EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Y LA
MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en
los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; en
los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo 2 inciso b) y 103 párrafo
primero de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 2 incisos g), h) e i) y el artículo 8
inciso b), de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N°
7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210
del 23 de noviembre de 1990; y los artículos 5, 6, 50, 175 y 176 de la Ley
General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995; y los artículos 163
al 166 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H
del 14 junio de 1996; y
Considerando:
I.-Que es
fundamental dentro del modelo de desarrollo socioeconómico del Estado
costarricense la atracción de la inversión extranjera, la inversión nacional y
la promoción de las exportaciones.
II.-Que el Régimen de Zonas Francas atrae inversión
extranjera, favoreciendo las condiciones de vida, en virtud de la creación de
nuevas fuentes de empleo que inciden positivamente en la calidad de vida de los
costarricenses.
III.-Que el Régimen jurídico aduanero debe interpretarse
en la forma que garantice el mejor desarrollo del comercio exterior de la
República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse
la norma y los otros intereses públicos, a los fines de este ordenamiento.
IV.-Que dentro de los fines del Régimen Aduanero se encuentran
el facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la
correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas
que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio
exterior.
V.-Que el entorno aduanero actual, exige una adecuación
de las normas reglamentarias que permitan la continuidad de las operaciones
aduaneras de forma eficiente y siempre bajo un control aduanero transparente.
VI.-Que se impone la necesidad de adaptar las normas
reglamentarias del Régimen de Zonas Francas e incorporarle los elementos
necesarios para que se ajuste a la realidad imperante, dentro del marco de la
legalidad.
VII.-Que
por las razones indicadas es necesario efectuar las reformas que se proponen de
seguido, al Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance
Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de
setiembre de 2008. Por tanto;
Decretan:
Reformas a los artículos 4, 6, 12, 20, 29, 30, 31, 36, 37, 39, 40,
49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 62, 63, 68, 81, 88, 98, 100, 104, 110,
112, 113, 115 y 124 y adición de los artículos 53 bis, 53 ter,
53 quáter, 66 bis, 95 bis y 111 bis, y modificación
del título del
Capítulo IX del Reglamento
a
la Ley de Régimen de Zonas Francas,
Decreto Ejecutivo N° 34739- COMEX-H
del 29 de agosto de 2008
Artículo
1º-Modifíquense los artículos 4, 6, 12, 20, 29, 30, 31, 36, 37, 39, 40, 49, 50,
51, 52, 53, 54, 55, 62, 63, 68, 81, 88, 98, 100, 104, 110, 112, 113, 115 y 124
del Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de
agosto de 2008, publicado en el Alcance N° 35 al
Diario Oficial La Gaceta N° 181 del 19 de
setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,
para que en adelante se lean de la siguiente manera:
"Artículo
4º-Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se adoptan las
siguientes definiciones:
Acuerdo de
otorgamiento: El acuerdo mediante el cual se otorga el Régimen
de Zonas Francas a una persona física o jurídica.
Administrador: La
empresa administradora de un Parque de Zona Franca.
Aduana de Control:
Respecto de los auxiliares, aquella aduana a la que le corresponde ejercer el
control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que interviene el auxiliar.
Salvo disposición en contrario, se entiende por tal, aquella aduana que tiene
competencia territorial en el lugar donde se efectúa la operación aduanera.
Ampliación de áreas: Es
el aumento del área previamente autorizada al beneficiario, siempre y cuando
las nuevas áreas sean colindantes con la primera, o bien, se encuentren dentro
de un mismo parque. Se entenderá que son áreas colindantes aquellas que se
encuentren contiguas, o que se encuentren separadas en común por una
servidumbre, una vía pública, una vía férrea, una calle de uso privado, río,
quebrada o curso de agua permanente o no. En estos casos, el código de
ubicación asignado al beneficiario será el mismo.
Beneficiario: La
persona física o jurídica acogida al Régimen de Zonas Francas.
Bienes:
Cualquier objeto, artículo de comercio, tales como mercancías, materias primas,
insumos, productos en elaboración, productos elaborados, vehículos, equipos y
maquinaria, ingresado al amparo del Régimen de Zonas Francas.
Bodega:
Instalaciones físicas del beneficiario destinadas únicamente al almacenamiento
de bienes amparados al Régimen y autorizadas previamente por PROCOMER y la Dirección.
Bonificación: La
bonificación para personas físicas o jurídicas acogidas al Régimen de Zonas
Francas y ubicadas en zonas de menor desarrollo relativo, de acuerdo con el
inciso k) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.
Código de auxiliar: Es
el número de identificación otorgado por la Dirección General de Aduanas al
momento de emitir la resolución que otorga la condición de auxiliar de la
función pública aduanera.
Código de ubicación: Es
el número de identificación otorgado por la Dirección General de Aduanas para
cada punto geográfico donde se localizan instalaciones del beneficiario, para
realizar operaciones propias de su actividad dentro del Régimen.
Comercialización: Es
la actividad que consiste simplemente en manipular, reempacar y redistribuir
mercancías que sean propiedad del beneficiario del Régimen de Zonas Francas.
COMEX: El
Ministerio de Comercio Exterior.
Contrato de
operaciones: Contrato que deben suscribir los beneficiarios del
Régimen con la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en el cual se
detallan sus derechos y obligaciones, con base en el acuerdo de otorgamiento
del Régimen.
Declaración
Aduanera de Zona Franca: Documento público que respaldará todo
movimiento de ingreso y salida de materias, mercancías, maquinaria y equipo de
las zonas francas.
Deshabilitación de
áreas: Es la disminución del área previamente autorizada para el
beneficiario, ya sea por cierre total de una de las ubicaciones o reducción del
área de una o más ubicaciones.
Desperdicios:
Mercancías remanentes del proceso productivo.
Dirección:
Dirección General de Aduanas.
Ensamble:
Acoplamiento de componentes (piezas o partes, subconjuntos y conjuntos) que al
integrarse dan como resultado un producto con características distintas de los
componentes.
Gerencia General: La
Gerencia General de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.
IMAS:
Instituto Mixto de Ayuda Social.
Importación
definitiva: Es el ingreso de mercancías al territorio aduanero
nacional, que cumplan con las formalidades y los requisitos legales,
reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo en el
territorio aduanero nacional.
Incremento de área: Es
el aumento del área previamente autorizada para el beneficiario, siempre que
las nuevas áreas no sean colindantes o no se encuentren dentro de un mismo
parque. Para estos casos la Dirección otorgará un nuevo código de ubicación a
las nuevas áreas.
Intercambio de
bienes: Es el acuerdo entre beneficiarios, mediante el
cual opera de manera recíproca la transmisión de la propiedad de dichos bienes,
los cuales deben utilizarse exclusivamente en sus operaciones.
Internamiento de
mercancías: Es el ingreso de mercancías al Régimen de Zonas
Francas por parte de los beneficiarios. El internamiento no constituye una
importación.
Junta Directiva: La
Junta Directiva de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.
Ley General de
Aduanas: La Ley General de Aduanas, Ley N°
7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas.
Ley N° 7210 y sus reformas: La Ley de Régimen de Zonas Francas,
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas.
Materias y
mercancías: Se entenderán como materias y mercancías
susceptibles de ser incorporadas al Régimen de Zonas Francas y para la
aplicación del presente Reglamento, las siguientes:
a. Las materias primas, formas primarias, incluso
mezcladas (preparadas o semielaboradas, por ejemplo), materias asociadas
(maquinaria mecánica, eléctrica, de medida, de control, verificación o de
investigación, por ejemplo).
b. Las mercancías destinadas a actividades
administrativas (escritorios, computadoras, suministros de oficina, por
ejemplo), propias del área de operación o producción del beneficiario.
c. Las necesarias para la preparación de
alimentos, el mobiliario necesario para servirlos, los equipos, enseres y
mobiliarios para capacitación y para cuidados médicos o rehabilitación,
destinados exclusivamente para los empleados directamente vinculados al proceso
de operación, producción, administración y transporte de las empresas.
d. Las manufacturadas o productos elaborados
requeridos y las muestras comerciales, industriales o científicas. En todos los
casos, deberá tratarse de mercancías directamente relacionadas con la actividad
incentivada.
Maquinaria y equipo:
Aquellos bienes utilizados para elaborar o transformar otros productos o
servicios; así como aquellos destinados para actividades de operación,
administración y producción.
Mermas: La
proporción en que disminuyen los insumos respecto de su cantidad inicial,
después de ser sometidos o utilizados en un proceso productivo.
Operaciones:
Actividades desarrolladas por empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas,
incluyendo aquellas generadoras de empleo, de construcción de obras de
infraestructura y naves industriales u otras relacionadas con actividades
productivas.
Operaciones
productivas: Se entiende por tales a aquellas actividades del
proceso productivo y/o prestación de servicios, al amparo del Régimen.
Órgano
Administrador del Régimen: La Promotora del Comercio Exterior de Costa
Rica.
Parque de Zona
Franca: Cualquier parque que sea administrado por una
empresa que goce del Régimen bajo la categoría de empresa administradora de
parque, según lo establecido en el artículo 17 inciso ch)
de la Ley N° 7210 y sus reformas.
Planta principal: Instalaciones
físicas autorizadas por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y la
Dirección General de Aduanas para las operaciones principales del beneficiario
al amparo del Régimen. Se exceptúa de este concepto las instalaciones de las
empresas clasificadas como Administradoras de Parque de Zona Franca.
Plantas satélites:
Instalaciones físicas de operación ubicadas dentro o fuera de parque, para los
beneficiarios cuya planta principal se encuentra dentro de parque.
Plantas secundarias:
Instalaciones físicas de operación ubicadas dentro o fuera de parque, para los
beneficiarios cuya planta principal se encuentra fuera de parque.
PROCOMER: La
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.
Régimen: El
Régimen de Zonas Francas, que es el conjunto de incentivos y beneficios que
otorga el Estado a las personas físicas o jurídicas que cumplan con los
requisitos y obligaciones establecidas en la Ley Nº 7210 y sus reformas, este
Reglamento y demás normas aplicables.
Subproductos: Los
bienes que se obtienen en forma accesoria al proceso productivo principal.
Transferencia de
bienes: Es el traslado, previo acuerdo entre
beneficiarios, del dominio o derecho sobre bienes ingresados en dicho Régimen.
Ubicación:
Punto o puntos geográficos donde se localizan instalaciones del beneficiario,
para realizar operaciones propias de su actividad dentro del Régimen.
Zona Franca: El
área delimitada sin población residente autorizada para que se establezcan en
ella empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas."
"Artículo
6º-Inversiones nuevas. Se consideran inversiones nuevas las relativas a
activos fijos que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que los activos sean propiedad del solicitante
del Régimen y sean adquiridos por el solicitante a partir de la fecha de
presentación de la solicitud para obtener dicho Régimen.
b) En el caso de activos fijos mobiliarios, que se
trate de activos nuevos o usados provenientes del exterior, o bien de activos
nuevos adquiridos en el país.
c) Los activos fijos sometidos a fideicomiso en garantía,
cuyo fideicomitente y/o fideicomisario sea un beneficiario del Régimen, siempre
y cuando los mismos se encuentren debidamente registrados en los registros
contables del beneficiario. Lo anterior, sin perjuicio de la preferencia que
por Ley tiene el Estado sobre el cobro de los tributos exonerados.
d) Las mejoras a la propiedad propia o
arrendada."
"Artículo
12.-Cálculo del porcentaje de Valor Agregado
Nacional (VAN). PROCOMER para efectos del cálculo del porcentaje de Valor
Agregado Nacional (VAN) o Contenido Nacional aplicable al otorgamiento del
Régimen, interpretará el término VAN de la siguiente forma: Ventas Totales (VT)
menos Internamientos (M CIF), más menos Variación en Inventarios (Inv), menos Remesas (R), menos Honorarios pagados en el exterior
(H); entre Ventas Totales (VT), por cien.

Donde:
VT: ventas totales.
M CIF:
internamientos (valor CIF) de materias primas.
Inv:
cambio o variación de inventarios a lo largo del período.
R:
remesas.
H:
honorarios pagados al exterior.
Entendiendo
que las Ventas Totales (VT) corresponden al valor FOB de las exportaciones del
producto terminado, en el caso de empresas de servicios, administradoras y
comercializadoras corresponderá a las ventas totales del servicio o
comercialización realizada; más las ventas locales de producto terminado o el
valor de la prestación de servicios al mercado local. Los internamientos (M
CIF) son aquellos que corresponden al valor CIF de la materia prima. La
Variación de Inventarios (Inv) será el resultado del
inventario final menos inventario inicial de producto terminado, de producto en
proceso, y materias primas nacionales o internadas, en términos monetarios. El
término remesas (R) se refiere al monto correspondiente a dividendos pagados al
exterior o repatriación de capital. Honorarios pagados en el exterior (H)
corresponde a servicios profesionales que la compañía pague en el exterior, que
no hayan sido pagados mediante remesas."
"Artículo
20.-Solicitud y requisitos para ocupar
instalaciones previamente autorizadas a otra empresa del Régimen. Las
empresas de servicios podrán ubicarse en las instalaciones de otro beneficiario
del Régimen, ya sea de servicios, comercializadora, procesadora o viceversa, en
cuyo caso así deberá consignarlo en la solicitud de ingreso al Régimen a
efectos de que la Aduana de Control proceda en todos los casos a efectuar la
inspección de las instalaciones.
Para
tales efectos, las empresas deberán implementar los controles que permitan
identificar sus operaciones de manera individualizada, así como delimitar el
área de operación donde se ubicará cada empresa, sin perjuicio del cumplimiento
y de las obligaciones que en materia de controles, inventario e identificación
de activos, la Ley y este Reglamento imponen para los beneficiarios.
Asimismo,
todos los beneficiarios, clasificados bajo cualesquiera de las categorías
previstas en el artículo 17 de la Ley N° 7210, que
tengan área disponible de techo industrial separada físicamente, podrán
arrendar o subarrendar dichos espacios a otros beneficiarios."
"Artículo
29.-Ampliación o reducción del área de Parque de
Zonas Francas. Las Empresas Administradoras de Parques de Zonas Francas,
podrán ampliar o reducir el área del parque siempre y cuando cumplan
condiciones y requisitos que se indican a continuación:
a) El área que se adicione debe ser en terrenos
colindantes o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una
vía férrea, por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua
permanente o no, colindante con el área previamente autorizada como Parque de
Zona Franca. Asimismo, el área total resultante después de la ampliación o
reducción debe mantenerse siempre como un inmueble o un conjunto de inmuebles
registralmente independientes. No se aceptarán reducciones que afecten la
infraestructura mínima requerida al momento de haber sido autorizado como
Parque de Zona Franca, ni aquellas que afecten el área total disponible de
construcción mínima requerida para los parques destinados exclusivamente a
empresas proveedoras de servicios o comercializadoras.
En el caso de que
la ampliación del parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una
vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada o
curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que
exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del Parque de
Zona Franca, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.
b) Cuando el área que se pretenda ampliar
corresponda a uno o varios edificios, o pisos completos de los mismos, los
terrenos donde se ubican tales edificaciones también deberán ser colindantes
con el área del Parque previamente autorizada como zona franca, o bien
separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por
una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no,
colindante con el área previamente autorizada como Parque de Zona Franca. Sólo
podrán adicionarse o excluirse pisos completos cuando se trate de edificios.
En el caso de que
la ampliación del Parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una
vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o
curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que
exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del parque de
zona franca, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.
c) El área de parque resultante de la ampliación o
reducción, deberá ofrecer condiciones tales que permitan sujetarlo a los mecanismos
necesarios para controlar el ingreso y salida de mercancías, de acuerdo con la
Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación que al
efecto emita la Dirección. El cumplimiento de esta obligación será verificado
por la Dirección, una vez autorizada la nueva área por el Poder Ejecutivo. Para
estos casos se aplicarán las disposiciones de los artículos relativos a la
habilitación de nuevas áreas y deshabilitación de
área del presente Reglamento.
d) Cuando el o los inmuebles que se pretendan
adicionar no pertenezcan a la empresa administradora del parque, deberá
presentarse junto con la solicitud un documento donde el propietario consienta
expresamente en que el bien o bienes de su propiedad sean afectados al Régimen
y se comprometa a cumplir en lo pertinente con las leyes y reglamentos propios
del Régimen, en los términos requeridos por PROCOMER y la Dirección. El hecho
de que la empresa administradora del parque no sea la propietaria registral de
uno o varios de los inmuebles que integran el parque, no limita ni disminuye
sus responsabilidades y obligaciones como administradora, en los términos de la
Ley Nº 7210 y sus reformas y este Reglamento, para lo cual la administradora
deberá adoptar todas las previsiones contractuales necesarias en su relación
con los propietarios y/o arrendatarios de inmuebles que integran el parque.
e) Cuando la infraestructura o edificaciones del
área que se solicita excluir, hayan sido construidas utilizando algún tipo de
beneficio fiscal contemplado por la Ley N° 7210 para
las empresas desarrolladoras y administradoras de parques de zonas francas, la
empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos
correspondientes a tales beneficios, según lo determine el Ministerio de
Hacienda. Para realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá
presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado
por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la
cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de los materiales
utilizados para la determinación de los tributos correspondientes. La solicitud
de reducción del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se
haya producido.
Si la empresa
construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios fiscales,
presentará la solicitud acompañada de una certificación de contador público
autorizado, en la que se de fe de tal situación, con vista en las facturas de
compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente. La
certificación que se emita no podrá serlo sobre la base de pruebas selectivas,
de forma tal que deberá analizarse y revisarse, la totalidad de la
documentación pertinente. COMEX remitirá copia de dicha certificación a la
Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas y a la Dirección
General de Tributación del Ministerio de Hacienda, para que lleve a cabo los
controles y revisiones que estime pertinentes. El acuerdo por el cual se
disponga la deshabilitación del área se emitirá sin
perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo el Ministerio de
Hacienda.
f) Para efectos de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, se
considerará que una empresa acogida al Régimen está instalada en un parque
cuando opere dentro del área autorizada como parque, ya sea como propietaria o
arrendataria. Las empresas administradoras deberán informar a PROCOMER y a la
Dirección de todo cambio en la propiedad u ocupación del área autorizada como
parque, por los medios y en la forma que estas instituciones establezcan."
"Artículo
30.-Renuncia o revocatoria de la Empresa
Administradora de Parque. Firme en sede administrativa la revocatoria o
renuncia al Régimen de una empresa administradora de parque, con todas sus
consecuencias jurídicas, PROCOMER procederá a hacerlo del conocimiento de todos
los beneficiarios establecidos dentro del parque respectivo. Dentro de dicha
comunicación se les instará para que propongan una empresa administradora
sustituta. Cuando el parque funcione bajo el esquema de la normativa que regula
la propiedad en condominio, se podrá proponer al administrador actual del
condominio. De no existir una propuesta satisfactoria, PROCOMER podrá convocar
por medio de una publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en al menos un
diario de circulación nacional a cualquier interesado en asumir la condición de
empresa administradora sustituta. Una vez que se cuente con la empresa
dispuesta a asumir la condición de administradora sustituta, cumplidos los
trámites previstos en el presente artículo y en los artículos 44, 45 y 46 del
presente Reglamento, PROCOMER formulará a COMEX su recomendación.
El
Poder Ejecutivo autorizará la sustitución siempre y cuando la empresa sustituta
cumpla con los requisitos para gozar del Régimen y en el acuerdo ejecutivo que
autoriza la sustitución, se establezca que dicha empresa asume todas las
obligaciones y derechos derivados del goce del Régimen de la empresa
sustituida.
Hasta
tanto se designe una nueva empresa administradora, los beneficiarios ubicados
en el parque, deberán mantener las medidas de seguridad y control sobre el
ingreso y salida de las mercancías y personas. Lo anterior sin perjuicio de las
facultades legales que le corresponden a PROCOMER en esta materia."
"Artículo
31.-Servicios de guardería y área disponible de
parqueo por parte de empresas administradoras. Las empresas administradoras
que cuenten con un centro infantil cuya capacidad haga posible que dichos
centros puedan brindar el servicio de guardería a otros beneficiarios, ubicados
fuera de su parque, podrán prestar el citado servicio.
Asimismo,
las empresas administradoras que tengan área disponible para parqueo de
vehículos podrán arrendar espacios a los beneficiarios, ubicados dentro del
parque o fuera de él; lo anterior sujeto a que cumplan con las regulaciones
sobre el control e ingreso y salida de vehículos y personas."
"Artículo
36.-Incremento de áreas. Se entenderá
como incremento de área el aumento del área previamente autorizada al
beneficiario, siempre que las nuevas áreas no sean colindantes o dicho
incremento no se efectúe dentro de un mismo parque.
Los
beneficiarios podrán incrementar su área de operación en los siguientes
supuestos:
1. Los beneficiarios ubicados fuera de parque
podrán incrementar su área de operación:
a) Dentro de un parque de zona franca.
b) Fuera de un parque de zona franca.
2. Los beneficiarios ubicados dentro de parque
podrán incrementar su área de operación:
a) En otro parque de zona franca.
b) Fuera de parque, cuando se trate de plantas
satélites.
3. Empresas administradoras de parque: estas
empresas podrán incrementar su área de operación, siempre y cuando el área
incrementada cumpla con los controles y responsabilidades aduaneras que la
normativa vigente impone a los beneficiarios.
Para
todos los casos anteriores, los beneficiarios deben cumplir con las siguientes
condiciones y requisitos:
a) El área incrementada deberá destinarse a las
actividades autorizadas bajo el Régimen. Para tales efectos, el incremento del
área de operación, deberá cumplir con las mismas obligaciones que la Ley
General de Aduanas y su reglamento, así como la Ley N°
7210 y su reglamento, imponen a los beneficiarios, en el ejercicio del control
aduanero.
b) Los inventarios del beneficiario deberán reflejar
el lugar de ubicación de los bienes. Dicha información deberá estar a
disposición de la autoridad aduanera en cualquiera de las ubicaciones del
beneficiario."
"Artículo
37.-Ampliación de áreas. Por ampliación de área
se entenderá la habilitación del área de construcción o de los patios o de
ambos, ya sea en terrenos colindantes, separados en común por una servidumbre,
una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada
o curso de agua permanente o no, así como la habilitación efectuada dentro de
un mismo parque. Los beneficiarios, podrán ampliar el área de sus
instalaciones, siempre y cuando la zona habilitada se destine a la recepción,
depósito, inspección, despacho, producción de mercancías o cualquier otra
actividad, propia de la empresa, en el tanto estén delimitadas e identificadas.
Para tales efectos, la ampliación de la zona habilitada, deberá cumplir con las
mismas obligaciones que la legislación vigente impone a los beneficiarios, en
el ejercicio del control aduanero."
"Artículo
39.-Modalidades de deshabilitación.
Una vez recibida por parte de la Dirección la documentación con los resultados
de la inspección, ésta tramitará la solicitud de deshabilitación
del área, conforme a los parámetros siguientes:
a) Cierre de una de las ubicaciones de la
empresa: La solicitud de cierre de una de las ubicaciones procederá cuando
el beneficiario pretenda deshabilitar una de sus ubicaciones y seguir operando
al amparo del Régimen en el área restante. En este caso, la Dirección, siguiendo
el procedimiento establecido en el presente Capítulo procederá a inhabilitar el
código de ubicación respectivo. En el caso que una empresa tenga dos o más
instalaciones localizadas dentro de un mismo parque, el procedimiento anterior
no aplicará cuando una de esas instalaciones se deshabilite.
b) Reducción del área de la empresa: La
solicitud de reducción de área procederá cuando la empresa pretenda disminuir
el tamaño de una de sus ubicaciones. En este caso debe mantenerse el código
otorgado para la ubicación cuya área se verá disminuida.
c) Traslado de instalaciones: Para efectos
de traslado de instalaciones de beneficiarios, debe seguirse el procedimiento
de deshabilitación y habilitación. En este caso se
mantendrá el código de ubicación original de las instalaciones objeto del
traslado."
"Artículo
40.-Liquidación de tributos. Cuando las áreas
que se solicita deshabilitar, hayan sido construidas utilizando algún tipo de
beneficio fiscal contemplado por la Ley N° 7210 para
las empresas beneficiarias del Régimen, la empresa solicitante deberá proceder
al reintegro de los tributos correspondientes, según lo determine el Ministerio
de Hacienda. Para realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá
presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado
por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la
cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de los materiales
utilizados, para la determinación de los tributos correspondientes. La solicitud
de deshabilitación del área no se hará efectiva hasta
tanto dicho reintegro no se haya producido.
Si la
empresa construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios
fiscales, presentará la solicitud acompañada de una certificación de contador
público autorizado, en la que se de fe de tal situación, con vista en las
facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación
pertinente. La certificación que se emita no podrá serlo sobre la base de
pruebas selectivas, de forma tal que deberá analizarse y revisarse, la
totalidad de la documentación pertinente. COMEX remitirá copia de dicha
certificación a la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de
Aduanas y a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda,
para que lleve a cabo los controles y revisiones que estime pertinentes. El
acuerdo por el cual se disponga la deshabilitación
del área se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo
el Ministerio de Hacienda.
"Artículo
49.-Operaciones autorizadas desde planta satélite y
planta secundaria. Las empresas podrán realizar directamente desde una
planta satélite o secundaria, según corresponda, internamientos al Régimen,
importaciones definitivas y/o exportaciones de mercancías al amparo del
Régimen, ventas y compras al mercado local y demás trámites aduaneros que estén
autorizados a la planta principal, lo cual, se deberá comunicar formalmente a
la Aduana de Control.
Le
corresponde a la Aduana de Control llevar los registros y controles de los
trámites efectuados por la planta satélite o secundaria, según corresponda. En
estos casos, la planta satélite o secundaria debe cumplir con los mecanismos de
control adicionales que establezcan la Ley General de Aduanas y su Reglamento."
"Artículo
50.-Autorización de bodegas. Para la
habilitación y deshabilitación de bodegas, el
beneficiario deberá seguir el procedimiento establecido en los capítulos sexto
y sétimo del presente Reglamento.
Las
bodegas se autorizarán sólo dentro de un parque. En caso de que la bodega esté
ubicada en un parque cuya jurisdicción es distinta a la de la planta principal,
el control aduanero será ejercido por la aduana en cuya jurisdicción se
encuentre ubicada dicha bodega.
Desde
una bodega se podrá realizar internamientos, nacionalizaciones y exportaciones
al amparo del Régimen.
Para
el tránsito de las mercancías entre la planta principal y la bodega deberá
utilizarse la Declaración Aduanera de Zona Franca respectiva; ello no será
necesario cuando ambas se ubiquen dentro de un mismo parque. Lo anterior, sin
detrimento de los controles internos y los registros de inventarios suficientes
que corresponderá llevar al beneficiario, que permitan un adecuado control."
"Artículo
51.-Almacenamiento temporal de mercancías en
instalaciones de depositarios aduaneros. Excepcionalmente, por razones de
espacio, los beneficiarios podrán almacenar temporalmente mercancías ingresadas
al amparo del Régimen en las instalaciones de los depositarios aduaneros,
previa autorización de la Aduana de Control.
En tal
caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y bajo la
responsabilidad del beneficiario, sin perjuicio de las responsabilidades que
también le puedan corresponder al depositario aduanero.
Los
beneficiarios podrán realizar actividades de reempaque y distribución de las
mercancías ingresadas al amparo del Régimen en instalaciones del depositario
aduanero, si este se encuentra autorizado a brindar tales servicios en los
términos establecidos por el artículo 139 del Reglamento a la Ley de General de
Aduanas."
"Artículo
52.-Modificación de los términos del acuerdo de
otorgamiento. Todos los cambios en las condiciones o actividades de un
beneficiario, previstas en la Ley N° 7210, que
impliquen una modificación a los términos del acuerdo de otorgamiento en que se
le confirió el Régimen, con excepción de los casos previstos por este
Reglamento autorizados directamente por PROCOMER, están sujetos a la
autorización previa del Poder Ejecutivo. La empresa interesada debe presentar
la solicitud correspondiente ante PROCOMER, acompañando la información y
documentación en que se fundamente.
PROCOMER
autorizará directamente, sin necesidad de aprobación previa del Poder
Ejecutivo, las solicitudes que se refieren a los aspectos que se indican a continuación:
a) Fecha de inicio de operaciones productivas.
b) Fecha de cumplimiento de la inversión nueva
inicial.
c) Fecha de cumplimiento de la inversión total.
d) Fecha de cumplimiento del nivel de empleo.
e) Cambio de razón social o transformación de la
sociedad en los términos establecidos en el Código de Comercio.
f)
Traslado de ubicación de instalaciones.
PROCOMER
le dará trámite a este tipo de solicitudes, siguiendo en lo pertinente el
procedimiento establecido en el Capítulo III de este Reglamento.
Las
modificaciones a los términos del acuerdo de otorgamiento, regirán a partir de
la fecha en que se notifique al beneficiario la autorización correspondiente.
Para todos los efectos, los aspectos que se modifiquen al acuerdo de
otorgamiento, se entenderán incorporados automáticamente en el contrato de
operaciones, sin necesidad de suscribir un addéndum."
"Artículo
53.-Solicitud de renuncia al Régimen. Cuando un
beneficiario tenga intención de renunciar al Régimen deberá gestionar
previamente ante el Ministerio de Hacienda la liquidación de tributos
correspondiente, de conformidad con las disposiciones indicadas en los
siguientes artículos."
"Artículo
54.-Revocatoria del Régimen. En casos de
revocatoria del Régimen, COMEX debe notificar a PROCOMER, a la Aduana de
Control y a la Dirección la respectiva resolución administrativa en firme.
La
Aduana de Control debe verificar mediante una inspección física el inventario
de bienes ingresados por el beneficiario al amparo del Régimen en su
oportunidad, en el plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la
notificación de la resolución administrativa de revocatoria del Régimen. Lo
anterior, con el fin de tomar las acciones administrativas correspondientes
para asegurar el interés del fisco.
A
partir de la notificación del acuerdo ejecutivo en el cual se revoca el Régimen
a la empresa, cesarán todos los beneficios del Régimen y de ello deberá
comunicarse a la Aduana de Control y a la Dirección para los efectos
correspondientes. Una vez notificado el acuerdo ejecutivo sólo se permitirá la
finalización de algún trámite pendiente referente al pago de tributos de los
bienes adquiridos al amparo del Régimen, así como su reexportación o venta a
regímenes especiales, lo cual deberá efectuarse dentro de los 15 días
posteriores a la notificación de dicho acuerdo.
Recibida
la comunicación del acuerdo ejecutivo de revocatoria, la Dirección dispondrá la
inhabilitación en los sistemas informáticos, posibilitando que la empresa
finalice sus operaciones hasta 15 días después de la fecha de notificación del
citado acuerdo, de conformidad con el párrafo anterior. Para estos efectos la
Dirección emitirá una resolución donde se revoca la condición de auxiliar de la
función pública aduanera, a la empresa sancionada, sin perjuicio de la potestad
de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos
administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de la
empresa en su condición de auxiliar de la función pública aduanera."
"Artículo
55.-Traslado de Régimen. Cuando un beneficiario
se traslade al Régimen de Perfeccionamiento Activo deberá seguir el
procedimiento de renuncia al Régimen de Zonas Francas e iniciar paralelamente
el trámite de otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, según las
disposiciones normativas correspondientes.
Una
vez aceptada la renuncia al Régimen de Zonas Francas y comunicado el
otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, la beneficiara mantendrá
provisionalmente el código de auxiliar de la función pública aduanera en la
categoría de zona franca, por un plazo de hasta 15 días hábiles. Asimismo, la
Dirección otorgará un código provisional de auxiliar de la función pública
aduanera en la categoría de perfeccionamiento activo, el cual tendrá un plazo de
vigencia de 15 días hábiles.
Dentro del plazo de
vigencia de los códigos provisionales, la empresa debe tramitar una declaración
aduanera de zona franca para efectos de liquidar las mercancías, bienes,
maquinaria y equipo del Régimen. Asimismo, la empresa debe realizar los
trámites correspondientes de ingreso al Régimen de Perfeccionamiento Activo."
"Artículo
62.-Obligaciones de los beneficiarios del Régimen.
Son obligaciones de los beneficiarios del Régimen las siguientes:
a) Cumplir con los requerimientos de PROCOMER y
las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de
control.
b) Establecer sistemas contables y operativos que
permitan el control permanente de la entrada, permanencia y salida de materias
y mercancías, propias o en consignación. De sus sistemas contables o del
registro de inventario permanente, por mercancía deberá poder determinarse el
uso, la transformación y ubicación de dichos bienes.
c) Otorgar la mayor colaboración a PROCOMER y a
las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de
control, incluyendo un área de trabajo con las condiciones básicas y acceso a
los sistemas informáticos para que el funcionario pueda ejecutar sus labores,
cuando así se requiera.
d) Mantener un inventario actualizado de los
bienes internados al amparo del Régimen.
e) Presentar un informe anual de operaciones a
PROCOMER, en los términos establecidos en este Reglamento, así como los demás
informes que les solicite PROCOMER, COMEX o las autoridades tributarias y
aduaneras en ejercicio de sus funciones. El informe anual de operaciones podrá
ser presentado por el beneficiario del Régimen ante PROCOMER, mediante
transmisión por vía electrónica, según los formatos y procedimientos
establecidos para tal efecto.
En caso de que el
informe sea presentado por vía electrónica, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 23 del presente Reglamento.
Como parte de los
documentos de respaldo que los beneficiarios deben adjuntar al informe, se
deberá presentar una Declaración Jurada rendida por el representante legal, en
la cual se indique el uso que le han dado, durante el período fiscal, al o a
los vehículos ingresados al amparo del Régimen, así como copia del certificado
de propiedad emitido por el Registro Nacional.
f) Rendir y mantener permanentemente un depósito
de garantía a favor de PROCOMER.
g) Cancelar puntualmente los derechos por el uso
del Régimen.
h) Cumplir con las regulaciones ambientales,
urbanísticas, sanitarias y demás aplicables según el tipo de actividad que
desarrolle la empresa, y contar permanentemente con los permisos de operación
correspondientes.
i) Cumplir con los niveles mínimos de inversión
inicial, inversión proyectada, empleo y demás establecidos en el respectivo
acuerdo de otorgamiento.
j) Suministrar a PROCOMER toda la información que
esa entidad les solicite en relación con la administración del Régimen, en
forma oportuna.
k) Mantener debidamente archivadas las
Declaraciones Aduaneras de Zona Franca y los documentos adjuntos, el Libro de
Control de Operaciones, el Informe Anual de Operaciones, o bien, mantener un
registro electrónico actualizado de dichos documentos, según corresponda, de
conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley General de Aduanas.
l) Llevar y anotar en libros y registros,
manuales o electrónicos, según los formatos autorizados por PROCOMER, las
operaciones de la empresa, relativas a los bienes que gozan de exenciones de
impuestos autorizados por la Dirección General de Hacienda del Ministerio de
Hacienda, los cuales estarán sujetos a la inspección de PROCOMER y de las
autoridades fiscales.
m) Dar uso adecuado a los vehículos y unidades
de transporte, ingresados al amparo del Régimen y acatar las disposiciones que
establece el presente Reglamento sobre el particular.
n) Mantener las mercancías internadas al amparo
del Régimen, únicamente en las instalaciones previamente autorizadas para cada
beneficiario, las que se consideran zona de operación aduanera, con las
excepciones establecidas en la Ley N° 7210 y el
presente Reglamento.
o) Las demás que se establezcan en la Ley Nº 7210
y sus reformas, este Reglamento y las demás leyes y reglamentos aplicables, así
como en el acuerdo de otorgamiento del Régimen y en el contrato de
operaciones."
"Artículo 63.-Obligaciones
adicionales para las empresas Administradoras de Parque. Adicionalmente,
son obligaciones de las empresas Administradoras de Parque, las siguientes:
a) Notificar a la Aduana de Control y a PROCOMER
de la existencia de cualquier cambio de local, alquiler de nuevas bodegas o
cualquier movimiento anormal de las empresas instaladas en el parque.
b) Mantener un registro actualizado de las
empresas instaladas en el parque.
c) En caso de suspensión de beneficios o de
suspensión como auxiliar de la función pública aduanera a beneficiarios
instalados en el parque, deberá impedir la salida de mercancías sin previa
autorización de COMEX o de la Aduana de Control, según corresponda. En ambos
casos dichos órganos deberán informar a la empresa administradora de la
suspensión decretada.
d) Aplicar las circulares que emita la Dirección
en lo que le compete como auxiliar de la función pública aduanera.
e) Ante el cese de actividades de una empresa
instalada en el parque, notificar de inmediato al puesto de aduanas, a la
Dirección y PROCOMER.
f) Dotar al puesto de aduanas de las líneas
telefónicas requeridas para su comunicación.
g) Dotar al puesto de aduanas del equipo,
mobiliario y servicios necesarios para su normal funcionamiento.
h) Dotar al parque de un cuerpo de vigilancia que
garantice la seguridad de bienes y personas dentro de ella y que vele porque se
cumplan las disposiciones sobre ingreso, permanencia y salida de personas,
vehículos y mercancías, y velar por su correcto funcionamiento.
i) Contar desde el inicio de operaciones con un
reglamento general sobre el funcionamiento del parque que contemple las
disposiciones relacionadas con las obligaciones de la empresa administradora
del parque, las obligaciones de las empresas ubicadas en él, procedimientos
aplicables en el control de ingreso y salida de materias y mercancías,
personas, vehículos y unidades de transporte, control de los servicios
prestados por el parque y demás regulaciones que deban ser observadas por él,
de conformidad con la legislación vigente. Este Reglamento debe comunicarse a
los usuarios y colocarse en un lugar visible en el Parque; además deberá
tenerse a disposición de PROCOMER, la Dirección y la Aduana de Control, cuando
sea requerido. La empresa administradora de Parque debe realizar actividades de
capacitación dirigidas a los beneficiarios instalados en él y a los vigilantes,
sobre los alcances de dicho reglamento y velar por el correcto cumplimiento de
las disposiciones establecidas en él.
j) Mantener en condiciones adecuadas el acceso al
parque y sus vías.
k) Ejecutar el proyecto con estricto apego a los
términos del acuerdo de otorgamiento.
l) Prestar los servicios en forma eficiente a los
beneficiarios instalados en el parque. Para tales efectos, deberá efectuar
anualmente un estudio de satisfacción de los servicios prestados a los
beneficiarios que se ubican en el parque y presentarlo junto con el informe
anual a PROCOMER.
m) Velar por la correcta aplicación de las
leyes y reglamentos relativos a la administración y el funcionamiento del parque.
n) Destinar un local para que los trabajadores
reciban capacitación, celebren reuniones y asambleas, el cual se deberá
mantener en buenas condiciones.
o) Una vez cumplido el nivel mínimo de inversión
inicial, las empresas administradoras podrán enajenar, incluso las naves
industriales y áreas desarrolladas que conforman dicho nivel mínimo de
inversión, siempre y cuando el parque se mantenga funcionando como tal y no se
afecte su infraestructura mínima, en los términos dispuestos en el presente
Reglamento. En el caso de las empresas administradoras sustitutas, la inversión
mínima se tendrá por acreditada si se demuestra que la empresa administradora
sustituida realizó la inversión en los términos dispuestos por el presente
inciso; y además, que el parque se mantiene funcionando como tal sin afectar su
estructura mínima en los términos dispuestos por el presente Reglamento.
p) Cumplir con el plan maestro del desarrollo del
Parque detallado en la solicitud de ingreso al régimen. Para tales efectos, la
empresa Administradora deberá indicar en el informe anual de operaciones la
forma como se ha ejecutado dicho plan, así como su grado de cumplimiento.
Cualquier cambio en el plan maestro del desarrollo del Parque debe ser
autorizado previamente por PROCOMER
q) Acatar las demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, así como las que permita PROCOMER y la Dirección en
las áreas de su competencia."
"Artículo
68.-Incumplimiento en el pago del canon. Cuando
un beneficiario se atrase en el pago de las contribuciones legales obligatorias
por el uso del Régimen por un período de 15 días naturales, PROCOMER lo hará de
su conocimiento. Cuando el atraso sea mayor de 30 días naturales PROCOMER lo
comunicará a COMEX con el fin de que inicie el procedimiento administrativo
para la imposición de las sanciones respectivas y se le suspenderá
automáticamente, de forma precautoria, todo trámite ante PROCOMER, hasta tanto
se ponga al día en el pago de la citada contribución.
Cuando
el atraso sea igual o superior a 60 días naturales, PROCOMER podrá descontar
del depósito de garantía el monto correspondiente a las contribuciones legales
obligatorias adeudadas. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del
beneficiario de cumplir con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 62 del
presente Reglamento. Bajo el supuesto que el saldo del depósito de garantía ya
no permita el cobro de las contribuciones legales obligatorias, se suspenderá
automáticamente, de forma precautoria, todos los beneficios del Régimen así
como los cargos por el uso del mismo. PROCOMER deberá notificar dicha
situación, de forma inmediata, a COMEX, a la Dirección y a la Aduana de
Control, para que se suspendan de igual forma todos los trámites y beneficios
del Régimen, tales como tránsito o trasiego de materias y mercancías,
exoneraciones y demás operaciones en el Régimen, hasta tanto no se regularice
tal situación."
"Artículo
81.-Trámite para ventas al mercado local. Los
beneficiarios pueden realizar ventas al territorio aduanero nacional, en los
términos indicados en el artículo 22 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, estando
afectas a los tributos y procedimientos propios de cualquier importación
proveniente del exterior.
Para
efectos de la salida de las mercancías del Régimen, así como de su
nacionalización, el beneficiario deberá presentar o transmitir la Declaración
Aduanera de conformidad con los procedimientos vigentes. En el caso de empresas
de servicios, cada venta al mercado local deberá contar con una factura
comercial, en cualquiera de los medios permitidos por la legislación vigente
que será la que respalde la transacción realizada para efectos tributarios,
aduaneros y estadísticos. En el caso de servicios que impliquen el uso de
materias y mercancías (por ejemplo repuestos), éstas deberán detallarse en una
factura de manera independiente y presentar o transmitir la Declaración
Aduanera que corresponda. Los límites del 25% ó 50% según corresponda, que
establece el artículo 22 de la Ley N° 7210 y sus
reformas, se calcularán sobre el valor de las ventas totales y se aplicará en
cada período fiscal a los beneficiarios que realicen ventas locales."
"Artículo
88.-Garantías y plazo de permanencia de las
mercancías en instalaciones de la empresa subcontratada. Los beneficiarios
podrán internar temporalmente en el territorio aduanero nacional, maquinaria y
equipo para ser utilizadas exclusivamente en el proceso de subcontratación.
Para estos efectos, se requerirá de la constitución de prenda aduanera ante la
autoridad aduanera. Lo anterior, sin perjuicio del privilegio de prenda
aduanera establecido en artículo 71 de la Ley General de Aduanas y sus
reformas. Además, la subcontratación quedará sujeta al control y fiscalización
aduanera, establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. En tal
caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y bajo responsabilidad
del beneficiario.
El
beneficiario podrá trasladar las materias primas y mercancías objeto de la
subcontratación. En estos casos no se requerirá la constitución de garantías,
no obstante, las materias y mercancías objeto de la subcontratación no podrán
permanecer por más de seis meses fuera de las instalaciones del beneficiario.
Este plazo se contará a partir del momento en que se autorice el tránsito
aduanero para cada uno de los movimientos de las materias y mercancías objeto
de la subcontratación.
En
caso de que el proceso productivo así lo requiera, los beneficiarios podrán
subcontratar, en un mismo subcontrato, a varias empresas simultáneamente. Para
tales efectos, el beneficiario indicará en la Declaración Aduanera de Zona
Franca el detalle de las empresas subcontratadas.
La
empresa subcontratada no podrá utilizar los bienes ingresados al amparo del
Régimen para otros fines que no sean los contemplados en la subcontratación
autorizada, de forma tal que las mercancías producto del servicio prestado sólo
podrán ser exportadas o vendidas en el territorio nacional por la empresa subcontratante."
"Artículo
98.-Utilización de declaración aduanera de zona
franca y marchamos. Para cualquier ingreso, traslado, o salida de bienes
que involucre un trámite aduanero, se exigirá la presentación o transmisión de
la declaración aduanera de zona franca, excepto para las donaciones,
destrucciones, adquisición de servicios y los traslados de bienes, desde la
planta principal hacia la planta secundaria o bodega, cuando ambas se
encuentren ubicadas dentro de un mismo parque. Esto sin detrimento de los
controles internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá
llevar a la empresa, que permitan un adecuado control. En el intercambio y
transferencia de bienes entre beneficiarios también debe utilizarse la
declaración aduanera de zona franca, aún y cuando los beneficiarios se ubiquen
dentro de un mismo parque.
Asimismo,
se requerirá el uso de los marchamos suplidos por PROCOMER, salvo en los casos
de internamientos temporales, donaciones, subcontrataciones, destrucciones,
compras locales, traslados, o ventas entre empresas localizadas en el mismo
parque, y en las importaciones que ingresen por vía marítima o terrestre,
siempre y cuando la unidad de transporte esté provista de marchamos colocados
por el suplidor o el transportista internacional. No se requerirá el uso de
marchamos para los traslados de materias y mercancías desde la planta principal
hacia la planta satélite, planta secundaria o bodegas ubicadas dentro de un
mismo parque."
"Artículo
100.-Condiciones para el internamiento temporal.
Los beneficiarios pueden internar, temporalmente al territorio aduanero
nacional, maquinaria, vehículos y equipo provenientes de las zonas francas
cuando esto se haga con el objeto de reparar, dar mantenimiento y modificar
dichos bienes. Igualmente, estos bienes podrán ser internados temporalmente en
caso de ferias, entrenamiento de personal, presentaciones de las compañías o
demostraciones, siempre y cuando la actividad no represente la elaboración de
parte del proceso productivo de la empresa instalada en la zona franca. Lo
anterior previo cumplimiento de lo establecido en el párrafo tercero del artículo
24 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
El
plazo máximo de internamiento temporal para los casos indicados será de 6
meses, a partir del momento en que es aceptada la solicitud por parte de la
Aduana de Control."
"Artículo
104.-Traslado de computadoras portátiles fuera del
área de zona franca. Los beneficiarios que requieran trasladar computadoras
portátiles ingresadas al amparo de los beneficios del Régimen, fuera del área
habilitada como zona franca, para realizar labores directamente relacionadas
con la actividad autorizada bajo el Régimen, deberán llevar un control y
registro que detalle el número de identificación del activo y nombre e
identificación de la persona asignada para el uso de tales equipos.
Los
beneficiarios del Régimen serán responsables por los daños, averías, robo o
pérdidas de las computadoras portátiles quedando obligados al pago de los
tributos correspondientes, salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente comprobado. En tales casos, el beneficiario deberá proceder con la
liquidación de los tributos correspondientes en el plazo de 15 días hábiles."
"Artículo
110.-Envases, empaques y embalajes. En
cualquier momento los beneficiarios podrán deshacerse libremente de los
envases, empaques y embalajes que han sido utilizados en el transporte de las
materias primas, mercancías, maquinaria y equipo adquiridos al amparo del
Régimen.
Cuando
dichos bienes sean objeto de nacionalización o reexportación deberán efectuar
las declaraciones aduaneras que correspondan.
Cuando
dichos bienes sean objeto de donación, destrucción o reciclaje, bastará que el
beneficiario deje constancia de dichas operaciones en sus registros, de manera
tal que la autoridad aduanera pueda verificar en cualquier momento el destino
de los mismos, sin que se requiera la presencia de la autoridad aduanera al
momento de la donación, destrucción o reciclaje."
"Artículo
112.-Donaciones. Adicionalmente a lo dispuesto
en el artículo anterior, los beneficiarios, pueden donar materias primas,
bienes terminados, bienes semielaborados, desperdicios y bienes de capital a
instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones públicas
mediante el procedimiento que se establece en el presente reglamento, por medio
del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) o a instituciones registradas ante
la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa
del Ministerio de Hacienda."
"Artículo
113.-Trámite de Donación. Cuando la donación se
efectúe a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones
públicas que se encuentren contempladas en la lista que emite semestralmente el
IMAS, la Aduana de Control verificará que la misma se realice a instituciones
que se encuentren en dicha lista, la cual podrá ser modificada previa
autorización de esa institución.
La
Aduana de Control debe levantar un acta en la que conste la realización de la
donación y de la cual entregará una copia al beneficiario de la donación, otra
a la Aduana de Control y otra al donante, manteniendo en su poder el acta
original. Dicha acta tiene carácter de Declaración Aduanera de Zona Franca y
será utilizada para el traslado de las materias y mercancías objeto de la
donación.
Cuando
la donación se efectúe a instituciones declaradas de interés público, de
interés social o sin fines de lucro, centros o instituciones de educación del
Estado, u otras dependencias del Estado, que soliciten donación de bienes y que
se encuentren registradas ante la Dirección General de Administración de Bienes
y Contratación Administrativa debe ajustarse a los términos establecidos en el
Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central.
El registro de empresas autorizadas para recibir donaciones, deberá ser
consultado por el beneficiario de previo a la solicitud de donación y por la
aduana.
A
efecto de inspeccionar y autorizar la donación, la aduana dispondrá de un plazo
máximo de 3 días hábiles contados a partir de la comunicación realizada por el
beneficiario. Una vez transcurridos los 3 días hábiles sin que la aduana hubiere
realizado ambas gestiones, el beneficiario podrá proceder con la donación y
deberá comunicar este hecho a la Aduana de Control dentro del plazo de un día
natural de efectuada, remitiendo al efecto la copia del acta correspondiente.
Toda
donación debe estar respaldada en un acta donde conste el recibido conforme de
la institución a la cual se donen las mercancías y la participación de la
autoridad aduanera, cuando se haya presentado dentro del plazo indicado.
Cuando
los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, el beneficiario del Régimen
deberá transmitir electrónicamente a la Aduana de Control la solicitud de
donación con la información sobre los bienes que se pretenden donar y en todo
caso, deberá observar los procedimientos emitidos por la Dirección General."
"Artículo
115.-Supuestos de abandono. Las materias y
mercancías internadas en las zonas francas y aquellas que no han sido
destinadas a ningún Régimen aduanero y cuyo consignatario sea un beneficiario
del Régimen, causarán abandono a favor del fisco en los siguientes casos:
a) Cuando su propietario haga renuncia expresa de
ellas, la que deberá ser por escrito y comunicada a PROCOMER y a la Aduana de
Control.
b) Cuando se dé el supuesto establecido en el
inciso a) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas. Bajo este presupuesto,
cuando las mercancías sean recuperadas, hasta veinticuatro horas antes del día
señalado para la subasta, por parte del consignatario y este tenga la condición
de beneficiario, dichas mercancías podrán ampararse al Régimen con el goce de
todos los beneficios del mismo.
c) Cuando se dé el supuesto establecido en el
inciso f) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas.
En
tales casos, la aduana de control procederá de conformidad con la legislación
respectiva y lo comunicará a COMEX. En caso de remate, se procederá de
conformidad con el artículo 73 y siguientes de la Ley General de Aduanas y los
artículos 188 y siguientes de su Reglamento. La Aduana de Control procurará que
el procedimiento de subasta se lleve a cabo dentro del plazo máximo de dos
meses, contados a partir del momento en que las mercancías han caído en
abandono."
"Artículo
124.-Actividades de los beneficiarios. Los
beneficiarios bajo cualquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de
la Ley N° 7210 podrán, al amparo de los incentivos
del Régimen, realizar las siguientes acciones:
a) Arrendar o subarrendar edificios o naves
industriales independientes a otras empresas de zonas francas.
b) Arrendar o subarrendar espacios en los términos
dispuestos por el artículo 20 de este Reglamento.
c) Realizar actividades de innovación,
investigación y desarrollo.
d) Brindar capacitación a sus empleados en
cualquiera de las áreas de operación de la empresa.
e) Realizar cualquiera de las actividades descritas
en los incisos a), b) y c) del artículo 18 de Ley N°
7210."