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 Normativa >> Ley 8779 >> Fecha 17/09/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8779
Reforma de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas
Texto Completo acta: C92AD 8779

8779

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



 



REFORMA DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS



PÚBLICAS TERRESTRES, N.º 7331, DE 13 DE



ABRIL DE 1993, Y SUS REFORMAS



 



ARTÍCULO 1.-



Refórmase la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:



1) El inciso d) del artículo 4, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 4.-



            [...]



 



d) Cumplir los requisitos mínimos de seguridad exigidos en el artículo 32 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su Reglamento."



 



2) El tercer párrafo del artículo 28, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 28.-



 



            [...]



 



Para obtener la placa temporal será requisito indispensable haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores establecido en el artículo 39 de esta Ley."



 



3) El primero y segundo párrafos del artículo 34, cuyos textos dirán:



 



    "Artículo 34.-



 



Los vehículos automotores, a fin de que sean autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley. [...]



margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:36.75pt;margin-bottom:.0001pt'>Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas, siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley, para disminuir, cada vez más eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales.



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margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:30.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;tab-stops: 30.0pt'>4) El segundo párrafo del artículo 37, cuyo texto dirá:



 



 



    "Artículo 37.-



 



[...]



 



En mediciones ulteriores y para los efectos de control policial y de la revisión técnica periódica señalada en el artículo 19 de esta Ley, ningún vehículo deberá exceder los límites de emisiones establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley.



 



[...]"



 



5) El primer párrafo del artículo 38, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 38.-



 



Como parte de la revisión técnica indicada en el artículo 19 de esta Ley debe verificarse que el sistema de control de emisiones, en los casos que corresponda, opera correctamente y que el vehículo cumple las estipulaciones, según corresponda, de los artículos 35, 36 y 37 de la presente Ley y su Reglamento. Además, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 36 de esta Ley, en cuanto a las bombas de inyección de los motores de los vehículos que funcionan con diesel.



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margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:30.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;tab-stops: 30.0pt'>6) El artículo 41, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 41.-



 



Los propietarios de los vehículos deberán mantener vigente el seguro obligatorio por medio del pago de la prima que fije el Instituto Nacional de Seguros (INS), según los términos del artículo 44 de esta Ley."



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margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:30.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;tab-stops: 30.0pt'>7) El artículo 42, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 42.-



 



Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza global que cubra los mismos extremos que la póliza individual. El INS establecerá el monto de las primas según los términos del artículo 44 de esta Ley."



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margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:30.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;tab-stops: 30.0pt'>8) El artículo 45, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 45.-



 



La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año, a partir del día de su expedición. Se exceptúa el caso de las pólizas para los vehículos indicados en el artículo 43 de esta Ley."



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margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:30.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;tab-stops: 30.0pt'>9) El artículo 50, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 50.-



 



La víctima de un accidente definido según los términos del artículo 49 de esta Ley, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones establecidas en este seguro, cuando el percance se califique como un riesgo laboral y el trabajador esté protegido por el seguro respectivo.



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margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:30.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;tab-stops: 30.0pt'>10) El artículo 56, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 56.-



 



Los servicios médico-sanitarios derivados del seguro obligatorio de los vehículos no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%). La cesión es factible solo para favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente, sin que el monto de cobertura, para esta última, sea superior al límite establecido en el artículo 51 de esta Ley."



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margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:30.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;tab-stops: 30.0pt'>11) El artículo 57, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 57.-



 



En el caso de incapacidad temporal el accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que reconoce la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el patrono para el cual labora. En ninguna circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo 58 de esta Ley, ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha del percance y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado."



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margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:30.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;tab-stops: 30.0pt'>12) Los incisos d) y e) del artículo 68, cuyos textos dirán:



 



    "Artículo 68.-



 



[...]



 



d) No haber cometido ninguna de las infracciones definidas en el artículo 130 de esta Ley, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.



e) Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en el artículo 69 de esta Ley, para las licencias de clase A, tipos A-1 y A-2."



 



13) El artículo 70, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 70.-



 



El examen práctico al que se refiere el inciso ch) del artículo 68 de esta Ley, debe realizarse en los vehículos que presenten las características propias del tipo de licencia a la que el conductor aspira, con la advertencia de que cuando se trate de vehículos articulados la realización de ese examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque)."



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margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:30.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;tab-stops: 30.0pt'>14) El primer párrafo del artículo 84, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 84.-



 



Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, el radar pistola, el radar con cámara incorporada, el cronómetro, el sistema de vigilancia automática o cualquier otro sistema que establezca la Dirección General de Policía de Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 150 de esta Ley.



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margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:36.75pt;margin-bottom:.0001pt'>[...]"



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margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:30.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;tab-stops: 30.0pt'>15) El artículo 119, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 119.-



 



Prohíbese virar en "U" en los lugares donde el señalamiento vertical así lo indique y en el carril central de giro a la izquierda, según la mención hecha en el artículo 93 de esta Ley."



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margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:30.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;tab-stops: 30.0pt'>16) El segundo párrafo del artículo 127, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 127.-



 



[...]



 



No pueden efectuarse reparaciones de los vehículos en la vía pública. La trasgresión de lo dispuesto en este artículo da lugar a la aplicación de las disposiciones del inciso g) del artículo 141 de esta Ley."



 



17) El artículo 138 bis, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 138 bis.-



 



Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley para la conducción temeraria y de la posibilidad de retirar de la circulación los vehículos e inmovilizarlos, como medida cautelar de carácter excepcional, los inspectores de tránsito podrán retirarle o decomisarle administrativamente, la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, a quien conduzca en las circunstancias señaladas en el inciso a) del artículo 107 de la presente Ley. Este documento será puesto a la orden de la autoridad judicial competente, mediante su envío dentro del día hábil siguiente. El conductor podrá recuperarlo, si se apersona ante dicha autoridad." 



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margin-right:.75pt;margin-bottom: 0cm;margin-left:30.75pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;tab-stops: 30.0pt'>18.-Los incisos b) y c) del artículo 139, cuyos textos dirán:



 



    "Artículo 139.-



 



[...]



 



b) No haber cancelado los derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores que señala el artículo 39 de esta Ley.



 



c) Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes o conducir en forma temeraria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de esta Ley.



[...]"



 



19) El inciso j) del artículo 141, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 141.-



 



[...]



 



j)  Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso e) del artículo 133 de esta Ley, por violación a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley."



 



20) Los incisos a), c) y d) del artículo 145, cuyos textos dirán:



 



    "Artículo 145.-



 



[...]



 



a) Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten materiales peligrosos, lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley.



 



[...]



 



c) Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites establecidos en el artículo 19,  los incisos a), b) y c) del artículo 35 y los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.



 



d) Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las autorizaciones respectivas, violando el numeral 1 del inciso a) o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 98, y el artículo 113 de esta Ley."



 



21) El tercer párrafo del artículo 149, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 149.-



 



[...]



La boleta de citación deberá contener impresa la advertencia al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 184 de esta Ley."



 



22) El primer párrafo del artículo 150, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 150.-



 



Las autoridades de tránsito pueden confeccionar partes impersonales, cuando el infractor no esté presente o cuando no se identifique fehacientemente, solo para las infracciones contempladas en los incisos b) y e) del artículo 130; a) y ch) del artículo 131; e), g) y j) del artículo 132 y g), l) y ll) del artículo 133 de la presente Ley. Sin embargo, el parte impersonal no procederá respecto de lo que indican los incisos a) y b) del artículo 107, a cuyo contenido hace referencia el inciso a) del artículo 130 de esta Ley.



 



[...]"



 



23) El segundo párrafo del artículo 158, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 158.-



 



[...]



 



El inspector debe extenderles una boleta de citación, la cual debe contener las advertencias señaladas en el artículo 149 de esta Ley."



 



24) El segundo párrafo del artículo 162, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 162.-



 



[...]



 



Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado por medio de la boleta o el parte respectivo, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 174 de esta Ley, en caso de que el imputado no comparezca."



 



25) El segundo párrafo del artículo 166, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 166.-



 



[...]



 



Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente. Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el juez procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes, si existen. Si las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, pero no ofrecen prueba, el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si esta no prospera, se pasará a fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de esta Ley.



 



[...]"



 



26) El primer párrafo del artículo 183, cuyo texto dirá:



 



"Artículo 183.-



 



Las multas que se impongan a consecuencia de la infracción contra esta Ley, se cancelarán en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada con las que el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) establezca convenios. En su defecto, el Cosevi, en su condición de administrador del Fondo de Seguridad Vial, queda facultado para que se establezcan, vía reglamento, los medios de cobro de las multas; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, así como en los artículos 186 y 221 de esta Ley.



 



[...]"



 



27) El primer párrafo del artículo 186, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 186.-



 



Las multas que deban pagarse conforme a la presente Ley y los respectivos intereses podrán ser enviados a cobro judicial por el Cosevi, el cual posee la personería jurídica y las facultades suficientes para tal efecto, si transcurridos quince días hábiles, a partir de su firmeza, el infractor no las cancela. En tal caso, la anotación se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos 160, 181, 182, 185 y 189 de la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse, en caso de que el cobro judicial no se haga efectivo.



 



[...]"



 



28) El inciso d) del artículo 188, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 188.-



 



[...]



 



d) Toda persona, física o jurídica, que importe, ensamble, produzca o comercialice vehículos automotores, en caso de que el accidente de tránsito tenga como causa la omisión, en el vehículo o los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, de las respectivas medidas de seguridad, comprendidas en el artículo 32 de esta Ley.



 



[...]"



 



29) El artículo 193, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 193.-



 



El gravamen al que se refiere el artículo 189 de esta Ley procederá aunque el conductor no sea el dueño o no aparezca como tal en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores."



 



30) El primer párrafo del artículo 204, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 204.-



 



Lo recaudado por concepto del timbre de Cruz Roja que lleva el certificado médico para licencia de conductor y por la transferencia del quince por ciento (15%) del Fondo de Seguridad Vial para la Cruz Roja, definida en el inciso c) del artículo 231 de esta Ley, será utilizado únicamente para comprar combustible y la reparación, la compra y el mantenimiento de sus equipos o vehículos, y se distribuirá, equitativamente, entre todos los comités auxiliares del país; para ello, se tomará en cuenta el tamaño de la población atendida (área de atracción) y el volumen de trabajo.



 



[...]"



 



31) Los párrafos primero y tercero del artículo 205, cuyos textos dirán:



 



    "Artículo 205



 



Independientemente de lo indicado en el artículo 198 de esta Ley, también pueden investirse autoridades o inspectores de tránsito ad honórem.  [...]



 



Quienes así sean investidos, están autorizados únicamente para hacer partes o boletas de citación, para efectos del inciso a) del artículo 131 de esta Ley. En tales casos, se permite el parte impersonal."



 



32) El inciso b) del artículo 223, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 223.-



 



[...]



 



b) El gravamen que resulte por daños a las personas, de conformidad con los artículos 187, 188 y 189 de esta Ley.



 



[...]"



 



33) El inciso a) del artículo 249, cuyo texto dirá:



 



    "Artículo 249.-



 



[...]



 



Utilizar los vehículos de uso administrativo general en otras actividades que no sean las normales de la institución o del ministerio, salvo en los casos de emergencia.



 



[...]"




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Reforma del artículo 44 de la Ley N.º 7331



Refórmase el artículo 44 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.  El texto dirá:



 



    "Artículo 44.-



 



Facúltase al INS para que clasifique los vehículos según el tipo de riesgo y establezca las primas diferenciales para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales; además, se fundamentará en su propia experiencia, en forma tal que se garanticen el costo de la administración y también el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.



El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el INS, pero este monto debe ser aprobado por la Superintendencia General de Seguros (Sugese), la cual velará por que su importe no origine excedentes para el Instituto. No obstante, si a pesar de dicha autorización se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las futuras pérdidas del régimen hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año.  Si el excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de las primas, para el siguiente período."



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.-



Para que se autorice al Poder Ejecutivo con la asistencia de la Procuraduría General de la República a publicar en el diario oficial La Gaceta, el texto integral de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Ley N 7331, de 13 de abril de 1993, junto a la Reforma a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Ley N.º 8696 de 23 de diciembre de 2008, así como la que dispone la presente ley.




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO.-



Refórmanse los transitorios I, II y III del capítulo III, Disposiciones transitorias, de la Ley N.º 8696, de 17 de diciembre de 2008, que reforma la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, de manera que las disposiciones allí contenidas entren en vigencia a partir del 1º de marzo de 2010.



En consecuencia, los actuales artículos del 130 al 135 de la Ley N.º 7331, y sus reformas, mantendrán su vigencia con las modificaciones de forma, para que se lean de la siguiente manera:



1) Los incisos c), ch), d), e), f) y g) del artículo 130.



 



"Artículo 130.-



 



Se impondrá una multa de veinte mil colones, sin perjuicio de las sanciones conexas, excepto lo dispuesto en el inciso g) del presente artículo:



 



[...]



 



c) Al conductor que altere, pretenda alterar, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en el numeral 6, inciso ll) del artículo 32 de esta Ley.



ch) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98 y del artículo 113 de esta Ley.



d) A los conductores de los vehículos de transporte de materiales peligrosos que violen las disposiciones del artículo 102 de la presente Ley.



e) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley. En caso de reincidencia, cuyo registro estará a cargo del Cosevi, la multa será de cincuenta mil colones.



f)  A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en los artículos 134 y 135 de esta Ley.



g) A quien incurra en las conductas indicadas en el inciso a) del artículo 222 de esta Ley, se le impondrá una multa cuyo monto oscilará entre cinco mil colones y veinte mil colones. Cuando se incurra en la conducta tipificada en el inciso a) del artículo citado, utilizando un vehículo de carga, la multa será de cien mil colones."



 



    2) Los incisos a), g), h), i), j), k), l), ll), m), n) y ñ) del artículo 131.



 



"Artículo 131.-



 



Se impondrá una multa de diez mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:



 



a) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.



[...]



g) Al conductor que circule en un vehículo sin los dispositivos reflectantes posteriores, indicados en los incisos h), i) y j) del numeral 1) del artículo 32 de esta Ley.



h) Al propietario de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que lo ponga a prestar el servicio sin que reúna alguna de las condiciones exigidas en el artículo 125, y en los incisos c) y t) del numeral 1; inciso a) del numeral 6 o el inciso e) del numeral 5, todos del artículo 32 de esta Ley.



i)  Al conductor de taxi grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley. En caso de reincidencia en un plazo de dos años, en lo que al cobro excesivo de tarifa se refiere, la multa será diez veces superior al monto del exceso cobrado y no podrá ser menor de diez mil colones.



j)  A los conductores de los vehículos de carga que violen las disposiciones del artículo 101 de esta Ley.



k) A quien conduzca un vehículo en estado de ebriedad, de acuerdo con los parámetros establecidos en el inciso a) del artículo 107 de esta Ley.



l)  Al conductor que circule con vehículos para competencia de velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 110 de esta Ley.



ll) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley.



m) Al conductor que circule un vehículo en una playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.



n) A la persona que viole las disposiciones sobre rótulos, con fines publicitarios, que señala el artículo 219 de esta Ley.



ñ) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las estaciones respectivas, en contravención del artículo 228 de esta Ley o al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito se lo solicite, en la carretera en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del comprobante de pago se realizará en el tanto no exista un control de pago de peaje automático o este no esté funcionando."



 



    3) Los incisos d), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m), n) y ñ) del artículo 132.



 



"Artículo 132.-



 



Se impondrá una multa de cinco mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:



 



[...]



 



d) Al propietario que ponga un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, a prestar el servicio, sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 31, y en los apartados h), i), j), m), l) y r) del inciso 1), o los indicados en los apartados b) y e) del inciso 6), todos del artículo 32 de esta Ley.



e) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas sin cumplir lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.



f)  Al propietario de un vehículo que, por cualquier medio, altere o modifique el motor, los sistemas de inyección o carburación o el sistema de control de emisiones que disminuye la contaminación ambiental, o al que viole lo dispuesto en el apartado u) del inciso 1) del artículo 32; los incisos a), b) y c) del artículo 35; los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la presente Ley.



g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluidos los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 de esta Ley.



h) A quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.



i)  Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley, en relación con las luces del vehículo.



j)  A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley.



k) Al propietario o el conductor que se estacione en contra de lo dispuesto en el artículo 96 de esta Ley.



l)  Al conductor que use una vía para otros fines o al que utilice el vehículo con otro objeto que no sea el autorizado. Al conductor cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 98 y del artículo 124 de esta Ley.



ll) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley.



m)       Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta Ley.



n) A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo 126 de esta Ley.



ñ) A la persona, física o jurídica, que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.



 



[...]"



 



4) Los incisos d), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x)  y z bis) del artículo 133.



 



"Artículo 133.-



 



Se impondrá una multa de dos mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:



 



[...]



d) Al propietario o el conductor de un vehículo que, habiendo pagado los derechos de circulación vigentes, circule sin las placas reglamentarias en violación de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.



e) Al propietario que ponga un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, a prestar servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados a), b), e), g), j), k) y q); el inciso 2), apartados c) y e); el inciso 5), apartado d), y el inciso 6), apartados d), k) y n), todos del artículo 32 de esta Ley.



f)  A quien transporte niños, sin la debida silla de seguridad que señala el inciso 2), apartado a) del artículo 32 de esta Ley.



g) Al propietario o el conductor de un vehículo que no cumpla alguna de las disposiciones del artículo 32 y el artículo 125 de esta Ley, siempre que no sea un vehículo de transporte público.



h) A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo establecido en el artículo 71 de esta Ley.



i)  Al conductor, con licencia extranjera, que circule por más de tres meses, sin obtener la licencia nacional, en contravención del artículo 75 de la presente Ley.



j)  Al conductor de un vehículo de transporte público que traslade a las personas u objetos en contravención del artículo 81 de esta Ley.



k) Al conductor que no cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 86 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.



l)  Al conductor de un vehículo que al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentran en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.



ll) Al conductor que rebase en contravención de lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.



m) Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.



n) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que viole las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.



ñ) Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación de lo dispuesto en el artículo 98, excepto en los casos del inciso a), numerales 1) y 2) y del inciso b), numerales 1) y 3) de la presente Ley.



o) Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga) que viole las disposiciones del artículo 99 de la presente Ley.



p) A los propietarios o conductores de vehículos con altoparlantes que violen las disposiciones del artículo 103 de esta Ley.



q) Al conductor de bicimoto o motocicleta que viole las disposiciones del artículo 104 de esta Ley.



r)  Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 105 de la presente Ley.



s) Al peatón que transite o cruce las vías, en contravención de lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.



t)  A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.



u) A la persona que desacate la prohibición establecida en el artículo 118 de esta Ley.



    Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.



v) Al conductor que vire en "U", en contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.



w) Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación, en contravención del artículo 121 de esta Ley.



x)  Al conductor o propietario que mantenga un vehículo en la vía pública, en violación de lo dispuesto en el artículo 127 de la presente Ley.



[...]



z bis) A quien desacate la prohibición del artículo 111 de esta Ley."



 



5) El artículo 134.



 



"Artículo 134.-



 



Se suspenderá la licencia de conducir, por seis meses, a los conductores que incurran en las siguientes faltas:



 



a)  Que conduzcan temerariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 y en el inciso e) del artículo 130 de la presente Ley.



b)  Que evadan el pago de las tasas de peaje, de conformidad con el artículo 228 y el inciso ñ) del artículo 131 de esta Ley.



     La suspensión será por un año, para los conductores que reincidan en cualquiera de las faltas anteriores en un lapso de dos años."



 



6) El artículo 135.



 



"Artículo 135.-



 



Se suspenderá la licencia de conducir, por tres meses, a los conductores que reincidan, en un lapso de dos años, en las  siguientes faltas:



a)  Que conduzcan en estado de ebriedad, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 107 y el inciso k) del artículo 131 de esta Ley.



b)  Que irrespeten la señal de alto de la luz roja de un semáforo, de conformidad con el inciso a) del artículo 131 de esta Ley.



c)  Que rebasen por el lado derecho, de conformidad con lo estipulado en el inciso b) del artículo 131 de esta Ley.



d)  Que violen las regulaciones para el transporte de materiales peligrosos, de conformidad con el artículo 102 y el inciso d) del artículo 130 de esta Ley.



e)  Que irrespeten la prioridad de los peatones, en los casos previstos en el inciso l) del artículo 133 de esta Ley.



El registro de reincidencia estará a cargo del Cosevi."



 



Rige a partir de su publicación.



           Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diecisiete días del mes de setiembre del dos mil nueve



 




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Fecha de generación: 25/4/2024 21:12:50
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