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 Normativa >> Ley 7410 >> Fecha 26/05/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7410
Ley General de Policía
Texto Completo acta: CA2DC N° 7410

7410



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETAN:



LEY GENERAL DE POLICÍA



TITULO I



De Las Fuerzas de Policía



CAPITULO I



Disposiciones Generales



 



 



Artículo 1.-Competencia



 



El Estado garantizará la seguridad pública, sin perjuicio de lo estipulado en el Título IV de la presente Ley. Al Presidente de la República y al ministro del ramo, les corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas.



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Ficha articulo



Artículo 2.-Fuerzas de policía y carácter de sus miembros



Para la vigilancia y la conservación de la seguridad pública, existirán las fuerzas de policía necesarias. Sus miembros son funcionarios públicos, simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y cumplir, fielmente, la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.




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Artículo 3.-Subordinación al poder civil



Las fuerzas encargadas de la seguridad pública tendrán carácter eminentemente policial y estarán subordinadas al poder civil. El armamento y la organización de estas fuerzas serán los propios y adecuados para el buen desempeño de la función policial. Sus miembros deberán abstenerse de deliberar o manifestar proclamas al margen de la autoridad civil de la cual dependen.




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Artículo 4.-Funciones



Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se  encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las  manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma  en que se determina en el ordenamiento jurídico.




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Artículo 5.-Deber de colaboración y apoyo de las comunidades



Todo ciudadano está obligado a abstenerse de cualquier acto que dificulte o perturbe el cumplimiento regular de las funciones policiales.




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Artículo 6º-Cuerpos. Son fuerzas de policía, encargadas de la seguridad pública, las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas; la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Principios de reserva de ley. La creación de competencias policiales constituye reserva de ley.




Ficha articulo



 



            Artículo 8º-Atribuciones.



 



Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía:



 



a) Resguardar el orden constitucional.



 



b) Prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República.



 



c) Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía.



 



d) Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público.



 



e) Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al efecto.



 



f) Actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado.



 



g) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de estos.



 



h) Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda.



 



i) Colaborar en la prevención y la represión del delito, sobre bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de policía, de conformidad con los convenios vigentes.



 



j) Auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública.



 



k) Mantener actualizados los registros de armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones.



 



l) Llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones.



 



m) Levantar y mantener actualizados los registros de armas, propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los permisos para portar armas.



 



n) Controlar el manejo de explosivos para usos industriales mineros o recreativos.



 



ñ) Las demás atribuciones señaladas en la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.




 




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Artículo 9º-Facultad de allanamiento



Los cuerpos integrantes de las fuerzas de policía podrán participar en allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la ley.




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CAPITULO II



Principios fundamentales de la actuación policial



Artículo 10-Principios fundamentales



En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas:



a) Observar la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.



b) Acatar los trámites, los plazos y los demás requisitos, exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las libertades y los derechos ciudadanos.



c) Actuar responsablemente y con espíritu de servicio. En todo momento, mantener la más estricta neutralidad político-partidista y ser imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias.



Además, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos.



d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones.



e) Guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus funciones. Solo se les releva de esta obligación cuando deban cumplir con un deber legal.



f) Guardar absoluta confidencialidad sobre todos los documentos o los asuntos que constituyan secreto de Estado.



g) Abstenerse de divulgar información sobre asuntos que se encuentren en su fase investigativa, en una sede policial. Para publicar informes, fotografías, videofilmes y similares, que vinculen a un ciudadano con la comisión de hechos delictivos, será necesaria la autorización previa del jerarca respectivo.



h) Cuidar y proteger la salud física y mental de las personas bajo su custodia. En especial, deberán atender el suministro de medicamentos, la revisión médica o la atención hospitalaria de quienes requieran, con urgencia, esos servicios, por estar en peligro su vida.



i) En el cumplimiento de sus funciones o en razón de ellas, no podrán recibir ningún beneficio susceptible de apreciación pecuniaria y distinto de la remuneración legal, proveniente ya sea de personas físicas o jurídicas, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, aunque aceptarlo no configure delito.



Deberán denunciar todo delito de acción pública que conozcan y no cometer ningún acto de corrupción ni tolerarlo en su presencia. Asimismo, están obligados a rechazar esos actos y a denunciar a quienes los cometan.



j) Vestir los uniformes policiales autorizados y portar las armas, los equipos reglamentarios y los documentos de identidad que los acrediten como autoridad pública, salvo que peligre la prevención, la persecución o la investigación de algún asunto.



k) Acatar fielmente las instrucciones y las órdenes emanadas de sus superiores. Sin embargo, no podrán ser sancionados cuando se nieguen a obedecer órdenes que revistan el carácter de una evidente infracción punible o cuando lesionen las garantías constitucionales.



l) Por ningún concepto y en ninguna circunstancia, podrán invocar la obediencia debida a situaciones especiales, como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional o al Estado, una situación excepcional o cualquier otra emergencia pública, como justificación, exculpación o impunidad para la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.



m) En el momento de interrogar a una persona o de privarla de su libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la detención y a explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de abstenerse de declarar en su contra.



n) Cumplir con las demás funciones previstas en el ordenamiento jurídico.




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TITULO II



De la organización y la competencia



CAPITULO I



Del Consejo Nacional de Seguridad Pública



SECCION UNICA



Naturaleza, integración y atribuciones del Consejo



Artículo 11º-Constitución



Créase el Consejo Nacional de Seguridad Pública, que estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá, por los titulares de los Ministerios de la Presidencia, de (*)Justicia y Paz, de Gobernación y de Seguridad Pública, así como por cualquier otro miembro que incluya el Presidente de la República.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 8771 del 14 de setiembre de 2009)



 




Ficha articulo



Artículo 12º-Atribuciones



El Consejo Nacional de Seguridad Pública definirá las políticas generales de los diversos cuerpos de la policía, de conformidad con las directrices del Presidente de la República.




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CAPITULO II



De las fuerzas de policía



SECCION I



De la Dirección de Seguridad del Estado



Artículo 13º-Creación



Créase la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, como órgano informativo del Presidente de la República, en materia de seguridad nacional. Funcionará bajo el mando exclusivo del Presidente de la República, quien podrá delegar, en el Ministerio de la Presidencia, la supervisión del cumplimiento de las funciones de este cuerpo policial.




Ficha articulo



Artículo 14º-Atribuciones



Son atribuciones de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional:



a) Detectar, investigar, analizar y comunicar al Presidente de la República o al Ministro de la Presidencia, la información necesaria para prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la integridad territorial o pongan en peligro la estabilidad del país y de sus instituciones.



b) Coordinar con organismos internacionales los asuntos de seguridad externa.



c) Ejecutar labores de vigilancia en materia de seguridad del Estado y de sus bienes, con la autorización previa y expresa del ministro respectivo.



d) Informar a las autoridades pertinentes del Poder Judicial, de la amenaza o la comisión de un delito y trabajar coordinadamente con esos cuerpos, para prevenirlo o investigarlo.




Ficha articulo



Artículo 15º-Restricciones



La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional no podrá dirigir allanamientos, realizar interrogatorios, emitir citatorios ni participar en detenciones.



Por su especialización técnica y si un caso lo justifica, esa Dirección podrá participar, junto con las autoridades que realizan acciones coercitivas, para brindarles información o colaboración.



No obstante, esa intervención deberá autorizarla el juez respectivo.




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Artículo 16º-Documentos confidenciales y secretos de estado



Los informes y los documentos internos de la Dirección de Seguridad del Estado son confidenciales. Podrán declararse secreto de Estado, mediante resolución del Presidente de la República.




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Artículo 17º-Faltas graves



Se considerarán faltas graves, sin perjuicio de otras disposiciones de esta Ley, aun cuando no configuren delito, la subordinación de los jerarcas o los miembros de este cuerpo de policía a órdenes o instrucciones de gobiernos o entidades extranjeras, así como la aceptación de cualquier promesa o beneficio susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea por el ejercicio de sus funciones o con ocasión de este servicio, por parte de cualquier persona física o jurídica que no sea el Estado costarricense. Por estas faltas y previa audiencia, los infractores serán sancionados con despido inmediato.




Ficha articulo



SECCION II



De la Unidad Especial de Intervención



Artículo 18º-Creación



Créase la Unidad Especial de Intervención como cuerpo especializado en operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico.




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Artículo 19º-Atribuciones



Son atribuciones de la Unidad Especial de Intervención:



a) Proteger a los miembros de los Supremos Poderes y a los dignatarios que visiten el país.



b) Detener explosivos y desactivarlos.



c) Realizar operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico.




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Artículo 20º--Restricciones



El Presidente de la República deberá autorizar, previa y expresamente, la participación de los miembros de la Unidad Especial de Intervención, en cualquier operativo.



La intervención de este cuerpo de policía será restringida y excepcional, solo como último recurso para resolver una situación de sumo peligro para la vida de las personas, así como para proteger bienes estratégicos o de alto valor nacional.



El Presidente de la República podrá encargar, exclusivamente al Ministro de la Presidencia, la supervisión y la evaluación del correcto desempeño de las funciones de este cuerpo. El Ministro no podrá delegar esa competencia.




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SECCION III



De la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural



Artículo 21º-Competencias



La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine.




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Artículo 22º-Atribuciones



Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural:



a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial.



b) Mantener la tranquilidad y el orden públicos.



c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República.



d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República.



e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional.




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SECCION IV



De la Policía de Fronteras



Artículo 23º-Creación y competencia.



Créase la Policía de Fronteras, para resguardar la soberanía territorial.




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Artículo 24º-Atribuciones



Son atribuciones de la Policía de Fronteras:



a) Vigilar y resguardar las fronteras terrestres, las marítimas y las aéreas, incluidas las edificaciones públicas donde se realizan actividades aduanales y migratorias.



b) Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes garantes de la integridad del territorio nacional, las aguas territoriales, la plataforma continental, el mar patrimonial o la zona económica exclusiva, el espacio aéreo y el ejercicio de los derechos correspondientes al Estado.




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SECCION V



De la Policía encargada del control de las drogas



no autorizadas y actividades conexas



Artículo 25º-Creación y competencia



Créase la Policía encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas, para prevenir los hechos punibles, contemplados en la legislación sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, y para cooperar con la represión de esos delitos, según las leyes.




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Artículo 26º-Atribuciones



Corresponde a este cuerpo policial:



a) Investigar los hechos ilícitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, de conformidad con la legislación penal en vigencia, identificar, de manera preventiva, a los presuntos responsables y ponerlos a la orden de la autoridad judicial competente.



b) Levantar los informes relacionados con este tipo de delincuencia. Efectuar los decomisos, realizar todas las actuaciones policiales tendientes a esclarecer los hechos y poner a la orden de las autoridades judiciales competentes a los detenidos por estos delitos.




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SECCION VI



De la Policía de Control Fiscal



Artículo 27º-Creación y competencia



Créase la Policía de Control Fiscal para proteger los intereses tributarios del Estado.




Ficha articulo



Artículo 28º-Atribuciones



Son obligaciones y atribuciones de la Policía de Control Fiscal:



a) Garantizar el cumplimiento de las leyes fiscales.



b) Auxiliar al Ministerio de Hacienda, en todo cuanto requiera para controlar la evasión tributaria.



c) Realizar todo tipo de allanamientos, para perseguir delitos de naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos debe contar con la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones legales.



d) Inspeccionar los establecimientos comerciales en cualquier momento.



e) Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos respectivos.




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SECCION VII



De la Policía de Migración y Extranjería



Artículo 29º-Competencia



La Policía de Migración y Extranjería se encargará de la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros, conforme a las disposiciones legales vigentes.




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Artículo 30º-Atribuciones



Son obligaciones y atribuciones específicas de este cuerpo policial:



a) Velar por el cumplimiento y la observancia de la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes sobre migración y sus reglamentos.



b) Ejecutar las resoluciones judiciales y administrativas que se dicten sobre esta materia, conforme a derecho.



c) Ejercer las funciones policiales requeridas para ejecutar las leyes sobre migración y extranjería, con la debida observancia de la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales, las leyes y sus reglamentos.




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SECCION VIII



De la Policía Penitenciaria



Artículo 31º-Competencia



La Policía Penitenciaria será la encargada de vigilar y controlar todos los centros penitenciarios del país, de conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.




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SECCION IX



De la Policía de Tránsito



Artículo 32º-Competencia



La Policía de Tránsito se encargará de la vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías públicas del país, de conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.




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CAPITULO III



De la Reserva de las Fuerzas de Policía



 



 



Artículo 33º-Naturaleza de la Reserva



 



El Presidente de la República podrá organizar y convocar, con carácter transitorio, a la Reserva de las fuerzas de policía, como cuerpo auxiliar extraordinario, con carácter ad honórem, para atender estados de emergencia o situaciones excepcionales.




 




Ficha articulo



Artículo 34º-Subordinación



 



La Reserva de las fuerzas de policía estará subordinada, en grado inmediato, al ministro respectivo.




 




Ficha articulo



Artículo 35º-Registro de miembros



 



El ministro respectivo llevará un registro de los miembros de la Reserva, en el cual constarán los datos de identificación y domicilio exactos.




 




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Artículo 36º-Requisitos



 



Para ser miembro de esta Reserva, deberán reunirse los requisitos mínimos necesarios para pertenecer a cualquier otro cuerpo policial del país. Como reservistas tendrán las mismas obligaciones específicas y, además, el deber de ajustarse a los principios de actuación policial definidos en esta Ley y sus reglamentos.




 




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CAPITULO IV



Disposiciones varias sobre las Fuerzas de Policía



 



 



Artículo 37º-Soluciones varias sobre las Fuerzas de Policía



 



Los conflictos de competencia entre cuerpos policiales dependientes de un mismo ministerio, serán resueltos por su jerarca. Los conflictos que surjan entre cuerpos policiales dependientes de ministerios distintos los resolverá el Presidente de la República.




 




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Artículo 38º-Armas indispensables y el arsenal nacional



 



 



Los distintos cuerpos de policía integrantes de las fuerzas de policía tendrán a su disposición, únicamente, las armas reglamentarias para el buen desempeño de sus funciones.



El arsenal nacional estará bajo la custodia y la responsabilidad del Presidente de la República, quien podrá delegarlas en el ministro respectivo.




 




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Artículo 39º-Comités de barrio



 



 



La municipalidad respectiva podrá nombrar comités encargados de colaborar en las tareas de la seguridad de los barrios.




 




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Artículo 40º-Nomenclatura de las fuerzas de policía



 



Para las fuerzas de policía se establecerá, mediante reglamento, la nomenclatura de rangos más conveniente para su naturaleza, especialización y competencia.




 




Ficha articulo



 



TITULO III



Del Estatuto Policial



 



CAPITULO I



Disposiciones Generales



 



 



Artículo 41°-Alcance y objetivos



 



 



El presente Estatuto regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de estos servidores.




 




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Artículo 42°-Servidores cubiertos por este Estatuto



 



Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser miembros de los cuerpos de las fuerzas de policía a los que se refiere este Estatuto, las personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente Ley y sus Reglamentos.




 




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Artículo 43°-Servidores que no están cubiertos por el Estatuto



 



No estarán protegidos por la disposición del inciso a) del artículo 59 de este Estatuto y, en consecuencia, no gozarán de inamovilidad en sus puestos, los siguientes funcionarios:



 



a) Los ministros y los viceministros, sus asesores y los empleados de confianza.



 



b) Los oficiales mayores, los directores y los subdirectores de departamentos de los ministerios respectivos y de la Escuela Nacional de Policía Francisco J. Orlich.



 



c) Los jerarcas de las comisarías, las comandancias y las unidades policiales, hasta el nivel cantonal.




 




Ficha articulo



Artículo 44°-Atribuciones conjuntas del Presidente de la república y del ministro del ramo



 



 



Para los efectos de este Estatuto, serán atribuciones del Presidente de la República y del ministro del ramo:



 



a) Nombrar y remover a los miembros de las fuerzas de policía, con sujeción a los principios mínimos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.



 



b) Tomar las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de todas las dependencias encargadas de la seguridad pública.




 




Ficha articulo



 



CAPITULO II



De la Organización del Consejo de Personal



 



 



 



Artículo 45°-Constitución y rango



 



Para las fuerzas de policía, en cada ministerio existirá un Consejo de Personal cuya competencia fundamental es la seguridad pública.



Ese Consejo lo integrarán los siguientes miembros: el Oficial Mayor, el Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Policía y el jerarca policial de mayor rango en el cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor; en su ausencia el Jefe de Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del Departamento Legal. Únicamente podrá sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario de rango inmediato inferior de la dependencia respectiva.




 




Ficha articulo



Artículo 46°-Atribuciones



 



 



Son atribuciones del Consejo de Personal:



 



 



a) Conocer los reclamos originados en disposiciones emanadas de cualquier jerarca de las dependencias de las fuerzas de policía.



 



Los jerarcas del Consejo de Personal deberán abstenerse de votar, en asuntos que previamente hayan conocido y sobre los que hayan emitido criterio.



 



b) Determinar las políticas generales del Departamento de Personal respectivo.



 



c) Refrendar las listas de servidores elegibles confeccionadas por el Departamento de Personal, a fin de que el ministro respectivo efectúe los nombramientos correspondientes.



 



d) Conocer y resolver, en primera instancia, las recomendaciones de despido y las suspensiones temporales, al aplicar el régimen disciplinario, así como elevar el asunto ante el ministro respectivo, se apele o no la resolución de que se trate.



 



e) Las demás atribuciones que la presente Ley y sus Reglamentos le confieran.




 




Ficha articulo



Artículo 47°-Sesiones, acuerdos y quórum



 



El Consejo de Personal sesionará cuando haya asuntos por resolver. Sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los presentes y se consignarán en un libro de actas. Tres de sus miembros formarán quórum.




 




Ficha articulo



Artículo 48°-Instrucción disciplinaria



 



Corresponderá al departamento legal del ministerio respectivo, por medio de una sección de inspección policial, instruir los expedientes disciplinarios por faltas graves y pasar el informe, con la recomendación del caso, al Consejo de Personal.




 




Ficha articulo



 



CAPITULO III



Ingreso a las fuerzas de policía y nombramientos



 



 



 



Artículo 49°-Requisitos



 



 



Para ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:



 



a) Ser costarricense.



 



b) Ser mayor de dieciocho años y ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos.



 



c) Jurar fidelidad a la Constitución Política y a las leyes.



 



d) No contar con antecedentes penales en el Registro Judicial de Delincuentes.



La inscripción en registros policiales obligará a estudiar profundamente la vida y costumbres del solicitante, a fin de establecer su idoneidad.



 



e) Poseer aptitud física y moral para el desempeño idóneo del cargo.



 



f) Someterse a las pruebas y los exámenes que esta Ley y sus Reglamentos exijan.



 



g) Ser escogido de las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos en este Estatuto y sus Reglamentos.



 



h) Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.



 



i) Pasar satisfactoriamente el período de prueba previsto en esta Ley.



 



j) Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.



 




 




Ficha articulo



Artículo 50°-Nombramiento originado en fraude



 



 



A petición del Departamento de Personal o del Consejo de Personal, el ministro del ramo podrá ordenar la destitución inmediata del servidor, cuando se compruebe que su nombramiento fue producto de un fraude o de cualquier otro error material grave. El servidor destituido será notificado y oído, dentro de los tres días siguientes, para que exponga las alegaciones que estime pertinentes.




 




Ficha articulo



Artículo 51°-Nombramiento ilegal, validez parcial de actuaciones



 



 



Será absolutamente nulo cualquier nombramiento que infrinja las disposiciones de esta Ley o sus Reglamentos. Sin embargo, las actuaciones de un funcionario, mientras desempeñe su cargo, serán válidas siempre y cuando estén ajustadas a derecho.




 




Ficha articulo



Artículo 52°-Nombramientos provisionales



 



A instancia de cualquier jerarca de las fuerzas de policía, el Consejo de Personal podrá llenar, de inmediato y en forma provisional, los puestos vacantes. Para ello, escogerá a los candidatos elegibles, según el registro respectivo llevado por el Departamento de Personal. En caso de agotarse la lista de elegibles, el Consejo de Personal procederá a instalar, provisionalmente, a quienes hayan presentado una solicitud de ingreso al servicio, previo cumplimiento de las pruebas psicológicas y por un plazo no mayor de nueve meses. Pasado este lapso, la instalación provisional deberá terminarse.




 




Ficha articulo



Artículo 53°-Período de prueba



 



 



Las personas que ingresen al servicio policial solo estarán cubiertas por el presente Estatuto, luego de cumplir, satisfactoriamente, con un período de prueba de seis meses, contados a partir de la fecha de su nombramiento. Este período de prueba rige para todos los que inicien el contrato laboral y también, para todos los ascensos y traslados, en cuyo caso ese período se reducirá a tres meses.




 




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CAPITULO IV



De los ascensos, los traslados, las permutas y las movilizaciones



 



 



 



Artículo 54°-Ascensos o traslados provisionales



 



Los sustitutos de los servidores ascendidos o trasladados también ascenderán o se trasladarán provisionalmente, durante el período de prueba que, en estos casos, se reducirá a tres meses. No obstante, deberán volver a sus puestos de origen si el servidor ascendido o trasladado tuviera que regresar, a su vez, al puesto que ocupaba.




 




Ficha articulo



Artículo 55°-Publicidad del concurso de antecedentes



 



 



Todos los ascensos se definirán por concurso de antecedentes, al cual deberá dársele publicidad con la información necesaria, mediante circulares que recibirán todas las dependencias del ministerio respectivo y deberán colocarse en lugares visibles para todos los servidores.



El incumplimiento de este requisito acarreará la nulidad del concurso de antecedentes. Esta nulidad será declarable, en primera instancia, por el Consejo de Personal y en segunda instancia, por el ministro del ramo.



El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios pertinentes para calificar a los candidatos a los ascensos.




 




Ficha articulo



Artículo 56°-Reglas para permutas



 



El Consejo de Personal podrá autorizar las permutas, previa solicitud de los interesados, con el visto bueno de los jerarcas respectivos. Si se trata de puestos de la misma clase, bastará con la autorización del Consejo; pero si se refiere a puestos de confianza, solo prevalecerá el criterio del jerarca correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 57°-Descensos



 



El Consejo de Personal autorizará los descensos de los funcionarios. Estos descensos solo procederán por impericia, imprudencia, negligencia o deficiencia en el servicio, siempre que no constituyan causales de despido, previa valoración del expediente que se levante. Al servidor afectado se le conferirá audiencia previa y podrá apelar ante el ministro quien resolverá en última instancia.




 




Ficha articulo



Artículo 58°-autorización para movilizaciones



 



Todos los miembros de las fuerzas de policía podrán ser movilizados a cualquier parte del territorio nacional, por el tiempo necesario, a juicio del ministro del ramo.




 




Ficha articulo



 



CAPITULO V



De los derechos y los deberes de los miembros de las fuerzas de policía



 



 



Artículo 59°-Derechos



 



Los miembros de las fuerzas de policía protegidos por esta Ley gozarán de los siguientes derechos:



 



 



a) Estabilidad en sus puestos, siempre y cuando ingresen al servicio de acuerdo con los requisitos exigidos en el presente Estatuto y si cumplen con sus deberes en la prestación del servicio, según las condiciones determinadas en esta Ley y sus Reglamentos.



 



El servidor solo podrá ser removido de su puesto cuando incurra en una falta grave, de conformidad con el ordenamiento jurídico, o cuando, para mejorar el servicio, se determine su ineficiencia o incompetencia manifiestas, conforme a las disposiciones de esta Ley.



 



b) Remuneración salarial justa.



 



c) Disfrute de vacaciones anuales por quince días hábiles durante los primeros cinco años de servicio; veinte días hábiles durante los segundos cinco años y un mes después de diez años de trabajo. Para el disfrute de este derecho, no es preciso que el tiempo servido haya sido continuo. Solo excepcionalmente podrá interrumpirse el disfrute de este derecho cuando el servidor no pueda ser sustituido por otro o en los casos de emergencia previstos en esta Ley.



 



d) Disfrute de licencias ocasionales con goce de salario o sin él, según los requisitos y las condiciones que reglamentariamente se establezcan.



 



e) Disfrute de licencias para realizar estudios y cursos de perfeccionamiento, siempre y cuando no se perjudique el servicio público. Los requisitos y condiciones para obtener este tipo de beneficios se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.



 



f) Sin perjuicio de sus otras garantías laborales, podrán acogerse al pago de la cesantía, cuando renuncien a su cargo después de haber trabajado por un período no inferior a los doce años. El monto se calculará en la forma que procede para el despido con responsabilidad patronal.



 



Acogerse a este beneficio implica la imposibilidad de reingresar a la Administración Pública en general, durante un período de cinco años.



 



g) Conocer las calificaciones con las que sus superiores evalúan sus servicios.



 



h) Suscripción a su favor, por parte del Estado, de un seguro de vida y otro de riesgos profesionales. Ambos seguros deberán contener una indemnización de sesenta veces el salario mensual, si fallecen o sufren invalidez total, como producto del ejercicio de sus funciones, sin menoscabo de los demás derechos determinados en la legislación vigente.



 



i) Reconocimiento salarial por el grado de capacitación que vayan obteniendo a lo largo de su carrera.



 



j) A toda mujer en estado de gravidez, protegida por este Estatuto, deberá otorgársele licencia con goce de salario durante cuatro meses, un mes antes y tres después del parto.




 




Ficha articulo



Artículo 60°-Deberes



 



Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones específicas:



 



a) Dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo.



 



b) No podrán ocupar, simultáneamente, otros cargos o puestos dentro de la Administración Pública, excepto los previstos en la Ley de la Administración Financiera de la República. Tampoco podrán participar en actividades político-partidistas, aspirar a puestos de elección popular ni ejercerlos.



 



c) Ajustarse a los horarios definidos por reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad para el servicio y de las movilizaciones.



 



d) Observar buena conducta.



 



e) Respetar y considerar a las personas con quienes tratan en el ejercicio de sus funciones, para evitar las quejas originadas por abusos o deficiencias en la prestación del servicio.



 



f) Recibir, obligatoriamente, los cursos de adiestramiento y capacitación que sus superiores les indiquen, con el propósito de mejorar la calidad del servicio.



 



g) Abstenerse de portar armas distintas de las autorizadas por reglamento.




 




Ficha articulo



 



CAPITULO VI



Del régimen disciplinario



 



 



Artículo 61°-Normativa aplicable



 



El régimen disciplinario aplicable a los miembros de los cuerpos de policía, se ajustará a los principios de actuación policial previstos en la presente Ley.




 




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Artículo 62°-Tipos de faltas y sanciones aplicables



 



Las faltas contra el régimen disciplinario podrán ser leves y graves. Las primeras se sancionarán con el apercibimiento oral o escrito y las segundas, con la suspensión, sin goce de salario, de uno a treinta días o el despido sin responsabilidad patronal.




 




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Artículo 63°-Criterios para definir faltas



 



Las faltas se determinarán de acuerdo con:



 



a) El grado de dolo o culpa en la conducta constitutiva de la infracción.



 



b) El modo de participación, sea como autor, cómplice o instigador.



 



c) El grado de perturbación real en el funcionamiento normal de la prestación del servicio y en su trascendencia para la seguridad ciudadana.



 



d) Los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.



 



e) Los efectos reales de la falta sobre la consideración y el respeto debidos a la ciudadanía, los subalternos del infractor o sus superiores.



 



f) El grado de quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía, necesarios para el buen desempeño de las fuerzas policiales.




 




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Artículo 64°-Procedimiento para las amonestaciones



 



Las amonestaciones orales o escritas por faltas leves, las emitirá el jerarca inmediato del amonestado, sin más trámite que concederle audiencia. La escrita contendrá el relato sucinto del hecho que motiva la infracción y los fundamentos que justifican la sanción disciplinaria.




 




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Artículo 65°-Faltas graves



 



Para los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves:



 



a) La violación del juramento de lealtad a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes de la República.



 



b) Cualquier conducta tipificada en las leyes penales como delito doloso.



 



c) La violación reiterada de los trámites, los plazos o los demás requisitos procedimentales, exigidos por el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos ciudadanos.



 



d) Las actuaciones arbitrarias, discriminatorias o claramente inspiradas en posiciones político-partidistas, que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los derechos humanos.



 



e) El uso indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el desempeño de sus labores.



 



f) La violación de la discreción debida y del secreto profesional en asuntos confidenciales.



 



g) Cualquier abuso de autoridad o maltrato de personas, aunque no constituya delito.



 



h) La renuencia a prestar auxilio urgente, en los hechos y las circunstancias graves en que sea obligatoria su actuación.



 



i) El abandono injustificado del servicio.



 



j) El ejercicio de actividades públicas o privadas, incompatibles con el desempeño de sus funciones.



 



k) La falta manifiesta de colaboración con el Organismo de Investigación Judicial o las otras fuerzas de policía.



 



l) La embriaguez habitual o el uso de drogas no autorizadas durante el servicio.



 



m) La portación de un arma antirreglamentaria.



 



n) La aceptación o el recibo de cualquier promesa de beneficio o el beneficio susceptible de apreciación pecuniaria diferentes de los que, legal y reglamentariamente, les correspondan por parte del Estado, provenientes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, oficiales o privadas.



 



ñ) Cualquier otra conducta sancionada con despido en el Código de Trabajo.



 




 




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Artículo 66°-Suspensión provisional y sus alcances



 



 



Autorízase la inmediata suspensión provisional del servidor, como medida cautelar, ante la presunta comisión de una falta grave. En ningún caso, esta medida implicará que el servidor afectado deje de percibir el salario a que por ley tiene derecho. Para suspenderlo, es necesario que la administración haya acordado en firme el procedimiento y el pronunciamiento previos.




 




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Artículo 67°-Prescripciones



 



Las faltas leves prescribirán en un mes y las graves, a los dos años. La prescripción se interrumpirá cuando se inicie el procedimiento disciplinario.




 




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Artículo 68°-Procedimiento en investigación disciplinaria



 



 



El departamento legal del ministerio respectivo se encargará de investigar preliminarmente toda acusación que implique la suspensión temporal o el despido del servidor amparado por este Estatuto.



Preparado el informe correspondiente, el departamento citado recomendará alguna medida y trasladará el asunto al Consejo de Personal para que lo resuelva en primera instancia. El afectado por una medida disciplinaria de este tipo tendrá derecho a recurrir al ministro del ramo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Si no se apela, el asunto se remitirá al ministro quien resolverá definitivamente y dará por agotada la vía administrativa.




 




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Artículo 69°-Investigación administrativa e investigación jurisdiccional



 



 



El inicio de la acción penal pública no impide que, simultáneamente, se comience la investigación administrativa, por los mismos hechos y para aplicar el régimen disciplinario.



La relación de hechos probados que se pronuncien en la sentencia penal vincula a la instancia administrativa, para los efectos disciplinarios y laborales del caso, aunque con anterioridad haya recaído una resolución administrativa favorable al servidor; en este caso deberá oírsele, sumariamente, antes de aplicar las sanciones que correspondan. Lo anterior no impide que, mientras se resuelve el asunto en la vía penal, la administración tome las medidas provisionales que estime necesarias.




 




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Artículo 70°-Actuación administrativa en el caso de procesamiento en sede penal



 



En cualquier caso de procesamiento en sede penal, por delito vinculado con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, de inmediato la administración suspenderá al servidor y, hasta la decisión del caso, le retendrá, total o parcialmente, el salario.




 




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Artículo 71°-Registro de sanciones



 



A partir de la amonestación escrita, toda sanción deberá constar en el expediente que, de cada servidor, llevará el departamento de personal.




 




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CAPITULO VII



Del despido



 



 



Artículo 72°-El despido justificado



 



Los servidores amparados por el presente Estatuto solo podrán ser removidos de sus puestos por las siguientes razones:



 



a) Por la comprobación de que han incurrido en una falta grave, según lo dispuesto en la presente Ley.



 



b) Por incurrir en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo.



 



c) Por ineficiencia o impericia manifiesta y comprobada en el desempeño del puesto.



 



d) Por lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.



 




 




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Artículo 73°-Efectos del despido justificado



 



 



Todo despido justificado se entenderá sin responsabilidad patronal.



El servidor despedido por causa justificada queda inhabilitado para reingresar a cualquier otro cuerpo de policía, durante un período de cinco años.




 




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CAPITULO VIII



De los incentivos profesionales



 



Artículo 74°-Incentivos salariales



 



 



Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el Reglamento de esta Ley:



 



a) Un aumento anual escalonado, cuando obtengan una calificación anual de: bueno, muy bueno o excelente.



 



b) Un aumento hasta de un treinta y cinco por ciento del salario base, como máximo, según avancen en la instrucción general del sistema educativo costarricense o en la especializada, recibida en la Escuela Nacional de Policía o en otras instituciones autorizadas, de conformidad con la reglamentación correspondiente.



 



c) Un aumento de un cinco por ciento del salario base, al cumplir cada lustro de servicio en cualquiera de los cuerpos de policía amparados por esta Ley.



 



d) Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico.



 



e) El beneficio concedido en el artículo 58 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, No. 6982 del 19 de diciembre de 1984.



 



f) Los demás beneficios e incentivos, previamente reconocidos por ley.




 




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CAPITULO IX



Adiestramiento y capacitación



 



 



 



Artículo 75°-Entes encargados de brindarlos



 



Las labores de adiestramiento y capacitación policial estarán a cargo de la Escuela Nacional de Policía Francisco J. Orlich y de cualquier entidad pública, autorizada para ese fin por el Ministerio de Educación Pública y por el Consejo de Seguridad Nacional.



 




 




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Artículo 76°-Criterios



 



El adiestramiento y la capacitación policial se fundamentarán en los siguientes criterios:



 



a) Tendrán carácter profesional y permanente.



 



b) Serán convalidados por el Ministerio de Educación Pública.



 



c) No tendrán carácter militar y, en consecuencia, su orientación será civilista, democrática y defensora de los derechos humanos.



 




 




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Artículo 77°-Requisitos para becas



 



Para aprobar becas en el extranjero, deberá comprobarse que:



 



a) El país oferente no esté regido por un gobierno de facto o que no se encuentre seriamente cuestionado, por violaciones graves de los derechos humanos, denunciadas o en trámite de denuncia, ante los organismos competentes, regionales o mundiales.



 



b) Se trata de cursos de formación eminentemente policial.



 



c) Se aportan los programas con sus objetivos y contenidos.




 




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TITULO IV



Del servicio privado de seguridad



 



CAPITULO I



De la naturaleza



 



 



 



Artículo 78°-Objeto



 



El servicio privado de seguridad tiene por objeto proteger la integridad de las personas contratantes del servicio y de sus bienes y de los que se encuentren en la zona en la cual se preste el servicio, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.




 




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Artículo 79°-Competencia del ministro del ramo



 



 



El Estado, por medio del ministro del ramo, emitirá las directrices para la adecuada prestación de este servicio y ejercerá los controles sobre su funcionamiento.




 




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Artículo 80°-Condiciones



 



Las condiciones para la prestación de este servicio son: contar con la respectiva licencia del Ministerio de Seguridad Pública y cumplir con las exigencias que se establecen en esta Ley y sus Reglamentos.




 




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Artículo 81°-Registro de agentes privados



 



Créase un registro de agentes privados de seguridad, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, para inscribir a las personas físicas o jurídicas dedicadas a prestar este servicio.




 




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Artículo 82°-Responsabilidad civil y penal



 



Los actos de las empresas encargadas de prestar el servicio y los de sus agentes están sujetos a la responsabilidad civil y penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico.




 




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Artículo 83°-Alcance de los principios de la actuación policial



 



Al servicio de seguridad privada le son aplicables, en su totalidad, las disposiciones del Capítulo II, Título I de la presente Ley, referentes a los principios ético-jurídicos de actuación policial.




 




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CAPITULO II



Requisitos para la obtención de licencia



 



 



 



Artículo 84°-Requisitos



 



Para prestar este servicio, la persona física o jurídica encargada de él, deberá obtener la correspondiente licencia que le otorgará el Ministerio de Seguridad Pública.




 




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Artículo 85°-Procedimientos



 



Las solicitudes de licencia deben dirigirse al órgano competente del Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de controlar este servicio.




 




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Artículo 86°-Tramitación



 



 



Para tramitar la licencia y antes de prestar el servicio, debe aportarse, a entera satisfacción del órgano responsable, lo siguiente:



 



a) Una solicitud con los siguientes datos mínimos:



 



i) Nombre y calidades del solicitante, si es persona física, y los estatutos, la inscripción, la cédula jurídica y la personería jurídica, todo certificado, si es persona jurídica.



 



Las acciones de la compañía deberán ser nominativas y el objeto social, compatible con esta actividad. Cada año, deberá presentarse un listado de sus accionistas.



 



ii) El nombre y las calidades de las personas que se propongan para prestar el servicio, las cuales deberán estar inscritas en el registro respectivo. Este deberá actualizarse constantemente.



 



iii) El lugar y la jurisdicción territorial donde se prestará el servicio, el horario correspondiente, si se trata de la vigilancia de casas, empresas, apartamentos, condominios o sectores de urbanizaciones, barrios y caseríos.



 



iv) Otros datos que se requieran en el Reglamento de la presente Ley.



 



b) Una copia de los contratos mediante los cuales se prestará el servicio en el lugar indicado en la solicitud.



 



c) Una póliza de seguros, expedida por el Instituto Nacional de Seguros y endosada al Ministerio de Seguridad Pública, para responder en la eventualidad de daños a terceros. El monto se fijará en el Reglamento de esta Ley.



 



d) Otros documentos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.



 



Cada vez que el servicio se extienda a otros lugares, que no fueron abarcados en la solicitud preliminar, de previo el solicitante deberá obtener la autorización del Ministerio, cumpliendo todos los trámites anteriores.




 




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Artículo 87°-Expiración



 



Toda licencia para prestar el servicio expirará en el término de tres años, contados a partir de la fecha de emisión.




 




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Artículo 88-Término de la información



 



 



El término para informar el cambio de lugar y del horario para la prestación del servicio, será de tres años; sin embargo, si en el transcurso de ese período la licencia expira, simultáneamente fenecerá la autorización aludida.



La persona encargada de prestar este servicio deberá informar, al órgano competente, dentro del término de quince días, cualquier cambio de lugar y horario a partir del momento en que se produjo.




 




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Artículo 89°-Renovaciones



 



 



La renovación de la licencia podrá autorizarse, cuando no existan motivos para cancelarla.




 




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CAPITULO III



De los requisitos para inscribir a una persona como agente del servicio privado de seguridad



 



 



 



Artículo 90°-Requisitos



 



Solo podrá inscribirse como agente del servicio privado de seguridad, quien cumpla con los siguientes requisitos:



 



a) Ser mayor de dieciocho años y ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos.



 



b) Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.



 



c) Aprobar los exámenes psicológicos que se realizan a los miembros de las fuerzas de policía.



 



d) Aprobar el curso básico de instrucción, impartido por la Escuela Nacional de Policía o por cualquier otra autorizada. El costo correrá a cargo de la persona o la empresa que preste el servicio.




 




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CAPITULO IV



De las obligaciones y prohibiciones de las personas físicas o jurídicas en la prestación del servicio privado de seguridad



 



SECCION I



De las obligaciones



 



 



Artículo 91°-Deberes y obligaciones



 



 



Son deberes y obligaciones de las personas físicas o jurídicas, encargadas del servicio privado de seguridad y de sus agentes:



 



a) Utilizar las armas calificadas como permitidas, de conformidad con la reglamentación respectiva.



 



b) Auxiliar a las fuerzas de policía, cuando la situación así lo amerite, siempre y cuando medie el requerimiento expreso de la autoridad competente. Este auxilio no debe supeditarse al citado requerimiento cuando, por la misma naturaleza de la situación presentada, se esté ante un riesgo inminente de males mayores.



 



c) Denunciar la comisión de hechos punibles que conozcan mientras prestan el servicio, aunque hayan sucedido fuera del lugar o del sector donde se desempeñan.



 



d) Vestir el uniforme autorizado reglamentariamente, que será el mismo para todos los cuerpos privados de seguridad, pero distinto del usado por las fuerzas de policía. Además, cada agencia o empresa encargada del servicio deberá identificar a sus agentes con un distintivo, previamente inscrito ante el Ministerio de Seguridad Pública y deberá inscribirlos en el registro respectivo. En casos excepcionales, el Ministerio de Seguridad Pública podrá eximirlos del cumplimiento de este requisito, siempre y cuando con ello se salvaguarde la seguridad pública.



 



e) Portar, en un lugar visible, el documento que los identifica como miembros del servicio privado de seguridad, en el cual se deberá consignar el nombre completo, el cargo ostentado y una fotografía tamaño pasaporte.



 



f) Inscribirse en el registro de agentes privados de seguridad.




 




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SECCION II



De las prohibiciones



 



 



 



Artículo 92-Prohibiciones



 



Prohíbese lo siguiente, a las personas físicas o jurídicas, a los agentes y a los propietarios de las agencias de seguridad privada:



 



a) Mantener, en sus empresas, un número de agentes de seguridad que supere el uno por ciento del total de miembros de las fuerzas de policía, calculado según las estimaciones presupuestarias de cada año.



 



b) Fundar o inscribir varias empresas encargadas de este servicio.



 



c) Irrespetar su ámbito de acción, sin que se le haya autorizado formalmente para abarcar otros sitios o sectores.



 



d) Vender, alquilar, ceder o negociar, en cualquier otra forma, el permiso otorgado.



 



e) Detener, interrogar, requisar o, de cualquier manera, privar de la libertad a una persona; excepto si se encuentra cometiendo flagrante delito.




 




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CAPITULO V



Cancelación y revocación de la licencia



 



 



 



Artículo 93°-Cancelación



 



Si se comprueba que el encargado del servicio ha incurrido en alguna de las prohibiciones estipuladas en el artículo anterior, se le sancionará con la cancelación inmediata de la licencia.




 




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Artículo 94°-Renovación



 



La licencia se revocará cuando se compruebe que el agente del servicio privado de seguridad ha cometido un hecho punible o ha incurrido en una falta grave. La empresa representada será solidariamente responsable.




 




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Artículo 95°-Recurso de apelación



 



La resolución para cancelar o revocar la licencia tendrá recurso de apelación ante el Ministro de Seguridad Pública, por un término de tres días a partir de su notificación.




 




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Artículo 96°-Apelación y consulta



 



Las resoluciones mediante las cuales se deniegue la solicitud tendrán recurso de apelación ante el Ministro de Seguridad Pública.




 




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CAPITULO VI



Disposiciones finales y transitorias



 



 



 



Artículo 97°-Reforma



 



Refórmase el artículo 43 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7233, cuyo texto dirá: "El Ministro que designe el Presidente de la República será el representante legal y el Presidente de la Junta Administrativa."




 




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Artículo 98°-Derogatorias



 



Deróganse la siguiente normativa:



 



a) Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, No. 4639 del 15 de setiembre de 1970.



 



b) Párrafo tercero del artículo 3 y el texto completo de los artículos 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, inclusive, de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Nº 5482 del 24 de diciembre de 1973.



 



c) Ley de Resguardos, No. 4 del 10 de setiembre de 1923.



 



d) Artículo 714 del Código Fiscal.



 



e) Parte final del primer párrafo del artículo 24 del Código de Familia, que dice: "En los cantones en donde no existan las autoridades mencionadas, podrá celebrarse ante el delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural".




 




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Artículo 99°-Reglamentación



 



El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del término de noventa días a partir de su publicación.




 




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Artículo 100°-Vigencia



 



Rige a partir de su publicación, excepto en lo referente al Título III, para cuya aplicación se seguirá el procedimiento establecido en el Transitorio Único de la presente Ley.




 




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Transitorio único-Vigencia del Título III



A partir de la vigencia de esta Ley, un veinticinco por ciento de los miembros de las fuerzas de policía se incorporará al régimen estatutario, contenido en el Título III de este cuerpo legal En el siguiente período presidencial, se incorporará otro veinticinco por ciento adicional.



Un procedimiento igual se seguirá en los períodos presidenciales siguientes, hasta incorporar el ciento por ciento de los miembros de las fuerzas de policía. Conjuntamente con los ministros del ramo, encargados de los cuerpos de policía que no gocen de la estabilidad laboral establecida en el Título III de esta Ley, se designará al personal que ingresará, al régimen estatutario aquí contemplado, en esas oportunidades. Para esta designación, se deberá seguir un criterio de proporcionalidad entre los distintos cuerpos de policía que se integran al citado régimen de estabilidad.



Dado  en la Presidencia de la república.-San José, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.




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Fecha de generación: 14/9/2024 07:47:36
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