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 Normativa >> Ley 1620 >> Fecha 05/08/1953 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1620
Ley de Pensiones Alimenticias

1620  



(Esta ley fue derogada por el artículo 69 aparte c) de la Ley de Pensiones Alimentarias   7654 del 19 de diciembre de 1996, excepto el párrafo segundo del artículo 34 que mantiene su vigencia, mismo que indica:"..."certificaciones del Registro Civil, del Registro Público y de la Tributación Directa se extenderán para efectos de pensión libres de toda expensa a solicitud de parte. Del mismo modo los edictos que se deriven de la presente ley se publicarán libres de todo pago")



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA,



 



La siguiente



 Ley de Pensiones Alimenticias



 



(Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformado por la ley 3355 del 7 de agosto de 1964 y publicado en La Gaceta N ° 190 del 22 de agosto de 1964, por lo que se reproduce a continuación:)



 



CAPITULO I



De los Derechos en Relación a las Pensiones



Artículo 1º.- Las diligencias sumarias tendientes a demandar el establecimiento de una pensión alimenticia provisional; correspondiente a las Agencias Judiciales de la materia, y donde no las hubiere, a las Judiciales de Policía, Jefaturas Políticas y Agencias Principales de Policía, existentes para cada jurisdicción, las cuales resolverán en primera instancia todas las cuestiones relativas a su creación, extinción y modificaciones.



 




Ficha articulo



Artículo 2º.- Las apelaciones serán resueltas por los alcaldes civiles de la respectiva jurisdicción, cuando proceda, y la distribución la hará por riguroso turno la correspondiente Agencia o Jefatura Política.



 




Ficha articulo



Artículo 3º.- Las cuestiones decididas de ese modo tienen carácter provisional y subsisten mientras en vía ordinaria no se resuelva cosa distinta por sentencia ejecutoria.



Sin embargo, cuando en la secuela de un juicio ordinario sobre alimentos, divorcio o separación de cuerpos, se planteare la cuestión de alimentos provisionales, en esta vía se tramitará la respectiva solicitud y sus incidencias hasta la decisión definitiva del asunto; pero una vez que haya sentencia firme, queda a opción de la parte interesada exigir el pago de la pensión alimenticia, bien ante el Juez que conoció del juicio, o bien ante la autoridad que corresponda según el artículo 1º, caso este último en que la parte no podrá volver a gestionar sobre alimentos ante el Juez que conoció de la demanda ordinaria. Las autoridades a que se refiere el artículo 1º serán competentes también para fijar el monto de la pensión si el Juez no lo hubiere hecho en la sentencia y para resolver cualesquiera incidentes sobre disminución o aumento de la pensión, o sobre negativa justificada del deudor a dar alimentos de conformidad con el artículo 8º, siempre que esos incidentes se funden sustancialmente en hechos posteriores al fallo ejecutorio.




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Artículo 4º.- Se entiende por pensiones alimenticias aquellas que conforme al Capítulo Único, Título VII, Libro Primero del Código Civil, se demandaren u otorgaren; las que se tramitaren conforme a las normas de la presente ley, deberán comprender una prestación económica que, guardando la debida relación de las posibilidades económicas de quien las da y de quien o quienes las reciban, sean bastante para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las siguientes necesidades precisas:



a) El suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención médica y medicamentos;



b) Las necesidades del vestido y habitación;



c) Tratándose de menores, la obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior y el aprendizaje de un arte u oficio.



 




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   Artículo 5º.- La obligación alimentaria que se contraiga ante los personeros legales del Patronato Nacional de la Infancia tendrá los mismos efectos de sentencia ejecutoria, sólo susceptible de las variantes, en cuanto existencia y monto, que correspondan de acuerdo con la ley.




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Artículo 6º.- Cuando se reclamaren alimentos en favor de menores, probado que fuere el parentesco que señala el artículo 162 del Código Civil, procederá la autoridad juzgadora a ordenar el pago inmediato de una pensión provisional a cargo del obligado u obligados, imponiéndola en la misma resolución que de traslado de la querella al demandado.



Esa fijación se hará prudencialmente, en suma capaz de llenar de momento las necesidades más perentorias de los menores, y subsistirá mientras no fuere variada de conformidad con la presente ley.




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Artículo 7º.- Cuando fueren varias personas las obligadas al pago de una pensión, la respectiva obligación se exigirá solidariamente a todos los obligados, conforme al artículo 167 del Código Civil.



 




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Artículo 8º.- Se tendrá por justificada la negativa a dar alimentos provisionalmente, mientras en vía ordinaria no se resuelva lo contrario, en los casos del artículo 169 del Código Civil, y en los siguientes:



a) Cuando el deudor careciere de recursos propios y se hallare enfermo o incapacitado totalmente para el trabajo;



b) Cuando el cónyuge que los pida hubiere incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar;



c) Cuando el demandante observare notoria mala conducta o hiciere vida dispendiosa, en tal forma que fuere notorio que dispone de otros medios para satisfacer sus necesidades o no emplea en ese fin los provechos que recibiere, o cuando adolezca del vicio de embriaguez habitual o escandalosa;



d) Cuando los demandantes menores de edad, alcanzaren su mayoridad, salvo el caso de invalidez y salvo que el demandante no hubiere terminado sus estudios universitarios iniciados durante la minoridad, siempre que el alimentante fuere persona que posea recursos suficientes para cumplir su obligación, y cuando hubiere provechoso estudio por parte de los beneficiados y hasta la terminación de los cursos, sin pérdida en los mismos, o cuando, tratándose de la mujer, se comprobare que incurre en adulterio.




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Artículo 9º.- Podrán conocer de las diligencias sumarias sobre pensión alimenticia, los funcionarios competentes por razón del domicilio del demandado, o del actor, a elección de éste momento de establecer su acción.



Sin embargo, en caso de cambiar de residencia el demandante, esté o no concluida la demanda respectiva, lo comunicará así a la autoridad que conoce de la acción, para que le legajo lo remita a la autoridad del vecindario últimamente escogido, a fin de que continúe en su tramitación y lo fenezca, o haga cumplir la sentencia ya dictada.




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Artículo 10.- Tienen personería para demandar alimentos en favor de menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen acceso a la presentación personal de los trámites judiciales, tanto sus representantes legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas circunstancias deberán probarse junto con la demanda.



(Así reformado por el artículo 78 (actual 91) de la ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, N° 7600 del 2 de mayo de 1996)




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Artículo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de los trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar de oficio o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia , de sus juntas provinciales, la Procuraduría de la Familia o los jefes de los establecimientos que tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes.



(Así reformado por el artículo 78 (actual 91) de la ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, N° 7600 del 2 de mayo de 1996)




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Artículo 12.- La pensión alimenticia, provisional o fijada en sentencia, será exigible por la vía del apremio corporal. Si el deudor de alimentos tuviere una fuente regular de ingresos, proporcionada por el Estado, sus instituciones, o una entidad o persona particular, sea ella por concepto de salarios, dietas, pensiones o jubilaciones, se ordenará la retención de la suma respectiva a la orden de la autoridad que conozca de la demanda de pensión; y la disposición que tal ordene, deberá ser necesariamente acatada por quienes la reciban, las cuales serán solidariamente responsables del pago de la pensión si no lo hacen. Se podrá juzgar por desobediencia a al autoridad, al responsable del desacato, y el funcionario que conozca del juicio de pensión podrá imponer la multa del caso dentro del mismo expediente, en los términos indicados en el Código de Policía.



 




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    Artículo 13.- No será obstáculo para el secuestro de las pensiones ordenado por la autoridad respectiva, la existencia de embargos sobre los sueldos ni de ventas o cesiones de los mismos; éstas sólo valdrán en el tanto no cubierto por la imposición alimentaria.



 




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    Artículo 14.- No será excusa atendible la de que el empleado o funcionario no devenga sueldo, o, de parte del obligado la de que no tiene ingresos, o la de que sus negocios no le producen utilidades. Todo sin perjuicio del obligado bastanteo de las probanzas y de las averiguaciones que de oficio o a indicación de parte, acordare la propia autoridad en los autos, a fin de justipreciar el monto asignable en calidad de pensión a los obligados.



 




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   Artículo 15.- La falsedad en que incurrieren, tanto el obligado como el patrono, o el Jefe del mismo, a fin de ocultar o alterar las verdaderas entradas, sueldos, dietas o ganancias, será penada por las autoridades de policía, a solicitud de los petentes, con multa de cincuenta a trescientos sesenta colones, o arresto de veinticinco o ciento ochenta días. En el caso de dos o más reincidencias sólo podrá imponerse la pena de arresto indicada.




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Artículo 16.- Si el deudor de alimentos comprobare a satisfacción a juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos en absoluto, podrá concedérsele un termino prudencial, para que busque colocación remunerada. Pasado el lapso concedido, entrará en vigencia la obligación a su cargo.



Ese término prudencial no podrá exceder de un mes, prorrogable en casos excepcionales a juicio de la autoridad correspondiente, por quince días más.



Y las cuotas que hubiere dejado de depositar por razón del término que se le concede en la respectiva resolución, las cancelará una vez que obtenga trabajo,, o cuando, a juicio de la autoridad, debería haberlo conseguido por haber transcurrido el término que se le diera al efecto, y podrá cancelarlas por medio de abonos prudenciales conjuntamente con las pensiones correspondiente.



 




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   Artículo 17.- La obligación de alimentos constituye título ejecutivo. Si hubiere renuencia al cumplimiento del obligado, podrá despacharse ejecución y embargo por las sumas adeudadas y acumuladas en tanto no mayor de un año. También podrá despacharse ejecución en caso de renuencia, tal como se contempla en el artículo 12.




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   Artículo 18.- Si el obligado hiciere solicitud fundado en que las pensiones atrasadas que hubiere acumulado no puede pagarlas sino con facilidades, en varios tractos, y comprobare la necesidad que de ello tuviere, podrá accederse a su solicitud, total o parcialmente, tomando en cuenta las posibilidades del obligado y necesidades del demandante.




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Artículo 19.- Ningún deudor de alimentos que estuviere condenado al pago de una pensión alimenticia, ante cualquiera de las autoridades competentes según esta ley, podrá abandonar el país sin dejar suficientemente garantizado el pago de aquella en un lapso de un año.



A ese efecto, se llevará un archivo en la Agencia Judicial de Pensiones Alimenticias de la ciudad de San José, en que consten los nombres de los obligados al pago de una pensión.



Para formar ese archivo, toda autoridad que imponga el pago de pensión, comunicará a dicha Agencia, por la vía más rápida, la sentencia que haya dictado de la obligación, cuando se produjere.



(Así reformado de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N°6123 del 23 de noviembre de 1993, que dimensiona los efectos de esta declaratoria, únicamente a aquellas personas que al resolverse las acciones, tuvieren pendientes trámites para obtener la visa de salida del país.)




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   Artículo 20.- En casos muy calificados de ocultación del deudor de alimentos, a fin de evitar el apremio, podrán ordenar el allanamiento, que se llevará a cabo con las formalidades que contiene el Código de Procedimientos Penales y previa resolución que lo acordare.




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Artículo 21.- Cuando los deudores de alimentos residieren fuera del lugar asiento de la Agencia Judicial competente en el caso, podrán hacer el envío de las pensiones por medio de las autoridades judiciales de su domicilio, que extenderán el recibo. Este recibo descarga al obligado del apremio o embargo, o retención acordada en su contra.



 




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Artículo 22.- Para el conocimiento en primera instancia de las demandas de pensión y demás incidencias procedentes, serán competentes las Agencias Judiciales del país; en virtud de apelación conocerán los Alcaldes como se dijo por riguroso turno, en relación a dada caso y Agencia.



 




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CAPITULO II



Del Procedimiento



Artículo 23.- La solicitud de pensión podrá formularse por escrito o verbalmente. Se tramitará en papel común y contendrá fundamentalmente:



a) Nombre y apellidos, calidades y vecindario del peticionario y presunto obligado;



b) Nombres y apellidos de los presuntos beneficiarios;



c) Estimación de la cuota alimentaria que se demanda;



d) Indicación de las posibilidades económicas del demandado y del actor;



e) Indicación de las pruebas fundamento de la demanda.




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   Artículo 24.- Si se pidiere y procediere acordar una pensión provisional al obligado, se hará, notificándose esa imposición al mismo, junto con el traslado de la solicitud, para responder a la cual tendrá ocho días hábiles a partir de la notificación. El mismo término de ocho días se concederá al demandado para contestar aun cuando no se trate de pensión provisional.




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   Artículo 25.- La notificación se hará por cédula, conforme el Código de Procedimientos Civiles, y caso de no poder hacerse por ese medio, se hará la misma por medio de publicación en el Boletín Judicial. Si el obligado estuviere ausente del país, se le nombrará un curador a su costa, cuyos honorarios fijará la autoridad correspondiente.




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Artículo 26.- Si el demandado no respondiere a la audiencia, se dictará sentencia; en otros casos ésta se dictará ocho días después de concluidas las pruebas. Será apelable dentro de tercero día ante el Superior, y en el memorial de apelación o en el acta de apelación si se hiciere verbal ante la autoridad sentenciadora se motivará la inconformidad que hubiere.



El Superior fallará a los cinco días después de recibidos los autos. Se notificará sólo a quien hubiere señalado dentro del perímetro judicial casa u oficina donde rebicirlas en primera instancia.



Son apelables igualmente las resoluciones posteriores que modifiquen o extingan el derecho a pensión o que se pronuncien sobre su aumento o disminución.



( La Sala Constitucional mediante resolución N° 300 del 21 de marzo de 1990, declaró inconstitucional la interpretación o aplicación del presente artículo, en el sentido de que "carecen de recurso de apelación los autos que resuelvan incidentes posteriores a la sentencia." Asimismo, se declara también inconstitucional "cualquier interpretación o aplicación que niegue el recurso de apelación contra las resoluciones que establezcan o impongan una pensión provisional o contra las similares que tengan efectos propios y no sean simple consecuencia de otras ya firmes o ejecutivas. Los autos y resoluciones dichos deben entenderse apelables en el efecto devolutivo y sin perjuicio de su ejecutividad, inclusive por la vía del apremio corporal que en su caso se hubiera decretado.")




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Artículo 27.- Sólo en casos muy calificados se admitirá prueba para mejor preveer por la autoridad superior, que se recibirá en su despacho dentro de tercero día. Una vez recibidas, el fallo se dictará dentro de los cinco días siguientes.



 



 




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   Artículo 28.- Si el demandado se opusiere, bien a la cuantía de la pensión demandada, bien a la procedencia de la misma, en el indicado término de ocho días deberá hacer la objeción y proponer la prueba de descargo. Sólo se admitirán aquellas que conduzcan lógicamente a la demostración buscada y se prescindirá de aquellas que tiendan sólo a alargar los trámites. Si se adquiere prueba documental se presentarán los documentos del caso o se indicará el lugar donde se encuentran para que se hagan venir, y si se tratare de testimonial, se indicarán nombres, apellidos y domicilios de los testigos, entregándose las cédulas de citación al interesado, quien deberá aportar esa prueba a la hora fijada, dentro de los tres días siguientes.




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   Artículo 29.- La sentencia contendrá una ligera exposición preámbulo, a modo de resultado único y los considerandos precisos referentes a los hechos probados, y el Por tanto, todo en la forma más lacónica posible.




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Artículo 30.- La sentencia se notificará cuando concurra el interesado al despacho; si no se apelare dentro del término indicado, quedará firme y se ejecutará. Caso de que no concurriere, se le citará bajo apercibimiento de desobediencia a la autoridad, para que se presente al despacho, y si hubiere renuencia, no obstante la citación se le hará venir mediante la policía.



 




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   Artículo 31.- Si el demandado alegare que los peticionarios menores no tienen la relación de paternidad que correspondiere conforme a las leyes, y no resultare prueba en contrario de los autos, el Agente en sentencia, enviará a juicio ordinario a las partes a ventilar sus derechos.




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   Artículo 32.- En determinados casos se puede recurrir a la vía telegráfica o de radios nacionales, para la notificación al demandado, y por comisión a otra autoridad judicial. Esta podrá contestar del mismo modo, con indicación del día y hora en que realizó la notificación.




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   Artículo 33.- Las pruebas testimoniales se recibirán con las formalidades que contiene el Código de Procedimientos Civiles, en forma lo más lacónica posible.




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Artículo 34.- Ningún funcionario o empleado que tenga atingencia con esta materia podrá cobrar honorario alguno por las notificaciones u otras diligencias que practicare. Salvo en casos de embargo en lugares distantes del asiento de la autoridad, en que deberá procurarse a ésta los medios de movilización que procedieren.



Las certificaciones del Registro Civil, del Registro Público y de la Tributación Directa se extenderán para efectos de pensión libre de toda expensa a solicitud de parte. Del mismo modo los edictos que se deriven de la presente ley se publicaran libre de todo pago.



 




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   Artículo 35.- Después de dictada la resolución que imponga la pensión o que la denegare en relación al estado y situación económica de las partes, podrá intentarse dentro del mismo expediente, por vía de solicitud incidental para modificar la situación creada, aduciendo las pruebas correspondientes, ello con ajuste a los trámites antes indicados.




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   Artículo 36.- La solicitud para que se permita el pago en tractos de las pensiones atrasadas, se hará acompañado los objetivos y fundamentos de la solicitud; la autoridad acordará favorable o desfavorablemente apreciando a conciencia el caso. Esa resolución es apelable, en los mismos términos antes indicados.




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   Artículo 37.- La fijación de la pensión alimenticia puede ser retroactiva hasta un año anterior a la solicitud sin embargo, para esa retroactividad anual es preciso cumplir el requisito que prescribe el artículo 165 del Código Civil; y tratándose de pensiones ya obtenidas con anterioridad, es preciso que la parte acreedora haya estado gestionada en forma eficaz el pago de las pensiones acordadas. Tratándose de gestiones de embargo éste se despachará únicamente sobre las pensiones adeudadas al momento de la solicitud; y sobre pensiones acumuladas durante el año anterior a la demanda cuando concurren las dos circunstancias apuntadas en el párrafo primero de este artículo.




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Artículo 38.- Deróganse las leyes que se opongan a la ejecución de la presente y en especial la Nº 10 de 6 de junio de 1916, reformada por la ley Nº 24 de 1º de junio de 1940.




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Transitorio.- Los juicios pendientes de tramitación al entrar en vigencia la ley 1620 deberán ajustarse a los trámites en ella establecidos.



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 00:49:52
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