Texto Completo acta: C9184
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
Con fundamento en el artículo 140
incisos 3), 8), 18) y 20) y el 146 de
la Constitución Política,
artículos 25, 27.1 y 28.2b de la
Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de
la Administración Pública;
Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a
la Producción Agropecuaria
que incorpora la Ley
Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Ley Nº
8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal
y la Ley Nº
7451 del 13 de diciembre de 1994, Ley de Bienestar de los Animales.
Considerando:
1º-Que es de importancia para el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través del Servicio Nacional de
Salud Animal (SENASA) supervisar los eventos referentes a ferias y exposiciones
zootécnicas llevadas a cabo en el país a efectos de que contribuyan a la
promoción, el desarrollo, la investigación y mejora genética de la actividad
pecuaria nacional.
2º-Que
el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de Servicio Nacional de Salud
Animal (SENASA) le corresponde la conservación y protección de la salud animal
procurando su mayor bienestar y productividad, regulando el uso e intercambio
de material genético de origen animal.
3º-Que
ante la gran participación de diversos actores en este tipo de actividades a
nivel nacional, es conveniente actualizar y establecer nuevos requerimientos
acorde con la normativa vigente en salud animal y bienestar animal. Por
tanto,
Decretan:
El
siguiente
Reglamento de Ferias y
Exposiciones Zootécnicas
CAPÍTULO I
Objetivos
Artículo 1º-Objetivo y ámbito de
aplicación. El objetivo del presente reglamento es regular y adecuar los
procedimientos de autorización e inscripción de Ferias y Exposiciones, con el
fin de procurar el mayor bienestar para las siguientes especies de animales:
aves de corral, bovinos, bufalinos, caninos, caprinos, equinos, felinos,
ovinos, porcinos, cuya competencia a los efectos de aplicación del presente
Reglamento, le corresponderá a
la Comisión Nacional de Exposiciones Zootécnicas.
Ficha articulo
Artículo
2º-Los objetivos de las Ferias y Exposiciones serán entre otros:
a) Promover la comercialización de reproductores de alta calidad en
beneficio de la ganadería nacional.
b) Difundir conocimientos en el campo agropecuario por medio de
exhibiciones, conferencias, clínicas, mesas redondas, foros, para contribuir
con la transferencia de tecnología entre otros fines.
c) Generar información en beneficio de las actividades zootécnicas del
país.
d) Proteger el estado de salud de los animales participantes en las
diferentes ferias, exposiciones y cualesquiera otros eventos en donde se
concentren animales, sus hatos o zoocriaderos a los que pertenezcan, así como
al que se destinaren por motivo de compra venta u otro acto traslativo de
dominio, protegiendo con ello la salud pública, el bienestar animal y medio
ambiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Artículo 3º-Definiciones y
abreviaturas
Asociación: Organización de Productores y Criadores de
Ganado u otras especies de animales debidamente inscritas en el país.
Campeón: El animal elegido en el primer lugar de
cada raza por evento.
Campo de exposiciones: Lugar autorizado para realizar
una exposición zootécnica.
Campo ferial: Lugar autorizado para realizar una feria
zootécnica.
Comisión (CNEZ): Comisión Nacional de Exposiciones
Zootécnicas, creada mediante Decreto Nº 25684-MAG del 25 de noviembre de 1996,
publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 257 del 24 de diciembre de 1996.
Comisión de Recepción de Animales: Grupo designado por el Comité
Organizador para recibir y valorar los animales que ingresen a un Campo o
Centro de Exposiciones y asignar el espacio o lugar en donde los animales se
exhibirán.
Comité Organizador: Ente o personas encargadas de
la organización de una Exposición o Feria Zootécnica.
Criador: Dueño de la madre del animal en el momento
en que se produjo la concepción.
CVO: Certificado Veterinario de Operación,
extendido por el SENASA con arreglo al artículo 56 de
la Ley General del
Servicio de Salud Animal, Nº 8495, del 16 de mayo del 2006.
Exposición: Se define como aquella actividad zootécnica
en la cual se realiza juzgamiento de una o varias de las razas participantes,
en instalaciones que reúnan condiciones físico sanitarias y de protección al
bienestar animal y al ambiente humano para desarrollar el evento.
Expositor: Persona física o jurídica inscrita como
propietario de los animales en el Registro Genealógico u organización
correspondiente.
Feria: Se define como aquella actividad zootécnica
en la cual no se realiza juzgamiento de las razas participantes, en
instalaciones que reúnan condiciones físico sanitarias y de protección al
bienestar animal y al ambiente humano para desarrollar el evento.
Fiscal General: Persona designada por
la CNEZ para fiscalizar una
Feria o Exposición, al que le concierne recibir los informes de los fiscales de
raza y elaborar un informe final del evento realizado para
la Comisión.
Fiscal de Raza: Persona designada por cada Asociación de
las razas participantes en una Feria o Exposición.
Grandes Campeones: El primer lugar de la elección
de los campeones de cada categoría.
Hato: Conjunto de animales de una misma especie
que se encuentra ubicado en una unidad epidemiológica, en forma permanente o
por períodos. Se incluye dentro del mismo hato los animales que por razones de
manejo, se ubican en período seco, de padreo, de desarrollo u otro en una finca
distinta, pero que en intervalos de tiempo tienen contacto entre sí.
Juez: Es la persona autorizada para realizar el
juzgamiento de los animales.
Juzgamiento: Es la acción de comparar a través de un
análisis zootécnico, basado en un patrón racial, la calidad y las cualidades de
los animales participantes.
MAG: Acrónimo de Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Manejador: Persona que ingresa el animal a la pista de
juzgamiento.
Médico Veterinario Oficial: Profesional en medicina
veterinaria con investidura de funcionario público e inscrito ante el Colegio
de Médicos Veterinarios de Costa Rica.
Médico Veterinario Oficializado: Profesional en medicina
veterinaria del ejercicio liberal, reconocido e inscrito ante el Colegio de
Médicos Veterinarios de Costa Rica y autorizado por el SENASA para realizar
determinadas actividades en programas oficiales. (Artículo 6º de
la Ley Nº 8495 del 16 de mayo
del 2006; Reglamento para la
Intervención de
la Brucelosis Bovina
Nº 34858-MAG del 27 de noviembre del 2008, el Reglamento para
la Prevención, el Control
y Erradicación de la
Tuberculosis en los Bovinos Nº 34852-MAG del 27 de noviembre
del 2008).
Reglamento: El presente Reglamento de Exposiciones y
Ferias Zootécnicas.
Reglamento de Juzgamiento: Reglamento de cada Asociación
aprobado por la Comisión
para el juzgamiento de cada especie animal y raza correspondiente.
Responsable del Comité Organizador: Persona designada por el
Comité Organizador para atender los asuntos relacionados con la actividad
operativa del evento.
SENASA: Acrónimo de Servicio Nacional de Salud
Animal, creado mediante Ley Nº 8495 de 16 de mayo del 2006.
Solicitante: Persona física o jurídica que solicita un
permiso para celebrar una Feria o Exposición. En cualquier caso es responsable
del desarrollo de la actividad, aún cuando haya delegado la organización en
otro ente o Asociación.
Reservas: Los segundos lugares de cada elección de un
campeonato en exposición zootécnica.
Zootecnia: Ciencia referente a la cría, multiplicación
y mejora de los animales domésticos.
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CAPÍTULO III
Permisos y autorizaciones
Artículo 4º-Toda Feria o Exposición
de aves de corral, bovinos, bufalinos, caninos, caprinos, equinos, felinos,
ovinos y porcinos, deberán ser autorizadas por
la Comisión Nacional
de Exposiciones Zootécnicas.
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Artículo
5º-Para realizar una feria o exposición, el interesado debe presentar lo
siguiente:
a) Solicitud para realizar una exposición o feria por el
correspondiente interesado, indicando fecha, lugar del evento, detallando el
tipo de infraestructura, condiciones necesarias para las personas participantes
y público en general, y de la capacidad del sitio para albergar animales.
b) Comprobante de pago, depósito bancario.
c) Certificado Veterinario de Operación, (CVO) emitido por el SENASA,
del establecimiento donde se va a realizar el evento.
d) Certificado Sanitario de los animales, emitido por el SENASA.
e) Plano de distribución del campo.
f) Autorización de cada Asociación según la raza, cuando la existiere.
La solicitud se hará con noventa
días naturales de anticipación a la inauguración de la feria o exposición.
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Artículo
6º-Toda feria o exposición debe tener instalaciones en buenas condiciones y
aptas para albergar a los animales, para el uso de los expositores, empleados y
público en general; debe contar con baños, servicios sanitarios en buen estado
de funcionamiento, facilidades para alimentación y descanso del personal
participante.
Ficha articulo
Artículo
7º-La Comisión
estudiará las solicitudes presentadas y podrá requerir la ampliación de la
información suministrada para complementarla, cuando se justifique
técnicamente. Una vez completo el expediente respectivo,
la Comisión contará con un
plazo de 10 días naturales posterior a la reunión en que se conozca la
solicitud, para comunicar por escrito su autorización o negativa a la
celebración de la actividad, debiendo motivar su decisión en caso de ser
negativa.
Dicha
decisión podrá ser recurrida con los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación para ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, conforme a
la Ley General de
la Administración Pública.
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CAPÍTULO IV
Fiscalización
Artículo 8º-En toda Exposición se
designará un Fiscal por raza participante y un Fiscal General.
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Artículo
9º-El Fiscal General es nombrado por la
CNEZ y designado para fiscalizar la debida realización del
evento y a quien le corresponde la recepción de los informes de los Fiscales de
Raza.
Ficha articulo
Artículo
10.-Dentro de los quince días naturales a la
finalización del evento, el Fiscal General nombrado para cada Feria o
Exposición, deberá entregar a la
Comisión un informe de lo acontecido en la actividad, adjuntando
además según sea el caso el informe de los Fiscales de Raza.
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Artículo
11.-Les corresponde a los Fiscales de Raza:
a) Vigilar por el fiel cumplimiento del presente Reglamento y de los
reglamentos de juzgamiento según sus respectivos campos de competencia.
b) Comunicar debidamente a los Comités Organizadores, donde pueden ser
localizados en caso de urgir su presencia en el campo de exposiciones, durante
la Feria o Exposición.
Ficha articulo
Artículo 12.-Las
decisiones del Fiscal de Raza durante el Juzgamiento serán inapelables.
Ficha articulo
Artículo
13.-El Fiscal de Raza deberá entregar un informe al Fiscal General, dentro de
los ocho días naturales posteriores al término de
la Exposición, respecto de
su función realizada, con indicación de cualquier conflicto o anomalía surgida
durante el evento con relación al juzgamiento. El Fiscal de raza podrá
solicitar una prórroga de cinco días naturales para entregar su informe.
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CAPÍTULO V
Inscripción y Recepción de
Animales en Exposiciones y Ferias
Artículo 14.-Para
toda Exposición y Feria, la inscripción de los animales se realizará en
la Asociación
correspondiente de cada raza y se deberá cumplir con lo siguiente:
a) La inscripción de los animales se abrirá con dos meses de
anticipación y se cerrará quince días naturales antes del día de la
inauguración del evento.
b) Cancelar la cuota de inscripción que fije el Comité Organizador si
la hubiere.
c) Presentar una fotocopia del certificado de registro original que
haya sido emitido por la
Asociación que se encuentre debidamente autorizada para cada
raza. Durante el evento el expositor deberá mantener copia del certificado de
registro.
Se exceptúa de lo anterior, los novillos
gordos, caballos capones, ovinos, caprinos y aves de corral o animales con
fines didácticos o donde no se avala la genética.
Ficha articulo
Artículo 15.-En
el caso de las exposiciones, la ubicación de las razas dentro del campo será
asignada por el Comité Organizador. Una vez establecida ésta, los espacios para
los animales de cada expositor inscrito, será fijada mediante una rifa en la
sede de la Asociación
respectiva, siete días naturales antes de la fecha de ingreso de los animales.
Ficha articulo
Artículo
16.-Cuando
la Asociación necesite ubicar o distribuir animales
en un lugar ya asignado, deberá existir un acuerdo entre
la Asociación y el
expositor para el aprovechamiento de los espacios. En caso de que un expositor
participe con más de una raza, ubicará todos sus animales con la raza en la que
presente más animales.
Ficha articulo
Artículo
17.-Cuando la cantidad de animales inscritos sea mayor que el espacio
disponible, el Comité Organizador en conjunto con las asociaciones, deberá
reducir el cupo de animales por expositor proporcionalmente, lo cual deberá ser
comunicado por escrito a los expositores en un plazo de siete días naturales
antes de la fecha de ingreso de los animales.
Ficha articulo
Artículo
18.-El Comité Organizador deberá nombrar una Comisión
de Recepción de Animales, la cual deberá estar integrada por:
a) Un miembro de cada Asociación que participe.
b) Un médico veterinario oficial u médico veterinario oficializado por
el Servicio Nacional de Salud Animal.
c) Un miembro del Comité Organizador.
Esta Comisión deberá estar presente
durante el ingreso de los animales, de acuerdo al horario que haya establecido
el Comité Organizador.
Dicha
Comisión deberá:
a) Inspeccionar todos los animales inscritos que ingresen al campo
donde se va celebrar el evento, de acuerdo a los reglamentos de
la Asociación de la raza
que corresponda.
b) Además deberá constatar que los expositores presenten el Certificado
Sanitario emitido por el SENASA, de los animales inscritos. De no cumplir con
lo anterior o si los animales se encuentran en condiciones físicas inadecuadas
e inaceptables, la Comisión
de Recepción de Animales tendrá la potestad de negar el ingreso de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 19.-En
el caso de las Ferias, la ubicación de los animales dentro del campo de
exposiciones corresponderá al Comité Organizador.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Juzgamiento
Artículo 20.-Se
exige como requisito para el juzgamiento de una raza, la participación mínima
de doce (12) animales pertenecientes a dos expositores y de tres criadores
distintos.
Ficha articulo
Artículo
21.-El Comité Organizador deberá designar un juez por
cada una de las razas participantes en competencia, escogido de la nómina de
jueces reconocidos de la
Asociación respectiva. El fallo de los jueces será definitivo
e inapelable.
Ficha articulo
Artículo
22.-Cada Asociación tendrá un Reglamento de
Juzgamiento, el cual debe ser aprobado por
la Comisión. El
Reglamento de Juzgamiento y sus modificaciones, entrarán en vigencia sesenta
días naturales después de haber sido aprobado.
El
Reglamento en mención deberá contener lo siguiente:
a- Fecha base para el cálculo de las edades.
b- División de las clases individuales y de grupos.
c- Puntuación por clases y por grupos.
d- Agrupación de campeonatos.
e- Cálculo para los títulos de mejor criador y mejor expositor.
f- Limitaciones y restricciones para competir.
g- Operación de la mesa de puntuación.
h- Designación, funciones y potestades adicionales del fiscal de raza.
Ficha articulo
Artículo 23.-Es
deber de todo expositor que sus animales sean presentados en la entrada al
recinto de calificación, antes de que concluya la clase anterior. Los animales
que no estén presentes en el momento de iniciar el juzgamiento, quedarán
excluidos de la competencia.
Ficha articulo
Artículo
24.-No se permitirá el ingreso a la pista de
juzgamiento a los animales que no puedan ser conducidos normalmente o que
representen peligro para las personas o los otros animales. El ingreso de un
animal a la pista de juzgamiento lo será por su manejador. No obstante, los
animales nerviosos deberán ser conducidos con los accesorios autorizados, de
tal forma que ofrezcan seguridad tanto para quien los conduce como para el
público presente. Los animales no podrán ser retirados del recinto de
juzgamiento hasta que se autorice su salida.
Ficha articulo
Artículo
25.-Solo podrán estar en la pista de juzgamiento: los
Jueces, los Fiscales, los miembros del Comité Organizador y los Manejadores. El
Comité Organizador será el encargado del cumplimiento de dicha disposición y
será vigilado su cumplimiento por los Fiscales.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Premiación
Artículo 26.-En toda exposición se
puntuarán y premiarán las clases individuales, del primero, segundo y tercer
lugar con cintas colores azul, rojo y blanco respectivamente y con premio a los
Campeones, Grandes Campeones, sus Reservas, al Mejor Criador y Mejor Expositor.
Salvo en la Gran
Nacional en la cual las categorías serán premiadas hasta el
quinto lugar.
Ficha articulo
Artículo
27.-La nomenclatura de toda premiación debe llevar el
nombre de la actividad tal y como fue aprobada por
la Comisión, con una breve
descripción que contenga la raza y el galardón obtenido.
Ficha articulo
Artículo
28.-La declaratoria oficial para los premios de campeones y reservas, mejor
criador y expositor, la hará el Comité Organizador, en base en los resultados
suministrados por la mesa de puntuación de
la Asociación respectiva,
contando con la autorización previa del Fiscal de Raza.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Sanciones
Artículo 29.-Trámite
de la denuncia: La
Comisión una vez recibido el informe del Fiscal General,
remitirá en el plazo de diez días naturales, dicho informe a
la Asociación
correspondiente, a fin de que cada Asociación pueda iniciar el debido proceso
sancionatorio en los casos en que el Fiscal considere se ha infringido alguna
disposición de los reglamentos vigentes de cada Asociación.
Ficha articulo
Artículo
30.-Aplicación de la sanción: Le corresponderá
a cada Asociación, aplicar las sanciones estipuladas en sus reglamentos, luego
de aplicado el debido proceso.
Ficha articulo
Artículo
31.-Los incumplimientos de los deberes del Fiscal General en los eventos en que
ha sido designado, conllevará únicamente sanción de inhabilitación por un año
de dicha función y la misma será impuesta por
la CNEZ, luego de haber aplicado
un debido proceso y garantizado el derecho de defensa.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Derogaciones
Artículo
32.-Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 25723-MAG del 25
de noviembre de 1996, publicado en
La Gaceta Nº 16 del 23 de enero de 1997.
Ficha articulo
Artículo
33.-Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los cinco días del mes de marzo del dos mil nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/10/2024 15:38:21
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