EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA
MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
LA
MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE ECONOMÍA
INDUSTRIA
Y COMERCIO, Y EL MINISTRO DE AMBIENTE,
ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las facultades que
les confieren los artículos 11, 140, incisos 3), 8), 18) y 20); 146, 148, 149
inciso 6) de
la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949;
artículos 4, 11, 25, 27, 98, 99, 100, 112 inciso 3), 113 inciso 1) de
la Ley General de
la Administración
Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y de conformidad con
lo dispuesto por la Ley
de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 4786 del 5
de julio de 1971 y sus reformas; la
Ley de Administración Vial, Ley Nº 6324 del 24 de mayo de
1979; el artículo 101 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993; y
sus reformas la
Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977;
la Ley Orgánica
del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, y
la Ley General de Salud,
Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973.
Considerando:
1º-Que ha sido notable el
intercambio comercial y el uso de las vías públicas para el transporte de toda
clase de bienes y productos, desde y hacia cualquier punto del territorio
nacional e internacional.
2º-Que
ha podido comprobarse, que existen una serie de productos y materias que dada
su naturaleza intrínseca y sus propiedades fundamentales, requieren una
regulación específica a efecto de que puedan ser trasladados y transportados
por las vías públicas terrestres, en observancia de las normas técnicas y
jurídicas que posibiliten la protección al medio ambiente y la seguridad de
quienes se desplazan por estas vías.
3º-Que
es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regular todo lo
concerniente al tránsito de vehículos y al transporte de personas y bienes por
las vías públicas del territorio nacional, la seguridad vial y la prevención en
la contaminación causada por los vehículos automotores.
4º-Que
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres dispuso, por medio de su
artículo 102, que todo vehículo que transporte materiales o sustancias
peligrosas o explosivas, deberá portar un permiso especial otorgado por la
Dirección General de Transporte Público, así como someterse a las regulaciones
que al efecto se establezcan para su circulación, dentro de los límites de
seguridad que al efecto se precisan.
5º-Que
corresponde al Ministerio de Salud definir cuales son sustancias o productos
tóxicos, así como sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter
radiactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante, explosivo u otros,
así como autorizar su importación, almacenamiento, venta, transporte,
distribución o suministro.
6º-Que
el Ministerio de Salud tiene la obligación de velar porque toda persona natural
o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación,
almacenamiento, venta, distribución, transporte y suministro de sustancias o
productos tóxicos, o sustancias peligrosas o así declaradas, realice dichas
operaciones en condiciones tales, que permitan eliminar o minimizar el riesgo
para la salud y la seguridad de las personas y animales que pudieren quedar
expuestos con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según
corresponda.
7º-Que
es función del Ministerio de Salud, dictar las disposiciones reglamentarias
pertinentes en relación con el registro obligatorio, el contenido de la
rotulación del producto, sus envases y empaques, la simbología pertinente, la
naturaleza del producto, sus riesgos y contraindicaciones, los antídotos que
correspondieren, entre otros, todo lo cual resulta de especial importancia
tratándose de sustancias o productos tóxicos o de sustancias peligrosas o así
declaradas.
8º-Que
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio del Órgano de
Reglamentación Técnica, es el órgano competente en lo relacionado con la
confección de las normas técnicas relacionadas con dicha materia.
9º-Que
en el artículo 5 de la Ley Nº 7593 publicada el 5 de setiembre de 1996,
establece el suministro de combustible derivado de hidrocarburos como un
servicio público y dispone que sea el Ministerio del Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, quien otorgue la autorización para prestar el servicio
público de almacenamiento y venta de combustibles derivados de hidrocarburos a
consumidores finales.
10.-Que
en virtud de lo expuesto, se requiere reglamentar las condiciones técnicas y
jurídicas bajo las cuales es posible el transporte terrestre de productos o
sustancias tóxicas y peligrosas. Por tanto,
Decretan:
"OFICIALIZACIÓN
DE GUÍA DE RESPUESTA EN CASO
DE EMERGENCIA PARA EL TRANSPORTE DE
MATERIALES
PELIGROSOS 2008"
Artículo 1º-Oficialícese para
efectos de aplicación obligatoria la siguiente "Guía de Respuesta en Caso de
Emergencia para el Transporte de Materiales Peligrosos 2008", la cual estará
publicada y disponible en las siguientes direcciones web: http://www.mopt.go.cr/;
http://www.ministeriodesalud.go.cr; http://www.reglatec.go.cr/ y
http://www.minae.go.cr/.
(Nota de Sinalevi: Debido a lo
extenso de la norma y su formato, el contenido de la "Guía de Respuesta en Caso
de Emergencia para el Transporte de Materiales Peligrosos 2008" puede ser accedido en
el siguiente enlace: Guía de Respuesta.archivo pdf )