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 Normativa >> Decreto TSE 15 >> Fecha 07/10/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 15
Convoca a todos los ciudadanos inscritos como electores en el Departamento Electoral del Registro Civil, para que ejerzan el derecho al sufragio, el 07 de febrero del 2010
Texto Completo acta: CA1D8

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

 

 

Nº 15-2009



EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



 



            De conformidad con lo establecido en los artículos 9, 99, 102 inciso 1), 106, 133 y 171 de la Constitución Política; 52 inciso k), 147, 148, 150, 151, 166 y 205 del Código Electoral; 12, 14 y 21 del Código Municipal y según lo dispuesto por este Tribunal en la resolución Nº 405-E8-2008 de las siete horas con veinte minutos del ocho de febrero del año dos mil ocho,



 



DECRETA:



 



            Artículo 1º-Se convoca a todos los ciudadanos inscritos como electores en el Departamento Electoral del Registro Civil para que, ejerciendo el derecho constitucional al sufragio en votación Obligatoria, Directa y Secreta, concurran a las respectivas Juntas Receptoras de Votos el día domingo siete de febrero del año dos mil diez, a fin de que procedan a elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa y Regidores Municipales. Las elecciones se efectuarán en todo el territorio nacional, sin interrupción, desde las seis hasta las dieciocho horas de ese día, según lo establece el artículo 166 del Código Electoral.




 




Ficha articulo



            Artículo 2º-Según lo preceptuado en el artículo 106 de la Constitución Política, los cincuenta y siete Diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán por provincias, proporcionalmente a la población de cada una de ellas y de acuerdo con el último censo general de población realizado, el cual para la elección a la que aquí se convoca, corresponde al del año dos mil. Se elegirá, en consecuencia, el siguiente número de Diputados por provincia:



 



CANTIDAD DE DIPUTADOS



A ELEGIR POR PROVINCIA



PROVINCIA



CANTIDAD



SAN JOSÉ



20 (veinte)



ALAJUELA



11 (once)



CARTAGO



7 (siete)



HEREDIA



5 (cinco)



GUANACASTE



4 (cuatro)



PUNTARENAS



5 (cinco)



LIMÓN



5 (cinco)



TOTAL



57 (cincuenta y siete)



 




 




Ficha articulo



            Artículo 3º-En atención a lo que establece el artículo 151 del Código Electoral, los partidos políticos que participen en la elección de Diputados designarán, además, un exceso de candidatos a Diputados de un veinticinco por ciento, el cual será por lo menos de dos candidatos, por lo que deberán designar un exceso de cinco candidatos a Diputados por la provincia de San José, tres por Alajuela y dos por cada una de las otras provincias.




 




Ficha articulo



            Artículo 4º-En observancia de los artículos 171 de la Constitución Política y 21 del Código Municipal, de acuerdo con la proyección de población por cantones elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, comunicada a este Tribunal mediante oficio GE-242-2009 del veinte de marzo del año dos mil nueve, y según lo que dispusiera este Tribunal en su decreto Nº 02-2009 del treinta y uno de marzo del año dos mil nueve, publicado en La Gaceta Nº 76 del veintiuno de abril del año dos mil nueve, se elegirán Regidores Propietarios en cada cantón -e igual número de Suplentes- de conformidad con el siguiente detalle:



 



CANTIDAD DE REGIDORES



A ELEGIR POR CANTÓN



PROVINCIA DE SAN JOSÉ



CANTÓN



CANTIDAD



San José



11 (once)



Escazú



7 (siete)



Desamparados



11 (once)



Puriscal



5 (cinco)



Tarrazú



5 (cinco)



Aserrí



7 (siete)



Mora



5 (cinco)



Goicoechea



9 (nueve)



Santa Ana



5 (cinco)



Alajuelita



9 (nueve)



Vázquez de Coronado



7 (siete)



Acosta



5 (cinco)



Tibás



7 (siete)



Moravia



7 (siete)



Montes de Oca



7 (siete)



Turrubares



5 (cinco)



Dota



5 (cinco)



Curridabat



7 (siete)



Pérez Zeledón



9 (nueve)



León Cortés



5 (cinco)



PROVINCIA DE ALAJUELA



Alajuela



11 (once)



San Ramón



7 (siete)



Grecia



7 (siete)



San Mateo



5 (cinco)



Atenas



5 (cinco)



Naranjo



5 (cinco)



Palmares



5 (cinco)



Poás



5 (cinco)



Orotina



5 (cinco)



San Carlos



9 (nueve)



Alfaro Ruiz



5 (cinco)



Valverde Vega



5 (cinco)



Upala



5 (cinco)



Los Chiles



5 (cinco)



Guatuso



5 (cinco)



PROVINCIA DE CARTAGO



Cartago



9 (nueve)



Paraíso



7 (siete)



La Unión



9 (nueve)



Jiménez



5 (cinco)



Turrialba



7 (siete)



Alvarado



5 (cinco)



Oreamuno



5 (cinco)



El Guarco



5 (cinco)



PROVINCIA DE HEREDIA



Heredia



9 (nueve)



Barva



5 (cinco)



Santo Domingo



5 (cinco)



Santa Bárbara



5 (cinco)



San Rafael



5 (cinco)



San Isidro



5 (cinco)



Belén



5 (cinco)



Flores



5 (cinco)



San Pablo



5 (cinco)



Sarapiquí



7 (siete)



PROVINCIA DE GUANACASTE



Liberia



7 (siete)



Nicoya



5 (cinco)



Santa Cruz



5 (cinco)



Bagaces



5 (cinco)



Carrillo



5 (cinco)



Cañas



5 (cinco)



Abangares



5 (cinco)



Tilarán



5 (cinco)



Nandayure



5 (cinco)



La Cruz



5 (cinco)



Hojancha



5 (cinco)



PROVINCIA DE PUNTARENAS



Puntarenas



9 (nueve)



Esparza



5 (cinco)



Buenos Aires



5 (cinco)



Montes de Oro



5 (cinco)



Osa



5 (cinco)



Aguirre



5 (cinco)



Golfito



5 (cinco)



Coto Brus



5 (cinco)



Parrita



5 (cinco)



Corredores



5 (cinco)



Garabito



5 (cinco)



PROVINCIA DE LIMÓN



Limón



9 (nueve)



Pococí



9 (nueve)



Siquirres



7 (siete)



Talamanca



5 (cinco)



Matina



7 (siete)



Guácimo



7 (siete)



 




 




Ficha articulo



            Artículo 5º-En aplicación de lo dispuesto por este Tribunal en la resolución Nº 405-E8-2008 de las siete horas con veinte minutos del ocho de febrero del año dos mil ocho, los Regidores que resulten electos en las elecciones del siete de febrero del año dos mil diez continuarán en sus cargos hasta el treinta de abril del año dos mil dieciséis y serán sustituidos por los Regidores que resulten electos el siete de febrero del año dos mil dieciséis.




 




Ficha articulo



            Artículo 6º-El plazo para la inscripción de candidaturas en el Registro Electoral vence a las dieciséis horas del día viernes veintitrés de octubre del año dos mil nueve, según lo establecido en el artículo 148 del Código Electoral.




 




Ficha articulo



            Artículo 7º-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución Política, en caso de que se presente un empate en la elección Presidencial -sea en la primera elección o, de ser necesaria, en la segunda- se entenderá electo Presidente al candidato de mayor edad de entre las nóminas que hubieren obtenido igual número de votos;  asimismo, en caso de empate en la elección de alcaldes, intendentes, síndicos y sus suplentes, según lo establece el artículo 202 del Código Electoral, se entenderá electo al candidato de mayor edad y a su respectiva suplencia por lo que, en tratándose de la elección de Diputados y Regidores, se aplicarán analógicamente las normas supra indicadas, en orden a tener por electo al candidato de mayor edad entre los que estuvieren disputando un escaño en situación de empate.




 




Ficha articulo



            Artículo 8º-Comuníquese a los Poderes de la República, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes y a los partidos políticos inscritos. Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web de este Tribunal.



 



            Dado en la ciudad de San José, el siete de octubre del dos mil nueve.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 04:21:27
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