N° 1620
(Esta ley fue derogada por el artículo 69 aparte
c) de la Ley de Pensiones Alimentarias N° 7654 del 19 de diciembre de 1996, excepto el
párrafo segundo del artículo 34 que mantiene su vigencia, mismo que
indica:"..."certificaciones del Registro Civil, del Registro
Público y de la Tributación
Directa se extenderán para efectos de pensión libres de toda expensa a solicitud de parte.
Del mismo modo los
edictos que se deriven de la presente ley se publicarán libres de todo pago")
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA,
La siguiente
Ley de Pensiones Alimenticias
(Nota de Sinalevi: El
texto de esta norma fue reformado por la ley N° 3355
del 7 de agosto de 1964 y publicado en La
Gaceta N ° 190 del 22 de agosto de 1964, por lo que se
reproduce a continuación:)
CAPITULO
I
De los Derechos en Relación a las
Pensiones
Artículo 1º.- Las diligencias sumarias tendientes
a demandar el establecimiento de una pensión alimenticia provisional;
correspondiente a las Agencias Judiciales de la materia, y donde no las
hubiere, a las Judiciales de Policía, Jefaturas Políticas y Agencias
Principales de Policía, existentes para cada jurisdicción, las cuales
resolverán en primera instancia todas las cuestiones relativas a su creación,
extinción y modificaciones.
Ficha articuloArtículo 2º.-
Las apelaciones serán resueltas por los alcaldes civiles de la respectiva
jurisdicción, cuando proceda, y la distribución la hará por riguroso turno la
correspondiente Agencia o Jefatura Política.
Ficha articulo
Artículo 3º.-
Las cuestiones decididas de ese modo tienen carácter provisional y subsisten
mientras en vía ordinaria no se resuelva cosa distinta por sentencia
ejecutoria.
Sin
embargo, cuando en la secuela de un juicio ordinario sobre alimentos, divorcio o
separación de cuerpos, se planteare la cuestión de alimentos provisionales, en
esta vía se tramitará la respectiva solicitud y sus incidencias hasta la
decisión definitiva del asunto; pero una vez que haya sentencia firme, queda a
opción de la parte interesada exigir el pago de la pensión alimenticia, bien
ante el Juez que conoció del juicio, o bien ante la autoridad que corresponda
según el artículo 1º, caso este último en que la parte no podrá volver a
gestionar sobre alimentos ante el Juez que conoció de la demanda ordinaria. Las
autoridades a que se refiere el artículo 1º serán competentes también para
fijar el monto de la pensión si el Juez no lo hubiere hecho en la sentencia y
para resolver cualesquiera incidentes sobre disminución o aumento de la pensión,
o sobre negativa justificada del deudor a dar alimentos de conformidad con el
artículo 8º, siempre que esos incidentes se funden sustancialmente en hechos
posteriores al fallo ejecutorio.
Ficha articulo
Artículo 4º.-
Se entiende por pensiones alimenticias aquellas que conforme al Capítulo Único,
Título VII, Libro Primero del Código Civil, se demandaren u otorgaren; las que
se tramitaren conforme a las normas de la presente ley, deberán comprender una
prestación económica que, guardando la debida relación de las posibilidades
económicas de quien las da y de quien o quienes las reciban, sean bastante para
satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las siguientes
necesidades precisas:
a)
El suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención médica y
medicamentos;
b)
Las necesidades del vestido y habitación;
c)
Tratándose de menores, la obligación de proporcionar los recursos necesarios a
fin de procurar la instrucción elemental o superior y el aprendizaje de un arte
u oficio.
Ficha articulo
Artículo 5º.-
La obligación alimentaria que se contraiga ante los personeros legales del
Patronato Nacional de la Infancia tendrá los mismos efectos de sentencia
ejecutoria, sólo susceptible de las variantes, en cuanto existencia y monto,
que correspondan de acuerdo con la ley.
Ficha articulo
Artículo 6º.-
Cuando se reclamaren alimentos en favor de menores, probado que fuere el
parentesco que señala el artículo 162 del Código Civil, procederá la
autoridad juzgadora a ordenar el pago inmediato de una pensión provisional a
cargo del obligado u obligados, imponiéndola en la misma resolución que de
traslado de la querella al demandado.
Esa
fijación se hará prudencialmente, en suma capaz de llenar de momento las
necesidades más perentorias de los menores, y subsistirá mientras no fuere
variada de conformidad con la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 7º.-
Cuando fueren varias personas las obligadas al pago de una pensión, la
respectiva obligación se exigirá solidariamente a todos los obligados,
conforme al artículo 167 del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 8º.-
Se tendrá por justificada la negativa a dar alimentos provisionalmente,
mientras en vía ordinaria no se resuelva lo contrario, en los casos del artículo
169 del Código Civil, y en los siguientes:
a)
Cuando el deudor careciere de recursos propios y se hallare enfermo o
incapacitado totalmente para el trabajo;
b)
Cuando el cónyuge que los pida hubiere incurrido en abandono voluntario y
malicioso del hogar;
c)
Cuando el demandante observare notoria mala conducta o hiciere vida dispendiosa,
en tal forma que fuere notorio que dispone de otros medios para satisfacer sus
necesidades o no emplea en ese fin los provechos que recibiere, o cuando
adolezca del vicio de embriaguez habitual o escandalosa;
d)
Cuando los demandantes menores de edad, alcanzaren su mayoridad, salvo el caso
de invalidez y salvo que el demandante no hubiere terminado sus estudios
universitarios iniciados durante la minoridad, siempre que el alimentante fuere
persona que posea recursos suficientes para cumplir su obligación, y cuando
hubiere provechoso estudio por parte de los beneficiados y hasta la terminación
de los cursos, sin pérdida en los mismos, o cuando, tratándose de la mujer, se
comprobare que incurre en adulterio.
Ficha articulo
Artículo 9º.-
Podrán conocer de las diligencias sumarias sobre pensión alimenticia, los
funcionarios competentes por razón del domicilio del demandado, o del actor, a
elección de éste momento de establecer su acción.
Sin
embargo, en caso de cambiar de residencia el demandante, esté o no concluida la
demanda respectiva, lo comunicará así a la autoridad que conoce de la acción,
para que le legajo lo remita a la autoridad del vecindario últimamente
escogido, a fin de que continúe en su tramitación y lo fenezca, o haga cumplir
la sentencia ya dictada.
Ficha articulo
Artículo
10.- Tienen personería para demandar alimentos en favor de menores de edad o de
mayores que por su discapacidad no tienen acceso a la presentación personal de
los trámites judiciales, tanto sus representantes legales como sus simples guardadores;
en tal caso, estas circunstancias deberán probarse junto con la demanda.
(Así
reformado por el artículo 78 (actual 91) de la ley de Igualdad de Oportunidades
para Personas con Discapacidad, N° 7600 del 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
Artículo
11.- En caso de menores y de personas con discapacidad abandonadas que no
tengan acceso a la presentación personal de los trámites judiciales los agentes
judiciales podrán actuar de oficio o a instancia o denuncia del Patronato
Nacional de la
Infancia , de sus juntas provinciales, la
Procuraduría de la
Familia o los jefes de los establecimientos que tengan la
guarda, custodia o protección de los demandantes.
(Así reformado por el
artículo 78 (actual 91) de la ley de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad, N° 7600 del 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
Artículo 12.-
La pensión alimenticia, provisional o fijada en sentencia, será exigible por
la vía del apremio corporal. Si el deudor de alimentos tuviere una fuente
regular de ingresos, proporcionada por el Estado, sus instituciones, o una
entidad o persona particular, sea ella por concepto de salarios, dietas,
pensiones o jubilaciones, se ordenará la retención de la suma respectiva a la
orden de la autoridad que conozca de la demanda de pensión; y la disposición
que tal ordene, deberá ser necesariamente acatada por quienes la reciban, las
cuales serán solidariamente responsables del pago de la pensión si no lo
hacen. Se podrá juzgar por desobediencia a al autoridad, al responsable del
desacato, y el funcionario que conozca del juicio de pensión podrá imponer la
multa del caso dentro del mismo expediente, en los términos indicados en el Código
de Policía.
Ficha articulo
Artículo 13.-
No será obstáculo para el secuestro de las pensiones ordenado por la autoridad
respectiva, la existencia de embargos sobre los sueldos ni de ventas o cesiones
de los mismos; éstas sólo valdrán en el tanto no cubierto por la imposición
alimentaria.
Ficha articulo
Artículo 14.-
No será excusa atendible la de que el empleado o funcionario no devenga sueldo,
o, de parte del obligado la de que no tiene ingresos, o la de que sus negocios
no le producen utilidades. Todo sin perjuicio del obligado bastanteo de las
probanzas y de las averiguaciones que de oficio o a indicación de parte,
acordare la propia autoridad en los autos, a fin de justipreciar el monto
asignable en calidad de pensión a los obligados.
Ficha articulo
Artículo 15.-
La falsedad en que incurrieren, tanto el obligado como el patrono, o el Jefe del
mismo, a fin de ocultar o alterar las verdaderas entradas, sueldos, dietas o
ganancias, será penada por las autoridades de policía, a solicitud de los
petentes, con multa de cincuenta a trescientos sesenta colones, o arresto de
veinticinco o ciento ochenta días. En el caso de dos o más reincidencias sólo
podrá imponerse la pena de arresto indicada.
Ficha articulo
Artículo 16.-
Si el deudor de alimentos comprobare a satisfacción a juicio de la autoridad
competente, que carece de trabajo y de recursos económicos en absoluto, podrá
concedérsele un termino prudencial, para que busque colocación remunerada.
Pasado el lapso concedido, entrará en vigencia la obligación a su cargo.
Ese
término prudencial no podrá exceder de un mes, prorrogable en casos
excepcionales a juicio de la autoridad correspondiente, por quince días más.
Y
las cuotas que hubiere dejado de depositar por razón del término que se le
concede en la respectiva resolución, las cancelará una vez que obtenga
trabajo,, o cuando, a juicio de la autoridad, debería haberlo conseguido por
haber transcurrido el término que se le diera al efecto, y podrá cancelarlas
por medio de abonos prudenciales conjuntamente con las pensiones
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 17.-
La obligación de alimentos constituye título ejecutivo. Si hubiere renuencia
al cumplimiento del obligado, podrá despacharse ejecución y embargo por las
sumas adeudadas y acumuladas en tanto no mayor de un año. También podrá
despacharse ejecución en caso de renuencia, tal como se contempla en el artículo
12.
Ficha articulo
Artículo 18.-
Si el obligado hiciere solicitud fundado en que las pensiones atrasadas que
hubiere acumulado no puede pagarlas sino con facilidades, en varios tractos, y
comprobare la necesidad que de ello tuviere, podrá accederse a su solicitud,
total o parcialmente, tomando en cuenta las posibilidades del obligado y
necesidades del demandante.
Ficha articulo
Artículo 19.-
Ningún deudor de alimentos que estuviere condenado al pago de una pensión
alimenticia, ante cualquiera de las autoridades competentes según esta ley,
podrá abandonar el país sin dejar suficientemente garantizado el pago de
aquella en un lapso de un año.
A
ese efecto, se llevará un archivo en la Agencia Judicial de Pensiones
Alimenticias de la ciudad de San José, en que consten los nombres de los
obligados al pago de una pensión.
Para
formar ese archivo, toda autoridad que imponga el pago de pensión, comunicará
a dicha Agencia, por la vía más rápida, la sentencia que haya dictado de la
obligación, cuando se produjere.
(Así
reformado de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala
Constitucional
N°6123
del 23
de noviembre
de 1993,
que dimensiona los efectos de esta declaratoria, únicamente a aquellas
personas que al resolverse las acciones, tuvieren pendientes trámites para
obtener la visa de salida del país.)
Ficha articulo
Artículo 20.-
En casos muy calificados de ocultación del deudor de alimentos, a fin de evitar
el apremio, podrán ordenar el allanamiento, que se llevará a cabo con las
formalidades que contiene el Código de Procedimientos Penales y previa resolución
que lo acordare.
Ficha articulo
Artículo 21.-
Cuando los deudores de alimentos residieren fuera del lugar asiento de la
Agencia Judicial competente en el caso, podrán hacer el envío de las pensiones
por medio de las autoridades judiciales de su domicilio, que extenderán el
recibo. Este recibo descarga al obligado del apremio o embargo, o retención
acordada en su contra.
Ficha articulo
Artículo 22.-
Para el conocimiento en primera instancia de las demandas de pensión y demás
incidencias procedentes, serán competentes las Agencias Judiciales del país;
en virtud de apelación conocerán los Alcaldes como se dijo por riguroso turno,
en relación a dada caso y Agencia.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Del Procedimiento
Artículo 23.-
La solicitud de pensión podrá formularse por escrito o verbalmente. Se
tramitará en papel común y contendrá fundamentalmente:
a)
Nombre y apellidos, calidades y vecindario del peticionario y presunto obligado;
b)
Nombres y apellidos de los presuntos beneficiarios;
c)
Estimación de la cuota alimentaria que se demanda;
d)
Indicación de las posibilidades económicas del demandado y del actor;
e)
Indicación de las pruebas fundamento de la demanda.
Ficha articulo
Artículo 24.-
Si se pidiere y procediere acordar una pensión provisional al obligado, se hará,
notificándose esa imposición al mismo, junto con el traslado de la solicitud,
para responder a la cual tendrá ocho días hábiles a partir de la notificación.
El mismo término de ocho días se concederá al demandado para contestar aun
cuando no se trate de pensión provisional.
Ficha articulo
Artículo 25.-
La notificación se hará por cédula, conforme el Código de Procedimientos
Civiles, y caso de no poder hacerse por ese medio, se hará la misma por medio
de publicación en el Boletín Judicial. Si el obligado estuviere ausente del país,
se le nombrará un curador a su costa, cuyos honorarios fijará la autoridad
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 26.-
Si el demandado no respondiere a la audiencia, se dictará sentencia; en otros
casos ésta se dictará ocho días después de concluidas las pruebas. Será
apelable dentro de tercero día ante el Superior, y en el memorial de apelación
o en el acta de apelación si se hiciere verbal ante la autoridad sentenciadora
se motivará la inconformidad que hubiere.
El
Superior fallará a los cinco días después de recibidos los autos. Se
notificará sólo a quien hubiere señalado dentro del perímetro judicial casa
u oficina donde rebicirlas en primera instancia.
Son
apelables igualmente las resoluciones posteriores que modifiquen o extingan el
derecho a pensión o que se pronuncien sobre su aumento o disminución.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 300 del 21 de marzo de 1990, declaró
inconstitucional la
interpretación o aplicación del presente artículo,
en el sentido de que
"carecen de recurso de apelación los autos que resuelvan incidentes posteriores a la sentencia." Asimismo, se declara también inconstitucional
"cualquier interpretación o aplicación que niegue el recurso de apelación contra las resoluciones que establezcan o impongan una pensión provisional o contra las similares que tengan efectos propios y no sean simple consecuencia de otras ya firmes o ejecutivas. Los autos y resoluciones dichos deben entenderse apelables en el efecto devolutivo y sin perjuicio de su ejecutividad, inclusive por la vía del apremio corporal que en su caso se hubiera decretado.")
Ficha articulo
Artículo 27.-
Sólo en casos muy calificados se admitirá prueba para mejor preveer por la
autoridad superior, que se recibirá en su despacho dentro de tercero día. Una
vez recibidas, el fallo se dictará dentro de los cinco días siguientes.
Ficha articulo
Artículo 28.-
Si el demandado se opusiere, bien a la cuantía de la pensión demandada, bien a
la procedencia de la misma, en el indicado término de ocho días deberá hacer
la objeción y proponer la prueba de descargo. Sólo se admitirán aquellas que
conduzcan lógicamente a la demostración buscada y se prescindirá de aquellas
que tiendan sólo a alargar los trámites. Si se adquiere prueba documental se
presentarán los documentos del caso o se indicará el lugar donde se encuentran
para que se hagan venir, y si se tratare de testimonial, se indicarán nombres,
apellidos y domicilios de los testigos, entregándose las cédulas de citación
al interesado, quien deberá aportar esa prueba a la hora fijada, dentro de los
tres días siguientes.
Ficha articulo
Artículo 29.-
La sentencia contendrá una ligera exposición preámbulo, a modo de resultado
único y los considerandos precisos referentes a los hechos probados, y el Por
tanto, todo en la forma más lacónica posible.
Ficha articulo
Artículo 30.-
La sentencia se notificará cuando concurra el interesado al despacho; si no se
apelare dentro del término indicado, quedará firme y se ejecutará. Caso de
que no concurriere, se le citará bajo apercibimiento de desobediencia a la
autoridad, para que se presente al despacho, y si hubiere renuencia, no obstante
la citación se le hará venir mediante la policía.
Ficha articulo
Artículo 31.-
Si el demandado alegare que los peticionarios menores no tienen la relación de
paternidad que correspondiere conforme a las leyes, y no resultare prueba en
contrario de los autos, el Agente en sentencia, enviará a juicio ordinario a
las partes a ventilar sus derechos.
Ficha articulo
Artículo 32.-
En determinados casos se puede recurrir a la vía telegráfica o de radios
nacionales, para la notificación al demandado, y por comisión a otra autoridad
judicial. Esta podrá contestar del mismo modo, con indicación del día y hora
en que realizó la notificación.
Ficha articulo
Artículo 33.-
Las pruebas testimoniales se recibirán con las formalidades que contiene el Código
de Procedimientos Civiles, en forma lo más lacónica posible.
Ficha articulo
Artículo 34.-
Ningún funcionario o empleado que tenga atingencia con esta materia podrá
cobrar honorario alguno por las notificaciones u otras diligencias que
practicare. Salvo en casos de embargo en lugares distantes del asiento de la
autoridad, en que deberá procurarse a ésta los medios de movilización que
procedieren.
Las
certificaciones del Registro Civil, del Registro Público y de la Tributación
Directa se extenderán para efectos de pensión libre de toda expensa a
solicitud de parte. Del mismo modo los edictos que se deriven de la presente ley
se publicaran libre de todo pago.
Ficha articulo
Artículo 35.-
Después de dictada la resolución que imponga la pensión o que la denegare en
relación al estado y situación económica de las partes, podrá intentarse
dentro del mismo expediente, por vía de solicitud incidental para modificar la
situación creada, aduciendo las pruebas correspondientes, ello con ajuste a los
trámites antes indicados.
Ficha articulo
Artículo 36.-
La solicitud para que se permita el pago en tractos de las pensiones atrasadas,
se hará acompañado los objetivos y fundamentos de la solicitud; la autoridad
acordará favorable o desfavorablemente apreciando a conciencia el caso. Esa
resolución es apelable, en los mismos términos antes indicados.
Ficha articulo
Artículo 37.-
La fijación de la pensión alimenticia puede ser retroactiva hasta un año
anterior a la solicitud sin embargo, para esa retroactividad anual es preciso
cumplir el requisito que prescribe el artículo 165 del Código Civil; y tratándose
de pensiones ya obtenidas con anterioridad, es preciso que la parte acreedora
haya estado gestionada en forma eficaz el pago de las pensiones acordadas. Tratándose
de gestiones de embargo éste se despachará únicamente sobre las pensiones
adeudadas al momento de la solicitud; y sobre pensiones acumuladas durante el año
anterior a la demanda cuando concurren las dos circunstancias apuntadas en el párrafo
primero de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 38.-
Deróganse las leyes que se opongan a la ejecución de la presente y en especial
la Nº 10 de 6 de junio de 1916, reformada por la ley Nº 24 de 1º de junio de
1940.
Ficha articulo
Transitorio.- Los juicios pendientes de
tramitación al entrar en vigencia la ley 1620 deberán ajustarse a los trámites
en ella establecidos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 00:49:52