representantes, los gerentes y el personal técnico de
las empresas establecidas
en el país, así como sus cónyuges
e hijos. También estarán contemplados en esta categoría los empleados especializados
que por cuenta propia o en relación de dependencia se integren a tales labores y sean así requeridos para el desarrollo de estas, según criterio de la Dirección de Migración.
4) Los inversionistas.
5) Los científicos, los profesionales, los pasantes y los técnicos especializados.
6) Los deportistas debidamente acreditados ante el Consejo
Nacional del Deporte y la Recreación.
7) Los corresponsales y el personal de las agencias
de prensa.
8) Quien haya convivido
con su cónyuge e hijos menores o con discapacidad, de las personas mencionadas
en los incisos anteriores.
9) Los rentistas.
10) Los pensionados.
11) Personas indígenas transfronterizas.
(Así
adicionado el inciso
anterior por
el artículo
17 aparte
c) de la ley de Protección
del desarrollo
a la nacionalidad
costarricense
de la persona indígena
transfronteriza
y garantía
de integración
de la persona indígena
transfronteriza,
N° 9710 del 9 de agosto
de 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO
80.-
Los residentes temporales únicamente podrán
realizar las actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en
relación de dependencia, que
la Dirección General les autorice. Tal autorización tomará en cuenta los
dictámenes de carácter recomendativo elaborados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, así como otros criterios de conveniencia y oportunidad.
Asimismo, los dependientes de dichos
residentes temporales podrán estudiar o laborar, previa autorización de
la Dirección. Además, deberán cancelar el
pago migratorio correspondiente.
Los residentes temporales comprendidos en las
categorías 1), 2), 5) y 6) del artículo 79 de esta Ley, quedarán exentos del
pago migratorio contemplado en el inciso 4) del artículo 33 de esta Ley.
Para efectos de renovación de su condición
migratoria y cuando corresponda, los residentes temporales deberán acreditar su
aseguramiento a los seguros de la
CCSS, desde el momento en que se les otorga dicha residencia
y en forma ininterrumpida hasta el momento de renovar su cédula de
extranjería. Las excepciones a esta
norma serán establecidas vía reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.-
Para obtener la permanencia legal bajo la subcategoría de
pensionados, las personas extranjeras deberán comprobar que disfrutan pensiones
mensuales, permanentes y estables provenientes del exterior, cuyo monto no
podrá ser inferior a mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US
$1000,00) o su equivalente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.-
Para
obtener la permanencia legal bajo la subcategoría de rentistas, las personas
extranjeras deberán comprobar que disfrutan rentas mensuales, permanentes y
estables, provenientes o generadas del exterior o de los bancos del Sistema
Bancario Nacional, por un monto mínimo de dos mil quinientos dólares moneda de
los Estados Unidos de América (US $2500,00) o su equivalente, por mes. Las personas extranjeras que deseen optar por
estas subcategorías podrán amparar a sus dependientes para efectos migratorios.
Con dicho monto, el interesado podrá
solicitar su permanencia legal, la de su cónyuge y la de sus hijos menores de
veinticinco años o los hijos mayores con discapacidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.-
Los ejecutivos, los representantes, los
gerentes y el personal técnico de las empresas establecidas en el país, no
podrán acreditar un ingreso salarial inferior al salario mínimo legal,
incrementado en un veinticinco por ciento (25%) para esa misma posición,
establecido por las leyes laborales vigentes en Costa Rica.
También, deberán acreditar su adscripción a
un seguro de la CCSS,
para efectos de optar por la renovación de su cédula de extranjería.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.-
Las personas residentes temporales
interesadas deberán tramitar sus solicitudes, para obtener los beneficios de
esta Ley, por medio de los funcionarios consulares acreditados en el extranjero
o, en su defecto, en las sedes nacionales de
la Dirección de
Migración y Extranjería.
Ficha articulo
ARTÍCULO 85.-
La persona residente temporal podrá cambiar de subcategoría dentro de
la misma categoría migratoria, si cumple los requisitos correspondientes, así
como frente a otras categorías migratorias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.-
En caso de que la persona residente temporal mantenga las condiciones
por las cuales se le otorgó la permanencia legal y se adscriba a un seguro de
la CCSS, podrá solicitar
prórroga, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente
Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PERSONAS NO RESIDENTES
ARTÍCULO 87.-No serán residentes, las personas extranjeras a quienes la Dirección General les otorgue autorización de ingreso y permanencia, según las siguientes subcategorías:
1) Turismo.
2) Estancia.
3) Personas extranjeras en tránsito, de conformidad con los instrumentos internacionales en
la materia.
4) Personas extranjeras en tránsito vecinal fronterizo, por un plazo máximo
de cuarenta y ocho horas.
5) Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías.
(Nota
de Sinalevi: En relación con el inciso
5) anterior la Dirección General de Migración y Extranjería, mediante resolución Nº D.
JUR-0056(*)-03-2022-ABM del 31 de marzo de 2022, se acordó autorizar que durante los días
comprendidos entre el 01 de abril
2022 hasta el 01 de mayo 2022, ambos inclusive, el ingreso
al país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal
de Medios de Transporte Internacional de mercancías y de
personas contemplada en el numeral 87 inciso 5) de la Ley General de Migración
y Extranjería, sin visa consular, a las personas que
la requieran conforme a las
Directrices Generales de
Visas de Ingreso y Permanencia
para No Residentes, y demuestren
fehacientemente laborar en actividades de transporte internacional de mercancías o
personas. (*) Posteriormente mediante
resolución N° D. JUR-0076-04-2022-ABM del 29 de abril de 2022, se acordó prorrogar la norma Nº D.
JUR-0056-03-2022-ABM del 31 de marzo de 2022, en el sentido de que el período comprendido
entre el 02 de mayo de 2022 y el 02 de julio de 2022,
ambos inclusive, la autorización de ingreso al país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de Medios
de Transporte Internacional
de mercancías contemplada
en el numeral 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, sin visa
consular, a las personas que la requieran conforme a las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, y
demuestren fehacientemente laborar en actividades de transporte internacional de mercancías o cargo, otorgada a través de D.JUR-056-03-2022-ABM. Asimismo
de conformidad con el por tanto segundo de la resolución N° D.
JUR-0076-04-2022-ABM del 29 de abril de 2022, durante la vigencia
de la excepción establecida
en el punto anterior, las personas beneficiadas con la presente resolución podrán realizar los trámites
pertinentes para la obtención
de su Permiso Múltiple para Transportista, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 165 del "Reglamento
de Extranjería y Crea Día del Costarricense en el
Exterior, Cuya Fecha de Conmemoración Será el 11 De abril de Cada Año",
Decreto Ejecutivo N° 37112-
GOB.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.-
Para los efectos de otorgamiento
de la visa y el plazo de permanencia, en la subcategoría de estancia se
encontrarán las siguientes personas:
1) Las
de especial relevancia en los ámbitos científico, profesional, religioso, cultural,
deportivo, económico o político que, en función de su especialidad, sean
invitadas por los Poderes del Estado o las instituciones públicas o privadas, o
por las universidades o los colegios universitarios.
2) Quienes
sean agentes de negocios, agentes viajeros o delegados comerciales que ingresen
para atender asuntos vinculados a las actividades de las empresas o sociedades
que representen, siempre que en el país no devenguen el pago de salarios u
honorarios y para realizar sus actividades no requieran residir en territorio
nacional.
3) Quienes
se desempeñen como reporteros, camarógrafos y demás personal de los medios de
comunicación social, que ingresen al país para cumplir funciones de su
especialidad y no devenguen el pago de salario en el país.
4) Las
personas que requieran tratamiento médico especializado en un centro
hospitalario reconocido.
5) Las personas extranjeras que se desempeñen en labores a realizar a
distancia para clientes y compañías fuera de Costa Rica y deseen permanecer en
el país, mientras trabajan o
prestan servicios de manera remota. A esta condición se le conocerá como
"Trabajador o Prestador Remoto de Servicios.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 23 de Ley para atraer trabajadores
y prestadores remotos de servicios de carácter internacional, N° 10008 del 11
de agosto de 2021)
El plazo de permanencia para esta
subcategoría será de un año, con posibilidad de prorrogarse por el mismo plazo,
previa verificación de los requisitos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 89.-
Las personas extranjeras admitidas como no
residentes podrán cambiar de categoría migratoria mientras estén en el país,
con especial referencia a las comprendidas en el artículo 68 de esta Ley,
previo pago de doscientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$200,00).
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.-
Las personas extranjeras autorizadas para
ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría migratoria de turista,
por un plazo inferior a noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su
permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original
autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes
para subsistir. Dicho trámite tendrá un
coste de cien dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$100,00). El Reglamento de la presente Ley determinará
las condiciones, los procedimientos y los requisitos para el otorgamiento de la
prórroga.
Ficha articulo
ARTÍCULO 91.-
Vencido el plazo máximo de permanencia legal
de una persona extranjera en condición de turista, deberá abandonar el
territorio nacional; si no lo hace y pretende acceder a presentar una solicitud
para tener acceso a alguna de las condiciones migratorias contenidas en la
presente Ley y a juicio de
la Dirección de Migración y Extranjería cumple los
requisitos de idoneidad para efectos de incoar dicha solicitud legal, deberá
cancelar, a favor del Estado costarricense, el monto previsto en el inciso 3)
del artículo 33 de esta Ley. Dicha
persona dispondrá de noventa días para concluir el trámite solicitado y, a
partir del vencimiento de dicho plazo, la persona extranjera incurrirá
nuevamente en una condición migratoria irregular y quedará expuesta a las
sanciones dispuestas en la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 92.-
Las personas extranjeras autorizadas para
permanecer como no residentes no podrán laborar, salvo las señaladas en el
inciso 5) del artículo 87 y en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 88 de esta
Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
CATEGORÍAS ESPECIALES
ARTÍCULO 93.-
La Dirección General podrá autorizar el ingreso al
país y la permanencia en él de personas extranjeras, mediante categorías
migratorias especiales, con el fin de regular situaciones migratorias que, por
su naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las categorías
migratorias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 94.-
Serán categorías especiales, entre otras, las
siguientes:
1) Trabajadores
transfronterizos.
2) Trabajadores
temporales.
3) Trabajadores
de ocupación específica, visitantes de negocios, personal de transferencia
dentro de una misma empresa y personal adscrito a los servicios posteriores a
la venta, así como trabajadores por cuenta propia.
4) Estudiantes,
investigadores, docentes y voluntarios.
5) Invitados
especiales del Estado, sus instituciones y los que por razones de seguridad
pública el Ministerio de Seguridad estime su pertinencia, así como denunciantes
o testigos en procesos judiciales o administrativos.
6) Artistas,
deportistas e integrantes de espectáculos públicos, profesionales o técnicos
destacados o personas invitadas para que realicen actividades de importancia
para el país.
7) Refugiados.
8) Asilados.
9) Apátridas.
10) Víctima
de trata de personas.
11) Trabajadores
ligados a proyectos específicos y proyectos de interés público.
12) Los
demás que la
Dirección General de Migración y Extranjería estime
conveniente por razones humanitarias, de conformidad con los instrumentos
internacionales de derechos humanos, así como los determinados en el Reglamento
de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
95.-
Las categorías especiales no generarán
derechos de permanencia definitiva, salvo las de asilados y apátridas, que se
regirán por los instrumentos internacionales suscritos, ratificados y vigentes
en Costa Rica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 96.-
Las personas extranjeras admitidas bajo las
categorías especiales podrán cambiar de categoría mientras estén en el país,
siempre y cuando cumplan los requisitos prefijados por estas. Para ello, deberán cancelar un monto
equivalente a doscientos dólares moneda de los Estados Unidos de América
(US$200,00).
Ficha articulo
SECCIÓN I
PERSONAS TRABAJADORAS
TRANSFRONTERIZAS
ARTÍCULO
97.-
Son trabajadores transfronterizos las
personas extranjeras vecinas de las zonas aledañas a las fronteras de Costa
Rica, autorizadas por
la Dirección General para ingresar al territorio
nacional y así egresar de él, con el fin de realizar actividades asalariadas,
autorizadas por la
Dirección General, tomando como referencia, entre otros, los
estudios técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Además de otras obligaciones
establecidas por ley y el ordenamiento jurídico costarricense, estos
trabajadores deberán cotizar para el sistema de seguridad social de
la CCSS y el de Riesgos del
Trabajo del Instituto Nacional de Seguros (INS).
Ficha articulo
SECCIÓN II
PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORALES
ARTÍCULO
98.-
Serán trabajadores temporales, las personas
extranjeras a quienes
la Dirección General les autorice el ingreso y la
permanencia en el país y permanezcan en él con el objeto de desarrollar
actividades económicas de carácter temporal, a solicitud de un interesado en el
país o, del propio trabajador, fuera de él.
Mediante el Reglamento de la presente Ley se
regulará lo relativo a esta subcategoría migratoria; sin embargo, para efectos
de su regularización,
la Dirección General deberá tener en cuenta las
condiciones específicas de los pueblos indígenas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 99.-
Los trabajadores temporales podrán permanecer
en el país por el plazo que determine
la Dirección General. Solo podrán desarrollar actividades laborales
remuneradas en los términos, las condiciones, las zonas y para los patronos que
autorice la
Dirección General, con base en las recomendaciones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual definirá, además, las
actividades de carácter temporal en las que se requiera autorización de ingreso
y permanencia de mano de obra extranjera, mediante la realización de estudios
técnicos y de mercado que determinarán el contingente de trabajadores
temporales necesarios. Por solicitud de
la persona extranjera, la
Dirección podrá disponer la realización de actividades
laborales remuneradas para otros patronos o zonas; asimismo, podrá autorizar
prórrogas del plazo autorizado originalmente.
Ficha articulo
SECCIÓN III
PERSONAS
TRABAJADORAS DE OCUPACIÓN ESPECÍFICA
ARTÍCULO
100.-
Serán trabajadores de ocupación específica,
las personas extranjeras que, sin estar comprendidas en las demás categorías
especiales, sean requeridas para ejercer actividades asalariadas según los
estudios que por actividades ocupacionales recomiende el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
En esta
categoría también se considerarán los trabajadores por cuenta propia a quienes
la Dirección de
Migración y Extranjería les otorgará dicha condición, con base en las
necesidades laborales del país. En el
Reglamento de la presente Ley se determinará todo lo relativo a esta condición.
Se entenderá
por visitante de negocios, a las personas que visiten el país por un período
equivalente al doble de su visado como turista y que desarrollen actividades
tales como la compra o venta de mercancías o servicios, negociación de
contratos, conversaciones con colegas o participación en actividades de
negocios. Todo visitante de negocios
deberá adscribir su actividad al dictado de las leyes y los decretos que en
Costa Rica rigen su actividad económica, así como al pago de los impuestos
correspondientes.
La transferencia de personal dentro de una
empresa incluye a la persona de negocios, empleada por una empresa, que
pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven
conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o
filiales, siempre que cumpla las medidas migratorias determinadas en el
Reglamento de la presente Ley.
Las personas migrantes adscritas a los
servicios posteriores a la venta son las que prestan servicios de reparación y
mantenimiento, supervisores de instalación y prueba de equipo comercial e
industrial, como parte de una venta original o extendida, o un acuerdo de
arrendamiento, garantía o contrato de servicio.
El permiso migratorio de estas personas será equivalente al de su visado
de turismo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 101.-
Los trabajadores de ocupación específica, los
trabajadores transferidos dentro de una misma empresa y los adscritos a los
servicios posteriores a la venta, podrán permanecer en el país por el plazo,
los términos, las condiciones y el contratante o empleador que se determine en
la autorización de
la Dirección General.
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
ESTUDIANTES
ARTÍCULO
102.-
Las personas extranjeras que deseen ingresar
a Costa Rica con el único fin de cursar o ampliar estudios o realizar trabajos
de investigación no remunerados, en centros de enseñanza, públicos o privados,
reconocidos por el MEP, deberán solicitar la autorización ante el agente de
migración en el país de origen o residencia, en un tercer país o ante las sedes
nacionales de la
Dirección General de Migración y Extranjería.
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.-
La Dirección
General podrá otorgar la autorización de permanencia respectiva, al
estudiante extranjero que cumpla los requisitos establecidos para los
estudiantes por el Reglamento de la presente Ley. Asimismo, a solicitud de parte, podrá
autorizarse el ingreso de su núcleo familiar, cuyos miembros solo podrán
dedicarse a actividades remuneradas y académicas, previa autorización de
la Dirección General
y el pago migratorio correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 104.-
Los estudiantes extranjeros no podrán
realizar actividades remuneradas ni lucrativas; tampoco podrán participar en
ellas, salvo los casos justificados en que
la Dirección General
así lo autorice.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105.-
A los estudiantes y voluntarios extranjeros se
les otorgará autorización de permanencia en el país hasta por dos años; podrán
prorrogarla por períodos iguales, siempre que acrediten la continuación de sus
estudios o del programa de voluntariado en forma regular, hasta por un máximo
que no exceda el plazo total de la carrera o el programa. Tendrán la obligación de abandonar el país
una vez finalizado dicho término. En los
casos en que la carrera universitaria exija servicio social o práctica
profesional, la
Dirección podrá autorizar la permanencia para cumplir dichas
actividades en forma gratuita o remunerada.
Ficha articulo
SECCIÓN V
ARTÍCULO
106.-
El reconocimiento de la condición de
refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos
internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el Gobierno de Costa Rica
sobre la materia. A efectos de la
presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona extranjera a
quien la
Dirección General le reconozca tal condición. Se entenderá como refugiado a la persona que:
1) Debido
a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se
encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, por causa de dichos
temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.
2) Al
carecer de nacionalidad y por hallarse fuera del país donde antes tenía su
residencia habitual, no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera
regresar a él.
Toda
persona refugiada que se encuentre en el territorio nacional tiene la
obligación de acatar las leyes y los reglamentos vigentes, así como las medidas
que adopte el país para el mantenimiento del orden público; además de las
disposiciones de la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su
Protocolo de 1967.
La unidad familiar, elemento natural y
fundamental de la sociedad, es un derecho esencial del refugiado. En consecuencia, la condición de refugiado le
será reconocida al núcleo familiar primario y a otros familiares dependientes y
parientes dentro del primer orden de consanguinidad o afinidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 107.La
Dirección General de Migración y Extranjería podrá otorgar permanencia
temporal a víctimas de trata de personas, previa acreditación y recomendación
del Equipo de Respuesta Inmediata, en cumplimiento de los tratados y los
convenios internacionales.
(Así reformado por el artículo 82° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación
de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata
de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 108.-
A efectos de ejercer los derechos vinculados a la Ley de migración y
extranjería, la persona refugiada debidamente reconocida recibirá, por parte de
la Dirección General de Migración, una identificación que acredite su
permanencia legal en el país y en razón de tal condición podrá ejercer
cualquier tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa, por cuenta propia o
en relación de dependencia, con estricto apego a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109.-
Entiéndese por asilo la protección que se otorgue a la persona
extranjera, que lo solicite, con el objeto de salvaguardar su vida, libertad o
integridad personal, en razón de ser perseguida por motivos políticos u otros
conexos, definidos por los convenios en materia de derechos humanos y los
tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica que se
encuentren vigentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 110.-
La declaratoria, los derechos y las
obligaciones del asilado y el apátrida se regirán por lo dispuesto en los
convenios internacionales sobre la materia, debidamente ratificados por Costa
Rica, que se encuentren vigentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 111.-
Podrán concederse dos tipos de asilo:
1) Asilo diplomático: es el otorgado en las misiones
diplomáticas ordinarias de la República de Costa Rica, en los navíos oficiales
o en las aeronaves oficiales, a las personas perseguidas por motivos o delitos
políticos.
2) Asilo territorial:
es el otorgado en el territorio
nacional a personas perseguidas por motivos o delitos políticos u otros conexos, definidos por los convenios en materia de derechos
humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica,
que se encuentran vigentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 112.-
La condición de asilado únicamente podrá ser concedida por el Poder
Ejecutivo. Al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto le corresponderá realizar una investigación de cada
solicitud para obtener tal condición, que le permita determinar las
circunstancias de urgencia que lo motivan y verificar que estas se apeguen a
las condiciones contenidas en los instrumentos internacionales que rigen la
materia, debidamente ratificados por Costa Rica. Concluida la investigación, dicho Ministerio
emitirá la recomendación al presidente de
la República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 113.-
Concedido el asilo por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto,
la Dirección General deberá documentar al asilado,
conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 114.-
Las disposiciones de
la Convención sobre
el Estatuto de los Refugiados de 1951 no serán aplicables a persona alguna
respecto de la cual existan motivos fundados para considerar lo siguiente:
1) Que ha
cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la
humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para
adoptar disposiciones respecto de tales delitos, debidamente ratificados por
Costa Rica.
2) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio,
antes de ser admitida como refugiada.
3) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los
principios de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
ARTÍCULO
115.-
No podrán ser deportadas al territorio del
país de origen, las personas refugiadas y las personas solicitantes de refugio
que debido a fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión,
nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se
encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o, por causa de dichos temores, no quieran acogerse
a la protección de tal país.
Ficha articulo
ARTÍCULO 116.-
La interposición de una solicitud para el reconocimiento
de la condición de refugiado o asilado, tendrá efecto suspensivo sobre la
ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta que el
procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante resolución firme.
El
reconocimiento de la condición de refugiado o asilado tendrá el efecto de
terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra la persona
refugiada o asilada, a petición del gobierno del país donde se haya cometido el
supuesto delito, basado en los mismos hechos que justificaron dicho
reconocimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 117.-
Para el reconocimiento de la condición de
refugiado, asilado y el de otras personas protegidas por instrumentos
internacionales, el procedimiento será determinado vía reglamento, de
conformidad con la Ley
general de
la Administración Pública y
la Ley general de control
interno; para tal efecto, se exceptúa la aplicación de los procedimientos
administrativos determinados por la presente Ley.
En todo caso, el procedimiento para
determinar la condición de refugiado será llevado a cabo sin costo alguno para
la persona y de manera más expedita, sin perjuicio de las garantías procesales
y los derechos del peticionante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 118.-
La Comisión de Visas
Restringidas y Refugio mediante resolución debidamente fundamentada, resolverá
la aprobación o denegatoria de la condición de refugio.
Contra la resolución que deniegue la condición de refugio cabrá el
recurso de revocatoria ante la misma Comisión y, de apelación, ante el Tribunal
Administrativo Migratorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 119.-
En los casos que se enumeran a continuación,
las disposiciones de la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951
cesarán de ser aplicables a toda persona comprendida en los siguientes
supuestos:
1) Si se
ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su
nacionalidad.
2) Si,
habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.
3) Si ha
adquirido una nueva nacionalidad y disfruta la protección del país de su nueva
nacionalidad.
4) Si
voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o
fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida.
5) Si
por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue
reconocida como refugiada, queda entendido que no puede continuar negándose a
acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
6) Si
se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las
circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en
condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual. Queda entendido, sin embargo, que las
disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados que puedan
invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia
habitual, razones imperiosas derivadas de las persecuciones anteriores.
Ficha articulo
ARTÍCULO
120.-
En los supuestos previstos en el artículo 119
de la presente Ley,
la Dirección General o el Poder Ejecutivo, según
corresponda, cesarán la condición de refugiado o asilado a la persona
extranjera.
1) La
cesación de la condición de refugiado del solicitante principal se extenderá a
la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.
2) La
cesación de la condición de refugiado del solicitante principal no afectará el
derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud
individual de la condición de refugiado.
Los miembros de la familia y dependientes podrán presentar una solicitud
individual para el reconocimiento de la condición de refugio dentro de los
siguientes treinta días hábiles a partir de la cesación del estatus de
refugiado del solicitante principal, en cuyo caso la condición derivada se
mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de su solicitud; las personas
comprendidas en este inciso que se determine satisfacen los criterios de la
definición de refugiado, disfrutarán el estatuto de refugiado por derecho
propio.
3) En
la relación con los miembros de la familia y los dependientes de la persona
cesada de la condición que no presenta una solicitud individual para el
reconocimiento de la condición de refugiado, la cesación del estatuto derivado
será efectiva transcurridos treinta días hábiles, a partir de la cesación del
estatuto de refugiado del solicitante principal.
4) Los
familiares o dependientes de la persona cesada de la condición de refugiado
podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la presente
Ley, en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la notificación de dicha
resolución. Para tales efectos, deberán
cumplir los requisitos y las exigencias establecidos por el ordenamiento
jurídico; en caso contrario, deberán abandonar el país.
Ficha articulo
ARTÍCULO
121.-
Cuando, con posterioridad a su
reconocimiento, un refugiado realice conductas de las contempladas en
la Convención sobre
el Estatuto de los Refugiados de 1951,
la Dirección General
de Migración y Extranjería podrá ordenar la revocación de la condición de
refugiado. Además:
1)
La Dirección
General de Migración podrá cancelar la condición de refugiado reconocido en
el país, cuando tenga en su poder prueba suficiente que demuestre que el
solicitante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su
solicitud, en forma tal que, de haberse conocido, habrían conllevado la
denegación de la condición de refugiado.
2) En
los supuestos previstos en los incisos anteriores, la revocación o cancelación
de la condición de refugiado del solicitante principal se extenderá a la
condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.
3) La
revocación o cancelación de la condición de refugiado del solicitante principal
no afectará el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar
una solicitud individual de la condición de refugiado. Los miembros de la familia y los dependientes
podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la
condición de refugiado, dentro de los siguientes treinta días hábiles contados
a partir de la revocación o cancelación del estatuto de refugiado del solicitante
principal, en cuyo caso, la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue
a una determinación final de su solicitud; las personas comprendidas en este
inciso que se determine satisfacen los criterios de la definición de refugiado,
disfrutarán el estatuto de refugiado por derecho propio.
4) En la relación con los miembros de la familia y los dependientes de la
persona cuyo estatuto de refugiado fue revocado o cancelado y que no presenta
una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de refugiado,
la revocación o cancelación del estatuto derivado será efectiva transcurridos
treinta días hábiles contados a partir de la revocación o cancelación del
estatuto de refugiado del solicitante principal.
Los familiares o dependientes de la
persona cuya condición de refugiado fue revocada o cancelada, podrán optar por
otra categoría migratoria de las contempladas en la presente Ley, en un plazo
máximo de treinta días hábiles después de la notificación de dicha resolución;
para tales efectos, deberán cumplir los requisitos y las exigencias
establecidos por el ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán abandonar
el país.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122.-
La expulsión de un refugiado que se halle
legalmente en el territorio nacional, únicamente se efectuará por razones de
seguridad nacional o de orden público, en virtud de una decisión tomada
conforme a los procedimientos legales vigentes.
Tal expulsión se verificará en un plazo razonable que le permita a la
persona refugiada gestionar su admisión legal en otro país.
De no ser que se opongan a ellos razones
imperiosas de seguridad nacional o de orden público, deberá permitirse al
refugiado que presente pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y
hacerse representar, para este efecto, ante la autoridad competente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 123.-
La declaratoria, los derechos y las
obligaciones de la persona apátrida, se regirán por lo dispuesto en los
convenios internacionales sobre la materia, debidamente ratificados por Costa
Rica, que se encuentren vigentes, así como por el Reglamento de la presente
Ley. Para efectos de la presente Ley, el
término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional
suyo por ningún estado, conforme a la legislación.
La Dirección de Migración y
Extranjería dictará, mediante Reglamento, el procedimiento de normalización
migratoria de las personas sujetas a esta declaratoria.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
TRABAJADORES
LIGADOS A PROYECTOS ESPECÍFICOS
ARTÍCULO
124.-
Serán trabajadores ligados a proyectos
específicos, las personas extranjeras que las empresas requieran contratar para
proyectos y obras especiales, quienes deberán satisfacer el pago del seguro
social establecido en función de su actividad.
La autorización que brindará
la Dirección de
Migración tomará en cuenta, entre otros, los estudios técnicos aplicados por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como razones de oportunidad o
conveniencia aplicables al caso concreto.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
ARTÍCULO
125.-
A solicitud de parte,
la Dirección General
autorizará el cambio de categoría y subcategoría migratoria, de conformidad con
lo establecido en el artículo 78 de esta Ley.
Sin embargo, tal solicitud tendrá un coste adicional de doscientos
dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$200,00), salvo en los casos
de refugiados, asilados y apátridas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 126.-
Transcurridos tres años de haberse reconocido
la condición de refugiado, asilado o apátrida,
la Dirección General,
a solicitud de parte, autorizará el cambio de categoría migratoria, bajo la
categoría de residente permanente, siempre que la persona solicitante cumpla
los requisitos establecidos en esta Ley.
Tal variación no implicará la renuncia de la condición de refugiado de
la persona interesada, salvo que esta lo manifieste así expresamente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
VIOLACIÓN DE
LA NORMATIVA DEL
INGRESO O LA PERMANENCIA
ARTÍCULO
127.-
La Dirección
General declarará ilegal el ingreso o la permanencia en el país de una
persona extranjera, cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones:
1) Que
haya ingresado por un lugar no habilitado o sin someterse a los controles
migratorios, o esté en posesión de documentos o visas falsas o alteradas.
2) Que
permanezca en el país sin cumplir las disposiciones reguladoras de su ingreso y
permanencia, según la presente Ley y su Reglamento, y las directrices generales
de visas de ingreso y permanencia para no residentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO
128.-
Al declarar la ilegalidad del ingreso al país
o la permanencia en él de una persona extranjera,
la Dirección General,
mediante un procedimiento administrativo sumarísimo determinado por el
Reglamento de la presente Ley, podrá:
1) Intimarla,
por una única vez, para que regularice su situación migratoria, según lo
dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, en los casos que esta demuestre
ser padre o madre de menor de edad o mayor de edad con alguna discapacidad,
costarricense o residente.
2) Conminar
a la persona autorizada para que permanezca en el país como no residente, bajo
las categorías especiales, o conminar a la persona extranjera a la que se le
haya cancelado su permanencia legal en el país, para que abandone el territorio
nacional en el plazo que determine
la Dirección General,
el cual no podrá exceder de diez días.
3) La
resolución que establezca la intimación o la conminación implicará la
deportación firme de la persona extranjera, en caso de que no inicie, en el
plazo establecido, los trámites de regularización de su situación migratoria o
no abandone el país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un
procedimiento administrativo adicional, en cuyo caso la resolución de
conminación para abandonar el país es recurrible, de conformidad con el inciso
4) del artículo 183 de la presente Ley.
4) Ordenar
y ejecutar la deportación del territorio nacional, según las causales
establecidas al efecto en la presente Ley; igualmente ejecutar la deportación
pertinente, cuando se incumpla la intimación a regularizar la situación
migratoria y la conminación para abandonar el país, según lo dictado por los
incisos 1) y 2) del presente artículo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
CANCELACIÓN
O SUSPENSIÓN DE LA
PERMANENCIA LEGAL
SECCIÓN I
CANCELACIÓN
ARTÍCULO
129.-
La Dirección General cancelará la autorización de
permanencia y residencia de las personas extranjeras, cuando:
1) No
cumplan las condiciones impuestas por
la Dirección General o dejen de cumplir los
requisitos tomados en cuenta en el momento de autorizar su ingreso o
permanencia legal en el país.
2) No
contribuyan con los impuestos y gastos públicos, en los casos en los cuales la
ley no las exonera.
3) Se
compruebe el ingreso o egreso por puestos no habilitados, sin sujeción a los
controles migratorios.
4) En
los supuestos contemplados en el artículo 70 de la presente Ley.
5) Las
residentes permanentes se ausenten del país, de manera consecutiva, por un
lapso superior a cuatro años, salvo que medien las causales de excepción,
debidamente comprobadas, por razones de salud o estudio, familiares o de otro
orden.
6) Las
personas extranjeras con residencia temporal se ausenten del país por un lapso
superior a dos años consecutivos, salvo que medien las causales de excepción
debidamente comprobadas por razones de salud, estudio, familiares o de otro
orden.
7) Hayan
obtenido la autorización de permanencia legal, mediante declaraciones o la
presentación de visas o documentos falsos o alterados.
8) Realicen
labores remuneradas sin estar autorizadas para ello.
9) Las
personas cuyos antecedentes o actuaciones constituyan una amenaza en materia de
seguridad y orden públicos.
10) No
renueven el documento que acredita su condición migratoria legal en el país,
dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, salvo si existen razones
debidamente comprobadas que demuestren la imposibilidad de hacerlo dentro de
dicho plazo.
11) Se
demuestre que la residencia fue otorgada con fundamento en un matrimonio con
ciudadana o ciudadano costarricense, realizado con el único fin de recibir
beneficios migratorios.
Ficha articulo
ARTÍCULO
130.-
La Dirección General deberá iniciar el procedimiento
administrativo correspondiente, durante el plazo de ejecución de las penas
privativas de libertad, dictadas por autoridad jurisdiccional competente,
contra las personas extranjeras que gocen de permanencia legal en el país, con
el objeto de determinar la procedencia de la cancelación.
La persona extranjera a quien se le haya
cancelado su permanencia legal autorizada como residente, será conminada a
abandonar el territorio nacional, según las disposiciones de la presente Ley y
su Reglamento, salvo que no haya purgado aún la pena impuesta o no se le haya
juzgado mediante una instancia judicial, en cuyo caso, la deportación no
procederá. Será deportada la persona
extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia legal autorizada como no
residente o en categorías especiales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 131.-
La resolución que ordene la cancelación
implicará la pérdida de la condición migratoria legal de la persona extranjera,
del plazo autorizado para permanecer legalmente en el país y de la validez de
los documentos que acrediten su situación migratoria legal. En caso de deportación, según lo indicado en
el artículo anterior, el monto del depósito de garantía a que se refiere la
presente Ley será utilizado para sufragar los gastos correspondientes.
Ficha articulo
SECCIÓN II
SUSPENSIÓN DE
LA PERMANENCIA LEGAL
ARTÍCULO
132.-
Podrán gestionar la suspensión de la
permanencia legal, las personas extranjeras que, por razones fundadas de
conformidad con el Reglamento de la presente Ley, deban ausentarse del país por
tiempo superior al determinado para la cancelación. Aprobada la solicitud, se interrumpirá el
término para cancelar su condición migratoria legal, así como para optar por la
residencia permanente o la naturalización.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
DEPÓSITOS DE GARANTÍA
ARTÍCULO 133.-
Toda persona extranjera autorizada para
ingresar al país y permanecer en él como residente permanente, residente
temporal, trabajadores temporales o como no residente, esta última categoría
cuando corresponda, según el Reglamento de la presente Ley, deberá depositar
una garantía en dinero efectivo, de conformidad con el monto que fije
la Dirección General, el cual no podrá exceder el
valor del boleto aéreo, terrestre o marítimo al país de origen del usuario,
cotizado en temporada alta. Este
depósito podrá ser realizado en colones o dólares, moneda de los Estados Unidos
de América. El monto, la forma de pago y
el tipo de tiquete de viaje al que se refiere el presente artículo, serán
definidos por el Reglamento de la presente Ley, así como los casos de
exoneración definidos tanto en la presente Ley como en dicho Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 134.-
Exclúyense de la obligación establecida en el
artículo anterior, a los trabajadores, los trabajadores temporales, los
trabajadores transfronterizos y los trabajadores ligados a proyectos
específicos, así como casos individuales o de naturaleza colectiva,
determinados por la Dirección de
Migración y relacionados con órdenes religiosas, universidades, movimientos
artísticos y culturales y cualquier otro que se estime relevante, mediante
resolución fundada, por parte de
la Dirección General.
El patrono de las personas extranjeras
autorizadas para ingresar al país y permanecer en él, bajo las categorías
mencionadas, deberá realizar el depósito de garantía por cada trabajador, de
conformidad con lo que determine el Reglamento de la presente Ley, en el cual
se definirán, además, los procedimientos para efectuar dicho depósito. Cuando se incumplan las condiciones
consideradas para autorizar el ingreso de personas extranjeras, bajo las
categorías referidas, el depósito será utilizado para sufragar los gastos de
deportación correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 135.-
Exonéranse del pago del depósito de garantía
al refugiado, el asilado y el apátrida. Si optan por un cambio de categoría,
la Dirección General les fijará discrecionalmente el
monto de la garantía, el cual no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de
un salario base, conforme se define en
la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
También se exonerará de dicho pago todo caso,
personal o colectivo, de naturaleza humanitaria, académica, deportiva o de
cualquier otra, así determinado por
la Dirección General mediante resolución fundada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 136.-
La Dirección General hará efectiva la devolución del
depósito de garantía, en los casos y una vez cumplidos los requisitos que
determine el Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 137.-
La Dirección General, excepcionalmente y mediante
resolución fundada, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, podrá
rebajar el depósito de garantía indicado en el presente capítulo.
La devolución de los depósitos de garantía no
procederá cuando se ejecute la deportación o expulsión, ni cuando la persona
haya permanecido en el país por más tiempo del autorizado.
Ficha articulo
TÍTULO VII
DOCUMENTOS MIGRATORIOS
CAPÍTULO I
DOCUMENTOS DE VIAJE PARA
PERSONAS
NACIONALES Y EXTRANJERAS
ARTÍCULO
138.-
Corresponderá exclusivamente a
la Dirección General la expedición de los documentos
migratorios siguientes:
1) Pasaporte
ordinario, solo para costarricenses.
2) Salvoconductos,
solo para costarricenses.
3) Permiso
de tránsito vecinal fronterizo.
4) Documentos
de viaje para personas refugiadas y apátridas.
5) Documentos
de identidad y de viaje para personas extranjeras.
6) Documentos
individuales o colectivos de identificación de trabajadores extranjeros.
7) Cualquier
otro que se estime conveniente para los fines migratorios.
El Reglamento de la presente
Ley definirá el concepto, la forma, el contenido, los plazos de validez y los
requisitos para obtener cada documento referido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 139.-
Exceptúase de esta Ley la emisión de pasaportes diplomáticos o de
servicio. Para efectos de información,
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá reportar, a
la Dirección General de Migración y Extranjería, el
nombre de la persona portadora y la serie numérica de los pasaportes otorgados
en cada categoría. Además, dicho
Ministerio deberá indicar claramente, en los pasaportes diplomáticos o de
servicio, la información necesaria con el objeto de que
la Dirección General pueda verificar que la persona
portadora no cuenta con impedimento para egresar del territorio nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 140.-
La solicitud de documento migratorio podrá
realizarse personalmente o por medio tecnológico. El Reglamento de la presente Ley determinará
la forma de entrega de dicho documento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 141.-
Cuando un pasaporte sea hurtado o robado, se
extravíe, destruya o inutilice, en cualquier forma, la persona a cuyo favor fue
expedido deberá reportarlo de inmediato, mediante declaración jurada, a
la Dirección General o al consulado de Costa Rica
más cercano al lugar donde se halle, para que sea eliminado del registro
respectivo como documento válido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 142.-
Si una persona costarricense se encuentra en
el exterior y su pasaporte se destruye, es sustraído, hurtado, robado o
extraviado, el cónsul podrá extenderle un documento de viaje, previa
autorización expresa de
la Dirección General.
Ficha articulo
ARTÍCULO 143.-
La Dirección General emitirá salvoconductos, cuya
validez será solo para un viaje y únicamente para las personas
costarricenses. Existirán dos tipos de
salvoconductos:
1) Generales:
cuando no pueda proveerse el pasaporte respectivo, según condiciones de
conveniencia y oportunidad.
2) Específicos:
cuando personas o grupos de personas deban salir para participar en actividades
educativas, culturales, deportivas o de cualquier otra índole de interés
público.
Ficha articulo
ARTÍCULO
144.-
El permiso de tránsito vecinal fronterizo
será otorgado a las personas extranjeras residentes que habiten de manera
regular en zonas limítrofes del país, para que, vía terrestre, ingresen al país
o egresen de él, con el objeto de facilitar las relaciones interfronterizas y
de conformidad con las condiciones y los requisitos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley. El
ingreso de personas extranjeras al país, con este tipo de documento, será
autorizado por el plazo que disponga el Reglamento y hasta la zona geográfica
que en él se establezca, bajo el apercibimiento de aplicar la deportación.
La Dirección General podrá eliminar, restringir o
condicionar el permiso aludido, por motivos de oportunidad y conveniencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 145.-
Los documentos de viaje para personas
refugiadas y apátridas serán emitidos según los instrumentos internacionales
aprobados vigentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 146.-
Los documentos de identidad y de viaje para
las personas extranjeras serán emitidos en razón de su necesidad de egresar de
Costa Rica, cuando no cuenten con representantes diplomáticos o consulares
acreditados en la
República o cuando, por cualquier otra circunstancia, no
puedan obtener de las autoridades de su país un documento de viaje, incluso lo
dispuesto en los artículos 212 y 218 de la presente Ley. En este caso, en los documentos se harán
constar la nacionalidad del titular y los datos suficientes para identificarlo,
según lo determine el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO
147.-
Al ingreso y egreso, todo medio de transporte
internacional estará sujeto a las inspecciones de control migratorio sobre sus
pasajeros, sus tripulantes o su personal; para ello,
la Dirección General determinará en qué lugares se
realizará dicha inspección.
El ingreso de los pasajeros, la tripulación o
el personal estará supeditado al cumplimiento de los requisitos dispuestos en
la presente Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 148.-
Toda
empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de medios de
transporte aéreo, terrestre o marítimo, deberá coadyuvar en el control
migratorio de su personal y el de los pasajeros, cuando así lo requiera
la Dirección General, según las condiciones que se
establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Además, estará en la
obligación de suministrar a toda persona que pretenda ingresar al país o
egresar de él, una tarjeta de ingreso y egreso, cuyo contenido, características
y formato serán determinados por
la Dirección General.
Ficha articulo
ARTÍCULO 149.-
Ningún medio de transporte internacional
podrá salir del país sin la autorización expresa de
la Dirección General, previo control migratorio y
cumplimiento de los requisitos de egreso, por parte de los pasajeros y su
personal. El incumplimiento de esta
normativa acarreará, para el infractor, una multa equivalente a diez mil
dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10 000,00).
Ficha articulo
ARTÍCULO 150.-
Las compañías, empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de
transporte internacional serán responsables del transporte de pasajeros y
tripulantes en condiciones legales.
Dicha responsabilidad subsiste hasta que hayan pasado el control
migratorio y sean admitidos en el territorio de
la República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 151.-
El propietario, capitán, comandante,
encargado o responsable de todo medio de transporte internacional, que ingrese
al país o egrese de él, así como las compañías, empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de
transporte internacional, serán responsables solidarios por el traslado, el
cuidado y la custodia de los pasajeros, los tripulantes y el personal, hasta
que sean admitidos en el país en las condiciones determinadas por la presente
Ley y su Reglamento, o hasta que sean reconducidos al país de procedencia.
Esa responsabilidad se mantendrá en los casos
en que se detecte que el medio de transporte internacional con pasajeros o
personal, dentro del país, incumple los requisitos y las condiciones
migratorias de ingreso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 152.-
Además del traslado correspondiente, las
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias
de medios de transporte internacional, deberán sufragar, indistintamente, toda
obligación pecuniaria originada en razón del rechazo ordenado por autoridad
competente, de los pasajeros o los tripulantes que no cumplan los requisitos de
ingreso y permanencia establecidos por la presente Ley y su Reglamento; incluso
en los gastos que deban cubrirse, cuando estas personas extranjeras deban
permanecer en el país el tiempo estrictamente necesario para ejecutar el
rechazo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 153.-
Las empresas o agencias propietarias o las
representantes explotadoras de transporte internacional estarán obligadas a
presentar ante las autoridades migratorias, al ingresar al país y egresar de él,
en el lugar y el momento en que
la Dirección General lo indique, a cada pasajero con
el documento de identificación migratoria respectivo, así como las planillas,
listas y credenciales de su tripulación y su personal, que demuestren la
relación laboral con el medio, las listas de pasajeros y los documentos de
registro migratorio de pasajeros, la tripulación y el personal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 154.-
El formato y el contenido de los documentos
de ingreso y egreso migratorio serán definidos por
la Dirección General. Las empresas o agencias propietarias, los
representantes, las explotadoras o las consignatarias de transporte
internacional, deberán proporcionar, obligatoriamente, los documentos de
registro migratorio a sus pasajeros y al personal, antes del arribo o la
partida del territorio nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 155.-
Toda persona, nacional o extranjera, que
labore en un medio de transporte internacional, para ingresar al país o egresar
de él deberá estar provista de la documentación idónea que acredite su
identidad y su relación de trabajo con el medio; además, deberá sujetarse a la
presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 156.-
Independientemente
de las limitaciones de espacio que puedan alegar, las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte
internacional quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio
costarricense y en el plazo que se les fije al efecto, a las personas
extranjeras cuya expulsión o deportación haya sido ordenada por las autoridades
costarricenses competentes. En caso de
rechazo, la empresa de transporte internacional estará obligada a transportar,
fuera del territorio nacional, a toda persona extranjera hasta el país de su
origen o procedencia o a un tercer país que la admita. Dicho traslado deberá realizarse en forma
inmediata. En caso de imposibilidad
material, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o
consignatarias de transporte internacional quedan obligadas a gestionar y sufragar,
de su peculio, todo gasto que implique la permanencia de esas personas
extranjeras en el país, hasta que sea ejecutado el rechazo, así como el
traslado de las personas extranjeras en otros medios de transporte; dicha
obligación no solo rige para la persona extranjera sujeta a deportación o rechazo,
sino también es extensiva a los custodios asignados por parte de
la Dirección General. Lo anterior de conformidad con lo establecido
en el Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 157.-
Salvo el caso de la aplicación del rechazo,
la obligación de traslado y reconducción, establecidas en el artículo anterior,
se limita a dos plazas cuando el medio de transporte no exceda de ciento
cincuenta plazas y, a cinco, cuando supere dicha cantidad; esas plazas deberán
ser proporcionadas sin costo alguno para
la Dirección General. Dichos límites no regirán, cuando las
personas por transportar integren un grupo familiar o deban ser transportadas
por la misma empresa de transporte internacional a la que pertenece el medio en
el cual ingresaron. Además, en todos los casos, deberán proporcionar las plazas
necesarias a los funcionarios de
la Dirección General que los acompañen en calidad de
custodios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 158.-
La persona extranjera que labore en un medio
de transporte internacional, no podrá permanecer en territorio costarricense
después de la salida del transporte en que arribó al país, sin autorización
expresa de
la Dirección General. En caso de deserción del tripulante o el
personal de dotación, las empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedarán obligadas a
sufragar los gastos de su estadía y a trasladarlo por su cuenta fuera del
territorio nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 159.-
Cuando las circunstancias lo requieran,
la Dirección General podrá ejercer control
migratorio sobre los medios de transporte local, las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte
internacional, para determinar la condición migratoria de las personas
extranjeras que viajen en ellos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 160.-
Será obligación de todo medio de transporte
marítimo internacional remitir, a
la Dirección General, una lista completa de los
pasajeros, la tripulación y el personal con un plazo de ocho días de
anticipación al arribo a territorio costarricense, salvo que
la Dirección General autorice, excepcionalmente, un
plazo menor, con el objeto de verificar la existencia de impedimentos de
ingreso. El formato, el procedimiento y
los medios para hacer llegar dichas listas, serán determinados por el
Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 161.-
La Dirección
de Seguridad Marítima y Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT), por medio de la capitanía del puerto correspondiente, no
autorizará el zarpe nacional a ninguna embarcación, hasta tanto
la Dirección General comunique, formalmente, el
cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje
en dicho medio. El incumplimiento de lo
dispuesto en este artículo implicará la responsabilidad disciplinaria del
capitán de puerto, por falta grave en el ejercicio de sus funciones; en este
caso, el MOPT realizará el procedimiento administrativo disciplinario
correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 162.-
La
Dirección General podrá ejercer el control
migratorio sobre el personal o los pasajeros de medios de transporte marítimo
internacional, en las circunstancias siguientes:
1) En el
puerto de arribo al país.
2) Durante
su travesía previa en aguas nacionales o internacionales.
En
el caso del inciso 2), las empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo
internacional, deberán cubrir los gastos de traslado de los funcionarios
competentes para el referido control.
Ficha articulo
ARTÍCULO 163.-
A las personas extranjeras que laboren para
medios de transporte marítimo
internacional,
la Dirección General podrá autorizarles el ingreso
al país y la permanencia en él, de acuerdo con las directrices generales de
visas de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus funciones
activas y por el tiempo que les sea permitida, en condiciones normales, la
permanencia de la nave por parte de la autoridad competente. Para tales efectos,
la Dirección General diseñará y otorgará un documento
especial, el cual le permitirá a la persona extranjera movilizarse en el
espacio que dicho órgano permita. Este documento será completado por el
funcionario de
la Dirección General que realice el control
migratorio correspondiente. Las empresas
o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los
medios de transporte marítimo internacional, serán las responsables del costo
de impresión de este documento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
TRANSPORTE ÁEREO
Artículo 164- La Dirección
General de Migración y Extranjería
impedirá la salida del país de un medio de transporte aéreo que incumpla con los requisitos migratorios de los pasajeros o de su tripulación, para lo cual deberá coordinar
con la Dirección General de Aviación
Civil del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes
(MOPT).
El funcionario público que permita, autorice o facilite la salida irregular de
un medio de transporte internacional, se someterá al procedimiento administrativo de
la Ley N.° 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
(Así reformado por
el artículo único de la ley
N° 9730 del 27 de agosto de 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 165.-
La Dirección General de Migración y Extranjería
podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él, a la persona
extranjera que labore para un medio de transporte aéreo internacional, en razón
de sus funciones activas, de conformidad con su categoría migratoria y lo
establecido al efecto por las disposiciones de carácter internacional vigentes,
ratificadas por Costa Rica. Las empresas
o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de los medios de
transporte aéreo internacional deberán informar, a
la Dirección General de Migración y Extranjería, el
número de personas miembros del personal de cada aeronave para los efectos del
presente artículo, mediante el formato y contenido que se definirán en el
Reglamento de la presente Ley. En caso
de brindar información falsa o incompleta, se harán acreedoras a las sanciones
que determine la Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 166.-
La Dirección General de Migración y Extranjería
podrá remitir informes a
la Dirección General de Aviación Civil, en caso de
infracciones de la presente Ley o su Reglamento, por parte de las empresas o
agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los
medios de transporte aéreo internacional, con el objeto de que se adopten las
medidas correspondientes, según la legislación nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
TRANSPORTE TERRESTRE
ARTÍCULO
167.-
La Dirección General de Migración y Extranjería
podrá impedir, el ingreso al país o la salida de él, de todo medio de
transporte terrestre, nacional o internacional en el que viajen personas que no
cumplan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. Para tales efectos, contará con la ayuda del
Ministerio de Seguridad Pública y el MOPT, por medio de
la Dirección General de Tránsito, la cual procederá
a la detención provisional del medio de transporte, cuando así lo solicite
la Dirección General, hasta que sus ocupantes
cumplan los requisitos y las condiciones migratorias fijados para egresar del
país o ingresar a él, o hasta que desistan del viaje.
Ficha articulo
ARTÍCULO 168.-
La
Dirección General de Migración y
Extranjería, en coordinación con
la Policía de Tránsito y otras oficinas competentes
del MOPT, podrá detener los medios de transporte terrestre, por el tiempo
estrictamente necesario, para efectuar el control migratorio dentro del país.
Ficha articulo
ARTÍCULO 169.-
La Dirección General podrá autorizar el ingreso al
país y la permanencia en él de una persona extranjera que labore para un medio
de transporte terrestre internacional, según las directrices generales de visas
de ingreso y permanencia para no residentes, en razón de sus funciones
activas. Cuando la persona extranjera
ingrese al país, deberá cumplir los requisitos y las condiciones de ingreso
dispuestos en la presente Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
SANCIONES PARA LOS RESPONSABLES DE LOS
MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artículo 170- La Dirección General de
Migración y Extranjería podrá impedir la salida a un medio de transporte
internacional del territorio nacional, en caso de que las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de ese medio de
transporte se nieguen a cumplir las obligaciones impuestas por la normativa
vigente hasta que sean cumplidas. Para ello, la Dirección General de Migración
y Extranjería podrá solicitar el apoyo de los distintos cuerpos policiales o de
las autoridades administrativas del país.
El medio de transporte internacional
que abandone el territorio costarricense sin la debida autorización de la
Dirección General, será sancionado con una multa de diez mil dólares, moneda de
los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en colones,
según el tipo de cambio oficial de venta que determine el Banco Central de
Costa Rica (BCCR), para el día en que se realice el pago.
La responsabilidad del medio de transporte se determinará mediante un procedimiento administrativo ordinario, conforme a las normas que al efecto establece la Ley N.° 6227,
Ley General de la Administración Pública,
de 2 de mayo de 1978. La multa integrará
el fondo especial creado mediante el artículo 231 de la presente ley.
(Así reformado por
el artículo único de la ley
N° 9730 del 27 de agosto de 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 171.-
Las empresas, agencias propietarias,
consignatarias o que representen un medio de transporte internacional en el que
ingrese o egrese al país una persona extranjera que no reúna las condiciones
legales o reglamentarias, podrán ser sancionadas por
la Dirección General, con una multa que oscilará
entre tres veces y hasta doce veces el monto de un salario base definido en el
artículo 2 de la Ley
N.º 7337, de 5 de mayo de 1993. Igual pena se impondrá a cada persona
extranjera que forme parte de su personal y permanezca en el territorio
costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin
autorización expresa de
la Dirección General de Migración y
Extranjería. Dicha multa se integrará al
Fondo Especial de Migración determinado en la presente Ley y su monto será
fijado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras
transportadas o que permanezcan de manera irregular.
Ficha articulo
ARTÍCULO 172.-
En caso de reincidencia, en un año
calendario, en el incumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley
por parte de un medio de transporte,
la Dirección General de Migración y Extranjería
remitirá la denuncia formal a los entes competentes del MOPT, a fin de que se
inicie el procedimiento administrativo correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 173.-
Cuando el control migratorio no se efectúe a
bordo del medio de transporte internacional, deberá considerarse el trayecto al
puesto de control migratorio habilitado para el ingreso de personas al país o
su egreso de él, como una continuación del viaje, sin tenerse por admitido en
el territorio nacional a ningún pasajero ni extranjero o miembro de su personal
que no haya pasado la inspección migratoria.
Cuando esta información sea proporcionada con datos erróneos, inexactos
o incompletos y se dé un incumplimiento en el plazo establecido para transmitir
información, se impondrá una sanción de tres a cinco salarios base, definidos
en el artículo 2 de la
Ley N.º 7337, según corresponda, por cada pasajero o
tripulante cuya información sea incompleta, errónea o inexacta.
Ficha articulo
TÍTULO IX
PATRONOS Y PERSONAS QUE ALOJEN A
EXTRANJEROS
PATRONOS DE PERSONAS EXTRANJERAS
ARTÍCULO
174.-
Todo empleador, intermediario o contratista,
al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera,
deberá cumplir todas las obligaciones que le imponen la presente Ley y la
legislación laboral y conexa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 175.-
Ninguna persona física o jurídica, pública o
privada, podrá contratar a trabajadores extranjeros que estén en el país en
condición ilegal o que, aun gozando de permanencia legal, no estén habilitados
para ejercer dichas actividades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 176.-
Todo empleador, intermediario o contratista,
al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera, deberá
verificar la permanencia legal en el país de la persona extranjera y que se
encuentre autorizada para ello, así como exigirle el documento que acredite su
condición migratoria para tales efectos.
Para ello, podrá solicitar la información a
la Dirección General de Migración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 177.-
Las personas físicas o los representantes de
las personas jurídicas, públicas o privadas, que proporcionen trabajo u
ocupación a personas extranjeras no habilitadas, para que ejerzan actividades
laborales en el país o realicen actividades diferentes de las autorizadas,
serán sancionadas por
la Dirección General con una multa que oscilará
entre dos y hasta doce veces el monto de un salario base, definido en el
artículo 2 de la Ley
N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se integrará al
Fondo Especial de Migración establecido por la presente Ley, y su monto será
determinado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras
a las que se les otorgue trabajo en condición irregular.
Ficha articulo
ARTÍCULO 178.-
La verificación de la infracción de lo
dispuesto en la presente Ley o su Reglamento, no exime a los empleadores del
cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de seguridad social, ni
del pago de salarios u otro tipo de remuneración al que tenga derecho el
personal que haya sido contratado; para ello, se le comunicará al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social lo correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 179.-
La
Dirección General y las autoridades del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberán verificar, coordinar o, en su
caso, denunciar, cualquier anomalía o incumplimiento en la contratación de
personas extranjeras, relacionada con su condición migratoria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 180.-
Los empleadores están obligados a enviar a
la Dirección General, cuando esta lo solicite, un
reporte de las personas extranjeras que trabajen en sus empresas y a no
obstaculizar las inspecciones que realicen las autoridades migratorias en los
centros de trabajo. Asimismo, deberán
firmar el acta de inspección respectiva.
En caso de negativa,
la Dirección de Migración remitirá al Ministerio
Público para lo correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
PERSONAS QUE ALOJEN A PERSONAS
EXTRANJERAS
ARTÍCULO
181.-
Salvo disposición expresa en contrario, los
propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles y
de otros sitios de hospedaje deberán llevar un registro de las personas que se
alojen en sus establecimientos. Este registro estará a disposición de
la Policía de
Migración y Extranjería, para que efectúe el control migratorio
correspondiente. Los datos que dicho
registro deberá contener, se determinarán por reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 182.-
Las
personas físicas o los representantes de las personas jurídicas que
proporcionen dolosamente alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten
con permanencia legal en el país, podrán ser sancionadas por
la Dirección General, mediante resolución fundada,
con una multa que oscile entre uno y hasta cinco veces el monto de un salario base, definido
en el artículo 2
de
la
Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, siempre y cuando
ese alojamiento sea con fines lucrativos.
Dicha multa se integrará al Fondo Especial de Migración establecido en
la presente Ley, y su monto será aplicado según la gravedad de los hechos y el
número de personas extranjeras a las que se les otorgue alojamiento en
condición irregular. De dicha sanción
quedarán exentos quienes proporcionen alojamiento a personas extranjeras en
condición irregular, por razones estrictamente humanitarias y sin fines de
lucro.
Ficha articulo
TÍTULO X
SANCIONES A PERSONAS EXTRANJERAS
CAPÍTULO I
DEPORTACIÓN
ARTÍCULO
183.-
Entiéndese por deportación, el acto ordenado
por
la Dirección General para poner, fuera del
territorio nacional, a la persona extranjera que se encuentre en cualquiera de
las siguientes situaciones:
1) Cuando
haya ingresado clandestinamente al país o sin cumplir las normas que
reglamenten su ingreso o permanencia.
2) Cuando
haya obtenido el ingreso al país o su permanencia en él, por medio de
declaraciones o la presentación de visas o documentos que hayan sido declarados
falsos o alterados.
3) Cuando
permanezca en el país, una vez vencido el plazo autorizado.
4) Cuando
haya sido conminada a abandonar el país y no lo haga en el plazo dispuesto por
la
Dirección General.
Ficha articulo
ARTÍCULO
184.-
En los casos citados,
la Dirección General ordenará la deportación de la
persona extranjera a su país de origen o a un tercer país que lo admita.
Ficha articulo
ARTÍCULO 185.-
La persona extranjera deportada no podrá
reingresar al país por el término de cinco años.
El director general, mediante resolución
fundada, podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso antes de dicho término,
de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la presente Ley.
Las personas menores de edad no serán sujetos
de deportación, ni expulsión del territorio nacional, salvo en resguardo de su
propio interés.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
EXPULSIÓN
ARTÍCULO
186.-
La
expulsión es la orden emanada del Ministerio de Gobernación y Policía, en
resolución razonada, por medio de la cual la persona extranjera que goce de
permanencia legal, bajo cualquier categoría migratoria, deberá abandonar el
territorio nacional, en el plazo fijado para tal efecto, cuando se considere
que sus actividades comprometen la paz, la seguridad pública, la tranquilidad o
el orden público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 187.-
La persona extranjera expulsada no podrá
reingresar al país por el término de diez años, excepto si el presidente de
la República lo
autoriza expresamente.
Si la causa de la expulsión se fundó en la
comisión de un delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando se
trate de delitos dolosos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la
mujer o de personas con discapacidad o adultos mayores, la persona extranjera
no podrá ingresar al país por el término de veinticinco años.
Ficha articulo
ARTÍCULO 188.-
La resolución que ordene la expulsión de una
persona extranjera implicará la pérdida de su condición migratoria legal, sin
que ello conlleve la necesidad de realizar un procedimiento administrativo
adicional de cancelación. En la
aplicación de este capítulo deberá respetarse la especificidad del régimen de
protección a refugiados, asilados y apátridas.
Ficha articulo
TÍTULO XI
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 189.-
Los procedimientos administrativos relativos
a materia migratoria se regirán por las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento; además, supletoriamente, por
la Ley general de
la Administración
Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978;
la Ley N.º 8220,
Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, de
4 de marzo de 2002, y el Código Procesal Contencioso- Administrativo, N.º 8508,
de 28 de abril de 2006.
Ficha articulo
ARTÍCULO 190.-
La Dirección General se encuentra obligada a ordenar
y practicar las diligencias necesarias de prueba, para determinar la verdad
real de la condición migratoria de las personas extranjeras.
Ficha articulo
ARTÍCULO 191.-
Será de acceso público, la información
contenida en los expedientes administrativos, en relación con todo trámite
tendiente al otorgamiento de la permanencia legal de una persona extranjera,
bajo cualquier categoría migratoria o la contenida en los expedientes
administrativos de deportación o expulsión, así como la información que se
registre en la
Dirección General, relacionada con movimientos migratorios o
impedimentos de ingreso o egreso. La
administración podrá cobrar por el coste que le suponga el traslado digital de
esta información a terceros, así como a otras instituciones públicas y
privadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 192.-
Los plazos establecidos en esta Ley se
entenderán como hábiles para el interesado y, como naturales, para la
administración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 193.-
La
Dirección General rechazará de plano
cualquier gestión extemporánea, impertinente o evidentemente improcedente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 194.-
La Dirección General, de oficio o a solicitud de
parte, podrá dictar las medidas cautelares razonables y necesarias para
garantizar el resultado de los procedimientos administrativos que deba realizar
en aplicación de la presente Ley. Para ejecutar medidas cautelares, podrá
solicitarse la colaboración de las distintas policías.
La persona extranjera a quien se le hayan
dictado medidas cautelares podrá interponer recurso de apelación ante el
Tribunal Administrativo Migratorio, en el acto de notificación o dentro de los
tres días hábiles siguientes a la notificación.
La impugnación de las medidas cautelares no suspenderá la ejecución de
estas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 195.-
Toda gestión presentada ante las autoridades
migratorias deberá señalar lugar para recibir notificaciones, según lo
establecido en el Reglamento de la presente Ley, salvo si en el expediente
administrativo consta lugar señalado o si se ha indicado cualquier medio
electrónico mediante el cual sea posible realizar la notificación. Si no se cumple dicha obligación, los actos
emitidos por la
Dirección General se tendrán por notificados, en el término
de veinticuatro horas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 196.-
Queda autorizado el uso de medios
electrónicos para la realización de todo trámite migratorio, así como para las
notificaciones, de acuerdo con lo que estipule al efecto el Reglamento de la
presente Ley. Cuando la notificación sea
realizada por un funcionario público, este gozará de fe pública para todos los
efectos legales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 197.-
El Reglamento de la presente Ley establecerá
el procedimiento administrativo procedente para imponer las sanciones de multa
establecidas en la presente Ley. Si el
infractor se niega a pagar la suma establecida por
la Dirección General,
esta última certificará el adeudo, que constituirá título ejecutivo, a fin de
que, con base en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, por
medio de la
Procuraduría General de
la República, en los
términos dispuestos en el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ARTÍCULO
198.-
Toda solicitud presentada ante las
autoridades migratorias deberá contener todos los requisitos dispuestos en la
presente Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 199.-
Cuando la
solicitud sea presentada en forma incompleta o no se aporten los documentos
necesarios, la autoridad migratoria correspondiente le otorgará, al interesado,
un plazo de diez días hábiles para que subsane los defectos o complete la
documentación. Este plazo podrá
ampliarse, a discreción de
la Dirección General, cuando el interesado
demuestre, en solicitud debidamente fundamentada, que necesita un plazo mayor
para completar la documentación. Vencido este plazo sin que se haya completado
el expediente, la autoridad migratoria competente declarará inadmisible la
gestión y ordenará el archivo del expediente respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 200.-
La Dirección General contará con un plazo máximo de
tres meses para resolver, a partir del momento en que se hayan cumplido todos
los requisitos. Cuando se trate de
peticiones para optar por la condición migratoria legal, este plazo correrá a
partir del recibo de la documentación, en las oficinas centrales de
la Dirección General.
Ficha articulo
ARTÍCULO 201.-
Cuando se trate de peticiones para optar por
la residencia, permanente o temporal, estas normas deberán ser observadas tanto
por el personal migratorio nacional como por los agentes migratorios en el
exterior, en los casos en que la presentación de la solicitud se haya hecho
desde el extranjero, según la presente Ley, su Reglamento y la política
migratoria.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO GENERAL
ARTÍCULO
202.-
En los procedimientos administrativos que
tiendan a modificar o suprimir una condición migratoria ya otorgada o, en
general, que el acto final imponga obligaciones, suprima o deniegue derechos
subjetivos, la
Dirección General deberá ajustarse a lo dispuesto en los
artículos siguientes, salvo las excepciones que establece la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 203.-
La
Dirección General podrá delegar las
funciones determinadas por la presente Ley y su Reglamento. Se autoriza la delegación no jerárquica. El acto correspondiente deberá hacer expresa
manifestación de la función delegable, así como el órgano y las personas sobre
quienes recaiga la obligación. La
delegación de estas funciones, determinadas no jerárquicas, deberá ser
publicada en el diario oficial La
Gaceta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 204.-
En el acto inicial deberán cumplirse los
principios de imputación e intimación; también, deberán indicarse el objeto y
los fines del procedimiento, los recursos administrativos procedentes, así como
la oficina en que se encuentre el expediente administrativo para su consulta o
para obtener las fotocopias necesarias; asimismo, deberá indicarse la
obligación de aportar un medio o lugar para atender notificaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 205.-
De la resolución del acto inicial se le dará
traslado a la persona interesada para que ejerza su defensa dentro del plazo de
ocho días, en el cual deberá manifestar sus alegatos por escrito, y aportar la
documentación que estime pertinente; además, deberá señalar el lugar o medio
electrónico para recibir notificaciones, según lo dispuesto en los artículos
precedentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 206.-
Recibido el escrito de defensa, con las
pruebas que se aporten, la resolución final deberá emitirse en un plazo que no
podrá exceder de tres meses.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SECCIÓN I
DEPORTACIÓN
ARTÍCULO
207.-
El procedimiento de deportación se realizará
de manera sumarísima; podrá iniciarse de oficio o por denuncia. En caso de denuncia, deberán indicarse los
nombres del denunciante y el denunciado, la ubicación del denunciado, la fecha
y el lugar para recibir notificaciones, así como la firma del denunciante, la
cual deberá hacerse constar ante un funcionario de
la Dirección General
o deberá ser autenticada por un notario público. A la denuncia deberán adjuntársele las
pruebas que el denunciante tenga sobre los hechos. De toda denuncia y pruebas aportadas, deberá
extenderse recibo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 208.-
En caso de que la autoridad migratoria o un
cuerpo policial detecte a una persona extranjera que no demuestre permanencia
legal en el país deberá verificarse su condición migratoria, por los medios
posibles, inclusive trasladándola a las oficinas de
la Dirección General. De no ser posible trasladarla, podrán
realizarse citaciones a las personas extranjeras, con el objeto de que estas se
apersonen ante las oficinas de
la Dirección General. De no comparecer, podrán ser trasladadas por
medio de cualquier cuerpo policial.
La citación deberá contener el nombre y la
dirección de la oficina a la que debe apersonarse la persona extranjera, el
nombre y los apellidos de la persona citada, el asunto para el cual se le cita,
el día y la hora en la que debe apersonarse, y el nombre y la firma del funcionario
que cita. La citación podrá efectuarse
por cualquier medio tecnológico idóneo señalado previamente, casa de habitación
o personalmente, donde la persona extranjera se encuentre.
Ficha articulo
ARTÍCULO 209.-
Cuando existan indicios de que una persona
extranjera se encuentra ilegal en suelo costarricense,
la Dirección General,
por sí o por medio de la
Policía de Migración y Extranjería, dará inicio al
procedimiento que corresponda, mediante la indicación de los hechos y cargos
que se imputan y el objeto del procedimiento, en el cual otorgará, de manera
inmediata, audiencia oral para que la persona extranjera pueda ejercer su
derecho de defensa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 210.-
Completado el trámite inicial del
procedimiento y comprobada la ilegalidad del ingreso o la permanencia de la
persona extranjera,
la Dirección General dictará la resolución de
deportación que corresponda, la cual deberá ser notificada debidamente. Dicha resolución será ejecutada por
la Policía de
Migración y Extranjería, en el plazo estrictamente necesario para su ejecución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 211.-
La Dirección General, durante la tramitación del
procedimiento administrativo, podrá acordar la aplicación de alguna de las
siguientes medidas cautelares:
1) Presentación
y firma periódica ante las autoridades competentes.
2) Orden
de aprehensión de la persona extranjera, de conformidad con los tiempos y
plazos establecidos en la presente Ley.
3) Caución.
4) Decomiso
temporal de documentos.
5) Detención
domiciliaria.
Las
medidas cautelares dictadas por
la Dirección General podrán ser impugnadas en los
términos previstos en el artículo 194 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 212.-
Antes de la ejecución de la orden de
deportación, la
Dirección General remitirá la comunicación de esta al
consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera, para que en el
término perentorio de setenta y dos horas emita el documento de viaje
respectivo. Vencido este plazo, sin
respuesta de la representación consular correspondiente,
la Dirección General
emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al consulado
respectivo. Para todos los efectos, el
plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del
estrictamente necesario para ejecutar la orden de deportación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 213.-
Notificada
una orden de deportación, si la persona extranjera afectada pretende egresar
antes de que la resolución correspondiente adquiera firmeza legal,
la Dirección General
podrá autorizar su salida, mediando el otorgamiento formal de un poder especial
por parte de la persona foránea a favor de un tercero, a efectos de que
continúe representándola en el procedimiento administrativo correspondiente y
reciba las notificaciones. El
procedimiento no se detendrá por el egreso de la persona extranjera del
territorio nacional, incluso si media la interposición de los recursos
administrativos procedentes contra la resolución de deportación; además,
producirá todos los efectos jurídicos establecidos en la presente Ley y su
Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 214.-
La deportación ordenada, en virtud de lo establecido
en el inciso 4) del artículo 183 de la presente Ley, no estará sujeta a un
procedimiento administrativo adicional al realizado para la conminación de la
persona extranjera.
Ficha articulo
SECCIÓN II
EXPULSIÓN
ARTÍCULO
215.-
En los casos de expulsión, el área legal de
la Dirección General
de Migración y Extranjería, de oficio o a solicitud de
la Dirección General,
levantará la información correspondiente, a fin de comprobar los cargos
formulados; además, conferirá a la persona extranjera un plazo de tres días hábiles
para que ofrezca pruebas de descargo.
Recibida la prueba, el área legal referida, como órgano director del
procedimiento, rendirá dictamen y pasará las diligencias a
la Dirección General,
para que dicte la resolución correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 216.-
La persona extranjera cuya expulsión se haya
ordenado, podrá interponer, en el acto de notificación o dentro de los tres
días hábiles siguientes a la notificación, recurso de revocatoria ante
la Dirección General
o de apelación ante el Tribunal Administrativo Migratorio. Si lo hace al ser notificada, la autoridad
migratoria lo hará constar en el acta respectiva. La impugnación de la orden de
expulsión suspenderá la ejecución de esta.
En el escrito de apelación, el recurrente
deberá ofrecer toda la prueba en la que fundamente su defensa, la cual será
evacuada por el Tribunal, cuando sea pertinente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 217.-
El Tribunal Administrativo Migratorio deberá
dictar la resolución correspondiente en el plazo de ley. Firme la orden de expulsión, se procederá a
su inmediata ejecución y la persona extranjera deberá abandonar el territorio
nacional y perderá la garantía rendida a favor del Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 218.-
La Dirección General de Migración y Extranjería,
antes de la ejecución de la orden de expulsión, remitirá la comunicación de
esta al consulado del país de nacionalidad de la persona extranjera para que,
en el término perentorio de setenta y dos horas, emita el documento de viaje
respectivo. Vencido el plazo sin
respuesta de la representación consular correspondiente,
la Dirección General
emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al consulado
respectivo. Para todos los efectos, el
plazo referido en este artículo se tendrá computado como parte del
estrictamente necesario para ejecutar la orden de expulsión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 219.-
Cuando, por antecedentes personales, pueda
presumirse que la persona extranjera intentará eludir el procedimiento de
expulsión, la
Dirección General podrá dictar cualquier medida cautelar de
las previstas en el artículo 211 de esta Ley.
Las medidas cautelares dictadas por
la Dirección General
podrán ser impugnadas en los términos previstos en el artículo 194 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 220.-
La resolución administrativa emanada de los
procedimientos de rechazo, deportación y expulsión se decretará en sede
migratoria con independencia de la existencia de un procedimiento de
extradición incoado judicialmente contra la misma persona migrante; este último
procedimiento tendrá prevalencia sobre los primeros.
Tal resolución administrativa será comunicada
a la autoridad judicial correspondiente.
Ficha articulo
TÍTULO XII
IMPUGNACIONES
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO
221.-
Contra las resoluciones finales de
la Dirección General,
únicamente procederán los recursos administrativos de revocatoria y apelación
cuando:
1) Puedan
lesionarse intereses de las personas extranjeras, en relación con su condición
migratoria legal autorizada.
2) Se
deniegue la solicitud de permanencia legal de una persona extranjera.
3) Se
ordene la conminación a una persona extranjera para que haga abandono del país.
4) Se
deniegue la solicitud de condición migratoria a la persona interesada.
Ficha articulo
ARTÍCULO
222.-
No cabrá recurso alguno contra el rechazo y
las deportaciones ordenadas por autoridad competente, ni contra la denegatoria
de visa dictada por parte de
la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.
En el caso de las denegatorias de solicitud
de refugio, podrán ser recurridas según lo previsto en el artículo 118 de la
presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 223.-
Los
recursos administrativos contra las resoluciones que ordenen la expulsión de
una persona extranjera, se regirán por lo dispuesto en el artículo 211 de la
presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 224.-
Contra las resoluciones que dicte
la Dirección General
en materia migratoria o contra las que dicte el Tribunal Migratorio
Administrativo, no cabrá recurso extraordinario de revisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 225.-
Los recursos de revocatoria o apelación,
cuando procedan, deberán interponerse dentro del término de tres días hábiles
contados a partir de la notificación respectiva, ante
la Dirección General.
Ficha articulo
ARTÍCULO 226.-
Los recursos citados no requerirán redacción
especial; para su correcta formulación bastará que de su texto se infiera,
claramente, la petición de revocar o apelar el acto que se objeta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 227.-
El recurso de revocatoria deberá ser resuelto
por la
Dirección General, en el plazo máximo de tres meses, contado
a partir del día posterior a la fecha de su interposición. Resuelto negativamente el recurso de
revocatoria, la
Dirección General admitirá la apelación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 228.-
De haberse interpuesto el recurso de
apelación en forma subsidiaria, los autos pasarán, automáticamente, a
conocimiento del Tribunal Administrativo Migratorio, para su conocimiento y
resolución, en un plazo máximo de tres meses.
Ficha articulo
ARTÍCULO 229.-
La interposición de los recursos referidos en
el presente título suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo las
excepciones que implican el rechazo, las deportaciones ordenadas por autoridad
competente y las denegatorias de visa dictadas por parte de
la Comisión de Visas
Restringidas y Refugio.
Cuando la persona a quien afecta el acto
impugnado se encuentre detenida, al momento de la interposición del recurso,
la Dirección General
deberá definir si se mantiene la aprehensión o se sustituye por otra medida
menos gravosa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 230.-
Los recursos administrativos se regirán por
lo dispuesto en el presente capítulo, salvo las excepciones que contemple la
presente Ley.
Ficha articulo
TÍTULO XIII
CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DEL FONDO ESPECIAL
DE MIGRACIÓN, EL FONDO DE
DEPÓSITOS DE GARANTÍA
Y EL FONDO SOCIAL MIGRATORIO
CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DEL
FONDO ESPECIAL
DE MIGRACIÓN
ARTÍCULO
231.-
Los impuestos, los tributos, las multas, los
cobros, las tasas, los intereses y las especies fiscales que, según leyes
especiales, deban pagarse por trámites migratorios, así como cualquier otro
ingreso derivado de esta Ley, deberán cancelarse mediante entero bancario u
otro medio idóneo y serán parte integral del Fondo Especial de Migración.
Se exceptúan de la integración de este Fondo,
los ingresos destinados expresamente por esta Ley a otros fondos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 232.-
Además de
lo que dispongan otras leyes, estarán exentos de pago de impuesto de salida del
territorio nacional:
1) Quienes
sean funcionarios de gobierno, que viajen en funciones propias de su cargo.
2) Las
personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal fronterizo, dentro del
plazo de permanencia autorizado.
3) Quienes
integren grupos que deban egresar del país para participar en actividades
educativas, culturales, deportivas o religiosas, entre otras, previo aval del
ministerio correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
233.-
El Fondo Especial de Migración será
administrado mediante un fideicomiso operativo, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 185 de
la Constitución Política y 66 de
la Ley N.º 8131,
Administración financiera de
la República y presupuestos públicos, de 18 de
setiembre de 2001, los cuales establecen que el patrimonio del Fondo debe ser
administrado por
la Tesorería Nacional en la caja única del Estado,
en procura de una eficiente y transparente gestión de
la Hacienda Pública.
Los recursos del Fondo Especial de Migración
no serán susceptibles de ser empleados en fideicomisos ni en otras figuras de
inversión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 234.-
El Fondo Especial de Migración estará
constituido por los siguientes recursos:
1) Los
impuestos, los tributos, las multas, los cobros, las tasas, los intereses y las
especies fiscales que, según leyes especiales, deban pagarse por trámites
migratorios, así como cualquier otro ingreso derivado de esta Ley.
2) Los
beneficios de la administración o el fideicomiso de los bienes puestos a
disposición del Ministerio de Gobernación y Policía, en razón de la comisión
del delito de tráfico y trata de personas.
3) Los
depósitos de garantía no retirados por más de un año, desde su vencimiento,
pasarán a integrar el Fondo Especial de Migración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 235.- (Derogado
por el artículo 35 del título IV de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 236.-
La Junta Administrativa será el órgano competente para
fiscalizar el uso y la administración del Fondo Especial de Migración, sin
perjuicio de las competencias que sobre fiscalización realiza
la Contraloría General
de la República.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DEL
FONDO DE DEPÓSITOS DE GARANTÍA
ARTÍCULO
237.-
Constitúyese el Fondo de Depósitos de
Garantías, que se integrará con los depósitos de garantía, según lo determinado
en la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 238.-
Los
recursos del Fondo de Depósitos de Garantías serán destinados a hacer efectiva
la devolución de garantías, en los casos que determine el Reglamento de la
presente Ley. Los depósitos no retirados
por más de un año, desde su vencimiento, pasarán a integrar el Fondo Especial
de Migración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 239.-
Los dineros se depositarán en una cuenta
especial administrada por
la Tesorería Nacional en la caja única del Estado,
denominada Fondo de Depósitos de Garantías de
la Dirección General
de Migración y Extranjería.
Ficha articulo
ARTÍCULO 240.-
Los recursos del Fondo referido en el
artículo anterior serán inembargables, para todos los efectos legales.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DEL
FONDO SOCIAL MIGRATORIO
ARTÍCULO
241.-
El Fondo Social Migratorio estará constituido
por los recursos provenientes por concepto del pago migratorio establecido en
el artículo 33 de la presente Ley. Será
administrado mediante un fideicomiso operativo, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 185 de la Constitución Política y 66 de la Ley N.º 8131,
Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de
setiembre de 2001, los cuales establecen que el patrimonio del Fondo debe ser
administrado por la Tesorería Nacional en la caja única del Estado, en procura
de una eficiente y transparente gestión de la Hacienda Pública.
Los recursos del Fondo Social Migratorio no
serán susceptibles de ser empleados en fideicomisos ni en otras figuras de
inversión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 242.-
El Fondo Social Migratorio estará dirigido a
apoyar el proceso de integración social de la población migrante en los
servicios nacionales de migración, salud, educación, seguridad y justicia.
Asimismo, este Fondo servirá para atender
necesidades humanitarias de repatriación de costarricenses en el exterior.
Los recursos derivados del Fondo Social
Migratorio se distribuirán de la siguiente manera:
1) Un
cuarenta por ciento (40%) será destinado a
la Dirección General
de Migración y Extranjería, para el desarrollo de los principios rectores de la
presente Ley.
2) Un
veinte por ciento (20%) será destinado a infraestructura y apoyo educativo del
Sistema de Educación Pública.
3) Un
veinticinco por ciento (25%) será destinado a equipamiento e infraestructura de
salud pública.
4) Un
cinco por ciento (5%) será destinado a equipamiento e infraestructura del
Ministerio de Seguridad Pública.
5) Un cinco por ciento (5%) será destinado a
equipamiento, infraestructura y retorno al país de origen de la población
extranjera privada de libertad, ubicada en el Sistema de Adaptación Social; así
como del retorno de los costarricenses privados de libertad en el exterior.
6) Un cinco por ciento (5%) será destinado a la
promoción y el fomento de la integración de las personas migrantes en las
asociaciones de desarrollo comunal, creadas al amparo de
la Ley sobre el Desarrollo de
la Comunidad, N.º 3859, de
7 de abril de 1967. Al Consejo Nacional
de Desarrollo de la
Comunidad le corresponderá la asignación de estos recursos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 243.- (Derogado
por el artículo 35 del título IV de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
Ficha articulo
ARTÍCULO 244.-
Para manejar el Fondo Social Migratorio,
la Tesorería Nacional
del Ministerio de Hacienda autorizará la apertura de una cuenta en la caja
única del Estado, que se denominará Fondo Social Migratorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 245.-
La Junta Administrativa será el órgano competente para
fiscalizar el uso y la administración del Fondo Social Migratorio, sin
perjuicio de las competencias que sobre fiscalización realice
la Contraloría General
de la República.
Ficha articulo
TÍTULO XIV
JUNTA ADMINISTRATIVA DE
LA
DIRECCIÓN
GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
ARTÍCULO 246.-Se
crea
la Junta Administrativa
de
la Dirección General
de Migración y Extranjería, en adelante denominada
la Junta Administrativa.
La
Junta Administrativa tendrá desconcentración mínima del Ministerio de
Gobernación y Policía, y contará con personalidad jurídica, instrumental y
presupuestaria, para administrar el presupuesto de
la Dirección General
, el Fondo de Depósitos de Garantía, el Fondo Especial de Migración y el
Fondo Social Migratorio, creados mediante esta ley, así como el Fondo Nacional
contra
la Trata
de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).
La
Junta Administrativa podrá adquirir bienes y servicios, y suscribir los
contratos respectivos, todo para el cumplimiento de los fines de
la Dirección General
, de conformidad con la presente ley.
(Así
reformado por el artículo 83° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación
de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de
personas (CONATT), N° 9095 del 26 d eoctubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 247.-La
Junta Administrativa estará integrada por los siguientes miembros:
1)
El titular del
Ministerio de Gobernación y Policía o su representante.
2)
Quien ocupe
la Dirección General
o su representante.
3)
Quien desempeñe
la jefatura de Planificación Institucional de
la Dirección General.
4)
Quien funja como
director administrativo-financiero de
la Dirección General.
5)
Quien funja como
director regional.
La
Junta Administrativa deberá convocar a la persona coordinadora de la Secretaría
Técnica de
la Coalición Nacional
contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas y a un
representante de
la Comisión
de Gestión de Proyectos, en el tanto se traten asuntos relativos a proyectos o
fondos del Fondo Nacional contra
la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).
La
Junta Administrativa podrá convocar a las sesiones a la persona física o jurídica
que, según sea el asunto, se requiera para asesorar, con carácter de voz pero
sin voto. Tanto las personas titulares como sus suplentes deberán cumplir los
siguientes requisitos: ser funcionario del órgano que representa, no tener
conflicto de intereses en las actividades migratorias y ser de reconocida
solvencia ética y moral. Quien ocupe la Dirección General de Migración y
Extranjería podrá ser sustituido por quien tenga a su cargo la Subdirección.
(Así reformado por el artículo 83° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación
de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de
personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 248.-Serán
funciones de
la Junta Administrativa
:
1)
Formular los
programas de inversión, de acuerdo con las necesidades y la previa fijación
de prioridades de
la Dirección General.
2)
Recibir
donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, y
contratar.
3)
Autorizar
bienes y servicios; autorizar la suscripción de los contratos respectivos
para el cumplimiento de los fines de
la Dirección General
, de conformidad con la presente ley. Autorizar la apertura de fideicomisos.
4)
Aprobar los
planes y proyectos que le presenten las diferentes unidades administrativas de
la Dirección General
, a efectos de mejorar su funcionamiento.
5)
Solicitar
informes de la ejecución presupuestaria a las diferentes unidades
administrativas de
la Dirección General
, cuando lo considere conveniente.
6)
Administrar el
Fondo Social Migratorio, según el artículo 242 de la presente ley.
7)
Gestionar los
recursos de los fideicomisos del Fondo Nacional contra
la Trata
de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).
8)
Las demás
funciones que determine el reglamento de la presente ley.
(Así reformado por el artículo 83° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación
de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata
de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)
Ficha articulo
TÍTULO XV
DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE
PERSONAS
CAPÍTULO
ÚNICO
TIPIFICACIÓN DEL DELITO
ARTÍCULO
249.-Se impondrá
pena de prisión de cuatro a ocho años, a quien conduzca o transporte a
personas, para su ingreso al país o su egreso de él, por lugares habilitados
o no habilitados por las autoridades migratorias competentes, evadiendo los
controles migratorios establecidos o utilizando datos o documentos legales, o
bien, falsos o alterados, o que no porten documentación alguna.
La
misma pena se impondrá a quien, de cualquier forma, promueva, prometa o
facilite la obtención de tales documentos falsos o alterados, y a quien, con
la finalidad de promover el tráfico ilícito de migrantes, aloje, oculte o
encubra a personas extranjeras que ingresen o permanezcan ilegalmente en el país.
La
pena será de seis a diez años de prisión cuando:
1)
La persona
migrante sea menor de edad, adulto mayor y/o persona con discapacidad.
2)
Se ponga en
peligro la vida o salud del migrante, por las condiciones en que ejecuta el
hecho, o se le cause grave sufrimiento físico o mental.
3)
El autor o
partícipe sea funcionario público.
4)
El hecho sea
realizado por un grupo organizado de dos o más personas.
5)
Cuando la
persona sufra grave daño en la salud.
(Así reformado por el artículo 84° de laLey contra la Trata de Personas y Creación
de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata
de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Artículo
249 bis.-
Se
impondrá pena de prisión de cuatro a ocho años, a quien promueva, planee,
coordine o ejecute el tráfico ilícito de migrantes nacionales hacia un
segundo, tercero o más países por lugares no habilitados o habilitados por
la Dirección General
de Migración y Extranjería, aun cuando el inicio del traslado se realice por
la vías legales establecidas por dicho ente, o bien, evadiendo los controles
migratorios establecidos o utilizando datos o documentos falsos o alterados, o
se encuentren indocumentados.
La
misma pena se impondrá a quien, de cualquier forma, promueva, prometa o
facilite la obtención de documentos legales, o bien, falsos o alterados o
encubra transacciones financieras legales o ilegales que afecten el patrimonio
de la persona afectada o de sus garantes, con la finalidad de promover el tráfico
ilícito de migrantes nacionales, y a quien coordine, facilite o efectúe
acciones tendientes a alojar, ocultar o encubrir a personas nacionales que
ingresen o permanezcan legal o ilegalmente en un segundo, tercero o más países,
con la finalidad de consolidar el tráfico ilícito de migrantes.
La
pena será de seis a diez años de prisión cuando:
1)
La persona
migrante sea menor de edad.
2)
Se ponga en
peligro la vida o salud del migrante, por las condiciones en que ejecuta el
hecho, o se le cause grave sufrimiento físico o mental.
3)
El autor o
partícipe sea funcionario público.
4)
El hecho se
realice por un grupo organizado de dos o más personas.
5)
A consecuencia
del tráfico ilícito de migrantes, la persona resulte ser víctima de trata.
(Así adicionado por el artículo 85° de la
Ley contra la Trata de Personas y Creación
de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata
de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)
Ficha articulo
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO
250.-
El Ministerio de Justicia deberá comunicar, a
la Dirección
General, el ingreso y egreso al Sistema Penitenciario de las
personas extranjeras indiciadas a la orden de una autoridad judicial. Además, en el caso de las personas
extranjeras sentenciadas, deberá informar cuando esta sea puesta a la orden del
Instituto Nacional de Criminología para efectos de cumplir lo establecido en el
artículo 132 de esta Ley, y con mínimo de treinta días de anticipación al
cumplimiento de la condena, con el objeto de que
la Dirección General
tramite su deportación o la cancelación de su permanencia provisional, según
corresponda. EI incumplimiento de esta
disposición podrá tenerse como falta laboral del director del centro
penitenciario, lo que deberá acreditar
la Dirección General,
ante el Ministro de Justicia y Gracia, para el procedimiento sancionatorio
respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 251.-
La Dirección General podrá cobrar el costo de los
documentos y accesorios que extienda tanto a nivel nacional como consular. Los fondos integrarán el Fondo Especial
Migratorio establecido en la presente Ley y se utilizarán en la compra de
materiales y equipo para la confección de dichos documentos y accesorios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 252.-
Los nacionales que soliciten pasaporte o
salvoconducto, así como las personas extranjeras que requieran cédula de
extranjería, deberán cancelar a favor del Estado la suma de treinta dólares en
moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00), o su equivalente en colones
al tipo de cambio de referencia "venta" que diariamente calcula y publica el
Banco Central de Costa Rica. El monto
establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del Gobierno de
la República o
mediante otra forma idónea que garantice una recaudación adecuada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 253.-
Por la emisión de cualquier documento que
acredite la permanencia legal de una persona extranjera, así como del
duplicado, el interesado deberá cancelar a favor del Estado la suma de treinta
dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente
en colones al tipo de cambio de referencia "venta", que diariamente calcula y
publica el Banco Central de Costa Rica.
El monto establecido deberá cancelarse mediante entero a favor del
Gobierno de la
República o en otra forma idónea que garantice una adecuada
recaudación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 254.-
Si el documento se renueva treinta días
después de su vencimiento, por concepto de multa se cancelará la suma de tres
dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$3,00) por cada mes o
fracción de mes de atraso. El monto
indicado podrá ser cancelado en moneda de los Estados Unidos de América o su
equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta", que diariamente
calcula y publica el Banco Central de Costa Rica. El monto deberá cancelarse mediante entero a
favor del Gobierno de la
República o en otra forma idónea que garantice una adecuada
recaudación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 255.-
La persona extranjera que por primera vez
solicite permanencia legal bajo la categoría migratoria de residente permanente
o de residente temporal, deberá cancelar a favor del Estado la suma de
cincuenta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US $50,00) o su
equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta", que diariamente
calcula y publica el Banco Central de Costa Rica. El monto establecido deberá cancelarse
mediante entero a favor del Gobierno de
la República o en otra forma idónea que garantice su
pago efectivo. Sin la comprobación de
este pago, no se dará trámite a la solicitud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 256.-
La persona extranjera que ingrese al país
bajo la categoría migratoria de no residente, y solicite prórroga del plazo de
permanencia legal autorizado, deberá cancelar la suma de cien dólares en moneda
de los Estados Unidos de América (US $100,00) o su equivalente en colones al
tipo de cambio de referencia "venta", que diariamente calcula y publica el
Banco Central de Costa Rica, mediante entero a favor del Gobierno de
la República o en
otra forma idónea que garantice su pago efectivo. Sin la comprobación de este pago, no se dará
trámite a la solicitud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 257.-
Para ser beneficiarios de visa múltiple,
según lo establecido en la presente Ley, las personas extranjeras deberán pagar
la suma de cien dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$100,00)
o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta", que
diariamente calcula y publica el Banco Central de Costa Rica, a favor del
Estado, mediante entero a favor del Gobierno de
la República o en
otra forma idónea que garantice una adecuada recaudación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 258.-
Los dineros recaudados por el Estado, por
medio de la presente Ley, serán depositados al año siguiente en los fondos
correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 259.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto deberá comunicar, a
la Dirección General, la información sobre toda
autorización de permanencia legal que le corresponda otorgar.
En lo referente a materia migratoria, el
Ministerio de Comercio Exterior coordinará, con
la Dirección General,
todo lo relativo a la negociación correspondiente a los tratados de libre
comercio promovidos en Costa Rica. En
casos especiales, el Poder Ejecutivo determinará el tratamiento migratorio que
recibirán las personas extranjeras beneficiarias de los tratados de libre
comercio suscritos por Costa Rica, para los efectos de su ingreso al país y su
permanencia en él.
Ficha articulo
ARTÍCULO 260.-
La
Dirección General del Registro Civil deberá
enviar, a la
Dirección General de Migración y Extranjería, los siguientes
documentos:
1) Copia
de cada resolución firme, en la que se le otorgue la naturalización a una
persona extranjera.
2) Copia
del acta de defunción de las personas extranjeras.
3) Cualquier
otro documento requerido para el cumplimiento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
261.-
Todos los estudios y las recomendaciones
dispuestos en la presente Ley por inopia laboral o de otra índole, deberán
emitirse con base en investigaciones de exclusivo carácter técnico y con el parecer
de los sectores sociales involucrados; para ello, podrán gestionar la
participación de equipos interdisciplinarios de otras instituciones públicas,
así como de instancias de la sociedad civil que garanticen la actualidad
y veracidad de la información.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
262.-
Los puestos migratorios debidamente
establecidos en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se
mantendrán funcionando normalmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 263.-
Se mantendrán vigentes, hasta el vencimiento
respectivo, los documentos migratorios emitidos con anterioridad a la entrada
en vigencia de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 264.-
Créase
la Unidad de Refugio, Visas Restringidas y
Consulares, como órgano de apoyo técnico y administrativo de
la Comisión de Visas
Restringidas y Refugio, adscrito a
la Dirección General
de Migración y Extranjería.
Ficha articulo
ARTÍCULO 265.-
Refórmase el artículo 16 de
la Ley N.º 7739,
Código de la Niñez
y la Adolescencia,
de 6 de enero de 1998. El texto dirá:
"Artículo 16.- Control de salidas
Las entradas y salidas del país de las
personas menores de edad serán controladas por
la Dirección General
de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Seguridad
Pública. Para evitar que abandonen de
manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de
impedimentos de salida, con base en la información que las autoridades
judiciales remitan para este efecto.
Cuando entre los padres con derecho de patria
potestad exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del
país, de sus hijos e hijas menores de edad, o en los casos en que existan
intereses contrapuestos, como se contempla en los artículos 140 y 150 del
Código de Familia, solamente el juez competente en materia de familia
podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente cuando así
proceda, mediante el debido proceso, nombrando un curador especial que
representará al progenitor ausente o a la persona que ostente la representación
legal, y considerando siempre, en el proceso, el interés superior de la persona
menor de edad.
En casos muy calificados o de urgencia, por
lo evidente del beneficio que el viaje proporcionará a la persona menor de
edad, o por el perjuicio que el mayor tiempo del trámite normal pueda
provocarle, la
Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de
la Infancia ponderará la
situación con criterios discrecionales, tanto de la conveniencia como de los
atestados que se le presenten, y podrá otorgar el asentimiento para la salida
del país, comunicándolo así a
la Dirección General de Migración y
Extranjería. Si durante el proceso se
presenta oposición de la persona con representación legal de la persona menor
de edad, los interesados serán referidos a la vía judicial correspondiente."
Ficha articulo
ARTÍCULO
266.-
Derógase
la Ley de migración y extranjería, N.º 8487, de 22
de noviembre de 2005.
Ficha articulo
ARTÍCULO 267.-
Derógase el artículo 24 de
la Ley N.º 7744,
Concesión y operación de marinas turísticas, de 19 de diciembre de 1997.
Ficha articulo
ARTÍCULO 268.-
Esta Ley es de orden público y deroga todas
las demás disposiciones legales de carácter migratorio que se le opongan o
resulten incompatibles con su aplicación.
Ficha articulo
TRANSITORIO
I.-
Con independencia del presupuesto ordinario y
extraordinario correspondiente al año de aprobación de la presente Ley, el
Gobierno de la República otorgará a la Dirección General de Migración y
Extranjería, por una única vez, un ingreso excepcional de siete mil millones de
colones (¢7 000.000.000,00) para el desarrollo y mejoramiento de dicha
Dirección, en términos de vigilancia, control e integración de las personas
extranjeras, a lo largo de sus fronteras y en el interior del país. Tanto los recursos de logística, como el
equipo y el personal, deberán ser integrados en un proyecto de presupuesto de
vigilancia y control que dicha Dirección presentará al Ministerio de Hacienda,
para que estos recursos sean integrados en el siguiente presupuesto ordinario
de la República, a partir de la aprobación de la presente Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Las personas extranjeras que
hayan obtenido su permanencia legal al amparo de la legislación migratoria
anterior, continuarán gozando de dicho beneficio en las condiciones autorizadas
originalmente. No obstante, para efectos
de la renovación de su condición y del documento de permanencia en calidad de
residente, deberán acreditar su adscripción a los seguros de la CCSS, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 7 y los artículos 78
y 80 de la presente Ley. Asimismo, deberán cancelar los pagos migratorios
contemplados en los incisos 4) y 5) del artículo 33 y en los artículos 252, 253
y 254 de la presente Ley.
Rige seis meses después de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José,
a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil nueve.
Ejecútese y publíquese
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/12/2024 13:32:41
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