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Decreto TSE :
15
del
07/10/2009
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Convoca a todos los ciudadanos inscritos como electores en el Departamento Electoral del Registro Civil, para que ejerzan el derecho al sufragio, el 07 de febrero del 2010
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Ente emisor:
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Tribunal Supremo de Elecciones
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Versión de la norma: 1 de 1
del 07/10/2009
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Texto Completo Norma 15
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Texto Completo acta: CA1D8
Nº 15-2009
EL TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
De conformidad con lo establecido en
los artículos 9, 99, 102 inciso 1), 106, 133 y 171 de la Constitución Política;
52 inciso k), 147, 148, 150, 151, 166 y 205 del Código Electoral; 12, 14 y 21
del Código Municipal y según lo dispuesto por este Tribunal en la resolución Nº
405-E8-2008 de las siete horas con veinte minutos del ocho de febrero del año
dos mil ocho,
DECRETA:
Artículo 1º-Se convoca a todos los
ciudadanos inscritos como electores en el Departamento Electoral del Registro
Civil para que, ejerciendo el derecho constitucional al sufragio en votación
Obligatoria, Directa y Secreta, concurran a las respectivas Juntas Receptoras
de Votos el día domingo siete de febrero del año dos mil diez, a fin de que
procedan a elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la
Asamblea Legislativa y Regidores Municipales. Las elecciones se efectuarán en todo
el territorio nacional, sin interrupción, desde las seis hasta las dieciocho
horas de ese día, según lo establece el artículo 166 del Código Electoral.
Ficha articulo
Artículo 2º-Según lo
preceptuado en el artículo 106 de la Constitución Política, los cincuenta y
siete Diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán por provincias,
proporcionalmente a la población de cada una de ellas y de acuerdo con el
último censo general de población realizado, el cual para la elección a la que
aquí se convoca, corresponde al del año dos mil. Se elegirá, en consecuencia,
el siguiente número de Diputados por provincia:
CANTIDAD DE DIPUTADOS
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A ELEGIR POR PROVINCIA
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PROVINCIA
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CANTIDAD
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SAN JOSÉ
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20 (veinte)
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ALAJUELA
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11 (once)
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CARTAGO
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7 (siete)
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HEREDIA
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5 (cinco)
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GUANACASTE
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4 (cuatro)
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PUNTARENAS
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5 (cinco)
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LIMÓN
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5 (cinco)
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TOTAL
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57 (cincuenta y siete)
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Ficha articulo
Artículo
3º-En atención a lo que establece el artículo 151 del Código Electoral, los
partidos políticos que participen en la elección de Diputados designarán,
además, un exceso de candidatos a Diputados de un veinticinco por ciento, el
cual será por lo menos de dos candidatos, por lo que deberán designar un exceso
de cinco candidatos a Diputados por la provincia de San José, tres por Alajuela
y dos por cada una de las otras provincias.
Ficha articulo
Artículo
4º-En observancia de los artículos 171 de la Constitución Política y 21 del
Código Municipal, de acuerdo con la proyección de población por cantones
elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, comunicada a este
Tribunal mediante oficio N° GE-242-2009 del veinte de
marzo del año dos mil nueve, y según lo que dispusiera este Tribunal en su
decreto Nº 02-2009 del treinta y uno de marzo del año dos mil nueve, publicado
en La Gaceta Nº 76 del veintiuno de abril del año dos mil nueve, se
elegirán Regidores Propietarios en cada cantón -e igual número de Suplentes- de
conformidad con el siguiente detalle:
CANTIDAD DE REGIDORES
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A ELEGIR POR CANTÓN
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PROVINCIA DE SAN JOSÉ
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CANTÓN
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CANTIDAD
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San José
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11 (once)
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Escazú
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7 (siete)
|
Desamparados
|
11 (once)
|
Puriscal
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5 (cinco)
|
Tarrazú
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5 (cinco)
|
Aserrí
|
7 (siete)
|
Mora
|
5 (cinco)
|
Goicoechea
|
9 (nueve)
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Santa Ana
|
5 (cinco)
|
Alajuelita
|
9 (nueve)
|
Vázquez de Coronado
|
7 (siete)
|
Acosta
|
5 (cinco)
|
Tibás
|
7 (siete)
|
Moravia
|
7 (siete)
|
Montes de Oca
|
7 (siete)
|
Turrubares
|
5 (cinco)
|
Dota
|
5 (cinco)
|
Curridabat
|
7 (siete)
|
Pérez Zeledón
|
9 (nueve)
|
León Cortés
|
5 (cinco)
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PROVINCIA DE ALAJUELA
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Alajuela
|
11 (once)
|
San Ramón
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7 (siete)
|
Grecia
|
7 (siete)
|
San Mateo
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5 (cinco)
|
Atenas
|
5 (cinco)
|
Naranjo
|
5 (cinco)
|
Palmares
|
5 (cinco)
|
Poás
|
5 (cinco)
|
Orotina
|
5 (cinco)
|
San Carlos
|
9 (nueve)
|
Alfaro Ruiz
|
5 (cinco)
|
Valverde Vega
|
5 (cinco)
|
Upala
|
5 (cinco)
|
Los Chiles
|
5 (cinco)
|
Guatuso
|
5 (cinco)
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PROVINCIA DE CARTAGO
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Cartago
|
9 (nueve)
|
Paraíso
|
7 (siete)
|
La Unión
|
9 (nueve)
|
Jiménez
|
5 (cinco)
|
Turrialba
|
7 (siete)
|
Alvarado
|
5 (cinco)
|
Oreamuno
|
5 (cinco)
|
El Guarco
|
5 (cinco)
|
PROVINCIA DE HEREDIA
|
Heredia
|
9 (nueve)
|
Barva
|
5 (cinco)
|
Santo Domingo
|
5 (cinco)
|
Santa Bárbara
|
5 (cinco)
|
San Rafael
|
5 (cinco)
|
San Isidro
|
5 (cinco)
|
Belén
|
5 (cinco)
|
Flores
|
5 (cinco)
|
San Pablo
|
5 (cinco)
|
Sarapiquí
|
7 (siete)
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PROVINCIA DE GUANACASTE
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Liberia
|
7 (siete)
|
Nicoya
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5 (cinco)
|
Santa Cruz
|
5 (cinco)
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Bagaces
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5 (cinco)
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Carrillo
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5 (cinco)
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Cañas
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5 (cinco)
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Abangares
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5 (cinco)
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Tilarán
|
5 (cinco)
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Nandayure
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5 (cinco)
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La Cruz
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5 (cinco)
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Hojancha
|
5 (cinco)
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PROVINCIA DE PUNTARENAS
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Puntarenas
|
9 (nueve)
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Esparza
|
5 (cinco)
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Buenos Aires
|
5 (cinco)
|
Montes de Oro
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5 (cinco)
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Osa
|
5 (cinco)
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Aguirre
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5 (cinco)
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Golfito
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5 (cinco)
|
Coto Brus
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5 (cinco)
|
Parrita
|
5 (cinco)
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Corredores
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5 (cinco)
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Garabito
|
5 (cinco)
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PROVINCIA DE LIMÓN
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Limón
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9 (nueve)
|
Pococí
|
9 (nueve)
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Siquirres
|
7 (siete)
|
Talamanca
|
5 (cinco)
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Matina
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7 (siete)
|
Guácimo
|
7 (siete)
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Ficha articulo
Artículo
5º-En aplicación de lo dispuesto por este Tribunal en la resolución Nº
405-E8-2008 de las siete horas con veinte minutos del ocho de febrero del año
dos mil ocho, los Regidores que resulten electos en las elecciones del siete de
febrero del año dos mil diez continuarán en sus cargos hasta el treinta de
abril del año dos mil dieciséis y serán sustituidos por los Regidores que
resulten electos el siete de febrero del año dos mil dieciséis.
Ficha articulo
Artículo
6º-El plazo para la inscripción de candidaturas en el Registro Electoral vence
a las dieciséis horas del día viernes veintitrés de octubre del año dos mil nueve,
según lo establecido en el artículo 148 del Código Electoral.
Ficha articulo
Artículo
7º-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución Política,
en caso de que se presente un empate en la elección Presidencial -sea en la
primera elección o, de ser necesaria, en la segunda- se entenderá electo
Presidente al candidato de mayor edad de entre las nóminas que hubieren
obtenido igual número de votos;
asimismo, en caso de empate en la elección de alcaldes, intendentes,
síndicos y sus suplentes, según lo establece el artículo 202 del Código
Electoral, se entenderá electo al candidato de mayor edad y a su respectiva
suplencia por lo que, en tratándose de la elección de Diputados y Regidores, se
aplicarán analógicamente las normas supra indicadas,
en orden a tener por electo al candidato de mayor edad entre los que estuvieren
disputando un escaño en situación de empate.
Ficha articulo
Artículo
8º-Comuníquese a los Poderes de la República, a la Contraloría General de la
República, a la Procuraduría General de la República, a la Defensoría de los
Habitantes y a los partidos políticos inscritos. Publíquese en el Diario
Oficial y en el sitio web de este Tribunal.
Dado en la ciudad de San José, el
siete de octubre del dos mil nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 04:21:27
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