Texto Completo acta: CA2DC
N° 7410
N°
7410
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETAN:
LEY GENERAL DE POLICÍA
TITULO I
De Las Fuerzas de Policía
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-Competencia
El Estado garantizará la seguridad pública, sin perjuicio de lo
estipulado en el Título IV de la presente Ley. Al Presidente de la República y
al ministro del ramo, les corresponde tomar las medidas necesarias para
garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que
aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas.
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Ficha articulo
Artículo 2.-Fuerzas de policía y carácter de sus miembros
Para la vigilancia y la conservación de la seguridad pública, existirán
las fuerzas de policía necesarias. Sus miembros son funcionarios públicos,
simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y cumplir, fielmente, la
Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.
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Artículo 3.-Subordinación al poder civil
Las fuerzas encargadas de la seguridad pública tendrán carácter
eminentemente policial y estarán subordinadas al poder civil. El armamento y la
organización de estas fuerzas serán los propios y adecuados para el buen
desempeño de la función policial. Sus miembros deberán abstenerse de deliberar
o manifestar proclamas al margen de la autoridad civil de la cual dependen.
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Artículo 4.-Funciones
Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden
público, prevenir las manifestaciones de
delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento
jurídico.
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Artículo 5.-Deber de colaboración y apoyo de las
comunidades
Todo ciudadano está obligado a abstenerse de cualquier acto que
dificulte o perturbe el cumplimiento regular de las funciones policiales.
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Artículo 6º-Cuerpos. Son fuerzas de policía, encargadas de la seguridad pública, las
siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía
encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas; la
Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del
Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito,
la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté
prevista en la ley.
Ficha articulo
Artículo 7º-Principios de reserva de ley. La creación de competencias policiales
constituye reserva de ley.
Ficha articulo
Artículo
8º-Atribuciones.
Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía:
a) Resguardar el orden constitucional.
b) Prevenir potenciales violaciones de la
integridad territorial de la República.
c) Velar por la integridad de los bienes y los
derechos de la ciudadanía.
d) Asegurar la vigilancia y el mantenimiento
del orden público.
e) Actuar según el principio de cooperación y auxilio
recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las
instancias y los órganos previstos al efecto.
f) Actuar, supletoriamente, en la realización
de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que
deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado.
g) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto
resuelvan o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de
justicia y los organismos electorales, a solicitud de estos.
h) Colaborar con los tribunales de justicia, el
Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría
General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y
remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda.
i) Colaborar en la prevención y la represión
del delito, sobre bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales
de policía, de conformidad con los convenios vigentes.
j) Auxiliar a las comunidades, las
municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas
en casos de emergencia nacional o conmoción pública.
k) Mantener actualizados los registros de
armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones.
l) Llevar los libros de registro necesarios, en
los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas
actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo,
patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y
egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado
control de esas operaciones.
m) Levantar y mantener actualizados los
registros de armas, propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los
permisos para portar armas.
n) Controlar el manejo de explosivos para usos
industriales mineros o recreativos.
ñ) Las demás atribuciones señaladas en la
Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus
reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 9º-Facultad de allanamiento
Los cuerpos integrantes de las fuerzas de policía podrán participar en
allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el artículo 23 de
la Constitución Política y la ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
Principios fundamentales de la
actuación policial
Artículo 10-Principios fundamentales
En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de
policía deberán respetar las siguientes normas:
a) Observar la Constitución Política, los
tratados internacionales y las leyes vigentes.
b) Acatar los trámites, los plazos y los demás
requisitos, exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las
libertades y los derechos ciudadanos.
c) Actuar responsablemente y con espíritu de
servicio. En todo momento, mantener la más estricta neutralidad
político-partidista y ser imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o
discriminatorias.
Además, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas
y los derechos humanos.
d) Emplear la fuerza solo cuando sea
estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de
sus funciones.
e) Guardar secreto respecto de asuntos
confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan
conocido en razón de sus funciones. Solo se les releva de esta obligación
cuando deban cumplir con un deber legal.
f) Guardar absoluta confidencialidad sobre
todos los documentos o los asuntos que constituyan secreto de Estado.
g) Abstenerse de divulgar información sobre
asuntos que se encuentren en su fase investigativa, en una sede policial. Para
publicar informes, fotografías, videofilmes y similares, que vinculen a un
ciudadano con la comisión de hechos delictivos, será necesaria la autorización
previa del jerarca respectivo.
h) Cuidar y proteger la salud física y mental
de las personas bajo su custodia. En especial, deberán atender el suministro de
medicamentos, la revisión médica o la atención hospitalaria de quienes
requieran, con urgencia, esos servicios, por estar en peligro su vida.
i) En el cumplimiento de sus funciones o en
razón de ellas, no podrán recibir ningún beneficio susceptible de apreciación
pecuniaria y distinto de la remuneración legal,
proveniente ya sea de personas físicas o jurídicas, oficiales o privadas,
nacionales o extranjeras, aunque aceptarlo no configure delito.
Deberán denunciar todo delito de acción pública que conozcan y no
cometer ningún acto de corrupción ni tolerarlo en su presencia. Asimismo, están
obligados a rechazar esos actos y a denunciar a quienes los cometan.
j) Vestir los uniformes policiales autorizados
y portar las armas, los equipos reglamentarios y los documentos de identidad
que los acrediten como autoridad pública, salvo que peligre la prevención, la
persecución o la investigación de algún asunto.
k) Acatar fielmente las instrucciones y las
órdenes emanadas de sus superiores. Sin embargo, no podrán ser sancionados
cuando se nieguen a obedecer órdenes que revistan el carácter de una evidente
infracción punible o cuando lesionen las garantías constitucionales.
l) Por ningún concepto y en ninguna
circunstancia, podrán invocar la obediencia debida a situaciones especiales,
como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional o al Estado, una
situación excepcional o cualquier otra emergencia pública, como justificación,
exculpación o impunidad para la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes.
m) En el momento de interrogar a una persona o
de privarla de su libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la
detención y a explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de
abstenerse de declarar en su contra.
n) Cumplir con las demás funciones previstas en
el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
TITULO II
De la organización y la
competencia
CAPITULO I
Del Consejo Nacional de
Seguridad Pública
SECCION UNICA
Naturaleza, integración y
atribuciones del Consejo
Artículo 11º-Constitución
Créase el Consejo Nacional de Seguridad Pública, que estará integrado
por el Presidente de la
República, quien lo presidirá, por los titulares de los
Ministerios de la
Presidencia, de (*)Justicia y Paz,
de Gobernación y de Seguridad Pública, así como por cualquier otro miembro que
incluya el Presidente de la
República.
(*)(Modificada su denominación por el
artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de
2009)
Ficha articulo
Artículo 12º-Atribuciones
El Consejo Nacional de Seguridad Pública definirá las políticas
generales de los diversos cuerpos de la policía, de conformidad con las
directrices del Presidente de la República.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las fuerzas de policía
SECCION I
De la Dirección de Seguridad
del Estado
Artículo 13º-Creación
Créase la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, como órgano informativo
del Presidente de la República, en materia de seguridad nacional. Funcionará
bajo el mando exclusivo del Presidente de la República, quien podrá delegar, en
el Ministerio de la Presidencia, la supervisión del cumplimiento de las
funciones de este cuerpo policial.
Ficha articulo
Artículo 14º-Atribuciones
Son atribuciones de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional:
a) Detectar, investigar, analizar y comunicar
al Presidente de la República o al Ministro de la Presidencia, la información
necesaria para prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la
integridad territorial o pongan en peligro la estabilidad del país y de sus
instituciones.
b) Coordinar con organismos internacionales los
asuntos de seguridad externa.
c) Ejecutar labores de vigilancia en materia de
seguridad del Estado y de sus bienes, con la autorización previa y expresa del
ministro respectivo.
d) Informar a las autoridades pertinentes del
Poder Judicial, de la amenaza o la comisión de un delito y trabajar
coordinadamente con esos cuerpos, para prevenirlo o investigarlo.
Ficha articulo
Artículo 15º-Restricciones
La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional no podrá dirigir
allanamientos, realizar interrogatorios, emitir citatorios ni participar en
detenciones.
Por su especialización técnica y si un caso lo justifica, esa Dirección
podrá participar, junto con las autoridades que realizan acciones coercitivas,
para brindarles información o colaboración.
No obstante, esa intervención deberá autorizarla el juez respectivo.
Ficha articulo
Artículo 16º-Documentos confidenciales y secretos de
estado
Los informes y los documentos internos de la Dirección de Seguridad del
Estado son confidenciales. Podrán declararse secreto de Estado, mediante
resolución del Presidente de la República.
Ficha articulo
Artículo 17º-Faltas graves
Se considerarán faltas graves, sin perjuicio de otras disposiciones de
esta Ley, aun cuando no configuren delito, la subordinación de los jerarcas o
los miembros de este cuerpo de policía a órdenes o instrucciones de gobiernos o
entidades extranjeras, así como la aceptación de cualquier promesa o beneficio
susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea por el ejercicio de sus funciones
o con ocasión de este servicio, por parte de cualquier persona física o
jurídica que no sea el Estado costarricense. Por estas faltas y previa
audiencia, los infractores serán sancionados con despido inmediato.
Ficha articulo
SECCION II
De la Unidad Especial de
Intervención
Artículo 18º-Creación
Créase la Unidad Especial de Intervención como cuerpo especializado en
operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico.
Ficha articulo
Artículo 19º-Atribuciones
Son atribuciones de la Unidad Especial de Intervención:
a) Proteger a los miembros de los Supremos
Poderes y a los dignatarios que visiten el país.
b) Detener explosivos y desactivarlos.
c) Realizar operativos de alto riesgo contra el
terrorismo y el narcotráfico.
Ficha articulo
Artículo 20º--Restricciones
El Presidente de la República deberá autorizar, previa y expresamente,
la participación de los miembros de la Unidad Especial de Intervención, en
cualquier operativo.
La intervención de este cuerpo de policía será restringida y
excepcional, solo como último recurso para resolver una situación de sumo
peligro para la vida de las personas, así como para proteger bienes
estratégicos o de alto valor nacional.
El Presidente de la República podrá encargar, exclusivamente al
Ministro de la Presidencia, la supervisión y la evaluación del correcto
desempeño de las funciones de este cuerpo. El Ministro no podrá delegar esa
competencia.
Ficha articulo
SECCION III
De la Guardia Civil y la
Guardia de Asistencia Rural
Artículo 21º-Competencias
La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos
especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana;
ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación
técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones
públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando
organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine.
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Artículo 22º-Atribuciones
Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural:
a) Asegurar el ejercicio de las garantías
constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana,
la soberanía nacional y la integridad territorial.
b) Mantener la tranquilidad y el orden
públicos.
c) Velar por la seguridad y la integridad de
las personas y los bienes de los habitantes de la República.
d) Mantener el respeto por las propiedades y
los demás derechos de los habitantes de la República.
e) Prevenir y reprimir la comisión de
infracciones punibles dentro del territorio nacional.
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SECCION IV
De la Policía de Fronteras
Artículo 23º-Creación y competencia.
Créase la Policía de Fronteras, para resguardar la soberanía
territorial.
Ficha articulo
Artículo 24º-Atribuciones
Son atribuciones de la Policía de Fronteras:
a) Vigilar y resguardar las fronteras
terrestres, las marítimas y las aéreas, incluidas las edificaciones públicas
donde se realizan actividades aduanales y migratorias.
b) Velar por el respeto a la Constitución
Política, los tratados internacionales y las leyes garantes de la integridad
del territorio nacional, las aguas territoriales, la plataforma continental, el
mar patrimonial o la zona económica exclusiva, el espacio aéreo y el ejercicio
de los derechos correspondientes al Estado.
Ficha articulo
SECCION V
De la Policía encargada del
control de las drogas
no
autorizadas y actividades conexas
Artículo 25º-Creación y competencia
Créase la Policía encargada del control de drogas no autorizadas y
actividades conexas, para prevenir los hechos punibles, contemplados en la
legislación sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado y actividades conexas, y para cooperar con la represión de esos
delitos, según las leyes.
Ficha articulo
Artículo 26º-Atribuciones
Corresponde a este cuerpo policial:
a) Investigar los hechos ilícitos relacionados
con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas, de conformidad con la legislación penal en vigencia,
identificar, de manera preventiva, a los presuntos responsables y ponerlos a la
orden de la autoridad judicial competente.
b) Levantar los informes relacionados con este
tipo de delincuencia. Efectuar los decomisos, realizar todas las actuaciones policiales
tendientes a esclarecer los hechos y poner a la orden de las autoridades
judiciales competentes a los detenidos por estos delitos.
Ficha articulo
SECCION VI
De la Policía de Control Fiscal
Artículo 27º-Creación y competencia
Créase la Policía de Control Fiscal para proteger los intereses
tributarios del Estado.
Ficha articulo
Artículo 28º-Atribuciones
Son obligaciones y atribuciones de la Policía de Control Fiscal:
a) Garantizar el cumplimiento de las leyes
fiscales.
b) Auxiliar al Ministerio de Hacienda, en todo
cuanto requiera para controlar la evasión tributaria.
c) Realizar todo tipo de allanamientos, para
perseguir delitos de naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos
debe contar con la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones
legales.
d) Inspeccionar los establecimientos
comerciales en cualquier momento.
e) Velar por el respeto a la Constitución
Política, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos
respectivos.
Ficha articulo
SECCION VII
De la Policía de Migración y
Extranjería
Artículo 29º-Competencia
La Policía de Migración y Extranjería se encargará de la vigilancia y
el control migratorio de nacionales y extranjeros, conforme a las disposiciones
legales vigentes.
Ficha articulo
Artículo 30º-Atribuciones
Son obligaciones y atribuciones específicas de este cuerpo policial:
a) Velar por el cumplimiento y la observancia
de la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes sobre
migración y sus reglamentos.
b) Ejecutar las resoluciones judiciales y
administrativas que se dicten sobre esta materia, conforme a derecho.
c) Ejercer las funciones policiales requeridas
para ejecutar las leyes sobre migración y extranjería, con la debida observancia
de la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales, las
leyes y sus reglamentos.
Ficha articulo
SECCION VIII
De la Policía Penitenciaria
Artículo 31º-Competencia
La Policía Penitenciaria será la encargada de vigilar y controlar todos
los centros penitenciarios del país, de conformidad con los principios que
determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y
sus reglamentos.
Ficha articulo
SECCION IX
De la Policía de Tránsito
Artículo 32º-Competencia
La Policía de Tránsito se encargará de la vigilancia y el mantenimiento
del orden en las vías públicas del país, de conformidad con los principios que
determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y
sus reglamentos.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Reserva de las Fuerzas de
Policía
Artículo 33º-Naturaleza de la Reserva
El Presidente de la República podrá organizar y convocar, con carácter
transitorio, a la Reserva de las fuerzas de policía, como cuerpo auxiliar
extraordinario, con carácter ad honórem, para atender estados de emergencia o
situaciones excepcionales.
Ficha articulo
Artículo 34º-Subordinación
La Reserva de las fuerzas de policía estará subordinada, en grado
inmediato, al ministro respectivo.
Ficha articulo
Artículo 35º-Registro de miembros
El ministro respectivo llevará un registro de los miembros de la
Reserva, en el cual constarán los datos de identificación y domicilio exactos.
Ficha articulo
Artículo 36º-Requisitos
Para ser miembro de esta Reserva, deberán reunirse los requisitos
mínimos necesarios para pertenecer a cualquier otro cuerpo policial del país.
Como reservistas tendrán las mismas obligaciones específicas y, además, el
deber de ajustarse a los principios de actuación policial definidos en esta Ley
y sus reglamentos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Disposiciones varias sobre las
Fuerzas de Policía
Artículo 37º-Soluciones varias sobre las Fuerzas de Policía
Los conflictos de competencia entre cuerpos policiales dependientes de
un mismo ministerio, serán resueltos por su jerarca. Los conflictos que surjan
entre cuerpos policiales dependientes de ministerios distintos los resolverá el
Presidente de la República.
Ficha articulo
Artículo 38º-Armas indispensables y el arsenal nacional
Los distintos cuerpos de policía integrantes de las fuerzas de policía
tendrán a su disposición, únicamente, las armas reglamentarias para el buen
desempeño de sus funciones.
El arsenal nacional estará bajo la custodia y la responsabilidad del
Presidente de la República, quien podrá delegarlas en el ministro respectivo.
Ficha articulo
Artículo 39º-Comités de barrio
La municipalidad respectiva podrá nombrar comités encargados de
colaborar en las tareas de la seguridad de los barrios.
Ficha articulo
Artículo 40º-Nomenclatura de las fuerzas de policía
Para las fuerzas de policía se establecerá, mediante reglamento, la
nomenclatura de rangos más conveniente para su naturaleza, especialización y
competencia.
Ficha articulo
TITULO III
Del Estatuto Policial
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 41°-Alcance y objetivos
El presente Estatuto regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo y
los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el propósito
de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de
proteger los derechos de estos servidores.
Ficha articulo
Artículo 42°-Servidores cubiertos por este Estatuto
Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser miembros de los
cuerpos de las fuerzas de policía a los que se refiere este Estatuto, las
personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente Ley
y sus Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 43°-Servidores que no están cubiertos por el
Estatuto
No estarán protegidos por la disposición del inciso a) del artículo 59
de este Estatuto y, en consecuencia, no gozarán de inamovilidad en sus puestos,
los siguientes funcionarios:
a) Los ministros y los viceministros, sus
asesores y los empleados de confianza.
b) Los oficiales mayores, los directores y los
subdirectores de departamentos de los ministerios respectivos y de la Escuela
Nacional de Policía Francisco J. Orlich.
c) Los jerarcas de las comisarías, las
comandancias y las unidades policiales, hasta el nivel cantonal.
Ficha articulo
Artículo 44°-Atribuciones conjuntas del Presidente de la
república y del ministro del ramo
Para los efectos de este Estatuto, serán atribuciones del Presidente de
la República y del ministro del ramo:
a) Nombrar y remover a los miembros de las
fuerzas de policía, con sujeción a los principios mínimos establecidos en la
presente Ley y sus Reglamentos.
b) Tomar las medidas necesarias para asegurar
el buen funcionamiento de todas las dependencias encargadas de la seguridad
pública.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Organización del Consejo
de Personal
Artículo 45°-Constitución y rango
Para las fuerzas de policía, en cada ministerio existirá un Consejo de
Personal cuya competencia fundamental es la seguridad pública.
Ese Consejo lo integrarán los siguientes miembros: el Oficial Mayor, el
Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el Director
de la Escuela Nacional de Policía y el jerarca policial de mayor rango en el
cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor; en su ausencia el Jefe de
Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del Departamento Legal. Únicamente
podrá sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario de rango
inmediato inferior de la dependencia respectiva.
Ficha articulo
Artículo 46°-Atribuciones
Son atribuciones del Consejo de Personal:
a) Conocer los reclamos originados en
disposiciones emanadas de cualquier jerarca de las dependencias de las fuerzas
de policía.
Los jerarcas del Consejo de Personal deberán abstenerse de votar, en
asuntos que previamente hayan conocido y sobre los que hayan emitido criterio.
b) Determinar las políticas generales del
Departamento de Personal respectivo.
c) Refrendar las listas de servidores elegibles
confeccionadas por el Departamento de Personal, a fin de que el ministro
respectivo efectúe los nombramientos correspondientes.
d) Conocer y resolver, en primera instancia,
las recomendaciones de despido y las suspensiones temporales, al aplicar el
régimen disciplinario, así como elevar el asunto ante el ministro respectivo,
se apele o no la resolución de que se trate.
e) Las demás atribuciones que la presente Ley y
sus Reglamentos le confieran.
Ficha articulo
Artículo 47°-Sesiones, acuerdos y quórum
El Consejo de Personal sesionará cuando haya asuntos por resolver. Sus
acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los presentes y se consignarán en
un libro de actas. Tres de sus miembros formarán quórum.
Ficha articulo
Artículo 48°-Instrucción disciplinaria
Corresponderá al departamento legal del ministerio respectivo, por
medio de una sección de inspección policial, instruir los expedientes disciplinarios
por faltas graves y pasar el informe, con la recomendación del caso, al Consejo
de Personal.
Ficha articulo
CAPITULO III
Ingreso a las fuerzas de
policía y nombramientos
Artículo 49°-Requisitos
Para ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:
a) Ser costarricense.
b) Ser mayor de dieciocho años y ciudadano en
el ejercicio pleno de sus derechos.
c) Jurar fidelidad a la Constitución Política y
a las leyes.
d) No contar con antecedentes penales en el
Registro Judicial de Delincuentes.
La inscripción en registros policiales obligará a estudiar
profundamente la vida y costumbres del solicitante, a fin de establecer su
idoneidad.
e) Poseer aptitud física y moral para el
desempeño idóneo del cargo.
f) Someterse a las pruebas y los exámenes que
esta Ley y sus Reglamentos exijan.
g) Ser escogido de las listas confeccionadas
mediante los procedimientos establecidos en este Estatuto y sus Reglamentos.
h) Haber concluido el tercer ciclo de la
Enseñanza General Básica.
i) Pasar satisfactoriamente el período de
prueba previsto en esta Ley.
j) Cumplir con cualquier otro requisito que
establezcan la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Ficha articulo
Artículo 50°-Nombramiento originado en fraude
A petición del Departamento de Personal o del Consejo de Personal, el
ministro del ramo podrá ordenar la destitución inmediata del servidor, cuando
se compruebe que su nombramiento fue producto de un fraude o de cualquier otro
error material grave. El servidor destituido será notificado y oído, dentro de
los tres días siguientes, para que exponga las alegaciones que estime
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 51°-Nombramiento ilegal, validez parcial de
actuaciones
Será absolutamente nulo cualquier nombramiento que infrinja las
disposiciones de esta Ley o sus Reglamentos. Sin embargo, las actuaciones de un
funcionario, mientras desempeñe su cargo, serán válidas siempre y cuando estén
ajustadas a derecho.
Ficha articulo
Artículo 52°-Nombramientos provisionales
A instancia de cualquier jerarca de las fuerzas de policía, el Consejo
de Personal podrá llenar, de inmediato y en forma provisional, los puestos
vacantes. Para ello, escogerá a los candidatos elegibles, según el registro
respectivo llevado por el Departamento de Personal. En caso de agotarse la
lista de elegibles, el Consejo de Personal procederá a instalar,
provisionalmente, a quienes hayan presentado una solicitud de ingreso al
servicio, previo cumplimiento de las pruebas psicológicas y por un plazo no
mayor de nueve meses. Pasado este lapso, la instalación provisional deberá
terminarse.
Ficha articulo
Artículo 53°-Período de prueba
Las personas que ingresen al servicio policial solo estarán cubiertas
por el presente Estatuto, luego de cumplir, satisfactoriamente, con un período
de prueba de seis meses, contados a partir de la fecha de su nombramiento. Este
período de prueba rige para todos los que inicien el contrato laboral y
también, para todos los ascensos y traslados, en cuyo caso ese período se
reducirá a tres meses.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los ascensos, los traslados,
las permutas y las movilizaciones
Artículo 54°-Ascensos o traslados provisionales
Los sustitutos de los servidores ascendidos o trasladados también
ascenderán o se trasladarán provisionalmente, durante el período de prueba que,
en estos casos, se reducirá a tres meses. No obstante, deberán volver a sus
puestos de origen si el servidor ascendido o trasladado tuviera que regresar, a
su vez, al puesto que ocupaba.
Ficha articulo
Artículo 55°-Publicidad del concurso de antecedentes
Todos los ascensos se definirán por concurso de antecedentes, al cual
deberá dársele publicidad con la información necesaria, mediante circulares que
recibirán todas las dependencias del ministerio respectivo y deberán colocarse
en lugares visibles para todos los servidores.
El incumplimiento de este requisito acarreará la nulidad del concurso
de antecedentes. Esta nulidad será declarable, en primera instancia, por el
Consejo de Personal y en segunda instancia, por el ministro del ramo.
El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios pertinentes para calificar
a los candidatos a los ascensos.
Ficha articulo
Artículo 56°-Reglas para permutas
El Consejo de Personal podrá autorizar las permutas, previa solicitud
de los interesados, con el visto bueno de los jerarcas respectivos. Si se trata
de puestos de la misma clase, bastará con la autorización del Consejo; pero si
se refiere a puestos de confianza, solo prevalecerá el criterio del jerarca
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 57°-Descensos
El Consejo de Personal autorizará los descensos de los funcionarios.
Estos descensos solo procederán por impericia, imprudencia, negligencia o
deficiencia en el servicio, siempre que no constituyan causales de despido,
previa valoración del expediente que se levante. Al servidor afectado se le
conferirá audiencia previa y podrá apelar ante el ministro quien resolverá en
última instancia.
Ficha articulo
Artículo 58°-autorización para movilizaciones
Todos los miembros de las fuerzas de policía podrán ser movilizados a
cualquier parte del territorio nacional, por el tiempo necesario, a juicio del
ministro del ramo.
Ficha articulo
CAPITULO V
De los derechos y los deberes
de los miembros de las fuerzas de policía
Artículo 59°-Derechos
Los miembros de las fuerzas de policía protegidos por esta Ley gozarán
de los siguientes derechos:
a) Estabilidad en sus puestos, siempre y cuando
ingresen al servicio de acuerdo con los requisitos exigidos en el presente
Estatuto y si cumplen con sus deberes en la prestación del servicio, según las
condiciones determinadas en esta Ley y sus Reglamentos.
El servidor solo podrá ser removido de su puesto cuando incurra en una
falta grave, de conformidad con el ordenamiento jurídico, o cuando, para
mejorar el servicio, se determine su ineficiencia o incompetencia manifiestas,
conforme a las disposiciones de esta Ley.
b) Remuneración salarial justa.
c) Disfrute de vacaciones anuales por quince
días hábiles durante los primeros cinco años de servicio; veinte días hábiles
durante los segundos cinco años y un mes después de diez años de trabajo. Para
el disfrute de este derecho, no es preciso que el tiempo servido haya sido
continuo. Solo excepcionalmente podrá interrumpirse el disfrute de este derecho
cuando el servidor no pueda ser sustituido por otro o en los casos de
emergencia previstos en esta Ley.
d) Disfrute de licencias ocasionales con goce
de salario o sin él, según los requisitos y las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
e) Disfrute de licencias para realizar estudios
y cursos de perfeccionamiento, siempre y cuando no se perjudique el servicio
público. Los requisitos y condiciones para obtener este tipo de beneficios se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
f) Sin perjuicio de sus otras garantías
laborales, podrán acogerse al pago de la cesantía, cuando renuncien a su cargo
después de haber trabajado por un período no inferior a los doce años. El monto
se calculará en la forma que procede para el despido con responsabilidad
patronal.
Acogerse a este beneficio implica la imposibilidad de reingresar a la
Administración Pública en general, durante un período de cinco años.
g) Conocer las calificaciones con las que sus
superiores evalúan sus servicios.
h) Suscripción a su favor, por parte del
Estado, de un seguro de vida y otro de riesgos profesionales. Ambos seguros
deberán contener una indemnización de sesenta veces el salario mensual, si
fallecen o sufren invalidez total, como producto del ejercicio de sus
funciones, sin menoscabo de los demás derechos determinados en la legislación
vigente.
i) Reconocimiento salarial por el grado de
capacitación que vayan obteniendo a lo largo de su carrera.
j) A toda mujer en estado de gravidez,
protegida por este Estatuto, deberá otorgársele licencia con goce de salario
durante cuatro meses, un mes antes y tres después del parto.
Ficha articulo
Artículo 60°-Deberes
Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes
ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones
específicas:
a) Dedicarse exclusivamente a sus labores a
tiempo completo.
b) No podrán ocupar, simultáneamente, otros
cargos o puestos dentro de la Administración Pública, excepto los previstos en
la Ley de la Administración Financiera de la República. Tampoco podrán
participar en actividades político-partidistas, aspirar a puestos de elección
popular ni ejercerlos.
c) Ajustarse a los horarios definidos por
reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad
para el servicio y de las movilizaciones.
d) Observar buena conducta.
e) Respetar y considerar a las personas con quienes tratan en el
ejercicio de sus funciones, para evitar las quejas originadas por abusos o
deficiencias en la prestación del servicio.
f) Recibir, obligatoriamente, los cursos de
adiestramiento y capacitación que sus superiores les indiquen, con el propósito
de mejorar la calidad del servicio.
g) Abstenerse de portar armas distintas de las
autorizadas por reglamento.
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CAPITULO VI
Del régimen disciplinario
Artículo 61°-Normativa aplicable
El régimen disciplinario aplicable a los miembros de los cuerpos de
policía, se ajustará a los principios de actuación policial previstos en la
presente Ley.
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Artículo 62°-Tipos de faltas y sanciones aplicables
Las faltas contra el régimen disciplinario podrán ser leves y graves.
Las primeras se sancionarán con el apercibimiento oral o escrito y las segundas,
con la suspensión, sin goce de salario, de uno a treinta días o el despido sin
responsabilidad patronal.
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Artículo 63°-Criterios para definir faltas
Las faltas se determinarán de acuerdo con:
a) El grado de dolo o culpa en la conducta
constitutiva de la infracción.
b) El modo de participación, sea como autor,
cómplice o instigador.
c) El grado de perturbación real en el
funcionamiento normal de la prestación del servicio y en su trascendencia para
la seguridad ciudadana.
d) Los daños y perjuicios ocasionados con la
infracción.
e) Los efectos reales de la falta sobre la
consideración y el respeto debidos a la ciudadanía, los subalternos del
infractor o sus superiores.
f) El grado de quebrantamiento de los
principios de disciplina y jerarquía, necesarios para el buen desempeño de las
fuerzas policiales.
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Artículo 64°-Procedimiento para las amonestaciones
Las amonestaciones orales o escritas por faltas leves, las emitirá el
jerarca inmediato del amonestado, sin más trámite que concederle audiencia. La
escrita contendrá el relato sucinto del hecho que motiva la infracción y los
fundamentos que justifican la sanción disciplinaria.
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Artículo 65°-Faltas graves
Para los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves:
a) La violación del juramento de lealtad a la
Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes de la
República.
b) Cualquier conducta tipificada en las leyes
penales como delito doloso.
c) La violación reiterada de los trámites, los
plazos o los demás requisitos procedimentales, exigidos por el ordenamiento
jurídico para la tutela de los derechos ciudadanos.
d) Las actuaciones arbitrarias,
discriminatorias o claramente inspiradas en posiciones político-partidistas,
que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los
derechos humanos.
e) El uso indiscriminado, innecesario o
excesivo de la fuerza en el desempeño de sus labores.
f) La violación de la discreción debida y del
secreto profesional en asuntos confidenciales.
g) Cualquier abuso de autoridad o maltrato de
personas, aunque no constituya delito.
h) La renuencia a prestar auxilio urgente, en
los hechos y las circunstancias graves en que sea obligatoria su actuación.
i) El abandono injustificado del servicio.
j) El ejercicio de actividades públicas o
privadas, incompatibles con el desempeño de sus funciones.
k) La falta manifiesta de colaboración con el
Organismo de Investigación Judicial o las otras fuerzas de policía.
l) La embriaguez habitual o el uso de drogas no
autorizadas durante el servicio.
m) La portación de un arma antirreglamentaria.
n) La aceptación o el recibo de cualquier promesa de beneficio o el
beneficio susceptible de apreciación pecuniaria diferentes de los que, legal y
reglamentariamente, les correspondan por parte del Estado, provenientes de
personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, oficiales o privadas.
ñ) Cualquier otra conducta sancionada con
despido en el Código de Trabajo.
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Artículo 66°-Suspensión provisional y sus alcances
Autorízase la inmediata suspensión provisional del servidor, como
medida cautelar, ante la presunta comisión de una falta grave. En ningún caso,
esta medida implicará que el servidor afectado deje de percibir el salario a
que por ley tiene derecho. Para suspenderlo, es necesario que la administración
haya acordado en firme el procedimiento y el pronunciamiento previos.
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Artículo 67°-Prescripciones
Las faltas leves prescribirán en un mes y las graves, a los dos años.
La prescripción se interrumpirá cuando se inicie el procedimiento
disciplinario.
Ficha articulo
Artículo 68°-Procedimiento en investigación disciplinaria
El departamento legal del ministerio respectivo se encargará de
investigar preliminarmente toda acusación que implique la suspensión temporal o
el despido del servidor amparado por este Estatuto.
Preparado el informe correspondiente, el departamento citado
recomendará alguna medida y trasladará el asunto al Consejo de Personal para
que lo resuelva en primera instancia. El afectado por una medida disciplinaria
de este tipo tendrá derecho a recurrir al ministro del ramo, dentro de los tres
días siguientes al de la notificación. Si no se apela, el asunto se remitirá al
ministro quien resolverá definitivamente y dará por agotada la vía
administrativa.
Ficha articulo
Artículo 69°-Investigación administrativa e investigación
jurisdiccional
El inicio de la acción penal pública no impide que, simultáneamente, se
comience la investigación administrativa, por los mismos hechos y para aplicar
el régimen disciplinario.
La relación de hechos probados que se pronuncien en la sentencia penal
vincula a la instancia administrativa, para los efectos disciplinarios y
laborales del caso, aunque con anterioridad haya recaído una resolución
administrativa favorable al servidor; en este caso deberá oírsele, sumariamente,
antes de aplicar las sanciones que correspondan. Lo anterior no impide que,
mientras se resuelve el asunto en la vía penal, la administración tome las
medidas provisionales que estime necesarias.
Ficha articulo
Artículo 70°-Actuación administrativa en el caso de
procesamiento en sede penal
En cualquier caso de procesamiento en sede penal, por delito vinculado
con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, de inmediato la
administración suspenderá al servidor y, hasta la decisión del caso, le
retendrá, total o parcialmente, el salario.
Ficha articulo
Artículo 71°-Registro de sanciones
A partir de la amonestación escrita, toda sanción deberá constar en el
expediente que, de cada servidor, llevará el departamento de personal.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del despido
Artículo 72°-El despido justificado
Los servidores amparados por el presente Estatuto solo podrán ser
removidos de sus puestos por las siguientes razones:
a) Por la comprobación de que han incurrido en
una falta grave, según lo dispuesto en la presente Ley.
b) Por incurrir en cualquiera de las causales
establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo.
c) Por ineficiencia o impericia manifiesta y
comprobada en el desempeño del puesto.
d) Por lo previsto en el artículo 51 de esta
Ley.
Ficha articulo
Artículo 73°-Efectos del despido justificado
Todo despido justificado se entenderá sin responsabilidad patronal.
El servidor despedido por causa justificada queda inhabilitado para
reingresar a cualquier otro cuerpo de policía, durante un período de cinco
años.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De los incentivos profesionales
Artículo 74°-Incentivos salariales
Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a
los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el
Reglamento de esta Ley:
a) Un aumento anual escalonado, cuando obtengan
una calificación anual de: bueno, muy bueno o excelente.
b) Un aumento hasta de un treinta y cinco por
ciento del salario base, como máximo, según avancen en la instrucción general
del sistema educativo costarricense o en la especializada, recibida en la
Escuela Nacional de Policía o en otras instituciones autorizadas, de
conformidad con la reglamentación correspondiente.
c) Un aumento de un cinco por ciento del
salario base, al cumplir cada lustro de servicio en cualquiera de los cuerpos
de policía amparados por esta Ley.
d) Un sobresueldo fijo y permanente de un
veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de
servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición
requeridas por el superior jerárquico.
e) El beneficio concedido en el artículo 58 de
la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, No. 6982 del
19 de diciembre de 1984.
f) Los demás beneficios e incentivos,
previamente reconocidos por ley.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Adiestramiento y capacitación
Artículo 75°-Entes encargados de brindarlos
Las labores de adiestramiento y capacitación policial estarán a cargo
de la Escuela Nacional de Policía Francisco J. Orlich y de cualquier entidad
pública, autorizada para ese fin por el Ministerio de Educación Pública y por
el Consejo de Seguridad Nacional.
Ficha articulo
Artículo 76°-Criterios
El adiestramiento y la capacitación policial se fundamentarán en los
siguientes criterios:
a) Tendrán carácter profesional y permanente.
b) Serán convalidados por el Ministerio de
Educación Pública.
c) No tendrán carácter militar y, en
consecuencia, su orientación será civilista, democrática y defensora de los
derechos humanos.
Ficha articulo
Artículo 77°-Requisitos para becas
Para aprobar becas en el extranjero, deberá comprobarse que:
a) El país oferente no esté regido por un
gobierno de facto o que no se encuentre seriamente cuestionado, por violaciones
graves de los derechos humanos, denunciadas o en trámite de denuncia, ante los
organismos competentes, regionales o mundiales.
b) Se trata de cursos de formación
eminentemente policial.
c) Se aportan los programas con sus objetivos y
contenidos.
Ficha articulo
TITULO IV
Del servicio privado de
seguridad
CAPITULO I
De la naturaleza
Artículo 78°-Objeto
El servicio privado de seguridad tiene por objeto proteger la
integridad de las personas contratantes del servicio y de sus bienes y de los
que se encuentren en la zona en la cual se preste el servicio, de conformidad
con esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 79°-Competencia del ministro del ramo
El Estado, por medio del ministro del ramo, emitirá las directrices
para la adecuada prestación de este servicio y ejercerá los controles sobre su
funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 80°-Condiciones
Las condiciones para la prestación de este servicio son: contar con la
respectiva licencia del Ministerio de Seguridad Pública y cumplir con las
exigencias que se establecen en esta Ley y sus Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 81°-Registro de agentes privados
Créase un registro de agentes privados de seguridad, dependiente del
Ministerio de Seguridad Pública, para inscribir a las personas físicas o
jurídicas dedicadas a prestar este servicio.
Ficha articulo
Artículo 82°-Responsabilidad civil y penal
Los actos de las empresas encargadas de prestar el servicio y los de
sus agentes están sujetos a la responsabilidad civil y penal, de conformidad
con el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 83°-Alcance de los principios de la actuación
policial
Al servicio de seguridad privada le son aplicables, en su totalidad,
las disposiciones del Capítulo II, Título I de la presente Ley, referentes a
los principios ético-jurídicos de actuación policial.
Ficha articulo
CAPITULO II
Requisitos para la obtención de
licencia
Artículo 84°-Requisitos
Para prestar este servicio, la persona física o jurídica encargada de
él, deberá obtener la correspondiente licencia que le otorgará el Ministerio de
Seguridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 85°-Procedimientos
Las solicitudes de licencia deben dirigirse al órgano competente del
Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de controlar este servicio.
Ficha articulo
Artículo 86°-Tramitación
Para tramitar la licencia y antes de prestar el servicio, debe
aportarse, a entera satisfacción del órgano responsable, lo siguiente:
a) Una solicitud con los siguientes datos
mínimos:
i) Nombre y calidades del solicitante, si es
persona física, y los estatutos, la inscripción, la cédula jurídica y la
personería jurídica, todo certificado, si es persona jurídica.
Las acciones de la compañía deberán ser nominativas y el objeto social,
compatible con esta actividad. Cada año, deberá presentarse un listado de sus
accionistas.
ii) El nombre y las calidades de las personas
que se propongan para prestar el servicio, las cuales deberán estar inscritas
en el registro respectivo. Este deberá actualizarse constantemente.
iii) El lugar y la jurisdicción territorial donde
se prestará el servicio, el horario correspondiente, si se trata de la
vigilancia de casas, empresas, apartamentos, condominios o sectores de
urbanizaciones, barrios y caseríos.
iv) Otros datos que se requieran en el
Reglamento de la presente Ley.
b) Una copia de los contratos mediante los
cuales se prestará el servicio en el lugar indicado en la solicitud.
c) Una póliza de seguros, expedida por el
Instituto Nacional de Seguros y endosada al Ministerio de Seguridad Pública,
para responder en la eventualidad de daños a terceros. El monto se fijará en el
Reglamento de esta Ley.
d) Otros documentos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
Cada vez que el servicio se extienda a otros lugares, que no fueron
abarcados en la solicitud preliminar, de previo el solicitante deberá obtener
la autorización del Ministerio, cumpliendo todos los trámites anteriores.
Ficha articulo
Artículo 87°-Expiración
Toda licencia para prestar el servicio expirará en el término de tres
años, contados a partir de la fecha de emisión.
Ficha articulo
Artículo 88-Término de la información
El término para informar el cambio de lugar y del horario para la
prestación del servicio, será de tres años; sin embargo, si en el transcurso de
ese período la licencia expira, simultáneamente fenecerá la autorización
aludida.
La persona encargada de prestar este servicio deberá informar, al
órgano competente, dentro del término de quince días, cualquier cambio de lugar
y horario a partir del momento en que se produjo.
Ficha articulo
Artículo 89°-Renovaciones
La renovación de la licencia podrá autorizarse, cuando no existan
motivos para cancelarla.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los requisitos para
inscribir a una persona como agente del servicio privado de seguridad
Artículo 90°-Requisitos
Solo podrá inscribirse como agente del servicio privado de seguridad,
quien cumpla con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho años y ciudadano en
el ejercicio pleno de sus derechos.
b) Haber concluido el tercer ciclo de la
Enseñanza General Básica.
c) Aprobar los exámenes psicológicos que se
realizan a los miembros de las fuerzas de policía.
d) Aprobar el curso básico de instrucción,
impartido por la Escuela Nacional de Policía o por cualquier otra autorizada.
El costo correrá a cargo de la persona o la empresa que preste el servicio.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las obligaciones y
prohibiciones de las personas físicas o jurídicas en la prestación del servicio
privado de seguridad
SECCION I
De las obligaciones
Artículo 91°-Deberes y obligaciones
Son deberes y obligaciones de las personas físicas o jurídicas,
encargadas del servicio privado de seguridad y de sus agentes:
a) Utilizar las armas calificadas como
permitidas, de conformidad con la reglamentación respectiva.
b) Auxiliar a las fuerzas de policía, cuando la
situación así lo amerite, siempre y cuando medie el requerimiento expreso de la
autoridad competente. Este auxilio no debe supeditarse al citado requerimiento
cuando, por la misma naturaleza de la situación presentada, se esté ante un
riesgo inminente de males mayores.
c) Denunciar la comisión de hechos punibles que
conozcan mientras prestan el servicio, aunque hayan sucedido fuera del lugar o
del sector donde se desempeñan.
d) Vestir el uniforme autorizado reglamentariamente,
que será el mismo para todos los cuerpos privados de seguridad, pero distinto
del usado por las fuerzas de policía. Además, cada agencia o empresa encargada
del servicio deberá identificar a sus agentes con un distintivo, previamente
inscrito ante el Ministerio de Seguridad Pública y deberá inscribirlos en el
registro respectivo. En casos excepcionales, el Ministerio de Seguridad Pública
podrá eximirlos del cumplimiento de este requisito, siempre y cuando con ello
se salvaguarde la seguridad pública.
e) Portar, en un lugar visible, el documento
que los identifica como miembros del servicio privado de seguridad, en el cual
se deberá consignar el nombre completo, el cargo ostentado y una fotografía
tamaño pasaporte.
f) Inscribirse en el registro de agentes
privados de seguridad.
Ficha articulo
SECCION II
De las prohibiciones
Artículo 92-Prohibiciones
Prohíbese lo siguiente, a las personas físicas o jurídicas, a los
agentes y a los propietarios de las agencias de seguridad privada:
a) Mantener, en sus empresas, un número de
agentes de seguridad que supere el uno por ciento del total de miembros de las
fuerzas de policía, calculado según las estimaciones presupuestarias de cada
año.
b) Fundar o inscribir varias empresas
encargadas de este servicio.
c) Irrespetar su ámbito de acción, sin que se
le haya autorizado formalmente para abarcar otros sitios o sectores.
d) Vender, alquilar, ceder o negociar, en
cualquier otra forma, el permiso otorgado.
e) Detener, interrogar, requisar o, de
cualquier manera, privar de la libertad a una persona; excepto si se encuentra
cometiendo flagrante delito.
Ficha articulo
CAPITULO V
Cancelación y revocación de la
licencia
Artículo 93°-Cancelación
Si se comprueba que el encargado del servicio ha incurrido en alguna de
las prohibiciones estipuladas en el artículo anterior, se le sancionará con la
cancelación inmediata de la licencia.
Ficha articulo
Artículo 94°-Renovación
La licencia se revocará cuando se compruebe que el agente del servicio
privado de seguridad ha cometido un hecho punible o ha incurrido en una falta
grave. La empresa representada será solidariamente responsable.
Ficha articulo
Artículo 95°-Recurso de apelación
La resolución para cancelar o revocar la licencia tendrá recurso de
apelación ante el Ministro de Seguridad Pública, por un término de tres días a
partir de su notificación.
Ficha articulo
Artículo 96°-Apelación y consulta
Las resoluciones mediante las cuales se deniegue la solicitud tendrán
recurso de apelación ante el Ministro de Seguridad Pública.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Disposiciones finales y
transitorias
Artículo 97°-Reforma
Refórmase el artículo 43 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7233,
cuyo texto dirá: "El Ministro que designe el Presidente de la República
será el representante legal y el Presidente de la Junta Administrativa."
Ficha articulo
Artículo 98°-Derogatorias
Deróganse la siguiente normativa:
a) Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia
Rural, No. 4639 del 15 de setiembre de 1970.
b) Párrafo tercero del artículo 3 y el texto
completo de los artículos 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y
24, inclusive, de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Nº 5482
del 24 de diciembre de 1973.
c) Ley de Resguardos, No. 4 del 10 de setiembre
de 1923.
d) Artículo 714 del Código Fiscal.
e) Parte final del primer párrafo del artículo
24 del Código de Familia, que dice: "En los cantones en donde no existan
las autoridades mencionadas, podrá celebrarse ante el delegado Cantonal de la
Guardia de Asistencia Rural".
Ficha articulo
Artículo 99°-Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del término de
noventa días a partir de su publicación.
Ficha articulo
Artículo 100°-Vigencia
Rige a partir de su publicación, excepto en lo referente al Título III,
para cuya aplicación se seguirá el procedimiento establecido en el Transitorio
Único de la presente Ley.
Ficha articulo
Transitorio único-Vigencia
del Título III
A partir de la vigencia de esta Ley, un veinticinco por ciento de los
miembros de las fuerzas de policía se incorporará al régimen estatutario, contenido
en el Título III de este cuerpo legal En el siguiente período presidencial, se
incorporará otro veinticinco por ciento adicional.
Un procedimiento igual se seguirá en los períodos presidenciales
siguientes, hasta incorporar el ciento por ciento de los miembros de las
fuerzas de policía. Conjuntamente con los ministros del ramo, encargados de los
cuerpos de policía que no gocen de la estabilidad laboral establecida en el
Título III de esta Ley, se designará al personal que ingresará, al régimen estatutario
aquí contemplado, en esas oportunidades. Para esta designación, se deberá
seguir un criterio de proporcionalidad entre los distintos cuerpos de policía
que se integran al citado régimen de estabilidad.
Dado en la Presidencia de la
república.-San José, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/9/2024 07:47:36
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